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Res. 00541-2011 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 05/05/2011
OutcomeResultado
The cassation appeal is dismissed, and the partial judgment against ICE is confirmed, including compensation for the real value of the easement and certain environmental damages (tree felling and visual contamination), without extinguishing the easement.Se rechaza el recurso de casación y se confirma la condena parcial impuesta al ICE, que incluye indemnización por el valor real de la servidumbre y ciertos daños ambientales (tala de árboles y contaminación visual), sin extinguir la servidumbre.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court reviews a cassation appeal filed by the plaintiff in an administrative litigation against the Costa Rican Electricity Institute (ICE). The plaintiff, owner of a property burdened with a forced electrical easement established in 1986, sought the extinction of the easement, the restoration of the land, compensation for damages—including environmental damages due to tree felling, visual contamination, and loss of commercial value—as well as a declaration of illegality of the works carried out by ICE. The Administrative Litigation Court had partially upheld the claim, acknowledging the real value of the easement and certain environmental damages, but denying other claims. The First Chamber dismisses the cassation appeal on procedural and substantive grounds, confirming that the easement persists for reasons of public interest and that the compensation recognized by the Court is adequate.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce un recurso de casación interpuesto por la parte actora en un proceso contencioso-administrativo contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). La demandante, propietaria de un inmueble gravado con una servidumbre forzosa de tendido eléctrico constituida en 1986, pretendía la extinción de la servidumbre, la restitución del terreno, indemnización por daños y perjuicios —incluidos daños ambientales por tala de árboles, contaminación visual y pérdida de valor comercial—, así como la declaratoria de ilegalidad de las obras realizadas por el ICE. El Tribunal Contencioso Administrativo había acogido parcialmente la demanda, reconociendo el valor real de la servidumbre y ciertos daños ambientales, pero denegando otras pretensiones. La Sala Primera rechaza el recurso de casación por defectos formales y de fondo, confirmando que la servidumbre subsiste por razones de interés público y que el reconocimiento indemnizatorio efectuado por el Tribunal es adecuado.
Key excerptExtracto clave
IV.- It should be noted that the Court did not decree reversion in favor of the plaintiff nor did it extinguish the easement right. The easement subsists and the encumbrance remains, precisely considering the existence of public interest reasons that justify it and have given rise to the expropriation. On this matter, the truth is that the appeal did not effectively challenge the rejection of the claims related to those aspects, and therefore they remain untouched. Thus, compensation for damages is not appropriate, with which the plaintiff seeks to be compensated for what she claims was the loss of the use of the property occurring after the intended extinction of the easement and until the return of the land, for those derived from the use of lands and roads, from the de facto possession exercised there and from the restriction on ownership. Furthermore, it must be considered that the Ad quem, with reference to the first-instance ruling, found that the testimonial evidence did not prove with certainty the improper use of lands and roads on the plaintiff's property, and in the appeal under review, no grievance is established that, convincingly, leads to a contrary conclusion.IV.- Cabe destacar, el Tribunal no decretó la retrocesión a favor de la actora ni extinguió el derecho de servidumbre. Esta subsiste y el gravamen permanece, precisamente, considerando la existencia de razones de interés público que así lo justifican y han dado cabida a la expropiación. Sobre el particular, lo cierto es que en el recurso no se llegó a combatir, con eficacia, el rechazo de los extremos petitorios relativos a esos aspectos y por ello permanecen incólumes. Así las cosas, no cabe el reconocimiento de los daños y perjuicios, con los que la actora busca resarcirse por lo que aduce fue la pérdida del usufructo del inmueble operada luego de la pretendida extinción de la servidumbre y hasta la devolución del fundo, de los derivados del uso de terrenos y caminos, de la posesión de hecho que ha ejercido allí y de la limitación al dominio. Además, considérese que el Ad quem, con referencia al fallo de primera instancia, estimó que de la prueba testimonial no se ha acreditado, con certeza, el uso indebido de terrenos y caminos en el inmueble de la actora y en la impugnación que aquí se conoce, no se establece agravio alguno que, fehacientemente, conlleve a desprender lo contrario.
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"El Tribunal no decretó la retrocesión a favor de la actora ni extinguió el derecho de servidumbre. Esta subsiste y el gravamen permanece, precisamente, considerando la existencia de razones de interés público que así lo justifican y han dado cabida a la expropiación."
"The Court did not decree reversion in favor of the plaintiff nor did it extinguish the easement right. The easement subsists and the encumbrance remains, precisely considering the existence of public interest reasons that justify it and have given rise to the expropriation."
Considerando IV
"El Tribunal no decretó la retrocesión a favor de la actora ni extinguió el derecho de servidumbre. Esta subsiste y el gravamen permanece, precisamente, considerando la existencia de razones de interés público que así lo justifican y han dado cabida a la expropiación."
Considerando IV
"…dicho peritaje no es categórico a los daños a la salud humana que provocan las líneas de transmisión colocadas por el Instituto demandado."
"…said expert report is not categorical as to the damage to human health caused by the transmission lines installed by the defendant Institute."
Considerando VI
"…dicho peritaje no es categórico a los daños a la salud humana que provocan las líneas de transmisión colocadas por el Instituto demandado."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
The appellant, Tatiana Morales Leiva, sues the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE, hereinafter). She requests that the judgment declare, fundamentally: 1.- She is the owner of property no. 5-105466-000 in the folio real system. 2.- The property appears in the Public Registry as bearing a transferred easement (servidumbre trasladada) for electrical transmission towers in favor of a piece of land belonging to ICE. 3.- The compulsory easement (servidumbre forzosa) was established in 1986. 4.- The defendant did not exercise it, legally or effectively, within the property she owns, in the 10 years following its original establishment. 5.- According to the applicable regulations on the return of expropriated or compulsorily encumbered property, because the Institute did not use the referred easement in time, which was established under the ICE's Law for the Establishment, Expropriation, and Acquisition of Easements (Ley de Constitución, Expropiación y Adquisición de Servidumbres del ICE), no. 6316, it is proper to release her property from that encumbrance; furthermore, a cancellation order (mandamiento de cancelación) should be issued to the Public Registry. 6.- In the alternative, in accordance with the legislation, normative, jurisprudential, and doctrinal principles on the real right of easement (derecho real de servidumbre), it should be declared that the lack of adequate and effective exercise of the essential content, powers, and rights of the owner of the dominant tenement (fundo dominante) causes the easement to lapse and be extinguished due to lack of use and negative prescription (prescripción negativa), ordering the release of the property from that encumbrance, which must be canceled in the registry. 7.- All acts, actions, and activities carried out on the land by ICE to build the easement infrastructure, performed more than 10 years after its establishment in 1986, are extemporaneous, untimely, inequitable, irrational, abusive, illegal, unlawful, disproportionate, unfounded, and vitiated by absolute nullity. 8.- The defendant must restore, at its own expense and cost, the land to the state it was in before the works, constructions, and buildings, for which it shall have a period of one year from the finality of the judgment. 9.- Furthermore, it must indemnify the damages (daños y perjuicios). 10.- Also, pay the legal interest on any amount it must pay, from the finality of the decision until its effective payment. In the event that the extinguishment of the easement is not declared, she requests that, as an alternative to points 5 and following of the main claim, it be decreed: 1.- That as the owner of the servient tenement (fundo sirviente) and successor mortis causa, she has been subrogated in all the rights of the original owner and grantor of the easement in question, her grandmother, Mrs. María Clementina Alvarado García, arising from the easement contract signed with ICE in 1986. 2.- The referred agreement suffered, from the beginning, from serious substantive defects regarding the lack of essential elements in its object, will, and price, by excluding other aspects such as services, modalities of use, and goods, which should have been compensated by the defendant. Due to these defects that cause absolute nullity, the transaction must be rescinded insofar as it concerns her, with the parties to be restored to their original conditions, canceling the encumbrance in the Public Registry. 3.- If it is not resolved that way, she requests that the agreement be rescinded and it be ordered that ICE has incurred in abusive actions not authorized by law and in serious breaches of its contractual obligations, established in the current legislation, generating an excessive subsequent onerousness (excesiva onerosidad sobreviniente), which has made the easement over her property more burdensome and harmful, justifying the resolution of the contract in what concerns her property, with restoration to the original situations, prior to the easement, and issuance of a cancellation order for the encumbrance. 4.- The defendant must restore the land, at its own expense and cost, to the state it had before the easement, with a period of one year from the finality of the judgment. 5.- Furthermore, indemnify the damages (daños y perjuicios). 6.- Also, the civil legal interest. 7.- Also, both costs of the proceeding. If neither the main claim nor the one just stated is granted, she requests that, as an alternative to points 5 and following of the first, it be established: 1.- As ICE did not exercise the easement right in a timely manner or within a reasonable period, its tardy actions to enjoy it and carry out the required infrastructure works become an abusive, excessive, irrational, and disproportionate exercise of its contractual and legal powers, a situation that warrants carrying out an expropriation (expropiación) or acquisition of the land, paying fair compensation (justiprecio) in accordance with current values, which the defendant must complete within a period of six months from the finality of the ruling. 2.- Given the nature, scope, risks, dangers, and electromagnetic influence of the high-voltage electrical lines, as well as that influence from the ICE electrical station adjacent to her land, and the location and final dimensions of the easement and change of circumstances with respect to the original contract, her domain over her property was severely affected, requiring the defendant to proceed with the expropriation (expropiación), acquisition, or indemnification of the property and complete it within six months after the decision becomes final or, failing that, of the strip that an expert determines to be the indemnifiable area due to the negative impact of the high-tension lines, or regarding the 20 meters width of the easement at its real value and in its entire extension, deducting in any case any amount previously paid. The judgment shall rule on the duty of ICE to pay the current market value of the land occupied by the bases of the towers in question, declaring that the payment of 35% of that land did not correspond to the practical impact. If the above is not granted, it shall be ordered to relocate the entire easement to that section of the property that causes the least damage (daños y perjuicios), as determined by an expert in the execution of the judgment. 3.- Within the easement originally established, no right of way (derecho de paso) or any modality thereof in favor of ICE was contemplated over other portions of the property, nor even within the same 20-meter strip of the line and tower easement, so it shall be declared that the defendant does not have that power and that to exercise it, it must expropriate, indemnify, or contractually acquire it at a fair compensation (justiprecio) to be determined in execution, and until that occurs, it may only enter the towers and the property with her express permission. 4.- On any sum definitively established, the defendant shall pay legal interest until the effective payment of the principal. 5.- Also the personal and procedural costs. The defendant opposed the defenses of prescription (prescripción), lack of right (falta de derecho) and standing (legitimación); likewise, it raised the phrase "sine actione agit." II.- The Trial Court partially upheld the defense of lack of standing (falta de legitimación) and fully upheld those of lack of right (falta de derecho) and prescription (prescripción). It rejected the generic expression "sine actione agit." It declared the claim without merit regarding the claims for nullity of the easement establishment deed and the alleged damages (daños y perjuicios). For the rest, it deemed the action inadmissible. It ordered the plaintiff to pay both costs. The Appellate Tribunal partially reversed. It rejected the defenses of lack of standing (falta de legitimación) and prescription (prescripción). It partially upheld the defense of lack of right (falta de derecho) and in the same sense declared the claim partially with merit. It ordered ICE to pay the plaintiff the real and current value of the easement for the passage of electrical energy transmission lines established on the property, whose quantification shall be determined by an expert in the execution of the judgment, with fees borne by the defendant. Also, to pay damages (daños y perjuicios) as follows: A.- Material and environmental damages caused to the property by the felling of trees, in an amount that may not exceed the ¢1,000,000.00 set by the plaintiff as the maximum for that claim. B.- Environmental damages for landscape impact or visual pollution regarding the landscape value due to the works carried out by ICE on that property, which may not exceed ¢1,000,000.00 for the same stated reason. The quantification of those injuries shall be determined by an expert upon execution of the decision, with the defendant bearing the respective expenses. By way of consequential losses (perjuicios), it imposed legal interest on the sums awarded, from the finality of the judgment until their effective payment. It ordered that ¢89,300.00 be returned to ICE, pursuant to deposit no. 0786122 G, of March 29, 1999, to the order of the Administrative Litigation Court, corresponding to the return of the amounts recognized by the defendant as indemnification for establishing the easement and installing the three posts for the electrical lines on the plaintiff's property. Also, the payment of both procedural costs.
III.- Both parties appealed before this Chamber, which in order no. 752-A-S1-2010, of 2:10 p.m. on June 17, 2010, flatly rejected the procedural grievances of the plaintiff's challenge and the appeal filed by the defendant. On substantive grounds, the plaintiff objects to what she considers was the rejection of several indemnification items, specifically, compensation for the loss of usufruct of the property after the extinguishment of the easement and the undue use of the lands and roads, due to the ingress carried out by the defendant. She indicates the easement was extinguished in 1997 for non-use. However, the defendant later invaded her property and exploited it by installing electrical transmission lines. On this point, she adds, a just resolution must record that this use was not lawful, even though there was a public interest involved, which cannot legitimize the gratuitous sacrifice of a citizen's rights. In her opinion, payment must be recognized for the exercise of that de facto possession which, against the law, the defendant has exercised. In this regard, she accuses a breach of Article 24 of Law no. 6313 on Acquisitions, Expropriations, and Easements of ICE; 264, 295 and 1045 of the Civil Code, for lack of application, since she was not indemnified, in her capacity as owner, for the de facto limitation she has suffered. Also, she contests the rejection of the item concerning future environmental detriments, not quantified at the time of filing the lawsuit. Based on Canon 287 of the Code of Civil Procedure, she alleges, damages were liquidated up to the date of filing, with the reservation that later ones would be liquidated in due course. However, she continues, the challenged ruling denies that claim. On this matter, she accuses infraction of Precepts 264, 295, and 1045 of the Civil Code, in that she was not indemnified, as owner, for those damages claimed in a timely manner. Additionally, she criticizes the rejection of her claim for payment for the loss of the commercial value of the land and the deterioration in the environmental and general equilibrium of the property. In her view, the magnitude of the impact of the easement on her property was not considered. As established, she argues, it divided the property into two portions. As the easement is 20 meters wide, two unequal strips of approximately 30 meters wide each remained, affecting the commercial value of the property. Note, she points out, gigantic high-tension constructions were installed, which make the rest of the estate lack any commercial appeal. That value, she affirms, has not been duly appreciated by the adjudicators. In this regard, based on Article 595 of the Code of Civil Procedure, she alleges error of law in the assessment of evidence, insofar as the judgment maintains that there has been no severe impact on the essential core of the property with the easement. Furthermore, she accuses a breach, through erroneous interpretation, of numerals 330, on evidentiary assessment; 368, which recognizes evidentiary value to photographs; 379 and 391, alluding to private documents; 409, concerning judicial inspection (reconocimiento judicial); all from the cited normative body. Correlatively, she adds, Canon 45 of the Political Constitution was violated, concerning the inviolability of private property; as well as Canons 264 and 1045, on absolute domain and indemnification for damages to third parties.
IV.- It should be noted that the Appellate Tribunal did not decree the reversion (retrocesión) in favor of the plaintiff nor extinguish the easement right. This subsists and the encumbrance remains, precisely, considering the existence of reasons of public interest that so justify it and have given way to the expropriation. On this matter, the fact is that the appeal did not effectively combat the rejection of the petitionary items relating to those aspects, and therefore they remain unaltered. Thus, the recognition of the damages (daños y perjuicios) with which the plaintiff seeks to be compensated for what she alleges was the loss of usufruct of the property occurring after the intended extinguishment of the easement and until the return of the property, those derived from the use of lands and roads, from the de facto possession exercised there, and from the limitation on domain, is not appropriate. Furthermore, it must be considered that the Ad quem, with reference to the first-instance judgment, considered that the testimonial evidence did not reliably prove the undue use of lands and roads on the plaintiff's property, and in the appeal heard here, no grievance is established that, conclusively, leads to inferring the contrary. For the reasons stated, the corresponding charge becomes improper.
V.- Regarding the indemnification claim for future environmental detriments not quantified in the complaint, the Ad quem issued two distinct pronouncements.
The first refers to the claim for “…one million colones, plus unquantified future damages, for material and environmental harm caused to her property, particularly to the flora and lesser and greater vegetation, specifically for the improper felling of trees”. The lower court upheld that aspect and ordered that ICE must compensate the injuries caused as a consequence of the tree felling. The second alludes to the claim for “… one million colones plus future damages, for environmental harm related to the scenic value of her property, on account of the works carried out by ICE, towers and cables”. The lower court also declared that point admissible and indicated that the compensation the defendant must pay to the plaintiff, under the concept of expropriation for the easement (servidumbre), must include what pertains to compensation for that concept. For both items, it indicated that the quantifications shall be determined by an expert upon execution of the judgment, without exceeding the sums fixed as the maximum for those claims. In reality, it is not known to which of those aspects the cassation appellant is referring, since his grievance is very general and lacks detail on the matter. In any case, the Court upheld both aspects, which in principle would mean it represents no harm whatsoever to the defendant. However, if it is thought that those rulings left out some type of future injury, then he should have sought an addendum to the judgment on that point. If the disagreement lies in the condemnation in the abstract and not in a concrete sum, the objection should have been raised in that sense, alleging a violation of Article 156 of the Civil Procedure Code, due to improper application. Assuming the reproach lies in the limitation to one million colones for each of those aspects, it should have been raised expressly in that manner in the appeal. In any case, the clarity and precision required by precepts 596 and 597 Ibidem, among other things, is precisely to prevent this Chamber from having to enter into suppositions and hypotheses about what the appellant meant to say; even more so, since this is an appeal in relation, as is the one being analyzed here. This speaks to the informality of the objection, which consequently is inadmissible.
VI.- Finally, the grievance regarding the compensation payment for the loss of the land's commercial value and the deterioration of the environmental balance and general state of the property must also be dismissed, alluding to the magnitude of the easement's impact, the division of the farm (finca) into two parts, and the installation of gigantic high-tension constructions, which the cassation appellant reports has rendered the remainder of the property without commercial appeal. In the first place, the issue of the loss of the land's commercial value was indeed assessed in the appealed judgment, where the claim is expressly upheld, ordering that it forms part of the aspects the expert must take into account when determining the compensation the defendant must recognize in favor of the plaintiff, under the concept of expropriation for the easement. The objection alluding to the claim for collection due to the deterioration of the environmental balance, regarding the installation of gigantic high-tension constructions, becomes inadmissible, because the basis upon which the Superior Court denied that aspect, as will be seen below, was not contested in the appeal. Indeed, note how the appealed judgment states that according to the expert opinion rendered by biologist German Pochet Ballester, the area of influence of an electromagnetic field for persons and the environment is 24 meters on both sides of the towers and 32 meters on both sides of the constructions; however, despite all that, it adds: “…said expert opinion is not categorical regarding the damages to human health caused by the transmission lines placed by the defendant Institute”. No objection has been raised in the appeal against that criterion, derived from the appreciation of the related evidence. Neither is the application that the Superior Court made, in the specific case, of the rulings of the Constitutional Chamber questioned, according to which: “…it has not been possible to reliably demonstrate the harm caused by electrical transmission lines, given that the harm to health resulting from high-tension lines requires definitive proof, since in light of the most complete and current technical criteria, it has not been determined with absolute certainty, and therefore regarding this (sic) aspect the denial contained in the lower court's judgment must be confirmed”.
VII.- By virtue of what has been established, the appeal must be rejected, as likewise, due to the manner in which this is resolved, the offer of evidence for a better ruling. The appellant must bear the costs of the challenge (Article 611 of the Civil Procedure Code).
POR TANTO
The offer of evidence for a better ruling is denied. The appeal is declared without merit; its costs are to be borne by the plaintiff.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández FCHINCHILLA Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 10:20:48.
Sala Primera de la Corte Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Expropiación Subtemas:
Servidumbre.
Servidumbre de paso de líneas de transmisión eléctrica en un inmueble por razones de interés público, que han dado cabida a la expropiación, para lo cual se reconoce una indemnización.
*000004550163CA* RES: 000541-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del cinco de mayo de dos mil once.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por TATIANA MORALES LEIVA, administradora de empresas turísticas; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por sus apoderados generales judiciales, Geovanni Bonilla Goldoni y Adriana Jiménez Calderón. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales de la actora, Roberto Yglesias Mora y Henry Campos Vargas; también, por el ente demandado, Karla Méndez Bonilla, soltera y Juan Pablo Hernández Cortés. Con las salvedades dichas, todos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la accionante estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "1.)Que la actora es dueña de una finca que se describe así: terreno de pastos y agricultura, situada en Liberia, provincia de Guanacaste, e inscrita en el Registro Público bajo el folio real matrícula #5-105466-000 (sic), con una medida de 8 hectáreas 2450.16 metros cuadrados. 2.)Que dicha finca aparece en el Registro Público soportando una servidumbre trasladada desde la finca madre original de la cual se segregó y que es la finca #5-011690-000 de Guanacaste, de torres para tendido eléctrico a favor de un terreno del ICE, servidumbre inscrita en el Registro Público al Diario tomo 352, asiento 17882, secuencia 01-0001-001. 3.)Que dicha servidumbre se constituyó en el año 1986 mediante escritura de las 10 horas del 9 de marzo, con base en la Ley de adquisición (sic), Expropiación y Constitución de Servidumbres del ICE, ley #6313 y por tanto se trata de una servidumbre de las llamadas forzosa. 4).Que el ICE no ejerció legal ni efectivamente la referida servidumbre de torres para conducción de líneas eléctricas a que se refiere este proceso, en lo que es el terreno que es hoy finca propiedad de la actora inscrita al folio matrícula 5-105466-000, dentro de los diez años siguientes a que se constituyó originalmente dicha servidumbre en 1986. 5.)Que de acuerdo con la legislación aplicable al caso particular sobre devolución de bienes expropiados o de aquellos gravados forzosamente, en razón de que el ICE no hizo uso en tiempo de la referida servidumbre, constituida con fundamente (sic) en su propia Ley de Constitución, Expropiación y Adquisición de Servidumbres del ICE #6313, es procedente en Derecho y por lo expuesto, disponer la liberación del fundo de la actora del indicado gravamen de servidumbre, el cual se declara extinto y libre el terreno de la actora. Se expedirá mandamiento de cancelación al Registro Público de la inscripción del gravamen pertinente. 6.)Subsidiariamente a lo anterior, se declarará que acorde con la legislación de derecho civil común vigente aplicable al presente proceso y caso, así como de conformidad con los principios legales, jurisprudenciales y doctrinarios que informan el derecho real de Servidumbre, la falta de ejercicio adecuado y efectivo del contenido esencial, facultades y derechos por parte el titular del fundo dominante, hacen que el derecho de servidumbre decaiga y se extinga por falta de uso y también por prescripción negativa, causales ambas que han operado en el presente caso y así se declarará, disponiéndose la liberación de la finca de la actora de dicho gravamen de servidumbre. Se ordenará además expedir mandamiento al Registro Público para cancelar la inscripción registral de la servidumbre en referencia. 7.) Se declarará que fueron y son extemporáneos, inoportunos, inequitativos, irracionales, abusivos, ilegales, antijurídicos, desproporcionados, infundados y viciados de nulidad absoluta, todos los actos, acciones y actividades desplegadas por el ICE en el terreno de la actora para construir la infraestructura requerida para el ejercicio de la citada servidumbre y verificados después de diez años contados a partir de la constitución de dicho gravamen en 1986. 8.)Que por lo anterior, debe el ICE reponer por su cuenta y costo el terreno de la actora al estado en que se encontraba con anterioridad a los trabajos, obras y construcciones que hizo, para lo cual tendrá el plazo de un año a partir de la firmeza de la demanda. 9.)Que debe la demandada indemnizar a la actora por los daños y perjuicios liquidados en el último hecho de la demanda y que se aprueban, cuyos montos se fijarán en el fallo de ser posible y sino en su ejecución. 10.)Deberá el Ice (sic) pagarle a la actora intereses de ley civil sobre cualesquiera monto que deba pagarle a ella desde la firmeza de la resolución que los fije hasta su efectivo pago. 11.)Que debe el Ice (sic) pagar ambas costas de este proceso. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En el remoto evento de que no se declara (sic) extinguida la sedicente servidumbre en referencia, solicito se declare lo siguiente en subsidio a los puntos 5 y siguientes de la demanda principal: 5.)Que como actual titular del fundo sirviente a que se refiere esta demanda y además como sucesora mortis causa, la actora se ha subrogado en todos los derechos propios de la propietaria y constituyente original de la servidumbre en cuestión, su abuela, la señora María Clementina Alvarado García, emanados del contrato de servidumbre originalmente suscrito con el ICE en el año 1986. 6.)Que conforme con los hechos y pruebas de esta demanda, se declarará que el referido contrato de servidumbre adoleció desde un inicio de vicios graves de fondo en cuanto a falta de elementos esenciales del contrato en su objeto, en la voluntad y en el precio, al quedar excluidos otros elementos esenciales, servicios, modalidades de usos y bienes que debieron legalmente haber sido objeto de compensación por el ICE. Que por esos vicios graves y producir nulidad absoluta, se declara (sic) rescindido el contrato de servidumbre a que se refiere este proceso y en lo que atañe a la actora, debiendo las partes ser repuestas en sus condiciones originales anteriores a la contratación. Por lo anterior, se cancelará en el Registro Público la servidumbre que grava el fundo de la actora. 7.)Subsidiariamente a la rescisión pedida en el punto anterior, se declarará que el ICE ha incurrido en acciones abusivas no autorizadas ni permitidas en Derecho y que además ha incurrido en incumplimientos graves de sus obligaciones contractuales y establecidas en la legislación vigente y se ha generado una excesiva onerosidad sobreviniente, que han hecho más gravosa y perjudicial la servidumbre sobre la finca de la actora, lo que justifica plenamente, la resolución del contrato existente en lo que atañe a la propiedad de la actora, lo que así se declara. A consecuencia de lo anterior serán las partes repuestas en sus situaciones originales anteriores a la servidumbre. Expídase mandamiento al Registro de cancelación de la servidumbre sobre la finca de la actora. 8.)Debe el Ice (sic) reponer el terreno de la actora por su cuenta y costo, al estado en que se encontraba antes de la referida servidumbre, para lo cual cuenta con un año a partir de la firmeza del fallo. 9.)En todo caso, deberá el ICE indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados y que son los descritos y liquidados en el último hecho de la demanda los que se aprueban, cuyos montos se fijarán de ser posible en el fallo y sino en su ejecución. 10.)Que debe el Ice (sic) pagarle a la actora intereses civiles de ley sobre cualesquiera suma que deba pagarle, desde que esté firme la sentencia que los fije hasta su efectivo pago. 11.)Que son ambas costas a cargo del ICE. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En el evento remoto de no proceder ni la demanda principal, ni la primera subsidiaria se declarará lo siguiente en subsidio a los puntos 5 y siguientes de la demanda principal: 5.)Que al no haber ejercido el Ice (sic) oportunamente, ni dentro del plazo razonable, el derecho de servidumbre a que se refiere este proceso, sus acciones tardías para ejercerla y para hacer las obras de infraestructura requeridas para esa servidumbre, devienen en un ejercicio abusivo, excesivo, no racional y desproporcionado de sus facultades contractuales y legales, situación que amerita realizar una expropiación o adquisición del terreno hoy de la actora, pero pagando un justiprecio acorde con los valores actuales, lo que debe el Ice (sic) realizar y terminar en el plazo de seis meses a partir de la sentencia en este juicio. 6.)Que considerando la naturaleza, alcances, riesgos, peligros, influencia electromagnética de las líneas eléctricas de alto voltaje, así como esa influencia desde la estación eléctrica del ICE contiguo al terreno de la actora, como por la ubicación y dimensiones finales de la referida servidumbre y cambio de las circunstancias respecto del contrato original, se afectó gravemente el derecho de dominio de la actora en su terreno, debiendo el ICE proceder a la expropiación /o adquisición /o indemnización completa de la finca de la actora a que se refiere este proceso y completarla dentro del plazo de seis meses después de la firmeza del fallo o, subsidiariamente, de la franja que el perito que se nombre determine como área indemnizable por la incidencia negativa de las líneas de alta tensión o subsidiariamente a lo anterior, respecto de los veinte metros de ancho de servidumbre en su valor real y en toda su extensión, rebajando en todo caso cualquier monto previamente pagado. Se pronunciará la sentencia especialmente sobre el deber del ICE de pagar enteramente el valor del mercado actual del terreno ocupado por las bases de las torres en cuestión, declarando que el pago del 35% de ese terreno no correspondió al valor de la afectación en la práctica. Subsidiariamente a lo indicado en este extremo y de no concederse, se le ordenará al ICE reubicar la servidumbre completa, por aquella sección del inmueble de la actora que cause menos daños y perjuicios en el terreno de la actora, según se determinará pericialmente en ejecución de sentencia. 7.) Que dentro de la servidumbre originalmente constituida, no se contempló el derecho de paso en ninguna modalidad a favor del ICE, sobre otras porciones de la finca de la actora y ni siquiera dentro de la misma franja de veinte metros de servidumbre de líneas y torres, por lo que se declarará que el Ice (sic) no tiene esa facultad y que para ejercerla deberá expropiar o indemnizar a la actora o adquirir contractualmente dicha facultad de la actora en un justiprecio que se determinará en ejecución del fallo y que mientras tanto ello no ocurre el ICE solo podrá ingresar a las torres y a la finca en cuestión, con permiso expreso de la actora. 8.)Que sobre cualquier suma que se fije en firme deberá pagar el Ice (sic) intereses de ley hasta el efectivo pago del principal. 9.)Que son ambas costas a cargo del ICE. " 2.- La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y legitimación; además, la expresión genérica “sine actione agit” 3.- La Jueza Claudia Elena Bolaños Salazar, en sentencia no. 842-2009 de las 12 horas del 30 de abril del 2009, dispuso: “De conformidad con los hechos que informan el proceso y citas legales y jurisprudenciales mencionadas, se resuelve: Se declara parcialmente con lugar la excepción de falta de legitimación, se acogen las excepciones de falta de derecho y prescripción. Se rechaza la excepción interpuesta denominada sine atione agit por no constituir defensa alguna. Se declara sin lugar la acción con respecto a las pretensiones de nulidad de la escritura de constitución de la servidumbre y daños y perjuicios alegados, en lo demás, se declara inadmisible la demanda. Se condena en costas procesales y personales al accionante." 4.- La actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, integrado por la jueza Sandra Quesada Vargas y los jueces Eduardo González Segura y Francisco Jiménez Villegas, en sentencia no. 113-2009 de las 11 horas 20 minutos del 18 de diciembre de 2009, resolvió: “En lo que ha sido objeto de recurso y por las razones expuestas, se revoca parcialmente la sentencia apelada. Se rechaza (sic) las excepciones de falta de legitimación y prescripción y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho invocada, declarándose parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido. Se condena al ente demandado al pago en favor de la accionante del valor real y actual de la servidumbre para el paso de líneas de transmisión de energía eléctrica constituida sobre el inmueble de su propiedad inscrita en el Partido de Guanacaste, folio real mecanizado matrícula 105.466-000, cuya cuantificación será determinada pericialmente en la vía de ejecución de sentencia dentro del presente proceso por un perito de la lista oficial, corriendo los honorarios a cargo de la entidad accionada. Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios irrogados a la actora en los siguientes términos: A título de daños la demandada deberá indemnizar a la actora lo siguiente: a)- Los daños materiales y ambientales causados el (sic) inmueble propiedad de la accionante por la tala de árboles. La indemnización por este rubro no podrá sobrepasar la suma de un millón de colones, fijada por el actor como límite máximo de su pretensión. b)- Los daños ambientales por afectación del paisaje o contaminación visual en relación con el valor paisajístico con ocasión de las obras hechas por el ICE en el inmueble propiedad de la actora. La indemnización por este rubro no podrá sobrepasar la suma de un millón de colones, fijada por el actor como límite máximo de su pretensión. La cuantificación de los daños ordenados será determinada pericialmente en la vía de ejecución de sentencia dentro del presente proceso por un perito de la lista oficial, corriendo los honorarios a cargo de la demandada. A título de perjuicios se condena al demandado al pago en favor de la actora de intereses al tipo legal sobre las sumas otorgadas los cuáles (sic) correrán a partir de la firmeza de ésta (sic) sentencia y hasta su efectivo pago. Procédase a la devolución en favor del Instituto demandado del depósito No.0786122 G de fecha 29 de marzo de 1999, realizado por la actora en el Banco de Costa Rica a la orden del Juzgado Contencioso Administrativo por la suma de ochenta y nueve mil trescientos colones exactos, correspondiente a la devolución de los montos reconocidos por el ente demandado como indemnización por la constitución de la servidumbre y por concepto de la instalación de los tres postes para la instalación de las líneas eléctricas en el inmueble de la actora. Se condena al demandado al pago de ambas costas. Toma (sic) nota el accionado de lo indicado en el Considerando X de ésta (sic) Sentencia”.
5.- Ambas partes formulan recurso de casación, rechazándose de plano el interpuesto por el demandado.
6.-En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.- La señora Tatiana Mora Leiva demanda al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE, en lo sucesivo). Pide se declare en sentencia, en lo fundamental: 1.- Ella es dueña de la finca no. 5-105466-000 del sistema de folio real. 2.- El inmueble aparece en el Registro Público soportando una servidumbre trasladada, de torres de tendido eléctrico a favor de un terreno del ICE. 3.- La servidumbre forzosa se constituyó en 1986. 4.- El demandado no la ejerció, legal ni efectivamente, dentro del fundo de su propiedad, en los 10 años siguientes a su constitución original. 5.- Según la normativa aplicable sobre devolución de bienes expropiados o gravados forzosamente, en razón de que el Instituto no usó en tiempo la referida servidumbre, que se estableció según la Ley de Constitución, Expropiación y Adquisición de Servidumbres del ICE, no. 6316, procede liberar su inmueble de ese gravamen; además, expedirse mandamiento de cancelación al Registro Público. 6.- Subsidiariamente, acorde con la legislación, principios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios sobre el derecho real de servidumbre, se declare que la falta de ejercicio adecuado y efectivo del contenido esencial, facultades y derechos del titular del fundo dominante, la servidumbre decae y se extingue por falta de uso y prescripción negativa, disponiéndose la liberación de la finca de ese gravamen, debiendo cancelarse registralmente. 7.- Todos los actos, acciones y actividades desplegadas en el terreno por el ICE, para construir la infraestructura de la servidumbre, verificados después de 10 años a partir de su constitución en 1986, son extemporáneos, inoportunos, inequitativos, irracionales, abusivos, ilegales, antijurídicos, desproporcionados, infundados y viciados de nulidad absoluta. 8.- El accionado debe reponer, por su cuenta y costo, el terreno al estado que estaba antes de los trabajos, obras y construcciones, para lo cual tendrá el plazo de un año a partir de la firmeza de la sentencia. 9.- Además, indemnizar los daños y perjuicios. 10.- También, pagar los intereses de ley sobre cualquier monto que deba cancelar, desde la firmeza de lo resuelto y hasta su efectivo pago. Ante el evento de que no se declare la extinción de la servidumbre, solicita se decrete, en subsidio de los puntos 5 y siguientes de la demanda principal: 1.- Que como titular del fundo sirviente y sucesora mortis causa, ella se ha subrogado en todos los derechos de la propietaria y constituyente original de la servidumbre en cuestión, su abuela, la señora María Clementina Alvarado García, emanados del contrato de servidumbre suscrito con el ICE en 1986. 2.- El referido acuerdo adoleció, desde el inicio, de graves vicios de fondo en cuanto a la falta de elementos esenciales en su objeto, voluntad y precio, al excluirse otros aspectos como servicios, modalidades de usos y bienes, que debieron compensarse por el demandado. Por esos defectos que generan nulidad absoluta, se debe rescindir el negocio en lo que a ella atañe, debiendo las partes ser repuestas en sus condiciones originales, cancelándose el gravamen en el Registro Público. 3.- De no resolverse así, pide se rescinda el pacto y se disponga que el ICE ha incurrido en acciones abusivas no autorizadas por el Derecho y en incumplimientos graves de sus obligaciones contractuales, establecidas en la legislación vigente, generando una excesiva onerosidad sobreviviente, que ha hecho más gravosa y perjudicial la servidumbre sobre su finca, justificando la resolución del contrato en lo referido a su propiedad, con reposición a las situaciones originales, previas a la servidumbre y expedirse mandamiento de cancelación del gravamen. 4.- El accionado debe reintegrar el terreno, por su cuenta y costo, al estado que tenía antes de la servidumbre, contando con un el plazo de un año a partir de la firmeza de la sentencia. 5.- Además, indemnizar los daños y perjuicios. 6.- También, los intereses civiles de ley. 7.- Además, ambas costas del proceso. De no accederse a la demanda principal ni a la recién expuesta, pide se establezca, en subsidio de los puntos 5 y siguientes de la primera: 1.- Al no haber ejercido el ICE oportunamente ni dentro de un plazo razonable el derecho de servidumbre, sus acciones tardías para gozarla y hacer las obras de infraestructura requeridas, devienen en un ejercicio abusivo, excesivo, no racional y desproporcionado de sus facultades contractuales y legales, situación que amerita realizar una expropiación o adquisición del terreno, pagando un justiprecio acorde con los valores actuales, lo que el demandado debe realizar y terminar en el plazo de seis meses desde la firmeza del fallo. 2.- En orden a la naturaleza, alcances, riesgos, peligros, influencia electromagnética de las líneas eléctricas de alto voltaje, así como esa influencia desde la estación eléctrica del ICE contigua a su terreno, como por la ubicación y dimensiones finales de la servidumbre y cambio de circunstancias respecto del contrato original, se afectó gravemente el dominio en su fundo, debiendo el accionado proceder con la expropiación, adquisición o indemnización de la finca y completarla dentro del plazo de seis meses, luego de adquirir firmeza lo resuelto o, en su defecto, de la franja que el perito determine como área indemnizable por incidencia negativa de las líneas de alta tensión, o respecto de los 20 metros de ancho de servidumbre en su valor real y en toda su extensión, rebajando en todo caso cualquier monto previamente pagado. Se pronunciará la sentencia sobre el deber del ICE de cancelar el valor de mercado del fundo ocupado por las bases de las torres en cuestión, declarando que el pago del 35% de ese terreno no correspondió a la afectación en la práctica. De no concederse lo indicado, se le ordenará reubicar la servidumbre completa, en aquella sección del inmueble que cause menos daños y perjuicios, según se determine por experto en ejecución de sentencia. 3.- Dentro de la servidumbre que en su origen se constituyó, no se contempló el derecho de paso ni modalidad alguna a favor del ICE, sobre otras porciones de la finca, ni siquiera dentro de la misma faja de 20 metros de servidumbre de líneas y torres, por lo que se declarará que el demandado no tiene esa facultad y que para ejercerla deberá expropiar, indemnizar o adquirirla contractualmente, en un justiprecio que se determinará en ejecución y mientras ello no ocurra, solo podrá ingresar a las torres y a la finca con su expreso permiso. 4.- Sobre cualquier suma que se fije en firme, el accionado pagará los intereses legales hasta el efectivo pago del principal. 5.- También las costas personales y procesales. El demandado opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y de legitimación; asimismo, formuló el vocablo “sine actione agit”.
II.- El Juzgado acogió parcialmente la defensa de falta de legitimación y en su totalidad las de falta de derecho y prescripción. Rechazó la expresión genérica “sine actione agit”. Declaró sin lugar la demanda con respecto a las pretensiones de nulidad de la escritura de constitución de la servidumbre y los daños y perjuicios alegados. En lo demás, decretó inadmisible la acción. Condenó en ambas costas a la accionante. El Tribunal revocó en forma parcial. Rechazó las excepciones de falta de legitimación y prescripción. Acogió en parte la de falta de derecho y en el mismo sentido declaró con lugar la demanda. Condenó al ICE a pagarle a la actora el valor real y actual de la servidumbre para el paso de líneas de transmisión de energía eléctrica constituida en el inmueble, cuya cuantificación se determinará por perito en ejecución de sentencia, con honorarios a cargo del accionado. También, a pagar daños y perjuicios así: A.- Daños materiales y ambientales causados al fundo por la tala de árboles, en monto que no podrá pasar el ¢1.000.000,00 fijado por la demandante como máximo de esa pretensión. B.- Daños ambientales por afectación del paisaje o contaminación visual respecto al valor paisajístico con ocasión de las obras hechas por el ICE en ese inmueble, lo cual no podrá sobrepasar el ¢1.000.000,00 por el mismo motivo expuesto. La cuantificación de esas lesiones se determinará pericialmente al ejecutarse lo resuelto, debiendo el accionado cubrir los respectivos gastos. A título de perjuicios, impuso los intereses legales sobre las sumas otorgadas, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Ordenó girarle al ICE ¢89.300,00, según depósito no. 0786122 G, del 29 de marzo de 1999, a la orden del Juzgado Contencioso Administrativo, correspondiente a la devolución de los montos reconocidos por el accionado, como indemnización por constituir la servidumbre e instalación de los tres postes para las líneas eléctricas en el inmueble de la actora. Asimismo, el pago de ambas costas del proceso.
III.- Ambas partes recurrieron ante esta Sala, quien en auto no. 752-A-S1-2010, de las 14 horas 10 minutos del 17 de junio de 2010, rechazó de plano los agravios procesales de la impugnación de la actora y el recurso interpuesto por el demandado. Por motivos de fondo, la accionante objeta lo que considera fue el rechazo de varios extremos indemnizatorios, en concreto, el resarcimiento por la pérdida del usufructo del fundo con posterioridad a la extinción de la servidumbre y el uso indebido de los terrenos y caminos, por los ingresos que hace el demandado. Indica, la servidumbre se extinguió en 1997 por no usarse. Sin embargo, luego el accionado invade su finca y la explota al instalar líneas de transmisión eléctrica. En este punto, agrega, una justa resolución debe hacer constar que ese uso no fue a derecho, aunque haya existido un interés público de por medio, el que no puede legitimar el sacrificio gratuito de los derechos de una ciudadana. A su juicio, se debe reconocer el pago por el ejercicio de esa posesión de hecho que, contra ley, ha ejercido el accionado. Al respecto, acusa quebranto del artículo 24 de la Ley no. 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE; 264, 295 y 1045 del Código Civil, por falta de aplicación, pues no se le indemnizó, en su calidad de propietaria, la limitación de hecho que ha sufrido. También, combate el rechazo del rubro atinente a los detrimentos ambientales futuros, no cuantificados al momento de interponerse la demanda. Con base en el canon 287 del Código Procesal Civil, alega, se liquidaron daños y perjuicios a la fecha de plantearla, con la reserva de que los posteriores se liquidarían en su momento. No obstante, continúa, en el fallo impugnado se deniega ese reclamo. Sobre el particular, acusa infracción de los preceptos 264, 295 y 1045 del Código Civil, por cuanto no fue indemnizada, como propietaria, de esas lesiones pedidas oportunamente. Además, censura el rechazo de su pretensión de pago por la pérdida del valor comercial del terreno y el deterioro en el equilibrio ambiental y general del inmueble. En su criterio, no se consideró la magnitud del impacto de la servidumbre sobre su propiedad. Tal y como fue constituida, aduce, dividió el inmueble en dos porciones. Al ser la servidumbre de 20 metros de ancho, quedaron dos franjas desiguales de aproximadamente 30 metros de ancho cada una, afectando el valor comercial del inmueble. Nótese, acota, se instalaron construcciones gigantes de alta tensión, las cuales hacen que el resto de la heredad carezca de cualquier atractivo comercial. Ese valor, afirma, no ha sido apreciado por los juzgadores en debida forma. Al respecto, con fundamento en el artículo 595 del Código Procesal Civil, alega error de derecho en la valoración de la prueba, en tanto en la sentencia se sostiene que no ha habido afectación severa del núcleo esencial del bien con la servidumbre. Además, acusa quebranto, por interpretación errónea, de los numerales 330, sobre apreciación probatoria; 368, que reconoce valor de pruebas a las fotografías; 379 y 391, alusivos a los documentos privados; 409, del reconocimiento judicial; todos ellos del citado cuerpo normativo. Correlativamente, agrega, se vulneró el canon 45 de la Constitución Política, relativo a la inviolabilidad de la propiedad privada; como también el 264 y el 1045, del dominio absoluto y a la indemnización por los daños a terceros.
IV.- Cabe destacar, el Tribunal no decretó la retrocesión a favor de la actora ni extinguió el derecho de servidumbre. Esta subsiste y el gravamen permanece, precisamente, considerando la existencia de razones de interés público que así lo justifican y han dado cabida a la expropiación. Sobre el particular, lo cierto es que en el recurso no se llegó a combatir, con eficacia, el rechazo de los extremos petitorios relativos a esos aspectos y por ello permanecen incólumes. Así las cosas, no cabe el reconocimiento de los daños y perjuicios, con los que la actora busca resarcirse por lo que aduce fue la pérdida del usufructo del inmueble operada luego de la pretendida extinción de la servidumbre y hasta la devolución del fundo, de los derivados del uso de terrenos y caminos, de la posesión de hecho que ha ejercido allí y de la limitación al dominio. Además, considérese que el Ad quem, con referencia al fallo de primera instancia, estimó que de la prueba testimonial no se ha acreditado, con certeza, el uso indebido de terrenos y caminos en el inmueble de la actora y en la impugnación que aquí se conoce, no se establece agravio alguno que, fehacientemente, conlleve a desprender lo contrario. En razón de lo expuesto, el correspondiente cargo deviene improcedente.
V.- En cuanto a la petición indemnizatoria por los detrimentos ambientales futuros no cuantificados en la demanda, el Ad quem emitió dos pronunciamientos distintos. El primero se refiere a la pretensión de “…un millón de colones, más daños futuros no cuantificados, por daños materiales y ambientales causados a su inmueble, en particular en la flora y la vegetación menor y mayor, en particular por la tala indebida de árboles”. Ese extremo lo acogió y dispuso que el ICE deberá resarcir las lesiones irrogadas como consecuencia de la tala de árboles. El segundo alude al reclamo de “… un millón de colones más daños futuros, por daños ambientales en relación con el valor paisajístico de su inmueble, con ocasión de las obras hechas por el ICE, torres y cables”. Ese punto también lo declaró procedente e indicó que la indemnización que deberá reconocer el demandado a la actora, por concepto de expropiación para la servidumbre, ha de contemplar lo relativo al resarcimiento por ese concepto. Para ambos rubros señaló, las cuantificaciones se determinarán por perito al ejecutarse la sentencia, sin exceder las sumas fijadas como máximo de esas pretensiones. En realidad, no se sabe a cuál de esos aspectos se refiere el casacionista, pues su agravio es muy general y no detalla sobre el particular. De todas maneras, el Tribunal acogió ambos extremos, lo que en principio supondría que no representa perjuicio alguno para el demandado. Ahora bien, si se piensa que esos pronunciamientos dejaron por fuera algún tipo de lesión futura, debió entonces gestionar la adición del fallo en ese punto. Si es que la inconformidad radica en la condenatoria en abstracto y no en suma concreta, la censura se debió plantear en ese sentido, alegándose quebranto del artículo 156 del Código Procesal Civil, por aplicación indebida. Asumiendo que el reproche radica en la limitación al millón de colones para cada uno de esos extremos, así se debió plantear, de modo expreso, en el recurso. En todo caso, la claridad y precisión, que exigen los preceptos 596 y 597 Ibídem, entre otras cosas, es precisamente para evitar que la Sala tenga que entrar en suposiciones e hipótesis sobre lo que quiso decir el recurrente; máxime, tratándose de un recurso en relación como lo es el que aquí se analiza. Ello dice de la informalidad del reproche que, en consecuencia, resulta inadmisible.
VI.- Por último, también debe desestimarse el agravio relativo a la indemnización de pago por la pérdida del valor comercial del terreno y el deterioro al equilibrio ambiental y general del inmueble, aludiéndose a la magnitud del impacto de la servidumbre, la división de la finca en dos partes, la instalación de construcciones gigantescas de alta tensión, que informa el casacionista, ha tornado el resto del bien sin atractivo comercial. En primer lugar, el tema de la pérdida del valor comercial del terreno sí fue valorado en la sentencia impugnada, donde expresamente se acoge el reclamo, disponiéndose que forma parte de los aspectos que deberá tomar en cuenta el perito, al determinar la indemnización que debe reconocer el demandado a favor de la actora, por concepto de expropiación para la servidumbre. La censura alusiva a la pretensión de cobro por el deterioro del equilibrio ambiental, en orden a la instalación de construcciones gigantes de alta tensión, deviene improcedente, pues la base para que el Superior denegara ese extremo, como se verá de seguido, no fue combatida en el recurso. En efecto, nótese cómo se señala en el fallo impugnado, que según la experticia rendida por el biólogo German Pochet Ballester, la zona de influencia de un campo electromagnético para personas y el medio ambiente es de 24 metros a ambos lados de las torres y de 32 metros a ambos lados de las construcciones; sin embargo, con todo y ello, agrega: “…dicho peritaje no es categórico a los daños a la salud humana que provocan las líneas de transmisión colocadas por el Instituto demandado”. Ninguna objeción se ha planteado en el recurso contra ese criterio, derivado de la apreciación de la relacionada probanza. Tampoco se cuestiona la aplicación que el Superior hizo, en el caso concreto, de los fallos de la Sala Constitucional, según los cuales: “…no se ha logrado demostrar de manera fehaciente el daño que provoca las líneas de transmisión eléctrica, siendo que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión requiere de una probanza definitiva, pues a la luz de los criterios técnicos más completos y actuales, el mismo no ha sido determinado con absoluta certeza, por lo que en cuanto a éste (sic) extremo debe confirmarse la denegatoria contenida en la sentencia de instancia”.
VII.- En mérito de lo establecido, el recurso debe rechazarse, como igualmente, por la forma en que este se resuelve, el ofrecimiento de la prueba para mejor proveer. Deberá correr la parte promovente con las costas de la impugnación (artículo 611 del Código Procesal Civil).
POR TANTO
Se deniega el ofrecimiento de la prueba para mejor proveer. Se declara sin lugar el recurso; son sus costas a cargo de la parte actora.
Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández FCHINCHILLA Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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