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Res. 01351-2015 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 19/11/2015

Statute of limitations for CFIA disciplinary action over unpermitted construction in housing projectPrescripción de la acción disciplinaria del CFIA por obras sin permisos en proyecto habitacional

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The First Chamber grants the cassation appeal based on the statute of limitations for the disciplinary action, overturns the challenged ruling, and on the merits upholds the claim, annulling the suspension sanction.La Sala Primera acoge el recurso de casación por prescripción de la acción disciplinaria, anula el fallo impugnado y, resolviendo por el fondo, declara con lugar la demanda, anulando la sanción de suspensión.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court hears a cassation appeal filed by JS & AT Home Depot S.A. and engineer Luis Solano Coto against a ruling that upheld a 12-month professional suspension imposed by the Federated College of Engineers and Architects (CFIA). The appellants alleged, among other grounds, the expiration of the statute of limitations for disciplinary action, the lapse of the proceeding, and violation of the non bis in idem principle. The Chamber grants only the limitation plea, finding that the appellate court erroneously applied a version of the Disciplinary Procedure Regulations not in force at the start of the proceedings. Under the applicable rules (the original 2001 Regulations, prior to the 2007 amendment), the action prescribed in two years from knowledge of the facts, a period that had already expired when the formal charges were notified on November 10, 2005. Accordingly, the appeal is granted, the lower ruling is overturned, and the claim is upheld; the sanctioning resolution is annulled, the suspension is ordered removed from the record, and the CFIA is ordered to pay damages, compensation, and legal costs.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce un recurso de casación interpuesto por JS & AT Home Depot S.A. y el ingeniero Luis Solano Coto contra la sentencia que confirmó la sanción de 12 meses de suspensión profesional impuesta por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA). Los recurrentes alegaron, entre otros motivos, la prescripción de la acción disciplinaria, la caducidad del procedimiento y la violación del principio non bis in idem. La Sala estima únicamente el agravio relativo a la prescripción, al determinar que el Tribunal de segunda instancia aplicó erróneamente una versión del Reglamento del Proceso Disciplinario que no estaba vigente al inicio del procedimiento sancionador. Conforme a la normativa aplicable (la versión original del Reglamento de 2001, sin la reforma de 2007), la acción prescribía en dos años desde el conocimiento de los hechos, plazo que ya había transcurrido cuando se notificó la intimación de cargos el 10 de noviembre de 2005. En consecuencia, se acoge el recurso, se anula la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda, anulando el acuerdo sancionatorio, ordenando eliminar la sanción del expediente y condenando al CFIA al pago de daños, perjuicios y costas.

Key excerptExtracto clave

From that moment, the CFIA had two years to conduct the relevant investigations and initiate the administrative proceeding, namely through the proper formal notification of charges by the duly appointed Honor Tribunal. That final procedural act was the only means of interrupting the aforementioned limitation period, pursuant to Article 103 of that Regulation (prior to the 2007 amendment), which provided: 'The sole cause for interruption of the limitation period for the action shall be the formal notification of charges made by the Honor Tribunals…' Thus, since the notification of charges (order of 2:00 p.m. on November 1, 2005, by the Corporate Honor Tribunal of the Federated College of Engineers and Architects) was served on the accused on November 10, 2005, it is clear to this Chamber that the limitation period for pursuing the liability of the accused had been exceeded, as it expired on October 6, 2005. Note that from the moment of the complaint, the College had two calendar years to initiate the proceeding, which deadline was missed without any justification.Ahora bien, es a partir de ese momento, que el CFIA disponía de dos años para realizar las investigaciones pertinentes e iniciar el procedimiento administrativo, sea con la debida intimación de cargos realizada por parte del Tribunal de Honor nombrado al efecto. Esa ultima actuación, era la única capaz de interrumpir el plazo prescriptivo comentado, al tenor de lo establecido en el ordinal 103 ibídem (previo a la reforma de 2007) que al respecto disponía: “La única causa de interrupción de la prescripción de la acción será la intimación formal realizada por los Tribunales de Honor...”. Luego, como la intimación de cargos (auto de las 14 horas del 1 de noviembre de 2005, del Tribunal de Honor de Empresas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos) fue notificada a los denunciados el día 10 de noviembre de 2005, es claro para esta Sala que el plazo de prescripción para demandar la responsabilidad de los imputados había sido sobrepasado, pues este vencía el 6 de octubre de 2005. Nótese que desde el momento de la denuncia, el Colegio dispuso de dos años calendario para iniciar el procedimiento, lo cual fue incumplido sin que mediare justificación alguna.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La única causa de interrupción de la prescripción de la acción será la intimación formal realizada por los Tribunales de Honor..."

    "The sole cause for interruption of the limitation period for the action shall be the formal notification of charges made by the Honor Tribunals…"

    Cita del Art. 103 del Reglamento del Proceso Disciplinario (previo a 2007)

  • "La única causa de interrupción de la prescripción de la acción será la intimación formal realizada por los Tribunales de Honor..."

    Cita del Art. 103 del Reglamento del Proceso Disciplinario (previo a 2007)

  • "…el único período prescriptivo que debía considerarse en virtud de la norma especial, era el de dos años."

    "…the only limitation period that should have been considered under the special norm was two years."

    Considerando V

  • "…el único período prescriptivo que debía considerarse en virtud de la norma especial, era el de dos años."

    Considerando V

  • "Nótese que desde el momento de la denuncia, el Colegio dispuso de dos años calendario para iniciar el procedimiento, lo cual fue incumplido sin que mediare justificación alguna."

    "Note that from the moment of the complaint, the College had two calendar years to initiate the proceeding, which deadline was missed without any justification."

    Considerando V

  • "Nótese que desde el momento de la denuncia, el Colegio dispuso de dos años calendario para iniciar el procedimiento, lo cual fue incumplido sin que mediare justificación alguna."

    Considerando V

  • "…el plazo de prescripción para demandar la responsabilidad de los imputados había sido sobrepasado, pues este vencía el 6 de octubre de 2005."

    "…the limitation period for pursuing the liability of the accused had been exceeded, as it expired on October 6, 2005."

    Considerando V

  • "…el plazo de prescripción para demandar la responsabilidad de los imputados había sido sobrepasado, pues este vencía el 6 de octubre de 2005."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

**Sala Primera de la Corte** **Resolution No. 01351 - 2015** **Date of the Resolution:** November 19, 2015, at 13:30 **Expediente:** 06-001385-0163-CA **Drafted by:** Román Solís Zelaya **Analyzed by:** SALA PRIMERA **Text of the resolution** *060013850163CA* RES. 001351-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at thirteen hours thirty minutes on the nineteenth of November, two thousand fifteen.

Ordinary proceeding established in the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, by JS & AT HOME DEPOT SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its president with powers of a generalísimo attorney-in-fact without limit of sum, LUIS ALONSO SOLANO COTO, civil engineer, resident of Cartago, and by the latter in his personal capacity; against the COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA-, represented by its executive director, Olman Vargas Zeledón, civil engineer. Additionally appearing as special judicial attorneys-in-fact for the plaintiff, licenciado Luis Alonso Ortiz Zamora and licenciada Gloriana Alvarado León, single, and for the defendant, licenciados Marco Vinicio Escalante González, divorced, and Leonardo Arguedas Marín, single. The natural persons are of legal age and, with the exceptions noted, married, attorneys, and residents of San José.

**RESULTANDO** 1. Based on the facts it set forth and legal provisions it cited, the plaintiff filed an ordinary lawsuit, the amount of which was set as inestimable, so that in the judgment it be declared: "1. This lawsuit be granted in all its aspects. 2. The Agreement No. 19 adopted by the Board of Directors of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in its Session No. 37-05/06-G.O. of October 5, 2006, is not in accordance with the law and is absolutely null. 3. That by reason of the nullity of the challenged agreement, the sanction of suspension imposed on my represented party be eliminated from the administrative file. 4. That the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos be ordered to pay the damages and losses that will be liquidated in the execution of judgment. 5. That the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos be ordered to pay both of the costs of this proceeding." 2. The defendant responded in accordance with its brief on folios 156 to 170 and raised the defense of lack of right, the generic expression "sine actione agit", and the defense of expiration (caducidad), which was resolved interlocutorily.

3. Judge Juan Guillermo Zamora Chavarría, in judgment No. 3197-2012 of 15 hours 30 minutes on December 21, 2012, resolved: "The defense of lack of right is admitted, and the action is declared without merit in all its aspects. The plaintiff is ordered to pay both costs." 4. The plaintiff appealed, and the Tribunal Contencioso Administrativo, Second Section, composed of judges Ronaldo Hernández Hernández, Siria Carmona Castro, and Bernardo Rodríguez Villalobos, in judgment No. 275-2013-II, of 8 hours 20 minutes on October 30, 2013, ordered: "The alleged nullity is rejected. The challenged judgment is confirmed." 5. The plaintiff files a cassation appeal, expressly indicating the reasons on which it relies to refute the Tribunal's thesis.

6. In the proceedings before this Chamber, the prescriptions of law have been observed. The substitute magistrate Jorge Alberto López González participates in the decision of this matter.

7. To hold the hearing, 10:00 hours on July 16, 2014, was set, at which time the attorneys-in-fact for the parties made use of the floor.

Drafted by Magistrate Solís Zelaya **CONSIDERANDO** I.- As has been deemed accredited in this proceeding, on November 19, 2003, in response to the request filed on October 6 of that same year by architect Sonia Calvo, of the Department of Municipal Engineering of Limón, the inspectors of the Sub-Directorate of Professional Practice of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (hereinafter the Colegio or the CFIA), conducted a visit to the Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, located in the central canton of Limón; where they observed that 40 houses had been built that bore a closure stamp from the Municipality of that canton. They were unable to locate the construction plans endorsed by that Colegio, nor the construction permits. On December 3, 2003, Inspection Report No. JLF-CFS-0379-20036-INSP was issued, as a result of the inspection visit carried out on November 19 of that same year in relation to the indicated project. Through the agreement adopted in ordinary session No. 84 on December 8, 2003, the Municipality of Limón revoked and nullified the municipal closure order for the works being executed by the company JS & AT Home Depot S.A., in the Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa; therefore, it granted the housing construction permit for the indicated project, as there was no legal basis for its denial and applying, in this particular case, the principle of positive silence, all under the subdivision (Fraccionamiento) scheme, ordering its communication to the Sala Constitucional in order to procure the dismissal of a Recurso de Amparo filed against the Municipal official, Architect Sonia Calvo. On November 26, 2003, January 23, February 13, and March 11, 2004, the Colegio conducted other inspections at the Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, finding a series of irregularities that were raised and determined in a second report (No. JLF-CFS-0379-2004-INSP, called "Investigation into the situations pressing upon the Urbanization in the construction process of Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa," issued by the Department of Disciplinary Regime, Inspection, and Control of the CFIA on March 25, 2004). On June 24, 2004, Architect Hugo Alberto Fernández Sandí submitted a preliminary report to the Head of the Department of Disciplinary Process of the Colegio (within administrative file 80-03 in the complaint filed by that Colegio against the company JS & AT Home Depot S.A.), recommending proceeding to the formation of an Honor Tribunal, considering that there were sufficient elements determining the violation of important legal and regulatory provisions on the matter. Then, in September 2004, through a preliminary study prepared by engineer Rafael Oreamuno V., filed on October 9, 2004, it was recommended to establish an Honor Tribunal to determine whether engineer Luis Solano Coto, in his capacity as responsible for the Project, acted in disregard of the laws and regulations governing the practice of Engineering and Architecture. In that manner, the Department of Disciplinary Regime of the Colegio recommended to the Executive Directorate to establish an Honor Tribunal to pursue proceedings against the Company JS & AT Home Depot S.A., as well as against Engineer Luis Coto Solano, for their participation in the construction of the works of the urbanization and of the houses. In official letter No. 0230-04/05-JDG of February 4, 2005, addressed to Eng. Luis Solano Coto, he was notified that through Session No. 10-04/05-G.E. of January 20, 2005, Agreement No. 20, the General Board of Directors of the CFIA accepted the recommendation issued by the Department of Disciplinary Regime and ordered the establishment of an Honor Tribunal. This document was served upon Engineer Solano Coto and the company JS & AT Home Depot S.A., in a service record of 10:45 hours on February 16, 2005. In the resolution of 14:00 hours on November 1, 2005, the Honor Tribunal for Companies of the Colegio issued the notice of charges (auto de intimación) against the company JS & AT Home Depot S.A. and engineer Luis Alberto Solano Coto. This action was served on November 10, 2005. On November 18, 2005, the accused parties filed a motion for revocation and a subsidiary appeal against the official letters communicating the notice of charges resolution. By resolution of 17:00 hours on November 24, 2005 (official letter No. 307-2005-TH), the Honor Tribunal for Companies rejected the motion for revocation and admitted the appeal for hearing before the General Board of Directors. Afterwards, on December 8, 2005, the co-accused answered the charges brought against them and alleged the expiration (caducidad) of the proceeding, prescription of the action, and administrative res judicata. On February 22, 2006 (official letter 0330-05/06-JDG), the investigated parties were notified of Agreement No. 25 adopted in Session 11-05/06-G.E of February 16, 2006, which rejected the appeal filed. The oral and private hearing convened within the disciplinary administrative proceeding was held on April 6, 2006. On April 19 of the same year, the accused parties' administrative attorney filed an incidental motion for expiration (caducidad) of the disciplinary administrative proceeding. On June 13, 2006 (official letter No. 0687-05/06-JDG), the Honor Tribunal was informed that the Board of Directors agreed to approve the 30-business-day extension of the deadline for submitting the final report. On July 3, 2006, the accused parties' administrative attorney again filed an incidental motion for expiration (caducidad) of the disciplinary administrative proceeding followed against his clients. On August 17, 2006, the Honor Tribunal issued the final report to the General Board of Directors, recommending that the company JS & AT Home Depot S.A. and Engineer Luis Solano Coto be sanctioned for the alleged violation of articles 8, subsection a) of the Organic Law of the CFIA; 53 of the General Internal Regulations of that Colegio; and 53 of the Code of Professional Ethics of the members of the same entity. Subsequently, in Session 37-05/06-G.O. of October 5, 2006, the General Board of Directors ordered the rejection of the incidental motion for expiration (caducidad) of the disciplinary proceeding filed on July 3, 2006. Likewise, it accepted the recommendation of the Honor Tribunal and imposed a sanction of 12 months of suspension from professional practice on the company JS & AT Home Depot S.A. and Engineer Luis Solano Coto. This action was communicated to the parties on November 6, 2006.

II.- In general terms, the special judicial attorney-in-fact for the plaintiffs alleged that in this case, there was an expiration (caducidad) of the disciplinary process in accordance with the provisions of canon 99 of the Regulations of the Disciplinary Process for the Members of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (hereinafter the Regulations), since, in his view, the proceeding began when official letter 0230/05-JDG was served upon him on February 16, 2005, which contained Agreement No. 20 of the General Board of Directors (Session 10-04/05 of January 20, 2005) by which the establishment of an Honor Tribunal was ordered. He argued that, prior to the notice of charges (intimación de cargos), served on November 10, 2005, the proceeding was paralyzed from February 16, 2005 (when official letter 0230/05-JDG was communicated). He added that expiration (caducidad) likewise occurred when the Honor Tribunal agreed to extend the timeframe of the proceeding by 30 business days, since that period was also exceeded. On the other hand, he added, there was a prescription of the action to claim liability for violation of the Code of Ethics, which is two years from when the facts became known, which began on October 6, 2003, when architect Sonia Calvo, head of the Department of Engineering of the Municipality of Limón, presented an inspection request to the Colegio. However, he questioned, the facts were not formally charged (intimados) until November 10, 2005. Finally, he accused that the "non bis in idem" principle was violated because the matter had already been heard by the Tribunal Ambiental Administrativo; in his understanding, it concerned the same administrative liability. For these reasons, they requested that the judgment declare the following: a) The lawsuit be granted. b) The nullity of Agreement No. 19 adopted by the Board of Directors of the Colegio (Session No. 37-05/06-G.O. of October 5, 2006). c) By reason of the nullity of the challenged agreement, the sanction of suspension imposed be eliminated from the administrative file. d) The CFIA be ordered to pay the damages and losses that will be liquidated in the execution of judgment. e) Likewise, the guild entity be ordered to pay both costs of the proceeding. The Colegio responded negatively and opposed the defense of lack of right, as well as the expression "sine actione agit". The Trial Court admitted the defense of lack of right, therefore declaring the lawsuit without merit in all its aspects, imposing costs on the losing party. The Tribunal, regarding what was challenged, confirmed the judgment brought on appeal. The special judicial attorney-in-fact for the co-plaintiffs appeals in cassation.

III.- He raises three grievances for direct violation of norms. However, for reasons of form, it is appropriate to first analyze the grievance referring to the prescription of the action to claim liability for violation of the Code of Ethics of the Colegio de Ingenieros y Arquitectos, in accordance with Article 101 of the Regulations. Thus, in the first charge, he accuses incorrect interpretation of the indicated Article 101. He clarifies that, in accordance with that precept, the statute of limitations for the action to claim the liability of the members of the Colegio operates as follows: 1) Two years from the commission of the act. 2) If the affected party or the CFIA demonstrates that they were not in a reasonable position to know when that act was committed, the term begins to run from the time such knowledge is obtained, provided that five years have not already elapsed since its commission. However, he questions, the Tribunal interprets the analyzed article erroneously, by considering that the two-year term is for cases of little difficulty and that it is extended when a complex situation arises; when in reality what the norm indicates, in his understanding, is that in those cases where knowledge of the act cannot be obtained, the term begins to run from that moment, provided that 5 years have not passed since the offense was committed. The judges, he censures, erroneously interpret numera 101 ibid, since they not only deviate from the criteria for determining the prescription period, but also add an unenvisaged assumption, such as the difficulty of the investigation, even though, this being an odious matter – sanctioning – its interpretation must be restrictive. But the five years, in his view, are solely and exclusively to protect the affected party when there is a material and real impossibility of having known of the act at the time of its occurrence, and not to classify the difficulty of the procedure. He accepts that the prescription period began, in accordance with numera 101 of the Regulations, on October 6, 2003, starting from the inspection request made by Arch. Sonia Calvo Calvo, acting head of the Department of Engineering of the Municipality of Limón, as recorded in the administrative file and in the statement of architect Eugenia Morales, representative of the CFIA, at the oral and private hearing. Nevertheless, he recriminates, the Tribunal's erroneous interpretation of Article 101 ibid derives from the prescription period itself, since it surprisingly establishes that it extends to five years if the procedure is very complex, when what the norm establishes is that the prescription period, when the act becomes known, is two years. He reiterates, the five-year period is solely and exclusively for those cases when there is a material and real impossibility for the affected party to know of the act, in which case they may claim liability provided that five years have not elapsed since its commission. In this way, he questions, the prescription period was extended by three years beyond what was legally provided. In this connection, he assures, the prescription period would have expired on October 6, 2005, since the Colegio had knowledge of the investigated facts since October 6, 2003, and therefore, the notice of charges (intimación de cargos) should have been considered invalid.

IV.- In general terms, what the appellant explains is that in the specific case, the statute of limitations for filing an action is two years from the time the Colegio had knowledge of the investigated facts, that is, from October 6, 2003. However, he claims, contrary to what the judges indicated, this period had been exceeded in accordance with the provisions of cardinal 101 of the Regulations. He questions that the judges interpret that the limitation period is five years because it is a complex matter. Now, in its analysis, the Tribunal concludes the following: "the cited norm establishes two scenarios for calculating the prescription period… In the first scenario, the prescription period is set at two years from the commission of the act, when there is certainty of that date. And in a second scenario, the period is extended to five years in the event that there is no certainty of the date of commission of the act or acts, provided that five years have not elapsed since they were committed. The interpretation of the norm leads us to establish that in those cases where there is a reasonable need to carry out an investigation to determine the date of commission of the acts, the prescription period is extended to five years. In such a way that in those cases where the irregular act is not notorious, that is, it requires an inquiry or an investigative study to report its possible irregularity, the liability will prescribe in five years… Therefore, in cases of high complexity, where also the facts are not characterized by being notorious, that preliminary investigation phase in no way can be subject to a peremptory deadline that could imply the non-compliance with such requirements, for which reason, considering the seriousness and gravity of the investigated facts, the difficulties that may arise during the investigation, according to the cited norm, the period is extended to five years… from the recounting of the facts that support the notice of charges resolution that gave rise to the sanctioning procedure in the case at hand, as well as from the study of the accompanying administrative file, it is noted that complexity has been characteristic of the investigation, demanding more time due to the seriousness of the facts investigated and the implications of such facts in the public legal environment, which made it difficult and with interdisciplinary complexity. Note that it is an investigation of charges entailing the determination of the identification of the accused parties, which is achieved through chronological actions that began on November 19, 2003, with the first visit to the Project by officials of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, at the request of Architect Calvo Calvo, Acting Head of the Department of Engineering of the Municipality of Limón, and as a result of which, the investigation began which required verifying, through the respective study, a series of administrative actions related to the development of the Proyecto Desarrollo Ecológico Santa Rosa by the co-plaintiff herein JS & Home Depot S.A... As can be easily appreciated, the determination of the facts that served to determine the possible non-observance of ethical norms by the sanctioned parties involved a substantial investigation, with field and documentary work, which demanded time due to its complexity… Therefore, this Chamber considers that the prescription period to be applied in the case at hand is the five-year period provided for by the cited norm, since part of the precision of the complaint was in the objective knowledge of the manner, time, and form of the facts… Having defined the applicable prescription period, that is, the five-year period provided for by the norm of Article 101 applicable to the case, it is appropriate to define the moment from which its calculation begins. In that sense, we have that the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica became aware of the possible commission of the acts, as of the inspection request made by the Department of Engineering of the Municipality of Limón, on October 6, 2003 (see statement of Architect Eugenia Morales, representative of the Colegio at the Oral and Private Hearing held on April 6, two thousand six, at folio 1009 of Volume II of the Administrative File). Based on the foregoing, having performed the rigorous calculations, taking October 6, 2003, as the starting point for the computation of the prescriptive period, we find that at the time the aggrieved parties were served with the notice of charges resolution of the sanctioning process filed against them, that is, on November 10, two thousand five, the required five-year period had not elapsed in their favor…".

V.- Before addressing the complaint, it must be noted that it is true that in the challenged resolution, the Tribunal made clear from the outset which were the applicable Regulations of the Disciplinary Process for the Members of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, according to the sequence of events that gave rise to the imposed and challenged sanction, since indeed it had undergone subsequent reforms. For this purpose, it took into consideration the date on which the preliminary investigation of the disciplinary process began, and even when the disciplinary process took place, and therefore considered that the Regulations in force were those published in the Official Gazette La Gaceta No. 134 of July 12, 2001, which remained in force until June 20, 2008, the date on which the current one was published. However, in this analysis, a substantial omission is found, and that was that it was not taken into account that this same norm dating from 2001 had undergone other reforms, to the point that by 2007, it already had three versions. In this connection, analyzing the judgment, when the Tribunal cites cardinal 101 ibid, it does so taking into consideration a version of the Regulations that was not yet in force at the time the sanctioning proceeding began, precisely because it was not assessed that several articles of the cited regulations had been modified by the "Reform of the Regulations of the Disciplinary Process for the Members of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica", published in the Official Gazette La Gaceta No. 191 of October 4, 2007. In other words, the Assembly of Representatives of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, in its Session No. 05-06/07-G.E., of September 20, 2007, in Agreements No. 06, 07, 08, 10, and 11, agreed to reform Articles 101, 102, 103, and 104 of the Regulations of the Disciplinary Process for the Members of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica; but that reform, due to its date, should not have been applied to the specific case. Analyzing the foregoing, it must be indicated that Article 101 ibid, in its original version applicable to this matter (which regulates matters relating to prescription), only provided: "The action to claim liability for violation of the Code of Ethics by a member of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos shall prescribe in two years, counted from when the affected party becomes aware of the facts giving rise to the commission of the offense, provided that they demonstrate that they were not in a reasonable position to have learned of its commission." Then, with the 2007 reform, the article came to read as follows: "The action to claim the liability of members for violation of the Code of Ethics of the Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos shall prescribe in two years, counted from the commission of the act. However, if the affected party or the Colegio Federado demonstrates that they were not in a reasonable position to know when that act was committed, the prescription period will begin to run from the moment such knowledge is obtained, provided that five years have not elapsed since the act was committed." Thus, it is inferred that at the time of filing the complaint against the plaintiffs and even when the administrative proceeding was processed, the five-year prescription period (for those cases in which the affected party or the Colegio Federado demonstrated that they were not in a reasonable position to know when the offense was committed) was not yet contemplated or in force. For this reason, the Tribunal's analysis on the matter escapes the legal reality prevailing at that moment, due to an error in the normative assessment. In this regard, it is true that over the years the precept under study has undergone important reforms, tending to increase that period for the benefit of the Administration, however, for this specific case dating back to 2003, the only prescriptive period that should have been considered under the special norm was two years. Based on that reality, it must now be analyzed whether that period had been exceeded. This Chamber agrees with the Tribunal and the appellant that the prescription period begins, in accordance with numera 101 ibid, in force at the time the proceeding began, on October 6, 2003, that is, from the inspection request made by Arch. Sonia Calvo Calvo, Acting Head of the Department of Engineering of the Municipality of Limón, as recorded in the administrative file and in the statement of architect Eugenia Morales, representative of the CFIA, at the oral and private hearing. This was what the judges established when indicating that "In that sense, we have that the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica became aware of the possible commission of the acts, as of the inspection request made by the Department of Engineering of the Municipality of Limón, on October 6, 2003 (see statement of Architect Eugenia Morales, representative of the Colegio at the Oral and Private Hearing held on April 6, two thousand six, at folio 1009 of Volume II of the Administrative File)." Now then, it is from that moment that the CFIA had two years to carry out the pertinent investigations and initiate the administrative proceeding, that is, with the due notice of charges (intimación de cargos) made by the Honor Tribunal appointed for that purpose. That last action was the only one capable of interrupting the commented prescriptive period, in accordance with the provisions of ordinal 103 ibid (prior to the 2007 reform) which in this regard provided: "The sole cause for interruption of the prescription of the action shall be the formal notice of charges (intimación) made by the Honor Tribunals...". Then, as the notice of charges (intimación de cargos) (resolution of 14:00 hours on November 1, 2005, of the Honor Tribunal for Companies of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos) was served upon the accused parties on November 10, 2005, it is clear to this Chamber that the prescription period for claiming the liability of the accused parties had been exceeded, since it expired on October 6, 2005. Note that from the moment of the complaint, the Colegio had two calendar years to initiate the proceeding, which was not complied with without any justification whatsoever. For all these reasons, the grievance of the co-plaintiffs must be affirmed.

VI.- Consequently, the appeal must be affirmed in order to declare the prescription, thus decree the nullity of the challenged judgment, and upon resolving the present matter on its merits, the defense of lack of right raised by the defendant entity shall be rejected. On this basis, the lawsuit must be declared with merit, and therefore, in accordance with the claims elucidated in the trial, it is declared: a) The nullity of Agreement No. 19 adopted by the Board of Directors of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in Session No. 37-05/06-G.O. of October 5, 2006. b) Order the elimination from the co-plaintiffs' administrative file of the imposed administrative sanction of suspension. c) In accordance with Article 62, subsection c) of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, the Colegio is ordered to pay the damages and losses generated to the plaintiffs, which shall be determined in the execution stage of the judgment. d) Finally, said guild entity is ordered to pay the personal and procedural costs (Article 221 of the Código Procesal Civil). Due to the manner in which this is resolved, any ruling on the remaining grievances is omitted.

**POR TANTO** The appeal is declared with merit. The Tribunal's judgment is annulled. Resolving on the merits, the judgment of the Trial Court is revoked. In its place, the defense of lack of right is rejected. The lawsuit is declared with merit in all its aspects. Consequently, it is ordered: a) The nullity of Agreement No. 19 adopted by the Board of Directors of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in Session No. 37-05/06-G.O. of October 5, 2006. b) Order the elimination from the co-plaintiffs' administrative file of the imposed administrative sanction of suspension. c) The Colegio is ordered to pay the damages and losses generated to the plaintiffs, which shall be determined in the execution stage of the judgment.

  • d)Both costs of the proceeding are to be borne by the respondent entity.

Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JROSALES It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 08:12:36.

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Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA *060013850163CA* RES. 001351-F-S1-2015 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil quince.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por JS & AT HOME DEPOT SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, LUIS ALONSO SOLANO COTO, ingeniero civil, vecino de Cartago, y por éste en su carácter personal; contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA -CFIA-, representado por su director ejecutivo, Olman Vargas Zeledón, ingeniero civil. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Luis Alonso Ortiz Zamora y la licenciada Gloriana Alvarado León, soltera y por la demandada, los licenciados Marco Vinicio Escalante González, divorciado y Leonardo Arguedas Marín, soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2. No conforme a Derecho y absolutamente nulo el Acuerdo N° 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en su Sesión N° 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre del 2006. 3. Que en razón de la nulidad del acuerdo impugnado, se elimine del expediente administrativo la sanción de suspensión impuesta a mi representada. 4. Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de los daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia. 5. Que se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de ambas costas de este proceso." 2. La parte demandada contestó conforme a su escrito de folios 156 al 170 y formuló la excepción de falta de derecho, la expresión genérica de "sine actione agit" y la defensa de caducidad, que se resolvió interlocutoriamente.

3. El juez Juan Guillermo Zamora Chavarría, en sentencia no. 3197-2012 de las 15 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2012, resolvió: "Se admite la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar la acción en todos sus extremos. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas.".

4. La parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los jueces, Ronaldo Hernández Hernández, Siria Carmona Castro y Bernardo Rodríguez Villalobos, en sentencia no. 275-2013-II, de las 8 horas 20 minutos del 30 de octubre de 2013, dispuso: "Se rechaza la nulidad alegada. Se confirma la sentencia impugnada".

5. La parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente Jorge Alberto López González.

7. Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 16 de julio de 2014, oportunidad en que los apoderados de la partes hicieron uso de la palabra.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

I.- Según se ha tenido por acreditado en este proceso, el 19 de noviembre de 2003, en respuesta a la solicitud planteada el 6 de octubre de ese mismo año por la arquitecta Sonia Calvo, del Departamento de Ingeniería Municipal de Limón, los inspectores de la Subdirección de Ejercicio Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (en lo sucesivo el Colegio o el CFIA), realizaron una visita al Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, ubicado en el cantón central de Limón; donde observaron que se construyeron 40 casas que tenían sello de clausura de la Municipalidad de ese cantón. No lograron ubicar los planos de construcción visados por ese Colegio, ni los permisos de construcción. El 03 de diciembre de 2003, se emitió el Informe de Inspección no. JLF-CFS-0379-20036-INSP, a raíz de la visita de inspección realizada el día 19 de noviembre de ese mismo año en relación con el proyecto indicado. A través del acuerdo tomado en la sesión ordinaria no. 84 del día 08 de diciembre de 2003, la Municipalidad de Limón revocó y dejó sin efecto la orden municipal de clausura de las obras que ejecutaba la empresa JS & AT Home Depot S.A., en el Desarrollo Habitacional Bosques de Santa Rosa; por lo que otorgó el permiso de construcción de viviendas en el proyecto indicado, al no existir fundamento legal para su denegatoria y con aplicación en la especie del silencio positivo, todo bajo la figura del Fraccionamiento, disponiéndose su comunicación a la Sala Constitucional a fin de procurar la desestimación de un Recurso de Amparo interpuesto contra la funcionaria Municipal, Arquitecta Sonia Calvo. Los días 26 de noviembre de 2003, 23 de enero, 13 de febrero y 11 de marzo de 2004, el Colegio realizó otras inspecciones al Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa, encontrándose una serie de irregularidades que fueron planteadas y determinadas en un segundo informe (no. JLF-CFS-0379-2004-INSP, denominado "Investigación sobre las situaciones que le apremian a la Urbanización en el proceso de construcción Proyecto Ecológico Bosque de Santa Rosa", emitido por el Departamento de Régimen Disciplinario, Inspección y Control del CFIA el día 25 de marzo de 2004). El 24 de junio de 2004, el Arquitecto Hugo Alberto Fernández Sandí, rindió informe preliminar al Jefe del Departamento de Proceso Disciplinario del Colegio (dentro del expediente administrativo 80-03 en denuncia planteada por ese Colegio contra la empresa JS & AT Home Depot S.A.), recomendando proceder a la conformación de un Tribunal de Honor, al considerar que existían suficientes elementos que determinaban la violación de importante normativa legal y reglamentaria sobre la materia. Luego, en setiembre de 2004, mediante estudio preliminar elaborado por el ingeniero Rafael Oreamuno V., presentado el día 9 de octubre de 2004, se recomendó instaurar un Tribunal de Honor para determinar si el ingeniero Luis Solano Coto, en su condición de responsable del Proyecto, actuó en inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen el ejercicio de la Ingeniería y Arquitectura. De ese modo, el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio, recomendó ante la Dirección Ejecutiva, instaurar un Tribunal de Honor para seguirle procedimiento a la Empresa JS & AT Home Depot S.A., así como al Ingeniero Luis Coto Solano, por su participación en la construcción de las obras de la urbanización y de las viviendas. En oficio no. 0230-04/05-JDG del 04 de febrero de 2005, dirigido al Ing. Luis Solano Coto, se le comunicó que mediante sesión no. 10-04/05-G.E. de fecha 20 de enero de 2005, acuerdo no. 20, la Junta Directiva General del CFIA acogió la recomendación emitida por el Departamento de Régimen Disciplinario y se dispuso instaurar un Tribunal de Honor. Documento que fue notificado al ingeniero Solano Coto y a la empresa JS & AT Home Depot S.A., en acta de notificación de las 10 horas 45 minutos del 16 de febrero de 2005. En resolución de las 14 horas del primero de noviembre de 2005, el Tribunal de Honor de Empresas del Colegio dictó el auto de intimación en contra de la empresa JS & AT Home Depot S.A. y del ingeniero Luis Alberto Solano Coto. Actuación que fue notificada el día 10 de noviembre de 2005. El 18 de noviembre de 2005, los denunciados formularon recurso de revocatoria y apelación subsidiaria contra los oficios que comunicaron la resolución intimatoria. Por resolución de las 17 horas del 24 de noviembre de 2005 (oficio no. 307-2005-TH), el Tribunal de Honor de Empresas, rechazó el recurso de revocatoria y admitió el recurso de apelación para ante la Junta Directiva General. Después, el 8 de diciembre de 2005, los co-denunciados contestaron los cargos imputados y acusaron la caducidad del procedimiento, prescripción de la acción y cosa juzgada administrativa. El 22 de febrero de 2006 (oficio 0330-05/06-JDG), se comunicó a los investigados, el acuerdo no. 25 adoptado en la sesión 11-05/06-G.E del 16 de febrero de 2006, que rechazó el recurso de apelación interpuesto. La audiencia oral y privada convocada dentro del proceso administrativo disciplinario, se realizó el 6 de abril de 2006. El 19 de abril siguiente, el apoderado administrativo de los denunciados, formuló incidente de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario. El 13 de junio de 2006 (oficio no. 0687-05/06-JDG), se le indicó al Tribunal de Honor, que la Junta Directiva acordó aprobar la prórroga del plazo de 30 días hábiles para la presentación del informe final. El 3 de julio de 2006, el apoderado administrativo de los denunciados, volvió a formular incidente de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de sus representados. El 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Honor emitió el informe final a la Junta Directiva General, donde recomendó, se sancionara a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Luis Solano Coto, por la presunta violación de los ordinales 8 inciso a) de la Ley Orgánica del CFIA; 53 del Reglamento Interior General de ese Colegio; y, 53 del Código de Ética Profesional de los miembros del mismo ente. Luego, en la sesión 37-05/06-G.O. del 5 de octubre de 2006, la Junta Directiva General dispuso rechazar el incidente de caducidad del procedimiento disciplinario presentado el 3 de julio de 2006. Asimismo, acogió lo recomendado por el Tribunal de Honor e impuso una sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio profesional a la empresa JS & AT Home Depot S.A. y al Ingeniero Luis Solano Coto. Actuación que fue comunicada a las partes el 6 de noviembre de 2006.

II.- En términos generales, el apoderado especial judicial de los demandantes alegó, en el presente asunto hubo una caducidad del proceso disciplinario de conformidad con lo establecido en el canon 99 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (en lo sucesivo el Reglamento), pues en su criterio, el procedimiento inició cuando le fue notificado el oficio 0230/05-JDG el 16 de febrero de 2005, el cual contenía el acuerdo no. 20 de la Junta Directiva General (sesión 10-04/05 del 20 de enero de 2005) mediante el cual se ordenó la instauración de un Tribunal de Honor. Adujo, de previo a la intimación de cargos, notificada el 10 de noviembre de 2005, el procedimiento estuvo paralizado desde el 16 de febrero de 2005 (cuando se comunicó el oficio 0230/05-JDG). Agregó, de igual forma operó la caducidad cuando el Tribunal de Honor acordó ampliar por 30 días hábiles el plazo del procedimiento, ya que ese periodo también fue sobrepasado. Por otro lado, agregó, se presentó una prescripción de la acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética, que es de dos años desde que se tuvo conocimiento de los hechos, el cual inició desde el 6 de octubre de 2003, cuando la arquitecta Sonia Calvo, jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, presentó al Colegio una solicitud de inspección. Sin embargo, cuestionó, los hechos fueron intimados hasta el 10 de noviembre de 2005. Finalmente, acusó, se vulneró el principio “non bis in idem” porque el tema había sido conocido por el Tribunal Ambiental Administrativo, a su entender, se trataba de la misma responsabilidad administrativa. Por estas razones, solicitaron en sentencia se declare lo siguiente: a) Con lugar la presente demanda. b) La nulidad del acuerdo no. 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio (sesión no. 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre de 2006). c) En razón del la nulidad del acuerdo impugnado, se elimine del expediente administrativo la sanción de suspensión impuesta. d) Se condene al CFIA al pago de los daños y perjuicios que serán liquidados en ejecución de sentencia. e) De igual forma, se condene al ente gremial al pago de ambas costas del proceso. El Colegio contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho, así como la expresión “sine actione agit”. El Juzgado admitió la defensa de falta de derecho, por lo que declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, imponiendo las costas a la parte vencida. El Tribunal, en lo que fue objeto de impugnación, confirmó el fallo venido en alzada. Recurre en casación al apoderado especial judicial de los co-actores.

III.- Presenta tres agravios por violación directa de normas. Sin embargo, por razones de forma, lo correspondiente es analizar de primero el agravio referido a la prescripción de la acción para demandar la responsabilidad por la violación al Código de Ética del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento. Así, en el primer cargo, acusa incorrecta interpretación del artículo 101 indicado. Aclara, de conformidad con ese precepto, el plazo de prescripción de la acción para demandar la responsabilidad de los miembros del Colegio opera de la siguiente manera: 1) Dos años a partir de la comisión del hecho. 2) Si el afectado o el CFIA demostraren que no estuvieron en posibilidad razonable de conocer cuándo se cometió ese hecho, el plazo empieza a correr desde que se tiene conocimiento, si no hubieran transcurrido ya cinco años desde su comisión. Sin embargo, cuestiona, el Tribunal interpreta el artículo analizado de manera errónea, por considerar que el plazo de dos años es para los casos de poca dificultad y que se amplía cuando se presenta una situación compleja; cuando en realidad lo que la norma indica, a su entender, es que en aquellos casos en que no se logra tener conocimiento del hecho, el plazo empieza a correr desde ese momento, siempre que no hayan pasado 5 años desde que se cometió la falta. Los jueces, censura, de manera errónea interpretan el numeral 101 ibídem, pues no solo se separan de los criterios de determinación del plazo de prescripción, sino que además añaden un supuesto no contemplado, como lo es la dificultad de la investigación, aún y cuando, al tratarse de materia odiosa -sancionatoria- su interpretación debe ser restrictiva. Pero los cinco años, en su criterio, son única y exclusivamente para proteger al afectado cuando existe imposibilidad material y real de haber conocido el hecho al momento de su acaecimiento y no para clasificar la dificultad del procedimiento. Acepta que el plazo de prescripción inicia, de conformidad con el numeral 101 del Reglamento, el 6 de octubre de 2003, a partir de la solicitud de inspección formulada por la Arq. Sonia Calvo Calvo, jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón a.i., según consta en el expediente administrativo y en la declaración de la arquitecta Eugenia Morales, representante del CFIA, en la comparecencia oral y privada. No obstante, recrimina, la errónea interpretación del Tribunal sobre el artículo 101 ibídem, se deriva del plazo de prescripción propiamente dicho, pues de manera sorpresiva establece que este se extiende a cinco años si el procedimiento es muy complejo, cuando la norma lo que establece es que el período de prescripción, cuando se tenga conocimiento del hecho, es de dos años. Reitera, el tiempo de cinco años es única y exclusivamente para aquellos casos cuando existe una imposibilidad material y real del afectado de conocer el hecho, en cuyo caso podrá alegar la responsabilidad siempre y cuando no hayan transcurrido cinco años desde su comisión. De esa forma, cuestiona, se extendió el lapso de prescripción por tres años más de lo dispuesto legalmente. En este tanto, asegura, el plazo de prescripción habría vencido el 6 de octubre de 2005, pues se tuvo conocimiento de los hechos investigados por parte del Colegio desde el 6 de octubre de 2003, por lo que la intimación de cargos debió ser considerada como inválida.

IV.- En términos generales, lo que el recurrente explica, es que en el caso concreto, el plazo de la prescripción para demandar es de dos años desde que se tuvo conocimiento de los hechos investigados por parte del Colegio, sea desde el 6 de octubre de 2003. Sin embargo, reclama, contrario a lo indicado por los jueces este período había sido sobrepasado de conformidad con lo establecido en el cardinal 101 del Reglamento. Cuestiona que los juzgadores interpreten que el plazo para demandar es de cinco años por tratarse de un asunto complejo. Ahora bien, en su análisis, el Tribunal concluye lo siguiente: “la norma de cita establece dos supuestos para el cómputo del plazo de prescripción… En un primer supuesto, el plazo de prescripción se establece en dos años a partir de la comisión del hecho, cuando se tiene certeza de esa fecha. Y en un segundo supuesto, el plazo de amplía a cinco años en caso de que no se tenga certeza de la fecha de comisión del o los hechos, en tanto no hayan transcurrido cinco años desde que éstos se hayan cometido. La interpretación de la norma nos lleva a establecer que en aquellos casos en que existe necesidad razonable de realizar una investigación para determinar la fecha de comisión de los hechos, el plazo de prescripción se amplía a cinco años. De manera tal, que en aquellos casos en que el hecho irregular no sea notorio, esto es, que requiera de una indagación o un estudio investigativo para informar de su posible irregularidad, la responsabilidad prescribirá en cinco años… Por ello, en aquellos casos de alta complejidad, donde además los hechos no se caracterizan por ser notorios, esa fase preliminar de investigación en modo alguno puede estar sujeta a un plazo perentorio que pueda implicar el incumplimiento de tales requisitos, por lo que, considerando la seriedad y gravedad de los hechos investigados, las dificultades que puedan generarse durante la investigación, en la norma de cita, el plazo se amplía a cinco años… del recuento de los hechos que sustentan el auto intimatorio que da origen al procedimiento sancionatorio en el caso que nos ocupa, así como del estudio del expediente administrativo que lo acompaña, se advierte que la complejidad ha sido característica de la investigación, demandando mayor tiempo por la seriedad de los hechos investigados y las implicaciones de tales hechos en el entorno jurídico público incluso, lo cual, lo tornaron dificultoso y con complejidad interdisciplinaria. Nótese que se trata de una investigación de cargos que conlleva la determinación de la identificación de las partes denunciadas, lo cual se logra mediante actuaciones cronológicas que iniciaron desde el 19 de noviembre de 2003, con la primera visita al Proyecto por parte funcionarios del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a solicitud de la Arquitecta Calvo Calvo, Jefe a.i del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, y a raíz de lo cual, se inicia la investigación que obligó a constatar mediante el respectivo estudio, una serie de actuaciones administrativas en torno al desarrollo del Proyecto Desarrollo Ecológico Santa Rosa por parte de la aquí coaccionante JS & Home Depot S.A… Como es de fácil apreciación, la determinación de los hechos que sirvieron para determinar la posible inobservancia de las normas éticas por parte de los sancionados, conllevó una investigación substanciosa, con trabajo de campo y documental, que reclamó tiempo por su complejidad… Por ello, estima esta Cámara, que el plazo de prescripción a aplicar en el caso que nos ocupa, resulta ser el de cinco años previsto por la norma de cita, pues parte de la precisión de la denuncia, estaba en conocimiento objetivo del modo, del tiempo y de la forma de los hechos… Definido el plazo de prescripción aplicable, esto es, el quinquenio previsto por la norma del artículo 101 aplicable al caso, procede definir el momento a partir del cual, inicia el cómputo del mismo. En ese sentido, tenemos que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, tuvo conocimiento de la posible comisión de los hechos, a partir de la solicitud de inspección formulada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, el día 6 de octubre de 2003 (ver manifestación de Arquitecta Eugenia Morales, representante del Colegio en la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 6 de abril de dos mil seis, a folio 1009 del Tomo II del Expediente Administrativo). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, realizados los cálculos de rigor, tomando como punto de partida para el cómputo del plazo prescriptivo el día 6 de octubre de 2003, tenemos que al momento en que se notifica a los agraviados del auto intimatorio del proceso sancionatorio formulado en su contra, esto es, en fecha 10 de noviembre de dos mil cinco, el quinquenio requerido al efecto, no se había computado en su favor…”.

V.- Previo a conocer el reparo, debe advertirse, es cierto que en la resolución atacada, el Tribunal dejó claro desde el inicio cuál era el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica aplicable, de acuerdo al acontecer de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta e impugnada, pues en efecto este había sufrido ulteriores reformas. Para ello, tomó en consideración la fecha en que se inició la investigación preliminar del proceso disciplinario, e incluso en que se dio el proceso disciplinario, por lo que estimó que el Reglamento vigente lo era el publicado en el Diario Oficial La Gaceta no. 134 del 12 de julio de 2001, el cual estuvo vigente hasta el 20 de junio de 2008, fecha cuando se publicó el actual. Sin embargo, en tal análisis, se encuentra una omisión sustancial y fue que no se tomó en consideración que esa misma norma que data de 2001, había sufrido otras reformas, al punto que para el 2007, ya disponía de tres versiones. En este tanto, analizando la sentencia, cuando el Tribunal cita el cardinal 101 ibídem, lo hace tomando en consideración una versión del Reglamento que aún no estaba vigente al momento de iniciarse el procedimiento sancionador, precisamente porque no se valoró que varios artículos de la normativa citada habían sido modificados por la “Reforma Reglamento del Proceso Disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta no. 191 del 4 de octubre de 2007. En otros términos, la Asamblea de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en su sesión no. 05-06/07-G.E., de fecha 20 de setiembre del 2007, en los acuerdos no. 06, 07, 08, 10 y 11, acordó reformar los artículos 101, 102, 103 y 104 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica; pero esa reforma, por su fecha, no debió ser aplicada al caso concreto. Analizando lo anterior, ha de indicarse, el artículo 101 ibídem, en su versión original y aplicable a este asunto (el cual regula lo relativo a la prescripción), únicamente disponía: “La acción para demandar la responsabilidad por violación al Código de Ética de un agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos prescribirá en dos años, contados a partir de que la parte afectada tenga conocimiento de los hechos que den lugar a la comisión de la falta, siempre y cuando demuestre que no estuvo en posibilidad razonable de haberse enterado de su comisión”. Luego, con la reforma de 2007, el artículo pasó a indicar lo siguiente: “La acción para demandar la responsabilidad de los miembros por violación al Código de Ética del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos prescribirá en dos años, contados a partir de la comisión del hecho. Sin embargo, si la parte afectada o el Colegio Federado demostraren que no estuvieron en posibilidad razonable de conocer cuándo se cometió ese hecho, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento en que se tenga este conocimiento, siempre y cuando no hubieran transcurrido cinco años desde que se cometió el hecho”. Así las cosas, se infiere que para el momento de interponerse la denuncia contra los actores e incluso tramitarse el procedimiento administrativo, el plazo de cinco años de prescripción (para aquellos casos que la parte afectada o el Colegio Federado demostraren que no estuvieron en posibilidad razonable de conocer cuándo se cometió la falta) aún no estaba contemplado o vigente. Por este motivo, el análisis del Tribunal sobre el particular, escapa de la realidad jurídica imperante en ese momento, debido a un yerro en la apreciación normativa. En este tanto, es cierto que a través de los años el precepto en estudio ha sufrido importantes reformas, tendiendo a aumentar ese plazo en beneficio de la Administración, empero, para este caso concreto que data desde el año 2003, el único período prescriptivo que debía considerarse en virtud de la norma especial, era el de dos años. Partiendo de esa realidad, a continuación debe analizarse si ese lapso había sido superado. Concuerda esta Sala con el Tribunal y el recurrente que el plazo de prescripción inicia, de conformidad con el numeral 101 ibídem, vigente al momento del inicio del procedimiento, el 6 de octubre de 2003, sea a partir de la solicitud de inspección formulada por la Arq. Sonia Calvo Calvo, Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón a.i., según consta en el expediente administrativo y en la declaración de la arquitecta Eugenia Morales, representante del CFIA, en la comparecencia oral y privada. Así lo establecieron los jueces al indicar que “En ese sentido, tenemos que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, tuvo conocimiento de la posible comisión de los hechos, a partir de la solicitud de inspección formulada por el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, el día 6 de octubre de 2003 (ver manifestación de Arquitecta Eugenia Morales, representante del Colegio en la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 6 de abril de dos mil seis, a folio 1009 del Tomo II del Expediente Administrativo).” Ahora bien, es a partir de ese momento, que el CFIA disponía de dos años para realizar las investigaciones pertinentes e iniciar el procedimiento administrativo, sea con la debida intimación de cargos realizada por parte del Tribunal de Honor nombrado al efecto. Esa ultima actuación, era la única capaz de interrumpir el plazo prescriptivo comentado, al tenor de lo establecido en el ordinal 103 ibídem (previo a la reforma de 2007) que al respecto disponía: “La única causa de interrupción de la prescripción de la acción será la intimación formal realizada por los Tribunales de Honor...”. Luego, como la intimación de cargos (auto de las 14 horas del 1 de noviembre de 2005, del Tribunal de Honor de Empresas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos) fue notificada a los denunciados el día 10 de noviembre de 2005, es claro para esta Sala que el plazo de prescripción para demandar la responsabilidad de los imputados había sido sobrepasado, pues este vencía el 6 de octubre de 2005. Nótese que desde el momento de la denuncia, el Colegio dispuso de dos años calendario para iniciar el procedimiento, lo cual fue incumplido sin que mediare justificación alguna. Por todas estas razones, el agravio de los co-actores debe ser acogido.

VI.- En consecuencia, se debe acoger el recurso para declarar la prescripción, así decretar la nulidad del fallo impugnado y al resolverse el presente asunto por el fondo, se rechazará la defensa de falta de derecho que opuso el ente demandado. En este predicado, la demanda ha de declararse con lugar, por lo que de conformidad con las pretensiones dilucidadas en juicio, se declara: a) La nulidad de acuerdo no. 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la sesión no. 37-05/06-G.O. de fecha 05 de octubre de 2006. b) Ordénese eliminar del expediente administrativo de los co-actores la sanción administrativa de suspensión impuesta. c) De conformidad con el artículo 62 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se condena al Colegio al pago de los daños y perjuicios generados a los demandantes, los cuales serán determinados en la etapa de ejecución se sentencia. d) Finalmente, se impone a ese ente gremial, el pago de las costas personales y procesales (artículo 221 del Código Procesal Civil). Por la forma como se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Tribunal. Resolviendo por el fondo, se revoca el fallo del Juzgado. En su lugar, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda en todos sus extremos. En consecuencia, se dispone: a) La nulidad de acuerdo no. 19 tomado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la sesión no. 37-05/06-G.O. de fecha 5 de octubre de 2006. b) Ordénese eliminar del expediente administrativo de los co-actores la sanción administrativa de suspensión impuesta. c) Se condena al Colegio al pago de los daños y perjuicios generados a los demandantes, los cuales serán determinados en la etapa de ejecución se sentencia. d) Son ambas costas del proceso a cargo del ente demandado.

Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JROSALES

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    • Reglamento del Proceso Disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (2001) Art. 101
    • Reglamento del Proceso Disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (2001) Art. 103
    • Reglamento del Proceso Disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (reforma 2007)

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