← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00680-2014 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 21/05/2014
OutcomeResultado
The majority revoked the prior resolution and assigned jurisdiction to the administrative-contentious court, considering the area as public domain; the dissenting judge upheld agrarian jurisdiction.La mayoría revocó la resolución anterior y atribuyó la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa al considerar el área como dominio público; la magistrada disidente mantuvo la competencia agraria.
SummaryResumen
Resolution No. 00680-2014 of the First Chamber resolves the request for clarification filed by the Legal Advisor on vote 000802-C-S1-2013, which contained a contradiction concerning whether the protection zone of a stream where 32 trees are to be cut is public domain. The majority revokes the prior resolution and declares that the protection strip is part of the stream bed and thus public domain under the Water Law, assigning jurisdiction to the Administrative and Civil Treasury Court. However, Judge Escoto Fernández dissents, arguing that the trees are on the banks, not the bed, so they are subject to a limitation on private property and not public domain; therefore, the case should remain under Agrarian Jurisdiction as provided by the Biodiversity Law and the Agrarian Jurisdiction Law.La Resolución Nº 00680-2014 de la Sala Primera resuelve la solicitud de aclaración presentada por el Procurador Asesor sobre el voto 000802-C-S1-2013, que contenía una contradicción respecto a si el área de protección de una quebrada donde se solicita cortar 32 árboles es o no de dominio público. La mayoría de la Sala revoca la resolución previa y declara que la franja de protección forma parte del cauce de dominio público según la Ley de Aguas, por lo que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Sin embargo, la Magistrada Escoto Fernández salva el voto y expone que los árboles están en las márgenes, no en el cauce, por lo que se trata de una limitación al derecho de propiedad privada y no de dominio público, razón por la cual el asunto debe permanecer en la Jurisdicción Agraria, conforme a la Ley de Biodiversidad y la Ley de Jurisdicción Agraria.
Key excerptExtracto clave
Resolution no. 000802-C-S1-2013 of 9:05 a.m. on June 25, 2013 is revoked. The Administrative-Contentious jurisdiction is declared competent to hear this matter, specifically the Administrative-Contentious and Civil Treasury Court. ...because on the one hand it states that it is within a protection area and therefore public domain, and on the other hand, it asserts that under Article 108 of the Biodiversity Law, it belongs to the agrarian jurisdiction, not the administrative-contentious, since it is a dispute between private parties where no administrative act is involved.Se revoca la resolución no.000802-C-S1-2013 de las 9 horas 5 minutos del 25 de junio de 2013. Se declara competente para conocer de este asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. ...porque por un lado se afirma se está dentro de un área de protección y por ende de dominio público y desde otro ángulo, se asegura que, conforme al numeral 108 de la Ley de Biodiversidad, no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa sino a la agraria, por cuanto se trata de una controversia de un particular donde no media un acto administrativo.
Pull quotesCitas destacadas
"Se revoca la resolución no.000802-C-S1-2013... Se declara competente para conocer de este asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."
"Resolution no. 000802-C-S1-2013 is revoked... The Administrative-Contentious jurisdiction is declared competent to hear this matter, specifically the Administrative-Contentious and Civil Treasury Court."
Por Tanto
"Se revoca la resolución no.000802-C-S1-2013... Se declara competente para conocer de este asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."
Por Tanto
"Lo que se impone es reconocer que esa margen de la quebrada forma parte del cauce de la quebrada, y forma parte del dominio público."
"What must be recognized is that the bank of the stream forms part of the stream bed, and is part of the public domain."
Considerando II
"Lo que se impone es reconocer que esa margen de la quebrada forma parte del cauce de la quebrada, y forma parte del dominio público."
Considerando II
"Las áreas de protección, según se extrae del ordinal 33 de la Ley Forestal no son propiamente los causes de los ríos y quebradas que si son estos últimos de dominio público."
"Protection areas, as inferred from Article 33 of the Forestry Law, are not strictly the beds of rivers and streams, which are indeed public domain."
Voto Salvado, Considerando VII
"Las áreas de protección, según se extrae del ordinal 33 de la Ley Forestal no son propiamente los causes de los ríos y quebradas que si son estos últimos de dominio público."
Voto Salvado, Considerando VII
Full documentDocumento completo
SENTENCE WITH DISSENTING VOTE *120001280699AG* Res. 00 0680-C -S1 -2014 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE, San José, at nine hours twenty-five minutes on the twenty-first of May, two thousand fourteen.- Having reviewed the petition submitted by Lic. José J. Barahona Vargas, in his capacity as Procurador Asesor, requesting that this Chamber clarify vote no. 000802-C-S1-2013 of 9 hours 5 minutes on June 25, 2013, in Considerando III, as he believes it contains an inconsistency; when it states, at the same time, that the protection area "forms part of the public domain"; and likewise, that since in this matter there is no "administrative act or any matter of the public domain," its cognition does not fall under the Contencioso Administrativo Jurisdiction, but rather the Agraria Jurisdiction.
CONSIDERANDO
I.This Chamber, through resolution no. 000802-C-S1-2013 of 9 hours 5 minutes on June 25, 2013, indicated in its Considerando III: "In the case under study, the felling of 32 trees of the species: Casuarina, Poro, Ciprés, planted on the bank of an unnamed quebrada, located in San Diego, La Unión, Cartago, is involved; a zone which, according to Ley Forestal no. 7575, article 33 subsection a), corresponds to a protection area and consequently forms part of the public domain over which the State exercises guardianship. Subsequently, it states that the Ley de Biodiversidad in its numeral 108 establishes: 'In matters of biodiversity and so long as an environmental jurisdiction does not exist, any controversy shall fall under the exclusive competence of the contencioso administrativo jurisdiction. As an exception to the preceding rule, crimes against biodiversity shall be tried by the penal jurisdiction; likewise, controversies arising between private parties, where no administrative act or matter of the public domain is involved, shall fall under the competence of the agrarian jurisdiction'; by virtue of which, and since no administrative act is involved and it corresponds to a petition by an interested private party, this Chamber determines that the request for felling these trees in the indicated zone must be heard before the Agraria Jurisdiction." The foregoing has caused the Procurador Asesor to request that this Chamber clarify whether the protection area of the quebrada bank is or is not in the public domain, and based on the foregoing, to establish the competent jurisdiction to hear this matter.
II.It is noted that indeed this Chamber's resolution no. 000802-C-S1-2013 of 9 hours 5 minutes on June 25, 2013, in its considerando III, contains an inconsistency, in that it points out that the bank of the quebrada where the 32 trees requested to be felled are located is a protection area that forms part of the public domain under State guardianship; and subsequently, it indicates that it is not; and consequently, competence was attributed to the Juzgado Agrario de Cartago. Having analyzed the point again, it is considered that this area forms part of the channel (cause) of the quebrada, pursuant to the Ley de Aguas in article 1, which, in what is relevant, states, "Waters of the public domain are: (...) IV.- Those of rivers and their direct or indirect tributaries, streams or springs from the point where the first permanent waters well up to their mouth in the sea or lakes, lagoons, or estuaries; …" in accordance with numeral 3 which provides, "Likewise, the following are national property: (...) III.- The channels of currents within the public domain; for which reason that resolution is revoked; insofar as it classified the bank of the quebrada where the trees to be felled are located as an area excluded from the public domain and attributed competence to the Juzgado Agrario de Cartago"; when what is required is to recognize that this bank of the quebrada forms part of the channel of the quebrada, and forms part of the public domain; consequently, the jurisdiction competent to hear this matter is the Contencioso Administrativo Jurisdiction and specifically the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (art. 110, subsection 3 of the Ley Orgánica del Poder Judicial); in all other respects, the referenced resolution remains unaltered.
POR TANTO
Resolution no. 000802-C-S1-2013 of 9 hours 5 minutes on June 25, 2013, is revoked. The jurisdiction competent to hear this matter is declared to be the Contencioso Administrativo jurisdiction, and specifically the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Óscar Eduardo Camacho González Jorge Isaac Solano Aguilar Jar* / Compe 313-S1-13 Dissenting vote of Magistrada Escoto Fernández
I.The undersigned judge respects the majority resolution that revokes the appealed resolution issued by this Chamber, but dissents from the conclusions reached, specifically in the considerando identified as II, a reason for which she separates herself from that criterion and saves her vote based on the following assessments.
II.This matter was presented to the court on November 2, 2012, before the Juzgado Agrario de Cartago. The plaintiff company, in its capacity as owner of a property registered in the respective Registry in its name, files an interdictal process for the felling of trees termed exotic, which, according to what it states in the initial brief, were planted by another company it cites. It requests that the felling of such tree species be carried out, by virtue of them being unstable due to the large size they have acquired and because it claims more than three have already fallen naturally and the rest, approximately 32, due to their diameter and mature age, present a falling potential. All of the foregoing described, in its view, implies a risk to its property and infrastructure as well as those of its neighbors; however, said company is aware that reforestation is required, and a recommendation from a forestry engineer with a prior plan for this is attached.
III.From the case file, it can be deduced at this procedural stage that the State Representative questioned the hearing of this matter in the agrarian court, and therefore interposed the exception of lack of competence by reason of the subject matter; insofar as he believes that since the trees subject to the claims, which amount to more than 30 species, are planted within a protection area whose felling, he asserts, implicitly carries potential crimes based on the regulations he cites from the Ley Forestal, specifically articles 33, 34, and 58 subsection b), the case must be resolved in the contencioso court. However, in the brief that motivates this vote, what he alleges is an apparent inconsistency in said resolution because on one hand, it indicates that the protection area forms part of the public domain, but since in the matter there is no "administrative act or matter of the public domain, its cognition does not correspond to the contencioso administrativo jurisdiction." (Folios 47 to 49 and 66)
IV.In the particular case, from what is on record in the file to date, specifically the initial brief, a copy of a tree felling plan by a forestry engineer, as well as the attached documentation including copies of maps and photographs of the trees and the land where they are located, visible on folios 2, 5, 8 to 17, and 20; based on the regulations cited, it can be deduced that the property, spanning an area of 25,181 square meters, located in the Distrito de San Diego of the Cantón de La Unión de Tres Ríos in the province of Cartago; is the property of a private party, as it appears registered in the Public Registry of Immovable Property, which, in turn, is classified as having agrarian suitability, because it is accredited that when the petition was filed in the year 2012, it was mostly covered by green areas, hence why they filed it before the Juzgado Agrario de Cartago.
V.In agrarian matters, one of the criteria that allows the competence of the jurisdiction to be defined is established in canons 1, 2 subsection b) of the Ley de la Jurisdicción Agraria, which literally and in what is of interest to the point under discussion, in that order, provide: "Article 1.- Based on the provisions of article 153 of the Constitución Política, the agrarian jurisdiction is created, as a special function of the Judicial Branch, which shall correspond, exclusively, to hear and definitively resolve conflicts that arise with reason of the application of agrarian legislation and legal provisions that regulate the activities of production, transformation, industrialization, and disposal of agricultural products, in accordance with the provisions of the following article. Article 2.-… b) Of interdicts, when they refer to rural properties and to delimitation and demarcation proceedings, as well as evictions related to the same assets. Numeral 113 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, in subsections
VI.Conflicts between private parties are cognizable by the specialized agrarian court, as provided for by the Ley de Biodiversidad, (canon 8) no detriment to the State occurs, since this process requests felling in accordance with the law and has considered the State as an interested party, in addition to having requested the involvement of a forestry manager for its reforestation. It concerns the safeguarding of human safety against the potential danger presented by the trees whose felling is requested. Numeral 33 of the Ley Forestal, in what is of interest, expressly provides: "Protection areas. The following are declared protection areas: a) The areas bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally. b) A strip of fifteen meters in rural zones and ten meters in urban zones, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, quebradas, or streams, if the terrain is flat, and fifty horizontal meters, if the terrain is steep…”.
Within the Ley de Aguas, specifically precept one, it is not established that the banks of rivers, quebradas, or streams are public domain. In turn, numeral 7 of the Ley de Tierras y Colonización provides: "Article 7.- As long as the State, voluntarily or by indication of the Ministry of Agriculture or the Instituto de Desarrollo Agrario, considering reasons of national convenience, does not determine the lands that must remain under its domain, the following shall be considered inalienable and not susceptible to acquisition by denouncement or possession, except those that were under private domain, with legitimate title:
In due course, the Institute shall create other forest reserves that will also serve as a sanctuary or refuge for wild animal life and in which hunting in any of its forms shall be prohibited; f) Those comprised within a zone of 2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and with Panama; g) The lands indispensable for the utilization of hydraulic forces; h) The lands that become flooded during the rainy season or as a consequence of rivers overflowing and which retain water during the summer, usable as a drinking trough, when such lands constitute the only water resource of the place usable as a drinking trough for the livestock of the local residents. If for that use it is necessary to establish an easement (servidumbre) over properties of private individuals, the Institute shall compensate them equitably; and i) All those lands that had been declared un-denounceable or inalienable by prior legal provisions. (See Decretos Ejecutivos Nos. 1 of January 23, 1964, and No. 10 of October 21, 1963).”.
VII.From what is transcribed in the preceding considerando, it can be deduced that the protection area is distinct from the area adjacent to rivers and quebradas, known as banks (márgenes), and at the same time, it is different from the area termed a wild or protected zone. Protection areas, according to what is extracted from numeral 33 of the Ley Forestal, are not properly the channels of rivers and quebradas, which latter are indeed public domain. Hence, the interpretation is erroneous regarding what should be understood as channels of rivers or quebradas and the areas that border them, namely the banks. Neither from the Ley de Tierras y Colonización, nor from the Ley de Aguas, nor from the Ley de Biodiversidad is it extracted that the banks of the channels of rivers or quebradas are public domain. And from what is on record in the file to date, it is not evident that the trees are planted within the channel of the quebrada.
This does not mean that such banks are public domain, but rather that they are zones or protection areas, according to the Ley Forestal, which the undersigned considers to be a limitation on the right of ownership of properties registered in the name of private persons. There can exist lands that, although they are private property, may have limitations that are of public interest, but those assets are not public domain. In this case, since the quebrada is located within a property registered in the name of a private company, the protection area of the quebrada rather constitutes a limitation on the right of ownership of the registered titleholder under the terms of article 33 of the Ley Forestal, as this case does not concern an unregistered property.
Because the trees that are the subject of this claim are planted on the banks of a stream (quebrada) that runs within the property of the plaintiff company and not in the channel (cause), this is no obstacle to the fact that, human life being the protectable interest in this proceeding and the property being registered in favor of private persons, as has been repeatedly held, the matter under study must continue to be heard in the specialized agrarian forum. Although this authority believes that a resolution of the nature of the one challenged cannot be revoked by way of addition or clarification, it must be made clear that even though there is a contradiction in the challenged resolution, in that it was held that the bank of the stream (quebrada) where the tree species at issue in this case are planted is a protection area which forms part of the protection domain — in reality, what has such a nature is the channel (cause) of streams, rivers, and tributaries according to the first section of the Water Law (Ley de Aguas).
However, channel (cause) must be understood as the place where the waters run at some time or throughout the year, and not what is found on the bank of said channel. Therefore, the trees in question are not located within the channel (cause) of the stream (quebrada), but on its banks, which do not form part of the public domain. And, consequently, the undersigned finds that there are sufficient elements to determine that the dispute must continue to be aired in the specialized agrarian forum, in accordance with the provisions of the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Agraria). Consequently, the requested addition to the vote issued by this Chamber, which declares that jurisdiction over this matter corresponds to the specialized agrarian forum—in this case, the Agrarian Court of Cartago (Juzgado Agrario de Cartago)—must be rejected.
Carmenmaría Escoto Fernández
Sala Primera de la Corte Sentencia con Voto Salvado *120001280699AG* Res. 00 0680-C -S1 -2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce.- Vista la gestión que formula el Lic. José J. Barahona Vargas, en su carácter de Procurador Asesor, en que solicita a esta Sala aclarar el voto no.000802-C-S1-2013 de las 9 horas 5 minutos del 25 de junio de 2013, en el Considerando III, al estimar que contiene una incongruencia; cuando se afirma, a la vez, que el área de protección “forma parte del dominio público”; y de igual forma, que como en el asunto no media “acto administrativo ni del dominio público”, su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a la Agraria.
CONSIDERANDO
I.Esta Sala mediante resolución no.000802-C-S1-2013 de las 9 horas 5 minutos del 25 de junio de 2013, indicó en su Considerando III: “En el caso de estudio, está de por medio la corta de 32 árboles de las especies: Casuarina, Poro, Ciprés, sembradas en la margen de una quebrada “Sin nombre”, ubicada en San Diego, La Unión, Cartago, zona que según la Ley Forestal no. 7575, artículo 33 inciso a) corresponde a un área de protección y en consecuencia forma parte del dominio público sobre el cual ejerce tutela el Estado. Posteriormente, indica: “La Ley de Biodiversidad en su numeral 108 establece: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepción a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria”; en virtud de lo cual y al no estar de por medio ningún acto administrativo y corresponder a una gestión de un particular interesado, esta Cámara determina que la solicitud de corta de estos árboles en la zona indicada, deberá conocerse ante la Jurisdicción Agraria.” Lo anterior ha ocasionado que el Procurador Asesor, solicite a esta Sala aclarar, a si el área de protección del margen de la quebrada es o no de dominio público, y a partir de lo anterior, se establezca la jurisdicción competente para conocer este asunto.
II.Se advierte que efectivamente la resolución de esta Sala no.000802-C-S1-2013 de las 9 horas 5 minutos del 25 de junio de 2013, en su considerando III, contiene una incongruencia, en cuanto señala que la margen de la quebrada donde se encuentran los 32 árboles que se solicita cortar, es un área de protección que forma parte del dominio público con tutela del Estado; y posteriormente, señala que no lo es; y en consecuencia se le atribuyó la competencia al Juzgado Agrario de Cartago. Analizado de nuevo el punto, se estima que esa área forma parte del cause de la quebrada, conforme a la Ley de Aguas en el artículo 1, que en lo que interesa señala, “Son aguas del dominio público: (…) IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros; …” en concordancia con el ordinal 3 que dispone, “Son igualmente de propiedad nacional: (…) III.- Los cauces de las corrientes de dominio público; motivo por el que se revoca esa resolución; en cuanto, clasificó la margen de la quebrada donde se ubican los árboles a cortar, como un área excluida del dominio público y atribuyó la competencia al Juzgado Agrario de Cartago”; cuando lo que se impone es reconocer que esa margen de la quebrada forma parte del cauce de la quebrada, y forma parte del dominio público; en consecuencia, resulta competente para conocer de este asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (art. 110, inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); en lo demás se mantiene incólume la resolución referida.
POR TANTO
Se revoca la resolución no.000802-C-S1-2013 de las 9 horas 5 minutos del 25 de junio de 2013. Se declara competente para conocer de este asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Óscar Eduardo Camacho González Jorge Isaac Solano Aguilar Jar* / Compe 313-S1-13 Voto salvado de la Magistrada Escoto Fernández
I.La suscrita juzgadora respeta la resolución de mayoría que revoca la recurrida emitida por esta Sala, pero disiente de las conclusiones a que se arriba, propiamente en el considerando identificado como II, razón por la cual se separa de ese criterio y salva el voto con fundamento en las siguientes estimaciones.
II.Este asunto se presentó a estrados el 2 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Agrario de Cartago. La empresa accionante en su condición de propietaria de una finca inscrita en el respectivo Registro a su nombre interpone proceso interdictal de derribo de árboles denominados exóticos, los cuales según refiere en el escrito inicial fueron plantados otra compañía que cita. Solicita se proceda a la tala de tales especies arbóreas, en virtud de encontrarse inestables por el gran tamaño que han adquirido y porque afirma más de tres ya se han caído en forma natural así como el resto, aproximadamente 32 por su diámetro y edad madura presentan potencial de caída. Todo lo anterior descrito, en su criterio implica un riesgo sobre su finca e infraestructura así como las de sus vecinos, no obstante, dicha sociedad es conciente de que se requiere reforestación así como se adjunta la recomendación de un ingeniero forestal con un plan previo para ello.
III.De los autos se colige a esta altura procesal, que el Representante estatal se cuestionó el conocimiento de este asunto en sede agraria, por ende interpuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia; por cuanto estima que al encontrarse plantados los árboles objeto de las pretensiones los cuales ascienden a mas de 30 especies, dentro de un área de protección cuya corta, asevera, lleva implícita eventuales delitos con base en la normativa que cita de la Ley Forestal, propiamente los artículos 33, 34 y 58 inciso b) el caso ha de dilucidarse en sede contenciosa. Sin embargo, en el escrito que motiva este voto lo que aduce es una aparente incongruencia de dicha resolución porque por un lado en ella se indica que el área de protección forma parte del dominio público pero como en el asunto no media “acto administrativo ni de dominio público su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo”. (Folios 47 a 49 y 66)
IV.En el caso particular, de lo constante en el expediente a la fecha, propiamente escrito inicial, copia de un plan de corta de árboles de un ingeniero forestal, así como de la documentación adjunta incluso copias de mapas y fotografías de los árboles y del terreno donde se localizan visibles a folios 2, 5, 8 a 17 y 20; con base en la normativa que cita puede colegirse que el fundo, en una extensión de 25.181 metros cuadrados, localizado en el Distrito de San Diego del Cantón de La Unión de Tres Ríos de la provincia de Cartago; es propiedad de un particular pues así aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, el cual a su vez se cataloga de aptitud agraria, porque se acredita que cuando se presentó la gestión en el año 2012 en su mayoría estaba cubierto de áreas verdes, de ahí que lo interpusieran ante el Juzgado Agrario de Cartago.
V.En materia agraria uno de los criterios que permite definir la competencia de la jurisdicción se encuentra dispuesto en los cánones 1, 2 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Agraria, los cuales a la letra y en lo de interés al punto en discusión en ese orden disponen: “Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 2.-… b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes. El ordinal 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los incisos
VI.Los conflictos entre particulares son del conocimiento de la sede agraria especializada según lo prevé la Ley de Biodiversidad, (canon 8) no se da ningún menoscabo al Estado por cuanto se está solicitando con este proceso el derribo acorde a la ley y le ha tenido como parte interesada además de que se ha pedido participación a un regente forestal para su reforestación. Se trata de la tutela de la seguridad humana ante el eventual peligro que presentan los árboles cuyo derribo se pide El numeral 33 de la Ley Forestal, en lo interés, expresamente dispone: “Areas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b)Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado…”.
Dentro de la Ley de Aguas, propiamente el precepto primero no se tiene que se sean de dominio público las márgenes de los ríos, quebradas o riachuelos. A su vez, dispone el numeral 7 de la Ley de Tierras y Colonización: “Artículo 7.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes:
Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que servirán, además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en los cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas; f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá; g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas; h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechables como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrigo del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer servidumbre sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos equitativamente; e i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados indenunciables o inalienables por disposiciones legales anteriores. (Ver decretos Ejecutivos Nos. 1 de 23 de enero de 1964 y No. 10 de 21 de octubre de 1963).”.
VII.De lo trascrito en el anterior considerando se colige que el área de protección es distinta a la aledaña a los ríos y quebradas, conocida como márgenes y a la vez es diferente a la denominada área de zona silvestre o protegida. Las áreas de protección, según se extrae del ordinal 33 de la Ley Forestal no son propiamente los causes de los ríos y quebradas que si son estos últimos de dominio público. De ahí que la interpretación resulte errónea de lo que debe entenderse como causes de ríos o quebradas y las áreas que los bordean, sea las márgenes. Ni de la Ley de Tierras y Colonización ni de la Ley de Aguas o de la Ley de Biodiversidad se extrae que las márgenes de los causes de los ríos o quebradas sean de dominio público. Y de lo constante en autos a la fecha, no se extrae que los árboles estén plantados dentro del cause de la quebrada. Ello no quiere decir que sean de dominio público, tales márgenes, sino más bien como zonas o áreas de protección, acorde a la Ley Forestal, lo cual estima la suscrita tratarse de una limitación al derecho de propiedad de los inmuebles inscritos a nombre de personas privadas.
Pueden existir terrenos que si bien son ropiedad privada pueden tener limitaciones que son de interés público, pero esos bienes no son de dominio público. En este caso, al estar ubicada la quebrada dentro de una finca inscrita a favor de una empresa privada, el área de protección de la quebrada mas bien se constituye en una limitación del derecho de propiedad del titular registral en los términos del artículo 33 de la Ley Forestal, pues no se trata en este caso de una finca sin inscribir. Por estar plantados los árboles objeto de esta pretensión en las márgenes de una quebrada que discurre dentro de la finca de la empresa accionante y no en el cause, no es óbice de que al ser la vida humana el bien tutelable en esta vía y tratarse de una finca inscrita a favor de personas privadas, conforme ya se ha estimado de forma reiterad, el asunto como el de estudio ha de seguirse tramitando en la sede especializada agraria.
Si bien estima esta autoridad que no se puede revocar por vía de adición o aclaración una resolución de la naturaleza de la cuestionada, debe quedar claro que si bien existe una contradicción en la resolución cuestionada, al haberse estimado que la margen de la quebrada donde se encuentran sembradas las especies arbóreas, objeto de este expediente, es un área de protección la cual forma parte del dominio de protección. En realidad, lo que sí tiene tal naturaleza es el cause de las quebradas, ríos y afluentes según el ordinal primero de la Ley de Aguas. Pero por cause debe entenderse el lugar por donde discurren las aguas en alguna época o durante todo el año y no lo que se encuentra al margen de dicho cause. Por ende, los árboles en cuestión no se encuentran dentro del cause de la quebrada, sino en sus márgenes, lo cual no forma parte del dominio público. Y, por ende la suscrita, estima, existen suficientes elementos que permiten determinar que la contienda debe seguirse ventilando en la sede especializada agraria, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Agraria.
En consecuencia se ha de rechazar la adición solicitada al voto emitido por esta Cámara, donde se declara que su conocimiento corresponde a la sede especializada agraria, en este caso al Juzgado Agrario de Cartago.
Carmenmaría Escoto Fernández
Document not found. Documento no encontrado.