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Res. 00797-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 04/07/2012
OutcomeResultado
The First Chamber fully rejected the annulment appeal against the arbitral award, upholding its validity.La Sala Primera rechazó íntegramente el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, confirmando la validez del laudo.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice hears an annulment appeal filed by the defendant against an arbitral award issued by a tribunal of the Dispute Resolution Center of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica. The original dispute involved breach of contract in a real estate development project, claiming professional fees and damages. In the award, the arbitral tribunal partially declared itself incompetent to hear claims not covered by contracts with an arbitration clause, partially granted the claim, and ordered payment of fees calculated under the CFIA Tariff. The appellant alleges four defects: lack of competence of the arbitral tribunal, failure to rule on a credit balance, violation of due process due to erroneous reasoning and proven facts, and erroneous application of substantive and mandatory rules. The Chamber fully rejects the appeal, reiterating that its jurisdiction in arbitral annulment is restricted and tied to exhaustive grounds. It finds that the tribunal did analyze the contested issues, that due process was not violated, and that objections regarding evidentiary assessment and application of the Tariff pertain to the merits, unreviewable at this stage. It emphasizes that the parties voluntarily chose arbitration and must respect that decision.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra un laudo arbitral dictado por un tribunal del Centro de Resolución de Controversias del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. La disputa original versaba sobre incumplimiento contractual en el desarrollo de un proyecto inmobiliario, con reclamación de honorarios profesionales y daños. En el laudo, el tribunal arbitral se declaró incompetente parcialmente para conocer de pretensiones no amparadas en contratos con cláusula arbitral, acogió parcialmente la demanda y condenó al pago de honorarios calculados según el Arancel del CFIA. La recurrente alega cuatro vicios: incompetencia del tribunal arbitral, omisión de pronunciamiento sobre un saldo a favor, quebranto al debido proceso por errónea fundamentación y hechos probados, y errónea aplicación de normas sustantivas e imperativas. La Sala rechaza íntegramente el recurso, reiterando que su competencia en nulidad arbitral es restringida y taxativa. Determina que el tribunal sí analizó los aspectos reclamados, que no se vulneró el debido proceso, y que las objeciones sobre valoración probatoria y aplicación del Arancel corresponden al fondo de la controversia, vedado a esta sede. Destaca que las partes eligieron voluntariamente la vía arbitral y deben respetar esa decisión.
Key excerptExtracto clave
In this litigation, it is reiterated, the parties chose to submit their dispute to alternative resolution, and the Chamber must respect that choice, conforming to the will of the legislator, who only granted it restricted jurisdiction to examine the award regarding criticisms that fall within the exhaustive grounds. In accordance with the foregoing, the appeal must be rejected in its entirety.En este litigio, se reitera, las partes escogieron someter su diferendo a solución alterna y la Sala debe respetar esa elección, ajustándose a la voluntad del legislador, quien solo le brindó competencia restringida para examinar el laudo en orden a censuras que tipifiquen en las causales taxativas. De acuerdo con lo establecido se debe rechazar en un todo la impugnación.
Pull quotesCitas destacadas
"las partes escogieron someter su diferendo a solución alterna y la Sala debe respetar esa elección, ajustándose a la voluntad del legislador, quien solo le brindó competencia restringida para examinar el laudo en orden a censuras que tipifiquen en las causales taxativas."
"the parties chose to submit their dispute to alternative resolution, and the Chamber must respect that choice, conforming to the will of the legislator, who only granted it restricted jurisdiction to examine the award regarding criticisms that fall within the exhaustive grounds."
Considerando VI
"las partes escogieron someter su diferendo a solución alterna y la Sala debe respetar esa elección, ajustándose a la voluntad del legislador, quien solo le brindó competencia restringida para examinar el laudo en orden a censuras que tipifiquen en las causales taxativas."
Considerando VI
"la excepción se acogió 'relativamente', es decir, solo '…para conocer de las pretensiones de la parte actora que tienen que ver con el costo de trabajos y obras no incluidos en los contratos formales con cláusula arbitral'."
"the objection was granted 'relatively', that is, only '…to hear the claims of the plaintiff related to the cost of works and tasks not included in the formal contracts with an arbitration clause'."
Considerando III
"la excepción se acogió 'relativamente', es decir, solo '…para conocer de las pretensiones de la parte actora que tienen que ver con el costo de trabajos y obras no incluidos en los contratos formales con cláusula arbitral'."
Considerando III
"los supuestos yerros en las consideraciones de naturaleza probatoria escapan a la competencia de esta Sala, asignada para conocer del laudo en virtud de las causales establecidas en el precepto 67 Ibid."
"the alleged errors in the considerations of an evidentiary nature fall outside the jurisdiction of this Chamber, assigned to review the award under the grounds established in Article 67 of the same law."
Considerando V
"los supuestos yerros en las consideraciones de naturaleza probatoria escapan a la competencia de esta Sala, asignada para conocer del laudo en virtud de las causales establecidas en el precepto 67 Ibid."
Considerando V
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RESULTANDO
1.- Based on the facts stated and legal provisions cited, the plaintiff initiated arbitral proceedings, seeking a declaration in the award that: “1.- That the company A. contracted the professional services of D. for the development of the “[...] Project”, who performed the professional work described in the statement of facts of the complaint. 2.- That it be declared that the defendant company A., by breaking off communication with D., by hindering the work, by inventing arguments to hold us responsible for construction defects, by not paying our fees, and by de facto dismissing us, gravely, voluntarily, and unjustifiably breached the contractual obligations it had towards the plaintiff D., arising from the contracts entered into between the two for the development of the [“…”] project. 3.- That the contractual termination (resolución contractual) of the contracts entered into between the plaintiff and the defendant (indicated in the TWENTY-FIFTH fact) for the development of the [“…”] project be declared, due to grave breach on the part of A., and that the defendant be ordered to pay all damages (daños y perjuicios) caused. 4.- The DAMAGES (DAÑOS) caused and that the defendant must pay, are the following: i.- Payment of fees owed as of January 8, 2010, calculated according to the CFIA Minimum Tariff, for work actually performed by D. and not paid by A.: $675,700.00 (Six hundred seventy-five thousand seven hundred dollars) legal tender of the United States of America. ii.- Payment of $13,000.00 (thirteen thousand) dollars, currency of the United States of America, for travel time and transportation of D.’s professionals from San José to Jacó to carry out the 52 inspection visits to the 12-story building, from February to December 2009. iii.- Payment of $1,140.00 (one thousand one hundred forty) dollars, currency of the United States of America, for copies of plans for approval procedures, endorsements, and permits. iv.- Payment of fee adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the 18-story Building. The amount agreed upon by the parties and indicated in the table of the TWENTY-FIFTH fact must be adjusted by 50%, since only the Preliminary Design (Anteproyecto) was carried out and the final design was not done, because our contractual relationship was broken by A.’s unilateral decision. Consequently, the defendant must pay additionally, as a fee adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the 18-story Building, the sum of $34,000.00 (thirty-four thousand dollars of the United States). The foregoing in accordance with article “4.CH. A) preliminary design (anteproyecto)”, of the “Tariff for Professional Consulting Services for Buildings”. v.- Payment of adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the […]. The amount agreed upon by the parties and indicated in the table of the TWENTY-FIFTH fact must be adjusted by 50%, since only the Preliminary Design (Anteproyecto) was carried out and the final design was not done, because our contractual relationship was broken by A.’s unilateral decision. Consequently, the defendant must pay additionally, as a fee adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the Hotel, the sum of $65,000.00 (sixty-five thousand dollars of the United States). 5. That the defendant A. be ordered to pay the CAUSED DAMAGES (PERJUICIOS CAUSAUDOS), consisting of the interest accrued on all sums not paid by the defendant. The interest shall be calculated from January 8, 2010, until effective cancellation of the debt. 6.- That the defendant A. be ordered to pay all personal and procedural costs incurred. SUBSIDIARY PRAYER In a subsidiary manner, solely in the event the primary prayer is rejected, we respectfully request: 1. That the company A. contracted the professional services of D. for the development of the “[...] Project”, who performed the professional work described in the statement of facts of the complaint. 2. That it be declared that the defendant company A., by breaking off communication with D., by hindering the work, by inventing arguments to hold us responsible for construction defects, by not paying our fees, and by de facto dismissing us, gravely, voluntarily, and unjustifiably breached the contractual obligations it had towards the plaintiff D., arising from the contracts entered into between the two for the development of the “[...]” project. 3. That the contractual termination (resolución contractual) of the contracts entered into between the plaintiff and the defendant (indicated in the TWENTY-FIFTH fact) for the development of the “[...]” project be declared, due to grave breach on the part of A., and that the defendant be ordered to pay all damages (daños y perjuicios) caused. 4. The DAMAGES (DAÑOS) caused and that the defendant must pay, are the following: i.- Payment of fees owed as of January 8, 2010, calculated according to what was agreed between the parties, for work actually performed by D. and not paid by A. as of January 8, 2010, amounting to $338,200.00 (three hundred thirty-eight thousand two hundred) dollars, currency of the United States of America. ii.- Payment of 13,000.00 (thirteen thousand) dollars, currency of the United States of America, for travel time and transportation of D.’s professionals from San José to Jacó to carry out the 52 inspection visits to the 12-story building, from February to December 2009. iii.- Payment of $1140.00 (sic) (one thousand one hundred forty) dollars, currency of the United States of America for copies of plans for approval procedures, endorsements, and permits. iv. Payment of fee adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the 18-story Building. The amount agreed upon by the parties and indicated in the table of the TWENTY-FIFTH fact must be adjusted by 50%, since only the Preliminary Design (Anteproyecto) was carried out and the final design was not done, because our contractual relationship was broken by A.’s unilateral decision. Consequently, the defendant must pay additionally, as a fee adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the 18-story Building, the sum of $34,000.00 (thirty-four thousand American dollars). The foregoing in accordance with article “4. CH. A) preliminary design (anteproyecto)”, of the Tariff for Professional Consulting Services for Buildings. v.- Payment of adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the […] Hotel. The amount established by the parties and indicated in the table of the TWENTY-FIFTH fact must be adjusted by 50%, since only the Preliminary Design (Anteproyecto) was carried out and the final design was not done, because our contractual relationship was broken by A.’s unilateral decision. Consequently, the defendant must pay additionally, as a fee adjustment for the Preliminary Design (Anteproyecto) of the Hotel, the sum of $65,000.00, (sixty-five thousand) dollars of the United States. 5.- That the defendant A. be ordered to pay the CAUSED DAMAGES (PERJUICIOS CAUSADOS), consisting of the interest accrued on all sums not paid by the defendant. The interest shall be calculated from January 8, 2010, until effective cancellation of the debt. 6.- That the defendant A. be ordered to pay all personal and procedural costs incurred.” 2.- The defendant answered in the negative and raised the exceptions of lack of jurisdiction, rejected interlocutorily; furthermore, unperformed contract (contrato no cumplido) and lack of right, interest, and procedural standing.
3.- The Arbitral Tribunal composed of Botho Steinvorth Koberg, Rodrigo Montenegro Trejos, and Alfredo Bolaños Morales, in an award rendered at 2:00 p.m. on May 31, 2011, resolved: "…First: This Tribunal is declared relatively incompetent to hear the plaintiff’s claims related to the cost of work and tasks (obras) not included in the formal contracts with an arbitration clause. Second: The exceptions of lack of jurisdiction, lack of right, exception of unperformed contract (excepción de contrato no cumplido), exception of lack of interest, and lack of procedural standing to demand performance are denied. Third: It being understood as denied in what is not expressly ruled upon, the arbitral claim is granted in the following terms: a) The contractual termination (resolución contractual) due to breach by the defendant of the contracts entered into between the parties for the development of the [...] project is declared. Said defendant is ordered to pay all damages (daños y perjuicios) caused by that breach. As damages (daños), the defendant must pay the plaintiff the fees owed for the work performed up to the moment the relationship ended, which totals the sum of USD$413,700.00 (four hundred thirteen thousand seven hundred dollars), legal tender of the United States of America, according to their adjustment in accordance with the CFIA tariff, as the balance payable by virtue of the professional tasks carried out, as indicated in the contracts serving as the basis for this arbitral proceeding. b) As damages (perjuicios), the defendant must pay the plaintiff interest on the foregoing amount calculated at the prime rate from the finality of this award and until its effective payment. c) The defendant must pay the plaintiff the personal and procedural costs of this arbitral proceeding, the former being set in the amount of ¢25,557,328.65 colones, with 50% of that amount to be issued in the name of Lic. Rodolfo Brenes Vargas and the remaining 50% in the name of Licenciado Carlos Vargas Pagán, and the latter as follows: 1) The expenses of the Center for Dispute Resolution (Centro de Resolución de Controversias) (¢970,106.00 colones), and the transcripts (¢290,000.00 colones), which total ¢1,260,106.00 (one million two hundred sixty thousand one hundred six) exact colones. 2) The Tribunal’s fees, according to the estimation of the proceeding, correspond to the sum of ¢4,850,528.66 colones (four million eight hundred fifty thousand five hundred twenty-eight colones with sixty-six céntimos). Disburse the fees to the arbitrators, corresponding to each the sum of 1,616,842.80 colones (one million six hundred sixteen thousand eight hundred forty-two colones with eighty céntimos) and to the Center, the corresponding expenses, in the sum of 1,260,106.00 colones (one million two hundred sixty thousand one hundred six colones), which includes transcripts. 3) The two foregoing items shall be paid from what was deposited by the defendant. 4) Reimburse the plaintiff any sum it may have deposited by virtue of fees and expenses for any reason.” 4.- The representatives of the defendant file an appeal for annulment (recurso de nulidad) against the arbitral award.
5.- In the proceedings before this Chamber, the prescriptions of law have been observed.
Drafted by Magistrate León Feoli
CONSIDERANDO
I.- The company D. S.A. (D., hereinafter), sued the company A., Inc., S.A. (A., hereinafter), so that in the award it be declared, fundamentally: 1.- The defendant contracted its services for the development of the “[...] Project” and, by virtue thereof, performed professional work. 2.- A., by breaking off communication, hindering the work, inventing arguments to hold it responsible for construction defects, not paying its fees, and “de facto” dismissing it, gravely, voluntarily, and unjustifiably breached the obligations it had, according to the agreements entered into to carry out the referenced project. 3.- The contractual termination (resolución contractual) of the agreements between the two companies for the cited grave breach, with the defendant being obliged to pay the damages (daños y perjuicios) caused. 4.- As damages (daños): A.- Fees owed as of January 8, 2010, according to the minimum tariff of the Fee Schedule of the Federated College of Engineers and Architects (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, CFIA), for work performed and not paid, amounting to $675,700.00. B.- $13,000.00 for travel time and transportation of its professionals from San José to Jacó, from February to December 2009, to carry out the 52 inspection visits to the 12-story building. C.- $1,140.00 pertaining to copies of plans for approval procedures, endorsements, and permits. D.- Payment of fee adjustment for the Preliminary Design (anteproyecto) of the 18-story building. The amount agreed upon and indicated in the table must be adjusted by 50%, since only the Preliminary Design (anteproyecto) was carried out and the final design was not done, because the legal relationship was unilaterally broken. Consequently, it must pay, additionally and for the cited item, the sum of $34,000.00, according to article 4. CH. A), of the Preliminary Design (anteproyecto) and of the Tariff for Professional Consulting Services for Buildings. E.- Payment of adjustment for the Preliminary Design (anteproyecto) of the […] Hotel. The amount established by the parties and indicated in the table must be adjusted by 50%, because only the Preliminary Design (anteproyecto) was carried out and not the final design, by virtue of the unilateral rupture of the relationship; an aspect it sets at $65,000.00. 5.- Also the damages (perjuicios) consisting of the interest accrued on all uncovered sums. They shall be calculated from January 8, 2010, until effective cancellation. 6.- Both costs of the proceeding. In a section of the complaint called “subsidiary prayer”, the plaintiff reiterates the primary claims, with the exception of item 4, point A. In this, it claims not the $675,700.00 it requested before, but only $338,200.00. The defendant opposed and formulated the exceptions of lack of jurisdiction, rejected interlocutorily; furthermore, unperformed contract (contrato no cumplido) and lack of: right, interest, and procedural standing. In the award, the Tribunal declared itself “relatively” incompetent to hear the petitions pertaining to the cost of work and tasks (obras) not included in the formal contracts with an arbitration clause. It rejected the other exceptions. It denied the complaint “in what is not expressly ruled upon” and granted it in the terms to be stated. It decreed the contractual termination (resolución contractual) due to breach by the defendant of the agreements for the “[...] Project”. It ordered it to pay the damages (daños y perjuicios) caused. Regarding the former, to pay the plaintiff the fees owed for the work performed up to the moment the relationship ended, totaling $413,700.00, according to adjustment in accordance with the CFIA tariffs, as the balance by virtue of the professional tasks carried out and indicated in the contracts serving as the basis for the arbitral proceeding. As damages (perjuicios), it imposed interest on the foregoing amount, calculated at the “prime rate” from the finality of the award and until its effective payment. Also personal and procedural costs.
II.- The attorneys of the defendant file an appeal for annulment (recurso de nulidad) based on four grievances. First: they maintain that the Tribunal is not competent to resolve the dispute. They so indicated systematically, permanently, and repeatedly, they state, in the briefs filed on August 12 and 23, 2010, and September 8 of the same year. That Panel, they allege, ignored the defense regarding this point, going to the extreme of stating in the award that the defendant reiterated the exception relating it to tasks (obras) extraneous to the content of the signed contracts, that is, reducing it to a relative lack of jurisdiction. Furthermore, that it always argued that there were aspects of the conflict not susceptible to resolution through arbitration. Likewise, that perhaps due to the imprecision and confusion of the arguments it made, the issue was overlooked, which was equally based on the existence of tasks (obras) extraneous to the three formal contracts. They criticize the Tribunal for considering that those arguments were somewhat imprecise and, to some extent, even confusing. Rather, they explain, it is an excuse to justify an omission of simple reading and basic respect for the rules of due process. As they see it, they were precise and clear, as derived from the appeal for revocation and subsidiary appeal (recurso de revocatoria y apelación subsidiaria) they filed on September 8, 2010, in stating: “…if it were true that the database certifications demonstrate the existence of the arbitration clause, the fact is that there are eight of the eleven professional services indicated in the referenced fact of the complaint that do not have a database certification. That is why it is inadmissible to be able to substitute the arbitration clause with that database, and even less so if it does not demonstrate the contractual proof of the existence of the professional services indicated by the plaintiff, which may, or must, be the subject of the arbitral award. By way of induction, the Tribunal is arrogating to itself the jurisdiction to be able to arbitrate upon eight professional services that have neither contract nor database certification. For the sake of discussion, if it were accepted that there effectively is an arbitration clause regarding contracts OQ-479349 (24-story building), OQ-463973 (12-story building), and OQ-498706 (infrastructure works (obras de infraestructura)), then only the 12 and 24-story building and the infrastructure works (obras de infraestructura) could be submitted to the jurisdiction of this Tribunal. Not so the rest of the services alleged, due to the nonexistence of an arbitral agreement...”. They accuse the arbitrators of incurring in the unjustifiable neglect of overlooking that defense, which vitiated the entire arbitration. They also criticize the position that that Body used regarding what it said about “relative jurisdiction or lack of jurisdiction”. That relativity, they affirm, is not only legally untenable but results in a series of procedural errors that violate the basic principles of due process. On this premise, they continue, the Tribunal admitted as proven facts a series of events over which it lacks jurisdiction and which ultimately support the operative part of the award. Furthermore, it assessed the evidence on aspects not submitted to its jurisdiction due to the non-existence of an arbitration clause, conduct sanctioned with nullity, in accordance with article 67, subsection c), of the Law on Alternative Conflict Resolution and Promotion of Social Peace (Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley RAC). In this regard, they refer to proven facts 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20, and 21. Likewise, they assert, due to the very declaration of lack of jurisdiction, that Chamber could not establish proven facts regarding any element not covered by one of the three formally executed contracts with an arbitration clause. Therefore, they argue, it is not permissible that it declared itself incompetent regarding the works of the 18-story building, hotel, clubhouse, infrastructure redesign, solar heating system, reuse of gray water, update of the environmental management plan, and swimming pools, and admit as accredited events regarding the work and tasks (obras) indicated, since they have no support in contracts with an arbitral agreement. They add that the contradictions generated by this declaration reach the extreme that in point one of the “Por Tanto”, the Tribunal declares itself relatively incompetent and, immediately, in point two, it denies the exception of lack of jurisdiction alleged from the first brief, which is improper. They also accuse violation (quebranto) by that body resolving a dispute impossible to hear in the arbitral sphere, contravening public policy norms. The plaintiff’s interest, they explain, was for an award to be made on the totality of its claims. The defense was the lack of jurisdiction to hear certain aspects that were sought to be declared in the award, this due to the absence of an arbitration clause. But the plaintiff was not warned, from the outset, to specify the facts and claims regarding what could be resolved. Faced with that omission, what was done was a probative analysis of non-existent facts and contracts, leading to an illegal evidentiary assessment, in addition to rejecting the exception of lack of jurisdiction which is clearly appropriate. “It is clear then that instead of upholding the lack of jurisdiction and warning the plaintiff to reformulate its complaint solely based on the three formally accredited contracts, the Tribunal continues the proceeding using factual situations in which by law they were barred from hearing. Pursuant to subsection g) of numeral 67 of the […] Ley RAC […], it constitutes a ground for nullity of the award”. Second: they censure omission of analysis and of a ruling on an aspect submitted to arbitration, which, they argue, created an economic imbalance against their represented party. They explain that in section three of the “Por Tanto”, it is ordered to pay $413,700.00 by virtue of the tasks performed. In proven fact no. 23, it is established that the defendant had paid the plaintiff the sum of $601,708.00. In accredited event no. 25, it is recognized that from that amount, there were credits (abonos) for the three formal contracts with an arbitration clause, totaling $429,000.00. Then, they state, it suffices to perform a simple mathematical calculation to determine that there exists in favor of their principal an amount of fees paid in excess in the sum of $171,808.00; that is, $601,708.00 minus $429,900.00. Despite the foregoing, they state, the Tribunal omitted to rule, in the operative part, on the emoluments paid in excess and erroneously ordered the payment of $413,700.00, when what was appropriate was to recognize that differential paid. They consider, “…by virtue of the lack of jurisdiction already indicated, the Arbitral Tribunal cannot recognize or assign to the plaintiff these fees paid as a gratuity for any of the work lacking a formal contract, and under such perspective the USD$171,808.00 (one hundred seventy-one thousand eight hundred eight dollars) must be treated as a balance in favor of our represented party that must necessarily be applied to the amount of the judgment, which is what was sought to be awarded. While a Regular Court does not render a final judgment regarding that excess, it must be treated as an overpayment made by our client and applied as such”. This is a serious omission, they qualify, which pursuant to subsection b), numeral 67, Ibidem., determines the nullity of the award, insofar as it is the central issue of the proceeding initiated and about which there was no pronouncement whatsoever. Third: due process was violated, they consider, “…by reason of erroneous reasoning, lack of motivation, and error in the recitation of proven and unproven facts”. With reference to subsection d), of canon 58, of the aforementioned Law, they affirm, the award must contain a “…recitation of the facts, indicating those proven and those not proven which, in the tribunal’s opinion, are relevant to what was resolved”. In the present case, they state, that recitation is entirely erroneous and arbitrary. On one hand, and by virtue of the lack of jurisdiction alleged, they repeat, the Arbitral Chamber should not have analyzed proven facts 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20, and 21. Regarding those not accredited, they argue, it is unquestionable that they must refer to the facts of the complaint lacking proof. However, they state, the award holds as unproven the existence of a fee agreement through which a price reduction for prompt payment was accepted, which is admitted by the plaintiff herself, referred to in the expert report, and recognized by the Arbitral Panel. This, in point six of its Considerandos, concluded it was beyond doubt that the parties agreed on a price for the works (obras) lower than the Tariff that was in effect when that agreement occurred. In this same vein, they maintain, it was proven that the plaintiff’s representative agreed with its counterpart on a sum of emoluments below what the CFIA Tariff establishes in this regard. Also, the expert evidence, the basis on which the Tribunal relied, concluded that the plaintiff contracted consulting work with the defendant for the development of the [...] Project and freely negotiated the professional fees of the three contracts. On this premise, they argue, the plaintiff presented its amounts to the latter and they were thus accepted, which is why those amounts must be respected. Despite this, they censure, the arbitrators ignored the evidence and ordered it not to pay the agreed fees, but those resulting from the Tariff of the cited College. Thus, they disregarded the existence of the payment agreement lower than those provisions, which only binds the member (colegiado), but not the user of the professional services. To the latter they are applied in an absolute legal inequality, to benefit the professional and harm the one who trusted in the professional and who today, due to the obligatory nature of the public policy norms that the Tribunal indicates, must pay a greater sum without even considering the excess payments made. They point out that the violation of the principle of due process occurs because: A.- There was no concatenated recitation in the award of the facts of the complaint with those held as proven and not accredited. B.- That pronouncement is confusing in the recitation of proven events, since nine of them are outside the Tribunal's scope of jurisdiction. C.- The existence of a fee agreement, through which a price reduction was accepted, is held as unproven, as was admitted by the plaintiff, accredited by the expert evidence, and so recognized by the arbitrators, their analysis being contradictory to the evidence provided and to the operative part of the award. They support their statements with a citation of judgment no. 7525 of 3:27 p.m. on November 12, 1997, of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), which they transcribe in what is of their interest.
Fourth: they allege erroneous application of substantive rules and a decision contrary to mandatory provisions and public policy. Again, they object that their client was ordered to pay professional fees based on the CFIA Fee Schedule, denying probative value to the agreement for a lower price and ignoring the principle of party autonomy. That omission, they argue, generates a disproportionate benefit for the plaintiff. To this end, they reproach, the Court granted the Reglamento para la Construcción de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura (Regulation for the Construction of Engineering and Architecture Consulting Services) and the Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones (Fee Schedule for Professional Building Consulting Services) the status of public policy rules. They explain that the aforementioned Regulation and the Professional Services Fee Schedule, “…are mandatory rules but (sic) this representation has no doubt whatsoever that articles (sic) 1022 and 1023 of our Civil Code are indeed (sic) mandatory rules and of public policy, and what the Arbitration Court resolved regarding the applicable fees in this case, benefited (sic) the member who disrespected his ethics, by granting total fee amounts without the Court taking into consideration in the assessment of evidence that the professional received sums greater than what he was entitled to for his professional services. Even in the statement of facts of the arbitration claim, the plaintiff himself refers to this. We are not only in the presence of a decision against public policy rules but also in the presence of a decision based on a rule of a professional association that has been given a non-existent legal scope.” They add, if contracts have the force of law between the parties and oblige not only to what is expressed in them but also to the consequences that equity, custom, or the law give rise to from the obligation, it is worth questioning whether the Regulation and the Fee Schedule must be treated as public policy rules and, above all, whether compliance is mandatory for one of the contracting parties or for both. They argue, even if this Chamber were to consider that this regulation is of public policy, precept 5 of the Regulation establishes the professional's obligation to adhere to the remunerations, since failure to comply would contravene the Professional Code of Ethics and the pacts or agreements would be considered unlawful. Therefore, it can only be disregarded by the member and its breach can never imply a sanction against the client, since the latter is not obligated before the Professional Association, nor does it have control over the applicable rates, which the Court should have considered as a matter of law. They cite a judgment issued by this Chamber, highlighting that not just any mandatory or limiting rule on party autonomy can be classified as public policy, as this is determined by the collective interest and, therefore, by social repercussion, where latent inequality, inequity, or intolerable abuse by one of the parties is configured. To do otherwise would be to grant public policy status to any rule that, by being mandatory and limiting, establishes minimums or maximums for a specific obligation. The Regulation and the Fee Schedule, they insist, are mandatory and limiting, but not for that reason can they be given public policy status. Those characteristics of those articles are directed exclusively at the members of the Professional Association, not at the clients who contract professional services with architects and engineers, based on the impression that the professional is charging what they are legally entitled to. They conclude that allowing members to negotiate prices, only to later invalidate them due to their own breach, would generate an intolerable abuse by one of the parties, in this case the professional, leaving the counterparty defenseless and in a state of legal uncertainty.
III.- This Chamber does not perceive the existence of the alleged defects which, in the same section, are classified as a decision on matters not submitted to arbitration, lack of jurisdiction to resolve the dispute, breach of mandatory or public policy rules, and violation of due process. Consider that the interlocutory rejection of the jurisdictional objection was made without prejudice to what might be decided on the matter in the award. Take into account that the Court dismissed the defense in Resolution No. 5 issued at 3:30 p.m. on August 26, 2010. In Resolution No. 6 at 4:00 p.m. on the same day, it recorded: “Without prejudice to what is definitively resolved regarding the jurisdictional objection filed by the defendant…”. Later, this Chamber, hearing on appeal the ruling rejecting the defense, clarified in Considerando V that canon 38 of the Ley RAC authorizes it to decide that point, “…without prejudice to the issue also being able to be examined as a ground for annulment of the award…”. That is, it is viable that at an initial stage the jurisdictional challenge is considered inadmissible and later, with greater evidence and analysis of the proofs gathered in the arbitration, the Court deems it to be appropriate, even partially. That is what happened in this case without the alleged violations existing thereby, much less prejudice to those who requested the declaration of lack of jurisdiction as the Arbitration Panel ordered. Moreover, the objection was upheld “relatively”, that is, only “…to hear the plaintiff’s claims that have to do with the cost of works and projects not included in the formal contracts with an arbitration clause”. It must be emphasized that this was what was intended with the filing of that defense; that is, on this point, the decision rather favored the defendant, and therefore she is not legitimated to object to the upholding of that objection. We reiterate, the appellants themselves object that the arbitrators did not analyze or resolve aspects that apparently are of interest to them. Thus, it is not possible to state that their intention was to deny, in its entirety, the jurisdiction to render the award. It should be highlighted that the Arbitration Chamber indicated, based on the defendant’s jurisdictional challenge and according to the evidence received, that several of the works mentioned and whose cost is claimed do not appear in the contracts authorized by the CFIA, and therefore the conflicts arising in relation thereto cannot be discussed nor resolved through arbitration. Under this premise and under the shelter of canon 38 of the Ley RAC, it declared itself without jurisdiction to hear the claims unrelated to the works not indicated in the three agreements. Thus, it stated, its “jurisdiction” was limited, and it so declared regarding the petitions related to the works expressly described in the contractual instruments. This pronouncement, in itself, does not violate due process nor affect mandatory or public policy rules; nor does it represent that a decision was made on matters outside the arbitration or that the award was rendered without jurisdiction. Note that the Arbitration Panel’s decision, as explained, was consistent with the purpose of the aforementioned defense and took into consideration the evidence gathered. Therefore, it was necessary for it to examine the various pieces of evidence and list the facts it deemed proven and not proven, without this implying that it incurred in the alleged grounds for annulment, since to decide it required that course of action. In any case, the appellants do not detail which “basic principles of due process” or aspects thereof were specifically violated, so as to substantiate the annulment of the award; nor do they specify the public policy or mandatory provisions that could have been infringed. It must be added, as the Court stated when denying the request for addition and clarification made by the defendant: “The inclusion of facts, not pertinent to the three formal contracts, was done in order not to leave any of the parties’ filings without consideration; but those facts, contrary to what the defendant argues, did not transcend to the operative part”. Certainly, in an arbitration at law, the arbitrators must analyze the core aspects related to the dispute and examine the evidence to determine the proven and unproven facts that, in their judgment, are important for rendering the award. The appellants themselves state this in connection with the third grievance, even citing Article 58 of the Ley RAC. Therefore, that course of action does not determine the breaches alleged, especially when the operative part of the award did not incorporate any aspect that was extraneous to the points contained in the arbitration clause; at least this is not alleged in a conclusive manner in the challenge. Finally, in the “Por Tanto” section of the ruling under review, it first partially or “relatively” upholds the jurisdictional objection defense, and then states that it is dismissed. But it is understandable that the dismissal refers to the matters that were indeed the subject of the arbitration ruling, so there is no contradiction in this. It is not superfluous to point out that the fact that the lack of jurisdiction applies to specific aspects, which the defendant herself detailed, is not an obstacle to the arbitration proceeding regarding what the clause does contain. Nor do the appellants state, regarding the first grievance, which public policy rules prevent the proceeding from having taken place, especially when it is recorded that their client was a signatory party to the related arbitration commitment clause. If at the time the Court considered that the jurisdictional objection was not appropriate, in addition to it being clear that this ruling could be varied in the award, it was not essential to warn the plaintiff to limit her claims to the aspects submitted to arbitration, since after examining the merits of the controversy and assessing the evidence received, it upheld the defense and denied a set of claims that, for that very reason, were dismissed. For the foregoing reasons, the first charge under study must be rejected.
IV.- In the second reproach, omission of analysis and ruling on an aspect submitted to arbitration is the criticism made. The censure statements point to the issue of balances and credits made by the defendant, who essentially claims to have suffered an economic imbalance because a simple mathematical calculation was not considered regarding the overpayment of fees with respect to the amount ordered in the award. The appellants state that the Court did not rule, in the operative part, on the differential paid that, in no way, should it have recognized for the plaintiff. As is evident, the appellants again incur in contradictions. They argue that an issue was not examined or resolved; but they object to the Arbitration Body’s decision regarding the very same issue they claim was omitted. In any case, the ground for annulment invoked refers, according to precept 67(b) of the Ley RAC, to the omission to rule on matters submitted to arbitration, without whose resolution the effectiveness and validity of what was ordered would be impossible. The fact is that the Court did analyze and resolve the aspect of the balances and credits against the debt, as recorded in Considerando Séptimo of the award, where all of this is detailed, also making reference to the amounts credited. Likewise, there it mentions the expert opinion rendered by the engineer R. L., who is said not only to have examined each of the questions regarding the contract amounts, the fees according to the table, and the balances, but also confirmed the totality of the figures that the arbitrators considered in their final decision. Furthermore, in the supplementary resolution to the award, where they rejected the request for addition and clarification, they indicated that they were very explicit in pointing out that for each work covered by the contracts, the minimum established in the CFIA Fee Schedule was accepted as the amount of emoluments. Moreover, regarding the imputation of payments, they explained that they had to adhere to what the creditor had ordered. They stated that the plaintiff offered documentary evidence consisting of a summary table of professional services and outstanding amounts, following that imputation, “…which the defendant adopted when answering the claim, stating: ‘As documentary evidence we offer the following: 1) Evidence offered by the plaintiff in her filing of this arbitration claim’ (Folio 1744)”. Consistent with this, they added that the defendant accepted the table containing the figures and the imputation of payments. The foregoing means that the charge, in reality, does not concern matters omitted from the award, but rather the manner in which the Court analyzed the issue and resolved the merits of that matter, which is barred from this Chamber’s review. Furthermore, the study of those issues and the justification of the Deciding Body’s criterion regarding what it ordered on them must be made in the recital part, not in the operative part. This is where the final pronouncement of admission or rejection of the corresponding petition is issued, as was observed. In summary, the censure at hand is inadmissible.
V.- The alleged breach of due process, as invoked in the third charge, is established: “…by reason of erroneous reasoning, lack of motivation, and error in the statement of facts proven and not proven”. On this point, either there is no reasoning or it is erroneous. Moreover, the alleged errors in the considerations of a probative nature are beyond the competence of this Chamber, assigned to review the award by virtue of the grounds established in precept 67 Ibid. The analysis of the questions comprising the reproach under study reveals disagreement with the list of facts proven and not proven recorded by the Arbitration Chamber. But this is not, in itself, constitutive of a violation of due process as a ground for nullity. In any event, the rule the appellants cite in support of their censure is Article 58(d) of the same legal body. This provision refers to the content of the award, regarding the Panel's duty to specify the: “Statement of facts, indicating those proven and those not proven that, in the court's judgment, are relevant for the decision rendered”. In this case, it is palpable that this was done, giving full compliance to the precept. In reality, as the appellants acknowledge, the disagreement lies in the fact that this statement “…is totally erroneous and arbitrary”. The truth is that the legal canon establishes that the facts are those “that, in the court's judgment, are relevant for the decision rendered”. If the defendant does not agree, it is not appropriate to transfer her objection to this Chamber, as evidentiary matters are the exclusive domain of the arbitrators. The parties expressly agreed that their dispute would be resolved through arbitration. That power that the Law grants to arbitrators to consider the facts proven and not proven that they deem important for rendering the award determines, at the same time, the inadmissibility of censuring that they were not competent to analyze proven facts 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20, and 21, in addition to the reasons stated in the previous Considerando to reject the respective charge. In another vein, the defendant’s representatives object to them ignoring the fee agreement, whereby a price reduction for prompt payment was accepted, lower than the amounts established in the CFIA fee schedule provisions, as they state the plaintiff herself admitted, was referred to in the expert evidence, and was recognized by those judges. However, this matter pertains to the merits of the debated issue and is therefore the exclusive domain of the Court; and, in any event, that decision, in itself, does not violate the principles that comprise due process.
VI.- Finally, regarding the fourth grievance, it is also not appropriate for this Chamber to examine whether or not there was erroneous application of substantive rules. This is an aspect inherent to the arbitrators’ decision-making tasks. The reference made in the challenge to the alleged breach of mandatory provisions and public policy is limited to the consideration that, as the appellants indicate, the Arbitration Chamber made to the effect that the fee schedule and regulatory precepts of the CFIA have the aforementioned character, by virtue of which they were relevant for establishing the amounts owed for the emoluments for the professional services agreed upon. Likewise, this is a matter of substance, impossible to review in this forum. Moreover, the charge does not fit the ground for annulment under study, since the purpose of this ground is to prevent a decision contrary to mandatory provisions and public policy, and the truth is that in the reproach, what is asserted is that those rules do not have that nature. The same must be said of the objections raised for not having accepted the terms of the agreement that determined a lower fee price and the alleged breach of the principle of party autonomy. The value that the Court gave to the contract, based on the provisions it considered applicable and which it justified in that regard, is also a substantive matter within its exclusive competence, in addition to the fact that the violation of articles 1022 and 1023 of the Civil Code is not perceived as an effect of that reasoning, so as to support a claim that there has been a breach of mandatory or public policy rules. In the same sense, the arguments concerning which obligations are imposed on the members and whether or not they are extensible to clients must be considered. Also regarding the various projections that may be assigned to the pacts between the contracting parties, in order to establish the applicable fee rates. Finally, it is emphasized that in this litigation, we reiterate, the parties chose to submit their dispute to alternative resolution and the Chamber must respect that choice, conforming to the will of the legislator, who only granted it restricted competence to examine the award in accordance with censures that fit the exhaustive grounds. In accordance with the established, the challenge must be rejected in its entirety.
POR TANTO
The appeal for annulment is dismissed.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández FCHINCHILLA Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:56:47.
Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Arbitral Tema: Proceso arbitral Subtemas:
Arbitraje de derecho.
En un arbitraje de derecho, los árbitros deben analizar los aspectos medulares que se relacionan con la contienda y examinar las probanzas para determinar los hechos probados y no acreditados que, a su juicio, resulten importantes para laudar.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Arbitral Tema: Recurso de nulidad Subtemas:
Competencia para resolver.
Las partes escogieron someter su diferendo a solución alterna y la Sala debe respetar esa elección, ajustándose a la voluntad del legislador, quien solo le brindó competencia restringida para examinar el laudo en orden a censuras que tipifican las causales taxativas del numeral 67 de la Ley RAC. Por ende, la Sala no es competente para examinar la manera en que el Tribunal analizó la cuestión y resolvió el fondo; tampoco sobre los supuestos yerros en las consideraciones de naturaleza probatoria o si hubo o no errónea aplicación de las normas sustantivas, siendo aspectos propios de las labores decisorias de los árbitros.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Arbitral Tema: Recurso de nulidad Subtemas:
Normas imperativas.
Deber de los recurrentes de especificar las disposiciones de orden público o imperativas que pudieron resultar conculcadas.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Arbitral Tema: Recurso de nulidad Subtemas:
Legitimación para recurrir.
En la especie, lo resuelto favoreció a la demandada y por eso no está legitimada para objetar el acogimiento de la excepción de incompetencia.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Arbitral Tema: Incongruencia Subtemas:
Concepto y alcance.
Se recrimina omisión de análisis y de pronunciamiento sobre unos saldos y abonos al adeudo, lo cual configura la causal de nulidad del ordinal 67.b de la Ley RAC. Lo cierto es que el Tribunal sí lo analizó y resolvió en uno de los considerandos del laudo.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Arbitral Tema: Recurso de apelación Subtemas:
Competencia para resolver.
El canon 38 de la Ley RAC autoriza a la Sala a decidir, conociendo en apelación el rechazo de la defensa de incompetencia, sin perjuicio de que el tema pueda ser examinado como causal de nulidad del laudo. Es viable que en un primer momento se considere inadmisible esa defensa y luego, con mayores elementos de convicción y análisis de las pruebas recabadas en el arbitraje, el Tribunal estime que sí procede, incluso, parcialmente, lo que sucede en la especie, porque varias de las obras que se mencionan y cuyo costo se reclama, no figuran en los contratos con la cláusula arbitral. Este pronunciamiento no vulnera el debido proceso o afecta normas imperativas. Por ende, la parte resolutiva del laudo no incorporó aspecto alguno que fuera extraño a los puntos contenidos en la cláusula arbitral.
... Ver más *110001190004AR* RES: 000797-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.
Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Resolución de Controversias del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica por D. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma R., […], contra A. INC.,SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma F., […]. Figuran además, como apoderados especiales arbitrales de la parte actora, Rodolfo Brenes Vargas y Carlos Eduardo Vargas Pagán y de la demandada, Carlos Alberto Ramírez Aguilar y Abraham Stern Feterman. Todos son mayores de edad, […].
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1.- Que la empresa A. contrató los servicios profesionales de D. para el desarrollo del “Proyecto [...]”, quien realizó los trabajos profesionales descritos en los hechos de la demanda. 2.- Que se declare que la empresa demandada A., al romper la comunicación con D., al entorpecer las labores, al inventar argumentos para responsabilizarnos de defectos constructivos, al no pagar nuestros honorarios y al despedirnos de facto, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con las obligaciones contractuales que tenía a su cargo con la demandante D., derivadas de los contratos suscritos entre ambas para el desarrollo del proyecto [“…”]. 3.- Que se declare que (sic) la resolución contractual de los contratos suscritos entre la actora y la demandada (indicados en el hecho VIGESIMO QUINTO) para el desarrollo del proyecto [“…”], por incumplimiento grave por parte de A., y se condene a la demandada al pago de todos los daños y perjuicios causados. 4.- Los DAÑOS causados y que deberá pagar la demandante, son los siguientes: i.- Pago de honorarios adeudados al 8 de enero del 2010, calculados según la Tarifa Mínima del CFIA, por trabajos realizados efectivamente por D. y no pagados por A.: $675,700.00 (Seiscientos setenta y cinco mil setecientos dólares) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. ii.- Pago de $13,000.00 (trece mil) dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de tiempo de viaje y transporte de los profesionales de D. de San José a Jacó para realizar las 52 visitas de inspección al edificio de 12 pisos, de febrero a diciembre de 2009. iii.- Pago de $1,140.00 (mil ciento cuarenta) dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de copias de planos para tramites de aprobaciones, vistos buenos y permisos. iv.- Pago de reajuste de honorarios por concepto de Anteproyecto del Edificio de 18 pisos. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de A.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Edificio de 18 pisos la suma de $34.000,00 (treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos). Lo anterior de conformidad con el artículo “4.CH. A) anteproyecto”, del “Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones” v.- Pago de reajuste del Anteproyecto del […]. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de A.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Hotel la suma de $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos). 5. Que se condene a la demanda A. al pago de los PERJUICIOS CAUSAUDOS, que consisten en los intereses devengados sobre todas las sumas no pagadas por la demandada. Los intereses deberán calcularse desde el 8 de enero del 2010 y hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. 6.- Que se condene a la demandada A. al pago de todas las costas personales y procesales causadas. PETITORIA SUBSIDIARIA De manera subsidiaria, únicamente para el caso que se rechace la petitoria principal, respetuosamente solicitamos: 1. Que la empresa A. contrató los servicios profesionales de D. para el desarrollo del “Proyecto [...]”, quien realizó los trabajos profesionales descritos en los hechos de la demanda. 2. Que se declare que la empresa demandada A., al romper la comunicación con D., al entorpecer las labores, al inventar los argumentos para responsabilizarnos de defectos constructivos, al no pagar nuestros honorarios y al despedirnos de facto, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con las obligaciones contractuales que tenía a su cargo con la demandante D., derivadas de los contratos suscritos entre ambas para el desarrollo del proyecto “[...]”. 3. Que se declare que la resolución contractual de los contratos suscritos entre la actora y la demandada (indicados en el hecho VIGESIMO QUINTO) para el desarrollo del proyecto “[...]” por incumplimiento grave por parte de A., y se condene a la demandada al pago de todos los daños y perjuicios causados. 4. Los DAÑOS causados y que deberá pagar la demandada, son los siguientes: i.- Pago de honorarios adeudados al 8 de enero del 2010, calculados según lo convenido entre las partes, por trabajos efectivamente realizados por D. y no pagados por A. al 8 de enero del 2010, los cuales ascienden a $338,200.00 (trescientos treinta y ocho mil doscientos) dólares, moneda de los Estados Unidos de América. ii.- Pago de 13.000.00 (trece mil) dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de tiempo de viaje y transporte de los profesionales de D. de San José a Jacó para realizar las 52 visitas de inspección al edificio de 12 pisos, de febrero a diciembre de 2009. iii.- Pago de $1140.00 (sic) (mil ciento cuarenta) dólares, moneda de los Estados Unidos de América por concepto de copias de planos para tramites de aprobaciones, vistos buenos y permisos. iv. Pago de reajuste de honorarios por concepto de Anteproyecto del Edificio de 18 pisos. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de A.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Edificio de 18 pisos la suma de $34.000,00 (treinta y cuatro mil dólares americanos). Lo anterior de conformidad con el artículo “4. CH. A) anteproyecto”, del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones. v.- Pago de reajuste del Anteproyecto del Hotel […]. El monto convenido por las partes e indicado en la tabla del hecho VIGESIMO QUINTO debe ser reajustado en un 50%, ya que únicamente se realizó el Anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto nuestra relación contractual por disposición unilateral de A.. En consecuencia, la demandada debe pagar adicionalmente por reajuste de honorarios por el Anteproyecto del Hotel la suma de $65.000,00, (sesenta y cinco mil) dólares de los Estados Unidos. 5.- Que se condene a la demandada A. al pago de los PERJUICIOS CAUSADOS, que consisten en los intereses devengados sobre todas las sumas no pagadas por la demandada. Los intereses deberán calcularse desde el 8 de enero del 2010 y hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. 6.- Que se condene a la demandada A. al pago de todas las costas personales y procesales causadas”.
2.- La accionada contesto negativamente y opuso las excepciones de falta de competencia, rechazada interlocutoriamente; además, contrato no cumplido y falta de derecho, interés y legitimación procesal.
3.- El Tribunal Arbitral integrado por Botho Steinvorth Koberg, Rodrigo Montenegro Trejos y Alfredo Bolaños Morales, en laudo dictado a las 14 horas del 31 de mayo de 2011, resolvió: "…Primero: Se declara este Tribunal incompetente, relativamente, para conocer de las pretensiones de la parte actora que tiene que ver con el costo de trabajos y obras no incluidos en los contratos formales con cláusula arbitral. Segundo: Se declaran sin lugar las excepciones de falta de competencia, falta de derecho, excepción de contrato no cumplido, excepción de falta de interés y falta de legitimación procesal para exigir el cumplimiento. Tercero: Entendiéndose denegada en lo que expresamente no se pronuncie, se acoge la demanda arbitral en los siguientes términos: a) Se declara la resolución contractual por incumplimiento de la demandada de los contratos suscritos entre las partes para el desarrollo del proyecto [...]. Se condena a dicha demandada al pago de todos los daños y perjuicios causados con ese incumplimiento. A título de daños, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante los honorarios adeudados por la obra realizada hasta el momento en que finalizó la relación, que totaliza la suma de USD$413,700.00 (cuatrocientos trece mil setecientos dólares), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, conforme reajuste de ellos de acuerdo con el arancel del CFIA, como saldo por pagar en virtud de las labores profesionales realizadas, según se indica en los contratos que sirven de base a este proceso arbitral. b) Que a título de perjuicios la demandada debe pagar a la actora intereses sobre la anterior cantidad calculados al tipo prime rate a partir de la firmeza de este laudo y hasta su efectivo pago. c) Que la demandada deberá pagar a la actora las costas personales y procesales de este proceso arbitral, fijándose las primeras en la cantidad de ¢25,557,328.65 colones debiendo girarse el 50% de ese monto a nombre del Lic. Rodolfo Brenes Vargas y el restante 50% a nombre del Licenciado Carlos Vargas Pagán, y las segundas de la siguiente manera: 1) Los gastos del Centro de Resolución de Controversias (¢970,106.00 colones), y las transcripciones (¢290,000.00 colones) que en total suma ¢1,260,106.00 (un millón doscientos sesenta mil ciento seis) colones exactos. 2) Los honorarios del Tribunal, de acuerdo con la estimación del proceso, corresponden a la suma de ¢4,850,528.66 colones (cuatro millones ochocientos cincuenta mil quinientos veintiocho colones con sesenta y seis céntimos). Gírense los honorarios a los árbitros, correspondiendo a cada uno la suma de 1,616,842.80 colones (un millón seiscientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y dos colones con ochenta céntimos) y al Centro, los gastos correspondientes, en la suma de 1,260,106.00 colones (un millón doscientos sesenta mil ciento seis colones), que incluye transcripciones. 3) Los dos conceptos anteriores se pagarán contra lo depositado por la parte demandada. 4) Reintégresele a la parte actora cualquier suma que hubiere depositado en virtud de honorarios y gastos por cualquier concepto.” 4.- Los representantes de la accionada interponen recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.- La empresa D. S.A. (D., en lo sucesivo), demandó a la compañía A., Inc., S.A. (A., en adelante), para que en el laudo se declare, en lo fundamental: 1.- La accionada contrató sus servicios para el desarrollo del “Proyecto [...]” y en esa virtud realizó trabajos profesionales. 2.- A., al romper la comunicación, entorpecer las labores, inventar argumentos para responsabilizarla de defectos constructivos, no pagarle los honorarios y despedirla “de facto”, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada, las obligaciones que tenía a su cargo, según los pactos suscritos para llevar a cabo el referido proyecto. 3.- La resolución contractual de los acuerdos entre ambas sociedades por el citado incumplimiento grave, debiendo la demandada pagar los daños y perjuicios causados. 4.- Por concepto de daños: A.- Honorarios adeudados al 8 de enero de 2010, según la tarifa mínima del Arancel del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), por trabajos realizados y no cancelados, que ascienden a $675.700,00. B.- $13.000,00 por tiempo de viaje y transporte de sus profesionales de San José a Jacó, de febrero a diciembre de 2009, para realizar las 52 visitas de inspección al edificio de 12 pisos. C.- $1.140,00 atinentes a copias de planos para trámites de aprobaciones, vistos buenos y permisos. D.- Pago de reajuste de honorarios por el anteproyecto de la edificación de 18 plantas. La cantidad convenida e indicada en la tabla debe reajustarse en un 50%, ya que únicamente se realizó el anteproyecto y no se hizo el diseño final, por haberse roto de modo unilateral la relación jurídica. En consecuencia, debe girarle, de manera adicional y por el citado concepto, la suma de $34.000,00, según el artículo 4. CH. A), del anteproyecto y del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones. E.- Pago de reajuste del anteproyecto del Hotel […]. El monto establecido por las partes y señalado en la tabla debe reajustarse en un 50%, por realizarse solo el anteproyecto y no el diseño final en virtud de la ruptura unilateral del vínculo; extremo que establece en $65.000,00. 5.- También los perjuicios consistentes en los intereses devengados sobre todas las sumas no cubiertas. Se calcularán a partir del 8 de enero de 2010 hasta la efectiva cancelación. 6.- Ambas costas del proceso. En un apartado de la demanda que se denomina “petitoria subsidiaria”, la actora reitera las pretensiones principales, con la salvedad de extremo 4, punto A. En este reclama no los $675.700,00 que pidió antes sino solo $338.200,00. La accionada se opuso y formuló las excepciones de falta de competencia, rechazada interlocutoriamente; además, contrato no cumplido y falta de: derecho, interés y legitimación procesal. En el laudo, el Tribunal se declaró incompetente, “relativamente”, para conocer de las peticiones atinentes al costo de trabajos y obras que no se incluyeron en los contratos formales con cláusula arbitral. Rechazó las demás excepciones. Denegó la demanda “en lo que expresamente no se pronuncie” y la acogió en los términos que se dirán. Decretó la resolución contractual por incumplimiento de la demandada de los acuerdos para el “Proyecto [...]”. La condenó a pagar los daños y perjuicios causados. En cuanto a los primeros, a cancelarle a la actora los honorarios adeudados por la obra realizada hasta el momento en que finalizó la relación, totalizando $413.700,00, según reajuste de conformidad con los aranceles del CFIA, como saldo en virtud de las labores profesionales realizadas e indicadas en los contratos que sirven de base al proceso arbitral. A título de perjuicios le impuso los intereses sobre la cantidad anterior, calculados al tipo “prime rate” a partir de la firmeza del laudo y hasta su efectivo pago. También a las costas personales y procesales.
II.- Los apoderados de la accionada presentan recurso de nulidad con base en cuatro agravios. Primero: sostienen que el Tribunal no es competente para resolver la controversia. Así se lo indicaron en forma sistemática, permanente y reiterada, expresan, en los escritos presentados el 12 y 23 de agosto de 2010, y el 8 de setiembre del mismo año. Ese Colegio, alegan, ignoró la defensa en cuanto a este punto, llegando al extremo de manifestar en el laudo, que la demandada reiteró la excepción relacionándola con obras ajenas al contenido de los contratos suscritos, es decir, reduciéndola a una incompetencia relativa. Además, que ella siempre adujo que habían extremos del conflicto no susceptibles de solución por la vía arbitral. Asimismo, que tal vez por la imprecisión y confusión de los señalamientos que hizo, se soslayó la temática de que estaba igualmente sustentada en la existencia de obras extrañas a los tres contratos formales. Le critican al Tribunal la consideración de que esos señalamientos fueron poco precisos y en alguna medida hasta confusos. Más bien, explican, es una excusa para justificar una omisión de simple lectura y respeto básico a las reglas del debido proceso. Según estiman, fueron precisos y claros, como se deriva del recurso de revocatoria y apelación subsidiaria que presentaron el 8 de setiembre de 2010 al señalar: “…si fuese cierto que las certificaciones de las bases de datos demuestran la existencia de la cláusula arbitral, lo cierto es que existen ocho de los once servicios profesionales indicados en el hecho de la demanda referido, que no tienen certificación de base de datos. Es por eso que resulta inadmisible que se pueda sustituir la cláusula arbitral, con esa base de datos, y menos si no demuestra la prueba contractual de la existencia de los servicios profesionales que indica la parte actora, que pueden, o deben ser objeto del laudo arbitral. Por vía inducción se está arrogando el Tribunal la competencia de poder arbitrar sobre ocho servicios profesionales que no tienen contrato, ni certificación de base de datos. En vía de discusión, si se aceptase que efectivamente hay cláusula arbitral sobre los contratos OQ-479349 (edificio de 24 pisos), OQ-463973 (edificio de 12 pisos), y OQ-498706 (obras de infraestructura), entonces únicamente se podría someter a la competencia de este Tribunal el edificio de 12 y 24 pisos y las obras de infraestructura. No así, el resto de los servicios alegados por inexistir acuerdo arbitral...”. Acusan a los árbitros de incurrir en el descuido injustificable de pasar por alto esa defensa, lo cual vició todo el arbitraje. También recriminan la tesitura que ese Órgano empleó respecto a lo que dijo sobre la “competencia o incompetencia relativa”. Esa relatividad, afirman, no solo es insostenible jurídicamente sino que deviene en una serie de yerros procesales que atentan contra los principios básicos del debido proceso. En este predicado, continúan, el Tribunal admitió como hechos probados una serie de eventos sobre los cuales carece de competencia y que a la postre le dan sustento a la parte dispositiva del laudo. Además, valoró las probanzas sobre aspectos no sometidos a su competencia por no existir cláusula arbitral, conducta sancionada con nulidad, de conformidad con el artículo 67, inciso c), de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC). En este particular, se refieren a los hechos probados 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20 y 21. Asimismo, aseveran, por la propia declaración de incompetencia, esa Cámara no podía establecer hechos probados sobre cualquier elemento que no estuviese amparado en alguno de los tres contratos formalmente suscritos y con cláusula arbitral. Por eso, argumentan, no es dable que se hubiese declarado incompetente en cuanto a las obras del edificio de 18 pisos, hotel, casa club, rediseño de infraestructura, sistema de calentamiento solar, reutilización de aguas jabonosas, actualización del plan de gestión ambiental y piscinas, y admitir como eventos acreditados sobre los trabajos y las obras indicadas, pues no tienen respaldo en contratos con acuerdo arbitral. Añaden, las contradicciones que genera esta declaratoria llegan al extremo de que en el punto primero del “Por Tanto” el Tribunal se declara incompetente relativamente y de seguido, en el punto segundo, deniega la excepción de falta de competencia alegada desde el primer escrito, lo que es improcedente. También acusan quebranto, al resolver ese órgano una controversia de imposible conocimiento en materia arbitral, contrariando las normas de orden público. El interés de la parte actora, explican, era que se laudara sobre la totalidad de sus pretensiones. La defensa fue la incompetencia para el conocimiento de ciertos extremos que se pedían declarar en el laudo, esto por carecer de cláusula arbitral. Pero no se le advirtió a la accionante, desde el inicio, concretar los hechos y pretensiones sobre lo que sí se podía resolver. Ante esa omisión, lo que se hizo fue un análisis probatorio de hechos y contratos inexistentes, para llegar a una valoración de prueba ilegal, además de rechazarse la excepción de incompetencia que es a todas luces procedente. “Es claro entonces que en lugar de declarar con lugar la incompetencia y prevenir a la parte actora a reformular su demanda únicamente con base en los tres contratos acreditados formalmente, el Tribunal le da continuidad al proceso utilizando situaciones fácticas en las que por ley estaban impedidos de conocer. Conforme al inciso g) del numeral 67 de la […] Ley RAC […], constituye una causal de nulidad del laudo”. Segundo: recriminan omisión de análisis y de pronunciamiento sobre un aspecto sometido a arbitraje, lo cual, arguyen, creó un desbalance económico contra su representada. Explican, en el apartado tercero del “Por Tanto”, se condena a pagar $413.700,00 en virtud de las labores realizadas. En el hecho probado no. 23, se establece que la demandada le había girado a la accionante la suma de $601.708,00. En el evento acreditado no. 25 se reconoce que de esa cantidad, hubo abonos por los tres contratos formales con cláusula arbitral, totalizando $429.000,00. Entonces, exponen, basta realizar un simple cálculo matemático para determinar que existe a favor de su poderdante un monto de estipendios pagados en exceso por la suma de $171.808,00; es decir, $601,708.00 menos $429,900.00. No obstante lo anterior, manifiestan, el Tribunal omitió pronunciarse, en la parte dispositiva, sobre los emolumentos cancelados en demasía y erróneamente condenó a $413.700,00, cuando lo que correspondía era reconocer ese diferencial girado. Estiman, “…en virtud de la incompetencia ya señalada, el Tribunal Arbitral no puede reconocer o asignarle a la actora estos honorarios pagados como una regalía por ninguno de los trabajos que carecen de contrato formal y bajo tal perspectiva los USD$171,808.00 (ciento setenta y un mil ochocientos ocho dólares) deben ser tratados como un saldo a favor de nuestra representada que deben necesariamente aplicarse al monto de la condena, que fue lo que se quería lauda (sic). Mientras un Tribunal Común no dicte sentencia firme en cuanto a ese excedente, el mismo debe ser tratado como un sobrepago realizado por nuestro cliente y aplicarse como tal”. Se trata de una omisión grave, califican, que conforme al inciso b), numeral 67, Ibidem., determina la nulidad del laudo, en tanto se trata del tema central del proceso incoado y acerca del cual no hubo pronunciamiento alguno. Tercero: se conculcó el debido proceso, estiman, “…en razón de una errónea fundamentación, falta de motivación y error en la relación de los hechos probados y no probados”. Con referencia al inciso d), del canon 58, de la susodicha Ley, afirman, el laudo debe contener una “…relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto”. En el presente caso, expresan, esa relación es totalmente errónea y arbitraria. Por un lado y en virtud de la incompetencia alegada, repiten, la Cámara Arbitral no debió analizar los hechos probados 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20 y 21. En cuanto a los no acreditados, aducen, es indudable que deben referirse a los hechos de la demanda carentes de prueba. Sin embargo, refieren, en el laudo se tiene como no probada la existencia de un acuerdo de honorarios mediante el cual se haya aceptado una reducción del precio por pronto pago, lo cual es admitido por la propia demandante, referido en la pericial y reconocido por el Colegio Arbitral. Este, en el punto sexto de sus Considerandos, concluyó estar fuera de duda que las partes concertaron un precio por las obras menor al Arancel que regía cuando ese convenio se produjo. En este mismo sentido, sostienen, se demostró que el representante de la actora acordó con su contraparte una suma de emolumentos por debajo de lo que al efecto dispone el Arancel del CFIA. También, la prueba pericial, base en que se apoyó el Tribunal, concluyó que la accionante contrató con la demandada trabajos de consultoría para el desarrollo del Proyecto [...] y a su entera libertad negoció los honorarios profesionales de los tres contratos. En este predicado, aducen, la actora presentó sus montos a esta última y así los aceptaron, razón por la cual se deben respetar esas cantidades. Pese a ello, censuran, los árbitros ignoraron la prueba y la condenaron no al pago de los honorarios pactados, sino a los resultantes en el Arancel del citado Colegio. Así, desconocieron la existencia del convenio de pago menor a esas disposiciones, lo cual vincula únicamente al colegiado, pero no al usuario de los servicios profesionales. A este se lo aplican en una desigualdad jurídica absoluta, para beneficiar al profesional y perjudicar a quien confió en el profesional y que hoy, por la obligatoriedad de las normas de orden público que indica el Tribunal, tiene que cancelar una suma mayor sin siquiera considerar los pagos en exceso realizados. Señalan, el quebranto al principio del debido proceso acontece porque: A.- No hubo en el laudo una relación concatenada de los hechos de la demanda con los que se tuvieron por demostrados y no acreditados. B.- Ese pronunciamiento es confuso en la relación de los eventos demostrados, ya que nueve de ellos están fuera del ámbito de competencia del Tribunal. C.- Se tiene como no probada la existencia de un acuerdo de honorarios, mediante el cual se aceptó una reducción del precio, como fue admitido por la actora, se acreditó con la pericial y así lo reconocieron los árbitros, resultando su análisis contradictorio con la prueba aportada y con la parte dispositiva del laudo. Apoyan sus manifestaciones con cita de la sentencia no. 7525 de las 15 horas 27 minutos del 12 de noviembre de 1997, de la Sala Constitucional, que en lo de su interés trascriben. Cuarto: acusan errónea aplicación de las normas sustantivas y resolución en contra de disposiciones imperativas y de orden público. De nuevo, objetan que se haya condenado a su representada a pagar honorarios profesionales con base en el Arancel del CFIA, negando el valor probatorio al acuerdo a un precio menor e ignorando el principio de autonomía de la voluntad de la partes. Esa omisión, aducen, genera un beneficio desproporcionado para la demandante. Para ello, recriminan, el Tribunal le otorgó al Reglamento para la Construcción de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura y al Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones, el rango de normas de orden público. Exponen, el citado Reglamento y el Arancel de Servicios Profesionales, “…son normas imperativas peor (sic) a esta representación no le cabe la menor duda de que el artículo (sic) 1022 y 1023 de nuestro Código Civil si (sic) son normas imperativas y de orden público, y lo resuelto por el Tribunal Arbitral en cuanto a los honorarios aplicables en el presente caso, se beneficio (sic) el colegiado que irrespetó su ética, al concederle montos totales de honorarios y sin tomar en consideración el Tribunal en la valoración de la prueba, que el profesional recibió sumas superiores a lo que tenía derecho por sus servicios profesionales. Incluso en la relación de hechos de la demanda arbitral así lo refiere el propio actor. No estamos solo en presencia de una resolución contra normas de orden público sino que también en presencia de una resolución fundamentada en una norma de un colegio profesional al que se le ha dado un alcance jurídico inexistente”. Agregan, si los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a lo que se expresa en ellos como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, vale la pena cuestionarse si el Reglamento y el Arancel deben ser tratados como normas de orden público y, sobre todo, si son de acatamiento obligatorio para una de las contratantes o para ambas. Aducen, aún si esta Sala considerase que esa normativa es de orden público, el precepto 5 del Reglamento estatuye la obligación del profesional de ajustarse a las remuneraciones, pues de no acatarla llegaría a contravenir el Código de Ética Profesional y los pactos o convenios se considerarán ilícitos. Por ende, solo puede ser inobservada por el agremiado y su incumplimiento jamás puede implicar una sanción en contra del cliente, ya que este no está obligado ante el Colegio Profesional, ni tiene control en cuanto a las tarifas aplicables, lo que debió considerar el Tribunal al ser de derecho. Citan un fallo emitido por esta Sala, de donde destacan que no es cualquier norma impositiva o limitante de la autonomía de la voluntad, la que puede clasificarse como de orden público, pues este viene dado por el interés del colectivo y, por tanto, de repercusión social, allí donde se configure una desigualdad, inequidad latente o abuso intolerable de una de las partes. Lo contrario sería dar carácter de orden público a cualquier norma que, por imperativa y limitante, establezca mínimos o máximos de una determinada obligación. El Reglamento y el Arancel, insisten, imperan y limitan, pero no por ello se le puede dar el carácter de orden público. Esas características de esos artículos están dirigidas, en forma exclusiva, a los agremiados del Colegio Profesional, no a los clientes que contratan servicios profesionales con arquitectos e ingenieros, partiendo de la impresión de que el profesional está cobrando lo que por ley le corresponde. Concluyen, permitir que los agremiados negocien precios, para luego invalidarlos por su propio incumplimiento, generaría un abuso intolerable de una de las partes, en este caso del profesional, que dejaría a la contraria indefensa y en estado de incertidumbre jurídica.
III.- Esta Cámara no vislumbra la existencia de los vicios acusados que, en un mismo apartado, se califican de resolución sobre asuntos no sometidos a arbitraje, falta de competencia para resolver la contienda, quebranto a normas imperativas o de orden público y violación al debido proceso. Considérese, el rechazo interlocutorio de la excepción de incompetencia se hizo sin perjuicio de lo que sobre el particular se decidiera en el laudo. Tómese en cuenta, el Tribunal desestimó la defensa en la resolución no. 5 emitida a las 15 horas 30 minutos del 26 de agosto de 2010. En la no. 6 de las 16 horas del mismo día, consignó: “Sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada…”. Luego, la Sala, conociendo en apelación el pronunciamiento de rechazo de la defensa, aclaró en el Considerando V que el canon 38 de la Ley RAC le autoriza a decidir ese punto, “…sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo…”. Es decir, es viable que en un primer momento se considere inadmisible la gestión de incompetencia y luego, con mayores elementos de convicción y con análisis de las pruebas recabadas en el arbitraje, el Tribunal estime que sí procede, incluso, parcialmente. Eso fue lo que sucedió en la especie sin que existan por ello las infracciones acusadas, mucho menos perjuicio a quienes solicitaron la declaratoria de incompetencia como el Colegio Arbitral dispuso. Además, la excepción se acogió “relativamente”, es decir, solo “…para conocer de las pretensiones de la parte actora que tienen que ver con el costo de trabajos y obras no incluidos en los contratos formales con cláusula arbitral”. Debe destacarse, eso fue lo que se pretendió con el planteamiento de esa defensa; es decir, en este punto, más bien lo resuelto favoreció a la demandada y por eso no está legitimada para objetar el acogimiento de esa excepción. Se insiste, los mismos impugnantes objetan que los árbitros no analizaran ni resolvieran aspectos que parece sí les resultan de interés. De esta manera, no es dable afirmar que su intención era desconocer, en su totalidad, la competencia para laudar. Debe resaltarse, la Cámara Arbitral indicó, con fundamento en la gestión de incompetencia de la parte demandada y según la prueba recibida, que varias de las obras que se mencionan y cuyo costo se reclama, no figuran en los contratos autorizados por el CFIA, por lo que los conflictos que en relación se suscitan no pueden ser discutidos y menos resueltos en la vía arbitral. En este predicado y al abrigo de lo estatuido en el canon 38 de la Ley RAC, se declaró incompetente para conocer de los reclamos desvinculados de las obras no indicadas en los tres acuerdos. Así, refirió, su “jurisdicción” quedó limitada, y lo declaró en punto a las peticiones relativas a las obras expresamente descritas en los instrumentos contractuales. Este pronunciamiento, en sí mismo, no vulnera el debido proceso ni afecta normas imperativas o de orden público; tampoco representa que se haya resuelto contra asuntos ajenos al arbitraje o que se hubiese laudado sin competencia. Nótese, la decisión del Colegio Arbitral, según se expuso, fue acorde con el propósito de la susodicha defensa y tomó en consideración la prueba recabada. Entonces, le fue necesario examinar las diferentes probanzas y enlistar los hechos que tuvo por acreditados y no demostrados, sin que implique que haya incurrido en las causales de nulidad endilgadas, pues para resolver requería de ese proceder. En todo caso, los recurrente no detallan cuáles “principios básicos del debido proceso” o aspectos de este fueron vulnerados en concreto, como para fundamentar la nulidad del laudo; ni especifican las disposiciones de orden público o imperativas que pudieron resultan conculcadas. Debe agregarse, como el Tribunal lo expuso al denegar la solicitud de adición y aclaración que hiciera la accionada: “La inclusión de hechos, no atinentes a los tres contratos formales, se hizo en función de no dejar sin consideración ninguna de las gestiones de las partes; pero esos hechos, contra lo que arguye la demandada, no trascendieron a la parte dispositiva”. Ciertamente, en un arbitraje de derecho, los árbitros deben analizar los aspectos medulares que se relacionan con la contienda y examinar las probanzas para determinar los hechos probados y no acreditados que, a su juicio, resulten importantes para laudar. Los mismos recurrentes así lo expresan con motivo del tercer agravio, incluso, citando el artículo 58 de la Ley RAC. Así las cosas, ese proceder no determina los quebrantos denunciados, máxime cuando resulta ser que la parte resolutiva del laudo no incorporó aspecto alguno que fuera extraño a los puntos contenidos en la cláusula arbitral; al menos eso no se denuncia de un modo contundente en la impugnación. Por último, en el “Por Tanto” del pronunciamiento en examen, primero se acoge en forma parcial o “relativamente” la defensa de incompetencia, y luego se indica que se rechaza. Pero es entendible que la desestimación se refiere a los asuntos que sí fueron objeto de pronunciamiento arbitral, de forma que no existe contradicción en ello. No está por demás señalar, el hecho de que la incompetencia recaiga en aspectos puntuales, que la propia demandada detalló, no es óbice para que el arbitraje se lleve a cabo en lo que sí contiene la cláusula. Tampoco expresan los recurrentes, respecto al primer agravio, cuáles normas de orden público impiden que el proceso se haya realizado, máxime, cuando consta que su representada fue parte suscribiente de la relacionada estipulación compromisoria. Si en su momento el Tribunal consideró que no procedía la excepción de incompetencia, además de quedar claro que ese pronunciamiento podría variarse en el laudo, no era imprescindible prevenirle a la actora que delimitara sus pretensiones a los aspectos sometidos a arbitraje, pues luego de examinar el fondo de la controversia y de valorar las probanzas recibidas, acogió la defensa y denegó un cúmulo de pretensiones que, por eso mismo, fueron desestimadas. Por lo expuesto, debe rechazarse el primer cargo en estudio.
IV.- En el segundo reproche se recrimina omisión de análisis y de pronunciamiento sobre un aspecto sometido a arbitraje. Las manifestaciones de censura apuntan a la temática de los saldos y abonos realizados por la demandada, quien afirma, en esencia, haber sufrido un desbalance económico por no considerarse, mediante un simple cálculo matemático, el sobre giro de honorarios, respecto a la condenatoria impuesta en el laudo. Afirman los recurrentes, el Tribunal no se pronunció, en la parte dispositiva, sobre el diferencial pagado que, en modo alguno, debió reconocer a la demandante. Como es notorio, de nuevo los impugnantes incurren en contradicciones. Argumentan que no se examinó ni se resolvió un tema; pero objetan la decisión del Órgano Arbitral respecto al mismo asunto que dicen fue omitido. De todas maneras, la causal de nulidad invocada se refiere, según el precepto 67, inciso b), de la Ley RAC, a la omisión de pronunciamiento sobre asuntos sometidos a arbitraje, sin cuya resolución fuere imposible la eficacia y validez de lo dispuesto. Lo cierto es que el Tribunal sí analizó y resolvió el aspecto de los saldos y los abonos al adeudo, como consta en el Considerando Sétimo del laudo, donde todo ello se detalla, haciéndose referencia también a las cantidades abonadas. Igualmente, allí se menciona el dictamen rendido por el perito ingeniero R. L., de quien se dice no solo examinó cada una de las cuestiones referentes a los montos de los contratos, los honorarios según la tabla y los saldos, sino que también confirmó la totalidad de las cifras que los árbitros consideraron en su decisión final. Estos, asimismo, en la resolución complementaria al laudo, donde rechazaron la solicitud de adición y aclaración, indicaron que fueron muy explícitos en señalar que para cada obra comprendida en los contratos, se aceptaba como monto de emolumentos el mínimo fijado en el Arancel del CFIA. Además, en orden a la imputación de pagos, explicaron que debía estarse a lo que el acreedor había dispuesto. Refirieron que la actora ofreció prueba documental consistente en un cuadro resumen de los servicios profesionales y de las cantidades insolutas, siguiendo esa imputación, “…que hizo suya la parte demandada al contestar la demanda, manifestando: ‘Como prueba documental ofrecemos la siguiente: 1) Prueba ofrecida por el actor en su escrito de interposición de la presente demanda arbitral’ (Folio 1744)”. Consecuente con ello, agregaron que la accionada aceptó el cuadro que contiene las cifras y la imputación de pagos. Lo expuesto determina que el cargo, en realidad, no trata sobre asuntos omitidos en el laudo, sino sobre la manera en que el Tribunal analizó la cuestión y resolvió el fondo de esa temática, lo cual está vedado de conocimiento para esta Sala. Por lo demás, el estudio de esas cuestiones y la justificación del criterio del Órgano Decisor respecto a lo que sobre ellas dispuso, debe hacerse en la parte considerativa, no en la resolutiva. Aquí es donde se emite el pronunciamiento final de admisión o rechazo de la correspondiente petitoria, como así se observó. En síntesis, la censura que aquí ocupa deviene improcedente.
V.- El aducido quebranto al debido proceso, como se invoca en el tercer cargo, se establece: “…en razón de una errónea fundamentación, falta de motivación y error en la relación de los hechos probados y no probados”. Sobre el particular, o no existe fundamentación o esta es errónea. Además, los supuestos yerros en las consideraciones de naturaleza probatoria escapan a la competencia de esta Sala, asignada para conocer del laudo en virtud de las causales establecidas en el precepto 67 Ibid. El análisis de los cuestionamientos que conforman el reproche en estudio, determinan la inconformidad con el elenco de hechos probados y no demostrados que consignó la Cámara Arbitral. Pero ello no es configurativo, por sí mismo, de infracción al debido proceso como motivo de nulidad. De todos modos, la norma que los recurrentes citan en apoyo de su censura es el artículo 58, inciso d), del mismo cuerpo jurídico. Esta disposición se refiere al contenido el laudo, en punto al deber del Colegio de especificar la:”Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto”. En el presente caso, es palpable que así se realizó, dándose cabal cumplimiento a lo preceptuado. En realidad, como los impugnantes lo reconocen, la inconformidad radica en que esa relación “…es totalmente errónea y arbitraria”. Lo cierto es que el canon legal establece que los hechos son lo que “a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo resuelto”. Si la demandada no está de acuerdo, no procede trasladar su objeción a esta Sala, por cuanto el tema probatorio es propio de los árbitros. Las partes dispusieron, expresamente, que su contienda se dirimiría mediante arbitraje. Esa facultad que la Ley le otorga a los árbitros para considerar los hechos probados y no probados, que les resulten importantes para laudar, determina, al mismo tiempo, la improcedencia de censurar que no eran competente para analizar los hechos probados 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 20 y 21, aunado a las razones que se expusieron en el Considerando anterior para denegar el respectivo cargo. En otro orden de ideas, los representantes de la demandada les objetan desconocer el acuerdo de honorarios, mediante el cual se aceptó una reducción del precio por pronto pago, más bajo que los montos establecidos en las disposiciones arancelarias del CFIA, como así dicen que lo admitió la propia actora, se refirió en la prueba pericial y lo reconocieron esos juzgadores. Sin embargo, este asunto es propio del fondo de la cuestión debatida, por ende, del exclusivo resorte del Tribunal; y, de todas maneras, esa decisión, por sí misma, no vulnera los principios que integran el debido proceso.
VI.- Por último, respecto al cuarto agravio, tampoco procede que esta Sala examine si hubo o no errónea aplicación de las normas sustantivas. Ello es un aspecto propio de las labores decisorias de los árbitros. La referencia que se hace en la impugnación al supuesto quebranto de disposiciones imperativas y de orden público, se contrae a la estimación que, como lo indican los recurrentes, hizo la Cámara Arbitral respecto a que los preceptos arancelarios y reglamentarios del CFIA tienen el aludido carácter, en cuya virtud eran pertinentes para establecer los montos adeudados por los emolumentos de los servicios profesionales que se pactaron. Igualmente, es un asunto de fondo, de imposible revisión en esta sede. Además, el cargo no tipifica en la causal de nulidad en examen, pues el propósito de este motivo es impedir que se resuelva en contra de disposiciones imperativas y de orden público, y lo cierto es que en el reproche lo que se afirma es que aquellas normas no tienen esa naturaleza. Lo propio debe decirse de las objeciones que se plantean por no haberse aceptado los términos del acuerdo que determinó un precio menor de honorarios y del aducido quebranto al principio de autonomía de la voluntad. El valor que el Tribunal le dio al contrato, con fundamento en las disposiciones que consideró aplicables y que sobre el particular justificó, también es materia de fondo de su exclusiva competencia, además de no vislumbrarse como efecto de ese razonamiento, la vulneración de los numerales 1022 y 1023 del Código Civil, como para sostener que se ha incurrido en quebranto de normas imperativas o de orden público. En el mismo sentido debe considerarse, respecto a los argumentos tocantes a cuáles son las obligaciones impuestas a los agremiados y si son extensibles o no a los clientes. También en torno a las diversas proyecciones que se les pueden asignar a los pactos entre los contratantes, a fin de establecer las tarifas de honorarios aplicables. Finalmente, se destaca, en este litigio, se reitera, las partes escogieron someter su diferendo a solución alterna y la Sala debe respetar esa elección, ajustándose a la voluntad del legislador, quien solo le brindó competencia restringida para examinar el laudo en orden a censuras que tipifiquen en las causales taxativas. De acuerdo con lo establecido se debe rechazar en un todo la impugnación.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de nulidad.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández FCHINCHILLA Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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