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Res. 00383-2018 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 26/04/2018

Municipal liability for omission in control of wastewater in condominiumResponsabilidad municipal por omisión en control de aguas negras en condominio

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The First Chamber reverses the Municipality's absolution and imposes joint liability for omission of control duties.La Sala Primera anula la absolución de la Municipalidad y la condena solidariamente por omisión en sus deberes de control.

SummaryResumen

In this cassation ruling, the Supreme Court's First Chamber grants the plaintiffs' appeal and reverses the Administrative Court's decision that had absolved the Municipality of Alajuela. The Chamber holds that the municipality incurred objective liability for abnormal functioning (public maladministration) by failing to fulfill its supervisory duties during the condominium's construction. The lack of proper inspections allowed the developer to change the location of septic tanks (placing FAFA tanks in the garages instead of the backyards) and improperly connect treated water to the stormwater network, causing wastewater spills, foul odors, public health risks, loss of property value, and construction of a treatment plant in the recreational area. The Chamber finds the municipal omission directly caused the damage suffered by the condominium owners and imposes joint liability on the municipality and GVL AKARI SRL for damages and legal costs.En esta sentencia de casación, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia declara con lugar el recurso de la parte actora y anula el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo en cuanto absolvió a la Municipalidad de Alajuela. La Sala establece que la municipalidad incurrió en responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal (mal funcionamiento público) al omitir sus deberes de fiscalización durante la construcción del condominio. La falta de inspecciones adecuadas permitió que la desarrolladora cambiara la ubicación de los tanques sépticos (colocando tanques FAFA en las cocheras en vez de los patios traseros) y conectara incorrectamente aguas tratadas a la red pluvial, lo que generó derrames de aguas negras, malos olores, riesgos a la salud pública, pérdida de valor de las viviendas y la construcción de una planta de tratamiento en el área recreativa. La Sala concluye que la omisión municipal fue causa directa de los daños sufridos por los condóminos y condena solidariamente a la Municipalidad y a la empresa GVL AKARI SRL al pago de daños y perjuicios y costas del proceso.

Key excerptExtracto clave

In the present case, the problems suffered by the plaintiffs stemmed from the co-defendant Municipality's failure to fulfill its control and supervision duties under Articles 1 and 87 of the Construction Law, complemented by the provisions of the National Regulation for the Control of Subdivisions and Urbanizations. Consequently, we reiterate, the Municipality of Alajuela will be held liable and must jointly cover the damages suffered by the co-plaintiffs. The above constitutes abnormal functioning — by deviating from good administration of technical norms, expertise, and prudent conduct — which imposes liability on the Municipality of Alajuela, jointly with GVL AKARI SRL, for the harm suffered by the individuals. This abnormality, we emphasize, was due to malfunction, resulting from inefficient and inadequate supervisory function.En la especie, la problemática experimentada por los demandantes, se gestó en la falta de la Municipalidad codemandada, a sus deberes de control y vigilancia que le asignan los numerales 1 y 87 de la Ley de Construcciones, los que se complementan con las estipulaciones del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Por ende, se insiste, se habrá de imponer la responsabilidad a cargo del Ayuntamiento de Alajuela, lo cual le obligará cubrir solidariamente los daños y perjuicios padecidos por los coactores. Lo expresado atiende a un funcionamiento anormal, -por apartarse de una buena administración de las normas técnicas, de la pericia y el prudente quehacer en sus actuaciones-, que le acarrea responsabilidad a la Municipalidad de Alajuela de modo solidario con la empresa GVL AKARI SRL, por el efecto lesivo sufrido por las personas. Esa anormalidad, se recalca, fue por mal funcionamiento, al realizar una función contralora ineficiente e inadecuada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La omisión del Ayuntamiento en la correspondiente vigilancia de aspectos elementales en la construcción del tratamiento de las aguas negras, condujo a la burla de los requerimientos, lo que sin duda contribuyó a potenciar las afectaciones particulares de los actores, lo cual puso en riesgo la salud pública e hizo disminuir las zonas comunes del condominio, así como la pérdida de valor de sus propiedades."

    "The Municipality's failure to adequately supervise elementary aspects of the blackwater treatment construction led to the circumvention of requirements, which undoubtedly contributed to exacerbating the specific harms suffered by the plaintiffs, endangering public health, reducing the condominium's common areas, and causing a loss in property value."

    Considerando IV

  • "La omisión del Ayuntamiento en la correspondiente vigilancia de aspectos elementales en la construcción del tratamiento de las aguas negras, condujo a la burla de los requerimientos, lo que sin duda contribuyó a potenciar las afectaciones particulares de los actores, lo cual puso en riesgo la salud pública e hizo disminuir las zonas comunes del condominio, así como la pérdida de valor de sus propiedades."

    Considerando IV

  • "Lo expresado atiende a un funcionamiento anormal, -por apartarse de una buena administración de las normas técnicas, de la pericia y el prudente quehacer en sus actuaciones-, que le acarrea responsabilidad a la Municipalidad de Alajuela de modo solidario con la empresa GVL AKARI SRL, por el efecto lesivo sufrido por las personas."

    "The above constitutes abnormal functioning — by deviating from good administration of technical norms, expertise, and prudent conduct — which imposes liability on the Municipality of Alajuela, jointly with GVL AKARI SRL, for the harm suffered by the individuals."

    Considerando IV

  • "Lo expresado atiende a un funcionamiento anormal, -por apartarse de una buena administración de las normas técnicas, de la pericia y el prudente quehacer en sus actuaciones-, que le acarrea responsabilidad a la Municipalidad de Alajuela de modo solidario con la empresa GVL AKARI SRL, por el efecto lesivo sufrido por las personas."

    Considerando IV

  • "Resulta fundamental el ejercicio contralor y verificador del ente territorial, con el propósito de garantizar que las construcciones se hallen dentro del marco regulatorio de la materia. Por consiguiente, la función fiscalizadora, en el subexamine debió ser continúa, eficiente y eficaz..."

    "The supervisory and verification role of the local entity is fundamental to ensure that constructions comply with the regulatory framework. Therefore, the oversight function in this case should have been continuous, efficient, and effective..."

    Considerando IV

  • "Resulta fundamental el ejercicio contralor y verificador del ente territorial, con el propósito de garantizar que las construcciones se hallen dentro del marco regulatorio de la materia. Por consiguiente, la función fiscalizadora, en el subexamine debió ser continúa, eficiente y eficaz..."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

**SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at fourteen hours fifty-five minutes on the twenty-sixth of April, two thousand eighteen.

Ordinary proceeding established in the Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Court by ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES, represented by its president Juan Ricardo Fernández Ramírez, economist, resident of Heredia; GERMAN SÁNCHEZ CUBILLO, mechanical engineer; HAROLD MONTERO SOLANO; CINTHYA ELENA CHINCHILLA BRENES; NELSON CABA ROSARIO, Dominican national, engineer, JANELLE MURDOCK SIMPSON; JORGE ALBERTO ORTIZ ACUÑA; DIOSLEY SÁNCHEZ PORRAS, homemaker; CÉSAR MACHADO RECINO, student; JULIO ROBERTO SAGASTUME GUZMÁN, does not indicate profession; JUAN LUIS JIMÉNEZ CHAVES; EDITH PORRAS JIMÉNEZ; JOHNNY ALBERTO MATARRITA FUERTES; food technologist; ROSIBEL FLORES MONGE, single, business manager; KARLA MARÍA MORERA RODRÍGUEZ; LUCIANO DE LIMA MACHADO HOMEM, Brazilian national, agronomist; HEIDY UREÑA CASTILLO, divorced; LOMITA DEL COYOL A Y H SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by Heidy Ureña Castillo; against the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA; represented by the mayor Roberto H. Thompson Chacón, GVL AKARI SRL and GVL CYNARA SRL. Also appearing as special judicial representatives for the plaintiffs is Adriana Rojas Rivero; for the co-defendants GVL Akari SRL and GVL Cynara SRL, Warren Corrales Castillo, single, resident of San José, and for the co-defendant Municipalidad de Alajuela, Johana Barrantes León. The individuals are of legal age and, with the noted exception, married, computer scientists, administrators, and lawyers, and residents of Alajuela.

**CONSIDERING** **I.-** Germán Sánchez Cubillo, Harold Montero Solano, Cinthya Elena Chinchilla Brenes, Nelson Caba Rosario, Jeanelle Murdock Simpson, Jorge Alberto Ortiz Acuña, Diosley Sánchez Porras, César Machado Recino, Julio Roberto Sagastume Guzmán, Juan Luis Jiménez Chaves, Edith Porras Jiménez, Johnny Alberto Matarrita Fuentes, Rosibel Flores Monge, Karla María Morera Rodríguez, Luciano de Lima Machado Homen, Heidy Ureña Castillo, Lomita del Coyol A y H Sociedad Anónima, and the Asociación Nacional de Consumidores Libres filed a lawsuit against Municipalidad de Alajuela, GVL Akari Sociedad de Responsabilidad Limitada, GVL Cynara Sociedad de Responsabilidad Limitada, and GDM Gerenciamientos Sociedad de Responsabilidad Limitada; wherein they requested it be declared that the developer GVL Akari SRL must perform the following obligations to do: 1. Order the repair of the Condominium's streets, fully paving them, so that they are left in the same condition as before the rupture, -including the pipes-. 2. Order the removal of the FAFA tanks with the corresponding disinfection work and repair of the infrastructure of filiales 50, 97, 104, and 132. 3. Comply with the requirements established by Acueductos y Alcantarillados, so that it receives the project and proceeds with the installation of individualized meters in the properties lacking one. 4. Order the construction of a wastewater treatment plant (PTAR) for the Condominium with a system that is not mixed and within its facilities. 5. Condemn it to provide maintenance and administration of the PTAR for a period of 5 years. 6. Condemn it to guarantee the PTAR for a period of 10 years. 7. Order the construction of a sanitary sewer network (red sanitaria) in the Condominium that connects to the new PTAR. 8. Order the repair of the environmental damage, including the cleaning of the Siquiares River and the elimination of the discharge of wastewater into said watercourse. Furthermore, the declaration of absolute nullity of the administrative act of the Municipalidad de Alajuela, for lacking essential elements: the Acuerdo del Concejo Municipal, artículo 13, Capítulo V of the sesión ordinaria no. 13-2012, of March 27, 2012, for improper grounding; that it be defined and established that the Condominio Vila del Coyol does not have authorization for the passage of treated water through the common areas of the Condominio Vila del Lago, and that the pipes installed for that purpose be demolished. That the absolute nullity of the condominium owners' agreement adopted at the Asamblea General Ordinaria of the Condominio Horizontal Residencial Comercial Santa Cecilia (known as Vila del Lago), held on November 29, 2012, be declared due to irregularities, where the connection of 123 filiales of the same and 77 future ones of the Condominio Vila del Coyol to the treatment plant located on the boundaries of the last-mentioned project was approved. Among the indemnification claims, it requested that the companies GVL AKARI SRL and GDM Gerenciamientos S.A., as well as the Municipalidad de Alajuela, be condemned to compensate them jointly and severally in the amount of ¢10,000,000.00 for each of the co-plaintiffs; for joint and several and subsidiary liability of the co-defendants, also to indemnify them for material damages, by virtue of the devaluation suffered by the housing units, for the benefit of each member of the consumer organization and those affected in this matter, in accordance with the amount indicated by the court expert; for joint and several and subsidiary liability of the co-defendants for moral damages (daño moral), in the amount of ¢25,000,000.00, for the human suffering caused. In the alternative, they sought: in the event that the company GVL AKARI SRL was not condemned to remedy the previously requested terms, that the following be declared: 1. The absolute nullity of the purchase and sale contracts for the filiales acquired by all the plaintiffs, for defects in consent, caused by the lack of timely and adequate information that would allow for free choice, protection of their economic interests, as well as health, the environment, and legal certainty. 2. That the developer GVL AKARI SRL, the Municipalidad de Alajuela, and GDM Gerenciamientos SRL be condemned under objective liability in consumer matters, for the current value of a condominium dwelling within the Gran Área Metropolitana, with the same dimensions as those acquired, with the added value offered by the common areas of Condominio Vila del Lago, for the benefit of the consumers of the filial properties numbers 17, 24, 33, and 104, in the sum of $240,000.00 per housing unit. Likewise, that the co-defendants be condemned to pay both sets of costs of the proceeding. The plaintiffs withdrew their lawsuit against GDM Gerenciamientos SRL. In essence, their claim is based on the change, without prior notice, of the location of the septic tanks (tanques sépticos) in the homes of the co-defendants, since, according to the construction plans, they should have been installed in the rear part of the dwellings; however, the FAFA tanks were placed in the parking areas of each of their housing units. Also because the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) had not been built, nor had the condominium's sanitary sewer network (red sanitaria) been built, which caused damage to the environment. The co-defendants GVL AKARI SRL, GVL CYNARA SRL, and the Municipalidad de Alajuela answered the lawsuit negatively; the first and third raised the preliminary defenses of failure to join a necessary passive litisconsortium and improper joinder of claims. Likewise, all three defendants asserted the defenses of lack of right, lack of standing to sue, and lack of standing to be sued. Moreover, the sued City Council also raised the defense of lack of current interest. Regarding the lawsuit against GVL AKARI SRL and GVL SYNARA SRL, the Court rejected the defenses of lack of right, lack of standing to sue, lack of standing to be sued, and improper representation. It granted the lawsuit on the following terms, it being understood as denied regarding what was not expressly granted. It condemned GVL AKARI SRL to pay each of the plaintiffs the material damage caused, consisting of the deterioration in the value of their homes, due to the loss of "desirability" (deseabilidad). Said amount is to be established in the judgment execution phase. Furthermore, to pay each one the sum of ¢8,000,000.00 for moral damages (daño moral). Both sums are to be indexed. It granted GVL AKARI SRL a period of six months to complete the necessary requirements so that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados can put into operation the individual potable water service meters in those filiales lacking such a device. It declared that GVL SYNARA SRL could only use the easement (servidumbre) established on filial no. 23 for the passage of rainwater (aguas pluviales); with both sets of costs to be borne by both defendants, including those incurred by the Asociación Nacional de Consumidores Libres. As for the Municipalidad de Alajuela, it rejected the defenses of lack of standing to sue and lack of standing to be sued. Regarding the compensatory claims, it upheld the defense of lack of right, and concerning the annulment claim, it admitted the defense of lack of current interest, and resolved without special condemnation for costs. Disagreeing, both the plaintiffs and the losing parties file a cassation appeal where they develop substantive grievances, the former three, and the special judicial representative of the latter, one. The third charge of the co-plaintiffs and the sole charge of the co-defendant companies were declared inadmissible at the admissibility stage, which is why only the first and second charges of the co-plaintiffs will be heard.

**II.- First:** alleges improper valuation of the evidence, -article 82 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). It reproaches that it was held as not demonstrated that the sued City Council engaged in any conduct or omission that caused the claimed damages. It explains that it is not possible to prove an omission, since the act does not exist, -given that it was not performed-. It argues that when an omissive conduct is alleged within the framework of objective liability, the burden of proof shifts, and the Administration itself must demonstrate that it did perform the conduct. In this case, it points out, the local government of Alajuela is reproached for significant omissions, which allowed the developer to execute the constructions with FAFA tanks. It notes that the judge was duty-bound to verify the Municipality's legal obligations to determine whether or not it complied with its legal duties. If, it says, it fails to prove its compliance, the omission must be taken as proven, but the plaintiff should not be reproached for the failure to demonstrate the claimed omissive conduct. It alleges that articles 17, 81, 83, 87, 88, 89, 90, and 92 of the Ley de Construcciones no. 833 (LC) are breached in substance for lack of application. It reproduces part of the contested judgment, where the Court considers, "…there is no necessary criterion of imputation to establish the liability of the local entity claimed by the plaintiffs." It states that the LC provides for what municipal competence is regarding construction permits and establishes certain obligations to its charge, on matters such as inspections, where the aforementioned rules are important in the case under analysis. In a table, it transcribes these regulations, the municipality's omission, and the evidence. Regarding precept 17 ibid, it criticizes that the City Council did not request a specific quality for the septic tanks (tanques sépticos), nor for the FAFAS, but as it is an omission, there is no evidentiary element. Concerning article 83, it objects that the municipal engineers did not carry out inspections while the buildings with FAFAS in the garages were being erected, even though the construction permits were for septic tanks (tanques sépticos) in the backyards, according to the approved plans. As evidence, it cites the testimonies of Marvin Barberena and Roy Delgado, who stated upon testifying that they learned of such tanks through the sanitary order from the Ministry of Health, which was issued after their installation. A field inspection that took place when the FAFAS had already been installed. The deponent Roy Delgado stated that they placed the tanks at the front, but that they were supposed to be at the rear. Regarding canon 87 of the cited Law, it insists that the City Council's engineers did not carry out inspections during the construction period of the houses with FAFAS in the parking areas, although the permits were for septic tanks (tanques sépticos) in the yards. In support, it once again cites the statements of Marvin Barberena and Roy Delgado, in the same sense as the previous point. Regarding article 88 of the LC, it highlights that the developer, on its own initiative, changed the location of the septic tanks (tanques sépticos), without prior municipal permission, and even so, the local entity did not act (by applying the corresponding sanction). It notes that there is no proof, because there was no administrative sanctioning proceeding against the construction company. With respect to precept 89 ibidem, it indicates that the municipality did not question the developer's actions nor apply any infraction, but rather tolerated its illegal conduct. It adds that there was also improper use of the public road by using the rainwater easement (servidumbre de aguas pluviales) for treated water. On this particular point, it states that Mr. Roy Delgado pointed out that the FAFAS did not have municipal permits, so the construction company placed them in the front without permission, and that he noticed that the outlets from such tanks were connected to the rainwater pipes (tuberías de aguas pluviales). Regarding article 90 of the LC, it claims that the Municipality did not apply any fine to the developer, even though it became aware of the public health problem that originated. On this point, it indicates that there is also no proof, since no administrative sanctioning proceeding was opened. Regarding the suspension of construction permits, it notes that the City Council did so based on what was ordered by the Ministry of Health, not on its own initiative, even though the public health problem was evident (statements of Marvin Barberena and Roy Delgado). Consequently, it argues that, in accordance with the regulations set forth, which impose obligations on the local government, the judges should have analyzed whether it had complied with them. It considers that, in this sub-examine, the Municipality should have been condemned for the detriment caused to the plaintiffs as a result of the omissions. **Second:** it asserts that the objective liability of the Administration was improperly applied, and therefore alleges that canon 190 of the Ley General de la Administración Pública (LGAP) was violated. It reproduces the first paragraph of said provision and indicates that it stipulates the joint and several obligation of the Administration to indemnify the damages caused by any of its institutions in the course of their activities (it transcribes doctrine in that sense). It states that, regarding the imputation of the damage to the Administration, the causal link is paramount, meaning that liability is incurred when the damages are a consequence of its "legitimate or illegitimate, normal or abnormal functioning." Therefore, it must be examined whether the event generating the detriment is imputable to it, as part of its functioning or activity, and whether there is a cause-and-effect relationship between the event and the damage suffered.

The question of determining under which title the Administration is liable, they affirm, is simplified by the formula enshrined as a general principle in Article 190 cited above, since it is linked to the injurious conduct of its officials within the framework of the public service or the function performed. They note that the municipality breached its duties, as set out in the preceding reproach.

III.- The two objections under study can be heard as a single ground of appeal, given that the first alludes to the indirect violation of the rules of the LC which, in the opinion of the appellant, grant municipal corporations competence regarding construction permits and inspections. In this regard, it referred to Articles 17, 81, 83, 87, 88, 90, and 92 ibid, concerning the quality of the works (septic tanks and FAFAS); the lack of inspections by the Municipality's engineers—in the face of changes at the developer's initiative regarding the location of the blackwater treatment tanks—; the absence of an administrative sanctioning procedure—despite the construction company's faults—; the failure to apply measures for the infractions; and the resulting health problem—without any fine whatsoever. For its part, in the second, as a consequence of the foregoing, it alleged the failure to apply precept 190 of the LGAP, regarding the objective liability of the Municipality, as a result of its "legitimate or illegitimate, normal or abnormal functioning." In the case under examination, it argued, this arose from the breach of the functions proper to the territorial corporation. As pertinent here, this Chamber has held: “…numeral 15 of the Urban Planning Law, No. 4240 of November 15, 1968, confers upon local entities the base competence to regulate and oversee everything concerning urban planning and development within the limits of their territorial jurisdiction. In this sense, the rule provides: \"In accordance with the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each of them shall provide what is appropriate to implement a regulatory plan, and the related urban development regulations, in the areas where it must apply, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons exist to establish a specific controlling regime.\" Note that the assigned competence is not limited to a mere planning aspect, but also includes the powers of control over urban development, which presupposes a degree of substantive oversight of both works in progress and those already completed, an aspect which will be addressed in more detail below. Along these lines, the first canon of the Construction Law, Decree Law No. 833 of November 4, 1949, establishes these powers with evident clarity when it states: \"The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative bodies.\" For its part, in accordance with the provisions of Article 13 subparagraph o) of the Municipal Code, it is the responsibility of the Council to dictate the rules and measures pertaining to urban planning. In this order, according to what is stipulated by the Construction Law, the undertaking of any work or building requires a municipal license, while the local entity is responsible for the oversight thereof (mandates 74 and 87 of that legal body). Therefore, the prevalent role that the Municipality holds in these matters is evident, as it is incumbent upon it to order the concrete measures on urban development and planning, as well as the granting of construction \"licenses\" and the control of those activities according to the rules that regulate that field. This has been defined by the Constitutional Chamber itself, among many, in rulings No. 2153-93 of 9:21 a.m. on May 21, 1993, and No. 4205-96 of 2:33 p.m. on August 20, 1996… In matters of an urban planning nature, particularly the construction of housing developments or residential areas, the Construction Law and the Urban Planning Law, in keeping with what has been said, in their Articles 15 and 32 respectively, refer the specification of the aspects that must be covered by urbanizers to a regulation, which in this case is the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, No. 3991 of December 13, 1982. For its part, in matters of construction, there is the so-called Reglamento de Construcciones, published on March 22, 1983. In accordance with the provisions of canons 15 and 74 of the Construction Law, all subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations, as well as all works related to construction, must have an authorizing act issued by the corresponding Municipality… With regard to the oversight function, as has been said, canon 1 of the Construction Law establishes that local governments are responsible for ensuring that cities, their buildings, constructions, and public thoroughfares meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative bodies. This is yet another legislative manifestation that seeks to strengthen municipal competencies in favor of their autonomy in the sphere of local interests that concern them. As is due, these empowerments constitute true powers-duties, that is, they allow them to adopt executive and enforcement actions, but at the same time impose duties and demands upon them, insofar as they must undertake the meritorious actions to fulfill their tasks. As such, they must subject their decisions to the block of legality (in harmony with subjective rights and legitimate interests), which implies, of course, exercising due control over areas of social interest, such as health and safety, when appropriate, in coordination with Central Government authorities. That is why, as a counterpart to the competence to grant construction licenses established by Article 74 of the Construction Law, Article 87 ibid imposes upon them the duty to inspect and control the works erected in their territory, as well as the use to which they are being put. These powers presuppose the competence to establish the conformity of construction applications with the rules that regulate that matter, to the point that if they infer non-compliance, they are empowered to deny the \"license\" or refuse the required authorizing act. From this standpoint, the role of the municipalities occurs in two instances, namely: preventive and oversight. In the preventive framework, the \"license\" is granted if it meets all requirements, and this exercise is concretized in that (qualitative and quantitative) comparison. In the oversight function, it verifies that what is actually carried out conforms to what was authorized. It is clear that due to the very dynamics of the urban planning matter, a wide range of variables converge that, by their magnitude and relevance, require coordination actions by local entities jointly with specialized public units. This is the case with public health and the treatment of waters of various kinds (drinking, greywater, blackwater), scenarios where the levels of linkage between the administrative exercise of the municipalities and the bodies or entities with specific functional competence in those areas prevail. Indeed, this follows from the General Health Law in its numerals 338 and 338 bis, regarding the powers to oversee compliance with sanitary norms. Likewise, in water matters, precepts 1, 2, 21, and 23 grant competence to the Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados to approve water supply systems and their disposal. In short, under the protection of the cited Construction Law, and in what is relevant to the case, local corporations are responsible for issuing the authorization to undertake the construction of a specific work (within them, housing developments). In turn, jointly with other public authorities, they must deploy oversight actions for those works, in order to verify their conformity with the regulatory framework. However, that control, which is their direct responsibility, is not dependent on the actions of other bodies.” (Bold added). Ruling No. 979 of 7:55 a.m. on December 19, 2006.

IV.- According to the foregoing, it is clear this Chamber has held, in accordance with the legal system, that municipalities have among their competencies (constitutionally and normatively delegated) that of oversight in urban planning matters, which demonstrates the powers of the Administration, enabling it to exercise the attributions proper and indispensable for correct administration, in such a sensitive matter. Said powers allow it to suspend a building when it does not meet the necessary conditions. Likewise, in its preventive scope, it can reject a construction application when the technical and legal requirements contemplated in the applicable regulations are not met, which allows it to safeguard legal principles such as, for example, those of safety, health, and the environment. The foregoing is concentrated in its inspection work regarding the constructive aspects of the works erected in its territorial space, to ensure compliance with the legal system. Such competencies are undoubtedly at the service of public or general interests, which constitutes the object that legitimizes its inspection and oversight actions of urban planning activity. According to the scope of its powers-duties, the supervision by the municipalities cannot be limited to a formal review of construction permit requests; it must encompass an integral and thorough assessment of compliance with technical and legal requirements, also ensuring the qualitative compliance with the matter subject to its control. What has been stated means it is necessary to assess the conformity of the application and the proposals contained in the plans with the technical provisions issued for each case. In this instance, that implied the obligation of the Municipality of Alajuela to examine whether the blackwater management systems that appeared in the construction plans and were approved by the administrative authorities conformed to the technical regulations, so that they would be functional and have the capacity and volume stipulated by the legal system. Namely, the technical feasibility of the installation of the FAFAS, in the size and other proposed conditions, so that they would not cause potential risks of any nature, of course encompassing public health. Hence, the controlling and verifying exercise of the territorial entity is fundamental, for the purpose of guaranteeing that constructions fall within the regulatory framework of the matter. Consequently, the oversight function, in the case under review, should have been continuous, efficient, and effective; it was not sufficient to approve for the second phase of the condominium, due to soil permeability problems, the construction of FAFAS to replace the septic tanks. On the contrary, and in accordance with what has been stated, it was its obligation to continue the controlling activity throughout the entire construction process, so that the location of the FAFAS was the one indicated according to constructive techniques and to ensure that they were not connected to the stormwater pipes, which was what ultimately contributed to generating the spills of blackwater, foul odors, among other things, which evidently endangered public health and worsened the living conditions of the affected condominium owners. In addition, it led to the necessity of building a wastewater treatment plant in a space intended for the recreational use of the condominium's inhabitants, given that it was built in the area originally intended for the soccer field. The foregoing, equally, contributed to the loss of desirability (in the real estate market) of the plaintiffs' homes—as stated in the expert report of the plaintiff party—which was endorsed by the Tribunal, although not regarding the calculated amount, whose quantification it deferred to the judgment enforcement phase. Thus, given that the municipal corporation did not fully comply with its competencies, it is clear that this dysfunctional action caused damage, thereby giving rise to the causal link that allows the impairment to be attributed to the Municipality, according to the rules of objective liability—Article 190 of the LGAP. It is reiterated, in the case under study, it is unquestionable that it failed in the qualitative comparison, regarding compliance with the demands that the legal system imposed on the developer. The Municipality's omission in the corresponding oversight of elementary aspects in the construction of the blackwater treatment led to the circumvention of the requirements, which undoubtedly contributed to exacerbating the specific harms suffered by the plaintiffs, which endangered public health and diminished the common areas of the condominium, as well as the loss of value of their properties. What has been stated amounts to abnormal functioning—for departing from good administration of technical norms, from expertise and prudent conduct in its actions—which brings about liability for the Municipality of Alajuela jointly and severally with the company GVL AKARI SRL, for the injurious effect suffered by the persons. That abnormality, it is emphasized, was due to poor functioning, by performing an inefficient and inadequate oversight function. Hence, given that the detriment arose from factual situations where the Municipality's position as guarantor required it to prevent such a result, through the pertinent oversight it should have carried out, it must therefore face the consequences of such impairment (on this point, ruling No. 308 of this decision-making Body, of 10:30 a.m. on May 25, 2006, may be consulted).

V.- It remains to be stated that the plaintiffs' representative accuses precepts 17, 81, 83, 87, 88, 89, 90, and 92 of the LC of being violated, among other things and mainly because it omitted to carry out its oversight and supervisory competencies. Consequently, he argued, the respondent Municipality omitted to ensure the quality of materials and construction of the FAFAS, their location in the garages, and their connection to the stormwater network, due to a lack of inspections during the development of the works. Furthermore, because the Municipality never questioned the developer's conduct, nor did it attribute any infraction to it, nor did it apply any sanction. Of interest in the matter under examination is the oversight function that the Municipality of Alajuela must perform regarding the supervision of blackwater or greywater management, as well as the provisions the condominium should have had for its evacuation. This is because among the provisions the appellant cites as violated, it claims canon 87 of the LC obligated it to oversee the construction of the works in that canton, and therefore, by failing to carry it out with respect to greywater management, it incurs objective liability for the impairments experienced. In this normative field, as noted, the LC, among others, imposes the controlling obligation to ensure compliance with the legal system, especially when dealing with a fundamental aspect such as blackwater management—it should have ensured compliance with technical regulations—and not waited to act until the Ministry of Health issued the sanitary orders in this regard. The basis for attributing liability to the Municipality for these facts rests on the neglect of its inspection duties concerning the technical feasibility of the installation of the FAFAS and their correct connection to blackwater drainage pipes, not to those constructed to evacuate stormwater, for a septic tank, in the dimensions and conditions proposed for this case. Had this aspect been meticulously inspected, it could have been corrected in time and thus avoided the blackwater spills. In this understanding, the LGAP provides for the Administration's liability for its legitimate and illegitimate, normal or abnormal functioning, with the exceptions of the exonerating causes of force majeure, fault of the victim, or act of a third party. At this point, it is clear that abnormality, on the occasion of poor public functioning, encompasses the improper exercise of legally granted powers or faculties. In the case at bar, the problems experienced by the plaintiffs were generated by the co-defendant Municipality's failure in its duties of control and oversight assigned by numerals 1 and 87 of the Construction Law, which are complemented by the stipulations of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Therefore, it is reiterated, liability shall be imposed on the Municipality of Alajuela, which will obligate it to jointly and severally cover the damages and losses suffered by the co-plaintiffs. Hence, based on the arguments developed, the objections of the plaintiff party must be upheld.

VI.- According to the foregoing, the cassation appeal of the plaintiff party shall be granted, the decision of the Tribunal regarding the acceptance of the exception of lack of right raised by the Municipality concerning the compensatory claims shall be annulled; in its place, ruling on the merits, the defense of lack of right regarding the claim for damages against said Municipality shall be rejected, such that it shall be ordered to pay the damages and losses suffered by the co-plaintiffs, jointly and severally with the company GVL AKARI SRL. Likewise, finding none of the exonerating circumstances, it shall be ordered to pay the costs of the proceedings (Article 193 of the CPCA). The remainder of the judgment is confirmed.

THEREFORE

The appeal filed by the plaintiff party is declared with merit; the decision of the Tribunal regarding the acceptance of the exception of lack of right in favor of the Municipality of Alajuela concerning the compensatory claims is annulled; in its place, ruling on the merits, said defense regarding the claim for damages against said Municipality is rejected, and it is ordered, jointly and severally with the company GVL AKARI SRL, to pay the damages and losses suffered by the co-plaintiffs. Since none of the legal exonerating circumstances are present, it is ordered to pay the respective costs of the proceedings. The remainder of the judgment is confirmed.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez José Rodolfo León Díaz HBRENES/larce Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Responsabilidad Subtemas:

Responsabilidad objetiva por inacción.

Análisis sobre la responsabilidad objetiva de una municipalidad, por funcionamiento anormal -mal funcionamiento público-, en la supervisión del manejo de las aguas negras o servidas en un condominio (numerales 169 Constitución Política, 15 Ley de Planificación Urbana, 1, 15, 74 y 87 Ley de Construcciones, 13.o Código Municipal, Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, 190 Ley General de la Administración Pública). Véase los fallos 2153-1993 y 4205-1996 de la Sala Constitucional y 308-2006 Sala Primera (voto 383-F-2018).

... Ver más *130015401027CA* Res: 000383-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES, representado por el presidente Juan Ricardo Fernández Ramírez, economista, vecino de Heredia; GERMAN SÁNCHEZ CUBILLO, ingeniero mecánico; HAROLD MONTERO SOLANO; CINTHYA ELENA CHINCHILLA BRENES; NELSON CABA ROSARIO, de nacionalidad dominicana, ingeniero, JANELLE MURDOCK SIMPSON; JORGE ALBERTO ORTIZ ACUÑA; DIOSLEY SÁNCHEZ PORRAS, de oficios del hogar; CÉSAR MACHADO RECINO, estudiante; JULIO ROBERTO SAGASTUME GUZMÁN, no indica profesión; JUAN LUIS JIMÉNEZ CHAVES; EDITH PORRAS JIMÉNEZ; JOHNNY ALBERTO MATARRITA FUERTES; tecnólogo de alimentos; ROSIBEL FLORES MONGE, soltera, gerente de negocios; KARLA MARÍA MORERA RODRÍGUEZ; LUCIANO DE LIMA MACHADO HOMEM, de nacionalidad brasileña, ingeniero agrónomo; HEIDY UREÑA CASTILLO, divorciada; LOMITA DEL COYOL A Y H SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por Heidy Ureña Castillo; contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA; representado por el alcalde municipal Roberto H. Thompson Chacón, GVL AKARI SRL y GVL CYNARA SRL. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, la licenciada Adriana Rojas Rivero; de las codemandadas GVL Akari SRL y GVL Cynara SRL, el licenciado Warren Corrales Castillo, soltero, vecino de San José y de la codemandada Municipalidad de Alajuela, la licenciada Johana Barrantes León. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, informáticos, administradores y abogados y vecinos de Alajuela.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “Para que la empresa desarrolladora GVL AKARI SRL, sea condenada a realizar prestaciones de hacer en los siguientes términos: 1. Instalar plantas de tratamiento individuales en las fincas filiales del Condominio Vilas del lago número 17, 24, 25, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 50, 97, 104, 132, 208 y 214. 2. Ordenar a proceder con la reparación de las calles del Condominio Horizontal Residencial Comercial Santa Cecilia (Vila del Lago) asfaltando las mismas en forma completa, dejándolas en el mismo estado en que se encontraban antes de la ruptura incluyendo tuberías. 3. Ordenar el retiro de los tanques FAFA, con la correspondiente labor de desinfección y la reparación de la infraestructura, de las filiales #97, 104 y 132. 4. Cumplir con los requisitos que establece Acueductos y Alcantarillados a fin de que esta institución reciba el proyecto de condominio y proceda a la instalación de medidores individualizados en las filiales que carecen del mismo. 5. Ordenar a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales para el Condominio Vila del Lago bajo un sistema que no sea mixto y dentro de las instalaciones del Condominio. 6. Condenar a dar el mantenimiento y administración de la planta de tratamiento de aguas residuales que se establezca, por un período de 5 años. 7. Condenar a dar garantía de la planta de tratamiento de aguas residuales que se establezca, por un periodo de 10 años. 8. Ordenar la construcción de una red sanitaria del Condominio Vila del Lago. 9. A reparar el daño ambiental ocasionado. Declaración de Nulidad Absoluta de actos administrativos de la Municipalidad de Alajuela, por falta de elementos esenciales: 1. Oficio N°MA-ACC-PA-0670-2012, con fecha del 26 de julio del año 2012, referente a la aprobación del permiso de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales para 123 viviendas unifamiliares pertenecientes al Condominio Vila del lago en territorio del proyecto del Condominio Vila del Coyol. B. Acuerdo del Concejo Municipal, artículo 13, capítulo V de la sesión ordinaria N° 13-2012, del 27 de marzo del 2012, por indebida fundamentación. C. Que defina y establezca claramente que el Condominio Vila del Coyol NO tiene autorización para el paso de aguas tratadas a través de las áreas comunes del Condominio Vila del Lago y se proceda a la eliminación de las tuberías instaladas para ese fin. Declaración de Nulidad Absoluta de acuerdo de condóminos por irregularidades: Acuerdo tomado por la Asamblea General Ordinaria del Condominio Horizontal Residencial Comercial Sanaa Cecilia (Vila del Lago) celebrada el 29 de noviembre del 2012, en donde aprueba la conexión de 123 filiales del mismo y 77 futuras filiales del Condominio Vila del Coyol, a la planta de tratamiento ubicada en los linderos de este último proyecto señalado. Pretensiones indemnizatorias. 1. Condenar a la empresa desarrolladora GVL AKARI S.R.L. GDM Gerenciamientos S. A. y a la Municipalidad de Alajuela a indemnizar de forma solidaria, por la suma de diez millones de colones a favor de cada afiliado de la parte actora y afectado por la presente causa, por ocultamiento de información en lenguaje sencillo y no técnico de los problemas del condominio. 2. Condenatoria por responsabilidad solidaria y subsidiaria de todas las partes demandadas, empresa desarrolladora GVL AKARI S.R.L. GDM Gerenciamientos S. A. y a la Municipalidad de Alajuela, a la indemnización por daño material, por la devaluación que han sufrido las viviendas, en beneficio de cada asociado a la organización de consumidores y afectados por el presente caso, según la cuantía que indique el perito judicial. 3. Condenatoria por responsabilidad solidaria y subsidiaria de todas las partes demandadas, empresa desarrolladora GVL AKARI S.R.L. GDM Gerenciamientos S. A., a la indemnización por daño moral, por la suma de veinticinco millones de colones, en beneficio de cada asociado a la organización de consumidores y afectados por el presente caso, por el sufrimiento humano generado. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En el caso de que la empresa GVL AKARI S.R.L. no sea condenada a subsanar los puntos anteriores solicitados, de conformidad con lo que indica la ley, de forma respetuosa solicito: 1. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de venta de las viviendas realizadas sobre las filiales # 7, #24, #33 y #104, por vicios en el consentimiento causados por vicios ocultos, falta de información oportuna y adecuada que diera lugar a la libre elección, protección a sus intereses económicos, protección a la salud y al medio ambiento (sic) así como por seguridad jurídica. 2. Condenar a la indemnización por responsabilidad objetiva solidaria en materia de consumo, a la empresa desarrolladora GVL AKARI SRL., a la Municipalidad de Alajuela, y a GDM Gerenciamientos S. A., por el valor actual de una casa en condominio dentro del Gran Área Metropolitana, con las mismas medidas que las adquiridas, con el valor agregado que ofrecen las áreas comunes de las que son propietarios, en beneficio de los consumidores adquirientes de las filiales #17, #24, #33 y #104, German Sanchez (sic) Cubillo, Harold Montero Solano, Diosley Sánchez Porras y Rosibel Flores Monge, respectivamente por el monto de $240.000 por vivienda. Condenatoria en costas: Condenar al pago de las costas personales y procesales de los demandados.” En audiencia preliminar de las 8 horas 55 minutos del 2 de setiembre de 2014, las pretensiones fueron ajustadas de la siguiente manera: “La parte actora desistió de la pretensión número 1, conforme a la cual se solicitaba instalar plantas de tratamiento individuales en las filiales número 17, 24, 25, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 36, 50, 97, 104, 132, 208 y 214. En la pretensión número tres, debe agregarse la filial número 50 y que se ordene el retiro de los tanques sépticos. Se aclara la pretensión número 8 en el sentido de que por red sanitaria debe entenderse conexión de aguas negras a la nueva planta de tratamiento de aguas residuales. Se aclara la pretensión número nueve, la cual debe entenderse de la siguiente forma: para que en caso de eliminar los tanques FAFA, se ordene un proceso de desinfección, que se disponga la limpieza del río Siquiares, y se elimine el vertido de aguas residuales a dicho río. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, la pretensión fue ampliada en el sentido de que la declaratoria de nulidad solicitada se refiere a los contratos de compraventa de la totalidad de los actores, y no únicamente de los cuatro que allí se indican.” En audiencia preliminar de las 8 horas 30 minutos del 3 de agosto de 2015, se fijaron las pretensiones como sigue: “Ordenar a las empresas privadas codemandadas la instalación de medidores de agua individuales, la instalación de las plantas de tratamientos individuales, la reparación de las calles del Condominio, el retiro de los tanques FAFA, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados para la instalación de los medidores individuales, la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, el mantenimiento de la referida planta, la construcción de una red sanitaria, la reparación del daño ambiental ocasionado, la declaratoria de nulidad del oficio MA-ACC-PA-0670-2012, del Acuerdo del Consejo Municipal, artículo 13, capítulo V de la sesión ordinaria número 13-2012, condenar a la empresa desarrolladora GVL AKARI S.R.L., a indemnizar por daño material, a favor de cada afiliada de la parte actora y afectado por la presente causa por el no pago del servicio de agua mediante macromedidor, mientras el Instituto de Acueductos y Alcantarillados no instale el medidor individual de cada vivienda unifamiliar. Sin embargo, la audiencia de juicio oral y público fueron desistidas las pretensiones en orden a la declaratoria de nulidad de las conductas municipales impugnadas, manteniendo únicamente la relacionada con el Acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la Sesión Ordinaria N° 13-2012, de veintisiete de marzo del dos mil doce, artículo 13, la relativa a la instalación de las plantas de tratamiento individuales, el retiro de los tanques FAFA, la construcción de la planta de tratamiento y el mantenimiento correspondiente, la construcción de una red sanitaria en el Condominio, la reparación del daño ambiental y la declaratoria de nulidad del acuerdo de condóminos tomado en la Asamblea General Ordinaria del Condominio, el veintinueve de noviembre del dos mil doce.” 2.- Las codemandadas contestaron negativamente. La Municipalidad de Alajuela y GVL Akari S.R.L. opusieron las defensas previas de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria, resuelta de forma interlocutoria e indebida acumulación de pretensiones. La Municipalidad de Alajuela, GVL Cynara, S.R.L y GVL Akari S.R.L formularon la excepción de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual.

3.- El 2 de setiembre de 2014, 27 de enero y el 3 de agosto ambas de 2015, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.

4.- Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrado por la jueza Ileana Sánchez Navarro, los jueces Rodrigo Alberto Campos Hidalgo y Sergio Mena García, en sentencia no. 17-2017-V de las 13 horas 47 minutos del 28 de febrero de 2017, dispuso: “1. DEMANDA CONTRA GVL AKARI SRL Y GVL SYNARA SRL: Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de derecho e indebida representación. Se acoge la demanda en los extremos que se indican a continuación, debiendo entenderse denegada en lo no expuesto de forma expresa: Se condena a GVL AKARI SRL a pagar a GERMÁN SÁNCHEZ CUBILLO, HAROLD MONTERO SOLANO, CINTHYA ELENA CHINCHILLA BRENES, NELSON CABA ROSARIO, JEANELLE MURDOCK SIMPSON, JORGE ALBERTO ORTIZ ACUÑA, DIOSLEY SÁNCHEZ PORRAS, CÉSAR MACHADO RECINO, JULIO ROBERTO SAGASTUME GUZMÁN, JUAN LUIS JIMÉNEZ CHAVES, EDITH PORRAS JIMÉNEZ, JOHNNY ALBERTO MATARRITA FUERTES, ROSIBEL FLORES MONGE, KARLA MARÍA MORERA RODRÍGUEZ, LUCIANO DE LIMA MACHADO HOMEM, HEIDY UREÑA CASTILLO, el daño material causado, consistente en la desmejora del valor de sus viviendas, con ocasión de la pérdida de “deseabilidad”. El monto a reconocer a cada uno de los demandantes será establecido en la etapa de ejecución de sentencia. De igual forma, se condena a GVL AKARI SRL a pagar a las personas indicadas, la cantidad de ocho millones de colones por concepto de daño moral. Las sumas que finalmente resulten por concepto de daño material y daño moral deberán ser indexadas. Se confiere a GVL AKARI SRL, el plazo de seis meses para completar los requisitos necesarios a fin de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ponga en funcionamiento los medidores individuales del servicio de agua potable en aquellas filiales que carecen de dicho dispositivo. Se declara que GVL SYNARA SRL únicamente podrá utilizar la servidumbre establecida sobre la filial N° 23, para el paso de aguas pluviales. Son ambas costas de la acción a cargo de GVL AKARI SRL Y GVL SYNARA SRL. La condenatoria en costas incluye aquellas en las que hubiese incurrido la Asociación Nacional de Consumidores Libres 2. DEMANDA CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA: Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. En lo que concierne a las pretensiones indemnizatorias se acoge la defensa de falta de derecho respecto de las pretensiones anulatorias se admite la excepción de falta de interés actual, y se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.” 5.- El apoderado especial judicial de GVL AKARI SRL y GVL CYNARA SRL solicitó aclaración y adición y el Tribunal en sentencia no. 17-V-2017-BIS de las 13 horas 25 minutos del 4 de abril de 2017, resolvió: “Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia N° 17-V-2017-, de las trece horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete, únicamente en los aspectos que se dirán, entendiéndose denegada en lo demás. 1. Que la suma de ocho millones de colones establecida por concepto de daño moral, es para cada uno de los condóminos, según se indicó expresamente en el Considerando VII.3. 2. Que la servidumbre de la filial N°23 es únicamente para el paso de aguas pluviales y tuberías, sin que resulte posible el paso de aguas tratadas, tal y como se indicó en el considerando IX.” 6.- La licenciada Rojas Rivero y el licenciado Corrales Castillo, en sus expresados caracteres, formulan recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente José Rodolfo León Díaz.

Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- Germán Sánchez Cubillo, Harold Montero Solano, Cinthya Elena Chinchilla Brenes, Nelson Caba Rosario, Jeanelle Murdock Simpson, Jorge Alberto Ortiz Acuña, Diosley Sánchez Porras, César Machado Recino, Julio Roberto Sagastume Guzmán, Juan Luis Jiménez Chaves, Edith Porras Jiménez, Johnny Alberto Matarrita Fuentes, Rosibel Flores Monge, Karla María Morera Rodríguez, Luciano de Lima Machado Homen, Heidy Ureña Castillo, Lomita del Coyol A y H Sociedad Anónima y la Asociación Nacional de Consumidores Libres interpusieron demanda contra Municipalidad de Alajuela, GVL Akari Sociedad de Responsabilidad Limitada, GVL Cynara Sociedad de Responsabilidad Limitada y GDM Gerenciamientos Sociedad de Responsabilidad Limitada; donde solicitaron se declarara, la empresa desarrolladora GVL Akari SRL debía realizar las siguientes prestaciones de hacer: 1. Se ordenara reparar las calles del Condominio, asfaltándolas en forma completa, de forma que queden en el mismo estado que estaban antes de la ruptura, -incluyendo las tuberías-. 2. Ordenar el retiro de los tanques FAFA con la correspondiente labor de desinfección y reparación de la infraestructura de las filiales 50, 97, 104 y 132. 3. Cumplir con los requisitos que establece Acueductos y Alcantarillados, con el propósito que reciba el proyecto y proceda a la instalación de medidores individualizados en los inmuebles que carecen del mismo. 4. Ordenar la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) para el Condominio con un sistema que no sea mixto y dentro de sus instalaciones. 5. Condenar a dar mantenimiento y administración de la PTAR por un período de 5 años. 6. Condenar a garantizar la PTAR por un plazo de 10 años. 7. Ordenar la construcción de una red sanitaria en el Condominio que se conecte a la nueva PTAR. 8. Ordenar la reparación del daño ambiental, que incluya la limpieza del río Siquiares y se elimine el vertido de aguas residuales en dicho cauce. Además, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de la Municipalidad de Alajuela, por carecer de elementos esenciales: Acuerdo del Concejo Municipal, artículo 13, Capítulo V de la sesión ordinaria no. 13-2012, del 27 de marzo de 2012 por indebida fundamentación; se defina y establezca que el Condominio Vila del Coyol no tiene autorización para el paso de aguas tratadas por las áreas comunes del Condominio Vila del Lago, y se proceda a la demolición de las tuberías instaladas para dicho fin. Se declare, por irregularidades, la nulidad absoluta de acuerdo de condóminos tomado en la Asamblea General Ordinaria del Condominio Horizontal Residencial Comercial Santa Cecilia (conocido como Vila del Lago), celebrada el 29 de noviembre de 2012, donde se aprobó la conexión de 123 filiales del mismo y 77 futuras del Condominio Vila del Coyol a la planta de tratamiento ubicada en los linderos del último de los proyectos señalados. Entre las pretensiones indemnizatorias, solicitó condenar a las compañías GVL AKARI SRL y GDM Gerenciamientos S.A., así como a la Municipalidad de Alajuela a resarcirlos de forma solidaria por el monto de ¢10.000.000,00 a cada uno de los coactores; por responsabilidad solidaria y subsidiaria a los codemandados, además a indemnizarlos por daño material, en virtud de la devaluación sufrida por las unidades habitacionales, en beneficio de cada asociado a la organización de consumidores y afectados en el presente asunto, de conformidad con la cuantía que indique el perito judicial; por responsabilidad solidaria y subsidiaria a las co-accionadas por concepto de daño moral, en la cantidad de ¢25.000.000,00, por el sufrimiento humano originado. Subsidiariamente pretendieron: en caso de que la empresa GVL AKARI SRL no fuera condenada a subsanar los extremos anteriormente solicitados se declarara: 1. La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de las filiales adquiridas por la totalidad de los accionantes, por vicios en el consentimiento, provocados por la falta de información oportuna y adecuada que diera lugar a la libre elección, protección de sus intereses económicos, así como a la salud, el medio ambiente y la seguridad jurídica. 2. Condenar por responsabilidad objetiva en materia de consumo a la empresa desarrolladora GVL AKARI SRL, la Municipalidad de Alajuela y a GDM Gerenciamientos SRL, por el valor actual de una vivienda en condominio dentro del Gran Área Metropolitana, con las mismas dimensiones que las adquiridas, con el valor agregado que ofrecen las áreas comunes con las que cuenta el Condominio Vila del Lago, en beneficio de los consumidores de las fincas filiales números 17, 24, 33 y 104, en la suma de $240.000,00 por unidad habitacional. De igual forma, se le condene a las codemandadas al pago de ambas costas del proceso. Las actoras desistieron de su demanda contra GDM Gerenciamientos SRL. En esencia, su reclamo se fundamenta en el cambio sin previo aviso, de la ubicación de los tanques sépticos en la vivienda de los codemandados, pues, de conformidad con los planos constructivos debían instalarse en la parte trasera de las viviendas; sin embargo, los tanques FAFA se colocaron en las cocheras de cada una de sus unidades habitacionales. Además porque no se había construido la planta de tratamiento de aguas residuales, ni se había construido la red sanitaria del condominio, lo cual generó daños en el ambiente. Las co-accionadas GVL AKARI SRL, GVL CYNARA SRL, y la Municipalidad de Alajuela contestaron negativamente la demanda; la primera y la tercera opusieron las defensas de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria e indebida acumulación de pretensiones. Asimismo, las tres demandadas formularon las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. Por otra parte, el Ayuntamiento accionado planteó también la defensa de falta de interés actual. El Tribunal en cuanto a la demanda contra GVL AKARI SRL y GVL SYNARA SRL, rechazó las defensas de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva e indebida representación. Declaró con lugar la demanda en los siguientes extremos, entendiéndola denegada en lo no expresamente concedido. Condenó a GVL AKARI SRL a pagar a cada uno de los actores el daño material provocado, consistente en la desmejora del valor de sus viviendas, en razón de la pérdida de “deseabilidad”. Dicho monto a establecer en la vía de ejecución de sentencia. Además a cancelarles a cada uno el monto de ¢8.000.000,00 por concepto de daño moral. Ambas sumas a ser indexadas. Confirió a GVL AKARI SRL, el plazo de seis meses para completar los requisitos necesarios a fin de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ponga en funcionamiento los medidores individuales del servicio de agua potable en aquellas filiales que carecen de tal dispositivo. Declaró, GVL SYNARA SRL solo podría utilizar la servidumbre establecida sobre la filial no. 23, para el paso de aguas pluviales; con ambas costas a cargo de ambas demandadas, incluyendo en las que hubiere incurrido la Asociación Nacional de Consumidores Libres. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela, rechazó las excepciones de falta de: legitimación activa y pasiva. En lo atinente a las pretensiones resarcitorias acogió la defensa de falta de derecho y en lo tocante a la pretensión anulatoria, admitió la excepción de falta de interés actual, y resolvió sin especial condenatoria en costas. Inconformes, tanto la parte actora, como las vencidas, formulan recurso de casación donde desarrollan agravios sustantivos, la primera tres y el apoderado especial judicial de las segundas uno. El tercer de los cargos de los co-accionantes y el único de las compañías codemandadas fueron declarados inadmisibles en la etapa de admisibilidad, razón por la cual únicamente se conocerán el segundo y tercero de los codemandantes.

II.- Primero: acusa indebida valoración de la prueba, -artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo- (CPCA). Reprocha, se tuvo por no demostrado de parte del Ayuntamiento demandado alguna conducta u omisión que causara los daños reclamados. Explica, no resulta posible acreditar una omisión, puesto que el acto no existe, -dado que no se realizó-. Arguye, cuando en el marco de la responsabilidad objetiva se alega una conducta omisiva, la carga de la prueba se revierte, debiendo la propia Administración demostrar que, sí efectuó la conducta. En la especie, señala, al gobierno local de Alajuela, se le reprochan omisiones importantes, las cuales permitieron que el desarrollador ejecutara las construcciones con tanque FAFA. Apunta, el juzgador estaba en el deber de verificar las obligaciones legales de la Municipalidad, para verificar si cumplió o no con sus obligaciones legales. En caso, dice, de no probar su cumplimiento, se debe tener por acreditada la omisión, pero no reprochar al demandante la falta de demostración de la conducta omisiva reclamada. Aduce, se quebrantan por el fondo, por falta de aplicación los artículos 17, 81, 83, 87, 88, 89, 90 y 92 de la Ley de Construcciones no. 833 (LC). Reproduce parte de la sentencia impugnada, donde el Tribunal estima, “…no existe el criterio de imputación necesario para establecer la responsabilidad del ente local que reclaman los demandantes”. Expresa, la LC dispone, cuál es la competencia municipal en el tema de los permisos de construcción y establece algunas obligaciones a su cargo, en temas como inspecciones, donde en el caso de análisis resultan de importancia las normas supracitadas. En un cuadro, transcribe dichas regulaciones, la omisión del municipio y la prueba. En cuanto al precepto 17 ibid, increpa, el Ayuntamiento no pidió una determinada calidad en los tanques sépticos, ni en los FAFAS, pero por tratarse de una omisión no existe elemento probatorio. En lo concerniente al cardinal 83, objeta, los ingenieros municipales no realizaron inspecciones mientras se levantaban las edificaciones con FAFAS en los garajes, pese a que los permisos de construcción eran con tanques sépticos en los patios traseros, de acuerdo con los planos aprobados. Como elementos de convicción cita, los testimonios de Marvin Barberena y Roy Delgado, quienes al declarar dijeron, se enteraron de tales tanques con la orden sanitaria del Ministerio de Salud, lo cual se hizo después de su instalación. Inspección de campo que se verificó cuando los FAFAS ya se habían instalado. El deponente Roy Delgado, manifestó, pusieron los tanques al frente, pero que iban en la parte trasera. En lo tocante al canon 87 de la Ley de cita, insiste, los ingenieros del Ayuntamiento no efectuaron las inspecciones durante el período constructivo de las casas con FAFAS en las cocheras, aunque los permisos eran con los tanques sépticos en los patios. En su apoyo cita una vez más las declaraciones de Marvin Barberena y Roy Delgado, en igual sentido que en el punto anterior. En lo atinente al artículo 88 de la LC, resalta, el desarrollador por iniciativa propia cambio la ubicación de los tanques sépticos, sin previo permiso municipal y aun así el ente local no actuó (aplicándole la sanción correspondiente). Acota, no hay prueba, porque no hubo procedimiento administrativo sancionatorio contra la constructora. En lo que respecta al precepto 89 ibidem, indica, el municipio no cuestionó el accionar del desarrollador ni le aplicó infracción alguna, si no que toleró su actuación ilícita. Adiciona, además, hubo un uso indebido de la vía pública al utilizar la servidumbre de aguas pluviales, con aguas tratadas. Sobre este particular, manifiesta, el señor Roy Delgado, señaló los FAFAS no contaban con permisos municipales, por lo que la constructora los ubicó en la parte delantera sin permiso, y que notó, las salidas de tales tanques se conectaban a las tuberías de aguas pluviales. En lo relativo al cardinal 90 de la LC, reclama, la Municipalidad no aplicó ninguna multa al desarrollador, pese a que tuvo conocimiento del problema de salud pública originado. En este extremo, indica, tampoco existe prueba, ya que no se abrió procedimiento administrativo sancionatorio alguno. En cuanto a la suspensión de los permisos de construcción, apunta el Ayuntamiento lo hizo con fundamento en lo dispuesto por el Ministerio de Salud, no por su propia iniciativa, aunque el problema de salud pública era evidente (declaraciones de Marvin Barberena y Roy Delgado). Por consiguiente, argumenta, de consuno con la normativa expuesta, donde se imponen obligaciones al gobierno local, los jueces debieron analizar si había cumplido con ellas. Considera, en el subexamine se debió condenar a la Municipalidad por el detrimento causado a los actores, producto de las omisiones. Segundo: asevera, se aplicó indebidamente la responsabilidad objetiva de la Administración, por lo que acusa conculcado el canon 190 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Reproduce el párrafo primero de dicha disposición, e indica, estipula la obligación solidaria de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados por alguna de sus instituciones en el despliegue de sus actividades (transcribe doctrina en ese sentido). Expone, en lo pertinente a la imputación del daño a la Administración resulta primordial el nexo causal, esto es que se incurre en responsabilidad cuando los daños sean consecuencia de su “funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal”. Así que debe examinarse si el hecho generador del menoscabo le es imputable a ésta, por ser parte de su funcionamiento o actividad, y si existe relación de causa efecto entre el hecho y el daño sufrido. Afirma, la cuestión de determinar en cuál título responde la Administración, se simplifica a partir de la fórmula consagrada, como principio general en el artículo 190 de cita, pues se vincula a la conducta lesiva de sus funcionarios en el marco del servicio público o la función prestada. Apunta, el municipio incumplió sus funciones, según se expuso en el anterior reproche.

III.- Las dos inconformidades de estudio pueden ser conocidas como un solo motivo de impugnación, dado que el primero alude al quebranto indirecto de las normas de la LC que, en criterio de la casacionista, conceden a las corporaciones municipales competencia en torno a permisos de construcción e inspecciones. En cuanto a lo anterior aludió a los artículos 17, 81, 83, 87, 88, 90 y 92 ibid, en lo concerniente a calidad de las obras (tanques sépticos y FAFAS); falta de inspecciones por parte de los ingenieros del Ayuntamiento, -ante cambios por iniciativa del desarrollador en lo atinente a la ubicación de los tanques de tratamiento de aguas negras-; ausencia de procedimiento administrativo sancionador, -pese a las faltas de la constructora-; falta de aplicación de medidas por las infracciones; y, el problema de salud ocasionado, -sin multa alguna-. Por su parte, en el segundo, como consecuencia de lo expuesto, acusó la ausencia de actuación del precepto 190 de la LGAP, en cuanto a la responsabilidad objetiva de la Municipalidad, como resultado de su “funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal”. En el caso de examen arguyó, se produjo por el incumplimiento de las funciones que le son propias a la corporación territorial. En lo que interesa esta Cámara ha dispuesto: “…el numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana, no. 4240 del 15 de noviembre de 1968 confiere a los entes locales la competencia base para regular y vigilar todo lo concerniente a la planificación y desarrollo urbano dentro de los límites de su jurisdicción territorial. En este sentido la norma dispone: "Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor." Nótese que la competencia asignada no se limita a un aspecto de mera planificación, sino que además, incluye las potestades de control del desarrollo urbanístico, lo que supone un grado de vigilancia sustantiva tanto de las obras en ejecución, como de las ya ejecutadas, aspecto sobre el cual se ingresará con más detalle adelante. En esta línea, el canon primero de la Ley de Construcciones, Decreto Ley no. 833 del 4 de noviembre de 1949, establece con claridad evidente estas potestades cuando señala: "Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos." Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 inciso o) del Código Municipal, corresponde al Concejo dictar las normas y medidas atinentes al ordenamiento urbano. En este orden, según lo estatuido por la Ley de Construcciones, la realización de toda obra o edificación requiere de una licencia municipal, a la vez que corresponde al ente local la vigilancia sobre aquellas (mandatos 74 y 87 de ese cuerpo legal). Por ende, resulta evidente el papel prevalente que en estos menesteres ostenta la Municipalidad, siendo que le incumbe disponer las medidas concretas sobre el desarrollo y planeamiento urbano, así como el otorgamiento de las "licencias" de construcción y el control de esas actividades acorde a las normas que regulan ese campo. Así lo ha definido la misma Sala Constitucional, entre muchos, en los fallos no. 2153-93 de las 9 horas 21 minutos del 21 de mayo de 1993 y no. 4205-96 de las 14 horas 33 minutos del 20 de agosto de 1996…En cuestiones de naturaleza urbanística, en particular, la de construcción de urbanizaciones o residenciales, la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana, a tono con lo dicho, en sus artículos 15 y 32 respectivamente, remiten la concreción de los aspectos que deben ser cubiertos por los urbanizadores, a un reglamento, que en la especie, es el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, no. 3991 del 13 de diciembre de 1982. Por su parte, en menesteres de la materia constructiva, se encuentra el denominado Reglamento de Construcciones, publicado el 22 de marzo de 1983. De conformidad con lo estatuido por los cánones 15 y 74 de la Ley de Construcciones, todo fraccionamiento y urbanización, así como toda obra relacionada con la construcción deberá contar con un acto autorizatorio emitido por la Municipalidad correspondiente…En lo que se refiere al ejercicio fiscalizador, como se ha dicho, el canon 1 de la Ley de Construcciones establece que son los gobiernos locales los encargados de velar por que las ciudades, sus edificios, construcciones y vías públicas, reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Se trata una vez más de una manifestación legislativa que pretende potenciar las competencias municipales en pro de su autonomía en la esfera de los intereses locales que le incumben. Como es debido, esos apoderamientos, constituyen verdaderos poderes-deberes, es decir, le permiten adoptar actuaciones ejecutivas y ejecutorias, pero a la vez le impone deberes y exigencias, en tanto ha de asumir las acciones de mérito para cumplir con sus cometidos. Por tal, debe sujetar sus decisiones al bloque de juridicidad (en armonía con los derechos subjetivos e intereses legítimos), lo que implica desde luego, ejercer un debido control de áreas de interés social, como es el caso de la salud y la seguridad, cuando proceda, en coordinación con autoridades del Gobierno Central. Es por ello que como contrapartida de la competencia para otorgar las licencias de construcción que establece el artículo 74 de la Ley de Construcciones, el 87 ibidem le impone el deber de fiscalizar y controlar las obras levantadas en su territorio, así como el uso que se les esté dando. Estas potestades suponen la competencia para establecer la armonía de las solicitudes de construcción con las normas que regulan esa materia, al punto que de inferir que se incumplen, están facultadas para negar la "licencia" o denegar el acto autorizatorio requerido. Desde este plano, el papel de los municipios se da en dos instancias, sea, preventiva y fiscalizadora. En el marco preventivo, la "licencia" se otorga si cumple con todas las exigencias y en ese cotejo (cualitativo y cuantitativo) se concreta tal ejercicio. En la fiscalización, verifica que lo que se realiza en la realidad, sea conteste con lo autorizado. Claro está que por la dinámica misma de la materia urbanística, converge una amplia gama de variables que por su magnitud y relevancia, exigen acciones de coordinación de las entidades locales conjuntamente con unidades públicas especializadas. Es el caso de la salud pública y el tratamiento de las aguas de diversa naturaleza (potable, servidas, negras), supuestos en los que imperan los niveles de enlace entre el ejercicio administrativo de las municipalidades y los órganos o entes con competencia funcional específica en esas áreas. En efecto así se desprende de la Ley General de Salud en sus numerales 338 y 338 bis, a propósito de las potestades de fiscalización del cumplimiento de las normas sanitarias. De igual forma, en menesteres de aguas, los preceptos 1, 2, 21 y 23 otorgan la competencia al Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados para aprobar los sistemas de abastecimiento de agua y su disposición. En definitiva, al amparo de la citada Ley de Construcciones, y en lo que viene relevante al caso, corresponde a las corporaciones locales emitir la autorización para emprender la construcción de una determinada obra (dentro de ellas, las urbanizaciones). A su vez, conjuntamente con otras autoridades públicas, desplegar acciones de fiscalización de esas obras, a fin de constatar su conformidad con el marco regulatorio. Empero, ese control que es de su incumbencia directa, no es dependiente de las acciones de otros órganos”. (La negrita es suplida). Sentencia no. 979 de 7 horas 55 minutos del 19 de diciembre de 2006.

IV.- Según lo transcrito, es claro, esta Cámara dispuso de conformidad con el ordenamiento jurídico, las municipalidades cuentan entre sus competencias (delegadas constitucional y normativamente) con la de fiscalización en materia urbanística lo que evidencia las facultades de la Administración, lo cual le posibilita el ejercicio de atribuciones propias e indispensables para la correcta administración, en materia tan sensible. Dichas potestades le permiten llegar a suspender una edificación cuando no reúna las condiciones necesarias. Asimismo, en su ámbito preventivo puede rechazar la solicitud de construcción cuando no se reúnen los requisitos técnicos y legales que la normativa que debe actuarse contempla, lo que le permite salvaguardar principios jurídicos como, por ejemplo, los de seguridad, salud y medio ambiente. Lo anterior, se concentra en su labor de inspección en lo atinente a los extremos constructivos de las obras que se erigen en su espacio territorial, para velar por el acatamiento del ordenamiento jurídico. Tales competencias, sin duda se encuentran al servicio de los intereses públicos o generales, lo cual constituye el objeto que legitima sus actuaciones de inspección y fiscalización de la actividad urbanística. De acuerdo con los alcances de sus poderes deberes, la supervisión de los ayuntamientos no puede limitarse a la revisión formal de los pedidos de permisos constructivos, debiendo alcanzar la apreciación integral y a fondo del cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos, velando por el sometimiento también cualitativo de la materia propia de su control. Lo expresado significa, está en la necesidad de estimar la conformidad de la solicitud y propuestas contenidas en los planos con las disposiciones técnicas emitidas para cada caso. En la especie, ello implicaba la obligación del Municipio de Alajuela de examinar que los sistemas de manejo de aguas negras que aparecían en los planos constructivos y fueron aprobados por las autoridades administrativas se ajustaran a las regulaciones técnicas, para que resultaran funcionales y dispusieran de la capacidad y el volumen que el ordenamiento jurídico estipula. A saber, la viabilidad técnica de la instalación de los FAFAS, en el tamaño y demás condiciones propuestas, de manera que no causara riesgos potenciales de ninguna naturaleza, por supuesto abarcando la salud pública. De ahí, resulta fundamental el ejercicio contralor y verificador del ente territorial, con el propósito de garantizar que las construcciones se hallen dentro del marco regulatorio de la materia. Por consiguiente, la función fiscalizadora, en el subexamine debió ser continúa, eficiente y eficaz, no resultando suficiente se aprobara para la segunda fase del condominio cambiar en razón de los problemas de permeabilidad de los suelos, la construcción de los FAFAS para sustituir los tanques sépticos. Sino por el contrario y de consuno con lo que se ha venido exponiendo, era su obligación continuar con la actividad contralora durante todo el proceso constructivo, de forma que la ubicación de los FAFAS fuera la indicada de acuerdo a las técnicas constructivas y velar para que no se conectaran con las tuberías de aguas pluviales, que fue lo que al final contribuyó para que se generaran los derrames de aguas negras, malos olores, entre otros, que evidentemente pusieron en peligro la salud pública, desmejoró la condición de vida de los condóminos afectados. Además, condujo a que se tuviera que construir una planta de tratamiento de aguas residuales en un espacio destinado al uso del esparcimiento de los habitantes del condominio, dado que se edificó en el área destinada originalmente para la cancha de futbol. Lo anterior, igualmente, contribuyó a la pérdida de deseabilidad (en el mercado inmobiliario) de las viviendas de los accionantes, -según consta en el peritaje de la parte accionante-, que fue avalado por el Tribunal, aunque no en cuanto al monto calculado, cuya cuantificación difirió a la vía de ejecución de sentencia. Así, dado que la corporación municipal no cumplió a cabalidad con sus competencias, es claro, esa actuación disfuncional originó un daño, con lo cual surgió el nexo causal que permite imputar el menoscabo a la Municipalidad, con arreglo a las reglas de la responsabilidad objetiva, -artículo 190 de la LGAP-. Se insiste, en el caso de estudio, resulta indudable, falló en el cotejo cualitativo, en lo relativo al cumplimiento de las exigencias que el ordenamiento jurídico le imponía al desarrollador. La omisión del Ayuntamiento en la correspondiente vigilancia de aspectos elementales en la construcción del tratamiento de las aguas negras, condujo a la burla de los requerimientos, lo que sin duda contribuyó a potenciar las afectaciones particulares de los actores, lo cual puso en riesgo la salud pública e hizo disminuir las zonas comunes del condominio, así como la pérdida de valor de sus propiedades. Lo expresado atiende a un funcionamiento anormal, -por apartarse de una buena administración de las normas técnicas, de la pericia y el prudente quehacer en sus actuaciones-, que le acarrea responsabilidad a la Municipalidad de Alajuela de modo solidario con la empresa GVL AKARI SRL, por el efecto lesivo sufrido por las personas. Esa anormalidad, se recalca, fue por mal funcionamiento, al realizar una función contralora ineficiente e inadecuada. De ahí, dado que el detrimento se produjo en razón a situaciones fácticas donde la posición de garante del Municipio le exigía evitar dicho resultado, mediante la fiscalización pertinente que debió efectuar; entonces ha de hacer frente a las consecuencias de tal quebranto (sobre el particular puede consultarse el fallo de este Órgano decisor no. 308 de 10 horas 30 minutos del 25 de mayo de 2006). V.- Resta manifestar, el representante de los accionantes acusa vulnerados los preceptos 17, 81, 83, 87, 88, 89, 90 y 92 de la LC, entre otras cosas y principalmente porque omitió efectuar sus competencias contraloras y de supervisión. Consecuentemente, arguyó, la Municipalidad accionada omitió velar por la calidad en los materiales y constructiva de los FAFAS, su ubicación en las cocheras y su conexión a la red de aguas pluviales, ello por falta de inspecciones durante el desarrollo de las obras. Además, porque el Ayuntamiento en ningún momento cuestionó el proceder del desarrollador ni le endilgó ninguna infracción, ni aplicó sanción alguna. Resulta de interés en el asunto de examen, la función fiscalizadora que debe realizar el Ayuntamiento Alajuelense en el tema de supervisión del manejo de aguas negras o servidas, así como las previstas con que debía contar el condominio para su evacuación. Esto porque entre las disposiciones que la casacionista cita conculcadas, alega, el canon 87 de la LC la obligaba a vigilar la construcción de las obras en ese cantón, por lo que, al no realizarla respecto del manejo de aguas servidas, le acarrea responsabilidad de naturaleza objetiva por los menoscabos experimentados. En este campo normativo, según se apuntó, la LC entre otras, le impone la obligación contralora para que se cumpla con el ordenamiento jurídico, sobre todo tratándose de un extremo fundamental como lo es el manejo de las aguas negras, -que debió velar para que cumpliera con las regulaciones técnicas-, y no esperar a actuar hasta que el Ministerio de Salud emitiera las órdenes sanitarias al respecto. El fundamento para imputarle al Ayuntamiento la responsabilidad por esos hechos, descansa en la desatención de sus deberes de inspección en torno a la viabilidad técnica de la instalación de los FAFAS y su correcta conexión a tuberías de desagüe de aguas negras, no en las construidas para evacuar las aguas pluviales. un tanque séptico, en las dimensiones y condiciones que se proponía para este caso. De haberse fiscalizado con detenimiento ese aspecto, pudo haberse corregido a tiempo y de esa forma, evitar los derrames de aguas negras. En esta inteligencia, la LGAP dispone la responsabilidad de la Administración por su funcionamiento legítimo e ilegítimo, normal o anormal, con las salvedades de las causas eximentes de fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de tercero. En este punto, es claro, la anormalidad, en ocasión de un mal funcionamiento público, abarca el ejercicio indebido de potestades o facultades legalmente otorgadas. En el sublite, la problemática experimentada por los demandantes, se gestó en la falta de la Municipalidad codemandada, a sus deberes de control y vigilancia que le asignan los numerales 1 y 87 de la Ley de Construcciones, los que se complementan con las estipulaciones del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Por ende, se insiste, se habrá de imponer la responsabilidad a cargo del Ayuntamiento de Alajuela, lo cual le obligará cubrir solidariamente los daños y perjuicios padecidos por los coactores. De ahí, con base en los argumentos desarrollados, habrán de acogerse las inconformidades de la parte actora.

VI.- Según lo expuesto, se acogerá el recurso de casación de la parte actora, se anulará lo resuelto por el Tribunal en lo atinente al acogimiento de la excepción de falta de derecho opuesta por la Municipalidad en lo concerniente a las pretensiones resarcitorias, en su lugar, al fallar por el fondo se rechazará la defensa de falta de derecho en lo tocante al pedimento indemnizatorio contra dicho Ayuntamiento, de forma que se le condenará al pago de los daños y perjuicios sufridos por los co-accionantes, de manera solidaria con la empresa GVL AKARI SRL. De igual forma al no encontrar ninguna de las eximentes, se le condenará al pago de las costas del proceso (artículo 193 del CPCA). En lo demás se confirmará lo fallado.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, se anula lo dispuesto por el Tribunal en cuanto al acogimiento de la excepción de falta de derecho a favor de la Municipalidad de Alajuela en lo tocante a las pretensiones resarcitorias; en su lugar, fallando por el fondo se rechaza dicha defensa en torno al pedimento indemnizatorio contra dicho Ayuntamiento, se le condena de forma solidaria con la empresa GVL AKARI SRL al pago de los daños y perjuicios sufridos por los codemandantes. Al no configurarse ninguna de las eximentes legales se le condena al pago de las respectivas costas del proceso. En lo demás se confirma lo resuelto.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez José Rodolfo León Díaz HBRENES/larce Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Construcciones, Decreto Ley N. 833 Arts. 1, 15, 74, 87
    • Ley General de la Administración Pública, N. 6227 Art. 190
    • Ley de Planificación Urbana, N. 4240 Art. 15
    • Código Municipal, Ley N. 7794 Art. 13.o
    • Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, Decreto N. 3991

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