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Res. 01095-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 20/10/2016

Compensation for loss of opportunity in irregularly awarded tenderIndemnización por pérdida de oportunidad en licitación adjudicada irregularmente

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The First Chamber partially reverses the lower court's judgment, ordering the Municipality of Montes de Oca to compensate Constructora Presbere S.A. for loss of opportunity, setting compensation at 10% of the net profit lost, capped at five million colones, plus legal interest.La Sala Primera casa parcialmente la sentencia y condena a la Municipalidad de Montes de Oca a indemnizar a Constructora Presbere S.A. por la pérdida de oportunidad, fijando la indemnización en un 10 % de la ganancia neta dejada de percibir, con un límite de cinco millones de colones, más intereses legales.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court rules on an appeal filed by Constructora Presbere S.A. (Copresa) against a contentious-administrative judgment that, while declaring the nullity of the award of a tender by the Municipality of Montes de Oca, limited damages to the costs of preparing the bid. Copresa had obtained the highest score in the tender, but the award was made to another bidder with a lower score, in breach of the evaluation system set forth in the tender documents. The Chamber finds that the lower court misinterpreted article 90 of the Public Procurement Law by denying lost profits, and holds that the loss-of-opportunity doctrine applies. The judgment is partially reversed, and Copresa is granted compensation equivalent to 10 % of the net profit lost, up to the five million colones claimed, plus legal interest. The award of bid-preparation costs is upheld as it was not appealed by the beneficiary.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce de un recurso de casación interpuesto por Constructora Presbere S.A. (Copresa) contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que, si bien declaró la nulidad del acto de adjudicación de la licitación abreviada promovida por la Municipalidad de Montes de Oca, limitó la indemnización a los gastos de presentación de la oferta. Copresa había obtenido la mejor calificación en la licitación, pero la adjudicación se hizo a otra empresa con puntuación inferior, apartándose del sistema de evaluación del cartel. La Sala Primera determina que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) al denegar el lucro cesante, y establece que en estos casos es aplicable la teoría de la pérdida de la oportunidad. Se casa parcialmente la sentencia y se reconoce a la actora una indemnización equivalente al 10 % de la ganancia neta dejada de percibir, sin exceder los cinco millones de colones solicitados, más intereses legales. Se mantiene la condena por costos de la oferta ya que no fue recurrida por la parte beneficiada.

Key excerptExtracto clave

In this litigation, as held by the lower court—which is not contested—the loss-of-opportunity doctrine set forth above is clearly applicable. The illegality of the award of tender no. 2012 LA-000023-MMO was established, as it was granted to CBZ—a company that did not obtain the highest score—in departure from the evaluation system provided in the tender documents. That is, through an unlawful act of the defendant Municipality—as recognized by the court—Copresa was deprived of a real and serious possibility (more than a mere legitimate interest) of obtaining a future benefit or advantage, by not being selected as the awardee, despite having the highest score. The court, in justifying the denial of the compensation sought by Copresa, erroneously considered that the plaintiff had no more than a mere expectation, because the Administration, despite the plaintiff having obtained the highest score, could have declared the tender void for reasons of public interest. Such reasoning is unacceptable. What occurred was that the defendant local government awarded the contract not to the rightful bidder—the plaintiff—but to a company that did not have the highest score. Consequently, the appeal must be granted on the grounds of misinterpretation of article 90 of the Public Procurement Law, and the appealed judgment must be modified to award, in addition to the sums already granted—discussed below—the lost profit suffered by the plaintiff company due to the unlawful conduct of the defendant Municipality in not selecting it as the awardee of the tender.En esta lite, acorde a lo considerado por el Tribunal –lo cual se repite, no fue objeto de impugnación-, es claro que la “Teoría de la pérdida de oportunidad” o “pérdida del chance”, antes expuesta, resulta plenamente aplicable. Determinó la ilicitud del acto adjudicatorio de la licitación abreviada no. 2012 LA-000023-MMO, en virtud de habérsele otorgado a CBZ -empresa que no obtuvo la mejor calificación-, apartándose del sistema de calificación previsto en el cartel. Es decir, por medio de una actuación ilícita de la Municipalidad demandada –así reconocida por el Tribunal- se le afectó a Copresa una posibilidad real y seria (más que un simple interés legítimo) de obtener un beneficio o situación futura de ventaja, por no haber sido escogida como adjudicataria, pese a ser la mejor calificada. El Tribunal, a efecto de justificar el no otorgamiento de la indemnización solicitada por Copresa, consideró, erróneamente, que la demandante no tenía más que una expectativa de derecho, pues la Administración, pese a haber obtenido la mejor calificación, pudo, por razones de interés público, declarado desierto el concurso. Tal razonamiento no es de recibo. Lo acontecido fue que el Gobierno Local demandado lo adjudicó no en quien procedía –la actora-; sino en una empresa que no fue la mejor calificada. En consecuencia, se impone acoger el recurso interpuesto por indebida interpretación del canon 90 de la LCA y modificar lo resuelto en la sentencia cuestionada, para, además de lo ya otorgado –lo cual será objeto de comentario más adelante-, reconocer la ganancia o utilidad dejada de percibir por la empresa actora debido al actuar ilícito del Ayuntamiento demandado, al no haberla escogido como adjudicataria de la licitación abreviada que promovió.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así, no puede la utilidad surgir y, menos, subsistir, sin realizar una acción en favor de la Administración -contraprestación-."

    "Thus, profit cannot arise, much less subsist, without performing an act for the benefit of the Administration—consideration."

    Considerando VI (sentencia de instancia)

  • "Así, no puede la utilidad surgir y, menos, subsistir, sin realizar una acción en favor de la Administración -contraprestación-."

    Considerando VI (sentencia de instancia)

  • "Acoger la tesis del Tribunal significaría además vulnerar los principios de igualdad, publicidad, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, ya que la Municipalidad luego de hacer público el cartel, donde especificó los pormenores de la contratación, infundadamente se apartó del reglamento del concurso y adjudicó la compra directa a una empresa que no fue la que obtuvo la calificación más alta."

    "Accepting the lower court's thesis would also violate the principles of equality, publicity, legality, good faith and legal certainty, since the Municipality, after making the tender documents public, unjustifiably departed from the rules of the competition and awarded the direct purchase to a company that did not obtain the highest score."

    Considerando VIII (sentencia de casación citando precedente)

  • "Acoger la tesis del Tribunal significaría además vulnerar los principios de igualdad, publicidad, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, ya que la Municipalidad luego de hacer público el cartel, donde especificó los pormenores de la contratación, infundadamente se apartó del reglamento del concurso y adjudicó la compra directa a una empresa que no fue la que obtuvo la calificación más alta."

    Considerando VIII (sentencia de casación citando precedente)

  • "Hubo en consecuencia, una lesión a un estatus jurídico cierto (o primario), que repercutió en la afectación del segundo grado pretendido, es decir, en una pérdida de la ventaja final, que si no segura, era de suyo probable."

    "Consequently, there was an injury to a certain legal status (primary), which in turn affected the second degree sought, i.e., a loss of the final advantage, which, if not certain, was indeed probable."

    Considerando XI (sentencia de casación citando precedente)

  • "Hubo en consecuencia, una lesión a un estatus jurídico cierto (o primario), que repercutió en la afectación del segundo grado pretendido, es decir, en una pérdida de la ventaja final, que si no segura, era de suyo probable."

    Considerando XI (sentencia de casación citando precedente)

  • "En estos supuestos, la indemnización justa por lo que no nació o se frustró, no es equivalente a la prestación cabal y plena establecida en el contrato. Los daños y perjuicios no son sinónimo aquí de la prestación original pactada."

    "In such cases, fair compensation for what did not arise or was frustrated is not equivalent to the full and complete performance established in the contract. Here, damages are not synonymous with the originally agreed performance."

    Considerando XI (sentencia de casación citando precedente)

  • "En estos supuestos, la indemnización justa por lo que no nació o se frustró, no es equivalente a la prestación cabal y plena establecida en el contrato. Los daños y perjuicios no son sinónimo aquí de la prestación original pactada."

    Considerando XI (sentencia de casación citando precedente)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

**RESULTANDO** 1. Based on the facts set forth and the legal provisions cited, the plaintiff filed an ordinary proceeding seeking a judgment declaring: "(…) this action granted in all its aspects, annulling the challenged award act and ordering the re-award of this contract to the best-rated and lowest-price bid, which is the one presented by my principal, or failing that, if such re-award is not possible, ordering the defendant Municipality to pay my client the damages and losses caused by its actions, which I estimate at the sum of ¢5,000,000.00 as estimated profit as damages, plus legal interest on that sum as losses, computed from the date of the challenged award until its effective payment, calculated based on the legal rates of the Central Bank of Costa Rica, as well as the costs of this action." 2. The Municipality denied the complaint and raised the defenses of lack of right and lack of standing to sue and be sued.

3. The representative of Constructora Blanco Zamora Sociedad Anónima opposed the complaint.

4. The preliminary hearing was held at 1:34 p.m. on January 30, 2014, at which time the parties presented their arguments.

5. The Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Fourth Section, composed of judges Grace Emilia Loaiza Sánchez, Ricardo Ant. Madrigal Jiménez, and Carlos Enrique Espinoza Salas, in judgment no. 91-2014 of 4:30 p.m. on November 28, 2014, ordered: “The so-called generic defense sine actione agit raised by the defendant is denied as improper. The defense of lack of standing and, partially, the defense of lack of right are rejected. Consequently, the complaint filed by Constructora Presbere S.A. against the Municipalidad de Montes de Oca is granted, as follows. The defendant is ordered to pay the damages and losses, which consist of the expenses the plaintiff had to incur to submit the bid, to be proven in the judgment execution phase, plus the interest that this sum generates from the submission of the bid until its effective payment. The defendant is ordered to pay the costs of this proceeding.” 6. Attorney Carlos Roberto Galva Brizuela files a cassation appeal, expressly stating the reasons he relies upon to refute the Tribunal's thesis.

7. The legally prescribed procedures have been followed in the proceedings before this Chamber.

Drafted by Judge Solís Zelaya **CONSIDERANDO**

I.According to the facts the judges deemed proven, which were not challenged by the appellant, on November 15, 2012, the Municipalidad de Montes de Oca held the abbreviated tender number 2012 LA-000023-MMO, aimed at providing routine maintenance to the cantonal road network. Specifically, to the streets of Barrios Dent, Roosevelt, and Pinto, as well as Calle Justo Hernández. The activity to be carried out consisted of major pothole repair with a hot asphalt layer seal in previously defined areas; the supply of all necessary materials, equipment, and supplies; and the performance of all process operations inherent to the pothole repair, all of which had to be duly guaranteed. The contracting was estimated at the sum of ¢38,594,914.27. The parameters for evaluating the bids were defined in two stages. In the first, the Environmental Technical Unit would verify compliance with the non-correctable technical, legal, and admissibility requirements. In the second, the evaluation formulas set forth in the tender would be applied, where price accounted for 80% and experience for 20%. Five potential public works bidders were invited by contract to submit their bids. The tender specifications were made available and were withdrawn by Constructora Payco, Constructora Blanco Zamora Sociedad Anónima, Constructora Presbere Sociedad Anónima, and Carranza. The company Constructora Presbere Sociedad Anónima—hereinafter Copresa—, legal identification number 3-101-114047-01, submitted its bid on December 3, 2012. It established a delivery term of 15 calendar days from the start order. It offered a price of ¢31,209,000.00, a sum that included direct and indirect costs, insurance, and profit, free of all taxes, and with accreditation of its experience. For its part, Constructora Blanco Zamora Sociedad Anónima—hereinafter CBZ—also submitted its bid that day. It quoted a price of ¢31,451,400.00 and accredited its experience. Prior to the award, the Bid Recommendation Commission of the aforementioned Town Council evaluated the assessment parameters as follows:

ParameterCBZCopresa
Price79%80%
Experience20 %20 %
Percentages99 %100 %

The Municipal Road Management Technical Unit, in official letter UTGV-169-12 of December 6, 2012, stated that the bids from Copresa and CBZ met the technical characteristics requested in the specifications, since they detailed the amount of asphalt mixture to be placed in each case; furthermore, the price difference was very small. It indicated that, in the past, they had worked with Copresa, with whom they had the issue of non-compliance with the work schedule stipulated in the specifications, as well as the submission of non-original receipts, indicating the quantity of tons of mixture delivered by wagon, which could not be verified against the official document. For this reason, it recommended awarding the works to CBZ. The Bid Recommendation Commission, in a session held on December 6, 2012, through Agreement AC-1183-12, decided to suggest awarding the tender to the company CBZ for the bid sum. This was based on the report from the Technical Unit and being up to date with payments to the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) and the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf). It also stated that, to determine the winning bid, the price factor accounted for 80% and experience for 20%. The Municipal Council approved the award in Ordinary Session No. 137-2012 held on December 6, 2012, article 11, point 6. On December 20, 2012, Copresa filed a horizontal appeal against agreement AC-1183-12, approved in the Municipal Council's Ordinary Session on December 6, 2012. The Legal Affairs Commission, in report no. AC-75-13 of January 4, 2013, recommended rejecting, as improper, the appeal for revocation filed by Copresa, because the precise violation of the legal system was not indicated, as prescribed by Article 88 of the **Ley de Contratación Administrativa** (**LCA**). The Municipal Council, in Ordinary Session No. AC 75-23 held on February 4, 2013, article 7, adopted agreement AC75-13, through which it decided to reject the appeal filed. In the final report of the Technical Unit of the Municipalidad de Montes de Oca, No. UTGV-031-13 of April 3, 2013, it was indicated that the works were executed between February 28 and March 7, 2013. Additionally, the company delivered the laboratory tests on March 7 of that year. The approval of the works was granted through official letter UTGV-028-13, which is why the reception of the works proceeded.

II.On February 18, 2013, Copresa's general attorney-in-fact with unlimited sum authority filed this ordinary proceeding against both the Municipalidad de Montes de Oca and CBZ. It seeks, as stated by the judges in their judgment's first resultando, a judgment declaring the nullity of the award act and ordering the re-award of the contract to the best-rated and lowest-price bid, which was the one submitted by its principal. Failing that, if re-award is not possible, it requests that the defendant Town Council be ordered to pay its client the damages and losses caused by its actions, which it estimated at the sum of ¢5,000,000.00 for estimated profit or gain as damages, and legal interest on that sum as losses, computed from the date of the challenged award until its effective payment, calculated based on the rates of the Banco Central de Costa Rica. Finally, it requests that the costs of the proceeding be imposed. The Mayor of Montes de Oca opposed the claims and raised the defenses of lack of: right, standing to sue, and standing to be sued. Additionally, it alleged the generic expression “sine actione agit.” CBZ’s general attorney-in-fact with unlimited sum authority opposed the claims but did not raise any defense. At the preliminary hearing held on July 31, 2014, the Processing Judge declared that this proceeding should be handled as a matter of pure law. The Tribunal granted the complaint against the Municipalidad de Montes de Oca as follows. It ordered it to pay damages and losses, which it specified as the expenses the plaintiff had to incur to submit its bid. It ordered that these had to be proven in the judgment execution phase. It also recognized the interest that this sum generates from the submission of the bid until its effective payment. It ordered the defendant to pay the costs of the proceeding. Dissatisfied, the special judicial attorney-in-fact of the plaintiff company, Copresa, filed a cassation appeal for violation of substantive norms.

III.In the sole objection raised, the appellant states that the Tribunal ordered the Municipalidad de Montes de Oca to pay damages and losses but limited them to the expenses its client incurred in submitting the bid. In the sixth considering, he notes, the judges, as grounds for rejecting the compensation claim regarding the lost profit, stated: “[…] the profit cannot arise and, even less, subsist, without performing an action in favor of the Administration—consideration—. And it is that [...] the profit is the benefit generated for a business entity by executing an action that implies an income from which the expenses incurred to fulfill the committed action must be subtracted.” He claims that the claim for compensation for damages and losses, regarding the payment of lost profit, was misinterpreted by considering that there must be a consideration in favor of the Administration. On the contrary, he recounts, the lost profit must be considered from the perspective of the compensation Copresa deserves, given the unfounded and arbitrary decision not to award the tender to it, despite being in the better position to be awarded, as the Tribunal itself acknowledged. He explains that, in a tender with only two bidders, the subjective right of the company that submitted a bid with better conditions to be awarded, according to the technical requirements of the specifications, is evident. The frustration of that right, he asserts, which it merits according to the principle of legality, necessarily determines the application of the rules concerning damage repair, on the understanding that the compensation must be full, as this Chamber has reiterated, he claims. He questions: why, if the Tribunal accepted that Copresa's bid was the one that met all legal requirements and was the most convenient for the general interest, recognizing its client's subjective right, did it refrain from granting it full compensation for the damages and losses suffered? Does the text of canon 90 of the **LCA** limit the damages and losses caused? In his opinion, the restrictive interpretation is arbitrary and unfounded. The incorrect interpretation of the cited article, he adds, leads to the violation, by preterition and lack of integration, of precepts 190, 191, and 192 of the **Ley General de la Administración Pública** (**LGAP**), which provide for the duty to compensate the individual for the Administration's failure, in this case, for unlawful conduct, which has been recognized. For the correct interpretation of Article 90 of the **LCA**, he states, the Tribunal should have integrated and applied those three norms that contain general principles regarding damage repair and compensation. He accuses a direct violation, for lack of application, of those provisions, which were ignored, thereby violating canons 27 and 41 of the Political Constitution regarding the integration of legal norms, jurisprudence, and principles for the interpretation and application of law. Consenting to a precarious compensation, he believes, would endorse an unlawful administrative conduct that violates the most basic principles of administrative contracting. He wonders: what consequence does such serious action have for the Administration? The factual situation, which is undisputed, he recounts, inevitably demonstrates irregular conduct by the defendant Town Council when awarding the promoted tender. The Administration incurred, he states, unlawful conduct; therefore, if article 192 of the **LGAP** had been applied, as a matter of legal logic, it would have been ordered to pay the damages and losses caused, without limiting them to the bid costs, and including the amounts suffered for loss of profit—lost earnings. The appealed judgment, he insists, incurs a direct violation of law due to erroneous interpretation and lack of application of norms. In summary, he states, the following provisions were violated: 1) erroneous interpretation of Article 90 of the **LCA**, by interpreting that the phrase "If the contract whose award is challenged has been executed or is in the process of execution, the judgment favorable to the plaintiff may only award the payment of the damages and losses caused," implies that, in matters governed by that Law, compensation to the bidder must be limited to the payment of costs incurred in the bid, even when it is evident that only two bidders participated and that his client obtained the highest score. 2) in a related or implicit manner with the improper interpretation of Article 90 of the **LCA**, he adds, the appealed judgment failed to apply precepts 190, 191, and 192 of the **LGAP**, insofar as said provisions were not integrated by the Tribunal for the correct interpretation of the aforementioned Article 90 of the **LCA**, disregarding doctrine regarding the integration of legal norms, jurisprudence, and principles for the interpretation and application of law to the specific case. To interpret what lost profit means, he concludes, it should have integrated and applied those three norms that contain general principles regarding Public Administration liability.

Therefore, if it performed no activity for the benefit of the Municipality, recognizing the profit item sought by the plaintiff here would entail a disproportionate receipt of income, and moreover [sic] a sum lacking any real cause that could justify its receipt by the plaintiff, with a direct and immediate impact on the public interest and the Municipal Treasury. Indeed, the contractor is generally a collaborator that will obtain a benefit by fulfilling the contracted purpose; failing to do so, there is no legal basis to grant it the profit it would have received, as there is no causal link justifying the Municipal Government in making an outlay of that nature. At most, what is appropriate is to indemnify it for those expenses it incurred in submitting the bid, in order to return its assets to the same state they were in when formulating the bid, where it held only a legitimate expectation (expectativa de derecho), since the Administration’s considerations could even lead to declaring the procedure void (desierto), according to its needs. Along those lines, the proper course is to recognize only the expenses the plaintiff incurred in submitting the bid, which it must prove in the judgment execution phase, with corresponding interest from the date of submission of the document at the administrative venue until its effective payment.” (The underlining and highlighting are from the original). This Chamber, for the reasons it will set forth below, does not share the grounds advanced by the Trial Court to award the plaintiff company, as indemnification, only the cost it incurred in submitting the bid, which, incidentally, was not requested; however, neither was it challenged by the appellant, since it is beneficial to it; ergo, it cannot be reviewed by this Chamber.

VII.The attorney-in-fact of the plaintiff company, both in the complaint and now on appeal, insists, seeks to have his client recognized for the profit or gain it failed to receive by not being awarded the abbreviated bidding process number 2012 LA-000023-MMO, despite having obtained the highest score. Such argument implies what modern doctrine calls the “theory of loss of opportunity” or “loss of a chance” (pérdida del chance); regarding which, this Chamber has stated: “At the doctrinal level, it is affirmed that said postulate originates from an unlawful act that results in the impairment of a real and serious possibility of obtaining a benefit or future advantageous situation, regarding which a probability threshold greater than that of a mere expectation is determined, where the legal subject who sees an opportunity to receive a patrimonial advantage, characterized by a high degree of certainty as to its materialization, severed from their legal sphere is indemnified. In this sense, authors indicate that causation must be assessed based on the existence of a real opportunity, and not as a mechanism by which the loss of a patrimonial benefit not received is imputed, so the eventual indemnification corresponds to the quantification of the lost ‘chance.’ Regardless of the position this Chamber may hold on the appropriateness of this figure in the Costa Rican legal system, the fact of the matter is that the affected party has not proven the existence of an opportunity, a real advantageous situation, that was frustrated as a consequence of an illegitimate action, an aspect on which the proceedings are devoid of evidence.” (Judgment number 371 of 11:00 a.m. on April 16, 2009. In the same vein, decision number 1040 of 8:40 a.m. on August 14, 2013 may be consulted).

VIII.Regarding its practical application, in judgment number 518 of 1:45 p.m. on April 26, 2011, this deciding body, on the point of interest, stated: “V.- The appellant essentially reproaches that damages were not granted to her, because the Trial Court, when interpreting the legal provisions, confused them with actual damages, which are those that must be effective, assessable, and individualizable, in accordance with the provisions of article 196 of the LGAP. For a better understanding of the case under review, a series of facts held as proven in the appealed ruling must be brought up. In this sense, it is held that, according to the tender documents for authorized direct procurement no. […], the elements for scoring the bids would be based on 100 points, distributed as follows: price: 60 points; delivery term: 20 points and technical specifications: 20 points. Regarding selection, clause XI stated that once the scores from the evaluation system were added up, the bid obtaining the highest score would be the one awarded. After weighing the various offers, the plaintiff was the one that obtained the highest score, namely, 90 points, and […] S.A., obtained 88.20 points. However, the Municipal Council of […] decided to award the procurement to the second, despite not having obtained the highest score, because it followed the recommendation of the Head of Municipal Services, who, contrary to what was stipulated in the tender documents, considered experience in the sale of trucks and solid waste collection containers, to recommend contracting with the latter company, despite it not having obtained the highest number of points. It noted that […] Ltda. offered INTERNATIONAL trucks, with CEMSA collection containers, manufactured in Mexico, regarding which there was no prior history in the country. Therefore, the Trial Court ruled that the Head of Municipal Services’ recommendation could not distort the criteria expressed by the Legal and Procurement Departments of the City Council […], regarding the fact that the plaintiff company met the legal and technical specifications of the bidding terms, as experience had not been included as a factor to be weighed, and therefore could not have an impact on the award. To that end, it stated: […] VI.- […] In this case, according to the bid evaluation system, and the award guidelines, the plaintiff should have been the company awarded the contract, as it obtained the highest score. However, the Municipal Council of […], based on aspects extraneous to the tender documents, namely, experience in the sale and maintenance of trucks and solid waste collection containers, decided to award it to the other bidder, even though it had obtained a lower score. The Trial Court considered that the bidding terms are not only a body of technical specifications, but also entail stipulations of mandatory compliance for bidders and the Administration itself. Furthermore, having been disregarded by the Municipality of […], it ruled that such an act was contrary to the stipulations of articles 136, 158.2 and 166 of the LGAP; but that, in accordance with the provisions of the third paragraph of article 90 of the LCA, it should not be annulled, since the contract had already been executed. On the other hand, it erroneously considered that the plaintiff had, regarding the profit, only a legitimate expectation (expectativa de derecho), conditional on being awarded the procurement, since even though she obtained the highest score, the defendant could have declared the tender void for reasons of public interest. But, it overlooks that in the matter under review this is not what happened; rather, the Municipality awarded it not to the bidder that had obtained the highest score and that, according to the bidding terms, should have been the awardee, but to the other participant. Hence, we are not facing the scenario of a tender declared void, like the one the Trial Court proposes, but rather a clear violation of the conditions set forth in the tender documents, which constitute the specific procurement regulations and which, therefore, causes a breach of the legal system. It is evident, because the tender was not declared void, that the plaintiff should have been the awardee. Thus, it is not true that the plaintiff had only a legitimate expectation (expectativa de derecho). Hence, the profit she expected to obtain (from the sale of the collection units) was eliminated due to the final unlawful act issued by the defendant. Accepting the Trial Court’s thesis would also mean violating the principles of equality, publicity, legality, good faith, and legal certainty, since the Municipality, after making public the tender documents, where it specified the details of the procurement, unjustifiably departed from the tender rules and awarded the direct purchase to a company that was not the one that obtained the highest score. From this perspective, any contracting Administration could set aside the tender documents, as far as the bid scoring and award systems are concerned, without a greater detriment than that of recognizing the expenses for professional services that were incurred to submit the bid and file the pertinent appeals. The Trial Court’s thesis would, without a doubt, directly undermine the rights of bidders, who, as in this case, in accordance with the bidding terms by obtaining the highest score, should have been the awardee. On the other hand, regarding the Administration’s liability, it is evident that the domestic legal system favors an objective type –although mitigated in accordance with the exemptions in article 190 of the LGAP–, which can be extracted from articles 9, 41, 45, and 49 of the Political Constitution. The LGAP establishes the circumstances which, should they arise, empower the individual to demand reparation. Furthermore, it sets the legal parameters from which said right arises as a result of the administrative action, hence the need for a causal link between the impairment and the reproachable administrative conduct. Article 190 of the LGAP covers impairments caused by unlawful or abnormal conduct, as well as those which, even in conformity with the legal system, may have caused it. The latter with the limitations provided in article 194 ibid., since some of the requirements the rule establishes must be present, namely, that there is a small proportion of affected parties, or that the injury suffered is of exceptional intensity. Likewise, in the last two cases described, the compensation must cover the value of the damages at the time of payment, but not the lost profits. However, in this case, because the Municipality’s action was unlawful, it does not fit into the exceptions of the cited article 194, but rather, due to its unlawfulness, it is clear that the plaintiff must be compensated for both damages and non-material damage (perjuicio) (in the same sense, subsection f) of article 92 of the Law of Administrative Procurement establishes its recognition). As a corollary of the foregoing, it is undoubted, in the case under review, based on the defendant’s unlawful action, that both the payment of actual damages and non-material damages are applicable (on this point, see this Chamber’s judgment no. 612 of 9:00 a.m. on August 24, 2007).” (Only the underlining is supplied). Even though not expressly stated, the application of the “theory of loss of opportunity” or “loss of a chance” (pérdida del chance) by this Chamber is evident.

IX.Later, more recently, and clarifying the application of this thesis in the Costa Rican legal system, in judgment number 478 of 2:30 p.m. on April 12, 2012, on the relevant points, this Chamber stated: “V.- The three grievances are aimed at defending that the plaintiff has a subjective right, not a simple legitimate interest, as the Trial Court held to deny economic losses for the impossibility of signing and executing the contract, which it considered a simple expectation, based on the condition of being eligible and subject to some pre-established conditions in the law, which is why, for that second-instance jurisdictional body, it was merely an eventual negotiation. For that reason, the appellant states, if a true subjective right existed, then the profits she would have earned had the electric power purchase contract been formalized should have been recognized. […] In this case, according to the facts that were held as accredited, in July 1994, the plaintiff’s project eligibility was approved for one year (facts five and six); which was extended, as of July 21, 1995, for six months (fact eight); and on January 9, 1996, when the eligibility declaration was still in force, she fulfilled all the requirements established for the formalization of the contract (fact nine). The foregoing shows that the plaintiff timely met all legal and regulatory requirements, however, saw the possibility of signing the contract truncated, as she was harmed by the defendant Institute’s decision to vary the pre-established criteria for defining the order on the list of bidders. From what has been said, it is concluded, as the Trial Court pointed out, that the eligibility declaration is a prior and preparatory act for the final energy supply contract; but unlike that body, this Chamber considers that the legal status created thereby is far from a mere legitimate interest. Indeed, it has been possible to verify that the legal transaction for the acquisition of energy refers to an ascending factual and legal situation, of a complex and gradual nature, in which the bidder’s position is consolidated, according to the fulfillment of the various requirements within the time granted by the Administration itself. In this way, once the eligible category is reached, a series of studies and requirements are subsequently completed that consolidate their pre-contractual situation, which, as already stated, is subject at all times to the limit of 15% of the power of the set of power plants, which the […] cannot exceed with the acquisition of parallel energy. It is not, therefore, a mere pre-qualification, commonly defined as a simple legitimate interest. The described modality is much closer to a subjective right, especially after all requirements have been met and the company has been placed in a specific position on the list or roster of bidders already arranged for the final procurement. Once that point is reached, the full discretion for the institution acquiring the energy to contract or not with the company incorporated into the roster is reduced, since the latter, it is reiterated, is firmly positioned for the subsequent purchase, and the rights of third parties must be respected. So if subjective right is understood as the power to validly act within certain limits, demanding from a third party, and in this specific case from the Administration, by coercive means if necessary, the concrete and specific conduct, granted or supported by the legal system to that subject or subjects, for the satisfaction of their purposes or interests (in this regard, see this Chamber’s judgment no. 1282 of 10:30 a.m. on October 22, 2010); it must be concluded that in this particular case, the active legal situation acquired by […], oscillates between a legitimate interest and a full subjective right, which, as has been stated, enervates the full discretion of the Administration and prevents, of course, the reversal or harmful modification of the situation acquired by the bidder, at least, without having followed the channels established for that by the legal system itself, as occurred in the circumstances under study and was declared final in the appealed judgment (since that aspect was not challenged). Note that it is a subjective right as far as eligibility and positioning on the bidder list is concerned, and therefore, a legitimate interest (because it is subject to the roster, additional requirements, and the indicated 15% condition), but reinforced (by the very reduction of original discretion) concerning the materialization of the supply contract. Although it is true that this last stage was not completed, it is also true that the legal status achieved by the plaintiff company inhibited the Administration from varying its eligibility condition and its rank on the list, resorting, as it did, to a sudden modification of the pre-established rules in the contractual dynamic, to the extent that it transformed the priority list from the fulfillment of all requirements (as it later retook) to the time of submission of the feasibility study. In summary, the defendant entity’s conduct violated the principles and rules of legal certainty, contractual good faith, the intangibility of one’s own acts, and legitimate expectations, all to the detriment of the legal situation of the bidding company, which saw its patrimonial income affected, as a result of a frustrated contractual relationship. The foregoing in accordance with the plaintiff’s subsidiary claim, by which she requested payment of the actual damages and non-material damages caused, consisting of the economic losses suffered due to the impossibility of executing the project and selling energy, in the event that the formalization of the contract was not ordered. Since it is not possible to grant this last plea, it is necessary to refer to the patrimonial liability of the decentralized entity sued here, this Chamber considering the appropriateness of said point, an obligation that is now imposed and as will be explained in the following recital. Thus, the infringement of articles 7 of Law no. 7200 and 8 subsection f) of the Regulations must be admitted, which obliges that the judgment be quashed on that point, to grant on the ‘merits’ what was requested in the terms to be indicated below.” (The underlining is not from the original).

X.In this litigation, according to what was considered by the Trial Court –which, it bears repeating, was not the object of challenge–, it is clear that the “Theory of Loss of Opportunity” or “loss of a chance” (pérdida del chance), set forth above, is fully applicable. It determined the unlawfulness of the award act for abbreviated bidding process no. 2012 LA-000023-MMO, by virtue of the award having been granted to CBZ –a company that did not obtain the best score–, departing from the scoring system provided in the tender documents. That is, through an unlawful action by the defendant Municipality –as recognized by the Trial Court– Copresa was affected in a real and serious possibility (more than a simple legitimate interest) of obtaining a benefit or future advantageous situation, by not having been chosen as the awardee, despite being the highest-scoring. The Trial Court, in order to justify the denial of the indemnification sought by Copresa, erroneously considered that the plaintiff had nothing more than a legitimate expectation (expectativa de derecho), since the Administration, despite the plaintiff having obtained the highest score, could, for reasons of public interest, have declared the tender void. Such reasoning is not acceptable. What happened was that the defendant Local Government awarded the contract not to the appropriate party –the plaintiff–, but to a company that was not the highest-scoring. Consequently, it is necessary to uphold the appeal filed for improper interpretation of article 90 of the LCA and modify the ruling in the challenged judgment, to, in addition to what has already been granted –which will be commented on later–, recognize the profit or gain the plaintiff company failed to receive due to the unlawful act of the defendant Municipality, by not choosing it as the awardee of the abbreviated bidding process it promoted.

XI.Regarding its quantification, in the aforementioned judgment no. 478 of 2:30 p.m. on April 12, 2012, this Chamber stated: “VI.- From the foregoing, it is clear that an unlawful administrative conduct was produced by the […] , which in turn generated actual damages and non-material damages to the plaintiff, to the extent that both its subjective rights (eligibility within a list with specific positions) and its reinforced legitimate interests (signing of the final contract against the fulfillment of requirements and conditions within a defined timeframe) were violated. Once the first stage was reached, the final materialization of the contract was frustrated, not due to the plaintiff’s own causes or circumstances external to the parties, but due to the legally reprehensible conduct of the defendant Institution. There was, consequently, an injury to a certain legal status (or primary status), which impacted the impairment of the intended second degree, that is, a loss of the final advantage, which, if not certain, was inherently probable, so much so, that by January 1996, the plaintiff submitted the remaining missing requirements within the pre-established timeframe set by the Administration itself, which in turn considered them fulfilled. By that point, the 15% maximum coverage had already been reached, an impedimental circumstance that was brought about by the unlawful action of the defendant entity. In this sense, this Chamber considers that there is room for indemnification for the patrimonial injury caused by an unlawful act, which resulted in the impairment of a real and serious possibility of obtaining a benefit or future advantageous situation, grounded not on a mere probability, a hypothesis, or a mere risk, as has been stated, but on a consolidated probability, on a high degree of certainty for the materialization of the final energy supply contract. However, that real and effective patrimonial injury caused to the plaintiff by this frustrated opportunity does not equate to, nor can it be equated with, the full consideration it would have obtained in the event of the full execution of the unsigned contract, nor the profit that the impeded contractual relationship could have generated for it. This, as is obvious, would imply an unjust and unlawful enrichment of the claimant, since, without having delivered any energy, it would obtain all the benefits derived from the contract. In these scenarios, the fair indemnification for what was not born or was frustrated is not equivalent to the complete and full consideration established in the contract. Actual damages and non-material damages are not synonymous here with the original agreed-upon consideration, or, as in this case, of what would have been achieved. It is a matter of providing patrimonial reparation for the primary or initial injury (loss of an opportunity), but not for the non-material damages or actual damages of that final factual-legal circumstance that was not achieved. There, the probable economic factors of the final situation could indeed be taken into consideration, to be used as one of the prudential parameters when establishing the amount of the award. Thus, for its determination in cases like this, one must resort to reasonable, restrained, prudential, and objective jurisdictional discretion, in which, as will be done in this case, the relevance of the circumstances for the parties is weighed; the degree of certainty in achieving the final result or advantage; the conditions of the injured party or victim; the concurrence of eventual beneficiaries; when an agreement is involved, the amount of that lost opportunity; etc. In this case, considering the significance of the unattained contract; the considerations provided for therein; its legal duration, and the other elements previously mentioned, this Chamber considers that they must be quantified (made concrete) in the judgment execution phase, with the pertinent expert assistance, at ten percent (10%) of the net profit that the company would have obtained from signing the contract during the 15-year term established in the law as the maximum period, counted from January 1996, the date on which the plaintiff company fulfilled all the requirements provided by the legal system. The aforementioned percentage must be weighted by the real capacity that the […] had to acquire energy from the plaintiff for the purpose of respecting the maximum 15% allowed by law and the maximum production capacity of the company, limited, in any event, by the prior parameter.” (The underlining is supplied). In this litigation, due to the characteristics of abbreviated bidding process no. 2012 LA-000023-MMO, promoted by the Municipality of Montes de Oca for the purpose of performing routine maintenance on the cantonal road network, with Copresa bidding an amount of ¢31,209,000.00 and with a delivery period, estimated by said company, of 15 calendar days; this Chamber considers that the prudential, reasonable, and proportionate percentage to be recognized by the defendant Local Government, due to the loss of opportunity suffered by the plaintiff company, is 10 percent (10%) of the net profit it would have obtained had it signed the contract. The definitive amount must be determined in the judgment execution phase with the corresponding expert assistance; which, in any event, may not exceed the sum of ¢5,000,000.00, because that was the amount to which the plaintiff company limited its claim for damages. Likewise, by virtue of being a value obligation –not a monetary one as the Trial Court seems to have understood it–, in the event of non-payment, it shall accrue interest at the legal rate on that amount from the date the resolution establishing it becomes final and until its effective recognition, calculated according to the basic passive rate of the Central Bank of Costa Rica –article 497 of the Commerce Code–. In all other respects, the challenged judgment remains unaltered.

XII.The Trial Court must be called to attention, since the provision in the “Therefore” section of the challenged judgment: “Consequently, the complaint filed by Constructora Presbere S.A. against the Municipality of Montes de Oca is upheld, in the following terms. The defendant party is ordered to pay the actual damages and non-material damages, which are translated to the expenses the plaintiff had to incur to submit the bid […]” (the highlighting is from the original); was not what was requested by the plaintiff company. In accordance with the provisions in the first resultando of the contested judgment, Copresa sought: “[…] that the challenged award act be annulled and that it be ordered to re-award this procurement to the highest-scoring and lowest-priced offer, which is the one presented by my principal, or in its absence, if such re-awarding is not possible, that it be decreed that the defendant Municipality must pay my represented party the actual damages and non-material damages caused by its actions, which I estimate in the sum of ¢5,000,000.00 for estimated profit by way of damage and legal interest on that sum, by way of non-material damage, computed from the date of the challenged award until its effective payment, calculated based on the legal rates of the Central Bank of Costa Rica, as well as both costs of this action.” That is, what was subsidiarily requested was the recognition of actual damages and non-material damages for the profit or gain not received due to not having been awarded the procurement. However, such ruling acquired finality by not being challenged by the injured party –the Municipality of Montes de Oca–. The sole appellant is the plaintiff company, which benefits from it, which is why it did not challenge it. Consequently, this Chamber could not vary it without breaching the procedural principle of no reformatio in peius. Nevertheless, the judging persons must take the necessary corrective measures so that such a situation does not arise in the future.

THEREFORE

The appealed judgment is partially quashed. Ruling on the merits, the defense of lack of right is rejected on the point upheld. The Municipality of Montes de Oca is ordered to pay for the loss of opportunity suffered by Constructora Presbere Sociedad Anónima, for not having been chosen as the awardee of abbreviated bidding process no. 2012 LA-000023-MMO. Its amount shall be established in the execution stage with expert assistance in the equivalent of 10 percent (10%) of the net profit or benefit not received; which, in any event, may not exceed the sum of ¢5,000,000.00, which is the amount to which the plaintiff company limited its claim for damages. Likewise, on the sum determined, and in the event of non-payment, it shall accrue legal interest from the date the respective resolution becomes final until its effective payment, calculated according to the basic passive rate of the Central Bank of Costa Rica.

In all other respects, the challenged ruling remains unchanged.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Jorge Alberto López González MJIMENEZ Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 08:14:06.

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Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Sentencias Relacionadas *130013191027CA* RES. 001095-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por CONSTRUCTORA PRESBERE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado especial judicial, Carlos Roberto Galva Brizuela, soltero; contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, representada por su apoderada especial judicial, Sionney Bolivar Wong Y CONSTRUCTORA BLANCO ZAMORA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado especial judicial, la licenciada Olga María Mata Chacón. Las personas físicas son mayores de edad, abogadas, vecinas de San José y con las salvedad hecha, casados.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento a fin de que en sentencia se declare: " (…) con lugar esta acción en todos sus extremos, se anule el acto adjudicatorio impugnado y se ordene readjudicar esta contratación a la oferta mejor calificada y de menor precio que es la presentada por mi poderdante, o en su defecto, si no fuese posible esa readjudicación, se decrete que la Municipalidad demandada debe cancelar a mi representada los daños y perjuicios ocasionados con su accionar, los cuales estimo en la suma de ¢5.000.000.00 por concepto de utilidad estimada a título de daño y los intereses legales sobre esa suma, en concepto de perjuicio, computados a partir de la fecha de adjudicación cuestionada y hasta su efectivo pago, calculados con base en las tasas legales del Banco Central de Costa Rica, así como ambas costas de esta acción." 2. La Municipalidad contestó negativamente la demanda y formuló las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

3. La representación de la Constructora Blanco Zamora Sociedad Anónima se opuso a la demanda.

4. La audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 34 minutos del 30 de enero de 2014. Oportunidad en que ls partes hicieron uso de la palabra.

5. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, integrada por los jueces, Grace Emilia Loaiza Sánchez, Ricardo Ant. Madrigal Jiménez y Carlos Enrique Espinoza Salas, en sentencia no. 91-2014 de las 16 horas 30 minutos del 28 de noviembre de 2014, dispuso: “Por improcedente se deniega la denominada excepción genérica sine actione agit alegada por la parte accionada. Se rechaza la excepción de falta de legitimación y parcialmente la excepción de falta derecho. En consecuencia se acoge la demanda establecida por Constructora Presbere S.A., contra la Municipalidad de Montes de Oca, en los siguientes términos. Se condene a la parte accionada al pago de los daños y perjuicios, que se traducen en los gastos en que tuvo que incurrir la actora para presentar la oferta, los cuales deberán ser demostrados en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses que esa suma genere desde la presentación de la oferta hasta su efectivo pago. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas de este proceso.” 6. El licenciado Carlos Roberto Galva Brizuela, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

7. En los procedimientos ante esta Sala se han seguido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

I.Acorde a los hechos que las personas juzgadoras tuvieron por probados, los cuales no fueron cuestionados por el recurrente, se tiene que el 15 noviembre de 2012, la Municipalidad de Montes de Oca llevó a cabo la licitación abreviada número 2012 LA-000023-MMO, tendiente a brindarle mantenimiento rutinario a la red vial cantonal. En concreto, a las calles de los Barrios Dent, Roosevelt, Pinto; así como a Calle Justo Hernández. La actividad a realizar consistía en un bacheo mayor con sello de capa asfáltica en caliente en áreas previamente definidas; el suministro de todos los materiales, equipo y materiales necesarios y la realización de todas las operaciones del proceso inherentes al bacheo, las cuales debían estar debidamente garantizadas. La contratación se estimó en la suma de ¢38.594.914.27. Los parámetros para la valoración de las ofertas se definieron a partir de dos etapas. En la primera, la Unidad Técnico Ambiental verificaría el cumplimiento de los requisitos técnicos legales y de admisibilidad no subsanables. En la segunda, se aplicarían las fórmulas de valoración fijadas en el concurso, en donde el precio correspondía a un 80% y la experiencia un 20 %. Se invitó a cinco posibles oferentes de obra pública por contrato a presentar sus ofertas. Se puso a su disposición el cartel de licitación, el cual fue retirado por Constructora Payco, Constructora Blanco Zamora Sociedad Anónima, Constructora Presbere Sociedad Anónima y Carranza. La empresa Constructora Presbere Sociedad Anónima –en lo sucesivo, Copresa-, cédula jurídica número 3-101-114047-01, presentó su oferta el 3 de diciembre de 2012. Estableció un plazo de entrega de 15 días naturales a partir de la orden de inicio. Ofertó un precio de ¢31.209.000.00, suma que incluía los costos directos e indirectos, seguros y la utilidad libre de todo impuesto y con acreditación de su experiencia. Por su parte, Constructora Blanco Zamora Sociedad Anónima –en lo sucesivo CBZ-, también presentó su oferta ese día. Cotizó un precio de ¢31.451.400.00 y acreditó su experiencia. De previo a efectuarse la adjudicación, la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones del indicado Ayuntamiento valoró los parámetros de evaluación de la siguiente manera:

Parámetro CBZ Copresa Precio 79% 80% 20 % 20 % Porcentajes 99 % 100 % La Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad, en el oficio UTGV-169-12 del 6 de diciembre de 2012, señaló que las ofertas de Copresa y CBZ cumplían con las características técnicas solicitadas en el cartel, pues detallaban la cantidad de mezcla asfáltica a colocar en cada caso; además, la diferencia en el precio era muy pequeña. Indicó, en el pasado, habían trabajado con Copresa, con la cual tuvieron el inconveniente de la falta de cumplimiento del horario de trabajo estipulado en el cartel, así como el aporte de recibos no originales, indicando la cantidad de toneladas de mezcla entregadas por vagoneta, la que no podía verificarse contra el documento oficial, motivo por el que recomendó la adjudicación de las obras a CBZ. La Comisión de Recomendación de Adjudicaciones, en sesión celebrada el 6 de diciembre de 2012, Acuerdo AC-1183-12, dispuso sugerir se adjudicara la licitación a la empresa CBZ por la suma ofertada. Esto, con fundamento en el informe de la Unidad Técnica y estar al día en el pago con la Caja Costarricense de Seguro Social –CCSS- y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares –Fodesaf-. Además señaló, para determinar la oferta adjudicataria, el factor precio correspondía a un 80% y la experiencia un 20%. El Consejo Municipal aprobó la adjudicación en la Sesión Ordinaria no. 137-2012 celebrada el 6 de diciembre de 2012, artículo 11 punto 6. El 20 de diciembre de 2012, Copresa interpuso recurso horizontal en contra del acuerdo AC-1183-12, aprobado en la Sesión Ordinaria del Consejo Municipal el 6 de diciembre de 2012. La Comisión de Asuntos Jurídicos, en informe no. AC-75 -13 del 4 de enero de 2013, recomendó rechazar, por improcedente, el recurso de revocatoria presentado por Copresa, al no indicarse, de manera precisa, la infracción al ordenamiento jurídico, según lo preceptúa el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa –LCA-. El Consejo Municipal, en Sesión Ordinaria no. AC 75-23 celebrada el 4 de febrero de 2013, artículo 7, adoptó el acuerdo AC75-13, por medio del cual dispuso rechazar el recurso formulado. En el informe final de la Unidad Técnica de la Municipalidad de Montes de Oca, no. UTGV-031-13 del 3 de abril de 2013, se indicó que las obras fueron ejecutadas entre el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2013. Además, que la empresa hizo entrega de las pruebas de laboratorio el día 7 de marzo de ese año. El visto bueno a los trabajos se realizó mediante oficio UTGV-028-13, motivo por el cual se procedió a la recepción de la obras.

II.El 18 de febrero de 2013, el apoderado generalísimo sin límite de suma de Copresa interpuso este proceso de conocimiento en contra tanto de la Municipalidad de Montes de Oca como de CBZ. Pretende, según lo señalado por las personas juzgadoras en el resultando primero de su sentencia, se declare en sentencia la nulidad del acto de adjudicación y se ordene readjudicar la contratación a la oferta mejor calificada y de menor precio, que fue la presentada por su poderdante. En su defecto, si no fuese posible la readjudicación, pide se condene al Ayuntamiento demandado a cancelarle a su mandante los daños y perjuicios ocasionados con su accionar, los cuales estimó en la suma de ¢5.000.000,00, por concepto de la utilidad o ganancia estimada a título de daño y los intereses legales sobre esa suma en concepto de perjuicio, computados a partir de la fecha de adjudicación cuestionada y hasta su efectivo pago, calculados con base en las tasas del Banco Central de Costa Rica. Por último, solicita se le impongan las costas del proceso. El Alcalde de Montes de Oca se opuso a las pretensiones, interpuso las defensas de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva. Además, adujo la expresión genérica “sine actione agit”. El apoderado generalísimo sin límite de suma de CBZ se opuso a las pretensiones, mas no formuló defensa alguna. En la audiencia preliminar celebrada el 31 de julio de 2014 el Juez Tramitador declaró este proceso debía tramitarse como de puro derecho. El Tribunal acogió la demanda en contra de la Municipalidad de Montes de Oca en los siguientes términos. La condenó al pago de los daños y perjuicios; los cuales concretó que se traducen en los gastos en que tuvo que incurrir la actora para presentar su oferta. Dispuso, debía demostrarlos en fase de ejecución de sentencia. También reconoció los intereses que esa suma genere desde la presentación de la oferta y hasta su efectivo pago. Condenó a la parte accionada al pago de ambas costas. Inconforme, el apoderado especial judicial de la empresa actora, Copresa, formuló recurso de casación por quebranto de normas sustantivas.

III.En la única objeción interpuesta, dice el recurrente, el Tribunal dispuso condenar a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de los daños y perjuicios, pero limitándolos a los gastos en los que incurrió su representada para presentar la oferta. En el considerando sexto, anota, las personas juzgadoras, como fundamento para rechazar la pretensión indemnizatoria tocante a la utilidad dejada de percibir, señalaron: “[…] no puede la utilidad surgir y, menos, subsistir, sin realizar una acción a favor de la Administración –contraprestación-. Y es que [...] trátase la utilidad del beneficio que genera a su favor un sujeto negociante al ejecutar una conducta que le implica un ingreso al que debe disminuir los gastos en que incurrió para cumplir la acción de compromiso." Se interpretó erróneamente, afirma, la pretensión de indemnización en cuanto a los daños y perjuicios, referida al pago de la utilidad dejada de percibir, al estimarse que debe existir una contraprestación a favor de la Administración. Por el contrario, relata, la utilidad dejada de percibir debe ser tomada en cuenta desde la óptica de la indemnización que merece Copresa, ante la infundada y arbitraria decisión de no adjudicarle la licitación, pese a encontrarse en mejor calificación de hacerlo, como bien lo reconoció el Tribunal. En un concurso licitatorio, explica, con la participación de solo dos oferentes, resulta evidente el derecho subjetivo de la empresa que presentó una oferta con mejores condiciones para ser adjudicada, de acuerdo a los requerimientos técnicos del cartel. La frustración de ese derecho, asevera, del cual se hace merecedor en atención al principio de legalidad, determina, necesariamente, la aplicación de las normas atinentes a la reparación del daño, en el entendido de que la indemnización debe ser plena, como lo ha reiterado, afirma, esta Sala. Se cuestiona, ¿por qué, si el Tribunal aceptó que la oferta de Copresa era la que cumplía con todos los requisitos legales y la más conveniente al interés general, reconociendo el derecho subjetivo de su representada, se abstuvo de otorgarle una indemnización plena en cuanto a los daños y perjuicios sufridos? ¿Acaso el texto del canon 90 de la LCA limita los daños y perjuicios causados? En su opinión, la interpretación en sentido restrictivo es arbitraria y sin fundamento. La incorrecta interpretación del citado numeral, agrega, apareja el quebranto, por preterición y falta de integración, de los preceptos 190, 191 y 192 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), los cuales disponen el deber de indemnizar al administrado por la falta de la administración, en este caso, por conducta ilícita, la cual ha sido reconocida. Para la correcta interpretación del artículo 90 de la LCA, manifiesta, el Tribunal debió integrar y aplicar esas tres normas que contienen principios generales en materia de reparación del daño e indemnización. Acusa violación directa, por falta de aplicación, de esas disposiciones, las que fueron ignoradas, conculcándose, a su vez, los cánones 27 y 41 de la Constitución Política, en cuanto a integración de normas jurídicas, jurisprudencia y principios para la interpretación y aplicación del derecho. Consentir una precaria indemnización, estima, respaldaría una conducta administrativa ilícita, que atenta contra los principios más elementales de la contratación administrativa. Se pregunta ¿qué consecuencia tiene para la Administración tan grave actuar? El cuadro fáctico, sobre el cual no hay ninguna discusión, relata, demuestra, ineludiblemente, una actuación irregular del Ayuntamiento demandado al adjudicar la licitación promovida. La Administración incurrió, afirma, en una actuación ilegal, por lo que, de haberse aplicado el numeral 192 de la LGAP, por lógica jurídica, se le habría condenado al pago de los daños y perjuicios causados, sin limitarse a los costos de la oferta, incluyendo los extremos que, por concepto de pérdida de utilidad -lucro cesante-, haya sufrido. El fallo recurrido, insiste, incurre en violación directa de ley por errónea interpretación y falta de aplicación de normas. En resumen, manifiesta, se conculcaron las siguientes disposiciones: 1) errónea interpretación del artículo 90 de la LCA, al interpretar que la frase "Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.", implica que, en la materia regida por esa Ley, la indemnización al oferente debe limitarse al pago de los costos incurridos en la oferta, aun cuando quede en evidencia que solo participaron dos oferentes y que su representada obtuvo la máxima calificación. 2) de forma relacionada o implícita con la indebida interpretación del artículo 90 de la LCA, agrega, el fallo recurrido desaplicó los preceptos 190, 191 y 192 de la LGAP, en tanto dichas disposiciones no fueron integradas por el Tribunal para la correcta interpretación del susodicho numeral 90 de la LCA, desatendiendo la doctrina en cuanto a integración de normas jurídicas, jurisprudencia y principios para la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto. Para interpretar qué significa la utilidad dejada de percibir, concluye, debió integrar y aplicar esas tres normas que contienen principios generales en materia de responsabilidad de la Administración Pública.

IV.En esencia, el casacionista reclama indebida interpretación del canon 90 de la LCA, así como falta de aplicación de los preceptos 190, 191 y 192 de la LGAP. Ello, al estimar que su representada debió resultar adjudicataria de la licitación abreviada promovida por la Municipalidad de Montes de Oca, número 2012-LA-000023-MMO, en virtud de haber obtenido el mejor puntaje. Ante la actuación ilícita del Ayuntamiento demandado, al no adjudicársele ese concurso, y por la imposibilidad de readjudicarlo, estima procedente el ruego indemnizatorio por la utilidad o ganancia dejada de percibir, ya que, en su criterio, se le frustró un derecho subjetivo. Al respecto, es menester indicar que, como se apuntó en el considerando II de esta sentencia, Copresa, en forma principal, requirió la anulación del acto de adjudicación cuestionado y, como consecuencia, se readjudicara el contrato a su poderdante, al haber presentado la oferta mejor calificada y de menor precio donde hubo dos oferentes. El Tribunal, en el considerando V de la sentencia impugnada, señaló la improcedencia de este ruego pues las obras de mantenimiento vial fueron ejecutadas por CBZ entre el 28 de febrero y el 7 de marzo del año 2013.

V.En forma accesoria, la empresa actora solicitó se condenara al Gobierno Local demandado a reconocerle los daños y perjuicios infligidos, los cuales estimó en ¢5.000.000,00, por concepto de la utilidad o ganancia estimada –a título de daño- y los réditos legales sobre esa suma –perjuicios-, computados a partir de la fecha de la adjudicación cuestionada y hasta su efectivo pago. Tocante a este pedimento, debido a la trascendencia que reviste para la solución del agravio interpuesto, es menester transcribir, pese a su extensión, lo considerado por las personas juzgadoras en la sentencia impugnada. “V.-MARCO DEL PROCESO / […] Para esos supuestos la solución la ofrece el artículo 90 de la Ley De Contratación Administrativa párrafo tercero, que al efecto dispone “… Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.” Para poder determinar entonces la configuración de los daños reclamados, aún y cuando la pretensión anulatoria desapareció por la circunstancias explicadas, sería preciso someter el acto recurrido al control de legalidad o juricidad, a efecto de determinar si se incurrió en las infracciones alegadas, -pero sin anularlo-, y en caso de constarse la mismas, disponer la reparación por equivalencia. / VI.- SOBRE EL FONDO SISTEMAS DE EVALUACIÓN / En el caso que nos ocupa la Municipalidad de Monte de Oca promovió una licitación abreviada, en donde el cartel, también conocido como pliego de condiciones o plica, cumplía con la estructura mínima contemplada el [sic] artículo 42 inciso c) Ley de Contratación Administrativa N° 7494. Contenía un conjunto de cláusulas que fueron determinadas de forma unilateral por el contratante, en donde se especificaba el bien a licitar, y los elementos que iban van [sic] a ser tomados en cuenta para la elección de la oferta que resultara más conveniente para el cumplimiento del fin público, y cometidos del gobierno local, así como los requisitos que debían cumplir los oferentes, se definían las condiciones administrativas (como plazos de entrega de oferta, vigencia, forma de pago, garantías de cumplimiento, garantías de participación, número de concurso, número de copias, certificaciones y documentos a aportar, entre otros ) y técnicas (características intrínsecas del bien o servicio que se pretende adquirir o prestar). Como parte de estas últimas, se estableció un sistema de evaluación de las ofertas definido a partir de dos fases, en la primera se revisaría el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales, y en una segunda la aplicación de las fórmulas de valoración que fijaba como parámetros, el precio que correspondía aun [sic] 80 % y la experiencia un 20%. En lo tocante al sistema de evaluación resulta pertinente señalar, que en la fase de elaboración del cartel y por ende en la definición de la cláusula que incorpora ese sistema, la Administración cuenta con un importante nivel de discrecionalidad, al poder fijar de modo razonable y técnico, los parámetros que evaluará y el puntaje que dará a cada uno de ellos de acuerdo a su importancia. Por eso se debe seleccionar un método objetivo, que esté en función del objeto contractual. Una vez consolidado el sistema de evaluación, éste pasa a formar a formar parte [sic] del reglamento específico de la contratación y por lo tanto su observancia es obligatoria y vinculante. Con ello se pretende objetivizar y hacer más transparente la decisión administrativa, pues los participantes van a tener la seguridad jurídica que, después de que se determine cuales [sic] ofertas son legal, financiera y técnicamente elegibles, por haber cumplido los requisitos de carácter obligatorio del cartel (art. 56.4 del Reglamento a le Ley de Contratación Administrativa), se someterán al sistema de calificación para discriminar cual [sic] es la que ha obtenido un mayor puntaje –con las excepciones que la ley establece verbigracia la situación de subasta a la baja- y por ende es más conveniente para satisfacer al interés general, de ahí la importancia de definir correctamente este sistema, el cual puede ser formulado de acuerdo a variadas metodologías de evaluación, según el objeto de que se trate, constituyendo usualmente el precio, un factor preponderante en la selección. La actual Ley Contratación Administrativa y su Reglamento, vino a esclarecer aún más, que la discrecionalidad administrativa se trasladó a la etapa de definición del cartel, pero que en la valoración de las ofertas y ulterior selección del contratista rige el sistema de evaluación definido previamente, por lo que se trata de un sistema reglado. Sobre este punto ha sostenido la Sala Primera […] (Sala Primera Res. 001131-F-S1-2012 de las catorce horas del 4 de setiembre de 2012). Esclarecido la importancia del sistema de evaluación, nos abocaremos al análisis del acto adjudicatorio, a efecto de poder determinar, si como ha señalado la parte actora se encuentra viciado de nulidad por haberse apartado del sistema de calificación. / VII.- FONDO -SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / En relación con los aspectos subjetivos del acto dictado podemos señalar que el procedimiento de contratación fue encausado por un órgano con competencia para ello, y la decisión de adjudicación fue dictada por el sujeto que tenía del deber y potestad de resolución. En cuanto al procedimiento , aspecto neurálgico de este análisis, es preciso señalar que en la fase de formalización , tanto la determinación del procedimiento licitatorio, como el cartel fueron elaborados conforme a lo que establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, pero en la fase de decisión del procedimiento contractual, determinada por la toma de decisión, que conduce a la adopción del acto final de adjudicación, la Administración pese a estar sujeta al principio de legalidad, irrespetó la reglas de la contratación que debía observar con rigurosidad, al apartarse del sistema de calificación y adjudicar la contratación al oferente que contaba con una menor calificación. Con esa actuación el ente Municipal desconoció, que el sistema de evaluación formaba parte integral del cartel, que es el reglamento específico de la contratación promovida, y que por lo tanto debía sujetarse al mismo, pues lo vinculaba, generando además de una situación de inseguridad y poca transparencia en el resto de los oferentes, una nulidad en el acto de adjudicación . Además transgredió el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que al haber recibido dos ofertas, y partiendo de la misma valoración en sus aspectos técnicos, se escogió la de mayor precio. Además debe tener presente la entidad licitante que si consideró que la oferta que tuvo mayor puntaje, no era conveniente, o no satisfacía el interés local, y existían varias ofertas elegibles, debió de acogerse a facultad legal [sic] prevista en el artículo 29 de la Ley de Contratación Administrativa y 5 del Reglamento a esa Ley, y declarar desierta la licitación (reducto de discrecionalidad residual), motivando las razones por las cuales adoptó [sic] esa decisión. La nulidad del procedimiento evidentemente influyó en el elemento contenido del acto, pues esa nulidad llevó a que la parte dispositiva del acto administrativo de adjudicación, fuera ilícito y en consecuencia el acto fura [sic] inválido, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico y el cartel reglamento de la contratación. Lo antes expuesto nos lleva a la conclusión que lleva razón la parte actora en su teoría del caso, y que el acto es disconforme con el ordenamiento jurídico por vicios en el procedimiento y contenido.” (Lo subrayado y resaltado es del original). Lo expuesto por las personas juzgadoras es diáfano en torno a la nulidad del acto administrativo de adjudicación. Esa argumentación no fue objeto de cuestionamiento por parte del Gobierno Local demandado; la cual, como lo señalaron de manera expresa, resultaba necesaria a efecto de determinar la procedencia de la pretensión resarcitoria. Para tal efecto, sustentaron dicha nulidad en el desconocimiento del sistema de evaluación que formaba parte integral del cartel; lo cual generó, además, una situación de inseguridad y poca transparencia para el resto de los oferentes. Se conculcó el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos –canon 9.3 constitucional-, al haberse escogido la oferta de mayor precio. De igual manera, en caso de que la institución licitante hubiese considerado que la oferta que obtuvo el mayor puntaje no era conveniente, o no satisfacía el interés local, debió acogerse a la facultad legal –preceptos 29 de la LCA y 5 de su Reglamento- de declarar desierta la licitación, lo cual no hizo. La nulidad del procedimiento influyó en el elemento contenido del acto, ya que indujo a que su parte dispositiva fuera ilícito y, en consecuencia, inválido, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico y el cartel. Como corolario, indicaron, lleva razón la parte actora en su tesis respecto a que el acto adjudicatorio cuestionado es disconforme con el ordenamiento jurídico.

VI.No obstante, en cuanto al resarcimiento pretendido por la empresa actora –se repite, la utilidad o ganancia dejada de percibir al no habérsele adjudicado la contratación-, las personas juzgadoras manifestaron lo siguiente: “VI.- SOBRE EL RECLAMO DE DAÑOS Y EXCEPCIONES / La parte actora reclama los daños y perjuicios que se le causaron, como consecuencia de que no se le adjudicara la licitación abreviada en la que participó, pese a ser la oferente con mejor puntaje, los mismos los pide a título de utilidad. Siendo que en este proceso se acreditó la nulidad del acto de adjudicación lo cual viable [sic] la indemnización que reclama el petente, al amparo del numeral 90 párrafo tercero de la Ley de Contratación Administrativa, corresponde hacer las siguiente precisiones. En la especie, reclama la parte actora el pago de cinco millones de colones por concepto de utilidad estimada del contrato no adjudicado, puntualizando dicha suma en el rubro de daños, asímismo [sic] , peticiona perjuicios, consistentes en intereses sobre la utilidad que pretende. No coincide esta Cámara con tal planteamiento, pues, finalmente, la utilidad en todo contrato -incluidos los de carácter administrativo- tiene como justificación la contrapartida a que se compromete el adjudicatario, es decir, refiere a la ventaja económica que percibiría quien se obligó y cumplió, en este caso, con la Administración Municipal, para realizar una actividad que, según las pautas dadas en el cartel, incluían la compra, suministro y colocación de mezcla asfáltica de calidad, involucrando además maquinaria y equipo necesario, sea propio o arrendado, además del personal necesario para completar la obra. A partir de esa actividad desplegada como resultado de la adjudicación de la contratación, se sustenta la existencia de una utilidad, pues ciertamente no existe razón para brindar en forma gratuita tal servicio, salvo acto liberatorio que no fue el caso en este asunto. Entonces, el [sic] contratista por el esfuerzo encomendado y realizado, le correspondería una suma que implicaba una ventaja económica por una actividad que conllevaba un provecho a la comunidad. Así, no puede la utilidad surgir y, menos, subsistir, sin realizar una acción en favor de la Administración -contraprestación-. Y es que, finalmente, trátase la utilidad del beneficio que genera a su favor un sujeto negociante al ejecutar una conducta que le implica un ingreso al que debe disminuir los gastos en que incurrió para cumplir la acción de compromiso. Es una compensación que recibe por el cumplimiento de las obligaciones pactadas. De modo tal que si no realizó ninguna actividad en favor de la Municipalidad, reconocer el rubro de utilidad que pretende el aquí actor, conllevaría una percepción desproporcionada de ingresos, sino que además [sic] una suma carente de causa real alguna que pueda justificar su captación por parte del actor, con afectación directa e inmediata sobre el interés público y la Hacienda Municipal. En efecto, el contratista es en términos generales un colaborador que obtendrá un beneficio al satisfacer el objeto contratado, al no cumplir con ello, no hay sustento jurídico para concederle la ganancia que habría percibido pues, no hay relación causal que justifique al Gobierno Municipal llevar a cabo una erogación de esa naturaleza. A lo sumo, lo que corresponde es indemnizarle por aquellos gastos en que incurrió para presentar la oferta, a fin de retornar su patrimonio al mismo estado en que se encontraba al formular la oferta, donde contaba únicamente con una expectativa de derecho, pues las consideraciones de la Administración incluso podían llevar a declarar desierto el procedimiento, según sus necesidades. En esa línea, lo procedente es reconocer, únicamente los gastos en que incurrió la actora para presentar la oferta, los que deberá demostrar en fase de ejecución de sentencia, con intereses respectivos desde la fecha de presentación del documento en sede administrativa, hasta su efectivo pago.-” (Lo subrayado y resaltado es del original). Esta Sala, por las razones que expondrá de seguido, no comparte los fundamentos esgrimidos por el Tribunal a efecto de otorgarle a la compañía actora, como indemnización, solo el costo en que incurrió para presentar la oferta, lo cual, dicho sea de paso, no fue solicitado; empero, tampoco fue cuestionado por la recurrente, pues le resulta beneficioso; ergo, no puede ser revisado por esta Cámara.

VII.El apoderado de la empresa accionante tanto en la demanda como ahora en casación, se insiste, pretende se le reconozca a su patrocinada la ganancia o utilidad que dejó de percibir al no resultar adjudicataria de la licitación abreviada número 2012 LA-000023-MMO, pese a haber obtenido la mejor calificación. Tal argumentación implica lo que la doctrina moderna denomina “teoría de la pérdida de la oportunidad” o “pérdida del chance”; respecto de la cual, esta Cámara ha indicado: “A nivel doctrinal, se afirma que dicho postulado se origina a partir de una conducta ilícita que tiene como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación de ventaja futura, respecto del cual, se determina un umbral de probabilidad mayor que el de la mera expectativa, en donde se indemniza a aquél sujeto de derecho que ve cercenado, de su esfera jurídica, una oportunidad de recibir una ventaja patrimonial, caracterizada por un alto grado de certeza en cuanto a su materialización. En este sentido, los autores indican que la causalidad debe ser valorada a partir de la existencia de una oportunidad real, y no como un mecanismo mediante el cual se impute la pérdida de un beneficio patrimonial dejado de percibir, por lo que la eventual indemnización corresponde a la cuantificación del “chance” perdido. Al margen de la posición que pueda tener esta Sala sobre la procedencia de esta figura en el ordenamiento jurídico costarricense, lo cierto del caso es que el afectado no ha comprobado la existencia de una oportunidad, una situación de ventaja, real, que haya sido frustrada como consecuencia de una actuación ilegítima, aspecto sobre el cual el proceso se encuentra ayuno de pruebas.” (Sentencia número 371 de las 11 horas del 16 de abril de 2009. En igual sentido, puede consultarse el fallo número 1040 de las 8 horas 40 minutos del 14 de agosto de 2013).

VIII.En cuanto a su aplicación práctica, en la sentencia número 518 de las 13 horas 45 minutos del 26 de abril de 2011, este órgano decisor, en lo de interés, manifestó: “V.- La casacionista, en esencia reprocha, no se le concedieron los perjuicios, pues, el Tribunal al interpretar las disposiciones legales los confundió con los daños, que son los que deben ser efectivos, evaluables e individualizables, de conformidad con las disposiciones del numeral 196 de la LGAP. Para una mejor comprensión del caso de examen, ha de traerse a colación una serie de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido. En este sentido, se tiene que, según el cartel de la contratación directa autorizada n° […], los elementos para calificar las ofertas se efectuarían sobre la base de 100 puntos, distribuidos de la siguiente manera: precio: 60 puntos; plazo de entrega: 20 puntos y especificaciones técnicas: 20 puntos. En lo tocante a la selección, la cláusula XI señalaba que una vez sumadas las puntuaciones del sistema de evaluación la oferta que obtuviera el mayor puntaje sería la adjudicada. Luego de la ponderación de los distintos ofrecimientos, la actora fue la que obtuvo la calificación más alta, a saber, 90 puntos, y […] S.A., consiguió 88.20 puntos. No obstante, el Concejo Municipal de […] decidió adjudicar la contratación a la segunda, pese a no haber obtenido el mayor puntaje, debido a que siguió la recomendación del Jefe de Servicios Municipales, quién contra lo estipulado en el cartel, consideró la experiencia en la venta de camiones y cajas recolectoras de desechos sólidos, para recomendar la contratación de la última de las empresas, pese a que no había obtenido la mayor cantidad de puntos. Señaló, […] Ltda. ofreció camiones INTERNATIONAL, con cajas recolectoras CEMSA, fabricadas en México, sobre las cuales no habían antecedentes en el país. Por consiguiente, el Tribunal dispuso que la recomendación del Jefe de Servicios Municipales, no podía desvirtuar el criterio externado por los Departamentos Legal y de Proveeduría del Ayuntamiento […] , en lo referente a que la compañía demandante cumplió las especificaciones legales y técnicas del pliego de condiciones, pues, la experiencia no había sido incluida como un factor a ponderar, por lo que no podía tener incidencia en la adjudicación. Para ello expresó: […] VI.- […] En la especie, según el sistema de valoración de las ofertas, y los lineamientos de adjudicación, la actora debió ser la empresa adjudicada, ya que obtuvo la puntuación más alta. No obstante, el Concejo Municipal de […] , con fundamento en aspectos ajenos al cartel, a saber, la experiencia en la venta y mantenimiento de los camiones y cajas recolectoras de desechos sólidos, decidió adjudicarla a la otra oferente, pese a que había conseguido una calificación inferior. El Tribunal estimó que el pliego de condiciones, no solo es un cuerpo de especificaciones técnicas, sino que también supone estipulaciones de acatamiento obligatorio para los oferentes y la propia Administración. Además, que al haber sido desatendidas por la Municipalidad de […] , dispuso que tal acto era contrario a lo estipulado en los artículos 136, 158.2 y 166 de la LGAP; pero que de consuno con lo establecido en el párrafo tercero del canon 90 de la LCA, no debía ser anulado, puesto que, el contrato se había ejecutado. Por otro lado, de modo erróneo consideró que la demandante tenía en cuanto a la ganancia, tan solo una expectativa de derecho, condicionada a que se le adjudicara la contratación, ya que pese a que obtuviera el mayor puntaje, la demandada por razones de interés público podría haber declarado desierto el concurso. Pero, olvida, en el asunto de examen no fue esto lo acontecido, sino que el Ayuntamiento la adjudicó no a la oferente que había obtenido el mayor puntaje y que según las bases del pliego de condiciones debía ser la adjudicada, sino a la otra participante. De ahí, no se está ante la hipótesis, de un concurso declarado desierto, como la que propone el Tribunal, sino ante una clara vulneración a las condiciones fijadas en el cartel, que se constituye en el reglamento particular de la contratación y que, por ende, acarrea un quebranto al ordenamiento jurídico. Es evidente, en razón de que el concurso no fue declarado desierto, la accionante debió haber sido la adjudicada. Así, no es cierto, la actora tuviere únicamente una expectativa de derecho. De ahí, la utilidad que esperaba obtener (con la venta de las unidades recolectoras) se vio eliminada debido al acto final antijurídico dictado por la demandada. Acoger la tesis del Tribunal significaría además vulnerar los principios de igualdad, publicidad, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, ya que la Municipalidad luego de hacer público el cartel, donde especificó los pormenores de la contratación, infundadamente se apartó del reglamento del concurso y adjudicó la compra directa a una empresa que no fue la que obtuvo la calificación más alta. Desde esta óptica, cualquier Administración contratante podría dejar de lado el cartel, en lo a que los sistemas de calificación de ofertas y de adjudicación se refiere, sin mayor detrimento que el de reconocer los gastos por servicios profesionales en los que se hubiere incurrido para presentar la plica y plantear los recursos pertinentes. La tesis del Tribunal, sin lugar a dudas atentaría de manera directa contra los derechos de los oferentes, que como en este caso, de conformidad con las bases del concurso al obtener la mayor puntuación, debió haber sido el adjudicado. Por otro lado, en lo que a la responsabilidad de la Administración se refiere, es evidente que el ordenamiento jurídico patrio se decanta por una de tipo objetivo -aunque atenuada de conformidad con las eximentes del canon 190 de la LGAP-, ello es posible extraerlo de los cardinales 9, 41, 45 y 49 de la Constitución Política. La LGAP se encarga de establecer las circunstancias que en caso de presentarse facultan al particular a exigir la reparación. Además, fija los parámetros jurídicos de los que surge dicho derecho como producto de la actuación administrativa, de ahí aparece la necesidad de la existencia de un nexo causal entre el menoscabo y la conducta administrativa que se reprocha. El artículo 190 de la LGAP, abarca los detrimentos causados por conductas ilegitimas o anormales, como aquellos que, aún conformes con el ordenamiento jurídico lo hayan causado. Estos últimos con las limitaciones dispuestas en el numeral 194 ibídem, ya que deberán concurrir algunos de los requisitos que la norma establece, a saber, que se dé una pequeña proporción de afectados, o que la lesión experimentada sea de intensidad excepcional. Asimismo, en los dos últimos casos reseñados el resarcimiento deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. Pero, en la especie, debido a que la actuación de la Municipalidad fue antijurídica, no encuadra en las excepciones del precepto 194 de cita, sino que por su ilicitud, es claro, que a la actora se le deben indemnizar tanto los daños como el perjuicio (en igual sentido el inciso f) de la norma 92 de la Ley de la Contratación Administrativa establece su reconocimiento). Como corolario de lo anterior, es indudable, en el caso de examen con fundamento en la actuación ilegítima de la demandada, caben tanto el pago de los daños, como el de los prejuicios (sobre el particular véase la sentencia de esta Sala n° 612 de la 9 horas del 24 de agosto de 2007).” (Solo lo subrayado es suplido). Pese a que no se indica expresamente, la aplicación de la “teoría de la pérdida de la oportunidad” o de la “pérdida del chance” es evidente por parte de esta Cámara.

IX.Luego, más recientemente, y precisando la aplicación de esa tesis en el ordenamiento jurídico costarricense, en la sentencia número 478 de las 14 horas 30 minutos del 12 de abril de 2012, en lo conducente, esta Sala señaló: “V.- Los tres agravios están orientados a defender que la actora cuenta con un derecho subjetivo, no un simple interés legítimo, tal y como lo señaló el Tribunal para denegar las pérdidas económicas por la imposibilidad de suscribir y ejecutar el contrato, el que estimó como una simple expectativa, basada en la condición de elegible y sujeto a unas condiciones preestablecidas en la ley, razón por la que, para aquel órgano jurisdiccional de segunda instancia, se trataba tan solo de una eventual negociación. Por tal motivo, afirma el recurrente, si existía un verdadero derecho subjetivo, entonces se debieron reconocer las ganancias que hubiera percibido de haberse formalizado el contrato de compra de energía eléctrica. […] En este caso, conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados, en julio de 1994, a la actora se le aprobó la elegibilidad del proyecto por un año (hechos quinto y sexto); la cual se le prorrogó, a partir del 21 de julio de 1995 por seis meses (hecho octavo); y el 9 de enero de 1996, cuando aún tenía vigente la declaratoria de elegibilidad cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos para la formalización del contrato (hecho noveno). Lo expuesto evidencia que la actora satisfizo oportunamente todos los pedimentos legales y reglamentarios, empero, vio truncada la posibilidad de suscribir el contrato, pues se vio perjudicada por la decisión del Instituto demandado de variar los criterios preestablecidos para definir el orden en la lista de oferentes. De lo dicho se concluye, tal y como señaló el Tribunal de instancia, que la declaratoria de elegibilidad es un acto previo y preparatorio del contrato final de suministro de energía; pero a diferencia de aquel órgano, estima esta Sala que el status jurídico creado con ello, se distancia en mucho de un mero interés legítimo. En efecto, se ha podido comprobar que el negocio jurídico para la adquisición de energía refiere a una situación fáctica y jurídica ascendente, de tracto complejo y gradual, en la que se va consolidando la posición del oferente, según el cumplimiento de los diversos requisitos en el tiempo otorgado por la propia Administración. De esta manera, alcanzada la categoría de elegible, se cumplimentan con posterioridad una serie de estudios y requerimientos que consolidan su situación prenegocial, la que según se expuso ya, se encuentra sujeta en todo momento al límite del 15% de la potencia del conjunto de centrales eléctricas, que el […] no puede superar con la adquisición de la energía paralela. No se trata en consecuencia, de una mera precalificación, definitoria comúnmente de un simple interés legítimo. La modalidad descrita se aproxima mucho más a un derecho subjetivo, sobre todo, después de cumplidos todos los requerimientos y de ubicada la empresa en una posición específica en el listado o rol de oferentes ya dispuestos para la contratación final. Llegado a ese punto, se reduce para la institución adquirente de la energía, la plena discrecionalidad para contratar o no con la empresa incorporada al rol, pues esta última, se reitera, queda posicionada en firme para la subsiguiente compra, debiéndose respetar los derechos de terceros. De modo que si se entiende el derecho subjetivo como el poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, exigiendo de un tercero, y en este caso concreto de la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica, otorgada o respaldada por el ordenamiento jurídico a ese o esos sujetos, para la satisfacción de sus fines o intereses (al respecto véase la sentencia de esta Sala no. 1282 de las 10 horas 30 minutos del 22 de octubre de 2010); habrá que concluir que en este caso en particular, la situación jurídica activa adquirida por […], bascula entre un interés legítimo y un derecho subjetivo pleno, que conforme se ha expuesto, enerva la discrecionalidad plena de la Administración e impide, desde luego, la reversión o modificación perjudicial de la situación adquirida por el oferente, al menos, sin haber seguido los causes que para ello establece el propio ordenamiento, tal y como ocurrió en las circunstancias bajo estudio y fue declarado en firme en la sentencia recurrida (pues dicho aspecto no fue impugnado). Obsérvese que se trata de un derecho subjetivo en lo que hace a la elegibilidad y posicionamiento en la lista de oferentes, y por ende, un interés legítimo (por estar sujeto al rol, a los requisitos adicionales y a la condición del 15% señalada), pero reforzado (por la reducción misma de la discrecionalidad originaria) en lo que corresponde a la concreción del contrato de suministro. Si bien es cierto, no se cumplimentó esta última etapa, lo es también que el status jurídico alcanzado por la empresa actora inhibía a la Administración para variar su condición de elegibilidad y su rango en el listado, acudiendo, como lo hizo, a una modificación repentina de las reglas preestablecidas en la dinámica contractual, en la medida en que transformó el listado de prelación del cumplimiento de todos los requisitos (tal y como lo retomó posteriormente) al momento de la presentación del estudio de viabilidad. En síntesis, con el proceder de la entidad accionada se violentaron los principios y reglas de seguridad jurídica, de buena fe contractual, de la intagibilidad de los actos propios y de confianza legítima, todo en detrimento de la situación jurídica de la empresa oferente, que vio afectado su ingreso patrimonial, a consecuencia de una relación contractual frustrada. Lo anterior de conformidad con la pretensión subsidiaria del actor, según la cual requirió el pago de los daños y perjuicios causados, que consisten en las pérdidas económicas sufridas con motivo de la imposibilidad de ejecutar el proyecto y vender energía, en caso de que no se ordenara la formalización del contrato. Dado que no resulta posible conceder este último ruego, es preciso referirse a la responsabilidad patrimonial de la entidad descentralizada que aquí se demanda, considerando esta Cámara la procedencia de dicho extremo, obligación que ahora se impone y según se explicará en el siguiente considerando. Así las cosas, debe admitirse la infracción de los artículo 7 de la Ley no. 7200 y 8 inciso f) del Reglamento, lo que obliga a casar la sentencia en ese extremo, para conceder por el "fondo" lo peticionado en los términos que más delante se indicarán.” (Lo subrayado no es del original).

X.En esta lite, acorde a lo considerado por el Tribunal –lo cual se repite, no fue objeto de impugnación-, es claro que la “Teoría de la pérdida de oportunidad” o “pérdida del chance”, antes expuesta, resulta plenamente aplicable. Determinó la ilicitud del acto adjudicatorio de la licitación abreviada no. 2012 LA-000023-MMO, en virtud de habérsele otorgado a CBZ -empresa que no obtuvo la mejor calificación-, apartándose del sistema de calificación previsto en el cartel. Es decir, por medio de una actuación ilícita de la Municipalidad demandada –así reconocida por el Tribunal- se le afectó a Copresa una posibilidad real y seria (más que un simple interés legítimo) de obtener un beneficio o situación futura de ventaja, por no haber sido escogida como adjudicataria, pese a ser la mejor calificada. El Tribunal, a efecto de justificar el no otorgamiento de la indemnización solicitada por Copresa, consideró, erróneamente, que la demandante no tenía más que una expectativa de derecho, pues la Administración, pese a haber obtenido la mejor calificación, pudo, por razones de interés público, declarado desierto el concurso. Tal razonamiento no es de recibo. Lo acontecido fue que el Gobierno Local demandado lo adjudicó no en quien procedía –la actora-; sino en una empresa que no fue la mejor calificada. En consecuencia, se impone acoger el recurso interpuesto por indebida interpretación del canon 90 de la LCA y modificar lo resuelto en la sentencia cuestionada, para, además de lo ya otorgado –lo cual será objeto de comentario más adelante-, reconocer la ganancia o utilidad dejada de percibir por la empresa actora debido al actuar ilícito del Ayuntamiento demandado, al no haberla escogido como adjudicataria de la licitación abreviada que promovió.

XI.En cuanto a su cuantificación, en la susodicha sentencia no. 478 de las 14 horas 30 minutos del 12 de abril de 2012, esta Cámara señaló: “VI.- De lo anterior queda claro que se produjo una conducta administrativa antijurídica por parte del […] , que generó a su vez, daños y perjuicios a la parte actora, en la medida en que se violentaron tanto sus derechos subjetivos (elegibilidad dentro de una lista con posicionamientos determinados) como sus intereses legítimos reforzados (suscripción del contrato final contra el cumplimiento de unos requisitos y condiciones dentro de un plazo definido). Alcanzada la primera etapa, se vio frustrada la concreción final del contrato, no por causas propias de la accionante ni por circunstancias exógenas a las partes, sino por la conducta jurídicamente reprochable de la Institución demandada. Hubo en consecuencia, una lesión a un estatus jurídico cierto (o primario), que repercutió en la afectación del segundo grado pretendido, es decir, en una pérdida de la ventaja final, que si no segura, era de suyo probable, tanto así, que para enero de 1996, la actora presentó el resto de los requisitos faltantes dentro del plazo preestablecido por la propia Administración, la que a su vez, los tuvo por cumplimentados. A esa altura, ya el 15% de cobertura máxima se había alcanzado, circunstancia impeditiva que fue propiciada por la actuación ilegítima del ente demandado. En este sentido, considera esta Sala que hay cabida para una indemnización de la lesión patrimonial originada a partir de una conducta ilícita, que tuvo como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación futura de ventaja, acentada no en una mera probabilidad, una hipótesis o un mero riesgo, como quedó dicho, sino en una afianzada probabilidad, en un alto grado de certeza para la materialización del contrato final de suministro de energía. Sin embargo, esa real y efectiva lesión patrimonial que se ocasionó a la parte actora con esta frustrada oportunidad, no equivale, ni puede equipararse, con la plenitud de la contraprestación que hubiera obtenido en el supuesto de la ejecución plena del contrato no firmado, ni la utilidad que le pudo generar la relación contractual impedida. Esto, como es obvio, implicaría un enriquecimiento injusto e ilícito de la petente, pues, sin haber entregado energía alguna, obtendría todos los beneficios derivados del contrato. En estos supuestos, la indemnización justa por lo que no nació o se frustró, no es equivalente a la prestación cabal y plena establecida en el contrato. Los daños y perjuicios no son sinónimo aquí de la prestación original pactada, o como en este caso, de la que se hubiere alcanzado. Se trata de reparar patrimonialmente por la lesión primaria o inicial (pérdida de una oportunidad), pero no por los perjuicios o daños de aquella circunstancia final fáctico-jurídica que no se logró alcanzar. Podrían, allí sí, tomarse en consideración los probables factores económicos de la situación última, para utilizarlos como uno de los parámetros prudenciales al momento de establecer el monto de la condena. De esta manera, para su fijación en supuestos como este, habrá de acudirse a la razonable, comedida, prudencial y objetiva discrecionalidad jurisdiccional, en la que, como se hará en este caso, se pondere la relevancia de las circunstancias para las partes; el grado de certidumbre para alcanzar el resultado o ventaja final; las condiciones del perjudicado o víctima; la concurrencia de eventuales beneficiarios; cuando medie convenio, el monto de aquella oportunidad perdida; etc. En la especie, atendiendo a la trascendencia del contrato no alcanzado; a las prestaciones previstas en él; a la duración legal del mismo, y a los demás elementos señalados anteriormente, estima esta Sala, que deberán cuantificarse (concretarse) en la ejecución de sentencia, con el auxilio pericial pertinente, en el diez por ciento (10%) de la ganancia neta que hubiese obtenido la empresa con la firma del contrato durante los 15 años de vigencia establecidos en la ley como plazo superior, contados a partir de enero de 1996, fecha en la cual, cumplió la empresa accionante todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. El anterior porcentaje deberá ser ponderado por la capacidad real que tenía el […] de adquirir energía al actor a efectos de respetar el 15% máximo que permite la ley y la capacidad máxima de producción de la empresa, limitada, en todo caso, por el anterior parámetro.” (Lo subrayado es suplido). En esta lite, debido a las características de la licitación abreviada no. 2012 LA-000023-MMO, promovida por la Municipalidad de Montes de Oca a fin de darle mantenimiento rutinario a la red vial cantonal, ofertando Copresa un monto de ¢31.209.000,00 y con un plazo de entrega, estimado por dicha compañía, de 15 días naturales-; esta Cámara estima que el porcentaje prudencial, razonable y proporcionado a reconocer por el Gobierno Local demandado, debido a la pérdida de la oportunidad sufrida por la empresa actora, es de un 10 por ciento (10%) de la ganancia neta que hubiese obtenido de haber firmado el contrato. El monto definitivo deberá fijarse en fase de ejecución de sentencia con el auxilio pericial correspondiente; el cual, en todo caso, no podrá exceder la suma de ¢5.000.000,00, debido a que fue el monto en que la empresa actora limitó su pretensión resarcitoria. Asimismo, en virtud de estarse ante una obligación de valor –no dineraria como parece haberlo entendido el Tribunal-, en caso de impago, reconocerá los réditos al tipo legal sobre ese monto a partir de la firmeza de la resolución que lo establezca y hasta su efectivo reconocimiento, calculados acorde a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica –artículo 497 del Código de Comercio-. En lo demás, se mantiene incólume el fallo cuestionado.

XII.Debe llamársele la atención al Tribunal, pues lo dispuesto en el Por Tanto del fallo cuestionado: “En consecuencia se acoge la demanda establecida por Constructora Presbere S.A., contra la Municipalidad de Montes de Oca, en los siguientes términos. Se condene [sic] a la parte accionada al pago de los daños y perjuicios, que se traducen en los gastos en que tuvo que incurrir la actora para presentar la oferta […]” (lo resaltado es del original); no fue lo peticionado por la empresa demandante. De conformidad con lo establecido en el resultando primero de la sentencia objetada, Copresa pretendió: “[…] se anule el acto adjudicatorio impugnado y se ordene readjudicar esta contratación a la oferta mejor calificada y de menor precio que es la presentada por mi poderdante, o en su defecto, si no fuese posible esa readjudicación, se decrete que la Municipalidad demandada debe cancelar a mi representada los daños y perjuicios ocasionados con su accionar, los cuales estimo en la suma de ¢5.000.000.00 por concepto de utilidad estimada a título de daño y los intereses legales sobre esa suma, en concepto de perjuicio, computados a partir de la fecha de adjudicación cuestionada y hasta su efectivo pago, calculados con base en las tasas legales del Banco Central de Costa Rica, así como ambas costas de esta acción.” Es decir, lo solicitado en subsidio fue el reconocimiento de los daños y perjuicios por concepto de la utilidad o ganancia dejada de percibir al no habérsele adjudicado la contratación. No obstante, tal pronunciamiento adquirió firmeza al no ser cuestionado por la parte perjudicada –la Municipalidad de Montes de Oca-. La única casacionsita es la empresa actora, a quien le favorece, razón por lo que no lo cuestionó. En consecuencia, no podría esta Sala variarlo sin quebrantar el principio procesal de no reforma en perjuicio. Sin embargo, las personas juzgadoras deberán tomar las medidas correctivas necesarias a fin de que tal situación no se presente en un futuro.

POR TANTO

Se casa parcialmente la sentencia impugnada. Fallando por el fondo, se rechaza la defensa de falta de derecho en el extremo que se acoge. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de la pérdida de la oportunidad sufrida por Constructora Presbere Sociedad Anónima, por no haber sido escogida como adjudicataria de la licitación abreviada no. 2012 LA-000023-MMO. Su monto se establecerá en la etapa de ejecución con auxilio pericial en el equivalente a un 10 por ciento (10%) de la ganancia o beneficio neto dejado de percibir; el cual, en todo caso, no podrá exceder la suma de ¢5.000.000,00, que fue en lo que la empresa actora limitó su pretensión resarcitoria. Asimismo, sobre la suma que se fije, y en caso de impago, reconocerá intereses legales a partir de la firmeza de la respectiva resolución y hasta su efectivo pago, calculados acorde a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. En lo demás, se mantiene incólume el fallo cuestionado.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Jorge Alberto López González MJIMENEZ

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