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Res. 01038-2014 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 07/08/2014

Jurisdiction over land in Tortuguero National ParkCompetencia sobre terreno en Parque Nacional Tortuguero

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OutcomeResultado

Jurisdiction definedCompetencia definida

The First Chamber, by majority vote, rules that the lawsuit regarding an eco-tourism complex on land potentially inside Tortuguero National Park falls under the contentious-administrative jurisdiction; a dissenting vote upholds agrarian jurisdiction.La Sala Primera, por mayoría, declara que el litigio sobre un complejo ecoturístico en terreno potencialmente afecto al Parque Nacional Tortuguero corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; se emite un voto salvado que defiende la competencia agraria.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court resolves a jurisdictional conflict between the agrarian and the administrative-contentious courts. The underlying lawsuit is an ordinary civil action between private parties for breach of a contract to develop an eco-tourism complex on a 28-hectare property in Caño Chiquero, Pococí, Limón. The plaintiffs seek dissolution of the joint venture and segregation of 3 hectares. However, reports from MINAE and the Judicial Investigation Department (OIJ) indicate the property lies wholly or partially within Tortuguero National Park, which is a state-owned natural heritage site. By a majority vote, the Chamber rules that the matter falls under the jurisdiction of the contentious-administrative courts, based on Article 108 of the Biodiversity Law, given the dispute touches on public-domain assets and the State's direct interest. A dissenting vote argues for agrarian jurisdiction, noting that jurisdiction had already been settled earlier in the case and that the property's registered nature is agricultural/forestry, plus the claims do not challenge the validity of any administrative act.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un conflicto de competencia entre la jurisdicción agraria y la contencioso-administrativa. El litigio principal es una demanda ordinaria entre particulares por incumplimiento de un contrato para desarrollar un complejo ecoturístico en un terreno de 28 hectáreas en Caño Chiquero, Pococí, Limón. La parte demandante solicita la disolución de la sociedad de hecho y la segregación de 3 hectáreas. Sin embargo, informes del MINAE y del OIJ indican que el inmueble se encuentra total o parcialmente dentro del Parque Nacional Tortuguero, patrimonio natural del Estado. La Sala, por mayoría, declara que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, por estar en discusión la afectación de un bien demanial y el interés directo del Estado. Se emite un voto salvado que sostiene la competencia agraria, argumentando que ya se había definido previamente la competencia y que la naturaleza del inmueble es de agricultura con manejo forestal, además de que no se cuestiona la validez de un acto administrativo.

Key excerptExtracto clave

Under this factual framework, given it is disputed whether the property that is the object of the parties' claims is affected by public domain — because it belongs to or forms all or part of Tortuguero National Park — this Chamber considers that, in defense of the interests of public-domain assets, this matter, even though it began between private parties, must, due to its vicissitudes, be placed under the jurisdiction of the Contentious-Administrative Court, based on Article 108 of the Biodiversity Law, which extends to any matter in which the State has a direct interest, as occurs in this case. Therefore, under the provisions of Article 2 of the Contentious-Administrative Procedural Code, there is no doubt that this matter must be submitted to the Contentious-Administrative jurisdiction. Consequently, it is appropriate to declare that this matter falls within the competence of the Contentious-Administrative and Tax Civil Court. THEREFORE It is declared that this matter falls within the competence of the Contentious-Administrative and Tax Civil Court.Bajo este cuadro fáctico, al estar entre dicho, si la finca objeto de las pretensiones de las partes, se encuentra afecta a dominio público, por pertenecer o formar parte total o parcial del Parque Nacional Tortuguero, estima esta Sala, que en defensa de intereses de bienes demaniales, este asunto, aún y cuando inició entre particulares, dadas sus vicisitudes debe radicarse en conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en el artículo 108 Ley de Biodiversidad, extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo, como ocurre en este caso. Así las cosas, según lo preceptuado en el canon 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no cabe duda que se trata de un asunto que debe someterse a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Consecuentemente, lo procedente es declarar este asunto de conocimiento del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. POR TANTO Se declara este asunto de conocimiento del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Bajo este cuadro fáctico, al estar entre dicho, si la finca objeto de las pretensiones de las partes, se encuentra afecta a dominio público, por pertenecer o formar parte total o parcial del Parque Nacional Tortuguero, estima esta Sala, que en defensa de intereses de bienes demaniales, este asunto, aún y cuando inició entre particulares, dadas sus vicisitudes debe radicarse en conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en el artículo 108 Ley de Biodiversidad."

    "Given it is disputed whether the property is affected by public domain because it belongs to or forms all or part of Tortuguero National Park, this Chamber holds that, in defense of public-domain assets, this matter must be placed under the Contentious-Administrative jurisdiction, based on Article 108 of the Biodiversity Law."

    Considerando III

  • "Bajo este cuadro fáctico, al estar entre dicho, si la finca objeto de las pretensiones de las partes, se encuentra afecta a dominio público, por pertenecer o formar parte total o parcial del Parque Nacional Tortuguero, estima esta Sala, que en defensa de intereses de bienes demaniales, este asunto, aún y cuando inició entre particulares, dadas sus vicisitudes debe radicarse en conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en el artículo 108 Ley de Biodiversidad."

    Considerando III

  • "Lo procedente es declarar este asunto de conocimiento del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."

    "It is appropriate to declare this matter within the competence of the Contentious-Administrative and Tax Civil Court."

    Considerando IV

  • "Lo procedente es declarar este asunto de conocimiento del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."

    Considerando IV

  • "Se disiente del voto de mayoría de esta Sala, al estimarse que este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria."

    "I dissent from the majority vote of this Chamber, as I believe this case falls under the Agrarian Jurisdiction."

    Voto Salvado

  • "Se disiente del voto de mayoría de esta Sala, al estimarse que este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria."

    Voto Salvado

  • "La naturaleza del inmueble citado es de “agricultura con parte de bosque conservado para el manejo forestal”... la naturaleza de las tres hectáreas a las que se hace referencia, es agricultura o bosque conservado para manejo forestal (silvicultura), actividades que corresponden a la de producción vegetal referida en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria."

    "The property's nature is 'agriculture with part of conserved forest for forest management'... the nature of the three hectares referred to is agriculture or conserved forest for forest management (silviculture), activities that correspond to plant production as provided in Article 1 of the Agrarian Jurisdiction Law."

    Voto Salvado II

  • "La naturaleza del inmueble citado es de “agricultura con parte de bosque conservado para el manejo forestal”... la naturaleza de las tres hectáreas a las que se hace referencia, es agricultura o bosque conservado para manejo forestal (silvicultura), actividades que corresponden a la de producción vegetal referida en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria."

    Voto Salvado II

Full documentDocumento completo

**Sala Primera de la Corte** **Resolution No. 01038 - 2014** **Date of Resolution:** August 7, 2014, at 9:25 a.m.

**Expediente:** 08-000165-0507-AG **Drafted by:** Drafter not indicated **Analyzed by:** SALA PRIMERA **Judgment with Dissenting Vote** **Text of the resolution** *080001650507AG* Res. 00 1038 -C-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty-five minutes on the seventh of August, two thousand fourteen.

In an ordinary proceeding brought by GUSTAVO ACUÑA ROJAS and SUEÑO TROPICAL DEL CARIBE S.A. against JOSE BENAGES SADORNIL in his personal capacity and as President of CORPORACIÓN ECOTURÍSTICA GARZA TIGRE SOCIEDAD ANÓNIMA, the Agrario Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone (Guápiles) declined jurisdiction *ratione materiae* to hear this matter, referring it in consultation to the Tribunal Agrario, which rejected it; an authority that elevated it before this Sala.

**WHEREAS** **I.-** The plaintiff filed an ordinary proceeding stating that on March 18, 2008, a de facto partnership (sociedad de hecho) was formed between the defendants and the plaintiff, through the signing of a first provisional contract, with the purpose of developing an ecotourism complex called: "GARZA TIGRE," on a property located in Caño Chiquero, registered in the Property Registry, folio no. 79689-000, Limón registration section, belonging to the plaintiff company Sueño Tropical del Caribe S.A. It is indicated that the property is described as: agricultural land, located in Caño Chiquero, fifth district, Cariari, second canton, Pococí, province of Limón, bordering to the North, East, and West: with Ministerio de Ambiente y Energía, South: Jorge Rodríguez and facing an easement (servidumbre) for passage, with an area of 28 hectares 2,632.55 square meters, according to cadastral map no. L 210489-1994. He adds that on June 25, 2008, the contract was expanded, agreeing that the plaintiff would segregate and cede 3 hectares of land to the project, would contribute 25,000 board inches of lumber of different varieties, to be extracted from the parent farm, as well as contribute 2,000 palm leaves and would process the logging permits for the trees, permits, and insurance policies for the development and construction of the project, all before the corresponding public offices. He points out that it was agreed the project would be developed in three stages, the defendant committed to contributing a total of ¢40,000,000.00 colones to the partnership in the first stages, would be in charge of the Administration, design of project plans, supervision, and control of all the development of the construction of the buildings, his total contribution being estimated at some $85,000.00 dollars as capital for the de facto partnership. He indicates that at the time of filing the complaint, the defendant had not fulfilled what was agreed. He petitions that the judgment declare: "1) That between the plaintiffs and the defendant on March 18, 2008, through a written contract, they constituted a de facto partnership. 2) That the purpose of said de facto partnership was the development of an ecotourism complex called "Garza Tigre", on a property located in Caño Chiquero de Cariari, Pococí, Limón. 3) That as a contribution to said partnership, the plaintiffs would segregate, from the farm of the Limón registration section folio 79689-000, 3 hectares of land that at the time of the constitution of said partnership were already delimited and from that moment on, the partnership entered into possession thereof. 4) That said segregation would be made once the defendant fulfilled the first 2 stages of the project whose expiration date would be the month of October 2008. 5) That the plaintiffs would also contribute to the partnership 25,000 board inches of lumber of different varieties, with a commercial value at this date of ¢250.00 colones per board inch of lumber felled in logs and placed on the farm, as well as 2,000 palm leaves valued mainly at ¢250.00 colones each, which would be used exclusively in said project as it was developed. 6. That the plaintiff was responsible for processing the logging permits for the trees, as well as the other permits and insurance policies for the development and construction of the project, before the corresponding public offices such as the Ministerio del Ambiente y Energía (SETENA), the Municipality of Pococí, the Instituto Costarricense de Turismo. 7) That the capital contribution of the plaintiffs and the defendant to the de facto partnership was estimated at the sum of $160,000.00 dollars. 8) That during the first 2 stages of the project, the defendant committed to contributing the sum of ¢40,000,000.00 colones as capital for the partnership, which he did not fulfill. 9) That in the first stage of the project, the defendant had to obtain all the necessary permits for the start-up and opening of the facilities to clients, including an eight-cabin building, a reception, bar, and bathrooms building, and a dock reception building, all for an amount of ¢25,000,000.00, which he never fulfilled. 10) For the second stage of the project, the defendant committed to contributing another 15 million colones to finance works such as a restaurant and kitchen building, three independent cabins, and a swimming pool, which he also did not fulfill. 11) That at the end of the month of October 2008, the date by which the defendant should have fulfilled what was agreed, he had only built part of one ranch, the foundations of 3 more ranches, and walkways mounted on pilings, and not what he had committed to, his breach not being due to a lack of permits or any other unforeseen technical issue, much less to a lack of materials contributed by the plaintiffs. 12) That the defendant's breach was due to a lack of financial capital, for which reason he has had to dismiss several employees without paying their wages since he does not have money to meet all the project's expenses. 13) As a result of the foregoing, I request that the dissolution of said de facto partnership be ordered. 14) That by virtue of the defendant's breach of what was agreed, he must proceed to indemnify the plaintiffs by paying them the sum of $85,000.00 dollars or else paying the difference between what was already invested and what was committed and not contributed. 15) Likewise, the defendant be ordered to pay both costs of this action". For his part, the defendant José Benages Sadornil, counterclaimed against the plaintiff, petitioning in essence: "... it be declared in his favor that the defendants are obligated to segregate and contribute to the partnership Corporación Ecoturística "Garza Tigre" S.A., free of liens and annotations, the extension of three hectares of land from the parent farm of the Limón registration section, folio no. 79689-000, where the project would be developed. Likewise, he sued the State for the apparent negligence of its officials in relation to the protected areas into which the plaintiff had entered and indicated were part of farm folio no. 79689-000, Limón registration section. The Agrario Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone, by means of resolution no. 133-2013 of 10:13 a.m. on November 19, 2013, upon reviewing the proceeding, declined jurisdiction *suo motu*, considering it falls under the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción Contencioso Administrativa), based on ruling no. 953-2013 of this Sala, and because the farm subject to the claims of the plaintiff and defendant (in the counterclaim) is located within the area comprising the Tortuguero National Park, a natural asset of the State. The Tribunal Agrario of the Second Judicial Circuit of San José rejected the decline of jurisdiction (resolution no. 0019-C-14 at 3:40 p.m. on January 10, 2014), elevating it in consultation before this Sala.

**II.-** Case law has been delimiting the contours of agrarian matters. The fundamental element that has prevailed for this is the criterion of agrarian activity, the minimum common denominator of the Institutes of Agrarian Law, the knowledge of which, due to the specialty of the rules to be applied and interpreted, was entrusted by the legislator to the Agrario Judge. This is provided for in Article 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria. That referring to the parties or who should be considered as such, in this case a public entity of the State (currently called Instituto de Desarrollo Rural-INDER), has also been a subject of constant questioning. In turn, aspects related to the application or non-application of agrarian legislation have been discussed. Jurisdiction is broad according to canon 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria; and when in the presence of a conflict where agrarian legislation must be applied, which includes discussions pertaining to agrarian activities and those carried out for sustainable rural development through the provision of rural services aimed at producers of agro-environmental, agro-tourism, and agro-food activities, characteristic of Modern Agrarian Law, where different regulations must also be applied, such as, among others, the Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, Ley de Biodiversidad, since their canons also refer to a whole regulation of the use of public and private assets with the purpose of fulfilling the social function assigned to properties.

**III.-** In the present proceeding, a set of variables are identified that allow us to clearly establish the jurisdiction that must hear it, as follows: 1) The plaintiff petitions for the dissolution of the de facto partnership it established with the defendants; constituted for the development of an ecotourism complex called "Garza Tigre", on a property located in Caño Chiquero de Cariari, Pococi, Limón. 2) To develop the complex, the plaintiff committed to segregating from the farm of its property, registered in the Limón registration section folio no. 79689-000, 3 hectares of land. Farm, registered in the name of SUEÑOS TROPICALES DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA, with cadastral map no. L 210489-94, and a surface area of 28 hectares 2632.55 meters, whose nature is agricultural land and forest conserved for forestry management (manejo forestal), bordering to the North: Ministerio de Recurso Naturales Energía y Minas, South: Jorge Rodríguez and facing an easement (servidumbre) for passage with a frontage of 10 meters, East: Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, West: Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas. 3) The court record contains opposing positions as to whether the referenced property is located within or outside the area comprising the Tortuguero National Park. On one hand, the Legal Department of the Ministerio de Ambiente y Energía, Tortuguero Conservation Area, Pococí-Guácimo Sub-Regional Office (administrative file no. 291-99-ACTO in the name of the company Sueño Tropical del Caribe S.A.), when analyzing the application to grant a harvesting permit under a forest management plan, determined that part of the property is within the boundaries of the Tortuguero National Park. In line with the above, on folios 298-300, there is the Criminalistic Analysis Opinion, regarding a cause for Usurpation of Public Domain Assets, against unknown persons, pending before the Pococí District Attorney's Office (expediente no. 08-202092-485-PE), where the Forensic Engineering Section of the Department of Forensic Sciences of the Organismo de Investigación Judicial concludes that, effectively, cadastral map no. L-210489-1994 of farm folio no. 79689, located at coordinates 588000 of the national coordinate system, is located within the Tortuguero National Park (PNT). In that same line, the Inspection Report of the Tortuguero Conservation Area visible on folios 992-994, carried out by officials of the Organismo de Investigación Judicial, the Municipality of Pococí, and the Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, during a visit to the farm, they report that on that property, acts have been carried out without authorization and to the detriment of the State's Natural Heritage, with injuries to state lands being accredited. For its part, the State, through the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Tortuguero Conservation Area), has on multiple occasions rejected the exploitation permits for that farm, and filed complaints before the judicial courts for environmental damages caused by those who appear as parties in this proceeding, to the Tortuguero National Park; among these, official letter no. ACTO-GASP-PNT-AF-08-08) of April 29, 2008, complaint filed before the Tribunal Ambiental Administrativo, for illegal logging of trees, construction of works without permits, drainage of a wetland, criminal complaint for the crime of usurpation of public domain and causing environmental damages before the District Attorney's Office of Pococí and Guácimo (expediente no. 08-202092-0485-PE); among others. In a contrary position, an official letter dated June 21, 2000, is observed, signed by Engineer Omar Coto Loría, Regent of the Special Projects Area of the Foundation for the Development of the Central Volcanic Mountain Range (FUNDECOR), visible on folio 672-673, in which it is stated that the property called "Sueño Tropical del Caribe S.A." is not within the Tortuguero National Park, recommending the requested forest management plan, aimed at the production of roundwood and the sale of environmental services under a forest certification scheme. 4) Another important element for determining the jurisdiction of this matter is that the State, represented by the Procuraduría General de la República, is among the defendants. Under this factual framework, since it is disputed whether the farm subject to the parties' claims is affected by public domain, because it belongs to or forms part, totally or partially, of the Tortuguero National Park, this Sala estimates that in defense of the interests of public domain assets (bienes demaniales), this matter, even though it began between private parties, given its vicissitudes must be assigned to the knowledge of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción Contenciosa Administrativa), based on Article 108 of the Ley de Biodiversidad, extensive to any matter in which the State has a direct interest, as occurs in this case. Thus, according to what is prescribed in canon 2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, there is no doubt that this is a matter that must be submitted to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción Contencioso Administrativa).

**IV.-** Consequently, it is proper to declare this matter to be heard by the Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

**THEREFORE** This matter is declared to be heard by the Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Jar* Drafted by substitute magistrate Vargas Vásquez; and, **DISSENTING VOTE** We dissent from the majority vote of this Sala, considering that this proceeding falls under the jurisdiction of the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria), for the following reasons:

**I.-** First of all, it is recorded in the file that the Agrario Court declined to process this file in a resolution at 7:40 a.m. on December 4, 2008 (folio 17), which was rejected by the Tribunal Agrario through ruling 13-C-09 at 11:14 a.m. on January 20, 2009 (folio 20). Against this resolution, no consultation was formulated before the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, as provided in the final paragraph of Article 16 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Hence, the jurisdiction in this proceeding was defined. Given the perpetuity of jurisdiction, a new review of it would not be proper in this case, as the parties conformed to what was resolved. Note that when answering the complaint, the objection of lack of jurisdiction was not raised (folio 110). It is important to point out that the State was joined to the proceeding as a necessary passive joinder of parties (litisconsorte pasivo necesario) (folio 865), whose representative, when answering, also did not raise the objection of lack of jurisdiction, only that of statute of limitations and lack of right (folio 1097). Hence, the decline of jurisdiction declared for a second time by the same agrarian judge, this time in the resolution at 10:13 a.m. on November 19, 2013 (folio 1995), is entirely improper, just as is the ruling issued by the Tribunal Agrario in ruling 19-C-2014 at 3:40 p.m. on January 10, 2014 (folio 2003), since they were referring to an issue that was already precluded. Note that Article 16 of the Ley de Jurisdicción Agraria allows agrarian judges to decline hearing agrarian proceedings when they consider they are not part of their jurisdiction; but it does not in any way allow them to decline more than once within the same proceeding. In that scenario, it would be sustaining a conflict of jurisdiction with the same Tribunal Agrario, which is improper since the latter has the authority to resolve by approving or rejecting the decline of jurisdiction. Hence, it is considered that the proper course is for the Sala Primera to annul the resolution of the Court issued at 10:13 a.m. on November 19, 2013 (folio 1995) and that of the Tribunal Agrario, corresponding to ruling 19-C-2014 at 3:40 p.m. on January 10, 2014 (folio 2003); since both had already ruled on the issue of subject-matter jurisdiction in this proceeding through resolutions at 7:40 a.m. on December 4, 2008 (folio 17), and ruling 13-C-09 at 11:14 a.m. on January 20, 2009 (folio 20), respectively. Such conduct violates the constitutional principle of swift and complete justice, as the parties, who have never been dissatisfied with the agrarian jurisdiction in this proceeding – both plaintiffs and defendants, including the State – must nevertheless bear the unjustified delay in the Administration of Justice.

**II.-** Secondly, and for the sake of a greater abundance of reasons given that the majority vote presents substantive arguments to justify that the subject-matter jurisdiction does not correspond to the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria), it must be noted that agrarian jurisdiction *ratione materiae* is defined, among other rules, by Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria, which provides that it corresponds to these specialized courts to hear proceedings linked to the activity of animal or plant production; or to activities connected to it, involving the transformation, industrialization, commercialization, and disposal of these goods. In this regard, this Sala, among other resolutions, held in ruling 1673-C-2013 at 1:30 p.m. on December 5, 2013, the following: "In agrarian matters, among other elements, the destiny of the rural property (fundo) allows defining the competent jurisdiction. This Sala has reiterated on many occasions, how '...the act of destining the asset for production constitutes the step from the static property right characteristic of Civil Law, which concentrates entirely on enjoyment and use, to the dynamic property right, characteristic of Agrarian Law, where this constitutes an instrument of production, so Article 4 of the Ley de Jurisdicción Agraria, analyzed from this perspective, that is, linking it with the very purpose of production which is what identifies the matter, allows determining the agrarian nature or not of the asset and consequently whether the agrarian jurisdiction is or is not competent to hear a specific matter...' (See Resolution No. 000339-C-S1-2010 at 2:40 p.m. on March 11, 2010). In line with the above, jurisdiction must be examined in light of the theory of *agrariedad* of the scholar Carrozza as a determining criterion. According to this, an agrarian activity is considered, from a meta-legal point of view, the 'development of a biological, plant or animal cycle, linked directly or indirectly to the forces and natural resources that is economically resolved in the obtaining of fruits, plant or animal, suitable for direct consumption and for the market either as such or prior to one or multiple transformations.'. The bolding corresponds to the original. With the filing of the complaint, Mr. Gustavo Acuña Rojas in his personal capacity and representing Sueño Tropical del Caribe S.A., seeks the declaration of the existence of a de facto partnership constituted between both plaintiffs and José Bonarges Sardonil for the development of a tourist complex located in Caño Chiquero de Pococí de Limón. Additionally, he requests the dissolution of the partnership be declared due to Mr. Bonarges' breach. From the referred factual framework, it is clear that among the contributions made to the aforementioned de facto partnership are three hectares of land, part of farm folio 79689-000 of the company, plus 25,000 board inches of lumber of different varieties (folios 8 to 16). The nature of the cited property is "agriculture with part of forest conserved for forestry management (manejo forestal)" located in Colorado de Pococí de Limón (folio 2). Therefore, the nature of the three hectares referred to is agriculture or forest conserved for forestry management (silviculture), activities that correspond to that of plant production referred to in Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and therefore, to activities proper to the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria). Regarding such nature, reference is made to the judicial inspection act issued by the Agrario Court of the II Judicial Circuit of the Atlantic Zone (folio 276). The main argument presented in the majority vote to conclude that this proceeding corresponds to the contentious-administrative jurisdiction (Jurisdicción Contenciosa Administrativa) and not to the Agrarian one, are the reports provided to the file, in which it is indicated that it is within the Tortuguero National Park. Certainly, national parks are categories that form part of the public domain of the State. However, technical reports were provided to the files indicating said asset is located outside said Park, coupled with the fact that it is a property registered in the Public Registry, such that if it is indeed within the Park, at the time of its constitution the respective expropriation should have proceeded, a situation that is not shown to have occurred so as to consider it is affected by that special regime, in such a way that Article 108 of the Ley de Biodiversidad is not applicable for the determination of jurisdiction, as this is a conflict between private parties. Hence, the definition of functional jurisdiction – and not by the subjects involved – must be applied as provided in Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Certainly, Article 49 of the Constitución Política provides that it is for the contentious-administrative jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa) to guarantee the legality of the administrative function of the State, its institutions, and any other public law entity, including Municipalities, and in concordance with that rule, Article 1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo provides that it is for that Jurisdiction to protect the legal situations of every person, guarantee or restore the legality of any conduct of the Public Administration subject to Administrative law, as well as to hear and resolve the diverse aspects of the legal-administrative relationship; however, the constitutional regulations and evidently, the latter cited one, could not be considered as limiting so that the legality of the administrative function be guaranteed by other jurisdictions such as the agrarian or labor ones could be. In this regard, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, on the occasion of the analysis precisely of Article 49 of the Constitución Política, pointed out in ruling 3905 at 3:07 p.m. on August 3, 2004, the following: 'In the first place, it is appropriate to define the nature of Article 49 of the Constitución Política. This rule is part of a concept – in its modern sense – introduced into Costa Rican political law by the 1949 Constitution, which is the judicial oversight of public acts. The concept was reinforced by the reform introduced through law #3124 of June 25, 1963, which also allowed challenging discretionary acts of the administration, not contemplated within the original wording of Article 49 that limited the contentious-administrative jurisdiction to overseeing the "use of regulated powers". The purpose of the constituent legislator was to situate in Costa Rican constitutional law a new and true subjective right in favor of citizens, which would guarantee their defense in case of excesses by the governors. III.- Indeed, the rule in question must be interpreted in harmony with the rules of Articles 11 and 129, which embrace the principle of legality. These rules, on the one hand, far from establishing a jurisdiction in its forensic sense, define the limits of action of public powers; they embrace the principle of the responsibility of governors for their acts arising from the libertarian movements of the 18th century, as well as the universal validity of laws. On the other hand, they stipulate the need to constitute, by legislative act, a jurisdiction – at least one – in which disputes arising from the State's activity could be ventilated. It is in this aspect that the consultation before us is situated. IV.- If, as has been stated, the *ratio legis* of the constituent legislator was to provide the individual in his conflicts with the Public Administration with a specialized means of defense, the organization that the common legislator develops for that purpose lacks constitutional relevance. It is enough to highlight the location of the rule in question within the dogmatic section of the Constitution and especially as part of the list of individual rights developed by Title V, Sole Chapter. The number of courts, their integration, territorial or material jurisdiction, for example, are aspects of secondary relevance that are obviously matters expressly delegated to the legislator under the terms of Article 152 of the Constitution which states: "Article 152: The Judicial Power is exercised by the Corte Suprema de Justicia and by the other courts established by law." It is clear, then, that the function of Article 49 obeys the need to provide the individual with an effective tool against illegal administrative acts. And the illegality nature of the acts is highlighted, since in contrast to the common jurisdiction of which the contentious-administrative forms part, the constituent legislator also contemplated the constitutional jurisdiction which was exercised by the Corte Plena until 1989, the year in which it was assigned to this specialized Sala of the Corte Suprema de Justicia. The hierarchy of normative sources also determines the jurisdiction of constitutional or common courts. V.- What is expressed in the previous sections is corroborated by what is provided in Article 153, which is part of Title XI, Sole Chapter, located in the organic section of the Constitution, dealing with the Judicial Power. This clause grants the legislator full discretion to organize the courts through which the Judiciary exercises its function. Let us see the text: "Article 153: It is for the Judicial Power, in addition to the functions that this constitution assigns to it, to hear civil, criminal, commercial, labor, and contentious-administrative causes as well as others established by law, whatever their nature and the status of the persons involved; to resolve definitively on them and to execute the resolutions it pronounces, with the help of public force if necessary." With this rule, the point raised by the Procuraduría regarding the constitutional rank of the contentious-administrative jurisdiction is resolved, insofar as the Constitution did not intend to vest a special category of courts – the contentious-administrative ones – with singular protection over the others. Rather, as has been expressed, it created a constitutional right that can be exercised before various courts of the Republic. VI.- That said, from the foregoing, the constitutional impediment arises of eliminating that jurisdiction entirely, or of reducing its jurisdiction to the point of making the right it protects nugatory. In this sense, it is indeed necessary and obligatory for the legislator to provide the country with that judicial instrument. But in no way could it be maintained that, with the ultimate purpose of creating a constitutional right, the Constitution granted a higher rank to this type of court and therefore concentrated in them the knowledge of this specific matter. VII.- If the rule granted the character of subjective right to the possibility of challenging illegal acts "of the administrative function of the State, of its institutions, and of any other public law entity" (Art. 49 1st para.), the second characteristic of this right arises, which is that it can be exercised before any court of the Republic to which the law has delegated those powers.' Therefore, this Chamber considers that the decision of the legislator to create specialized jurisdictions in which the legality of the acts of the Public Administration may be aired, such as the agrarian jurisdiction, does not breach the constitutional order. THEREFORE: The Facultative Consultation of Constitutionality is answered in the sense that the legislative creation of an agrarian jurisdiction to which the material competence to review the legality of some acts of the Public Administration is attributed, does not breach the Constitution in its Article 49." Subsequently, the Constitutional Chamber, in ruling 9928-2010 of 15:00 hours on June 9, 2010, referring to the previous pronouncement, indicated that said criterion was varied, further delimiting the agrarian competence, by ordering: "...Obviously, if the claim, due to its material content, although it is related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function ... to the extent that a public entity or body intervenes-, is governed by the labor, family or agrarian legal regime, it must be heard and resolved by those jurisdictional bodies, since it is not properly questioned the substantial conformity or non-conformity of the administrative function or conduct with the administrative-legal order that is what Article 49 of the Constitution reserves for the contentious-administrative jurisdiction ...". From the foregoing, it is extracted that the Chamber established two guidelines to delineate the scope of competence of the Agrarian, Labor, and Family Jurisdictions, in relation to the Contentious-Administrative, namely, the material or substantial content of the claim and the applicable legal regime, clarifying that, if the substantial conformity or non-conformity of a specific manifestation of the administrative function with the legality block is discussed, the conflict of interest will necessarily be heard by the Contentious-Administrative Jurisdiction. Said pronouncement serves as a basis to clarify any doubt about the material competence of the Agrarian Jurisdiction to process and resolve proceedings in which the legality of administrative acts must be guaranteed. However, in this case, we are not in the presence of claims according to which the declaration of nullity of an administrative act is intended, so as to enter into the indicated precisions; but rather a lawsuit between private persons regarding a property registered in the name of the plaintiff who requests with the lawsuit that it be replevied.

III.- Finally, it is deemed necessary to point out that the competent body must review the processing given to the file in order to proceed with the procedural cleansing, if deemed necessary, since the lawsuit was filed by Mr. Gustavo Acuña Rojas in his personal capacity and on behalf of Sueño Tropical del Caribe S.A.; however, the Court of origin, in a resolution at 13:02 hours on March 4, 2009, served notice to Mr. José Boanerges Sandonil only of the lawsuit filed by the aforementioned company, omitting to refer to the one filed personally by Mr. Acuña Rojas (folio 33).

Damaris Vargas Vásquez

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Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Sentencia con Voto Salvado *080001650507AG* Res. 00 1038 -C-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del siete de agosto de dos mil catorce.

En ordinario establecido por GUSTAVO ACUÑA ROJAS y SUEÑO TROPICAL DEL CARIBE S.A. contra JOSE BENAGES SADORNIL en su carácter personal y como Presidente de CORPORACIÓN ECOTURÍSTICA GARZA TIGRE SOCIEDAD ANÓNIMA, el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, (Guápiles), se inhibió por razón de la materia de conocer este asunto, remitiéndolo en consulta ante el Tribunal Agrario, quien la rechazó; autoridad que lo elevó ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora presentó proceso ordinario señalando que el 18 de marzo de 2008, entre los demandados y la parte actora se conformó una sociedad de hecho, mediante la suscripción de un primer contrato provisiona l , con el objeto de desarrollar un complejo ecoturístico denominado: “GARZA TIGRE”, en un terreno ubicado en Caño Chiquero, inscrito en el Registro de la Propiedad, matrícula no. 79689-000, partido de Limón, perteneciente a la sociedad actora Sueño Tropical del Caribe S.A.. Se indica, que el inmueble se describe como: terreno de agricultura, sito en Caño Chiquero, distrito quinto, Cariari, cantón segundo, Pococí, provincia de Limón, linda al Norte, Este y Oeste: con Ministerio de Ambiente y Energía, Sur: Jorge Rodríguez y frente a servidumbre de paso, Con una medida de 28 hectáreas 2.632.55 metros cuadrados, según plano catastrado no. L 210489-1994. Agrega que el 25 de junio de 2008, el contrato fue ampliado acordándose que la parte actora segregaría y cedería al proyecto 3 hectáreas de terreno, aportaría 25 mil pulgadas de madera de distintas variedades, que serían extraídas de la finca madre, así como aportaría 2 mil hojas de palma y tramitaría los permisos de aserrío de los árboles, permisos y pólizas para el desarrollo y construcción del proyecto, todo ante las oficinas públicas correspondientes . Señala que se acordó que el proyecto se desarrollaría en tres etapas, el demandado se comprometió a aportar a la sociedad un total de ¢40.000.000.00 de colones en las primeras etapas, se encargaría de la Administración, diseño de planos del proyecto, supervisión y control de todo el desarrollo de la construcción de las edificaciones, estimándose su aporte total en unos $85.000.00 dólares como capital para la sociedad de hecho. Indica que al momento de plantear la demanda el accionado no había cumplido con lo pactado. Peticiona se declare en sentencia: “1) Que entre los actores y el demandado en fecha 18 de marzo del 2008 mediante contrato escrito, constituyeron una sociedad de hecho. 2) Que el objeto de dicha sociedad de hecho era el desarrollo de un complejo ecoturístico denominado “Garza Tigre”, en un terreno ubicado en Caño Chiquero de Cariari, Pococí, Limón. 3) Que como aporte a dicha sociedad, los actores segregarían, de la finca del Partido de Limón matrícula 79689-000, 3 hectáreas de terreno que para el momento de la constitución de dicha sociedad, ya estaban delimitadas y a partir de ese momento, la sociedad entró en posesión de los mismos. 4) Que dicha segregación se haría una vez que el demandado cumpliera con las 2 primeras etapas del proyecto cuya fecha de vencimiento sería el mes de octubre del 2008. 5) Que los actores aportarían a la sociedad también, 25.000 pulgadas de madera de distintas variedades, con un valor comercial a esta fecha de ¢250.00 colones la pulgada de madera talada en tuca y puesta en la finca, así como 2.000 hojas de palma valorados en ¢250.00 colones cada una principalmente, los cuales serían utilizados exclusivamente en dicho proyecto conforme fuera desarrollándose. 6. Que al actor le correspondió el trámite de los permisos de aserrío de los árboles, así como los demás permisos y pólizas para el desarrollo y construcción del proyecto, ante las oficinas públicas que correspondan tales como el Ministerio del Ambiente y Energía (SETENA), la Municipalidad de Pococí, el Instituto Costarricense de Turismo. 7) Que el aporte de capital de los actores y del demandado a la sociedad de hecho se estimó en la suma de $160.000.00 dólares. 8) Que durante las 2 primeras etapas del proyecto, el demandado se comprometió a aportar la suma de ¢40.000.000.00 de colones como capital para la sociedad lo cual no cumplió. 9) Que en la primera etapa del proyecto, el demandado tenía que obtener todos los permisos necesarios para la puesta en marcha y apertura de las instalaciones a los clientes, entre ellas un edificio de ocho cabinas, un edificio de recepción, bar y baños y un edificio de recepción en muelle, todo por un monto de ¢25.000.000.00 lo cual nunca cumplió. 10) Para la segunda etapa del proyecto, el demandado se comprometió a aportar otros 15 millones de colones para financiar las obras tales como un edificio restaurante y cocina, tres cabañas independientes y piscina lo cual tampoco cumplió. 11) Que finalizado el mes de octubre del 2008, fecha para la cual el demandado tenía que haber cumplido con lo acordado, únicamente había construido parte de un rancho, las bases de 3 ranchos más, y aceras montadas sobre pilotes, no así como lo que se había comprometido, siendo que su incumplimiento no obedeció a la falta de permisos o cualquier otro imprevisto técnico ajeno, mucho menos a la falta de materiales aportados por los actores. 12) Que el incumplimiento del demandado se debió a la falta de capital económico, por lo que ha tenido que despedir a varios empl e ados sin pagarles su salarios ya que no cuenta con dinero para hacerle frente a todos los gastos del proyecto. 13) A raíz de lo anterior, solicito se ordene la disolución de dicha sociedad de hecho. 14) Que en virtud del incumplimiento del demandado con lo convenido, debe proceder a indemnizar a los actores cancelándoles la suma de $85.000.00 dólares o bien cancelando la diferencia entre lo ya invertido con respecto a lo comprometido y no aportado. 15) Igualmente se le condene al demandado al pago de ambas costas de su acción”. Por su parte, el demandado José Benages Sadornil, reconvino a la parte actora, peticionando en lo medula :"... se declarara a su favor que los accionados están obligados a segregar y aportar a la sociedad Corporación Ecoturística “Garza Tigre” S.A., libre de gravámenes y anotaciones la extensión de tres hectáreas de terreno de la finca madre del partido de Limón, matrícula no, 79689-000, donde se desarrollaría el proyecto. Asimismo demandó al Estado por la aparente negligencia de sus funcionarios en relación con las áreas protegidas a las cuales el actor había ingresado y señalaba que formaban parte de la finca matrícula no. 79689-000, partido de Limón. El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante resolución no. 133-2013 de las 10 horas 13 minutos del 19 de noviembre de 2013, a l revisar el proceso, de oficio se inhibío de conocerlo, al considerar que es de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el voto de esta Sala no. 953-2013, y por ubicarse la finca objeto de las pretensiones del actor y demandado (en la reconvención), dentro del área comprendida del Parque Nacional Tortuguero, patrimonio natural del Estado. El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José; improbó la inhibitoria (resolución no.0019-C-14 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero de 2014), elevándolo en consulta ante esta Sala.

II.- La jurisprudencia, ha venido delimitando los contornos de la materia agraria. El elemento fundamental que ha privado para ello, es el criterio de la actividad agraria, mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario, que por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario. Ello se encuentra previsto en el artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria. También ha sido motivo de constante cuestionamiento lo referente a las partes o a quienes ha de tenerse como tales, en este caso a un ente público del Estado (denominado actualmente Instituto de Desarrollo Rural-INDER). A su vez, se ha discutido sobre aspectos relacionados con la aplicación o no de la legislación agraria. La competencia es amplia conforme al canon 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria y; al estarse en presencia de un conflicto donde debe aplicarse la legislación agraria, que incluye las discusiones atinentes a actividades agrarias y aquellas que se realizan para el desarrollo rural sostenible mediante la prestación de servicios rurales dirigidos a los productores de actividades agroambientales, agroturísticas, y agroalimentarias, propias del Derecho Agrario Moderno donde también han de aplicarse distintas normativas como lo son, entre otras la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, Ley de Biodiversidad, pues también refieren en sus cánones toda una regulación del uso de bienes públicos y privados con la finalidad de que cumplan la función social asignada a las propiedades.

III.- En el presente proceso, se identifican un conjunto de variables que permiten establecer con claridad la jurisdicción que debe conocerlo, se tiene: 1) La parte actora peticiona la disolución de la sociedad de hecho que estableció con l os demanda dos; constituida para el desarrollo de un complejo ecoturístico denominado “Garza Tigre”, en un terreno ubicado en Caño Chiquero de Cariari, Pococi, Limón. 2) Para desarrollar el complejo, la parte actora se comprometió a segregar de la finca de su propiedad, inscrita registralmente en el Partido de Limón matrícula no. 79689-000, 3 hectáreas de terreno. Finca, inscrita registralmente a nombre de SUEÑOS TROPICALES DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA, con plano catastrado no. L 210489-94, y una superficie de 28 hectáreas 2632,55 metros, cuya naturaleza es terreno de agricultura y bosque conservado para manejo forestal, que linda al Norte: Ministerio de Recurso Naturales Energía y Minas, Sur: Jorge Rodríguez y frente a servidumbre de paso con un frente de 10 metros, Este: Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, Oeste: Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas. 3) Consta en autos posiciones contra puestas, en cuanto, a si el inmueble de referencia se encuentra dentro o fuera del área que comprende el Parque Nacional Tortuguero. Por un lado, se tien e que el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía, Área de Conservación Tortuguero, Oficina Sub-Regional Pococí- Guácimo, ( expediente administrativo no. 291-99-ACTO a nombre de la empresa Sueño Tropical del Caribe S.A. )) , al analizar la solicitud de otorgamiento de un permiso de aprovechamiento, bajo un plan de manejo forestal, determinó que parte del inmueble está dentro de los linderos del Parque Nacional Tortuguero. En línea con lo anterior a folio 298-300, consta el Dictamen de Análisis Criminalístico, referido a causa por Usurpación de Bienes de Dominio Público, contra ignorado, seguida ante la Fiscalía de Pococí (expediente no. 08-202092-485-PE), donde la Sección de Ingeniería Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, concluye, que efectivamente el plano catastrado no. L-210489-1994 de la finca matrícula no. 79689, localizada sobre las coordenadas 588000 del sistema de coordenadas nacionales, se ubica dentro del Parque Nacional Tortuguero (PNT). En esa misma línea se tiene que el informe de Inspección del Área de Conservación Tortuguero visible a folios 992-994, efectuada por funcionarios del Organismo de Investigación Judicial, Municipalidad de Pococí y del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, en visita a la finca denuncian que en ese inmueble se han desarrollado actos sin autorización y en perjuicio del Patrimonio Natural del Estado, acreditándose lesiones a terrenos estatales. Por su parte, el Estado por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Área de Conservación Tortuguero), ha rechazado en múltiples ocaciónes los permisos de explotación de esa finca, presentado denuncias ante los estrados judiciales por daños ambientales ocasionados por quines figuran como partes en este proceso, ocasionados al Parque Nacional Tortuguero; entre estos, oficio no. ACTO-GASP-PNT-AF-08-08) del 29 de abril de 2008, denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por tala ilegal de árboles, construcción de obras sin permiso, desecación de humedal, denuncia penal por el delito de usurpación de dominio público y provocación de daños ambientales ante la Fiscalía de Pococí y Guácimo (expediente no. 08-202092-0485-PE ) ; entre otros. En posición contraria, se observa oficio de fecha 21 de junio de 2000, suscrito por el Ingeniero Omar Coto Loría, Regente del Área de Proyectos Especiales de la Fundación para el Desarrollo de la Cordillera Volcánica Central (FUNDECOR), visible a folio 672-673, en que se da cuenta que el inmueble denominado “Sueño Tropical del Caribe S.A.”, no está dentro del Parque Nacional Tortuguero, recomendándose el plan de manejo forestal solicitado, tendente a la producción de madera en troza y venta de servicios ambientales bajo un esquema de certificación forestal. 4) Otro elemento de importancia para determinar la competencia de este asunto, es que dentro de los demandados se encuentra el Estado, representando por la Procuraduría General de la República. Bajo este cuadro fáctico, al estar entre dicho, si la finca objeto de las pretensiones de las partes, se encuentra afecta a dominio público, por pertenecer o formar parte total o parcial del Parque Nacional Tortuguero, estima esta Sala, que en defensa de intereses de bienes demaniales, este asunto, aún y cuando inició entre particulares, dadas sus vicisitudes debe radicarse en conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en el artículo 108 Ley de Biodiversidad, extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo, como ocurre en este caso. Así las cosas, según lo preceptuado en el canon 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no cabe duda que se trata de un asunto que debe someterse a la jurisdicción Contencioso A dministrativa.

IV.- Consecuentemente, lo procedente es declarar este asunto de conocimiento del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

POR TANTO

Se declara este asunto de conocimiento del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Jar* Redacta la magistrada suplente Vargas Vásquez; y, VOTO SALVADO Se disiente del voto de mayoría de esta Sala, al estimarse que este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, por las siguientes razones:

I.-En primer orden, consta en el expediente que el Juzgado Agrario se inhibió de tramitar este expediente en resolución de las 7 horas 40 minutos del 4 de diciembre de 2008 (folio 17), la cual fue improbada por el Tribunal Agrario mediante voto 13-C-09 de las 11 horas 14 minutos del 20 de enero de 2009 (folio 20). Contra esta resolución no se formuló consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria en su párrafo final. De ahí, quedó en el proceso definida la competencia. Ante la perpetuidad de la competencia, no procedería en este caso hacer una nueva revisión de la misma, pues las partes se conformaron con lo resuelto. Nótese, al contestar la demanda no se opuso la excepción de incompetencia (folio 110). Es importante señalar que se integró al proceso como litisconsorte pasivo necesario al Estado (folio 865), cuyo representante al contestar, tampoco opuso la excepción de incompetencia, solamente la de prescripción y falta de derecho (folio 1097). De ahí, la inhibitoria declarada por segunda vez, por el mismo juez agrario, esta vez en resolución de las 10 horas 13 minutos del 19 de noviembre de 2013 (folio 1995) es del todo improcedente, de la misma forma que lo es, el voto emitido por el Tribunal Agrario en voto 19-C-2014 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero de 2014 (folio 2003), pues estaban refiriéndose a un tema que ya estaba precluido. Nótese que el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria permite a los jueces y a las juezas agrarias inhibirse de conocer los procesos agrarios cuando estimen no son parte de su competencia; pero no permite en forma alguna, que se inhiban más de una vez dentro de un mismo proceso. En ese supuesto, estaría sosteniendo conflicto de competencia con el mismo Tribunal Agrario, lo cual es improcedente al ser éste el que tiene la facultad de resolver aprobando o improbando la inhibitoria. De ahí, se estima, lo procedente es que la Sala Primera anulara la resolución del Juzgado emitida a las 10 horas 13 minutos del 19 de noviembre de 2013 (folio 1995) y la del Tribunal Agrario, que corresponde al voto 19-C-2014 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero de 2014 (folio 2003); pues ya ambos se habían pronunciado sobre el tema de la competencia material en este proceso mediante resoluciones de las 7 horas 40 minutos del 4 de diciembre de 2008 (folio 17), y el voto 13-C-09 de las 11 horas 14 minutos del 20 de enero de 2009 (folio 20), respectivamente. Tal proceder atenta contra el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, pues las partes, quienes nunca han estado inconformes con la competencia agraria en este proceso –tanto demandantes como demandados incluyendo al Estado- no obstante lo cual, deben asumir el retardo injustificado en la Administración de Justicia.

II.- En segundo término, y a mayor abundamiento de razones dado que en el voto de mayoría se exponen argumentos sustantivos para justificar la competencia material no corresponde a la Jurisdicción Agraria, debe señalarse que la competencia agraria en razón de la materia está definida, entre otras normas, por el artículo 1° de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual dispone corresponde a estos tribunales especializados conocer de los procesos vinculados con la actividad de producción animal o vegetal; o con actividades conexas a ésta de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de estos bienes. Al respecto, esta Sala, entre otras resoluciones, dispuso en el voto 1673-C-2013 de las 13 horas 30 minutos del 5 de diciembre de 2013, lo siguiente: "En materia agraria, entre otros elementos, el destino del fundo permite definir la jurisdicción competente. Esta Sala ha reiterado en muchas oportunidades, como "...el acto de destinación del bien a la producción constituye el paso del derecho de propiedad estático propio del Derecho Civil, que se concentra todo en goce y disfrute, al derecho de propiedad dinámico, propio del Derecho Agrario, donde éste constituye un instrumento de producción, por lo que el artículo 4º de la Ley de Jurisdicción Agraria, analizado bajo esta óptica, sea vinculándolo con el fin mismo de la producción que es lo que identifica a la materia permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y en consecuencia si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto..." (Ver resolución N°. 000339-C-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 11 de marzo de 2010). En línea con lo anterior, ha de examinarse la competencia a la luz de la teoría de la agrariedad del tratadista Carrozza como criterio determinante. Según esta se tiene por actividad agraria y desde un punto de vista meta-jurídico, el “desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente a las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo y hacia el mercado bien tales cuales o previa o una o múltiples transformaciones.”. Lo resaltado con negrita corresponde al original. Con el planteamiento de la demanda, el señor Gustavo Acuña Rojas en su condición personal y en representación de Sueño Tropical del Caribe S.A., pretende se declare la existencia de una sociedad de hecho constituida entre ambos demandantes y José Bonarges Sardonil para el desarrollo de un complejo turístico ubicado en Caño Chiquero de Pococí de Limón. Además, solicita se declare la disolución de la sociedad ante el incumplimiento del señor Bonarges. Del cuadro fáctico referido, se desprende, que entre los aportes que se hicieron a la sociedad de hecho aludida, están tres hectáreas de terreno parte de la finca matrícula 79689-000 de la sociedad más 25.000 pulgadas de madera de distintas variedades (folios 8 a 16). La naturaleza del inmueble citado es de “agricultura con parte de bosque conservado para el manejo forestal” situado en Colorado de Pococí de Limón (folio 2). Por ende, la naturaleza de las tres hectáreas a las que se hace referencia, es agricultura o bosque conservado para manejo forestal (silvicultura), actividades que corresponden a la de producción vegetal referida en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y por ende, a actividades propias de la Jurisdicción Agraria. Sobre tal naturaleza, se remite al acta de reconocimiento judicial emitida por el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (folio 276). El principal argumento, expuesto en el voto de mayoría, para concluir este proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la Agraria, son los informes aportados al expediente, en los que se indica, está dentro del Parque Nacional Tortuguero. Ciertamente, los parques nacionales son categorías que forman parte del dominio público del Estado. No obstante, se aportaron informes técnicos al expedientes en los que se indica, dicho bien está ubicado fuera de dicho Parque, aunado al hecho de que se trata de un inmueble inscrito en el Registro Público, de manera tal que si en efecto está dentro del Parque, al momento de la constitución debió procederse con la expropiación respectiva, situación que no consta se haya dado como para estimar está afecta a ese régimen especial, de manera tal que resulta aplicable el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad para la determinación de la competencia, al tratarse de un conflicto entre particulares. De ahí, debe aplicarse la definición de competencia funcional -y no por los sujetos que intervienen- dispuesta en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Ciertamente, el artículo 49 de la Constitución Política dispone que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, incluyendo las Municipalidades, y en forma concordante con esa norma, el artículo 1º del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que es a esa Jurisdicción a la que compete tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa; no obstante, la normativa constitucional y evidentemente, la citada de último, no podrían considerarse como limitantes para que la legalidad de la función administrativa sea garantizada por otras jurisdicciones como podrían ser la agraria o la laboral. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del análisis precisamente del artículo 49 de la Constitución Política señaló en el voto 3905 de las 15 horas 7 minutos del 3 de agosto de 2004, lo siguiente: "En primer término, cabe definir la naturaleza del artículo 49 de la Constitución Política. Esta norma, forma parte de un concepto - en su acepción moderna- introducido al derecho político costarricense por la Constitución de 1949, cual es el de la fiscalización judicial de los actos públicos. El concepto fue reforzado por la reforma introducida mediante ley #3124 de 25 de junio de 1963 que permitió impugnar también los actos discrecionales de la administración, no contemplados dentro de la redacción original del artículo 49 que limitó la jurisdicción contencioso-administrativa a fiscalizar el "uso de facultades regladas". El propósito del legislador constituyente fue situar en el derecho constitucional costarricense, un nuevo y verdadero derecho subjetivo en favor de los ciudadanos, que garantizara su defensa en caso de extralimitaciones de los gobernantes. III.- En efecto, la norma en cuestión debe interpretarse en armonía con las reglas de los artículos 11 y 129, que recogen el principio de legalidad. Estas normas, por una parte, lejos de establecer una jurisdicción en su sentido forense, definen los límites de acción de los poderes públicos; recogen el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos surgido de los movimientos libertarios del siglo 18, así como el de la vigencia universal de las leyes. Por otra, estatuyen la necesidad de constituir, por acto legislativo, una jurisdicción -al menos una- en la que se pudiesen ventilar los litigios surgidos de la actividad del Estado. Es en esta vertiente que se sitúa la consulta que nos ocupa. IV.- Si, como se ha expuesto, la ratio legis del constituyente fue procurar al individuo en sus conflictos con la Administración Pública, un medio de defensa especializado, carece de relevancia constitucional la organización que el legislador común desarrolle para ese propósito. Basta con resaltar la ubicación de la norma en cuestión dentro de la sección dogmática de la Constitución y en especial como parte del elenco de derechos individuales desarrollados por el Título V, Capítulo Único. El número de tribunales, su integración, la jurisdicción territorial o material, por ejemplo, son aspectos de secundaria relevancia que obviamente son materia delegada expresamente al legislador en los términos del artículo 152 de la Constitución que dice: "Artículo 152: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley." Es claro, entonces, que la función del artículo 49 obedece a la necesidad de brindar al individuo una herramienta efectiva contra los actos administrativos ilegales. Y se resalta la naturaleza de ilegalidad de los actos, puesto que en contraste con la jurisdicción común de la que forma parte la contencioso- administrativa, el constituyente también contempló la jurisdicción constitucional que fue ejercida por la Corte Plena hasta 1989, año en que fue asignada a esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. La jerarquía de las fuentes normativas determina también la competencia de los tribunales constitucionales o los comunes. V.- Lo expresado en las secciones anteriores, es corroborado por lo dispuesto en el artículo 153, que es parte del Título XI, Capítulo Único, ubicado en la sección orgánica de la Constitución, que se ocupa del Poder Judicial. Esta cláusula otorga al legislador plena discrecionalidad para organizar los tribunales por los que la Judicatura ejerce su función. Veamos el texto: "Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso- administrativo así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario." Con esta norma, se resuelve el punto levantado por la Procuraduría en cuanto al rango constitucional de la jurisdicción contencioso- administrativa, en tanto la Constitución no pretendió revestir a una categoría especial de tribunales -los contencioso-administrativos- de una protección singular por sobre los demás. Más bien, como se ha expresado, creó un derecho constitucional que puede ser ejercido ante diversos tribunales de la República. VI.- Eso sí, resulta de lo expuesto, el impedimento constitucional de eliminar esa jurisdicción del todo, o de reducir su competencia al punto de hacer nugatorio el derecho que protege. En este sentido, sí resuelta necesario y obligatorio para el legislador el proveer al país de ese instrumento judicial. Pero de ninguna manera podría sostenerse que, con el fin último de crear un derecho constitucional, la Constitución otorgó rango superior a este tipo de tribunales y por ello concentró en ellos el conocimiento de esta materia específica. VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales "de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público" (art. 49 prf.1°), surge la segunda característica de este derecho, cual es el que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria. POR TANTO: Se evacúa la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en el sentido de que la creación legislativa una jurisdicción agraria a la que se le atribuye la competencia material de revisar la legalidad de algunos actos de la Administración Pública, no quebranta la Constitución en su artículo 49." Posteriormente, la Sala Constitucional en el voto 9928-2010 de las 15 horas del 9 de junio de 2010, refiriéndose al pronunciamiento anterior, señaló se variaba dicho criterio, delimitando aún más la competencia agraria, al disponer: "...Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa ... en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa ...". De lo anterior se extrae que la Sala estableció dos lineamientos para deslindar el ámbito competencial de la Jurisdicción Agraria, la Laboral y la de Familia, con relación a la Contenciosa Administrativa, a saber, el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, aclarando que, si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho pronunciamiento sirve de fundamento para aclarar cualquier duda acerca de la competencia material de la Jurisdicción Agraria para tramitar y resolver procesos en los que deba garantizarse la legalidad de actos administrativos. No obstante, en este caso no se está en presencia de pretensiones conforme a las cuales se pretenda la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, como para entrar en las precisiones señaladas; sino de una demanda entre personas particulares sobre un inmueble inscrito a nombre de la parte demandante que pide con la demanda le sea reivindicado.- III.- Finalmente, se estima necesario señalar, debe el órgano competente revisar la tramitación dada el expediente a fin de proceder al saneamiento procesal, de estimarlo necesario, pues la demanda se planteó por el señor Gustavo Acuña Rojas en su condición personal y en representación de Sueño Tropical del Caribe S.A.; no obstante, el Juzgado de origen en resolución de las 13 horas 2 minutos del 4 de marzo de 2009 dio traslado al señor José Boanerges Sandonil, únicamente de la demanda incoada por la citada sociedad, omitiendo referirse a la planteada en lo personal por el señor Acuña Rojas (folio 33).

Damaris Vargas Vásquez

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