Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00189-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 16/02/2012

Environmental Tribunal's Precautionary Measure Without Proven Damage Violates Property RightsMedida cautelar del Tribunal Ambiental sin daño probado afecta propiedad privada

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The First Chamber dismisses the State's cassation appeal and upholds the annulment of the Administrative Environmental Tribunal's precautionary measures.La Sala Primera declara sin lugar el recurso de casación del Estado y confirma la anulación de las medidas cautelares del Tribunal Ambiental Administrativo.

SummaryResumen

The First Chamber reviews a cassation appeal by the State against a judgment that annulled resolutions of the Administrative Environmental Tribunal (TAA). The plaintiffs, owners of Hotel L., challenged a TAA precautionary measure that prohibited the Municipality of Golfito from granting construction permits on a 1,382.56 m² area and ordered the removal of fences restricting sea access. The TAA had initiated proceedings over complaints about landfill and a wall in the maritime-terrestrial zone. However, the courts found the area to be private property, not public domain, and held that no environmental damage or concrete risk was proven. The Chamber upholds the annulment, ruling that the prohibition unlawfully affected property rights and lacked evidentiary basis, without prejudging the legality of the plaintiffs' title. The cassation appeal is dismissed, with costs against the State.La Sala Primera analiza un recurso de casación del Estado contra una sentencia que anuló resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo (TAA). Los actores, propietarios del Hotel L., impugnaron una medida cautelar del TAA que prohibía a la Municipalidad de Golfito otorgar permisos de construcción en un área de 1,382.56 m² y ordenaba retirar cercas que limitaban el acceso al mar. El TAA había iniciado el procedimiento por denuncias sobre un relleno y un muro en zona marítimo-terrestre. Sin embargo, en sede judicial se determinó que el área pertenece a propiedad privada, no al demanio público, y que no se demostró daño ambiental ni peligro concreto. La Sala confirma la anulación de las medidas cautelares, al considerar que la prohibición afectó ilegítimamente el derecho de propiedad y carecía de sustento probatorio, sin prejuzgar sobre la legalidad del título de los actores. Se declara sin lugar el recurso de casación, con costas al Estado.

Key excerptExtracto clave

The judgments of both instances highlight the subject matter of this process, not only to resolve the dispute but also to reject the arguments of the defendant's representatives that stray from that object. The Court of First Instance thus held as proven, among other aspects: “9.- That the affected land area, according to the facts denounced regarding the initiation and increase of the construction of a landfill adjacent to Hotel L. and the construction of a concrete wall, is comprised within the surface area of the property registered in the Public Registry, under Real Folio Registration Number [...], as registered on February 21, 2001, of which Mr. A. is the owner.” [...] The Court also noted that the Administrative Environmental Tribunal, in Resolution No. 851-01-TAA of 3:40 p.m. on November 20, 2001, issued a “precautionary measure” consisting of notifying the Municipality of Golfito: “…that the granting of construction permits in the 1,382.56 m² zone is prohibited. Likewise, it must proceed to remove fences and other obstacles that restrict free access to the sea. Furthermore, keep the area in the best conditions and allow free access.” [...] In that same judgment, two aspects of central importance for the resolution of this dispute were recorded as unproven: “1.- That on the occasion, whether of the initiation and increase of a landfill by placing material, as well as the construction of a wall, or a culvert as the case may be, these were carried out in areas belonging to the public domain, either the public zone of the maritime-terrestrial zone, or the beach area, adjacent to Hotel L.… 2.- That what was resolved under the Administrative Environmental Tribunal’s resolution [...] determined the occurrence of environmental damage as a result of acts attributable to the investigated persons.” From there, the Court of First Instance structured its decision, highlighting, in essence, a series of inconsistencies in the actions and decisions of the Administrative Environmental Tribunal, which, with confusion and ambiguity, failed to specify from the outset the nature of the area where the acts attributed to the co-plaintiffs were carried out, nor the applicable legislation. Moreover, it issued a precautionary or interim measure directed not at them but at the Municipality of Golfito, an entity that did not even appear in the administrative proceeding. Nevertheless, the Court warned that given the property right invoked by one of the co-plaintiffs in his favor, and as proven, this measure could indirectly have affected his private domain, such as the inability to obtain construction permits. On this basis, it partially granted the claims invoked by the co-plaintiffs. In any case, the court also held as proven that the works under complaint were verified within private property and in no way were they carried out in the public domain or affected it, a decisive basis for granting the lawsuit. In addition, the reasoning it provided is relevant, namely that the investigation conducted by the Administrative Environmental Tribunal focused exclusively on aspects related to the nature or applicable regime of the lands where the acts took place, which “… per se, does not imply the verification of environmental damage, unless demonstrated or there is reasonable doubt in this regard under the principle of in dubio pro natura…”. This is because, it warns, “…when it comes to environmental damage, the ownership of the assets in respect of which such damage is alleged is entirely irrelevant, with the damage itself being what is subject to reproach against the individual or the administration that produces it.” In this sense, it considered that besides the fact that, ultimately, no sanction was imposed on the alleged offenders, nor was it determined with certainty that the area corresponded to the public domain, in any case, “… no environmental damage attributable to the investigated persons was demonstrated or at least accredited, nor was a danger shown capable of triggering measures under the principle of in dubio pro natura, which was also invoked but not reasoned.” In sum, it deemed the precautionary or interim measure inadmissible, reaffirming that it was not based, among other requirements, on the verification of a danger or risk to the integrity of the environment. In summary, it notes: “Pointing out what, in the undersigned's view, correspond to significant flaws grossly evident in the contested acts, the plaintiff’s representation is right in affirming that with the ‘precautionary measure issued’, its property right was affected illegitimately, which makes the lawsuit admissible, as will indeed be declared in this judgment, by breaking the factual premise on which the Administrative Environmental Tribunal erected its resolutions… Thus, a prohibition in the terms issued, whether as a precautionary measure or not, proves illegitimate, and constitutes indirectly an impairment of ownership, and thus of the property right over real estate, in violation of Article 45 of the Constitution.”En las sentencias de ambas instancias se pone de relieve la materia de este proceso, a los fines no solo de resolver el litigio, sino también de rechazar las argumentaciones de los representantes del demandado que se alejan de ese objeto. Es así como el Juzgado tuvo por demostrado, entre otros aspectos: “9.- Que el área de terreno afectada conforme los hechos denunciados por el inicio e incremento de la construcción de un relleno contiguo al Hotel L. y la construcción de un muro de concreto, se encuentra comprendida dentro del área de superficie de la finca inscrita ante el Registro Público, bajo el número de Matrícula de Folio Real [...] según inscripción efectuada el 21 de febrero del 2001, y de la cual es titular del dominio al (sic)señor A.” [...] También señaló ese despacho, que el Tribunal Ambiental Administrativo, en la resolución no. 851-01-TAA de las 15 horas 40 minutos del 20 de noviembre de 2001, lo que hizo fue emitir una “medida precautoria”, consistente en notificar a la Municipalidad de Golfito: “…que se prohíbe el otorgamiento de permisos de construcción en la zona de los 1382,56 m2. Así mismo, debe proceder a retirar cercas y otros que limiten el libre acceso al mar. Además, mantener la zona en las mejores condiciones y permitir el libre acceso” [...] En ese mismo fallo, se consignaron como indemostrados dos aspectos de medular importancia para la solución de esta litis: “1.- Que con ocasión, ya sea en su caso del inicio e incremento de un relleno mediante la colocación de material, así como la construcción de un muro, o alcantarilla según sea su caso, se hallan realizado éstas en áreas que correspondan al demanio público, ya sea a la zona pública de la zona marítimo terrestre, o él área de playa, que discurre contiguo al Hotel L.… 2.- Que lo resuelto conforme la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo [...] haya determinado la producción de un daño al ambiente generado como consecuencia de actuaciones reprochables a los investigados”. A partir de allí, el A quo estructuró su decisión, destacando, en esencia, una serie de inconsistencias en las actuaciones y decisiones de Tribunal Ambiental Administrativo, quien con confusión y ambigüedad, no logró precisar, desde el inicio, la naturaleza del área donde se llevaron a cabo los actos atribuidos a los coactores, ni la legislación aplicable. Además, lo que hizo fue dictar una medida cautelar o precautoria, que no dirigió a ellos sino a la Municipalidad de Golfito, entidad que ni siquiera figuró en el procedimiento administrativo. No obstante, el A quo advirtió que ante el derecho de propiedad que uno de los coactores ha invocado a su favor, y así se ha probado, indirectamente esa medida le ha podido generar una afectación en su dominio privado, como pudiese ser la imposibilidad de obtener permisos de construcción. En este predicado, acogió parte de las pretensiones invocadas por los coaccionantes. En todo caso, ese juzgador también tuvo por acreditado, que las obras objeto de denuncia se verificaron dentro de propiedad la privada y, en modo alguno se llegaron a realizar en el demanio público ni lo afectaron, base también de influencia decisiva para el acogimiento de la demanda. Aunado a ello, es de suyo relevante el razonamiento que hizo, atinente a que la investigación realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo, se dirigió a aspectos relacionados, en exclusiva, a la naturaleza o régimen aplicable a los terrenos sobre los que se efectuaron los actos, lo cual “… per se, no implica la constatación de un daño al ambiente, salvo demostración o duda razonable al respecto al amparo del principio indubio pro natura…”. Esto, habida cuenta, advierte, “…que cuando se trata de daños al ambiente, es de total irrelevancia la titularidad de los bienes respecto de los que tal daño se arguye producido, siendo el daño en sí mismo, el susceptible de reproche frente al administrado o a la administración misma que lo produce”. En este sentido, consideró que al lado de que, en última instancia, no se les impuso sanción alguna a los presuntos infractores, ni se determinó a ciencia cierta que el área correspondía al demanio público, de todas maneras, “… no fue demostrado o al menos acreditado ya sea en su caso, un daño al medio ambiente reprochable a los investigados, o la generación de un peligro susceptible de activar medidas en función de operar el principio de in dubio pro natura que también fue invocado, más no razonado”. Con todo, calificó de improcedente la medida cautelar o precautoria, lo que reafirma indicando que no se fundamentó, entre otros presupuestos, en la verificación de un peligro o riesgo a la integridad del ambiente. En síntesis, repara: “Apuntados los que al parecer del suscrito corresponden con vicios importantes que se denotan de forma grosera en los actos impugnados, lleva razón la representación de la parte actora, al afirmar que con la ‘medida precautoria dictada’, se afectó su derecho de propiedad de forma ilegítima, lo cual hace procedente la demanda como en efecto así será declarado en este fallo, al romper la premisa fáctica sobre la que el Tribunal Ambiental Administrativo erigió sus resoluciones… De esta manera una prohibición en los términos dictados como medida precautoria o no, resulta ilegítima, y constituye de forma indirecta una afectación al dominio, y en tanto al derecho de propiedad sobre un inmueble en contravención con el artículo 45 constitucional”.

Pull quotesCitas destacadas

  • "“… no fue demostrado o al menos acreditado ya sea en su caso, un daño al medio ambiente reprochable a los investigados, o la generación de un peligro susceptible de activar medidas en función de operar el principio de in dubio pro natura que también fue invocado, más no razonado”."

    "“… no environmental damage attributable to the investigated persons was demonstrated or at least accredited, nor was a danger shown capable of triggering measures under the principle of in dubio pro natura, which was also invoked but not reasoned.”"

    Considerando III

  • "“… no fue demostrado o al menos acreditado ya sea en su caso, un daño al medio ambiente reprochable a los investigados, o la generación de un peligro susceptible de activar medidas en función de operar el principio de in dubio pro natura que también fue invocado, más no razonado”."

    Considerando III

  • "“De esta manera una prohibición en los términos dictados como medida precautoria o no, resulta ilegítima, y constituye de forma indirecta una afectación al dominio, y en tanto al derecho de propiedad sobre un inmueble en contravención con el artículo 45 constitucional”."

    "“Thus, a prohibition in the terms issued, whether as a precautionary measure or not, proves illegitimate, and constitutes indirectly an impairment of ownership, and thus of the property right over real estate, in violation of Article 45 of the Constitution.”"

    Considerando III

  • "“De esta manera una prohibición en los términos dictados como medida precautoria o no, resulta ilegítima, y constituye de forma indirecta una afectación al dominio, y en tanto al derecho de propiedad sobre un inmueble en contravención con el artículo 45 constitucional”."

    Considerando III

  • "“…cuando se trata de daños al ambiente, es de total irrelevancia la titularidad de los bienes respecto de los que tal daño se arguye producido, siendo el daño en sí mismo, el susceptible de reproche frente al administrado o a la administración misma que lo produce”."

    "“…when it comes to environmental damage, the ownership of the assets in respect of which such damage is alleged is entirely irrelevant, with the damage itself being what is subject to reproach against the individual or the administration that produces it.”"

    Considerando III

  • "“…cuando se trata de daños al ambiente, es de total irrelevancia la titularidad de los bienes respecto de los que tal daño se arguye producido, siendo el daño en sí mismo, el susceptible de reproche frente al administrado o a la administración misma que lo produce”."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

**CONSIDERING** **I.-** Mr. C. and Mr. A., the latter in his personal capacity and as representative of Hotel L., S.A. (L., hereinafter), sue the State. They request that the judgment declare the absolute nullity of resolutions nos. 851-01-TAA of 15:40 hours on November 20, 2001, and 890-01-TAA of 10:49 hours on December 6, 2001, issued by the Administrative Environmental Tribunal. They explain that in the first resolution, that body found them responsible for constructing a culvert and permitting the deposit of materials in the public zone of Golfito, also alluding to the initiation and increase of a fill and the construction of a wall; these latter aspects have been the basis of the dispute. As a precautionary measure, it agreed to notify the City Council of that locality of the prohibition against granting construction permits in an area of 1382.56 m2. Furthermore, “remove fences and other items” that limit access to the sea, maintaining that area in the best conditions and with free access. In the other ruling, the appeal for revocation that they filed against the previous one was rejected. In essence, they argue, the purpose of the administrative proceeding was the investigation of a complaint regarding the initiation and increase of the fill and the construction of the wall in the maritime-terrestrial zone, within farm no. [...] which includes the strip of 1382.56 m2 facing the sea, although it was later clarified that what was affected was the beach. However, they point out, that property is private property registered in the name of co-plaintiff A.. Instead of what was ordered in those resolutions, they request that they be released from all liability. Furthermore, that the cited Tribunal be ordered to respect the private property right of co-plaintiff A.. That the annotations registered on the plat and the administrative warning imposed on the “deed” of L. be eliminated. Also, that the defendant be ordered to pay both costs, damages and losses. The State representation opposed. It raised the preliminary defenses of procedural defects of the complaint and consented act. Of these, the first was denied and the second was partially accepted, the action being declared inadmissible only with regard to plaintiff C.. The proceeding continued with respect to Mr. A. and L.. The State also raised the exception of lack of right. Likewise, that of expiration regarding the petition related to the annotation of the marginal warning on the farm registered in the Public Registry, registration no. [...], made at the request of the Office of the Attorney General of the Republic. This defense was denied in an interlocutory manner. In its judgment, the Court rejected the lack of right. It partially granted the complaint. It annulled the cited resolutions of the Administrative Environmental Tribunal. It ordered the defendant to pay both costs of the proceeding. It rejected the remaining petitionary points. The Court confirmed the judgment of the lower court (A quo).

**II.-** The State’s representatives challenge before this Chamber. They raise five sections. First: regarding the environmental damage due to fill of the coastal public domain (demanio costero), they allege, the appealed ruling, in Considering II, embraced the subsection of unproven facts of the Court’s judgment, relating to the failure to demonstrate the fill in the beach area and the environmental damage caused by the co-plaintiffs. The lower court (A quo), they indicate, stated that official letter no. 99-229 of October 8, 1999, from the National Geographic Institute, vaguely refers to a fill that affects part of the sea. But it fails to demonstrate, for not being conclusive, that it was incorporated into the beach zone. Thus, it held it as unproven that the fill is on a public domain asset. The appellate court (Ad quem), they maintain, in Considering III, point C, established that it was not proven, technically or factually, that the fill was on the coast. It considered that the photographs and what was certified by the Municipality of Golfito are not conclusive for those purposes. Furthermore, that the plaintiff acknowledged the fill action as its own, whose purpose was “…to avoid erosion resulting from the tidal flow and ebb against the edge of the coast, so what is the use in the trial court’s judgment of referring to the lack of a permit.” In this way, they add, the Superior Court acknowledged that the fill did affect the edge of the coast. However, contradictorily with the body of evidence to be analyzed, it stated: “Nor has environmental damage been demonstrated, as was accredited by the lower court (A Quo), as a result of the reported facts, so it is sterile to delve into a topic abandoned by the party interested in proving such damage.” As they noted in the appeal, they explain, the Administrative Environmental Tribunal, in compliance with due process, deemed certain the environmental damage, consisting of the fill of the shoreline, over an area of 1,382.56 m2. Based on articles 111 of the Environmental Organic Law (Ley Orgánica del Ambiente); 1, subsection 1); 2 and 3, subsection 1), of the Water Law (Ley de Aguas), it ordered the removal of fences that limit free access to the sea. They accuse indirect violation of that regulation due to error of law. That fill area, they continue, was first surveyed by the plaintiff, for possessory information. They then filed plat no. [...], whose surface area, as recorded in the judicial inspection record on pages 576 to 578, does not coincide with the measurements observed at the site. That highlighted that the topographic survey, from August 1999, registered on September 13 of that year, was done hastily for registry support over the public domain, that is, after the evidence received at the administrative venue on the following September 2. They consider that the public reports of the administrative file prove the fill on the sea coast. Nevertheless, they object, they are ignored by the judges of both instances. They reiterate that there is an error of law in the assessment of the evidence, according to the presuppositions of articles 318, subsection 3), and 370, both of the Civil Procedure Code, which recognize its authentic value. As they detail, the National Geographic Institute’s report is conclusive when it states that the fill area “…affects the sea part in the Gulf of Golfito.” That coincides, they state, with the National Cadastre’s official letter no. 990473 of October 15, 1999, which evidenced that: “…plat [...] covers lands corresponding to the Pacific Ocean,” which complements no. [...] of September 6, 1999, where the affectation of the marine coast was equally accredited. The foregoing, they add, was corroborated “in situ” by the Administrative Environmental Tribunal, in the inspections of February 4 and July 20, both months of 1999, where the representatives of the co-defendants participated, and as revealed by the photographs of June 18, 1999. In accordance with the above, they point out, the Secretary of the Municipal Council of Golfito certified, on August 31, 1999, the lack of a permit to carry out fill works on the marine environment of the coastal sector at kilometer 3, in the name of: “Hotel L. S.A…; A.…; C....” That certification was reiterated by the Mayor and the Municipal Inspector General on September 10, 1999, they maintain. Likewise, in the oral appearance of September 2, 1999, Mr. A., when asked by engineer A. B., vice-president of the Administrative Environmental Tribunal, regarding whether the tide reached the fill area, answered: “Especially it went into the part where the culverts were, there it eroded a lot both in the culverts, it was going into the street.” They argue that Mr. C. and Mr. A., in briefs dated September 23, 1999, addressed to the Director of the National Cadastre, requested the cancellation of plats [...] and [...]. This, 21 days after the cited appearance of September 2, 1999, when they became aware of the negative effect that encompassing areas of the seashore without registry backing represented for them. They explain that if the area of farm no. [...] is 4,804 m2, according to plat [...], and a part in the sector of interest that the Compañía Bananera segregated from farm no. [...], with plat [...], has 2,556.11 m2, both portions total 7,362.11 m2. Then, they justify, just as the National Cadastre did, it is verified that plat [...] (8,810.58 m2), covers filled areas of the Pacific Ocean, over an approximate area of 1,450.47 m2, even exceeding the 1,382.56 m2 of plat [...]. By which, it is also demonstrated that the pool described between vertices 11-16 of registered plat [...], is another fill of that Ocean, which plat [...] (vertices 3-4) did not contain. They note that as of May 26, 1970, to the north of vertices 0-10 of registered plat [...], only the “Median High Tide Contour” and the “GOLFITO BAY” are observed, thus determining that mother farm no. [...], registered on November 25, 1965, also did not comprise the sector filled today and described in registered plats [...] and [...], the latter describing farm no. [...]. They conclude, these evidentiary elements provided when answering the complaint and their analysis by the National Geographic Institute and the National Cadastre in the administrative venue, were not assessed in the judgments of both instances, incurring the defect of indirect violation of the law. They report that when the State answered, it offered as evidence the judicial inspection, conducted on March 24, 2006, whose record states: “The sea water hits against the wall along its entire extension or path along the entire wall, covering approximately fifty or sixty centimeters of its height at low tide.” Note, they emphasize, that even at low tide, the wall that constitutes the fill area prevents the advance of the sea over the edge of the coast damaged by the action of the plaintiff. Therefore, they insist, the appealed judgment also violates, through indirect violation, articles 330 and 409 of the Civil Procedure Code, by not taking into account what was observed in that evidentiary proceeding, which verified how the wall of approximately 2.40 m in height and 46.70 m in length, impedes the flow and ebb of the tides. What the judicial inspection verified, they note, is consistent with the testimony of the National Geographic Institute official, engineer M. M., in the appearance of September 2, 1999: “…there is a wall that I believe borders the entire land, where it stops the water current so one imagines or analyzes from seeing the condition that in truth the tide is being prevented from working normally in that zone, from rising and falling, that is, what is high tide and low tide which is the totally low tide. So one says well here there is perhaps a situation of disrespect to the sea, so to what extent is that situation being disrespected. And I believe that we observed that perfectly there.” They refer, after the cited hearing of September 2, 1999, during the suspension of the administrative proceeding, the co-defendants executed the sale contained in the deed granted before notary M., at 16:00 hours on February 10, 2001, filed with the Journal on the following February 9. This gave rise, on the 21st of that month, to the registration of farm no. [...] of the district of [...]. In that deed, they assert, they used plat [...], registered on September 13, 1999, that is, 11 days after the oral appearance, and encompassed the fill zone, also described in plat [...]. Consequently, they denounce, evidence was indeed provided to the judicial file, both documentary (administrative file and registered plats), as well as the practice of the judicial inspection, with technical participation of the National Geographic Institute, whose data were incorporated into the judicial inspection record. The contested judgment, they state, does not analyze or assess, in due form, the body of evidence provided by the State representation, to prove the damage to the environment by the fill of the sea coast. They accuse a violation of the principle of normative hierarchy, provided for in article 6 of the General Law of Public Administration, in relation to articles 1, 7, 8, 19, 20, and 22 of the Civil Code, which for the specific case maintain the superiority of articles 1 and 20 of the Water Law of 1884, and precepts 1, subsection 1); 2 and 3, subsection 1), of the current Water Law, over acts derived from private agreements. By virtue of this, they add, the resolutions of the Administrative Environmental Tribunal, which observed provisions regarding the seashores as public domain, must be upheld. Second: regarding the administrative sanction that complied with due process, they argue, the lower court (A quo) indicated, on its own motion, that the Municipality of Golfito was not a party in the administrative proceeding. A defenselessness that is said to have affected L., as it did not impute facts to it and held its two representatives liable without having their participation proven. As they explain, with those considerations, that body distinguished between the order to remove the fences and the prohibition on granting construction permits over the fill area. On this aspect, they censure, the appellate court’s (Ad quem) decision is more burdensome, when it stated that the State’s allegation is not a possible grievance in this instance, as it is a matter decided by the competent administrative bodies, so the issue should not be delved into. Furthermore, it added that the State’s reproaches have no factual basis and without further ado opted to reject the third grievance concerning that issue. Regarding the environmental damage from the fill of the sea coast, they reiterate, as they indicated when appealing, the Municipality of Golfito was indeed a party to the administrative proceeding. Its legal representative, the Mayor, was summoned to the field inspection in resolution no. 199-99 of 12:42 hours on June 24, 1999. The one that imputed the facts, that is, no. 258-99-TAA, named the Municipality as the accused party and again summoned its Mayor to the oral appearance of September 2, 1999. He even answered a question, indicating that the filled area “…is beach, because where the sea is, it is beach.” That declaration, they accuse, was also ignored in the appealed judgment. In their view, the administrative proceeding did not cause defenselessness to the Municipality of Golfito, nor to the representatives of L. They affirm that the lower court (A quo) held it as proven that the Mayor of that City Council, C., and A. participated in the Administrative Environmental Tribunal’s inspection, to whom, as was accredited, the commencement of the proceeding was communicated. In this sense, they emphasize, there was no defenselessness for L. or its representatives, who equally intervened in a personal capacity. They state that resolution no. 258-99-TAA, initiated the administrative proceeding for the environmental impact of the fill, among others, based on article 101 of the Environmental Organic Law. That resolution was challenged by Mr. C. and Mr. A., in a personal capacity and as representatives and partners of L., but they did not refer to any of the questions and doubts alluded to in the judgments of both instances. The appeal was rejected. Afterwards, the Administrative Environmental Tribunal issued resolution no. 851-01-TAA and those persons were also notified. A., in his personal capacity and as representative of L., challenged it. In resolution no. 890-01-TAA the appeal was denied. With this account, they argue that during the course of the administrative proceeding, it was clear that the Municipality of Golfito did not authorize the fill. Rather, on June 16, 1999, it closed the works through inspector F.. They note, the Administrative Environmental Tribunal, in its ruling no. 851-01-TAA, verified with the evidence visible on pages 39, 40, 63, 72, 241, and 319 of the administrative file, the environmental damage, consisting of a fill of 1,382.56 m2, and ordered the removal of the fences for affecting the public use and free transit of persons. On that occasion, they add, articles 3, subsection IV, of the Water Law; 1, 2, 3, 4, 71, 101, 105, 106, and 111 of the Environmental Organic Law; 11 and 45 of the Biodiversity Law, were cited as legal grounds. Resolution no. 890-O1-TAA added articles 10, subsection 1); 2 and 3, subsection 1) of the Water Law, suppressing the reference to article 20 of Law 6043 as improper. The foregoing, they review, because, although Law 6043 is not applicable to lands located in coastal cities, they must still respect the seashore as national property. It is their view, canon 101 of the Environmental Organic Law, applied in this case by the Administrative Environmental Tribunal, establishes strict objective environmental liability, which can extend, jointly and severally, not only to the partners of a company, but also to its representatives and even to the holders of the activities, who in this case intervened in the administrative proceeding in a personal capacity and as representatives of the denounced company. They rely on rulings nos. 1669-00, 6514-02, and 4822-07 of the Constitutional Chamber, and no. 2569-09 of the Administrative Contentious Court, Section IV, and summarize that since the fill works were never authorized by the Municipality of Golfito, what was appropriate, and thus was established, was to prevent the continuation of further environmental damage. According to the Environmental Organic Law, in its precept 111, subsections a) and b), it is part of the powers of the Administrative Environmental Tribunal, they assert, to adopt the pertinent measures to prevent future behaviors or conducts that increase it. That is what happened in this matter, they insist, where the removal of fences affecting the coastal landscape was ordered, as well as the common use and free transit of the seashore. Therefore, they accuse a violation of articles 318, subsection 3), and 370 of the Civil Procedure Code, regarding the probative value of the administrative file, to demonstrate that what was ordered by the Administrative Environmental Tribunal complied with due process and is within its discretionary purview. Third: regarding the attempted elimination of the warning note by the plaintiff, rejected by the bodies of both instances, they clarify that, as they indicated when appealing, this aspect was not alleged when initiating the proceeding, but during the formalization of the complaint. Consequently, they censure, it is an inadmissible petitionary point under the terms of articles 60, subsection c), and 21, subsection a), of the Law Regulating the Administrative Contentious Jurisdiction, for being time-barred according to article 175 of the General Law of Public Administration, as they affirm they argued in the expiration incident of August 13, 2007, and reiterated on appeal. That question was deferred to be heard in the judgment, they express, as the judge argued that it was necessary to determine if the warning notes were a product of the criterion adopted by the Administrative Environmental Tribunal. The foregoing is not possible, they recriminate, seeing as while the resolutions of that Tribunal are from November and December 2001, the warning note adopted by the Registry, at the request of the Attorney General’s Office, is from August 31, 1999, and was notified to the co-defendants on September 6, 1999. Therefore, they argue, it is not a consequence of what was resolved by that administrative body. On this predicate, they add, regarding that point, the exceptions of lack of right and expiration raised when answering the complaint, in the brief of August 13, 2007, and on appeal, must equally be accepted, because when the events of interest in this proceeding occurred, article 175 of the General Law of Public Administration had not been amended. The appealed ruling, they accuse, errs when it calculates the term between the notification to the plaintiff, on September 6, 1999, and the initiation of the proceeding which occurred on February 11, 2002. That is incorrect, they reproach, because in the initiation no warning note was challenged, but rather it was done until the formalization on May 17, 2004, when more than four years and eight months had already elapsed, article 175 of the General Law of Public Administration being applicable, violated by the erroneous assessment of the evidence, to determine the calculation points of its term. By reason of the foregoing, they affirm, the contested judgment must be set aside, insofar as it rejected the corresponding grievance of the appeal and denied the invoked expiration. To uphold the warning notes, what they expressed when answering the complaint must be considered, where they highlighted the content in official letter no. PGR-162-99: “If the National Cadastre, when registering the plat, notices any defect or vice affecting the registration of the Public Registry, the pertinent action – to safeguard responsibilities and exercise the control that it is also charged with – is to inform you thereof and have a warning note recorded, reporting the situation to this office if there is basis to pursue other administrative or judicial actions.” They add that this power was also referred to in opinion C-050-96 of March 26, 1996, and has been recognized by the Constitutional Chamber, in rulings nos. 1975-91 and 6170-98, which indicated: “In the case at hand, there are indications that the registration of plat [...], presents irregularities, since part of the unregistered maritime terrestrial zone not previously registered in any individual’s name was included therein… The action being appealed, that is, the warning annotation that the Director of the Cadastre makes on the plat, is a precautionary measure, legally grounded in articles 110 of the Regulation to the National Cadastre Law and 66 of the Regulation of the National Registry, which does not have the effect of creating any lien over the lands since their registration is an exclusive authority of the Public Registry and regarding the noted annotation, this Chamber shares the criterion of the appellee when it considers that the warning note does not affect any property right, because this could never have covered what is inalienable State patrimony. The purpose of such annotation is to warn potential third-party purchasers of the lands to which the plat refers, so that they are aware of the legal limitations affecting that property… Thus, and the registration of the questioned plat being an administrative act accused of nullity, the warning note added by the Director of the Cadastre does not limit the private property right that the appellant legitimately exercises over a large part of the lands to which the noted plat refers, therefore, the appeal must be dismissed.” Thus, they recapitulate, that warning note does not constitute a limitation on the property right, as the co-plaintiffs affirm it. In light of the abundant evidence reviewed regarding the affectation of the marine-coastal area, they conclude, it is clear that the Registry’s action, at the request of the Attorney General’s Office, is in accordance with law.

Fourth: regarding the imposition on their client of payment of both costs, they assert, the claims for damages and those referring to the cancellation of the warning notice were denied. Concerning the rejection of the claim for damages, they argue, the plaintiff did not file an appeal; it was limited to the aspect of the warning notice. Therefore, they state, the provisions of articles 59.2; 98, subsection c); and 103 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction must apply, in relation to canon 222, first paragraph, of the Code of Civil Procedure, which exempts from payment when part of the claims have been denied, which demonstrates a reciprocal defeat or sufficient grounds for litigating. They rely on judgments nos. 523-F-2005, 73-F-95 and 1070-F-04 of this Chamber. Likewise, on vote no. 56-2008 of the Contentious-Administrative Tribunal, First Section. They censure the Ad quem for considering that there was no denial of claims constituting reciprocal defeat, apparently because the State did not file a counterclaim. But that was not possible under subsection 7), of article 173, of the General Law of Public Administration, both before and after its reform, by virtue of rule 200, subsection 6), of the Code of Contentious-Administrative Procedure. Therefore, they denounce, there is direct disregard of this precept due to lack of application. Also of precept 98, subsection 2), of the Code of Civil Procedure, which requires judges to ensure equality of treatment for the parties, which did not occur. Without any justification, they allege, the challenged judgment ignores that there are sufficient grounds for litigating, incurring in the ancillary vice of lack of reasoning and, consequently, breach of numeral 155, subsection 3), point e), Ibid., which require the reasoning of all aspects debated on the issue of costs. Fifth: as a final consideration, they opine that the State, when answering fact 58 of the complaint, stated: “The registration of the property [...] is vitiated by absolute nullity, since it was illegitimately entered over a public good not encompassed by the parent property. That illegality will be determined in another proceeding. For that purpose, it should be recalled that the State's action and right are not subject to any statute of limitations.” This is so, they justify, because article 173, subsection 7), of the General Law of Public Administration, before and after its reform by canon 200, subsection 6), of the Code of Contentious-Administrative Procedure, prevents the exercise of a counterclaim in this matter. The judgments of both instances, correctly, held that the issue of the nullity of the plaintiff's registration is a matter for another proceeding, since this litigation has not focused on elucidating the property title or its legitimacy. Indeed, they conclude, no claim in the proceeding has been filed for the recognition or declaration of a real right over the lands subject to the environmental complaint. Therefore, they plead that when resolving this appeal, it be taken into account that what was ordered: “…in no way prejudges the validity of the titles,” as recognized in the contested ruling.

III.- In the judgments of both instances, the subject matter of this proceeding is highlighted, for the purposes not only of resolving the litigation, but also of rejecting the arguments of the defendant's representatives that stray from that object. It is thus that the Trial Court held as proven, among other aspects: “9.- That the area of land affected according to the facts denounced by the start and increase of the construction of a fill adjacent to Hotel L. and the construction of a concrete wall, is comprised within the surface area of the property registered before the Public Registry, under the Real Folio Registration number [...] according to registration made on February 21, 2001, and of which Mr. A. is the titleholder of the domain.” “14.- That the real estate regarding which the facts related to the start and increase of a fill in a site adjacent to Hotel L. were reported, as well as the construction of a wall in the maritime-terrestrial zone, is located within the zone that corresponds, with regard to the application of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone and according to the information provided by the National Geographic Institute, to the 'city' category, and currently, from a registry standpoint, it is constituted as part of the real estate registered under the Real Folio Registration number [...], whose nature is private, and of which Mr. A. appears as the titleholder.” That court also indicated that the Environmental Administrative Tribunal, in resolution no. 851-01-TAA of 15 hours 40 minutes on November 20, 2001, issued a “precautionary measure”, consisting of notifying the Municipality of Golfito: “…that the granting of construction permits in the area of 1382.56 m2 is prohibited. Likewise, it must proceed to remove fences and other things that limit free access to the sea. Furthermore, maintain the zone in the best conditions and allow free access” (proven fact no. 11 of the first-instance ruling). In that same ruling, two aspects of central importance for the resolution of this litis were recorded as unproven: “1.- That on the occasion, whether of the start and increase of a fill by the placement of material, as well as the construction of a wall, or culvert as the case may be, these were carried out in areas that correspond to the public domain (demanio público), whether the public zone of the maritime-terrestrial zone, or the beach area, that runs adjacent to Hotel L… 2.- That what was resolved by the Environmental Administrative Tribunal's resolution of 15:40 hrs. on November 20, 2001, No. 851-01-TAA, in relation to the one issued by the same Tribunal at 15:49 hrs. on December 6, 2001, has determined the production of environmental damage generated as a consequence of actions attributable to those investigated”. From there, the A quo structured its decision, highlighting, in essence, a series of inconsistencies in the actions and decisions of the Environmental Administrative Tribunal, which, with confusion and ambiguity, failed to specify, from the beginning, the nature of the area where the acts attributed to the co-plaintiffs were carried out, or the applicable legislation. Furthermore, what it did was issue a precautionary or precautionary measure (medida cautelar o precautoria), which it did not direct at them but at the Municipality of Golfito, an entity that did not even appear in the administrative proceeding. However, the A quo warned that given the property right that one of the co-plaintiffs has invoked in his favor, and has been so proven, that measure may have indirectly caused an affectation to his private domain, such as the impossibility of obtaining construction permits. On this predicate, it granted part of the claims invoked by the co-plaintiffs. In any case, that judge also held as accredited that the works that were the subject of the complaint were carried out within private property and in no way were carried out on the public domain (demanio público) nor did they affect it, also a basis of decisive influence for the granting of the complaint. Added to this, the reasoning it made is particularly relevant, pertaining to the fact that the investigation conducted by the Environmental Administrative Tribunal was directed at aspects related exclusively to the nature or regime applicable to the lands on which the acts were carried out, which “… per se, does not imply the verification of environmental damage, except for demonstration or reasonable doubt in this regard under the principle of in dubio pro natura…”. This, given, it warns, “…that when it comes to environmental damage, the ownership of the assets regarding which such damage is alleged to have occurred is completely irrelevant, the damage in itself being what is susceptible to reproach against the individual or the administration itself that produces it”. In this sense, it considered that alongside the fact that, ultimately, no sanction whatsoever was imposed on the alleged infringers, nor was it determined with certainty that the area corresponded to the public domain (demanio público), regardless, “… damage to the environment attributable to those investigated, or the generation of a danger capable of activating measures based on operating the principle in dubio pro natura, which was also invoked but not reasoned, was not demonstrated or at least accredited”. With everything, it qualified the precautionary or precautionary measure (medida cautelar o precautoria) as unfounded, which it reaffirms by indicating that it was not based, among other requirements, on the verification of a danger or risk to the integrity of the environment. In summary, it notes: “Having pointed out what, in the undersigned's opinion, correspond to important vices grossly denoted in the challenged acts, the representation of the plaintiff is correct in affirming that with the ‘precautionary measure issued’, their property right was illegitimately affected, which makes the complaint admissible as it will indeed be declared in this ruling, breaking the factual premise on which the Environmental Administrative Tribunal erected its resolutions… In this manner, a prohibition in the terms ordered, whether as a precautionary measure or not, is illegitimate, and indirectly constitutes an affectation to the domain, and as such to the property right over a real estate in contravention of constitutional article 45”. Likewise, it emphasized, the proceeding is not aimed at analyzing possible nullities of the property title, nor the registration act that, at a certain time, was accused of being illegitimate. Nor is it the subject of debate, much less of pronouncement, whether the assets registered in the name of Mr. A. are public domain (demaniales) or not. In conclusion, this has been the basis of the judgment issued by the Trial Court, which outlined and delimited, in the specific case, not only the contours to which the State's appeal had to refer, but also the grievances that had to be invoked before this Chamber, insofar as the Tribunal endorsed the proven and unproven facts of the A quo, and also confirmed its decision on the merits.

IV.- From the foregoing, the following aspects stand out that, necessarily, must be the subject of specific challenge, so that it can be reviewed whether or not it is appropriate to reverse the criterion embodied in the appealed judgment, which confirmed the first instance one: 1.- It was not demonstrated that the works were carried out on the public domain (demanio público). 2.- Rather, it was held as accredited that they occurred on lands in the private domain of one of the co-plaintiffs. 3.- The discussion about where they were carried out and the applicable legal regime, in any case, becomes irrelevant if injury or danger of environmental damage was not evidenced. 4.- The same occurs with the debate on questions of ownership, real rights, and alleged nullities of registrations, transfers, and plans, which are not part of the subject matter of the proceeding. 5.- The pronouncement of the Environmental Administrative Tribunal was not directed directly against those investigated but toward the Municipality, which was a party to the proceeding. 6.- Furthermore, the ordered measure found no justification whatsoever of real damage or at least danger of harm to the environment. 7.- However, it was considered that it did affect the plaintiff, and therefore the complaint was granted on the terms specified in the operative part of the A quo's ruling confirmed by the Ad quem. 8.- In any case, it was not held as true that the referred works affected or endangered the environment. Among the Tribunal's reasonings, when endorsing the first-instance judgment, the considerations issued concerning the appeal must be highlighted, regarding the appellant's duty to formulate specific charges against the A quo's decision, without which the appellate body would be unable to modify that criterion. Having made that warning, it highlighted: “… it is exclusively from this standpoint that the appeal filed in this litis will be examined, omitting the analysis of allegations referring to questions debated in first instance or those that constitute a reiteration of arguments, without grounding the reasons why the appellant considers the existence of an error or the lack of factual or legal reasoning in the instance judgment”. With this clarification, it is understood that those aspects the A quo set forth to justify its pronouncement, which the Tribunal did not examine because the appeal did not give rise to doing so, must remain intact. Note, in addition, the State representatives did not request that the Ad quem's judgment be supplemented. This means that they found no reason whatsoever to consider it failed to resolve any of the grievances, or else, they waived the right to denounce it, generating procedural preclusion on that particular point. Consequently, according to the provisions of article 608 of the Code of Civil Procedure, the Chamber cannot examine the basic points the A quo considered to reason its judgment, if the appellate body did not address them, by virtue of the fact that the appeal prevented it, as the Tribunal so highlighted.

V.- The Ad quem reaffirmed the Trial Court's criterion by indicating that the existence of a beach zone or public zone on the fill area was not demonstrated in the case file. It said and insisted that it was not the subject of the contradictory phase nor of the litis. It incorporated one more element, which relates to a certification from the Secretary of the Municipal Council which, according to its note, only proves the lack of a permit to carry out fill activities or to assign responsibilities to the executor of the action. But it lacks meaning, it argued, because Mr. A. acknowledged those actions as his own, as it was also accredited that several people and even public institutions practiced filling the site to prevent erosion caused by tidal flow and ebb against the coastline edge. For that reason it considered that said certification “… does not allow for constructing conclusive evidence for the specific object of the proceeding”.

VI.- Regarding the regulations protecting public domain assets (bienes demaniales), the Superior Court held that there is no breach whatsoever, since the complaint has not sought to discuss the property regime that subsists over the strip of land or fill that the State claims belongs to the public domain (demanio público), which is consistent with the Trial Court's pronouncement. Even when its criterion implies that this matter loses relevance, because injury or danger of harm to the environment was also not evidenced. Added to these considerations, the Ad quem considered that the legal nature of that land is not a claim resolvable in this litis, since regarding the property regime, what the plaintiff requests is that the Environmental Administrative Tribunal be ordered to respect Mr. A.'s private domain, to exclude the co-plaintiffs from responsibility, and that the annotations on the plan and the administrative warning imposed on L.'s “deed” be eliminated. On this particular point, it added: “The point of respect for the property right that the plaintiff claims for itself is reiterated as being strictly within the purview of the Environmental Administrative Tribunal”. In any case, it also considered that questions pertaining to possible challenges to legal transactions have not been the subject of the proceeding. It insisted that the recognition or declaration of a real right over the lands related to the environmental complaint also falls outside the thematic axis under review. It disqualified the State's arguments about alleged maneuvers in the preparation of plans and the process of registry inscriptions, questions regarding which it considered “…do not allow for elucidating the object of the proceeding because they bear no relation to it…”. It endorsed that no sanction was imposed on the co-plaintiffs, but only a precautionary measure (medida cautelar) to the Municipality, to which it adds that any discussion about compliance with due process in the administrative venue is not properly a grievance, nor can it be taken up again in this matter, since it does not even refer to something that pertains to the appealed judgment. It was forceful in establishing: “Nor has the environmental damage resulting from the denounced facts been proven, just as the A quo held it not to be accredited, in such a way that it is pointless to delve into a topic abandoned by the party interested in proving such damage”. In other respects, it pointed out that the defendant did not properly formulate grievances, but rather simple arguments and opinions. Finally, it clarified that it has not prejudged “…in any way the validity of the titles on which it bases its arguments…”. It maintained the order to pay costs against the losing party.

VII.- From what has been set forth, it is clear that the Chamber cannot reverse the criterion according to which it was possible to prove that the lands where the works were done are of private domain. Furthermore, that the sanction imposed by the Environmental Administrative Tribunal was not justified by the alleged damage or danger of injury to the environment. Likewise, that the plaintiff suffered affectation to its interests, the basis for granting the complaint. Even those aspects were not a matter for review by the appellate body, since as it stated and justified, the appeal presented inconsistencies, not only because it focused on issues foreign to the subject of debate, but also because it was largely raised through arguments that did not qualify as specific grievances against the A quo's decision. This is so, to the point that those issues were not even contested in the cassation appeal, because although statements are made tending to discredit that the plaintiff was affected, the argument focuses on the administrative warning note imposed on L., but the truth is that regarding that petitionary aspect, although the defense of expiry was denied, it was nevertheless rejected in the first-instance judgment and the Tribunal confirmed that denial.

VIII.- In another vein, it is notorious how in the first section of the appeal, the cassation appellants allude to environmental damage from the fill in the coastal public domain (demanio costero). Based on these aspects, they make a series of reproaches converge, which result in supposed errors of evidentiary assessment. Certainly, the Ad quem rejected the State's appeal, on the basis that: “…the appellant's criterion of challenge is purely argumentative since the existence of a beach zone on the fill area was not proven in the case file; there simply is no technical and factual proof that allows concluding that there was or is a beach zone there, and that the fill was placed on a beach area or public zone…”. Likewise, when considering that: “Nor has the environmental damage resulting from the denounced facts been proven, just as the A quo held it not to be accredited, in such a way that it is pointless to delve into a topic abandoned by the party interested in proving such damage”. Based on these two premises, for the Tribunal, just as the Trial Court considered, the alleged environmental damage was not proven, nor was it held as true that the fill affected the coastal public domain (demanio costero) or was placed on a public zone, an aspect that in any case yields to the former. It is true, as the appellants affirm, that the Tribunal accepted the plaintiff's statement, when Mr. A. acknowledged having performed the work to prevent erosion caused by the tidal flow and ebb. However, it does not follow from these statements that it was placed on and affected a public domain zone (zona demanial). The incorporation of these statements was made by that Chamber to highlight how the certification from the Municipal Council of Golfito is not suitable for accrediting those aspects, since it was limited to reporting the absence of a permit to carry out the fill works. Thus, the purpose of identifying the person who performed them became unnecessary, given the acknowledgment made by its executor. But in no way does it imply that he accepted responsibility for having done them in the public zone, nor that he acquiesced to the accusation of causing environmental damage, because on the contrary, he always contested those imputations. This is where the reference made in the challenged judgment to this issue lies, without it being able to transcend into a recognition “per se” of the issues under debate. Not only because the plaintiff has always challenged the Environmental Administrative Tribunal's resolutions, to the point of filing this complaint to have their nullity declared. But also, because the Judges of both instances have so declared, rejecting the defense of the State representation, just as they did with the arguments that made up the appeal, in the case of the Ad quem. As this jurisdictional body rightly pointed out, in appeals it is not enough to reiterate the defense statements that were raised in the various procedural stages, above all, in the reply to the complaint. The invocation of specific criticisms against the decisive reasonings expressed in the questioned resolution was required, regarding, as has been set forth, not only evidencing the public domain nature (naturaleza demanial) of the land where the works were carried out, but above all, the real or potential affectation to the environment. Even, note, the resolutions of the Environmental Administrative Tribunal do not reveal the existence of specific damage or risk, since the precautionary measure (medida cautelar) was not even imposed on the investigated persons, which, as stated, was only directed at the Municipality. In this sense, the appellants persist, before this Chamber, in issuing arguments that do not qualify as true charges against the Tribunal. Especially, when they list a large number of legal rules they claim were violated, without specifying one by one what that breach consists of. All this prevents varying that pronouncement, since its competence is restricted to hearing the specific objections that would authorize its legality oversight function. This is the case with the references to the history of cadastral plans, surfaces described in them, resulting contradictions in measurements and possessory information proceedings, without managing to frame them as objections to specific aspects of the appealed ruling. Regardless, that discussion becomes superfluous insofar as injury or specific danger of harm to the environment was not conclusively evidenced.

IX.- Regarding the public reports in the administrative file, such as the one issued by the National Geographic Institute, as well as the official letters from the National Cadastre, to prove, in the opinion of the cassation appellants, that the fill was placed on the seashore or that it affects this part of the Gulf of Golfito, it is not true that they were ignored by the judges of both instances, as they denounce, nor that therefore there is an error of law in their assessment. As already justified, it has not been effectively contested that the works were done on lands that form part of Mr. A.'s private property, nor that they inflicted danger or environmental detriment. The same must also be stated, with respect to the Environmental Administrative Tribunal having corroborated “in situ”, in the inspections of February 4 and July 20, both of 1999, with the participation of the co-plaintiffs; also from the photographs of June 18, 1999. On this point, it is clear, technical, scientific, reliable evidence was required to establish the reality of the environmental damage or the specific danger of it being caused. This omission is not remedied either by the certification of the Secretary of the Municipal Council of Golfito, reiterated by the Mayor and the Inspector General of the Municipality, to which the cassation appellants allude. As the Ad quem rightly indicated, it only proves the lack of a permit to carry out fill works. The same must be said of the statements of co-plaintiff A., when the appellants indicate that he explained that the tide would come into the part where the culvert was and would go into the street, from which environmental harm is not in itself evident.

X.- Regarding the vicissitudes that the appellants mention concerning plans, registry inscriptions, real estate areas, segregations, and transfers, it is not true that they were not assessed by the first and second instance authorities. What happened is that both agreed that they do not form part of the subject of debate. Nor do they conclusively prove that the denounced facts did not occur on lands of private domain or that they affected the environment, this last aspect, it is insisted, which could not be accredited with the data from the National Geographic Institute, from the National Cadastre in the administrative venue, nor with the result of the judicial inspection. The testimony of Mr. M. M., transcribed in the interest of the cassation appellants, only accounts for a personal opinion that is in no way conclusive regarding environmental damage. According to their own citation of the said statement, it is notable how this person considers imagining that the tide is being prevented from functioning normally, adding that perhaps there is disrespect for the sea and that he believes he observed it that way in the place. But it is not categorical in evidencing real damage or in explaining the existence of a specific danger detrimental to the environment.

XI.- The appellants' line of argument draws attention, regarding the infringements of the legal provisions they denounce. As noted earlier, they do not explain, in detail, how each one of them was violated, which implies informality of the appeal. But in addition, in summary, they try to justify these infractions so that the pronouncements of the Environmental Administrative Tribunal are maintained. However, what emerges from them is the issuance of precautionary measures (medidas cautelares) toward the Municipality of Golfito and, as for the damages that they could cause to the plaintiff, it is reiterated, an effective criticism has not been issued that allows reversing that criterion. In any case, the resolutions also do not evidence environmental grievance, much less attributed to the accused parties, herein the co-plaintiffs, at whom the precautionary measure (medida cautelar) was not even directed, although it was considered harmful in both instances without the challenge having the virtue of establishing the contrary.

XII.- The issue of due process and administrative sanction is tangential to the subject of debate. It is not influential, for the granting of the complaint, whether or not the Municipality of Golfito was a party to the administrative proceeding. Nor that L. or its representatives suffered any defenselessness. The lack of authorization from the Municipality for the fill, does not in itself attribute objective liability for environmental damage, if such damage was not accredited. Nor does it become evident just because the Environmental Administrative Tribunal mentioned, in some sense, that it existed. In its resolutions, challenged in this proceeding, no pronouncement is specified or directed against the persons who were accused. Therefore, it is not a sufficient basis to hold such injury as true.

XIII.- The third reproach of the appeal deals with the aspect of the complaint pertaining to the removal of the warning note; but as the cassation appellants themselves acknowledge, that petition was rejected by the bodies of both instances, in which case the objections raised in that section and the purpose of having the expiry declared with respect thereto become inadmissible. It is requested that the defense of lack of right be declared granted and it happened that way in the first instance; even, the plaintiff appealed the rejection of the respective claim, and the Tribunal confirmed the ruling on that point as well. Finally, if the co-plaintiffs affirmed that this warning note constitutes a limitation on the property right, that argument led nowhere, due to the denial of the corresponding aspect.

XIV.- In the last section of the appeal, a final consideration is issued, so that it is taken into account that when answering the complaint it was stated: “The registration of the property [...] is vitiated by absolute nullity, since it was illegitimately entered over a public good not encompassed by the parent property. That illegality will be determined in another proceeding. For that purpose, it should be recalled that the State's action and right are not subject to any statute of limitations.” They justify that precept 173, subsection 7), of the General Law of Public Administration, before and after its reform operated by article 200, subsection 6), of the Code of Contentious-Administrative Procedure, prevents the exercise of a counterclaim in this matter. They add that the rulings of both instances, correctly, held that the issue of the nullity of the plaintiff's registration is a matter debatable in another proceeding, since this litigation has not focused on elucidating the property title or its legitimacy. Indeed, they conclude, no claim in the proceeding has been filed for the recognition or declaration of a real right over the lands subject to the environmental complaint. Therefore, they plead that when resolving this appeal, it be taken into account that what was ordered: “…in no way prejudges the validity of the titles,” as recognized in the contested ruling. In reality, it is obvious that these statements also do not constitute a grievance against the contested resolution, and therefore no pronouncement by this Chamber is warranted, although it does indeed become evident from the cassation appellants' own words, that it is accepted that the proceeding has not dealt with the recognition or declaration of a real right over the place where the denounced acts were carried out, as has been left unchallenged.

XV.- Regarding the order to the State to pay both sets of costs of the proceeding, which has been the subject of reproach, the majority of this Chamber considers that the imposition on the losing party is by legal mandate.

Thus, there is no merit to overturn the decision when the trial judge, in ordering such payment to be borne by the losing party, has merely applied Article 221 of the Civil Procedure Code. On the contrary, exoneration constitutes a discretionary power (facultad), which may be exercised under specific circumstances determined by the Law in Article 222 Ibídem, as well as in Article 98 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction. In this sense, it is when an improper use of that discretionary power is made that a cassation appeal (recurso de casación) could, eventually, be admissible. The judgment of the Tribunal upheld the A quo's criterion to condemn the losing party to that payment; therefore, there is no basis for cassation review of that pronouncement.

XVI.- For all the foregoing reasons, the appeal must be dismissed, with costs (costas) to be borne by the State (Article 611 of the Civil Procedure Code).

POR TANTO

The appeal is dismissed. Its costs (costas) are to be borne by the State.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández FCHINCHILLA Note by Magistrates González Camacho and Escoto Fernández.

I.- The undersigned members do not share the criterion expressed by the majority of this Chamber in Considerando XV of the preceding judgment, insofar as it denies cassation review (control casacional) for those cases in which the general rule of condemnation of the losing party to pay both costs (costas) is merely applied, that is, when no rule related to exoneration from costs is exercised or applied. Indeed, the majority's jurisprudential basis stems from the premise that exoneration (exoneración) from the payment of costs is a discretionary power (facultad), in the exercise of which no error or regulatory infringement occurs when it is not exercised or applied; therefore, it is said, if there is no legal violation, it is not possible in cassation to assess or modify the decision on the condemnation of the losing party, since, it is repeated, for the majority of this Chamber, a legal infringement can only occur when the rule corresponding to exoneration is exercised (among many, see the judgments of this Chamber No. 1001-F-2002, of 11:50 on December 20, 2002; No. 249-F-2003, of 11:45 on May 7, 2003; and No. 306-F-2006, of 10:20 on May 25, 2006). The concatenation seems logical in principle, since with this premise, if exoneration constitutes a discretionary power, the judge is not obliged to exonerate; and consequently, if they do not order or execute such exoneration, they do not violate the rules pertaining to the matter. Ergo, if no violation of rules occurs, there can be no cassation review (consult the resolutions of this Chamber No. 765 of 4:00 p.m. on September 26, 2001, and No. 561-F-2003, of 10:30 on September 10, 2003). This chain of reasoning allows them to conclude that in this specific scenario (the simple condemnation or the non-application of exonerations) “it cannot be subject to examination in this venue” (from this same decision-making body, judgment No. 419-F-03, of 9:20 on July 18, 2003), as it is a hypothesis “not susceptible to cassation” (judgment No. 653-F-2003, of 11:20 on October 8, 2003). Thus, in the opinion of the distinguished colleagues: a cassation appeal (recurso de casación) has no place when the discretionary power of exoneration is not exercised (see a contrario sensu Considerandos III and VIII, in their respective order, of resolutions No. 541-F-2003, of 11:10 on the 3rd, and No. 563-F-2003, of 10:50 on the 10th, both of September 2003). In this manner, the majority has considered that “… the condemnation to pay costs (costas) of the losing party, as occurred here, is not reviewable in this Venue, given that the Tribunal merely applied the rule in the terms prescribed by it” (emphasis not from the original, see Considerando X of vote No. 68-F-2005, of 2:30 p.m. on December 15, 2005). And in notarial matters, with greater forcefulness, it has been indicated that: “…the Tribunal imposed the payment of costs (costas) of the claim for damages on the complainant, a pronouncement which, it is repeated, has no cassation.” (Considerando X of judgment No. 928-F-2006, of 9:15 on November 24, 2006).

II.- However, in the opinion of the undersigned, the improper non-application of the precepts that allow exoneration from costs (exoneración de costas) undoubtedly infringes upon the Legal System and, specifically, the rules that authorize it, whether due to error or inadequate assessment by the judges in the specific conflict. To that extent, even though it is a discretionary power, the certainty is that it is not immune to cassation review (control casacional), since both in its exercise and in its non-application, a violation of law may occur, and to that extent, the improper omission is not, nor should it be, synonymous with arbitrariness, in such a case, committed by the Judge themselves. Even more so if it involves a judicial empowerment granted with specific scenarios that limit their discretionary power in this matter. Consequently, in this particular aspect, we consider that the mere application of the general rule of Article 221 of the Civil Procedure Code (condemnation of the losing party to pay both costs) does not close the doors to the cassation appeal (recurso de casación), since, on the contrary, the matter is admissible for review on the merits (provided that the legal requirements are met) given a potential omission defect in the application of the legal provisions that authorize exoneration from said costs (canons 55 of the Agrarian Jurisdiction Law and 193 of the Contentious-Administrative Procedural Code). Notwithstanding the foregoing, in the specific case under consideration, these members concur with what was decided on the merits by the Tribunal, regarding the imposition of payment of costs on the losing party, a circumstance that leads us to reject the grievance, and with it, the appeal formulated in this regard.

Óscar Eduardo González Camacho Carmen María Escoto Fernández Classification prepared by SALA PRIMERA of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:56:15.

Marcadores

Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Sentencia con nota separada Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Daño Subtemas:

Daño ambiental.

En la especie, debido a la denuncia por el inicio e incremento de un relleno y la construcción de un muro en la zona marítimo terrestre, el Tribunal Ambiental, como medida cautelar, acordó notificar a la Municipalidad la prohibición para otorgar permisos de construcción en esa área. En ambas instancias judiciales, no se demostró que las obras se realizaron en terrenos de dominio público, sino en propiedad privada del coactor. Tampoco se precisa de prueba técnica, científica, fehaciente que acredite la existencia de un daño o peligro de lesión al ambiente. Por ende, la prohibición en los términos dictados por esa medida, resulta ilegítima y constituye de forma indirecta una afectación al dominio (derecho de propiedad), por lo que procedió acoger la demanda.

... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Formalidades del recurso.

Conforme el ordinal 608 del Código Procesal Civil, la Sala no puede examinar los puntos básicos que consideró el A quo para razonar su sentencia, si el órgano de alzada no los abordó, en virtud de que la apelación lo impidió. Por otro lado, los recurrentes emiten argumentos que no califican como verdaderos cargos contra el Tribunal. Máxime cuando enlistan una gran cantidad de normas jurídicas que acusan vulneradas, sin explicar una a una en qué radica ese quebranto. Todo ello impide variar ese pronunciamiento, pues la competencia de la Sala se restringe a conocer las inconformidades concretas que autorizan su función contralora de legalidad.

... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Costas.

La mayoría de esta Sala estima que la imposición al vencido lo es por imperativo legal, es decir, en aplicación al artículo 221 del Código Procesal Civil. Al contrario, la exoneración constituye una facultad, que pude darse ante los supuestos concretos de los cánones 222 ibídem y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Puede tener cabida el recurso de casación cuando se hace un uso indebido de esa facultad. La sentencia del Tribunal mantuvo el criterio del A quo de condenar al perdidoso a ese pago, por lo que no existe base para la revisión casacional sobre ese pronunciamiento.

... Ver más *020001840163CA* RES: 000189-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por A., […], en su condición personal y como apoderado del HOTEL L. SOCIEDAD ANÓNIMA y C., farmacéutico; contra el ESTADO, representado por los procuradores José Joaquín Barahona Vargas y Mauricio Castro Lizano. Figura además, como apoderado especial judicial de los actores, Fabián Volio Echeverría. Todos son mayores, […].

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "a) La nulidad absoluta de la resolución número 851-01-TAA de las 15:40 horas del 20 de noviembre del 2001, y de la resolución Nº 890-01-TAA dictada a las 10:49 horas del 6 de diciembre de dos mil uno, por el Tribunal Ambiental Administrativo en procedo (sic) seguido contra Hotel L. S.A., que se tramita bajo el expediente número 71-99-TAA. b) En su lugar, se libere de toda responsabilidad al Hotel L., S.A. a C. y a A., y se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo respetar el derecho de propiedad privada de A., y excluir de toda responsabilidad al Hotel L., S.A. y a C.. c) Se eliminen las anotaciones inscritas en el plano y la advertencia administrativa impuesta en la escritura del Hotel L., S.A., Nº 15286. d) Se condene al Estado al (sic) pagar ambas costas de este juicio y los daños y perjuicios causados.” 2.- La representación estatal contestó negativamente. Planteó las defensas previas de defectos procesales de la demanda y acto consentido. También opuso la excepción de falta de derecho y la de caducidad en cuanto a la petitoria relativa a la anotación inscrita en el Registro Público.

3.- El juez Felipe Córdoba Ramírez, en sentencia no. 2535-2009 de las 14 horas 30 minutos del 30 de octubre del 2009, dispuso: “De conformidad con los hechos que informan el proceso y citas legales mencionadas, se resuelve: Téngase por rechazadas en cuanto a los accionantes Hotel L. Sociedad Anónima y A., las defensas de defectos formales entre los escritos de interposición de la demanda y formalización, así como acto consentido. Se tiene por rechaza (sic) la excepción de caducidad y de falta de derecho. Se declara con lugar parcial (sic) presente demanda, entendiéndose rechazada en lo no expresamente concedido. Se anulan las resoluciones dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo número ochocientos cincuenta y uno-cero uno-TAA de las quince horas con cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil uno y la número ochocientos noventa-cero uno-TAA dictada a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del seis de diciembre de dos mil uno. Se condena al Estado al pago de ambas costas del (sic) derivadas del presente proceso ordinario." 4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrado por los jueces Isaac Amador Hernández, Carlos Espinoza Salas, Francisco Jiménez Villegas, en sentencia no. 60-2010-VIII de las 15 horas del 29 de junio de 2010: resolvió: “En lo que ha sido objeto de impugnación y por los motivos expuestos, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.” 5.- Los representantes del demandado formulan recurso de casación.

6.-En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada León Feoli

CONSIDERANDO

I.- Los señores C. y A., este último en su carácter personal y como representante del Hotel L., S.A. (L., en adelante), demandan al Estado. Piden se declare en sentencia la nulidad absoluta de las resoluciones nos. 851-01-TAA de las 15 horas 40 minutos del 20 de noviembre de 2001 y 890-01-TAA de las 10 horas 49 minutos del 6 de diciembre de 2001, dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. Explican que con la primera, ese órgano los encontró responsables de construir una alcantarilla y permitir el depósito de materiales en la zona pública de Golfito, aludiéndose también al inicio e incremento de un relleno y a la edificación de un muro; estos últimos aspectos han sido base de la contienda. Como medida precautoria, acordó notificar al Ayuntamiento de esa localidad, la prohibición para otorgar permisos de construcción en una zona de 1382.56 m2. Además, “retirar cercas y otros” que limiten el acceso al mar, manteniendo esa área en las mejores condiciones y con libertad de acceso. En el otro pronunciamiento se rechazó el recurso de revocatoria que plantearon contra el anterior. En esencia, aducen, el objeto del procedimiento administrativo era la investigación de una denuncia por el inicio e incremento del relleno y la construcción del muro en la zona marítimo-terrestre, dentro de la finca no. [...] que incluye la franja de 1382.56 m2 frente al mar, aunque luego se aclaró que lo afectado fue la playa. No obstante, señalan, ese inmueble es propiedad privada inscrita a nombre del codemandante A.. En lugar de lo dispuesto en esas resoluciones, solicitan se les libere de toda responsabilidad. Además, se ordene al citado Tribunal a respetar el derecho de propiedad privada del coactor A.. Se eliminen las anotaciones inscritas en el plano y la advertencia administrativa impuesta en la “escritura” de L.. Asimismo, se imponga al demandado el pago de ambas costas, daños y perjuicios. La representación estatal se opuso. Planteó las defensas previas de defectos procesales de la demanda y acto consentido. De estas, se denegó la primera y se aceptó de manera parcial la segunda, declarándose inadmisible la acción solo en lo atinente al actor C.. El proceso continuó respecto al señor A. y a L.. También opuso el Estado la excepción de falta de derecho. Asimismo, la de caducidad en cuanto a la petitoria relativa a la anotación de la advertencia marginal sobre la finca inscrita en el Registro Público, matrícula no. [...], hecha a solicitud de la Procuraduría General de la República. Esta defensa se denegó en forma interlocutoria. En sentencia, el Juzgado rechazó la falta de derecho. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Anuló las citadas resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo. Condenó al accionado a pagar ambas costas del proceso. Rechazó los restantes extremos petitorios. El Tribunal confirmó la sentencia del A quo.

II.- Impugnan ante esta Sala los representantes del Estado. Plantean cinco apartados. Primero: en cuanto al daño ambiental por relleno del demanio costero, alegan, el fallo recurrido, en el Considerando Segundo, prohijó el acápite de hechos no probados de la sentencia del Juzgado, relativos a la falta de demostración del relleno en el área de playa y del daño ambiental que causaron los coactores. El A quo, indican, afirmó que el oficio no. 99-229 de 8 de octubre de 1999 del Instituto Geográfico Nacional, vagamente hace referencia a un relleno que afecta parte del mar. Pero no logra demostrar, por no ser concluyente, haberse incorporado en la zona de playa. Así, tuvo por no probado que el relleno sea en un bien de dominio público. El Ad quem, sostienen, en el Considerando Tercero, punto C, estableció que no se probó, de manera técnica ni fáctica, el relleno en la costa. Estimó que las fotografías y lo certificado por la Municipalidad de Golfito no son contundentes a esos fines. Además, que la parte actora reconoció como acción propia la del relleno, cuyo propósito fue “…evitar la erosión producto del flujo y reflujo mareal en contra del borde de la costa, entonces para qué es útil en la sentencia de grado referirse a la falta del permiso”. De este modo, agregan, el Superior reconoció que el relleno sí afectó el borde de la costa. Sin embargo, en forma contradictoria con el elenco probatorio que se analizará, señaló: “Tampoco ha sido demostrado tal y como lo tuvo por acreditado el A Quo, el daño ambiental producto de los hechos denunciados, de tal forma que, estéril resulta ahondar en un tema abandonado por la parte interesada en probar tal daño”. Como lo anotaron en el recurso de apelación, explican, el Tribunal Ambiental Administrativo, cumpliendo el debido proceso, tuvo por cierto el daño ambiental, consistente en el relleno del litoral, en una extensión de 1.382,56 m2. Con fundamento en los artículos 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 1, inciso 1); 2 y 3, inciso 1), de la Ley de Aguas, ordenó el retiro de cercas que limitan el libre acceso al mar. Acusan violación indirecta de esa normativa por error de derecho. Esa área de relleno, continúan, primero fue catastrada por la parte actora, para información posesoria. Luego levantó el plano no. [...], cuya superficie, conforme se consigna en el acta del reconocimiento judicial de folios 576 a 578, no coincide con las medidas que se apreciaron en el sitio. Eso puso en evidencia que el levantamiento topográfico, de agosto de 1999, catastrado el 13 de setiembre de ese año, se hizo con prontitud para un soporte registral sobre el domino público, es decir, luego de la prueba que se recibió en sede administrativa el 2 de setiembre siguiente. Consideran que los informes públicos del expediente administrativo comprueban el relleno en la costa del mar. No obstante, objetan, son ignorados por los juzgadores de ambas instancias. Reiteran que existe un error de derecho en la apreciación de la prueba, según los presupuestos de los artículos 318, inciso 3), y 370 ambos del Código Procesal Civil, que reconocen su auténtico valor. Según detallan, el informe del Instituto Geográfico Nacional es concluyente, cuando afirma que el área de relleno “…afecta la parte de mar en la bahía de Golfito”. Eso coincide, exponen, con el oficio del Catastro Nacional no. 990473 de 15 de octubre de 1999, el cual evidenció que: “…el plano [...] abarca terrenos correspondientes al Océano Pacífico”, lo cual es complemento del no. [...] de 6 de setiembre de 1999, donde igualmente se acreditó la afectación de la costa marina. Lo anterior, añaden, lo corroboró “in situ” el Tribunal Ambiental Administrativo, en las inspecciones del 4 de febrero y del 20 de julio, ambos meses de 1999, donde participaron los personeros de los coaccionantes, y lo revelan las fotografías del 18 de junio de 1999. En concordancia con lo expuesto, señalan, el Secretario del Concejo Municipal de Golfito certificó, el 31 de agosto de 1999, la falta de permiso para realizar obras de relleno del medio marino del sector costero del kilómetro 3, a nombre de: “Hotel L. S.A…; A.…; C....”. Esa constancia fue reiterada por el Alcalde y el Inspector General del Municipio el 10 de setiembre de 1999, sostienen. Asimismo, en la comparecencia oral del 2 de setiembre de 1999, don A., ante la pregunta del ingeniero A. B., vicepresidente del Tribunal Ambiental Administrativo, relativa a si la marea llegaba al área de relleno, contestó: “Sobretodo se metía en la parte donde estaban las alcantarillas, ahí socavaba mucho tanto en las alcantarillas, se iba metiendo en la calle”. Aducen que los señores C. y A., en escritos del 23 setiembre de 1999, dirigidos al Director del Catastro Nacional, solicitaron la cancelación de los planos [...] y [...]. Esto, 21 días después de la citada comparecencia del 2 de setiembre de 1999, cuando adquirieron conciencia del efecto negativo que les representaba abarcar áreas de la ribera del mar sin respaldo registral. Explican que si la cabida de la finca no. [...] es de 4.804 m2, según plano [...], y una parte en el sector de interés que segregó la Compañía Bananera de la finca no. [...], con el plano [...], tiene 2.556,11 m2, ambas porciones suman 7.362,11 m2. Entonces, justifican, al igual que lo hizo el Catastro Nacional, se constata que el plano [...] (8.810,58 m2), abarca áreas rellenas del océano Pacífico, en una extensión aproximada de 1.450,47 m2, incluso superior a los 1.382,56 m2 del plano [...]. Con lo cual, también se demuestra que la piscina descrita entre los vértices 11-16 del plano catastrado [...], es otro relleno de ese Océano, que no contenía el plano [...] (vértices 3-4). Hacen notar que para el 26 de mayo de 1970, al norte de los vértices 0-10 del plano catastrado [...], se aprecia únicamente el “Contorno de marea alta mediana” y la “BAHIA DE GOLFITO”, determinándose así que la finca madre no. [...], inscrita el 25 de noviembre de 1965, tampoco comprendió el sector hoy rellenado y descrito en los planos catastrados [...] y [...], este último que describe la finca no. [...]. Concluyen, estos elementos probatorios aportados al contestar la demanda y su análisis por parte del Instituto Geográfico Nacional y el Catastro Nacional en sede administrativa, no fueron valorados en las sentencias de ambas instancias, incurriéndose en el vicio de violación indirecta de la ley. Informan que cuando el Estado contestó, ofreció como prueba el reconocimiento judicial, practicado el 24 de marzo de 2006, cuya acta consigna: “El agua del mar topa contra el muro en toda su extensión o trayecto a lo largo de todo el muro, cubriendo aproximadamente unos cincuenta o sesenta centímetros de su altura en marca baja”. Obsérvese, enfatizan, que aún en marea baja, el muro que constituye el área de relleno, impide el avance del mar sobre el borde de la costa dañada por acción de la parte actora. Por eso, insisten, la sentencia recurrida también infringe, por violación indirecta, los artículos 330 y 409 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta lo apreciado en esa diligencia probatoria, que constató cómo el muro de aproximadamente 2,40 m de altura y 46,70 m de largo, impide el flujo y reflujo de las mareas. Lo que constató el reconocimiento judicial, acotan, es coincidente con el testimonio del funcionario del Instituto Geográfico Nacional, ¡ingeniero M. M., en la comparencia del 2 de setiembre de 1999: “…hay un muro que creo bordea todo el terreno, donde para la corriente del agua entonces uno se imagina o analiza de ver la condición de que en verdad se está impidiendo que la marea trabaje normalmente en esa zona, de subir y bajar, o sea lo que es la marea alta y la bajamar que es la marea totalmente baja. Entonces dice uno bueno aquí hay una situación talvez de irrespeto al mar, entonces hasta donde se está irrespetando esa situación. Y creo que eso sí lo observamos perfectamente ahí”. Refieren, luego de la citada audiencia del 2 de setiembre de 1999, durante la suspensión del procedimiento administrativo, los codemandantes suscribieron la compraventa contenida en la escritura otorgada ante el notario M., a las 16 horas del 10 de febrero de 2001, presentada al Diario el 9 de febrero siguiente. Ella dio lugar, el 21 de ese mes, a la inscripción de la finca no. [...] del partido de [...]. En esa escritura, aseveran, utilizaron el plano [...], catastrado el 13 de setiembre de 1999, es decir, 11 días después de la comparecencia oral, y abarcaron la zona del relleno, también descrita en el plano [...]. Por consiguiente, denuncian, sí se aportó prueba al expediente judicial, tanto documental (expediente administrativo y planos catastrados), como la práctica del reconocimiento judicial, con participación técnica del Instituto Geográfico Nacional, cuyos datos fueron incorporados al acta de reconocimiento judicial. La sentencia impugnada, manifiestan, no analiza ni valora, en debida forma, el acervo probatorio aportado por la representación estatal, para acreditar el daño al ambiente con el relleno de la costa del mar. Acusan quebranto del principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Administración Pública, en relación con los numerales 1, 7, 8, 19, 20 y 22 del Código Civil, que para el caso concreto mantienen la superioridad de los artículos 1 y 20 de la Ley de Aguas de 1884, y de los preceptos 1, inciso 1); 2 y 3, inciso 1), de la actual Ley de Aguas, sobre actos derivados de convenios particulares. En esa virtud, agregan, se deben mantener las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, que observaron disposiciones sobre las riberas del mar como dominio público. Segundo: atinente a la sanción administrativa que cumplió el debido proceso, arguyen, el A quo indicó, oficiosamente, que la Municipalidad de Golfito no fue parte en el procedimiento administrativo. Indefensión que se dice alcanzó a L., pues no le imputó hechos y tuvo por responsables a sus dos representantes sin tener por demostrada su participación. Según explican, con esas consideraciones, ese órgano distinguió entre la orden de retirar las cercas y la prohibición de otorgar permisos constructivos sobre el área de relleno. Sobre este aspecto, censuran, es más gravosa la decisión del Ad quem, cuando afirmó que el alegato del Estado no es un agravio posible en esta instancia, por tratarse de un asunto que decidieron los órganos administrativos competentes, de modo que no debe ahondarse en el tema. Además, agregó que los reproches estatales no tienen sustento fáctico y sin más optó por rechazar el tercer agravio referente a esa temática. Sobre el daño ambiental por el relleno de la costa del mar, reiteran, según lo indicaron al apelar, la Municipalidad de Golfito sí fue parte del procedimiento administrativo. Su representante legal, el Alcalde, fue citado a la inspección de campo en la resolución no. 199-99 de 12 horas 42 minutos del 24 de junio de 1999. La que imputó los hechos, es decir, la no. 258-99-TAA, tuvo como denunciado al Municipio y citó nuevamente a su Alcalde, a la comparecencia oral del 2 de setiembre de 1999. Incluso, contestó una pregunta, indicando que el área rellenada “…es playa, porque donde está el mar, es playa”. Esa declaración, acusan, también fue ignorada en la sentencia recurrida. En su criterio, el procedimiento administrativo no causó indefensión a la Municipalidad de Golfito, ni a los personeros L.. Afirman que el A quo tuvo por probado que en la inspección del Tribunal Ambiental Administrativos, participaron el Alcalde de ese Ayuntamiento, C. y A., a quienes, según se tuvo por acreditado, se les comunicó el inicio del procedimiento. En este sentido, recalcan, no hubo indefensión para L. ni para sus personeros, quienes igualmente intervinieron a título personal. Exponen que la resolución no. 258-99-TAA, dio curso al procedimiento administrativo por la afectación ambiental del relleno, entre otros, con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esa resolución fue impugnada por los señores C. y A., a título personal y como personeros y socios de L., pero no se refirieron a ninguno de los cuestionamientos y dudas a que aluden las sentencias de ambas instancia. El recurso se rechazó. Después el Tribunal Ambiental Administrativo dictó la resolución no. 851-01-TAA y también se les notificó a esas personas. A., en su calidad personal y como representante de L., la impugnó. En resolución no. 890-01-TAA se denegó el recurso. Con este recuento, aducen que durante el curso del procedimiento administrativo, quedó claro que la Municipalidad de Golfito no autorizó el relleno. Más bien, el 16 de junio de 1999, clausuró las obras por intermedio del inspector F.. Acotan, el Tribunal Ambiental Administrativo, en su pronunciamiento no. 851-01-TAA, constató con la prueba visible a folios 39, 40, 63, 72, 241 y 319 del expediente administrativo, el daño ambiental, consistente en un relleno de 1.382,56 m2, y ordenó el retiro de las cercas por afectar el uso público y libre tránsito de las personas. En esa oportunidad, agregan, se citaron, como fundamento jurídico, los artículos 3, inciso IV, de la Ley de Aguas; 1, 2, 3, 4, 71, 101, 105, 106 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente; 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad. La resolución no. 890-O1-TAA adicionó los numerales 10, inciso 1); 2 y 3, inciso 1) de la Ley de Aguas, suprimiéndose por improcedente la mención al artículo 20 de la Ley 6043. Lo anterior, reseñan, por cuanto, si bien a los terrenos ubicados en las ciudades costeras no les resulta aplicable esta última Ley, aún así deben respetar la ribera del mar como propiedad nacional. Es su criterio, el canon 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, aplicado en la especie por el Tribunal Ambiental Administrativo, establece la responsabilidad ambiental de carácter objetivo, que puede trascender, en forma solidaria, no sólo a los socios de una empresa, sino también a sus representantes y hasta a los titulares de las actividades, que en este caso intervinieron en el procedimiento administrativo a título personal y como representantes de la sociedad denunciada. Se apoyan en los votos nos. 1669-00, 6514-02 y 4822-07 de la Sala Constitucional, y no 2569-09 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, y sintetizan que si las obras de relleno nunca fueron autorizadas por la Municipalidad de Golfito, lo que cabía, y así se estableció, fue impedir la continuación de mayores daños ambientales. Según la Ley Orgánica del Ambiente, en sus precepto 111, incisos a) y b), es parte de las competencias del Tribunal Ambiental Administrativo, aseveran, adoptar las medidas pertinentes para evitar a futuro comportamientos o conductas que lo incrementen. Así sucedió en este asunto, insisten, donde se ordenó el retiro de las cercas que afectan el paisaje costero, lo mismo que el uso común y el libre tránsito de la ribera del mar. Por ello acusan quebranto de los artículos 318, inciso 3), y 370 del Código Procesal Civil, en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo, para demostrar que lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo cumplió el debido proceso y es de su resorte potestativo. Tercero: sobre la pretendida eliminación de la nota de advertencia por la parte actora, rechazada por los órganos de ambas instancias, precisan como así dice que lo indicaron al apelar, que ese aspecto no fue alegado en la interposición del proceso, sino en la deducción de la demanda. En consecuencia, censuran, se trata de un extremo petitorio inadmisible en los términos de los artículos 60, inciso c), y 21, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar caduco según el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, como afirman que lo expusieron en el incidente de caducidad del 13 de agosto de 2007 y lo reiteraron en la apelación. Ese cuestionamiento quedó diferido para conocerse en la sentencia, expresan, pues la juzgadora argumentó que era necesario determinar si las notas de advertencia eran producto del criterio adoptado por el Tribunal Ambiental Administrativo. Lo anterior no es posible, recriminan, toda vez que mientras las resoluciones de ese Tribunal son de noviembre y diciembre de 2001, la nota de advertencia adoptada por el Registro, a solicitud de la Procuraduría, es del 31 de agosto de 1999, y se notificó a los codemandantes el 6 de setiembre de 1999. Por ello, argumentan, no es una consecuencia de lo resuelto por ese árgano administrativo. En este predicado, agregan, respecto a ese extremo cabe igualmente acoger las excepciones de falta de derecho y de caducidad opuestas al contestar la demanda, en el escrito del 13 de agosto de 2007 y en la apelación, pues cuando sucedieron los hechos que interesan en este proceso no había sido modificado el artículo 175 de la Ley General de Administración Pública. El fallo recurrido, acusan, yerra cuando computa el plazo entre la notificación a la parte actora, el 6 de setiembre de 1999, y la interposición del proceso que ocurrió el 11 de febrero de 2002. Eso es incorrecto, reprochan, porque en la interposición no se impugnó ninguna nota de advertencia, sino que se hizo hasta la deducción el 17 de mayo de 2004, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años y ocho meses, siendo aplicable el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, infringido por la errada valoración de la prueba, para determinar los extremos de cómputo de su plazo. En razón de lo expuesto, afirman, se debe casar la sentencia combatida, en tanto rechazó el correspondiente agravio de la apelación y denegó la caducidad invocada. Para mantener las notas de advertencia, debe considerarse lo que expresaron al contestar la demanda, donde hicieron ver el contenido en el oficio no. PGR-162-99: “Si el Catastro Nacional al hacer la inscripción del plano notare algún defecto o vicio que afecte la inscripción del Registro Público, lo pertinente -para salvar responsabilidades y ejercer el control que también le compete- es que se lo ponga en conocimiento y haga consignar una nota de advertencia, dando cuenta a este despacho de la situación si hubiere base para llevar adelante otras acciones administrativas o judiciales”. Agregan que a esta potestad también se refirió el dictamen C-050-96 del 26 de marzo de 1996, y ha sido reconocida por la Sala Constitucional, en los votos nos. 1975-91 y 6170-98, quien indicó: “En el caso que nos ocupa existen indicios de que la inscripción del plano [...], presenta irregularidades, pues se incluyó en el mismo parte de la zona marítimo terrestre no inscrita de previo a nombre de ningún particular… La actuación que se recurre, sea la anotación de advertencia que hace el Director del Catastro en el plano, es una medida precautoria, fundamentada legalmente en los artículos 110 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional y 66 del Reglamento del Registro Nacional, que no tiene la virtud de crear gravamen alguno sobre los terrenos pues la inscripción de ellos es atribución exclusiva del Registro Público y en cuanto a la señalada anotación, esta Sala comparte el criterio del recurrido cuando estima que la nota de advertencia no afecta derecho de propiedad alguno, porque éste nunca podría haber abarcado lo que es patrimonio inalienable del Estado. Se pretende con tal anotación advertir a terceros potenciales adquirentes de los terrenos a que se refiere el plano, a efecto de que tengan conocimiento de las limitaciones legales que afectan a esa propiedad… Así las cosas y siendo la inscripción del plano cuestionado un acto administrativo que se acusa de nulo, la nota de advertencia agregada por el Director de Catastro no limita el derecho de propiedad privada que legítimamente ejerce el recurrente en gran parte de los terrenos a que se refiere el señalado plano, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso”. Así las cosas, recapitulan, esa nota de advertencia no constituye una limitación al derecho de la propiedad, como la afirman los coactores. Ante la abundante prueba reseñada sobre la afectación del área marino costera, concluyen, es claro que la actuación del Registro, a requerimiento de la Procuraduría, es conforme a derecho. Cuarto: en cuanto a la imposición a su representado del pago de ambas costas, aseveran, las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios y las referidas a la cancelación de la nota de advertencia fueron denegadas. Sobre el rechazo del reclamo indemnizatorio, argumentan, la parte actora no formuló recurso de apelación; lo limitó al aspecto de la nota de advertencia. Por ende, manifiestan, debe aplicarse lo previsto en las disposiciones 59.2; 98, inciso c); y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el canon 222, párrafo primero, del Código Procesal Civil, que exime del pago cuando parte de las pretensiones han sido denegadas, lo que evidencia un vencimiento recíproco o motivos suficientes para litigar. Se apoyan en las sentencias nos. 523-F-2005, 73-F-95 y 1070-F-04 de esta Sala. Asimismo en el voto no. 56-2008 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera. Le censuran al Ad quem considerar que no hubo denegatoria de pretensiones de vencimiento recíproco, al parecer, porque el Estado no contrademandó. Pero eso no era posible por el inciso 7), del artículo 173, de la Ley General de la Administración Pública, tanto antes como después de su reforma, en virtud de la norma 200, inciso 6), del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Por tanto, denuncian, hay inobservancia directa de este precepto por falta de aplicación. También del precepto 98, inciso 2), del Código Procesal Civil, que exige a los juzgadores asegurar a las partes igualdad de tratamiento, lo que no ocurrió. Sin ninguna justificación, aducen, la sentencia impugnada obvia que existen suficientes motivos para litigar, incurriendo en el vicio anexo de falta de motivación y, por consiguiente, quebranto del numeral 155, inciso 3), punto e), Ibidem., que obligan a la fundamentación de todos los aspectos debatidos sobre el tema de costas. Quinto: como consideración final, opinan que el Estado, al contestar el hecho 58 de la demanda, señaló: “La inscripción de la finca [...] está viciada de nulidad absoluta, pues en forma ilegítima fue asentada sobre un bien público no comprendido por la finca madre. Esa ilegalidad será determinada en otro proceso. Para tal propósito recuérdese que la acción y el derecho del Estado son imprescriptibles”. Ello es así, justifican, porque el artículo 173, inciso 7), de la Ley General de la Administración Pública, antes y después de su reforma por el canon 200, inciso 6), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, impide el ejercicio de la contrademanda en este asunto. Las sentencias de ambas instancias, en forma atinada, sostuvieron que el tema de la nulidad de la inscripción de la actora es cuestión de otro proceso, pues este litigio no se ha centrado en dilucidar el título de propiedad o su legitimidad. Efectivamente, concluyen, ninguna pretensión del proceso ha sido entablada para que se reconozca o declare un derecho real sobre los terrenos objeto de la denuncia ambiental. Por eso, ruegan que al resolverse este recurso, se tome en cuenta que lo dispuesto: “…no prejuzga en modo alguno acerca de la bondad de los títulos”, como se reconoce en el fallo combatido.

III.- En las sentencias de ambas instancias se pone de relieve la materia de este proceso, a los fines no solo de resolver el litigio, sino también de rechazar las argumentaciones de los representantes del demandado que se alejan de ese objeto. Es así como el Juzgado tuvo por demostrado, entre otros aspectos: “9.- Que el área de terreno afectada conforme los hechos denunciados por el inicio e incremento de la construcción de un relleno contiguo al Hotel L. y la construcción de un muro de concreto, se encuentra comprendida dentro del área de superficie de la finca inscrita ante el Registro Público, bajo el número de Matrícula de Folio Real [...] según inscripción efectuada el 21 de febrero del 2001, y de la cual es titular del dominio al (sic)señor A.”. “14.- Que el inmueble respecto del que se acusaron los hechos relacionados con el inicio e incremento de un relleno en sitio contiguo al Hotel L., así como la construcción de un muro en zona marítimo terrestre, se encuentra ubicado dentro de la zona que corresponde, a propósito de la aplicación de la Ley de Zona Marítimo Terrestre y conforme la información suministrada por el Instituto Geográfico Nacional a la categoría ‘ciudad’ y en la actualidad registralmente se encuentra constituida como parte del inmueble inscrito bajo el número de Matrícula de Folio Real [...], cuya naturaleza lo es privada, y del que aparece como titular el señor A.”. También señaló ese despacho, que el Tribunal Ambiental Administrativo, en la resolución no. 851-01-TAA de las 15 horas 40 minutos del 20 de noviembre de 2001, lo que hizo fue emitir una “medida precautoria”, consistente en notificar a la Municipalidad de Golfito: “…que se prohíbe el otorgamiento de permisos de construcción en la zona de los 1382,56 m2. Así mismo, debe proceder a retirar cercas y otros que limiten el libre acceso al mar. Además, mantener la zona en las mejores condiciones y permitir el libre acceso” (hecho probado no. 11 del fallo de primera instancia). En ese mismo fallo, se consignaron como indemostrados dos aspectos de medular importancia para la solución de esta litis: “1.- Que con ocasión, ya sea en su caso del inicio e incremento de un relleno mediante la colocación de material, así como la construcción de un muro, o alcantarilla según sea su caso, se hallan realizado éstas en áreas que correspondan al demanio público, ya sea a la zona pública de la zona marítimo terrestre, o él área de playa, que discurre contiguo al Hotel L.… 2.- Que lo resuelto conforme la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo de las 15:40 hrs. del 20 de noviembre del 2001 No. 851-01-TAA, en relación con la dictada por el mismo Tribunal de las 15:49 hrs. del 06 de diciembre del 2001, haya determinado la producción de un daño al ambiente generado como consecuencia de actuaciones reprochables a los investigados”. A partir de allí, el A quo estructuró su decisión, destacando, en esencia, una serie de inconsistencias en las actuaciones y decisiones de Tribunal Ambiental Administrativo, quien con confusión y ambigüedad, no logró precisar, desde el inicio, la naturaleza del área donde se llevaron a cabo los actos atribuidos a los coactores, ni la legislación aplicable. Además, lo que hizo fue dictar una medida cautelar o precautoria, que no dirigió a ellos sino a la Municipalidad de Golfito, entidad que ni siquiera figuró en el procedimiento administrativo. No obstante, el A quo advirtió que ante el derecho de propiedad que uno de los coactores ha invocado a su favor, y así se ha probado, indirectamente esa medida le ha podido generar una afectación en su dominio privado, como pudiese ser la imposibilidad de obtener permisos de construcción. En este predicado, acogió parte de las pretensiones invocadas por los coaccionantes. En todo caso, ese juzgador también tuvo por acreditado, que las obras objeto de denuncia se verificaron dentro de propiedad la privada y, en modo alguno se llegaron a realizar en el demanio público ni lo afectaron, base también de influencia decisiva para el acogimiento de la demanda. Aunado a ello, es de suyo relevante el razonamiento que hizo, atinente a que la investigación realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo, se dirigió a aspectos relacionados, en exclusiva, a la naturaleza o régimen aplicable a los terrenos sobre los que se efectuaron los actos, lo cual “… per se, no implica la constatación de un daño al ambiente, salvo demostración o duda razonable al respecto al amparo del principio indubio pro natura…”. Esto, habida cuenta, advierte, “…que cuando se trata de daños al ambiente, es de total irrelevancia la titularidad de los bienes respecto de los que tal daño se arguye producido, siendo el daño en sí mismo, el susceptible de reproche frente al administrado o a la administración misma que lo produce”. En este sentido, consideró que al lado de que, en última instancia, no se les impuso sanción alguna a los presuntos infractores, ni se determinó a ciencia cierta que el área correspondía al demanio público, de todas maneras, “… no fue demostrado o al menos acreditado ya sea en su caso, un daño al medio ambiente reprochable a los investigados, o la generación de un peligro susceptible de activar medidas en función de operar el principio de in dubio pro natura que también fue invocado, más no razonado”. Con todo, calificó de improcedente la medida cautelar o precautoria, lo que reafirma indicando que no se fundamentó, entre otros presupuestos, en la verificación de un peligro o riesgo a la integridad del ambiente. En síntesis, repara: “Apuntados los que al parecer del suscrito corresponden con vicios importantes que se denotan de forma grosera en los actos impugnados, lleva razón la representación de la parte actora, al afirmar que con la ‘medida precautoria dictada’, se afectó su derecho de propiedad de forma ilegítima, lo cual hace procedente la demanda como en efecto así será declarado en este fallo, al romper la premisa fáctica sobre la que el Tribunal Ambiental Administrativo erigió sus resoluciones… De esta manera una prohibición en los términos dictados como medida precautoria o no, resulta ilegítima, y constituye de forma indirecta una afectación al dominio, y en tanto al derecho de propiedad sobre un inmueble en contravención con el artículo 45 constitucional”. Asimismo, enfatizó, el proceso no tiende al análisis de posibles nulidades del título de propiedad, ni al acto de inscripción que, en determinado momento, se acusó de ilegítimo. Tampoco es objeto del debate, mucho menos de pronunciamiento, si los bienes registrados a nombre del señor A. son demaniales o no. En conclusión, esta ha sido la base de la sentencia emitida por el Juzgado, la cual perfiló y delimitó, en el caso concreto, no solo los contornos a los que se imponía referir el recurso de apelación del Estado, sino también los agravios que se debieron invocar ante esta Sala, en orden a que el Tribunal avaló los hechos probados y no probados del A quo, y además confirmó su decisión de fondo.

IV.- De lo indicado, resaltan los siguientes aspectos que, necesariamente, deben ser materia de impugnación concreta, para que pueda revisarse si procede o no revertir el criterio plasmado en la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia: 1.- No se demostró que las obras se realizaron en el demanio público. 2.- Más bien se tuvo por acreditado que acaecieron en terrenos de dominio privado de uno de los coactores. 3.- La discusión sobre dónde se efectuaron y el régimen jurídico aplicable, en todo caso, deviene intrascendente si no se patentizó lesión o peligro de daño al ambiente. 4.- De igual manera ocurre con el debate sobre cuestiones de titularidad, derechos reales y supuestas nulidades de inscripciones, traspasos y planos, que no forman parte del objeto del proceso. 5.- El pronunciamiento del Tribunal Ambiental Administrativo no se dirigió directamente en contra de los investigados sino hacia la Municipalidad, quien fue parte del procedimiento. 6.- Además, la medida dispuesta no encontró justificación alguna de daño real o al menos peligro de perjuicio al ambiente. 7.- Sin embargo, se consideró que sí afectó a la parte actora y por ello se acogió la demanda en los términos que se especificaron en el dispositivo del fallo del A quo confirmado por el Ad quem. 8.- De cualquier manera, no se tuvo por cierto que las referidas obras afectaran o pusieran en riesgo al ambiente. Entre los razonamientos del Tribunal, al avalar la sentencia de primera instancia, deben resaltarse las consideraciones emitidas en torno al recurso de apelación, en punto al deber del impugnante de formular cargos específicos sobre la decisión del A quo, sin lo cual el órgano de alzada estaría imposibilitado para modificar ese criterio. Hecha esa advertencia destacó: “… es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta (sic) litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia”. Con esta aclaración, se entiende que aquellos aspectos que expuso el A quo para justificar su pronunciamiento, los cuales el Tribunal no examinó por cuanto la apelación no dio margen para hacerlo, deben mantenerse incólumes. Nótese, además, los representantes estatales no solicitaron que se adicionara la sentencia del Ad quem. Ello significa que no encontraron motivo alguno para estimar que dejó de resolver alguno de los agravios, o bien, renunciaron a denunciarlo, generando preclusión procesal en ese particular. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 608 del Código Procesal Civil, la Sala no puede examinar los puntos básicos que consideró el A quo para razonar su sentencia, si el órgano de alzada no los abordó, en virtud de que la apelación lo impidió, como así lo destacó el Tribunal.

V.- El Ad quem reafirmó el criterio del Juzgado al indicar que en los autos no quedó demostrada la existencia de una zona de playa o pública sobre el área del relleno. Dijo e insistió que no fue objeto del contradictorio ni de la litis. Incorporó un elemento más, que se relaciona con una certificación del Secretario del Concejo Municipal que, según acota, solo demuestra la falta de permiso para realizar labores de relleno o señalar responsabilidades del ejecutor de la acción. Pero carece de sentido, adujo, porque el señor A. reconoció como suyas esas acciones, como también se acreditó la práctica de varias personas e incluso instituciones públicas en rellenar el sitio para evitar la erosión producto del flujo y reflujo mareal en contra del borde de la costa. Por eso estimó que esa certificación “… no permite construir prueba contundente para el objeto propio del proceso”.

VI.- En cuanto a la normativa tutelar de los bienes demaniales, sostuvo el Superior que no existe quebranto alguno, pues no se ha pretendido en la demanda discutir el régimen de propiedad que subsiste sobre la franja de tierra o relleno que el Estado alega del demanio público, lo cual es consecuente con el pronunciamiento del Juzgado. Incluso, cuando de su criterio se desprende que pierde relevancia ese asunto, porque tampoco se patentizó lesión o peligro de daño al medio ambiente. Aunado a estas consideraciones, el Ad quem estimó que la naturaleza jurídica de ese terreno no es pretensión dilucidable en esta litis, pues en punto al régimen de propiedad lo que la actora solicita que se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo es respetar el dominio privado del señor A., excluir de responsabilidad a los codemandantes y que se eliminen las anotaciones en el plano y la advertencia administrativa impuesta en la “escritura” de L.. Sobre este particular agregó: “El punto del respeto al derecho de propiedad que para sí reclama la parte actora, se recalca que lo es estrictamente en el ámbito del Tribunal Ambiental Administrativo”. De cualquier manera, también consideró que no han sido objeto del proceso las cuestiones atinentes a posibles impugnaciones de negocios jurídicos. Insistió que el reconocimiento o declaración de un derecho real sobre los terrenos relacionados con la denuncia ambiental también escapa al eje temático en examen. Descalificó las argumentaciones del Estado sobre supuestas maniobras en la elaboración de planos y el trámite de inscripciones registrales, cuestiones sobre las cuales estimó “…no permiten dilucidar el objeto del proceso porque no guardan relación con éste…”. Avaló que no hubo sanción impuesta a los codemandantes, sino solo una medida cautelar a la Municipalidad, a lo cual agrega que cualquier discusión sobre el cumplimiento al debido proceso en sede administrativa no es propiamente un agravio, ni se puede retomar en este asunto, pues ni siquiera se refiere a algo que atañe a la sentencia apelada. Fue contundente al establecer:”Tampoco ha sido demostrado, tal y como lo tuvo por no acreditado el A Quo, el daño ambiental producto de los hechos denunciados, de tal forma que, estéril resulta ahondar en un tema abandonado por la parte interesada en probar tal daño”. En lo demás, señaló que el demandado no formuló propiamente agravios, sino simples argumentos y opiniones. Finalmente, aclaró que no se ha prejuzgado “…en modo alguno acerca de la bondad de los títulos en los que ampara sus argumentos…”. Mantuvo la condenatoria en costas al perdidoso.

VII.- De lo expuesto, está claro que la Sala no puede revertir el criterio conforme al cual se logró acreditar que los terrenos donde se hicieron las obras son de dominio privado. Además, que la sanción impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo no se justificó en el pretendido daño o peligro de lesión al ambiente. Asimismo, que la parte actora sufrió afectación en sus intereses, base para el acogimiento de la demanda. Incluso, esos aspectos no fueron materia de control del órgano de alzada, pues como dijo y justificó, la apelación presentó inconsistencias, no solo porque se centró en temas ajenos al objeto del debate, sino también por cuanto en mucho venía planteada mediante argumentaciones que no calificaron como agravios concretos contra la decisión del A quo. Esto es así, al punto que esas cuestiones ni siquiera se combatieron en el recurso de casación, pues aunque se emiten afirmaciones tendientes a desacreditar que la parte actora se vio afectada, el argumento se centra en la nota de advertencia administrativa impuesta a L., pero lo cierto fue que sobre ese extremo petitorio, aunque se denegó la defensa de caducidad, de todas maneras se rechazó en la sentencia de primera instancia y el Tribunal confirmó esa denegatoria.

VIII.- En otro orden de ideas, es notorio cómo en el primer acápite del recurso, los casacionistas aluden a un daño ambiental por el relleno del demanio costero. A partir de estos aspectos, hacen gravitar una serie de reproches, que convergen en supuestos errores de apreciación probatoria. Ciertamente, el Ad quem rechazó la apelación del Estado, sobre la base de que: “…el criterio de impugnación del apelante, es puramente argumentativo ya que en los autos no quedó demostrada la existencia de una zona de playa sobre el área del relleno; simplemente no hay demostración técnica y fáctica que permita concluir que ahí hubo o hay una zona de playa, y que el relleno se asentó sobre un área de playa o de zona pública…”. Asimismo, al estimar que: “Tampoco ha sido demostrado, tal y como lo tuvo por no acreditado el A Quo, el daño ambiental producto de los hechos denunciados, de tal forma que, estéril resulta ahondar en un tema abandonado por la parte interesada en probar tal daño”. Con fundamento en estas dos premisas, para el Tribunal, al igual que lo consideró el Juzgado, no se probó el supuesto daño ambiental, ni tampoco se tuvo por cierto que el relleno afectara el demanio costero o se asentara sobre una zona pública, aspecto que en todo caso cede frente al anterior. Es verdad, como lo afirman los recurrentes, que el Tribunal aceptó el dicho de la parte actora, cuando el señor A. reconoció haber realizado la obra para evitar la erosión producto del flujo y reflujo mareal. Sin embargo, de esas afirmaciones no se desprende que estuvo asentado y afectó zona demanial. La incorporación de esas manifestaciones las hizo esa Cámara para destacar cómo la certificación del Concejo Municipal de Golfito no es apta para acreditar esos aspectos, pues se limitó a dar cuenta de la ausencia de permiso para realizar las labores de relleno. De esta manera, el propósito de identificar a la persona quien las realizó devino innecesario, ante el reconocimiento hecho por su ejecutor. Pero en modo alguno implica que haya aceptado la responsabilidad de haberlas hecho en zona pública, ni que se allanara a la denuncia de cometer un daño ambiental, pues contrariamente, siempre combatió esas imputaciones. En ello radica la referencia que se hace en la sentencia impugnada sobre esa temática, sin que pueda trascender a un reconocimiento “per se” de los temas en debate. No solo porque la parte actora siempre ha objetado las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, al punto de promover esta demanda para lograr que se decrete su nulidad. Sino también, porque los Juzgadores de ambas instancias así lo han declarado, rechazando la defensa de la representación estatal, lo mismo que las argumentaciones que conformaron la apelación, en el caso del Ad quem. Como bien lo señaló este órgano jurisdiccional, en los recursos no basta con reiterar las manifestaciones de defensa que se plantearon en los diversos estadios procesales, sobre todo, en la contestación a la demanda. Precisaba la invocación de censuras específicas en contra de los razonamientos decisorios que se plasmaron en la resolución cuestionada, en punto según quedó expuesto, no solo a patentizar la naturaleza demanial del terreno donde se efectuaron las obras, sino sobre todo, la afectación real o potencial al ambiente. Incluso, nótese, las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo no desprenden la existencia de daño o riesgo concreto, pues ni siquiera se le impusieron a las personas investigadas la medida cautelar que, como se dijo, solo fue dirigida a la Municipalidad. En este sentido, los recurrentes persisten, ante esta Sala, en emitir argumentos que no califican como verdaderos cargos contra el Tribunal. Máxime, cuando enlistan una gran cantidad de normas jurídicas que acusan vulneradas, sin explicitar una a una en qué radica ese quebranto. Todo ello impide variar ese pronunciamiento, pues su competencia se restringe a conocer de las inconformidades concretas que autorizarían su función contralora de legalidad. Así sucede con las referencias al historial de planos catastrados, superficies descritas en ellos, contradicciones resultantes en las medidas y trámite de información posesoria, sin que logren plantearlas como objeciones contra aspectos concretos del fallo recurrido. De todas formas, esa discusión deviene superflua en tanto no se patentizó, contundentemente, lesión o peligro concreto de daño al medio ambiente.

IX.- Respecto a los informes públicos del expediente administrativo, como el emitido por el Instituto Geográfico Nacional, lo mismo que los oficios del Catastro Nacional, para acreditar, a juicio de los casacionistas, que el relleno se hizo en la costa del mar o que afecta esta parte en la Bahía de Golfito, no es cierto que fueron ignorados por los juzgadores de ambas instancias, según denuncian, ni que por eso existe un error de derecho en su apreciación. Como ya se justificó, no se ha combatido con eficacia que las obras se hicieron en terrenos que forman parte de la propiedad privada del señor A., como tampoco que infligieron peligro o detrimento ambiental. Lo propio debe señalarse también, respecto a que el Tribunal Ambiental Administrativo corroboró “in situ”, en las inspecciones del 4 de febrero y 20 de julio, ambas de 1999, con participación de los coaccionantes; también de las fotografías del 18 de junio de 1999. Sobre el particular, es claro, precisaba de prueba técnica, científica, fehaciente, que estableciera la realidad del daño ambiental o el peligro concreto de causarse. Esa omisión tampoco se suple con la certificación del Secretario del Concejo Municipal de Golfito, reiteradas por el Alcalde y el Inspector General del Municipio, a que aluden los casacionistas. Como bien lo indicó el Ad quem, solo es determinante de la falta de permiso para realizar obras de relleno. Lo mismo debe decirse de las declaraciones del coactor A., cuando los recurrentes indican que él explicó que la marea se metía en la parte donde estaba la alcantarilla y se iba introduciendo en la calle, de lo que por si mismo no se desprende perjuicio al entorno ambiental.

X.- Sobre las vicisitudes que los recurrentes mencionan relativas a planos, inscripciones registrales, cabidas de inmuebles, segregaciones y traspasos, no es cierto que no se valoraran por las autoridades de primera y segunda instancia. Lo que ocurrió es que ambas coincidieron en que no forman parte del objeto del debate. Tampoco demuestran, fehacientemente, que los hechos denunciados no sucedieron en terrenos de dominio privado o que afectaron el ambiente, aspecto este último, se insiste, que no se logró acreditar con los datos emanados del Instituto Geográfico Nacional, del Catastro Nacional en sede administrativa, ni con el resultado del reconocimiento judicial. El testimonio del señor M. M., trascrito en interés de los casacionistas, solo da cuenta de una opinión personal que en modo alguno es contundente respecto al daño ambiental. Según la cita que ellos hacen de la referida declaración, es destacable cómo esa persona estima imaginarse que se está impidiendo a la marea funcionar normalmente, agregando que talvez existe irrespeto al mar y que cree que así lo observó en el lugar. Pero no es categórico en evidenciar un daño real o en explicar la existencia de un peligro concreto en detrimento del ambiente.

XI.- Llama la atención la línea argumentativa de los recurrentes, en punto a los quebrantos de las disposiciones jurídicas que denuncian. Según, se adelantó, no explican, detalladamente, cómo se conculcaron cada una de ellas, lo que implica informalidad del recurso. Pero además, en síntesis, tratan de justificar esas infracciones para que se mantengan los pronunciamientos del Tribunal Ambiental Administrativo. No obstante, con ellos lo que se desprende es el dictado de medidas cautelares hacia la Municipalidad de Golfito y, en cuanto a los perjuicios que pudiesen ocasionar a parte actora, se reitera, no se ha emitido censura eficaz que permita revertir ese criterio. De todas formas, las resoluciones tampoco patentizan agravio ambiental, mucho menos atribuido a los denunciados, aquí coaccionantes, a quienes ni siquiera se dirigió la medida cautelar, aunque sí fue considerada perjudicial en ambas instancias sin que la impugnación tenga la virtud de establecer lo contrario.

XII.- La temática del debido proceso y la sanción administrativa es tangencial respecto al objeto del debate. No es influyente que la Municipalidad de Golfito fuera o no parte en el procedimiento administrativo para el acogimiento de la demanda. Tampoco que L. o sus personeros hayan sufrido alguna indefensión. La falta de autorización del Municipio para el relleno, no atribuye, por sí mismo, la responsabilidad objetiva por daño ambiental, si es que este no fue acreditado. Tampoco se hace patente solo porque el Tribunal Ambiental Administrativo haya mencionado, en algún sentido, que sí existió. En sus resoluciones, cuestionadas en este proceso, no se especifica ni se dirige pronunciamiento alguno contra las personas a quienes se les imputó. Entonces, no es base suficiente para tener por cierta esa lesión.

XIII.- El tercer reproche del recurso versa sobre el extremo de la demanda atinente a la eliminación de la nota de advertencia; pero como bien lo reconocen los casacionistas, esa petición fue rechazada por los órganos de ambas instancias, en cuyo caso las inconformidades que se plantean en ese apartado y el propósito de que se declare la caducidad en lo que a ello concierne, devienen inadmisibles. Se pide que se declare con lugar la defensa de falta de derecho y así sucedió en primera instancia; incluso, la parte actora apeló del rechazo de la respectiva pretensión, y el Tribunal confirmó el fallo también en ese punto. Por último, si los coactores afirmaron que esa nota de advertencia constituye una limitación al derecho de la propiedad, a nada condujo ese argumento, por la denegatoria del correspondiente extremo.

XIV.- En el último apartado del recurso se emite una consideración final, para que se tome en cuenta que al contestarse la demanda se señaló: “La inscripción de la finca [...] está viciada de nulidad absoluta, pues en forma ilegítima fue asentada sobre un bien público no comprendido por la finca madre. Esa ilegalidad será determinada en otro proceso. Para tal propósito recuérdese que la acción y el derecho del Estado son imprescriptibles”. Justifican que el precepto 173, inciso 7), de la Ley General de la Administración Pública, antes y después de su reforma operada por el artículo 200, inciso 6), del Código Procesal Contencioso Administrativo, impide el ejercicio de la contrademanda en este asunto. Agregan que los fallos de ambas instancias, en forma atinada, sostuvieron que el tema de la nulidad de la inscripción de la parte actora es cuestión debatible en otro proceso, pues este litigio no se ha centrado en dilucidar el título de propiedad o su legitimidad. Efectivamente, concluyen, ninguna pretensión del proceso ha sido entablada para que se reconozca o declare un derecho real sobre los terrenos objeto de la denuncia ambiental. Por eso, ruegan que al resolverse este recurso, se tome en cuenta que lo dispuesto: “…no prejuzga en modo alguno acerca de la bondad de los títulos”, como se reconoce en el fallo combatido. En realidad, es obvio que esas manifestaciones tampoco constituyen un agravio contra la resolución combatida, por lo que no cabe pronunciamiento alguno de esta Sala, aunque sí resulta ser evidente que del propio dicho de los casacionistas, se acepta que el proceso no ha versado en el reconocimiento o declaratoria de un derecho real sobre el lugar donde se realizaron los actos denunciados, como se ha dejado incólume.

XV.- En cuanto a la condenatoria al Estado a pagar ambas costas del proceso, que ha sido objeto de reproche, la mayoría de esta Cámara estima que la imposición al vencido lo es por imperativo legal. De forma, no existe mérito para quebrar el fallo cuando el juzgador de instancia lo que ha hecho, al disponer ese pago a cargo del perdidoso, es tan sólo dar aplicación al artículo 221 del Código Procesal Civil. Al contrario, la exoneración constituye una facultad, que puede darse ante supuestos concretos que determina la Ley en el ordinal 222 Ibidem., lo mismo que en el numeral 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa En este sentido, es cuando se hace un uso indebido de esa facultad, que podría, eventualmente, tener cabida el recurso de casación. La sentencia del Tribunal mantuvo el criterio del A quo de condenar a la parte perdidosa a ese pago, por ello, no existe base para la revisión casacional sobre ese pronunciamiento.

XVI.- Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso, con sus costas a cargo del Estado (artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo del Estado.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández FCHINCHILLA Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto Fernández.

I.- Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XV del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).

II.- Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.

Óscar Eduardo González Camacho Carmen María Escoto Fernández Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 45
    • Ley Orgánica del Ambiente Art. 101
    • Ley Orgánica del Ambiente Art. 111
    • Ley de Aguas Art. 1, inciso 1)

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏