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Res. 00675-2007 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 21/09/2007

Public Allocation of Environmental-Damage CompensationDestino público de la indemnización por daño ambiental

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber annulled the associations’ standing and the affirmative obligations, but preserved the compensation and ordered it deposited in a State account administered by MINAE exclusively for repair and restoration of the Siquiares River.La Sala anuló la legitimación de las asociaciones y las condenas de hacer, pero mantuvo la indemnización y ordenó depositarla en una cuenta estatal administrada por el MINAE exclusivamente para reparar y restaurar el río Siquiares.

SummaryResumen

The First Chamber partially granted the cassation appeals concerning enforcement of an amparo judgment over pollution of the Siquiares River. It held that the conservation associations lacked standing to initiate the enforcement proceeding and receive the compensation directly, and it rejected enforcement as to the two individual claimants. Nevertheless, it preserved the sums imposed jointly and severally on the State and the Dos Pinos cooperative for environmental damage and social costs. Because the award concerned restoration of a collective environmental asset, the Chamber ordered the funds deposited in a dedicated account within the State’s Single Treasury Account, held by the Ministry of Environment and Energy, and used exclusively for repair and restoration projects on the Siquiares River. It also annulled affirmative obligations imposed on Dos Pinos and the Ministry of Health because they exceeded the operative terms of the constitutional judgment being enforced. Finally, it ordered notice to several public oversight bodies for monitoring and follow-up.La Sala Primera resolvió parcialmente con lugar los recursos de casación relativos a la ejecución de un amparo por la contaminación del río Siquiares. Determinó que las asociaciones conservacionistas carecían de legitimación activa para incoar la ejecución y percibir directamente la indemnización, y rechazó la ejecución respecto de las dos personas físicas. Sin embargo, mantuvo los montos impuestos solidariamente al Estado y a la Cooperativa Dos Pinos por daño ambiental y costo social. Por tratarse de la reparación de un bien ambiental colectivo, ordenó depositar el dinero en una cuenta específica de la Caja Única del Estado, bajo titularidad del Ministerio de Ambiente y Energía, y destinarlo exclusivamente a proyectos de reparación y restauración del río Siquiares. También anuló las obligaciones de hacer impuestas a Dos Pinos y al Ministerio de Salud porque excedían la parte dispositiva del fallo constitucional ejecutado. Finalmente, dispuso comunicar la resolución a varios órganos públicos para su control y seguimiento.

Key excerptExtracto clave

Given the particular nature of proceedings to enforce judgments of the Constitutional Chamber, claims may be brought only to liquidate the compensation for damages awarded in the abstract. Under section 51 of that same Law, the relief requested must bear a direct connection to the damages actually caused by the event underlying the judgment. This is because the mere fact that a party was found liable for violating fundamental rights does not automatically mean that claims other than damages may be pursued in enforcement proceedings. On the contrary, the enforcing party’s substantive claim is limited and must remain within the constitutional judgment, particularly its operative part. Regarding the allocation of the compensation for which the latter parties were held jointly and severally liable, the amount shall be deposited in the State’s Single Treasury Account, in a client account created specifically for that purpose and held by the Ministry of Environment and Energy, which shall use it exclusively to carry out repair and restoration works through projects concerning the Siquiares River. For that purpose, as regards the State, the Ministry of Finance shall make the necessary financial provisions under the corresponding budget heading.Por la naturaleza propia de los procesos de ejecución de sentencia de fallos de la Sala Constitucional, sólo pueden formularse pretensiones para liquidar el cobro de la indemnización por daños y perjuicios decretada en abstracto. De conformidad con el numeral 51 ibídem, la petitoria formulada debe tener una directa conexidad con los daños y perjuicios realmente ocasionados a partir del hecho que motivó la sentencia condenatoria. Lo anterior en virtud de que el simple hecho de haber sido condenado por violación al régimen de los derechos fundamentales, no implica de forma automática, que además de los daños y perjuicios, pueda reclamar otro tipo de pretensiones en la vía de ejecución. Por el contrario, el ejecutante encuentra limitada su pretensión material, dado que debe circunscribirse al fallo constitucional, en particular a su parte dispositiva. En lo que atañe al destino de las indemnizaciones a que fueron solidariamente condenados estos últimos, se dispone que ese monto sea depositado en la Caja Única del Estado en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, cuyo titular será el Ministerio de Ambiente y Energía, quien deberá destinarlo para ejecutar obras de reparación y restauración, en forma exclusiva, a proyectos sobre el río Siquiares. Para tal efecto, en lo concerniente al Estado, deberá el Ministerio de Hacienda tomar las previsiones financieras en el título presupuestario correspondiente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La fiscalización en esta materia busca proteger, preservar y garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la aplicación de modelos de desarrollo sostenible por parte de las autoridades nacionales o regionales, y de los particulares, generando una cantidad de responsabilidades de acción a cargo de estas entidades."

    "Oversight in this field seeks to protect, preserve, and guarantee a healthy and ecologically balanced environment, as well as the application of sustainable development models by national or regional authorities and private parties, creating a number of affirmative responsibilities for these entities."

    Considerando XVII

  • "La fiscalización en esta materia busca proteger, preservar y garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la aplicación de modelos de desarrollo sostenible por parte de las autoridades nacionales o regionales, y de los particulares, generando una cantidad de responsabilidades de acción a cargo de estas entidades."

    Considerando XVII

  • "El control y fiscalización de lo estatuido en una sentencia judicial, se convierte entonces, en uno de los presupuestos necesarios para que un Estado de Derecho se garantice sus pilares fundamentales, entre ellos, la justicia pronta y cumplida, que a su vez contempla el deber de ejecutar plenamente lo decidido por el juzgador."

    "Control and oversight of what a judicial judgment establishes therefore becomes one of the necessary conditions for the rule of law to safeguard its fundamental pillars, including prompt and effective justice, which in turn encompasses the duty to fully execute what the judge has decided."

    Considerando XVII

  • "El control y fiscalización de lo estatuido en una sentencia judicial, se convierte entonces, en uno de los presupuestos necesarios para que un Estado de Derecho se garantice sus pilares fundamentales, entre ellos, la justicia pronta y cumplida, que a su vez contempla el deber de ejecutar plenamente lo decidido por el juzgador."

    Considerando XVII

  • "Se declaran parcialmente con lugar los recursos de casación planteados."

    "The cassation appeals filed are partially granted."

    Por tanto

  • "Se declaran parcialmente con lugar los recursos de casación planteados."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

* 020006820163CA * RES: 000675-F-2007 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten o’clock on veintiuno de setiembre de dos mil siete.

Enforcement of Judgment (Ejecución de Sentencia) proceedings instituted before the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda by JULIE ROOS AYUB, advertising professional; JOSÉ LUIS MADRIGAL MOYA, pensioner; ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA DE LOS RÍOS Y EL AMBIENTE DE CIRUELAS DE ALAJUELA and ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MEDIO AMBIENTE DEL RÍO SIQUIARES Y SUS NACIENTES DE TURRÚCARES; against COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE RESPONSABILIDAD LIMITADA, represented by Jorge Julio Pattoni Sáenz, mechanical engineer, resident of San José, and against the ESTADO, represented by its administrative counsel (procurador administrativo), Iván Vincenti Rojas, attorney, resident of San José. The natural persons are of legal age, married, and, subject to the exceptions stated, residents of Alajuela.

BACKGROUND (RESULTANDO)

  1. 1Based on final judgment (sentencia firme) no. 01882-2001 of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, issued at 9:24 a.m. on 9 de marzo de 2001, the enforcing parties (ejecutantes) submitted the corresponding statement of amounts due (liquidación), requesting that judgment be entered ordering the defendant to pay: “2) … as damages (daños y perjuicios), the sum of FOUR HUNDRED TEN THOUSAND DOLLARS (sic), or its equivalent in national currency at the official exchange rate… 3) … as costs (costas) arising from the Recurso de Amparo, the sum of ¢ (sic) 90.00000 (NINETY THOUSAND COLONES) must be paid. 4) … payment of both categories of costs in these enforcement-of-judgment proceedings. 5) … payment of the amounts for community action (gestión comunal), consisting of expenses incurred by the residents of the affected communities to obtain access to administrative and judicial bodies in defense of the health of community residents and the environment, due to the pollution of the Río Siquiares.”
  2. 2The enforcing parties opposed the enforcement. The Cooperativa raised the defenses (excepciones) of lack of capacity, payment, failure to satisfy formal requirements, lack of legal entitlement, limitation of the principal and interest, res judicata (cosa juzgada), lack of jurisdiction, and the general plea “sine actione agit.” The Estado, for its part, raised the defenses of lack of standing (falta de legitimación), lack of legal entitlement, and lack of a current interest.
  3. 3Julie Roos Ayub and José Luis Madrigal, in submissions filed on 21 de julio and 23 de setiembre de 2003, in their capacities as presidents of ACORACI and ASAMARS, respectively, withdrew from the enforcement proceedings, and Judge Luis Guillermo Ruiz Bravo, in ruling (resolución) 1060-2003 issued at 11 a.m. on 16 de diciembre de 2003, ruled: “The proceedings are hereby corrected. The ruling issued at eleven twenty-three on cinco de agosto del año dos mi (sic) dos is corrected insofar as it omitted to state that this enforcement proceeding was brought in their personal capacities by JULIE ROSS AYUB and (sic) JOSE (sic) LUIS MADRIGAL MOYA against Cooperativa de Productores de leche (sic) R.L and El (sic) Estado. Likewise, because (sic) the submission made by the representative of the defendant cooperative does not constitute a defense of lack of jurisdiction against this authority, but rather a challenge to the enforcing parties’ authority to seek the relief claimed in these proceedings, that defense is excused from the separate incidental procedure (trámite incidental) that, in principle, applies to a jurisdictional objection; (sic) instead, the arguments presented are reserved for the corresponding determination on the merits.It is ordered that, once this ruling becomes final, the case file shall be referred to the undersigned or to the appropriate Judge so that, without further delay, a final judgment shall be issued in this matter.”
  4. 4Judge Luis Guillermo Ruiz Bravo, in judgment no. 807-04 issued at 10 a.m. on 6 de julio de 2004, ruled: “For all the foregoing reasons and the cited legal provisions, the defenses of limitation of principal and interest, lack of legal entitlement and current interest, the general plea of sine actione agit, payment, and res judicata are rejected. The defenses designated as failure to satisfy formal requirements and lack of legal entitlement to payment for environmental harm, and lack of jurisdiction concerning the enforcing parties’ claims, are sustained. The defense of lack of standing and capacity of the Asociaciones Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela (ACORACE) and Amigos del medio (sic) ambiente (sic) del río (sic) Siquiares y sus Nacientes de Turrucares (ASAMARS) (sic) is sustained. These enforcement-of-judgment proceedings are partially granted; consequently, the Estado and Cooperativa de Productores de Leche R.L. are held jointly and severally liable (condena en forma solidaria) for payment to the enforcing party Julie Roos Ayub of one hundred seventy-eight thousand six hundred thirty-four colones and twenty céntimos as procedural and attorney costs (costas procesales y personales) of the Recurso de Amparo, plus the interest accruing on that amount from the date this ruling becomes final until actual payment. The defendants shall bear the procedural and attorney costs of these enforcement proceedings.”
  5. 5The enforcing parties appealed, and the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, composed of Judges Horacio González Quiroga, Roberto J. Gutiérrez Freer, and Silvia C. Fernández Brenes, in judgment no. 379-2006 issued at 11:40 a.m. on 22 de setiembre de 2006, ordered: “As to the matters appealed, the judgment under review is reversed, and the defenses of lack of active standing (falta de legitimación activa) and lack of authority of the claimants to receive payment are rejected in its stead. The defenses of payment and lack of legal entitlement (also designated as failure to satisfy formal requirements) are partially sustained, and the complaint is deemed denied as to all matters not specified herein. By virtue of the foregoing, the Estado and Cooperativa Productora de Leche, R.L. Dos Pinos are held jointly and severally liable for payment of the following sums to Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela (ACORACI) and Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares (ASAMARS): TWENTY-SEVEN THOUSAND SIX HUNDRED SIXTY-FIVE UNITED STATES DOLLARS ($27.665.00) for environmental damage (daño al ambiente), and EXACTLY FIVE MILLION COLONES (¢ 5.000.000.00) as the social cost (costo social) of the environmental damage caused, to be allocated solely and exclusively to Río Siquiares restoration projects.Interest is awarded on these amounts from the date this judgment becomes final until actual payment, at the statutory rate established in article 1163 of the Código Civil. Cooperativa Productora de Leche Dos Pinos, R.L. is likewise ordered to bring its operations into compliance with the environmental parameters established by the legal system and to conduct an artificial cleanup of the river channels near the outlet of that company’s treatment plant and extending one kilometer downstream, once each year for three consecutive years. The Ministerio de Salud is reminded of its obligation to oversee the industrial activity conducted by the co-defendant, and accordingly must conduct at least four water-quality monitoring assessments per year (one during the rainy season, one during the dry season, and one during each transitional period). Once this judgment becomes final, notice shall be given to the Defensoría de los Habitantes and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for action within their respective authority.”
  6. 6The parties against whom enforcement is sought (co-ejecutados) filed appeals in cassation (recurso de casación). Eng. Jorge Pattoni Sáenz, acting in the aforementioned capacity, asserted procedural and substantive grounds, citing as violated sections 42 and 50 of the Constitución Política and section 162 et seq. and related provisions of the Código Procesal Civil. The Procurador, in turn, asserted substantive grounds, alleging violation of sections 162, 163, and 704 of the Código Procesal Civil; 42, 50, 129, and 153 of the Constitución Política; and 33, 35, and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  7. 7The statutory requirements have been observed in the proceedings before this Sala. Alternate Justice Gerardo Parajeles Vindas participated in deciding this matter.

Opinion authored by Justice León Feoli CONSIDERING (CONSIDERANDO) I.- In the application for amparo (recurso de amparo) filed by Julie Roos Ayub, Carlos Luis Quesada Altamirano, Abel Víquez Fuentes, and José Luis Madrigal Moya, they stated that five important springs (nacientes) are located in the Siquiares River and supply drinking water to the communities of Turrúcares, Cebadilla, San Miguel, and Siquiares, and that this tributary is also used to irrigate crops and provide water for animals. They asserted that it is home to a wide variety of animal and plant species; however, the Cooperativa de Productores de Leche R.L., Dos Pinos (hereinafter the Cooperative) has polluted it by discharging fats and wastewater at any hour of the day or night, with the public authorities’ full knowledge and acquiescence. They added that, despite complaints having been filed, nothing has been done to rectify the situation and punish the party responsible.

They stated that matters had reached the point where, in conversations with company representatives, the latter said that they were located in an industrial zone that conferred certain rights and that the residents would have to wait four months for the treatment plants to begin operating or for the situation to stabilize. Lastly, they alleged that the omissions of the Public Administrations violated the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. In judgment no. 1882-2001 at 9 hours 24 minutes on March 9, 2001, the Constitutional Chamber granted the amparo. It ordered the Cooperative and the State, jointly and severally, to pay the costs, damages, and losses caused. In enforcement of that judgment, Julie Roos Ayub, acting personally and as President of the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela (hereinafter ACORACI), and José Luis Madrigal Moya, acting personally and as President of the Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares (hereinafter ASAMARS), seek, insofar as relevant to this case, a declaration that the Cooperative and the State are required to pay them $410.000,00, or its equivalent in national currency at the official exchange rate, as damages and losses, with that amount to be indexed.

They also seek payment of ¢90.000,00 for costs arising from the application for amparo and an award of both categories of costs in this enforcement proceeding. They further requested the “…payment of the amounts for community advocacy (gestión comunal), consisting of expenses incurred by the residents of the affected communities to obtain access to administrative and judicial bodies in defense of the health of the communities’ residents and the environment, because of the pollution of the Siquiares River. 6) We request that the amounts Dos Pinos and the State are ordered to pay be used for environmental projects benefiting the affected communities. To that end, I hereby submit and describe the various projects for which we request that these funds be used, and we also ask the Court to order that these amounts be held in a special account duly monitored by the Court itself, with the administration of those funds entrusted to the environmental associations we represent, under the supervision of the Court or another environmental body or organization designated by the Court, to prevent those funds from ending up with other, non-environmental organizations or in the State Single Treasury Account, given that the State is itself jointly responsible for the environmental and health damage caused to the communities of Siquiares, Ciruelas, and Turrúcares, among others, thereby ensuring that the funds recovered under these headings are used for projects intended to improve the health and environment of the affected communities: COMPENSATION TO THE COMMUNITIES OF CIRUELAS AND TURRUCARES BY THE COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS AND THE STATE FOR THE CLEAR POLLUTION OF THE SIQUIARES RIVER, THE ECOLOGICAL DISASTER CAUSED IN THE AREA, AND THE PHYSICAL, SOCIAL, AND MATERIAL HARM CAUSED TO THE POPULATION.

In view of the similarity between the expert report submitted by IPS and the one commissioned by the community regarding the different types of harm caused by the pollution of the Siquiares River in Ciruelas and Turrucares, the following compensation plan for those communities by the company Dos Pinos and the State is submitted for the Court’s consideration. 1. COMPENSATION FOR THE POLLUTION A.- The company Dos Pinos shall permanently comply with all requirements necessary to stabilize its treatment plant and ensure its optimal operation, as is and has been its obligation toward the environment and surrounding communities since it began production, so that its effluent, instead of causing pollution, assists the natural purification process occurring in the Siquiares River, as shown by the biological tests described in the expert report commissioned by the community. B. To enable the environmental associations of Ciruelas and Turrúcares to verify the company’s compliance with its environmental obligations, the company shall allocate a monthly amount for five years so that each association can perform its oversight and reporting functions.

C. The company Dos Pinos shall pay the community-advocacy expenses, which the community should never have had to incur. 1. COMPENSATION FOR BIOLOGICAL DAMAGE TO THE RIVER AND ITS SURROUNDINGS A. The Cooperative shall sponsor a community campaign to reforest the riverbanks from (the highway to Turrúcares by acquiring trees native to the area; as a means of motivating and promoting the company, these trees shall be planted by the community’s residents and children themselves, who shall in turn be responsible for ensuring their growth. B. Once a year for five years, the company shall sponsor a campaign to thoroughly remove nontraditional waste along the entire river, from the highway to Turrúcares. (including personnel and vehicles). C. Stocking the river with fish native to the area. D. Conduct a study to determine the best method of collecting water from the spring of the Siquiares River, carry out that collection, and channel the river through pipes as far as the industrial zone, to prevent pollution of the river with fecal matter from the housing developments built around it, thereby achieving full control over any pollution that the industrial zone might cause to the Siquiares River and contributing to the health of all residents of the area. 2.

COMPENSATION FOR SOCIAL, PHYSICAL (health-related), MATERIAL, AND MORAL HARM TO THE POPULATION OF CIRUELAS A. On a one-time basis, Dos Pinos shall pay a private company selected by the Asociación Conservacionista to conduct a study of the sewage flowing into the river in order to identify strategic points and solutions. B. Dos Pinos shall provide all materials and labor necessary to construct at least four community septic tanks to collect sewage and domestic wastewater in locations where social conditions make collection difficult and where such wastewater is discharged into the river. The Asociación Conservacionista de Ciruelas shall be responsible for obtaining permission from the owners of the properties where those tanks would be built. 3. COMPENSATION FOR SOCIAL, PHYSICAL, MATERIAL, AND MORAL HARM TO THE POPULATION OF TURRÚCARES A. As it had agreed with the Municipality in 1998, the company Dos Pinos shall assist in protecting the first two springs, which are located at river level (Siquiares and central Turrúcares).

It shall bear the cost of a proper study by a hydrologist to determine the most appropriate method and shall provide all materials and labor necessary for construction. B. Dos Pinos shall provide all materials for a new water-intake structure (captación de agua) in La Pradera, which is located far from the Siquiares River, as a safeguard against the old springs being flooded by a possible increase in the river’s flow resulting from the company’s wastewater discharges, or it shall drill a well in Turrúcares Centro to supply the community with drinking water during the dry season. 3. OTHER FORMS OF COMPENSATION A. The compensation approved by the courts shall be published in La Nación, La República, and el Extra/ so that the justice imposed may serve as an example to all companies that might subsequently attempt to damage our resources, disturb the peace of communities/ and endanger their health, thereby establishing a precedent.

B. To ensure compliance and the proper development of the projects for the benefit of all, we propose that the NGO Asociación Justicia para la Naturaleza be placed in charge of monitoring the area, visiting the projects as often as necessary and personally arranging its fees for that service with the company. Members of the Asociaciones Conservacionistas de Ciruelas y Turrúcares shall regularly participate in these inspections, and members of MINAE, Municipalidad, and Ministerio de Salud shall be summoned to attend when necessary. FOR THE STATE, THROUGH MINISTERIO DE SALUD: A. It shall expedite all procedures and permits necessary for the proper implementation of all the projects we propose and that are approved by the Courts. B. Ministerio de Salud shall protect the spring of the Siquiares River from all pollution; the spring is currently being polluted by housing developments without treatment plants, also because of Ministerio de Salud’s negligence in failing to impose requirements and exercise oversight.

C. Ministerio de Salud shall submit a report on the operation of the company Dos Pinos to the environmental associations of Ciruelas and Turrúcares every two months.” The Court admitted the proceeding, indicating that ACORACI was the enforcing party (folio 1132). The Cooperative opposed the claim and raised defenses based on lack of capacity, formal compliance, entitlement, and jurisdiction, as well as payment, statute of limitations, res judicata, and the general plea of sine actione agit. The State’s representative likewise opposed the claim and raised defenses based on lack of entitlement and active and passive standing (legitimación ad causam activa y pasiva). The aforementioned associations withdrew from the proceeding (folios 1255 and 1269). By ruling no. 1060- 2003 at 11 hours on December 16, 2003, the Court corrected the initial order and stated that Julie Roos Ayub and José Luis Madrigal Moya had also brought the proceeding in their personal capacities (folio 1288).

At first instance, the enforcement action was partially granted, and the co-respondents in enforcement were ordered jointly and severally to pay ¢178.634,20 for procedural and attorneys’ costs arising from the application for amparo, plus interest accruing from the date the ruling became final until payment in full, as well as both categories of costs. With respect to the challenged portions, the Tribunal reversed. It rejected the defenses of lack of standing and lack of authority to receive payment. It partially upheld the defenses of payment and lack of entitlement. It found that the associations had standing and imposed the following obligations on the co-respondents in enforcement: a) $27.665,00 for environmental damage. b) ¢5.000.000,00 for social costs, to be used solely and exclusively for restoration projects for the Siquiares River. c) Interest from the date the judgment becomes final until payment in full. d) The Cooperative must bring its operations into compliance with the environmental standards established in the legal system and carry out an artificial cleaning of the river near the treatment plant’s outlet and for one kilometer downstream, once a year for three consecutive years.

  • e)It reminded the Ministry of Health of its obligation to oversee the industrial activity carried out by the co-defendant (codemandada), such that it must conduct at least four water-quality monitoring assessments per year. The jointly liable judgment debtors (co-ejecutados) file an appeal in cassation (recurso de casación).

COOPERATIVE’S APPEAL.

APPEAL ON PROCEDURAL GROUNDS.

II.The Cooperative’s representative raises five claims of this nature. First. He alleges a violation of Article 42 of the Political Constitution and of the principle of substantive res judicata (cosa juzgada material), because the award for environmental damage (daño al ambiente) and social cost (costo social) had been established and paid in expediente no. 171-00, pursuant to resolution no. 369-01-TAA issued at 8 hours on 4 de junio del 2001 by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo). Second. Pursuant to numeral 524.3 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), he alleges that the judgment is inconsistent with the claims and proceedings (incongruencia). He states that Julie Roos Ayub and José Luis Madrigal Moya, in their capacities as President of ACORACI and ASAMARS, respectively, expressly withdrew (desistieron); therefore, by order no. 1060-2003 issued at 11 hours on 16 de diciembre del 2003, the Court corrected the proceedings and indicated that they were bringing the action in their personal capacities.

He asserts that the Tribunal disregarded the withdrawal and the ruling when it denied the defenses of lack of standing (falta de legitimación) and lack of jurisdiction (falta de competencia), based on subsuming ACORACI and ASAMARS into the action. Third. Based on provision 594.2 ibídem, he argues that the associations could not be deemed to have standing to act because documentary evidence was submitted certifying that ACORACI and ASAMARS did not exist at the time of the events or when the amparo proceeding (recurso de amparo) was filed, in addition to the fact that they had withdrawn from the proceeding. Fourth. Relying on that same provision, he notes that resolution no. 369-01-TAA of the Administrative Environmental Tribunal and a certified copy of check no. 99273-4 dated 1 de octubre del 2001 from Banco Nacional de Costa Rica were submitted to prove payment of the charges (cánones) imposed on the Cooperative.

He criticizes the challenged judgment for neither considering nor citing that evidence, thereby depriving the Cooperative of its right of defense (indefensión), because those amounts are the same as those awarded in the Administrative Environmental Tribunal’s decision. Fifth. He maintains that, by failing to examine the evidence and given the existence of an affirmative defense of payment (excepción de pago), the court ad quem did not compare the amounts in the two decisions to determine whether the damages had already been paid.

APPEAL ON SUBSTANTIVE GROUNDS.

III.He bases his disagreement on four grounds. First. He transcribes Article 50 paragraph 2° of the Political Constitution, which he claims was violated. He believes that the amparo proceeding was properly adjudicated, but that the enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) was not. He adds that third parties brought this proceeding even though they had not been plaintiffs in the constitutional proceeding; thus, by authorizing them to do so, the Administrative Litigation Tribunal’s judgment violated the requirement of active standing (legitimación activa). He further argues that interpreting the associations as possessing standing and legal capacity to act violates the Legal System (Ordenamiento Jurídico), particularly because the record contains a request that only Roos Ayub and Madrigal Moya be deemed enforcement claimants (ejecutantes). He contends that the Tribunal disregarded that withdrawal and the Court’s ruling, thereby misinterpreting the aforementioned provision 50.

Although anyone may file an amparo proceeding, he states, not everyone may submit a claim for damages, because only the plaintiffs in the constitutional protection proceeding (proceso de tutela constitucional) are authorized to do so. Second. In his view, the principle of res judicata (cosa juzgada) was violated because, for the same events, resolution no. 369-01-TAA of the Administrative Environmental Tribunal ordered it to pay ¢30.123.677,00 for environmental damage, even though no one may be ordered to pay twice for the same events, pursuant to numeral 42 of the Political Constitution. He argues that the compensation was remedied and paid in full, as the plaintiffs themselves acknowledge. He explains that the methodology used to assess the environmental damage was the cost of treatment required to prevent the damage, which took into account the measures that the company should have implemented to prevent environmental degradation, and that this amount encompassed the entire impact caused by the Cooperative in the Siquiares River.

He cites the aforementioned provision 42 and provisions 162 et seq. of the Code of Civil Procedure as having been violated. He argues that the Tribunal refers to two new categories of damage assessment which, he reiterates, had already been imposed as sanctions: biotic cost (costo biótico) and social cost. He explains that the challenged judgment treats the former as encompassing the life component, environmental quality, the environment’s capacity to meet the needs of the organisms inhabiting it so that they may develop healthily, and the balance that must naturally exist between physical and chemical conditions within the normal ranges for each situation, in order to specify the loss of oxygen in the water, which prevents aquatic organisms from breathing because it clogs the gills of fish, insects, and others, causing them to die from asphyxiation. He continues by stating that the judgment defines the latter as the harm suffered by the community due to pollution, producing foul odors because the river carries organic material and deposits sediment, thereby generating organic sludge undergoing anaerobic decomposition, the loss of potential uses of the river (for agricultural, livestock, recreational, and leisure purposes), and the proliferation of certain pests (mosquitoes and flies).

He alleges that both were included within the scope of the environmental damage for which the Administrative Environmental Tribunal imposed liability. For this reason, he asserts, requiring payment of the biotic and social costs amounts to collecting a charge that has already been paid and therefore violates the aforementioned Article 42. Third. He maintains that the Tribunal plainly failed to provide reasons for the amounts it ordered to be paid, because it itemized them and assigned them an economic value without following an appropriate procedure or assessment. Likewise, he notes that, by invoking the social cost of the damage, it is making the same improper assessment of the damage caused—which had already been taken into account in the administrative sanction—without establishing a specific method; because this concerns harm to society, the individual impact must be considered, with each resident requesting personal protection.

He warns that the mechanism used to determine the amount imposed on the Cooperative is inadequately reasoned, because it was not determined using a specific method applied by an accredited judicial entity, but instead on the basis of a SETENA study, without relying on expert reports (peritajes) that could have been requested to substantiate it. He asserts that the duty to provide reasons (deber de fundamentar) is not satisfied merely by listing or describing the proven facts, but requires that they be objectively and lawfully established. He adds that the challenged judgment does not satisfy the essential requirements because there are no examinations or expert reports requested by the judicial authority that would support imposing the amount to be paid, much less any express assessment of such evidence. Without the foregoing, he notes, the relative finding that biotic and social costs exist has no legal validity, because it remains a bare assertion devoid of evidentiary support, since it can be validly justified and reasoned only on the basis of specific expert evidence (pruebas periciales), using a method capable of establishing the existence of the damage and substantiating its economic value.

He asserts that the judgment identifies no supporting documentary evidence and provides no adequate reasoning for the award of those amounts, which are also encompassed within the environmental damage that was the subject of the sanction imposed by the Administrative Environmental Tribunal. Fourth. He criticizes the challenged decision for ordering the State and the Cooperative to be jointly and severally liable (pago solidario) for several sums of money for environmental damage in favor of ACORACI and ASAMARS, a provision that violates provision 4 of the Political Constitution because it attributes sovereignty over the river to them and requires compensation to be paid in their favor even though they are not the owners, custodians, or possessors of the tributary.

STATE’S CASSATION APPEAL.

IV.- The State’s representative also appeals before this Sala. In his view, the Tribunal violated the principle of res judicata (cosa juzgada), specifically Articles 162, 163, and 704, all of the Código Procesal Civil. He objects that the challenged judgment ruled contrary to the content of the Sala Constitucional’s decision by endorsing the award of compensation for proven environmental damage to associations that were not parties to that proceeding—and that lack standing to sue (legitimación activa)—when, moreover, no provision authorizes private parties to receive such compensation, much less on behalf and for the benefit of a social community, thereby infringing the principle of res judicata. He notes that the amparo proceeding (recurso de amparo) was filed by Julie Roos Ayub, Carlos Luis Quesada Altamirano, Abel Víquez Fuentes, and José Madrigal Moya, all in their personal capacities, against the State and the Cooperativa.

Thus, he states, the award of damages (daños y perjuicios) ordered in that forum is solely and exclusively in their favor, as follows from the standing rules of the law governing that jurisdiction. He adds that they understood it in this manner, insofar as they did not appeal the order of the court below (A quo), no. 1060-2003 of 11 horas del 16 de diciembre de 2003. Under section 51 ibídem, he argues, when an amparo proceeding succeeds, an unliquidated award (condena en abstracto) must be entered for payment of the damages caused to the petitioner, which must be quantified in judgment-enforcement proceedings (vía de ejecución de sentencia). In support of his position, he cites and transcribes, insofar as relevant, a judgment of this Sala concerning the aforementioned provision (no. 594-F-2006 of 14 horas 45 minutos del 30 de agosto del 2006). Consequently, he notes, two significant points arise: first, only the person who brought the constitutional proceeding has standing to seek damages through judicial proceedings, not a third party that has no legal connection with the claim asserted in the proceeding, in accordance with Article 104 of the Código Procesal Civil; and second, that award does not presuppose that such damages actually exist, but merely declares the infringement of fundamental rights, and it is for the interested party to quantify the corresponding amounts and submit evidence establishing the causal nexus (nexo causal) between the declared violation of the right and the alleged damages.

He considers the superior court’s approach excessive and disproportionate insofar as it interprets the parties as being the same and finds that a “subsumption” (subsunción) occurred whereby the representation exercised by the amparo petitioners was subsumed into associations created after the events examined by the Tribunal Constitucional, and that these organizations therefore have standing to obtain a right to compensation. In this manner, he contends, without legal support, the standing rules established in the Código Procesal Civil and the Ley de la Jurisdicción Constitucional are contravened, and the res judicata effect of the judgment being enforced is violated, insofar as the right to receive compensation was declared in favor of the petitioners and cannot be understood as allowing them to assign, share, subsume, or otherwise render the rights in litigation “assignable” or “joint and several” in favor of third parties.

He supports the foregoing by referring to the line of case law of the Juzgado Contencioso Administrativo regarding standing in matters involving enforcement of a judgment granting an amparo proceeding, and partially transcribes decision no. 194-2004 of 9 horas del 11 de marzo del 2004 issued by that court. He states that the Sala Constitucional declared the right to the environment (Article 50 of the Constitución Política) to have been infringed; because of its special nature, that right extends beyond the standing rules governing private parties’ claims for its protection, but not for purposes of obtaining monetary compensation for themselves in substitution of the lawful representative, namely the State. Section 51 of the Ley de la Jurisdicción Contitucional, he reiterates, establishes the Tribunal Constitucional’s duty to award damages in cases in which it grants a petition; however, it cannot be overlooked that cases involving the right to the environment present a difficulty regarding standing to claim such reparation, because this is a right extending to an entire community or group of persons and is not specific to any one of them.

For these reasons, he maintains, no provision authorizes those seeking such compensation to do so on behalf of all persons who may have been harmed, because that would mean accepting that, on the basis of the judgment being enforced, anyone in a similar position may seek comparable compensation. To accept that argument, he adds, would “legalize” “popular” standing (legitimación popular) whenever the Sala Constitucional grants an amparo proceeding for violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. In his view, this situation violates not only the principle of res judicata but also the principle of legal certainty (seguridad jurídica) (Articles 42 and 153 of the Constitución Política). He insists that it is contrary to the laws currently in force to interpret environmental associations that were not parties to the amparo proceeding as being entitled to claim compensation on the basis of the ruling granting it, on the ground that they have standing because their representatives were the petitioners at the time.

Regarding this issue, he transcribes an excerpt from decision 596-2005 of 14 horas del 9 de diciembre del 2005 of the Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda. He contends that the challenged judgment was issued contrary to the final judgment, unlawfully interpreted standing, prematurely applied the Código Procesal Contencioso Administrativo, and disregarded the minimum rules established by the provisions currently in force, thereby contravening section 129 of the Constitution. Furthermore, he asserts, it introduces mechanisms having no place in the legal system (Ordenamiento Jurídico), such as so-called “class actions,” from which the associations’ standing to receive compensation for environmental damage is derived, thereby violating the principle of res judicata. In addition to the foregoing, he contends that, because the matter involves environmental damage and no provision authorizes a private party to receive compensation on that basis, it must be concluded that the State is responsible for claiming the corresponding amounts.

Accordingly, he asserts that, because the Tribunal Ambiental, in expediente no. 171-00, through decision no. 369-01-TAA of 8 horas del 4 de junio del 2001, ordered the Cooperativa, based on the same facts, to pay for the environmental damage caused by pollution of the río Siquiares, in addition to the aforementioned lack of standing, there is no current interest (interés actual) in asserting the claim because the matter is res judicata. He reproduces part of decision no. 1202-06 of 9 horas del 13 de octubre del 2006, issued by the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. In summary, he alleges, the challenged ruling is contrary to the final judgment because it orders the State and the Cooperativa, jointly and severally (en forma solidaria), to pay compensation for environmental damage to a person who is not a party to the proceeding—because that person’s participation in the litigation (litis) was time-barred by procedural preclusion (preclusión)—on the basis of a judgment of the Sala Constitucional, despite lacking standing to enforce it and despite the absence of any provision authorizing private parties to receive such compensation.

For the foregoing reasons, he states, given the personal nature of the standing arising under Articles 33, 35, and 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the res judicata effect established by the Sala Constitucional’s judgment has been violated. He further asserts that the matter of compensation for environmental damage is res judicata because the Tribunal Ambiental has issued a judgment awarding such compensation. Finally, he highlights the content of the operative portion (parte dispositiva) of the challenged judgment insofar as it imposes an affirmative obligation (condena de hacer), which he considers improper in proceedings to enforce an amparo judgment, where the issue is the possible award of damages subject to proof through suitable evidence. He argues that additional obligations that were not established at the appropriate time by the competent administrative authorities cannot be imposed concurrently.

In his view, the foregoing violates the res judicata effect arising from the Sala Constitucional’s judgment, since that court could have ruled on the measures to be adopted by both the Cooperativa and the State. And if it did not do so, he adds, the supplementation undertaken by the Tribunal Contencioso has no basis in the law currently in force within a proceeding not designed for arguments concerning possible measures to be imposed on the parties, which properly belong in an ordinary proceeding (proceso ordinario). He reiterates that this is nothing other than a clear violation of the res judicata effect of the amparo judgment and contravenes what may properly be decided in these proceedings.

V.Given the special circumstances of this matter, it is deemed appropriate first to address certain basic aspects. On the one hand, the requirements and scope of the cassation appeal (recurso de casación) in proceedings for enforcement of judgment (ejecución de sentencia), as well as the framework of jurisdiction and the limits of this Chamber in exercising its supervisory review. On the other hand, the implications of a decision by a contentious-administrative judge and of the award of unliquidated damages (condena en abstracto) imposed by the Sala Constitucional. Section 704 of the Código Procesal Civil provides that: “... no appeal shall lie from rulings issued by the higher courts in accordance with the provisions of this chapter; however, a cassation appeal shall be available against judgments on second appeal rendered in the enforcement of a judgment from ordinary or summary proceedings, or against other judgments having the authority of res judicata (cosa juzgada)—provided that the amount exceeds the threshold established by the Corte Plena and the enforcement does not concern matters of indeterminate value—when substantial issues not disputed in the litigation or decided in the judgment are resolved, or when a ruling is issued contrary to the final judgment.

The appeal shall be processed in accordance with Article 615 and, under penalty of rejection even at the threshold, must specifically state which substantial issues were neither disputed in the litigation nor decided in the judgment, or which issues were resolved contrary to the final judgment, and must allege a violation of the laws concerning the effect of res judicata.” It follows from the foregoing that, although the judgment rendered in this type of proceeding is subject to cassation appeal, the grounds that confer jurisdiction upon this Chamber are not those set forth in sections 594 and 595 of the Código Procesal Civil, since its review is limited to ensuring that the authority of substantive res judicata (cosa juzgada material) is not infringed; that is, that there is no discrepancy between the declaratory judgment and the enforcement judgment. There is settled precedent on this matter, including, among many others, judgments no. 582 at 11 hours 30 minutes on 14 de julio, no. 937 at 9 hours 30 minutes on 4 de noviembre, and no. 1015 at 10 hours on 25 de noviembre, all from 2004.

Therefore, unlike cassation in ordinary proceedings, procedural or substantive violations, whether direct or indirect, may not be considered. This mechanism is intended to ensure that the Tribunal adheres fully to final judicial rulings. In this case, cassation serves as the guardian of res judicata, ensuring that no substantial issues that were neither disputed in the litigation nor decided in the judgment have been resolved, and that no ruling has been issued contrary to the final judgment. Furthermore, the Ley de la Jurisdicción Constitucional grants the competent Chamber the power to order payment of the damages (daños y perjuicios) arising from acts by public or private authorities subject to the protective scope of this remedy that infringe the system of fundamental rights. With regard to amparo proceedings (proceso de amparo), the opening paragraph of section 51 of that statute clearly states: “... every ruling granting the remedy shall issue an unliquidated award for compensation of the damages caused and payment of the costs of the remedy, and the determination of their amount shall be reserved for enforcement of the judgment.” This matter concerns an unliquidated award that must be quantified in subsequent enforcement proceedings; consequently, the situation and circumstances under which the protected rights were infringed must necessarily be assessed.

Thus, that outcome confers jurisdiction upon the contentious-administrative judge to determine whether damages actually exist and to set their amount in accordance with the particular circumstances of the case. In this type of constitutional matter, there is no debate or analysis concerning the damages that may arise from the infringing conduct, as such an inquiry would be inappropriate given the nature of the proceeding. Such an assessment would therefore be contrary to the rationale and essence of that action. Accordingly, it is during the enforcement stage that the existence of a causal link (vínculo de causalidad) between the damages and the conduct must be established so that an injurious effect may be attributed to it. In that regard, this Chamber must verify that the enforcement judgment falls within the parameters established in advance by the ruling that gave rise to those proceedings.

It is therefore a stage for reviewing the exercise of judicial authority, intended to ensure that what is awarded in the judgment encompasses what was decided in the constitutional jurisdiction. See, in this regard, decisions numbers: 14 at 16 hours on dos de marzo, 41 at 15 hours on 18 de junio, and 65 at 14 hours on primero de octubre, all from 1993. Consequently, with respect to the damages caused by infringement of the protected constitutional right, the final judgment would be violated if full reparation were not granted, if compensation were awarded for injuries that did not result from the facts litigated and decided in that jurisdiction, or if those injuries were not directly related to the matters addressed in the judgment being enforced. In this regard, see judgment no. 269 at 9 hours 10 minutes on 23 de abril del 2004.

VI.Based on the legal framework developed above, it is appropriate to proceed to analyze the grounds raised. In its challenge, the Cooperativa’s representative raises both procedural and substantive objections and, in addition to repeating them, attempts to separate them as though they were of different kinds, when in fact they revolve around the same issue. This demonstrates a failure to follow the technique required for a cassation appeal. Once reordered, the objections may be summarized under two main issues: 1) He alleges that the principle of substantive res judicata was violated because the awards for environmental damage (daño al ambiente) and social cost (costo social) were established and paid in the administrative proceeding conducted by the Tribunal Ambiental Administrativo, expediente no 171-00, pursuant to resolution no. 369-01-TAA at 8 hours on 4 de junio del 2001. He asserts that the evidence concerning the defense of payment (excepción de pago) of those charges and the methodology used to determine the damages was not properly examined or assessed, and therefore contends that the judgment under appeal was inadequately reasoned.

He adds that no one may be penalized twice for the same acts. 2) He alleges a lack of standing (falta de legitimación) and jurisdiction because the Ad quem disregarded the express withdrawal by both associations, in addition to the fact that, at the time of the events and when the amparo remedy (recurso de amparo) was filed, they had not yet come into legal existence. He argues that any person may institute that type of proceeding, but not everyone may seek payment of damages. He asserts that the ruling infringes State sovereignty by ordering payment of compensation to associations that do not own the river. In this respect, the objections concerning the assessment of the evidence relating to the proceeding handled by the Tribunal Ambiental Administrativo, the award made in that jurisdiction, the method used to determine the amount of damages, and the violation of the “non bis in idem” principle (point 1) do not concern the res judicata embodied in the amparo remedy and enforced here, but rather evidentiary matters and the consistency and reasoning of the judgment.

It should be noted that the allegations do not establish an infringement reviewable in this jurisdiction, because they do not entail a discrepancy between what was granted in the decision rendered in the amparo proceeding and what was awarded in these proceedings; that, ultimately, as explained in Considerando V, is the limit imposed by the legislature in this class of proceedings. Consequently, given the scope of this Chamber’s jurisdiction, it is appropriate to address only the issue of the associations’ standing.

VII.The State’s representative, for his part, attributes three violations of res judicata to the Tribunal Contencioso Administrativo:

  • 1)Lack of standing, because the associations were not parties to the amparo proceeding and therefore cannot now receive any compensation. He argues that a popular right of action (aptitud popular) is being legalized and a “class action” introduced in circumstances in which the State itself has standing to recover damages.
  • 2)Res judicata, because the Tribunal Ambiental had already imposed an award for those same items.
  • 3)Orders requiring affirmative action (condenas “de hacer”), which, in his view, are improper in proceedings for enforcement of judgment. Thus, with respect to the argument that the obligation to compensate for environmental damage and social cost had already been established in the administrative jurisdiction, it bears repeating, in accordance with sections V and VI, that this issue falls outside the jurisdiction of this Chamber. The objection numbered 2 must therefore be rejected because it neither contradicts nor violates res judicata in any respect. In any event, for the sake of completeness, it is important to note that the Ad quem ruled in accordance with law, as may be inferred from Considerando IX of the judgment under appeal. It stated that the first component of the compensation—the cost of remediation for the damage—had been paid in the administrative proceeding by the Cooperativa ($92.189,00), following the complaint filed before the Tribunal Ambiental Administrativo concerning the same events considered in the amparo proceeding. However, the technical study conducting the economic valuation established “a minimum” that the active polluting agent must pay, since the calculation was based on the costs that the industry should have incurred to bring its operations into compliance with environmental parameters and standards; moreover, this is not the only component used to quantify compensation. It therefore partially upheld the defense of payment because the full extent of the damage caused had not been covered, given that the biotic cost (costo biótico), which the Tribunal Contencioso estimated at $27.656,00, had not been recognized in the administrative jurisdiction. Likewise, the elements necessary for the res judicata defense (excepción de cosa juzgada) to succeed are not present because, although some of the active and passive parties coincide, the subject matter is not identical; that is, there is no identity between what was sanctioned in the environmental administrative proceeding and what was ordered in these enforcement proceedings.

VIII.On the types of damage in environmental matters. Before ruling on the remaining claims, it is vitally important to address the types of damage that may occur in this area, in order to properly analyze entitlement to compensation. The environment consists of those primary natural resources and systems on which the existence and normal functioning of nature as a whole depend and which, legally, fall within the category of common goods (air, water, and soil, as abiotic components), as well as ecosystems, flora, and fauna (biotic components), and even natural beauty, insofar as it embodies ecosystems intended to be conserved (landscape), and cultural assets (cultural heritage). Environmental damage (daño ambiental) is manifested in externally induced alterations to systems that disable them or impair the performance of their essential functions in supporting smaller ecosystems. This change may result from agents unrelated to human beings or from human action (what is now called “pollution”).

It has therefore been defined as any significant loss, reduction, or impairment inflicted upon the environment or one or more of its components. Such damage is difficult to repair and, in some cases, such as the loss of species, is irreparable. Damage that has been inflicted must always be remedied. In principle, three types of solutions may be adopted: a) where new acts are imminent, the first step—as an affirmative or prohibitory interim measure (medida cautelar innovativa o de no hacer)—shall be to order the conduct to cease, since this is the best way to prevent further damage and allow the ecosystem to begin repairing itself; b) for environmental elements damaged reversibly, meaning those capable of recovery, specific restoration in kind (reestablecimiento específico “in natura”) shall be pursued through compensation sufficient to cover the expenses incurred in implementing the specific mechanisms necessary for that purpose; c) with respect to irreversibly affected elements, consideration shall be given to seeking compensation for “collective or social non-pecuniary damage (daño moral colectivo o social),” insofar as those elements can no longer be enjoyed by the community, thereby impairing a protectable general interest.

When environmental damage has occurred, regardless of whether its cause was intentional or accidental, the principle of restoration, known as “in natura,” requires that the manner in which restoration is carried out not be left to individual choice. Pollution and environmental degradation are so extensive that they are difficult to define with precise boundaries in either time or space. Environmental damage affects society as a whole, not merely persons considered individually. The Political Constitution recognizes and protects goods of a general nature and impact insofar as they concern the community, as is the case in this field. Related to this is the concept of collectively sustained damage (daño sufrido colectivamente), understood as damage arising when an interest of that nature is harmed; such an interest is autonomous and may or may not coexist with individual interests, thereby revealing a collective reality.

Nevertheless, conduct may sometimes cause not only harm to the environment itself but also direct injury to private individuals. In such cases, for purposes of remediation, it is necessary to distinguish between environmental elements that benefit society as a whole and injuries to individuals. In the latter case, remediation may take the form of compensation, taking into account both the damage and the personal loss. In the former case, by contrast, the matter involves a diffuse interest (interés difuso), that is, an interest that is extended, dispersed, and widespread; it propagates or is distributed among the members of the group, whether or not that group is organized and cohesive. This is supra-individual damage (daño supraindividual) that does not consist of the sum of specific instances of damage. Nor does it involve harm to the individually owned and particular property of persons, but rather an actual and concrete injury sustained only from the standpoint of society as a whole.

Damage to the collective simultaneously and coincidentally affects the group. It is one and the same damage, now readily accepted as a concept with its own independent existence, affecting all members of the community equally or certain groups without distinction and on a nonexclusive basis. The affected parties are no longer isolated persons, but categories or classes of persons linked by some quality or characteristic that connects the group. In this context, if an obligation arises to compensate for this type of impairment, it does not consist of a sum of identifiable portions; on the contrary, it is a general injury that can be perceived and experienced, in which the affected element is communal or collective and reaches individual persons indivisibly through their membership in the group. In view of the foregoing, a distinction must be drawn between damage to the environment and damage through the environment.

The latter is based on traditional patrimonial liability (responsabilidad patrimonial): personal and economic damage. The former, by contrast, refers to environmental damage per se. In conclusion, two categories may be identified: 1) Ecological or environmental damage in the strict sense. It affects flora and fauna, the landscape, air, water, and soil—in other words, the environment. It is the damage sustained by the ecosystem that inhibits its natural functions. It does not attach to any individually owned property. It is the injury or impairment sustained by elements of nature or the environment without falling upon a person or legally protected property. It constitutes damage to the environment through its partial or total alteration or destruction, indirectly affecting the quality of life of the planet’s various living beings. 2) Individual damage. This is damage that, as a result of an environmental impact, subsequently affects individual persons or property.

This category is comparable to the traditional forms of damage already recognized by the Legal System. Although it receives judicial consideration as if it were environmental damage, the rules for assigning liability and determining compensation do not differ substantially from the traditional rules of law. In these cases, the damage is sustained by persons or property because of an alteration of the environment caused by human conduct. It is not direct damage to the environment, but damage to persons or property resulting from an alteration of the former.

IX.On active standing (legitimación activa) in proceedings to enforce judgments issued by the constitutional jurisdiction in amparo proceedings (recursos de amparo) for the protection of the environment. Cases such as the present one require particular attention, where the judgment is based on the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, under numeral 50 of the Political Constitution, which provides: “… Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” Note that every person is recognized as having both the right to a healthy environment and standing to report violations of that right and seek reparation.

In this regard, on the subject of standing (legitimación) in environmental matters, the Constitutional Chamber has stated: “… the procedural prerequisite of standing tends to be extended and broadened to such a degree that it necessarily entails abandoning the traditional concept; it must be understood that, in general terms, every person may be a party and that such person’s right does not arise from property titles, rights, or specific causes of action that could be exercised under the rules of conventional law, but rather that the person’s procedural participation responds to what modern scholars call a diffuse interest, by virtue of which the original standing of the legitimate interested party, or even of a merely interested party, is dispersed among all members of a particular category of persons who are thereby equally affected by the unlawful acts that infringe their rights. In the case of environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its inclusion among the rights of the human person, into a true ‘reaction right (derecho reaccional),’ which, as its name indicates, empowers its holder to ‘react’ against a violation arising from unlawful acts or omissions.

The infringement of that fundamental right therefore constitutes a constitutional illegality, that is, a specific ground for amparo against specific acts or self-executing rules or, as applicable, for an action of unconstitutionality against all rules or against acts not subject to amparo, and even against omissions, a category that becomes particularly important in the case of the right to the environment because, when the objective is to conserve the environment that nature has given us, the most frequent violation results from the failure of public authorities to perform the acts necessary to protect it. The Constitutional Jurisdiction, as the legally appropriate and necessary means of guaranteeing the supremacy of Constitutional Law, is not only supreme but also an essential matter of public policy, and this generally means that much more flexible and less formalistic standing is necessary to associate citizens with the interest of the Rule of Law itself in overseeing and, where appropriate, restoring its own legality.” Judgment no. 3705-93, at 15 hours on 30 de julio de 1993.

Because of its supra-individual nature, standing is broadened in this field, as the Constitutional Court has established that the preservation and protection of the environment is a fundamental right that gives every person standing to resort to amparo proceedings. It is evident that the approach to this subject differs considerably from the position traditionally taken. If this is the system advocated and embodied in the Constitution, every interpretation of the various procedures or proceedings in force for protecting the environment must be based on that structure. Accordingly, restricting the exercise of that right to persons possessing specific characteristics in order to obtain administrative or judicial protection merely constitutes an effort to subject it to requirements that are in no way compatible with current constitutional principles, under which, as noted above, numeral 50 grants “every person” standing to bring the respective action to safeguard the environment and seek its restoration.

For its part, principle 10 of the Rio Declaration, referring to the participation of all citizens in environmental matters, states: “Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including compensation for damage and the relevant remedies” (Final Declaration of the United Nations Conference on Environment and Development, Río de Janeiro, Brasil, 14 de junio de 1992, in Torres Ugena, in which Costa Rica appears as one of the signatory States).

X.Now, this Chamber finds that, based on a proper interpretation of the provision under discussion, in relation to constitutional provision 49 as well, the amparo proceeding (recurso de amparo) does not exhaust the legal remedies granted by the Constitution to all inhabitants for the purpose of protecting the environment. To hold otherwise would mean that Article 50 restricts its content solely and exclusively to the constitutional amparo proceeding. The concept of “every person” used by the constituent assembly cannot be equated with the holder of an individual right (derecho subjetivo) in the strict sense. “Every person” means every inhabitant, resident, citizen, natural or legal person, public or private entity; in short, anyone whose right to a healthy environment has been infringed. For that reason, its defense and protection require sufficiently broad judicial protection so as not to render the provision ineffective or limit its scope.

In that regard, the mere absence of a direct relationship or harm cannot, as a matter of principle, result in the loss of standing (legitimación) by someone who holds a constitutionally recognized right. If, in environmental law, the traditional doctrine of standing were accepted—understood as the capacity to be a party to a specific proceeding, in which not every person with procedural capacity may appear in that capacity, but only those having a particular relationship to the claim—it would, as explained, strip that provision of its substance. In proceedings to enforce judgments issued by the Constitutional Jurisdiction, which are the proceedings relevant here, the matter assumes particular importance. To determine whether a claim is admissible when it ultimately translates into a monetary award intended to compensate for the injury caused, consideration must be given, among other factors and in favor of the person granted constitutional protection, to the causal relationship between the alleged violation and the harm for which compensation is sought.

This basic framework cannot disregard the fact that, in environmental matters, broad protection of this right was chosen and constitutionally enshrined. A second important issue is that standing must be analyzed in accordance with the substantive claim in cases of this type—harm to the community (daño al colectivo). Because this is a third-generation right (derecho de la tercera generación), in which the affected party is a group of persons that is indeterminate in most cases, it requires a form of standing different from the legal interest (interés jurídico) that protects public individual rights. In matters involving diffuse interests (intereses difusos) or popular actions (acción popular), their particular nature means that there is no single holder vested with a legal interest. This has hindered individuals’ access to effective protection or safeguarding of such interests, revealing the need for broader standing to assert them before administrative and judicial authorities.

For that reason, it must be taken into account that the first and principal injured party is society as a whole, or an indeterminate group of persons, without prejudice to the fact that some individuals within the group may simultaneously be affected in a particular manner. In any event, separate personal claims by multiple parties are not possible when the injured party is the community, because such interests are characterized by their indivisibility: the collective asset cannot be divided among those who use it, nor can its enjoyment be apportioned. Consequently, there cannot be distinct individual rights because no direct link exists between a person and that type of right. It either belongs to the group or to no one, because if someone appropriates it exclusively, it ceases to be jointly shared and becomes individual. This does not preclude, as stated, the possible coexistence of particular or multiple individual harms, because one of the characteristics of Environmental Law is that harm is always caused to the community, although it sometimes has repercussions for individual assets.

Indeed, a person may bring an action in their own name to seek personal compensation (particular environmental harm (daño ambiental particular)), as well as an action on behalf of a community to seek compensation that the person cannot appropriate but may enjoy (environmental harm to the community (daño ambiental al colectivo)); the latter is what truly constitutes reparation for environmental harm in its pure form. Reparation for collective environmental harm restores the infringed general interest and therefore does not merely restore an individual right; its purpose is different. The error, it bears repeating, lies in treating as pure environmental harm (daño ambiental puro) the consequences suffered by environmental assets susceptible to private ownership, when, strictly speaking, such harm cannot possess that particular character because it concerns precisely a collective asset. It is true that some environmental assets may be privately owned—for example, land—but this does not deprive them of their character as environmental assets or eliminate the injury to a general interest, which means that even if the owner does not wish to seek their restoration, any other person or any public or private entity may, and indeed must, do so.

Based on the foregoing conception, under which pure environmental harm is distinguished by its effect on the normal functioning of ecosystems or the renewability of their resources and components, as well as by its “supra-individual” nature, the defining element of the injury is therefore removed from the strictly individual sphere of assets susceptible to private ownership. The action for defense or reparation cannot rest solely with each injured party. It must be collective or group-based, just as the harm caused is collective. Thus, the harm is caused directly to the ecosystem and indirectly to the human beings who depend on it, and a person may bring a claim on behalf of the ecosystem solely by virtue of their relationship with it. If the distinction between pure and particular environmental harm can be drawn, it becomes clear what is being compensated through one avenue or the other, because the subject of the harm is determined beforehand.

That distinction will determine not only the manner in which the harm is repaired, but also the purpose of each action seeking to protect the environment. Nevertheless, although in most cases it is impossible to achieve the objective of restoring the environment as though the harm had never occurred, another form of reparation is available that seeks to return the asset as nearly as possible to its condition before the harm. Consequently, any person claiming to be affected by environmental harm belongs to the substantive class holding the diffuse interest and has standing to act as a plaintiff in judicial proceedings initiated to protect the environment. Under the constitutional standard, once environmental harm has occurred in either of its two forms, a right of action is granted to obtain restoration of the environment, without prejudice to the exercise of an action for damages (acción indemnizatoria).

For the former, an “environmental action” (acción ambiental)—an amparo proceeding or ordinary proceeding—must be brought; for the latter, an “action for damages”—enforcement of judgment or an ordinary proceeding—must be brought. In this regard, a new and particular form of harm is defined, possessing certain specific characteristics; accordingly, the rules governing its reparation cannot be equated with those protecting individual rights, simply because this type of harm may also infringe other kinds of prerogatives, such as rights affecting collective or general interests. Thus, standing to act in either case will vary only according to the relief sought (petitum) in the proceeding: if the harm is personal, in the sense that it diminishes an individual’s estate, the claim will be made on that individual’s own behalf. Conversely, if the estate capable of individual ownership is not diminished, but rather the interest held by virtue of living in society, the claim will be made on behalf of the community—that is, in favor of environmental assets, which in turn benefit the individual as a member of society.

In the latter case, a constitutional right has been infringed and must receive procedural protection. Therefore, in this field, standing to sue (legitimación activa) is broadened when the claimant’s substantive claim seeks the protection of diffuse interests or is brought through a popular action, allowing a party to litigate not in their own name or on behalf of others, but in the name and for the benefit of everyone, within the limits of that purpose. Consequently, in proceedings such as this one, any person may initiate them, even if not directly affected, because the action is brought not in that person’s own name but on behalf of the community.

XI.Person entitled to receive compensation for harm to the community. Because the environment consists of assets of general interest whose protection is assigned to the State, when the injury is to the community, there is no individual estate that may claim the compensation for itself. This particular feature has led to a preference for reparation in kind over monetary compensation, constituting another development in modern tort law of particular significance in this field. Returning matters to their prior condition whenever doing so is wholly or partially feasible—that is, restoring the “habitat” or the balance of ecological values (e.g., restocking a river following depredation)—is the prevailing solution in legal scholarship. Monetary equivalence makes no sense in the face of this type of harm because money alone cannot restore the injured asset. Such payment can never substitute one asset for another; it must necessarily be invested in restoring the ecosystem.

This distinguishes it from the general rules of ordinary financial liability, under which claimants have greater freedom to decide whether to reinvest the money paid for their damaged property in that property. Regardless of whether the beneficiary of the compensation is a public or private legal entity, the compensation must be used to repair, replace, or restore the damaged natural resources or ecosystems. Consequently, the first priority must always be to seek the possibility of remedying the environmental harm and thereby, as stated, favoring reparation “in kind” (in natura). This may be achieved through obligations to perform an act or through monetary expenditures that restore the damaged element. If this cannot be achieved, the second priority must be to adopt measures benefiting the environment as a whole. This position is based on the fact that the ecosystem is interconnected; therefore, even if it cannot be restored in the first manner, the system is restored and will benefit as a whole.

Indeed, if restoration is not technically possible, or is only partially possible, the assessment of harm caused to natural resources must be based on the cost of alternative solutions aimed at replacing them with natural resources equivalent to those destroyed, in order to restore the degree of conservation of nature and biodiversity. This point is important because it permits compensation to be directed toward an environmental component other than the one damaged, without violating any rule, since the true objective is to obtain an equivalent for what was destroyed in order to restore nature. It is therefore not difficult to conclude that reparation for pure environmental harm must, insofar as possible, be made “in kind.”

XII.To summarize, it may be said that the basic problem, in principle, lies in how to remedy it, especially when it extends beyond harm to an individual interest. There is insufficient regulation governing this type of liability, since the legislation currently in force does not take into account its specific characteristics or the difficulties involved in seeking redress. However, given that environmental protection concerns the entire community, it is logical that compensation should be used for its restoration. Accordingly, in view of the particular characteristics of pure environmental damage (daño ambiental puro), the compensation (indemnización) awarded must be public in nature, so that the funds derived from its payment at the different levels may be used for the “in situ” restoration of the affected resources or to finance other supplementary environmental projects in those areas. For this reason, this Chamber considers that the amount awarded as compensation for pure environmental damage or damage to the community constitutes a public fund belonging to everyone (sections 8 and 9 of the Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

This means that, although an action for harm to the community (daño al colectivo) may be brought by any person, the party entitled, in principle, to receive the corresponding sums is “society at large,” or, where applicable, an “indeterminate group of persons,” as the parties directly harmed. Based on the foregoing, it is evident that national legislation contains a legal vacuum regarding the mechanism, allocation, and oversight of sums received for environmental damage, as it does with respect to other matters; this vacuum must be resolved by applying the general principles of law or analogy (Article 5 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, Articles 12 and 13 of the Código Civil, and Articles 7 through 10 of the Ley General de la Administración Pública). In that regard, although no express provision identifies the party to be compensated, an interpretation of section 50 of the Constitution and the governing principles of environmental law discussed above, aimed at remedying the damage caused and preserving the environment, leads to the conclusion that those sums must be paid to the State, understood in the broad sense.

Once the rights-holder entitled to receive sums for environmental damage caused to society or the community has been identified, the receiving public body or entity must be specified so that the damage may be remedied. In this regard, it should be noted that the administrative organization resulting from its structure, with significant decentralization, has brought decision-making mechanisms closer to the public, but at the same time diversifies and complicates the allocation of powers. This dispersion occurs on two planes or levels: vertically, through the distribution of the Administration’s powers; and horizontally, through the allocation, within the same Administration, of powers with a clear environmental component among different areas or departments. The most direct regulation has fallen within the sphere of authority of the Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, and the Municipalidades.

The proximity of these entities to the public and their presumably greater and more direct knowledge of local realities make them the principal instrument for ensuring environmental protection. If a mechanism such as the one proposed were not feasible, both the cited provisions and the principles set forth above would become dead letters, and the damage would remain unremedied. Environmental protection warrants expeditious solutions because the matter concerns everyone’s heritage, and environmental degradation is advancing at an almost exponential rate. Traditional solutions are ill-suited to stopping it; the judge must therefore exercise judicial powers to fill the legal gap arising from legislation providing that the State exercises sovereignty over the country’s environment and natural resources (Article 6 of the Constitución Política), but which, regarding compensation for this type of damage, does not specify the procedure, allocation, oversight, or the party responsible for environmental restoration.

Based on the foregoing, the compensation must be paid by the parties declared liable and allocated to the restoration and remediation of damage to society’s environmental assets. As already stated, this money, constituted as a public fund, must be deposited for the benefit of the State, and the judge shall determine which public body or entity is to administer it. That decision must strictly apply the rules of science or technology and the general principles of justice, logic, and sound administration (sections 16 and 17 of the Ley General de la Administración Pública), based on an analysis of the particular circumstances of the specific case, such as, for example, the parties held liable in the amparo proceeding (amparo), the type of damage caused, whether the group sustaining the harm is determinate or indeterminate, the geographical jurisdiction, the specific institutional authority, and so forth.

And, of course, the ultimate purpose for which the compensation awarded must be used must always be taken into consideration. It would be unacceptable for a judgment to become a dead letter and never be implemented, thereby nullifying its effects. For that reason, the judge serves as a guarantor and is required to ensure its full and effective enforcement, both promptly and in practice. From the standpoint of the negative dimension, the principle of the inviolability of res judicata (intangibilidad de la cosa juzgada) arises, understood as the requirement that the judgment be enforced on its own terms, as provided in the ruling and without alteration. It is impermissible to remove, modify, or add requirements or burdens that are not contained therein.

XIII.Regarding the specific case. In the case at bar (sub-lite), the order to pay damages (daños y perjuicios) issued in the amparo proceeding resulted from the Cooperativa’s pollution of the Río Siquiares and the Ministry of Health’s failure to take measures to prevent it. The Constitutional Chamber stated, insofar as relevant, that: “… as may be inferred from the statement of facts deemed proven, the Cooperativa de Productores de Leche R.L. was authorized by the Ministry of Health in the month of octubre del 2000 to operate its new dairy-processing plant in Coyol de Alajuela, and, beginning that same month, the Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela notified the company’s General Manager of the community’s distress over the pollution of the Río Siquiares, as evidenced by the change in the color of the river’s waters and the presence of unbearable odors that particularly affected residents along its banks.

The Chamber finds that the inspections conducted in the month of diciembre del año anterior by various entities to which the petitioners reported the pollution of the waters of the Río Siquiares caused by discharges from the Cooperativa de Productores de Leche revealed that the wastewater treatment plant (planta de tratamiento de aguas residuales) lacked sufficient capacity to treat those waters adequately before their discharge into the riverbed—see, at folio 83, the report on the inspection conducted el 1 de diciembre del 2000 by the Ministry of Health; at folios 107 y 108, the report on the inspection conducted el 7 de diciembre siguiente by the Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; at folio 112, the record of the inspection conducted by the Tribunal Ambiental Administrativo at the Cooperativa’s Plant el 13 de diciembre del 2000; and at folio 126, the report of the Head of the Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela.

This aggravated the river’s pollution for an approximate period of cuatro meses, until corrective measures intended to mitigate the impact produced by the effluent from the wastewater treatment plant were implemented and approved by the Ministry of Health el 30 de enero recién pasado, which led to the issuance of a new sanitary operating permit for seis meses (folio 324 y 325). In the Chamber’s opinion, the situation described establishes that the alleged pollution occurred during the stated period, constituting a violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the residents of the affected communities, which requires that the amparo petition be granted. By virtue of the mandate arising from artículos 50 y 21 de la Constitución Política, the Ministry of Health is required to ensure that industrial activity does not harm natural resources or cause major disruptions to the daily lives of citizens residing near the place where such activity is conducted.

Because it authorized the plant’s operation beginning in the month of octubre del 2000, it was required to supervise its proper operation, given the scale of the project and the importance of preventive protection in this area in view of the difficulty of remedying environmental damage. Accordingly, although it responded to the complaint filed el 23 de noviembre del año dos mil by conducting an inspection el l de diciembre, issued sanitary order N°RR-183-00, which was communicated to the company el 8 de diciembre siguiente, and followed up on the case through another inspection conducted el 24 de enero del presente año (folio 290), the fact remains that the river’s pollution problems began in the very month of octubre del dos mil, and it was not until the month of febrero del año en curso that the Ministry approved the supplementary measures required at the treatment plant to ensure that the wastewater did not pollute the riverbed and issued sanitary operating permit número 006-2001.

In the Chamber’s opinion, such intervention was insufficient to safeguard the petitioners’ fundamental rights; therefore, the petition must be granted with respect to the Ministry of Health, but not against the Municipalidad de Alajuela, which committed no omission that harmed them. The petition must likewise be granted jointly and severally with respect to the Cooperativa de Productores de Leche R.L. The arguments of its representative that the Río Siquiares had been polluted before the construction of the plant in Coyol de Alajuela and that the Cooperativa therefore could not have polluted what was already polluted are unavailing. The technical documents submitted to the case file show that other sources of pollution of the Río Siquiares do indeed exist, but also that the manner in which the dairy-processing plant operated during the final months of the previous year and the month of enero del corriente substantially aggravated that pollution.

Although an emergency plan was implemented to mitigate the effects caused by the improper operation of the wastewater treatment plant in the month of diciembre del dos mil, which, according to the information provided, gradually reduced the river’s pollution problem and therefore resulted in the renewal of its operating permit, the fact remains that the alleged pollution was proven to have occurred as a consequence of the Cooperativa’s activities.” (emphasis not in the original). Voto no. 1882- 2001 de las 9 horas con 24 minutos del 9 de marzo del 2001. Based on the findings of that Constitutional Court, it is important to emphasize that there was an evident violation, through infringement of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which caused purely environmental or collective damage. Accordingly, there can be no doubt that the petition was granted because of the damage to the tributary, which in turn affected the communities of Siquiares, Turrúcares, San Miguel and Cebadilla, adversely affecting the quality of life of those living along its banks. Under this understanding, and as so ordered, the harm affected the community or society at large located in that area, thereby causing the stated impairment.

XIV.Having clarified the foregoing, it is appropriate to determine who is entitled to seek payment of the damages that the Cooperativa and the State were ordered to pay as a consequence of the granting of the amparo petition, as well as the purpose to which the compensation awarded must be applied, oversight of the expenditure, and the entity responsible for carrying out the remediation. However, even though these matters follow readily from everything stated above, they cannot disregard the particular nature of an enforcement proceeding (proceso de ejecución), in which material compliance with the legal situations recognized in a final judgment is sought. Its purpose is “to give practical effect to what was ordered in the judgment imposing liability (which requires the losing party to perform an obligation—to do, refrain from doing, or give—in order to satisfy the prevailing party’s interest, (…) and seeks to bring the factual situation—reality—into conformity with the mandate or individualized rule contained in the operative portion (parte dispositiva) of a judgment, in order to satisfy the prevailing party’s right.” Resolución de esta Sala, no. 108 de las 15 horas del 16 de octubre de 1996.

Nor may circumstances arising during the proceeding that may have a direct bearing on the scope of the judgment ultimately issued be disregarded. As a matter of principle, the powers conferred on the enforcement judge must encompass all measures necessary to ensure the judgment’s full force and effectiveness, as follows from the fundamental right to effective judicial protection (tutela judicial efectiva) (artículos 39, 41 y 153 de la Constitución Política). An examination of the record shows that the amparo petition was filed by Julie Roos Ayub, Carlos Luis Quesada Altamirano, Abel Víquez Fuentes and José Luis Madrigal Moya. This matter was brought by señora Roos Ayub in her personal capacity and as Presidenta de la ACORACI, and by señor Madrigal Moya in his personal capacity and as Presidente de la ASAMARS. During the proceeding, the associations withdrew their claims; however, no interlocutory ruling was issued on that matter.

The first-instance judgment found that they lacked standing (legitimación). The Tribunal, for its part, even though the issue had not been raised, accepted their standing and recognized their right to receive the compensation sought. Apart from the broad approach to standing to recover environmental damages developed at length above, the fact remains that in proceedings such as this one, which arise by virtue of a ruling of the Constitutional Chamber, it is not for the enforcement judge to determine who holds the right asserted, because that matter was previously settled in the ruling being enforced. Accordingly, artículo 50 Constitucional—discussed in considerandos IX y X—which addresses standing to bring an action, rather than, as here, standing to enforce a judgment, does not apply. Consequently, those organizations lack sufficient legal capacity to bring this matter, much less the status of right holders entitled to receive the amounts claimed.

This is not because of the withdrawal they filed, since artículos 135 y 204 del Código Procesal Civil, read together, establish that a withdrawal must be expressly ruled upon by the judge to take effect, which did not occur in this litigation. Rather, it is because they were not parties to the amparo proceeding and, moreover, because the nature of the damage sought to be remedied precludes them from claiming it directly. Based on the foregoing, the Tribunal’s determination that they have standing to pursue this proceeding and to have the awarded sums paid to them conflicts with the judgment being enforced and therefore violates res judicata (cosa juzgada). In that regard, this Chamber finds that those organizations cannot be accepted as active parties to the proceeding, much less awarded any compensation; the claim of error raised by the appellants in cassation (casacionistas) must therefore be sustained.

Consequently, the Tribunal’s judgment must be vacated solely insofar as it finds that the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares have standing to institute this judgment-enforcement proceeding and receive the compensation awarded. In its place, ruling on the merits, the defense of lack of active standing (falta de legitimación activa) must be sustained as to those organizations and rejected as to Julie Roos Ayub and José Luis Madrigal Moya.

XV.- It must be noted that, in cases such as this one—a complaint concerning collective environmental harm (daño ambiental colectivo)—although the person who files the amparo petition (recurso de amparo) acts as a collaborator and, in that instrumental capacity, assists in securing the protection afforded by the Legal System, that person also has standing (legitimación) to seek enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) and assert the corresponding claim (pretensión), even though, as indicated, that person is not entitled to receive the amount awarded for remediation. It must be understood that the resulting legal obligation is to remediate the environment and, therefore, a private party may not include in the claim a request that those amounts be paid to that party. Along the same lines, in accordance with the discussion in Recital XI (Considerando XI), and for the purpose of fully and effectively enforcing the judgment issued in the amparo proceeding, this Chamber must determine the public body or entity to which those funds must be directed so that they may be allocated to restoration and remediation projects for the río Siquiares.

In that regard, this collegiate body considers that, given the specialized nature of the subject matter and the technical and professional resources available to the Ministerio de Ambiente y Energía, that Ministry is, in this particular case and in light of its specific features and characteristics, the appropriate entity to carry out that task. Likewise, taking the effective enforcement of the constitutional judgment as a premise, a budgetary mechanism must be established that promotes and maximizes the principles of efficiency, effectiveness, promptness, and economy. Accordingly, the amount ordered by the Tribunal Contencioso Administrativo, which held the Cooperativa and the State jointly and severally liable (solidariamente), must be deposited in the State’s Single Treasury Account (Caja Única) (sections 66 of the Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos and 83 and 84 of its Reglamento), in a client account created specifically for that purpose and held by the Ministerio de Ambiente y Energía, which must allocate the funds exclusively to remediation and restoration works for projects concerning the río Siquiares.

Having concluded that this payment constitutes public funds (fondos públicos), the use of this financial instrument is appropriate in order to ensure responsible management of public finances; it will facilitate the effective achievement of environmental objectives and goals, for which the support of the governing body of the Sistema de Administración Financiera is required. Thus, it bears repeating that, to expedite the receipt and administration of the award, it must be deposited in that separate account, identifying its source and the purpose for which it is earmarked. For that reason, with respect to the State, the Ministerio de Hacienda, to which this decision shall be communicated, must make the necessary financial provisions under the corresponding budget heading.

XVI.- Regarding the imposition of mandatory-performance orders (condenas de hacer). The State’s representative further argues that the challenged judgment imposes mandatory-performance orders on the judgment debtors (ejecutados), whereas these proceedings may address only possible compensation for damages (indemnización de daños y perjuicios). He therefore asserts that obligations not established by the competent bodies may not be imposed. On that basis, he considers the force of res judicata (cosa juzgada) arising from the judgment of the Sala Constitucional to have been breached. Within the framework of environmental protection (tutela ambiental), it is recognized that, by their very nature, damages entail a legal obligation to remediate the harm caused—the polluter pays and remediates. This obligation encompasses the three aspects mentioned above:

  • 1)Remediation in kind (reparación in natura), or restoration of the damaged environment to its natural condition or to the condition existing before the intervention. This is the ideal form, but it is often impossible because of the types of harm that generally occur.
  • 2)Compensation for damages, as a subsidiary means of effectuating remediation.
  • 3)The possibility of terminating the activity or agent causing the impairment, which is particularly relevant in cases of continuing pollution (contaminación continuada). With respect to constitutional amparo proceedings (proceso constitucional de amparo), pursuant to section 49 of the Ley governing that jurisdiction, their purpose is to protect constitutional rights by restoring matters to the condition existing before the violation or threat thereof. Given the particular nature of proceedings to enforce judgments of the Sala Constitucional, claims may be brought only to quantify and recover compensation for damages awarded without a specified amount (decretada en abstracto). Under section 51 thereof, the relief requested (petitoria) must be directly connected to the damages actually caused by the event underlying the judgment imposing liability. This is because the mere fact that a party has been held liable for violating the fundamental-rights framework does not automatically mean that, in addition to damages, other types of relief may be sought in enforcement proceedings. On the contrary, the enforcing party’s (ejecutante) substantive claim is limited, since it must remain within the bounds of the constitutional judgment, particularly its operative part (parte dispositiva). Because this was not done, res judicata was violated. In this case, notwithstanding the foregoing, the Tribunal ordered the Cooperativa to “bring its operations into compliance with the environmental parameters established in the legal system (sic) and to artificially clean the river channels near the outlet of that company’s treatment plant and for one kilometer downstream, once a year for three consecutive years,” and reminded the Ministerio de Salud “of its obligation to oversee the industrial activity conducted by the co-defendant, such that it must conduct—at a minimum—four water-quality monitoring tests per year (one during the rainy season, one during the dry season, and one during each transition period).” Although this ground for challenge was raised solely by the State’s representative, in order to resolve the matter comprehensively and in accordance with law, and to avoid an evident inconsistency in the relief granted in this case, pursuant to section 610 of the Código Procesal Civil, the challenged judgment must be vacated insofar as it orders several acts of mandatory performance. Moreover, the conduct ordered is neither a direct nor an indirect consequence of the matters litigated, nor is it proper in these proceedings (article 704 of the Código Civil). Accordingly, the judgment must be annulled as to this issue and, ruling on the merits, the requested orders must be denied for the reasons stated herein.

XVII.- Environmental oversight bodies (órganos de fiscalización en materia ambiental). Within the field of environmental oversight, several public bodies are responsible for that task. Through their reports, opinions, and other work products, they provide significant assistance in implementing provisions intended to remedy identified situations and thereby prevent or repair harm. It is important to recall that recent years have seen an expansion of environmental regulation and a reassessment of the responsibilities of both the Central Government and local governments and associated agencies in matters such as pollution control, the treatment of waste and effluents, the internalization of environmental costs, and the conservation and protection of natural resources. This group of oversight bodies includes, among others, the Contraloría General de la República, the Procuraduría General de la República, the Defensoría de los Habitantes, and the Ministerio de Ambiente y Energía.

Oversight in this field seeks to protect, preserve, and guarantee a healthy and ecologically balanced environment, as well as the implementation of sustainable development models by national or regional authorities and private parties, thereby creating numerous responsibilities requiring action by these entities. This oversight encompasses both the assessment of the environmental strategies of the Public Administration and private parties and the specific supervision of the activities, programs, or projects they carry out. Thus, if measures are imposed in administrative or judicial proceedings upon a natural or legal person, whether public or private, to prevent, protect against, or restore environmental damage, parallel measures must also be adopted to ensure the effectiveness of the decision, without, of course, exceeding the jurisdiction of the decision-making or enforcement body. In this regard, the governing principle is that the body empowered to issue a decision also has the power to enforce it, while safeguarding the principles of economy, promptness, and effectiveness.

Monitoring and oversight of the provisions of a judicial judgment thus become one of the necessary prerequisites for a State governed by the rule of law to safeguard its fundamental pillars, including prompt and effective justice, which in turn encompasses the duty to enforce fully what the adjudicator has decided. The decision alone is insufficient to satisfy the relief granted, even where it has been granted in whole or in part; rather, the judgment’s orders must be complied with—that is, the judgment must be enforced so as to give effect to the granted claim. Consequently, because this matter falls within their jurisdiction—the protection of the environment—and in order to ensure efficient and effective compliance with this decision, this Chamber considers it imperative to communicate the decision to the Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales (Contraloría General de la República), the Área de Derecho Agro Ambiental (Procuraduría General de la República), and the Defensoría de los Habitantes so that they may conduct the appropriate monitoring and follow-up.

XVIII.- In accordance with all the foregoing, the appeals filed must be granted in part. Consequently, the Tribunal’s judgment shall be annulled insofar as it: 1) recognizes the standing of the Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and the Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares to bring these enforcement proceedings and authorizes them to receive the compensation awarded; and 2) imposes mandatory-performance obligations on the Cooperativa de Productores de Leche R.L., Dos Pinos, and the Ministerio de Salud. Instead, ruling on the merits, the aforementioned Associations are declared to lack standing to sue (legitimación activa); the claim is rejected as to Julie Roos Ayub and José Luis Madrigal Moya; and the mandatory-performance orders against the Cooperativa and the State are denied. As to the disposition of the compensation for which the latter were held jointly and severally liable, that amount shall be deposited in the State’s Single Treasury Account in a client account created specifically for that purpose and held by the Ministerio de Ambiente y Energía, which must allocate it exclusively to remediation and restoration works for projects concerning the río Siquiares. To that end, with respect to the State, the Ministerio de Hacienda must make the necessary financial provisions under the corresponding budget heading.

POR TANTO

The appeals in cassation (recursos de casación) filed are partially granted. The Tribunal’s judgment is annulled solely insofar as it finds Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela and Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares to have standing (legitimación) to institute this enforcement of judgment (ejecución de sentencia) and receive the compensation awarded. It is likewise annulled insofar as it imposes several orders to perform (condenas de hacer) on Cooperativa de Productores de Leche R.L., Dos Pinos, and Ministerio de Salud. In its place, ruling on the merits, the defense of lack of active standing (falta de legitimación activa) of those organizations is upheld, and it is rejected with respect to Julie Roos Ayub and José Luis Madrigal Moya. Regarding the amount that the Tribunal Contencioso Administrativo ordered the Cooperative and the State to pay jointly and severally, it is ordered that the amount be deposited in the State’s Caja Única, in a client account created specifically for that purpose, whose account holder shall be Ministerio de Ambiente y Energía, which shall allocate it exclusively to projects on the río Siquiares for the performance of repair and restoration work.

To that end, as concerns the State, Ministerio de Hacienda shall make the necessary financial provisions under the corresponding budget heading. The orders to perform are denied. This decision shall be communicated to Ministerio de Hacienda, Contraloría General de la República (Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales), Procuraduría General de la República (Área de Derecho Agro Ambiental), and Defensoría de los Habitantes, so that they may exercise appropriate oversight and monitoring of this decision.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Gerardo Parajeles Vindas portizr

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* 020006820163CA * RES: 000675-F-2007 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del veintiuno de setiembre de dos mil siete.

Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por JULIE ROOS AYUB, publicista; JOSÉ LUIS MADRIGAL MOYA, pensionado; ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA DE LOS RÍOS Y EL AMBIENTE DE CIRUELAS DE ALAJUELA y ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MEDIO AMBIENTE DEL RÍO SIQUIARES Y SUS NACIENTES DE TURRÚCARES; contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por Jorge Julio Pattoni Sáenz, ingeniero mecánico, vecino de San José y contra el ESTADO, representado por su procurador administrativo, Iván Vincenti Rojas, abogado, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, vecinos de Alajuela.

RESULTANDO

  1. 1Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no. 01882-2001, dictada a las 9 horas 24 minutos del 9 de marzo de 2001, los ejecutantes presentan la respectiva liquidación, para que en sentencia se imponga a la parte demandada la cancelación de: " 2) … por concepto de daños y perjuicios, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOLARES (sic) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial… 3) … por concepto de costas derivadas del Recurso de Amparo debe cancelarse la suma de ¢ (sic) 90.00000 (NOVENTA MIL COLONES). 4) … pago de ambas costas de esta ejecución de sentencia. 5) … pago de los montos por concepto de gestión comunal, que son gastos en que incurrieron los habitantes de las comunidades afectadas para acceder a las instancias administrativas y judiciales en defensa de la salud de los habitantes de las comunidades y del ambiente, por la contaminación de que fue objeto el Río Siquiares.”
  2. 2Los ejecutantes se opusieron a la ejecución. La Cooperativa interpuso las excepciones de falta de capacidad, de pago, falta de formalidad, falta de derecho, prescripción del principal e intereses, cosa juzgada, falta de competencia y la expresión genérica “sine actione agit”. El Estado, por su parte, las de falta de legitimación, falta de derecho y falta de interés actual.
  3. 3Los señores Julie Roos Ayub y José Luis Madrigal, en escritos presentados el 21 de julio y el 23 de setiembre de 2003, en su condición de presidentes de ACORACI y ASAMARS, respectivamente, desistieron de la ejecución y el Juez Luis Guillermo Ruiz Bravo, en resolución 1060-2003 de las 11 horas del 16 de diciembre de 2003, resolvió: "Se enderezan los procedimientos. Se corrige la resolución de las once horas y veintitrés minutos del cinco de agosto del año dos mi (sic) dos, en cuanto omitió indicar que la presente ejecución la formulan en carácter personal JULIE ROSS AYUB y a (sic) JOSE (sic) LUIS MADRIGAL MOYA, contra la Cooperativa de Productores de leche (sic) R.L y El (sic) Estado. Asimismo, en (sic) tratándose lo formulado por la representación de la cooperativa demandada, no de una excepción de falta de competencia contra esta autoridad, sino mas bien de un cuestionamiento de la facultad de los ejecutantes para reclamar lo pretendido en este proceso, se dispensa dicha excepción del tramite (sic) incidental y exclusivo que, en principio corresponde a una excepción de incompetencia; (sic) En su lugar, se reserva lo argumentado para la valoración de fondo correspondiente. Se ordena que una vez se encuentre firme esta resolución, pasen los autos al suscrito o al Juez que corresponda para que sin mayor dilación, se dicte la sentencia definitiva de este asunto.
  4. 4El Juez Luis Guillermo Ruiz Bravo, en sentencia no. 807-04 de las 10 horas del 6 de julio de 2004, resolvió: "Por todo lo expuesto y citas de ley indicadas, se rechazan las excepciones de prescripción de principal e intereses, la excepción de falta de derecho e interés actual y la genérica de sine actione agit, la de pago y cosa juzgada. Se acogen las excepciones denominadas, falta de formalidad y de derecho en el pago al ambiente y falta de competencia atinente a las pretensiones de los ejecutantes. Se declara con lugar la excepción de falta de legitimación y capacidad de las Asociaciones Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela (ACORACE) y Amigos del medio (sic) ambiente (sic) del río (sic) Siquiares y sus Nacientes de Turrucares (ASAMARS) (sic). Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, en consecuencia se condena en forma solidaria al Estado y la Cooperativa de Productores de Leche R.L., al pago en favor de la ejecutante Julie Roos Ayub, de la suma de ciento setenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro colones con veinte céntimos por concepto de costas procesales y personales del recurso de amparo, mas los intereses que tal rubro genere desde la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago. Son las costas procesales y personales de esta ejecución a cargo de los demandados. "
  5. 5Los ejecutantes apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, integrada por los Jueces Horacio González Quiroga, Roberto J. Gutiérrez Freer y Silvia C. Fernández Brenes, en sentencia no. 379-2006 de las 11 horas 40 minutos del 22 de setiembre de 2006, dispuso: “En lo apelado, se revoca la sentencia venida en alzada, para en su lugar rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de competencia de los actores para recibir el pago. Se acogen parcialmente las excepciones de pago y de falta de derecho (también denominada como de falta de formalidad), entendiéndose denegada la demanda en lo no indicado. En virtud de lo anterior, se condena al Estado y a la Cooperativa Productora de Leche, R.L. Dos Pinos al pago solidario de las siguientes sumas a favor de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela (ACORACI) y a la Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares (ASAMARS): VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($27.665.00) en concepto de daño al ambiente y CINCO MILLONES DE COLONES EXACTOS (¢ 5.000.000.00) en concepto de costo social por el daño ambiental producido, para destinarlo única y exclusivamente a proyectos de restauración del río Siquiares, montos sobre los que se reconocen intereses a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, conforme al tipo legal del artículo 1163 del Código Civil.Asimismo, se impone a la Cooperativa Productora de Leche Dos Pinos, R.L a adecuar su funcionamiento conforme a los parámetros ambientales establecidos en el ordenamiento y a realizar una limpieza artificial de los cauces del río en las cercanías de la salida de la planta de tratamiento de esa empresa y hasta un kilómetro aguas abajo una vez por tres años consecutivos. Al Ministerio de Salud se le recuerda su obligación de ejercer el control de la actividad industrial realizada por la codemandada, de manera que debe –al menos– realizar cuatro monitoreos de la calidad del agua al año (uno en la época lluviosa, uno en la época seca, uno en cada período de transición). Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes y a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para lo de su cargo, una vez firme esta sentencia.”
  6. 6Los co-ejecutados formulan recurso de casación. El Ing. Jorge Pattoni Sáenz, en su expresado carácter, arguye razones procesales y de fondo, citando como conculcados los ordinales 42 y 50 de la Constitución Política; 162 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. A su vez, el Procurador señala motivos de fondo, alegando el quebranto de los numerales 162, 163 y 704 del Código Procesal Civil; 42, 50, 129 y 153 de la Constitución Política; 33, 35 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  7. 7En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente Gerardo Parajeles Vindas.

Redacta la Magistrada León Feoli

CONSIDERANDO

I.En el recurso de amparo que presentaran Julie Roos Ayub, Carlos Luis Quesada Altamirano, Abel Víquez Fuentes y José Luis Madrigal Moya, manifestaron que en el río Siquiares se ubican cinco nacientes importantes que abastecen de agua potable a las comunidades de Turrúcares, Cebadilla, San Miguel y Siquiares, pero además, que ese afluente se utiliza para el riego de plantaciones y consumo animal. Adujeron, en él existe una amplia variedad de especies animales y vegetales, sin embargo, la Cooperativa de Productores de Leche R.L., Dos Pinos (en adelante la Cooperativa) lo ha contaminado con la descarga de grasas y aguas residuales a cualquier hora del día o de la noche, a vista y paciencia de las autoridades públicas. A pesar de que se ha denunciado, añadieron, no se ha hecho nada para normalizar la situación y sancionar a la causante. Afirmaron, se llegó al punto de que, al conversar con representantes de la empresa, han dicho que se ubican en una zona industrial que otorga ciertos derechos, teniendo los vecinos que esperar cuatro meses para que empezaran a funcionar las plantas de tratamiento o se estabilizara la situación.

Por último, alegaron que las omisiones de las Administraciones Públicas lesionan el derecho a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Sala Constitucional, en la sentencia n° 1882-2001 de las 9 horas 24 minutos del 9 de marzo del 2001, declaró con lugar el amparo. Condenó a la Cooperativa y al Estado, de forma solidaria, al pago de las costas, daños y perjuicios causados. En ejecución de ese fallo, la señora Julie Roos Ayub, en su carácter personal y como Presidenta de la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela (en lo sucesivo ACORACI) y José Luis Madrigal Moya, en su condición personal y como Presidente de la Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares (ASAMARS en adelante) pretenden en lo que al caso interesa, que se declare que la Cooperativa y el Estado están obligados a pagarles, por concepto de daños y perjuicios, $410.000,00 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial y que sean indexados.

Además, que por costas derivadas del recurso de amparo se les cancele la suma de ¢90.000,00 y se les impongan ambas costas de esta ejecución. También solicitaron el “… pago de los montos por concepto de gestión comunal, que son gastos en que incurrieron los habitantes de las comunidades afectadas para acceder a las instancias administrativas y judiciales en defensa de la salud de los habitantes de las comunidades y del ambiente, por la contaminación de que fue objeto el Río Siquiares. 6) Que los montos a que sean condenados tanto la Dos Pinos como el Estado, solicitamos se empleen en proyectos ambientales que favorezcan a las comunidades afectadas. A tales efectos me permito presentar y detallar los distintos proyectos en que solicitamos se empleen estos dineros, así como solicitamos al Despacho que se ordene que estos montos sean manejados en una cuenta especial, debidamente monitoreada por el mismo Despacho, otorgando la administración de dichos dineros a las asociaciones ambientalistas que representamos bajo la supervisión del Juzgado u otro órgano u organización ambientalista que el Despacho designe, para evitar que dichos dineros vayan a parar a otras organizaciones no ambientalistas o a la Caja Única del Estado, que es precisamente copartícipe en el daño ambiental y a la salud que se le provocó a las comunidades de Siquiares, Ciruelas y Turrúcares, entre otras, y con ello garantizar que los dineros que se recuperen por estos conceptos se empleen en proyectos que tienden a mejorar la salud y el ambiente de las comunidades afectadas: COMPENSACIÓN A LAS COMUNIDADES DE CIRUELAS Y TURRUCARES POR PARTE DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS Y EL ESTADO ANTE LA EVIDENTE CONTAMINACIÓN DEL RIO SIQUIARES, POR EL DESASTRE ECOLÓGICO CAUSADO A LA ZONA Y POR EL DAÑO FÍSICO, SOCIAL Y MATERIAL OCASIONADO A LA POBLACIÓN.

En razón de la similitud entre el peritaje presentado por IPS y el contratado por la comunidad, con respecto a los diferentes tipos de afectación provocada por la contaminación del Río Siquiares en Ciruelas y Turrucares, se somete a consideración del juzgado el siguiente plan de compensación hacia dichas comunidades por parte de la empresa Dos Pinos y el Estado. 1. COMPENSACIÓN POR LA CONTAMINACIÓN A.- La empresa Dos Pinos cumplirá de por vida con todos los requerimientos necesarios para estabilizar y poner a funcionar óptimamente su planta de tratamiento, como es y ha sido su obligación para con el ambiente y comunidades que le rodean/ desde que empezó a producir, de manera que sus aguas de vertido en vez de contaminar, ayuden a la purificación natural de que es objeto el Río Siquiares tal y como lo demuestran las pruebas biológicas descritas en el peritaje contratado por la comunidad. B. Para que las Asociaciones conservacionistas de Ciruelas y Turrúcares puedan estar seguras del cumplimiento de la empresa para con el ambiente, la empresa destinará un rubro mensualmente por cinco años para que cada una de estas asociaciones pueda desempeñar su función fiscalizadora y denunciante.

C. La empresa Dos Pinos pagará los gastos de la Gestión Comunal, gastos que la comunidad nunca debió haber tenido que realizar. 1. COMPENSACIÓN POR EL DAÑO BIOLÓGICO AL RIO Y SUS ALREDEDORES A. La cooperativa patrocinará una campaña comunal de reforestación de las márgenes del río desde (a pista hasta Turrúcares, mediante la adquisición de árboles autóctonos de la zona, los cuales a manera de motivación y promoción para la empresa, serán sembrados por los mismos vecinos y niños de la comunidad, quienes a su vez deberán velar por su desarrollo. B. La empresa patrocinará por cinco años, una vez a! año, una campaña de limpieza profunda de basura no tradicional a lo largo de todo el río, desde la pista hasta Turrúcares. (incluye personal y vehículos). C. Siembra de peces autóctonos de esta zona. D. Hacer el estudio para encontrar la mejor forma para captar la naciente del Río Siquiares, realizar dicho captación y entubar el río hasta la zona industrial, para evitar la contaminación del río con materia fecal proveniente de Las (sic) urbanizaciones construidas en los alrededores del río, y con esto obtener un perfecto control de la contaminación que la zona industrial pudiera ocasionar al Río Siquiares, y contribuir con ello a la salud de los habitantes de toda esta zona. 2.

COMPENSACIÓN POR EL DAÑO SOCIAL, FÍSICO (a la salud), MATERIAL Y MORAL DE LA POBLACIÓN DE CIRUELAS A. La Dos Pinos pagará por una sola vez a una empresa privada, escogida por la Asociación Conservacionista, un estudio de las aguas negras que van al río para determinar puntos y soluciones estratégicas. B. La Dos Pinos proporcionará todos los materiales y mano de obra necesarios para la construcción de mínimo cuatro tanques sépticos comunales para captar las aguas negras y domésticas en lugares en donde por las condiciones sociales se dificulta su captación y son dirigidas al río. La Asociación conservacionista de Ciruelas será la responsable de buscar permisos con los propietarios de las propiedades en donde se harían estos tanques. 3. COMPENSACIÓN POR EL DAÑO SOCIAL, FÍSICO, MATERIAL Y MORAL DE LA POBLACIÓN DE TURRÚCARES A. La empresa Dos Pinos colaborará, tal y como lo había acordado con la Municipalidad en 1998, con la protección de las dos primeras nacientes, que son las que se encuentran a nivel del río (Siquiares y Turrúcares centro).

Asumirá los costos de un buen estudio por parte de un hidrólogo que determine el método más conveniente de hacerlo, y proporcionará todos los materiales y mano de obra necesarios para la construcción. B. La Dos Pinos proporcionará todos los materiales para una nueva captación de agua en la Pradera la cual se encuentra lejos del Río Siquiares previniendo que las antiguas nacientes se inunden por el posible aumento del caudal del río, producto de la recepción de las aguas residuales de la empresa ó bien hará un pozo en Turrúcares Centro que abastezca de agua potable a la comunidad durante la época de sequía. 3. OTRAS FORMAS DE COMPENSACIÓN A. La compensación aprobada por los tribunales deberá ser publicado en La Nación, La República y el Extra/ para de esta manera, la justicia aplicada sirva de ejemplo a todas las empresas que en lo sucesivo intenten dañar nuestros recursos, perturbando la tranquilidad de las poblaciones/ y poniendo en peligro la salud de las comunidades y así sentar un precedente.

B. Con el fin de asegurar el cumplimiento y el buen desarrollo de las obras, en pro del bienestar de todos, proponemos que la ONG Asociación Justicia para la Naturaleza se haga cargo del monitoreo en la zona. visitando las obras las veces que sea necesario y arreglando personalmente con la empresa sus honorarios por esta función. A esta inspección deberán asistir regularmente miembros de las Asociaciones Conservacionistas de Ciruelas y Turrúcares, y se convocará, de ser necesario, a miembros del MINAE. Municipalidad y Ministerio de Salud, para que asistan a la inspección. PARA EL ESTADO A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD: A. Que agilice todos los procedimientos y permisos necesarios para el buen desarrollo de todos los proyectos que proponemos y que se aprueben en los Tribunales. B. Que el Ministerio de Salud proteja de toda contaminación la naciente del río Siquiares, que actualmente, y también por negligencia de este Ministerio por falta de exigencia y control, está siendo contaminada por urbanizaciones que no tienen plantas de tratamiento.

C. Que el Ministerio de Salud presente a las asociaciones conservacionistas de Ciruelas y Turrúcares, cada dos meses un informe sobre el funcionamiento de la empresa Dos Pinos." El Juzgado dio curso al proceso, indicando que la ejecutante es la ACORACI (folio 1132). La Cooperativa se opuso y formuló las excepciones de falta: capacidad, formalidad, derecho, competencia, así como las de pago, prescripción, cosa juzgada, la expresión genérica de sine actione agit. Por su parte, el representante estatal manifestó su oposición e interpuso las excepciones de falta de: derecho y legitimación ad causam activa y pasiva. Las asociaciones supra citadas desistieron del proceso (folios 1255 y 1269). Mediante resolución no. 1060- 2003 de las 11 horas del 16 de diciembre del 2003, el Juzgado corrigió el auto inicial e indicó que el proceso también lo interponen, en su carácter personal, Julie Roos Ayub y José Luis Madrigal Moya (folio 1288).

En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la ejecución y se condenó a los coejecutados en forma solidaria a pagar ¢178.634,20 por costas procesales y personales del recurso de amparo, más los intereses que genere desde la firmeza de la resolución hasta su efectivo pago, así como ambas costas. El Tribunal, en lo impugnado, revocó. Rechazó las excepciones de falta de legitimación y falta de competencia para recibir el pago. Acogió parcialmente las excepciones de pago y falta de derecho. Estimó que las asociaciones están legitimadas e impuso a los co-ejecutados los siguientes rubros: a) $27.665,00 por daño al ambiente. b) ¢5.000.000,00 por el costo social, para destinarlo única y exclusivamente a proyectos de restauración del río Siquiares. c) Intereses a partir de la firmeza del fallo hasta su efectivo pago. d) La Cooperativa debe adecuar su funcionamiento a los parámetros ambientales establecidos en el Ordenamiento y a realizar una limpieza artificial del río en las cercanías de la salida de la planta de tratamiento y hasta un kilómetro aguas abajo una vez por tres años consecutivos. e) Recordó al Ministerio de Salud la obligación de ejercer control sobre la actividad industrial realizada por la codemandada, de manera que debe -al menos-, realizar cuatro monitoreos de la calidad del agua al año. Los co-ejecutados formulan recurso de casación.

RECURSO DE LA COOPERATIVA.

RECURSO POR RAZONES PROCESALES.

II.De esta naturaleza, el representante de la Cooperativa plantea cinco cargos. Primero. Aduce quebranto del artículo 42 de la Constitución Política y del principio de cosa juzgada material, porque la condena por daño al ambiente y al costo social, había sido establecida y cancelada en el expediente no. 171-00, según resolución no. 369-01-TAA de las 8 horas del 4 de junio del 2001, dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo. Segundo. De conformidad con el numeral 524.3 del Código Procesal Civil, alega incongruencia del fallo. Manifiesta, Julie Roos Ayub y José Luis Madrigal Moya, ambos en su condición de Presidente de la ACORACI y la ASAMARS, respectivamente, desistieron en forma del 2003, el Juzgado enderezó los procedimientos, e indicó que el proceso lo formulan aquellos en su carácter personal. El Tribunal, asevera, ignoró el desistimiento y lo resuelto, al declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación y de competencia, con fundamento en una subsunción de la ACORACI y la ASAMARS.

Tercero. Con fundamento en el precepto 594.2 ibídem, arguye, no podía tenerse como legitimadas a las asociaciones para actuar, porque fue aportada prueba documental que certifica que ACORACI y ASAMARS no existían al momento de los hechos ni de la interposición del recurso de amparo, aunado a que habían desistido del proceso. Cuarto. Apoyándose en ese mismo ordinal, señala, se aportó la resolución no. 369-01-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, y copia certificada del cheque no. 99273-4 del 1 de octubre del 2001 del Banco Nacional de Costa Rica, para demostrar la cancelación de los cánones a que fue condenada la Cooperativa. Critica, en el fallo que recurre no se apreció ni citó esa prueba, provocando indefensión, porque esos rubros son los mismos del pronunciamiento del Tribunal Ambiental. Quinto. Sostiene, por no constatar la prueba y al existir una excepción de pago, el Ad quem no cotejó los montos de ambas resoluciones para determinar si los daños ya estaban cancelados.

RECURSO POR RAZONES DE FONDO.

III.Centra su inconformidad en cuatro motivos. Primero. Transcribe el artículo 50 párrafo 2° de la Constitución Política, del cual reclama su infracción. Estima, el recurso de amparo fue resuelto debidamente, no así, la ejecución de sentencia. Terceras personas, añade, formularon este proceso, sin que hubieren sido parte actora en el proceso constitucional, por lo que al facultarlos el fallo del Tribunal Contencioso, quebrantó la legitimación activa. Interpretar que las asociaciones poseen legitimación y capacidad para actuar, agrega, violenta el Ordenamiento Jurídico, máxime si consta una solicitud para tener como ejecutantes únicamente a los señores Roos Ayub y Madrigal Moya. Ese desistimiento y lo resuelto por el Juzgado, considera, fueron ignorados por el Tribunal, con lo que incurre en una interpretación errada del precepto 50 antes citado. Si bien cualquier persona puede interponer un recurso de amparo, manifiesta, no cualquiera puede presentar el reclamo de los daños, pues solo están facultados los actores del proceso de tutela constitucional.

Segundo. En su criterio, se infringió el valor de cosa juzgada, porque por los mismos hechos en resolución no. 369-01-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, se le impuso el pago de ¢30.123.677,00 por daño ambiental, pese a que nadie puede ser condenado por los mismos hechos dos veces, según el numeral 42 de la Constitución Política. Argumenta, la indemnización fue subsanada y cancelada en su totalidad, tal y como lo reconocen los propios actores. Para la tasación del daño ambiental, expone, fue utilizada la metodología del costo del tratamiento para evitar el daño, que tomó en cuenta los que la empresa debió habilitar para impedir la degradación del ambiente, suma que abarcó toda la afectación que la Cooperativa ocasionó en el río Siquiares. Cita vulnerados, el ordinal 42 supra citado, el 162 y siguientes del Código Procesal Civil. El Tribunal, arguye, hace referencia a dos nuevas clases de valoración del daño, que reitera, ya habían sido impuestas como sanción, el costo biótico y el costo social.

El primero, ambiente y las posibilidades de que satisfaga necesidades para los organismos que lo habitan, se desarrollen de manera saludable y el equilibrio que debe existir de manera natural, entre los aspectos físicos y químicos dentro de los rangos normales para cada situación para especificar la pérdida del oxígeno del agua; impidiendo los procesos respiratorios de los organismos acuáticos debido a que saturan las branquias de los peces, insectos y otros, provocando su muerte por asfixia. El segundo, sigue diciendo, lo define como el daño que sufre la comunidad por la contaminación, produciendo malos olores debido al arrastre del río de material orgánico y su sedimentación, lo que genera lodos orgánicos en proceso de descomposición anaeróbica, perdida de usos potenciales del río (para uso agrícola, ganadero, recreativo y esparcimiento) y crecimiento de algunas plagas (zancudos y moscas).

Alega, ambos fueron incluidos en los alcances del daño ambiental, y por el que el Tribunal Ambiental Administrativo condenó. Por esta razón, asevera, imponer el pago del costo biótico y social, es cobrar un canon que ya fue sufragado, y por ende, se infringe el artículo 42 antes mencionado. Tercero. Sostiene, existe una evidente falta de fundamentación por parte del Tribunal en cuanto a los rubros que obliga a pagar, ya que los individualiza y otorga valor económico sin seguir un procedimiento y una apreciación adecuada. De igual forma, señala, al traer a colación el costo social del daño, está incurriendo en la misma improcedente valoración de los daños ocasionados -que ya fueron tomados en cuenta en la sanción administrativa- y sin establecer un método determinado, que por referirse a un daño a la sociedad, debe tomarse en cuenta la afectación de manera individual donde cada vecino solicite la tutela personal.

Hay una inadecuada motivación, advierte, en cuanto al mecanismo utilizado para la fijación del monto de la condena a la Cooperativa, dado que no se fijó tomando en cuenta un método específico realizado por una entidad judicial acreditada, sino más bien, un estudio del SETENA, y a partir de allí, lo estableció sin basarse en peritajes que podían solicitarse para darle sustento. Afirma, el deber de fundamentar no se logra únicamente con la mera enunciación o descripción de los hechos probados, sino que se requiere de su objetiva y legitima acreditación. El fallo recurrido, añade, no cumple con los aspectos esenciales puesto que, no hay exámenes o peritajes solicitados por la autoridad judicial que permitan la imposición de la suma a pagar, y mucho menos, una validez jurídica la apreciación relativa de la existencia del costo biótico y social, porque queda como una enunciación vacía de contenido probatorio, dado que solo es posible justificar y motivar de modo válido, sobre la base de las específicas pruebas periciales, mediante un método que pueda revelar la existencia de los daños, así como acreditar su valor económico.

Asegura, la sentencia no reseña base documental probatoria, ni una motivación adecuada en cuanto a la condena por esos rubros, además de que están contenidos en el daño ambiental que fue objeto de sanción por parte del Tribunal Ambiental Administrativo. Cuarto. La resolución atacada, critica, condena al Estado y a la Cooperativa al pago solidario de varias sumas de dinero por daño ambiental, a favor de la ACORACI y de la ASAMARS, disposición que atenta contra el ordinal 4 de la Constitución Política, porque les atribuye la soberanía sobre el río, obliga a reconocer indemnizaciones a su favor, cuando no son propietarias, depositarias o poseedoras del afluente.

RECURSO DE CASACIÓN DEL ESTADO.

IV.El representante estatal también recurre ante esta Sala. En su criterio, el Tribunal vulneró el valor de la cosa juzgada, específicamente los artículos 162, 163 y 704, todos del Código Procesal Civil. Recrimina, la sentencia impugnada proveyó en contra del contenido de la resolución de la Sala Constitucional, al avalar que asociaciones que no fueron parte de ese proceso -que carecen de legitimación activa-, sean indemnizadas por daño comprobado al ambiente, sin existir, además, norma que habilite a particulares a recibirlo, y mucho menos, a nombre y cuenta de una colectividad social, lo cual infringe el valor de la cosa juzgada. El recurso de amparo, acota, fue interpuesto por Julie Roos Ayub, Carlos Luis Quesada Altamirano, Abel Víquez Fuentes y José Madrigal Moya, todos en su carácter personal, contra el Estado y la Cooperativa. De tal forma, indica, la condenatoria en daños y perjuicios que se dispone en esa sede, es a favor de ellos, única y exclusivamente, tal y como se deriva de las normas de legitimación de la Ley de la respectiva jurisdicción.

Agrega, así lo entendieron, en tanto no apelaron el auto del A quo, no. 1060-2003 de las 11 horas del 16 de diciembre de 2003. De acuerdo con el numeral 51 ibídem, arguye, cuando prospera un recurso de amparo, se debe condenar en abstracto al pago de los daños y perjuicios causados al recurrente, cuya liquidación debe hacerse en la vía de ejecución de sentencia. En apoyo a su planteamiento, cita y transcribe, en lo que interesa, una sentencia de esta Sala sobre el precepto mencionado (no. 594-F-2006 de las 14 horas 45 minutos del 30 de agosto del 2006). En consecuencia, apunta, surgen dos aspectos de importancia: primero, solo está legitimado para pretender en la vía jurisdiccional la indemnización de daños y perjuicios aquella persona que accionó en vía Constitucional, no así un tercero que, no tiene vinculo jurídico con la pretensión procesal, en concordancia con el artículo 104 del Código Procesal Civil; y segundo, esa condenatoria no presupone su existencia real, sino que sólo declara la infracción de derechos fundamentales, correspondiendo al interesado liquidar los montos respectivos y aportar la prueba que permita establecer el nexo causal entre la vulneración del derecho declarado y los daños alegados.

Estima excesivo y desproporcionado el criterio seguido por el superior, cuando interpreta que se trata de los mismos actores, y que ha operado una “subsunción” de la representación que estaban ejerciendo los gestores del amparo, en las asociaciones creadas posteriormente a los hechos que analizó el Tribunal Constitucional, y que por lo anterior, estas organizaciones están legitimadas para derivar un derecho indemnizatorio. De esta manera, considera, sin sustento legal, se contravienen las reglas de la legitimación previstas en el Código Procesal Civil y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se quebranta el valor de la cosa juzgada de la sentencia que se ejecuta, en el sentido de que, se declara el derecho a percibir una indemnización a los accionantes, sin que pueda entenderse que puedan ceder, compartir, subsumir, o cualquier otra forma que haga “cedibles” o “solidarios” los derechos litigiosos a terceros.

Sustenta lo anterior, remitiendo a la línea jurisprudencial del Juzgado Contencioso Administrativo en materia de legitimación en asuntos relacionados a ejecutar una sentencia estimatoria de un recurso de amparo, y transcribe parcialmente la resolución no. 194-2004 de las 9 horas del 11 de marzo del 2004 de ese Despacho. Indica, la Sala Constitucional declaró infringido el derecho al ambiente (artículo 50 de la Constitución Política), que por su especial naturaleza, trasciende las normas de legitimación para reclamar su tutela por parte de particulares, pero no para los efectos de derivar una indemnización pecuniaria a su favor, sustituyendo al legítimo representante, como es el Estado. El ordinal 51 de la Ley de la Jurisdicción Contitucional, reafirma, establece el deber del Tribunal Constitucional de condenar al pago de los daños y perjuicios en aquellos casos en que acoja un recurso, pero no puede obviarse que en los supuestos de derecho al ambiente, se presenta un inconveniente en punto a la legitimación para reclamar la reparación referida, por tratarse de un derecho que trasciende a toda una comunidad o grupo de personas, sin que sea específico a una de ellas en particular.

Por lo expuesto, sostiene, no existe norma que avale que quiénes la pretendan, lo hagan en representación de todos los posibles lesionados, porque significaría admitir que, con base en la sentencia que se ejecuta, todo aquel que se encuentre en una posición semejante puede pedir similares indemnizaciones. De admitir tal tesis, agrega, se estaría “legalizando” una legitimación “popular”, cuando la Sala Constitucional ha declarado con lugar un amparo por violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Situación que, en su criterio, quebranta no sólo el valor de la cosa juzgada, sino además, el principio de la seguridad jurídica (artículos 42 y 153 de la Constitución Política). Insiste en que es una interpretación contraria a las normas legales vigentes, entender que asociaciones de carácter ambientalista, que no fueron parte en el proceso del recurso de amparo, puedan reclamar una indemnización con fundamento en el pronunciamiento que lo acogió, por considerar que están legitimadas, en tanto sus representantes fueron los accionantes en su momento.

Sobre este tema, transcribe un extracto de la resolución 596-2005 de las 14 horas del 9 de diciembre del 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Aduce, la sentencia recurrida se dictó en contra de lo ejecutoriado, se interpretó de manera ilegal la legitimación, adelantó la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, y desconoció las reglas mínimas previstas en las normas actuales, lo cual contraviene el numeral 129 constitucional. Por otra parte, afirma, introduce institutos que no tienen cabida en el Ordenamiento Jurídico, como son las denominadas “class action”, de donde deriva la legitimación de las asociaciones para percibir la indemnización por concepto de daño ambiental, lo cual genera un quebranto de la cosa juzgada. Aunado a lo expuesto, considera, tratándose de daños al ambiente y ante la falta de norma que habilite a un particular percibir una indemnización por tal concepto, debe concluirse que será el Estado el que se encargue de reclamar los montos que correspondan.

Por ello, asevera, en virtud de que el Tribunal Ambiental en el expediente no. 171-00, mediante resolución no. 369-01-TAA de las 8 horas del 4 de junio del 2001, condenó por los mismos hechos a la Cooperativa, al pago por el daño ambiental debido a la contaminación del río Siquiares, además de la falta de legitimación referida, no hay interés actual para su reclamo, en tanto hay cosa juzgada. Reproduce parte de la resolución no. 1202-06 de las 9 horas del 13 de octubre del 2006, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En síntesis, alega, el fallo recurrido provee en contra de lo ejecutoriado, debido a que condena al Estado y a la Cooperativa en forma solidaria, al pago de una indemnización a quien no es parte en el proceso -por haber precluído su participación dentro de la litis-, por daño ambiental derivada de una sentencia de la Sala Constitucional, no obstante carecer de legitimación activa para ejecutarla, y sin que exista norma que habilite a particulares a recibirlo.

Por lo expuesto, señala, al tenor del carácter personal que tiene la legitimación que surge de los artículos 33, 35 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ha generado un quebranto al valor de la cosa juzgada establecida en la sentencia de la Sala Constitucional. Asimismo, afirma, existe cosa juzgada en punto a la indemnización de daño ambiental, en virtud de que hay una resolución condenatoria en tales términos por parte del Tribunal Ambiental. Finalmente, destaca el contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en tanto impone una condena de hacer, lo cual considera improcedente en la vía de ejecución de sentencia de amparo, donde se discute la posible indemnización de daños y perjuicios sujetos a su constatación mediante prueba idónea. Arguye, no es posible de manera conjunta imponer otras obligaciones que, en su momento, no fueron establecidas por los órganos competentes en sede administrativa.

En su criterio, lo anterior quebranta el valor de la cosa juzgada que dimana de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que bien podía pronunciarse sobre las medidas que debía adoptar la Cooperativa como el Estado. Y si no se hizo así, agrega, la suplencia que realizó el Tribunal Contencioso no tiene asidero en el Derecho vigente, dentro de un proceso que no está diseñado para hacer alegatos sobre las posibles acciones a ser impuestas a las partes, lo cual es propio de un ordinario. Repite, no es otra cosa que un evidente quebranto al valor de la cosa juzgada de la sentencia de amparo, y contraviene lo que debe resolverse en esta vía.

V.Dadas las especiales particularidades de este asunto, se estima pertinente abordar, de previo, algunos aspectos básicos. Por una parte, los requisitos y alcances del recurso de casación en procesos de ejecución de sentencia así como el marco de competencias y límites de esta Sala en el ejercicio de su revisión contralora. Por otra, las implicaciones que tiene la decisión de un juez contencioso administrativo, la condena en abstracto al pago de los daños y perjuicios que impone la Sala Constitucional. El numeral 704 del Código Procesal Civil, establece que “... contra las resoluciones que dicten los tribunales superiores, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, no cabrá recurso alguno, sin embargo, contra los fallos de segunda instancia, dictados en la ejecución de una sentencia en proceso ordinario o abreviado, u otras que produzcan autoridad de cosa juzgada -siempre que exceda de la cuantía fijada por la Corte Plena-, cuando no se trate de la ejecución en asuntos inestimables, se dará el recurso de casación, cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado.

El recurso se tramitará de acuerdo con lo dicho en el artículo 615, y deberá expresar, de modo concreto, bajo pena de ser rechazado aún de plano, cuáles son los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o cuáles han sido resueltos en contradicción con lo ejecutoriado, y reclamarse la violación de las leyes relativas al valor de la cosa juzgada.”. De lo anterior se colige que, si bien la sentencia que se dicte en este tipo de procesos tiene recurso de casación, las causales que abren la competencia de esta Sala, no se encuentran en los ordinales 594 y 595 del Código Procesal Civil, dado que su control se limita a que no se vulnere la autoridad de la cosa juzgada material, esto es, que no exista disimilitud entre la sentencia declarativa y el fallo de la ejecución. Sobre lo anterior existe reiterado criterio del cual pueden citarse entre muchas otras, las sentencias no. 582 de las 11 horas 30 minutos del 14 de julio, no. 937 de las 9 horas 30 minutos del 4 de noviembre y no. 1015 de las 10 horas del 25 de noviembre, todas del 2004.

Por ello, a diferencia de la casación propia de los procesos ordinarios, no es dable considerar violaciones procesales o sustantivas, sean éstas por violación directa o indirecta. Se pretende garantizar, por esa vía, el ajuste cabal del Tribunal a los pronunciamientos judiciales firmes. En este caso, la casación actúa como guardián de la cosa juzgada, velando porque no se hayan resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en sentencia o bien que no se haya proveído en contra de lo ejecutoriado. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Constitucional asigna a la Sala de la materia la potestad para condenar al pago de los daños y perjuicios que se deriven de los actos de las autoridades públicas o privadas sujetas al ámbito tutelar de este recurso, que lesionen el régimen de los derechos fundamentales. Respecto del proceso de amparo, el párrafo inicial del numeral 51 de ese cuerpo normativo indica con claridad: “... toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará sui liquidación para la ejecución de sentencia.” En este asunto, se trata de una condenatoria en abstracto que debe ser concretada en ejecución posterior, por ende, es de rigor valorar la situación y circunstancias en las que los derechos tutelados fueron vulnerados.

Así, ese resultado lo que hace es abrir la competencia del juzgador contencioso administrativo para analizar sobre la existencia real o no de los daños y perjuicios, y fijar su monto acorde con las circunstancias propias del caso. En este tipo de asuntos constitucionales no existe un debate o análisis respecto de los daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta transgresora, lo que en orden a su naturaleza sería improcedente. Por ello, tal valoración resultaría contraproducente a la razón y esencia de esa causa. Por tanto, es en la etapa de ejecución de sentencia donde debe acreditarse, la existencia de un vínculo de causalidad entre estos y la conducta, de modo que se le pueda imputar un efecto lesivo. En ese sentido, a esta Sala, corresponde verificar que el fallo de la ejecución se encuentre dentro de los parámetros preestablecidos por el pronunciamiento que da origen a ese proceso.

Se trata entonces de una instancia de medición del ejercicio jurisdiccional, tendiente a garantizar que lo dado en la sentencia comprenda lo resuelto en sede constitucional. Consúltense en este sentido los votos números: 14 de las 16 horas del dos de marzo, 41 de las 15 horas del 18 de junio y 65 de las 14 horas del primero de octubre, todos de 1993. Por ende, en lo que atañe a los daños y perjuicios causados por la conculcación del derecho constitucional amparado, se estaría violando lo ejecutoriado cuando no se reconozca íntegramente su reparación, o cuando se conceda la indemnización de aquellas lesiones que no sean consecuencia de los hechos discutidos y decididos en esa sede; o cuando no estén relacionados directamente con lo debatido en la sentencia ejecutoria. En este sentido, puede verse la sentencia no. 269 de las 9 horas 10 minutos del 23 de abril del 2004.

VI.Con fundamento en el marco jurídico que se ha desarrollado, procede ingresar al análisis de los cargos planteados. El representante de la Cooperativa alude en su impugnación, reparos de orden procesal y de fondo, aunado a que los repite, trata de separarlos como si fuesen de diferente naturaleza, cuando en realidad oscilan sobre el mismo tema, lo cual evidencia la ausencia de la técnica propia del recurso de casación. Reordenando los reproches, en síntesis, consisten en dos grandes temas: 1) Acusa que se vulneró el principio de cosa juzgada material, porque la condena por daño al ambiente y costo social fueron establecidas y canceladas dentro del procedimiento administrativo seguido por el Tribunal Ambiental Administrativo, expediente no 171-00, según resolución no. 369-01-TAA de las 8 horas del 4 de junio del 2001. No se apreció ni valoró adecuadamente la prueba, asevera, referente a la excepción de pago sobre esos cánones y la metodología utilizada para determinar los daños, por lo que advierte una inadecuada fundamentación de la sentencia recurrida.

Agrega, nadie puede ser sancionado por los mismos hechos dos veces. 2) Endilga una falta de legitimación y competencia, ya que el Ad quem ignoró el desistimiento expreso de ambas asociaciones, además de que al momento de los hechos y de la interposición del recurso de amparo no habían nacido a la vida jurídica. Cualquier persona, aduce, puede interponer ese tipo de proceso, pero no cualquiera puede reclamar el pago de los daños. Lo resuelto, asegura, atenta contra la soberanía del Estado, por condenar al pago de indemnizaciones a favor de las asociaciones que no son las propietarias del río. En ese particular, los reparos que se formulan en torno a la valoración de la prueba en lo tocante al procedimiento que tramitó el Tribunal Ambiental Administrativo, la condena que se hizo en esa sede, el método para establecer la cuantía de los daños, y la violación al principio de “non bis in idem” (punto 1), no están referidos a la cosa juzgada -vertida en el recurso de amparo y que aquí se ejercita-, sino a aspectos probatorios, congruencia y motivación de la sentencia.

Obsérvese que lo alegado, no propicia una trasgresión revisable en esta sede, dado que no supone una discordancia entre lo concedido en el fallo vertido en el recurso de amparo y lo otorgado en esta vía y que es, a la postre, conforme se expuso en el Considerando V, el límite que el legislador le impuso en esta clase de procesos. Por ende, en virtud del ámbito competencial de esta Sala, únicamente es procedente abordar el tema de la legitimación de las asociaciones.

VII.Por su parte, el representante estatal, le atribuye al Tribunal Contencioso Administrativo infringir la cosa juzgada, por tres razones:

  • 1)Falta de legitimación, pues las asociaciones no fueron parte en el recurso de amparo por lo que no pueden ahora percibir ninguna indemnización. Arguye que se está legalizando una aptitud popular e introduciendo la “class action”, en supuestos donde es el propio Estado quién la ostenta para cobrar los daños y perjuicios.
  • 2)Cosa juzgada porque el Tribunal Ambiental ya había condenado por esos mismos rubros.
  • 3)Condenas “de hacer”, que a su juicio, son improcedentes en los procesos de ejecución de sentencia. De este modo, en lo que respecta al alegato de que en sede administrativa ya había sido establecida la obligación de indemnizar por los daños al ambiente y costo social, de conformidad con lo indicado en los apartados V y VI, cabe reiterar que se trata de un tema ajeno a la competencia de esta Sala. De ahí que el reclamo numerado 2, deba ser rechazado, porque en nada contradice o violenta la cosa juzgada. En todo caso, a mayor abundamiento, es importante indicar que, el Ad quem resolvió conforme a derecho, tal y como se infiere del considerando IX del fallo impugnado. Así, señaló que, el primer componente de la indemnización -costo del tratamiento por el daño-, fue cancelado en vía administrativa por la Cooperativa ($92.189,00), en virtud de la denuncia formulada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por los mismos hechos conocidos en el recurso de amparo. Sin embargo, el estudio técnico que realizó la valoración económica determinó “un mínimo” que debe cancelar el agente activo contaminador, en atención de que su cálculo se realiza sobre la base de los costos que esa industria debió hacer para adecuar su funcionamiento a los parámetros y estándares ambientales; aunado a que ese no es el único componente para cuantificar la compensación. De tal forma que, acogió de manera parcial la excepción de pago, en vista de que no se cubrió la totalidad del daño causado, dado que en sede administrativa no se reconoció el costo biótico, el cual fue estimado en $27.656,00 por el Tribunal Contencioso. En este mismo sentido, tampoco concurren los elementos necesarios para que prospere la excepción de cosa juzgada, en virtud de que si bien coinciden algunos de los sujetos activos y pasivos, no hay identidad en el objeto, es decir, entre lo sancionado en el procedimiento administrativo ambiental, y lo dispuesto en esta sede de ejecución.

VIII.Sobre los tipos de daños en materia ambiental. Previo a resolver los restantes cargos, resulta de vital importancia referirse a la tipología de daños que podrían ocurrir en esta materia, con el fin de analizar de forma acertada en lo tocante a la titularidad del derecho a la indemnización. El ambiente está conformado por aquellos recursos y sistemas naturales primarios de los que depende la existencia y el normal funcionamiento de la naturaleza en su conjunto, y que jurídicamente tienen la categoría de bienes comunes (aire, agua y suelo, componentes abióticos) y ecosistemas, flora y fauna (componentes bióticos) e incluso bellezas naturales, en cuanto portadores de ecosistemas que se pretendan conservar (paisaje) y culturales (herencia cultural). El daño ambiental, se apreciará en la alteración externamente inducida a los sistemas, inhabilitándolos, perjudicándolos en la materialización de sus imprescindibles funciones de apoyo a los ecosistemas menores.

Este cambio puede provenir de agentes extraños al hombre, o de una acción humana (lo que hoy se denomina “contaminación”). De allí que, se ha definido como toda pérdida, disminución o menoscabo significativo inferido al ambiente, o a uno o más de sus componentes. Son de difícil reparación, y en algunas ocasiones, por ejemplo, cuando se trata de la pérdida de especies, son irreparables. Siempre se deberán tutelar los daños que se hayan perpetrado. En principio, habrán tres tipos de soluciones a adoptar: a) ante la inminencia de nuevos actos, lo primero será -a modo de medida cautelar innovativa o de no hacer-, ordenar el cese de la conducta, ya que es la mejor forma de prevenir nuevos daños y dejar que el ecosistema comience a autorepararse. b) Para los elementos del ambiente dañados en forma reversible, es decir, los que permiten su recuperación, se deberá buscar el reestablecimiento específico “in natura”, mediante una indemnización para solventar los gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos concretos con ese fin. c) En relación a los elementos afectados en forma irreversible, deberá examinarse la posibilidad de solicitar una compensación del “daño moral colectivo o social”, en la medida en que ya no podrán ser disfrutados por la comunidad, lo que implica un menoscabo a un interés general tutelable.

Cuando un daño ambiental se ha producido, independientemente de la causa -voluntaria o accidental-, el principio de reparación, conocido como “in natura”, exige que no quede a elección la forma de realizarla. Los fenómenos de contaminación y degradación ambiental son tan extensos que resultan difíciles de determinar, con límites precisos tanto en el tiempo como en el espacio. El daño ambiental afecta a la sociedad en general y no solo a las personas individualmente consideradas. La Constitución Política contempla y ampara bienes de naturaleza e incidencia general, en cuanto interesan a la comunidad, tal y como sucede con esta materia. Vinculado a ello, surge la noción de daño sufrido colectivamente, entendido como aquel que nace cuando se lesiona un interés de esa índole, que tiene autonomía, y puede o no concurrir con los individuales, lo que revela una realidad grupal. No obstante, en ocasiones es posible que una conducta produzca, además de lesiones al ambiente como tal, detrimento de forma directa a particulares.

En estos casos, de cara a la reparación, es necesario distinguir los elementos ambientales que benefician a toda la sociedad, de las lesiones a individuales. En este último, podrá darse a través de una indemnización, tomando en cuenta tanto el daño como el perjuicio personal. En el primer caso, por el contrario, se está ante un supuesto de interés difuso esto es, extendido, difundido, dilatado; se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se encuentre o no organizado y compacto. Se trata de un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños especiales. Ni en un perjuicio de bienes propios y particulares de los individuos, sino en una lesión actual y concreta, sólo desde el punto de vista de la sociedad entera que los sufre. El daño al colectivo afecta simultánea y coincidentemente al grupo. Se trata de un mismo y único daño, que hoy en día se acepta sin dificultad, como una noción con entidad propia, que atañe por igual a todos los miembros de la comunidad, o a determinados grupos de manera indistinta y no exclusiva.

Los destinatarios no son ya las personas, en forma aislada, sino categorías o clases de sujetos, vinculados por alguna calidad o característica que da conexión al conjunto. Dentro de esta temática, de surgir la obligación de resarcir este tipo de menoscabo, no se configura una suma de porciones identificables; por el contrario, es una lesión general, que resulta aprehensible y experimentable, en donde el elemento afectado es comunitario o grupal, que llega a los sujetos individuales indivisiblemente, por la inserción en el conjunto. En vista de lo expuesto, se debe distinguir entre daños al ambiente y daños a través del ambiente. Este último se basa en la responsabilidad patrimonial tradicional: daños personales y económicos. El otro por el contrario, se refiere al daño ambiental per se. En conclusión, se pueden identificar dos categorías: 1) El ecológico o ambiental propiamente dicho. Afecta la flora y fauna, el paisaje, el aire, el agua, el suelo, es decir, el ambiente.

Es el que sufre el ecosistema, inhibiéndolo en sus funciones naturales. No se ubica sobre ningún bien de pertenencia individual. Es el perjuicio o detrimento soportado por los elementos de la naturaleza o el ambiente, sin recaer en una persona o cosas jurídicamente tuteladas. Se trata de un daño al ambiente, ya sea mediante su alteración o destrucción parcial o total, afectando en forma mediata la calidad de vida de los diversos seres vivientes del planeta. 2) Los particulares. Son aquellos que por un impacto ambiental se derivan luego en personas o bienes individuales. Esta categoría resulta asimilable a las tradicionales hipótesis de daño, ya reconocidas por el Ordenamiento Jurídico. Si bien recibe la atención judicial como si se tratara de un daño ambiental, las reglas para atribuir responsabilidades y establecer su resarcimiento, no difieren sustancialmente de las clásicas del derecho.

En estos casos, se trata de un daño a las personas o a las cosas por una alteración del medio a causa del obrar humano. No es un daño directo al ambiente, sino a las personas o a las cosas, por una alteración del primero.

IX.Sobre la legitimación activa en los procesos de ejecución de sentencia de los fallos dictados por la jurisdicción constitucional en recursos de amparo en protección del ambiente. Particular atención requieren los casos como el presente, donde la condena reside en la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos del numeral 50 de la Constitución Política, conforme al cual: “… Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” Nótese cómo a favor de toda persona, se reconoce tanto el derecho a un ambiente sano, como la legitimación para denunciar su irrespeto y reclamar la reparación.

En este sentido, sobre el tema de la legitimación en materia ambiental, la Sala Constitucional ha dicho que: “… el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero «derecho reaccional», que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para «reaccionar» frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.

Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad, contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad.” Sentencia no. 3705-93, de las 15 horas del 30 de julio de 1993.

Por su carácter supraindividual, la legitimación se amplia en este campo, al establecer el Tribunal Constitucional, que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, que legitima para acudir a la vía del amparo a toda persona. Es evidente que el enfoque sobre esta materia, se separa en mucho de la posición que siempre se ha dado. Si tal es el sistema propugnado y plasmado en la Carta Magna, en base a esa estructura deberá sustentarse toda interpretación de los distintos procedimientos o procesos vigentes para tutelar el ambiente. De allí que, limitar el ejercicio de ese derecho a sujetos con características específicas para lograr su protección administrativa o jurisdiccional, implica únicamente un esfuerzo por circunscribirlo a requisitos que en modo alguno compatibilizan con los postulados constitucionales actuales, en donde como se vio, del numeral 50 supra indicado, surge como legitimada, “toda persona”, para instaurar la acción respectiva en resguardo del ambiente y demandar su reparación.

Por su parte, el principio 10 de la Declaración de Río, haciendo alusión a la participación de todos los ciudadanos en cuestiones ambientales, señala que: “Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre otros el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes” (Declaración final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, Brasil, 14 de junio de 1992, en Torres Ugena, en donde Costa Rica figura como uno de los Estados signatarios).

X.Ahora bien, esta Sala estima que, a partir de una adecuada interpretación de la norma en comentario, en relación con el canon 49 también constitucional, el recurso de amparo no agota la posibilidad de instrumentos jurídicos que la Carta Magna otorga a todos los habitantes con el fin de tutelar el ambiente. Lo contrario significaría que el artículo 50 restringe su contenido, única y exclusivamente al proceso constitucional de amparo. El concepto “toda persona” utilizado por el constituyente, no puede asimilarse a titular de derecho subjetivo en sentido estricto. “Toda persona” es, todo habitante, vecino, ciudadano, física o jurídica, pública o privada, es en fin, cualquiera que ve lesionado su derecho a un ambiente sano. Por esa razón, en su defensa y protección, se debe favorecer una tutela suficientemente amplia, a fin de no inoperativizar la norma o limitar sus alcances. En ese sentido, la simple falta de relación directa o de perjuicio, en tesis de principio, no puede conducir a una pérdida de la legitimación para quien posee un derecho reconocido a nivel constitucional.

Si se aceptara, en el derecho ambiental, la tesis tradicional de la legitimación, entendida como la aptitud de ser parte en un proceso concreto, donde no toda persona con capacidad procesal puede figurar en ese carácter, sino sólo quienes se encuentren en determinada relación con la pretensión, tal y como se expuso, conllevaría a vaciar de contenido esa norma. En los procesos de ejecución de los fallos dictados en la Jurisdicción Constitucional, que son los que aquí interesan, el tema cobra especial relevancia. Para establecer la procedencia del reclamo que en definitiva se traduce en una suma de dinero para pretender resarcir la lesión causada, debe ponderarse, entre otros, a favor de quien se dio la tutela constitucional, la relación de causalidad entre la infracción que se acusó y el daño que se pretende indemnizar. Este marco básico, no puede dejar de lado que en materia ambiental, se optó, con raigambre constitucional, por la protección amplia de este derecho.

Un segundo tema de importancia, es que la legitimación debe ser analizada de acuerdo a la pretensión material, en este tipo de supuestos -daño al colectivo-. Al tratarse de un derecho de la tercera generación, en los que el afectado es un grupo de personas, en la mayoría de los casos indeterminado, requieren de una legitimación distinta al interés jurídico que ampara a los derechos subjetivos públicos. Tratándose de intereses difusos o de acción popular, por su naturaleza particular, no existe un único titular asistido por un interés jurídico, lo cual ha dificultado el acceso de los individuos a su eficaz tutela o garantía, pues se ha evidenciado la necesidad de encontrar una legitimación más amplia para hacerlos valer ante las autoridades administrativas y judiciales. Por ese motivo, es menester tomar en consideración que el primer y principal damnificado es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que simultáneamente también puedan resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos del grupo.

De todos modos, no cabe la posibilidad de reclamos personales, plurales y separados cuando el ofendido es la colectividad, ya que, es característica de dichos intereses su indivisibilidad, en razón de que el bien colectivo no es fraccionable entre quienes lo utilizan, tampoco es factible dividir su goce. Ello trae como consecuencia la imposibilidad de que existan distintos derechos subjetivos, por no existir un vínculo directo entre una persona y ese tipo de derecho. O es del grupo o no es de nadie, porque si alguien lo acapara para sí, deja de ser coparticipado para ser individual. Lo que no quita, como se dijo, la posible coexistencia de daños particulares o plurindividuales, porque una de las características del Derecho Ambiental es que el daño se causa siempre a la colectividad, pero con repercusiones, en ocasiones, sobre bienes individuales. En efecto, la persona tiene posibilidad de accionar en su nombre para pedir una indemnización propia (daño ambiental particular), como de accionar en nombre de una colectividad para pedir una indemnización de la cual no se puede apropiar pero sí puede gozar (daño ambiental al colectivo), que es realmente la que constituye la reparación del daño ambiental en su estado puro.

La reparación del daño ambiental colectivo restablece el interés general vulnerado, con lo cual se excluye que restablezca solo un derecho individual, su objeto es diferente. El error reside, se repite, en el hecho de considerar daño ambiental puro las consecuencias que sufren bienes ambientales apropiables por los particulares, siendo que, en estricto sentido, no puede tener tal particularidad, porque es precisamente sobre un bien colectivo. Es cierto que hay bienes ambientales que pueden ser apropiados por particulares -por ejemplo, el caso del suelo-, pero ello no le quita la característica de bien ambiental y de lesión a un interés general que supone la posibilidad de que, aún si el propietario no desea su reparación, la puede, y aún la debe buscar, cualquier otra persona o cualquiera entidad pública o privada. Sobre la base de la concepción anterior, en donde el daño ambiental puro se distingue por afectar el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes, así como por ser “supraindividual”, se aleja entonces de la esfera estrictamente individual, en el sentido de bienes apropiables, como elemento definitorio de la lesión.

La acción de defensa o de reparación no puede estar sólo en cabeza de cada damnificado. Tiene que ser colectiva o grupal como lo es también el daño causado. Es por ello que el daño se da directamente al ecosistema e indirectamente al ser humano que se sirve de él, y que la persona únicamente puede reclamar a favor del ecosistema gracias a su relación con él. Si se logra hacer la distinción entre daño ambiental puro y particular, se establece con claridad qué es lo que se está indemnizando por una u otra vía, porque se determina con anterioridad aquello que se dañó. La distinción señalada marcará no sólo la forma de reparación del daño, sino la finalidad de cada acción que busca proteger el ambiente. No obstante, a pesar de que en la mayoría de los casos no se puede lograr el objetivo de reparar el ambiente como si el daño no hubiere ocurrido, sí se puede predicar otra forma reparatoria, que busca dejar el bien en la forma más parecida posible a la que tenía antes del daño.

En consecuencia, cualquier persona que alegue estar afectada por un daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso y estará legitimada para ser parte activa en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente. De acuerdo con el parámetro constitucional, producido un daño ambiental, en cualquiera de sus dos vertientes, se concede acción para obtener la reparación del ambiente, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria. Para lo primero debe deducirse la “acción ambiental” -recurso de amparo o vía ordinaria -; para lo segundo, la “acción indemnizatoria” -ejecución de sentencia o vía ordinaria-. En este sentido, se define un nuevo y particular modo de daño, el cual goza de algunas especificaciones, y conforme a ello, las reglas para su reparación no podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos, simplemente porque este tipo de daño puede conculcar además otro tipo de prerrogativas, como los derechos de incidencia colectiva o general.

Es por ello que la legitimación para actuar, que se tiene en uno u otro caso, solo variará en el petitum del proceso: si el daño es personal, en el sentido de que aminora el patrimonio individual, se estará en presencia de una petición para sí. Por el contrario, si el patrimonio apropiable individualmente no se reduce, sino aquel que tiene por el hecho de vivir en sociedad, se estará ante una petición para la colectividad, es decir, a favor de los bienes ambientales, que de paso, benefician al individuo en su concepción socializada. En este último supuesto, habría un derecho constitucional lesionado, que debe ser procesalmente protegido. Es por ello que en esta materia se amplia la legitimación activa, cuando la pretensión material del actor sea la protección de intereses difusos o por acción popular, permitiéndose la posibilidad de actuar en juicio no en nombre propio o de otros, sino en nombre y beneficio de todos, dentro de los límites de dicho objeto.

En consecuencia, en procesos como el presente, cualquier persona lo puede incoar, aunque no sea afectado de manera directa, donde la acción no se interpone en nombre propio sino a nombre del colectivo.

XI.Sujeto titular para percibir la indemnización por daño al colectivo. Al tratarse de bienes de interés general que componen el ambiente, y cuya tutela se asigna al Estado, cuando la lesión es al colectivo, no hay patrimonio individual que pueda reclamarlo para sí. Esta particularidad ha determinado que se privilegie la reparación en especie por sobre la indemnización dineraria, lo cual constituye otra de las evoluciones del moderno derecho de daños, de particular trascendencia en esta materia. Volver las cosas al estado anterior en aquellos supuestos en que sea total o parcialmente factible, esto es, recomponer el “hábitat” o el equilibrio de los valores ecológicos (p. ej., poblar de nuevo un río en caso de depredación), es la solución prevalente de la ciencia jurídica. La equivalencia dineraria no tiene sentido alguno frente a este tipo de daño, porque no podrá por sí, acrecentar el bien lesionado.

Ese pago, nunca podrá cambiar uno por otro, sino que obligatoriamente se tiene que invertir en la reparación del ecosistema. Esto la diferencia con las reglas generales de la responsabilidad patrimonial común, donde el demandante tiene mayor libertad para disponer si el dinero pagado por su bien lesionado lo reinvierte en sí mismo, o no. Independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto beneficiario de la indemnización, ya sea público o privado, deberá destinarse a la reparación, reposición o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados. En consecuencia, siempre debe buscarse, en primer orden, la posibilidad de regenerar el daño ambiental, y así, como se ha dicho, favorecer la reparación “in natura”. Puede ser que ello se logre con obligaciones de hacer o con dinero, restituyendo el elemento dañado. De no lograrse, en segundo término, se debe velar por tomar medidas que estén en beneficio del ambiente como un todo.

Esta posición se sustenta en el hecho de que el ecosistema es interactuado y, por tanto, aunque no se recupere de la primera forma, se restaura el sistema que se verá beneficiado en su conjunto. En efecto, si no es técnicamente posible, o sólo lo es en parte, la evaluación de los detrimentos causados a los recursos naturales tiene que basarse en el costo de soluciones alternativas que tengan como meta la reposición de recursos naturales equivalentes a los que se han destruido, con el objeto de recuperar el grado de conservación de la naturaleza y la biodiversidad. Este punto es importante porque se permite que el resarcimiento recaiga sobre otro componente del ambiente distinto del dañado, sin que se viole regla alguna con este proceder, porque en realidad se busca una equivalencia con lo destruido para rescatar la naturaleza. No es entonces difícil concluir que la reparación del daño ambiental puro debe ser, en lo posible, “in natura”.

XII.Recapitulando, se puede decir que el problema básico, en principio, radica en cómo repararlo, especialmente cuando este va más allá de la lesión a un interés individual. No existe suficiente regulación sobre este tipo de responsabilidad, en tanto la legislación vigente no toma en cuenta sus características específicas y los problemas para reclamar su reparación. Sin embargo, visto que el control ambiental importa a toda la comunidad, lo lógico es que se destinen a recomponerlo. De tal forma que, en atención a las particulares características del daño ambiental puro, la indemnización fijada debe ser pública y así los fondos provenientes de su pago, en las diferentes instancias, permitiría dedicar ese dinero a la reparación “in situ” de los recursos afectados o al financiamiento de otros proyectos ambientales suplementarios en esas zonas. Por tal motivo, estima esta Sala que, el monto por la indemnización del daño ambiental puro o a la colectividad se constituye en un fondo público, que pertenece a todos (numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).

Ello significa que, si bien la acción por daño al colectivo puede ser ejercida por cualquier persona, quien puede percibir las sumas por ese concepto es, en principio, la “sociedad en general”, o en su caso algún “grupo indeterminado de personas”, en cuanto damnificados directos. A partir de lo dicho, es notable que en la legislación nacional, en cuanto al mecanismo, destino y control sobre las sumas de dinero percibidas por daños al ambiente, como en otros temas, existe un vacío jurídico, que debe ser resuelta aplicando los principios generales del derecho o la analogía (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12 y 13 del Código Civil, 7 al 10 de la Ley General de la Administración Pública). En ese sentido, a pesar de que no exista norma expresa que indique a quién deba resarcirse, bajo una interpretación del numeral 50 constitucional y los principios rectores del derecho ambiental, que se han desarrollado, en aras de reparar el daño causado y conservar el ambiente, ha de concluirse en que esas sumas deben girarse al Estado, entendido en sentido amplio.

Definido el sujeto titular para percibir las sumas por daños ambientales a la sociedad o al colectivo, se debe precisar el órgano o ente público receptor, en aras de cumplir con su reparación. En este sentido, hay que acotar que, la organización administrativa, derivada de su configuración, con una importante descentralización, ha permitido acercar los mecanismos de decisión a la propia ciudadanía, pero a la vez diversifica y complica este reparto competencial. Esta dispersión se manifiesta en dos planos o niveles, verticalmente, por el reparto de competencias de la Administración; y horizontalmente, por la distribución, dentro de una misma, de competencias con un claro contenido ambiental entre las distintas áreas o departamentos. La regulación más directa ha estado en el ámbito competencial del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, y de las Municipalidades. La proximidad de estos entes a la ciudadanía y el presumible mayor y más directo conocimiento de la realidad, las convierten en el principal instrumento para hacer frente a la tutela ambiental.

Si no fuera viable un mecanismo como el propuesto, se transformarían en letra muerta tanto las normas citadas, como los principios expuestos, y se dejaría un daño sin reparar. La tutela ambiental justifica soluciones expeditivas, porque se está ante un patrimonio de todos y el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial. Las soluciones tradicionales son inapropiadas para detenerlo, por lo que el juez debe actuar sus poderes para suplir la laguna jurídica, que aparece a partir de la legislación que dispone, que el Estado ejerce su soberanía sobre el ambiente y los recursos naturales del país (artículo 6 de la Constitución Política), pero sobre la indemnización de este tipo de daños, no se prevé la forma, el destino, su control y quién debe hacerse cargo de la reparación ambiental. A partir de lo anterior, el pago por la indemnización debe ser cancelado por los sujetos declarados responsables, que será destinado a la recomposición y reparación de los daños a los bienes ambientales de la sociedad.

Este dinero, constituido como fondo público, tal y como ya se indicó, deberá depositarse a favor del Estado, correspondiéndole al juzgador determinar cuál órgano o ente público debe administrarlo. Decisión que debe ajustarse a una estricta aplicación de las reglas la ciencia o la técnica, y de los principios generales de justicia, lógica y conveniencia (numerales 16 y 17 de la Ley General de la Administración Pública), y en virtud de un análisis de las particularidades del caso en concreto, tales como por ejemplo, los sujetos condenados en la vía del amparo, el tipo de daño ocasionado, el grupo determinado o no receptor de la lesión, la circunscripción geográfica, la competencia institucional específica, etc. Y por supuesto, tomando siempre en consideración la finalidad última para la cual se deben destinar la indemnización decretada. Sería inaceptable que una sentencia quede en letra muerta y nunca sea llevada a la realidad, aniquilando sus efectos.

Por eso, el juez cumple una función de garante, y se encuentra obligado a velar por la plena y efectiva ejecución, tanto de forma ágil como real. Desde el punto de vista de la dimensión negativa, surge el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, entendido como la necesidad de que la ejecución de sentencia se cumpla en sus propios términos, según lo previsto en el fallo y sin alteraciones. No es permitido suprimir, modificar o agregar a su contenido exigencias o cargas que no están contenidas en él.

XIII.Sobre el caso en concreto. En el sub-lite, la condenatoria al pago de los daños y perjuicios dictada en el recurso de amparo, obedeció a la contaminación del río Siquiares por parte de la Cooperativa y a la inactividad del Ministerio de Salud para tomar medidas que lo evitaran. La Sala Constitucional manifestó, en lo que interesa, que: “… según se desprende de la relación de hechos que se tuvieron por demostrados, la Cooperativa de Productores de Leche R.L. fue autorizada por el Ministerio de Salud en el mes de octubre del 2000 para operar su nueva planta procesadora de productos lácteos en el Coyol de Alajuela y, desde ese mismo mes la Asociación de Desarrollo Integral de Ciruelas de Alajuela hizo saber al Gerente General de la empresa el malestar de la comunidad por la contaminación del Río Siquiares, que se evidenciaba por el cambio de color de las aguas del río y la presencia de insoportables olores que afectan especialmente a los pobladores de las márgenes.

La Sala aprecia que las inspecciones llevadas a cabo en el mes de diciembre del año anterior, por diferentes entidades a las que los accionantes acudieron a denunciar la contaminación de las aguas del Río Siquiares a causa de las descargas efectuadas por la Cooperativa de Productores de Leche, revelaron que la planta de tratamiento de aguas residuales no tuvo capacidad suficiente para tratar adecuadamente dichas aguas antes de ser vertidas al cauce –ver a folio 83 informe sobre la inspección realizada el 1 de diciembre del 2000 por el Ministerio de Salud; a folios 107 y 108 reporte sobre la inspección realizada el 7 de diciembre siguiente por el Area de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Ministerio de Ambiente y Energía; a folio 112 el acta de la inspección realizada por el Tribunal Ambiental Administrativo a la Planta de la Cooperativa el 13 de diciembre del 2000; a folio 126 el informe del Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela-.

Lo anterior agravó la situación de contaminación del río, durante un período aproximado de cuatro meses, hasta que se pusieron en marcha las acciones correctivas tendentes a mitigar el impacto producido por el efluente de la planta de tratamiento de aguas residuales, aprobadas por el Ministerio de Salud el 30 de enero recién pasado, lo que motivó el otorgamiento de un nuevo permiso sanitario de funcionamiento por seis meses (folio 324 y 325). A juicio de la Sala, de la situación descrita se constata que durante el período señalado ocurrió la contaminación acusada, lo que constituyó una infracción a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de las comunidades afectadas, lo que obliga a estimar el amparo. El Ministerio de Salud, que en virtud del mandato derivado de los artículos 50 y 21 de la Constitución Política está obligado a velar porque la actividad industrial no lesione los recursos naturales, ni cause trastornos de gran magnitud en la vida cotidiana de los ciudadanos que residen cerca de donde se desarrolla, desde el mes de octubre del 2000 autorizó el funcionamiento de la planta, por lo que debió supervisar su correcta operación, dada la envergadura de la obra y la importancia de la tutela preventiva en esta materia dada la difícil reparación del daño ambiental.

Por ello, aunque reaccionó ante la denuncia presentada el 23 de noviembre del año dos mil, mediante una inspección efectuada el l de diciembre, emitió la orden sanitaria N°RR-183-00, comunicada a la empresa el 8 de diciembre siguiente y dio seguimiento al caso mediante otra inspección realizada el 24 de enero del presente año (folio 290), lo cierto es que los problemas de contaminación del río empezaron desde el propio mes de octubre del dos mil, y no fue sino hasta el mes de febrero del año en curso que el Ministerio aprobó las medidas complementarias requeridas en la planta de tratamiento para controlar que las aguas residuales no produjeran contaminación en su cauce, y extendió el permiso sanitario de funcionamiento número 006-2001. Tal intervención a juicio de la Sala no fue suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los amparados, por ello, el recurso debe ser estimado en cuanto al Ministerio de Salud, no así contra la Municipalidad de Alajuela, que no incurrió en una omisión que los lesione.

Asimismo, debe estimarse el recurso solidariamente en cuanto a la Cooperativa de Productores de Leche R.L. No son de recibo los argumentos de su representante en el sentido de que el Río Siquiares estaba contaminado desde antes de la construcción de la planta en el Coyol de Alajuela, por lo que la Cooperativa no pudo contaminar lo que previamente estaba contaminado. De los documentos técnicos aportados al del Río Siquiares, pero también que la forma en que operó la planta de elaboración de productos lácteos durante los últimos meses del año pasado y el mes de enero del corriente, agravó la contaminación sustancialmente. Pese a que se puso en marcha una plan de emergencia para mitigar los efectos causados por la mala operación de la planta de tratamiento de aguas residuales en el mes de diciembre del dos mil, que según se informó, disminuyó paulatinamente el problema de contaminación del río, y por ello se le renovó el permiso de funcionamiento, lo cierto es que se constata que se produjo la contaminación acusada a consecuencia de la actividad de la Cooperativa.” (el destacado no corresponde al original).

Voto no. 1882- 2001 de las 9 horas con 24 minutos del 9 de marzo del 2001. De acuerdo a lo expuesto por ese Tribunal Constitucional, es importante resaltar que, es evidente la infracción por lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que produjo un daño de carácter puro o al colectivo. Por lo anterior, no cabe la menor duda que el recurso fue acogido en virtud del daño sobre el afluente, lo cual a su vez afectó las comunidades de Siquiares, Turrúcares, San Miguel y Cebadilla, incidiendo en la calidad de vida de quienes viven en al margen. En esta inteligencia, y así se dispuso, el detrimento afectó a la comunidad o a la sociedad en general, que se localiza en esa zona, generando el menoscabo indicado.

XIV.Aclarado lo anterior, procede definir a quien corresponde solicitar el pago de los daños y perjuicios a que fueron condenados la Cooperativa y el Estado, como consecuencia de la estimación del amparo, así como el destino que debe darse al resarcimiento que se fije, el control de la inversión y la entidad encargada de hacer la reparación. Pero estos aspectos, aún y cuando se deriven con facilidad de todo cuanto se ha expuesto, no pueden dejar de lado la naturaleza particular de un proceso de ejecución en el que se persigue el cumplimiento material de las situaciones jurídicas reconocidas en una sentencia en firme. Su finalidad es “darle efectividad práctica a lo ordenado en la sentencia de condena (la cual impone al vencido el cumplimiento de una prestación -de hacer, no hacer o dar- para satisfacer el interés de la parte vencedora, (…) busca adecuar a la situación fáctica -realidad- el mandato o norma individualizada contenida en la parte dispositiva de una sentencia, a efecto de satisfacer el derecho de la parte vencedora” Resolución de esta Sala, no. 108 de las 15 horas del 16 de octubre de 1996.

Tampoco pueden ignorarse situaciones propias del desarrollo del proceso, que pueden tener incidencia directa en los alcances del fallo que se dicte. En tesis de principio, las facultades conferidas al juez ejecutor deben comprender todas las medidas necesarias para lograr la plena efectividad y eficacia del fallo, según se desprende del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículos 39, 41 y 153 de la Constitución Política). Analizados los autos, se desprende que el recurso de amparo fue formulado por Julie Roos Ayub, Carlos Luis Quesada Altamirano, Abel Víquez Fuentes y José Luis Madrigal Moya. Este asunto por la señora Roos Ayub, en su carácter personal y como Presidenta de la ACORACI, y el señor Madrigal Moya, en su condición personal y como Presidente de la ASAMARS. En su transcurso las asociaciones desistieron, sin embargo, interlocutoriamente no se resolvió sobre el particular.

En la sentencia de primera instancia, se decretó en su contra una falta de legitimación. Por su parte, el Tribunal, sin que el tema fuera planteado, admite su legitimación y reconoce en ellas el derecho a percibir la indemnización pretendida. Al margen de la apertura en punto a la legitimación para cobrar el daño ambiental en los términos ampliamente desarrollados, lo cierto es que en procesos como el presente, que nacen en virtud de un fallo de la Sala Constitucional, no le corresponde al juez de la ejecución, determinar quién es el titular del derecho que se reclama, por cuanto es un aspecto previamente definido en el fallo que se ejecuta. Por eso, no aplica el artículo 50 Constitucional -desarrollado en los considerandos IX y X-, que contempla lo relativo para accionar, y no, como aquí sucede para ejecutar. De tal forma que, esas agrupaciones no ostentan la aptitud suficiente para interponer este asunto, ni mucho menos la condición de titulares para percibir los montos exigidos.

No por el desistimiento formulado, porque de la relación de los artículos 135 y 204 del Código Procesal Civil, se desprende que, para que surta efectos debe pronunciarse expresamente el juez, lo que no ocurrió en esta litis. Más bien, porque no fueron parte en el recurso de amparo, y además, por la naturaleza del daño que se intenta reparar, no siendo posible su reclamo a título directo. Con base en lo expuesto, hay contradicción con lo ejecutoriado, y por ende, violación a la cosa juzgada, al establecer el Tribunal que poseen legitimación para gestionar en este juicio y para que las sumas concedidas se giren a su favor. En ese sentido, estima esta Sala que no es posible aceptar a esas agrupaciones como parte procesal activa, ni mucho menos, que se fije a su favor alguna indemnización, por lo que corresponde acoger el agravio formulado por los casacionistas. En consecuencia, lo procedente es anular la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto declara legitimadas a la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, y a la Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares, para incoar la presente ejecución de sentencia y percibir la indemnización establecida. En su lugar, resolviendo sobre el fondo, se debe acoger la falta de legitimación activa de esos gremios, y rechazarla en cuanto a Julie Roos Ayub y José Luis Madrigal Moya.

XV.Es menester indicar que, en casos como el presente -denuncia por daño ambiental colectivo-, no obstante que quién interpone el recurso de amparo funge como un colaborador y en su condición instrumental para coadyuvar con la protección que ofrece el Ordenamiento Jurídico, es también el legitimado para interponer la ejecución de sentencia y esgrimir la pretensión respectiva, a pesar de que, como se ha indicado, no se encuentra facultado para recibir el rubro fijado para la reparación. Se debe entender que la obligación jurídica que surge es de reparar al ambiente, y por ello, el particular no puede incorporar en su pretensión que le sean girados esos montos. En ese mismo orden de ideas, de acuerdo con lo desarrollado en el Considerando XI, con la finalidad de darle una plena y efectiva ejecución a la sentencia del recurso de amparo, corresponde a esta Sala determinar a cuál órgano o ente público se deben dirigir, con el fin de destinarlos a proyectos de restauración y reparación del río Siquiares.

Al respecto, estima este órgano colegiado que, por la especialidad de la materia, los recursos técnicos y profesionales con que cuenta el Ministerio de Ambiente y Energía, para el caso en concreto, según sus particularidades y características propias, resulta el idóneo para llevar a cabo esa tarea. Del mismo modo, manteniendo como premisa la ejecución efectiva del fallo constitucional, es de rigor crear un mecanismo de naturaleza presupuestario que beneficie y potencie al máximo los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía, por lo que, la suma dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo que condenó solidariamente a la Cooperativa y al Estado, se deberá depositar en la Caja Única de este último (numerales 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, 83 y 84 de su Reglamento), en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, cuyo titular será el Ministerio de Ambiente y Energía, quien deberá destinarlo para ejecutar obras de reparación y restauración, en forma exclusiva, a proyectos sobre el río Siquiares.

Al haberse concluido que ese pago es fondo público, en aras de garantizar un manejo responsable de las finanzas públicas, es pertinente la utilización de esta herramienta financiera, la que ayudará a alcanzar los objetivos y metas ambientales en una forma efectiva, y para esto se requiere el apoyo del órgano rector del Sistema de Administración Financiera. De este modo, se insiste, para agilizar el recibo y administración de la condena, deberá depositarse en esa cuenta separada, con la identificación del origen y del destino al cual esta afecto. Por tal razón, en lo concerniente al Estado, deberá el Ministerio de Hacienda, a quien se comunicará esta resolución, tomar las previsiones financieras en el título presupuestario correspondiente.

XVI.Sobre la imposición de condenas de hacer. Por otra parte, el representante estatal, reclama que el fallo recurrido impone condenas de hacer a los ejecutados, cuando en esta vía lo procedente es discutir solamente la posible indemnización de daños y perjuicios. Por ello, afirma, no es posible condenar a otras obligaciones que no fueron establecidas por los órganos competentes. Por lo anterior, estima quebrantado el valor de la cosa juzgada que dimana de la sentencia de la Sala Constitucional. En el esquema de la tutela ambiental, no se desconoce que en virtud de su propia naturaleza, los daños llevan aparejada la obligación legal de reparar el causado -el que contamina paga y repara-. Esta obligación incluye los tres aspectos mencionados en líneas atrás:

  • 1)La reparación “in natura” o reposición del ambiente dañado a su estado natural o situación anterior a la intervención. Es la forma ideal, pero muchas veces no es posible por el tipo de perjuicios que suelen producirse.
  • 2)La indemnización por daños y perjuicios, como forma subsidiaria de hacer efectiva la reparación.
  • 3)La posibilidad de cesación de la actividad o agente causante del menoscabo, aspecto relevante en los supuestos de contaminación continuada. Respecto al proceso constitucional de amparo, conforme con el numeral 49 de la Ley de esa jurisdicción, su finalidad es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o su amenaza. Por la naturaleza propia de los procesos de ejecución de sentencia de fallos de la Sala Constitucional, sólo pueden formularse pretensiones para liquidar el cobro de la indemnización por daños y perjuicios decretada en abstracto. De conformidad con el numeral 51 ibídem, la petitoria formulada debe tener una directa conexidad con los daños y perjuicios realmente ocasionados a partir del hecho que motivó la sentencia condenatoria. Lo anterior en virtud de que el simple hecho de haber sido condenado por violación al régimen de los derechos fundamentales, no implica de forma automática, que además de los daños y perjuicios, pueda reclamar otro tipo de pretensiones en la vía de ejecución. Por el contrario, el ejecutante encuentra limitada su pretensión material, dado que debe circunscribirse al fallo constitucional, en particular a su parte dispositiva. Siendo que no se procedió de esta manera, se violó la cosa juzgada, pues en la especie, no obstante lo indicado, el Tribunal impuso a la Cooperativa, “adecuar su funcionamiento conforme a los parámetros ambiéntales establecidos en el ordenamiento (sic) y a realizar una limpieza artificial de los cauces del río en las cercanías de la salida de la planta de tratamiento de esa empresa y hasta un kilómetro aguas abajo una vez por tres años consecutivos”, y al Ministerio de Salud, le recordó “su obligación de ejercer control de la actividad industrial realizada por la codemandada, de manera que debe –al menos- realizar cuatro monitoreos de la calidad del agua al año (uno en la época lluviosa, uno en la época seca, uno en cada período de transición)”. Ahora bien, a pesar de que el cargo fue únicamente formulado por el representante estatal, en aras de resolver de forma integral, conforme a derecho y no provocar un desajuste evidente en lo concedido en el presente caso, con fundamento en el numeral 610 del Código Procesal Civil, la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto dispone varias condenas de hacer. Aunado a lo anterior, las conductas impuestas no son consecuencia directa ni indirecta de lo debatido, ni propias de este proceso (artículo 704 del Código Civil). Por tal motivo, deberá anularse, en lo tocante a este aspecto, y resolviendo sobre el fondo, por las razones que aquí se indican, rechazarlas.

XVII.Órganos de fiscalización en materia ambiental. Dentro del ámbito de la fiscalización de la materia ambiental, se encuentran una serie de órganos públicos responsables de esa tarea, los cuales a través de sus informes, dictámenes y otros productos, coadyuvan de manera importante para la implementación de disposiciones que procuran solventar las situaciones evidenciadas, y así prevenir o reparar lesiones. Es importante recordar que en los últimos años se ha suscitado una expansión de la regulación ambiental y un replanteamiento de las responsabilidades, tanto del Gobierno Central, como de los gobiernos locales y organismos asociados, en aspectos tales como el control de la contaminación, el tratamiento de desechos y afluentes, la internalización de los costos ambientales y la conservación y protección de los recursos naturales. Se ubican dentro de este grupo de órganos control, entre otros, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el Ministerio de Ambiente y Energía.

La fiscalización en esta materia busca proteger, preservar y garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la aplicación de modelos de desarrollo sostenible por parte de las autoridades nacionales o regionales, y de los particulares, generando una cantidad de responsabilidades de acción a cargo de estas entidades. Tanto desde una perspectiva de valoración de las estrategias de la Administración Pública como de los sujetos privados, con respecto al ambiente, como mediante la fiscalización particular de actividades, programas o proyectos que ejecuten. De tal modo que, si en sede administrativa, o en la jurisdiccional, mediante un fallo se disponen medidas, a una persona física o jurídica, pública o privada, para prevenir, proteger o restaurar daños al ambiente, es indispensable que también se adopten disposiciones paralelas en aras de lograr la efectividad de lo resuelto, sin desbordar, por supuesto, el ámbito competencial del órgano decisor o ejecutor.

En este sentido, impera el principio de que quien tiene la facultad para dictar la resolución, también la tiene para hacerla efectiva, siempre en resguardo de los principios de economía, celeridad y eficacia. El control y fiscalización de lo estatuido en una sentencia judicial, se convierte entonces, en uno de los presupuestos necesarios para que un Estado de Derecho se garantice sus pilares fundamentales, entre ellos, la justicia pronta y cumplida, que a su vez contempla el deber de ejecutar plenamente lo decidido por el juzgador. Esa resolución no es suficiente por sí sola para satisfacer las pretensiones concedidas, aún cuando se hubieren estimado, total o parcialmente, antes bien, será necesario que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo, esto es, que se ejecute a los fines de materializar la satisfacción de la pretensión deducida. En consecuencia, al estar dentro del ámbito de su competencia -la tutela del ambiente- y en aras de darle un eficiente y eficaz cumplimiento a la presente decisión, esta Sala estima imperativo comunicarla al Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales (Contraloría General de la República), Área de Derecho Agro Ambiental (Procuraduría General de la República) y a la Defensoría de los Habitantes, con la finalidad de que ejerzan el adecuado control y seguimiento.

XVIII.Acorde con todo cuanto se ha dicho, se deben acoger parcialmente los recursos interpuestos. En consecuencia, se anulará el fallo del Tribunal en cuanto, 1) legitima a la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela y a la Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares, para formular la presente ejecución de sentencia y las autoriza a percibir la indemnización establecida, y 2) impone a la Cooperativa de Productores de Leche R.L., Dos Pinos, y al Ministerio de Salud obligaciones de hacer. En su lugar, resolviendo sobre el fondo, respecto de las citadas Asociaciones, se declara una falta de legitimación activa, se rechaza en cuanto a Julie Roos Ayub y José Luis Madrigal Moya, y se deniegan las condenas de hacer a cargo de la Cooperativa y el Estado. En lo que atañe al destino de las indemnizaciones a que fueron solidariamente condenados estos últimos, se dispone que ese monto sea depositado en la Caja Única del Estado en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, cuyo titular será el Ministerio de Ambiente y Energía, quien deberá destinarlo para ejecutar obras de reparación y restauración, en forma exclusiva, a proyectos sobre el río Siquiares. Para tal efecto, en lo concerniente al Estado, deberá el Ministerio de Hacienda tomar las previsiones financieras en el título presupuestario correspondiente.

POR TANTO

Se declaran parcialmente con lugar los recursos de casación planteados. Se anula el fallo del Tribunal, únicamente en cuanto declara legitimadas a la Asociación Conservacionista de los Ríos y el Ambiente de Ciruelas de Alajuela, y a la Asociación de Amigos del Medio Ambiente del Río Siquiares y sus Nacientes de Turrúcares, para incoar la presente ejecución de sentencia y percibir la indemnización establecida. Así mismo, en cuanto dispone varias condenas de hacer a cargo de la Cooperativa de Productores de Leche R.L., Dos Pinos, y al Ministerio de Salud. En su lugar, resolviendo sobre el fondo, se acoge la falta de legitimación activa de esas agrupaciones, y se rechaza en cuanto a Julie Roos Ayub y José Luis Madrigal Moya. En lo tocante al monto que el Tribunal Contencioso Administrativo dispuso pagar solidariamente a la Cooperativa y al Estado, se dispone que su depósito se haga en la Caja Única de este último, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, cuyo titular será el Ministerio de Ambiente y Energía, quien deberá destinarlo para ejecutar obras de reparación y restauración, en forma exclusiva, a proyectos sobre el río Siquiares.

Para tal efecto, en lo concerniente al Estado, deberá el Ministerio de Hacienda tomar las previsiones financieras en el título presupuestario correspondiente. En lo referente a las condenas de hacer, se rechazan. Comuníquese esta resolución al Ministerio de Hacienda, Contraloría General de la República (Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales), Procuraduría General de la República (Área de Derecho Agro Ambiental), y Defensoría de los Habitantes, para que ejerzan el adecuado control y seguimiento de esta resolución.

Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Gerardo Parajeles Vindas portizr

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