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Res. 00478-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 12/04/2012

Loss of chance in electricity contract due to change in bidder priority listPérdida de oportunidad en contratación de energía eléctrica por modificación de lista de oferentes

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The appeals court judgment is annulled regarding the awarded expenses, and compensation for loss of chance is recognized, quantifiable as 10% of the estimated net profit from the contract over 15 years.Se anula la sentencia del Tribunal en cuanto a los gastos otorgados y se reconoce indemnización por pérdida de oportunidad, cuantificable como el 10% de la ganancia neta estimada del contrato durante 15 años.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court decides cassation appeals against a judgment that annulled ICE’s administrative decisions modifying the priority rules for signing power purchase agreements with private generators under Law 7200. The plaintiff, H. S.A., obtained project eligibility and met all requirements, but the contract was frustrated because ICE changed the criteria for ordering the bidders list, demoting it and then claiming the 15 % SEN capacity limit had been reached. The appeals court annulled the acts, restored its position, and awarded damages for viability expenses but denied lost profits. The Chamber upholds ICE’s appeal for extra petita incongruity (awarding unclaimed expenses) and the plaintiff’s appeal for breach of its subjective right and reinforced legitimate interest. It holds that the plaintiff’s status goes beyond a mere legitimate interest, constituting a subjective right regarding eligibility and list position, and a reinforced legitimate interest regarding contract signing. Damages are set as compensation for a real and serious lost chance, to be quantified in execution of judgment as 10 % of the net profit it would have earned over the 15-year contract term.La Sala Primera resuelve recursos de casación contra sentencia que anuló actos del ICE que modificaron las reglas de prelación para suscribir contratos de compra de energía eléctrica con generadores privados bajo la Ley 7200. La actora, H. S.A., obtuvo la declaratoria de elegibilidad de su proyecto y cumplió todos los requisitos, pero vio frustrada la firma del contrato porque el ICE alteró los criterios para ordenar la lista de oferentes, relegándola y luego argumentando que se había alcanzado el 15 % de la capacidad del SEN. El Tribunal de instancia anuló los actos, restableció su posición en la lista y, en apelación, concedió daños por los gastos de viabilidad, pero negó la pérdida de ganancias. La Sala acoge el recurso del ICE por incongruencia extra petita (se concedieron gastos no pedidos) y el de la actora por violación de su derecho subjetivo e interés legítimo reforzado. Declara que la situación de la actora excede un mero interés legítimo y constituye un derecho subjetivo en cuanto a la elegibilidad y posición en la lista, y un interés legítimo reforzado respecto a la firma del contrato. Fija la indemnización como pérdida de una oportunidad real y seria, cuantificable en ejecución de sentencia como el 10 % de la ganancia neta que habría obtenido durante los 15 años de vigencia del contrato.

Key excerptExtracto clave

In this regard, this Chamber considers that there is room for compensation for the economic harm caused by an unlawful conduct, which resulted in the loss of a real and serious possibility of obtaining a future advantage or benefit, based not on mere probability, hypothesis or risk, but on a firmly founded probability, a high degree of certainty for the materialization of the final power supply contract. However, that real and effective economic harm caused to the plaintiff by this frustrated opportunity does not equate, nor can it be equated, with the full compensation it would have received had the unsigned contract been fully performed, nor the profit the prevented contractual relationship could have generated. Thus, for its determination in cases such as this, one must resort to reasonable, measured, prudential and objective judicial discretion, weighing the relevance of the circumstances for the parties; the degree of certainty to achieve the final result or advantage; the conditions of the injured party or victim; the presence of potential beneficiaries; where there is an agreement, the value of that lost opportunity; etc. In this instance, considering the importance of the unconcluded contract; the obligations foreseen in it; its legal duration, and all other aforementioned elements, this Chamber considers that it should be quantified (specified) in the execution of judgment, with appropriate expert assistance, at ten percent (10%) of the net profit that the company would have obtained from signing the contract over the 15-year term established by law, counting from January 1996, the date on which the plaintiff company fulfilled all requirements set by the legal order.En este sentido, considera esta Sala que hay cabida para una indemnización de la lesión patrimonial originada a partir de una conducta ilícita, que tuvo como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación futura de ventaja, acentada no en una mera probabilidad, una hipótesis o un mero riesgo, como quedó dicho, sino en una afianzada probabilidad, en un alto grado de certeza para la materialización del contrato final de suministro de energía. Sin embargo, esa real y efectiva lesión patrimonial que se ocasionó a la parte actora con esta frustrada oportunidad, no equivale, ni puede equipararse, con la plenitud de la contraprestación que hubiera obtenido en el supuesto de la ejecución plena del contrato no firmado, ni la utilidad que le pudo generar la relación contractual impedida. De esta manera, para su fijación en supuestos como este, habrá de acudirse a la razonable, comedida, prudencial y objetiva discrecionalidad jurisdiccional, en la que, como se hará en este caso, se pondere la relevancia de las circunstancias para las partes; el grado de certidumbre para alcanzar el resultado o ventaja final; las condiciones del perjudicado o víctima; la concurrencia de eventuales beneficiarios; cuando medie convenio, el monto de aquella oportunidad perdida; etc. En la especie, atendiendo a la trascendencia del contrato no alcanzado; a las prestaciones previstas en él; a la duración legal del mismo, y a los demás elementos señalados anteriormente, estima esta Sala, que deberán cuantificarse (concretarse) en la ejecución de sentencia, con el auxilio pericial pertinente, en el diez por ciento (10%) de la ganancia neta que hubiese obtenido la empresa con la firma del contrato durante los 15 años de vigencia establecidos en la ley como plazo superior, contados a partir de enero de 1996, fecha en la cual, cumplió la empresa accionante todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este sentido, considera esta Sala que hay cabida para una indemnización de la lesión patrimonial originada a partir de una conducta ilícita, que tuvo como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación futura de ventaja..."

    "In this regard, this Chamber considers that there is room for compensation for the economic harm caused by an unlawful conduct, which resulted in the loss of a real and serious possibility of obtaining a future advantage or benefit..."

    Considerando VI

  • "En este sentido, considera esta Sala que hay cabida para una indemnización de la lesión patrimonial originada a partir de una conducta ilícita, que tuvo como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación futura de ventaja..."

    Considerando VI

  • "Se trata de reparar patrimonialmente por la lesión primaria o inicial (pérdida de una oportunidad), pero no por los perjuicios o daños de aquella circunstancia final fáctico-jurídica que no se logró alcanzar."

    "It is a matter of compensating for the primary or initial harm (loss of a chance), not for the damages or losses from that final factual-legal circumstance that was not achieved."

    Considerando VI

  • "Se trata de reparar patrimonialmente por la lesión primaria o inicial (pérdida de una oportunidad), pero no por los perjuicios o daños de aquella circunstancia final fáctico-jurídica que no se logró alcanzar."

    Considerando VI

  • "Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia en el equivalente al diez por ciento (10%) de la ganancia o beneficio neto que hubiese obtenido durante todo el plazo de vigencia del contrato de venta de energía dispuesta por la ley (15 años)..."

    "The Instituto Costarricense de Electricidad is ordered to pay the damages caused, which shall be quantified in execution of judgment at ten percent (10%) of the net profit or benefit it would have obtained over the entire term of the power sale contract established by law (15 years)..."

    Por tanto

  • "Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia en el equivalente al diez por ciento (10%) de la ganancia o beneficio neto que hubiese obtenido durante todo el plazo de vigencia del contrato de venta de energía dispuesta por la ley (15 años)..."

    Por tanto

  • "Si se entiende el derecho subjetivo como el poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, exigiendo de un tercero, y en este caso concreto de la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica, otorgada o respaldada por el ordenamiento jurídico..."

    "If subjective right is understood as the power to validly act within certain limits, demanding from a third party, and in this specific case from the Administration, by coercive means if necessary, the concrete and specific conduct granted or backed by the legal system..."

    Considerando V

  • "Si se entiende el derecho subjetivo como el poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, exigiendo de un tercero, y en este caso concreto de la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica, otorgada o respaldada por el ordenamiento jurídico..."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Primera de la Corte Date of Resolution: April 12, 2012 at 14:30 Case File: 96-000418-0177-CA Analyzed by: SALA PRIMERA Related Rulings Ruling with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: Administrative Litigation Topic: Subjective right Subtopics:

Concept and scope.

A subjective right is understood as the power to act validly within certain limits, demanding from a third party, and in this specific case from the Administration, by coercive means if necessary, the specific and concrete conduct granted or supported by the legal system to that subject or subjects, for the satisfaction of their ends or interests.

Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: Administrative Litigation Topic: Damage Subtopics:

Loss of opportunity or chance.

The plaintiff's project eligibility for electric power generation was approved and later extended. While the declaration of eligibility was in effect, she met the requirements for formalizing the contract. However, she could not sign it because the defendant Institute changed the pre-established criteria for defining the order on the list of bidders. Given that said declaration is a prior and preparatory act for the final supply contract, the Panel considers that the legal status created by it constitutes a subjective right; as does the positioning on the list of bidders, and a reinforced legitimate interest (signing of the final contract upon fulfillment of requirements and conditions). Therefore, the bidder was affected in her patrimonial income due to a frustrated contractual relationship. That unlawful conduct resulted in the loss of a real and serious possibility of obtaining a benefit or a future advantageous situation, based on a strong probability or high degree of certainty for the materialization of the contract. The determination of compensation shall be made through reasonable, measured, prudent, and objective judicial discretion.

... See more Content of Interest:

Type of content: Majority vote Branch of Law: Administrative Litigation Topic: Incongruence Subtopics:

Concept and scope.

Analysis of the defect of incongruence. The alleged contradiction claimed consists of the fact that damages were requested as a subsidiary claim, hence they could not be granted together with the principal one (formalization of a contract with the Instituto Costarricense de Electricidad for the purchase and sale of electric power). This Panel concludes that the Court did not grant the principal claim, so the procedural doors were opened to examine whether or not the requested damages were appropriate. Therefore, no contradictory pronouncement was made. However, it exceeded its authority by granting something different from what was requested (extra petita), since the plaintiff indicated that the damages consisted of lost revenue from not formalizing the contract, but not the expenses incurred to obtain the project's viability after the eligibility date. For reasons of procedural economy and speed, the Panel does not order the case to be sent back to the Court as unnecessary, because when more than what was requested is granted, only the excess must be eliminated, as this is the only aspect challenged.

... See more *960004180177CA* Res. 000478-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen thirty on April twelfth, two thousand twelve.

Accumulated ordinary proceedings (nos. 96-000418-0177-CA, 97-000288-0163-CA, 98-000019-0163-CA), filed in the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, by H. SOCIEDAD ANÓNIMA, represented by its president R.; against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, represented by its attorneys-in-fact, Julieta Bejarano Hernández, […], Claudio Zeledón Rovira, Karla Méndez Bonilla, […]. Appearing as special judicial attorneys-in-fact for the plaintiff corporation are Enrique Rojas Franco, and Alonso Núñez Quesada, […]. The natural persons are of legal age, and with the exceptions noted, married, lawyers […].

RESULTANDO

1.- Based on the facts set forth and legal provisions cited, the plaintiff party filed a lawsuit whose amount was set as inestimable, so that the judgment declares: · Case File 96-000418-0177-CA: “The annulment, for not being in accordance with law, of the following administrative acts set forth below: · Administrative Act contained in Article 12 of Session 4671 of the ICE Board of Directors, held on July 4, 1995. · Administrative act contained in Circular No. 1 of the Oficina de Generación Privada, (official letter No. 15813 dated August 17 (sic), 1995), signed by Engineer M. of the Oficina de Generación of ICE. · Administrative act contained in Article 1 of the Minutes of Session No. 4763 of the ICE Board of Directors held on August 11, 1996. · Administrative act contained in Circular No. 07158 dated July 4, 1996, signed by Engineer A., in his capacity as Head of the Dirección de Planificación Electrica (sic), Programa de Generación Privada, Sector Energía. · Administrative act contained in article 1 of Session 4788, held on September 3, 1996, and · Administrative act contained in official letter No. E-09516 dated September 17, 1996, signed by Mr. E., in his capacity as Secretary of the ICE Board of Directors. B) That consequently, the legal situation that existed before those administrative acts were issued be restored and, as a corollary, the Instituto Costarricense de Electricidad is obligated to formalize the energy purchase-sale contract (Convenio de Cogeneración de Energía Eléctrica) referred to in this lawsuit, by virtue of having fulfilled all the requirements required by law, within the period granted for this purpose, warned that if it fails to comply, it must pay the damages caused. C) That the payment of both costs of this trial is the responsibility of the defendant…Damages, I estimate in the sum of one hundred forty-eight million US dollars.” · In case file 97-000288-0163-CA, it requests: “…that the administrative acts listed below be annulled, for not being in accordance with Law: · Circular No. 01171-OEE dated February 21 (sic), 1997, in agreement of the Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Administrative act contained in Official Letter No. 1892-E dated March 10, 1997, of the Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Administrative act contained in Official Letter No. 2987-E of April 21, 1997, of the Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Any incidental and related act, as well as regulations referring to the challenged acts. In this same sense, I request that the omission by the I.C.E. in failing to formalize the Electrical Cogeneration (sic) agreement be declared. Consequently, I also request that the Instituto Costarricense de Electricidad be ordered to formalize the Convenio de Cogeneración de Energía Eléctrica (upon prior fulfillment of the subsequent requirements required by law), which it illegitimately refused to execute with the plaintiff corporation, or failing that, that it be ordered to pay damages, which shall be liquidated in the respective execution of judgment.” · In case file 98-000019-0163-CA, it requests: “a) The annulment, for not being in accordance with law, of the following administrative acts set forth below: · Administrative act contained in Official Letter No. 06825-E dated August 25, 1997, of the Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Administrative act contained in Official Letter No. 07904-E dated September 24, 1997, of the Dirección de Generación Privada, Sector Energía. · Administrative act contained in Official Letter No. 09032-E of November 3, 1997, of the Oficina de Generación Privada, Sector Energía, signed by Eng. Irene Campos G., in which it informs us that the Board (sic) of Directors, in articles 8 and 12 of sessions No. 4908 of October 7, 1997, and No. 4912 of October 21 of that same year (sic), agreed to reject the appeal filed against the aforementioned official letter No. 06835-E, therefore, the referenced agreements in articles 8 and 12 are also challenged (sic), since they violate general principles of law (equality) and eliminate subjective rights. b) That consequently, the legal situation that existed be restored and, as a corollary, the Instituto Costarricense de Electricidad is obligated to formalize the energy purchase-sale contract (Convenio de Cogeneración de Energía Eléctrica, upon prior fulfillment of the requirements required by law), within the period granted for this purpose. C) That the payment of both costs of this trial is the responsibility of the defendant.” 2.- The representative of the defendant entity answered negatively and raised the preliminary defenses of failure to exhaust the administrative channel, lack of capacity, act consented to, inadmissibility of the action due to filing of the lawsuit outside the time limit, and expiration of the action (which were resolved in an interlocutory manner); in addition, it raised the exceptions of lack of right, lack of active and passive standing, and the generic expression “sine actione agit”.

3.- Judge Max Rudín Herrera, in judgment no. 680-2006 at 9:00 a.m. on August 15, 2006, resolved: “The lawsuit is partially granted, understood as denied regarding all those aspects not expressly mentioned. The exception of lack of right, raised by the State (sic) representative, is partially upheld, and in turn, those of lack of standing in its two modalities and that of lack of current interest are rejected. By virtue of the foregoing and according to (sic) the delimitation made in this judgment, the following administrative acts are annulled, without prejudice to third-party rights; and as stated, only insofar as they have affected the legitimate interest protected herein and only with respect to this situation: 1- Article 12, of Session 4671, of the ICE Board of Directors, held on July 4, 1995; 2- Circular No. 1, of the Oficina de Generación Privada, official letter No. 15813, dated August 17, 1995, signed by engineer M. of the Oficina de Generación of ICE; 3- Article 1, of the Minutes of Session No. 4763, of the ICE Board of Directors, held on August 11, 1996; 4- Circular No. 07158, dated July 4, 1996, signed by engineer A., in his capacity as Head of the Dirección (sic) de Planificación eléctrica (sic), Programa de Generación Privada, Sector energía (sic); 5- that of Article 1 of Session 4788, held on September 3, 1996; and finally, that contained in official letter No. E-9516, dated December 17, 1996, signed by E. (sic), in his capacity as Secretary of the ICE Board of Directors; The individualized legal situation of H. (sic) S.A. must be restored, solely with respect to the order of priority it held on the list of eventual subjects of contract with the defendant Institute. Both costs of this proceeding are borne by the Instituto Costarricense de Electricidad.” 4.- The attorneys-in-fact of both parties appealed; and the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, composed of Judge Sandra Quesada Vargas and Judges Eduardo González Segura and Francisco Jiménez Villegas, in judgment no. 56-2009 at 15:35 on June 30, 2009, resolved: “The appealed judgment is partially reversed solely insofar as it did not recognize to the plaintiff the damages caused to the plaintiff corporation as a direct consequence of the modification to the order of priority it held on the eligible list and eventual subjects of contract with the defendant institute, which must be recognized by the Instituto Costarricense de Electricidad. As damages, the expenses incurred by the plaintiff to obtain the viability of the Project subsequent to the date of the declaration of eligibility by the defendant Institute shall be recognized, including expenses incurred in plans, technical, financial, and legal studies necessary for the formulation and approval by MIRENEM of the environmental impact study, for obtaining the water concession from the SNE, as well as all those it can demonstrate and that were necessary and a direct consequence of said procedures. Such damages shall not include the profits the plaintiff would have obtained had it signed the Contrato de Cogeneración Eléctrica with the defendant. As consequential damages, interest at the prevailing legal rate on the awarded sums shall be recognized in favor of the plaintiff, counted from the finality of this judgment until its effective payment. Both sums shall be determined and quantified in the execution of judgment phase. In all other respects (sic), the appealed Judgment is affirmed.” 5.- Attorney Méndez Bonilla and Attorney Núñez Quesada each file a cassation appeal, indicating the reasons they rely upon to refute the thesis of the lower Court.

6.- To hold the hearing, 10:00 a.m. on November 10, 2010, was set, at which time Attorneys Alonso Núñez spoke on behalf of the plaintiff, and Attorneys Danny Saborío Muñoz and Karla Méndez Bonilla spoke on behalf of the defendant institute.

7.- In the proceedings before this Panel, the prescriptions of law have been observed.

Drafts by Judge González Camacho

CONSIDERANDO

I.- According to the factual framework and the basic legal norms on which the pronouncements of the first and second instance rest (not questioned by either party in their respective cassation appeals), it is established that through Law no. 7200, published in La Gaceta no. 197 of October 18, 1990, autonomous or parallel electric generation by means of private limited-capacity power plants was authorized. For the development of the activity, the Instituto Costarricense de Electricidad (hereinafter ICE or the Institute) was authorized to purchase said generation from those cooperatives and companies that had established limited-capacity power plants, intended to exploit small-scale hydraulic potential and non-conventional energy sources. This, provided they had at least 35% Costa Rican social capital. Likewise, the authorization granted to ICE for such purchases was conditioned on not exceeding 15% of the capacity of the Sistema Nacional de Electricidad (SEN). Two phases were established for the purchase procedure. One, in which a series of requirements had to be met to acquire the status of an “eligible” company. For example, a proposal from the interested party to develop a power plant for the purpose of selling energy; basic characteristics of the company; technical, economic, and financial studies, etc. Once this stage was passed, the interested parties became part of an eligibility list in order of priority, after which they had to meet another series of requirements or studies to be in full condition to formalize the final energy sale contract (e.g., approval by the former Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas –MIRENEM–, of an environmental impact assessment for plants with capacity equal to or greater than 2000 KW; a water concession granted by the former Servicio Nacional de Electricidad; an unconditional guarantee of compliance in favor of MIRENEM, etc.). Eligibility would be granted for a period not exceeding one year, although, in duly justified exceptional cases, it could be extended for another equal period, all for the purpose of enabling them to meet the requirements of the second phase or stage. Under this regulatory framework, on March 17, 1994, Compañía H. S.A. (hereinafter H.) filed an eligibility application with the Institute to sell it electric energy generated at the Florencia Hydroelectric Project, located in San Carlos. Said petition was approved by the ICE Board of Directors, in article 5 of session no. 4570, held on July 7, 1994, communicated via official letter no. 15740, issued by the head of the Dirección de Planificación Eléctrica, also stating that the respective contract would be signed only if 15% of the installed power in the SEN had not been exceeded. It was also indicated that the eligibility would be valid for a maximum of one year, within which the contract had to be signed. Additionally, it requested the fulfillment of the following requirements: 1) the eligibility must be current; 2) the concession from the SEN must have been obtained and be current; 3) the unconditional guarantee referred to in numeral 11 of Law no. 7200 must be presented; 4) the certifications presented at the beginning of the application must be updated; 5) the project must demonstrate secure financing options, and; 6) the feasibility report must have been presented and accepted by ICE. On April 7, 1995, the cited company presented the viability report. ICE detected that some requirements were missing, which it informed H. of on August 22 of that year. The deficiencies were satisfied on September 22, 1995, and, on the following October 10, it was approved. At the request of H., the ICE Board of Directors extended its eligibility for six months, starting from July 21, 1995. On the other hand, the cited Board, in article 12 of session no. 4671 held on July 4, 1995, ordered that the list for contract negotiation would be aligned according to the date and time of receipt of the viability document. On July 31 of that same year, the 15% of the SEN was reached, a situation that continued until August 8, 1996. On January 9, 1996, H. presented to ICE all the requirements listed in numeral 15 of Decreto Ejecutivo no. 20346 (Reglamento a la Ley de la Generación Eléctrica Autónoma Paralela) and those indicated in the declaration of eligibility, for which it requested a time be set for the signing of the final energy sale contract. However, the Board of Directors, in article I of session no. 4763 of July 11, 1996, modified what was approved in session no. 4671, ordering that the natural or legal persons who, before the closure of the 15% of the SEN, had already completed the submission to ICE of all the requirements indicated in article 15 of the cited Regulations would be ordered to sign the contracts according to the date of completion of all requirements, but maintained that the negotiation process for the agreement would begin once the project viability document was approved. For its part, in the legal opinion of the Procuraduría General de la República, no. OJ-10-90, of March 10, 1997, it was indicated that the mere fact of submitting an offer does not originate any right for the bidding company, who is the holder of an expectation of Law, so the modification of the contractual procedure does not, in principle, harm the rule of non-retroactivity, but if ICE initiated procedures for the specific purchase, the modification could be harmful to the interests and rights of those companies, especially in cases where there might be a contract, even if it had not been formalized. Therefore, the Procuraduría indicated, the Administration cannot attempt to apply new rules on contractual procedure to the cited companies. Similarly, through Circular no. 1171-E of February 21, 1997, ICE informed the private generators that, based on the opinion issued by the Procuraduría General de la República C-024-97, of February 4, 1997, the negotiation of contracts was suspended for the moment and the suspended eligibility periods would run starting from January 10, 1997, the date on which the indicated legal criterion was received. On March 4, 1997, the representatives of H. filed appeals for reconsideration, reversal, concomitant nullity, and subsidiarily, the appeal against Circular no. 1171-E, which were denied. On the following July 8, the cited company requested from the Oficina de Generación Privada, Sector Energía of ICE, an eligibility extension for one year, or the maximum time allowed, which was rejected in official letter no. 6825 of August 25, 1997. On January 20, 2005, through official letter no. 0610-031181-2005, it was recorded that H., by virtue of the aforementioned provisions of the Board of Directors, went from the second place it initially held to fifth. This was because the parameter taken was not the fulfillment of all requirements but the time of presentation of the viability report. By virtue of the foregoing, H. filed three lawsuits against ICE, which were accumulated, in which, fundamentally, it claims the annulment of the agreements adopted by the ICE Board of Directors in articles: 12 of session no. 4671, held on July 4, 1995; 1 of session no. 4763, held on August 1, 1996; 1 of session no. 4788 of September 3, 1996, 8 and 12, in order, of sessions no. 4908, of the 7th, and no. 4912, of the 21st, both of October 1997. Similarly, it requests the annulment of circular no. 07158 of July 4, 1996, signed by the Head of the Dirección de Planificación Eléctrica, Programa de Generación Privada; official letter no. E-09516 dated September 17, 1996; official letters nos. 6825-E, 7904-E, 9032-E, 182-E, and 2987-E, circular 1171-E, all from the Oficina de Generación Privada, as well as any incidental and related act. That the legal situation that existed before those administrative acts be restored and that it be ordered that ICE is obligated to formalize the electric power purchase and sale contract, having met all legal requirements. In the event it does not comply, it must pay the damages caused, which consist of the economic losses suffered due to the impossibility of executing the project and selling energy. It requests that the counterpart be ordered to pay both costs. ICE answered negatively and raised the defenses of failure to exhaust the administrative channel, lack of right, active and passive standing, as well as act consented to, inadmissibility of the action due to filing of the lawsuit outside the time limit, expiration of the action, and the generic expression “sine actione agit”. In an interlocutory manner, the Court rejected the preliminary exceptions raised. In judgment, it partially granted the lawsuit, understood as denied regarding all those aspects not expressly mentioned. It partially upheld the lack of right and denied the remaining defenses. It annulled, without prejudice to the rights of third parties, the acts contained in: 1) article 12, session no. 4671; 2) circular no. 1-official letter no. 15813; 3) article 1, session no. 4763; 4) circular no. 7158; 5) article 1, session no. 4788, and; 6) official letter no. E-9516. It ordered the restoration of the individualized legal situation of H., “solely with respect to the order of priority it held on the list of eventual subjects of contract” with ICE (folio 662). It imposed the payment of both costs on the losing party. This decision was appealed by the parties. The Court reversed only insofar as it did not recognize to the plaintiff the payment of the damages caused as a direct consequence of the modification to the order of priority it held on the eligibility list and eventual subjects of the contract. As damages, it indicated, the expenses incurred by the plaintiff to obtain the project's viability subsequent to the date of the declaration of eligibility shall be recognized. The profits it would have obtained from having signed the contract shall not be included. As consequential damages, it stated, legal interest shall be recognized from the finality of the judgment until its effective payment. Dissatisfied with the resolution, both parties file a cassation appeal. Due to the nature of the grievances formulated by the parties, it is necessary to first address the defendant's appeal, as it alleges procedural defects, specifically, incongruence. Subsequently, the plaintiff's appeal will be analyzed on its merits.

Appeal of the defendant party II.- The special judicial attorney-in-fact for ICE files a cassation appeal on procedural grounds. She raises a single grievance: incongruence. As she indicates, the defect is configured by granting more than requested and containing contradictory provisions, violating numeral 155 of the Código Procesal Civil (hereinafter CPC). In the “claim of the lawsuit”, she indicates, it is clearly requested that damages be awarded in the event that the restoration of the plaintiff corporation to the corresponding order of priority is not ordered. She adds that the plaintiff, at no time, has requested to be recognized, as damages, the expenses incurred to obtain the requirements in order to occupy a place “in the line of eventual subjects to contract”. Therefore, by having upheld that aspect in the first instance judgment and ordering the restoration of the legal situation supposedly held by the plaintiff, the second subsidiary claim concerning the recognition of damages becomes improper and implies granting more than what was prayed for. In any case, she adds, the aspects recognized under that concept (expenses for viability, environmental impact assessment, water concession) constitute part of the necessary requirements to occupy a space in the line of eventual subjects to contract with the Administration, therefore, they must be assumed at the account and risk of the company, even in the event that the contracting does not take place for different causes.

III.- Regarding incongruence, this Panel has stated: “Certain procedural errors, due to their significance, are capable of resulting in an unjust ruling. These errors can occur in the constitution of the litis, in its development, or at the time of pronouncing judgment. Incongruence is precisely a defect characteristic of this last stage. It implies a disregard for procedural rules that impose on the judge a certain behavior when issuing the ruling. In particular, the one at issue violates the rule that states that the Judge, when resolving the litis, cannot exceed the limits within which the subject of the controversy is contained (art. 155 of the CPC). The adjudicator is, in effect, prohibited from ruling on points that have not been submitted for his decision. Incongruence occurs, therefore, when there is a manifest and significant dissonance between what was petitioned, that is, what was prayed for in the lawsuit or in the exceptions, and what was resolved. The lack of conformity may occur because more is granted, because something different is granted, or because a resolution on petitions is omitted. In order, these would be cases known in doctrine as ultra petita, extra petita, or mínima petita. Incongruence must be sought by comparing the operative part of the judgment with the claims of the parties, to determine whether or not the ostensible decoupling constituting the defect exists. In this task, of course, the facts alleged as support for the petition must also be taken into account, because the petition is understood only in light of the cause expressed in them; not so the legal basis, because it is the Judge and not the parties who must state the law (Jura novit curia). And it is obvious that the Judge could not vary the causa petendi in the ruling without harming the right of defense of the person affected by that change. Now then, the lack of consonance refers to declarations that the court cannot make except at the request of a party. (Doctrine of art. 99 of the Código Procesal Civil)… …(The underlining is not from the original. Judgment number 125 at 14:40 on November 27, 1996. In the same sense, among others, rulings 85 at 15:35 on January 24, 2001, and 127 at 8:30 on February 22, 2008, can be consulted). No. 181 at 8:45 on March 13, 2008.” (Judgment no. 794-S1-2010 at 14:10 on July 1, 2010). According to the aforementioned thesis, to determine whether incongruence exists in a ruling, it is necessary to compare what was requested in the lawsuit and counterclaim, if any, the respective answers, and the exceptions raised, with what was ordered in the dispositive part of the judgment. In this case, the representative of the defendant Institute claims that the indicated defect was configured by granting more than requested and disposing of contradictory points regarding the issue of damages. She affirms that this aspect was requested subsidiarily; therefore, since the principal claim was upheld, its granting was not appropriate. Added to this, she points out that the awarded amounts bear no relation to what was requested.

To elucidate that aspect, one must first examine what was requested in relation to damages and losses (daños y perjuicios) in each of the three lawsuits that were consolidated, namely, those processed in files no. 96-000418-177-CA, 97-000288-163-CA, and 98-000019-163-CA. Only in the claim of the first two matters was that element requested. In the first, it indicates that: "B) … the Instituto Costarricense de Electricidad is obligated to formalize the energy purchase-sale contract (…) warned that if it does not comply, it must pay the damages and losses caused. (…) The damages and losses that I claim accessorily consist of the economic losses suffered by my Represented party (sic) due to the impossibility it had to execute the project and sell electric energy, which would have been avoided if the Instituto Costarricense de Electricidad had timely formalized the purchase-sale contract; and they are caused precisely by the defendant's omission in not formalizing them. I estimate them in the sum of one hundred forty-eight million US dollars." (folio 67), and in the second, it states: "Consequently, I request that the Instituto Costarricense de Electricidad also be ordered to formalize the Electric Energy Cogeneration Agreement (subject to the fulfillment of the subsequent requirements demanded by law), which it illegitimately refused to execute with the plaintiff company, or failing that, that it be condemned to pay the damages and losses, which will be liquidated in the respective enforcement of judgment." (folio 311).

The lower court (Tribunal), upon hearing the matter, revoked the judgment only insofar as it did not recognize the plaintiff for the damages and losses caused as a direct consequence of the modification to the priority order it held on the list of eligible and eventual contract subjects. It considered that, "... The administrative action caused an injury to the plaintiff, there being a causal relationship between the administrative action and the injury, because although the declaration of eligibility constitutes a preparatory act, the truth is that the variation of the established criteria for the formation of the priority order on the list of offering companies violated the constitutional principle of good faith in contracting and the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), such that the injury caused to the plaintiff must be compensated. The damages to be recognized to the plaintiff would be those that are a direct consequence of the modification to the priority order that the claimant held on the list of eventual contract subjects with the defendant institute (…) Within said damages, the expenses incurred by the plaintiff to obtain the project's feasibility after the date of the declaration of eligibility must be recognized..." (folio 824). And it ordered: "As damages, the expenses incurred by the claimant to obtain the feasibility of the Project after the date of the declaration of eligibility by the defendant Institute must be recognized, including the expenses incurred on plans, technical, financial, and legal studies necessary for the formulation and approval by MIRENEM of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), for the obtaining of the water concession (concesión de aguas) by the SNE, as well as all those that it can demonstrate and that were necessary and a direct consequence of said procedures. Such damages shall not include the profits that the plaintiff would have obtained had it signed the Electric Cogeneration Contract with the defendant. As losses, interest at the current legal rate on the sums granted shall be recognized in favor of the plaintiff..." (folio 832). Having clarified what was requested and what was granted by the Ad quem, this Chamber (Sala) reorganizes the arguments presented by the appellant. First, it will be analyzed whether the pronouncement contains contradictory provisions and subsequently, whether more was granted than was requested.

The alleged contradiction claimed consists in that the damages and losses (daños y perjuicios) were requested as a subsidiary claim, hence they could not be granted together with the principal one. This Chamber concludes that there is a plurality of claims, however, the damages and losses claimed are a subsidiary request, linked to the final formalization of the contract. That is, if the formalization of the contract was ordered in accordance with the principal claim, the damages and losses should have been denied. Ergo, if the principal claim for formalization of the contract was not granted, the procedural doors were opened to examine the damages and losses requested. This is in order not to issue a pronouncement flawed by inconsistency. In the opposite scenario, if direct formalization were rejected, it must be decided on the appropriateness or not of the damages and losses claimed in a subsidiary manner. Thus, if in the present case the formalization of the contract was denied, the judges necessarily had the duty to rule on the damages and losses, which the lower court (Tribunal) indeed did, and therefore it did not incur in a contradictory pronouncement.

Regarding the second argument, more was indeed granted than was requested. The plaintiff indicated that the damages and losses consisted of the economic losses from not executing the project and selling electric energy (folio 67) and further indicated that formalization be ordered, clarifying that it must be done "subject to the fulfillment of the subsequent requirements demanded by law" (folio 311). From the foregoing, it is inferred that the damages and losses claimed by the claimant relate to what was not received for not formalizing the contract, that is, they were fixed at a phase subsequent to formalization. The plaintiff never requested in its lawsuits to be recognized under that title for the expenses it incurred to appear as eligible and achieve feasibility for that contracting, that is, a stage prior to formalization. Furthermore, they would be inappropriate since its eligibility status and the legal possibility of signing the final contract are being maintained, such that it is not feasible to recognize the expenses it made to achieve a legal status to which it is being restored. Therefore, when the lower court (Tribunal) ordered that the expenses incurred to obtain project feasibility after the date of eligibility be recognized as damages, it overreached, granting something different from what was requested, which indeed constitutes one of the scenarios that generates the defect of inconsistency (incongruencia) and obliges granting the appeal of the defendant. In addition to the above, the costs granted by the lower court cannot be considered as part of the damages and losses because they were not petitioned. Nevertheless, it is pertinent to clarify that the inconsistency (extra petita) has occurred, not because damages and losses were recognized (since they are appropriate, as will be seen later), but because of the items that, under that heading, were indicated and accepted as such. However, even though the attributed defect is observed, in this particular case, for procedural economy and speed, this Chamber will not order the case to be remanded to the lower court (as has been ordered among others in judgments no. 900-F-S1-2009 of 10 hours 50 minutes of August 27, 2009, and 507-F-S1-2010 of 10 hours of April 30, 2010), since that is unnecessary because, when more than requested was granted, the excess must only be eliminated as it is the only aspect challenged.

Appeal of the plaintiff IV.- The special attorney-in-fact of the plaintiff files a cassation appeal on grounds of substance. He claims, first, a violation due to the lack of application and erroneous interpretation of the contracting rules of Chapter One of Law No. 7200. He argues that the Trial Court and the lower court agree that ICE incurred in illegitimate conduct, violating the principles of good faith, legality, and legitimate expectations, which caused damages and losses (daños y perjuicios) to his represented party. Although the Ad quem recognized it, he considers it did so partially, by not including the profits that would have been obtained had the electric cogeneration contract been signed. He adds, the damages and losses were granted when it was deemed there is a violation of a legitimate interest, not a subjective right, with which he disagrees. From Considerandos VII and VIII of the questioned judgment, he indicates, it is evident that the Board of Directors of ICE, in sessions nos. 4671, article 12 held on July 4, 1995, and 4763 of July 11, 1995, modified the predetermined conditions for formalizing contracts, since the list stipulated by the dates on which each interested party "fulfilled all the requirements demanded by Law No. (sic) 7200 and Regulation No. (sic) 20346-MIRENEM" was being followed; instead, it ordered that "the date of presentation of the financial feasibility of each project" should be taken into account. With that proceeding, he argues, his represented party was displaced from the place it occupied on the list, allowing two other projects to precede it, and it was notified that there was no longer space within the 15% of the SEN, which prevented it from formalizing the contract. Furthermore, he states, conduct was issued that truncated the "legitimate right" of his represented party, such as circular no. 1171-E of February 21, 1997, where the suspension of the contract negotiation process was communicated and that the declarations of eligibility should continue to lapse. With such provisions, he opines, the contractual scheme established in Law No. 7200 was dismantled, since from that moment no other contract has been formalized under that special modality and it brought about the expiration of the declarations of eligibility, frustrating the legitimate rights of each offeror. He affirms, the lower court erroneously interprets numerals 7 of Law No. 7200 and 8 subsection f) of the Regulation, by establishing that the cited declaration of eligibility is a mere expectation of right, that its nature is formal and not substantial. In his view, the interested party obtains a "reservation" within 15% of the installed capacity of the SEN, for the validity period of the eligibility, which originates a proprietary act of the Administration, configuring a consolidated legal situation for the cogenerator, who, upon fulfilling the rest of the requirements, will be able to formalize the contract. He alleges the infringement of articles 34 of the Political Constitution, 173 of the Ley General de la Administración Pública (hereinafter LGAP), "3 of the Law of Administrative Contracting, 136, 166, 170, 171, 172", (folio 850). Second, he states that canon 13 of Law No. 7200 was violated by lack of application, and 15 of the Regulation. This is because in Considerando III of the judgment it was established that the plaintiff only had a legitimate interest, and the type of contracting provided for in Chapter One (direct purchases of energy) was confused with the rules of Chapter Two (under the conditions of public tender). When the claimant fulfilled all the requirements set forth in Chapter One of the cited Law, he affirms, it acquired a subjective right, because the will of the parties was fused into one. Since it is a type of direct contracting, he adds, the will of the parties merges when the declaration of eligibility is issued, a moment in which the amount of energy, power to be delivered, type of energy source, costs, as well as the will of ICE to acquire that energy and power are known. Which, he says, is subject to a second moment: the fulfillment of the other requirements; when that occurs, he points out, the electric energy purchase contract arises, which in this case occurred as of January 9, 1996. He adds, upon approving the feasibility report established in numeral 15 of the Regulation, whose violation he also accuses, the will of the contracting entity is recorded and joined with that of the party, because if ICE did not want the contract, it would only have to refrain from approving the cited report. The lower court, he argues, violated by improper application articles 32.2, 32.4, and 32.5 of Executive Decree No. 25038, Regulation to the Law of Administrative Contracting, on which it based itself to indicate that the discussion of the perfection of the contractual relationship originates when the award becomes firm and the respective performance bond is delivered. Also violated, he mentions, were articles 2 subsections a) and g) of the Law of Administrative Contracting, since that regulation was inappropriate given the existence of self-sufficient legislation. Third, he claims error of fact, for recognizing damages and losses partially. He believes the contract did arise, even though it was not formalized, and his represented party acquired a subjective right, not a legitimate interest. Therefore, he considers, the profits that the plaintiff would have obtained had it been formalized must be recognized as damages. He reproaches infringement of articles 330 of the CPC, 103 of the Regulatory Law of the Contentious-Administrative Jurisdiction, 13 of Law No. 7200, and 15 of Regulation 20346-MIRENEM.

V.- The three grievances are aimed at defending that the plaintiff has a subjective right, not a mere legitimate interest, as the lower court indicated to deny the economic losses for the impossibility of signing and executing the contract, which it deemed a mere expectation, based on the condition of being eligible and subject to pre-established conditions in the law, reason for which, for that second-instance jurisdictional body, it was merely an eventual negotiation. For that reason, the appellant affirms, if a true subjective right existed, then the profits that would have been received had the electric energy purchase contract been formalized should have been recognized. Specifically, he refers, articles 7 of Law No. 7200 and 8 subsection f) of the Regulation have been violated, by establishing that the declaration of eligibility is an expectation of right. The cassation appellant considers that it rather constitutes a reservation for the validity period of the eligibility, and that upon fulfilling the rest of the requirements, the contract should have been formalized, which justifies the recognition of the lost profits. The cited articles state, respectively: "The Instituto Costarricense de Electricidad may declare a project eligible for the exploitation of a limited-capacity plant, provided that the power, through parallel generation, does not come to constitute more than fifteen percent (15%) of the power of the set of electric plants that make up the national electric system. / The Instituto Costarricense de Electricidad shall reject applications that interfere with a previous project or concession, in process or granted." (article 7). "ICE shall reject eligibility applications when: (…) f) The committed capacity of the set of signed contracts reaches the limit corresponding to fifteen percent (15%) of the nominal capacity of the total plants that make up the National Electric System at the time of receiving the application." (article 8 subsection f). From the transcribed norms, it can be inferred that there is a limitation to formalize the final contract, which is that the 15% of the SEN has not been exceeded, that is, at the moment of contracting, ICE must consider if that percentage is met "with a previous project or concession, in process or granted." If so, it will deny the application. It must be taken into account that within the information accompanying the application, there is the indication of the offered power (articles 4, 5, and 6 of the Regulation), a datum that allows ICE to determine at what moment the mentioned maximum percentage is completed. Nor is it unknown that there are other requirements stipulated in the law, which must be fulfilled within the validity period of the eligibility for the purpose of signing the contract. In this case, according to the facts that were taken as accredited, in July 1994, the plaintiff's project eligibility was approved for one year (fifth and sixth facts); which was extended, starting July 21, 1995, for six months (eighth fact); and on January 9, 1996, when the declaration of eligibility was still in force, it fulfilled all the established requirements for the formalization of the contract (ninth fact). The foregoing shows that the plaintiff timely satisfied all the legal and regulatory requests, however, it saw the possibility of signing the contract truncated, as it was harmed by the decision of the defendant Institute to vary the pre-established criteria to define the order on the list of offerors. From the foregoing, it is concluded, as the lower court indicated, that the declaration of eligibility is a prior and preparatory act for the final energy supply contract; but unlike that body, this Chamber considers that the legal status created thereby diverges greatly from a mere legitimate interest. Indeed, it has been possible to verify that the legal transaction for the acquisition of energy refers to an ascending factual and legal situation, of a complex and gradual sequence, in which the position of the offeror is consolidated according to the fulfillment of the various requirements within the time granted by the Administration itself. In this way, once the category of eligible is reached, a series of studies and requirements are subsequently completed that consolidate its pre-negotiation situation, which, as already stated, is subject at all times to the limit of 15% of the power of the set of electric plants, which ICE cannot exceed with the acquisition of parallel energy. It is not, consequently, a mere pre-qualification, commonly defining a simple legitimate interest. The described modality comes much closer to a subjective right, especially, after all requirements have been met and the company is placed in a specific position on the listing or roll of offerors already arranged for final contracting. Once at that point, the full discretion of the institution acquiring the energy to contract or not with the company incorporated into the roll is reduced, because the latter, it is reiterated, is firmly positioned for the subsequent purchase, and the rights of third parties must be respected. Thus, if a subjective right is understood as the power to act validly within certain limits, demanding from a third party, and in this specific case from the Administration, by coercive means if necessary, the concrete and specific conduct, granted or backed by the legal system to that person or persons, for the satisfaction of their ends or interests (in this regard, see judgment of this Chamber no. 1282 of 10 hours 30 minutes of October 22, 2010); it must be concluded that in this particular case, the active legal situation acquired by H. oscillates between a legitimate interest and a full subjective right, which as stated, vitiates the full discretion of the Administration and prevents, of course, the detrimental reversal or modification of the situation acquired by the offeror, at least, without having followed the channels established for this by the legal system itself, as occurred in the circumstances under study and was declared firm in the appealed judgment (since that aspect was not challenged). Let it be observed that it is a subjective right regarding eligibility and positioning on the list of offerors, and therefore, a legitimate interest (for being subject to the roll, the additional requirements, and the mentioned 15% condition), but reinforced (due to the reduction itself of the original discretion) regarding the materialization of the supply contract. While it is true that this last stage was not completed, it is also true that the legal status achieved by the plaintiff company inhibited the Administration from varying its eligibility condition and its rank on the list, resorting, as it did, to a sudden modification of the pre-established rules in the contractual dynamics, insofar as it transformed the priority list from the fulfillment of all requirements (as it later resumed) to the moment of presentation of the feasibility study. In synthesis, the proceeding of the defendant entity violated the principles and rules of legal certainty, good faith in contracting, the intangibility of proprietary acts, and legitimate expectations, all to the detriment of the legal situation of the offering company, whose patrimonial income was affected as a consequence of a frustrated contractual relationship. The foregoing is in accordance with the plaintiff's subsidiary claim, under which it requested payment of the damages and losses caused, consisting of the economic losses suffered due to the impossibility of executing the project and selling energy, in case the formalization of the contract was not ordered. Given that it is not possible to grant this last request, it is necessary to refer to the patrimonial liability of the decentralized entity that is sued here, this Chamber considering that element appropriate, an obligation that is now imposed and as will be explained in the following Considerando. Thus, the infringement of articles 7 of Law No. 7200 and 8 subsection f) of the Regulation must be admitted, which obliges this Chamber to partially overturn (casar) the judgment on that point, to grant on the "merits" what was petitioned in the terms that will be indicated below.

VI.- From the foregoing, it is clear that an unlawful administrative conduct occurred on the part of ICE, which in turn generated damages and losses (daños y perjuicios) to the plaintiff, insofar as both its subjective rights (eligibility within a list with specific positionings) and its reinforced legitimate interests (signing of the final contract upon fulfillment of certain requirements and conditions within a defined period) were violated. Once the first stage was reached, the final materialization of the contract was frustrated, not for reasons attributable to the claimant nor for circumstances exogenous to the parties, but because of the legally reprehensible conduct of the defendant Institution. Consequently, there was an injury to a certain (or primary) legal status, which impacted the affectation of the second intended degree, that is, a loss of the final advantage, which if not certain, was inherently probable, so much so that by January 1996, the plaintiff presented the rest of the missing requirements within the period pre-established by the Administration itself, which in turn deemed them fulfilled. By that point, the 15% maximum coverage had already been reached, an impeditive circumstance that was caused by the illegitimate action of the defendant entity. In this sense, this Chamber considers that there is room for compensation for the patrimonial injury originated from an illicit conduct, which resulted in the affectation of a real and serious possibility of obtaining a benefit or future advantageous situation, based not on a mere probability, a hypothesis, or a mere risk, as was stated, but on a consolidated probability, on a high degree of certainty for the materialization of the final energy supply contract. However, that real and effective patrimonial injury caused to the plaintiff by this frustrated opportunity is not equivalent to, nor can it be equated with, the full counter-prestation it would have obtained in the scenario of the full execution of the unsigned contract, nor the utility the impeded contractual relationship could have generated for it. This, as is obvious, would imply an unjust and illicit enrichment of the petitioner, since, without having delivered any energy, it would obtain all the benefits derived from the contract. In these scenarios, fair compensation for what did not arise or was frustrated is not equivalent to the full and complete performance established in the contract. Damages and losses are not synonymous here with the originally agreed performance, or as in this case, that which would have been achieved. The matter is to provide patrimonial redress for the primary or initial injury (loss of a chance), but not for the losses or damages of that final factual-legal circumstance that was not achieved. There, the probable economic factors of the final situation could, indeed, be taken into consideration, to be used as one of the prudential parameters when establishing the amount of the award. In this way, for its determination in scenarios such as this, one must resort to reasonable, moderate, prudential, and objective jurisdictional discretion, in which, as will be done in this case, the relevance of the circumstances for the parties is pondered; the degree of certainty for achieving the final result or advantage; the conditions of the injured party or victim; the concurrence of eventual beneficiaries; when an agreement is involved, the amount of that lost opportunity; etc. In the case at hand, attending to the significance of the unachieved contract; to the provisions foreseen in it; to its legal duration; and to the other elements indicated previously, this Chamber considers that these should be quantified (made concrete) in the enforcement of judgment, with the relevant expert assistance, at ten percent (10%) of the net profit or benefit that the company would have obtained with the signing of the contract during the 15 years of validity established in the law as the maximum term, counted from January 1996, the date on which the plaintiff company met all the requirements foreseen by the legal system. The foregoing percentage must be weighted by the real capacity that ICE had to acquire energy from the plaintiff in order to respect the 15% maximum allowed by law and the company's maximum production capacity, limited, in any case, by the previous parameter.

VII.- Thus, the objection of the defendant must be accepted, declaring the inconsistency for extra petita with respect to the expenses incurred by the plaintiff for the eligibility and eventual formalization of the contract with the ICE, granted by the lower court (Tribunal) as damages and losses, a point that consequently must be annulled. Regarding the challenge of the plaintiff, for having established the violation of its subjective rights and legitimate interests, due to the modification of the place it had on the list of offerors and denying it the formalization of the contract, the damages and losses caused must be recognized, which compels this Chamber to accept its appeal. Consequently, the lower court's judgment will be annulled in its entirety, and the Trial Court's judgment will be revoked only insofar as it denied the recognition of the damages and losses caused as a logical consequence of the frustrated contractual relationship, which must be made concrete and quantified in the enforcement of judgment, at the equivalent of ten percent (10%) of the net profit or benefit that it would have obtained throughout the entire validity period of the energy sale contract established by law, namely fifteen (15) years, counted from the month of January 1996, weighted by the real capacity that ICE had to acquire energy from the plaintiff in order to respect the 15% maximum allowed by law.

VIII.- While it is true that the cassation appeals filed by both parties have been accepted, it is also true that they have been so to ultimately grant the claims asserted by the plaintiff, who not only obtained the annulment of the challenged administrative acts (according to the firm judgment of the lower court), but also that related to damages and losses, a circumstance that makes it the prevailing party, and therefore, entitled to demand the personal and procedural costs caused in this extraordinary instance, which are granted.

POR TANTO

Both appeals are granted. The lower court's judgment is annulled solely insofar as it granted the expenses incurred by the plaintiff as damages and rejected the recognition of the profits it would have obtained. Ruling on the merits, only as far as this point concerns, what was decided by the Trial Court is revoked, in order to, instead, reject the exception of lack of right and accept the compensatory claim in the terms that will be stated. The Instituto Costarricense de Electricidad is condemned to pay the damages and losses caused, which must be quantified in the enforcement of judgment at the equivalent of ten percent (10%) of the net profit or benefit that it would have obtained during the entire validity period of the energy sale contract established by law (15 years) counted from the month of January 1996, weighted by the real capacity that the Instituto Costarricense de Electricidad had to acquire energy from the plaintiff and with full respect for the 15% maximum allowed by law and the company's maximum production capacity.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial.

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Análisis sobre el vicio de incongruencia. La supuesta contradicción acusada consiste en que los daños y perjuicios fueron requeridos como una pretensión subsidiaria, de ahí que no podía concederse junto con la principal (formalización de un contrato del Instituto Costarricense de Electricidad para la compra venta de energía eléctrica). Esta Sala concluye que el Tribunal no otorgó la pretensión principal, por lo que se abrieron las puertas procesales para examinar la procedencia o no de los daños y perjuicios requeridos. Por ende, no se incurrió en un pronunciamiento contradictorio. Sin embargo, se extralimitó al conceder algo distinto a lo solicitado (extra petita), al indicar la actora que los daños y perjuicios consistían en lo dejado de percibir por no formalizar el contrato, más no por los gastos incurridos para obtener la viabilidad del proyecto con posterioridad a la fecha de elegibilidad. Por economía y celeridad procesal, la Sala no ordena el reenvío al Tribunal por innecesario, pues al concederse más de lo pedido, solo debe eliminarse el exceso, al ser el único aspecto impugnado.

... Ver más *960004180177CA* Res. 000478-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de abril de dos mil doce.

Procesos ordinarios acumulados (nos. 96-000418-0177-CA, 97-000288-0163-CA, 98-000019-0163-CA), establecidos en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por H. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente R.; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representada por sus apoderados, Julieta Bejarano Hernández, […], Claudio Zeledón Rovira, Karla Méndez Bonilla, […]. Figuran como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, Enrique Rojas Franco, y Alonso Núñez Quesada, […]. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados […].

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: · Expediente 96-000418-0177-CA: “La anulación, por no ser conformes a derecho de los siguientes actos administrativos que se dirán infra: · Acto Administrativo contenido en el Artículo 12 de la Sesión 4671 del Consejo Directivo del ICE, celebrada el día 4 de julio de 1995. · Acto administrativo contenido en la Circular N°1 de la Oficina de Generación Privada, (oficio N°15813 de fecha 17 de Agosto (sic) de 1995), suscrito por el Ingeniero M. de la Oficina de Generación del ICE. · Acto administrativo contenido en el Artículo 1 del Acta de la Sesión N°4763 del Consejo Directivo del ICE celebrada el 11 de agosto de 1996. · Acto administrativo contenido en la Circular N°07158 de fecha 4 de julio de 1996, suscrita por el Ingeniero A., en su calidad de Jefe de la Dirección de Planificación Electrica (sic), Programada de Generación Privada, Sector Energía. · Acto administrativo contenido en el artículo 1 de la Sesión 4788, celebrada el 3 de setiembre de 1996, y · Acto administrativo contenido en el oficio N°E-09516 de fecha 17 de setiembre de 1996, suscrito por el Sr. E., en su calidad de Secretario del Consejo Directivo del ICE. B) Que en consecuencia, se restablece la situación jurídica que existía antes de producirse esos actos administrativos y como corolario, el Instituto Costarricense de Electricidad está obligado a formalizar el contrato de compra-venta de energía (Convenio de Cogeneración de Energía Eléctrica) a que se refiere esta demanda, en virtud de que se cumplió con todos los requisitos que exigía la ley, en el plazo que al efecto se le confiera, advertido de que si no cumple deberá pagar los daños y perjuicios causados. C) Que son a cargo del demandado el pago de ambas costas de este juicio…Los daños y perjuicios los estimo en la suma de ciento cuarenta y ocho millones de dólares US.” · En el expediente 97-000288-0163-CA solicita: “…se anulen los actos administrativos que se dirán infra, por no ser conformes a Derecho: · Circular N° 01171-OEE de fecha 21 de Febrero (sic) de 1997, en acuerdo de la Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Acto administrativo contenido en el Oficio N° 1892-E de fecha 10 de marzo de 1997, de la Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Actor administrativo contenido en el Oficio N° 2987-E del 21 de abril de 1997 de la Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Cualquier acto anexo y conexo, así como normativa referida a los actos impugnados. En este mismo sentido solicito que se declaren la conducta omisiva efectuada por parte del I.C.E., al no formalizar el convenio de Cogeneración de (sic) Eléctrica, cualqu (sic) En consecuencia solicito que se orden también al Instituto Costarricense de Electricidad, la formalización del Convenio de Cogeneración de Energía Eléctrica (previo cumplimiento de los requisitos posteriores que exige la ley), que ilegítimamente se negó ha efectuarlo con la sociedad actora, o en su defecto que se le condene a pagar los daños y perjuicios, los cuales serán liquidados en la respectiva ejecución de sentencia.” · En el expediente 98-000019-0163-CA solicita: “a) La anulación, por no ser conformes a derecho de los siguientes actos administrativos que se dirán infra: · Acto administrativo contenido en el Oficio N° 06825-E de fecha 25 de agosto de 1997, de la Oficina de Generación Privada, Sector Energía. · Acto administrativo contenido en el Oficio N°07904-E de fecha 24 de setiembre de 1997, de la Dirección de Generación Privada, Sector Energía. · Acto administrativo contenido en el Oficio N°09032-E del 3 de noviembre de 1997, de la Oficina de Generación Privada, Sector Energía, suscrito por la Ing. Irene Campos G., en el cual nos comunica que el consejo (sic) Directivo, en los artículos 8 y 12 de las sesiones N°4908 del 7 de octubre de 1997 y N°4912 del 21 de octubre de ese mismo año. (sic) Acordó rechazar la apelación interpuesta contra el supracitado oficio N°06835-E, de tal forma también se impúgnan (sic) los referidos acuerdos en los artículos 8 y 12, ya que violan los principios generales de derecho (igualdad) y eliminan derechos subjetivos. b) Que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica que existía y como corolario, el Instituto Costarricense de Electricidad está obligado a formalizar el contrato de compra-venta de energía (Convenio de Cogeneración de Energía Eléctrica previo cumplimiento de los requisitos que exige la ley), en el plazo que al efecto se le confiera. C) Que son a cargo del demandado el pago de ambas costas de este juicio.” 2.- El representante del ente demandado contestó negativamente y opuso las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de capacidad, acto consentido, inadmisibilidad de la acción por interposición de la demanda fuera del plazo y caducidad de la acción (las que fueron resueltas interlocutoriamente); además interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit”.

3.- El Juez Max Rudín Herrera, en sentencia no. 680-2006 de las 9 horas del 15 de agosto de 2006, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la demanda entendiéndose denegada en cuanto a todos aquellos aspectos sobre los que no se haga mención expresa. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, interpuesta por el representante Estatal (sic) y a su vez se rechazan las de falta de legitimación en sus dos modalidades y la de falta de interés actual. En virtud de lo expuesto y de acuerdo a (sic) delimitación que en esta sentencia se ha hecho, se anulan, sin perjuicio de derechos a terceros; y como se dijo, únicamente en cuanto hayan afectado el interés legitimo aquí tutelado y solo respecto de esta situación, los actos administrativos contenidos en: 1- el Artículo 12, de la Sesión 4671, del Consejo Directivo del ICE, celebrada el 4 de julio de 1995; 2- en la Circular N° 1, de la Oficina de Generación Privada, oficio N°15813, de fecha 17 de agosto de 1995, suscrito por el ingeniero M. de la Oficina de Generación del ICE; 3- en el Articulo 1, del Acta de la Sesión N°4763, del Consejo Directivo del ICE, celebrada el 11 de agosto de 1996; 4- en la Circular N°07158, de fecha 4 de julio de 1996, suscrita por el ingeniero A., en su calidad de Jefe de la dirección (sic) de Planificación eléctrica (sic), Programa de Generación Privada, Sector energía (sic); 5- el del Articulo 1 de la Sesión 4788, celebrada el 3 de septiembre de 1996; y finalmente el contenido en el oficio N°E-9516, de fecha 17 de diciembre de 1996, suscrito por E. (sic), en su calidad de Secretario del Consejo Directivo del ICE; Se debe restablecer la situación jurídica individualizada de H. (sic) S.A., únicamente con relación al orden de prelación, que tenía en la lista de eventuales sujetos de contrato, con el Instituto demandado. Son ambas costas de este proceso a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad.” 4.- Los apoderados de ambas partes apelaron; y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, integrado por la Jueza Sandra Quesada Vargas y los Jueces Eduardo González Segura y Francisco Jiménez Villegas, en sentencia no. 56-2009 de las 15 horas 35 minutos del 30 de junio de 2009, resolvió: “Se revoca parcialmente la sentencia impugnada únicamente en cuanto no reconoció al actor los daños y perjuicios irrogados a la sociedad actora como consecuencia directa de la modificación al orden de prelación que ostentaba en la lista de elegibles y eventuales sujetos de contrato con el instituto demandado, mismos que deberán ser reconocidos por el Instituto Costarricense de Electricidad. A título de daños se deberá reconocer los gastos en que incurrió la accionante para obtener la viabilidad del Proyecto posteriormente a la fecha de declaratoria de elegibilidad por parte del Instituto demandado, incluyendo los gastos incurridos en planos, estudios técnicos, financieros y legales necesarios para la formulación y aprobación por parte de MIRENEM del estudio de impacto ambiental, para la obtención de la concesión de aguas por parte del SNE, así como todos aquellos que logre demostrar y que resultaran necesarios y consecuencia directa de dichos trámites. En tales daños no se deberá incluir las ganancias que hubiera obtenido la actora de haber suscrito el Contrato de Cogeneración Eléctrica con el demandado. A título de perjuicios se deberá reconocer a favor de la actora los intereses al tipo legal vigente sobre las sumas otorgadas, contados desde la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago. Ambas sumas serán determinadas y cuantificadas en la vía de ejecución de sentencia. En lo demás (sic) confirma la Sentencia impugnada.” 5.- La licenciada Méndez Bonilla y el licenciado Núñez Quesada formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

6.- Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 10 de noviembre de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra, por parte de la actora los licenciados Alonso Núñez, y por instituto demandado los licenciados Danny Saborío Muñoz y Karla Méndez Bonilla.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado González Camacho

CONSIDERANDO

I.- De acuerdo con el cuadro fáctico y las normas jurídicas de base en las que se asientan los pronunciamientos de primera y segunda instancia (no cuestionados por ninguna de las partes en sus respectivos recursos de casación), se tiene que mediante Ley no. 7200, publicada en La Gaceta no. 197 del 18 de octubre de 1990, se autorizó la generación eléctrica, autónoma o paralela, por medio de centrales eléctricas privadas de limitada capacidad. Para el desarrollo de la actividad, se autorizó al Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE o el Instituto) la compra de dicha generación a aquellas cooperativas y empresas que hubieran establecido centrales eléctricas de capacidad limitada, destinadas a explotar el potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía no convencionales. Ello, siempre que tuvieran al menos un 35% de capital social costarricense. Asimismo, la autorización otorgada al ICE para dichas compras, se condicionó a que no superaran el 15% de la capacidad del Sistema Nacional de Electricidad (SEN). Para el procedimiento de compra se establecieron dos fases. Una, en la que debían cumplirse una serie de requisitos para adquirir la condición de empresa “elegible”. Así por ejemplo, propuesta del interesado para desarrollar una planta eléctrica con fines de vender la energía; características básicas de la empresa; estudios técnicos, económicos y financieros, etc. Superada dicha etapa, las interesadas pasaban a formar parte de un listado de elegibles por orden de prelación, a partir de lo cual, debían cubrir otra serie de requisitos o estudios para quedar en plena condición de formalizar el contrato final de venta de energía (v.gr. la aprobación del antiguo Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas –MIRENEM-, de un estudio de impacto ambiental para el caso de centrales con capacidad igual o mayor a 2000 KW; una concesión de aguas otorgada por el antiguo Servicio Nacional de Electricidad; una garantía incondicional de cumplimiento a favor del MIRENEM, etc). La elegibilidad se otorgaría por un plazo no superior a un año, aunque, en casos de excepción debidamente justificados, podría prorrogarse hasta por otro período igual, todo ello con el fin de que cumpliesen los requisitos de la segunda fase o etapa. Bajo este cuadro normativo, el 17 de marzo de 1994, la Compañía H. S.A. (en lo sucesivo H.) presentó ante el Instituto solicitud de elegibilidad para venderle energía eléctrica generada en el Proyecto Hidroeléctrico Florencia, situado en San Carlos. Dicha petición fue aprobada por el Consejo Directivo del ICE, en el artículo 5 de la sesión no. 4570, celebrada el 7 de julio de 1994, comunicada mediante oficio no. 15740, emitido por el jefe de la Dirección de Planificación Eléctrica, indicando, además, que el respectivo contrato se firmaría, únicamente, si no se había excedido el 15% de la potencia instalada en el SEN. Se indicó asimismo, que la vigencia de la elegilidad sería de un año como máximo, dentro del cual se debía firmar el contrato. Además, pedía el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) tener vigente la elegibilidad; 2) haber obtenido y tener vigente la concesión por parte del SEN; 3) presentar la garantía incondicional a que se refiere el numeral 11 de la Ley no. 7200; 4) tener actualizadas las certificaciones presentadas al inicio de la solicitud; 5) demostrar que el proyecto tiene opciones de financiamiento seguras, y; 6) haber sido presentado y aceptado por el ICE el informe de factilidad. El 7 de abril de 1995, la citada empresa presentó el informe de viabilidad. El ICE detectó que faltaban algunos requisitos, lo que le hizo saber a H. el 22 de agosto de ese año. Las deficiencias fueron satisfechas el 22 de setiembre de 1995 y, el 10 de octubre siguiente, fue aprobado. A solicitud de H., el Consejo Directivo del ICE le prorrogó por seis meses la elegibilidad, a partir del 21 de julio de 1995. Por otra parte, el citado Consejo, en el artículo 12 de la sesión no. 4671 celebrada el 4 de julio de 1995 dispuso que la lista para la negociación del contrato se alinearía de acuerdo con la fecha y hora de recibo del documento de viabilidad. El 31 de julio de ese mismo año, el 15% del SEN se encontraba satisfecho, situación que se mantuvo hasta el 8 de agosto de 1996. El 9 de enero de 1996, H. presentó al ICE la totalidad de los requisitos que enlista el numeral 15 del Decreto Ejecutivo no. 20346 (Reglamento a la Ley de la Generación Eléctrica Autónoma Paralela) y los indicados en la declaratoria de elegibilidad, por lo que solicitó fijar hora para la firma del contrato final de venta de energía. Sin embargo, el Consejo Directivo, en el artículo I de la sesión no. 4763 del 11 de julio de 1996, modificó lo aprobado en la sesión no. 4671, dispuso que las personas físicas o jurídicas que antes del cierre del 15% del SEN ya habían cumplido con la presentación ante el ICE de todos los requisitos que señala el artículo 15 del citado Reglamento serían ordenados para suscribir los contratos de acuerdo con la fecha de cumplimiento de todos los requisitos, pero mantuvo que el proceso de negociación del convenio se iniciaría una vez aprobado el documento de viabilidad del proyecto. Por su parte, en la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, no. OJ-10-90, de 10 de marzo de 1997, se indicó que el hecho de presentar una oferta, no origina derecho alguno a la empresa oferente, quien es titular de una expectativa de Derecho, por lo que la modificación del procedimiento contractual no lesiona, en principio, la regla de la irretroactividad, pero si el ICE inició trámites para la determinada compra, la modificación podría ser lesiva a los intereses y derechos de esas empresas, máxime en los supuestos en los que podría estarse ante un contrato, aún cuando no se hubiese formalizado. Por ello, indicó la Procuraduría, la Administración no puede pretender aplicar nuevas reglas sobre procedimiento contractual a las citadas empresas. De igual manera, mediante Circular no. 1171-E del 21 de febrero de 1997, el ICE indicó a los generadores privados, que con fundamento en el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República C-024-97, del 4 de febrero de 1997, se suspendía por el momento la negociación de contratos y los plazos de elegibilidad suspendidos correrían a partir del 10 de enero de 1997, fecha en que se recibió el criterio jurídico indicado. El 4 de marzo de 1997, los representantes de H. presentaron recursos de reconsideración, reposición, nulidad concomitante y subsidiariamente el de apelación contra la Circular no. 1171-E, los cuales fueron denegados. El 8 de julio siguiente, la citada empresa solicitó a la Oficina de Generación Privada, Sector Energía del ICE, una prórroga de elegibilidad por un año, o el tiempo máximo permitido, lo que se rechazó en oficio no. 6825 del 25 de agosto de 1997. El 20 de enero de 2005, mediante oficio no. 0610-031181-2005 se consignó que H., en virtud de las disposiciones del Consejo Directivo antes descritas, pasó del segundo lugar que tenía inicialmente al quinto. Esto por cuanto no se tomó como parámetro el cumplimiento de todos los requisitos sino el momento de presentación del informe de viabilidad. En virtud de lo expuesto, H. formuló tres demandas en contra del ICE, las cuales se acumularon, en las que, en lo fundamental, reclama la anulación de los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo del ICE en los artículos: 12 de la sesión no. 4671, celebrada el 4 de julio de 1995; 1 de la sesión no. 4763, celebrada el 1 de agosto de 1996; 1 de la sesión no. 4788 del 3 de setiembre de 1996, 8 y 12 , por su orden, de las sesiones no. 4908, del 7 y no. 4912, del 21, ambas de octubre de 1997. De igual manera, pide la anulación de la circular no. 07158 del 4 de julio de 1996 suscrita por el Jefe de la Dirección de Planificación Eléctrica, Programa de Generación Privada; oficio no. E-09516 de fecha 17 de setiembre de 1996; oficios nos. 6825-E, 7904-E, 9032-E, 182-E y 2987-E, la circular 1171-E, todos de la Oficina de Generación Privada, así como cualquier acto anexo y conexo. Se restablezca la situación jurídica que existía antes de esos actos administrativos y se disponga que el ICE está obligado a formalizar el contrato de compra venta de energía eléctrica, al haberse cumplido con todos los requisitos de ley. En caso de que no cumpla, deberá pagar los daños y perjuicios causados, que consisten en las pérdidas económicas sufridas con motivo de la imposibilidad de ejecutar el proyecto y vender energía. Pide se le imponga a la contraparte el pago de ambas costas. El ICE contestó de forma negativa y opuso las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa, derecho, legitimación activa y pasiva, así como acto consentido, inadmisibilidad de la acción por interposición de la demanda fuera del plazo, caducidad de la acción y la expresión genérica “sine actione agit”. Interlocutoriamente, el Juzgado rechazó las excepciones previas formuladas. En sentencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en cuanto a todos aquellos aspectos sobre los que no se hizo mención expresa. Acogió de forma parcial la falta de derecho y denegó las restantes defensas. Anuló, sin perjuicio de los derechos de terceros, los actos contenidos en: 1) artículo 12, sesión no. 4671; 2) circular no. 1-oficio no. 15813; 3) articulo 1 sesión no. 4763; 4) circular no. 7158; 5) artículo 1 sesión no. 4788, y; 6) oficio no. E-9516. Ordenó restablecer la situación jurídica individualizada de H., “únicamente con relación al orden de prelación, que tenía en la lista de eventuales sujetos de contrato” con el ICE (folio 662). Impuso el pago de ambas costas al vencido. Esta decisión fue apelada por las partes. El Tribunal revocó solo en cuanto no reconoció a la actora el pago de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia directa de la modificación al orden de prelación que ostentaba en la lista de elegibles y eventuales sujetos de contrato. A título de daños, indicó, se deberán reconocer los gastos en que incurrió la accionante para obtener la viabilidad del proyecto con posterioridad a la fecha de declaratoria de elegibilidad. No han de incluirse las ganancias que hubiera obtenido de haber suscrito el contrato. Como perjuicios, señaló, se deben reconocer los intereses de tipo legal desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Inconformes con lo resuelto ambas partes formulan recurso de casación. Por la naturaleza de los agravios que formulan las partes, es necesario entrar a conocer en primer término el recurso de la demandada, en tanto alega vicios de procedimiento, concretamente, incongruencia. Posteriormente se analizará por el fondo el recurso de la parte actora.

Recurso de la parte demandada II.- La apoderada especial judicial del ICE plantea recurso de casación por razones procesales. Acusa un único agravio, incongruencia. Según señala, el vicio se configura al conceder más de lo pedido y contener disposiciones contradictorias, vulnerando el numeral 155 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC). En la “pretensión de la demanda”, indica, se pide de forma clara que los daños y perjuicios sean otorgados, en caso de que no se ordene restituir a la sociedad actora en el orden de prelación que le corresponde. Añade, la accionante, en ningún momento, ha solicitado se le reconozca a título de daños y perjuicios, los gastos en que incurrió para obtener los requisitos a efecto de ocupar un lugar “en la fila de eventuales sujetos a contratar”. Por ende, al haber acogido la sentencia de primera instancia ese extremo y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente ostentaba la actora, torna improcedente la segunda pretensión subsidiaria, atinente al reconocimiento de los daños y perjuicios e implica otorgar más de lo rogado. En todo caso, añade, los extremos reconocidos por ese concepto (gastos por viabilidad, estudio de impacto ambiental, concesión de aguas), constituyen parte de los requisitos necesarios para ocupar un espacio en la fila de eventuales sujetos a contratar con la Administración, por ende, deben ser asumidos por cuenta y riesgo de la empresa, aún en el caso de que no se dé la contratación por distintas causas.

III.- Respecto a la incongruencia, esta Sala ha manifestado, “Determinados errores procedimentales, por su trascendencia, son susceptibles de determinar un fallo injusto. Esos errores pueden ocurrir en la constitución de la litis, en el desenvolvimiento de ella o al pronunciarse la sentencia. La incongruencia es precisamente un vicio propio de este último estadio. Implica un irrespeto a normas de orden procesal que le imponen al juzgador un determinado comportamiento al proferir el fallo. Particularmente el que nos ocupa atenta contra la que dispone que el Juez, al dirimir la litis, no puede rebasar los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia (art. 155 del CPC). Al fallador, en efecto, le está vedado pronunciarse sobre puntos que no han sido sometidos a su decisión. La incongruencia se produce, por lo mismo, cuando hay disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea lo rogado en la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad puede producirse porque se conceda más, porque se conceda cosa distinta o porque se omita resolver peticiones. Por su orden, se estaría en los supuestos que la doctrina conoce como ultra petita, extra petita o mínima petita. La incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, para determinar si existe o no el desacoplamiento ostensible constitutivo del vicio. En este menester, desde luego, hay que tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la petición, porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a quien corresponde decir el derecho (Jura novit curia). Y es que resulta obvio que el Juez no podría variar en el fallo la causa petendi sin lesionar el derecho de defensa de la persona afectada con ese cambio. Ahora bien, la inconsonancia está referida a declaraciones que el tribunal no puede hacer sino a gestión de parte. (Doctrina del art. 99 del Código Procesal Civil)… …(Lo subrayado no es del original. Sentencia número 125 de las 14 horas 40 minutos del 27 de noviembre de 1996. En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos 85 de las 15 horas 35 minutos del 24 de enero de 2001 y 127 de las 8 horas 30 minutos del 22 de febrero de 2008). No. 181 de las 8 horas 45 minutos del 13 de marzo de 2008”. (Sentencia no. 794-S1-2010 de las 14 horas 10 minutos del primero de julio de 2010). Conforme a la tesis antes dicha, para determinar si existe incongruencia en un fallo, es necesario confrontar lo pedido en la demanda y contrademanda, si la hubiere, las respectivas contestaciones y las excepciones planteadas con lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, la representante del Instituto demandado afirma que se configuró el vicio indicado, al concederse más de lo pedido y disponer puntos contradictorios en torno al extremo de daños y perjuicios. Afirma, ese extremo se pidió de manera subsidiaria, por ende, al acogerse la pretensión principal, no resultaba procedente su otorgamiento. Aunado a lo dicho, apunta, los reconocidos no guardan relación con los que fueron pedidos. Para dilucidar ese aspecto, primero debe observarse lo rogado en relación a los daños y perjuicios en cada una de las tres demandas que se acumularon, a saber, las tramitadas en los expedientes no. 96-000418-177-CA, 97-000288-163-CA y 98-000019-163-CA. Solo en la pretensión de los dos primeros asuntos pide dicho extremo. En la primera indica que: “B) … el Instituto Costarricense de Electricidad está obligado a formalizar el contrato de compra venta de energía (…) advertido de que si no cumple deberá pagar los daños y perjuicios causados. (…) Los daños y perjuicios que reclamo accesoriamente, consisten en las pérdidas económicas sufridas por mi Representada (sic) con motivo de la imposibilidad que tuvo para ejecutar el proyecto y vender energía eléctrica, lo que se hubiera evitado si el Instituto Costarricense de Electricidad hubiere formalizado a tiempo el contrato de compraventa; y los origina precisamente la omisión del demandado en no formalizarlos. Los estimo en la suma de ciento cuarenta y ocho millones de dólares US.” (folio 67), y en la segunda señala: “En consecuencia solicito que se ordene también al Instituto Costarricense de Electricidad, la formalización del Convenio de Cogeneración de Energía Eléctrica (previo cumplimiento de los requisitos posteriores que exige la ley), que ilegítimamente se negó ha (sic) efectuarlo con la sociedad actora, o en su defecto que se condene a pagar los daños y perjuicios, los cuales serán liquidados en la respectiva ejecución de sentencia.” (folio 311). El Tribunal al conocer del asunto, revocó la sentencia, únicamente, en cuanto no reconoció a la actora los daños y perjuicios irrogados como consecuencia directa de la modificación al orden de prelación que ostentaba en la lista de elegibles y eventuales sujetos de contrato. Consideró que, “… La actuación administrativa le causó una lesión a la actora, existiendo una relación causal entre la actuación administrativa y la lesión, pues aunque la declaratoria de elegibilidad constituya un acto preparatorio, lo cierto es que la variación de los criterios establecidos para la conformación del orden de prelación en la lista de empresas oferentes, violentó el principio constitucional de buena fe en la contratación y el principio de confianza legítima, siendo que la lesión causada a la actora debe ser indemnizada. Los daños a reconocer a la actora, serían aquellos que sean consecuencia directa de la modificación al orden de prelación que ostentaba la accionante en la lista de eventuales sujetos de contrato con el instituto demandado (…) Dentro de dichos daños se deberán reconocer los gastos en que incurrió la actora para obtener la viabilidad del proyecto posteriormente a la fecha de declaratoria de elegibilidad…” (folio 824). Y dispuso “A título de daños se deberá reconocer los gastos en que incurrió la accionante para obtener la viabilidad del Proyecto posteriormente a la fecha de declaratoria de elegibilidad por parte del Instituto demandado, incluyendo los gastos incurridos en planos, estudios técnicos, financieros y legales necesarios para la formulación y aprobación por parte de MIRENEM del estudio de impacto ambiental, para la obtención de la concesión de aguas por parte del SNE, así como todos aquellos que logre demostrar y que resultaran necesarios y consecuencia directa de dichos trámites. En tales daños no se deberá incluir las ganancias que hubiera obtenido la actora de haber suscrito el Contrato de Cogeneración Eléctrica con el demandado. A título de perjuicios se deberá reconocer a favor de la actora intereses al tipo legal vigente sobre las sumas otorgadas…” (folio 832). Teniendo claro lo solicitado y lo concedido por el Ad quem, la Sala reordena los argumentos expuestos por la recurrente. Primero se analizará si el pronunciamiento contiene disposiciones contradictorias y posteriormente, si se concedió más de lo pedido. La supuesta contradicción acusada consiste en que los daños y perjuicios fueron requeridos como una pretensión subsidiaria, de ahí que no podía concederse junto con la principal. Esta Sala concluye que existe una pluralidad de pretensiones, empero, los daños y perjuicios reclamados son un ruego subsidiario, vinculado a la formalización final del contrato. Es decir, en caso de ordenarse la formalización del contrato conforme a la pretensión principal, los daños y perjuicios deberían ser denegados. Ergo, si no fue otorgada la pretensión principal de formalización del contrato, se abrieron las puertas procesales para examinar los daños y perjuicios requeridos. Esto a efecto de no emitir un pronunciamiento viciado de incongruencia. En el supuesto contrario, de rechazarse la formalización directa, debe resolverse sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados en forma subsidiaria. Así las cosas, si en el presente caso se denegó la formalización del contrato, necesariamente los juzgadores tenían el deber de pronunciarse acerca de los daños y perjuicios, lo cual en efecto hizo el Tribunal, así que no incurrió en un pronunciamiento contradictorio. Respecto al segundo argumento, sí se concedió más de lo pedido. La actora indicó que los daños y perjuicios consistían en las pérdidas económicas por no ejecutar el proyecto y vender energía eléctrica (folio 67) y además indicó que se ordenara la formalización, aclarando que debía hacerse “previo cumplimiento de los requisitos posteriores que exige la ley” (folio 311). De lo dicho se colige que los daños y perjuicios reclamados por la accionante guardan relación con lo dejado de percibir por no formalizar el contrato, es decir, se fijaron en una fase posterior a la formalización. Nunca pidió la actora en sus demandas que se le reconociera dentro de ese título, los gastos en que incurrió para figurar como elegible y lograr la viabilidad para esa contratación, es decir, una etapa previa a la formalización. Además, serían improcedentes pues se le está manteniendo su grado de elegible y en posibilidad jurídica de suscribir el contrato final, por lo que no es viable reconocer los gastos que realizó para alcanzar un status jurídico al que se le está reestableciendo. Por lo tanto, al disponer el Tribunal que a título de daños procedía reconocer los gastos en que incurrió para obtener la viabilidad del proyecto con posterioridad a la fecha de elegibilidad, se extralimitó concediendo algo distinto a lo solicitado, lo cual en efecto constituye uno de los supuestos que genera el vicio de incongruencia y obliga a acoger el recurso de la parte demandada. A más de lo anterior, los costos concedidos por el Tribunal no pueden ser considerados como parte de los daños y perjuicios porque no fueron peticionados. No obstante, es pertinente aclarar, que se ha producido la incongruencia (extra-petita), no porque se hayan reconocido daños y perjuicios (pues son procedentes, según se verá más adelante), sino por los rubros que, bajo ese extremo, fueron señalados y aceptados como tales. Sin embargo, aún cuando se observe el vicio endilgado, en este caso particular, por economía y celeridad procesal, la Sala no ordenará el reenvío al Tribunal (tal como se ha dispuesto entre otras en las sentencias no. 900-F-S1-2009 de las 10 horas 50 minutos del 27 de agosto de 2009 y 507-F-S1-2010 de las 10 horas deL 30 de abril de 2010), ya que ello resulta innecesario en razón de que al concederse más de lo pedido, solo debe eliminarse el exceso al ser el único aspecto impugnado.

Recurso de la parte actora IV.- El apoderado especial de la actora plantea recurso de casación por razones de fondo. Reclama, primero, quebranto por falta de aplicación y errónea interpretación de las reglas de contratación del Capítulo Primero de la Ley no. 7200. Arguye que, el Juzgado y el Tribunal concuerdan en que el ICE incurrió en conductas ilegítimas, violatorias de los principios de buena fe, legalidad y confianza, lo cual le ocasionó daños y perjuicios a su representada. Si bien el Ad quem lo reconoció, considera, lo hizo de forma parcial, al no incluir las ganancias que se hubieran obtenido de haber suscrito el contrato de cogeneración de electricidad. Añade, los daños y perjuicios fueron concedidos al estimar que hay violación al interés legítimo, no a un derecho subjetivo con lo que discrepa. De los considerandos VII y VIII de la sentencia cuestionada, indica, se evidencia que la Junta Directiva del ICE, en las sesiones nos. 4671, artículo 12 celebrada el 4 de julio de 1995 y 4763 del 11 de julio de 1995, modificó las condiciones predeterminadas para formalizar los contratos, ya que se seguía la lista estipulada por las fechas en que cada interesado “cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley No. (sic) 7200 y el Reglamento No. (sic) 20346-MIRENEM”, en su lugar, dispuso que debía tomarse en cuenta “la fecha de presentación de la viabilidad financiera de cada proyecto.” Con ese proceder, argumenta, su representada fue desplazada del sitio que ocupaba en la lista, permitiendo que otros dos proyectos le precedieran y se le comunicó que ya no había espacio dentro del 15% del SEN, lo que le impidió formalizar el contrato. Además, manifiesta, se emitieron conductas que truncaron el “legítimo derecho” de su representada, como lo es la circular no. 1171-E de 21 de febrero de 1997, donde se comunicó la suspensión del proceso de negociación de contratos y que las declaratorias de elegibilidad debían seguir transcurriendo. Con tales disposiciones, opina, se desarticuló el esquema contractual dispuesto en la Ley no. 7200, ya que desde ese momento no se ha formalizado otro contrato bajo esa especial modalidad y acarreó el vencimiento de las declaratorias de elegibilidad, frustrando los legítimos derechos de cada oferente. Afirma, el Tribunal interpreta erróneamente los numerales 7 de la Ley no. 7200 y 8 inciso f) del Reglamento, al establecer que la citada declaratoria de elegibilidad es una mera expectativa de derecho, que su naturaleza es formal y no sustancial. En su criterio, el interesado obtiene una “reserva” dentro del 15% de la capacidad instalada del SEN, por el plazo de vigencia de la elegibilidad, lo que origina un acto propio de la Administración, configurando una situación jurídica consolidada para el cogenerador, quien al cumplir el resto de requisitos podrá formalizar el contrato. Aduce la infracción de los ordinales 34 de la Constitución Política, 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), “3 de la Ley de Contratación Administrativa, 136, 166, 170, 171, 172”, (folio 850). Segundo, manifiesta, se vulneró el canon 13 de la Ley no. 7200 por falta de aplicación y 15 del Reglamento. Ello por cuanto en el considerando III de la sentencia se estableció que la actora solo tenía un interés legítimo y se confundió el tipo de contratación que dispone el Capítulo Primero (compras directas de energía) con las reglas del Capítulo Segundo (bajo las condiciones de la licitación pública). Cuando la accionante cumplió con todos los requisitos dispuestos en el Capítulo Primero de la citada Ley, afirma, adquirió un derecho subjetivo, porque la voluntad de las partes quedó fundida en una sola. Por tratarse de un tipo de contratación directa, añade, la voluntad de las partes se funde cuando se emite la declaratoria de elegibilidad, momento en el cual se conoce la cantidad de energía, potencia que se entregará, tipo de fuente energética, costos, así como la voluntad del ICE de adquirir esa energía y potencia. Lo cual, dice, queda sujeto a un segundo momento: el cumplimiento de los demás requisitos; cuando eso ocurre, señala, surge el contrato de compra de energía eléctrica, que en este caso ocurrió desde el 9 de enero de 1996. Añade, al aprobarse el informe de viabilidad establecido en el numeral 15 del Reglamento, cuyo quebranto también acusa, se deja plasmada la voluntad del ente contratante y se une a la de la parte, debido a que si el ICE no quisiera tener el contrato, tan solo tendría que abstenerse de aprobar el citado informe. El Tribunal, arguye, violó por indebida aplicación los artículos 32.2, 32.4 y 32.5 del Decreto Ejecutivo no. 25038, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en los cuales se fundamentó para señalar que la discusión del perfeccionamiento de la relación contractual se origina cuando la adjudicación adquiere firmeza y se entregue la respectiva garantía de cumplimiento. También se quebrantaron, menciona, los artículos 2 incisos a) y g) de la Ley de Contratación Administrativa, ya que esa normativa resultaba improcedente al contarse con una legislación autosuficiente. Tercero, reclama error de hecho, por reconocerse los daños y perjuicios de forma parcial. Estima, el contrato sí surgió, aunque no se formalizara y su representada adquirió un derecho subjetivo, no un interés legítimo. Por ende, considera, deben reconocerse a título de daños, las ganancias que hubiere obtenido la actora de haberlo formalizado. Recrimina infracción de los ordinales 330 del CPC, 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 13 de la Ley no. 7200 y 15 del Reglamento 20346-MIRENEM.

V.- Los tres agravios están orientados a defender que la actora cuenta con un derecho subjetivo, no un simple interés legítimo, tal y como lo señaló el Tribunal para denegar las pérdidas económicas por la imposibilidad de suscribir y ejecutar el contrato, el que estimó como una simple expectativa, basada en la condición de elegible y sujeto a unas condiciones preestablecidas en la ley, razón por la que, para aquel órgano jurisdiccional de segunda instancia, se trataba tan solo de una eventual negociación. Por tal motivo, afirma el recurrente, si existía un verdadero derecho subjetivo, entonces se debieron reconocer las ganancias que hubiera percibido de haberse formalizado el contrato de compra de energía eléctrica. Concretamente, refiere, se han vulnerado los artículos 7 de la Ley no. 7200 y 8 inciso f) del Reglamento, al establecerse que la declaratoria de elegibilidad es una expectativa de derecho. El casacionista estima que más bien constituye una reserva por el plazo de vigencia de la elegibilidad, y que al cumplirse el resto de requisitos debió formalizarse el contrato, lo que justifica el reconocimiento de las ganancias dejadas de percibir. Los artículos citados disponen, respectivamente: "El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional. / El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.” (artículo 7). El ICE rechazará las solicitudes de elegibilidad cuando: (…) f) La capacidad comprometida del conjunto de contratos suscritos alcancen el límite correspondiente al quince por ciento (15%) de la capacidad nominal del total de centrales que conforman el Sistema Eléctrico Nacional al momento de recibir la solicitud.” (artículo 8 inciso f). De las normas transcritas logra colegirse que existe una limitación para formalizar el contrato final y es que no se haya superado el 15% del SEN, es decir, en el momento de contratar el ICE debe considerar si ese porcentaje se encuentra satisfecho “con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada”. De ser así, denegará la solicitud. Debe tomarse en cuenta que dentro de la información que acompaña la solicitud, se encuentra el indicar la potencia ofrecida (artículos 4, 5 y 6 del Reglamento), dato que le permite al ICE determinar en qué momento completa el mencionado porcentaje máximo. Tampoco se desconoce que existen otros requerimientos estipulados en la ley, los cuales deben cumplirse dentro del plazo de vigencia de la elegibilidad a efectos de suscribir el contrato. En este caso, conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados, en julio de 1994, a la actora se le aprobó la elegibilidad del proyecto por un año (hechos quinto y sexto); la cual se le prorrogó, a partir del 21 de julio de 1995 por seis meses (hecho octavo); y el 9 de enero de 1996, cuando aún tenía vigente la declaratoria de elegibilidad cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos para la formalización del contrato (hecho noveno). Lo expuesto evidencia que la actora satisfizo oportunamente todos los pedimentos legales y reglamentarios, empero, vio truncada la posibilidad de suscribir el contrato, pues se vio perjudicada por la decisión del Instituto demandado de variar los criterios preestablecidos para definir el orden en la lista de oferentes. De lo dicho se concluye, tal y como señaló el Tribunal de instancia, que la declaratoria de elegibilidad es un acto previo y preparatorio del contrato final de suministro de energía; pero a diferencia de aquel órgano, estima esta Sala que el status jurídico creado con ello, se distancia en mucho de un mero interés legítimo. En efecto, se ha podido comprobar que el negocio jurídico para la adquisición de energía refiere a una situación fáctica y jurídica ascendente, de tracto complejo y gradual, en la que se va consolidando la posición del oferente, según el cumplimiento de los diversos requisitos en el tiempo otorgado por la propia Administración. De esta manera, alcanzada la categoría de elegible, se cumplimentan con posterioridad una serie de estudios y requerimientos que consolidan su situación prenegocial, la que según se expuso ya, se encuentra sujeta en todo momento al límite del 15% de la potencia del conjunto de centrales eléctricas, que el ICE no puede superar con la adquisición de la energía paralela. No se trata en consecuencia, de una mera precalificación, definitoria comúnmente de un simple interés legítimo. La modalidad descrita se aproxima mucho más a un derecho subjetivo, sobre todo, después de cumplidos todos los requerimientos y de ubicada la empresa en una posición específica en el listado o rol de oferentes ya dispuestos para la contratación final. Llegado a ese punto, se reduce para la institución adquirente de la energía, la plena discrecionalidad para contratar o no con la empresa incorporada al rol, pues esta última, se reitera, queda posicionada en firme para la subsiguiente compra, debiéndose respetar los derechos de terceros. De modo que si se entiende el derecho subjetivo como el poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, exigiendo de un tercero, y en este caso concreto de la Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica, otorgada o respaldada por el ordenamiento jurídico a ese o esos sujetos, para la satisfacción de sus fines o intereses (al respecto véase la sentencia de esta Sala no. 1282 de las 10 horas 30 minutos del 22 de octubre de 2010); habrá que concluir que en este caso en particular, la situación jurídica activa adquirida por H., bascula entre un interés legítimo y un derecho subjetivo pleno, que conforme se ha expuesto, enerva la discrecionalidad plena de la Administración e impide, desde luego, la reversión o modificación perjudicial de la situación adquirida por el oferente, al menos, sin haber seguido los causes que para ello establece el propio ordenamiento, tal y como ocurrió en las circunstancias bajo estudio y fue declarado en firme en la sentencia recurrida (pues dicho aspecto no fue impugnado). Obsérvese que se trata de un derecho subjetivo en lo que hace a la elegibilidad y posicionamiento en la lista de oferentes, y por ende, un interés legítimo (por estar sujeto al rol, a los requisitos adicionales y a la condición del 15% señalada), pero reforzado (por la reducción misma de la discrecionalidad originaria) en lo que corresponde a la concreción del contrato de suministro. Si bien es cierto, no se cumplimentó esta última etapa, lo es también que el status jurídico alcanzado por la empresa actora inhibía a la Administración para variar su condición de elegibilidad y su rango en el listado, acudiendo, como lo hizo, a una modificación repentina de las reglas preestablecidas en la dinámica contractual, en la medida en que transformó el listado de prelación del cumplimiento de todos los requisitos (tal y como lo retomó posteriormente) al momento de la presentación del estudio de viabilidad. En síntesis, con el proceder de la entidad accionada se violentaron los principios y reglas de seguridad jurídica, de buena fe contractual, de la intagibilidad de los actos propios y de confianza legítima, todo en detrimento de la situación jurídica de la empresa oferente, que vio afectado su ingreso patrimonial, a consecuencia de una relación contractual frustrada. Lo anterior de conformidad con la pretensión subsidiaria del actor, según la cual requirió el pago de los daños y perjuicios causados, que consisten en las pérdidas económicas sufridas con motivo de la imposibilidad de ejecutar el proyecto y vender energía, en caso de que no se ordenara la formalización del contrato. Dado que no resulta posible conceder este último ruego, es preciso referirse a la responsabilidad patrimonial de la entidad descentralizada que aquí se demanda, considerando esta Cámara la procedencia de dicho extremo, obligación que ahora se impone y según se explicará en el siguiente considerando. Así las cosas, debe admitirse la infracción de los artículo 7 de la Ley no. 7200 y 8 inciso f) del Reglamento, lo que obliga a casar la sentencia en ese extremo, para conceder por el "fondo" lo peticionado en los términos que más delante se indicarán.

VI.- De lo anterior queda claro que se produjo una conducta administrativa antijurídica por parte del ICE, que generó a su vez, daños y perjuicios a la parte actora, en la medida en que se violentaron tanto sus derechos subjetivos (elegibilidad dentro de una lista con posicionamientos determinados) como sus intereses legítimos reforzados (suscripción del contrato final contra el cumplimiento de unos requisitos y condiciones dentro de un plazo definido). Alcanzada la primera etapa, se vio frustrada la concreción final del contrato, no por causas propias de la accionante ni por circunstancias exógenas a las partes, sino por la conducta jurídicamente reprochable de la Institución demandada. Hubo en consecuencia, una lesión a un estatus jurídico cierto (o primario), que repercutió en la afectación del segundo grado pretendido, es decir, en una pérdida de la ventaja final, que si no segura, era de suyo probable, tanto así, que para enero de 1996, la actora presentó el resto de los requisitos faltantes dentro del plazo preestablecido por la propia Administración, la que a su vez, los tuvo por cumplimentados. A esa altura, ya el 15% de cobertura máxima se había alcanzado, circunstancia impeditiva que fue propiciada por la actuación ilegítima del ente demandado. En este sentido, considera esta Sala que hay cabida para una indemnización de la lesión patrimonial originada a partir de una conducta ilícita, que tuvo como consecuencia la afectación de una posibilidad, real y seria, de obtener un beneficio o situación futura de ventaja, acentada no en una mera probabilidad, una hipótesis o un mero riesgo, como quedó dicho, sino en una afianzada probabilidad, en un alto grado de certeza para la materialización del contrato final de suministro de energía. Sin embargo, esa real y efectiva lesión patrimonial que se ocasionó a la parte actora con esta frustrada oportunidad, no equivale, ni puede equipararse, con la plenitud de la contraprestación que hubiera obtenido en el supuesto de la ejecución plena del contrato no firmado, ni la utilidad que le pudo generar la relación contractual impedida. Esto, como es obvio, implicaría un enriquecimiento injusto e ilícito de la petente, pues, sin haber entregado energía alguna, obtendría todos los beneficios derivados del contrato. En estos supuestos, la indemnización justa por lo que no nació o se frustró, no es equivalente a la prestación cabal y plena establecida en el contrato. Los daños y perjuicios no son sinónimo aquí de la prestación original pactada, o como en este caso, de la que se hubiere alcanzado. Se trata de reparar patrimonialmente por la lesión primaria o inicial (pérdida de una oportunidad), pero no por los perjuicios o daños de aquella circunstancia final fáctico-jurídica que no se logró alcanzar. Podrían, allí sí, tomarse en consideración los probables factores económicos de la situación última, para utilizarlos como uno de los parámetros prudenciales al momento de establecer el monto de la condena. De esta manera, para su fijación en supuestos como este, habrá de acudirse a la razonable, comedida, prudencial y objetiva discrecionalidad jurisdiccional, en la que, como se hará en este caso, se pondere la relevancia de las circunstancias para las partes; el grado de certidumbre para alcanzar el resultado o ventaja final; las condiciones del perjudicado o víctima; la concurrencia de eventuales beneficiarios; cuando medie convenio, el monto de aquella oportunidad perdida; etc. En la especie, atendiendo a la trascendencia del contrato no alcanzado; a las prestaciones previstas en él; a la duración legal del mismo, y a los demás elementos señalados anteriormente, estima esta Sala, que deberán cuantificarse (concretarse) en la ejecución de sentencia, con el auxilio pericial pertinente, en el diez por ciento (10%) de la ganancia neta que hubiese obtenido la empresa con la firma del contrato durante los 15 años de vigencia establecidos en la ley como plazo superior, contados a partir de enero de 1996, fecha en la cual, cumplió la empresa accionante todos los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico. El anterior porcentaje deberá ser ponderado por la capacidad real que tenía el ICE de adquirir energía al actor a efectos de respetar el 15% máximo que permite la ley y la capacidad máxima de producción de la empresa, limitada, en todo caso, por el anterior parámetro.

VII.- Así las cosas, debe acogerse la inconformidad de la parte demandada, declarando la incongruencia por extra petita en cuanto a los gastos en los que incurrió la actora para la elegibilidad y eventual formalización del contrato con el ICE, otorgados por el Tribunal a título de daños y perjuicios, extremo que en consecuencia deberá anularse. En lo referente a la impugnación de la parte actora, por haberse establecido la vulneración de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, al haberse modificado el lugar que tenía en la lista de oferentes y negarle la formalización del contrato, habrán de reconocerse los daños y perjuicios irrogados, lo cual obliga a acoger su recurso. En consecuencia, se anulará en su totalidad la sentencia del Tribunal y se revocará la del Juzgado únicamente en cuanto denegó el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia lógica de la relación contractual frustrada, los que deberán ser concretados y cuantificados en ejecución de sentencia, en el equivalente al diez por ciento (10%) de la ganancia o beneficio neto que hubiese obtenido durante todo el plazo de vigencia del contrato de venta de energía dispuesta por la ley, a saber quince (15) años, contados a partir del mes de enero 1996, ponderado por la capacidad real que tenía el ICE de adquirir energía al actor a efectos de respetar el 15% máximo que permite la ley.

VIII.- Si bien es cierto se han acogido los recursos de casación formulados por ambas partes, lo es también, que lo han sido para estimar, finalmente, las pretensiones esgrimidas por la actora, quien no solo obtuvo la anulación de los actos administrativos impugnados (según sentencia firme del Tribunal de instancia), sino además lo relativo a daños y perjuicios, circunstancia que la convierte en victoriosa, y por ende, con derecho a exigir las costas personales y procesales ocasionadas en esta instancia extraordinaria, las que se otorgan.

POR TANTO

Se declaran con lugar ambos recursos. Se anula la sentencia del Tribunal, únicamente, en cuanto otorgó como daños los gastos en que incurrió la actora y rechazó el reconocimiento de las ganancias que hubiera obtenido. Fallando por el fondo, solo en lo que a este extremo concierne, se revoca lo resuelto por el Juzgado, para en su lugar, rechazar la excepción de falta de derecho y acoger la pretensión resarcitoria en los términos que se dirá. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia en el equivalente al diez por ciento (10%) de la ganancia o beneficio neto que hubiese obtenido durante todo el plazo de vigencia del contrato de venta de energía dispuesta por la ley (15 años) contados a partir del mes de enero de 1996, ponderado por la capacidad real que tenía el Instituto Costarricense de Electricidad de adquirirle energía al actor y con pleno respeto del 15% máximo que permite la ley y la capacidad máxima de producción de la empresa.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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