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Res. 00510-2014 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 10/04/2014

Statute of limitations not extended by ongoing harm without repeated actPlazo prescriptivo no se extiende por daños continuos sin hecho reiterado

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OutcomeResultado

Cassation deniedSin lugar casación

The First Chamber denied the cassation appeal, upheld the judgment that found the action time-barred, and imposed costs on the plaintiff, holding that the four-year limitations period was correctly computed from the final resolutions of the National Customs Tribunal.La Sala Primera declaró sin lugar el recurso de casación, confirmó la sentencia que acogió la prescripción de la acción y condenó en costas a la parte actora, por considerar que el plazo de cuatro años se computó correctamente desde las resoluciones finales del Tribunal Aduanero Nacional.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court of Justice rules on a cassation appeal against a judgment of the Contentious-Administrative Tribunal that dismissed a claim for damages against the State on statute-of-limitations grounds. The claim was based on Costa Rican customs authorities’ refusal to recognize the Guatemalan origin of certain ice creams, allegedly obstructing free trade. The Chamber analyzes whether the harm was a continuing tort postponing the start of the four-year statute of limitations under article 198 of the General Public Administration Law. It holds that the triggering events were the specific resolutions of the National Customs Tribunal, not a continuing conduct, as no subsequent acts repeating that stance were identified. The limitations period therefore began when those resolutions were served; by the time the complaint was filed, the period had expired. Arguments about interruption by administrative claim or filings in related proceedings are rejected. The Chamber also upholds an award of costs to the losing party, noting that exoneration is discretionary and no substantive norm was violated.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró prescrita una demanda por daños y perjuicios contra el Estado. La demanda se fundamentó en la negativa de las autoridades aduaneras costarricenses a reconocer el origen guatemalteco de ciertos helados, lo que habría obstaculizado su libre comercio. La Sala analiza si se trató de un hecho dañoso continuo que pospusiera el inicio del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública. Determina que el hecho generador fueron las resoluciones concretas del Tribunal Aduanero Nacional que negaron el trato preferencial, y no una conducta continuada, ya que no se identificaron actos posteriores que reiteraran esa posición. Concluye que el cómputo de la prescripción inició con la comunicación de esas resoluciones, por lo que al momento de interponer la demanda ya había transcurrido el plazo. Rechaza los argumentos sobre interrupción por reclamo administrativo o por escritos en procesos conexos. Finalmente, confirma la condena en costas al vencido, señalando que la exoneración es facultativa y no se vulneró ninguna norma sustantiva.

Key excerptExtracto clave

XI.- Based on the foregoing, it is clear that the cause of the harm is not a “continuing tort,” as the appellant claims. Note that ongoing harm does not arise from the permanence of the injury, but from the constant and prolonged nature of the action (or omission) that produces it. Thus, the statute of limitations under article 198 of the LGAP begins to run when two conditions are met: a) the known harmful event ceases, and b) the injured party is able to exercise the right to claim damages, as explained. In this case, it was resolutions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the National Customs Tribunal that altered the criterion regarding the tax benefit granted to Sarita ice creams. That administrative decision caused the harm: those products would no longer be considered as originating from Guatemala and, therefore, would not qualify for the preferential treatment granted under Central American economic integration rules. Although the injury might have been permanent (but for the arbitration award between Guatemala and Costa Rica), it is clear that the harmful event occurred at a single, specific moment: when the origin verification proceedings concluded with those customs tribunal resolutions exhausting the administrative remedy. Once those rulings were served, the affected parties were able to challenge the customs authorities’ interpretation in court and claim such indemnification as they deemed appropriate. ...the statute of limitations must be counted against the holder of the right from the moment he or she is in a position to enforce it... ...the harmful event (objective requirement for the statute of limitations) was the two origin verification proceedings, which concluded with resolutions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the National Customs Tribunal...XI.- Conforme lo que se ha venido exponiendo, es claro que la causa del daño no es un “hecho dañoso continuo”, como afirma el recurrente. Téngase en cuenta que el daño continuado no viene dado por la permanencia de la lesión causada, sino por el carácter constante y prolongado de la acción (u omisión) que la produce. De modo tal que la prescripción estipulada en el numeral 198 de la LGAP empieza a correr cuando ocurren dos condiciones: a) el cese del hecho dañoso conocido y b) cuando el afectado está en posibilidad de ejercitar su derecho resarcitorio, según se explicó. En el caso concreto, fue con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, cuando se varió el criterio respecto del beneficio fiscal que se le estaba otorgando a los helados Sarita. Esa decisión administrativa causó el daño: esos productos ya no serían considerados como originarios de Guatemala y, por tanto, no resultarían merecedores del trato preferencial que se les brindaba, al amparo de las normas de integración económica centroamericana. Aunque la lesión hubiera podido ser permanente (a no ser por el laudo arbitral entre Guatemala y Costa Rica), es claro que el hecho dañoso ocurrió en un momento único y determinado: cuando concluyeron los procedimientos de verificación de origen, mediante las resoluciones del Tribunal Aduanero que agotaron la vía administrativa. A partir de que se comunicó lo allí resuelto, los afectados estuvieron en condiciones de combatir, en sede judicial, el criterio de las autoridades aduaneras y reclamar la indemnización que hubieren estimado pertinente. ...el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer... ...el hecho dañoso (requisito objetivo para la prescripción), fueron los dos procedimientos de verificación de origen, los cuales concluyeron con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005, del TAN...

Pull quotesCitas destacadas

  • "el daño continuado no viene dado por la permanencia de la lesión causada, sino por el carácter constante y prolongado de la acción (u omisión) que la produce."

    "ongoing harm is not determined by the permanence of the injury, but by the constant and prolonged nature of the action (or omission) that causes it."

    Considerando XI

  • "el daño continuado no viene dado por la permanencia de la lesión causada, sino por el carácter constante y prolongado de la acción (u omisión) que la produce."

    Considerando XI

  • "el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer"

    "the statute of limitations must be computed against the holder of the right from the moment when he or she is in a position to enforce it."

    Considerando V

  • "el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer"

    Considerando V

  • "la condena en costas al vencido tiene su origen en una norma imperativa... procede por el solo hecho de perder el litigio, sin que ello signifique que se le considera litigante temerario o de mala fe."

    "the award of costs against the losing party arises from a mandatory norm... it follows solely from losing the case, without implying that the party is considered a frivolous or bad-faith litigant."

    Considerando XVI

  • "la condena en costas al vencido tiene su origen en una norma imperativa... procede por el solo hecho de perder el litigio, sin que ello signifique que se le considera litigante temerario o de mala fe."

    Considerando XVI

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Procedural marks

Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Sentencia con nota separada Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Daño Subtemas:

Daño continuado.

El daño continuado no viene dado por la permanencia de la lesión causada, sino por el carácter constante y prolongado de la acción u omisión que la produce.

Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Acto administrativo Subtemas:

Distinción acto y hecho administrativo.

Los actos son aquellas decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad administrativa aptas para producir efectos jurídicos, y los hechos administrativos son actuaciones físicas o materiales, que pueden o no ser ejecución de aquellas.

Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Prescripción Subtemas:

Interrupción del plazo.

La prescripción puede ser interrumpida por los actos a los que la ley les confiere ese efecto, tales como las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación (canon 879 Código Civil) o bien el emplazamiento de la demanda (numeral 296.a Código Procesal Civil). El casacionista aduce que el reclamo administrativo presentado en el año 2010 ante la Dirección General de Aduanas y su respuesta, interrumpieron el plazo prescriptivo. Sin embargo, se colige que para ese año, ya había prescrito la posibilidad de exigir la reparación por los daños alegados, por lo que no tiene un efecto interruptor.

Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Responsabilidad Subtemas:

Responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad patrimonial extracontractual objetiva y subjetiva requiere una serie de elementos: una conducta lesiva (activa u omisiva, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal), un daño (que puede surgir de manera inmediata con la conducta o se produzca o evidencia tiempo después) y un nexo de causalidad (relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente causante), así como un criterio de imputación (ya sea teoría del riesgo en la responsabilidad objetiva, o dolo o culpa en la subjetiva, que puede ser directa o indirecta -culpa in eligendo e in vigilando-).

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Prescripción Subtemas:

Concepto y alcance.

El ordenamiento jurídico patrio contempla la prescripción desde un doble ángulo: se le considera positiva (usucapión), cuando por su medio permite adquirir un derecho real sobre un bien, para lo cual exige justo título, buena fe y posesión en calidad de propietario, de carácter continua, pública y pacífica. En cambio, la prescripción negativa refiere a la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, que implica se extinga la acción para hacerlo efectivo, por lo que tiende a garantizar la seguridad y la certeza jurídica, frente a aquel titular de un derecho que no lo reclamó en tiempo.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Prescripción Subtemas:

Renuncia.

El precepto 851 del Código Civil, estipula sobre la renuncia de la prescripción, en donde se exige que la parte a quien le favorece oponga la excepción, para que el juzgador pueda apreciar la existencia, alcance y requisitos necesarios para que ésta opere; sin que se vea constreñido a los argumentos que haya aducido quien la alega. En el presente caso, no se infringió el citado canon, ya que fue opuesta oportunamente como defensa previa y fue reservada para resolver en sentencia.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Prescripción Subtemas:

Responsabilidad administrativa.

El canon 198 de la LGAP dispone el plazo de prescripción de cuatro años para ejercer el derecho de reclamar la indemnización a la Administración. Para los efectos de este plazo, no se requiere diferenciar entre el acto y el hecho administrativo. El inicio de su cómputo se determina por dos requisitos: uno objetivo, sea la existencia del hecho o conducta que generó la lesión; y otro subjetivo, relativo al conocimiento que pueda tener la víctima sobre el resultado o daño, la actuación causante del daño y a quien se le atribuya esa conducta. Por ende, se computa a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer. Las resoluciones del Tribunal Aduanero causaron el daño reclamado (no se identifica nuevos actos y hechos administrativos posteriores), por negar el origen guatemalteco de unas importaciones de helados en leche; así como su trato preferencial, al amparo de las normas de integración económica centroamericana. A partir de su comunicación, los afectados pudieron solicitar en un proceso de plena jurisdicción, la nulidad de las resoluciones y los daños y perjuicios. Por ende, cuando se notificó al Estado, ya había transcurrido el plazo prescriptivo.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Preterición de prueba.

La preterición ocurre cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. Desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto. Es decir, el agravio de preterición sólo puede ser invocado respecto de prueba que ha sido debidamente admitida al proceso. No hay evidencia de que los legajos judiciales hubieran sido admitidos como prueba en el sub lite. Tampoco lo son las manifestaciones de la representante estatal, porque son argumentos de la contraparte, externados en la audiencia para contestar la demanda, por lo que no se configuraría el vicio de preterición de prueba invocada.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Costas.

Para la mayoría de esta Sala, en los procesos contenciosos administrativos, la condena en costas al vencido tiene su origen en una norma imperativa (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo) y procede por el solo hecho de perder el litigio, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. Dicho cardinal (así como los preceptos 222 del Código Procesal Civil y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) disponen los supuestos de exoneración de su pago, siendo una facultad del juzgador, por lo que, cuando no hace uso de ella, no incurre en violación de normas sustantivas; dado que el Tribunal se limita a emplear la regla o mandato general. A la inversa, sólo cuando se hiciera uso de esa facultad, podría hallarse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto. Esta Cámara estima que, en el sub lite, la condenatoria en costas no generó la violación directa que reclama el casacionista, razón por la cual se rechaza el cargo.

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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Formalidades del recurso.

Se acusa preterición de una prueba testimonial, sin explicar cuáles fueron las afirmaciones de los deponentes que no consideró el Tribunal, y que pudieron haber llevado a una representación inexacta de los hechos (probados o no) de la sentencia, conjuntamente con el mediato quebranto del derecho de fondo que ello implicó, por lo que el agrario resulta informal.

*100016951027CA* Res. 000510-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eight hours forty-two minutes on the tenth of April of two thousand fourteen.

An ordinary proceeding established in the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda by DISAR SOCIEDAD ANÓNIMA, PRODUCTOS SARITA SOCIEDAD ANÓNIMA, both represented by their administrative manager Sergio Bosque Díaz, of Guatemalan nationality, does not indicate personal status, resident of the Republic of Guatemala, PROSAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its president Jorge Cañas Díaz, businessman; against the ESTADO, represented by the procuradora Elizabeth Li Quirós, does not indicate marital status. Appearing as special judicial attorneys-in-fact for the plaintiffs, Federico Torrealba Navas, divorced, Gianna Cersosimo D’Agostino, does not indicate domicile. The natural persons are of legal age, and with the exceptions noted, married, lawyers, and residents of San José.

RESULTANDO

1.- Based on the facts set forth and legal provisions cited, the plaintiff established an ordinary proceeding, seeking judgment that: “1. The Public Administration be ordered to fully indemnify the plaintiffs for the damages and losses caused as a consequence of the violation of Central American regulations on free trade and rules of origin, the non-recognition of the Central American originating status of the Sarita brand ice creams made with a milk base, and/or the consequent illegitimate restriction on free trade. 2. The Public Administration be ordered to pay the following indemnity amounts to PROSAR DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA: a) For lost profits (lucro cesante), the sum of US $14,636,283 (FOURTEEN MILLION SIX HUNDRED THIRTY-SIX THOUSAND TWO HUNDRED EIGHTY-THREE DOLLARS), or its equivalent in colones at the date of effective payment. b) For consequential damages (daños emergentes) arising from the contracting and payment of specialized advisory services, the sum of US $21,593.86 (TWENTY-ONE THOUSAND FIVE HUNDRED NINETY-THREE DOLLARS AND EIGHTY-SIX CENTS, United States currency) or its equivalent in colones at the date of effective payment. c) For the indemnity of consequential damages (daños emergentes) consisting of the economic value of the human resources reassigned by the plaintiff to the defense of its rights, the sum that the honorable court will deem appropriate to set. d) For the indemnity of consequential damages (daños emergentes) consisting of travel expenses, hotels, and per diems, incurred by the plaintiff as a result of the defendant's disregard of its rights, the sum that the Court will deem appropriate to set. e) The additional indemnity items that the Honorable Court deems legally appropriate and which it will liquidate in the judgment, or reserve for liquidation in execution of judgment. 3. The defendant be ordered to pay to PRODUCTOS SARITA S.A. and DISAR S.A. the following indemnity amounts: a) For lost profits (lucro cesante), the sum of US $2,500,000.00 (TWO MILLION FIVE HUNDRED THOUSAND DOLLARS, currency of the United States of America), or its equivalent in colones at the time of payment. b) For the indemnity of consequential damages (daños emergentes) consisting of the economic value of the human resources reassigned by the plaintiffs to the defense of their rights, the sum that the honorable court will deem appropriate to set. c) For the indemnity of consequential damages (daños emergentes) consisting of travel expenses, hotels, and per diems, incurred by the parties as a result of the defendant's disregard of their rights, the sum that the Court will deem appropriate to set. d) The additional indemnity items that the Honorable Court deems legally appropriate and which it will liquidate in the judgment, or reserve for liquidation in execution of judgment. 4. The defendant be ordered to pay, to all plaintiffs, interest, at the legal rate, from the finality of the resolution liquidating each indemnity item until the date of effective payment. 5. It be declared that the plaintiffs may, in the execution of judgment phase, request, before the competent court, the indemnity of the indemnity items, and that the Public Administration has the obligation to pay the plaintiffs the sums resulting from said indexation. I request that the judgment establish the bases for the required indexation. 6. The defendant be ordered to pay both sets of costs (costas) of this action. 7. The defendant be ordered to pay interest, at the legal rate, on the items of procedural and personal costs (costas procesales y personales), from the date of finality of the resolution fixing each item, until the date of effective payment of the indemnity; except in the case of the restitution of expert witness costs, for which interest shall run retroactively from the date of deposit of the expert fee items. B. ALTERNATIVE CLAIMS. Alternatively, I request that judgment: 1. The Public Administration be ordered to indemnify each of the plaintiffs for the economic value of the loss of opportunity or chance of profit realization. 2. The economic value of the loss of profit realization opportunities be fixed; or, failing that, the bases for its subsequent liquidation be established in the execution of judgment phase.” 2.- The State's procuradora filed a negative answer and raised the preliminary defenses of defectuosa administración, defects which prevent a ruling on the merits, statute of limitations (prescripción), res judicata (cosa juzgada), lack of right, and lack of active standing to sue (legitimación ad causam activa).

3.- The conciliation hearing was held at 8 hours 30 minutes on December 1, 2010; only the attorney-in-fact for the plaintiff appeared, so it was declared unsuccessful.

4.- At 13 hours 42 minutes on December 13, 2010, the preliminary hearing was held, at which time the representatives of both parties took the floor.

5.- The Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, composed of Judges Ricardo Madrigal Jiménez, Carlos Espinoza Salas, and Francisco Muñoz Chacón, in judgment no. 46-2012-V at 9 hours 30 minutes on June 5, 2012, resolved: “The defense of statute of limitations (prescripción) is upheld, and consequently, the complaint is declared inadmissible. As unnecessary, a ruling on the merits is omitted. Both procedural and personal costs (costas procesales y personales) are borne by the plaintiffs.” 6.- The attorney-in-fact for the plaintiffs files an appeal in cassation (recurso de casación), indicating the reasons on which he relies to refute the Court's thesis.

7.- In the proceedings before this Chamber, the prescriptions of law have been observed. The substitute magistrates Vargas Vásquez and López González intervene in the decision of this matter.

Magistrate López González writes the opinion.

CONSIDERANDO

I.- As obtained from the complaint originating this proceeding, between the months of January and September 2002, PROSAR de Costa Rica S.A. (hereinafter PROSAR) made 37 imports of "ice creams of various flavors," exported by the Guatemalan company Productos Sarita S.A. (hereinafter Productos Sarita), which were processed exempt from taxes, under the Central American economic integration regulations. The Dirección General de Aduanas (abbreviated as DGA or the Directorate) refused to recognize the Central American origin of said product, for which reason it processed two administrative origin verification procedures, in order to collect import taxes, plus fines and interest. The first procedure, concerning 7 of those 37 imports, concluded with resolution no. TLC-DNP-DV-001-2003, at 9 hours on February 12, 2003, where the DGA declared that the ice creams from Productos Sarita, imported by PROSAR, did not qualify as originating in Guatemala, pursuant to Article 6 of the Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (abbreviated as Reglamento de Origen), and therefore, the preferential treatment granted at the time of import was denied. In decision no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004, at 16 hours on March 18, 2004, that Directorate partially granted the motion for reconsideration (recurso de reconsideración) filed by Productos Sarita and PROSAR, only with respect to water-based ice creams (nieves), upholding the ruling regarding those made with a milk base. The Tribunal Aduanero Nacional (hereinafter TAN or Tribunal Aduanero), in ruling no. 188-2004 at 14 hours 20 minutes on August 5, 2004, declared without merit the appeal (recurso de apelación) against resolution no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004 and deemed the administrative channel exhausted. On April 24, 2003, when the first administrative procedure was still pending, the Administration initiated the second origin rule investigation, concerning the other 30 imports, from among the 37 made between January and September 2002. At 8 hours on January 13, 2004, the DGA issued resolution no. RES-TLC-DNP-DV-001-2004, in which it declared that those exports from Productos Sarita did not qualify as originating in Guatemala, and therefore, the preferential treatment granted at the time of import was also denied to them. In decision no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004, at 12 hours on December 24, 2004, the DGA rejected the motion for reconsideration (recurso de reconsideración) filed by Productos Sarita and PROSAR and admitted the appeal (apelación) before the TAN, which declared it without merit, through ruling no. 144-2005 at 14 hours 30 minutes on April 29, 2005, which deemed the administrative channel exhausted. The company Productos Sarita filed the special tax proceedings (procesos especiales tributarios) processed in judicial docket (expedientes judiciales) no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA, in which it challenged, respectively, decisions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the TAN. For its part, on November 17, 2005, within the framework of the Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, of the Secretaría de Integración Económica Centroamericana, the Government of Guatemala requested the establishment of an Arbitral Tribunal to “determine the level of nullification and impairment that the measures subject to this dispute have caused to Guatemalan ice cream exports during the time they have been applied by Costa Rica,” contained in resolutions no. TLC-DNP-DV-001-2003, no. 188-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-01-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004, and no. 144-2005. On June 13, 2006, the award of arbitral proceeding no. MSC-04-04 was issued, in which it was concluded that the goods in question should have been considered as originating and, therefore, the measures taken by Costa Rica are incompatible with canon 11 of the Reglamento de Origen; Resolution no. 137-2005 (COMIECO-EX) of April 15, 2005, of the Consejo de Ministros de Integración Económica, Article III of the Tratado General de Integración Económica Centroamericana, and precept 7 of the Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (known as Protocolo de Guatemala). It indicated that the advantages resulting for Guatemala from the Instruments of Economic Integration were impaired, but added that “for this Tribunal it is not possible to determine its specific level due to the insufficiency of the background information provided by the parties.” Costa Rica was ordered to: “refrain from executing the following measures: i) Resolución TLC-DNP-DV-OO1-2003 dated February 12, 2003, of the DGA; ii) Judgment Nº 188-2004 of August 5, 2004, of the TAN; iii) Resolución TLC-DNP-DV-001-2004 dated January 13, 2004, of the DGA; iv) Resolución TLC-DNP-DV-013-2004 dated December 24, 2004, of the DGA. Likewise, it must refrain from executing the alleged measures that have been generated after the presentation of the request for Intervention of the Council, and that are resulting from measures i), ii), iii) and iv) cited in this conclusion.” In resolution no. 164-2007 at 14 hours on April 27, 2007, the Sección Primera of the Tribunal Contencioso Administrativo declared the inadmissibility of the action due to the existence of material res judicata (cosa juzgada material) over proceedings no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004 and RES-TLC-DNP-DV-001-2004, from the DGA, and no. 144-2005 from the TAN, challenged in the special tax proceeding (proceso especial tributario) processed in judicial docket (expediente judicial) no. 05-000461-0161-CA. Likewise, through ruling no. 130-2008 at 9 hours 50 minutes on April 11, 2008, the Sección Segunda of the Tribunal Contencioso Administrativo declared a lack of current interest in the proceeding conducted in file (legajo) no. 04-000466-0161-CA, against resolution no. 188-2004 of the TAN, and furthermore, denied the requested award of damages. (It is noted that, in view of the Case Management System maintained by this Chamber, it is not observed that an appeal in cassation (recurso de casación) was filed against said judgments of the Tribunal Contencioso Administrativo).

II.- On June 10, 2010, ROSAR, Productos Sarita S.A., and DISAR Sociedad Anónima (hereinafter DISAR), filed an administrative claim (reclamo administrativo) before the DGA, requesting compensation for the position taken by the Costa Rican State during the period between October 4, 2002, and April 11, 2008, which, they allege, gravely hindered the commercial plans of the plaintiff companies, to the extreme of making the commercialization of Sarita ice creams in the Costa Rican market unviable and deprived them of the rights emanating from the Central American integration instruments. That same day, the indicated companies filed the present ordinary proceeding against the State, seeking that (after the adjustments made in the preliminary hearing), the Public Administration be ordered to fully indemnify the plaintiffs for the damages caused as a consequence of the violation of Central American regulations on free trade and rules of origin, the non-recognition of the Central American originating character of the Sarita brand ice creams made with a milk base, and/or the consequent illegitimate restriction on free trade. For lost profits (lucro cesante), it claims the sum of US$2,500,000.00 for Productos Sarita and DISAR and US$14,636,283 for PROSAR, in favor of which it also demands an amount of US$21,593.86 for consequential damages (daño emergente), arising from the contracting and payment of specialized advisory services. As indemnity for each of the three plaintiff companies, it requests the sum the Court may deem appropriate to set for consequential damages (daños emergentes), consisting of the economic value of the human resources, travel expenses, hotels, and per diems incurred for the defense of their rights; and the additional indemnity items that the judges consider legally appropriate, liquidated in the judgment or in its execution. Legal interest on each of the indemnified items, until their effective payment; and that the bases for their indexation be established. That the defendant be ordered to pay both sets of costs (costas) and legal interest on these, from the finality of the resolution fixing them; except in the case of expert witness costs (costas de los peritajes), for which it is requested that interest run retroactively from the date of deposit of the experts' fees. Alternatively, it requested that each of the plaintiffs be indemnified for the economic value of the loss of opportunity or chance of profit realization; which it requests be fixed in the judgment or, failing that, that the bases for its subsequent liquidation be established. The State filed a negative answer and raised the preliminary defenses of improper representation, defects that prevent a ruling on the merits, res judicata (cosa juzgada), and statute of limitations (prescripción); the first three were rejected in the preliminary hearing and, on the fourth, its ruling was reserved for the judgment on the merits. The State's representation also raised the exceptions of lack of right and lack of active standing to sue (legitimación ad causam activa). In its judgment, the Court upheld the statute of limitations (prescripción), declared the complaint inadmissible, and ordered the plaintiffs to pay costs (costas). Disagreeing with the ruling, the special judicial attorney-in-fact for the plaintiffs appeals to this Chamber and alleges violation of substantive norms.

III.- In his first ground, the appellant in cassation (casacionista) claims improper valuation and pretermission of evidence, which entailed a violation of precept 198 of the Ley General de la Administración Publica (hereinafter LGAP), related to numerals 6 and 10.2 of that same body of norms, canon 41 of the Constitución Política, articles 41.1 and Transitory III of the Código Procesal Contencioso Administrativo (hereinafter CPCA), and canons 850, 851, and 879 of the Código Civil. In his opinion, the judges improperly valued the following evidentiary elements: the TAN resolutions, no. 188-2004 at 14 hours 20 minutes on August 4, 2004, and no. 144-2005 at 14 hours 30 minutes on April 29, 2005, notified on October 27 of that year; the answer to the complaint; the arbitration record (expediente del arbitraje) no. MSC-04-04 between Costa Rica and Guatemala, containing the Arbitral Award of June 13, 2006, official communication (oficio) no. DGT-102-2006 of August 1, 2006, and official communication (oficio) DM-0874-6 of October 3, 2006; the records corresponding to ordinary proceedings no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA (counter-evidence offered on folios 184 to 240); the initial complaint document; the copies of the administrative claim (reclamo administrativo) filed before the Dirección General de Aduanas on June 10, 2010, and official communication (oficio) no. DGA-510-2010 from that administrative body (counter-evidence offered on folios 171 to 173); the witness testimony given during the trial hearing by Messrs. Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz, and Sergio Bosque Díaz. Regarding the valuation of the Tribunal Aduanero's resolutions, he alleges, the judgment incurs an error by mistakenly considering that the triggering fact for administrative liability consists of said acts, when in reality it transcends them. For the judges, he argues, the starting point for the negative statute of limitations (el dies a quo) is the date of communication of resolutions no. 188-2004 and no. 144-2004, which confirmed what was decided by the DGA regarding the 37 imports of ice creams made tax-exempt from Guatemala to Costa Rica. He cites the contested judgment regarding his interest. He accuses a contravention of sound judgment (sana crítica) and direct violation of precept 82, subsection 4), of the CPCA, insofar as it was considered that the fact motivating the State's liability (for purposes of commencing the calculation of the statute of limitations (prescripción)) consists of those administrative origin rule investigation procedures, which culminated in said resolutions. In reality, he explains, the fact that motivated the State's liability was the position adopted and maintained, of denying Sarita ice creams, manufactured with a milk base, the status of a Central American originating product and, with it, the benefits of the free trade provisions of Central American Integration Law. That stance, he specifies, became a barrier that harmed the plaintiffs' commercial plans. That fact, he highlights, was maintained until after the issuance of the International Award of June 13, 2006; which was—in his view—improperly appreciated. He indicates that the Court limits itself to affirming that this does not have an interrupting effect on the statute of limitations (prescripción), as it involved an arbitral proceeding between the States of Guatemala and Costa Rica, in which the plaintiffs were not parties. The relevance of said award, he argues, lies in its demonstration of the damaging activity in which the State persisted (he cites paragraphs 10.16, 10.46, and partially 10.82 of that document), insofar as it considered the continuous fact that motivates the State's liability to be the ongoing conduct of obstruction to free trade, derived from the non-recognition of the originating character of the Sarita ice creams. This evidentiary element, he emphasizes, makes the error manifest in setting the dies a quo, by considering that the generating fact of the damage was the Court's resolutions (the last of which was notified on October 27, 2005). By June 13, 2006, he stresses, the Costa Rican State was still maintaining the same position contrary to law and generating damages for the companies that were at both ends of the commercial route: the exporters and the importer, the plaintiffs herein. He states that by contrasting the date of the award and the administrative claim (reclamo administrativo) before the Dirección General de Aduanas (June 10, 2006), it is clear that the four-year period for negative statute of limitations (prescripción negativa) against the State was never completed.

In the response to the complaint, emphasizes the State Attorney General's Office, it expressly acknowledged—in view of the file of the arbitration process between Costa Rica and Guatemala—that the continuous harmful activity continued after the award was issued, until the month of August 2006 (it cites page 3 of that brief). The judgment, it accuses, omits that express acknowledgment made by the state representative that the damage-generating activity continued, at least, until that month, in which the customs authorities executed the provisions of the international award. If those elements are contrasted, it continues, with the date of filing the complaint and the administrative claim (June 10, 2010), it is proven that the four-year period of the statute of limitations (prescripción negativa) did not elapse. It asserts that the Court assessed that evidence in contradiction with sound criticism (sana crítica), insofar as it omitted to observe the evident continuous harmful activity, which consisted in the maintenance of obstacles to the free trade of Sarita ice cream made with milk, as legally relevant continuous facts that give rise to state liability and which the State Attorney General's Office expressly acknowledges. Furthermore, it highlights, official letters no. DGT-102-2006 of August 1, 2006, and no. DM-874-6 of October 3, 2006, were omitted, by which it is proven that the Arbitral Award was complied with by the Executive Branch until October 3, 2006. Hence, it summarizes that the filing of the complaint and the administrative claim timely interrupted the running of the statute of limitations (prescripción negativa). It invokes an error of fact in assessing case files no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA, given that, it affirms, it is not true that claims for damages (indemnizatorios) were omitted in those processes, as the judgment incorrectly states. On November 15, 2006, it states, the plaintiff filed within both files respective briefs where, after submitting the international arbitral award and other evidence, it requested: “CLAIM: […] 4. Order the State to pay the damages (daños y perjuicios) caused by the actions of the Dirección General de Aduanas.” On April 27, 2007, it continues, the Tribunal Contencioso Administrativo granted an audience to the State regarding the claims, which were answered by the State Attorney General's Office on May 16 of that same year, but without referring to the claim for damages (daños y perjuicios). It notes that in resolution no. 130-2008 at 9:50 a.m. on April 11, 2008, Section Two of the Tribunal Contencioso Administrativo considered that the order for damages (daños y perjuicios) was improper because it was asserted only at that point and not when the complaint was filed (which had been limited to the annulment of resolution no. 188-2004 of the Tribunal Aduanero Nacional). It explains that the error of the judgment challenged at that moment consists in having omitted such a fact that interrupted the statute of limitations; that is, the request—on November 15, 2006—of respective petitions to compensate the damages (daños y perjuicios) caused by the failure to recognize the Central American originating status (carácter originario centroamericano) of the milk-based Sarita ice cream. That request, it stresses, was made known to the State, thereby eliminating the uncertainty that could have existed regarding the intention to seek compensation. Even if this claim was declared inadmissible, it indicates, it has an interrupting effect in light of rule 879 of the Civil Code (Código Civil). It also challenges the judges' assessment as they indicated: "This Court considers that the indicated acts are those which, following the argumentative line of the complaint, prevented the plaintiff companies from being able to carry out their commercial activity under the protection of the rules of origin […]." It emphasizes that this was not the "argumentative line" of its complaint; on the contrary, as seen in the Law chapter of its brief (which it cites), the fact alleged as the cause of state liability was the obstruction of free trade, in the period between October 4, 2002, and April 11, 2008, which made the marketing of Sarita ice cream in the Costa Rican market unfeasible, contrary to the free trade regulations emanating from Central American integration law. It adds that the Court omits the testimonial statements given by Messrs. Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corrella Jiménez, Carlos Bosque Días, and Sergio Bosque Díaz, by which, it asserts, the continuous generating fact attributable to the Public Administration was proven; that is, the continuous refusal to recognize the Central American originating status (carácter originario centroamericano) of Sarita ice cream and the obstruction of its free trade, and the existence of damages (daños y perjuicios), both continuous and deferred, suffered by the plaintiff companies. It states that the witnesses were unanimous regarding the state of harmful legal uncertainty that originated from the obstruction of free trade, which continued after the international award was issued until 2008 (it transcribes part of the statements of deponent Cañas Díaz). It protests the violation of precept 198 of the LGAP, which it considers erroneously interpreted by the Court insofar as it understood that the starting point of the statute of limitations is the beginning of the harmful activity—from when the injured party could have gone to court to claim compensation—and not from its cessation (it transcribes an excerpt from the judgment). It explains that the fact giving rise to liability can be of several types: a) an instantaneous, unique, and immediate fact; b) a continuous or progressive fact over a period. In the latter case, it clarifies, the obligation to repair the damage is generated "continuously" and renews the starting point of the statute of limitations. It insists that if the starting point for the statute of limitations is taken as "the beginning of the harmful activity, that would be equivalent to maintaining that the subsequent harmful activity of the harming party does not produce the same obligational consequence, or that the supervening damages suffered by the victim (which on the specific date [sic] of the start of the harmful activity are not visualized as hypothetical) do not deserve to be repaired. Which is nonsense (non sens)." It refers to the judgment of this Chamber, no. 1261-F-S1-2011 at 10:10 a.m. on September 27, 2011, where it indicates that the existence of continuing harmful acts during the period between the imposition of a measure contrary to law and its lifting was weighed for purposes of calculating the start of the statute of limitations. It adds that Spanish doctrine illustrates the topic of continuing damages with the case of a wall that caused damage to an adjacent property, where it is considered that the statute of limitations (prescripción negativa) runs not from the construction of the wall, but from the last damage caused to the neighboring estate. It continues, "in the present case, the fact giving rise to state liability was precisely the building of a tariff wall, which stood throughout an extensive period." This restrictive interpretation, it censures, violates articles 6 and 10.2 of the LGAP and article 41 of the Political Constitution (Constitución Política). This is because, it indicates, the first of those provisions urges interpreting the administrative rule taking into account related rules and their relationship with the hierarchy of the sources of the legal system; therefore, rule 198 of the LGAP must be understood according to Constitutional Law, specifically precept 41 of the Magna Carta (Carta Magna), which mandates full reparation for damages. Hence, it stresses, interpreting that the injured party of a continuing harmful conduct must, under penalty of losing their right, rush to claim those that have not yet finished materializing, implies constraining them to file a complaint that does not contemplate the entirety of the damage; which would be incomplete and lack the elements of judgment and evidence to allow them to specify the full magnitude of the impact that would be caused to them. On the other hand, it adds, contrary to what the judgment indicated, the mere communication of an act does not cause immediate damage, insofar as these could be generated in a deferred manner; that is, those that "manifest themselves some time after the harmful event occurred." Thus, given that damage is necessary for liability to exist, it argues, in cases where there is an "impasse" between the generating conduct and its realization, it is clear that liability arises from the consummation of the effective damage, and it is at that moment when the statute of limitations (prescripción negativa) begins to run. Hence, it points out, the notion of "fact giving rise to liability" in rule 198 of the LGAP cannot be equated with "administrative conduct," given that "the fact giving rise to liability is not the illegitimate or abnormal conduct per se, but the conduct generating compensable damages." Furthermore, it adds, when the State assumes an anti-legal position and maintains it over time, one is in the presence of continuous damages, with respect to which the statute of limitations (prescripción negativa) does not run until their generating source is eliminated (it mentions environmental pollution as an example). Thus, it argues, as long as the State does not cease its position contrary to the free trade norm, a continuous harmful activity and, consequently, the generation of compensable damages occur; it will be only when the producing source is eliminated that the affected party can know the definitive magnitude of the injury caused. For this reason, it invokes, if a subject indefinitely persists in carrying out an activity contrary to law that generates damages for third parties, their liability would extend for as long as they maintain their harmful and anti-legal conduct. It questions the judgment for considering that counting the statute of limitations from the cessation of the harmful activity is contrary to legal certainty; in its view, one who persists in causing damages to others, being able to choose to act lawfully, cannot aspire to such certainty. In addition to the above, it continues, the prerequisites for the statute of limitations include the passive inertia of the creditor, and in this case, all remedies and institutes provided by the legal system were used to eliminate the generating source of the damage (administrative and judicial claims). It insists that the concept "fact giving rise to liability" cannot be equated with the notion of administrative conduct (active or omissive), as the conditions of an attribution factor, compensable damage, and causal relationship are required for that. Hence, it stresses: "as long as the definitive result of the damage is not manifested and known, there is no liability; nor, consequently, does the statute of limitations run." As an example of the above, it points to the case of an unjust criminal conviction, where the starting point for the calculation would be the moment when the state of innocence is restored, as considered in a particular case by the Tribunal Contencioso Administrativo, Sixth Section, in judgment no. 2773 at 8:30 a.m. on July 29, 2010. Furthermore, it considers that rule 198 was improperly applied by setting the dies a quo on the date the resolutions of the Tribunal Aduanero were issued, which referred to the first 37 ice cream imports. At that time, it emphasizes, the fact giving rise to liability and the continuous consummation of the damages (daños y perjuicios) whose compensation is claimed were "in the process of occurring." That is, the impossibility of importing goods duty-free continued until the country was compelled to accept the binding decision of the international award, meaning that throughout that entire time, the damages (daños y perjuicios) continued to be progressively and uninterruptedly consummated: impossibility of importing more ice cream (without tariff) and marketing it in the Costa Rican market; furthermore, the capital investment remained sterile, waiting for the Costa Rican State to come to its senses. It underlines that the State Attorney General's Office admitted that the activity of the Dirección General de Aduanas against the plaintiff extended until August 2006. Hence, it argues, the liability is motivated by a continuous fact (the refusal to recognize the Central American character (carácter centroamericano) of Sarita ice cream), which continued at least until after the award was issued in arbitration process no. MSC-04-04 on June 13, 2006 (it mentions that both the complaint and the administrative claim for compensation were filed on June 10, 2010). By virtue of the foregoing, it reproves: "The challenged judgment erroneously holds that the starting point of the statute of limitations (prescripción negativa) is the issuance of the final resolutions of the Tribunal Aduanero Nacional regarding the investigations of the norm of origin concerning the 37 exports made from Guatemala to Costa Rica during the period between January and September 2002. […] The cited imports were processed normally, in Costa Rica, duty-free under the protection of Central American economic integration regulations. The damages claimed here do not relate to the 37 exports made (to which the resolutions of the Tribunal Aduanero Nacional refer), but rather to the commercial operations that did not take place because of the tariff barrier. // The harmful fact consisted of the position contrary to law maintained by the Costa Rican State, at least until August 2006, according to which it was held that milk-based Sarita ice cream was not a Central American originating product, which implied the constitution of a tariff barrier to importation. Said tariff barrier did not fall until after the issuance of the [sic] Arbitral Award." This caused, it reiterates, deferred damages until April 2008, as declared by Mr. Cañas Díaz. It claims a breach of precept 198 of the LGAP, given that the judgment considered that the fact giving rise to liability must be an event focused on a specific date and not a continuous fact. It insists that the generating fact is not the resolutions of the Tribunal Aduanero, but rather the position maintained throughout an extensive period in contravention of Central American Integration Law. It emphasizes that the damages (daños y perjuicios) claimed are mainly lost profits (lucro cesante) or the loss of opportunity to make profits due to the existence and maintenance of the tariff barrier. It cites doctrine to the effect that the "dies a quo" cannot be determined, at least until the definitive damage is known or until the harmful activity ceases. The complaint and the administrative claim, it explains, were filed before the expiration of the four years, thereby interrupting the liberatory statute of limitations of the State; for which reason, it accuses, the Court failed to apply rule 198 of the LGAP but in the opposite sense; that is, to reject the defense argued by the State. Given that the administrative conduct contrary to law was continuous until August 2006 and produced deferred damages that extended until April 2008, the four-year period did not expire and was interrupted by the filing of the complaint and the administrative claim on June 10, 2010. It transcribes what was indicated by the state representation when answering the complaint, where it indicates that the award was complied with by the Costa Rican Government since August 2006; therefore, it is not explained why the judges set the "dies a quo" on an earlier date. It reiterates that the period is counted, at least, from the cessation of the continuous fact contrary to law or the consummation of the deferred damage. It alleges a breach of precepts 41.1 and Transitory Provision III (Transitorio III) of the CPCA; regarding the latter, it considers it was improperly applied, given that it is a rule referring to the challenge regime for administrative acts that have become final before the Code's entry into force, and in this case, the complaint does not challenge any act, but is a civil treasury process (reclamo por indemnización de daños y perjuicios). Likewise, regarding canon 41.1 of that normative body, it states that the rule links the period for filing the process to the statute of limitations period for the substantive right, and considering that in this case it did not expire, the litigation was filed in time; therefore, the rule should rather have been applied to reject the defense alleged by the State. In its view, article 879 of the Civil Code (Código Civil) has also been violated, regarding the causes for interrupting the statute of limitations. Taking the starting point as August 2006, the moment when the harmful activity ceased (as acknowledged by the state representative), it says, it is clear that the filing of the complaint and the administrative claim on June 10, 2010, interrupted the statute of limitations (prescripción negativa) of the constitutional right to full and complete reparation for the damage. Moreover, it highlights, if the report submitted by the Minister of Foreign Trade to SIECA via official letter DM-0874-6 of October 3, 2006, wherein compliance with the award is reported, is taken as the starting point, it is evident that the statute of limitations was interrupted with greater ease. Likewise, it reiterates, another interrupting element was the brief filed on November 15, 2006, within judicial files no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA, where it was requested that the State be ordered to pay damages (daños y perjuicios) for the actions of the Dirección General de Aduanas, which was omitted by the challenged judgment. Although said compensation claims were declared inadmissible—due to the archiving of both files—the truth is, it affirms, they have value and an interrupting effect on the statute of limitations, as recognized by the jurisprudence of this Chamber (it mentions judgment no. 1261-F-S1-2011 at 10:10 a.m. on September 27, 2011). In any case, it invokes that there has been no passive inertia on the part of the injured party, as one of the conditions for accepting that institute; the constant struggle embodied in the administrative procedures and the special tax procedures for the recognition of the Central American originating status (carácter originario centroamericano) of the milk-based Sarita ice cream shows a position that does not deserve to be qualified as inert. At all times, it adds, the State was aware of the position held by the plaintiffs regarding the defense of their right and the elimination of the source of damages. It also claims a lack of application of canon 851 of the Civil Code (Código Civil), insofar as it considers that the Court went beyond what was alleged by the State and breached the principle of non-declarability ex officio of the statute of limitations (prescripción negativa), since its representative stated: "what was required for the statute of limitations to be interrupted was to notify the State before June 13, 2010." It stresses that both the complaint and the administrative claim were filed on June 10, 2010; that is, within the period recognized by the defendant. Hence, it reproaches, when the defendant circumscribed the exception of statute of limitations within specific temporal coordinates, the judges could not, ex officio, move the starting point back to a date earlier than the one expressly indicated by the State Attorney General's Office. As a second ground, it accuses a direct violation of article 193 of the CPCA, concerning the order to pay both costs. It affirms that its complaint was based on serious arguments and was denied based on statute of limitations, which is not declarable ex officio and can be waived expressly or tacitly; therefore, the plaintiff could not have known in advance whether the defendant would raise that defense. If it had not been alleged, it infers, it is very likely the action would have been upheld, as compelling evidence was provided on the existence and quantification of the damages (daños y perjuicios) caused. Hence, it concludes, its represented party should have been exempted from paying personal and procedural costs.

IV.- In order to resolve the charge of indirect violation alleged by the appellant, it is important to refer to the reasoning used by the judges to uphold the defense of statute of limitations raised by the State, insofar as they considered the following: "[…] The same party promoting the cognizance proceeding indicates the starting point of the damage it alleges was caused to it, a moment coinciding with the procedures instituted and that resulted in the acts of ‘judgment’ (SIC) number 188-2004 at 2:20 p.m. on August 5, 2004, and resolution Number 144-2005 at 2:30 p.m. on April 29, 2005, of the Tribunal Aduanero Nacional, notified on October 27, 2005. For this reason, it is from that moment —that is, the communication of said final resolutions— that the four years referred to in article 198 of the Ley General de la Administración Pública begins to run, given that it is from that moment when the party, upon being notified of said conducts, was enabled and had the possibility of filing the respective ordinary proceeding against the acts it deems harmful to its interests. This Court considers that the indicated acts are those which, following the argumentative line of the complaint, prevented the plaintiff companies from being able to carry out their commercial activity under the protection of the rules of origin of the annex of the Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías and consequently could not continue making imports without the tax burden imposed on them. In this vein, it is not noted that the plaintiff companies filed any administrative or judicial action aimed at collecting the damages (daños y perjuicios) they estimated were caused in that period, it thus being apparent from the record that they limited themselves to filing annulment proceedings and not civil treasury or plenary jurisdiction proceedings where both the annulment of the acts and the State's liability were requested. The plaintiff could well have, at the time of filing ordinary proceedings 04-000466-0161-CA and 05-000461-0161-CA, raised the request for annulment of the objected acts and additionally, the payment of the respective damages (daños y perjuicios), in a plenary jurisdiction proceeding, in accordance with the provisions of article 23 of the Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, in force at that time […]. It was not until June 10, 2010, that Mr. Federico Torrealba Navas, on behalf of Prosar de Costa Rica S.A., Productos Sarita S.A., and Disar S.A., filed this cognizance proceeding aimed at collecting the damages (daños y perjuicios) indicated as caused by the acts mentioned supra. […]. […] Article 198 of the Ley General de la Administración Pública, applicable in accordance with article 41.1) and Transitory Provision III of the Código Procesal Contencioso Administrativo, expressly states that the respective four years must be counted from the moment of the fact that generates the liability. In this sense, it is not considered appropriate for the statute of limitations period to be counted from the cessation of the effects of the conduct, since in the present case, the party was in a position to exercise its right from the very moment the indicated acts were notified to it, which it did not do for compensatory purposes within the four years of the mentioned administrative regulation. Taking the view that the calculation of said term should be based on the moment of cessation of the effects and not on the communication of the acts, means indefinitely opening the possibility of claims for damages, which is contrary to all legal certainty and would contravene the very nature and prerequisites of the statute of limitations, as indicated. […]. Furthermore, it is relevant to indicate that the final resolution of the arbitral process MSC-04-04 between Guatemala and Costa Rica, referring to the differences concerning various resolutions issued by the Servicio Nacional de Aduanas and judgments of the Tribunal Aduanero of June 13, 2006, does not possess an interrupting effect on said statute of limitations, insofar as it responds to the request [sic] of the government of Guatemala for the establishment of an Arbitral Tribunal to 'determine the level of annulment and impairment that the measures subject to this controversy have caused to Guatemalan ice cream exports during the time they have [sic] been applied by Costa Rica,' but without the plaintiff companies being a party to it, due to its nature, and without it implying an action for the collection of the eventual damage sustained by reason of the conducts subject to the arbitral process. […]. […] Neither does the administrative claim filed on June 10, 2010, have an interrupting effect, given that by that date, the statute of limitations of the right had already taken effect. […]." V.- The national legal system contemplates statute of limitations (prescripción) from a double angle: it is considered positive (usucapión) when through it one can acquire a real right over a good, for which it requires just title, good faith, and possession in the capacity of owner, of a continuous, public, and peaceful nature. In contrast, the so-called statute of limitations (prescripción negativa) refers to the loss of a right through the passage of time, which implies that the action to enforce it is extinguished. Said institute tends to guarantee legal security and certainty against the holder of a right who did not claim it in time. In matters of state liability for damages, the statute of limitations period is regulated in precept 198 of the LGAP and its amendments, which provides: "The right to claim compensation from the Administration will expire (prescribirá) in four years, counted from the fact giving rise to the liability. // The right to claim compensation against public servants will expire (prescribirá) in four years from when knowledge of the harmful fact is obtained. // In the cases provided for in the two preceding paragraphs, when it concerns the right to claim damages (daños y perjuicios) caused to minors, the statute of limitations period will begin to run from when the affected person has reached the age of majority." The exegesis of this rule requires taking into account that extracontractual patrimonial liability, both objective and subjective, is a complex phenomenon requiring a series of elements: harmful conduct (whether active or omissive, by virtue of legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation), damage, and a causal nexus (relationship between the claimed damage and the conduct deployed by the causing agent), as well as a criterion of imputation (whether risk theory in objective liability, or dolus (dolo) or fault in subjective liability, which can be direct or indirect —culpa in eligendo e in vigilando—) (on this topic, see, among others, the judgment of this Chamber, no. 398-F-S1-2009 at 10:40 a.m. on April 23, 2009). For this reason, although it is common for damage to arise immediately with the conduct, it may happen that it is produced or becomes evident some time later. For which reason this Chamber has indicated: "It is thus based on the general principle of law, applicable not only in administrative litigation matters, that the period for filing a claim for liability may begin at the moment when knowledge of the damage or generating fact is obtained, or from when the victim is in a position to invoke their right to compensation." (Resolution no. 615-F-S1-2010 at 9:00 a.m. on May 20, 2010). From that perspective, the start of the calculation of the prescriptive period provided for in rule 198 of the LGAP is determined by two requirements: The first is objective in nature; that is, the existence of the fact or conduct that generated the injury. The second is subjective, relating to the knowledge the victim may have about: 1) the result or damage, 2) the action causing the damage, and 3) to whom that conduct is attributed. Both elements are not always simultaneous; therefore, despite the occurrence of the harmful fact, it is necessary for the injured party to have knowledge of the specific conduct that generated the injury, which implies certainty about the action itself and the subject who deployed it. (On this matter, from this Chamber, see judgment no. 8-F-S1-2013 at 9:30 a.m. on January 17, 2013). That is why it is said that the statute of limitations period must be computed against the subject holding the right to be exercised, from the moment when they are in a position to assert it (in that sense, consult ruling no. 1426-F-S1-2011 at 8:45 a.m. on November 21, 2011). On the other hand, observe that the statute of limitations can be interrupted by the acts to which the law confers that effect, such as extrajudicial actions for the collection of the debt or the fulfillment of the obligation (canon 879 of the Civil Code (Código Civil)) or the service of the complaint, as provided for by rule 296, subsection a), of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), applicable by remission of precept 220 of the CPCA (see, among others, from the First Chamber, resolution no. 605-F-S1-2013 at 8:45 a.m. on May 16, 2013).

VI.- The appellant considers that the judges improperly assessed the resolutions of the Tribunal Aduanero, no. 188-2004 and no.

144-2005, the award issued in arbitration proceeding no. MSC-04-04 between Guatemala and Costa Rica, the administrative claim filed with the DGA on June 10, 2010, and the complaint originating this proceeding; as well as, he argues, the State's assertions in its statement of defense, official letters no. 102-2006 and no. DM-0874-6, and the testimonial statements given at trial by Messrs. Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz, and Sergio Bosque Díaz were overlooked. This entailed, he asserts, the violation of canon 41 of the Political Constitution, numerals 6, 10.2, and 198 of the LGAP, articles 41.1 and Transitory III of the CPCA, and cardinal articles 851 and 879 of the Civil Code. The appeal is extensive and repetitive; at its core, it focuses on the argument that the Trial Court erred in considering that the event giving rise to administrative liability consists of resolutions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the TAN, when in reality "the damages claimed here do not relate to the 37 exports made (to which the resolutions of the National Customs Tribunal refer), but rather to the commercial operations that were not carried out, due to the existence of the tariff barrier." Hence, he maintains, he is not challenging any act, as it is a claim for compensation of damages (daños y perjuicios) in a civil treasury proceeding, due to a "continuous harmful event," namely: "the continuous refusal to recognize the Central American originating status of the milk-based Sarita ice creams, and the obstruction of free trade." VII.- The appellant's arguments regarding the existence of an alleged "continuous harmful event" – which he claims was not appreciated by the Trial Court – require reference to the factual framework in which the plaintiff framed this proceeding. It is therefore of interest to transcribe the following facts from its complaint: "II. PERIOD JANUARY-SEPTEMBER 2002: // 32. During the period between January and September 2002, PRODUCTOS SARITA DE GUATEMALA made 37 exports of SARITA ice creams, from Guatemala to Costa Rica. The imports were processed normally, in Costa Rica, tax-free under the Central American economic integration regulations. During that period, exports of SARITA ice creams were made from Guatemala to Costa Rica, for an FOB value of FIVE HUNDRED EIGHTY-ONE THOUSAND SIX HUNDRED FIFTY-NINE DOLLARS AND EIGHTY-EIGHT CENTS. // […] // III. HARMFUL EVENTS: PERIOD OCTOBER 2002 TO APRIL 2008 // 34. During the period between October 4, 2002, and April 11, 2008, the Costa Rican State refused to recognize the Central American origin of the milk-based Sarita ice creams. As a result of the foregoing, the Public Administration refused to apply the benefits and exemptions of the Central American economic integration regulations to the imports of said products. On the contrary, the Costa Rican State imposed the normal or extra-regional tariff regime on said products. // […] // 37. During the indicated period, the Public Administration refused to recognize the Central American originating status of the Sarita ice creams and, accordingly, initiated and processed administrative procedures against PRODUCTOS SARITA DE GUATEMALA, for the purpose of collecting import taxes, at a rate of 64% plus fines and interest, on the 37 imports of ice creams from Guatemala to Costa Rica, made between January and October 2002. // […] // First Rules of Origin Investigation // […] // 41. In February 2003, the Public Administration concluded the Rules of Origin investigation relating to the first seven imports, and, despite the arguments presented by PRODUCTOS SARITA, S.A. and PROSAR DE COSTA RICA, S.A., by official letter RES-TLC-DNP-DV-001-2003, notified PRODUCTOS SARITA DE GUATEMALA, S.A. of its decision, contrary to law, meaning that Sarita ice creams had to be considered as non-originating products from Central America and, consequently, receive the tax treatment appropriate for a product not originating from the Central American region. […] // […] // 44. Despite the arguments put forward by the plaintiffs, PRODUCTOS SARITA, S.A., and PROSAR DE COSTA RICA, S.A. before the Central American Customs Tribunal, on August 5, 2004, through judgment number 188-2004, said Tribunal resolved that milk-based Sarita ice creams should not be considered goods originating from Central America. // 45. PRODUCTOS SARITA, S.A. filed special tax contentious proceeding number 04-000466-0161-CA, through which it challenged the aforementioned judgment of the Central American Customs Tribunal. // 46. As a result of the provisions of the international award to be mentioned, ordinary proceeding number 04-000466-0161-CA was terminated by resolution number 130-2008, issued by the Second Section of the Contentious Administrative Tribunal at 9:40 a.m. on April 11, 2008. // Second Rules of Origin Investigation // […] // 48. The Public Administration concluded the Rules of Origin investigation relating to the thirty mentioned imports, and, despite the arguments presented by PRODUCTOS SARITA, S.A., and PROSAR DE COSTA RICA, S.A., through resolution RES-TLC-DNP-DV-001-2004, ordered – contrary to law – that Sarita ice creams should be considered as non-originating products from Central America and, consequently, receive the tax treatment appropriate for a product not originating from the Central American region. // 49. PRODUCTOS SARITA, S.A., and PROSAR DE COSTA RICA, S.A. filed, before the Dirección General de Aduanas, a motion for reconsideration against resolution RES-TLC-DNP-DV-OO1-2004. Said motion was declared without merit by resolution RES-TLC-DNP-DV-013-2004 of said Directorate, dated December 24, 2004. The plaintiff appealed to the National Customs Tribunal, which, through judgment number 144-2005 at 2:30 p.m. on April 29, 2005, reiterated that the imported merchandise was not originating from Guatemala. // 50. PRODUCTOS SARITA, S.A., filed, before the Contentious Administrative Tribunal, First Section, special tax contentious proceeding number 05-000461-0161-CA, through which it challenged judgment number 144-2005, issued at 2:30 p.m. on April 29, 2005, by the National Customs Tribunal. // 51. As a result of the provisions of the award to be mentioned, ordinary proceeding number 05-000461-0161-CA was terminated by resolution number 164-2007, issued by the First Section of the Contentious Administrative Tribunal at 2:00 p.m. on April 27, 2007. // […] // V. DAMAGES (DAÑOS Y PERJUICIOS) WHOSE COMPENSATION IS CLAIMED: // Causal origin: // 55. The position taken by the Costa Rican State during the period between October 4, 2002, and April 11, 2008, severely hindered the commercial plans of the plaintiff companies, to the point of making the commercialization of SARITA ice creams in the Costa Rican market unviable. // 56. By applying the extra-regional tariff regime, the plaintiff companies were deprived of the rights stemming from the instruments of Central American integration. By introducing additional tariff costs into the financial projections, due to the Administration's fault, the growth plans became unrealizable, as they could not compete on equal terms with other economic agents in the Costa Rican market. // […] // 58. Initially, the plaintiffs continued with the commercial activity, waiting for the Costa Rican State to soon reconsider its position contrary to law. However, the same aforementioned position, disregarding the Central American originating status of the milk-based Sarita ice creams, was confirmed in all administrative instances. It was not until the cited international award occurred, that the Costa Rican State was compelled to accept the reality of the products' origin. // 59. Given the position taken by the State, the plaintiff companies were prevented from materializing their growth plans for the commercialization of Sarita ice creams in Costa Rican territory. // 60. During the period between April 2003 and May 2005, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. paid the Costa Rican State, for import tariffs on Sarita ice cream, the sum of EIGHTY-FIVE MILLION SIX HUNDRED FIFTY-ONE THOUSAND NINE HUNDRED TWENTY-FIVE COLONES AND FOURTEEN CENTS. (Said sum is equivalent to US$198,422.73 (ONE HUNDRED NINETY-EIGHT THOUSAND FOUR HUNDRED TWENTY-TWO DOLLARS AND SEVENTY-THREE CENTS). // 61. The payment of said sum was a consequence of the position adopted by the Costa Rican State of not recognizing the Central American originating status of the Sarita ice creams. Had such origin been recognized, it would not have been necessary to pay those amounts, as the imports would have benefited from the tariff benefits established in the instruments of Central American integration. Had said capital of EIGHTY-FIVE MILLION SIX HUNDRED FIFTY-ONE THOUSAND NINE HUNDRED TWENTY-FIVE COLONES AND FOURTEEN CENTS not been allocated to the – undue – payment of tariff taxes, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. would have had equivalent working capital for the development of its plans for importing and commercializing Sarita ice creams. // […] // 68. The lost sales of PROSAR DE COSTA RICA – as a consequence of the harmful event attributed to the Administration – during the periods 2003 and 2007 are estimated at the sum of US$39,621,078 (THIRTY-NINE MILLION SIX HUNDRED TWENTY-ONE THOUSAND SEVENTY-EIGHT DOLLARS), equivalent to ¢18,693,346,491 (EIGHTEEN BILLION SIX HUNDRED NINETY-THREE MILLION THREE HUNDRED FORTY-SIX THOUSAND FOUR HUNDRED NINETY-ONE COLONES). // […] // 71. As a consequence of the harmful events described above, the Guatemalan plaintiff companies, PRODUCTOS SARITA, S.A. and DISAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, failed to receive the profits corresponding to the sales from exports of ice creams from Guatemala to Costa Rica, which were not made during the period between 2004 and 2007." VIII.- The list of facts transcribed in the preceding recital allows us to observe that the complaint refers to two specific actions by the Administration, namely, the first and second origin verification procedures, in which it was determined that: "[…] Sarita ice creams had to be considered as non-originating products from Central America and, consequently, receive the tax treatment appropriate for a product not originating from the Central American region" (facts no. 41 and 48); which culminated with the Customs Tribunal's resolutions, no. 188-2004 at 2:20 p.m. on August 5, 2004, and no. 144-2005 at 2:30 p.m. on April 29, 2005. It adds that: "the position taken by the Costa Rican State during the period between October 4, 2002, and April 11, 2008, severely hindered the commercial plans of the plaintiff companies, to the point of making the commercialization of SARITA ice creams in the Costa Rican market unviable"; however, it does not describe any administrative act or fact that was being repeated over and over, capable of causing such companies to be "prevented from materializing their growth plans." In this vein, it is interesting to note that, on many occasions, for the purposes of the statute of limitations (plazo de prescripción) provided for in numeral 198 of the LGAP, it is not necessary to differentiate between an administrative act and an administrative fact (moreover, part of the doctrine asserts that such a distinction lacks practical validity). In any case, if in the sub lite one were to try to distinguish between acts, such as those decisions, declarations, or manifestations of administrative will suitable for producing legal effects (resolutions no. 188-2004 and 144-2005 of the TAN), and administrative facts as physical or material actions (which may or may not be execution of the former); the fact is that the plaintiff companies do not refer to any administrative fact, subsequent to the cited rulings of the TAN, that could have caused the damage invoked. Nor is any administrative conduct – subsequent to the cited Customs Tribunal resolutions – mentioned in the cassation appeal that was demonstrated in the proceeding but not considered in the judgment being challenged. Therefore, contrary to what was indicated by the appellant, this Chamber does not observe that the judges incurred an improper assessment of the factual framework of the complaint, by considering that: "the indicated acts issued by the Customs Tribunal are the conduct generating the damage alleged by the plaintiff against them, which translates into the fact that in the period between October 4, 2002, and April 11, 2008, due to said acts, the plaintiffs' business drive was severely hindered, affecting their growth plans […]." Consequently, as indicated in the appealed judgment, it would be from the notification of those TAN resolutions that the statute of limitations period had to be counted; since no subsequent administrative acts or facts were identified that demonstrated a reiteration or new application of what was resolved therein, as will be analyzed in the following recitals.

IX.- Regarding the plaintiffs' argument that, in the period between April 2003 and May 2005, the company PROSAR paid the sum of ¢85,651,925.14 for import tariffs on Sarita ice creams (fact 60 of the complaint), the plaintiff did not identify the administrative act – or material action – through which the Administration made that collection; such that it would be possible to analyze the link between that tax payment and decisions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the TAN, and thus assess the alleged continuity and application of those resolutions at a date after they were issued. Furthermore, in fact deemed proven no. I.VIII of the appealed ruling, it is explained that the Government of Guatemala requested the establishment of an Arbitral Tribunal to determine the level of nullification and impairment of the measures contained in resolutions no. TLC-DNP-DV-001-2003 of the DGA and no. 188-2004 of the TAN, "pursuant to which the customs authorities issued the following measures: resolutions APB-G-AP-039-AL-2005, APB-G-AP-040-AL-2005, APB-G-AP-041-AL-2005, APB-G-AP-042-AL-2005, APB-G-AP-043-AL-2005, APB-G-AP-044-AL-2005, and APB-G-AP-045-AL-2005, all dated May twenty-six, two thousand five, resolution APG-G-099-2005, dated May 20, 2005, all from the Peñas Blancas Customs Office, […]." However, said administrative conducts (from May 2005), mentioned by Guatemala in the arbitration file, were not part of the factual framework that the plaintiffs raised in this contentious proceeding, nor did they direct claims against them. Thus, it is reiterated, the Administration's actions that – as appears from the complaint – were the cause of the damage claimed in the sub lite, are the origin verification procedures that culminated with resolutions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the Customs Tribunal, as appreciated by the judges in the judgment being appealed.

X.- The rest of the documents and testimonies that the appellant accuses of being overlooked do not lead to a conclusion different from that set forth in the preceding recitals. Regarding the statements of the State's representation, it is noted that this does not constitute evidence admitted in the proceeding; they are the arguments of the counterparty, expressed in the hearing granted to answer the complaint, so the invoked defect of overlooking evidence could not be configured (in that sense, from this Chamber, consult judgment no. 155-F-S1-2013 at 9:40 a.m. on February 5, 2013). In any case, the State merely points out that in August 2006, compliance with the arbitral award was reported to that Integration Secretariat. Furthermore, the appellant himself cites the Procuraduría General de la República, when it explains that: "[…] It can be demonstrated with Official Letter DN-1290-2010 and APB-CERT-095-DN-2010, in which Mr. Wilson Céspedes Sibaja, Manager of Peñas Blancas, certifies that several resolutions from 2006, aimed at collecting taxes from Prosar de Costa Rica and Agencias de Aduanas Bimi, were left without effect." That is, what the State's representation alleges is that, in 2006, no collection actions were executed against the company PROSAR. Moreover, official letter DGT-102-2006 of August 1, 2006 – which the appellant accuses of being overlooked – confirms what was said by the State's representation, showing that, at that time, there were clear orders not to execute the resolutions mentioned in arbitration proceeding no. MSC-04-04 between Guatemala and Costa Rica. On the other hand, missive no. DM-0874-6 of October 3, 2006, from the Minister of Foreign Trade, also does not show any fact that modifies the factual framework considered by the judges when issuing the judgment. It is merely a note communicating to the Secretaría de Integración Económica Centroamericana that the Government of Costa Rica has complied with the resolution of the Arbitral Tribunal. Likewise, the testimony of Mr. Jorge Arturo Cañas Díaz, cited in the appeal, refers to his company having "regained its confidence" when, in 2008, "they informed us that the collection processes were terminated through the award." Hence, none of the documents accused of being overlooked, nor the citation of the mentioned testimony, identifies new acts or facts of the Administration (subsequent to resolutions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the TAN) that could have caused the damage now claimed and that, moreover, were challenged in this proceeding. Regarding the alleged overlooking of the testimonial statements of Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz, and Sergio Bosque Díaz, the grievance is informal. This is because it does not explain what the deponents' assertions were that the Trial Court did not consider, and which could have led to an inaccurate representation of the facts (proven or not) in the judgment, together with the consequent violation of substantive law that this entailed (in that sense, see judgment of this Chamber, no. 903-F-S1-2009 at 9:55 a.m. on September 10, 2009).

XI.- In accordance with what has been set forth, it is clear that the cause of the damage is not a "continuous harmful event," as the appellant claims. It should be borne in mind that continuous damage is not defined by the permanence of the injury caused, but by the constant and prolonged nature of the action (or omission) that produces it. Such that the statute of limitations stipulated in numeral 198 of the LGAP begins to run when two conditions occur: a) the cessation of the known harmful event and b) when the affected party is in a position to exercise its right to compensation, as explained. In this specific case, it was with resolutions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the TAN that the criterion regarding the tax benefit that had been granted to Sarita ice creams was changed. That administrative decision caused the damage: those products would no longer be considered as originating from Guatemala and, therefore, would not be entitled to the preferential treatment they had been granted, under the Central American economic integration rules. Although the injury could have been permanent (had it not been for the arbitral award between Guatemala and Costa Rica), it is clear that the harmful event occurred at a single, determined moment: when the origin verification procedures concluded, through the Customs Tribunal resolutions that exhausted the administrative channel. From the moment what was resolved therein was communicated, the affected parties were in a position to challenge, in the judicial venue, the criterion of the customs authorities and claim the compensation they deemed pertinent. The plaintiff acknowledges that, in effect, they filed two special tax proceedings, processed in judicial files no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA (facts 45 and 50 of the complaint, not disputed). However, as stated in the appealed ruling: "it appears from the case file that they limited themselves to filing annulment proceedings and not civil treasury or full jurisdiction proceedings where both the nullity of the acts and the liability of the State were requested." As the judges rightly conclude, the injured companies had the opportunity to request not only the nullity of resolutions no. 188-2004 and 144-2005 of the TAN, but also to claim – in a timely manner – the damages (daños y perjuicios) that had been caused to them, through a full jurisdiction proceeding (article 23 of the then-current Law Regulating the Contentious Administrative and Civil Treasury Jurisdiction). It is worth noting the criterion that, in this regard, this Chamber had expressed, on the occasion of those regulations: "[The plaintiff] consequently omitted, in a manifest and voluntary manner, to deduce a full jurisdiction claim, since he did not petition, together with the nullity of the referred acts, the recognition of an individualized legal situation and the adoption of the necessary measures for full restitution, as authorized by articles 10.3 and 23 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction. […] // V.- None of the facts alleged by the plaintiffs' representative prevented said party from managing, in the referred mere annulment proceeding, the recognition of an individualized legal situation and its full restitution, that is, claiming compensation for damages (daños y perjuicios) that supposedly would have been caused to them as a consequence of the illegitimate acts […]. Although the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction does not expressly prevent the plaintiff from seeking, after having annulled the harmful acts, in another distinct proceeding, the recognition of an individualized legal situation and its full restitution, it is obvious that if this possibility were admitted, one would have to understand that the action would be viable as long as the statute of limitations periods for the action and the prescription periods for the substantive right had not elapsed. […] // VI.- Regarding the supposed impossibility of deducing a full jurisdiction claim due to the impossibility of individualizing and specifying the damages (daños y perjuicios), it is worth noting that at the time of filing and formalizing the complaint, the damages (daños y perjuicios) may not yet be fully identified; it is precisely through the plenary proceeding that their existence and, if possible, their amount is sought to be proven; […]" (Judgment no. 96-F-95.CON at 2:30 p.m. on September 8, 1995). Now, the special tax proceeding, processed in file no. 05-000461-0161-CA, concluded with judgment no. 164-2007 at 2:00 p.m. on April 27, 2007, issued by the First Section of the Contentious Administrative Tribunal, which declared the action inadmissible due to the existence of res judicata on the acts challenged therein (fact no. 51 of the complaint, not disputed). Likewise, the Second Section of the Contentious Administrative Tribunal, in resolution no. 130-2008 at 9:50 a.m. on April 11, 2008, declared the lack of current interest in the matter that was processed in file no. 04-000466-0161-CA (fact no. 46 of the complaint, not disputed). The appellant says that on November 15, 2006, he filed, in those special tax proceedings, separate briefs requesting: "To order the State to pay the damages (daños y perjuicios) caused by the actions of the Dirección General de Aduanas." Reference will be made to this argument later; for now, it is important to highlight what was indicated by the Contentious Administrative Tribunal in ruling no. 130-2008, when denying that claim, as transcribed by the appellant himself: "V.- ON THE IMPROPRIETY OF AN AWARD OF DAMAGES (DAÑOS Y PERJUICIOS).- The request now made by the plaintiff company's representative is unaddressable, as it is a petition made only at this moment, since when filing the complaint, it circumscribed its petition solely to the annulment of resolution 188-2004 at two twenty p.m. on August five, two thousand four, issued by the National Customs Tribunal. It must be remembered that it is in the formalization of the complaint that the litis is joined, that is, it is at that procedural moment that the object and the claim of the complaint are determined, without being modifiable at later stages, which circumscribes the competence of the contentious judge, under the risk of incurring incongruence. // […] // THEREFORE: […]. As improper, the requested award of damages (daños y perjuicios) is denied." On the other hand, it is observed that, before the Arbitral Tribunal established to settle the conflict between Guatemala and Costa Rica – regarding the origin verification of milk-based Sarita ice creams – the Government of that country requested compensation for damages (daños y perjuicios) for the decision adopted by the Costa Rican customs authorities; however, it was denied due to lack of evidence: "10.92 This Tribunal has determined that Costa Rica did not appropriately interpret its obligations and therefore incorrectly applied the rules of origin of the Instruments of Economic Integration. Consequently, by this action, Costa Rica has nullified or impaired the benefits that Guatemala could reasonably have obtained from effective free trade if the origin regulations had been correctly applied. In this sense, Guatemala does not need to prove the nullification or impairment of benefits, as this is presumed by the mere fact of verifying the infraction. […] // 10.93 A different issue from the foregoing is the eventual determination of the level of nullification or impairment. This indeed is a matter of proof. In accordance with the rules of onus probandi, it is the complaining or affected Party that has the burden of demonstrating to the Tribunal the effect that such nullification or impairment has generated for it and the amount of the damage caused by the non-observance. In other words, although Guatemala was not obliged to demonstrate the nullification or impairment, it did have to provide evidence in sufficient detail to convince the Tribunal about the amount of the commercial detriment suffered. This is under the assumption of alleging nullification or impairment with immediate and direct commercial impact; which would not occur if the obligation were the maintenance or non-erosion of the system itself. // […] // 10.95 In the same way, and even in the hypothesis that the figures alleged by Guatemala were accepted, Guatemala did not demonstrate a causal relationship between those figures and the measures subject to this litis. For this reason, this Tribunal finds it impossible to determine the level of nullification or impairment as requested by the Terms of Reference." (Pages 106 to 107 of the final resolution of arbitration proceeding no. MSC-04-04). Consequently, the harmful event (objective requirement for the statute of limitations) was the two origin verification procedures, which concluded with resolutions no. 188-2004 and no. 144-2005 of the TAN; it was at that moment that the Administration decided that milk-based Sarita ice creams could not be considered products of Central American origin and, therefore, they were denied the preferential treatment they had been receiving under the Central American economic integration rules (the plaintiff did not identify other subsequent administrative acts or facts, whether as execution of those, their reiteration, or new harmful events). On the other hand, both the companies (producer and importer of Sarita ice creams) and the Government of Guatemala were in a position to exercise their right to compensation for the damages (daños y perjuicios) that the decision adopted by the Costa Rican customs authorities could have caused them (subjective requirement). The former, in the contentious administrative jurisdiction, when they requested the nullity of such resolutions; the latter, in the arbitration proceeding, as they indeed did. However, in one case the claim was not raised at the opportune procedural moment and, in the other, sufficient evidence was not provided to demonstrate the causal link and the magnitude of the damage. Likewise, given that the appellant himself acknowledges that the last of the Customs Tribunal's decisions (no. 144-2005) was notified to his represented parties on October 27, 2005, it is clear that, when the complaint originating this proceeding was notified to the State (on June 25, 2010), the four-year statute of limitations period provided for in numeral 198 of the LGAP had already more than elapsed, as the judgment examined here correctly appreciated.

XII.- On the other hand, the appellant argues that the administrative claim filed on June 10, 2010, before the DGA, and the response given by that Directorate through official letter no. DGA-510-2010 of August 5, 2010, interrupted the prescriptive period, under the terms stipulated in canon 879 of the Civil Code. However, in accordance with what has already been set forth in the preceding recitals, it is inferred that by the year 2010, the possibility of demanding reparation for the alleged damages had already prescribed.

For which reason this Chamber agrees with the Trial Court when it states: “[…] Nor did the administrative claim filed on June 10, 2010 have any interrupting effect, given that by that date, the right had already prescribed, […].” XIII.- The appellant considers that the prescription was also interrupted by the briefs that his represented parties filed on November 15, 2006, in the special tax proceedings conducted under judicial case files no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA, in which they requested: “Order the State to pay damages caused by the actions of the Dirección General de Aduanas.” In his view, even though that request was declared inadmissible (in the proceeding under file no. 04-000466-0161-CA), it produced an interrupting effect on the prescriptive period, as provided for in article 879 of the Civil Code. Thus, he argues, the error of the impugned judgment “consists of having omitted the aforementioned interrupting facts of the prescription: the filing, on November 15, 2006, of respective claims for damages […].” Now, this Chamber has held that pretermission occurs: “[…] When the judges entirely or partially fail to consider the evidentiary elements submitted to the case record. This implies a disregard of the value the law grants them, and as such, constitutes an error of law. From the foregoing it follows that disregarding a demonstrative element, duly submitted and bearing on the dispute, will constitute such an error. This is because an inaccurate representation of the factual picture of what occurred and was debated in the proceeding can be appreciated, with the consequential harm that this implies for the substantive law applied to the specific case.” (Judgment no. 771-F-S1-2011 of 1:30 p.m. on June 30, 2011). That is, the grievance of pretermission can only be invoked regarding evidence that has been duly admitted to the proceeding (on this point, from this Chamber see, among others, judgment no. 903-F-S1-2009 of 9:55 a.m. on September 10, 2009). Therefore, it is necessary to refer to the dialogue that took place between the trial judge and the parties, when at the preliminary hearing the representative of the plaintiff companies offered the aforementioned case files as evidence: JUDGE: “These case files are being requested so that they are brought into the proceeding, correct? Or were they submitted?” // ATTORNEY: “No, I believe copies were submitted, but what is being requested is that they be brought in.” // JUDGE: “OK, so what I need here is to be clear on two things: first, whether they are included in the case record because I do not have them within the evidentiary body that we brought to today’s hearing. If that were the case, then we would take a brief recess to verify in the archive to see if they are indeed submitted there. This, if the plaintiff party has record that these documents were indeed submitted.” // ATTORNEY: “No, rather, what is deduced from the document I have at hand here is that they were offered, meaning, so that they would be submitted, brought in.” // JUDGE: “At what point were they offered? With the reply brief?” // ATTORNEY: “Correct. These documents were offered specifically in relation to the res judicata defense (excepción de cosa juzgada) that the State interposed – at the time. But since that defense can be argued again…” // JUDGE: “Two things are happening here: If it is for the purpose of the defense, it is virtually evidence that is the concern of the plaintiff party, pardon me, of the defendant party, which is the one that interposes the defense. That does not prevent me from admitting it. The second thing is that, being evidence in which the plaintiff companies participated, two things may happen: the judge may not take any preventive measure, because the idea that the judge orders evidence that the parties do not bring, to be brought into the proceeding, operates in a circumstance where for some reason a party is prevented from accessing it, and therefore requires the assistance of judicial authority to bring it into the proceeding. In the case of these two proceedings in which the interested or plaintiff parties in this proceeding are also parties in that one, I do not find any reason why they were not brought here. The way this judge should rule on its admission is obvious, it is evidence that must be admitted as it deals with the defenses; the question is, are we going to order they be brought into the proceeding? Would it involve bringing the original case files? What is the position of the State’s representation on bringing this evidence? We just must remember, doña Elizabeth, that it is also common evidence, in the understanding that it resolves defenses.” // PROCURATOR: “Yes, sir, judge, when I raised the res judicata defense (excepción de cosa juzgada), in reality it was sufficient for me to transcribe and give the exact data of the judgment, on which I base my defense. That is why I did not submit it, because to me it seems that the judgment is sufficient.” // JUDGE: “This evidence, just to keep track of this, both of these case files are already concluded proceedings. Does the plaintiff party have any idea where those files are currently archived? I mean, if it were necessary to bring them, who would we need to order to bring them? Would we not know?” // ATTORNEY: “No, at this moment we do not have that information.” // JUDGE: “Is it truly of interest to bring these proceedings or would we rely on the evidence that the defendant party brings for the purpose of its defense?” // ATTORNEY: “For this representation it is indeed important, your Honor, for the following reason: it is not only important for us to have the judgment, as the Procuraduría mentioned, we are also interested in having, for example, a copy of the complaint, since the Procuraduría argued at the time that there were claims in that complaint that clashed with claims within this complaint, and that, the way to see it for the Court that will conduct this proceeding at trial is by contrasting one complaint against the other, fundamentally, and that cannot be deduced from the copy of the judgment.” // JUDGE: “Good. For now, is this the last of the documentary evidence that we are going to…?” // ATTORNEY: “We also bring new evidence.” // JUDGE: “OK. We will do the following with this, I am going to reserve ruling on this, just for this reason: we are about to finish with the documentary evidence, we will proceed to look at new evidence – documentary, I imagine?” // ATTORNEY: “Yes, sir.” // JUDGE: “And then we will look at testimonial evidence and expert witness testimony or expert evidence, depending on what results, evidently a date would have to be set for an oral and public trial and that would allow us to reserve this for a little while, just to see what happens with the possibility of us going to oral trial. Because it seems to me that today we could find out, with the assistance of the Office, where these case files are located, so as not to make a generic pronouncement. I would need to know where they are to know whom to ask to bring them into the proceeding, agreed? So we will reserve this, so that the parties remind this judge that counter-evidence item number three is pending in terms of its ruling.” (Audiovisual record of the second part of the preliminary hearing, held on December 13, 2010, from 3:32:55 p.m. to 3:38:07 p.m.). As can be seen from the transcript, those case files were offered in response to the defense of res judicata and not as evidence of acts interrupting the prescription. Furthermore, when the representative of the plaintiff party offered judicial case files no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA, she omitted to provide a copy of such records, despite the fact that the plaintiff Productos Sarita also participated in those proceedings; on the contrary, she requested that it be the Judge who ordered them brought to this dispute (litis) (although she did not explain the reasons why she required proceeding in that manner). However, the judge was not informed of the location of those documents or to whom the request should be directed; for that reason, the Trial Judge did not rule at that moment on the admissibility of that evidence, and asked the parties to later remind him to resolve the matter. Yet, it is not recorded in the respective minute (folios 324 to 326), nor is it heard in the rest of the audiovisual record, that – after deciding on witnesses and expert opinions – the judge ruled on the admission of those case files. Likewise, in the oral and public trial, when the representative of the plaintiff party referred to the evidence whose admissibility was still pending a ruling, she merely pointed out two certifications and did not allude to case files no. 04-000466-0161-CA and no. 05-000461-0161-CA; as is clearly observed in the audiovisual record of that debate: JUDGE: “So, let’s recapitulate please. Would it then be the Grant Thornton document?” // ATTORNEY: “Yes, certification issued by MGI Monroy and certification issued by Grant Thornton, both relate to the sales of Sarita products in the markets of the various Central American countries, specifically Honduras, El Salvador, and Guatemala. They were offered in the, at 2:52 p.m., it is recorded in the minutes of the preliminary hearing, at 2:52 p.m., it is specifically at folio 325 of the case file, where it is recorded that those documents were offered. And I reiterate that documents number 23, 24, 25, and 26 as well, which are not in the case record and which were mentioned as being submitted as evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) at another stage, we are not going to submit those documents.” (Audiovisual record of the first hearing of the oral and public trial, held on May 14, 2012, from 9:00:32 a.m. to 9:01:30 a.m.). On the other hand, on page 3 of the cassation appeal it is stated that: “The judgment improperly values the following evidentiary elements: // […] // e) The case files corresponding to ordinary proceedings 04-000466-0161-CA and 05-000461-0161-CA (counter-evidence offered at folios 184-240).” However, on those folios of the judicial case file, those documents do not appear, but rather a copy of the administrative claim filed by the plaintiffs with the DGA on June 10, 2010. Thus, there is no evidence that judicial case files no. 04-000466-0161-CA and 05-000461-0161-CA had been admitted as evidence in the case at bar (sub lite); for which reason the judgment could not have incurred in the defect of pretermission of the briefs that, it is said, were filed on November 15, 2006 in those proceedings, inasmuch as – it is insisted – they are not evidentiary elements that have been admitted.

XIV.- Finally, the cassation appellant states that the Procuraduría General de la República indicated that, for the prescription to be interrupted, the State had to be notified before June 13, 2010. By virtue of this, he denounces a violation of the “principle of non-sua sponte declaration of negative prescription (principio de no declarabilidad de oficio de la prescripción negativa),” by “moving back the starting point of the negative prescription to a date prior to that indicated expressly by the State’s representation.” In the first place, the phrase the appellant uses is not placed in its proper context. When filing that preliminary defense, the defendant party indicated several options from which it considered the prescriptive period could begin to run, to conclude that, under any calculation made, it was demonstrated that the right was prescribed: “It must be observed that the four-year period for the prescription established in article 198 of the Ley General de la Administración Pública to take effect has already elapsed, from any starting point taken to begin running the prescriptive period: // Whether from the years 2002 and 2003 when the two origin verification processes began, by 2006 and 2007 the right to claim any compensation from the State had already prescribed; whether from the provision of the three guarantees between November 2002 and January 2003, likewise the right to claim had already prescribed; and whether from the alleged ‘undue payment’ between 2003 and 2005, the prescription also took effect in 2007 and 2009. And if the issuance of the arbitration award were taken as a starting point, making a fairly broad interpretation in the sense that the issuance of the arbitration award paved the way for the plaintiffs to proceed to collect the damages caused (which would not be through a plenary proceeding), the right to claim any compensation has also already prescribed. // It must be emphasized that the arbitration award was duly notified to the parties on June 13, 2006, as demonstrated by Official Letter DAL-002235-10 from COMEX, and the State was duly notified of the present dispute (litis) only on June 25, 2010, when what was required to interrupt the prescription was to notify the State before June 13, 2010. // From any standpoint from which the computation of the period for the application of the institution of prescription is analyzed, there is not the slightest doubt that the prescription has already operated to the detriment of the plaintiff party regarding claiming compensation from the Administration, […]” (folios 124 to 125 of the judicial case file). It is clear, then, that the Trial Court did not “move back” the starting point of the prescription to a date prior to that indicated by the State, as the cassation appellant claims. On the contrary, the defendant’s first argument was that, by 2006, the right was already prescribed. In the second place, it should be observed that article 851 of the Civil Code, which is alleged to have been violated, stipulates the following: “The waiver of prescription may be tacit; and results from not filing the defense before a final judgment, or from the person who can file it manifesting by an act of his own that he recognizes the right of the owner or creditor.” The rule requires that the party in whose favor it operates files the defense, so that the judge can assess the existence, scope, and necessary requirements for it to take effect; without being constrained by the arguments put forth by the party asserting it. The contrary would be to limit the judge’s powers to assess the real truth of the facts, evidence, and law. In that sense, it has been held: “It matters little, moreover, for purposes of establishing the presence of the alleged defect, that the defense was denominated ‘Prescription and/or Lapse (Prescripción y/o Caducidad),’ a designation inclusive of both, since, in essence, once they have been raised, the judge is obligated to analyze the factual content in order to establish whether in either case the extintive period has elapsed or not.” (Sala Primera, judgment no. 490-F-S1-2012 of 8:50 a.m. on April 19, 2012). In the present case, it is proven that the State alleged prescription at the preliminary hearing, regarding which the Trial Judge resolved that: “What I decide regarding the preliminary defense of prescription is that its consideration will be reserved for the issuance of the judgment on the merits of this matter.” (Audio recording of the first part of the preliminary hearing, held on December 1, 2010, from 1:59:20 to 1:59:27). Consequently, the violation attributed to article 851 of the Civil Code did not exist, as it was timely raised and reserved for resolution in judgment.

XV.- By virtue of what is stated in the preceding whereas clauses (considerandos), this Chamber does not find that, by upholding the defense of prescription and declaring the complaint inadmissible, the Trial Court incurred in the violation of substantive laws due to improper weighing of evidence and pretermission of evidence alleged in the first ground for cassation. Therefore, the grievance must be rejected.

XVI.- Regarding the order to pay costs imposed on his represented parties, contested by the appellant in the second charge, it bears remembering that, for the majority of this Chamber, in administrative litigation proceedings, the order of costs against the losing party has its origin in a mandatory rule, article 193 of the CPCA, which provides: “[…] The losing party shall be ordered to pay personal and procedural costs, a ruling that must be made sua sponte” (emphasis added). Thus, such an order proceeds simply by the fact of losing the litigation, without this meaning that the party is considered a reckless or bad-faith litigant (see, from Sala Primera, judgments no. 9-F-S1-2012 of 9:15 a.m. on January 12 and 23-F-S1-2012 of 9:00 a.m. on January 19, both of 2012). For its part, article 193 of the CPCA (as well as article 222 of the Código Procesal Civil and, previously, article 98 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) provides the assumptions under which it is possible to exempt the payment of costs. By virtue of these norms, the exemption is stipulated as a power of the judge; therefore, when the judge does not make use of it, no violation of substantive norms occurs; given that the Trial Court merely applies the general rule or mandate contained in the repeatedly cited article 193. Conversely, only when that power were used could a substantive violation be found due to improper application, erroneous interpretation, or failure to act under the precept (judgments no. 3-F-S1-2012 of 8:45 a.m. on January 12 and 420-F-S1-2012 of 10:05 a.m. on March 28, both of 2012). Consequently, this Chamber finds that, in the case at bar (sub lite), the order of costs did not generate the direct violation claimed by the cassation appellant, for which reason the charge is rejected.

XVII.- Given the considerations set forth above, it is concluded that none of the grounds of the appeal are admissible, for which reason it must be declared without merit. Likewise, based on the provisions of article 150, subsection 3), of the CPCA and due to the manner in which it is resolved, the payment of both costs of this proceeding is imposed on the party who filed it.

THEREFORE (POR TANTO) The appeal is declared without merit. Its costs are the responsibility of the party who filed it.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González AJOHANNING Note of Magistrate Escoto Fernández I.- The undersigned member does not share the opinion expressed by the majority of this Chamber in whereas clause (considerando) XVI of the preceding resolution, insofar as it denies cassation review for those cases in which the general rule of ordering the losing party to pay both costs is merely applied, that is, when no rule regarding the exemption from them is acted upon or applied. Indeed, the majority's jurisprudential foundation departs from the premise that the exemption from payment of costs is a power, in which no error or normative violation occurs when it is not exercised or applied; therefore, it is said, if there is no legal violation, it is not possible in cassation to assess or modify what was resolved regarding the order against the losing party, for – it is repeated – according to the majority of this Chamber, there can only be a legal violation when the rule corresponding to the exemption is acted upon (among many, see judgments of this Chamber No. 1001-F-2002, of 11:50 a.m. on December 20, 2002; 249-F-2003, of 11:45 a.m. on May 7, 2003; and 306-F-2006, of 10:20 a.m. on May 25, 2006). The reasoning seems logical in principle, for with this premise, if the exemption constitutes a power, the judge is not obligated to exempt; and therefore, if the judge does not order or carry out such exemption, the rules related to the matter are not violated. Ergo, if no violation of rules occurs, there can be no cassation review (see resolutions of this Chamber No. 765 of 4:00 p.m. on September 26, 2001, and 561-F-2003, of 10:30 a.m. on September 10, 2003). This set of ideas allows them to conclude that in that specific scenario (the simple order to pay costs or the non-application of exemptions) “it cannot be subject to examination in this venue” (from this same deciding body, judgment No. 419-F-03, of 9:20 a.m. on July 18, 2003), as it is a hypothesis “not susceptible to cassation” (judgment No. 653-F-2003, of 11:20 a.m. on October 8, 2003). Thus, in the opinion of the distinguished colleagues: the cassation appeal has no place when the exemption power is not used (see, in the opposite sense (a contrario sensu), whereas clauses III and VIII, in order, of resolutions 541-F-2003, of 11:10 a.m. on the 3rd and 10:50 a.m. on the 10th, both of September 2003). In this way, the majority has held that “… the order of costs against the losing party, as occurred here, is not reviewable in this Court, given that the Trial Court merely applied the rule in the terms provided by it.” (emphasis not in original, see whereas clause X of vote No. 68-F-2005, of 2:30 p.m. on December 15, 2005). And in notarial matters, with greater force, it has been held that: “…the Trial Court ordered the complainant to pay the costs of the claim for damages, a ruling which, it is repeated, is not subject to cassation.” (whereas clause X of judgment No. 928-F-2006, of 9:15 a.m. on November 24, 2006).

II.- However, in the opinion of the undersigned, the improper non-application of the precepts that permit the exemption of costs undoubtedly violates the Legal System and, specifically, the norms that authorize it, whether due to error or inadequate assessment by the judges in the specific conflict. In that regard, even though it is a power, the fact is that it is not immune to cassation review, for both in its exercise and in its non-application, a violation of law may occur, and to that extent, the improper omission is not, nor should it be, synonymous with arbitrariness, in such case, committed by the Judge himself. Especially if it concerns an empowerment granted to the judge with specific assumptions that limit discretionary power in this matter. Consequently, on this particular aspect, we hold that the mere application of the general rule of article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (order against the losing party to pay both costs), does not close the doors to the cassation appeal. On the contrary, the matter is admissible for examination on the merits (provided the legal requirements are met) in the face of a potential defect of omission in the application of the legal provisions that authorize the exemption of said costs (article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo). Notwithstanding the foregoing, in the specific case under examination, this member shares what was decided on the merits by the Trial Court, insofar as the losing party was ordered to pay them, given that the appellant's arguments are not sufficient to vary what was decided, which from an early stage produced the rejection of all claims due to lack of right, circumstances shared to reject the appeal regarding the issue of costs.

Carmenmaría Escoto Fernández Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 08:00:32.

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*100016951027CA* Res. 000510-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta y dos minutos del diez de abril de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por DISAR SOCIEDAD ANÓNIMA, PRODUCTOS SARITA SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su gerente administrativo Sergio Bosque Díaz, de nacionalidad guatemalteca, no indica calidades, vecino de la República de Guatemala, PROSAR DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente Jorge Cañas Díaz, empresario; contra el ESTADO, representada por la procuradora Elizabeth Li Quirós, no indica estado civil. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, Federico Torrealba Navas, divorciado, Gianna Cersosimo D’Agostino, no indica domicilio. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia: “1. Se condene a la Administración Pública a indemnizar integralmente a las actoras por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la vulneración de la normativa centroamericana sobre libre comercio y normas de origen, el no reconocimiento del carácter de producto originario guatemalteco de los helados marca Sarita elaborados a base de leche y/o la consecuente restricción ilegítima al libre comercio. 2. Se condene a la Administración Pública a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de PROSAR DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA: a) Por concepto de indemnización de lucro cesante, la suma de US $14.636.283 (CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES), o su equivalente en colones a la fecha del pago efectivo. b) Por concepto de indemnización de daños emergentes originados en la contratación y pago de servicios de asesoría especializada, la suma de US $21.593,86 (VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, moneda estadounidense) o su equivalente en colones a la fecha del pago efectivo. c) Por concepto de indemnizaciones de daños emergentes consistentes en el valor económico de los recursos humanos reasignados por la actora a la defensa de sus derechos, la suma que se servirá fijar el honorable tribunal. d) Por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en los gatos de viaje, hoteles y viáticos, en los que la actora incurrió a raíz del desconocimiento de sus derechos por parte de la demandada, la suma que se servirá fijar el Tribunal. e) Las partidas indemnizatorias adicionales que el Honorable Tribunal considere procedentes en Derecho y que se servirá liquidar en la sentencia, o bien reservar para ser liquidadas en ejecución de sentencia. 3. Se condene a la demandada a pagar a PRODUCTOS SARITA S.A. y DISAR S.A. las siguientes indemnizaciones: a) Por concepto de indemnizaciones de lucro cesante la suma de US $2.500.000,00 (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES, moneda de Estados Unidos de América), o su equivalente en colones al momento de pago. b) Por concepto de indemnización de daños emergentes consistentes en el valor económico de los recursos humanos reasignados por las actoras a la defensa de sus derechos, la suma que se servirá fijar el honorable tribunal. c) Por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en los gastos de viajes, hoteles y viáticos, en los que las partes incurrieron a raíz del desconocimiento de sus derechos por parte de la demandada, la suma que se servirá fijar el Tribunal. d) Las partidas indemnizatorias adicionales que el Honorable Tribunal considere procedentes en Derecho y que se servirá liquidar en la sentencia, o bien reservar para ser liquidadas en ejecución de sentencia. 4. Se condene a la demandada a pagar, a todas las actoras, intereses, al tipo legal, desde la firmeza de la resolución que liquida cada partida indemnizatoria hasta la fecha del efectivo pago. 5. Se declare que las actoras podrán, en fase de ejecución de sentencia, requerir, ante el tribunal competente, la indemnización de las partidas indemnizatorias y que la Administración Pública tiene la obligación de pagar a las actoras las sumas resultantes de dicha indexación. Pido establecer en la sentencia las bases de la indexación requerida. 6. Se condene a la demandada a pagar ambas costas de esta acción. 7. Se condene a la demandada a pagar intereses, al tipo legal, sobre las partidas de costas procesales y personales, desde la fecha de la firmeza de la resolución que fija cada partida, hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización; salvo en el caso de la restitución de las costas de los peritajes, respecto de la cual los intereses correrán retroactivamente desde la fecha del depósito de las partidas de honorarios de los peritos. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. Subsidiariamente, pido que en sentencia: 1. Se condene a la Administración Pública a indemnizar a cada una de las actoras, el valor económico de la pérdida de oportunidad o chance de realizaciónón (sic) de lucro. 2. Se fije el valor económico de la pérdida de oportunidades de realización de lucro; o, en su defecto, se establezcan las bases para su posterior liquidación en fase de ejecución de sentencia.” 2.- La procuradora estatal contestó negativamente e interpuso las excepciones de defectuosa administración, defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, prescripción, cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa.

3.- La audiencia de conciliación se realizó al ser las 8 horas 30 minutos del 1 de diciembre de 2010, a ésta sólo asistió la apoderada de la parte actora, por lo que se declaró fracasada.

4.- Al ser las 13 horas 42 minutos del 13 de diciembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.

5.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por los Jueces Ricardo Madrigal Jiménez, Carlos Espinoza Salas y Francisco Muñoz Chacón, en sentencia no. 46-2012-V de las 9 horas 30 minutos del 5 de junio de 2012, resolvió: “Se acoge la defensa de prescripción y por consiguiente se declara la improcedencia de la demanda. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el fondo. Son ambas costas procesales y personales a cargo de las partes actoras.” 6.- El apoderado de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los magistrados suplentes Vargas Vásquez y López González.

Redacta el magistrado López González

CONSIDERANDO

I.- Según se obtiene de la demanda origen de este proceso, entre los meses de enero y setiembre de 2002, PROSAR de Costa Rica S.A. (en adelante PROSAR) realizó 37 importaciones de "helados de varios sabores", exportados por la empresa guatemalteca Productos Sarita S.A. (en lo sucesivo Productos Sarita), las cuales se tramitaron libres de impuestos, al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. La Dirección General de Aduanas (se abreviará como DGA o la Dirección) se negó a reconocer el origen centroamericano de dicho producto, razón por la cual tramitó dos procedimientos administrativos de verificación de origen, con el fin de cobrar los impuestos de importación, más multas e intereses. El primer procedimiento, referente a 7 de esas 37 importaciones, concluyó con la resolución no. TLC-DNP-DV-001-2003, de las 9 horas del 12 de febrero de 2003, donde la DGA declaró que los helados de Productos Sarita, importados por PROSAR, no calificaban como originarios de Guatemala, de conformidad con el artículo 6º del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (abreviado como Reglamento de Origen), por lo que se les denegaba el trato preferencial otorgado al momento de la importación. En la decisión no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004, de las 16 horas del 18 de marzo de 2004, esa Dirección declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración planteado por Productos Sarita y PROSAR, únicamente respecto de los helados a base de agua (nieves), manteniendo lo dispuesto en cuanto a aquellos elaborados a base de leche. El Tribunal Aduanero Nacional (en adelante TAN o Tribunal Aduanero), en el fallo no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 5 de agosto de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la resolución no. RES-TLC-DNP-DV-003-2004 y tuvo por agotada la vía administrativa. El 24 de abril de 2003, cuando aún estaba en trámite el primer procedimiento administrativo, la Administración inició la segunda investigación de normas de origen, relativa a las otras 30 importaciones, de las 37 realizadas entre enero y setiembre de 2002. A las 8 horas del 13 de enero de 2004, la DGA dictó la resolución no. RES-TLC-DNP-DV-001-2004, en la cual declaró que esas exportaciones de Productos Sarita, no calificaban como originarias de Guatemala, por lo que también se les denegaba el trato preferencial otorgado al momento de la importación. En la decisión no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004, de las 12 horas del 24 de diciembre de 2004, la DGA rechazó el recurso de reconsideración presentado por Productos Sarita y PROSAR y admitió la apelación ante el TAN, que la declaró sin lugar, mediante el fallo no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005, el cual dio por agotada la vía administrativa. La empresa Productos Sarita interpuso los procesos especiales tributarios que se tramitaron en los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no 05-000461-0161-CA, en los cuales impugnó, respectivamente, las decisiones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN. Por su parte, el 17 de noviembre de 2005, en el marco del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, el Gobierno de Guatemala solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral para que “determine el nivel de anulación y menoscabo que las medidas objeto de esta controversia han causado a las exportaciones guatemaltecas de helados durante el tiempo que éstas han sido aplicadas por Costa Rica", contenidas en las resoluciones no. TLC-DNP-DV-001-2003, no. 188-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-01-2004, no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004 y no. 144-2005. El 13 de junio de 2006, se dictó el laudo del proceso arbitral no. MSC-04-04, en el cual se concluyó que las mercancías en cuestión se debieron haber tenido como originarias y, por tanto, las medidas tomadas por Costa Rica son incompatibles con el canon 11 del Reglamento de Origen; la Resolución no. 137-2005 (COMIECO-EX) del 15 de abril de 2005, del Consejo de Ministros de Integración Económica, el artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el precepto 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (conocido como Protocolo de Guatemala). Indicó que se menoscabaron las ventajas resultantes para Guatemala de los Instrumentos de la Integración Económica, pero agregó que “para este Tribunal no es posible determinar su nivel específico por la insuficiencia de antecedentes allegados por las partes”. Se ordenó a Costa Rica: “abstenerse de ejecutar las siguientes medidas: i) Resolución TLC-DNP-DV-OO1-2003 de fecha 12 de febrero de 2003 de la DGA; ii) Sentencia Nº 188-2004 del 05 de agosto de 2004 del TAN; iii) Resolución TLC-DNP-DV-001-2004 de fecha 13 de enero de 2004 de la DGA; iv) Resolución TLC-DNP-DV-013-2004 de fecha 24 de diciembre de 2004 de la DGA. Así mismo, deberá de abstenerse de ejecutar las medidas alegadas que se han generado con posterioridad a la presentación de la solicitud de Intervención del Consejo, y que son resultantes de las medidas i), ii), iii) y iv) que se citan en esta conclusión.”. En resolución no. 164-2007 de las 14 horas del 27 de abril de 2007, la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, declaró la inadmisibilidad de la acción por existencia de cosa juzgada material sobre las actuaciones no. RES-TLC-DNP-DV-013-2004 y RES-TLC-DNP-DV-001-2004, de la DGA, y no. 144-2005 del TAN, impugnadas en el proceso especial tributario que se tramitó en el expediente judicial no. 05-000461-0161-CA. Asimismo, mediante el fallo no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, declaró falta de interés actual del proceso que se cursó en el legajo no. 04-000466-0161-CA, en contra de la resolución no. 188-2004 del TAN y, además, denegó la condenatoria en daños y perjuicios solicitada. (Se advierte que, con vista en el Sistema de Gestión que lleva esta Sala, no se aprecia que se hubiera interpuesto recurso de casación contra dichas sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo).

II.- El 10 de junio de 2010, ROSAR, Productos Sarita S.A. y DISAR Sociedad Anónima (en lo sucesivo DISAR), presentaron a la DGA un reclamo administrativo, mediante el cual solicitó se le indemnizara por la posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, que, alega, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las empresas demandantes, al extremo de tornar inviable la comercialización de helados Sarita en el mercado costarricense y les privó de los derechos que dimanaban de los instrumentos de integración centroamericana. Ese mismo día, las indicadas empresas interpusieron el presente proceso de conocimiento contra el Estado, con el fin de que (después de los ajustes efectuados en audiencia preliminar), se condene a la Administración Pública a indemnizar integralmente a las actoras por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración de la normativa centroamericana sobre libre comercio y normas de origen, el no reconocimiento del carácter de producto originario guatemalteco de los helados marca Sarita elaborados a base de leche y/o la consecuente restricción ilegítima al libre comercio. Por concepto de lucro cesante, reclama la suma de US$2.500.000,00 para Productos Sarita y DISAR y de US$14.636.283 para PROSAR, a favor de la cual se exige –también– un monto de US$21.593,86 por daño emergente, originados en la contratación y pago de servicios de asesoría especializada. Como indemnización para cada una de las tres empresas demandantes, se solicita la suma que se sirva fijar el Tribunal por los daños emergentes que consisten en el valor económico de los recursos humanos, gastos de viaje, hoteles y viáticos, en los que incurrieron para la defensa de sus derechos; y las partidas indemnizatorias adicionales que los juzgadores consideren procedentes en derecho, liquidadas en sentencia o en su ejecución. Los intereses legales sobre cada una de las partidas indemnizadas, hasta su efectivo pago; y que se establezcan las bases para su indexación. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas y a los intereses legales sobre estas, desde la firmeza de la resolución que las fija; salvo en el caso de las costas de los peritajes, para lo cual se pide que los intereses corran retroactivamente desde la fecha del depósito de los honorarios de los peritos. Subsidiariamente solicitó que se indemnizara, a cada una de las actoras, el valor económico de la pérdida de oportunidad o chance de realización de lucro; el cual pide que se fije en sentencia o, en su defecto, se establezcan las bases para su posterior liquidación. El Estado contestó negativamente y opuso las defensas previas de indebida representación, defectos que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, cosa juzgada y prescripción; las primeras tres fueron rechazadas en audiencia preliminar y, la cuarta, se reservó su pronunciamiento para el fallo de fondo. La representación estatal alegó, también, las excepciones de falta de: derecho y de legitimación ad causam activa. En sentencia, el Tribunal acogió la de prescripción, declaró improcedente la demanda y condenó al pago de costas a la parte actora. Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de las demandantes acude ante esta Sala y acusa violación de normas sustantivas.

III.- En su primer motivo, el casacionista reclama indebida valoración y preterición de prueba, lo que implicó el quebranto del precepto 198 de la Ley General de la Administración Publica (en adelante LGAP), relacionado con los numerales 6 y 10.2 de ese mismo cuerpo normativo, el canon 41 de la Constitución Política, los artículos 41.1 y el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA) y los cardinales 850, 851 y 879 del Código Civil. En su criterio, los juzgadores valoraron indebidamente los siguientes elementos probatorios: las resoluciones del TAN, no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 4 de agosto de 2004 y no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005, notificada el 27 de octubre de ese año; la contestación a la demanda; el expediente del arbitraje no. MSC-04-04 entre Costa Rica y Guatemala, donde constan el Laudo Arbitral del 13 de junio de 2006, el oficio no. DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 y el oficio DM-0874-6 del 3 de octubre de 2006; los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA (contraprueba ofrecida en folios 184 a 240); el escrito inicial de demanda; las copias del reclamo administrativo presentado ante la Dirección General de Aduanas el 10 de junio de 2010 y del oficio no. DGA-510-2010 de ese órgano administrativo (contraprueba ofrecida en folios 171 a 173); las declaraciones testimoniales rendidas en el debate, por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz. En cuanto a la valoración de las resoluciones del Tribunal Aduanero, alega, la sentencia incurre en un error al considerar, equívocamente, que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyen dichos actos, cuando en realidad los trasciende. Para los juzgadores, arguye, el punto de partida de la prescripción negativa (el dies a quo) lo constituye la fecha de comunicación de las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2004, que confirmaron lo resuelto por la DGA respecto de las 37 importaciones de helados realizadas libres de impuestos desde Guatemala hasta Costa Rica. Cita, en lo de su interés, la sentencia impugnada. Acusa contravención de la sana crítica y quebranto directo del precepto 82, inciso 4), del CPCA, en cuanto se consideró que el hecho que motiva la responsabilidad del Estado (a los fines del inicio del cómputo de la prescripción) lo constituyen esos procedimientos administrativos de investigación de norma de origen, que culminaron con dichas resoluciones. En realidad, explica, el hecho que motivó la responsabilidad del Estado fue la posición adoptada y mantenida, de negar a los helados Sarita, fabricados a base de leche, el status de producto originario centroamericano y, con ello, los beneficios de las disposiciones de libre comercio del Derecho de la Integración Centroamericana. Ese criterio, precisa, se erigió en una barrera que perjudicó los planes comerciales de las accionantes. Ese hecho, destaca, se mantuvo hasta después del dictado del Laudo Internacional del 13 de junio de 2006; el cual fue –en su parecer– indebidamente apreciado. Indica, el Tribunal se limita a afirmar que éste no posee efecto interruptor de la prescripción, por cuanto se trató de un proceso arbitral entre los Estados de Guatemala y Costa Rica, en el que las actoras no fueron parte. La relevancia de dicho laudo, sostiene, es por cuanto da por demostrada la actividad dañosa en que persistió el Estado (cita los párrafos 10.16, 10.46 y parcialmente el 10.82 de ese documento), en cuanto tuvo por el hecho continuado que motiva la responsabilidad estatal, sea: la conducta continua de obstrucción al libre comercio, derivada del no reconocimiento del carácter originario de los helados Sarita. Este elemento probatorio, resalta, hace patente el yerro al fijar el dies a quo, al considerar que el hecho generador del daño fueron las resoluciones del Tribunal (la última de las cuales fue notificada el 27 de octubre de 2005). Para el 13 de junio de 2006, enfatiza, el Estado costarricense todavía mantenía la misma posición contraria a derecho y generadora de daños para las empresas que se encontraban en ambos extremos de la ruta comercial: las exportadoras y la importadora, aquí demandantes. Enuncia, al contrastar la fecha del laudo y del reclamo administrativo ante la Dirección General de Aduanas (10 de junio de 2006), resulta claro que jamás llegó a completarse el plazo cuatrienal de prescripción negativa del Estado. En la contestación de demanda, resalta, la Procuraduría General de la República reconoció expresamente –con vista en el expediente del proceso de arbitraje entre Costa Rica y Guatemala– que la actividad dañosa continua se prolongó con posterioridad al dictado del laudo, hasta el mes de agosto de 2006 (cita la página 3 de ese escrito). La sentencia, acusa, incurre en preterición de ese reconocimiento expreso efectuado por la representante estatal, de que la actividad generadora de daños se mantuvo, al menos, hasta ese mes, en el cual las autoridades aduaneras ejecutaron lo dispuesto en el laudo internacional. Si se contrastan esos elementos, continúa, con la fecha de presentación de la demanda y el reclamo administrativo (del 10 de junio de 2010), se comprueba que no transcurrió el plazo cuatrienal de la prescripción negativa. Asegura, el Tribunal valoró esa aprueba en contradicción con la sana crítica, en la medida en que omitió observar la evidente actividad dañosa continua, que consistía en el mantenimiento de obstáculos al libre comercio de los helados Sarita fabricados a base de leche; como hechos jurídicamente relevantes continuos, que motivan la responsabilidad estatal y que la Procuraduría General reconoce ex profeso. Además, resalta, fueron preteridos los oficios no. DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 y el no. DM-874-6 del 3 de octubre de 2006, mediante los cuales se prueba que el Laudo Arbitral fue cumplido por el Poder Ejecutivo hasta el 3 de octubre de 2006. De ahí que, sintetiza, la presentación de la demanda y el reclamo administrativo, interrumpieron a tiempo el curso de la prescripción negativa. Invoca error de hecho al valorar los expedientes no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, toda vez que, afirma, no es cierto que en esos procesos se hubieran omitido reclamos indemnizatorios, como equivocadamente lo indica la sentencia. El 15 de noviembre de 2006, enuncia, la actora presentó dentro de ambos legajos, sendos memoriales donde, luego de aportar el laudo arbitral internacional y otra prueba, requirió: “PRETENSIÓN: […] 4. Condenar al Estado al pago de daños y perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. El 27 de abril de 2007, prosigue, el Tribunal Contencioso Administrativo confirió audiencia al Estado, respecto de las pretensiones; las cuales fueron contestadas por la Procuraduría General el 16 de mayo de ese mismo año, pero sin hacer referencia a la pretensión de daños y perjuicios. Apunta, en resolución no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró que la condenatoria en daños y perjuicios resultaba improcedente, por cuanto se adujo hasta ese momento y no al deducir la demanda (la cual se había circunscrito a la nulidad de la resolución no. 188-2004 del Tribunal Aduanero Nacional). Explica, el yerro de la sentencia impugnada en ese momento consiste en haber preterido tal hecho interruptor de la prescripción; sea, la solicitud –el 15 de noviembre de 2006– de sendas peticiones para indemnizar los daños y perjuicios causados, en virtud de la falta de reconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Sarita a base de leche. Tal solicitud, destaca, fue puesta en conocimiento del Estado, con lo cual se eliminó la incertidumbre que podía haber existido en cuanto a la voluntad de requerir el resarcimiento. Aun cuando esta pretensión se hubiera declarado inadmisible, señala, tiene efecto interruptor, a la luz del numeral 879 del Código Civil. Combate, además, la apreciación de los juzgadores en cuanto indicaron: “Estima este Tribunal que los indicados actos son los que, siguiendo la línea argumentativa de la demanda, impidieron que las empresas actoras pudieran realizar su actividad comercial al amparo de las reglas de origen […]”. Enfatiza que esa no fue la “línea argumentativa” de su demanda; por el contrario, según se observa en el capítulo de Derecho de su escrito (el cual cita), el hecho que se alega como causante de responsabilidad estatal fue la obstaculización al libre comercio, en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 al 11 de abril de 2008, que tornó inviable la comercialización de helados Sarita en el mercado costarricense, de manera contraria a la normativa de libre comercio que dimana del derecho de la integración centroamericana. Agrega, el Tribunal incurre en preterición de las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corrella Jiménez, Carlos Bosque Días y Sergio Bosque Díaz, mediante las cuales, asegura, se probó el hecho continuo generador imputable a la Administración Pública, sea, la negativa continua a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Sarita y la obstrucción a su libre comercio; la existencia de los daños y perjuicios, continuados y diferidos, irrogados a las empresas actoras. Manifiesta, los testigos fueron contestes acerca del estado de inseguridad jurídica nociva, que se originó a partir de la obstrucción al libre comercio, el cual se prolongó después del dictado del laudo internacional, hasta el año 2008 (transcribe parte de las declaraciones del deponente Cañas Díaz). Protesta la violación del precepto 198 de la LGAP, la cual considera erróneamente interpretado por el Tribunal, en cuanto entendió que el punto de partida de la prescripción es el inicio de la actividad dañosa –desde que el damnificado pudo haber acudido a los Tribunales a reclamar la indemnización– y no a partir de su cese (transcribe un extracto de la sentencia). Explica, el hecho que motiva la responsabilidad puede ser de varios tipos: a) un hecho instantáneo, único e inmediato; b) un hecho continuo o progresivo, a lo largo de un periodo. En este último caso, aclara, se genera “continuamente” la obligación de reparar el daño y renueva el punto de partida de la prescripción. Insiste, si para la prescripción se toma como punto del partida “el inicio de la actividad dañosa, ello equivaldría a sostener que la actividad dañosa subsecuente del sujeto dañador no produce la misma consecuencia obligacional, o que los daños sobrevinientes sufridos por la víctima (que a la fecha focal [sic] del inicio de la actividad dañosa no se visualizan como hipotéticos), no merecen ser reparados. Lo cual es un non sens.” Refiere a la sentencia de esta Sala, no. 1261-F-S1-2011 de las 10 horas 10 minutos del 27 de septiembre de 2011, donde indica que allí se ponderó la existencia de actos lesivos continuados, durante el período comprendido entre la imposición de una medida contraria a derecho y su levantamiento, a los fines del cómputo del inicio de la prescripción. Añade, la doctrina española ilustra el tema de los daños continuados con el caso de un muro que ocasionaba daños a un inmueble contiguo, en virtud del cual se estima que la prescripción negativa cuenta no a partir de la construcción del muro, sino desde el último daño causado al fundo vecino. Continúa, “en el presente caso, el hecho que motiva la responsabilidad estatal fue, precisamente, la edificación de un muro arancelario, que estuvo de pie a lo largo de un extenso período”. Esta interpretación restrictiva, censura, vulnera los artículos 6 y 10.2 de la LGAP y 41 de la Constitución Política. Ello por cuanto, indica, la primera de esas disposiciones insta a interpretar la norma administrativa tomando en cuenta las conexas y su relación con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento; por lo que el numeral 198 de la LGAP debe ser entendido conforme al Derecho de la Constitución, concretamente el precepto 41 de la Carta Magna, la cual ordena la reparación plena de los daños. De ahí que, recalca, interpretar que el damnificado de una conducta dañosa continua deba, bajo pena de perder su derecho, apresurarse a reclamar aquellos que todavía no han terminado de consumarse, implica constreñirlo a presentar una demanda que no contemple la integralidad del daño; la cual resultaría incompleta y carecería de los elementos de juicio y prueba que le permita precisar la magnitud total de la afectación que se le causaría. Por otra parte, adiciona, contrario a lo indicado por la sentencia, la simple comunicación de un acto no causa un daño inmediato, en tanto estos se podrían generar en forma diferida, sea, aquellos que “se manifiestan tiempo después de ocurrido el evento dañoso”. De esta forma, dado que es necesario el daño para que exista responsabilidad, arguye, en los casos donde hay un “impasse” entre la conducta generadora y la realización de este, resulta claro que la responsabilidad surge a partir de la consumación del daño efectivo y es en ese momento cuando empieza a correr la prescripción negativa. De ahí que, apunta, la noción de “hecho que motiva la responsabilidad” en el numeral 198 de la LGAP, no puede equipararse a la de “conducta administrativa”, toda vez que “el hecho que motiva la responsabilidad no es la conducta ilegítima o anormal per se, sino la conducta generadora de daños indemnizables”. Por otra parte, agrega, cuando el Estado asume una posición antijurídica y la mantiene en el tiempo, se está en presencia de daños continuos, respecto de los cuales no corre la prescripción negativa, hasta tanto no sea eliminada su fuente generadora (menciona como ejemplo de ello la contaminación ambiental). Así, aduce, hasta el momento en que el Estado no cese su posición contraria a la norma del libre comercio, se produce una actividad dañina continua y, por consiguiente, la generación de daños indemnizables; será hasta que se elimine la fuente productora que el afectado podrá conocer la magnitud definitiva de la lesión causada. Por ello, invoca, si un sujeto persiste indefinidamente en la ejecución de una actividad contraria a derecho, generadora de daños para terceros, su responsabilidad se prolongaría todo el tiempo que mantenga su conducta nociva y antijurídica. Cuestiona la sentencia por estimar que contar la prescripción desde la cesación de la actividad dañosa es contrario a la seguridad jurídica; en su criterio, no puede aspirar a ésta quien persiste causando daños a otras personas, pudiendo elegir actuar conforme a derecho. Aunado a lo anterior, prosigue, entre los presupuestos de la prescripción se incluye la inercia pasiva del acreedor y, en este caso, se utilizaron todos los remedios e institutos que brinda el ordenamiento jurídico, con el fin de eliminar la fuente generadora del daño (reclamos administrativos y judiciales). Insiste, el concepto “hecho que motiva la responsabilidad” no puede equipararse a la noción de conducta administrativa (activa u omisiva), pues para ello se requiere de las condiciones de: factor de atribución, daño indemnizable y relación causal. De ahí que, destaca: “hasta tanto no se manifieste y se conozca el resultado definitivo del daño, no hay responsabilidad; ni por consiguiente, corre la prescripción negativa”. Como ejemplo de lo anterior señala el caso de una condena penal injusta, en donde el punto de partida para el cómputo sería el momento cuando se restituye el estado de inocencia, según lo consideró en un caso particular el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, mediante sentencia no. 2773 de las 8 horas 30 minutos del 29 de julio de 2010. Por otro lado, estima que el numeral 198 fue indebidamente aplicado, al fijar el dies a quo en la fecha del dictado de las resoluciones del Tribunal Aduanero, que se referían a las 37 primeras importaciones de helados. En esa oportunidad, recalca, estaba “en trance de realización” el hecho que motiva la responsabilidad y la continua consumación de daños y perjuicios, cuya indemnización se reclama. Sea, la imposibilidad de importar las mercancías libres de impuestos se prolongó hasta que el país se vio constreñido a aceptar la decisión vinculante del laudo internacional, por lo que durante todo ese tiempo continuaban consumándose de manera progresiva e interrumpida los daños y perjuicios: imposibilidad de importar más helados (sin arancel) y de comercializarlos en el mercado costarricense; además, la inversión de capital se mantuvo estéril, a la espera de que el Estado costarricense entrara en razón. Subraya, la Procuraduría General admitió que la actividad de la Dirección General de Aduanas contra la parte actora se extendió hasta el mes de agosto de 2006. De ahí que, sostiene, la responsabilidad es motivada por un hecho continuo (la negativa al reconocimiento del carácter centroamericano de los helados Sarita), la cual se mantuvo, al menos, hasta después del dictado del laudo del proceso arbitral no. MSC-04-04, el 13 de junio de 2006 (menciona que tanto la demanda como el reclamo administrativo indemnizatorio se presentaron el 10 de junio de 2010). En virtud de lo anterior, reprocha: “La sentencia impugnada sostiene, erróneamente, que el punto de partida de la prescripción negativa es el dictado de las resoluciones finales del Tribunal Aduanero Nacional relativas a las investigaciones de norma de origen concernientes a las 37 exportaciones realizadas desde Guatemala hacia Costa Rica durante el período comprendido entre enero y setiembre de 2002. […]. Las citadas importaciones se tramitaron normalmente, en Costa Rica, libres de impuestos al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. Los daños aquí reclamados no tienen que ver con las 37 exportaciones realizadas (a las cuales se refieren las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional), sino con las operaciones comerciales que no se realizaron, por existir la barrera arancelaria. // El hecho dañoso consistió en la posición contraria a derecho mantenida por el Estado costarricense, al menos, hasta el mes de agosto de 2006, conforme a la cual se sostuvo que los helados Sarita hechos a base de leche no eran productos originarios centroamericanos, lo que implicaba la constitución de una barrera arancelaria a la importación. Dicha barrera arancelaria no cayó, sino hasta después del dictado de la [sic] Laudo arbitral.” Esto ocasionó, reitera, daños diferidos, hasta el mes de abril de 2008, según lo declaró el señor Cañas Díaz. Reclama quebranto del precepto 198 de la LGAP, toda vez que la sentencia consideró que el hecho que motiva la responsabilidad debe ser un evento focalizado en una fecha determinada y no un hecho continuo. Insiste, el hecho generador no son las resoluciones del Tribunal Aduanero, sino la posición mantenida a lo largo de un extenso período, en contravención con el Derecho de la Integración centroamericana. Enfatiza, los daños y perjuicios que se reclaman son, principalmente, el lucro cesante o la pérdida de oportunidad de realizar ganancias a raíz de la existencia y el mantenimiento de la barrera arancelaria. Cita doctrina en cuanto a que el “dies a quo” no puede determinarse, al menos hasta que se conozca el daño definitivo o hasta que cese la actividad dañina. La demanda y el reclamo administrativo, explica, se plantearon antes del vencimiento de los cuatro años, con lo cual se interrumpió la prescripción liberatoria del Estado; razón por la cual, acusa, el Tribunal dejó de aplicar el numeral 198 la LGAP, pero en sentido contrario, sea, para rechazar la defensa argüida por el Estado. Dado que la conducta administrativa contraria a Derecho fue continua hasta agosto de 2006 y produjo daños diferidos que se prolongaron hasta abril de 2008, el plazo de cuatro años no llegó a cumplirse y se interrumpió con la presentación de la demanda y el reclamo administrativo, el 10 de junio de 2010. Transcribe lo indicado por la representación estatal al constar la demanda, en donde indica que el laudo fue cumplido por el Gobierno Costarricense desde el mes de agosto de 2006; por lo que no se explica por qué los juzgadores fijaron el “dies a quo” en una fecha anterior. Reitera, el plazo se cuenta, al menos, a partir de la cesación del hecho continuo contrario a derecho o la consumación del daño diferido. Alega quebranto de los preceptos 41.1 y el Transitorio III del CPCA; en cuanto a este último, considera que fue aplicado indebidamente, dado que es una norma referida al régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes antes de la vigencia del Código y, en este caso, la demanda no impugna acto alguno, sino que se trata de un proceso civil de hacienda (reclamo por indemnización de daños y perjuicios). Asimismo, en cuanto al canon 41.1. de ese cuerpo normativo, refiere que dicha norma vincula el plazo para incoar el proceso, al plazo de prescripción del derecho de fondo y, considerando que en este caso no llegó a prescribir, se tiene que la litis fue incoada en tiempo; por lo que la norma más bien debió ser aplicada para rechazar la defensa alegada por el Estado. En su criterio, se ha conculcado, también, el artículo 879 del Código Civil, en cuanto a las causas de interrupción de la prescripción. Tomando en cuenta el punto de partida el mes de agosto de 2006, momento cuando cesó la actividad dañosa (según lo reconoció la representación estatal), dice, resulta claro que la presentación de la demanda y el reclamo administrativo el 10 de junio de 2010, interrumpió la prescripción negativa del derecho constitucional a la reparación integral y plena del daño. Además, destaca, si se toma en cuenta como punto de partida el informe rendido por el Ministro de Comercio Exterior a la SIECA mediante el oficio DM-0874-6 del 3 de octubre de 2006, en donde se informa del cumplimiento del laudo, es evidente que la prescripción fue interrumpida con mayor holgura. Asimismo, reitera, otro elemento interruptor fue el escrito presentado el 15 de noviembre de 2006 dentro de los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, donde se requirió condenar al Estado al pago de daños y perjuicios por las actuaciones de la Dirección General de Aduanas; lo cual fue preterido por la sentencia impugnada. Si bien dichas pretensiones indemnizatorias fueron declaradas inadmisibles –a raíz del archivo de ambos expedientes– lo cierto es que, afirma, tienen valor y efecto interruptor de la prescripción, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (menciona la sentencia no. 1261-F-S1-2011 de las 10 horas 10 minutos del 27 de setiembre de 2011). En todo caso, invoca, no ha existido inercia pasiva del damnificado, como una de las condiciones para acoger ese instituto; la lucha constante plasmada en los procedimientos administrativos y en los especiales tributarios, por el reconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Sarita fabricados a base de leche, muestra una posición que no merece ser calificada como inerte. En todo momento, añade, el Estado tuvo conocimiento de la posición sostenida por las actoras en cuanto a la defensa de su derecho y la eliminación de la fuente de daños. Reclama, también, falta de aplicación del canon 851 del Código Civil, en tanto considera que el Tribunal fue más allá de lo alegado por el Estado y quebrantó el principio de no declarabilidad de oficio de la prescripción negativa, pues su representante manifestó: “lo exigido para que se interrumpiera la prescripción era notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010”. Destaca que tanto la demanda como el reclamo administrativo fueron presentados el 10 de junio de 2010, sea, dentro del plazo reconocido por el demandado. De ahí que, recrimina, cuando el demandado circunscribió la excepción de prescripción dentro de coordenadas temporales específicas, los juzgadores no podían, de oficio, retrotraer el punto de partida a una fecha anterior a la indicada ex profeso por la Procuraduría General. Como segundo motivo, acusa violación directa del artículo 193 del CPCA, en lo concerniente a la condenatoria al pago de ambas costas. Afirma, su demanda se sustentó en argumentos serios y fue denegada con base en prescripción, la cual no es declarable de oficio y puede ser renunciada expresa o tácitamente; por lo que la actora no pudo haber conocido, por anticipado, si el demandado habría de oponer esa defensa. De no haber sido alegada, infiere, es muy probable que la acción hubiera sido acogida, pues se aportaron pruebas contundentes sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios causados. De ahí que, concluye, se debió haber exonerado a su representada del pago de costas personales y procesales.

IV.- A fin de resolver el cargo por violación indirecta alegada por el casacionista, importa hacer referencia a los razonamientos utilizados por los juzgadores, para declarar con lugar la defensa de prescripción alegada por el Estado, en tanto consideraron lo siguiente: “[…] La misma parte promovente del proceso de conocimiento señala el punto de inicio del daño que alega se le ocasionó, momento coincidente con los procedimientos instaurados y que dieron como resultado los actos de ‘sentencia’ (SIC) número 188-2004 de las catorce horas veinte minutos del cinco de agosto del dos mil cuatro y resolución Número 144-2005 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil cinco del Tribunal Aduanero Nacional, notificada el 27 de octubre de 2005. En razón de lo anterior, es a partir de dicho momento -sea el de comunicación de las resoluciones finales dichas- que empieza a correr los cuatro años a que hace referencia el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, habida cuenta que es a partir de dicho momento en que la parte, al ser notificada de dichas conductas, se encontraba habilitada y en la posibilidad de interponer el respectivo proceso ordinario contra los actos que estima lesivos a sus intereses. Estima este Tribunal que los indicados actos son los que, siguiendo la línea argumentativa de la demanda, impidieron que las empresas actoras pudieran realizar su actividad comercial al amparo de las reglas de origen del anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías y por consiguiente no pudiera continuarse realizando importaciones sin la carga tributaria que le fue impuesta. En este orden de ideas, no se advierte que las empresas actoras hayan planteado gestión administrativa o judicial tendiente al cobro de los daños y perjuicios que estimaban ocasionados en dicho período, siendo así que de los autos se desprende que se limitaron a plantear procesos anulatorios y no civiles de hacienda o de plena jurisdicción en donde se solicitara tanto la nulidad de los actos, como la responsabilidad del Estado. La parte actora bien pudo al momento de interponer los procesos ordinarios 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA haber planteado la solicitud de nulidad de los actos objetados y de manera adicional, el pago de daños y perjuicios respectivos, en un proceso de plena jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente en ese momento […]. No es sino hasta el día 10 de junio de 2010, que el señor Federico Torrealba Navas en representación de Prosar de Costa Rica S.A., Productos Sarita S.A. y Disar S.A. interpuso el presente proceso de conocimiento orientado al cobro de los daños y perjuicios que se indican ocasionados por los actos mencionados ut supra. […]. […] El artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, aplicable de conformidad con el artículo 41.1) y el transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala expresamente que se deberá contar los cuatro años respectivos desde el momento del hecho que genera la responsabilidad. En este sentido, no se estima prodecente que el plazo de prescripción se cuente a partir de la cesación de los efectos de la conducta, en tanto que en el presente caso, la parte se encontraba en posición de ejercer su derecho, desde el momento mismo en que se le notificó los actos indicados, lo cual no hizo para efectos resarcitorios dentro de los cuatro años de la normativa administrativa mencionada. Partir de que el cómputo de dicho término debe ser con base en el momento de la cesación de los efectos y no de la comunicación de los actos, significa abrir de manera indefinida la posibilidad del reclamos indemnizatorios, lo cual es contrario a toda seguridad jurídica y contravendría la naturaleza y presupuestos mismos de la prescripción, tal y como se ha indicado. […]. Por otra parte, es de relevancia indicar que la resolución final del proceso arbitral MSC-04-04 entre Guatemala y Costa Rica, referido a las diferencias que versan sobre distintas resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas y sentencias del Tribunal Aduanero del trece de junio del dos mil seis, no posee un efecto interruptor de la prescripción dicha, en tanto que la misma responde solicitud [sic] del gobierno de Guatemala para el establecimiento de un Tribunal Arbitral para "que éste determine el nivel de anulación y menoscabo que las medidas objeto de esta controversia han causado a las exportaciones guatemaltecas de helados durante el tiempo que están [sic] han sido aplicadas por Costa Rica", pero sin que las sociedades actores sean parte en él, por su naturaleza y sin que implique tampoco una gestión para el cobro del eventual daño irrogado con motivo de las conductas objeto del proceso arbitral. […]. […] Tampoco el reclamo administrativo interpuesto el 10 de junio de 2010 tiene un efecto interruptor, habida cuenta que ya para esa fecha, la prescripción del derecho ya había operado, […].” V.- El ordenamiento jurídico patrio contempla la prescripción desde un doble ángulo: se le considera positiva (usucapión), cuando por su medio permite adquirir un derecho real sobre un bien, para lo cual exige justo título, buena fe y posesión en calidad de propietario, de carácter continua, pública y pacífica. En cambio, la denominada prescripción negativa refiere a la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, que implica se extinga la acción para hacerlo efectivo. Dicho instituto tiende a garantizar la seguridad y la certeza jurídica, frente a aquel titular de un derecho que no lo reclamó en tiempo. En materia de responsabilidad estatal por daños, el plazo de prescripción se encuentra regulado en el precepto 198 de la LGAP y sus reformas, donde se dispone: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. // El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. // En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.”. La exégesis de esta norma precisa tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial extracontractual, tanto objetiva como subjetiva, es un fenómeno complejo que requiere una serie de elementos: una conducta lesiva (sea activa o por omisión, en virtud de un funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal), un daño y un nexo de causalidad (relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente causante), así como un criterio de imputación (ya sea teoría del riesgo en la responsabilidad objetiva, o dolo o culpa en la subjetiva, que puede ser directa o indirecta –culpa in eligendo e in vigilando–) (sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia de esta Sala, no. 398-F-S1-2009 de las 10 horas 40 minutos del 23 de abril de 2009). Por tal razón, si bien es común que el daño surja de manera inmediata con la conducta, puede ocurrir que se produzca o evidencie tiempo después. Motivo por el cual esta Cámara ha señalado: “Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización.” (Resolución no. 615-F-S1-2010 de las 9 horas del 20 de mayo de 2010). Desde esa perspectiva, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, previsto en el numeral 198 de la LGAP, está determinado por dos requisitos: El primero es de carácter objetivo, sea, la existencia del hecho o conducta que generó la lesión. El segundo es subjetivo, relativo al conocimiento que pueda tener la víctima sobre: 1) el resultado o daño, 2) la actuación causante del daño, y 3) a quien se le atribuye esa conducta. Ambos elementos no siempre son simultáneos; por lo que, pese al acaecimiento del hecho dañoso, es necesario que el damnificado tenga conocimiento de la conducta específica que generó la lesión, lo cual implica certeza acerca de la actuación misma y del sujeto que la desplegó. (Sobre el particular, de esta Sala, véase la sentencia no. 8-F-S1-2013 de las 9 horas 30 minutos del 17 de enero de 2013). Por eso se dice que el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer (en ese sentido puede consultarse el fallo no. 1426-F-S1-2011 de las 8 horas 45 minutos del 21 de noviembre de 2011). De otro lado, obsérvese que la prescripción puede ser interrumpida por los actos a los que la ley les confiere ese efecto, tales como las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación (canon 879 del Código Civil) o bien el emplazamiento de la demanda, conforme lo previsto por el numeral 296, inciso a), del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del precepto 220 del CPCA (véase, entre otras, de la Sala Primera, la resolución no. 605-F-S1-2013 de las 8 horas 45 minutos del 16 de mayo de 2013).

VI.- El casacionista estima que los juzgadores apreciaron indebidamente las resoluciones del Tribunal Aduanero, no. 188-2004 y no. 144-2005, el laudo emitido dentro del proceso arbitral no. MSC-04-04 entre Guatemala y Costa Rica, el reclamo administrativo presentado a la DGA el 10 de junio de 2010 y la demanda origen de este proceso; así como, arguye, se pretirieron las afirmaciones del Estado en su escrito de contestación, los oficios no. 102-2006 y no. DM-0874-6, y las declaraciones testimoniales rendidas en debate por los señores Jorge Arturo Cañas Díaz, Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz. Ello implicó, asegura, el quebranto del canon 41 de la Constitución Política, los numerales 6, 10.2 y 198 de la LGAP, los artículos 41.1 y el Transitorio III del CPCA y los cardinales 851 y 879 del Código Civil. El recurso es extenso y reiterativo, en lo medular se centra en que el Tribunal se equivocó al considerar que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyen las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, cuando en realidad “los daños aquí reclamados no tienen que ver con las 37 exportaciones realizadas (a las cuales se refieren las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional), sino con las operaciones comerciales que no se realizaron, por existir la barrera arancelaria”. De ahí que, sostiene, no impugna acto alguno, en tanto se trata de un reclamo por indemnización de daños y perjuicios en un proceso civil de hacienda, por causa de un “hecho dañoso continuo”, sea: “la negativa continua a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Sarita a base de leche, y la obstrucción al libre comercio”.

VII.- Los alegatos del recurrente, sobre la existencia de un supuesto “hecho dañoso continuo” –que afirma no fue apreciado por el Tribunal–, imponen referirse al cuadro fáctico en el cual la parte actora enmarcó este proceso. De tal manera que resulta de interés transcribir los siguientes hechos de su demanda: “II. PERIODO ENERO-SETIEMBRE DE 2002: // 32. Durante el período comprendido entre enero y setiembre de 2002, PRODUCTOS SARITA DE GUATEMALA realizó 37 exportaciones de helados SARITA, desde Guatemala hasta Costa Rica. Las importaciones se tramitaron normalmente, en Costa Rica, libres de impuestos al amparo de la normativa de integración económica centroamericana. Durante ese período se realizaron exportaciones de helados SARITA desde Guatemala hacia Costa Rica, por un valor FOB de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS. // […] // III. HECHOS DAÑOSOS: PERÍODO OCTUBRE DE 2002 A ABRIL DE 2008 // 34. Durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, el Estado costarricense se negó a reconocer el origen centroamericano de los helados Sarita fabricados a base de leche. A raíz de lo anterior, la Administración Pública se negó a aplicar, a las importaciones de dichos productos, los beneficios y exoneraciones de la normativa de integración económica centroamericana. Por el contrario, el Estado Costarricense impuso, a dichos productos, el régimen arancelario normal o extra regional. // […] // 37. Durante el período indicado, la Administración Pública se negó a reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Sarita y, en tal virtud inició y tramitó procedimientos administrativos contra PRODUCTOS SARITA DE GUATEMALA, a los fines de cobrar los impuestos de importación, a la tasa del 64% más multas e intereses, sobre las 37 importaciones de helados, desde Guatemala hacia Costa Rica, efectuadas entre enero y octubre de 2002. // […] // Primera Investigación de Norma de Origen // […] // 41. En el mes de febrero de 2003, la Administración Pública, dio por finalizada la investigación de Normas de Origen relativa a las siete primeras importaciones, y, a pesar de los argumentos expuestos por PRODUCTOS SARITA, S.A. y PROSAR DE COSTA RICA, S.A., mediante oficio RES-TLC-DNP-DV-001-2003, le comunicó a PRODUCTOS SARITA DE GUATEMALA, S.A. su decisión, contraria a Derecho, en el sentido de que los helados Sarita debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana. […] // […] // 44. A pesar de los argumentos esgrimidos por las actoras, PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A. ante el Tribunal Aduanero Centroamericano, el 5 de agosto de 2004, mediante sentencia número 188-2004, dicho Tribunal resolvió que los helados Sarita fabricados a base de leche no debían considerarse mercancías originarias de Centroamérica. // 45. PRODUCTOS SARITA, S.A. planteó el proceso contencioso especial tributario número 04-000466-0161-CA, mediante el cual impugnó la citada sentencia del Tribunal Aduanero Centroamericano. // 46. A raíz de lo dispuesto en el laudo internacional que se dirá, el proceso ordinario número 04-000466-0161-CA se dio por terminado mediante resolución número 130-2008, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo a las 9:40 horas del 11 de abril de 2008. // Segunda Investigación de Normas de Origen // […] // 48. La Administración Pública, dio por finalizada la investigación de Normas de Origen relativa a las treinta mencionadas importaciones, y, a pesar de los argumentos expuestos por PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A., mediante la resolución RES-TLC-DNP-DV-001-2004, dispuso –en forma contraria a Derecho–, que los helados Sarita debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana. // 49. PRODUCTOS SARITA, S.A., y PROSAR DE COSTA RICA, S.A. plantearon, ante la Dirección General de Aduanas, recurso de reconsideración contra la resolución RES-TLC-DNP-DV-OO1-2004. Dicho recurso fue declarado sin lugar mediante resolución RES-TLC-DNP-DV-013-2004 de dicha Dirección, de fecha 24 de diciembre de 2004. La parte actora apeló ante el Tribunal Aduanero Nacional, el cual, mediante sentencia número 144-2005 de las 14:30 horas del 29 de abril de 2005, reiteró que la mercadería importada no era originaria de Guatemala. // 50. PRODUCTOS SARITA, S.A., planteó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, el proceso contencioso especial tributario número 05-000461-0161-CA, mediante el cual impugnó la sentencia número 144-2005, dictada a las 14:30 horas del 29 de abril de 2005 por parte del Tribunal Aduanero Nacional. // 51. A raíz de lo dispuesto en el laudo que se dirá, el proceso ordinario número 05-000461-0161-CA se dio por terminado mediante resolución número 164-2007, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo a las 14:00 horas del 27 de abril de 2007. // […] // V. DAÑOS Y PERJUICIOS CUYA INDEMNIZACIÓN SE RECLAMA: // Origen causal: // 55. La posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las compañías actoras, al punto de tornar inviable la comercialización de helados SARITA en el mercado costarricense. // 56. Al aplicarse el régimen arancelario extra regional, se privó a las empresas actoras de los derechos que dimanaban de los instrumentos de la integración centroamericana. Al introducirse en las proyecciones financieras, por culpa de la Administración, costos adicionales por concepto de aranceles, los planes de crecimiento se tornaron irrealizables, al no poder competir en igualdad de condiciones con otros agentes económicos en el mercado costarricense. // […] // 58. En un inicio, las actoras continuaron con la actividad comercial, a la espera de que el Estado costarricense pronto reconsiderara su postura contraria a Derecho. Sin embargo, en todas las instancias administrativas se confirmó la misma posición antedicha, de desconocimiento del carácter originario centroamericano de los helados Sarita a base de leche. No fue sino hasta que sobrevino el laudo internacional citado, que el Estado costarricense se vio constreñido a aceptar la realidad del origen de los productos. // 59. Ante la posición asumida por el Estado, las empresas actoras se vieron impedidas de materializar sus planes de crecimiento en la comercialización de helados Sarita en el territorio costarricense. // 60. Durante el período comprendido entre abril de 2003 y mayo de 2005, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. pagó al Estado costarricense, por concepto de aranceles de importación de helado Sarita, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CATORCE céntimos. (Dicha suma equivale a US$198.422,73 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES SETENA Y TRES CENTAVOS). // 61. El pago de dicha suma fue consecuencia de la posición adoptada por el Estado costarricense, de no reconocer el carácter originario centroamericano de los helados Sarita. De haberse reconocido tal origen, no hubiera sido necesario pagar dichos montos, pues las importaciones hubieran tenido los beneficios arancelarios establecidos en los instrumentos de la integración centroamericana. De no haberse asignado dicho capital de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CATORCE céntimos al pago –indebido- de impuestos arancelarios, PROSAR DE COSTA RICA, S.A. hubiera contado con un capital de trabajo equivalente para el desarrollo de sus planes de importación y comercialización de helados Sarita. // […] // 68. Se estiman las ventas dejadas de realizar por PROSAR DE COSTA RICA –como consecuencia del hecho dañoso atribuido a la Administración– durante los períodos 2003 y 2007, en la suma de US$39.621.078 (TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y OCHO DÓLARES), equivalente a ¢18.693.346.491 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES). // […] // 71. Como consecuencia de los hechos dañosos arriba descritos, las empresas actoras guatemaltecas, PRODUCTOS SARITA, S.A. y DISAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, dejaron de percibir las ganancias correspondientes a las ventas por exportaciones de helados desde Guatemala hacia Costa Rica, dejadas de realizar durante el período comprendido entre 2004 y 2007.” VIII.- El elenco de hechos transcritos en el considerando anterior, permite observar que la demanda hace referencia a dos actuaciones concretas de la Administración, sea, el primer y segundo procedimiento de verificación de origen, en donde se determinó que: “[…] los helados Sarita debían ser considerados como productos no originarios de Centroamérica y, por consiguiente, recibir el tratamiento tributario propio de un producto no originario de la región centroamericana” (hechos no. 41 y 48); los cuales culminaron con las resoluciones del Tribunal Aduanero, no. 188-2004 de las 14 horas 20 minutos del 5 de agosto de 2004 y no. 144-2005 de las 14 horas 30 minutos del 29 de abril de 2005. Agrega que: “la posición asumida por el Estado costarricense durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, obstaculizó gravemente los planes comerciales de las compañías actoras, al punto de tornar inviable la comercialización de helados SARITA en el mercado costarricense”; sin embargo, no describe algún acto u hecho administrativo, que se estuviere reiterando una y otra vez, capaz de generar que tales compañías se vieran “impedidas de materializar sus planes de crecimiento”. En ese orden de ideas, interesa destacar que, en muchas ocasiones, para los efectos del plazo de prescripción contemplado en el numeral 198 de la LGAP, no se requiere diferenciar entre el acto y el hecho administrativo (más aún, parte de la doctrina asegura que tal distingo carece de vigencia práctica). En todo caso, si en el sub lite se intentara distinguir entre actos, como aquellas decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad administrativa aptas para producir efectos jurídicos (las resoluciones no. 188-2004 y 144-2005 del TAN), y los hechos administrativos como actuaciones físicas o materiales (que pueden o no ser ejecución de aquellas); lo cierto es que las empresas demandantes no hacen referencia a algún hecho administrativo, posterior a los citados fallos del TAN, que pudiera haberles generado el daño invocado. Tampoco se menciona, en el recurso de casación, la existencia de alguna conducta administrativa –subsiguiente a las referidas resoluciones del Tribunal Aduanero–, que hubiere sido demostrada en el proceso, mas no considerada en la sentencia que se impugna. De modo que, a diferencia de lo indicado por el casacionista, no observa esta Sala que los juzgadores hubieran incurrido en una indebida valoración del cuadro fáctico de la demanda, al estimar que: “los actos indicados emitidos por el Tribunal Aduanero, son las conductas generadoras del daño alegado por la parte actora en su contra y que se traduce en que en el período entre el 4 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2008, por los actos dichos, se obstaculizó gravemente el impulso empresarial de las actoras, afectándose los planes de crecimiento […]”. En consecuencia, tal y como se indicó en la sentencia recurrida, sería a partir de la comunicación de esas resoluciones del TAN, que se debía computar el plazo de prescripción; toda vez no se identificaron actos o hechos administrativos, posteriores, que evidenciaran una reiteración o nueva aplicación de lo allí resuelto, según se analizará en los siguientes considerandos.

IX.- Ante el alegato de las accionantes en cuanto a que, en el período comprendido entre abril de 2003 y mayo de 2005 la empresa PROSAR pago la suma de ¢85.651.925,14 por concepto de aranceles de importación de helados Sarita (hecho 60 de la demanda), la parte actora no identificó el acto administrativo –o actuación material– mediante el cual la Administración realizó ese cobro; de manera que fuera posible analizar el vínculo entre ese pago de impuestos y las decisiones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, y así valorar la alegada continuidad y aplicación de esas resoluciones, en una fecha posterior a la que fueron emitidas. Más aún, en el hecho tenido por probado no. I.VIII del fallo recurrido, se explica que el Gobierno de Guatemala solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral, para que éste determine el nivel de anulación y menoscabo de las medidas contenidas en las resoluciones no. TLC-DNP-DV-001-2003 de la DGA y no. 188-2004 del TAN, “al tenor de las cuales las autoridades aduaneras emitieron las siguientes medidas: resoluciones APB-G-AP-039-AL-2005, APB-G-AP-040-AL-2005, APB-G-AP- 041-AL-2005, APB-G-AP-042-AL-2005, APB-G-AP-043-AL-2005, APB-G-AP-044-AL-2005 y APB-G-AP-045-AL-2005, todas del veintiséis de mayo del dos mil cinco, resolución APG-G-099-2005, del 20 de mayo del 2005, todas de las Aduana de Peñas Blancas, […]”. Empero, dichas conductas administrativas (del mes de mayo de 2005), mencionadas por Guatemala en el legajo del arbitraje, no fueron parte del cuadro fáctico que las demandantes plantearon en el presente este proceso contencioso, y tampoco dirigieron pretensiones en su contra. De este modo, se insiste, las actuaciones de la Administración que –según se desprende de la demanda– fueron las causantes del daño reclamado en el sub lite, son los procedimientos de verificación de origen, que culminaron con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del Tribunal Aduanero, tal y como lo apreciaron los juzgadores en la sentencia que se recurre.

X.- El resto de documentos y testimonios que acusa el casacionista como preteridos, no llevan a una conclusión diferente a la expuesta en los considerandos anteriores. En cuanto a las manifestaciones de la representación estatal, se advierte que no se trata de prueba admitida en el proceso; son los argumentos de la contraparte, externados en la audiencia conferida para contestar la demanda, por lo que no se podría configurar el vicio de preterición de prueba que se invoca (en ese sentido, de esta Sala, consúltese la sentencia no. 155-F-S1-2013 de las 9 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2013). En todo caso, el Estado se limita a señalar que en el mes de agosto de 2006 se informó a esa Secretaría de Integración el cumplimiento del laudo arbitral. Más aún, el propio recurrente cita a la Procuraduría General de la República, cuando explica que: “[…] Se puede demostrar con el Oficio DN-1290-2010 y APB-CERT-095-DN-2010, en la que el Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente de Peñas Blancas, certifica que varias resoluciones del año 2006, dirigidas al cobro de tributos a Prosar de Costa Rica y Agencias de Aduanas Bimi se dejaron sin efecto”. Es decir, lo que alega la representación estatal es que, en el año 2006, no se ejecutaron acciones de cobro en contra de la empresa PROSAR. Mas aún, el oficio DGT-102-2006 del 1° de agosto de 2006 –que el casacionista acusa como preterido– viene a confirmar lo dicho por la representación estatal, evidenciando que, para ese momento, existían órdenes claras de no ejecutar las resoluciones mencionadas en el proceso arbitral no. MSC-04-04 entre Guatemala y Costa Rica. Por otra parte, la misiva no. DM-0874-6 del 3 de octubre de 2006 del Ministro de Comercio Exterior, tampoco evidencia algún hecho que modifique el cuadro fáctico que tuvieron en cuenta los juzgadores para dictar la sentencia. Se trata únicamente de una nota donde se comunica a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana que el Gobierno de Costa Rica ha cumplido con la resolución del Tribunal Arbitral. Asimismo, el testimonio del señor Jorge Arturo Cañas Díaz, citado en el recurso, se refiere a que su empresa “recuperó su seguridad”, cuando en el año 2008 “nos comunicaron que a través del laudo se daban por terminados los procesos de cobro”. De ahí que, ninguno de los documentos que acusa como preteridos, o la cita del testimonio mencionado, identifica nuevos actos u hechos de la Administración (posteriores a las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN), que pudieran haber causado el daño que ahora se reclama y que, además, hayan sido impugnados en este proceso. En cuanto a la supuesta preterición de las declaraciones testimoniales de Alexander Corella Jiménez, Carlos Bosque Díaz y Sergio Bosque Díaz, el agravio resulta informal. Ello por cuanto no explica cuáles fueron las afirmaciones de los deponentes que no consideró el Tribunal, y que pudieron haber llevado a una representación inexacta de los hechos (probados o no) de la sentencia, conjuntamente con el mediato quebranto del derecho de fondo que ello implicó (en ese sentido, véase la sentencia de esta Cámara, no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas y 55 minutos del 10 se setiembre de 2009).

XI.- Conforme lo que se ha venido exponiendo, es claro que la causa del daño no es un “hecho dañoso continuo”, como afirma el recurrente. Téngase en cuenta que el daño continuado no viene dado por la permanencia de la lesión causada, sino por el carácter constante y prolongado de la acción (u omisión) que la produce. De modo tal que la prescripción estipulada en el numeral 198 de la LGAP empieza a correr cuando ocurren dos condiciones: a) el cese del hecho dañoso conocido y b) cuando el afectado está en posibilidad de ejercitar su derecho resarcitorio, según se explicó. En el caso concreto, fue con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005 del TAN, cuando se varió el criterio respecto del beneficio fiscal que se le estaba otorgando a los helados Sarita. Esa decisión administrativa causó el daño: esos productos ya no serían considerados como originarios de Guatemala y, por tanto, no resultarían merecedores del trato preferencial que se les brindaba, al amparo de las normas de integración económica centroamericana. Aunque la lesión hubiera podido ser permanente (a no ser por el laudo arbitral entre Guatemala y Costa Rica), es claro que el hecho dañoso ocurrió en un momento único y determinado: cuando concluyeron los procedimientos de verificación de origen, mediante las resoluciones del Tribunal Aduanero que agotaron la vía administrativa. A partir de que se comunicó lo allí resuelto, los afectados estuvieron en condiciones de combatir, en sede judicial, el criterio de las autoridades aduaneras y reclamar la indemnización que hubieran estimado pertinente. La parte demandante reconoce que, en efecto, interpusieron dos procesos especiales tributarios, que se tramitaron en los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA (hechos 45 y 50 de la demanda, no controvertidos). Sin embargo, según se informa en el fallo impugnado: “de los autos se desprende que se limitaron a plantear procesos anulatorios y no civiles de hacienda o de plena jurisdicción en donde se solicitara tanto la nulidad de los actos, como la responsabilidad del Estado”. Como bien concluyen los juzgadores, las empresas damnificadas tuvieron la oportunidad de solicitar no sólo la nulidad de las resoluciones no. 188-2004 y 144-2005 del TAN, sino también de reclamar –oportunamente– los daños y perjuicios que se le hubiere causado, mediante un proceso de plena jurisdicción (artículo 23 de la entonces vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). Valga acotar el criterio que, en tal sentido, esta Cámara había externado, en ocasión de aquella normativa: “[El accionante] omitió, en consecuencia, en forma manifiesta y voluntaria, deducir una pretensión de plena jurisdicción, puesto que no peticionó, junto con la nulidad de los referidos actos, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento, conforme lo autorizan los artículos 10.3 y 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. […] // V.- Ninguno de los hechos esgrimidos por el representante de los actores impedía a dicha parte gestionar, en el proceso de mera anulación referido, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su pleno restablecimiento, o sea reclamar la indemnización de daños y perjuicios que supuestamente se le habrían irrogado como consecuencia de los actos ilegítimos […]. Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa expresamente no impide que la parte actora pretenda, después de haber anulado los actos lesivos, en otro proceso distinto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su pleno restablecimiento, es obvio que de admitirse esta posibilidad habría que entender que la acción sería viable mientras no hubieran transcurrido los términos de caducidad de la acción y los plazos de prescripción del derecho de fondo. […] // VI.- En punto a la supuesta imposibilidad de deducir una pretensión de plena jurisdicción por la imposibilidad de individualizar y concretar los daños y perjuicios, valga advertir que al momento de interponerse y formalizarse la demanda los daños y perjuicios pueden no estar aún plenamente identificados; precisamente es por medio del proceso plenario que se busca acreditar su existencia y si es posible su cuantía; […]” (Sentencia no. 96-F-95.CON de las 14 horas 30 minutos del 8 de septiembre de 1995). Ahora bien, el proceso especial tributario, tramitado en el expediente no. 05-000461-0161-CA, concluyó con la sentencia no. 164-2007 de las 14 horas del 27 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, por existencia de cosa juzgada material sobre los actos que allí se impugnaban (hecho no. 51 de la demanda, no controvertido). Asimismo, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución no. 130-2008 de las 9 horas 50 minutos del 11 de abril de 2008, declaró la falta de interés actual del asunto que se cursó en el legajo no. 04-000466-0161-CA (hecho no. 46 de la demanda, no controvertido). Dice el casacionista que el 15 de noviembre de 2006 presentó, en esos procesos especiales tributarios, sendos escritos donde solicitó: “Condenar al Estado al pago de daños y perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. Más adelante se hará referencia a tal argumento, por ahora interesa destacar lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo no. 130-2008, al denegar esa pretensión, según lo transcribe el mismo recurrente: “V.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN DAÑOS Y PERJUICIOS.- Resulta inatendible la gestión que hace ahora el personero de la empresa actora, por cuanto es una petición que hace hasta este momento, ya que al deducir la demanda, circunscribe su petición a la anulación de la resolución 188-2004 de las catorce horas veinte minutos del cinco de agosto del dos mil cuatro dictado por el Tribunal Aduanero Nacional, únicamente. Debe recordarse que es en la formalización de la demanda que se trava [sic] la litis, es decir, es en ese momento procesal en que se determina el objeto y la pretensión de la demanda, sin que pueda modificarse en etapas posteriores, lo que circunscribe la competencia del juez contencioso, bajo el riesgo de incurrir en incongruencia. // […] // POR TANTO: […]. Por improcedente, se deniega la condenatoria en daños y perjuicios solicitada.” Por otro lado, obsérvese que, ante el Tribunal Arbitral que se estableció para dirimir el conflicto entre Guatemala y Costa Rica –respecto a la verificación de origen de los helados Sarita a base de leche–, el Gobierno de ese país solicitó indemnización de daños y perjuicios, por la decisión que habían adoptado las autoridades aduaneras costarricenses; sin embargo fue denegada por falta de pruebas: “10.92 Este Tribunal ha determinado que Costa Rica no interpretó apropiadamente sus obligaciones y por ende aplicó incorrectamente las reglas de origen de los Instrumentos de la Integración Económica. Consecuentemente, con esta acción, Costa Rica ha anulado o menoscabado los beneficios que Guatemala razonablemente pudo haber obtenido con el libre comercio efectivo si la normativa de origen hubiese sido aplicada correctamente. En este sentido, Guatemala no requiere probar la anulación o menoscabo de beneficios, pues ésta se presume por el mero hecho de constatarse la infracción. […] // 10.93 Un tema diferente de lo anterior, es la eventual determinación del nivel de anulación o menoscabo. Esta sí es una materia de prueba. Conforme a las normas del onus probandi, es la Parte reclamante o afectada la que tiene la carga de demostrar al Tribunal el efecto que tal anulación o menoscabo le ha generado y el monto del perjuicio producido por la inobservancia. Dicho de otro modo, si bien Guatemala no estuvo obligada a demostrar la anulación o menoscabo, sí debió aportar pruebas con detalle suficiente como para generar la convicción en el Tribunal acerca del monto del detrimento comercial sufrido. Ello bajo el supuesto de alegar anulación o menoscabo con incidencia comercial inmediata y directa; lo que no ocurriría si la obligación fuese la mantención o no erosión del propio sistema. // […] // 10.95 Del mismo modo y aún en la hipótesis que las cifras alegadas por Guatemala fuesen aceptadas, Guatemala no demostró una relación causal entre dichas cifras y las medias objeto de esta litis. Por este motivo, este Tribunal se ve en la imposibilidad de determinar el nivel de anulación o menoscabo como lo solicita el Acta de Misión.” (Folios 106 a 107 de la resolución final del proceso arbitral no. MSC-04-04). En consecuencia, el hecho dañoso (requisito objetivo para la prescripción), fueron los dos procedimientos de verificación de origen, los cuales concluyeron con las resoluciones no. 188-2004 y no. 144-2005, del TAN; en ese momento fue cuando la Administración decidió que los helados Sarita, a base de leche, no podían ser considerados como productos de origen centroamericano y, por tanto, se les denegaba el trato preferencial que se les venía brindando al amparo de las normas de integración económica centroamericana (la parte actora no identificó otros actos u hechos administrativos posteriores, ya sea como ejecución de aquellas, su reiteración o nuevos eventos dañosos). Por otra parte, tanto las empresas (productora e importadora de helados Sarita) como el Gobierno de Guatemala, estuvieron en posibilidad de ejercitar su derecho al resarcimiento, por los daños y perjuicios que les pudiera haber causado la decisión que habían adoptado las autoridades aduaneras de Costa Rica (requisito subjetivo). Las primeras, en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando solicitaron la nulidad de tales resoluciones; el segundo, en el proceso arbitral, tal y como así lo hicieron. Sin embargo, en un caso el reclamo no se planteó en el momento procesal oportuno y, en el otro, no se aportó prueba suficiente para demostrar el nexo causal y la magnitud del daño. Asimismo, siendo que el mismo casacionista reconoce que la última de las decisiones del Tribunal Aduanero (la no. 144-2005) le fue notificada a sus representadas el 27 de octubre de 2005, queda claro que, cuando la demanda origen de este proceso se le notificó al Estado (el 25 de junio de 2010), ya había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años, dispuesto en el numeral 198 de la LGAP, como bien lo apreció la sentencia aquí examinada.

XII.- Por otra parte, aduce el casacionista que el reclamo administrativo presentado el 10 de junio de 2010 ante la DGA, y la respuesta dada por esa Dirección mediante oficio no. DGA-510-2010 del 5 de agosto de 2010, interrumpieron el plazo prescriptivo, al tenor de lo estipulado en el canon 879 del Código Civil. Sin embargo, conforme a lo ya expuesto en los considerandos precedentes, se colige que ya para el año 2010 había prescrito la posibilidad de exigir la reparación por los daños alegados. Motivo por el cual esta Sala concuerda con el Tribunal, cuando indica que: “[…] Tampoco el reclamo administrativo interpuesto el 10 de junio de 2010 tiene un efecto interruptor, habida cuenta que ya para esa fecha, la prescripción del derecho ya había operado, […].” XIII.- El recurrente considera que la prescripción se interrumpió, también, con los escritos que sus representadas presentaron el 15 de noviembre de 2006, en los procesos especiales tributarios tramitados en los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, en los que solicitó: “Condenar al Estado al pago de daños perjuicios causados por la actuación de la Dirección General de Aduanas”. En su parecer, aún y cuando esa petitoria haya sido declarada inadmisible (en el proceso cursado en el legajo no. 04-000466-0161-CA), surtió efecto interruptor del plazo prescriptivo, conforme lo previsto por el numeral 879 del Código Civil. De tal suerte que, arguye, el error del fallo impugnado “consiste en haber preterido los citados hechos interruptores de la prescripción: la presentación, el 15 de noviembre de 2006, de sendas peticiones de indemnización […]”. Ahora bien, esta Sala ha señalado que la preterición ocurre: “[…] Cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. De lo anterior se colige que, desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto.” (Sentencia no. 771-F-S1-2011 de las 13 horas 30 minutos del 30 de junio de 2011). Es decir, el agravio de preterición sólo puede ser invocado respecto de prueba que ha sido debidamente admitida al proceso (sobre el particular, de esta Cámara véase, entre otras, el fallo no. 903-F-S1-2009 de las 9 horas y 55 minutos del 10 se setiembre de 2009). De tal suerte que es preciso referirse al diálogo que se llevó a cabo entre el juez tramitador y las partes, cuando en la audiencia preliminar la representante de las empresas actoras ofreció como prueba los mencionados legajos: JUEZ: “Estos expedientes se están requiriendo para que se traigan al proceso ¿verdad? ¿o se aportaron?” // ABOGADA: “No, me parece que se aportaron copias, pero, lo que se está requiriendo es que se traigan.” // JUEZ: “OK, entonces aquí lo que necesito es tener claro dos cosas: lo primero es si constan agregados a autos porque no los tengo dentro del haber probatorio que trajimos a la audiencia el día de hoy. Si fuese así entonces haríamos un pequeño receso para verificar en archivo a ver si es que se encuentran ahí aportados. Esto si la parte actora tiene control de que efectivamente se hayan aportado estos documentos.” // ABOGADA: “No, más bien de lo que se desprende del documento que tengo a aquí a mano es que se ofrecieron, o sea, como para que fueran aportados, fueran traídos.” // JUEZ: “¿En qué momento se ofrecieron? ¿Con el escrito de réplica?” // ABOGADA: “Correcto. Estos documentos fueron ofrecidos especialmente con relación a la excepción de cosa juzgada que interpuso -en su momento- el Estado. Pero como esa excepción puede volverse a discutir…” // JUEZ: “Aquí pasan dos cosas: Si lo es para efectos de la excepción, virtualmente es prueba que es resorte de la parte actora, perdón, de la parte demandada, que es la que interpone la excepción. Eso no obsta para que yo no la admita. Lo segundo es que, entratándose de prueba en la que participaron las empresas actoras, hay dos cosas que pueden suceder: que el juez no prevenga nada, porque la idea de que el juez ordene traer al proceso prueba, que las partes no traen, opera en una circunstancia en que por alguna razón la parte se ve impedida de acceder, entonces requiere el auxilio de la autoridad judicial para traerla al proceso. En el caso de estos dos procesos en los que las partes interesadas o actoras en este proceso son partes también en aquel, yo no encuentro razón alguna para que no se haya traído acá. La forma en que debería pronunciarse este juzgador sobre su admisión es obvia, es prueba que debe admitirse en función de que versa sobre las excepciones, la pregunta es si vamos a ordenar traerlos al proceso ¿se trataría de traer los expedientes originales? ¿Cuál es la posición de la representación estatal sobre traer esta prueba? Hay que recordar nada más, doña Elizabeth, que es además prueba común, en el entendido que resuelve sobre excepciones.” // PROCURADORA: “Si señor, juez, cuando yo invoqué la excepción de cosa juzgada, en realidad para mi fue suficiente transcribir y dar el dato exacto de la sentencia, sobre la cual baso yo mi defensa. Por eso es que yo no la aporté, porque a mi me parece que es suficiente la sentencia.” // JUEZ: “Esta prueba, sólo para tener control de esto, estos expedientes, ambos, ya se trata de procesos fenecidos ¿la parte actora tiene idea de donde se encuentran en este momento archivados esos expedientes? O sea, si fuese necesario traerlos ¿a quién hay que ordenarle traerlo? ¿No lo sabríamos?” // ABOGADA: “No, en este momento no tenemos el dato.” // JUEZ: “¿Es de real interés traer estos procesos o nos atendríamos a la prueba que traiga la parte demandada para efectos de su excepción?” // ABOGADA: “Para esta representación sí resulta importante, señor juez, por lo siguiente: no es únicamente importante para nosotros la sentencia, como lo mencionó la Procuraduría, también nos interesa tener, por ejemplo, copia de la demanda, puesto que la Procuraduría argumentó en su momento que existían pretensiones en esa demanda que chocaban con pretensiones dentro de esta demanda, y eso, la forma de verlo para el Tribunal que llevará a cabo este proceso en la etapa de juicio es contrastando una demanda con otra, fundamentalmente, y eso no se puede deducir de la copia de la sentencia.” // JUEZ: “Bien. Por lo pronto ¿esta es la última de las pruebas documentales que vamos a…?” // ABOGADA: “También traemos prueba nueva.” // JUEZ: “OK. Vamos a hacer lo siguiente con esta, me voy a reservar sólo por esto, nosotros estamos a punto de terminar con prueba documental, vamos a avocarnos a ver prueba nueva ¿documental, me imagino?” // ABOGADA: “Si señor” // JUEZ: “Y luego vamos ver prueba testimonial y prueba testimonial pericial o prueba pericial, dependiendo de lo que resulte, evidentemente habría que señalar para juicio oral y público y eso nos dejaría reservar esta un ratito, nada más para ver qué ocurre con la posibilidad de que vayamos a juicio oral. Porque me parece que hoy mismo podríamos averiguar, con el auxilio del Despacho, en dónde se ubican estos expedientes, para no hacer un pronunciamiento genérico, yo necesitaría saber dónde están para saber a quién habría que requerirle traerlos al proceso ¿de acuerdo? Entonces vamos reservar esto, para que las partes le recuerden al suscrito juzgador que está pendiente la prueba número tres de contraprueba, en cuanto a su pronunciamiento.” (Registro audiovisual de la segunda parte de la audiencia preliminar, realizada el 13 de diciembre de 2010, de las 15:32:55 a las 15:38:07 horas). Según se aprecia de lo trascrito, tales expedientes se ofrecieron como respuesta a la defensa de cosa juzgada y no como prueba de actos interruptores de la prescripción. Además, cuando la representante de la parte actora ofreció los expedientes judiciales no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA, omitió aportar copia de tales legajos, a pesar de que la demandante Productos Sarita también participó en dichos procesos; por el contrario, solicitó que fuera el Juez quien ordenara traerlos a esta litis (aunque no explicó las razones por las cuales requería que se procediera de esa forma). Sin embargo, no se informó al juzgador el lugar dónde se encontraban esos documentos y a quién se le debía dirigir el requerimiento; por tal razón, el Juez Tramitador no se pronunció en ese momento sobre la admisibilidad de dicha prueba, y solicitó a las partes que, posteriormente, le recordaran resolver el asunto. Empero, no se consigna en la respectiva minuta (folios 324 a 326), ni se escucha en el resto del registro audiovisual, que –después de decidir sobre los testigos y peritajes– el juzgador se pronunciara acerca de la admisión de esos expedientes. Asimismo, en el juicio oral y público, cuando la representante de la parte actora se refirió a la prueba cuya admisibilidad todavía estaba pendiente de pronunciamiento, se limitó a señalar dos certificaciones y no aludió a los legajos no. 04-000466-0161-CA y no. 05-000461-0161-CA; según se observa claramente en el registro audiovisual de ese debate: JUEZ: “Entonces, recapitulemos por favor ¿sería entonces el documento de Grant Thornton?” // ABOGADA: “Sí, certificación emitida por MGI Monroy y certificación emitida por Grant Thornton, ambos tienen relación con las ventas de los productos Sarita en los mercados de los distintos países centroamericanos, concretamente Honduras, El Salvador y Guatemala. Fueron ofrecidos en el, a las 14 y 52, consta en el acta de la audiencia preliminar, a las 14 y 52, es concretamente a folio 325 del expediente, donde consta que esos documentos fueron ofrecidos. Y reitero que los documentos número 23, 24, 25 y el 26, también, que no constan en autos y que se mencionó que serían aportados como prueba para mejor resolver en otra etapa, esos documentos no los vamos a aportar.” (Registro audiovisual de la primera audiencia del juicio oral y público, llevada a cabo el día 14 de mayo de 2012, de las 9:00:32 a las 9:01:30 horas). Por otra parte, en la página 3 del recurso de casación se afirma que: “La sentencia valora indebidamente los siguientes elementos probatorios: // […] // e) Los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA (contraprueba ofrecida a folios 184-240)”. Sin embargo, en esos folios del expediente judicial no constan tales documentos, sino una copia del reclamo administrativo presentado por las accionantes a la DGA, el día 10 de junio de 2010. De esta forma, no hay evidencia de que los legajos judiciales no. 04-000466-0161-CA y 05-000461-0161-CA hubieran sido admitidos como prueba en el sub lite; motivo por el cual el fallo no pudo haber incurrido en el vicio de preterición de los escritos que, se dice, se presentaron el 15 de noviembre de 2006 en esos procesos, en tanto –se insiste– no se trata de elementos probatorios que hayan sido admitidos.

XIV.- Por último, manifiesta el casacionista que la Procuraduría General de la República indicó que, para que se interrumpiera la prescripción, se debía notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010. En virtud de ello denuncia quebranto al “principio de no declarabilidad de oficio de la prescripción negativa”, al “retrotraer el punto de partida de la prescripción negativa a una fecha anterior a la indicada ex profeso por la representación estatal”. En primer lugar, la frase que utiliza el recurrente no se ubica en su debido contexto. Al oponer esa defensa previa, la parte demandada señaló varias opciones a partir de las cuales consideraba que podía empezar a correr el plazo de prescripción, para concluir que, con cualquier cómputo que se hiciera, se demostraba que el derecho se encontraba prescrito: “Debe observarse que el plazo de los cuatro años para que opere la prescripción determinada en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública ya transcurrió, desde cualquier punto de partida que se tome para empezar a correr el plazo de la prescripción: // Si es a partir de los años 2002 y 2003 cuando iniciaron los dos procesos de verificación de origen, ya para el año 2006 y 2007 prescribió el derecho de cobrar indemnización alguna al Estado; si es a partir de la rendición de las tres garantía [sic] entre noviembre del 2002 a enero de 2003, igualmente ya prescribió el derecho de reclamar; y si es a partir del supuesto ‘pago indebido’ entre los años 2003 y 2005, también ya operó la prescripción en el año 2007 y 2009. Y si se tomara como punto de partida la emisión del laudo arbitral, haciendo una interpretación bastante amplia en el sentido de que la emisión del laudo arbitral allanó el camino de las actoras para proceder a cobrar los daños causados (que no sería por medio de un proceso de conocimiento), también ya prescribió el derecho de reclamar indemnización alguna. // Debe resaltarse que el laudo arbitral fue debidamente notificado al as partes el 13 de junio de 2006, según se demuestra con el Oficio DAL-002235-10 de COMEX, y el Estado fue debidamente notificado de la presente litis hasta el 25 de junio de 2010, cuando lo exigido para que se interrumpiera la prescripción era notificar al Estado antes del 13 de junio de 2010. // Desde cualquier punto de vista que se analice el cómputo del plazo para la aplicación del instituto de la prescripción, no queda la menor duda de que ya opero [sic] la prescripción en detrimento de la parte actora para reclamar indemnización Administración, […]” (folios 124 a 125 del expediente judicial). Queda claro, entonces, que el Tribunal no “retrotrajo” el punto de partida de la prescripción a una fecha anterior a la indicada por el Estado, como lo afirma el casacionista. Por el contrario, el primer alegato del demandado fue que, para el año 2006, el derecho ya se encontraba prescrito. En segundo lugar, obsérvese que el precepto 851 del Código Civil, el cual se acusa vulnerado, estipula lo siguiente: “La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. La norma lo que exige es que la parte a quien le favorece oponga la excepción, para que el juzgador pueda apreciar la existencia, alcance y requisitos necesarios para que ésta opere; sin que se vea constreñido a los argumentos que haya aducido quien la alega. Lo contrario sería limitar las facultades del juez para apreciar la verdad real de los hechos, las pruebas y el derecho. En ese sentido, se ha indicado: “Poco interesa además, a efectos de establecer la presencia del vicio invocado, que la excepción haya sido denominada “Prescripción y/o Caducidad”, denominación inclusiva de ambas, puesto que, en esencia, una vez deducidas, el juez se encuentra obligado a analizar el contenido fáctico a fin de establecer si en cualquiera de los casos, el plazo extintivo se ha cumplido o no.” (Sala Primera, sentencia no. 490-F-S1-2012 de las 8 horas 50 minutos del 19 de abril de 2012). En el presente caso, está demostrado que el Estado alegó prescripción en la audiencia preliminar, respecto de lo cual el Juez Tramitador resolvió que: “Lo que decido en relación con la defensa previa de prescripción es que su conocimiento se encontrará reservado para el dictado de la sentencia por el fondo de este asunto.” (Registro de audio de la primera parte de la audiencia preliminar, celebrada el 1° de diciembre de 2010, de las 1:59:20 a las 1:59:27 horas). En consecuencia, no existió la infracción que se reprocha al canon 851 del Código Civil, ya que fue opuesta oportunamente y reservada para resolver en sentencia.

XV.- En virtud de lo expuesto en los anteriores considerandos, esta Sala no estima que, al acoger la defensa de prescripción y declarar improcedente la demanda, el Tribunal incurriera en el quebranto de leyes sustantivas por indebida valoración y preterición de prueba que se acusa en el primer motivo de casación. Por ende, el agravio habrá de ser rechazado.

XVI.- Respecto de la condena al pago de costas que se le impuso a sus representadas, combatida por el recurrente en el segundo cargo, conviene recordar que, para la mayoría de esta Sala, en los procesos contenciosos administrativos la condena en costas al vencido tiene su origen en una norma imperativa, el canon 193 del CPCA, donde se dispone: “[…] Se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio” (se agregó el subrayado). Así, tal condenatoria procede por el solo hecho de perder el litigio, sin que ello signifique que se le considera litigante temerario o de mala fe (consúltese, de la Sala Primera, las sentencias no. 9-F-S1-2012 de las 9 horas 15 minutos del 12 de enero y 23-F-S1-2012 de las 9 horas del 19 de enero, ambas de 2012). Por su parte, el cardinal 193 del CPCA (así como el precepto 222 del Código Procesal Civil y, anteriormente, el 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) disponen los supuestos por los cuales es posible eximir el pago de costas. En virtud de estas normas, la exoneración se estipula como una facultad del juzgador, por lo que, cuando no hace uso de ella, no incurre en violación de normas sustantivas; dado que el Tribunal se limita a emplear la regla o mandato general contemplado en el artículo 193 de repetida cita. A la inversa, sólo cuando se hiciera uso de esa facultad, podría hallarse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto (sentencias no. 3-F-S1-2012 de las 8 horas 45 minutos del 12 de enero y 420-F-S1-2012 de las 10 horas y 5 minutos del 28 de marzo, ambas de 2012). En consecuencia, esta Cámara estima que, en el sub lite, la condenatoria en costas no generó la violación directa que reclama el casacionista, razón por la cual se rechaza el cargo.

XVII.- Dadas las consideraciones antes expuestas, se concluye que ninguno de los extremos del recurso resulta procedente, razón por la cual debe ser declarado sin lugar. Asimismo, con sustento en lo estipulado en el numeral 150, inciso 3), del CPCA y por la forma como se resuelve, se impone el pago de ambas costas de esta gestión a cargo de quien la promovió.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González AJOHANNING Nota de la magistrada Escoto Fernández I.- La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XVI de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala n° 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala n°. 765 de las 16 horas de 26 de setiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de setiembre de 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).

II.- Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, esta integrante comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, ya que los argumentos de la recurrente no son suficientes para variar lo dispuesto, que desde una etapa temprana produjo el rechazo de todas las pretensiones por no asistirle derecho, circunstancias que comparten para rechazar el recurso sobre el extremo de las costas.

Carmenmaría Escoto Fernández Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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