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Res. 01413-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 16/11/2017
OutcomeResultado
The Chamber held that the Administrative and Civil Treasury Procedural Court must hear the possession dispute because the lands lie within a wildlife refuge, belong to the public domain, and directly implicate the State’s interests.La Sala declaró que el Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda debe conocer el litigio posesorio porque los terrenos están dentro de un refugio de vida silvestre, pertenecen al dominio público y existe interés directo del Estado.
SummaryResumen
The First Chamber resolved a jurisdictional dispute arising from a proceeding in which several individuals sought recognition of possessory rights over unregistered lands located within the Gandoca-Manzanillo Mixed National Wildlife Refuge. Although the Agrarian Court had held that the agrarian jurisdiction should hear the dispute, the Chamber concluded that the properties involved belong to the public domain and the State Natural Heritage. Under Articles 13 and 14 of the Forestry Law, private possession of such land creates no rights, the land is inalienable and immune from attachment, and the State’s recovery action is not subject to limitation. Article 108 of the Biodiversity Law further assigns environmental disputes to the administrative-litigation jurisdiction, except for disputes solely between private parties involving neither an administrative act nor public-domain property. Because the State has a direct interest and the disputed lands lie within the wildlife refuge, the case must proceed before the Administrative and Civil Treasury Procedural Court.La Sala Primera resolvió un conflicto de competencia surgido en un proceso donde varias personas pretendían el reconocimiento de derechos posesorios sobre terrenos no inscritos ubicados dentro del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Aunque el Tribunal Agrario había sostenido que correspondía conocer el asunto a la jurisdicción agraria, la Sala concluyó que los inmuebles involucrados pertenecen al dominio público y al Patrimonio Natural del Estado. Conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, la posesión particular de esos terrenos no genera derechos, estos son inalienables e inembargables y la acción reivindicatoria estatal es imprescriptible. Además, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa las controversias ambientales, salvo litigios exclusivamente entre particulares donde no intervengan actos administrativos ni bienes de dominio público. Dado el interés directo del Estado y la ubicación de los terrenos dentro del refugio, el proceso debe tramitarse ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Key excerptExtracto clave
It follows from the foregoing that, because a specialized environmental jurisdiction has not yet been created, disputes that arise are, as a general rule, within the jurisdiction of the administrative-litigation courts; they cannot be regarded as falling within the agrarian jurisdiction by way of exception because the case concerns property forming part of the public domain. According to studies ACLAC-025-2013-RNMVS GM and SINAC-ACLAC-PNE-013-2017 by the Amistad Caribe Conservation Area of the National System of Conservation Areas, appearing at pages 855 and 1127, plans L-615707-2000 and L-1383712-2009 show that the properties described therein are located within the boundaries of the Gandoca-Manzanillo Mixed National Wildlife Refuge. Under these circumstances, because the properties at issue constitute a public-domain area, jurisdiction over the proceeding belongs to the administrative-litigation courts under Article 108 of the Biodiversity Law, whose jurisdiction extends to any matter in which the State has a direct interest. Consequently, the proper course is to declare that jurisdiction over this proceeding belongs to the Administrative and Civil Treasury Procedural Court of the Second Judicial Circuit of San José.De lo anterior se deduce, como no se ha creado aún la jurisdicción ambiental especializada, las controversias que se susciten, por regla general, son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se pueda estimar que es propia de la jurisdicción agraria a manera de excepción, debido a que se está en presencia de bienes que forman parte del dominio público. Los planos L-615707-2000 y L-1383712-2009, según se indica en los estudios ACLAC-025-2013-RNMVS GM y SINAC-ACLAC-PNE-013-2017 del Área de Conservación Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, visibles a folios 855 y 1127, indican que los inmuebles descritos en dichos planos se ubican dentro de los Límites del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestres Gandoca Manzanillo. Ante esta coyuntura, siendo que estos inmuebles objeto del asunto corresponden a un área de dominio público, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 108 Ley de Biodiversidad), extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo, a la que corresponde conocer del proceso. Consecuentemente, lo procedente es declarar que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José.
Pull quotesCitas destacadas
"Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."
"Forest lands and forests constituting the State Natural Heritage, as detailed in the preceding article, shall be immune from attachment and inalienable; possession by private parties shall create no rights in their favor, and the State’s recovery action concerning such lands is not subject to limitation."
Considerando III, cita del artículo 14 de la Ley Forestal
"Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible."
Considerando III, cita del artículo 14 de la Ley Forestal
"En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa."
"In biodiversity matters, and while no environmental jurisdiction exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the administrative-litigation courts."
Considerando III, cita del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad
"En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa."
Considerando III, cita del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad
"Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria."
"As exceptions to the preceding rule, biodiversity offenses shall be adjudicated by the criminal courts; likewise, disputes arising between private parties that involve neither an administrative act nor public-domain property shall fall within the agrarian jurisdiction."
Considerando III, cita del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad
"Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria."
Considerando III, cita del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad
"Se declara que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."
"It is declared that jurisdiction over this proceeding belongs to the Administrative and Civil Treasury Procedural Court."
Por tanto
"Se declara que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*090000740678CI* Res. 001413-C-S1-2017 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifty minutes on dieciseis de noviembre de dos mil diecisiete.- In the ordinary proceeding brought by RAFAEL JAVIER BRICEÑO QUESADA against JOSÉ LUIS ALPIZAR RODRÍGUEZ, MANUEL ASTORGA SANABRIA, ARELIS CHAVES ROSALES, FUNDACIÓN CEIBA PARA LA CONSERVACIÓN INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, and the STATE, the latter raised the defense of lack of subject-matter jurisdiction (incompetencia en razón de la materia), which was rejected by the Tribunal Agrario. The State expressed its disagreement with that decision, and the matter was therefore submitted to this Chamber for review.
CONSIDERANDO
I.The plaintiff brought this proceeding seeking, in summary, a declaration that he is the sole, lawful, and exclusive possessor of an unregistered parcel of land described in survey plan L-688307-87; an order for the restitution and recovery of his right; and payment of damages. The proceeding was filed before the Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, which referred it to the Juzgado Agrario of that same Circuit. The plaintiff appealed that decision, whereupon, at that procedural stage, this Chamber ruled that jurisdiction lay with the Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. When answering the complaint, defendants Manuel Astorga Sanabria and Arelis Chaves Rosales filed counterclaims in which they essentially requested declarations of their possessory rights (derechos de posesión) over the land identified in survey plans 7-1383712-2009 and L-615707-2000.
By the decision issued at 09 hours 32 minutes on 25 de marzo de 2013, the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica ordered expediente 10-1600073-465 consolidated with this proceeding. That expediente concerns an ordinary proceeding brought by Arely Chaves Rosales against Manuel Astorga Sanabria, seeking recovery (reivindicación) of the property described in survey plan L-615707-2000, in which defendant Astorga Sanabria filed a counterclaim seeking a declaration that he holds the superior possessory right (mejor derecho de posesión) over the land identified in survey plan L-138712-2009. By a decision issued at 08 hours 11 minutes on 4 de noviembre de 2016, the Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica ordered that the State be joined as a defendant because, according to the document appearing at folios 855 to 859, the disputed property lies entirely within Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo; the State was therefore joined as a party to the litigation (integración de la Litis).
II.The defendant State raised the defense of lack of subject-matter jurisdiction, contending that the land at issue in the proceeding lies within the Patrimonio Natural del Estado and that, under recent decisions of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, jurisdiction lies with the contentious-administrative courts (jurisdicción contencioso administrativa). In decision N°418-F-17, the Tribunal Agrario rejected the defense of lack of jurisdiction, stating: “…the Ley Orgánica del Poder Judicial vested the agricultural courts (jurisdicción agraria) with jurisdiction over all agricultural matters, including those in which the Instituto de Desarrollo Agrario or the Procuraduría General de la República participates in defense of its interests, as expressly provided in article 22 of the Ley de Jurisdicción Agraria, which, as a special statute governing the subject matter, must prevail over any other general statute.” The State expressed its disagreement with that decision, and the matter was therefore submitted to this Chamber for review.
III.Article 13 of Ley Forestal N° 7575 provides: “The Patrimonio Natural del Estado shall consist of the forests and forest lands (terrenos forestales) within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except for real property securing credit transactions with the Sistema Bancario Nacional that becomes part of its assets. The Ministerio de Ambiente y Energía shall administer the Patrimonio Natural del Estado. When appropriate, acting through the Procuraduría General de la República, it shall register the land in the Registro Público de la Propiedad as individually identified properties owned by the State. Nongovernmental organizations that acquire forested real property or land suitable for forestry, using funds from donations or the public treasury obtained in the name of the State, shall transfer such property into the State’s name.” Article 14 of the same Law, in turn, states: “The forest lands and forests constituting the Patrimonio Natural del Estado, as detailed in the preceding article, shall be immune from attachment and inalienable; possession thereof by private parties shall create no right in their favor, and the State’s action for recovery (acción reivindicatoria) of such land shall not be subject to limitation.
Consequently, such land may not be registered in the Registro Público through possessory information proceedings (información posesoria), and both its invasion and occupation shall be punished in accordance with this Law.” Article 108 of the Ley de Biodiversidad, for its part, provides that, until specialized environmental courts exist, the agricultural courts shall have jurisdiction over all matters involving private parties, while reserving to the contentious-administrative courts those matters in which the State is involved. Specifically, it provides: “In biodiversity matters, and until an environmental court system exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative courts. As exceptions to the preceding rule, offenses against biodiversity shall be tried by the criminal courts; likewise, disputes arising between private parties that involve neither an administrative act (acto administrativo) nor public-domain property (dominio público) shall fall within the jurisdiction of the agricultural courts.” It follows from the foregoing that, because the specialized environmental court system has not yet been established, disputes arising in this area fall, as a general rule, within the jurisdiction of the contentious-administrative courts and cannot be deemed to fall exceptionally within the jurisdiction of the agricultural courts because the property at issue forms part of the public domain.
IV.In the case under consideration, the plaintiff and the counterclaimants seek declarations of their possessory rights over unregistered land described in survey plans L-688307-87, 7-1383712-2009, and L-615707-2000. According to studies ACLAC-025-2013-RNMVS GM and SINAC-ACLAC-PNE-013-2017 of Área de Conservación Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, appearing at folios 855 and 1127, the properties described in survey plans L-615707-2000 and L-1383712-2009 are located within the boundaries of Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestres Gandoca Manzanillo. Under these circumstances, because the properties at issue constitute a public-domain area, jurisdiction over the proceeding lies with the contentious-administrative courts (art. 108 Ley de Biodiversidad), whose jurisdiction extends to any matter in which the State has a direct interest.
V.Consequently, the appropriate ruling is that jurisdiction over this proceeding lies with the Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José.
POR TANTO
It is hereby declared that jurisdiction over this proceeding lies with the Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya William Molinari Vilchez José Rodolfo León Díaz Yazmín Aragón Cambronero *OCYDWQ29UMQ61* Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]
*090000740678CI* Res. 001413-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del dieciseis de noviembre de dos mil diecisiete .- En proceso ordinario interpuesto por RAFAEL JAVIER BRICEÑO QUESADA contra JOSÉ LUIS ALPIZAR RODRÍGUEZ, MANUEL ASTORGA SANABRIA, ARELIS CHAVES ROSALES, FUNDACIÓN CEIBA PARA LA CONSERVACIÓN INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES y el ESTADO, el último interpuso la defensa de incompetencia en razón de la materia, la cual fue rechazada por el Tribunal Agrario. El Estado manifestó su inconformidad con lo resuelto, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.El actor planteó el presente proceso solicitando en síntesis, se le declare como el único, legítimo y exclusivo poseedor de un terreno sin inscribir, descrito en el plano L-688307-87, ordenándose la restitución y reivindicación de su derecho, así como el pago de los daños y perjuicios. El proceso fue presentado ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el cual lo remitió al Juzgado Agrario de ese mismo Circuito. La parte actora interpuso apelación contra dicha decisión, por lo cual, en ese momento procesal, ésta Sala declaró que su conocimiento correspondía al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Al contestar la demanda los demandados Manuel Astorga Sanabria y Arelis Chaves Rosales interpusieron contrademanda en las cuales solicitan básicamente, que se declaren sus derechos de posesión sobre los terrenos indicados en los planos 7-1383712-2009 y L-615707-2000.
Mediante la resolución de las 09 horas 32 minutos del 25 de marzo de 2013, el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, ordenó la acumulación al presente proceso del Manuel Astorga Sanabria, en el que se solicita la reivindicación de la finca descrita en el plano L-615707-2000 y donde el demandado Astorga Sanabria contrademandó, solicitando se declare su mejor derecho de posesión sobre el terreno indicado en el plano L-138712-2009. El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica mediante resolución de las 08 horas 11 minutos del 4 de noviembre de 2016, ordena traer como demandado al Estado, ya que según el documento visible a folios 855 a 859 el inmueble en litigio se encuentra en su totalidad dentro del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, por lo que se realizó la integración de la Litis contra el Estado.
II.El demandado Estado, interpone la excepción de incompetencia en razón de la materia, al considerar que el terreno objeto del proceso se encuentra dentro del Patrimonio Natural del Estado y de acuerdo con resoluciones recientes de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal Agrario, mediante el voto N°418-F-17 rechazó la excepción de falta de competencia, indicando “… la Ley Orgánica del Poder Judicial reservó la competencia de todos los asuntos agrarios en la jurisdicción agraria, incluso aquellos en donde participa el Instituto de Desarrollo Agrario o la Procuraduría General de la República, en defensa de sus intereses, lo cual está previsto expresamente en el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la cual, al ser una Ley especial de la materia debe prevalecer sobre cualquier otra Ley general”. El Estado manifestó su inconformidad con lo resuelto, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.
III.El artículo 13 de la Ley Forestal N° 7575 dispone: “ El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio de Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de éste”.
Por su parte, el numeral 14 de esa misma Ley señala: “ Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.” Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad establece que, mientras no existan tribunales ambientales especializados, corresponderá a la Jurisdicción Agraria todos los asuntos vinculados con particulares, reservando a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aquellos en los cuales esté involucrado el Estado. Concretamente, dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” De lo anterior se deduce, como no se ha creado aún la jurisdicción ambiental especializada, las controversias que se susciten, por regla general, son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se pueda estimar que es propia de la jurisdicción agraria a manera de excepción, debido a que se está en presencia de bienes que forman parte del dominio público.
IV.El caso de estudio, la parte actora y las reconventoras, pretenden se declaren sus derechos de posesión sobre terrenos no inscritos, descritos en los planos L-688307-87, 7-1383712-2009 y L-615707-2000. Los planos L-615707-2000 y L-1383712-2009, según se indica en los estudios ACLAC-025-2013-RNMVS GM y SINAC-ACLAC-PNE-013-2017 del Área de Conservación Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, visibles a folios 855 y 1127, indican que los inmuebles descritos en dichos planos se ubican dentro de los Límites del Refugio Nacional Mixto de Vida Silvestres Gandoca Manzanillo. Ante esta coyuntura, siendo que estos inmuebles objeto del asunto corresponden a un área de dominio público, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 108 Ley de Biodiversidad), extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo, a la que corresponde conocer del proceso.
V.Consecuentemente, lo procedente es declarar que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya William Molinari Vilchez José Rodolfo León Díaz Yazmín Aragón Cambronero *OCYDWQ29UMQ61* [email protected]
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