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Res. 00350-2012 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 14/03/2012
OutcomeResultado
The First Chamber annulled the lower court rulings and ordered the case sent to the Administrative-Contentious Tribunal to restructure the proceedings with proper joinder of the State, holding that the presence of forest made the participation of the Attorney General’s Office essential to defend the State’s natural heritage.La Sala Primera anuló las sentencias de primera y segunda instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para readecuar los procedimientos con la debida integración del Estado, al considerar que la existencia de bosque hacía indispensable la participación de la Procuraduría General de la República en defensa del patrimonio natural.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court of Justice heard a cassation appeal against an Agrarian Tribunal ruling that partially upheld adverse possession of a property owned by the IDA. The plaintiff claimed more than ten years' possession of 32 hectares in Limón, used for pasture, fruit trees, and mountain. The IDA did not contest the suit. The Chamber, by majority, upheld the appeal and annulled both lower-court rulings, holding that because there was evidence of forest cover in the mountain area—verified during a judicial inspection—the case could affect the State’s natural heritage. Therefore, it was essential to join the Procuraduría General de la República as a defendant, under Articles 13 and 15 of the Forestry Law and 22.c of the Agrarian Jurisdiction Law. The majority ruled that the State’s duty to protect a healthy environment justifies annulling the proceedings sua sponte for lack of mandatory joinder, and ordered the case sent to the Administrative-Contentious Tribunal to restructure the proceedings with the State’s participation. Judge Escoto dissented, defending agrarian jurisdiction, the agro-environmental nature of the land, and the principle of perpetuation of jurisdiction, proposing to join the State without annulling what had already been decided.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoció un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Agrario que confirmó parcialmente la usucapión de un terreno propiedad del IDA. La actora reclamó posesión decenal de 32 hectáreas en Limón, dedicadas a repastos, frutales y montaña. El IDA no contestó la demanda. La Sala, por mayoría, acogió el recurso y anuló las sentencias de primera y segunda instancia al considerar que, por existir indicios de cobertura boscosa en la montaña — constatados en reconocimiento judicial —, el asunto podía afectar el patrimonio natural del Estado, por lo que resultaba indispensable la integración de la Procuraduría General de la República como parte demandada, conforme a los artículos 13 y 15 de la Ley Forestal y 22.c de la Ley de Jurisdicción Agraria. La mayoría estimó que la obligación estatal de proteger el ambiente sano justifica la anulación de oficio por litisconsorcio pasivo necesario, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para readecuar los procedimientos con la participación del Estado. La Magistrada Escoto salvó el voto, defendiendo la competencia agraria, la naturaleza agroambiental del fundo y la aplicación del principio de perpetuidad de la competencia, proponiendo integrar al Estado sin anular lo actuado.
Key excerptExtracto clave
In the specific case, at the time the proceedings were initiated, the property at issue belonged to the IDA and was part of its assets... there are indications that the mountain area contains forest with a considerable number of trees, for three clearly defined reasons: 1) During the judicial inspection conducted on June 24, 2009, it was verified that on the property, in the mountain area: '...it is well conserved, no tree cutting or removal is observed, and primary forest is observed...' (page 75). Based on this inspection, without going into further detail, the judge observed that the mountain area has natural forest cover; 2) From the certified copy of the cadastral map of the property in question ([...]), provided by the plaintiff, the existence of a mountain area can be confirmed; an aspect that, complemented by the judicial inspection, proves that this area is covered by forest; 3) the forest characteristics of the mountain area are also accepted by the appellant throughout the proceedings. These factors are decisive in considering that, in this specific case, the State’s natural heritage, consisting of forest, may be involved, since it appears on a property registered in the name of an autonomous institution (the IDA in this case), which makes the participation of the Procuraduría General de la República necessary to protect the State’s interests, as established by canons 13 and 15 of the Forestry Law.En el caso concreto, al momento de instaurarse el proceso, el bien objeto de esta litis pertenecía al IDA, formaba parte de su patrimonio... sí hay indicios de que en la zona de montaña se encuentra bosque con una cantidad considerable de árboles, debido a tres razones claramente delimitadas: 1) Durante el reconocimiento judicial efectuado el 24 de junio de 2009 se constató que en el inmueble, en la montaña: “…se encuentra bien conservada, no se observa corta o eliminación de árboles, y se observa bosque primario…” (folio 75). Con base en este reconocimiento, sin entrar en mayor detalle, el juez observa que la montaña se encuentra con cobertura de bosque natural; 2) De la copia certificada del plano catastrado del inmueble en cuestión ([…]), aportado por la parte actora, se puede constatar la existencia de montaña, aspecto que complementado con el reconocimiento judicial, acredita que esa zona se encuentra cubierta por zona boscosa; 3) las características forestales de la montaña, también son aceptadas por el recurrente a lo largo del proceso. Estos factores son determinantes para considerar que en este caso concreto, puede existir de por medio, patrimonio natural del Estado constituido por bosque, ya que este se presenta en una finca inscrita a nombre de una institución autónoma (el IDA en este caso), lo cual hace necesaria la participación de la Procuraduría General de la República en protección de los intereses del Estado, según lo establecen los cánones 13 y 15 de la Ley Forestal.
Pull quotesCitas destacadas
"El patrimonio natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa para su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. Las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, así como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración."
"The State’s natural heritage does not require an express declaration for its constitution, in accordance with Articles 13, 14 and 15 of the Forestry Law. Forested areas, lands with forestry aptitude, mangroves and wetlands within inalienable areas, as well as the maritime-terrestrial zone, are immediately affected by this Heritage, without any involvement of the Administration."
Considerando III
"El patrimonio natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa para su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. Las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, así como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración."
Considerando III
"En este caso concreto, la participación de la Procuraduría resulta esencial, dado que es necesario determinar con certeza plena, si existe una afectación legal inmediata al patrimonio natural del Estado en los términos del canon 15 de la Ley Forestal."
"In this specific case, the participation of the Attorney General’s Office is essential, since it is necessary to determine with full certainty whether there is an immediate legal affectation of the State’s natural heritage within the terms of canon 15 of the Forestry Law."
Considerando III
"En este caso concreto, la participación de la Procuraduría resulta esencial, dado que es necesario determinar con certeza plena, si existe una afectación legal inmediata al patrimonio natural del Estado en los términos del canon 15 de la Ley Forestal."
Considerando III
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SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five in the morning of March fourteenth, two thousand twelve.
Ordinary proceeding filed in the Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, by E, divorced, farmer; against the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, represented by its general judicial attorney-in-fact, Rolando Castro Arce, divorced. The special judicial attorney-in-fact for the plaintiff is Claudio Chavarría Garbanzo, resident of Cartago. The natural persons are of legal age, and with the exceptions noted, married, attorneys, residents of Limón.
RESULTANDO
1.- Based on the facts she set forth and the legal provisions she cited, the plaintiff filed an ordinary lawsuit, the amount of which was set at fifteen million colones, seeking a judgment declaring: "1. That the undersigned has been in possession for more than Thirty (sic) years in a public, peaceful (sic), uninterrupted manner, as owner and in good faith, of the land described in Survey (sic) Map (sic) Number (sic): L-719173-2001. 2. That consequently, and because the ten years required for the ten-year adverse possession (prescripción decenal) to apply have amply elapsed, the positive adverse possession (prescripción positiva) of said land be declared in my favor, and I be permitted to register it in my name. 3. The registration of the property in my name in the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad) be ordered. 4. The defendant be ordered to pay both sets of costs of this action. SUBSIDIARY CLAIMS: In the alternative, I file this action so that my right to the improvements (mejoras) made, as well as the accretions (accesiones) on the property in dispute, be declared, and likewise the defendant be ordered to compensate me for the current price of the property's value, given that the undersigned acquired said property in good faith, amounts that total: SEVENTY MILLION COLONES, and which would be liquidated in execution of judgment, and likewise it be ordered to pay both procedural and personal costs." 2.- The defendant entity did not answer, and was therefore declared in default (rebelde) and the facts of the complaint were deemed affirmatively answered.
3.- Judge Luis Jorge Gutiérrez Peña, in judgment 139-2009 at 10:30 a.m. on October 9, 2009, resolved: "…the ordinary Agrarian lawsuit filed by E against INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO is DECIDED WITH MERITS as follows: 1) It is declared that Mrs. E, who is of legal age, divorced, Homemaker (sic), resident of […], Asentamiento Ambade, with identity card number […] has been in possession of part of the farm registered in the Public Registry under Real Folio Registration Number (sic) […], Partido de Limón, located in Distrito Primero del Cantón Tercero de la Provincia de Limón, and that her possession has been public, peaceful, undisturbed, and uninterrupted as owner. 2). Because the adverse possession (prescripción adquisitiva) in favor of Mrs. E has been effected, the Public Property Registry, Property Section, is ordered to segregate the mother farm and register in her name the following farm described as follows: Nature: Pastureland, fruit trees, and mountain, located (sic) […], with an (sic) Area: Thirty-two Hectares (sic), one thousand two hundred thirteen point eighty-eight square meters, according to Survey Map (sic) Number (sic) L-719173-2001 dated July 4 (sic), 2001. Boundaries: North: M and F and Quebrada la Jajas in between; South: Public Road (sic) with a linear front of twelve meters and fifty centimeters; East: V and S S.A. and to the West: R. Appraisal: Thirty Million (sic) Colones (sic) net. Free (sic) of Liens (sic) and annotations, nor co-owners. This process is resolved without special condemnation in costs. Having declared the Instituto de Desarrollo Agrario in default, it is ordered that this judgment be notified at its corporate domicile…" 4.- The attorneys-in-fact for both parties appealed, and the Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, composed of Judges Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza, and Carlos Picado Vargas, in vote 1041-F-10 at 1:00 p.m. on November 3, 2010, decided: "The judgment is partially reversed, insofar as it resolved without special condemnation in costs, and instead, the Instituto de Desarrollo Agrario is ordered to pay the personal and procedural costs. IN all other respects, the judgment is affirmed." 5.- The representatives of both parties file separate cassation appeals indicating the grounds on which they rely to refute the Tribunal's thesis.
6.- The procedures before this Chamber have observed the prescriptions of law.
Drafted by Judge González Camacho
CONSIDERANDO
I.- Mrs. E, in the years 1993, 1994, 1995, acquired from Messrs. J, W, and V respectively, through purchase-sale agreements, three unregistered properties in the Public Registry, located in […], Asentamiento Ambade, in the province of Limón. In total, the acquired area measures 321,213.88 square meters, according to cadastral map (plano catastrado) no. […]. The described farms form part of a parcel owned by the former Instituto de Tierras y Colonización, now the Instituto de Desarrollo Agrario (hereinafter IDA or the Institute), real folio number […]. Mrs. E has exercised possession of the described property for 15 years, carrying out activities such as planting fruit trees, pastureland (repastos), conservation of trees, fence maintenance, and cleaning. The period of possession is 30 years if that of the transferors is added. The plaintiff files this ordinary adverse possession (usucapión) proceeding so that, fundamentally, it be declared in judgment that: a) she has been in possession for more than 30 years in a public, peaceful, uninterrupted manner, as owner and in good faith, of the cited land; b) because the 10 years required for ten-year adverse possession have amply elapsed, positive adverse possession be declared in her favor; c) the registration of the property in her name be ordered; and d) both costs of the proceeding be borne by the defendant. Alternatively, she petitioned, along with the costs of the proceeding, that her right to payment for the improvements (mejoras) and accretions (accesiones) made on the property in dispute be declared. The Institute did not answer and was declared in default. The Trial Court granted the lawsuit except for the costs aspect, which was denied. By resolution at 1:30 p.m. on December 9, 2009, it supplemented the judgment, ordering that the registration be carried out with the restrictions of articles 33 and 34 of the Forest Law (Ley Forestal) in protection of the natural resource. Upon hearing the appeal filed by both parties, the Tribunal partially reversed the judgment, insofar as it resolved without special condemnation in costs, and instead, ordered the IDA to pay them; affirming the appealed resolution in all other respects. The agent of the defendant party comes before this Court on cassation.
Cassation Appeal on Procedural Grounds II.- The appellant bases his appeal on several grounds; however, for reasons of order, this Chamber proceeds to readjust them. Under this category, as a sole ground, he challenges the Tribunal's refusal to join the Procuraduría General de la República (PGR or the Procuraduría hereinafter) as a procedural party and direct representative of the natural patrimony of the State (patrimonio natural del Estado). Given the ample evidence that a forested area exists on the parcel in conflict, he reproaches, the participation of the PGR was indispensable due to the formal impediments described in articles 13, 14, and 15 of the Forest Law. The property, he states, has part of its lands with very evident forest aptitude, where the principle of imprescriptibility operates in favor of the public interest and the State, for which reason it should have been joined. He adds that neither the Trial Court nor the Tribunal details why the plaintiff has the right to acquire by adverse possession, nor do they explain at what point it is considered public property or private property. He alludes that article 261 of the Civil Code is generic and insufficient to contemplate the regulations of forest and environmental matters, unlike the Forest Law, which are modern norms that refine the public interest, including the reform of canon 50 of the Political Constitution. He adds, in accordance with numeral 101 of the Ley de Tierras y Colonización, the possessory information proceeding requires that the Procuraduría be a mandatory party in the process.
III.- The appellant condemns, arguing that the Procuraduría should have been joined in this process as a defendant, because the nature of the land in conflict warranted its presence in defense of the natural patrimony of the State. On multiple occasions, this Collegiate Body had indicated that in agrarian matters, the cassation appeal was only admissible on substantive grounds, and not for procedural matters, a criterion derived from the interpretation made of numeral 559 of the Labor Code, applicable in this type of process, in accordance with the express remission made by numeral 61 of the aforementioned Ley de la Jurisdicción Agraria. However, with its current composition, it has determined its admissibility in certain cases, for procedural reasons enumerated in canon 594 of the Civil Procedure Code (CPC). To date, they have been specifically defined, circumscribed to defects of inconsistency (incongruencia) and reformatio in pejus (reforma en perjuicio). On this matter, see resolutions number 583-F-2004 at 11:35 a.m. on July 14, and 1074-F-04 at 11:20 a.m. on December 16, both from the year 2004. The ground alleged by the appellant (deficiency in the composition of the litis) is not contemplated in the two aforementioned cases. However, due to its incidence on the efficacy and effectiveness of the judgment, as well as because it constitutes one of the fundamental prerequisites of any procedural relationship, this Chamber has considered that its analysis can be performed even ex officio. On this topic, it stated that compulsory joinder of parties (litis consorcio): "…occurs when by provision of law or by the nature of the legal relationship, it is required that the subjects affected by the resolution act jointly, as litisconsortes, so that they are bound to the process and consequently to the effects of the judgment. V.- Compulsory joinder of parties presupposes that to resolve the matter, all those subjects whom such resolution would affect must be present in the process, hence the power conferred upon the judge to declare ex officio the existence of compulsory joinder of parties, it not being then a simple preliminary defense (article 298 of the current Civil Procedure Code), for use only by the defendant. The judge may join the necessary compulsory joinder of parties (article 106 of the current Civil Procedure Code complemented by 308 ibidem), and according to article 315 of the same normative body, it is the judge's duty to take as a remedial measure, from the admission of the complaint and at the corresponding opportunities, to join the necessary compulsory joinder of parties. Compulsory joinder of parties implies the existence of material legal relationships with respect to which it is not possible to rule by fragmenting them or qualifying them only in relation to some of the subjects, since the decision encompasses and obligates all. The presence of all subjects is indispensable for the procedural relationship to be complete and for it to be possible to decide on the merits in judgment." (Judgment number 305 at 10:15 a.m. on May 25, 2006, reiterated in number 1046 at 10:20 a.m. on October 8, 2009). In the specific case, at the time the process was filed, the property subject to this litis belonged to the IDA, it formed part of its patrimony, as the Institution's own representative acknowledged and as demonstrated by the certified copy of the deed of purchase-sale of farm no. […], to adjudicate it through land assignment contracts (folios 15 to 17). It is true that there is no proof that it concerns a forest area within the national reserves or a protected land; however, there are indeed indications that in the mountain area there is a forest with a considerable quantity of trees, due to three clearly delimited reasons: 1) During the judicial inspection (reconocimiento judicial) carried out on June 24, 2009, it was verified that on the property, in the mountain: "…it is well conserved, no cutting or elimination of trees is observed, and primary forest (bosque primario) is observed…" (folio 75). Based on this inspection, without going into greater detail, the judge observes that the mountain is under natural forest cover (cobertura de bosque natural); 2) From the certified copy of the cadastral map (plano catastrado) of the property in question ([…]), provided by the plaintiff, the existence of the mountain can be verified, an aspect which, complemented with the judicial inspection, proves that this area is covered by a forested area (zona boscosa); 3) the forest characteristics of the mountain are also accepted by the appellant throughout the process. These factors are decisive in considering that in this specific case, natural patrimony of the State (patrimonio natural del Estado) consisting of forest (bosque) may be at play, since it appears on a farm registered in the name of an autonomous institution (the IDA in this case), which makes the participation of the Procuraduría General de la República necessary in protection of the State's interests, as established by canons 13 and 15 of the Forest Law. Indeed, from the relationship of the first and second instance judgments, it is clear that what was resolved could affect the natural patrimony of the State and, therefore, the presence of the Procuraduría in this process is indispensable, especially since the Institute, through its own negligence, did not answer the complaint and also offered no evidence in this regard, which demonstrates that the State's interests have not been adequately defended in the process. An aspect corroborated by precept 22, subsection ch) of the Ley de Jurisdicción Agraria, by considering that in agrarian processes, the PGR shall be a party if the matter relates to the protection of the public domain (dominio público) and the exercise of the powers that the law confers upon it in this matter. In this regard, it must be remembered that the State has a constitutional and legal obligation to guarantee, defend, and preserve the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and to grant all persons the instruments to defend that fundamental right. So too in this discipline, in matters of its interest it must be considered a mandatory party. In this matter, to guarantee its effective protection, the State must inevitably be granted the opportunity to assess the technical and legal mechanisms it deems indispensable, to verify and confirm whether the property which is the subject of this process is covered by forest, is or is not located within the national reserves (article 13 of the Forest Law). In summary, in this specific case, the participation of the Procuraduría is essential, since it is necessary to determine with full certainty whether there is an immediate legal encumbrance (afectación legal inmediata) on the natural patrimony of the State in the terms of canon 15 of the Forest Law. The Tribunal is incorrect in stating that the participation of the PGR was not necessary for the simple fact that the IDA acquired the land from a private party to adjudicate it to third parties, as the Natural Patrimony of the State does not require an express declaration for its constitution, in accordance with the provisions of articles 13, 14, and 15 of the Forest Law. Forested areas, lands with forest aptitude, mangroves, and wetlands comprised within the inalienable areas, as well as the maritime-terrestrial zone, are immediately encumbered to this Patrimony, without the Administration's concurrence, for which the agrarian judge, even ex officio, should have so determined. This means that the Procuraduría necessarily had to appear in the process as a party, and it was not then appropriate to resolve the merits of the matter, given that there exists a mandatory participation with respect to said institution.
IV.- Pursuant to the foregoing, by majority vote, the appeal must be granted with merits and the challenged judgment annulled. Ruling on the merits, the judgment of the Trial Court will be annulled. The file is remitted to the Tribunal Contencioso Administrativo so that, with the proper joinder of the State, it may readjust the procedures. Likewise, this resolution must be communicated to the respective Juzgado and Tribunal Agrario. Given the manner in which it is resolved, no pronouncement is made regarding the remaining charges.
POR TANTO
By majority vote, the appeal is granted with merits. The challenged judgment is annulled. Ruling on the merits, the judgment of the Trial Court is annulled. Remit the file to the Tribunal Contencioso Administrativo so that, with the joinder of the State, it may readjust the procedures. Communicate to the Juzgado and the Tribunal Agrario. Judge Escoto dissents.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Dissenting Vote of Judge Escoto Fernández I.- The undersigned Member of this Chamber respects the decision of the remaining colleagues but departs from the majority criterion in the provisions starting from the considerando identified as V of this resolution, specifically where it is decided to annul the judgments of first and second instance and to remit the litigation to the Tribunal Contencioso Administrativo, to which it is indicated to readjust the procedures, and dissents based on what will be set forth below.
II.- In this case, it is essential to point out the following: the plaintiff, E, known as EG, who is a farmer and resident of the settlement Ambade, in […], parcel number 35, filed her ordinary lawsuit on November 8, 2008, in agrarian jurisdiction, specifically before the Juzgado Agrario del Primer Circuito de la Zona Atlántica, Limón, against the Instituto de Desarrollo Agrario (hereinafter IDA), as it is the court closest to her domicile and the location of the farm subject to the dispute. Among the significant facts of this initial brief, in order to resolve the questioned point, reference is made to the first considerando of this judgment, for this judge shares everything summarized therein as well as the reasoning of the judgment regarding the plaintiff's claims and the summary of grievances in the IDA's appeal before this Chamber, except what has already been analyzed regarding the nullity decreed ex officio and the referral of the file to the administrative litigation venue, ordering that the procedures be readjusted. (Folios 22 to 32 as well as 243 to 294 of the appeal file before this Cassation Chamber).
III.- Prior to ruling on the subject-matter jurisdiction (competencia en razón de la materia) of this specific case, it is important to mention that in this process, conducted from the start in the agrarian venue, judgments had already been issued at both first and second instance, where the IDA was held in default. This instance hears the litigation by virtue of the cassation appeal filed before the Chamber by the General Judicial Attorney-in-Fact of the Instituto de Desarrollo Agrario, in accordance with the objections listed and analyzed in the majority judgment, which the undersigned also shares. However, in said appeal, the defendant and appellant itself adduces several arguments that prove and reinforce that this is a matter of an agrarian nature. This Member shares the jurisprudence that has been delimiting the contours of agrarian matters. The fundamental element that has prevailed for this is the criterion of agrarian activity, the minimum common denominator of the Institutes of Agrarian Law. A distinction has been made between those contentious processes typical of the civil property venue, and the Contentious-Administrative processes of Full Jurisdiction or for the annulment of acts emanating from the Public Administration. In Judgment No. 183 at 3:05 p.m. on October 31, 1990, this Chamber for the first time establishes a distinction between these types of processes. And it already refers to the Contentious-Administrative \"AGRARIAN\" process of Full Jurisdiction, whose cognizance falls under the agrarian jurisdiction when the object under discussion is proper to Agrarian Law. Specifically, when it involves the application of current agrarian legislation, or the matter arises from the diverse activities carried out by the agrarian enterprise (primary production, and the related activities of transformation, industrialization, or commercialization of agricultural products), or when agrarian contracts, property, possession, or any of the legal institutes of the discipline are in dispute. In a process that does not lose its nature as originally conceived, but due to the specialty of the norms to be applied and interpreted, its cognizance was entrusted by the legislator to the Agrarian Judge. This is provided for in article 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Despite the foregoing, there are still aspects not clearly defined or still under discussion, such as cases where related, auxiliary, extractive, or mixed activities occur. Furthermore, agrarian law continues to evolve constantly; today, everything related to agro-environmental, agro-tourism, agro-food law, and sustainable rural development is discussed within its competence, as an essential part of this discipline. Also the subject of constant questioning has been that concerning the parties or who should be considered such, in this case a public entity of the State (the Instituto de Desarrollo Agrario), and in turn the State as an interested party. Aspects related to the application or non-application of agrarian legislation have also been discussed. In resolutions of this Chamber, among others No. 114 at 3:30 p.m. on June 10, 1988, and No. 149 at 3:55 p.m. on July 13, 1988, it was held that such processes must be processed within the Agrarian Jurisdiction, indicating…: \"Indeed, the Agrarian Jurisdiction is non-extendable and must be exercised by Courts specialized in the matter, regardless of the subjects who appear as parties in the processes, according to articles 5 and 15 of the Law under comment. This means that in determining who has competence to hear a matter, it is of secondary importance whether the administration is the plaintiff or the defendant, as it must always be subject to the principles governing the agrarian process, such as orality, immediacy or immediate contact with the evidence, which serve as the basis for article 48 ibidem. Hence, if the case is among those indicated by articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción and the doctrine that informs it, its cognizance corresponds to the Agrarian Tribunals.\" (the emphasis is not part of the original). In this sense, regardless of whether a public entity participates in the process or must be considered a mandatory and interested party, for example the State in this case, this does not preclude the matter from being heard by the agrarian jurisdiction, since the specialty of the agrarian matter attracts the administrative litigation venue –as has also occurred with matters formerly known as civil, commercial, criminal, and others, with the exception made in the Ley de la Jurisdicción Agraria for labor matters– because just because it involves an entity of an administrative nature, it does not imply being subject solely and exclusively to that jurisdiction. Hence, this is a matter of an agrarian nature. This is because the agrarian procedural legislation itself, in force on the date of filing the complaint and currently, so provides when, in ordinal 22 subsection ch), found within CHAPTER VI of Ley de la Jurisdicción Agraria No. 6734 of March 29, 1982, it states: “Of the parties. Article 22.- In matters cognizable by the agrarian jurisdiction, the parties are:… ch) The Procuraduría General de la República, in all matters relating to the protection of the public domain (dominio público) and the exercise of the powers that the law confers upon it in this matter. The tribunals shall examine, ex officio or at the request of the plaintiff or defendant, whether in fact the alleged direct interest exists. (Thus amended by article 2 of Law No. 6815 of September 27, 1982). In turn, within TITLE 1 and CHAPTER I, it reads to the letter: “Agrarian Jurisdiction Article 1.- Based on the provisions of article 153 of the Political Constitution, the agrarian jurisdiction is created, as a special function of the Judicial Branch, which shall correspond, exclusively, to hear and definitively resolve conflicts that arise on the occasion of the application of agrarian legislation and the legal provisions regulating the activities of production, transformation, industrialization, and disposal of agricultural products…”.
IV.- As set forth in the first considerando, the plaintiff, with her ordinary lawsuit, indicates that the IDA has registered in its name in the National Registry a property, real folio registration no. 14684-0000, of which she has possessed a part for more than 15 years as of the date of filing the lawsuit in the year 2008, where she has built her dwelling house and has dedicated the rest of the farm to pastureland (repastos), mountain, and fruit trees, which she has been possessing in a public, quiet, peaceful, uninterrupted manner, and as owner. Therefore, she seeks to have the adverse possession (usucapión) of the farm declared in her favor, over an area of 32 hectares.
Because the State may have an interest, given the existence of mountain on the property under dispute, it is deemed appropriate to bring it into the process as an interested party, which is noted in the majority vote and this judge shares, for indeed it must be brought into the process as an interested party, but proceeding in the agrarian venue. However, what the undersigned questions and departs from the majority criterion is the fact that by considering the state entity as a bound party, the matter must be re-processed but in the contentious-administrative venue. But, it should not be heard by the contentious-administrative venue, as this litigation is of an agrarian nature, as has been admitted by the parties and for the reasoning that will be set forth below. Precepts 1, 49, 50, 52, 57 and 156 all of the Ley de Tierras y Colonización, expressly provide: "Article 1.- The purpose of this law is: 1) To determine that land ownership must be promoted for the gradual increase of its productivity and for a just distribution of its product, elevating the social condition of the peasant and Article 49.- The Instituto de Desarrollo Agrario (Reformed by Ley No. 6735 of March 29, 1982), may carry out the parcelling of its lands to fulfill, among others, the following immediate ends: making them a conscious participant in the economic and social development of the Nation; a) A better distribution of land; b) Resolution of inconvenient de facto situations, adapting them to the purposes of this law; and c) Colonization purposes Article 50.- Any acquisition of lands carried out by the Institute for the parcelling or colonization purposes established in this law, must be preceded by a study of its legal and geographical situation, for which the land plan shall be drawn up and linked, in azimuth position and altitude, with the triangulation and leveling network of the Instituto Geográfico; its possibilities for economic exploitation and other determining conditions of the natural and technical possibilities of the properties shall also be studied. The same study shall be conducted regarding the lands that the Institute takes on lease or administration for the same purposes. Article 52.- For parcelling or colonization plans, preference shall be sought for those zones and lands where there are nuclei of possessors in precarious tenure and that are considered suitable for the purpose; for State lands, national reserves, and those that Autonomous Institutions, Municipalities, and other public entities place, for the purpose, at the disposal of the Instituto de Desarrollo Agrario. Article 57.- As a complement to its parcelling and colonization activities, the Institute may, when it deems it convenient and after prior consultation with the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, build housing in rural zones, as a further contribution to the improvement of rural living conditions CHAPTER IX Rural Housing. Article 156.- The improvement of rural housing is also a fundamental objective of this law. The Instituto de Desarrollo Agrario (Reformed by Ley No. 6735 of March 29, 1982) must coordinate its policy in that regard with the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Rural housing planning must tend to avoid the dispersion of rural inhabitants, seeking their concentration in populated centers, for the better provision of public services". In turn, the Law of the Instituto de Desarrollo Agrario provides in ordinals 2, 3 subsections c), h), k) and n) the following: "Article 2.- The Institute shall have the capacity to buy, sell, or lease movable and immovable property and securities, and may receive donations. Likewise, it shall have the capacity to lend, finance, mortgage, and carry out all commercial and legal steps necessary for the performance of its task, within the current contracting norms, in accordance with the provisions of the law of the Administración Financiera de la República. For the purposes of the indicated law, the ordinary activity of the Institute is established as land trafficking, which shall include the purchase, sale, mortgage, lease, and acquisition of the goods and services necessary for land development and its rural exploitation. Article 3.- The Instituto de Desarrollo Agrario c) Promote and exercise the pertinent legal measures, to make effective the principle of the social function of property. h) Manage before the competent bodies, the establishment of public services and the construction of access roads, irrigation installations, and other works and infrastructure required for agrarian development, without prejudice to the Institute being able to carry out those works with its own resources; k) Stimulate cultural improvement and the organization and training of those engaged in agrarian and agro-industrial activities, so that the most efficient application of their labor brings them, and their families, a greater degree of well-being and prosperity. n) Be a party in all trials processed in the agrarian courts…". If norm 22 of the agrarian legislation is related to those just transcribed, it must be concluded how the provisions in such special provisions reveal, among others, the ends and functions assigned to the Instituto de Desarrollo Agrario. Within these, a social function, of the many assigned to such entity, is established as incentivizing rural housing. Part of the incentive in the development of certain areas, commonly called for sociological reasons, RURAL, is housing, which the transcribed numerals establish or assign that social function to the IDA, which is part of rural development. Thus, rural sustainability to defray housing and agrarian activities, are ends and objectives of the IDA, and the State in turn in this jurisdiction may validly indicate whether or not there are forest lands that can be given to private persons based on the ends for which the IDA was created and the applicable cited regulations.
V.- From another angle, the Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333 of May 5, 1993, in literals 113 and 100 in that order and in what is of interest to the point of discussion, provides: "Article 113.- The Agrarian Courts shall hear: 1. Matters relating to agrarian matter, regardless of the amount… 3. Other matters entrusted to them by laws. Article 100.- The Collegiate Agrarian Tribunals shall hear: 1. On appeal, of the resolutions issued by the Agrarian Courts. 2. Of the appeals filed against the resolutions of the Instituto de Desarrollo Agrario, issued in matters of its competence…". In turn, the nature or suitability of the asset is closely linked to agrarian estates as "rustic properties (predios rústicos)", according to canon 4 of the Ley de la Jurisdicción Agraria (LJA), also conceived as those susceptible to being destined for the exercise of productive agrarian activities, or for the conservation of forests and sustainable management of agro-environmental activities as well as agro-tourism activities. Therefore, if an agrarian farm is affected or may be disturbed by what is under discussion, the specialty of the matter prevails. There is evidence and accreditation that the inheritance in possession of the plaintiff is part mountain, which in light of the Ley de Suelos makes it of agrarian suitability. (See Voto 4589-97 of 15 hours 15 minutes of August 5, 1997, of the Sala Constitucional), therefore the laws granting specialized competence to the Agrarian Courts and Tribunals are applicable, such as, among others, precepts 100 and 113 recently transcribed as well as canons 1, 2 subsections b) and h) and 4, all of the LJA and the Ley de Biodiversidad. Thus, the determination of agrarian competence is given by those laws and norms that so establish it to this specialized venue, if it concerns agrarian assets or assets of agro-environmental suitability, as well as the protection of actions derived from the use, management, and conservation of soils, as provided by mandate 56 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
VI.- In this specific case, as can be deduced from the documents and copies, it is evidenced that the estate registered in the respective Registry, in the name of the IDA, is described as mountain land. Given the eventual existence of agrarian activities in at least one of the assets in dispute, the place where they are located, and according to the documents, this judge considers there is sufficient evidence to determine the agro-environmental nature of the estate under discussion. Being partly covered by mountain, it is subject to the regime of forest and agro-environmental legislation; and particularly, to the Ley Forestal N° 7575 of April 16, 1996, and the Ley de Biodiversidad. (Article 8), in which the economic, social, and environmental function of agrarian property is established. Thus, the agrarian, or more precisely "agro-environmental" classification of the property is indisputable; and, therefore, this matter must continue to be processed in the specialized agrarian venue created for those purposes.
VII.- As a consequence of the foregoing reasoning, the undersigned considers that we are in the presence of a conflict where agrarian legislation must be applied, which includes discussions pertaining to agrarian activities and those carried out for sustainable rural development through the provision of rural services directed at producers of agro-environmental, agro-tourism, and agro-food activities, typical of Modern Agrarian Law where various regulations must be applied, such as, among others, the Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, Ley de Biodiversidad, and Ley de Suelos, since they also refer in their canons to a whole regulation of the use of public and private assets with the purpose of fulfilling the social function assigned to properties. Then, according to the content of canon 16 ibidem, upon considering this to be a process of an agrarian nature, it must be declared that this matter is to be heard by the specialized agrarian venue by reason of subject matter. And by territory, since the properties over which the litigation is held are located in [...], a zone where such activities could occur, it is appropriate for the Juzgado Agrario de Limón to continue hearing this process. (Numerals cited as well as precepts 1, 4, 15, and 6 all of the LJA). This judge considers that both the questioned resolution issued by the Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José and that of first instance must be maintained. For economy, gratuity, celerity, and conservation of procedural acts, the State should previously be brought into the process as a bound party in this specialized agrarian venue, notifying it of everything acted upon and resolved so that it may state what it deems appropriate, without the need to annul judgments, and much less to refer to another venue to readapt procedures because that would practically be starting the dispute anew, which had already been before the courts for more than three years where two first and second instance judgments have been issued; and therefore, what in doctrine is called the principle of perpetuity of competence has occurred, which this judge shares and concerns the impossibility of re-examining the competence of a matter once it has been defined. Expressly in the LJA there is no specific provision referring to such principle; however, this can be extracted from some norms when in this law one reads in "CHAPTER V. Preliminary Defenses. Article 44.- The following shall be admissible as preliminary defenses and must be presented at the moment of contesting the complaint, or at the moment of the replication, except for res judicata, which may be presented at any stage of the trial, before the final judgment: The incompetence of jurisdiction…." "Article 45.- The defendant, when proposing any exception, as well as the plaintiff when challenging it, must offer the evidence that supports it. …Against the resolution that denies the preliminary defenses, no appeal shall be admissible. Against the order that upholds any of these defenses, the ordinary and extraordinary appeals applicable to the final judgment shall be admissible, in accordance with the nature and amount of the matter…". (Emphasis is not from the original). In turn, in doctrine, also shared by the undersigned, it is considered that canon 296 of the Código Procesal Civil must be applied supplementarily based on Articles 6, 26, and 79 of the LJA. And it has indicated that once a process is filed before the Judge, competence is perpetuated, that is, it is maintained for the entire duration of the process even if the factual circumstances by virtue of which it was determined vary; therefore, once fixed, it cannot be modified during the course of the process. And already, in that sense, this Sala Primera in a resolution of 10 hours 45 minutes of March 26, 2010, corresponding to Voto no. 408, in a process processed in the civil venue, in which it was requested that it be transferred to the agrarian courts, ordered: "As can be seen, the plaintiff could well have filed the complaint before the agrarian jurisdiction by virtue of what was requested in the judgment, however, it did not, conforming itself to that, in addition to having exhausted the stages where competence could be discussed. The principle of perpetuity of jurisdiction, enshrined in cardinal 296 of the Código Procesal Civil, states: 'The effects of the summons are material and procedural, and are produced from the date of notification thereof.' 'The procedural effects are the following: a) To seize the judge in the knowledge. b) To subject the parties to follow the process before the summoning judge, if the defendant did not object to the competence.' In the case at hand, according to the appellant, incompetence was not alleged, which in accordance with numeral 594 subsection 4) ibidem, that aspect lacks a cassation appeal and, therefore, the charge filed must be flatly rejected." This Chamber also applied the principle of perpetuity of competence in the ruling of 8 hours 40 minutes of November 10, 2006, corresponding to Voto no. 874 within a process processed in the contentious-administrative venue where it was requested that it be elucidated in the civil venue, when it considered: "Mr. …, asks the Contentious Judge that the ordinary process be processed anew in the civil venue, as corresponds by reason of competence (folio 543), a step that was approved and the file was sent to the Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José (folio 545). The latter, upon receiving it, disagreed with what was resolved, pointing out that to the specific case the principle of perpetuity of jurisdiction must be applied, enshrined in Article 296 second paragraph of the Código Procesal Civil. IV.- While it is true, the Municipality of Escazú ceased being the main excluding intervener and became an interested third party, with the interest of a State Institution still existing, consequently, deciding at this stage that the knowledge of the matter falls to a Civil Court, would lead to an unnecessary delay thereof. Thus, both by application of Article 296 second paragraph of the Código Procesal Civil, and for procedural economy, this matter must continue in the Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José." In a similar sense, see from this decision-making body Votos 935 of 11 hours 43 minutes of September 10, 936 of 11 hours 44 minutes of September 10, and 874 of 8 hours 40 minutes of November 10, all of 2009. In accordance with the provisions, the existence of the principle of perpetuity of competence is inferred, as a procedural institute in accordance with the reference resolutions of this Chamber. And from precepts 44 and 45 recently transcribed, it can be extracted that competence cannot be varied during the process constantly, nor that courts may sustain competences with superiors, that is, once the phases provided by Law to debate it are exhausted, the period to continue with its discussion precludes. Therefore, once the state entity appears, in accordance with what it indicates, it might eventually be possible to hear the appeal or resolve what is pertinent according to what is considered by the decision-making body, but keeping the litigation in the same venue. If the plaintiff is now forced to go to the contentious-administrative jurisdiction, the burden would be imposed on them to manage the matter anew in another venue, which currently lacks courts or tribunals in Limón, which the agrarian venue does have. And since the procedures in both jurisdictions are flexible and agile, it would not benefit the parties at this procedural stage to litigate in another venue. Coupled with this, the provision is contrary to the principles of perpetuity of competence, celerity of processes, as well as the right to certainty, swift and complete justice.
Carmenmaría Escoto Fernández JROSALES Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit prohibited.
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Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Agrario Tema: Litisconsorcio Subtemas:
Concepto y alcance.
Por tratarse de uno de los presupuestos fundamentales de toda relación procesal, esta Sala ha estimado que el análisis de la litis consorcio puede hacerse aún de oficio. Concepto de litis consorcio, en particular, el necesario (canon 106 Código Procesal Civil). En el caso concreto, al momento de instaurarse el proceso, el terreno objeto de esta litis pertenecía al Instituto de Desarrollo Agrario. Debido a indicios de ser una zona boscosa, ameritaba la presencia, en este proceso agrario, de la Procuraduría General de la República, en defensa del patrimonio natural del Estado (cánones 13 y 15 Ley Forestal, 22.c Ley de Jurisdicción Agraria), pues lo resuelto podría afectarlo. Obligación del Estado de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y de otorgar a las personas los instrumentos para defender ese derecho fundamental.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Agrario Tema: Patrimonio natural del Estado Subtemas:
Concepto y alcance.
El patrimonio natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa para su constitución (artículos 13, 14 y 15 Ley Forestal). Las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, así como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este patrimonio, sin concurrencia de la Administración.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Agrario Tema: Bien demanial Subtemas:
Bosque.
En el caso concreto, al momento de instaurarse el proceso, el terreno objeto de esta litis pertenecía al Instituto de Desarrollo Agrario. Debido a indicios de ser una zona boscosa, ameritaba la presencia en este proceso agrario de la Procuraduría General de la República en defensa del patrimonio natural del Estado (cánones 13 y 15 Ley Forestal, 22.c Ley de Jurisdicción Agraria), pues lo resuelto podría afectarlo.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Agrario Tema: Recurso de casación Subtemas:
Casación por razones procesales.
En materia agraria, el recurso de casación era de recibo únicamente por motivos de fondo (artículos 559 Código de Trabajo y 61 Ley de la Jurisdicción Agraria). Empero, se ha determinado su procedencia como motivo de índole procesal en vicios de incongruencia y por reforma en perjuicio. La causal que aduce el casacionista (deficiencia en la composición de la litis) no se encuentra contemplada en los dos supuestos comentados.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Agrario Tema: Sentencia Subtemas:
Presupuestos de fondo.
Por su incidencia en la eficacia y efectividad del fallo, así como por tratarse de uno de los presupuestos fundamentales de toda relación procesal, esta Sala ha estimado que el análisis de la litis consorcio puede hacerse aún de oficio.
... Ver más *081601820465AG* Res. 000350-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve hora cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil doce.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por E, divorciada, agricultora; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por su apoderado general judicial, Rolando Castro Arce, divorciado. Figura como apoderado especial judicial de la actora, Claudio Chavarría Garbanzo, vecino de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de Limón.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de quince millones de colones, para en sentencia se declare: “1. Que la suscrita he sido poseedora por más de Treinta (sic) años de manera pública, pacifica (sic), ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe, del terreno que se describe en el Plano (sic) Catastrado (sic) Número (sic): L-719173-2001. 2. Que en consecuencia, y por haber transcurrido de manera sobrada los diez años para que sea aplicada la prescripción decenal, se declare a mi favor la prescripción positiva del terreno dicho, y se me permita inscribir el mismo a mi nombre. 3. Se ordene la inscripción del inmueble a mi nombre en el Registro Público de la Propiedad. 4. Se condene a la accionada al pago de ambas costas de esta acción. PRETENCIONES SUBSIDIARIAS: En forma subsidiaria, presento la presente para que sea declarado mi derecho a las mejoras realizadas, lo mismo que las accesiones sobre el inmueble en litigio, asimismo se condene a la demandada a indemnizarme por el precio actual del valor del inmueble ello en razón de que la suscrita adquirí dicho inmueble de buena fe, montos que ascienden a la suma de: SETENTA MILLONES DE COLONES, y que serían liquidados en ejecución de sentencia, asimismo se le condene al pago de ambas costas procesales y personales.” 2.- El ente demandado no contestó, por lo que se le declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
3.- El Juez Luis Jorge Gutiérrez Peña, en sentencia 139-2009 de las 10 horas 30 minutos del 9 de octubre de 2009, resolvió: “…se DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria Agraria establecida por E contra INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO de la siguiente forma: 1) Se declara que la señora E, quien es mayor, divorciada, Oficios (sic) del Hogar (sic), vecino de […], Asentamiento Ambade, con cédula de identidad […] ha sido poseedora en parte de la finca inscrita en el Registro Público al Folio Real Matrícula Numero (sic) […], Partido de Limón, ubicada en Distrito Primero del Cantón Tercero de la Provincia de Limón, que su posesión ha sido pública, pacífica, quieta e ininterrumpida a título de dueña. 2). Por haber operado la prescripción adquisitiva a favor de la señora E se ordena al Registro Público de la Propiedad, Sección de inmueble (sic) segregar la finca madre e inscribir a su nombre la siguiente finca que se describe así: Naturaleza: Terreno de repastos, árboles frutales y montaña, situada (sic) […], con una (sic) Mide: Treinta y dos Hectáreas (sic), mil doscientos trece metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados, según plano Catastrado (sic) Numero (sic) L-719173-2001 de fecha 4 de Julio (sic) del 2001. Colindancias: Norte: M y F y Quebrada la Jajas de por medio; Sur: Calle Pública (sic) con un frente lineal de doce metros con cincuenta centímetros; Este: V y S S.A. y al Oeste: R. Estimación: Treinta Millones (sic) de Colones (sic) netos. Libres (sic) de Gravámenes (sic) y anotaciones, ni condueños. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas. Habiéndose declarado rebelde al Instituto de Desarrollo Agrario se ordena notificar esta sentencia en su domicilio social…” 4.- Los apoderado de ambas partes apelaron, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los Jueces Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza y Carlos Picado Vargas, en voto 1041-F-10 de las 13 horas del 3 de noviembre de 2010, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia, en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas para, en su lugar, condenar al Instituto de Desarrollo Agrario al pago de las costas personales y procesales. EN lo demás se confirma la sentencia.” 5.- Los representantes de ambas partes formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
CONSIDERANDO
I.- La señora E, en los años 1993, 1994, 1995, adquirió de los señores J, W y V respectivamente, mediante contratos de compraventa, tres terrenos sin inscribir en el Registro Público, ubicados en […], Asentamiento Ambade, en la provincia de Limón. En total, el área adquirida mide 321.213 metros con 88 decímetros cuadrados, según plano catastrado no. […]. Las fincas descritas forman parte de una parcela propiedad del antiguo Instituto de Tierras y Colonización, hoy día Instituto de Desarrollo Agrario (en lo sucesivo IDA o el Instituto), número de folio real […]. La señora E ha ejercido la posesión del inmueble descrito durante 15 años, realizando actividades de siembra de árboles frutales, repastos, conservación de los árboles, mantenimiento de cercas y limpieza. El tiempo de posesión es de 30 años si se le suma la de los transmitentes. La actora plantea este proceso ordinario de usucapión para que en lo fundamental, se declare en sentencia que: a) ha sido poseedora por más de 30 años de manera pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño, y de buena fe del terreno citado; b) por haber trascurrido sobradamente los 10 años requeridos para la prescripción decenal, se declare a su favor la prescripción positiva; c) se ordene la inscripción del inmueble a su nombre; y d) ambas costas del proceso sean a cargo de la demandada. Subsidiariamente peticionó junto con las costas del proceso, que sea declarado su derecho al pago de las mejoras y accesiones realizadas sobre el bien en litigio. El Instituto no contestó y fue declarado en rebeldía. El Juzgado declaró con lugar la demanda salvo el extremo de costas que fue rechazado. Mediante resolución de las 13 horas 30 minutos del 9 de diciembre de 2009, adicionó la sentencia, ordenando que la inscripción se realice con las restricciones de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal en protección del recurso natural. Conociendo de la apelación planteada por ambas partes, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia, en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, y por el contrario, condenó al IDA a su pago; confirmando en lo demás la resolución recurrida. Acude en casación el mandatario de la parte demandada.
Recurso de casación por razones procesales II.- El recurrente fundamenta su recurso en varios motivos, sin embargo, por razones de orden, esta Sala procede a readecuarlos. Dentro de esta índole, como único motivo, cuestiona la negativa del Tribunal para integrar a la Procuraduría General de la República (PGR o la Procuraduría en lo sucesivo) como parte procesal y representante directo del patrimonio natural del Estado. Existiendo amplia evidencia de que en la parcela en conflicto existe área boscosa, recrimina, era indispensable la participación de la PGR debido a los impedimentos formales descritos en los cardinales 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. El inmueble, manifiesta, tiene parte de tierras con vocación forestal muy evidente, donde opera el principio de imprescriptibilidad a favor del interés público y del Estado, por este motivo se le debía integrar. Añade, ni el Juzgado ni el Tribunal detallan por qué al actor le asiste el derecho de usucapir, tampoco explican en qué momento es considerado bien público o bien privado. El artículo 261 del Código Civil, alude, es genérico, y resulta insuficiente para contemplar las regulaciones de la materia forestal y ambiental, a diferencia la Ley Forestal que son normas modernas que afinan el interés público, incluso la reforma al canon 50 de la Constitución Política. Añade, de conformidad con el numeral 101 de la Ley de Tierras y Colonización, el procedimiento de información posesoria exige que la Procuraduría sea parte obligada en el proceso.
III.- El recurrente, acusa, en este proceso debió integrase a la Procuraduría como parte demandada, debido a que la naturaleza del terreno en conflicto ameritaba su presencia en defensa del patrimonio natural del Estado. En múltiples ocasiones, este Órgano Colegiado había indicado que en materia agraria, el recurso de casación era de recibo únicamente por motivos de fondo, no así por cuestiones procesales, criterio que derivaba de la interpretación realizada del numeral 559 del Código de Trabajo, aplicable en este tipo de procesos, de conformidad con la remisión expresa que hace el numeral 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria anteriormente mencionado. Empero, con su actual integración, ha determinado su procedencia en ciertos supuestos, por motivos de índole procesal de los enunciados por el canon 594 del Código Procesal Civil (CPC). A la fecha, se han definido particularmente, circunscritos a los vicios por incongruencia y por reforma en perjuicio. Sobre el particular véanse las resoluciones número 583-F-2004 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio y 1074-F-04 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre ambas del año 2004. La causal que aduce el casacionista (deficiencia en la composición de la litis) no se encuentra contemplada en los dos supuestos comentados. No obstante, por su incidencia en la eficacia y efectividad del fallo, así como por tratarse de uno de los presupuestos fundamentales de toda relación procesal, esta Cámara ha estimado que su análisis puede hacerse aún de oficio. Sobre este tema manifestó que la litis consorcio: “…se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia. V.- El litis consorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere al juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, no siendo entonces una simple defensa previa (artículo 298 Código Procesal Civil vigente), de uso únicamente por parte del demandado. El juez puede integrar el litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de los sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma”. (Sentencia número 305 de las 10 horas 15 minutos del 25 de mayo de 2006 reiterada en la número 1046 de las 10 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2009). En el caso concreto, al momento de instaurarse el proceso, el bien objeto de esta litis pertenecía al IDA, formaba parte de su patrimonio, como el propio representante de la Institución lo reconoció y así lo demuestra la copia certificada de la escritura de compra venta de finca no. […], para adjudicarla mediante contratos de asignación de tierras (folios 15 al 17). Es cierto que no existe prueba de que se trate de un área forestal de las reservas nacionales o un terreno protegido; no obstante, sí hay indicios de que en la zona de montaña se encuentra bosque con una cantidad considerable de árboles, debido a tres razones claramente delimitadas: 1) Durante el reconocimiento judicial efectuado el 24 de junio de 2009 se constató que en el inmueble, en la montaña: “…se encuentra bien conservada, no se observa corta o eliminación de árboles, y se observa bosque primario…” (folio 75). Con base en este reconocimiento, sin entrar en mayor detalle, el juez observa que la montaña se encuentra con cobertura de bosque natural; 2) De la copia certificada del plano catastrado del inmueble en cuestión ([…]), aportado por la parte actora, se puede constatar la existencia de montaña, aspecto que complementado con el reconocimiento judicial, acredita que esa zona se encuentra cubierta por zona boscosa; 3) las características forestales de la montaña, también son aceptadas por el recurrente a lo largo del proceso. Estos factores son determinantes para considerar que en este caso concreto, puede existir de por medio, patrimonio natural del Estado constituido por bosque, ya que este se presenta en una finca inscrita a nombre de una institución autónoma (el IDA en este caso), lo cual hace necesaria la participación de la Procuraduría General de la República en protección de los intereses del Estado, según lo establecen los cánones 13 y 15 de la Ley Forestal. Efectivamente, de la relación de la sentencia de primera y segunda instancia, se desprende que lo resuelto podría afectar el patrimonio natural del Estado y por ende, resulta indispensable la presencia de la Procuraduría en este proceso, máxime que el Instituto por su propia desidia no contestó la demanda y tampoco ofreció prueba al respecto, lo que demuestra que en el proceso no se han defendido adecuadamente los intereses del Estado. Aspecto que es corroborado por el precepto 22 inciso ch) de la Ley de Jurisdicción Agraria, al considerar que en los procesos agrarios será parte la PGR, si el asunto es relativo a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esa materia. En este tanto, debe recordarse que el Estado tiene una obligación de origen constitucional y legal, de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y de otorgar a todas las personas los instrumentos para defender ese derecho fundamental. Así como en esta disciplina, en los asuntos de su interés debe ser tenida como parte obligada. En este asunto, para garantizar su tutela efectiva, insoslayablemente se le debe conceder al Estado, la oportunidad de valorar los mecanismos de carácter técnico y jurídico que considere indispensables, para verificar y constatar si el inmueble objeto de este proceso se encuentra cubierto de bosque, está o no ubicado dentro de las reservas nacionales (artículo 13 de la Ley Forestal). En suma, en este caso concreto, la participación de la Procuraduría resulta esencial, dado que es necesario determinar con certeza plena, si existe una afectación legal inmediata al patrimonio natural del Estado en los términos del canon 15 de la Ley Forestal. No lleva razón el Tribunal, en cuanto a que no era necesaria la participación de la PGR por el simple hecho de que el IDA adquirió el terreno de un privado para adjudicarlo a terceros, ya que el Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa para su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. Las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, así como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración, por lo cual el juez agrario, incluso de oficio, así debió determinarlo. Ello dice, que la Procuraduría necesariamente debió figurar en el proceso como parte, y no procedía entonces resolver el fondo del asunto, por cuanto existe una participación obligada respecto de dicha institución.
IV.- En mérito de lo expuesto, por mayoría, se debe declarar con lugar el recurso y anular la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, se anulará la sentencia del Juzgado. Se remite el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para que con la debida integración del Estado, readecue los procedimientos. Asimismo, debe comunicarse la presente resolución al Juzgado y al Tribunal Agrario respectivos. En atención a la forma como se resuelve, no se hace pronunciamiento respecto a los restantes cargos.
POR TANTO
Por mayoría, se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, se anula la del Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para que con integración del Estado, readecue los procedimientos. Comuníquese al Juzgado y al Tribunal Agrario. La Magistrada Escoto salva el voto.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Voto salvado de la Magistrada Escoto Fernández I.- La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero se separa del criterio de mayoría en lo dispuesto a partir del considerando identificado como V de esta resolución propiamente donde se decide anular las sentencias de primera y segunda instancia y se ordena remitir el litigio al Tribunal Contencioso Administrativo a quien se le indica readecuar los procedimientos, y salva el voto con fundamento en lo que de seguido expondrá.
II.- En este caso resulta esencial apuntar lo siguiente: la actora, E, conocida como EG, quien es agricultora y vecina del asentamiento Ambade, en […], parcela número 35, desde el 8 de noviembre de 2008 presentó su demanda ordinaria en sede agraria, propiamente ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito de la Zona Atlántica, Limón contra el Instituto de Desarrollo Agrario (en adelante IDA), por cuanto resulta ser el despacho más cercano de su domicilio y al lugar donde se localiza la finca objeto de contienda. Entre los hechos trascendentes de ese escrito inicial, a fin de darle solución al punto cuestionado se remite al primer considerando de este fallo pues esta juzgadora comparte todo lo ahí resumido así como la argumentación del fallo en cuanto a las pretensiones de la demandante y del resumen de los agravios del recurso del IDA ante esta Sala, salvo lo ya analizado sobre la nulidad que de oficio se decreta y el envío del expediente a la sede contenciosa administrativa, ordenándose readecuar los procedimientos. (Folios 22 a 32 así como 243 a 294 del legajo del recurso ante esta Sala de casación).
III.- Previamente a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia de este caso concreto, resulta importante mencionar, en este proceso tramitado desde el inicio en la vía agraria ya se habían dictado las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, donde al IDA se le tuvo como rebelde. Conoce esta instancia del litigio por el recurso ante la Sala de casación que interpuso el Apoderado General Judicial del Instituto de Desarrollo Agrario, conforme a los reproches que en el fallo de mayoría se enlistan y analizan, los cuales la suscrita también comparte. Sin embargo, se aducen en dicho recurso por el propio demandado y recurrente varios argumentos que acreditan y afianzan tratarse de un asunto de naturaleza agraria. Esta integrante comparte la jurisprudencia que ha venido delimitando los contornos de la materia agraria. El elemento fundamental que ha privado para ello, es el criterio de la actividad agraria, mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario. Se ha hecho la distinción entre aquellos procesos contenciosos propios de la vía civil de hacienda, y los Contenciosos de Plena Jurisdicción o de anulación de actos emanados de la Administración Pública. En la sentencia No. 183 de las 15:00 horas 5 minutos del 31 de octubre de 1990, esta Sala por primera vez, establece una distinción entre ese tipo de procesos. Y se refiere ya al proceso Contencioso "AGRARIO" de Plena Jurisdicción. cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. Concretamente cuando se trate de la aplicación de la legislación agraria vigente, o el asunto provenga de las diversas actividades ejercidas por la empresa agraria (la primaria de producción, y las conexas de transformación, industrialización o comercialización de productos agrícolas), o se están en discusión contratos agrarios, propiedad, posesión, o cualquiera de los institutos jurídicos de la disciplina. En un proceso que no pierda su naturaleza conforme fue concebido, pero por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario. Ello se encuentra previsto en el artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria. A pesar de lo anterior, todavía quedan aspectos no definidos claramente o aún en discusión, como lo son los casos donde se den actividades conexas, auxiliares, extractivas o mixtas. Más aún, el derecho agrario sigue en constante evolución; hoy en día se discute dentro de su competencia todo lo relativo al derecho agroambiental, agroturístico, agroalimentario y al desarrollo rural sostenible, como parte esencial de esta disciplina. También ha sido motivo de constante cuestionamiento lo referente a las partes o a quienes ha de tenerse como tales, en este caso a un ente público del Estado (el Instituto de Desarrollo Agrario), y a su vez como interesado al Estado. También se ha discutido sobre aspectos relacionados con la aplicación o no de la legislación agraria. En resoluciones de esta Sala, entre otras las No. 114 de las 15: 00 horas 30 minutos del 10 de junio de 1988 y No. 149 de las 15 horas 55 minutos del 13 de julio de 1988, se sostuvo que dichos procesos, debían ser tramitados dentro de la Jurisdicción Agraria, indicándose…: "En efecto, la Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario. Ello hace que para determinar quién tiene la competencia para conocer de un asunto, resulte de segundo orden si la administración es actora o demandada, pues siempre habrá de sujetarse a los principios que gobiernan el proceso agrario, como los de oralidad, inmediatez o inmediación de la prueba, que sirven de fundamento al artículo 48 ibídem. De ahí que si el caso se encuentra previsto entre los que indica los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción y la doctrina que la informa su conocimiento corresponde a los Tribunales Agrarios." (lo destacado no es del original). En este sentido, independientemente de participar en el proceso un ente público o que deba tenérsele como parte obligada e interesada, por ejemplo al Estado en este caso, no obvia para que el asunto sea del conocimiento de la jurisdicción agraria, ya que la especialidad de la materia agraria atrae a la contencioso administrativa –según también ha sucedido con asuntos conocidos en otra época como civiles, comerciales, penales y otros, salvedad hecha en la Ley de la Jurisdicción Agraria a la materia laboral- pues por el hecho de tratarse de un ente de naturaleza administrativa ello no implica estar sujeto única y exclusivamente a esa jurisdicción. De ahí que se está ante un asunto de naturaleza agraria. Ello porque la propia legislación procesal agraria vigente a la fecha de interposición de la demanda y en la actualidad así lo prevé cuando en el ordinal 22 inciso ch) que se encuentra dentro del CAPITULO VI de la Ley de la jurisdicción agraria no. 6734 del 29 de marzo de 1982 dispone: “De las partes. Artículo 22.- En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes:… ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia. Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 ). A su vez, dentro del TITULO 1 y del CAPITULO I se lee a la letra: “Jurisdicción agraria Artículo 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas…”.
IV.- Según se expuso en el primer considerando, la parte actora con la demanda ordinaria hace ver que el IDA tiene inscrita a su nombre en el Registro Nacional una propiedad matrícula folio real no. 14684-0000 de la cual ella ha poseído una parte por mas de 15 años a la fecha de interposición de la demanda en el año 2008, donde tiene edificada su casa de habitación y el resto del fundo lo ha dedicado a repastos, montaña y árboles frutales el cual ha venido poseyendo de manera pública, quieta, pacífica, ininterrumpida y a título de dueña;. Por ende, pretende se declare la usucapión del fundo a su favor, en una extensión de 32 hectáreas. En razón de que el Estado puede tener algún interés, ante al existencia de montaña en el predio objeto de contienda, se estima traérsele al proceso como parte interesada, lo cual se anota en el voto de mayoría y esta juzgadora lo comparte, pues en efecto debe ser traído al proceso como parte interesada, pero tramitándose en la sede agraria. Mas, lo que la suscrita cuestiona y se separa del criterio de mayoría es por el hecho de que al tenerse como parte obligada al ente estatal el asunto ha de volverse a tramitar pero en sede contenciosa administrativa. Pero, no ha de ser del conocimiento de la sede contenciosa administrativa, al tratarse este litigio de naturaleza agraria, según se ha admitido por las partes y por los razonamientos que a continuación se expondrán. Los preceptos 1, 49, 50, 52, 57 y 156 todos de la Ley de Tierras y Colonización, expresamente disponen: “Artículo 1.-La presente ley tiene por objeto: 1) Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y Artículo 49.- El Instituto de Desarrollo Agrario (Reformado según ley No. 6735 de 29 de marzo de 1982), podrá efectuar la parcelación de sus tierras para llenar, entre otros, los siguientes fines inmediatos: haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico social de la Nación; a) Una mejor distribución de la tierra; b) Resolución de situaciones de hecho inconvenientes, adecuándolas a los fines de ésta ley; y c) Propósitos de colonización Artículo 50.- Toda adquisición de tierras que lleve a cabo el Instituto para los fines de parcelación o colonización establecidos en esta ley, debe estar precedida de un estudio de su situación legal y geográfica, para lo cual se levantará el plano del terreno y se enlazará, en posición acimut y altitud con la red de triangulación y nivelación del Instituto Geográfico; se estudiarán, además, sus posibilidades de explotación económica y demás condiciones determinantes de las posibilidades de orden natural y técnico de los predios. Igual estudio deberá hacerse respecto de las tierras que el Instituto tome en arrendamiento o administración con los mismos fines. Artículo 52.- Para los planes de parcelación o colonización, se procurará dar preferencia a aquellas zonas y tierras en donde existan núcleos de poseedores en precario y que se consideren aptas para el objeto; a las tierras del Estado, a las reservas nacionales y a aquéllas que las Instituciones Autónomas, las Municipalidades y otras entidades públicas pongan, para el objeto, a disposición del Instituto de Desarrollo Agrario. Artículo 57.- Como complemento de sus actividades de parcelación y colonización, el Instituto podrá, cuando lo estime conveniente y previa consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, construir viviendas en las zonas rurales, como una contribución más al mejoramiento de las condiciones de vida del campo CAPITULO IX Vivienda Rural. Artículo 156.- El mejoramiento de la vivienda rural es también objetivo fundamental de esta ley. El Instituto de Desarrollo Agrario (Reformado por ley No. 6735 de 29 de marzo de 1982) deberá coordinar su política en ese sentido con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. La planificación de vivienda rural debe tender a evitar la dispersión de los habitantes del campo, procurando la concentración de los mismos en centros poblados, para la mejor prestación de los servicios públicos”. A su vez, la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario dispone en los ordinales 2, 3 incisos c), h), k) y n) lo siguiente: “Artículo 2.- El Instituto tendrá capacidad para comprar vender o arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores, y podrá recibir donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para emprestar, financiar, hipotecar y para realizar todas las gestiones comerciales y legales que sean necesarias para el desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación, de conformidad con lo que dispone la ley de la Administración Financiera de la República. Para los efectos de la ley indicada, se establece como actividad ordinaria del Instituto el tráfico de tierras, el cual comprenderá la compra, venta, hipoteca, arrendamiento y adquisición de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la tierra y su explotación rural. Artículo 3.- El Instituto de Desarrollo Agrario c) Promover y ejercitar las medidas legales pertinentes, para hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad. h) Gestionar ante los organismos competentes, el establecimiento de los servicios públicos y la construcción de vías de acceso, instalaciones de regadío y demás obras e infraestructura que demande el desarrollo agrario, sin perjuicio de que el Instituto pueda realizar esas obras con recursos propios; k) Estimular el mejoramiento cultural y la organización y capacitación de quienes se dedican a actividades agrarias y agroindustriales , con el fin de que la aplicación más eficiente de su abajo les depare , a ellos y a sus familiares, un mayor grado de bienestar y prosperidad. n) Ser parte en todos los juicios que se tramiten en los tribunales agrarios….”. Si se relaciona la norma 22 de la legislación agraria con las recién trascritas, ha de concluirse cómo lo dispuesto en tales disposiciones especiales deja ver, entre otros los fines y funciones asignados al Instituto de Desarrollo Agrario. Dentro de estos se establece como una función social, de las muchas asignadas a tal entidad, la de incentivar la vivienda rural. Parte del incentivo en el desarrollo de ciertas áreas, comúnmente denominadas por cuestiones sociológicas, RURALES es la vivienda, que los numerales transcritos establecen o asignan esa función social al IDA., lo cual es parte del desarrollo rural Así, el sostenimiento rural para sufragar vivienda y actividades agrarias, son fines y objetivos del IDA, y el Estado a su vez en esta jurisdicción podrá válidamente indicar si hay o no terrenos forestales que pueden darse a las personas privadas con base en los fines para los cuales ha sido creado el IDA y la normativa de cita aplicable .
V.- Desde otro ángulo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333 del 5 de mayo de 1993, en los literales 113 y 100 en ese orden y en lo de interés al punto de discusión prevé: “Artículo 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán: 1. De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía… 3. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Artículo 100.- Los Tribunales Colegiados Agrarios conocerán: 1. En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios. 2. De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su competencia…”. A su vez, la naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios como “predios rústicos”, según el canon 4 de la Ley de de la Jurisdicción Agraria (LJA) , se concibe también a aquellos susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales así como las agroturísticas. Por ende, si una finca de naturaleza agraria se ve afectada o puede verse perturbada con lo que es objeto de discusión, la especialidad de la materia se impone. Hay evidencias y acreditación de que la heredad en posesión de la actora es parte de montaña, lo cual a la luz de la Ley de Suelos lo hace de aptitud agraria. (Consúltese voto 4589-97 de las 15 horas 15 minutos del 5 de agosto de 1997 de la Sala Constitucional), por lo cual resultan de aplicación las leyes que otorgan la competencia especializada a los juzgados y Tribunal Agrarios, como lo son entre otras los preceptos 100 y 113 de reciente trascripción así como los cánones 1, 2 incisos b) y h) y 4, todos de la LJA y la Ley de Biodiversidad. Así, la determinación de la competencia agraria es dada por aquellas leyes y normas que así lo establezcan a esta sede especializada, si se trata de bienes agrarios o de aptitud agroambiental, así como la tutela de acciones derivadas del uso, manejo y conservación de los suelos, conforme lo dispone el mandato 56 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
VI.- En este caso concreto, según se desprende de los documentos y copias se evidencia, que el fundo inscrito en el respectivo Registro, a nombre del IDA se describe como terreno de montaña. Dada la eventual existencia de actividades agrarias en al menos uno de los bienes en contienda, el lugar donde a su vez se localizan, y conforme a los documentos esta juzgadora estima, existe suficiente evidencia para determinar que la naturaleza agroambiental del fundo en discusión. Al estar cubierto en parte por montaña está sometidos al régimen de la legislación forestal y agroambiental; y particularmente, de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996, y de la Ley de Biodiversidad. (Artículo 8), en las cuales se establece la función económica, social y ambiental de la propiedad agraria. De manera que la calificación agraria, o más precisamente “agroambiental” del inmueble es indiscutible; y, por ello deberá seguirse tramitando el presente asunto en la sede especializada agraria creada para esos fines.
VII.- Consecuencia de lo razonado anteriormente, considera la suscrita, estarse en presencia de un conflicto donde debe aplicarse la legislación agraria, que incluye las discusiones atinentes a actividades agrarias y aquellas que se realizan para el desarrollo rural sostenible mediante la prestación de servicios rurales dirigidos a los productores de actividades agroambientales, agroturísticas, y agroalimentarias, propias del Derecho Agrario Moderno donde han de aplicarse distintas normativas como lo son, entre otras la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, Ley de Biodiversidad y Ley de Suelos, pues también refieren en sus cánones toda una regulación del uso de bienes públicos y privados con la finalidad de que cumplan la función social asignada a las propiedades. Entonces, según el contenido del canon 16 ibidem. al estimarse ser éste un proceso de naturaleza agraria, deberá declararse que este asunto es del conocimiento de la sede especializada agraria en razón de la materia. Y por el territorio, al encontrarse localizados los predios sobre los cuales versa el litigio en […], zona donde se podrían dar tales actividades, corresponde seguir conociendo de este proceso al Juzgado Agrario de Limón. (Numerales citados así como preceptos 1, 4, 15 y 6 todos de la LJA). Estima esta juzgadora han de mantenerse tanto la resolución cuestionada emitida por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José y la de primera instancia. Por economía, gratuidad, celeridad y conservación de los actos procesales, previamente debería traerse al proceso como parte obligada al Estado en esta sede especializada agraria, notificándosele todo lo actuado y resuelto a fin de que manifieste lo que a bien tenga, sin necesidad de anular sentencias, y menos remitir a otra sede para readecuar procedimientos porque sería prácticamente darle inicio de nuevo a la contienda que ya tenía en estrados más de tres años donde se han emitidos dos sentencias de primera y segunda instancia; y que por ende, se dio lo que en doctrina se denomina el principio de perpetuidad de la competencia, el cual esta juzgadora comparte y atañe a la imposibilidad de examinar de nuevo la competencia de un asunto cuando ya ha sido definido. Expresamente en la LJA no existe disposición específica referente a tal principio; no obstante este se puede extraer de algunas normas cuando en esta ley se lee en el “CAPITULO V. Defensas previas. Artículo 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas previas y deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva: La incompetencia de jurisdicción….” “Artículo 45.- El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. …Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio…” . (Lo enfatizado no es del original). A su vez en la doctrina, también compartida por la suscrita, se estima ha de aplicarse supletoriamente el canon 296 del Código Procesal Civil con base en los artículos 6, 26 y 79 de la LJA. Y ha señalado que una vez radicado un proceso ante el Juez la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se le determinó; por ende, una vez fijada no puede modificarse en el curso del proceso. Y ya, en tal sentido, esta Sala Primera en resolución de las 10 horas 45 minutos del 26 de marzo de 2010 que responde al voto no. 408, en un proceso tramitado en vía civil, en el cual se solicitó se pasara a los tribunales agrarios, dispuso: “Como puede verse, la actora bien pudo instaurar la demanda ante la jurisdicción agraria en virtud de lo pedido en sentencia, sin embargo, no lo hizo, conformándose con ello, amén de haber agotado los estadios donde pudo discutirse la competencia. El principio de perpetuidad de la jurisdicción, consagrado en el cardinal 296 del Código Procesal Civil, señala: “Los efectos del emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha de notificación de aquél.” “Son efectos procesales los siguientes: a) Prevenir el juez en el conocimiento. b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objetara la competencia.” En la especie, según el recurrente, no se alegó la incompetencia, lo que de conformidad con el numeral 594 inciso 4) ibídem, ese aspecto carece de recurso de casación y, por ello, ha de rechazarse de plano el cargo interpuesto.” También esta Cámara, aplicó el principio de perpetuidad de la competencia en el fallo de las 8 horas 40 minutos del 10 de noviembre de 2006 que responde al voto no. 874 dentro de un proceso tramitado en la vía contencioso administrativa donde se solicitaba se dilucidara en sede civil, cuando estimó: “El licenciado…, pide al Juez Contencioso que el proceso ordinario sea tramitado nuevamente en sede civil, como corresponde por razón de competencia (folio 543), gestión que fue aprobada y se envió el expediente al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José (folio 545). Este, al recibirlo discrepó de lo resuelto, señalando que al caso concreto se debe aplicar el principio de perpetuidad de la jurisdicción, consagrado en el artículo 296 párrafo segundo del Código Procesal Civil. IV.- Si bien es cierto, la Municipalidad de Escazú dejó de ser interventora principal excluyente y pasó a ser tercera interesada existiendo todavía interés de una Institución del Estado, por consiguiente, decidir a esta altura que el conocimiento del asunto compete a un Juzgado Civil, conduciría a una innecesaria dilación del mismo. Así las cosas, tanto por aplicación del artículo 296 párrafo segundo del Código Procesal Civil, como por economía procesal, este negocio debe continuar en el Juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José.” En sentido similar consúltense de este órgano decisor los votos 935 de las 11 horas 43 minutos del 10 de setiembre, 936 de las 11 horas 44 minutos del 10 de setiembre, y 874 de las 8 horas 40 minutos del 10 de noviembre, todos de 2009. Acorde a lo dispuesto se colige la existencia del principio de perpetuidad de la competencia, como instituto procesal conforme a las resoluciones de referencia de esta Sala. Y de los preceptos 44 y 45 de reciente trascripción, se puede extraer que la competencia no puede variarse durante el proceso de manera constante ni que los tribunales podrán sostener competencias con los superiores, sea que agotada las fases previstas por la Ley para debatirla precluye el lapso para continuar con su discusión. Por ende, una vez apersonado el ente estatal, acorde a lo que este indicare, se podría eventualmente entrar a conocer del recurso o resolver lo pertinente acorde a lo que se estimare por el órgano decisor, pero manteniéndose el litigio en la misma sede. Si ahora se obliga a la actora a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, se le impondría la carga de gestionar el asunto de nuevo en otra sede, la cual a la fecha carece de tribunales o juzgados en Limón, con lo cual si cuenta la sede agraria. Y como los procedimientos en ambas jurisdicciones son flexibles y ágiles, en nada le beneficiaría a esta altura procesal a las partes, litigar en otra sede. Aunado a ello lo dispuesto atenta contra los principios de perpetuidad de la competencia, celeridad de los procesos así como el derecho a la certeza, justicia pronta y cumplida.
Carmenmaría Escoto Fernández JROSALES Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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