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Res. 00031-2016 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 28/01/2016

Violation of res judicata in enforcement of arbitration award: value obligation and incongruenceViolación de cosa juzgada en ejecución de laudo: obligación de valor e incongruencia

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The First Chamber denies the cassation appeal, confirming the award for loss of profits and ordering costs to the appellant.La Sala Primera declara sin lugar el recurso de casación, confirmando la condena por lucro cesante y condenando en costas al recurrente.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court of Justice resolves a cassation appeal in the enforcement stage of an arbitration award that ordered the company Cincuenta y Siete Abriles S.A. to pay damages for breach of a co-investment contract for the development of the Villalba Condominium in Heredia. The award declared the loss of profits in abstract, so quantification was to be done in enforcement. The claimant initially estimated those profits at $239,412.75, but in enforcement claimed $371,073.00. The defendant alleged incongruence due to ultra petita and violation of res judicata, arguing the amount originally estimated could not be exceeded, and that the project had become unviable due to subsequent resolutions (a constitutional chamber vote and municipal agreements). It also challenged the expert report that set the amount. The Chamber dismisses all grievances: dealing with a value obligation, the initial estimate does not limit the quantum; the expert report was suitable evidence not rebutted; and events after the breach (sale of the property) do not affect what was already decided in the award. The appeal is denied, with costs to the appellant.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación en fase de ejecución de sentencia contra un laudo arbitral que condenó a la sociedad Cincuenta y Siete Abriles S.A. al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de coinversión para el desarrollo del Condominio Villalba, en Heredia. El laudo declaró el lucro cesante en abstracto, por lo que su cuantificación debía realizarse en ejecución. El ejecutante estimó inicialmente ese lucro en $239,412.75, pero en ejecución reclamó $371,073.00. La parte ejecutada alegó incongruencia por ultra petita y violación de la cosa juzgada, argumentando que no podía superarse el monto originalmente estimado, y que el proyecto se había tornado inviable por resoluciones posteriores (voto de la Sala Constitucional y acuerdos municipales). También cuestionó el dictamen pericial que fijó el monto. La Sala desestima todos los agravios: tratándose de una obligación de valor, la estimación inicial no limita el quantum; el informe pericial fue prueba idónea no desvirtuada; y los eventos posteriores al incumplimiento (venta del inmueble) no afectan lo ya decidido en el laudo. Se declara sin lugar el recurso, con costas al recurrente.

Key excerptExtracto clave

V.- In the first charge, the appellant alleges that the contested ruling suffers from the vice of incongruence, due to ultra petita, which necessarily affects the terms ordered in the arbitration award being enforced (res judicata). It argues that in the arbitration proceeding whose award is being enforced, the co-plaintiffs estimated the loss of profits at $239,412.75; however, it questions that in the enforcement stage the judges at both instances increased it to $371,073.00. This Chamber considers that the ruling of the Tribunal and the Court is not incongruent and does not violate res judicata. Note that the arbitrator ordered the legal entity Cincuenta y Siete Abriles to pay the damages generated due to the breach attributed, all in accordance with the evidence presented in the proceeding. In this line, it should be recalled that in the award the loss of profits was ordered in abstract, so the enforcement judge had to determine not its existence but its quantum. In this vein, when a right is declared in abstract, its determination when enforcing the ruling will necessarily require demonstrating its specific scope. Therefore, it is not enough for the party to be granted an intangible right for it to attempt to give it any content only in attention to its individual interest. Rather, the contribution of relevant evidentiary material and the specific identification of its effects will be required, so that the judge can transform into a precise and delimited right that which was conferred generically in the judgment of the phase of knowledge of the litis (canon 693 of the Civil Procedure Code). For this reason, in this proceeding sufficient documentary and expert evidence has been received in order to determine the exact amount of said damages, and of importance in the appeal under analysis, the loss of profits. As a result, it is possible, without breaching material res judicata, for an abstract right granted in a firm final decision to translate into a concrete one, because the interested party was able to demonstrate the precise points subject to its execution, or because what appeared to be generically appropriate was proven with the specific circumstances of the matter, especially if it was discussed in the phase of knowledge – in this case arbitration. Now, it is true that in the arbitration proceeding, specifically in the writ where the plaintiffs explain the origin and what the damages consist of, the loss of profits was estimated at $239,412.75. However, in the opinion of this Chamber, the Tribunal is correct when it establishes that this estimation of damages (loss of profits) does not limit in advance the quantum of the claim, as it is a value obligation. In this understanding, it should be emphasized that this estimation made in the complaint has as its main objective to determine the jurisdiction of the Tribunal, and the only way it will limit the amount to be awarded in judgment is if it is a monetary obligation (limitation of the first paragraph of article 18 of the CPC). This Chamber, in repeated pronouncements, has addressed the issue, making it clear that the limitation refers exclusively to monetary obligations. [...] Thus, if it is a value obligation, money is not the immediate object of the obligation; on the contrary, it corresponds to a specific good in life that obviously will materialize in money. It is the judges who must give content to this type of obligations, in which money is used as an instrument of reparation of the damage caused, so no incongruence would be incurred by establishing a higher compensation, especially when the Arbitration Tribunal granted this item of loss of profits in abstract.V.- En el primer cargo, alega la parte recurrente, el fallo combatido adolece del vicio de incongruencia, por ultra petita, el cual necesariamente afecta los términos ordenados en la resolución arbitral que se ejecuta (cosa juzgada). Arguye, en el proceso arbitral cuyo laudo se ejecuta, los co-actores estimaron el lucro cesante en la suma de $239.412,75; sin embargo, cuestiona, en ejecución de sentencia los jueces de ambas instancias lo aumentaron a $371.073,00. Estima esta Sala, el fallo del Tribunal y del Juzgado no es incongruente y tampoco vulnera la cosa juzgada. Nótese que el árbitro condenó a la entidad jurídica Cincuenta y Siete Abriles, al pago de los daños y perjuicios generados debido al incumplimiento que se le achacaba, todo de conformidad con la prueba que se presentó en el proceso. En esa línea, recuérdese, en el laudo, el lucro cesante fue dispuesto en abstracto, por lo que al juez ejecutor le correspondía determinar no su existencia, sino su quantum. En esta línea, cuando un derecho es declarado en abstracto, su determinación al ejecutarse el fallo requerirá, necesariamente, demostrar sus alcances concretos. Por ende, no basta con la decisión de otorgar a la parte un derecho intangible para que pretenda darle cualquier contenido, tan solo en atención de su interés individual. Más bien, se requerirá del aporte del material probatorio pertinente y de la identificación específica de sus efectos, para que el juez pueda transformar en un derecho preciso y delimitado, aquel conferido de manera genérica en la sentencia de la etapa de conocimiento de la litis (canon 693 del Código Procesal Civil). Por tal razón es que en este proceso se ha recibido suficiente prueba documental y pericial, a fin de determinar cuál fue el monto exacto de esos daños y perjuicios, y de importancia en el recurso que se analiza, el lucro cesante. En razón de ello, es posible, sin que se de quebranto de la cosa juzgada material, que un derecho abstracto dado en resolución de fondo firme se traduzca en uno concreto, pues la parte interesada tuvo la capacidad de demostrar los extremos precisos objeto de su ejecución, o bien, porque lo que aparentaba ser procedente de modo genérico logró comprobarse con las circunstancias específicas del asunto, máxime si fue discutido en la etapa de conocimiento –en este caso arbitral-. Ahora bien, es cierto que en el proceso arbitral, específicamente en el escrito donde los actores explican el origen y en qué consisten los daños y perjuicios, se estimó el lucro cesante en la suma de $239.412,75. Sin embargo, en criterio de esta Cámara, lleva razón el Tribunal cuando establece que esa estimación de daños y perjuicios (lucro cesante), no limita de antemano el quantum de la pretensión, pues se trata de una obligación de valor. En este entendido, debe resaltarse, esa estimación que se hace en la demanda, tiene como principal objetivo determinar la competencia del Tribunal y la única forma que limitará el monto a concederse en sentencia, es si se trata de una obligación dineraria (limitación del párrafo primero del artículo 18 del CPC). Esta Sala, en reiterados pronunciamientos se ha ocupado del tema, dejando claro que la limitación está referida exclusivamente a obligaciones dinerarias. [...] De esta forma, si se trata de obligaciones de valor, el dinero no es el objeto inmediato de la obligación, por el contrario responde a un bien específico de la vida que obviamente se materializará en dinero. Son los juzgadores quienes deben dar contenido a este tipo de obligaciones, en las que el dinero se utiliza como un instrumento de reparación del daño provocado, por lo que no se incurriría en incongruencia al establecer una indemnización superior, máxime cuando el Tribunal Arbitral concedió este rubro de lucro cesante en abstracto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En esta etapa, la casación actúa, no como guardián de la legalidad, sino de la cosa juzgada."

    "In this stage, cassation acts not as guardian of legality, but of res judicata."

    Considerando IV

  • "En esta etapa, la casación actúa, no como guardián de la legalidad, sino de la cosa juzgada."

    Considerando IV

  • "Tratándose de obligaciones de valor, el dinero no es el objeto inmediato de la obligación, por el contrario responde a un bien específico de la vida que obviamente se materializará en dinero. Son los juzgadores quienes deben dar contenido a este tipo de obligaciones."

    "In value obligations, money is not the immediate object of the obligation; on the contrary, it corresponds to a specific good in life that obviously will materialize in money. It is the judges who must give content to this type of obligations."

    Considerando V

  • "Tratándose de obligaciones de valor, el dinero no es el objeto inmediato de la obligación, por el contrario responde a un bien específico de la vida que obviamente se materializará en dinero. Son los juzgadores quienes deben dar contenido a este tipo de obligaciones."

    Considerando V

  • "El demandado no ha presentado prueba de igual valor o de otro tipo que contradiga las afirmaciones del Ing. Alvarado, por el contrario, el otro informe que consta en autos (...) es omiso en establecer una fórmula que aporte mejores criterios en el cálculo de la indemnización."

    "The defendant has not presented evidence of equal value or of another type that contradicts the statements of Ing. Alvarado; on the contrary, the other report in the record (...) fails to establish a formula providing better criteria for the calculation of compensation."

    Considerando VII

  • "El demandado no ha presentado prueba de igual valor o de otro tipo que contradiga las afirmaciones del Ing. Alvarado, por el contrario, el otro informe que consta en autos (...) es omiso en establecer una fórmula que aporte mejores criterios en el cálculo de la indemnización."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

**Text of the Resolution** *080007020184CI* RES. 000031-F-S1-2016 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at sixteen hours on the twenty-eighth of January of two thousand sixteen.

Enforcement of Judgment Process processed in the Civil Court of Heredia, by JOSÉ MIGUEL SALAZAR VARGAS, businessman AND ENRIQUE CHAVERRÍ RAMÍREZ, engineer; against CINCUENTA Y SIETE ABRILES SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its president with powers of generalísimo agent without limit of sum, Francisco Javier Hernández González, industrial engineer, resident of Heredia. Also appearing as special judicial attorneys for the plaintiffs, graduates Claudio Antonio Murillo Ramírez and Fiorella Flores Rivera; for the defendant, graduate Marcel Alejandro Siles López, married twice. The natural persons are of legal age and with the exceptions noted, married, lawyers, and residents of San José.

**RESULTANDO** 1. Based on the facts stated and legal provisions cited, the plaintiffs initiated enforcement proceedings so that in judgment the defendant Company be ordered to pay: 1) The damages caused by: a) The preparation of construction plans $12,467.00. b) For the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) $1,500.00. c) Due to the deposit of environmental regency (regencia ambiental) to SETENA ¢581,188.00. d) Administrative expenses ¢581,188.00. e) Topography services ¢400,000.00. f) By virtue of the payment of fees to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos ¢266,378.00. 2) The lost profits (lucro cesante) for the non-construction of "37 condominiums" of the Villalba Project, which they estimated at $10,029.00 per lot, for a total of $371,073.00. 3) The legal interest on those sums from the finality of the award (laudo) until its effective payment. 4) Procedural costs consisting of: a) Center administration expenses $3,422.00. b) Transcription expenses $250.00. c) Arbitrators' fees $7,061.00. 5) The personal costs corresponding to 10% of the amount approved as damages. 6) The expenses and fees of the enforcement of judgment.

2. The president of the executed Company objected and formulated the defenses of lack of right, interest, cause, both active and passive standing, expiration, and statute of limitations. As well as the defenses of lack of jurisdiction and capacity or defective representation, which were resolved interlocutorily.

3. Judge Adrián Hilje Castillo, in judgment no. 46-2014 at 15 hours 50 minutes on January 29, 2014, resolved: "The default admissions of Enrique Chaverri Ramírez and José Miguel Salazar Vargas are taken as confessed. The defenses of statute of limitations, expiration, lack of right, lack of cause, lack of interest, as well as lack of active and passive standing are denied. The claim is declared partially with merit. It is understood rejected on the points not expressly granted. Cincuenta y Siete Abriles S.A. is ordered to pay the plaintiffs, jointly, the sum of three hundred thirty thousand one hundred seventy-one dollars for lost profits (lucro cesante); the amount of twelve thousand four hundred fifty-seven dollars by reason of payment of fees at the CFIA; the amounts of seven hundred fifty dollars, as well as three hundred thirty-nine thousand two hundred ninety-two colones, for fee payment expenses for the preparation of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental); the sum of four hundred thousand colones for contracted topography services; the amount of four million twenty thousand eight hundred colones by virtue of the cost of preparing the construction plans. Likewise, it shall be ordered to pay the amount of twenty-two million five hundred twenty-five thousand three hundred seventy-two colones for personal costs of the arbitration process. The defendant shall be ordered to pay legal interest, both on the amounts in colones and in dollars, which shall be calculated from the finality of this ruling and until the full payment of the principal owed. It shall also be ordered to pay the personal and procedural costs of this enforcement of judgment phase." 4. The special judicial attorney for the defendant appealed, and the Civil Tribunal of Heredia, composed of judges Jorge Mario Soto Álvarez, Carmen Blanco Meléndez, and Javier Víquez Herrera, in judgment no. 145-02-14 at 9 hours 30 minutes on June 6, 2014, ordered: "Regarding what was the subject of appeal, the first instance judgment is confirmed." 5. Graduate Marcel Alejandro Siles López files an appeal in cassation (recurso de casación), expressly indicating the reasons he relies upon to refute the Judge's thesis.

6. In the proceedings before this Chamber, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Magistrate Solís Zelaya **CONSIDERANDO** I.- In an arbitration process established before the Centro de Conciliación y Arbitraje of the Cámara de Comercio of Costa Rica, Messrs. José Miguel Salazar Vargas and Enrique Chaverri Ramírez sued Cincuenta y Siete Abriles S.A. due to the breach of a co-investment contract aimed at developing and constructing the Condominio Villalba, on property no. 174129-000, located in Mercedes Norte de Heredia. Among other points, the co-plaintiffs requested the resolution of the contract and the payment of damages. The defendant company responded negatively, opposing the defenses of statute of limitations, expiration, unfulfilled contract, and those of lack of: right and standing in both forms. In that same writing, it counterclaimed against the plaintiffs, equally alleging breach of contract by its counterpart and the corresponding compensation. The counter-defendants responded negatively, opposing the defenses of lack of right and the generic "sine actione agit." The Sole Arbitrator Tribunal (Tribunal Arbitral Unipersonal), by means of an award (laudo) at 11 hours on December 14, 2007, resolved regarding the claim, to reject the defenses raised and declared it partially with merit. Consequently, it ruled the following: "the co-investment contract entered into between the parties on the twelfth (sic) of February two thousand four is declared resolved, due to the breach verified on the part of the defendant. The defendant company is ordered to pay the damages generated by its actions, which consist of the following: 1) cost of the preparation of construction plans. 2) Environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental). 3) Deposit of environmental regency (regencia ambiental) to SETENA. 4) Administrative Expenses. 5) Topography Services. 6) Payment of fees to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. 7) Lost profits (Lucro Cesante). The quantification of said damages must be carried out in enforcement of judgment. It is also ordered to pay the damages consisting of the legal interest that the sums approved for said items accrue, calculated until their effective payment in accordance with the provisions of article 497 of the Code of Commerce…". Regarding the counterclaim, it upheld the defense of lack of right and denied the generic "sine actione agit." Consequently, it declared the counterclaim without merit in all its aspects. Finally, it ordered the defendant company to pay both costs, including within the procedural costs the administration expenses of the Center, transcription expenses, and arbitrators' fees, according to the amounts that were set at the appropriate procedural moment.

II.- By virtue of the foregoing, Messrs. Salazar Vargas and Chaverri Ramírez initiated enforcement of the arbitration award against Cincuenta y Siete Abriles. They requested that it be ordered to pay: 1) The damages caused by: a) The preparation of construction plans $12,467.00. b) For the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) $1,500.00. c) Due to the deposit of environmental regency (regencia ambiental) to SETENA ¢581,188.00. d) Administrative expenses ¢581,188.00. e) Topography services ¢400,000.00. f) By virtue of the payment of fees to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos ¢266,378.00. 2) The lost profits (lucro cesante) for the non-construction of "37 condominiums" of the Villalba Project, which they estimated at $10,029.00 per lot, for a total of $371,073.00. 3) The legal interest on those sums from the finality of the award (laudo) until its effective payment. 4) Procedural costs consisting of: a) Center administration expenses $3,422.00. b) Transcription expenses $250.00. c) Arbitrators' fees $7,061.00. 5) The personal costs corresponding to 10% of the amount approved as damages. 6) The expenses and fees of the enforcement of judgment. The defendant company answered negatively and opposed the defenses of lack of jurisdiction over the territory; expiration, statute of limitations, as well as those of lack of: active and passive standing, interest, cause, and capacity or defective representation. Interlocutorily, the Fifth Civil Court of San José upheld the preliminary defense of lack of jurisdiction over the territory, declaring that jurisdiction belongs to the Civil Court of Higher Amount of Heredia. The latter court, also interlocutorily, rejected the defense of lack of capacity or defective representation. Resolving the merits of the matter, the Court denied the remaining defenses. It partially declared the enforcement with merit, understood denied in what was not expressly granted. In that manner, it ordered Cincuenta y Siete Abriles to pay the plaintiffs, jointly, the sum of $330,171.00 for lost profits (lucro cesante); the amount of $12,457.00 by reason of payments of CFIA fees; the amount of $750.00 as well as ¢339,292.00 for fee payment expenses for the preparation of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental); the sum of ¢400,000.00 for contracted topography services; the amount of ¢4,020,800.00 by virtue of the cost of preparing the construction plans. Likewise, it imposed the payment of ¢22,525,372.00 for personal costs of the arbitration process. It ordered it to pay legal interest, both on the amounts in colones and in dollars, which shall be calculated from the finality of the ruling and until the full payment of the principal owed. It also imposed the payment of personal and procedural costs of the enforcement of judgment phase. Regarding what was the subject of appeal, the Civil Tribunal of Heredia confirmed the first instance judgment. The enforcement debtor files an appeal in cassation (recurso de casación).

III.- First. It alleges a lack of congruence between what was requested in the arbitration process and what was granted in the first and second instance judgments regarding the compensation granted to the enforcement creditors. As a consequence of the foregoing, it claims a violation of the res judicata (cosa juzgada) produced by the arbitration ruling. It adds violation of the implicit limits contained in the final judgment and non-observance of article 162 of the Code of Civil Procedure (CPC) in relation to numeral 58 of the Law on Alternative Conflict Resolution and Promotion of Social Peace (Ley 7727 or Ley RAC). It recalls, according to evidence no. 8 that it provided (folios 178 to 180), in the arbitration process the co-plaintiffs estimated in a concrete and specific manner the damages in the total sum of $278,574.84, of which the lost profits (lucro cesante) was established at the sum of $239,412.75. However, it argues, when the plaintiffs managed the enforcement of the award (laudo), they changed the original estimate of the lost profits (lucro cesante) and increased it to $371,073.00. In its opinion, the claim for lost profits (lucro cesante) had a maximum limit (by virtue of the principle of preclusion and in the terms of articles 18 and 288 of the CPC) according to the sum indicated in the arbitration claim. In its judgment, the claim could not be later altered by the simple will of the plaintiffs herein, because based on those parameters, the arbitration claim was answered. It asserts, the only explanation the Court provides is that when the claim was filed there was no certainty as to the liquid amount and that it later turned out to be a sum greater than originally requested. However, it states, this involves lost profits (lucro cesante) derived from an estimate by the plaintiffs. It manifests, the project was never carried out, so the eventual profits were never received. In any case, it emphasizes, neither was it explained what this variation was due to. It says, the reasons and motives for claiming lost profits (lucro cesante) were the same at the time of filing the arbitration claim and the enforcement claim, so time was not a factor for modifying future sums. It grounds the challenge based on ordinals 99, 153, and 155 of the CPC. Both the Court and the Civil Tribunal of Heredia, it alleges, exceeded their functions, since the enforcement claim was partially granted in a way different from that originally requested in the arbitration claim and in a manner different from what the law indicates (a higher amount was granted). In this way, it clarifies, with such non-observance, res judicata (cosa juzgada) is violated, with the consequent injury to article 162 of the CPC in relation to numeral 58 of the Ley RAC, insofar as it contemplates that the arbitration award (laudo) produces the effects of material res judicata (cosa juzgada material). It supports the grievance with judgments from this Court. Second. It asserts a contradiction between what was resolved and the executed ruling, as well as a violation of article 162 CPC, in relation to numeral 58 of Ley 7727, due to non-observance of the implicit parameters of res judicata (cosa juzgada). In this case, it asserts, the arbitration award (laudo) defined the right of the plaintiffs to be compensated, but it did not establish any parameter to limit or extend the compensable items or the monetary sums corresponding to said compensation. In this way, it points out, the analysis and review of the scope of the damages and especially of the lost profits (lucro cesante), has as its only guidance the legal parameters themselves: that the damage be certain or possible and that it be proven. However, it reproaches, the Court and the Tribunal have limited the analysis of the evidence and the compensation for lost profits (lucro cesante), to a potential, imaginary, and unreal scenario: what the profit from the business could have been, regardless of the subsequent problems that determined that it would not be profitable. The historical events subsequent to the contractual breach attributed to the enforcing creditor, it maintains, must also be taken into account to set the scope of the compensation for lost profits (lucro cesante) that could be granted to the enforcement creditors. At the time when the realization of the construction project as such was planned, it indicates, it has been demonstrated that a judgment of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) (no. 2005-04050 at 10 hours 2 minutes on April 15, 2005) supervened, which ordered the suspension of any project, as well as the non-granting of any permit by the Municipality of Heredia. Likewise, it adds, by agreement no. 285-2005 of the Municipality of Heredia, taken in an ordinary session on October 10, 2005, it was ordered to prohibit the authorization of activities that cause contamination by discharge into the Río Quebrada Seca, within the jurisdiction of the Cantón Central de Heredia. It also argues that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia adopted Agreement JD-295-2006, which determined the non-approval of the provision of potable water and electrical energy for the "Condominio Villalba" (Mercedes) project owned by Cincuenta y Siete Abriles. Given the circumstances, it emphasizes, it was demonstrated that the project became impossible to construct as of April 2005, so it is not possible to grant compensation to the enforcement creditors under the unreal and artificial presumption that a specific profit would have derived from the work based on simple arithmetic calculations by an expert who does not even mention, let alone analyze or take into account, the construction prohibitions that could have arisen at the time when the real estate development was intended to be executed. By resolving something different, it criticizes, both the Court and the Tribunal distance themselves from the reality of what happened, establishing an unreal compensation that conflicts -by excess- with the award (laudo) whose practical effectiveness is being sought in this process. It protests, a resolution is produced in the enforcement phase that contradicts the executed ruling and in that sense violates the parameters of res judicata (cosa juzgada), with non-observance of article 162 of the CPC, in relation to canon 58 of the Ley RAC, since what is resolved departs from what the Judgment orders to be done, which was to set a compensation true to reality and not a determination of lost profits (lucro cesante) based on imaginary or unreal projections. Third. It repeats the previous claim, but now due to errors and inconsistencies in the expert opinion (dictamen pericial). In this regard, it questions the expert report of graduate Carlos Francisco Alvarado, authorized public accountant. The errors and inconsistencies in his report, it reproaches, have led to judgments that contravene the implicit material res judicata (cosa juzgada material) in the award (laudo), by granting excessive and unjustified compensation. The expert, it explains, was tasked with estimating the real costs incurred and the profit lost due to the non-realization of the project. However, it states, his report was not based on real costs, which was the basis of the expert opinion that had been entrusted to him by the Court, hence the reasons why the study, it alleges, incurred in an excess when setting the compensation for lost profits (lucro cesante), which is a form of violation of res judicata (cosa juzgada) within the enforcement of judgment processes. Nor does it agree that the percentage received by the developer would be greater (60%) than that received by the landowner (40%). For the Tribunal, the contract not only lacks a compensation formula, but is also completely silent on the subject of compensation for the plaintiffs in case of breach, such that the lack of contractual regulation on the subject is absolute, but equally, it adds, they err by following the reasoning and calculation method of the expert. It affirms, in the contract, in the sixth clause, relating to price, a total profit for the owner of $239,412.75 is calculated, that being the profit expectation for one of the parties, which is why it is reasonable, fair, and proportional to calculate a similar profit. It notes, that and no other is the solution to this case, fully and totally recognized by the enforcement creditors in their specific estimate of lost profits (lucro cesante) (folios 178 to 180). It argues, it is absolutely clear that the profit expected by the parties was that sum, which the plaintiffs conceived from the moment of signing the contract and so they expressed it with clarity when estimating claims within the arbitration process. In its judgment, they should not be allowed now to, protected by an erroneous expert opinion, seek to exceed the implicit limits of the arbitration award (laudo) and obtain compensation greater than what was originally sought. It says, granting the developer 60% of the profits and the landowner 40% is resolving outside of or against what was executed, since neither the contract signed by the parties nor the arbitration award (laudo) establish in any way that the developer must have a greater profit than the landowner. Based on a principle of equity, equality, and justice, it mentions, the only acceptable parameter would be to consider that the profits or earnings should have been distributed similarly between the parties. It summarizes, should compensation proceed, in its understanding, it should be set at the sum originally requested in the arbitration claim by the plaintiffs. But if the parameter used by the Court and the Tribunal (expert opinion) were endorsed by this Chamber, it comments, there would be no reason within the award (laudo) to estimate that the profit of one of the parties should be greater than the earnings of the other. Given the circumstances, it argues, dividing the sum indicated by the expert into equal parts, the sum of $275,142.50 would correspond to the enforcement creditors and not what the appealed ruling contains. It emphasizes, both the Court and the Tribunal violate the rules of res judicata (cosa juzgada) by resolving contrary to or outside of what was executed, insofar as they apply a percentage of 60% to estimate lost profits (lucro cesante) in favor of the plaintiffs, when that value was not contemplated in the arbitration claim, in the award (laudo), nor in the enforcement of judgment claim.

IV.- On the subject of the cassation appeal (recurso de casación) against the ruling of the enforcement of judgment stage, this Chamber has repeatedly indicated that in this stage, cassation acts, not as guardian of legality, but of res judicata (cosa juzgada). Its competence, in this case, is not determined by the violation of procedural or substantive laws, as occurs in the cassation appeal proper (article 593 of the Code of Civil Procedure), but by the breach of the sanctity of res judicata (cosa juzgada) (precept 704 ibidem). Consequently, the appeal only proceeds when the challenged resolutions decide substantial points not litigated in the suit nor decided in the judgment being executed; as well as when it has been provided contrary to what was executed. Thus, the supervisory function of the Chamber is limited to an objective comparison. Within that order, it determines whether or not there is a discrepancy between the judgment enforced and what was resolved in the appealed ruling. It thus seeks to guarantee, through this means, the full adjustment of what was ordered by the executing body, to the final judicial pronouncements. For the admissibility of the appeal in this type of process, therefore, it is indispensable to claim the violation of the laws relating to res judicata (cosa juzgada) (article 162 ejúsdem). In relation, reference may be made, among many others, to the judgments of this Chamber numbers: 1243 at 15 hours 50 minutes on December 19, 2001; 552 at 14 hours on August 4 and 941 at 14 hours 20 minutes on December 7, both of 2005; 910-F at 14 hours on November 20, 2006; 000730-F-S1-2008 at 11 hours 10 minutes on October 31, 2008, and recently 000597-A-S1-2014 at 16 hours 25 minutes on April 30, 2014. In other terms, by express provision of precept 704 of the CPC, the competence of this Court is confined to determining whether or not the appealed ruling is contrary to the executed resolution. It is for this reason that the norm obliges one to claim the violation of the laws relating to the value of res judicata (cosa juzgada), a requirement that the present appeal meets, hence its admission at least as to form. Finally, it must be noted, here the existence of a right is not debated, insofar as it has already been declared, but rather it seeks to determine it and make it effective, ergo, to bring it into reality using the coercive power of the legal system. That is, in the terms of article 162 of the CPC, the legal relationship has already been declared and what is sought is to enforce it. To hold otherwise would imply the unenforceability of judgments, because they could always be attacked –ad perpetuam– through new plenary proceedings, as no ruling would achieve the status of res judicata. Given the circumstances, the examination will consist of comparing the two judgments –the final judgment and the enforcement judgment– to verify whether or not the alleged dissonance exists.

V.- In the first charge, the appealing party alleges that the contested ruling suffers from the defect of incongruence, for ultra petita, which necessarily affects the terms ordered in the arbitration resolution being executed (res judicata, cosa juzgada). It argues, in the arbitration process whose award (laudo) is being executed, the co-plaintiffs estimated the lost profits (lucro cesante) at the sum of $239,412.75; however, it questions, in the enforcement of judgment, the judges of both instances increased it to $371,073.00. This Chamber considers that the ruling of the Tribunal and the Court is not incongruent and does not violate res judicata (cosa juzgada). Note that the arbitrator ordered the legal entity Cincuenta y Siete Abriles to pay the damages generated due to the breach attributed to it, all in accordance with the evidence presented in the process. Along those lines, it must be remembered, in the award (laudo), lost profits (lucro cesante) were ordered in the abstract, so the executing judge was tasked with determining not its existence, but its quantum. Along these lines, when a right is declared in the abstract, its determination upon enforcing the judgment will necessarily require demonstrating its concrete scope. Therefore, the decision to grant a party an intangible right is not enough for them to claim to give it any content, solely in attention to their individual interest. Rather, the contribution of pertinent evidentiary material and the specific identification of its effects will be required, so that the judge can transform that right, conferred in a generic manner in the judgment of the plenary phase of the litigation, into a precise and delimited one (canon 693 of the Code of Civil Procedure). It is for this reason that sufficient documentary and expert evidence has been received in this process, in order to determine what the exact amount of those damages was, and of importance in the appeal being analyzed, the lost profits (lucro cesante).

For this reason, it is possible, without violating substantive res judicata (cosa juzgada material), for an abstract right granted in a final substantive ruling to be translated into a concrete one, because the interested party was able to demonstrate the precise elements that are the object of its execution, or because what appeared to be generically appropriate could be verified with the specific circumstances of the matter, especially if it was discussed in the cognition stage – in this case, arbitration. Now, it is true that in the arbitration proceeding, specifically in the brief where the plaintiffs explain the origin and nature of the damages and losses, the lost profits were estimated at $239,412.75. However, in the opinion of this Chamber, the lower court was correct in establishing that that estimation of damages and losses (lost profits) does not limit the quantum of the claim beforehand, because it is a value obligation. In this sense, it should be emphasized that the main objective of that estimation made in the complaint is to determine the competence of the Arbitral Tribunal and the only way that it would limit the amount to be awarded in the judgment is if it involves a monetary obligation (limitation of the first paragraph of Article 18 of the CPC). This Chamber, in reiterated pronouncements, has addressed the issue, making it clear that the limitation refers exclusively to monetary obligations. Thus, in judgments no. 49 of 3 p.m. on May 19, 1995, and no. 37 of 3:10 p.m. on April 22, 1998, it considered the following: "...III. In this sense, legal doctrine has repeatedly indicated that in monetary obligations, a \"quantum\" (a fixed or invariable quantity of monetary sign) is owed, whereas in value obligations, a \"quid\" (an unmodifiable good or utility) is owed. In the former, money acts \"in obligatione\" and \"in solutione,\" and in the latter, only \"in solutione.\" That is to say, in the latter, money fulfills, for the purposes of payment or cancellation of the credit, a function of measuring the value of the owed performance. Thus, in monetary debts, the object of the performance is a sum of monetary sign numerically determined at its origin, the nominal value being incorporated into the obligatory bond, the quantification of the credit being intrinsic to it. On the contrary, the object of the value obligation is not a sum of money but an abstract value corresponding to an expectation or patrimonial claim of the creditor, so the quantification of the credit is extrinsic to the obligatory relationship. This does not prevent it from being quantifiable and liquidable in cash. For this reason, it is affirmed that what is excluded in this type of obligations is not money itself, but its nominal value... V. Regarding the legal nature of the value obligation, legal doctrine has indicated that it resembles, during its birth and development, obligations \"in natura\" in that they are not affected by monetary variations (invariable real content), and during its execution, monetary obligations because they are paid in money. Undoubtedly, the obligation to compensate damages and losses, a consequence of an illicit act, is a value obligation (see judgments of this Chamber Nos. 107 of 2:30 p.m. and 108 of 3 p.m. on July 10, 1992), which, as such, has no monetary expression at its origin; however, it does incorporate an economic value that must be translated into cash for its effective payment. In other words, the value of the damage must be determined in the amount of cash that represents it at the time of payment, but as such value is constant over time, what is variable is its nominal expression when satisfying the credit." In this way, if value obligations are involved, money is not the immediate object of the obligation; on the contrary, it responds to a specific good of life that will obviously materialize in money. It is the adjudicators who must give content to this type of obligations, in which money is used as an instrument of reparation for the damage caused, so there would be no inconsistency in establishing a higher indemnity, especially when the Arbitral Tribunal granted this item of lost profits in the abstract. Value obligations refer to an obligation to do or not to do. They should, in principle, be fulfilled in the specific form in which they are stipulated, and only if it is not possible to execute them, are they subrogated into indemnification. In the specific case, the claimed lost profits correspond to the non-construction of 35 condominiums of the Villalba Condominium Project, therefore, it is not a claim for a monetary obligation. The content of the performance requested from the executed party is that the investors be indemnified for the loss of the potential profits they would have received if the contract had been respected. At the time of filing the (arbitral) complaint, although a sum is mentioned, it was not yet determined or limited, even though the party indicated a provisional amount. Proof of this is that in the resolution being executed, lost profits are granted in the abstract. It is a value obligation, in which case, by express provision of numeral 18 of the CPC, the limitation does not apply and, therefore, there is no inconsistency in what was ordered in the questioned resolution, so the alleged ultra petita defect does not exist. The indemnity granted here operates as a compensatory instrument of reparation, according to which, since the affected right cannot be restored, a substitute good is delivered that compensates for its loss. Consequently, there would also be no violation of res judicata, because what the Arbitral Tribunal's ruling orders is to liquidate those uncollected profits in the judgment execution stage, just as was done in the preceding instances.

VI.- In the second charge, the appellant argues that the judges did not establish any parameter to limit and extend the indemnifiable items or the monetary sums corresponding to said indemnity. In that action, the appellant accuses, they have been carried away by the potential scenario of what the business profits would eventually have been. The appellant argues that a series of administrative actions and especially a judgment of the Constitutional Chamber (no. 2005-04050 of 10:02 a.m. on April 15, 2005) were not taken into consideration, which ordered the suspension of any project, as well as the non-granting of any permit by the Municipality of Heredia. As established above, to establish the lost profits, the adjudicators analyzed a series of evidentiary elements, among which is the expert opinion rendered by expert Carlos Francisco Alvarado, a certified public accountant, which was even supplemented on two occasions in the face of multiple demands from the executed party. In the opinion of this deciding body, the cited report, visible on folios 260 to 263, and its additions or expansions (folios 279 to 284 and 318 to 326), constitute sufficient and suitable evidence to quantify the claimed lost profits, which were granted in the abstract in the arbitration venue. What the appellant has attempted in the execution stage, on appeal, and now in cassation, rather than questioning that report and the presented indemnity formula, is to discuss aspects that have already been analyzed in the arbitration venue and now constitute substantive res judicata. In that effort, the appellant adduces reasons that were not assessed by the arbitrator, such as prohibitions by the Constitutional Chamber from undertaking projects of this magnitude if they cause contamination to the Quebrada Seca River. Similarly, it forgets that by that date, the project already had the respective permits and that the cause of the breach was not that Constitutional Chamber ruling, but the sale of the property by the owner. On this specific point, the judges estimated the following: "In the execution phase, it was not possible to discuss whether, after Constitutional Chamber vote 4050-2005, issued on April 15, 2005, the condominium project could or could not be developed. Because the cause of the contract breach was established in the arbitral award, and this lies in the deed of sale of the property where the condominium was to be developed. By that date, and as can be inferred from the relationship of proven facts in the arbitral award and from the expert report of Engineer Mayorga Marín itself, the plaintiff party already had the processed plans and permits before the Colegio de Ingenieros y Arquitectos; INVU and Ingeniería de Bomberos, the environmental viability from SETENA, and the authorization for stormwater drainage from the Municipality of Heredia. The cause of the contractual breach was not determined by the lack of a potable water permit… By that date, the contractual breach by the defendant party was already consolidated with the sale of the property. The same fate befalls the agreement of the Municipality of Heredia dated October 13, 2005, to prohibit the authorization of activities that cause contamination by dumping into the Quebrada Seca River, because that agreement was subsequent to the sale of the property…" (folio 454). The judges are correct, because the defendant company has sought to use that constitutional judgment to have the requested amount rejected, but they forget that the lost profits granted in the award responded to another event, namely, the sale of the property subject to the Project by the executed company. That was the predominant factor of the breach declared in the arbitration venue, especially since the developers already had – as corresponded to them contractually – the permits required to carry out the project. At no time did the Arbitral Tribunal declare that the defendant company's breach was due to that constitutional ruling and the subsequent administrative acts of the Municipality and the Empresa de Servicios Públicos de Heredia; what the award orders is that despite the existence of the co-investment contract, the defendant transferred the land in question to another legal entity, which constitutes a serious, voluntary breach attributable to Cincuenta y Siete Abriles. It was for this reason that the obligation to compensate the investors for the damages and losses caused arose. Any future event fell outside this execution phase, as it was not part of what was ordered by the Tribunal. Hence, there is also no dissonance between what was proven in this stage and what was resolved in the award, because the lost profits respond to the decreed breach, which originated with the deed of sale of the property on September 28, 2005, while the prohibition on providing potable water and electric energy ordered by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia is dated October 26, 2006 (subsequent to the breach, and even to the award). In this way, the viability of carrying out the project cannot be analyzed at this procedural juncture, because that was a matter for the arbitral process. Due to these reasons, the charge must be rejected.

VII.- In the last grievance, the appellant questions the expert opinion of licensed expert Carlos Francisco Alvarado, because it is not based on real costs, so in the appellant's opinion, he incurred an excess when setting the indemnity for lost profits. The appellant says that granting the developer 60% of the profits and the property owner 40% of those profits is resolving outside of or against what was executed, since neither the contract signed by the parties nor the arbitral award establishes that the developer should have a greater profit than the owner. It is not apparent how the judgment violates the res judicata ordered by the award. On the contrary, both the Trial Court and the lower court based their decisions on suitable technical evidence to establish the amount that proceeds for lost profits. It should be noted how the appellant himself acknowledges that the contract did not have any clause establishing the indemnification mechanism for the plaintiffs, so the adjudicators had to resort to the aid of expert evidence, which is technical evidence and which was based on the project data and its market value. Precisely, the judge does not always have the necessary conditions to know a fact through his own senses, either because it requires technical, scientific, artistic, or professional knowledge. For this reason, he finds himself obliged to turn to the aid of people who have that knowledge, and thus clarify the debate on the facts that occurred and in this way seek the real truth of the facts. In this way, the expert must act as an auxiliary to the judge, in the search for knowledge that is not within the judge's reach. It constitutes a proof element of importance, since through scientific and technical principles, it allows explaining the background of the facts, in order to create in the adjudicator a criterion about certain controverted facts in the process and thus find the real truth of the facts. In accordance with canon 330 of the CPC, judges must appraise expert reports together with other means of proof, according to the rules of sound criticism. Thus, it is under the above principles that expert evidence must be appraised. In this case, the defendant has not presented evidence of equal value or of another type that contradicts the statements of Engineer Alvarado; on the contrary, the other report that appears in the record (Construction Engineer Jaime Estaban Mayorga Marín) fails to establish a formula that provides better criteria for the calculation of the indemnity. Moreover, this latter expert opinion, rather, confirmed on folio 370 that in the co-investment contract there is no "calculation formula" for the developer's profit; it only speaks of the cancellation to the owner of the part of the land. As things stand, there is no doubt that the lower court had to adopt the criteria of the expert opinion of Mr. Carlos Francisco Alvarado, because it was faced with a lack of other evidence that would serve to detract from it, meaning its probative efficacy gained relevance, especially because it fully corresponded with the background discussed in the main process. In any case, the questioned report is clear in establishing that to determine the profit not received due to the non-execution of the project, variables such as: i) the signed contract; ii) the cost of the urbanized lot; iii) direct costs (materials and labor); iv) administration and sales expenses; v) capital or financial costs; and, vi) permits and plans were taken into account. Likewise, it warned, the cost system used is called "Standard Cost", a technique where the costs are not real "but are developed by technicians and engineers." It explained the sales price for this type of industry, which it set at 22% over the total cost, resulting in a sales price of $90,000,000.00 per unit. Based on these parameters, it defined the percentage of profit that the executing party ceased to receive. This report even includes two expansions where it clarifies that the expenses provided by the plaintiff "company" are taken into account, where the sales and administrative expenses are those estimated for the execution of the project. Additionally, with the purpose of having certainty about the costs, it cites in a separate table the expenditures that were budgeted to carry out the project (folios 259, 318, and 319); it mentioned that the sales prices have a relationship with costs and the market (normal within the industry); but mainly it made it clear that the 60% profit for the developer is deduced from the information in the judicial file and the documentation presented by the plaintiffs (variables it explained at the beginning of its presentation). That was the function of the report, to analyze documents in the possession of the parties and the background of the case, in order to determine the amount to be indemnified. At no time does the executed company refute this data. On this point, note how the expert requested information from the executed party to answer several questions and verify possible "incongruences," but this party, instead of cooperating with the expertise, filed appeals against the Court's determination and ignored the request, so the expertise gained greater veracity as a probative element of the granted lost profits (folios 348 to 366). For such reasons, the expert evidence prevailed in determining the amount of lost profits granted to the executing party, without there being in the file any probative element that establishes a better formula for its calculation. Ergo, the calculation must be rejected.

VIII.- Since the breach of law alleged by the appellant does not occur and the lower court has not issued a pronouncement against what was executed, the appeal must be rejected, with costs to be borne by the appellant (ordinal 611 of the CPC).

POR TANTO

The appeal is declared without merit. Its costs shall be borne by the party who filed it.

Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JROSALES Clasificación elaborada por SALA PRIMERA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Civil Tema: Incongruencia Subtemas:

Obligación de valor.

La estimación de los daños y perjuicios que se hace en una demanda tiene como principal objetivo determinar la competencia del Tribunal y sólo se limitará el monto a conceder en sentencia si se trata de una obligación dineraria (cardinal 18 ibídem). Tratándose de una obligación de valor (deber de hacer o no hacer), se debe en principio cumplir del modo cómo se estipuló. Si es imposible ejecutarla, se subroga en una indemnización. El Tribunal Arbitral no incurrió en incongruencia por ultra petita ni contradijo la cosa juzgada, al conceder en abstracto el lucro cesante pretendido -sea la pérdida de eventuales ganancias por la no construcción de varios condominios- por una suma superior a la mencionada en la demanda arbitral, pues se trata de una obligación de valor que todavía no estaba determinada ni limitada.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Civil Tema: Prueba Subtemas:

Peritaje.

El experto debe desempeñarse como auxiliar del juez, en la búsqueda de aquellos conocimientos que no estén a su alcance. Constituye un elemento de prueba de importancia, ya que a través de principios científicos y técnicos, permite explicar antecedentes de los hechos, a fin de crear en el juzgador, un criterio acerca de determinados hechos controvertidos en el proceso y así encontrar la verdad real de los hechos. Conforme el canon 330 del Código Procesal Civil, los jueces deben apreciar los informes periciales en conjunto con los otros medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este caso, el demandado no ha presentado prueba de igual valor o de otro tipo que contradiga las afirmaciones del perito que fija el monto de lucro cesante concedido a la parte ejecutante. Dicho dictamen, además, guarda plena correspondencia con los antecedentes discutidos en el proceso principal. Tampoco existe en el expediente elemento de prueba alguno que establezca una mejor fórmula para su cálculo.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Civil Tema: Recurso de casación Subtemas:

Ejecución de sentencia.

En ejecución de sentencia, el recurso de casación actúa, no como guardian de la legalidad (por violación de leyes procesales o de fondo), sino por la santidad de la cosa juzgada. La labor fiscalizadora de la Sala se circunscribe a un cotejo objetivo de dos sentencias -la ejecutoria y la de ejecución- para verificar si el fallo recurrido es o no contrario a la resolución ejecutoriada. Indispensable reclamar la infracción de las leyes relativas a la cosa juzgada (precepto 704 Código Procesal Civil). Aquí no se debate la existencia de un derecho, en tanto éste ya se declaró, sino que procura determinarlo y hacerlo efectivo, sea llevarlo a la realidad usando el poder coercitivo del ordenamiento jurídico (ordinal 162 ibidem). En un agrario del recurso, se pretende discutir aspectos que ya fueron analizados en sede arbitral y que ahora constituyen cosa juzgada material.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Civil Tema: Cuantía Subtemas:

Obligación de valor.

La estimación de los daños y perjuicios que se hace en una demanda tiene como principal objetivo determinar la competencia del Tribunal y sólo se limitará el monto a conceder en sentencia si se trata de una obligación dineraria (cardinal 18 ibídem). Tratándose de una obligación de valor (deber de hacer o no hacer), se debe en principio cumplir del modo cómo se estipuló. Si es imposible ejecutarla, se subroga en una indemnización. El Tribunal Arbitral no incurrió en incongruencia por ultra petita ni contradijo la cosa juzgada, al conceder en abstracto el lucro cesante pretendido -sea la pérdida de eventuales ganancias por la no construcción de varios condominios- por una suma superior a la mencionada en la demanda arbitral, pues se trata de una obligación de valor que todavía no estaba determinada ni limitada.

... Ver más *080007020184CI* RES. 000031-F-S1-2016 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Proceso de Ejecución de Sentencia tramitado en el Juzgado Civil de Heredia, por JOSÉ MIGUEL SALAZAR VARGAS, empresario Y ENRIQUE CHAVERRÍ RAMÍREZ, ingeniero; contra CINCUENTA Y SIETE ABRILES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Francisco Javier Hernández González, ingeniero industrial, vecino de Heredia. Figuran además como apoderados especiales judiciales de los actores, el licenciado Claudio Antonio Murillo Ramírez y la licenciada Fiorella Flores Rivera; por la parte demandada, el licenciado Marcel Alejandro Siles López, bínubo. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron proceso de ejecución a fin de que en sentencia se condene a la Sociedad ejecutada a cancelar: 1) Los daños y perjuicios ocasionados por: a) La confección de planos constructivos $12.467,00. b) Por el estudio de impacto ambiental $1.500,00. c) Debido al depósito de regencia ambiental a Setena ¢581.188,00. d) Los gastos administrativos ¢581.188,00. e) Los servicios de Topografía ¢400.000,00. f) En virtud del pago de derechos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos ¢266.378,00. 2) El lucro cesante por la no construcción de “37 condominios” del Proyecto Villalba, el cual estimaron en $10.029,00 por lote, para un total de $371.073,00. 3) Los intereses legales de esas sumas desde la firmeza del laudo hasta su efectivo pago. 4) Costas procesales que consisten en: a) Gastos de administración del centro $3.422,00. b) Gastos de transcripciones $250,00. c) Honorarios de los árbitros $7.061,00. 5) Las costas personales correspondientes al 10% de la cantidad aprobada como daños y perjuicios. 6) Los gastos y honorarios de la ejecución de sentencia.

2. El presidente de la Sociedad ejecutada se opuso y formuló las excepciones de falta de derecho, interés, causa, legitimación tanto activa como pasiva, caducidad y prescripción. Así como, las defensas de falta de competencia y de capacidad o defectuosa representación, que se resolvieron interlocutoriamente.

3. El Juez Adrián Hilje Castillo, en sentencia no. 46-2014 de las 15 horas 50 minutos del 29 de enero de 2014, resolvió: “Se tienen por confesos en rebeldía a los señores Enrique Chaverri Ramírez y José Miguel Salazar Vargas. Se deniegan las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de causa, falta de interés, así como la falta de legitimación activa y pasiva. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se entiende por rechazada en los puntos que no se otorguen de modo expreso. Se condena a Cincuenta y Siete Abriles S.A. a pagar a los actores, en conjunto, la suma de trescientos treinta mil ciento setenta y un dólares por concepto de lucro cesante; la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares en razón del pago de derechos en el CFIA; los montos de setecientos cincuenta dólares, así como de trescientos treinta y nueve mil doscientos noventa y dos colones, por gastos de pago de honorarios para la confección del estudio de impacto ambiental; la suma de cuatrocientos mil colones en concepto de los servicios de Topografía contratados; la cantidad de cuatro millones veinte mil ochocientos colones en virtud del valor de confección de los planos constructivos. Asimismo, se le impondrá el pago del monto de veintidós millones quinientos veinticinco mil trescientos setenta y dos colones, por costas personales del proceso arbitral. Se condenará a la demandada al pago de intereses legales, tanto en las cantidades en colones como en dólares, los cuales se computarán a partir de la firmeza de este fallo y hasta la cancelación completa del capital adeudado. Se le impondrá, también, el pago de las costas personales y procesales de esta fase de ejecución de sentencia.” 4. El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló y el Tribunal Civil de Heredia, integrado por los jueces Jorge Mario Soto Álvarez, Carmen Blanco Meléndez y Javier Víquez Herrera, en sentencia no. 145-02-14 de las 9 horas 30 minutos del 6 de junio de 2014, dispuso: “En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia de primera instancia.” 5. El licenciado Marcel Alejandro Siles López, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis de la Jueza.

6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

I.- En proceso arbitral establecido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, los señores José Miguel Salazar Vargas y Enrique Chaverri Ramírez demandaron a Cincuenta y Siete Abriles S.A. debido al incumplimiento de un contrato de coinversión tendiente a desarrollar y construir el Condominio Villalba, en la finca no. 174129-000, ubicada en Mercedes Norte de Heredia. Entre otros puntos, los co-actores solicitaron la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios. La sociedad demandada contestó negativamente, oponiendo las excepciones de prescripción, caducidad, contrato no cumplido y las de falta de: derecho y legitimación en sus dos modalidades. En ese mismo escrito, contrademandó a los demandantes, alegando de igual forma incumplimiento de contrato de su contraparte y la indemnización correspondiente. Los reconvenidos contestaron negativamente oponiendo las defensas de falta de derecho y la genérica “sine actione agit”. El Tribunal Arbitral Unipersonal, mediante laudo de las 11 horas del 14 de diciembre de 2007, resolvió en cuanto a la demanda, rechazar las defensas interpuestas y la declaró parcialmente con lugar. En consecuencia, estimó lo siguiente: “se declara resuelto el contrato de coinversión celebrado entre las partes doce (sic) de febrero de dos mil cuatro, por el incumplimiento verificado por parte de la demandada. Se condena a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios generados con su actuar los cuales consisten en lo siguiente: 1) valor por la confección de planos constructivos. 2) Estudio de impacto ambiental. 3) Depósito de regencia ambiental a la Setena. 4) Gastos Administrativos. 5) Servicios de Topografía. 6) Pago de derechos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. 7) Lucro Cesante. La cuantificación de dichos daños deberá realizarse en ejecución de sentencia. Igualmente se le condena al pago de los perjuicios consistentes en los intereses legales que devenguen las sumas que por dichos conceptos se aprueben, calculados hasta su efectivo pago de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código de Comercio…”. En cuanto a la contrademanda, acogió la excepción de falta de derecho y denegó la genérica “sine actione agit”. En consecuencia, declaró sin lugar en todos sus extremos la reconvención. Finalmente, condenó a la sociedad demandada al pago de ambas costas, incluyendo dentro de las procesales los gastos de administración del Centro, gastos de transcripciones y honorarios de los árbitros, según los montos que fueron fijados en el momento procesal correspondiente.

II.- En virtud de lo anterior, los señores Salazar Vargas y Chaverri Ramírez, formularon ejecución del laudo arbitral contra Cincuenta y Siete Abriles. Solicitaron, se le condene a cancelar: 1) Los daños y perjuicios ocasionados por: a) La confección de planos constructivos $12.467,00. b) Por el estudio de impacto ambiental $1.500,00. c) Debido al depósito de regencia ambiental a Setena ¢581.188,00. d) Los gastos administrativos ¢581.188,00. e) Los servicios de Topografía ¢400.000,00. f) En virtud del pago de derechos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos ¢266.378,00. 2) El lucro cesante por la no construcción de “37 condominios” del Proyecto Villalba, el cual estimaron en $10.029,00 por lote, para un total de $371.073,00. 3) Los intereses legales de esas sumas desde la firmeza del laudo hasta su efectivo pago. 4) Costas procesales que consisten en: a) Gastos de administración del centro $3.422,00. b) Gastos de transcripciones $250,00. c) Honorarios de los árbitros $7.061,00. 5) Las costas personales correspondientes al 10% de la cantidad aprobada como daños y perjuicios. 6) Los gastos y honorarios de la ejecución de sentencia. La sociedad demandada contestó negativamente y opuso las defensas de incompetencia en razón del territorio; caducidad, prescripción, así como las de falta de: legitimación activa y pasiva, interés, causa y capacidad o defectuosa representación. Interlocutoriamente, el Juzgado Quinto Civil de San José, acogió la defensa previa de falta de competencia en razón del territorio, declarando que esta corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia. Este último despacho, también, interlocutoriamente, rechazó la defensa de falta de capacidad o defectuosa representación. Resolviendo el fondo del asunto, el Juzgado denegó las restantes excepciones. Declaró parcialmente con lugar la ejecución, entendiéndose denegada en lo no concedido expresamente. De ese modo, condenó a Cincuenta y Siete Abriles a pagar a los actores, en conjunto, la suma de $330.171,00 por concepto de lucro cesante; la cantidad de $12.457,00 en razón de pagos de derechos del CFIA; el monto de $750,00 así como ¢339.292,00 por gastos de pago de honorarios para la confección de estudio de impacto ambiental; la suma de ¢400.000,00 por los servicios de topografía contratados; la cantidad de ¢4.020.800,00 en virtud del valor de confección de los planos constructivos. Asimismo, le impuso el pago de ¢22.525.372,00 por costas personales del proceso arbitral. La condenó al pago de intereses legales, tanto en las cantidades en colones como en dólares, los cuales se computarán a partir de la firmeza del fallo y hasta la cancelación completa del capital adeudado. Le impuso además, el pago de las costas personales y procesales de la fase de ejecución de sentencia. En lo que fue objeto de apelación, el Tribunal Civil de Heredia confirmó la sentencia de primera instancia. El ejecutado formula recurso de casación.

III.- Primero. Acusa incongruencia entre lo solicitado en el proceso arbitral y lo concedido en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la indemnización concedida a los ejecutantes. Consecuencia de lo anterior, reclama una violación de la cosa juzgada que produce el fallo arbitral. Agrega violación de los límites implícitos que contiene la sentencia ejecutoriada e inobservancia del artículo 162 del Código Procesal Civil (CPC) en relación con el numeral 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley 7727 o Ley RAC). Recuerda, según la prueba no. 8 que aportó (folios 178 a 180), en el proceso arbitral los co-actores estimaron en forma concreta y específica los daños y perjuicios en la suma total de $278.574,84 de los cuales el lucro cesante fue establecido en la suma de $239.412,75. No obstante, aduce, cuando los actores gestionaron la ejecución del laudo, variaron la estimación original del lucro cesante y lo aumentaron a $371.073,00. En su criterio, el reclamo por lucro cesante tenía un tope máximo (en virtud del principio de preclusión y en los términos de los artículos 18 y 288 del CPC) según la suma que se indicó en la demanda arbitral. A su juicio, no podía luego variarse la pretensión por la simple voluntad de los aquí accionantes, porque con base en esos parámetros, fue contestada la demanda arbitral. Asevera, la única explicación que brinda el Juzgado, es que al presentarse la demanda no se tenía certeza del monto líquido y que luego resultó ser una suma mayor a la originalmente pedida. Sin embargo, afirma, se trata de un lucro cesante derivado de una estimación de los actores. Manifiesta, el proyecto nunca se realizó, de manera que las eventuales ganancias nunca se recibieron. En todo caso, resalta, tampoco se explicó a qué se debía esa variación. Dice, las razones y motivos para reclamar el lucro cesante eran los mismos al momento de presentarse la demanda arbitral y la demanda de ejecución, de modo que el tiempo no era factor para que se modificaran las sumas a futuro. Fundamenta el motivo con base en los ordinales 99, 153 y 155 del CPC. Tanto el Juzgado como el Tribunal Civil de Heredia, alega, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, toda vez que la demanda de ejecución fue declarada con lugar de una forma diferente a la originalmente solicitada en la demanda arbitral y de una manera distinta a la que indica la ley (se concedió un monto más alto). De este modo, aclara, con tal inobservancia se violenta la cosa juzgada, con la consecuente lesión del artículo 162 del CPC en relación con el numeral 58 de la Ley RAC, en tanto contempla que el laudo arbitral produce los efectos de la cosa juzgada material. Respalda el agravio con sentencias de esta Cámara. Segundo. Endilga contradicción entre lo resuelto y lo ejecutoriado, así como violación del artículo 162 CPC, en relación con el numeral 58 de la Ley 7727, por inobservancia de los parámetros implícitos de la cosa juzgada. En este caso, asegura, el laudo arbitral definió el derecho de los actores a ser indemnizados, pero no estableció parámetro alguno para limitar ni tampoco para extender los rubros indemnizables o las sumas dinerarias correspondientes a dicha indemnización. De este modo, apunta, el análisis y revisión del alcance de los daños y perjuicios y especialmente del lucro cesante, tiene como única orientación los propios parámetros legales: que el perjuicio sea cierto o posible y que se logre demostrar. Sin embargo, recrimina, el Juzgado y el Tribunal, han limitado el análisis de la prueba y de la indemnización por lucro cesante, a un escenario potencial, imaginario e irreal: lo que pudo ser la ganancia del negocio, independientemente de los problemas posteriores que determinaban que aquél no sería lucrativo. Los acontecimientos históricos posteriores al incumplimiento contractual que se achaca a la ejecutada, sostiene, también deben ser tomados en cuenta para fijar los alcances de la indemnización por lucro cesante que podría concederse a los ejecutantes. Para la época cuando se planificó la realización del proyecto constructivo como tal, indica, se ha demostrado que sobrevino una sentencia de la Sala Constitucional (no. 2005-04050 de las 10 horas 2 minutos del 15 de abril de 2005), la cual ordenó la suspensión de cualquier proyecto, así como el no otorgamiento de permiso alguno por parte de la Municipalidad de Heredia. Igualmente, añade, por acuerdo no. 285-2005 de la Municipalidad de Heredia, tomado en sesión ordinaria del 10 de octubre del año 2005, se dispuso prohibir la autorización de actividades que causen contaminación por vertido en el Río Quebrada Seca, dentro de la jurisdicción del Cantón Central de Heredia. Arguye, además, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, tomó el Acuerdo JD-295-2006, que determinó la no aprobación de la dotación de agua potable y energía eléctrica al proyecto “Condominio Villalba” (Mercedes) propiedad de Cincuenta y Siete Abriles. Así las cosas, destaca, quedó demostrado que el proyecto se tornó de imposible construcción a partir del mes de abril del año 2005, por lo que no es posible otorgar una indemnización a los ejecutantes bajo la presunción irreal y artificial de que de la obra hubiese derivado una utilidad determinada por simples cálculos aritméticos de un perito que, ni siquiera menciona, muchos menos analiza o toma en cuenta las prohibiciones constructivas que pudieron haber surgido para el tiempo cuando se pensaba ejecutar el desarrollo inmobiliario. Al resolverse cosa distinta, critica, tanto el Juzgado como el Tribunal se distancian de la realidad de lo sucedido, estableciendo una indemnización irreal que atenta -por exceso- contra el laudo cuya eficacia práctica se está pretendiendo en este proceso. Protesta, se produce una resolución en fase de ejecución que contraviene lo ejecutoriado y en tal sentido violenta los parámetros de la cosa juzgada, con inobservancia del artículo 162 del CPC, en relación con el canon 58 de la Ley RAC, ya que lo que se resuelve se aparta de lo que la Sentencia ordena realizar, que era fijar una indemnización apegada a la realidad y no una fijación de lucro cesante basada en proyecciones imaginarias o irreales. Tercero. Repite el anterior motivo, pero ahora por errores e inconsistencias del dictamen pericial. En este tanto, cuestiona el peritaje del licenciado Carlos Francisco Alvarado, contador público autorizado. Los errores e inconsistencias de su dictamen, reprocha, han provocado sentencias que contravienen la cosa juzgada material implícita en el laudo, al conceder una indemnización excesiva e injustificada. El perito, explica, fue el encargado de estimar los gastos reales incurridos y la utilidad dejada de percibir por la no realización del proyecto. No obstante, expresa, su informe no se basó en costos reales, que era la base del peritaje que se le había encomendado por parte del Juzgado, de ahí las razones por las cuales el estudio, aduce, incurrió en un exceso a la hora de fijar la indemnización por lucro cesante, lo cual es una forma de violación de la cosa juzgada dentro de los procesos de ejecución de sentencia. Tampoco está de acuerdo que el porcentaje que recibiría el desarrollador seria mayor (un 60%) al que recibiría el dueño del terreno (un 40%). Para el Tribunal, el contrato no solamente carece de una fórmula de indemnización, sino que además es omiso totalmente en cuanto al tema de la indemnización para los actores en caso de incumplimiento, de forma tal que la carencia de regulación contractual sobre el tema es absoluta, pero de igual forma, agrega, se equivocan al seguir los razonamientos y forma de cálculo del perito. Afirma, en el contrato, en la cláusula sexta, relativa al precio, se calcula una utilidad total para el propietario de $239,412.75, siendo esa la expectativa de utilidad para una de las partes, por lo cual resulta razonable, justo y proporcional calcular una utilidad similar. Acota, esa y no otra es la solución de este caso, reconocida en forma completa y total por los ejecutantes en su escrito de estimación específica de lucro cesante (folios 178 a 180). Arguye, queda absolutamente claro que la utilidad esperada por las partes era esa suma, que los demandantes pensaron desde el momento de firmar el contrato y así lo expresaron con claridad al estimar pretensiones dentro del proceso arbitral. En su juicio, no se debe permitir ahora que, amparados en un peritaje erróneo, pretendan superar los límites implícitos del laudo arbitral y obtener una indemnización mayor a la que originalmente se pretendió. Dice, conceder al desarrollador un 60% de las utilidades y al propietario del terreno un 40% es resolver fuera o en contra de lo ejecutoriado, ya que ni el contrato firmado por las partes ni tampoco el laudo arbitral establecen en forma alguna que el desarrollador deba tener una utilidad mayor a la del propietario. Por un principio de equidad, igualdad y justicia, menciona, el único parámetro aceptable sería considerar que las utilidades o ganancias debían ser repartidas de forma similar entre las partes. Resume, en caso de proceder la indemnización, a su entender, debería fijarse en la suma originalmente solicitada en la demanda arbitral por los actores. Pero si el parámetro utilizado por el Juzgado y el Tribunal (dictamen pericial) fuese avalado por esta Sala, comenta, no existiría razón dentro del laudo para estimar que la utilidad de una de las partes debería ser mayor que las ganancias de la otra. Así las cosas, argumenta, dividiendo la suma señalada por el perito en partes iguales, le correspondería a los ejecutantes la suma de $275.142,50 y no la que contiene el fallo recurrido. Recalca, tanto el Juzgado como el Tribunal violentan las reglas de la cosa juzgada al resolver en contra o fuera de lo ejecutoriado, en tanto aplican un porcentaje de 60% para estimar el lucro cesante a favor de los actores, siendo que ese valor no fue contemplado en la demanda arbitral, en el laudo, ni en la demanda de ejecución de sentencia.

IV.- Sobre el tema del recurso de casación contra el fallo de la etapa de ejecución de sentencia, de manera reiterada esta Sala ha indicado que en esta etapa, la casación actúa, no como guardián de la legalidad, sino de la cosa juzgada. Su competencia, en este caso, no la determina la violación de leyes procesales o de fondo, como sucede en el recurso de casación propiamente dicho (artículo 593 del Código Procesal Civil), sino el quebranto de la santidad de la cosa juzgada (precepto 704 ibídem). En consecuencia, solo procede el recurso cuando las resoluciones impugnadas resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia que se ejecuta; así como cuando se haya proveído en contra de lo ejecutoriado. De esta manera, la labor fiscalizadora de la Sala se circunscribe a un cotejo objetivo. Dentro de ese orden, determina si existe discrepancia o no entre la sentencia ejecutada y lo resuelto en el fallo recurrido. Se busca garantizar, por esa vía, el ajuste cabal de lo dispuesto por el órgano ejecutor, a los pronunciamientos judiciales firmes. Para la procedencia del recurso en este tipo de procesos, por consiguiente, es indispensable reclamar la violación de las leyes relativas a la cosa juzgada (artículo 162 ejúsdem). En relación pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números; 1243 de las 15 horas 50 minutos del 19 de diciembre de 2001; 552 de las 14 horas del 4 de agosto y 941 de las 14 horas 20 minutos del 7 de diciembre, ambas, de 2005; 910-F de las 14 horas del 20 de noviembre de 2006; 000730-F-S1-2008 de las 11 horas 10 minutos del 31 de octubre de 2008 y recientemente la 000597-A-S1-2014 de las 16 horas 25 minutos del 30 de abril de 2014. En otros términos, por expresa disposición del precepto 704 del CPC, la competencia de esta Cámara se contrae a determinar si el fallo recurrido es o no contrario a la resolución ejecutoriada. Es por ese motivo, que la norma obliga a reclamar la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada, exigencia que cumple el presente recurso, de ahí su admisión al menos por la forma. Finalmente, debe indicarse, aquí no se debate la existencia de un derecho, en tanto éste ya se declaró, sino que procura determinarlo y hacerlo efectivo, ergo, llevarlo a la realidad usando el poder coercitivo del ordenamiento jurídico. Es decir, en los términos del artículo 162 del CPC, ya se declaró la relación jurídica y lo que se busca es cumplirla. Sostener lo contrario implicaría la inejecutabilidad de las sentencias, porque siempre podrían ser atacadas –ad perpetuam- a través de nuevos procesos de conocimiento, pues ningún fallo provocaría estado. Así las cosas, el examen consistirá en cotejar las dos sentencias –la ejecutoria y la de ejecución- para verificar si existe o no la disonancia alegada.

V.- En el primer cargo, alega la parte recurrente, el fallo combatido adolece del vicio de incongruencia, por ultra petita, el cual necesariamente afecta los términos ordenados en la resolución arbitral que se ejecuta (cosa juzgada). Arguye, en el proceso arbitral cuyo laudo se ejecuta, los co-actores estimaron el lucro cesante en la suma de $239.412,75; sin embargo, cuestiona, en ejecución de sentencia los jueces de ambas instancias lo aumentaron a $371.073,00. Estima esta Sala, el fallo del Tribunal y del Juzgado no es incongruente y tampoco vulnera la cosa juzgada. Nótese que el árbitro condenó a la entidad jurídica Cincuenta y Siete Abriles, al pago de los daños y perjuicios generados debido al incumplimiento que se le achacaba, todo de conformidad con la prueba que se presentó en el proceso. En esa línea, recuérdese, en el laudo, el lucro cesante fue dispuesto en abstracto, por lo que al juez ejecutor le correspondía determinar no su existencia, sino su quantum. En esta línea, cuando un derecho es declarado en abstracto, su determinación al ejecutarse el fallo requerirá, necesariamente, demostrar sus alcances concretos. Por ende, no basta con la decisión de otorgar a la parte un derecho intangible para que pretenda darle cualquier contenido, tan solo en atención de su interés individual. Más bien, se requerirá del aporte del material probatorio pertinente y de la identificación específica de sus efectos, para que el juez pueda transformar en un derecho preciso y delimitado, aquel conferido de manera genérica en la sentencia de la etapa de conocimiento de la litis (canon 693 del Código Procesal Civil). Por tal razón es que en este proceso se ha recibido suficiente prueba documental y pericial, a fin de determinar cuál fue el monto exacto de esos daños y perjuicios, y de importancia en el recurso que se analiza, el lucro cesante. En razón de ello, es posible, sin que se de quebranto de la cosa juzgada material, que un derecho abstracto dado en resolución de fondo firme se traduzca en uno concreto, pues la parte interesada tuvo la capacidad de demostrar los extremos precisos objeto de su ejecución, o bien, porque lo que aparentaba ser procedente de modo genérico logró comprobarse con las circunstancias específicas del asunto, máxime si fue discutido en la etapa de conocimiento –en este caso arbitral-. Ahora bien, es cierto que en el proceso arbitral, específicamente en el escrito donde los actores explican el origen y en qué consisten los daños y perjuicios, se estimó el lucro cesante en la suma de $239.412,75. Sin embargo, en criterio de esta Cámara, lleva razón el Tribunal cuando establece que esa estimación de daños y perjuicios (lucro cesante), no limita de antemano el quantum de la pretensión, pues se trata de una obligación de valor. En este entendido, debe resaltarse, esa estimación que se hace en la demanda, tiene como principal objetivo determinar la competencia del Tribunal y la única forma que limitará el monto a concederse en sentencia, es si se trata de una obligación dineraria (limitación del párrafo primero del artículo 18 del CPC). Esta Sala, en reiterados pronunciamientos se ha ocupado del tema, dejando claro que la limitación está referida exclusivamente a obligaciones dinerarias. Así en las sentencias no. 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995 y no. 37 de las 15 horas 10 minutos del 22 de abril de 1998, consideró lo siguiente: "...III. En este sentido la doctrina ha señalado, reiteradamente, que en las obligaciones dinerarias se debe un "quántum" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un "quid" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa "in obligatione" e "in solutione" y en las segundas, únicamente, "in solutione". Vale decir que en las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida. Es así como en las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen, incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero efectivo. Por eso se afirma que lo que se excluye en este tipo de obligaciones no es el dinero en sí mismo, sino su valor nominal... V. En lo relativo a la naturaleza jurídica de la obligación de valor la doctrina ha señalado que se asemeja, durante su nacimiento y desarrollo, a las obligaciones "in natura" en cuanto no se afectan con las variaciones monetarias (contenido real invariable), y durante su ejecución, a las obligaciones dinerarias porque se oblan en dinero. Sin duda, la obligación de resarcir los daños y perjuicios, consecuencia de un hecho ilícito, es una obligación de valor (ver sentencias de esta Sala Nos. 107 de las 14:30 hrs y 108 de las 15 hrs del 10 de julio de 1992), que a fuerza de tal no tiene expresión monetaria en su origen; empero sí incorpora un valor económico que debe traducirse en numerario para su pago efectivo. En otras palabras, el valor del daño debe determinarse en la cantidad de dinero efectivo que en el momento del pago lo represente, pero como tal valor es constante en el tiempo, de modo que lo variable es su expresión nominal al satisfacerse el crédito." De esta forma, si se trata de obligaciones de valor, el dinero no es el objeto inmediato de la obligación, por el contrario responde a un bien específico de la vida que obviamente se materializará en dinero. Son los juzgadores quienes deben dar contenido a este tipo de obligaciones, en las que el dinero se utiliza como un instrumento de reparación del daño provocado, por lo que no se incurriría en incongruencia al establecer una indemnización superior, máxime cuando el Tribunal Arbitral concedió este rubro de lucro cesante en abstracto. Las obligaciones de valor, hacen referencia a una obligación de hacer o no hacer. Deberían en un principio, cumplirse en forma específica del modo cómo se estipulan y solo sino es posible ejecutarlas, se subrogan en una indemnización. En el caso concreto, el lucro cesante pretendido responde a la no construcción de 35 condominios del Proyecto Condominio Villalba, por lo cual no se trata, pues, del reclamo de una obligación dineraria. El contenido de la prestación que se le pide a la ejecutada, es que se indemnice a los inversionistas la pérdida de las eventuales ganancias que hubiera recibido en caso de haberse respetado la contratación. Al momento de establecer la demanda (arbitral), si bien se menciona una suma, esta no estaba todavía determinada ni limitada, aunque la parte haya indicado un monto provisional, prueba de ello es que en la resolución que se ejecuta se otorga el lucro cesante en abstracto. Se trata de una obligación de valor en cuyo caso por disposición expresa del numeral 18 del CPC, no rige la limitación y, por ende, no hay incongruencia en lo dispuesto en la resolución cuestionada, por lo que el vicio de ultra petita alegado no existe. La indemnización aquí concedida opera como instrumento resarcitorio de compensación, conforme al cual, al no poderse reintegrar el derecho afectado, se entrega un bien sustituto que compensa la pérdida de aquél. En consecuencia, tampoco existiría violación a la cosa juzgada, pues el fallo del Tribunal Arbitral, lo que ordena es liquidar aquella ganancia dejada de percibir en la etapa de ejecución de sentencia tal y como se realizó en las instancias precedentes.

VI.- En el segundo cargo, aduce, los jueces no establecieron parámetro alguno para limitar y extender los rubros indemnizables o las sumas dinerarias correspondientes a dicha indemnización. En ese actuar, acusa, se han dejado llevar por el escenario potencial de lo que eventualmente habrían sido las ganancias del negocio. Arguye, no se tomó en consideración una serie de actuaciones administrativas y especialmente una sentencia de la Sala Constitucional (no. 2005-04050 de las 10 horas 2 minutos del 15 de abril de 2005), la cual ordenó la suspensión de cualquier proyecto, así como el no otorgamiento de permiso alguno por parte de la Municipalidad de Heredia. Como se estableció líneas arriba, para establecer el lucro cesante, los juzgadores analizaron una serie de elementos probatorios, entre los cuales se encuentran el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Francisco Alvarado, contador público autorizado, el cual incluso fue adicionado en dos ocasiones ante las múltiples exigencias de la ejecutada. En criterio de este órgano decisor, el citado informe visible de folios 260 a 263 y sus adiciones o ampliaciones (folios 279 a 284 y de 318 a 326), resultan prueba suficiente e idónea a fin de cuantificar el lucro cesante reclamado, el cual fue concedido en abstracto en sede arbitral. Lo que ha intentado el recurrente en la etapa de ejecución, en apelación y ahora en casación, más que cuestionar ese informe y la fórmula de indemnización presentada, es discutir aspectos que ya fueron analizados en sede arbitral y que ahora constituyen cosa juzgada material. En ese esfuerzo, aduce razones que no fueron valoradas por el árbitro, como prohibiciones de la Sala Constitucional para realizar proyectos de esta envergadura si estos causan contaminación al río Quebrada Seca. De igual forma, olvida que ya para esa fecha, el proyecto contaba con los respectivos permisos y que la causa del incumplimiento no fue esa resolución de la Sala Constitucional, sino la venta del inmueble por parte del propietario. Sobre este punto concreto, los jueces estimaron lo siguiente: “En fase de ejecución, no se podía discutir si después del voto de la Sala Constitucional 4050-2005, emitido el 15 de abril del año 2005, el proyecto de condominios se podía o no se podía desarrollar. Porque la causa de incumplimiento del contrato fue establecida en el laudo arbitral, y esta radica en la escritura de venta de la finca donde se iba a desarrollar el condominio. Para esa fecha y según se desprende de la relación de hechos probados del laudo arbitral y del propio dictamen del Ingeniero Mayorga Marín ya la parte actora tenía los planos tramitados y los permisos ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos; INVU e Ingeniería de Bomberos, la viabilidad ambiental de SETENA, y la autorización de desfogue pluvial de la Municipalidad de Heredia. La causa del incumplimiento contractual no se determinó por la falta de permiso de agua potable… Para esa fecha, ya el incumplimiento contractual de la parte demandada estaba consolidado con la venta del inmueble. Igual suerte corre el acuerdo de la Municipalidad de Heredia de fecha 13 de octubre de 2005, para prohibir la autorización de actividades que causen contaminación por vertido en el río Quebrada Seca, porque ese acuerdo fue posterior a la venta del inmueble…” (folio 454). Llevan razón los jueces, pues la empresa demandada ha querido valerse de esa sentencia constitucional para que se rechace el monto solicitado, pero olvidan que el lucro cesante concedido en el laudo, respondía a otro acontecimiento, sea la venta del inmueble objeto del Proyecto por parte de la sociedad ejecutada. Ese fue el factor predominante del incumplimiento declarado en sede arbitral, máxime que los desarrolladores ya disponían -como les correspondía contractualmente- de los permisos requeridos para realizar el proyecto. En ningún momento el Tribunal Arbitral declaró que el incumplimiento de la empresa demandada se debía a esa resolución constitucional y los subsiguientes actos administrativos de la Municipalidad y de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; el laudo lo que dispone es que a pesar de la existencia del contrato de coinversión, la demandada, traspasó el terreno en cuestión a otra persona jurídica, lo cual constituye un incumplimiento grave, voluntario e imputable a Cincuenta y Siete Abriles. Fue por esa razón que surgió la obligación de resarcir a los inversionistas con los daños y perjuicios causados. Cualquier evento futuro escapaba de esta fase de ejecución, pues no fue parte de lo dispuesto por el Tribunal. De ahí que tampoco existe disonancia entre los acreditado en esta etapa y lo resuelto en el laudo, pues el lucro cesante responde al incumplimiento decretado, el cual se originó con la escritura de venta del inmueble del 28 de setiembre de 2005, mientras que la prohibición de dotar de agua potable y energía eléctrica que dispone la Empresa de Servicios Públicos de Heredia es de fecha 26 de octubre de 2006 (posterior al incumplimiento, incluso del laudo). De esta forma, no se puede analizar a esta altura procesal la viabilidad de realizar el proyecto, pues ello era tema del proceso arbitral. Debido a estas razones, el cargo ha de ser rechazado.

VII.- En el último agravio, cuestiona el dictamen pericial del licenciado Carlos Francisco Alvarado, porque no se basa en costos reales, por lo que en su criterio, incurrió en un exceso a la hora de fijar la indemnización por lucro cesante. Dice, conceder al desarrollador un 60% de las utilidades y al propietario del terreno un 40% de esas utilidades, es resolver fuera o en contra de lo ejecutoriado, ya que ni el contrato firmado por las partes, ni tampoco el laudo arbitral establecen que el desarrollador deba tener una utilidad mayor a la del propietario. No se aprecia cómo la sentencia vulnera la cosa juzgada que dispone el laudo. Por el contrario, tanto el Juzgado como el Tribunal, se basan en prueba técnica idónea para establecer el monto que procede por concepto de lucro cesante. Nótese cómo el propio recurrente reconoce que el contrato no disponía alguna cláusula que estableciera el mecanismo de indemnización para los actores, por lo que los juzgadores debían acudir al auxilio de la probanza pericial, la cual es prueba técnica y que se basó en los datos del proyecto y su valor en el mercado. Precisamente, el juez no siempre tiene las condiciones necesarias para conocer un hecho por sus propios sentidos, ya sea porque requiere de conocimientos técnicos, científicos, de arte o profesión. Por este motivo, se ve en la obligación, de acudir en auxilio de las personas que tienen esos conocimientos, y así aclarar en el debate sobre los hechos ocurridos y de esta forma buscar la verdad real de los hechos. De este modo, el experto debe desempeñarse como auxiliar del juez, en la búsqueda de aquellos conocimientos que no estén a su alcance. Constituye un elemento de prueba de importancia, ya que a través de principios científicos y técnicos, permite explicar antecedentes de los hechos, a fin de crear en el juzgador, un criterio acerca de determinados hechos controvertidos en el proceso y así encontrar la verdad real de los hechos. De conformidad con el canon 330 del CPC, los jueces deben apreciar los informes periciales en conjunto con los otros medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es entonces bajo los anteriores principios que debe apreciarse la prueba pericial. En este caso, el demandado no ha presentado prueba de igual valor o de otro tipo que contradiga las afirmaciones del Ing. Alvarado, por el contrario, el otro informe que consta en autos (Ingeniero en Construcción Jaime Estaban Mayorga Marín), es omiso en establecer una fórmula que aporte mejores criterios en el cálculo de la indemnización. Es más, este último peritaje más bien confirmó a folio 370, que en el contrato de coinversión no existe una “fórmula de calculo” para la utilidad del desarrollador, únicamente habla de la cancelación al propietario del parte del terreno. Así las cosas, no hay duda que el Tribunal debía adoptar el criterio del dictamen pericial del señor Carlos Francisco Alvarado, pues se estaba ante la carencia de otras pruebas que vinieran a desvirtuarlo, sea su eficacia probatoria adquirió relevancia, sobre todo porque guardaba plena correspondencia con los antecedentes discutidos en el proceso principal. En todo caso, el informe cuestionado es claro al establecer que para determinar la utilidad dejada de percibir por la no realización del proyecto, se tomaron en cuenta variables como: i) el contrato firmado; ii) el costo del lote urbanizado; iii) costos directos (materiales y mano de obra); iv) gastos de administración y venta; v) costos de capital o financieros; y, vi) permisos y planos. Asimismo, advirtió, el sistema de costos utilizado, se denomina “Costo Estándar”, técnica donde los costos no son reales “sino que son los técnicos e ingenieros los que los elaboran”. Explicó cuál es el precio de venta para este tipo de industria, el cual fijó en un 22% sobre el costo total, resultando que el precio de venta es de $90.000.000,00 por unidad. Con base en esos parámetros definió el porcentaje de utilidad que dejó de percibir la parte ejecutante. Este informe, incluso consta con dos ampliaciones donde se aclara que se toman en cuenta los gastos que proporcionó la “empresa” actora, donde los gastos de venta y administrativos son los estimados para la ejecución del proyecto. Además, con la finalidad de tener certeza sobre los costos, cita en un cuadro aparte las erogaciones que se presupuestaron para realizar el proyecto (folios 259, 318 y 319); mencionó que los precios de ventas tienen una relación con los costos y el mercado (normal dentro de la industria); pero principalmente dejó claro que el 60% de utilidad para el desarrollador se deduce de la información del expediente judicial y de la documentación presentada por los actores (variables que explicó al inicio de su exposición). Esa era la función del informe, analizar documentos en poder de las partes y antecedentes del caso, a fin de determinar el monto a indemnizar. En ningún momento, la compañía ejecutada desvirtúa estos datos. Sobre este punto, nótese cómo el perito solicitó información a la ejecutada para responder a varios cuestionamientos y verificar posibles “incongruencias”, pero esta parte, en lugar de cooperar en la pericia, interpuso recursos contra la determinación del Juzgado e hizo caso omiso a la solicitud, por lo que el peritaje adquirió mayor veracidad como elemento probatorio del lucro cesante concedido (folios 348 al 366). Por tales razones, privó la prueba pericial en la determinación del monto de lucro cesante concedido a la parte ejecutante, sin que exista en el expediente elemento de prueba alguno que establezca una mejor fórmula para su cálculo. Ergo, deberá rechazarse el cálculo.

VIII.- Al no darse el quebranto de ley aducido por el recurrente y no habiendo el Tribunal emitido pronunciamiento en contra de lo ejecutoriado, se deberá rechazar el recurso, con sus costas a cargo del promovente (ordinal 611 del CPC).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo estableció.

Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez JROSALES Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Código Procesal Civil Art. 18
    • Código Procesal Civil Art. 162
    • Código Procesal Civil Art. 704
    • Ley RAC 7727 Art. 58

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