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Res. 00239-2025 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 20/02/2025
OutcomeResultado
The First Chamber denied the State’s appeal and preserved the Ministry of Health’s liability because its failure to enforce and follow up on the health order allowed the wastewater damage to continue.La Sala Primera rechazó el recurso estatal y mantuvo la responsabilidad del Ministerio de Salud por permitir, mediante su omisión de ejecutar y dar seguimiento a la orden sanitaria, que continuara el daño causado por las aguas residuales.
SummaryResumen
The First Chamber denied the State’s cassation appeal against the judgment enforcing a Constitutional Chamber ruling and holding the Ministry of Health and the Municipality of Cañas equally responsible for material damage to land receiving wastewater from the Carolina housing development. The Chamber found that the expert report technically established the magnitude and extent of the affected land, but the report did not have to attribute the damage expressly to the Ministry of Health. The causal link and the State’s standing as a defendant arose from other evidence: the constitutional judgment, the health order, and the Ministry’s failure to take sufficient measures to secure compliance and advance an interinstitutional solution. That omission allowed both the wastewater discharge and the loss of usable land to continue. The Chamber therefore upheld the challenged allocation of liability, rejected the State’s argument that only the municipality should answer for the damage, and ordered the appellant to pay the costs generated by the cassation proceeding.La Sala Primera declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Estado contra la sentencia que, al ejecutar un fallo de la Sala Constitucional, responsabilizó en partes iguales al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Cañas por el daño material ocasionado a una finca que recibía aguas residuales provenientes de la Urbanización Carolina. La Sala determinó que el informe pericial acreditaba técnicamente la magnitud y dimensión del terreno afectado, pero que no era necesario que ese peritaje atribuyera expresamente el daño al Ministerio de Salud. El nexo causal y la legitimación pasiva estatal surgían de otros elementos: la sentencia constitucional, la orden sanitaria emitida y la omisión ministerial de adoptar medidas suficientes para asegurar su cumplimiento y promover una solución interinstitucional. Esa inacción permitió que continuaran tanto la descarga de aguas servidas como la pérdida de terreno útil. En consecuencia, se mantuvo la condena estatal impugnada y se impusieron al recurrente las costas de la casación.
Key excerptExtracto clave
In connection with the foregoing, the expert report constitutes the technical expression of the damage caused by the waters flowing onto the enforcing party’s property, and the fact that it does not mention the conduct of the Ministry of Health does not imply an absence of responsibility, when it has been fully proven that the Ministry’s omission in seeking implementation of the health order enabled the damage to continue. Accordingly, the alleged error in the assessment of the expert evidence is rejected, because the court used that evidence to establish technically the magnitude and extent of the damage, while the State’s responsibility for that situation was proven through other means: the Constitutional Chamber judgment being enforced and the issued health order whose required follow-up was lacking in this case. The Chamber also agrees with the lower court’s rejection of the State’s lack-of-standing defense, because its standing likewise derives from the responsibility established in the constitutional judgment, which found that the necessary and sufficient measures to implement or secure compliance with the 2018 health order had not been taken.En relación con lo anterior, el resultado del informe pericial representa la expresión técnica del daño ocasionado por las aguas que desembocan en la finca de la ahora ejecutante, y el hecho de no mencionarse la actuación del Ministerio de Salud no implica su falta de responsabilidad, cuando está plenamente probado que su conducta omisiva al procurar la materialización de la orden sanitaria ha propiciado la continuación del daño ocasionado. En ese sentido, se descarta la alegada vulneración a la valoración de la prueba pericial, por cuanto, el Tribunal se ha servido de la misma para sustentar técnicamente la magnitud y dimensión del daño ocasionado, mientras, la comprobación de la responsabilidad del Estado en esa situación está dada por otros medios: sentencia ejecutada de la Sala Constitucional y la orden sanitaria emitida cuyo seguimiento se ha echado de menos en la especie. Seguidamente, la Sala también comparte el criterio del A Quo de rechazar la falta de legitimación pasiva del Estado, en tanto, esa legitimación también viene desde la responsabilidad establecida en la sentencia constitucional, donde se estableció la falta de medidas necesarias y suficientes para materializar o darle cumplimiento a la orden sanitaria dictada en el año 2018.
Pull quotesCitas destacadas
"No tomó medidas eficientes para que se diera el cumplimiento de la orden sanitaria, para resolver el problema de las aguas servidas que pasan por la finca del actor provenientes de la Urbanización citada."
"It did not take effective measures to secure compliance with the health order and resolve the problem of sewage flowing through the claimant’s property from the cited housing development."
Considerando IV
"No tomó medidas eficientes para que se diera el cumplimiento de la orden sanitaria, para resolver el problema de las aguas servidas que pasan por la finca del actor provenientes de la Urbanización citada."
Considerando IV
"Por lo anterior, ambas instituciones son responsables de la afectación sufrida por el actor, que es una pérdida de porción de tierra, que ya no es útil, generando un daño emergente…"
"Therefore, both institutions are responsible for the harm suffered by the claimant, consisting of the loss of a portion of land that is no longer usable and thus constitutes actual damage…"
Considerando IV
"Por lo anterior, ambas instituciones son responsables de la afectación sufrida por el actor, que es una pérdida de porción de tierra, que ya no es útil, generando un daño emergente…"
Considerando IV
"Por lo anterior, el reparo así formulado deviene improcedente."
"For these reasons, the objection as formulated is unfounded."
Considerando IV
"Por lo anterior, el reparo así formulado deviene improcedente."
Considerando IV
"En lo impugnado, se declara sin lugar el recurso. Las costas causadas con su ejercicio corren a cargo de quien lo promovió."
"As to the matters challenged, the appeal is denied. The costs caused by its filing shall be borne by the party that brought it."
Por tanto
"En lo impugnado, se declara sin lugar el recurso. Las costas causadas con su ejercicio corren a cargo de quien lo promovió."
Por tanto
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Case No. 20-000779-1028-CA Decision No. 000239-F-S1-2025 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven forty-four a.m. on February twentieth, two thousand twenty-five.
In the proceeding for enforcement of a constitutional judgment (ejecución de sentencia constitucional), brought by EL GAVILÁN MURILLO Y VARGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, through its President, acting with the powers of a Generalissimo Attorney-in-Fact without Limitation as to Amount, Miguel Ángel Murillo Elizondo, against the MUNICIPALIDAD DE CAÑAS (hereinafter, the municipality or municipal government), through its Mayor, Alexander Elizondo Duarte, and previously represented in the same capacity by Luis Fernando Mendoza Jiménez, and the STATE, through its State Attorney, Berta Eugenia Marín González, the appeal on points of law (recurso de casación) filed by the latter defendant against judgment number 1629-2023, issued at 11:04 a.m. on August 9, 2023, by Judge Nancy Allen Umaña of the Administrative and Civil Court for Treasury Matters, was admitted. The plaintiff appears through its Special Judicial Attorney-in-Fact, attorney Rubén Hernández Valle, and was previously represented in the same capacity by attorney Gerardo Mora Protti. The municipal government, for its part, is represented by its Special Judicial Attorney-in-Fact, attorney Rafael Francisco Coto Ramírez, and was previously represented by attorney Carlos Espinoza Salas.
Justice Zamora Campos authors the opinion
WHEREAS
I.The plaintiff company filed its complaint alleging, in summary, that it owns a property located in the district of Cañas, canton of the same name, province of Guanacaste, registered under Real Property Folio number 53076, with an area of 297.127,13 square meters, according to cadastral plan number G-22401-1973. This property borders land on which Urbanización Carolina was built, a social-interest development where the municipality excavated a channel to discharge wastewater (aguas residuales) from that development. The wastewater flows directly onto the plaintiff’s property, crossing it entirely, and is consumed by cattle also owned by that company, which has adversely affected their health. For that reason, the plaintiff had laboratory tests performed, which confirmed the contamination of that water. This was confirmed by the Ministerio de Salud in official letter CH-ARS-CÑ-343-18, issued on September 6, 2018, which resulted in health order (orden sanitaria) number RCHA.R.S.-CÑ-ERS-P.M.E-OS-51-2018 of September 7, 2018.
It adds: “... [t]hat, as of this date, the wastewater generated in Urbanización Carolina continues to flow across my client’s property, thereby causing the loss of usable land on that property as a result of the contamination caused by that water on the land.” Thus, because of the abusive conduct of the municipality and the Ministerio de Salud regarding enforcement of the health order, it filed an amparo proceeding (recurso de amparo) against both. That proceeding was decided by judgment number 2019011274 at 9:30 a.m. on June 21, 2019, which granted the petition and ordered them to address the situation causing serious environmental contamination, in addition to paying compensation for the damages and losses caused to the protected party. Nevertheless, as of the filing of the judgment-enforcement proceeding, neither the municipality nor the Ministerio de Salud had complied with the order issued by the Constitutional Chamber, and the extremely serious environmental contamination and loss of the enforcing party’s land, across which the wastewater continues to flow freely, persisted.
II.Based on the foregoing, the enforcement complaint requested that the Municipalidad de Cañas and the State be held jointly and severally liable for payment of objective non-pecuniary damage (daño moral objetivo), material loss (perjuicio material), and attorney’s fees incurred in the amparo proceeding; interest on the amounts owed from the date of the amparo judgment until actual payment; and the costs of the enforcement proceeding, together with indexation of all amounts owed. These items were estimated in the complaint itself. Both defendants denied the complaint. The municipal government raised the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho), while the State raised lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva). In judgment number 1629-2023 at 11:04 a.m. on August 9, 2023, Judge Nancy Allen Umaña of the Administrative and Civil Court for Treasury Matters partially granted enforcement.
In summary, she ordered the defendants to pay the enforcing company the following amounts: ₡91.125.000,00 for property damage (daño material), each being required to pay ₡45.562.500,00; ₡150.000,00 for the costs of the amparo proceeding, each being required to pay ₡75.000,00; interest on the amounts awarded herein from the date the judgment becomes final until actual payment; and both categories of costs in the judgment-enforcement proceeding. Additionally, she awarded statutory interest on the amount to be approved as costs, running from the date the decision awarding it becomes final until actual payment. Finally, the amount to be fixed as costs shall be divisible between the defendants as established by Article 73.3 of the Code of Civil Procedure. Disagreeing with that decision, the State’s representative appeals on points of law, the grounds for which are summarized and analyzed below.
Appeal on substantive grounds
III.Based on Article 138(a), in conjunction with Article 82(4), both of the CPCA, and Article 41.5 of the Code of Civil Procedure (hereinafter, CPC), it alleges an error of fact (error de hecho) in the assessment of the expert evidence (prueba pericial) submitted by Engineer Gabriel Madrigal González, because that expert report states: “Regarding the value of the damages, it can be determined that the reduction in land resulting from erosion of the channel is approximately 490 meters...” (transcription as set forth in the appeal on points of law), detailing the path followed by the storm-sewer water from Urbanización Carolina until it reaches the plaintiff’s property. In this regard, it notes that, when responding to the complaint and objecting to the expert report, the State’s representative asserted that there was no evidence that the damage caused by the channel excavated by the Municipalidad de Cañas resulted from the conduct of the Ministerio de Salud, namely, its violation of the principle of efficiency of public services by failing to take the measures necessary to secure compliance with the health order issued against the Municipalidad de Cañas and failing to establish the recommended interinstitutional commission.
This is because the plaintiff alleges only that the actual loss (daño emergente) resulted from the water crossing its property through the channel excavated by the municipal entity, as demonstrated by the cited expert report, which details the path followed by that water from Urbanización Carolina to the plaintiff’s property, without concluding that the actual loss resulted from the conduct of the Ministerio de Salud. Likewise, at the trial hearing, when objecting to the expert report, it asserted the State’s (Ministerio de Salud’s) lack of standing as a defendant with respect to the actual loss, because the municipality is an entity with full legal personality and capacity to perform all types of acts and contracts and has its own assets. Accordingly, the municipality itself must answer for damages caused by its conduct in the exercise of its own functions and powers, rather than the State.
Consequently, if that damage is to be recognized, the municipal entity must answer for it because the construction of the channel resulted from municipal action. The State therefore lacks standing as a defendant with respect to the claim for property damage (actual loss); accordingly, it requested that the claim against the Ministerio de Salud be dismissed. It further adds that, regarding application of the principle of indivisibility of costs (principio de univocidad de las costas) set forth in Article 73.3 of the Code of Civil Procedure, the State’s representative indicated that it would apply if the costs of the enforcement proceeding were awarded. It faults the court below for incorrectly assessing the expert evidence because it determined that the amount of actual loss sought by the plaintiff must be paid in equal shares by the State and the Municipalidad de Cañas, on the ground that the Ministerio de Salud failed to adopt the appropriate measures to secure compliance with the health order issued as a result of the complaint filed by the enforcing party concerning the water that crosses its property and comes from Urbanización Carolina, and that because both were held liable in the constitutional jurisdiction (sede Constitucional), the amount of actual loss must be divided equally.
Nevertheless, it reiterates that the expert evidence was improperly assessed because there is no causal nexus (nexo causal) between the actual loss identified in the expert report and the conduct of the Ministerio de Salud. The report states that the damage was caused by the water crossing the property as a result of erosion of the excavated channel, but does not conclude that the damage was attributable to actions taken by the Ministerio de Salud. Therefore, no evidence exists to establish this, in addition to the State’s lack of standing as a defendant. The municipal government is thus solely liable for the actual loss caused to the plaintiff’s property; the claim against the Ministerio de Salud must be dismissed in its entirety and no award should be entered against it for an equal share. Although the State invoked the principle of indivisibility of costs, it clearly stated that this applied if the enforcing party were awarded the costs of the amparo proceeding, not to all amounts that might ultimately be awarded in the judgment; therefore, it should not apply to the actual loss.
In its view, an assessment of the evidence in accordance with the rules established in the legal system, particularly the rules of reasoned judgment (sana crítica), as required by Article 82(4) of the CPCA and Article 41.5 of the Code of Civil Procedure, applied supplementarily pursuant to Article 220 of the CPCA, leads to the conclusion that the actual loss sustained on the plaintiff’s property resulted from the water crossing the property due to erosion of the channel excavated by the municipal entity, and not from the conduct of the Ministerio de Salud in failing to take the measures necessary to secure compliance with health order RCH-A.R.SCÑ-ERS-P.M.E.-OS-51-2018 against the municipal mayor, who was ordered to: “... ensure that all social-welfare projects to be constructed have blackwater and wastewater disposal systems in accordance with applicable legislation and with management alternatives; the most advisable option being for such projects to dispose of blackwater and wastewater through sanitary sewers or, failing that, through the installation of treatment plants, so as to prevent residents from having to discharge wastewater into the storm-sewer system. 2.
Appoint an official with the necessary authority and decision-making power to serve (sic) on the Interinstitutional Commission for Wastewater Management in the canton of Cañas.” (transcription as set forth in the appeal on points of law). Thus, it reiterates, there is no causal nexus between the conduct of the Ministerio de Salud and the actual loss, which requires dismissal of the actual-loss claim against it, leaving the municipality to answer from its own assets for damages caused in the exercise of its functions; the State therefore lacks standing as a defendant.
IV.Resolution of the appeal arguments (planteamiento recursivo). In its ruling on the State’s liability in the present case, the Court below provided extensive grounds. Accordingly, after a comprehensive reading and analysis thereof, the following specific passages relevant to resolving the particular issues challenged are set forth: «… IV. ON THE MERITS OF THE CASE: In the present matter, we are dealing with the enforcement of a Judgment issued by the Constitutional Chamber in an amparo proceeding (Recurso de Amparo), in which a violation of the principle of efficiency of public services was established, since it was deemed proven that, since February 29, 2016, the plaintiff had filed a complaint with the Cañas Health Area office, Guanacaste, concerning the impact on her property caused by the wastewater (aguas residuales) generated by Urbanización Carolina and surrounding sectors. Consequently, on March 2, 2016, as a result of the investigation, the health authority determined that sewage (aguas servidas) originating from the property where the Cañas Health Governing Area, Guanacaste, is located was entering the plaintiff’s property.
They further determined that only three homes had been built in that residential development, which has a storm sewer system (sistema de alcantarillado pluvial) sloping toward the sector adjoining the plaintiff’s property. Subsequently, on September 7, 2018, sanitary order (orden sanitaria) number RCH-A.R.S-CÑ-ERS-P.M.E.- OS-51-2018 was issued against the Municipal Mayor, ordering him as follows: “ … all social-welfare projects to be constructed must have blackwater and sewage disposal systems in accordance with the applicable legislation in force, together with management alternatives; the most advisable approach being for such projects to dispose of blackwater and sewage through sanitary sewers or, failing that, through the installation of treatment plants, so as to prevent residents from having to discharge sewage into the storm sewer system. 2. Appoint an official with the necessary authority and decision-making powers to serve on the Interinstitutional Commission for wastewater management in the canton of Cañas.” On September 10, 2018, the Directorate of the Cañas Health Governing Area subsequently received official letter OFC-ALC-375-2018, signed by the Municipal Mayor of Cañas, reporting that the Municipality of Cañas had appointed engineer Angie Díaz Espinosa to serve on an interinstitutional commission for wastewater management regarding change control, which the Health Governing Area proposed establishing.
With the facts thus established, the Constitutional Court, regarding the Cañas Health Area’s failure to respond to the complaint filed by the plaintiff—which was alleged in the amparo petition to constitute a violation of fundamental rights—stated that the Director of the Ministry of Health’s Health Governing Area in Cañas, Guanacaste, admitted that the Ministry had been aware of the facts presented by the party since February 2016 and asserted that it had been taking a series of actions. The justices noted, however, that those actions were insufficient, since the lack of planning in the development of housing projects persisted, requiring interinstitutional action by the Ministry of Health, the Municipality of Cañas, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which is the institution charged with determining the management of sanitary sewer systems (sistemas de alcantarillado sanitario).
The Ministry of Health reported that, as a precautionary measure (medida precautoria), it had ordered the Municipality to ensure that housing projects necessarily provide systems for wastewater treatment, so that users would not use the curb and gutter as a means of discharging sewage, which in the present case was causing the reported problem. However, in the opinion of the Constitutional Chamber, although the plaintiff was informed by official letter ARSCN-O F-LAE-007-2016 of March 15, 2016, of certain actions taken in connection with her complaint, it was not apparent that the necessary and sufficient measures had been adopted either to secure compliance with the sanitary order issued to the Municipality of Cañas in 2018 or to establish the proposed commission comprising the Ministry of Health, the Municipality of Cañas, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, for the purpose of seeking a comprehensive solution to the problems caused by inadequate final disposal of wastewater.
Accordingly, because the complaint had neither been resolved and the decision communicated nor had the appropriate measures been adopted to ensure effective compliance with the sanitary orders issued in connection with complaint number 041-2016, filed by the plaintiff concerning the problem of water flowing through his property from Urbanización Carolina in Cañas, Guanacaste, the amparo petition against the Ministry of Health was granted. It was therefore expressly ordered to take all necessary and appropriate actions to ensure that the respondent Municipality implements the provisions of sanitary order RCH-A.R.S-CÑ-ERS-P.M.E.- OS-51-2018 (…) In addressing the report submitted by the court-appointed expert (perito judicial), engineer Gabriel Madrigal González, the plaintiff stated that she agreed 100% with the expert’s findings. The State’s representative objected, stating that the actual damages (daño emergente) identified therein bore no causal relationship to the State’s conduct, since the enforcing party claimed to have sustained material damage corresponding to the actual damages arising from the loss in value of his land.
In the complaint, he alleged that the water flowing through his property resulted from the channel dug by the Municipality of Cañas. Thus, the actual damages identified in that expert report were not caused by any action of the Ministry of Health in issuing sanitary order RCH-A.R.SCÑ-ERSP. M.E.- OS-51-2018; the Municipality of Cañas is an administrative entity with full legal personality and capacity to execute all types of acts and contracts and has its own assets, and therefore the Municipality of Cañas, rather than the State, must answer for any damage caused by its actions. Consequently, the material damage alleged by the enforcing party to have been caused to his property did not result from the Ministry of Health’s conduct. The State therefore raised a defense of lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva) with respect to the claim for material damages and requested its dismissal.
At the hearing, it asserted as an alternative claim that, should any amount be awarded, liability must be imposed in equal shares. Despite having been duly served with notice of all proceedings in the case, the Municipality of Cañas made no statement whatsoever concerning the court-appointed expert’s report. A review of engineer Gabriel Madrigal González’s expert report and the Constitutional Chamber’s decision underlying these proceedings establishes, through the inspection conducted by local Ministry of Health officials, that sewage from Urbanización Carolina does in fact enter the plaintiff’s property; that there is a storm sewer sloping toward the sector adjoining the property; and that, as a measure taken by the Ministry of Health, the Municipality was even ordered to ensure that housing projects provide wastewater-treatment systems so that neither the curb nor the gutter would be used to discharge such water, which was causing the problem reported by the plaintiff in the administrative proceedings (sede administrativa) concerning his property.
Now, taking into consideration the statements made by the Digitally signed by: Municipality of Cañas when filing its response concerning the construction of the channel, although it is true that neither the Constitutional Chamber’s decision nor the report submitted by the court-appointed expert mentions or proves that the channel on the plaintiff’s property was built by Municipal officials, the record does establish that wastewater from homes in Urbanización Carolina is discharged onto the plaintiff’s property. By failing to resolve the problem through the appropriate measures or actions to ensure that each home has a blackwater and sewage disposal system in accordance with the legislation and with management alternatives, thereby preventing residents from having to discharge sewage into the storm sewer sloping toward the sector adjoining the plaintiff’s property, that municipal corporation is liable for the harm suffered by the plaintiff.
Moreover, regarding the State representative’s assertion that the State is not liable because Ministry of Health officials did not build the channel, I must reiterate that it too was held liable by the Constitutional Court because, as noted, it failed to take the necessary action to seek a comprehensive solution to the problems caused by inadequate final disposal of wastewater. It failed to take effective measures to ensure compliance with the sanitary order and resolve the problem of sewage from the aforementioned residential development flowing through the plaintiff’s property. Accordingly, both institutions are liable for the harm suffered by the plaintiff, consisting of the loss of a portion of land that is no longer usable and thus resulting in actual damages…». As may be seen, the Court below provided extensive grounds for its reasons for finding that the State (Ministry of Health) was responsible for the damage caused.
That liability arose from the Constitutional Chamber’s own judgment, which found that the necessary and sufficient measures had not been adopted to secure compliance with the sanitary order issued in 2018 to the respondent Mayor’s Office, or to establish the proposed commission comprising that Ministry, the local government, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in order to seek a comprehensive solution to the problems caused by inadequate final disposal of wastewater. In that regard, it specifically noted that, because the complaint had neither been resolved and the decision communicated nor had the appropriate measures been adopted to ensure effective compliance with the sanitary orders issued in connection with complaint number 41-2016, filed concerning the problem of water from Urbanización Carolina flowing through the petitioner’s property, it was appropriate to grant the petition brought against the Cañas Health Area.
In connection with the foregoing, the result of the expert report constitutes the technical expression of the damage caused by the water discharged onto the property of the present enforcing party, and the fact that it does not mention the conduct of the Ministry of Health does not imply an absence of liability on its part, since it has been fully proven that its omission in seeking enforcement of the sanitary order allowed the damage to continue. Accordingly, the alleged error in the assessment of the expert evidence (prueba pericial) is rejected, since the Court relied on that evidence to provide technical support for the extent and scale of the damage caused, whereas the State’s liability for that situation was established through other evidence: the enforced judgment of the Constitutional Chamber and the sanitary order that was issued but, in this case, was not adequately followed up.
Next, the Chamber also agrees with the A Quo’s decision to reject the State’s objection for lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva), insofar as that standing also arises from the liability established in the constitutional judgment, which found that the necessary and sufficient measures had not been taken to implement or comply with the health order issued in 2018. Accordingly, the objection as raised is without merit.
V.Corollary: with respect to the matters expressly challenged, the appeal must be dismissed, and the appellant must bear the costs incurred in bringing it.
THEREFORE
With respect to the matters challenged, the appeal is dismissed. The costs incurred in bringing it shall be borne by the party who filed it. ERAMIREZCA Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles 1
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Res. 000239-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de febrero de dos mil veinticinco .
En el proceso de ejecución de sentencia constitucional, establecido por EL GAVILÁN MURILLO Y VARGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, Miguel Ángel Murillo Elizondo, contra la MUNICIPALIDAD DE CAÑAS (en lo sucesivo, la municipalidad o el municipio), por medio de su Alcalde, Alexander Elizondo Duarte, y anteriormente en la misma calidad por Luis Fernando Mendoza Jiménez, y el ESTADO por medio de su Procuradora, Berta Eugenia Marín González, fue admitido el recurso de casación interpuesto por este último demandado contra la sentencia número 1629-2023 de las 11:04 horas del 9 de agosto de 2023, dictada por la Jueza Nancy Allen Umaña del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. La parte actora comparece representada por su Apoderado Especial Judicial, abogado Rubén Hernández Valle y anteriormente, en la misma calidad, el abogado Gerardo Mora Protti. Por su parte, el Municipio es representado por su Apoderado Especial Judicial, abogado Rafael Francisco Coto Ramírez y anteriormente por el abogado Carlos Espinoza Salas.
Redacta el magistrado Zamora Campos
CONSIDERANDO
I.La sociedad actora formuló su demanda alegando, en resumen, ser dueña de una finca ubicada en distrito de Cañas, cantón del mismo nombre, provincia de Guanacaste, inscrita registralmente con matrícula de Folio Real número 53076, con un área de 297.127,13 metros cuadrados; lo anterior, según plano catastrado número G-22401-1973. Esta finca colinda con un inmueble en el que se levantó la Urbanización Carolina, desarrollo de interés social donde la municipalidad cavó un canal para evacuar aguas residuales de esa urbanización, las cuales, desfogan directamente sobre el inmueble propiedad de la accionante atravesándole totalmente siendo consumidas por el ganado también propiedad de esa sociedad, lo cual, ha afectado su salud. Por tal motivo, la accionante procedió a realizar análisis de laboratorios ratificando la contaminación de esas aguas, lo cual, fue confirmado por el Ministerio de Salud en oficio CH-ARS-CÑ-343-18 emitido el 6 de septiembre de 2018, mismo que generó la orden sanitaria número RCHA.R.S.-CÑ-ERS-P.M.E-OS-51-2018 de 7 de septiembre de 2018.
Añade «… [q]ue a la fecha se continúa el tránsito de las aguas residuales que se generan en la Urbanización Carolina sobre el inmueble de mi representada, provocando con ello la pérdida de terreno útil de dicha finca producto de la contaminación generada por dichas aguas sobre el terreno.». Así, dado el actuar abusivo de la municipalidad y el Ministerio de Salud en cuanto a hacer cumplir la orden sanitaria, procedió a interponer un recurso de amparo contra ambos, el cual fue resuelto mediante sentencia número 2019011274 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2019 declarándolo con lugar y ordenándoles atender la situación generadora de contaminación ambiental grave, sumado a la cancelación de los daños y perjuicios causados a favor de la amparada. Sin embargo, a la fecha de presentación de la ejecución de sentencia, ni la municipalidad ni el Ministerio de Salud habían dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional generando aun la gravísima contaminación ambiental y la pérdida del terreno propiedad de la ejecutante sobre el cual cursan libremente las aguas residuales.
II.Con fundamento en lo anterior, en la demanda de ejecución se solicitó condenar solidariamente a la Municipalidad de Cañas y al Estado al pago del daño moral objetivo, perjuicio material y honorarios del recurso de amparo, los intereses sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la sentencia del recurso de amparo y hasta su efectivo pago, así como las costas de la ejecución, sumado a la indexación sobre todas las sumas adeudadas; rubros estimados en la misma demanda. A su respecto, ambos demandados contestaron la demanda de forma negativa: por su parte, el Municipio opuso la excepción de falta de derecho, mientras, el Estado opuso falta de legitimación pasiva. En sentencia número 1629-2023 de las 11:04 horas del 9 de agosto de 2023, la Juzgadora Nancy Allen Umaña del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró parcialmente con lugar la ejecución. Así, en resumen, condenó a los accionados a pagar a favor de la sociedad ejecutante los siguientes rubros: ₡91.125.000,00 por concepto de daño material debiendo pagar cada uno la suma de ₡45.562.500,00; por costas del recurso de amparo, ₡150.000,00 debiendo cancelar cada uno ₡75.000,00; los intereses sobre las sumas aquí concedidas a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago sumado al pago de ambas costas del proceso de ejecución de sentencia.
Adicionalmente, sobre el monto a aprobar por costas otorgó los intereses legales a partir de la firmeza de la resolución que la conceda hasta el efectivo pago. Finalmente, el monto a fijar por costas será divisible entre los demandados conforme lo determina el artículo 73.3 del Código Procesal Civil. Inconforme, la representación estatal recurre en casación, cuyos motivos impugnativos son resumidos y analizados como a continuación se expone.
Recurso por razones sustantivas
III.Con fundamento en el artículo 138 inciso a) en relación con el 82 inciso 4), ambos del CPCA y 41.5 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC), alega error de hecho en la valoración de la prueba pericial rendida por el Ingeniero Gabriel Madrigal González, toda vez que dicho peritaje señala: «En cuanto al valor de los daños; se puede determinar que la disminución de terrero derivado de la erosión del canal es de aproximadamente 490 metros…» (transcripción así consignada en el recurso de casación) realizando un detalle de la trayectoria del agua del alcantarillado pluvial de la Urbanización Carolina hasta interceptar la propiedad del actor. En relación con ello, apunta, al contestar la demanda y oponerse al peritaje, la representación estatal señaló la inexistencia de prueba sobre que, el daño a causa del canal cavado por la Municipalidad de Cañas, sea producto de la actuación del Ministerio de Salud por la infracción al principio de eficiencia de los servicios públicos por no tomar las medidas necesarias para que se cumpliera la orden sanitaria emitida contra la Municipalidad de Cañas y por no conformar la comisión interinstitucional recomendada, por cuanto, la parte actora únicamente alega que el daño emergente es consecuencia de las aguas que atraviesan su propiedad producto del canal cavado por el ente municipal, como quedó demostrado con el citado peritaje donde se detalla el trayecto de dichas aguas desde la Urbanización Carolina hasta la propiedad de la parte actora, sin concluir que el daño emergente sea producto de la actuación del Ministerio de Salud.
Asimismo, en la audiencia de juicio, al oponerse al peritaje señaló la falta de legitimación pasiva del Estado (Ministerio de Salud) en relación al daño emergente, por cuanto, la municipalidad es un ente con personalidad y capacidad jurídica plena para ejecutar todo tipo de actos y contratos y cuenta con patrimonio propio, por ende, la misma debe ser quien responda por los daños causados con su accionar en el ejercicio de sus funciones y competencias propias y no el Estado, consecuentemente, en caso de considerarse el reconocimiento de ese daño, el ente municipal debe responder por ello al ser producto de la actuación municipal la realización del canal, por lo que existe una falta de legitimación pasiva del Estado en relación a la pretensión de daños materiales (daño emergente); así, solicitó el rechazo en relación al Ministerio de Salud. Seguidamente, añade, en cuanto a la aplicación del principio de univocidad de las costas señalado en el artículo 73.3 del Código Procesal Civil, esa Representación indicó su aplicación para el caso de reconocerse las costas del proceso de ejecución.
Reprocha de la A Quo un error al valorar la prueba pericial, por cuanto, determina que el monto del daño emergente solicitado por la actora debe ser pagado en partes iguales por el Estado y la Municipalidad de Cañas, ya que en relación al Ministerio de Salud no adoptó las medidas correspondientes para que se dé el cumplimiento de la orden sanitaria emitida como resultado de la denuncia interpuesta por la ejecutante ante el problema de agua que pasa por su propiedad y que provienen de la urbanización Carolina, y al ser ambos condenados en sede Constitucional, el monto del daño emergente debe dividirse en partes iguales, no obstante, reitera la indebida valoración de la prueba pericial al ser inexistente el nexo causal entre el daño emergente señalado en el peritaje y la actuación del Ministerio de Salud, por cuanto, dicho peritaje detalla que el daño es por las aguas que atraviesan la propiedad producto de la erosión del canal cavado, pero sin concluir que el daño se deba a las actuaciones realizadas por el Ministerio de Salud; por ende, no existe prueba que permita demostrarlo, sumado a la falta de legitimación pasiva del Estado, por lo que, el municipio resulta como único responsable por el daño emergente causado a la propiedad de la parte actora debiendo rechazarse en su totalidad con relación al Ministerio de Salud y no reconocerse a pagar en partes iguales, por cuanto, si bien el Estado señaló el principio de univocidad de las costas, claramente señaló que era para el caso en que se reconociera al ejecutante el pago de las costas del recurso de amparo, y no para la totalidad de los montos que se llegaren a conceder en sentencia, por lo que no debe ser de aplicación en el daño emergente.
En su criterio, la valoración de la prueba acorde con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en especial bajo las reglas de la sana crítica tal y como manda el artículo 82 inciso 4 del CPCA y el 41.5 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria del 220 del CPCA llevan a concluir que el daño emergente sufrido en la propiedad de la actora es producto de las aguas que atraviesan la propiedad producto de la erosión del canal que cavó el Ente Municipal, y no por la actuación del Ministerio de Salud al no tomar las medidas necesarias para que se cumpliera con la orden sanitaria RCH-A.R.SCÑ-ERS-P.M.E.-OS-51-2018 contra el señor alcalde municipal donde se le ordenó que: «... todos los proyectos de bien social por construir deben contar con sistemas de disposición de agua negras y servidas de acuerdo a la legislación aplicable vigente con alternativas de manejo; donde lo más recomendable es que tales proyectos dispongan de las aguas negras y servidas mediante alcantarillado sanitario pues su defecto de la instalación de plantas de tratamiento; de forma tal que se evite que los residentes se vean en la necesidad de proceder a la descarga de aguas servidas alcantarillado pluvial. 2.
Designar un funcionario con las competencias y poder de decisión necesarias para que integran (sic) la Comisión interinstitucional para el manejo de aguas residuales en el cantón de Cañas.» (transcripción así consignada en el recurso de casación). Así, reitera, no hay un nexo de causalidad con la actuación del Ministerio de Salud y el daño emergente, lo que impone rechazar el daño emergente a su respecto y sea la municipalidad quien responda con su patrimonio por los daños que cause en el ejercicio de sus funciones, configurándose así una falta de legitimación pasiva del Estado.
IV.Resolución del planteamiento recursivo. En su pronunciamiento sobre la responsabilidad del Estado en el presente caso, se observa una amplia fundamentación por parte del Juez A Quo, en ese sentido, posterior a su lectura y comprensión integral, se consignan los siguientes apartados concretos de interés a la solución de los extremos puntualmente impugnados: «… IV. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el presente asunto, nos encontramos ante la ejecución de una Sentencia emanada de la Sala Constitucional de un Recurso de Amparo, en la cual se determinó la vulneración al principio de eficiencia de los servicios públicos, ya que se tuvo por probado que desde el 29 de febrero de 2016, la parte actora presentó en la oficina del Área de Salud de Cañas, Guanacaste, una denuncia por la afectación de su propiedad por las aguas residuales que se generan de la Urbanización Carolina y sectores aledaños, por lo que el 2 de marzo de 2016, producto de la investigación, la autoridad de salud determinó que en la propiedad de la actora están ingresando aguas servidas que provienen del inmueble donde se encuentra ubicada la Área Rectora de Salud de Cañas, Guanacaste, pues determinaron además, que en esa urbanización se habían construido solamente tres viviendas, el cual dispone de un sistema de alcantarillado pluvial con pendiente hacia el sector que colinda con la propiedad del actor.
Luego el 7 de septiembre de 2018, se emitió la orden sanitaria número RCH-A.R.S-CÑ-ERS-P.M.E.- OS-51-2018 contra el señor alcalde municipal donde se le ordenó lo siguiente: “ … todos los proyectos de bien social por construir deben contar con sistemas de disposición de agua negras y servidas de acuerdo a la legislación aplicable vigente con alternativas de manejo; donde lo más recomendable es que tales proyectos dispongan de las aguas negras y servidas mediante alcantarillado sanitario pues su defecto de la instalación de plantas de tratamiento; de forma tal que se evite que los residentes se vean en la necesidad de proceder a la descarga de aguas servidas alcantarillado pluvial. 2. Designar un funcionario con las competencias y poder de decisión necesarias para que integran la Comisión interinstitucional para el manejo de aguas residuales en el cantón de Cañas.”. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2018, la Dirección del Área Rectora de Salud de Cañas recibe el oficio OFC-ALC-375-2018 suscrito por el Alcalde Municipal Cañas, donde informa que designa por parte de la Municipalidad de Cañas a la ingeniera Angie Díaz Espinosa, para integrar una comisión interinstitucional para el manejo de aguas residuales del control de cambios, que propone se conforme el Área Rectora de Salud.
Teniendo claro los hechos, el Tribunal Constitucional, respecto a la falta de respuesta por parte del Área de Salud de Cañas, de la denuncia presentada por la parte actora, alegado al presentar el recurso de amparo, como violatoria a los derechos fundamentales, citaron que el Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Cañas, Guanacaste, admite que los hechos expuestos por la parte han sido del conocimiento de ese Ministerio desde el mes de febrero del 2016, lo cual afirmaron que han venido tomando una serie de acciones, sin embargo, los magistrados mencionaron que dichas acciones son insuficientes, ya que prevalece la falta de planificación al momento de desarrollar proyectos de vivienda, lo que requiere acciones interinstitucionales del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que es el llamado a decidir el manejo de sistema alcantarillados sanitarios.
El Ministerio de Salud, informó que como medida precautoria, ordenó a la Municipalidad, que los proyectos de vivienda deben necesariamente prever los sistemas para el tratamiento de aguas residuales, de tal manera que los usuarios no utilicen el cordón y caño como medio para depositar las aguas servidas, que en el presente caso están originando la problemática denunciada, sin embargo, a criterio de la Sala Constitucional, se menciona que, si bien a la parte actora por oficio ARSCN-O F-LAE-007-2016 del 15 de marzo de 2016, se le indicó sobre algunas acciones realizadas en relación a su denuncia, lo cierto es que no se desprende que se haya adoptado las medidas necesarias y suficientes, ni para que se cumpla la orden sanitaria emitida en el año 2018 a la Municipalidad de Cañas, ni para que se integre la comisión que se propone entre el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a fin de buscar una solución integral a los problemas que se originan por la deficiente disposición final de aguas residuales, por lo que, al no haberse resuelto y comunicado la denuncia y tampoco haberse adoptado las medidas correspondientes para que se dé el cumplimiento efectivo a las órdenes sanitarias emitidas, con ocasión de la denuncia número 041-2016, presentada por el actor, por la problemática de las aguas que pasan a su finca, proveniente de la Urbanización Carolina en Cañas, Guanacaste, declararon con lugar el recurso de amparo en contra del Ministerio de Salud, por lo que se dispuso de manera directa, que debían de realizar todas las acciones necesarias y pertinentes a fin de que se ejecute por parte de la Municipalidad recurrida, lo dispuesto en la orden sanitaria RCH-A.R.S-CÑ-ERS-P.M.E.- OS-51-2018 (…) La parte actora al referirse sobre el informe rendido por el perito judicial, el ingeniero Gabriel Madrigal González, manifestó estar al 100% conforme con lo dispuesto por el perito y la representación estatal, se opone al indicar que el daño emergente ahí mencionado no guarda una relación de causalidad con la actuación del Estado, ya que la parte ejecutante señala que se le ha causado un daño material que corresponde al daño emergente producto de la pérdida del valor de su terreno, el cual alega en el escrito de demanda que las aguas que pasan por su propiedad son producto del canal cavado por la Municipalidad de Cañas, de manera que el daño emergente señalado en dicho peritaje no es causado por una actuación del Ministerio de Salud al dictar la orden sanitaria RCH-A.R.SCÑ-ERSP.
M.E.- OS-51-2018, que la Municipalidad de Cañas es un ente administrativo con personalidad y capacidad jurídica plena para ejecutar todo tipo de actos y contratos, que cuenta con patrimonio propio, por lo que debe ser la Municipalidad de Cañas quien responda por los daños que cause su accionar y no el Estado, por lo que los daños materiales (daño emergente) que alega el ejecutante que fue causado a su propiedad, no son producto de la actuación del Ministerio de Salud, por lo que interpone una falta de legitimación pasiva del Estado en relación a la pretensión de daños materiales, por lo que solicita que sea rechazado. En la audiencia mencionó como pretensión subsidiaria, que, si se admite algún monto, debe ser condenado por partes iguales. La Municipalidad de Cañas, a pesar de estar debidamente notificado de todo lo actuado en el proceso, no hizo manifestación alguna en cuando al informe realizado por el perito judicial.
Estudiando el informe pericial de ingeniero Gabriel Madrigal González y el voto de la Sala Constitucional, base de este proceso, quedó por acreditado por medio de la inspección que realizó funcionarios del Ministerio de Salud de la localidad, que efectivamente las aguas servidas que vienen de la Urbanización Carolina ingresan a la propiedad de la parte actora, que se dispone de un alcantarillado pluvial con pendiente hacia el sector que colinda con la propiedad, que incluso como medida tomada por parte del Ministerio de Salud, se ordenó a la Municipalidad, que los proyectos de vivienda, deben de prever los sistemas para el tratamiento de aguas residuales de manera que no se utilice el cordón, ni caño como medio para depositar las mismas, lo cual estaba generando el problema denunciado por el actor en sede administrativa, en su propiedad. Ahora tomando en consideración las manifestaciones de la Firmado digital de: Municipalidad de Cañas al presentar la contestación, sobre la construcción del canal, si bien es cierto, ni en el voto de la Sala Constitucional, ni en el informe rendido por el perito judicial, se menciona o comprueba de que el canal realizado en la propiedad del actor, fue realizado por funcionarios de la Municipalidad, sí consta que las aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Carolina, se descargan en la propiedad de la parte actora y al no resolver el problema dicha corporación, tomando las medidas u acciones pertinentes para que cada vivienda cuente con un sistema de disposición de aguas negras y servidas de acuerdo a la legislación con alternativas de manejo, para evitar que los residentes se vean en la necesidad de proceder a descargar las aguas servidas en el alcantarillado pluvial con pendiente hacia el sector que colinda con la propiedad del actor, es responsable de la afectación sufrida por la parte actora.
Por otro lado, de lo indicado por la representación del Estado, de que no son responsables por no haber sido funcionarios del Ministerio de Salud los que hicieron el canal, debo reiterar que también fue condenado por el Tribunal Constitucional, por el hecho de que se mencionó, que no han realizado lo necesario para buscar solución integral a los problemas que se originaron por la deficiente disposición final de aguas residuales. No tomó medidas eficientes para que se diera el cumplimiento de la orden sanitaria, para resolver el problema de las aguas servidas que pasan por la finca del actor provenientes de la Urbanización citada. Por lo anterior, ambas instituciones son responsables de la afectación sufrida por el actor, que es una pérdida de porción de tierra, que ya no es útil, generando un daño emergente…». Como puede observarse, el A Quo realizó una amplia fundamentación sobre sus razones para establecer el daño ocasionado, a cargo del Estado (Ministerio de Salud), cuya responsabilidad viene dada desde la sentencia de la propia Sala Constitucional, quien echó de menos la adopción de medidas necesarias y suficientes para dar cumplimiento a la orden sanitaria emitida en el año 2018 a la Alcaldía ahí recurrida, ni para que se integrara la comisión propuesta entre ese Ministerio el gobierno local y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para buscar una solución integral a los problemas originados por la deficiente disposición final de aguas residuales.
En ese sentido, puntualizó, al no haberse resuelto y comunicado la denuncia y tampoco haberse adoptado las medidas correspondientes para el cumplimento efectivo a las órdenes sanitarias emitidas con ocasión de la denuncia número 41-2016 presentada por la problemática de aguas que pasan por la finca del recurrente, provenientes de la Urbanización Carolina, estimó procedente acoger el recurso dirigido contra el Área de Salud de Cañas. En relación con lo anterior, el resultado del informe pericial representa la expresión técnica del daño ocasionado por las aguas que desembocan en la finca de la ahora ejecutante, y el hecho de no mencionarse la actuación del Ministerio de Salud no implica su falta de responsabilidad, cuando está plenamente probado que su conducta omisiva al procurar la materialización de la orden sanitaria ha propiciado la continuación del daño ocasionado. En ese sentido, se descarta la alegada vulneración a la valoración de la prueba pericial, por cuanto, el Tribunal se ha servido de la misma para sustentar técnicamente la magnitud y dimensión del daño ocasionado, mientras, la comprobación de la responsabilidad del Estado en esa situación está dada por otros medios: sentencia ejecutada de la Sala Constitucional y la orden sanitaria emitida cuyo seguimiento se ha echado de menos en la especie.
Seguidamente, la Sala también comparte el criterio del A Quo de rechazar la falta de legitimación pasiva del Estado, en tanto, esa legitimación también viene desde la responsabilidad establecida en la sentencia constitucional, donde se estableció la falta de medidas necesarias y suficientes para materializar o darle cumplimiento a la orden sanitaria dictada en el año 2018. Por lo anterior, el reparo así formulado deviene improcedente.
V.Corolario, en lo expresamente impugnado el recurso ha de declararse sin lugar debiendo su promovente asumir las costas causadas con su ejercicio.
POR TANTO
En lo impugnado, se declara sin lugar el recurso. Las costas causadas con su ejercicio corren a cargo de quien lo promovió. ERAMIREZCA Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles 1
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