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Res. 00126-2025 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 30/01/2025

Mining concession: single extension and State discretionConcesión minera: prórroga única y discrecionalidad del Estado

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The First Chamber dismisses the cassation appeal and upholds the judgment that denied a second extension of a mining concession, holding that the Mining Code permits only one extension and its granting is discretionary for the State.La Sala Primera declara sin lugar el recurso de casación y confirma la sentencia que denegó la segunda prórroga de una concesión minera, al considerar que el Código de Minería permite una única prórroga y su otorgamiento es discrecional del Estado.

SummaryResumen

The First Chamber of the Costa Rican Supreme Court rejects an appeal against a judgment of the Administrative Appellate Court that had dismissed claims by an association seeking a second extension of a mining concession in the Toro Amarillo riverbed. The lower court dismissed the case, accepting the defense of lack of right, on the basis that the Mining Code allows only one extension and its granting is a discretionary power of the Administration, not a subjective right of the concessionaire. The Chamber confirms this interpretation, stating that articles 30 and 33 of the Mining Code do not provide for multiple extensions, and that ownership of mineral resources is inalienable to the State. It also dismisses all the procedural and substantive grounds of the appeal, including claims of incongruence, retroactive application of the law, violation of the non-retroactivity principle, misinterpretation of article 33, and omission of technical evidence, on the grounds that the appeal lacks clarity, attacks administrative actions beyond the scope of cassation, or is based on erroneous premises.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica rechaza un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que había denegado las pretensiones de una asociación que solicitaba una segunda prórroga de una concesión minera en el cauce del río Toro Amarillo. El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda, acogiendo la excepción de falta de derecho, al considerar que el Código de Minería permite una única prórroga y que su otorgamiento es una facultad discrecional de la Administración, no un derecho subjetivo del concesionario. La Sala confirma esta interpretación, señalando que los artículos 30 y 33 del Código de Minería no contemplan múltiples prórrogas, y que el dominio de los recursos minerales es inalienable del Estado. Además, desestima todos los agravios procesales y sustantivos del recurrente, incluidos los alegatos de incongruencia, aplicación retroactiva de la ley, violación al principio de irretroactividad, mala interpretación del artículo 33 y preterición de prueba técnica, al considerar que el recurso carece de claridad, combate actuaciones administrativas no susceptibles de casación o parte de presupuestos erróneos.

Key excerptExtracto clave

Article 30 of the Mining Code, which was the one applicable to the specific case, reads: 'The exploitation concession shall be granted for a term not exceeding twenty-five years. However, through negotiation between the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons and the concession holder, a SINGLE EXTENSION of up to ten years may be granted, provided that the holder has fulfilled all its obligations during the exploitation period.' (...) From the outset, therefore, we affirm that there is no kind of subjective right to access the maximum possible term for which the concession or its extension may be granted for anyone aspiring to obtain such a concession, nor an unrestricted right to obtain more than one extension, although one may speak of a right. Thus, we insist that both the granting of the concession and its eventual extension depend on the exercise of a discretionary and sovereign power of the State, which must always be oriented to national convenience and, to that extent, to the best satisfaction of the public interest.El artículo 30 de[l] Código de Minería que fue el aplicable al caso concreto, este dice así: 'La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar UNA PRÓRROGA hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de explotación'. (...) De entrada entonces, afirmamos que no existe ninguna suerte de derecho subjetivo para acceder a plazo máximo posible por el que se pueda otorgar la concesión o su prórroga en quien aspire a obtener una concesión de este tipo, como tampoco un derecho irrestricto a obtener más de una prórroga, si bien se puede hablar de un derecho. Así, insistimos en que tanto para el otorgamiento de la concesión como su eventual prórroga, ambas posibilidades penden del ejercicio de una facultad discrecional y soberana del Estado que siempre habrá de encontrarse orientada a la conveniencia Nacional y en este tanto, a la mejor satisfacción del interés público.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No existe ninguna suerte de derecho subjetivo para acceder a plazo máximo posible por el que se pueda otorgar la concesión o su prórroga en quien aspire a obtener una concesión de este tipo, como tampoco un derecho irrestricto a obtener más de una prórroga, si bien se puede hablar de un derecho."

    "There is no kind of subjective right to access the maximum possible term for which the concession or its extension may be granted for anyone aspiring to obtain such a concession, nor an unrestricted right to obtain more than one extension, although one may speak of a right."

    Considerando XIII

  • "No existe ninguna suerte de derecho subjetivo para acceder a plazo máximo posible por el que se pueda otorgar la concesión o su prórroga en quien aspire a obtener una concesión de este tipo, como tampoco un derecho irrestricto a obtener más de una prórroga, si bien se puede hablar de un derecho."

    Considerando XIII

  • "La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar UNA PRÓRROGA hasta por diez años."

    "The exploitation concession shall be granted for a term not exceeding twenty-five years. However, through negotiation between the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons and the concession holder, a SINGLE EXTENSION of up to ten years may be granted."

    Considerando XIII

  • "La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar UNA PRÓRROGA hasta por diez años."

    Considerando XIII

  • "Tanto para el otorgamiento de la concesión como su eventual prórroga, ambas posibilidades penden del ejercicio de una facultad discrecional y soberana del Estado que siempre habrá de encontrarse orientada a la conveniencia Nacional."

    "Both the granting of the concession and its eventual extension depend on the exercise of a discretionary and sovereign power of the State, which must always be oriented to national convenience."

    Considerando XIII

  • "Tanto para el otorgamiento de la concesión como su eventual prórroga, ambas posibilidades penden del ejercicio de una facultad discrecional y soberana del Estado que siempre habrá de encontrarse orientada a la conveniencia Nacional."

    Considerando XIII

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Sections

Procedural marks

**I. SUMMARY OF ARGUMENTS, CLAIMS, AND DEFENSES OF THE PARTIES.** Two lawsuits were filed within the framework of a legal relationship that bound the plaintiff association with the sued Public Administration, derived from the granting of a concession for the exploitation of mineral deposits in the public domain, located in the bed of the Toro Amarillo River, La Rita, Pococí, Limón. This concession was granted to the plaintiff association by the Directorate of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy, as established in administrative file number 133-92. The foundations of both lawsuits, which were consolidated, originate from the fact that the concession was initially granted in December 1994 for five years, through resolution number R-376-94-MIRENEM, and the disagreement concerns subsequent extensions (prórrogas) and expiration. In detail, in file number 04-100240-0424-CI, the controversy is specific to the first extension requested on April 19, 2001. It was granted on October 6, 2010, through resolution R-G-614-2010-MINAET. The plaintiff association asserts that the extension was granted for a ten-year term; but they discounted the time from the year 2006. The plaintiff argues that, according to Law 6797 of October 4, 1982, and its respective Regulations, the term should be computed from the registration of the extension in the National Mining Registry, which in its case occurred in 2011, for which reason the term should have been extended until the year 2021. As its main claim, it seeks the partial nullity of administrative act R-G-614-2010-MINAET, issued on October 6, 2010, which authorized the extension under the indicated terms. It exclusively questions the calculation of the term of said extension, arguing that it was less than what should have been stipulated, proposing that it be computed from the registration of the resolution in the National Mining Registry and for a term of ten years. In the alternative, it requests that once the absolute nullity of the resolution is declared, a new act be issued that respects the full term initially requested. Furthermore, it demands that, in the event that the previous claims do not succeed, it requests that the cited resolution be fully annulled, ordering the Administration to issue a new act in accordance with the original request, and that the term of the extension begin from its registration in the Mining Registry. Finally, it requests the payment of costs from both sides. For its part, the State's representation answers the lawsuit negatively, raising the defenses of expiration (caducidad) and lack of right, interest, and standing (legitimación); the latter in its passive and active forms. In its essential aspects, in defense of the expiration of the action, it maintained that the plaintiff party requested the annulment of resolution R-G-614-2010-MINAET, was notified on December 7, 2010, while the proceeding was initiated on December 19, 2014. It argued that, in accordance with Article 40 of the Contentious Administrative Procedure Code (hereinafter CPCA), the expiration period was amply exceeded. Furthermore, it argued that according to precept 39, subsection a) of the CPCA, the period for filing the judicial action expired one year after notification, that is, on December 8, 2011. It states that, according to numerals 165, 166, and 167 of the General Public Administration Law (hereinafter LGAP), any petitioned nullity would be relative. The defendant also argued that the original concession expired on May 16, 2001, and that the extension should not exceed legal terms. Moreover, it highlighted that the State's dominion over the concession is absolute, according to canon 1 of the Mining Code, adding that any decision on the concession must align with current technical and legal rules, supporting its position with the technical report. In the consolidated file number 17-012085-1027-CA, the controversy concerns the second extension request, filed by the plaintiff association on December 6, 2016. It seeks the nullity of the resolutions that denied this second extension; resolution number 283-2017 of 1:45 p.m. on September 25, 2017, as well as those resolutions that, in response to the appeals filed by the plaintiff, confirmed it, among them: number 0122-2018, of 9:18 a.m. on May 9, 2018; No. R-145-2018-MINAE of 8:10 a.m. on May 16, 2018, and that it be declared that the plaintiff association has the right to the concession according to the Mining Code Law 6797 of October 4, 1982, in such a way that the concession can be enjoyed for a term of 25 years, with the right to an extension (prórroga) for 10 additional years. In relation to these last resolutions, it is reproached that a vested right (derecho adquirido) and a consolidated legal situation were disregarded, primarily based on the provisions of precept 33 of the Mining Code. In its judgment, the Administration would have argued, when resolving, that according to the reform introduced by Law No. 8246 of April 24, 2002, no right to the extension existed for the plaintiff, retroactively applying this regulation in violation of the legal system. It added that what was resolved is invalid due to lack of reasoning, both in the grounds and the motivation, and due to disregard for technical criteria, specifically regarding the technical report presented by Esteban Bonilla Elizondo, Coordinating Mining Geologist of the Huetar Atlántica Region, in his "Study of Convenience for the State to opt for an Extension of the Term of Validity of the Concession" (official communication No. DGM-CMRHA-033-2017 of April 17, 2017). Finally, it accused a violation of the principle of legal reserve, as in its understanding numeral 25 of Executive Decree No. 21910-MIRENEM establishes a shorter term for concessions in the public domain than that provided in canon 30 of the Mining Code. For its part, the State responded negatively, interposing the defenses of expiration (caducidad), lack of right, and current interest. It highlighted that the last granted extension expired on December 7, 2016, for which reason the concession is already extinguished. The state representative underlined the importance of conservation and environmental sustainability of the riverbed and the area, arguing that it cannot be sustained that there is a vested right over the exploitation of a public domain riverbed. It cited Articles 12, 13 subsection a), 18, and 30 of the Mining Code, emphasizing that the latter only allows one extension (prórroga) of the concession term for a single time. Regarding precept 36 of the Mining Code, the state representation clarified that it establishes a prohibition on granting concessions for a term exceeding 10 years and allows an extension of only 5 years. It rejected the plaintiff party's accusation of an alleged retroactive application of the regulation. The State denied that the plaintiff association ever ceased the exploitation of the riverbed, even extending beyond the period permitted by the mentioned Article 36. It affirmed that there is no legal obligation on the State to grant rights over assets of which it is the owner, indicating that any action by the administrated party related to exploitation could only generate an expectation of right, which cannot prevail over the constitutional protection of natural resources. Furthermore, the state representation maintained that the action has expired (caducada), arguing that the period for filing the lawsuit must be counted from the notification of the final act and not from the resolution of the administrative appeals filed by the interested party.

**II.** The Fourth Section of the Contentious Administrative Procedure Tribunal, composed of Felipe Córdoba Ramírez (Presiding Judge), Judith Reyes Castillo, and Elías Baltodano Gómez, in resolution number 39-2020-IV issued at 10:00 a.m. on April 28, 2020, ordered: "Regarding the case initiated by the Asociación Pro Mejoras de Buenos Aires de Toro Amarillo against the State, followed under judicial file 14-010754-1027-CA, no ruling is made on the defenses of lack of right and lack of active standing (legitimación activa); the defense of expiration (caducidad) is accepted, and consequently, the lawsuit is declared inadmissible in its entirety. Both costs are to be borne by the plaintiff association. Regarding the case initiated by the Asociación Pro Mejoras de Buenos Aires de Toro Amarillo against the State, followed under judicial file 17-012085-1027-CA, the defenses of expiration (caducidad) and lack of standing (legitimación) are rejected; regarding the defense of lack of current interest, no ruling is made, and regarding the defense of lack of right, it is accepted; as a consequence of the latter, the lawsuit is declared without merit in all its pleas. Both costs are to be borne by the plaintiff association, and regarding those that, once liquidated, are approved, arising exclusively from the proceeding processed under number 17-012085-1027-CA, the plaintiff must recognize interest at the legal rate, which shall be computed from the resolution that approves its final liquidation and until its effective payment. The determination of the corresponding costs, as to their amount in both cases, will be set by the competent judge in the judgment enforcement phase at the request of the prevailing party." The attorney-in-fact of the plaintiff party files a cassation appeal.

**Cassation appeal on procedural grounds** **III.- Procedural ground of the appeal.** In the sole ground denominated by the appellant as of a procedural nature, regarding file number 17-012085-1027-CA. The challenger invokes the defect of incongruence (incongruencia). He centers his argument on the fact that the fifth claim of his lawsuit was not duly addressed, where he requested the declaration of the applicable regulation to a specific administrative-legal relationship, in accordance with Article 42 of the Contentious Administrative Procedure Code (CPCA). According to the cassation appellant, this numeral allows the formulation of declaratory claims, including the declaration of the existence or content of a legal relationship. However, the Tribunal dismissed this claim, arguing that this claim was not admissible, as the legal system does not provide for a right to access a second extension (prórroga) of the requested concession. The judgment indicated that the regulation introduced with reforms subsequent to the challenged administrative act did not apply to the case, as said rules were not retroactively applicable. The appellant argues that this decision constitutes a clear example of passive incongruence, for failure to resolve all the claims raised by the parties, limiting itself to the issues proposed in the lawsuit or the defenses.

**ANALYSIS OF THE PROCEDURAL GROUND.** **IV.** Regarding the defect of incongruence (incongruencia). This Chamber has repeatedly indicated that incongruence "...occurs when there is an evident contradiction between the litigants' claims and what is resolved in the operative part of the judgment"; not between the considerations of the judgment and what is resolved in the operative part (judgment 288 of 10:20 a.m. on March 20, 2009). It consists "(...) in the lack of relationship between what was requested by the parties, not throughout the proceedings, but in their statements of claim or counterclaim and in their respective answers, and what was resolved in the judgment; not because it decides something different from what the litigants wanted, but because it omits a ruling on some point submitted for debate, or grants more than what was requested, or because what was resolved does not correspond to what was petitioned, or because it contains contradictory provisions. This procedural concept (...) refers to the necessary relationship and harmony that must exist between the cause of action (causa de pedir) and the content of the operative part of the judgment, so that the judge sees his powers limited to the claims timely formulated by the parties, which he observes a restriction on regarding their deliberation and analysis, that is, the judge's functional area is circumscribed to the claims of the lawsuit. From this perspective, regarding them, he cannot omit a ruling on any point of dispute (mínima petita), grant more than what was requested, that is, exceed what was claimed by the parties (ultra petita), or add, in principle, points not contemplated by the litigants (extra petita), as all these scenarios imply a rupture in the indicated link that leads to a defect of incongruence. This also occurs when there are contradictory pronouncements in the operative part of the judgment." (Votes numbers 884 of 11:10 a.m. on November 17, 2005, and 533 of 10:15 a.m. on July 27, 2007). With the contentious administrative procedural legislation, it must be kept in mind, when analyzing this error, that the claims adduced in the lawsuit can undergo variations both in the preliminary hearing and at trial (Articles 90, subsection 1, paragraph b, and 95 ibidem); furthermore, in accordance with canon 122 ejúsdem, a series of ex officio rulings are made when the claim is declared admissible in whole or in part. (In this regard, see this Chamber's judgment number 900 of 10:50 a.m. on August 27, 2009.) The cassation appellant alleges incongruence regarding the fifth plea of lawsuit 17-012085-1027-CA, which requested a declaration that the plaintiff association holds a right for its concession to be regulated according to the Mining Code, Law 6797 of October 4, 1982, with respect to a second extension (prórroga). One of the defenses raised by the defendant was the lack of right; it argued that the concession is extinguished. This defense was accepted, and lawsuit 17-012085-1027-CA was declared without merit, because the second extension of its mining concession was deemed inadmissible, since numeral 30 of the Mining Code provides that only one extension is permitted and, therefore, the concession was considered finalized. The appealed judgment, regarding this plea, did not exceed what was claimed, did not resolve a point not contemplated, nor did the operative part of the judgment make a contradictory pronouncement denying and granting that same point or granting two mutually exclusive claims. Nor was a ruling on this point of dispute omitted; rather, it was rejected. In relation to the foregoing, it is determined that the defect of incongruence does not arise, since what was resolved by the Tribunal was proposed and debated throughout the litigation, specifically: in the lawsuit, the parties' answers, and the preliminary hearing. In light of the exposed, the appealed resolution does not suffer from the defect of incongruence, and the charge must be rejected.

**Cassation appeal for violation of substantive norms** **V. Substantive grounds of the appeal.** In relation to file number 14-010754-1027-CA. In the first charge, it accuses violation of law due to the non-application of Article 182 of the General Public Administration Law (hereinafter LGAP) with respect to resolution No. RG-614-2010-MINAET of October 6, 2010, arguing that the challenged judgment, by accepting the defense of expiration (caducidad), erred in not recognizing absolute nullity in the challenged administrative act. The Tribunal, according to the appellant, observed defects of absolute nullity, particularly in the retroactive granting of an extension (prórroga) of the mining concession; but did not declare the nullity of the act ex officio as required by the mentioned numeral 182 of the LGAP, which obliges the judge to declare nullity in cases of substantial infractions related to the subject, the procedure, or the form. The cassation appellant details that the Administration, upon granting a 10-year extension to the concession, unjustly reduced four years from the term of a minimal extractive activity, which, in addition to lacking justification, constitutes a defect of absolute nullity, as it compromises both the Administration's competence and the legality of the procedure. The challenger maintains that, given that the Tribunal admitted that the resolution had defects of absolute nullity, it should have applied numeral 40 of the CPCA and rejected the expiration (caducidad) of the action. The non-application of such provisions constitutes, according to the appellant, a violation of due process and the right of defense, since the evidence of substantial defects in the administrative act that directly affected the plaintiff's rights was ignored.

**VI.** In relation to the charge reproached, the Contentious Administrative Procedure Tribunal, to resolve the expiration (caducidad), began by explaining that in administrative file No. 133-92, the Ministry of Natural Resources, Energy, and Mines granted the plaintiff a concession for the extraction of materials in a public domain riverbed, through resolution No. R376-94-MIRENEM of December 14, 1994. Likewise, the appealed judgment pointed out that none of the parties involved in this process took care to provide direct evidence demonstrating the registration date of this concession in the respective registry. The Tribunal considered that the five-year term began on February 1, 1996, the date on which the agreement of session No. 014 of August 16, 1995, was notified, in which the respective environmental impact study was approved, there was acceptance of the terms of the resolution granting the concession, and it took as proven that the plaintiff carried out a series of material facts to establish the start of the term calculation for the concession. The foregoing as a preamble to resolve: "...the validity term of the concession must be considered expired on February 2, 2001, having to start for this purpose and with the objective of not condoning an abuse of right by the plaintiff association, from the moment it decided to deploy in its favor the material effects of the positive act issued, for instance the doctrine that informs the scope of the provisions of articles 21 and 22 of the Civil Code." Thus, everything being as we have described at this point, (..) the term for which the concession was granted already being expired, it was on April 19, 2001, that the association formulated a request for an extension (prórroga) for a period of 15 years before the National Mining Registry (…). What was thus requested by the plaintiff regarding the term, from the outset imposed the rejection of what was requested, at least in part, given that according to the Mining Code in force, the rule was that through negotiation, a possible extension could only be granted for a period of up to 10 years. (…), it is clear that the determination of the term for which an extension could be granted had to observe a technical criterion that comprised the necessary elements for it. (…) Continuing with our analysis and in response to the extension request, on November 9, 2006, who in the memorandum (sic) identified with No. DGM.CZA-073-2006 of November 9, 2006, presented herself as the Mining Coordinator of the Atlantic Zone, Licda. Ana Sofía Huapaya, indicated, in the relevant part, that: '(...) given that it is a pluvial deposit, the riverbeds are extremely dynamic and changeable, that is, their conditions tend to vary and therefore their technical, economic, and financial feasibility, (...) it is my judgment and as a precautionary measure to extend the term for 6 years\". (Folios 357 to 359 of Volume II of the administrative file). From the technical report, it is evident that regardless of whether there were sufficient reserves to sustain an exploitation activity for 10 years or not -it could well have been for longer- the official estimated that the extension should be granted with a validity period of 6 years, -incidentally, one year more than the original term of the concession-. (...) The report, as will be seen, is relevant as it constituted the core part of the grounds given for the challenged act. Despite this, the plaintiff's representation does not even argumentatively question these reasonings in their entirety. Now, as the plaintiff's representation indicated, several years passed from when it filed its extension request until it was addressed in a final manner, as well as that even though by the year 2003 it was clear that it had no title whatsoever enabling it to exploit this type of State asset, in plain sight and with the tolerance of the Administration, it continued exploiting the deposit -it says with difficulties, which is irrelevant- which powerfully calls this Tribunal's attention since by the year 2002, and as of the reform that the Mining Code underwent under the terms of Law No. 8246, the deployment of conduct under those circumstances would constitute a criminal offense. (….) On this aspect and always according to the administrative file, comprising a total of eight folders containing annual work reports prepared by the plaintiff association, sent by it to the defendant Administration in due course, it is evident that at least between the years 2005 and up to part of the year 2010, the plaintiff continued exploiting the deposit that had been given in concession, in a completely illegal way -we add- it being absolutely irrelevant whether said exploitation faced difficulties or not due to the extension not having been resolved yet, and/or, if it was carried out fully or partially affecting its \"business\". It must be added that in the applicable regulation, once the term for which the concession was granted had expired, there was no legal authorization that empowered the granting of provisional permits, regardless of whether there was a delay in the Administration in resolving an extension request. In any case, there was also no act whatsoever that authorized that activity provisionally, therefore, if it occurred, it was in violation of the law without the protection of a concession (…). Finally, the procedure provided for the processing of a concession extension request culminated with the issuance of the act that bears identity with the one challenged by the plaintiff association in the present case, namely, the resolution issued by the head of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications under No. R-G-614-2010-MINAET at 2:30 p.m. on October 6, 2010, notified to the plaintiff association on December 7, 2010 (…)" Based on official communication number No. DGM.CZA-073-2006 signed by Geologist Ana Sofía Huapaya, it granted the extension request in the year two thousand one, but recognized 4 years of extraction work and granted 6 more years, granting an extension to the concession for ten years (…).

Nevertheless, making an effort in this regard, with respect to the term of the extension, which is what is of interest, quite contrary to what was asserted by the plaintiff’s representation, the will of the Administration that can be extracted from its actions consisted, first, in illicitly creating, needless to say, the fiction that an extension of this nature could be projected retroactively in time, four years back counted from the issuance of the administrative act, to validate an absolutely illegal activity carried out by the plaintiff association in plain sight and with the patience of the Administration; that is, that insofar as the Administration foresaw the effects of the resolution by which it granted the extension, its will was for the same to operate for 6 additional years, nothing more, not 10 as affirmed by the plaintiff’s representation, since the four years that it subtracted from the term, it stated that in its opinion they should, in other words, be deemed as already counted, covering periods of illegal exploitation of the deposit, we add. Note that in the second place, what the Administration really did was to grant an extension in which it decided that it would be exclusively toward the future, of only 6 years, we insist, which causally does agree with the technical report that was then the basis, only in part, of what was decided, namely, the part contained in the memorandum identified as N° DGM.CZA-073-2006 dated November 9, 2006, from the Zona Atlántica Mining Coordinator, Licda. Ana Sofía Huapaya, a report that, as affirmed by the State’s representation, has neither been questioned in its technical aspects, nor has its content been refuted by the plaintiff association’s representation, even taking into account technical evidence according to which it would have been estimated that the deposit could even be exploitable for a period much longer than those 6 years. It cannot be lost sight of that this resolution was based on the conclusions reached by the corresponding professional in this official memorandum N° DGM.CZA-073-2006 dated November 9, 2006, and not on any other technical input, and as regards the term for which the concession should be granted, it was observed by the Administration —adequately or not— to grant a term of validity of the extension into the future, equal to that recommended, that is, without departing from that criterion. (….). Consequently, it is evident that it was never the will of the administration to grant an extension of 10 years into the future as the plaintiff’s representation seems to understand it, but instead and in its place, one of only 6 years, so much so that, furthermore, it specified the term of validity of the extension in the sense that it would expire in the year 2016, starting from the notification of the resolution (…) For the rest, in her report, the Zona Atlántica Mining Coordinator, Licda. Ana Sofía Huapaya, would have explained precisely that: ‘it is a pluvial deposit, the channels are extremely dynamic and changing, that is, their conditions tend to vary and therefore their technical, economic, and financial feasibility, ...’. From a technical point of view, it was not questioned nor demonstrated that those assessments were erroneous. Thus, no defect associated with the grounds and/or reasoning (motivo y/o motivación) of the act is observed, and if any existed —which we do not affirm— it is evident that we would not be facing an absolute nullity (nulidad absoluta) of a positive administrative act in any case, and regarding which there would have been a legal acceptance by the plaintiff association, this last point on which we do not elaborate due to the manner in which the ruling is made. Turning to the term of the extension from a legal standpoint, it follows from the administrative act that the term expressly granted was in application of the provisions of Article 30 of the Mining Code (Código de Minería), although somewhat less than the maximum legally possible, which is authorized by the legislator, and not Article 26, based on the reform made operative in 2002 by Law N° 8246, even though it was already in force. To conclude, and always according to the challenged act, the computation of the 6 years for which the extension was granted into the future would be counted from the notification of the act challenged herein, as was ordered and was legally accepted by the plaintiff, which occurred on December 7, 2010. Consequently, the extension would have expired on December 8, 2016.” (…) “The argument formulated by the plaintiff’s representation based on an alleged retroactive application of the regulations included in the reform to the Mining Code put into effect in 2002 is sterile for the purpose of deriving a defect of absolute nullity from the actions taken, since the article applied was Article 30 of said regulatory body on one hand, and because on the other hand, had the reform introduced in that year been applied, the maximum term for which the extension could have been granted would have been for 5 years, which clearly did not conform to the term granted, which was into the future, we insist, for 6 years, without the reasons given on the technical level for this having been refuted by technical evidence brought to the proceedings. Having carried out the preceding analysis, a defect of absolute nullity is not observed in the actions taken by the Administration integrally, in accordance with the provisions of Articles 165 through 168 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública), of which Article 166 provides the following: \"There shall be absolute nullity of the act when one or several of its constitutive elements are totally lacking, either in fact or in law.\" (Emphasis not in the original). Regarding the difference between absolute nullity and relative nullity (nulidad relativa), a topic that the plaintiff’s representation has not addressed in the present matter: \"According to the doctrine embraced by Articles 166 and 167 of the General Public Administration Law, absolute nullity is characterized by the lack of one or several elements of the administrative act; relative nullity, for its part, occurs when those elements are imperfect, unless the imperfection prevents the realization of the purpose, for in that case it would also be a matter of absolute nullity.\" (First Chamber of the Supreme Court of Justice, in resolution N.º 91 at 14:20 hours on August 31, 1995). In the present case, it cannot be affirmed that the Administration failed to observe compliance with the requirement linked to the necessary assessment of a technical report (informe técnico) that would give support to the adoption of the administrative act (grounds) nor that it failed to comply with the expression or externalization of the reasoning that led the administrative will to the adoption of the act (reasoning) insofar as it pertains, for our interest, to the term for which an extension of the concession was granted to the plaintiff association. Nor is it observed that a retroactive application of the Law was made, and/or in any case, that a consolidated legal situation (situación jurídica consolidada) in the plaintiff was affected. To conclude, according to Article 168 of the General Public Administration Law, the principle exists of the conservation (conservación) of administrative acts that have been issued with defects of relative nullity, stating the following: “In case of doubt about the existence or classification and importance of the defect, the consequence most favorable to the conservation of the act shall be followed.” The principle presupposes a power-duty to seek the maintenance of the act as long as this does not imply a serious or substantial contravention of the legal system or the rights of third parties, which in none of the cases do we appreciate intervenes in what was done. Consequently, and not being in the presence of a defect of absolute nullity in what was done, the provisions of Article 40 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) are not applicable to the specific case regarding the term and computation of the period provided for the expiration (caducidad) of the action, but instead, the rule provided in Article 39, section 1) paragraph a) of the same regulatory body applies, according to which: \"1) The maximum term to initiate the proceeding shall be one year, which shall be counted: a) When the challenged act must be notified, from the day following the notification\". (Emphasis not in the original). Then, according to the evidence in the record, it is established that while the partially challenged resolution, namely, the one issued by the head of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones) under N° R-G-614-2010-MINAET at 14:30 hours on October 6, 2010, was notified to the plaintiff association on December 7, 2010, the lawsuit heard under the terms of this ruling was filed before the judicial courts on December 19, 2014, as appears at image 798 of the judicial file, amply exceeding the one-year term that the plaintiff association had to initiate the proceeding. Consequently, the exception of expiration (excepción de caducidad) filed by the State’s representation is upheld, and since all the points of the lawsuit, both principal and accessory, as well as the subsidiary claims integrally understood, are directed at the partial or total nullity of the questioned act in mention, the expiration of the action must be declared, as is hereby ordered, and consequently, the inadmissibility of the lawsuit in all its points.-“

VII.The claims are not admissible. The appellant affirms that the Court recognized or suggested that there were defects of absolute nullity, particularly in the retroactive granting of an extension of the mining concession; but in its opinion it did not declare ex officio the nullity of the act as required by Article 182 of the General Public Administration Law. Likewise, it argued that the Administration, by granting an extension of 10 years to the concession, unjustly reduced four years from the term based on minimal, and not fully authorized, extractive activity. Contrary to what was indicated by the appellant, the Court considered that there were no defects of absolute nullity in resolution N° R-G-614-2010-MINAET, it determined that the act complied “with the requirement linked to the necessary assessment of a technical report that would give support to the adoption of the administrative act (grounds) nor that it failed to comply with the expression or externalization of the reasoning that led the administrative will to the adoption of the act (reasoning) insofar as it pertains, for our interest, to the term for which an extension of the concession was granted to the plaintiff association.” In that sense, the challenged judgment amply clarified that the plaintiff association continued exploiting the deposit without legal title for several years, which it qualified as an illegal activity tolerated by the Administration, and that validly the administrative act only granted it six more years as an extension, in accordance with the technical report N° DGM.CZA-073-2006, which constituted the core part of the basis given and justified the legality of the challenged act. To that term it also added four years of public domain asset extraction (extradición de bienes de dominio público) activities without an enabling title. To conclude that in practice the applicant would have extracted materials for ten years without being expressly authorized and by mere administrative tolerance already elapsed. In particular, the Court indicated that the appellant did not present arguments or technical evidence that refuted the recommendation of Geologist Ana Sofía Huapaya, who in her technical report had recommended a single extension of six years for the concession extension, based on technical criteria regarding the dynamics and changing conditions of the pluvial deposit. Even the challenged judgment clarified: “From a technical point of view, it was not questioned nor demonstrated that those assessments were erroneous. Thus, no defect associated with the grounds and/or reasoning of the act is observed, and if any existed —which we do not affirm— it is evident that we would not be facing an absolute nullity of a positive administrative act in any case, and regarding which there would have been a legal acceptance by the plaintiff association, this last point on which we do not elaborate due to the manner in which the ruling is made. Turning to the term of the extension from a legal standpoint, it follows from the administrative act that the term expressly granted was in application of the provisions of Article 30 of the Mining Code, although somewhat less than the maximum legally possible, which is authorized by the legislator.” It likewise indicated: “The argument formulated by the plaintiff’s representation based on an alleged retroactive application of the regulations included in the reform to the Mining Code put into effect in 2002 is sterile for the purpose of deriving a defect of absolute nullity from the actions taken, since the article applied was Article 30 of said regulatory body on one hand, and because on the other hand, had the reform introduced in that year been applied, the maximum term for which the extension could have been granted would have been for 5 years, which clearly did not conform to the term granted, which was into the future, we insist, for 6 years, without the reasons given on the technical level for this having been refuted by technical evidence brought to the proceedings.” This aspect, not questioned by the cassation appellant, is crucial because the Court based its decision on the validity and sufficiency of the technical foundations that supported the administrative decision which granted six years to the applicant lawfully, considering that the lack of effective challenge of these technical elements by the appellant contributed to sustaining the legality of the administrative act. It is clarified that the Court did not recognize defects of absolute nullity, but rather considered that the term to extend the concession was six years, in accordance with the Geologist’s report, according to the provisions of Article 30 of the Mining Code and not in the reform of the Mining Code put into effect in 2002 by Law N° 8246. Therefore, in what is challenged, the Chamber finds no improper application of Article 18 of the General Public Administration Law and the charge must be rejected.

VIII.Second charge, titled “Defect of direct violation by non-application of Constitutional Article 34 (Disregard for the figure of consolidated legal situation)”. The cassation appellant alleges that the Court erred by non-application of Article 34 of the Political Constitution (Constitución Política), which manifests itself in the disregard for consolidated legal situations. It alleges that this situation originates from not having recognized the claims presented in the second proceeding (17-012085-1027-CA), which led to the disregard of the principle of non-retroactivity of laws. According to Article 138 of the CPCA, such a violation constitutes a cassation defect due to infringement of substantive norms. It accuses, “In that order of ideas, if the Court had not neglected the plaintiff party’s claim, it could have referred to which was the substantive law applicable to the legal relationship between the years 1994 and even the year 2019, the date on which regulations concerning the term of the concession were issued.”

IX.The claim is not admissible. The grievance raised by the appellant party is insufficient to allow an examination of the merits of what was decided by the Lower Court, due to its lack of clarity, a requirement demanded by Article 139, section 3) of the Contentious Administrative Procedure Code. Although Article 34 of the Political Constitution is invoked, the appellant does not clearly develop how the error occurred on the part of the challenged judgment. It ambiguously points out that the appealed judgment erred with “the substantive law applicable to the legal relationship between the years 1994 and even the year 2019” by denying the claims of the second proceeding. This deficiency in the essential legal argument prevents a substantive analysis of what was decided by the Jurisdictional Body in the previous instance. Therefore, the presented allegation must be dismissed.

X.Third ground, titled “Direct Violation of the Constitutional Principle of non-retroactivity of the norm”. The appellant alleges a direct violation of the constitutional principle of non-retroactivity of the norm, based on the resolutions issued by the Directorate General of Mines (Dirección General de Minería) (hereinafter DGM), specifically resolution N° 0283-2017 for applying a legislative reform (Law 8246 of April 24, 2002, to the Mining Code) to a concession granted under a prior regulation (Law 6797 of October 4, 1982), arguing that such application negatively alters the terms of the concession extension and, therefore, affects the acquired rights and the consolidated legal situation of the administered party. This, according to the cassation appellant, constituted a harmful and unjustified modification of the conditions originally established, affecting the concession holder’s patrimonial sphere without valid justification and, in its view, contravening the principle of non-retroactivity. The challenger maintains that, in accordance with the legal system in force at the time the concession was granted, it should be governed by the provisions applicable then, not by later legislative changes that introduce restrictions not initially foreseen. In support, it cites the votes 259-91 at 16 hours 30 minutes of 1991 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) and Vote n° 500-2006 of the First Chamber (Sala Primera). It reproaches the resolutions issued by the Directorate General of Mines (DGM) as retroactively applying modified norms that limit previously established rights. In particular, it criticizes Resolution 145-2018-MINAE, where the hierarchy of norms is discussed to justify the application of Article 36 instead of Article 30 of the Mining Code, confusing the right enshrined in Article 33 of the same code to obtain an extension with a mere right of petition. Finally, the appellant alleges violation of the principles of non-retroactivity and legal certainty, and compromising the legitimately acquired rights of the concession holder under the previously effective regulations, by resolution 0283-2017 and the administrative resolutions that confirm it. In section “3.2. the appellant concludes that it is a “consolidated legal situation\" that must not be affected by the retroactive application of subsequent regulations that are harmful. This situation, it alleges, is based on the granting of an exploitation right according to norms prior to the year 2002, considered as an acquired right.

XI.The grievance is not admissible. The previous reproach is not directed against the resolution intended to be challenged, but against conduct that occurred within the administrative proceeding and which, therefore, is not susceptible to being heard in cassation. Neither does the grievance attack the foundations of the ruling. The main reason why the Court refused to annul various administrative resolutions, among them “Resolution N° 0283-2017” which rejected the request for a second extension of its mining concession (claims of lawsuit 17-012085-1027-CA), is because it considered that the legal system does not provide for the right to a second extension and, therefore, dismissed lawsuit number 17-012085-1027-CA in its entirety. Furthermore, it pointed out that any discussion about procedural defects was unnecessary, given that it considered that legally a second extension could not be granted. Consequently, the premise from which the claim starts (which is almost a copy of the alleged procedural defects, what is being combated); does not correspond to the grounds set forth by the judges. As it is not a criterion of the judges, the challenge is innocuous, which mandates its rejection.

XII.Fourth grievance. The cassation appellant accuses the Court of incurring a direct violation by non-application of Article 33 of the Mining Code, which establishes the subjective right of the concession holder to the extension of the concession. It argues that the Court, by interpreting the scope of said article in a restrictive and unsystematic manner, has disregarded the current regulations and has acted against the limits established by constitutional norms, in particular, Article 121 of the Political Constitution. This article, it says, assigns exclusively to the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa) the competence to decree the sale or application to public uses of the Nation’s own assets. According to the cassation appellant, the Court maintains that there is no subjective right to the maximum extension term and considers that both the granting of the concession and its extension are discretionary powers of the State, oriented to national convenience and the satisfaction of public interest. This interpretation, the appellant argues, contradicts Article 33 of the Mining Code, which clearly expresses the right of concession holders to obtain an extension of the concession term. The cassation appellant maintains that the Court has incorrectly interpreted the applicable regulations, in particular Articles 30 and 32 of the Mining Code, by not recognizing the possibility of multiple extensions and by limiting the extension to a single occasion, which it considers an unsystematic interpretation that empties Article 33 of content. It adduces that this interpretation also violates Article 10 of the General Public Administration Law and Article 10 of the Civil Code (Código Civil), which mandate interpreting the norms according to the proper sense of their words and in relation to the context and purpose thereof. Furthermore, the cassation appellant insists that the right to an extension is clearly stipulated as a right of the concession holders, according to Article 33 of the Mining Code, which has not been modified by subsequent reforms, such as Law N° 8246 of April 24, 2002. It argues that limiting the validity of the concession through resolution N° 0283-2017 (claim of lawsuit 17-012085-1027-CA) is contrary to law and constitutes a direct non-application of the right to the extension established in the current mining regulations.

XIII.Regarding the reproached charge, the judging persons on Second extensions determined: “(…) Time passed, and despite no provision contained in the Mining Code allowing the granting of more than one extension of the concession, days before the term for which the extension was granted expired, which speaks to the fact that the plaintiff association assumed that indeed the computation of the extension term for the Administration’s purposes was that ordered by it, a new request for an extension was formulated, the second, this on December 6, 2016, which was rejected in the terms of the resolution issued under N° 00283-2017 of September 25, 2017, by the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas), a resolution confirmed once the administrative appeals filed by the plaintiff were resolved in their entirety. (Uncontested fact, in relation to the evidence in the judicial file regarding the new facts referred to in the first Whereas Clause (Considerando) of this judgment.)” (…) The defendant company seeks the nullity of a series of administrative resolutions that were issued in rejection of a second request for an extension of the concession once the term of the six-year period for which the first extension was given expired “… under the argument that with what was done, an acquired right and a consolidated legal situation were disregarded, which the plaintiff derives from the scope that, in its opinion, Article 33 of the Mining Code has. What was argued by the plaintiff’s representation is not admissible in the totality of its aspects because, in the opinion of this Court, as we noted above in Whereas Clause VIII of this judgment, the scope of Article 33, section a) of the regulatory body of interest is not what it claims it is. We reiterate that in our opinion, correlating the Constitution's right with the provisions of Articles 1, 3, 7, and 12, all of the Mining Code, we are dealing with assets of absolute dominion of the State (bienes de dominio absoluto del Estado), with respect to which optionally and residually, private exploitation of them may be authorized if this is of convenience for the Nation and without the concession holder acquiring any right over the assets to be exploited, all without losing sight of the provisions of Article 10 of both the General Public Administration Law and the Civil Code in what guides the work of the legal operator. It is within this framework that, concerning the term of the concession, Article 30 of the Mining Code, which was the one applicable to the specific case, states thus: \"The exploitation concession shall be granted for a term not greater than twenty-five years. However, through negotiation between the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons and the concession holder, ONE EXTENSION may be granted for up to ten years, provided that the holder has fulfilled all its obligations during the exploitation period\". (The highlighting, underlining, and capitalization not in the original). Then, despite the provisions of Article 33 section a) of the Mining Code, observing the provisions of its Article 6, it is indicated where pertinent: \"The permits or concessions may be denied or conditioned based on the national interest\". (The highlighting and underlining not in the original). Finally, and clearly, upon the expiration of the term for which the concession has been granted, from the text of Article 30 of the Mining Code nothing else can be affirmed, except that the possibility of granting an extension is also provided for, but only one. From the outset then, we affirm that there is no sort of subjective right to access the maximum possible term for which the concession or its extension may be granted for anyone aspiring to obtain a concession of this type, nor an unrestricted right to obtain more than one extension, although one can speak of a right. Thus, we insist that both the granting of the concession and its eventual extension, both possibilities depend on the exercise of a discretionary and sovereign power of the State that must always be oriented towards national convenience and, in this regard, towards the better satisfaction of the public interest. Returning to the point we consider central, we said above that the extension can be made operative only once, and we reiterate then, in systematic observance of this regulatory body, despite some level of lack of clarity or systematization in the use of legal terminology by the legislator in the Mining Code. What was established by the legislator must obey the prevalence of the principle of democratic access to natural resources, in this case, minerals, in harmony with the legal nature of these assets and their strategic importance for the Nation. Note that although Article 32 of that regulatory body, contrary to what is indicated in Article 30, points out what occurs at the end of the term granted for the concession and its extensions, finally the same article indicates that given that termination of the concession, and of course, of its possible extension, the only possibility of continuing with it depends on the eventual conclusion of an additional agreement between the individual and the Government, with prior approval of the Legislative Assembly, as long as this is of convenience for the country. The simplest logic compels us to say that this provision would be devoid of any meaning if the concession were susceptible to being extended on more than one occasion and/or indefinitely as no specific number of these term extensions was stipulated, taking into account that beyond Article 30 of the Mining Code, no other provision in this special regulatory body provides for the possibility of making more than one extension of the concession operative, even if the preceding extension did not cover the maximum end of the term for which it could be made operative. No provision applicable to the specific case supposes either that, since the extension is susceptible to being made operative for an additional term of 10 years, if it were granted for, for example, 5 years, this implies a right for the administered party to access another additional extension for the other remaining 5, if that were the case. We consider that a normative interpretation in this sense based on an isolated reading of Article 32 of the Mining Code would be unsystematic, emptying the text of Article 30 of the same legal body of its content, while on the other hand, it would imply non-observance of the provisions of Article 10 of the General Public Administration Law by the legal operator, in what it indicates that: \"1. The administrative norm must be interpreted in the manner that best guarantees the fulfillment of the public purpose it aims for, within the due respect for the rights and interests of the individual. / 2. It must be interpreted and integrated taking into account the other related norms and the nature and value of the conduct and facts to which it refers\". (Emphasis not in the original). This without prejudice to the text of Article 10 of the Civil Code in what refers to: \"The norms shall be interpreted according to the proper sense of their words, in relation to the context, the historical and legislative background and the social reality of the time in which they are to be applied, fundamentally attending to their spirit and purpose\".

Along this line of reasoning, at no level can it be extracted from the text of Article 30, in relation to Article 32 of interest, that the term for which the concession must be granted—whether for the initial granting of the concession or for its eventual extension (prórroga)—must correspond to the maximum possible limit, nor that more than one extension (prórroga) can be made to operate for the exercise of the exploitation activity. On the other hand, and no less important, is that the possibility of a private party accessing an extension (prórroga) of the concession or not constitutes a mere expectation of a future right, under the assumption that all requirements demanded by the legal system are fulfilled. Granting it or not, on the other hand, must always respond with the prevalence of the Nation's interests over private interests, and does not constitute a vested right (derecho adquirido) consummated by automatic operation. Here we must pause to affirm that the same level of interpretation and application of the legal system that we have attempted to carry out up to this point must prevail in the face of the text of Article 33 of the Mining Code (Código de Minería), which states as follows: "Exploitation concessionaires shall also have the right to the following: a) Obtain an extension (prórroga) of the term. (...)". We have already indicated in this regard that it is the criterion of this Tribunal, in the face of the text of said provision, that only a cursory—and we insist—non-systematic interpretation of the legal system would allow one to affirm, by rational automatic operation, that as an effect of the granting of a concession and the administrative real rights (derechos reales administrativos) that emerge from it and that, as we said, are limited, a right arises that definitively enters the patrimony of its holder to access the extension (prórroga) as a consolidated legal situation and that, consequently, cannot be subsequently modified. We consider on this matter that the scope of what is thus regulated by the legislator must be correctly determined without emptying of content the rest of the applicable special regulations, in that, as we have pointed out above, it assumes we are faced with a good over which the State exercises absolute and exclusive domain (dominio absoluto y exclusivo) regarding its utilization, and with respect to which it is empowered—not obligated—to authorize its exploitation by others on a residual basis, given that such activity, as a rule, should be exercised by the State itself. Furthermore, it is clear as a derivation of this Article 33, subsection a) of the Mining Code (Código de Minería) that the concessionaire has a limited right to access the extension (prórroga) of the concession that was granted to them, just as the administrative real right (derecho real administrativo) that emerges from it is limited, if through a sovereign act by the exclusive holder of the domain (dominio) over these mineral resources, it is so declared in the exercise of powers with a significant margin of administrative discretion, only if all requirements demanded by the legal system are fulfilled and this responds to the "convenience" (conveniencia) in protection of the Nation's interests and, of course, to criteria of opportunity, as well as to the norms informing applicable science and technique in the context of rational exploitation of the resource and environmental protection (protección del medio ambiente). That said, on April 24, 2002, an amendment to the Mining Code (Código de Minería) was enacted under the terms of Law No. 8246, which entered into force in June of that same year, according to which, for what interests us, its Article 2 was modified, including therein the possibility that the exploitation of mineral substances may also be carried out in public-domain watercourses (cauces del dominio público), and furthermore, a new title was added to the Code, namely, the one identified as Title V, "Public-Domain Watercourses" (Cauces de dominio público). This Title comprised Articles 36 through 39 of the Mining Code (Código de Minería), of which Article 36 interests us, which, specifically in relation to concessions granted in public-domain watercourses (cauces del dominio público), which previously lacked specific regulatory treatment, provided for the term of the authorization. "Article 36.- MINAE may grant concessions for the exploitation of materials in public-domain watercourses (cauces de dominio público) for a maximum term of ten years, extendable (prorrogable) for up to five years by means of a duly reasoned resolution, in accordance with the procedure established in the Regulation (Reglamento) of this Law. The term shall run from the approval of the respective environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental). (...)". Note that neither does the Article of interest allow inference that the Administration is empowered to grant more than one extension (prórroga). The transitional provisions of the law add nothing in this regard. In conclusion and in the criterion of this Tribunal, all of the plaintiff's arguments are not receivable, if, from the outset, the legal system does not provide any right to access a second extension (prórroga) of the concession, which equally leads to the affirmation that the plaintiff lacks substantive right to access what was petitioned, making it an unnecessary academic exercise to go into the details of the defects it reproaches in the actions taken, taking into account that, in any event, this Tribunal, in accordance with the legal system, could not order the granting of a second extension (prórroga) in favor of the plaintiff, for whatever term it might be, its legal situation being unable to suffer any change. Consequently, the rejection of the complaint in all its aspects is imposed, as is thus declared accordingly..." (emphasis not in original)

XIV.The central axis of the process consisted of determining whether the extensions (prórrogas) of the concession in question are an expectation of a right or a consolidated right for the plaintiff. Furthermore, in the grievance, the plaintiff questions whether the number of extensions (prórrogas) should be interpreted as indefinite. In this regard, the Tribunal held in the contested judgment that the extension (prórroga) of concessions for public-domain watercourses (cauces de dominio público) is a power (potestad) of the Administration and not a subjective right (derecho subjetivo) of the concessionaire. According to Articles 1, 3, 7, and 12 of the Mining Code (Código de Minería), these are discretionary powers (facultades discrecionales) of the State, oriented toward national convenience (conveniencia nacional) and the satisfaction of public interest. The concession grants the petitioner a limited real right (derecho real) to exploit or extract minerals, always while maintaining domain (dominio) over them. This is because it is the State that maintains absolute and inalienable domain (dominio absoluto e inalienable) over all mineral resources of the national territory, which may grant concessions and an eventual extension (prórroga), which are an authorization from the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas, DGM) for a determined period. Likewise, the contested judgment determined that the maximum number of extensions (prórrogas) granted by the DGM and the concession holder is only one, because there is an express rule that so provides (Article 30 of the Mining Code, Código de Minería). A further extension—it pointed out—would require the approval of an agreement of convenience (conveniencia) for the country and the approval of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa). This Chamber agrees with the lower court judges. We are not facing the early termination of the concession without just cause by the Administration, but rather, the normal termination of the concession and its respective extension (prórroga) due to the exhaustion of the term that was established and accepted by the concessionaire by the act of requesting the registration. (Article 91 of the Mining Code, Código de Minería). In that sense, in December 1994, the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas) of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), through resolution R-376-94-MIRENEM, granted the plaintiff association a concession to extract material from the channel (cauce) of the Toro Amarillo River for five years. There was a first request for an extension (prórroga), which was granted through resolution R-G-614-2010-MINAET, issued on October 6, 2010, authorizing an extension (prórroga) that ended on December 8, 2016. Since the inadmissibility was declared due to the expiration (caducidad) of the action regarding the claims of the complaint filed in process 14-010754-1027-CA, no further analysis or detail regarding that extension (prórroga) is entered into. As for the second request for an extension (prórroga), it was filed on December 6, 2016, but not under the terms of Article 32 of the Mining Code (Código de Minería), which permitted the extension of the concession with prior approval of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa). In this regard, the representation of the plaintiff is incorrect when it affirms that the Tribunal improperly interpreted and applied Article 33 of the Mining Code (Código de Minería), which states: "Article 33.- Exploitation concessionaires shall also have the right to the following: a) Obtain an extension (prórroga) of the term." In that sense, Article 30 is clear, providing: "Provision 30.- The exploitation concession shall be granted for a term not exceeding twenty-five years. However, through negotiation between the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons (Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos) and the concession holder, an extension (prórroga) may be granted for up to ten years, provided that the holder has fulfilled all of their obligations during the exploitation period." Even from the literal interpretation the plaintiff requests, according to the ordinary meaning of its words, it cannot be inferred that the regulation allows the possibility of multiple extensions (prórrogas). The key lies in the wording using "an extension" and "for up to ten years." This indicates that only one extension of the original term of the concession is allowed and that this extension may not exceed ten years. The use of "an extension" in the singular implies that multiple extensions (prórrogas) are not contemplated under those conditions. The word "podrá" is a conjugation of the verb "poder" in the third person singular in the future indicative. In this context, it means that something is possible or permitted in the future, but it is not obligatory or guaranteed. It indicates a possibility or an option, but not a certainty. Likewise, Article 10 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) provides that: "1. The administrative norm shall be interpreted in the manner that best guarantees the realization of the public purpose to which it is directed, within the respect owed to the rights and interests of the private individual." The purpose of mining concessions is aimed at ensuring that the rational exploitation of the country's mineral resources is carried out in an adequate manner, in protection of the environment (protección del medio ambiente) and for the benefit of the national and public interest. The cited regulation, which contemplates the State's absolute domain (dominio absoluto) over natural resources, allows controlled and limited exploitation by private entities under specific conditions. The legal framework establishes that mining concessions are granted under a discretionary power (facultad discrecional) of the State, which decides on them based on convenience (conveniencia) for the Nation. The underlying approach is to preserve the State's control and sovereignty over mineral resources, ensuring that their exploitation is adequate, responsible, and aligned with the national interest, minimizing the granting of extensive or permanent rights to private concessionaires. In this regard, see Article 32 of the Mining Code (Código de Minería), which provides that, upon the end of the concession term, the only possibility to continue exploitation depends on the conclusion of an additional agreement with the Government, subject to the approval of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa), which reaffirms that the concession may be extended only once directly, and not through unlimited "multiple extensions" (múltiples prórrogas) as the appellant understands as a subjective right (derecho subjetivo). In this respect, it is worth remembering that a concession is in itself an authorization that allows concessionaires to exploit, manage, or use specific resources under certain conditions and for a determined time, regulated and supervised. The concession grants certain rights to carry out the authorized activity, but also implies obligations that must be fulfilled. Once the concession term ends, the goods or services under concession must revert to the State. The rule is the normal termination of the authorization or agreement. That an extension (prórroga) is contemplated is a discretionary power (potestad discrecional) of the Administration and not a subjective right (derecho subjetivo) (See the votes of this Chamber number 1258-2012 of October 4, 2012; 354-2012 of March 15, 2012; No. 29-2012 of January 19, 2012), which does not imply that it must be granted for the maximum term, but rather that said power (potestad) allows the authority to evaluate different factors and particular circumstances of each case to determine the best solution or course of action, within the framework of the law. The extension of the term under Article 32 of the Mining Code (Código de Minería), which permitted the extension of the concession with prior approval of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa), is an exceptional power (facultad excepcional) of the Administration and must be of convenience (conveniencia) for the country, and it is not the situation being claimed. By reason of the foregoing, upon the end of the concession and its respective extension (prórroga) due to the exhaustion of the terms, on December 8, 2016, the goods under concession should have reverted to the State, despite the fact that on December 6 a second extension (prórroga) was presented, and as was reasoned by the Tribunal judges, that second request was not procedurally proper. Due to all of the foregoing, this Chamber finds no failure to apply the cited rules (inaplicación normativa) nor any violation of the alleged rules and principles. Therefore, the rejection of the grievance is appropriate.

XV.Fifth ground. The appellant accuses the Tribunal of disregarding fundamental evidence in the management process of the second extension (prórroga) of the mining concession. It highlights that Licenciado Esteban Bonilla Elizondo, in his capacity as Mining Coordinator for the Huetar Atlántica Region, issued a favorable report via official communication DGM-CMRHA-033-2017, which technically supports the extension (prórroga) of the concession term, evidencing not only the technical feasibility but also the social and economic benefit of continuing the project. The appellant points out that said technical report demonstrates that the extension (prórroga) is not only of convenience (conveniencia) for the State but also benefits the local community by providing employment and improving infrastructure such as roads and parks, in addition to contributing to river flood control. It argues that, despite the clarity and relevance of Bonilla Elizondo's report, the Tribunal, upon issuing resolutions No. 0283-2017 and subsequent ones, ignored this technical study, as well as other favorable reports, and decided not to grant the requested extension (prórroga). The appellant argues that this omission of the technical report by the Tribunal constitutes a defect of absolute nullity, as the contested resolutions lack adequate reasoning (motivación) and disregard essential technical criteria that support the continuity of the mining exploitation. It claims that the lack of reasoning (motivación) and the disregard of favorable technical evidence violate Article 136 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which requires that administrative acts that limit or deny subjective rights (derechos subjetivos) must be duly reasoned. Additionally, the appellant highlights that the case law (jurisprudencia) of the Administrative Contentious Tribunal underscores the obligation to properly reason administrative acts, citing that the lack of a clear and explicit justification for administrative decisions constitutes a defect that leads to their absolute nullity. It underscores that the attitude of the Tribunal and the direction of the DGM in not considering evidence favorable to the extension (prórroga) and acting without an apparent lawful purpose is arbitrary and lacks legal basis, which contravenes fundamental principles of administrative justice and the protection of the vested rights (derechos adquiridos) of the plaintiff.

XVI.What is claimed in the grievance is improper. Because it was confirmed that upon the end of the concession and its respective extension (prórroga) due to the exhaustion of the terms, on December 8, 2016, a second extension (prórroga) filed on December 6 was not procedurally proper due to the fact that Article 30 of the Mining Code (Código de Minería) expressly provides only for one extension (prórroga); therefore, it would be pointless to examine whether official communication DGM-CMRHA-033-2017 (technical report presented by Esteban Bonilla Elizondo, Geologist and Mining Coordinator of the Huetar Atlántica Region on the second request for an extension (prórroga)) technically supports the second extension (prórroga) of the concession term, regarding the technical feasibility, and social and economic benefit of continuing the project, insofar as it is being confirmed that there is no subjective right (derecho subjetivo) to multiple requests for extension (prórroga) of mining concessions directly (without authorization of the Legislative Assembly, Asamblea Legislativa) nor for them to be granted for the maximum term. Furthermore, referring to the technical feasibility and social and economic benefit of continuing the project via official communication DGM-CMRHA-033-2017 regarding the extension of the term under Article 32 of the Mining Code (Código de Minería), which is an exceptional power (facultad excepcional) that must be of convenience (conveniencia) for the country and with prior approval of the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa), would be a novel aspect, since what has been claimed is the subjective right (derecho subjetivo) to multiple extensions (prórrogas) and not the extension of the term under Article 32 of the Mining Code (Código de Minería). Therefore, the rejection of the grievance is appropriate.

XVII. By virtue of what has been set forth, the appeal shall be denied. Costs (costas) to be borne by the losing party

POR TANTO

The appeal is declared without merit. Costs (costas) are to be borne by the party who filed it.

Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: CONOCIMIENTO Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Incongruencia Subtemas:

Concepto y alcance.

Análisis sobre el vicio de incongruencia, en concreto, la mínima, ultra y extra petita o por pronunciamientos contradictorios en el dispositivo de la sentencia; así como de la causa de pedir. Ver resoluciones 884-2005, 533-2007 y 288-2009 de la Sala Primera. La casacionista alega incongruencia respecto del extremo quinto de la demanda, en el que se solicitó se declare que la actora ostenta un derecho a que su concesión sea regulada según el Código de Minería, en cuanto a una segunda prórroga. Una de las excepciones opuestas por la demandada fue la falta de derecho, donde se adujo que la concesión está extinta. Esa defensa fue acogida y la demanda declarada sin lugar. La sentencia recurrida no superó lo pretendido, no resolvió un extremo no contemplado, ni en el dispositivo de la sentencia se realizó pronunciamiento contradictorio denegando y acogiendo ese mismo extremo u otorgando dos pretensiones excluyentes entre sí. Tampoco se omite pronunciamiento sobre ese punto de contienda; sino que fue rechazado. Ergo, no se da el vicio de incongruencia, ya que lo resuelto por el Tribunal fue propuesto y debatido a lo largo del litigio, en particular, en la demanda, contestación de las partes y audiencia preliminar (voto 126-F-2025).

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Formalidades del recurso.

El cargo es insuficiente para propiciar un examen del fondo de lo decidido por el Órgano de Instancia, debido a su falta de claridad, requisito exigido por el numeral 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El recurrente no desarrolla con claridad como sucedió el yerro por parte de la sentencia impugnada. Otro reproche no se dirige contra la resolución que se pretende impugnar, sino contra conductas que se produjeron dentro del procedimiento administrativo y que por ello no son susceptibles de ser conocidas en casación. Tampoco el agravio ataca los fundamentos del fallo. El presupuesto del cual parte el reclamo no se corresponde con los fundamentos expuestos por los juzgadores. Al no ser un criterio de los jueces, el combate es inocuo, lo que obliga a su rechazo (voto 126-F-2025).

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Interpretación normativa Subtemas:

Concepto y alcance.

El artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, dispone: “La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular” (voto 126-F-2025).

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Concesión Subtemas:

Minería. Prórroga.

Tema: Principio de discrecionalidad Subtemas:

Concepto y alcance.

En el presente asunto, se está frente a la terminación normal de una concesión para la extracción de material en el cauce del Río Toro Amarillo y la finalización de su respectiva prórroga. De la interpretación de los artículos 30 y 33 del Código de Minería, no se permite la posibilidad de múltiples prórrogas, pues la redacción se utiliza en singular y “hasta por diez años”. Esto indica que solo se permite una extensión del término original de la concesión, la cual no puede superar los diez años. Además, para dicha prórroga utiliza la palabra “podrá”, lo cual no es obligatorio ni garantizado. Las concesiones mineras se otorgan bajo una facultad discrecional del Estado, que decide sobre estas en función de la conveniencia para la Nación. El enfoque subyacente es preservar el control y la soberanía del Estado sobre los recursos minerales, asegurando que su explotación sea adecuada, responsable y alineada con el interés nacional, minimizando el otorgamiento de derechos extensivos o permanentes a los concesionarios privados. Véase, el precepto 32 ibidem dispone que, al finalizar el plazo de la concesión, la única posibilidad de continuar con la explotación depende de la celebración de un acuerdo adicional con el Gobierno, sujeto a aprobación de la Asamblea Legislativa, lo que reafirma que la concesión puede prorrogarse solo una vez de forma directa. Una concesión es una autorización que permite a los concesionarios explotar, gestionar o utilizar recursos específicos bajo ciertas condiciones y por un tiempo determinado, regulada y supervisada. Otorga ciertos derechos para realizar la actividad autorizada, pero también implica obligaciones que deben cumplirse. Una vez terminado el plazo de la concesión, los bienes o servicios concesionados deben revertirse al Estado. La regla es la terminación normal de la autorización o acuerdo. El que se contemple una prórroga es una potestad discrecional de la Administración y no un derecho subjetivo. Ver resoluciones 29-2012, 354-2012 y 1258-2012 de la Sala Primera (voto 126-F-2025).

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas  Res. 000126-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cero minutos del treinta de enero de dos mil veinticinco .

En proceso de conocimiento incoado por la ASOCIACIÓN PRO MEJORAS DE BUENOS AIRES TORO AMARILLO, cédula de persona jurídica número 3-002-129450, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Alexander Rojas Álvarez, contra el ESTADO, representado por el procurador Jorge Oviedo Álvarez. El apoderado especial judicial de la asociación actora, el licenciado Nelson Díaz Granados interpone recurso de casación contra la resolución número 39-2020-IV de las 10 horas del 28 de abril de 2020, dictada por las personas juzgadoras Felipe Córdoba Ramírez (Ponente), Judith Reyes Castillo y Elías Baltodano Gómez de la Sección Cuarta del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.SÍNTESIS DE ALEGATOS, PRETENSIONES y EXCEPCIONES DE LAS PARTES. Se interpusieron dos demandas en el marco de una relación jurídica que vinculó a la sociedad actora con la Administración Pública accionada, derivada del otorgamiento de una concesión de explotación de yacimientos minerales en dominio público, ubicada en el cauce del Río Toro Amarillo, La Rita, Pococí, de Limón. Esta concesión le fue otorgada a la asociación actora por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, según lo establecido en el expediente administrativo número 133-92. Los fundamentos de ambas demandas, las cuales fueron acumuladas, tienen origen en que la concesión se otorgó en diciembre de 1994 inicialmente por cinco años, mediante resolución número R-376-94-MIRENEM, y la disconformidad es en cuanto a posteriores prórrogas y vencimiento. En detalle, en el expediente número 04-100240-0424-CI, la controversia se concreta a la primera prórroga solicitada el 19 de abril de 2001. Fue concedida el 6 de octubre de 2010, mediante resolución R-G-614-2010-MINAET. La asociación actora asevera que la prórroga se hizo por el plazo de diez años; pero le descontaron el plazo desde el año 2006. La actora argumenta que, según la Ley 6797 del 4 de octubre de 1982 y su respectivo Reglamento, el plazo debería computarse desde la inscripción de la prórroga en el Registro Nacional Minero, lo que en su caso ocurrió, en 2011, por lo cual se le debió extender el plazo hasta el año 2021. Como pretensión principal busca la nulidad parcial del acto administrativo R-G-614-2010-MINAET, emitido el 6 de octubre de 2010, que autorizó la prórroga en los términos indicados. Cuestiona exclusivamente el cálculo del plazo de dicha prórroga, aduciendo que fue inferior al que se debió estipular, proponiendo que se compute desde la inscripción de la resolución en el Registro Nacional Minero y por el plazo de diez años. Subsidiariamente, pide una vez declarada la nulidad absoluta de la resolución, se emita un nuevo acto que respete el plazo completo inicialmente pedido. Además, demanda que, en caso de que no prosperen las pretensiones anteriores, pide se anule totalmente la resolución citada ordenando a la Administración emitir un nuevo acto conforme a la solicitud original, y que el plazo de la prórroga comience desde su inscripción en el Registro Minero. Finalmente, se solicita el pago de ambas costas. Por su parte, la representación del Estado contesta la demanda de forma negativa, opone las excepciones de caducidad y falta de derecho, interés y legitimación; la última en su modalidad pasiva y activa. En lo medular, en defensa de la caducidad de la acción, sostuvo que la parte demandante solicitó la anulación de la resolución R-G-614-2010-MINAET, fue notificada el 7 de diciembre de 2010, en tanto el proceso fue iniciado el 19 de diciembre de 2014. Adujo, de acuerdo con el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), el plazo de caducidad fue ampliamente superado. Además, argumentó que conforme al precepto 39 inciso a) del CPCA, el plazo para interponer la acción judicial expiró un año después de la notificación, es decir, el 8 de diciembre de 2011. Refiere que, según los numerales 165, 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP), cualquier nulidad peticionada sería relativa. El accionado también defendió que la concesión original expiró el 16 de mayo de 2001 y que la prórroga no debería superar los términos legales. Además, resaltó que el dominio del Estado sobre la concesión es absoluto, de acuerdo con el canon 1 del Código de Minería, agrega que cualquier decisión sobre la concesión debe alinearse con las reglas técnicas y legales vigentes, apoyando su posición en el informe técnico. En el expediente acumulado número 17-012085-1027-CA, la controversia es por la segunda solicitud de prórroga, presentada por la sociedad accionante el 6 de diciembre de 2016. Pretende la nulidad de las resoluciones que denegaron esa segunda prórroga; resolución número 283-2017 de las 13 horas 45 minutos del 25 de septiembre de 2017, así como la de aquellas resoluciones que en atención a los recursos planteados por la actora la confirmaron, entre ellas: la número 0122-2018, de las 9 horas 18 minutos del 9 de mayo de 2018; N° R-145-2018-MINAE de las 8 horas 10 minutos del 16 de mayo de 2018, y se declare que la sociedad actora tiene derecho a la concesión según el Código de Minería Ley 6797 del 4 de octubre de 1982, de forma tal que, la concesión pueda ser disfrutada por un plazo de 25 años, con derecho a una prórroga por 10 años adicionales. En relación con estas últimas, se reprocha que se haya desconocido un derecho adquirido y una situación jurídica consolidada, fundamentándose principalmente en lo dispuesto en el precepto 33 del Código de Minería. A su juicio, la Administración habría argumentado que al resolver que, según la reforma introducida por la Ley N° 8246 del 24 de abril de 2002, no existía derecho a la prórroga para la actora, aplicando retroactivamente esta normativa en violación del ordenamiento jurídico. Añadió que lo resuelto es inválido por falta de fundamentación, tanto en el motivo como en la motivación, y por el desapego a los criterios técnicos, específicamente en lo referente al informe técnico presentado por Esteban Bonilla Elizondo, Geólogo Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, en su "Estudio de Conveniencia para el Estado para optar por una prórroga de Vigencia de Plazo de la Concesión" (oficio N° DGM-CMRHA-033-2017 del 17 de abril de 2017). Finalmente, acusó violación al principio de reserva de ley, ya que en su entender el numeral 25 del Decreto Ejecutivo N° 21910-MIRENEM, establece un plazo para las concesiones en dominio público más corto que el dispuesto en el canon 30 del Código de Minería. Por su parte, el Estado contestó en forma negativa, interpuso las defensas de caducidad, falta de derecho e interés actual. Destacó, la última prórroga otorgada expiró el 7 de diciembre de 2016, por lo cual la concesión ya se encuentra extinta. El representante estatal subrayó la importancia de la conservación y sostenibilidad ambiental del cauce y de la zona, argumentando que no se puede sostener que exista un derecho adquirido sobre la explotación de un cauce del dominio público. Citó los artículos 12, 13 inciso a), 18 y 30 del Código de Minería, recalcando que el último solo permite una prórroga del plazo de la concesión por una sola vez. Respecto al precepto 36 del Código de Minería, la representación estatal clarificó que establece una prohibición de otorgar concesiones por un plazo superior a 10 años y permite una prórroga de solo 5 años. Rechazó la acusación de la parte actora sobre una supuesta aplicación retroactiva de la normativa. El Estado negó que la asociación accionante haya cesado en algún momento la explotación del cauce del río, incluso extendiéndose más allá del período permitido por el mencionado artículo 36. Afirmó que no existe obligación jurídica alguna del Estado de conceder derechos sobre bienes de los que es titular, indicando que cualquier acción del administrado relacionada con la explotación solo podría generar una expectativa de derecho, que no puede prevalecer sobre la protección constitucional de los recursos naturales. Además, la representación estatal sostuvo que la acción está caducada, argumentando que el plazo para presentar la demanda debe contarse desde la notificación del acto final y no desde la resolución de los recursos administrativos interpuestos por el interesado.

II.La Sección Cuarta del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo integrado por: Felipe Córdoba Ramírez (Ponente), Judith Reyes Castillo y Elías Baltodano Gómez en resolución número 39-2020-IV dictada a las 10 horas del 28 de abril de 2020 dispuso: "En relación con la causa incoada por la Asociación Pro Mejoras de Buenos Aires de Toro Amarillo en contra del Estado seguida bajo el expediente judicial 14-010754-1027-CA, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa; se acoge la excepción de caducidad y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda integralmente entendida. Son ambas costas a cargo de la asociación actora. En relación con la causa incoada por la Asociación Pro Mejoras de Buenos Aires de Toro Amarillo en contra del Estado seguida bajo el expediente judicial 17-0120851027-CA, se rechazan las excepciones de caducidad y falta de legitimación; sobre la excepción de falta de interés actual, se omite pronunciamiento y en torno a la excepción de falta de derecho, se acoge la misma; en consecuencia de esto último, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de la asociación actora, y en relación con las que una vez liquidadas sean aprobadas, de las surgidas exclusivamente del proceso tramitado con el número 17-012085-1027-CA, deberá la actora reconocer intereses al tipo legal que deberán ser computados a partir de la resolución que apruebe su liquidación en firme y hasta su efectivo pago. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe en ambos casos se habrá de fijar por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.” Interpone recurso de casación el apoderado de la parte actora.

Recurso de casación por razones procesales III.- Motivo adjetivo del recurso. En el único motivo denominado por el recurrente de índole procesal, en torno al expediente número 17-012085-1027-CA. El impugnante invoca el vicio de incongruencia. Centra su argumento en que no se atendió debidamente la quinta pretensión de su demanda, donde solicitaba la declaración de la normativa aplicable a una relación jurídico-administrativa específica, conforme al artículo 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Según la parte casacionista, dicho numeral permite la formulación de pretensiones de carácter declarativo, incluyendo la declaración sobre la existencia o contenido de una relación jurídica. Sin embargo, el Tribunal desestimó esta pretensión, argumentando que esa pretensión no era procedente, al no prever el ordenamiento jurídico un derecho para acceder a una segunda prórroga de la concesión solicitada. El fallo indicó la normativa introducida con reformas posteriores al acto administrativo impugnado, no correspondía al caso, pues dichas normas no eran aplicables retroactivamente. El recurrente alega que esta decisión constituye un claro ejemplo de incongruencia pasiva, por el incumplimiento de resolver todas las pretensiones planteadas por las partes, limitándose a las cuestiones propuestas en la demanda o las excepciones.

ANÁLISIS DEL MOTIVO PROCESAL.

IV.En lo tocante al vicio de incongruencia. Esta Sala de forma reiterada ha indicado, que la incongruencia “…se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia”; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. (fallo 288 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009). Consiste “(…) en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate, o se otorga más de lo rogado, o porque lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado, o porque contiene disposiciones contradictorias. Este instituto procesal (…) se refiere a la necesaria relación y armonía que debe existir entre la causa de pedir y el contenido de la parte dispositiva del fallo, de modo que el juzgador ve limitada sus facultades a las pretensiones formuladas oportunamente por las partes, mismas sobre las cuales observa una restricción en cuanto a su deliberación y análisis, es decir, el área funcional del juzgador está circunscripta a las pretensiones de la demanda. Desde este plano, respecto de ellas, no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido por las partes (ultra petita), o bien, agregar, en principio, extremos no contemplados por los litigantes (extra petita), pues todos estos supuestos implican una ruptura en el ligamen indicado que conlleva a un vicio de incongruencia. También se daría este cuando hallan pronunciamientos contradictorios en el dispositivo de la sentencia”. (Votos números 884 de 11 horas 10 minutos del 17 de noviembre de 2005 y 533 de las 10 horas 15 minutos del 27 de julio de 2007). Con la legislación procesal contencioso administrativa debe tenerse presente, al analizar dicho yerro, que las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en el juicio (artículos 90 inciso 1 apartado b y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso, cuando se declare procedente la pretensión en forma parcial o total. (Al respecto, puede consultarse el fallo de esta Sala número 900 de las 10 horas 50 minutos del 27 de agosto de 2009.) La casacionista alega incongruencia respecto del extremo quinto de la demanda 17-012085-1027-CA, en el que se solicitó que se declare que la sociedad actora ostenta un derecho a que su concesión sea regulada según el Código de Minería, Ley 6797 del 4 de octubre de 1982, en cuanto a una segunda prórroga. Una de las excepciones opuestas por la demandada fue la falta de derecho, adujo que la concesión está extinta. Esa defensa fue acogida y la demanda 17-012085-1027-CA declarada sin lugar, por cuanto se estimó improcedente la segunda prórroga a su concesión minera, ya que el numeral 30 del Código de Minería dispone que solo se permite una prórroga y por ende estimó finalizada la concesión. La sentencia recurrida, en cuanto a ese extremo, no superó lo pretendido, no resolvió un extremo no contemplado, ni en el dispositivo de la sentencia se realizó pronunciamiento contradictorio denegando y acogiendo ese mismo extremo u otorgando dos pretensiones excluyentes entre sí. Tampoco se omitir pronunciamiento sobre ese punto de contienda, sino que fue rechazado. En relación con lo anterior, se determina que no se da el vicio de incongruencia, ya que lo resuelto por el Tribunal fue propuesto y debatido a lo largo del litigio, en concreto: en la demanda, contestación de las partes, audiencia preliminar. Al tenor de lo expuesto, la resolución recurrida no padece el vicio de incongruencia, y el cargo deberá ser rechazado.

Recurso de casación por lesión de normas sustantivas

V.Motivos de fondo del recurso. En relación con el expediente número 14-010754-1027-CA. En el primer cargo, acusa violación de ley por desaplicación del artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) respecto a la resolución N° RG-614-2010-MINAET del 6 de octubre de 2010, alegando que la sentencia impugnada, al aceptar la excepción de caducidad, erró al no reconocer de nulidad absoluta en el acto administrativo impugnado. El Tribunal, según el recurrente, observó vicios de nulidad absoluta, particularmente en el otorgamiento retroactivo de una prórroga de la concesión minera; pero no declaró oficiosamente la nulidad del acto conforme lo exige el mencionado numeral 182 de la LGAP, el cual obliga al juez a declarar la nulidad en casos de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma. El casacionista detalla que la Administración, al otorgar una prórroga de 10 años a la concesión, redujo injustamente cuatro años del plazo de una actividad extractiva mínima, lo cual, además de carecer de justificación. Esto, argumenta, constituye un vicio de nulidad absoluta, ya que compromete tanto la competencia de la Administración como la legalidad del procedimiento. El impugnante sostiene que, dado que el Tribunal admitió que la resolución tenía vicios de nulidad absoluta, debió aplicar el numeral 40 del CPCA y rechazar la caducidad de la acción. La no aplicación de tales disposiciones constituye, según el recurrente, una violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que se ignoró la evidencia de vicios sustanciales en el acto administrativo que afectaban directamente los derechos de la parte actora.

VI.Con relación al cargo reprochado, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, para resolver la caducidad, inició explicando que en el expediente administrativo N° 133-92, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas otorgó a la actora una concesión para la extracción de materiales en cauce del dominio, mediante la resolución N° R376-94-MIRENEM del 14 de diciembre de 1994. Asimismo, la sentencia recurrida hizo ver que ninguna de las partes vinculadas en este proceso se ocupó de traer prueba directa que demuestre la fecha de inscripción de esta concesión en el registro respectivo. El Tribunal consideró que el plazo quinquenal inició el 1 de febrero de 1996, fecha en la que se notificó el acuerdo de la sesión N° 014 del 16 de agosto de 1995, en la cual se aprobó el respectivo estudio de impacto ambiental, hubo aceptación de los términos de la resolución que otorgó la concesión y tuvo por probado que la actora desplegó una serie de hechos materiales, para establecer el inicio de cómputo del plazo para la concesión. Lo anterior como preámbulo para resolver: “…el plazo de vigencia de la concesión debió tenerse por expirado el día 02 de febrero de año 2001, debiéndose partir para ello y con el objetivo de no cohonestar un abuso del derecho por parte de la asociación actora, del momento en que decidió hacer desplegar en su favor los efectos materiales del acto positivo dictado, verbigracia la doctrina que informa los alcances de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil.” Pues bien, siendo todo lo anterior como lo hemos descrito a este punto, (..) ya encontrándose expirado el plazo por el que fue otorgada la concesión, fue en fecha 19 de abril del 2001 que la asociación formuló una solicitud de prórroga por un período de 15 años ante el Registro Nacional Minero (…) Lo así solicitado por la actora en lo que refiere al plazo, de entrada imponía el rechazo de lo solicitado en parte, al menos, dado que conforme el Código de Minería vigente la regla lo era que mediante negociación, una posible prórroga únicamente se podía otorgar por un período de hasta por 10 años. (…), resulta claro que la determinación del plazo por el que pudiese ser otorgada una prórroga habría de observar un criterio técnico que comprendiese los elementos necesarios para ello. (…) Continuando con nuestro análisis y en atención a la solicitud de prórroga, en fecha 09 de noviembre del año 2006, quien en el memorándum (sic) identificado con el N° DGM.CZA-073-2006 de fecha 09 de noviembre del 2006 se presentó como la Coordinadora Minera Zona Atlántica, Licda. Ana Sofía Huapaya, indicó en lo conducente, que: ‘(...)vista de que se trata de un depósito pluvial, los cauces son sumamente dinámicos y cambiantes, es decir, que sus condiciones tienden a variar y por ende su factibilidad técnica, económica y financiera, (…) es de criterio y como una medida precautoria extender el plazo por 6 años". (Folios del 357 al 359 del Tomo II del expediente administrativo). Del informe técnico se desprende que con independencia de que existiesen reservas suficientes como para que se mantuviese una actividad de explotación por 10 años o no -bien podría haberlo sido por más tiempo- la funcionaria estimó que la prórroga debía de darse con un período de vigencia de 6 años, -dicho sea de paso, por un año más del plazo original de la concesión-. (…) El informe como se verá, resulta relevante pues constituyó en la parte medular del fundamento dado al acto impugnado. Pese a esto, siquiera argumentativamente la representación de la actora cuestiona esos razonamientos en su integridad. Ahora, tal y como la representación de la actora lo indicó, transcurrieron varios años desde que presentó su solicitud de prórroga hasta que esta fue atendida en firme, así como que aún y cuando para el año 2003 era claro que no contaba con título alguno que le habilitase para explotar este tipo de bienes del Estado, a vista y paciencia de la Administración continuó dando explotación al yacimiento -dice que con dificultades, lo cual es irrelevante- lo que llama poderosamente la atención de este Tribunal pues ya para el año 2002 y a partir de la reforma que sufrió el Código de Minería en los términos de la Ley N°8246, el despliegue de conductas bajo esas circunstancias, habrían de constituir un ilícito penal.(….) Sobre este aspecto y siempre conforme el expediente administrativo en lo que comprende un total de ocho carpetas que contienen informes anuales de labores elaborados por la asociación actora, en su momento remitidos por esta a la Administración demandada, se tiene que al menos entre los años 2005 y hasta parte del año 2010, la accionante continuó explotando el yacimiento en su momento dado en concesión, de manera totalmente ilegal agregamos- siento absolutamente irrelevante si dicha explotación enfrentó dificultades o no por no haber sido aún resuelta la prórroga, y/o, si se daba de forma plena o parcial afectando su "negocio". Se debe agregar que en la normativa aplicable una vez vencido el plazo por el que fue dada la concesión, no existía habilitación legal que facultase el otorgamiento de autorizaciones provisionales mediara mora o no en la Administración para resolver una solicitud de prórroga. En todo caso, tampoco existió acto alguno que autorizase esa actividad provisionalmente, por lo que, de darse, lo fue en violación a la ley sin amparo de una concesión (…). Finalmente, el procedimiento previsto para el trámite de una solicitud de prórroga de la concesión culminó con ocasión del dictado del acto que guarda identidad con el impugnado por la asociación actora dentro de la presente causa, a saber, la resolución dictada por el titular de la cartera del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones con el N° R-G-614-2010- MINAET de las 14:30 hrs. del 06 de octubre del 2010, notificada a la asociación actora el día 07 de diciembre del 2010 (…)” Con fundamento en el oficio número N° DGM.CZA-073-2006 suscrito por la Geóloga Ana Sofía Huapaya, otorgó la solicitud de la prórroga en el año dos mil uno, pero reconoció 4 años de la labores de extradición y otorgó 6 años más, otorgan una prórroga a la concesión por diez años (…) . No obstante, haciendo un esfuerzo al respecto, en lo que refiere al plazo de la prórroga que es lo de interés, muy al contrario de lo afirmado por la representación de la actora, la voluntad de la Administración que se extrae de lo actuado consistió, primero, en crear ilícitamente sobra decir, la ficción de que una prórroga de esta naturaleza pueda proyectarse retroactivamente en el tiempo, cuatro años atrás contados desde el dictado del acto administrativo, para convalidar una actividad absolutamente ilegal desplegada por la asociación actora a vista y paciencia de la Administración, esto es, que en lo que la Administración previó los efectos de la resolución mediante la que otorgó la prórroga, era su voluntad que la misma operase por 6 años adicionales, nada más, no 10 como lo afirma la representación de la demandante, pues los cuatro años que restó al plazo, dijo que en su opinión debían en otras palabras, tenerse por ya computados, cubriendo períodos de explotación del yacimiento ilegales, agregamos nosotros. Véase que en segundo plano, lo que en realidad hizo la Administración fue conceder una prórroga en lo que decidió que lo fuere exclusivamente hacia futuro, de sólo 6 años insistimos, lo que causalmente sí concuerda con el informe técnico fundamento entonces, sólo en parte de lo resuelto, a saber, el comprendido en el memorandum identificado con el N° DGM.CZA-073-2006 de fecha 09 de noviembre del 2006 de la Coordinadora Minera Zona Atlántica, Licda. Ana Sofía Huapaya, informe que tal y como lo afirmó la representación del Estado, en lo técnico ni ha sido cuestionado, ni ha sido desvirtuado en su contenido por la representación de la asociación actora, incluso haciendo observancia de prueba técnica según la cual se habría estimado que el yacimiento podría ser incluso explotable por un período muy superior a esos 6 años. No puede perderse de vista que esta resolución se fundamentó en las conclusiones a que se arribó por la profesional correspondiente en este oficio N° DGM.CZA-073-2006 de fecha 09 de noviembre del 2006 y no en otro insumo técnico, y en lo que toca al plazo por el que debía de otorgarse la concesión, fue observado por la Administración -adecuadamente o no- para conceder un plazo de vigencia de la prórroga a futuro, igual al recomendado, sea, sin apartarse de ese criterio. (….). En consecuencia, se evidencia que nunca fue la voluntad de la administración otorgar una prórroga de 10 años a futuro como parece entenderlo la representación de la actora, como sí y en su lugar, una de sólo 6 años, tanto así, que además se adelantó sobre el plazo de vigencia de la prórroga en el sentido de que habría de vencer en el año 2016, a partir de la notificación de la resolución (…)Por lo demás, en su informe la Coordinadora Minera Zona Atlántica, Licda. Ana Sofía Huapaya, habría explicado justo que: ‘se trata de un depósito pluvial, los cauces son sumamente dinámicos y cambiantes, es decir, que sus condiciones tienden a variar y por ende su factibilidad técnica, económica y financiera, ...’. Desde el punto de vista técnica no se cuestionó ni se demostró que esas apreciaciones resultaren erradas. Así, ningún vicio asociado al motivo y/o motivación del acto se observa, mientras que de existir alguno -cosa que no afirmamos- resulta evidente que no nos encontraríamos frente a una nulidad absoluta de un acto administrativo en todo caso positivo, y respecto del que habría mediado una aceptación legal de la asociación actora, esto último sobre lo que no abundamos por la forma en que se falla. Tornando al plazo de la prórroga desde el plano jurídico, del acto administrativo se desprende que el concedido expresamente lo fue en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Minería, aunque en un tanto menor al máximo posible jurídicamente, lo que está autorizado por el legislador, y no el 26, a partir de la reforma hecha operar en el año 2002 por Ley N° 8246, con todo y que ya se encontraba vigente. Para terminar, y siempre según el acto impugnado, el cómputo de los 6 años por los que fue dada la prórroga a futuro se habría de computar a partir de la notificación del acto aquí impugnado según así se dispuso y fue aceptado legalmente por la actora, lo que ocurrió en fecha 07 de diciembre del año 2010. En consecuencia, la prórroga habría vencido el 08 de diciembre del año 2016.”(…) “El alegato formulado por la representación de la actora sobre la base de una presunta aplicación retroactiva de la normativa comprendida en la reforma al Código de Minería puesta en vigencia en el año 2002 resulta estéril como para hacer derivar de lo actuado un vicio de nulidad absoluta, toda vez que la aplicada lo fue el artículo 30 de dicho cuerpo normativo por un lado, y porque por otro, de haberse aplicado la reforma introducida en ese año, el plazo máximo por el que podía haber sido dada la prórroga, lo era por 5 años, lo que con claridad, no se adecuó al plazo otorgado, que lo fue a futuro, insistimos, por 6 años, sin que las razones dadas en el plano técnico para ello, hayan sido desvirtuadas por prueba técnica que haya sido traída al proceso. Efectuado el análisis anterior, no se observa en el presente caso un vicio de nulidad absoluta en lo actuado por la Administración integralmente, esto conforme lo dispuesto en los artículos del 165 al 168 de la Ley General de la Administración Pública, de los que el 166 dispone lo siguiente: "Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente". (El resaltado no es del original). Sobre la diferencia que existe entre la nulidad absoluta y relativa, tópico sobre el que la representación de la actora no se ha ocupado en el presente asunto: "Según la doctrina recogida por los artículos 166 y 167 de la Ley General de la Administración Pública, la nulidad absoluta se caracteriza por la falta de uno o varios de los elementos del acto administrativo; la relativa, por su parte, se presenta cuando éstos sean imperfectos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, pues en este supuesto también se trataría de una nulidad absoluta". (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N.º 91 de las 14:20 hrs del 31 de agosto de 1995). En el presente caso, no puede afirmarse que la Administración no haya observado cumplimiento con el requisito vinculado con la necesaria valoración de un informe técnico que diese sustento a la adopción del acto administrativo (motivo) como tampoco que no se cumpliese con la expresión o exteriorización de los razonamientos que condujeron la voluntad administrativa a la adopción del acto (motivación) en lo que toca por ser de nuestro interés, al plazo por el que fue otorgada una prórroga de la concesión a la asociación actora. Tampoco se observa que se haya dado aplicación retroactiva de la Ley, y/o en todo caso, que se haya afectado una situación jurídica consolidada en la actora. Para terminar, según la Ley General de la Administración Pública numeral 168, como principio existe el de la conservación de los actos administrativos que han sido dictados con vicios de nulidad relativa, expresando lo que sigue: “En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto”. El principio supone un poder-deber de procurar el mantenimiento del acto en tanto ello no implique una contravención grave o sustancial al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros, lo que en ninguno de los casos apreciamos medie en lo actuado. En consecuencia y no encontrándonos en presencia de un vicio de nulidad absoluta de lo actuado, no resulta de aplicación al caso concreto lo dispuesto en el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo en lo que refiere al plazo y cómputo del previsto para la caducidad de la acción, como sí y en su lugar, la regla prevista en el numeral 39, inciso 1) apartado a) del mismo cuerpo normativo, conforme la cual: "1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación". (El resaltado no es del original). Luego, conforme la prueba que obra en autos, se tiene que mientras la resolución impugnada en parte, a saber, la dictada por el titular de la cartera del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones con el N° R-G-614-2010- MINAET de las 14:30 hrs. del 06 de octubre del 2010, fue notificada a la asociación actora el día 07 de diciembre del 2010, la demanda que se conoce en los términos del presente fallo, fue presentada a estrados judiciales el día 19 de diciembre del 2014, según obra a imagen 798 del expediente judicial, sobradamente excedido el plazo de un año con que contaba la asociación actora para incoar el proceso. En consecuencia con lo anterior se acoge la excepción de caducidad interpuesta por la representación del estado, y siendo que en su totalidad los extremos de la demanda, tanto principal como accesorios, así como las pretensiones subsidiarias integralmente entendidas, se dirigen a la nulidad parcial o total del acto cuestionado en mención, se impone declarar la caducidad de la acción como en efecto así se dispone y consecuentemente con ello, la inadmisibilidad de la demanda en todos sus extremos.-“

VII.Los reclamos no son de recibo. El recurrente afirma que el Tribunal reconoció o sugirió que hubo vicios de nulidad absoluta, particularmente en el otorgamiento retroactivo de una prórroga de la concesión minera; pero en su criterio no declaró oficiosamente la nulidad del acto conforme lo exige el artículo 182 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, adujo que la Administración, al otorgar una prórroga de 10 años a la concesión, redujo injustamente cuatro años del plazo con base en una actividad extractiva mínima, y no plenamente autorizada. Contrario a lo señalado por el recurrente el Tribunal estimó que no hubo vicios de nulidad absoluta en la resolución N° R-G-614-2010- MINAET, determinó que el acto cumplió “con el requisito vinculado con la necesaria valoración de un informe técnico que diese sustento a la adopción del acto administrativo (motivo) como tampoco que no se cumpliese con la expresión o exteriorización de los razonamientos que condujeron la voluntad administrativa a la adopción del acto (motivación) en lo que toca por ser de nuestro interés, al plazo por el que fue otorgada una prórroga de la concesión a la asociación actora”. En ese sentido, la sentencia impugnada bastamente aclaró que la asociación actora continuó explotando el yacimiento sin título legal durante varios años, lo cual calificó de una actividad ilegal tolerada por la Administración, y que válidamente el acto administrativo solo le otorgaba seis años más como prórroga, conforme al informe técnico N° DGM.CZA-073-2006 que constituyó la parte medular del fundamento dado y justificó la legalidad del acto impugnado. A ese plazo además sumó cuatro años de las labores de extradición de bienes de dominio público sin un título habilitante. Para concluir que en la práctica la gestionante habría extraído materiales por diez años sin estar autorizados de manera expresa y por mera tolerancia administrativa ya trascurridos. En el particular, el Tribunal indicó que el recurrente no presentó argumentos ni pruebas técnicas que desvirtuaran la recomendación de la Geóloga Ana Sofía Huapaya, quien en su informe técnico había recomendado una extensión única de seis años para la prórroga de la concesión, basándose en criterios técnicos sobre la dinámica y las condiciones cambiantes del depósito pluvial. Incluso la sentencia impugnada aclaró: “Desde el punto de vista técnica no se cuestionó ni se demostró que esas apreciaciones resultaren erradas. Así, ningún vicio asociado al motivo y/o motivación del acto se observa, mientras que de existir alguno -cosa que no afirmamos- resulta evidente que no nos encontraríamos frente a una nulidad absoluta de un acto administrativo en todo caso positivo, y respecto del que habría mediado una aceptación legal de la asociación actora, esto último sobre lo que no abundamos por la forma en que se falla. Tornando al plazo de la prórroga desde el plano jurídico, del acto administrativo se desprende que el concedido expresamente lo fue en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Minería, aunque en un tanto menor al máximo posible jurídicamente, lo que está autorizado por el legislador”. Así mismo indicó: “El alegato formulado por la representación de la actora sobre la base de una presunta aplicación retroactiva de la normativa comprendida en la reforma al Código de Minería puesta en vigencia en el año 2002 resulta estéril como para hacer derivar de lo actuado un vicio de nulidad absoluta, toda vez que la aplicada lo fue el artículo 30 de dicho cuerpo normativo por un lado, y porque por otro, de haberse aplicado la reforma introducida en ese año, el plazo máximo por el que podía haber sido dada la prórroga, lo era por 5 años, lo que con claridad, no se adecuó al plazo otorgado, que lo fue a futuro, insistimos, por 6 años, sin que las razones dadas en el plano técnico para ello, hayan sido desvirtuadas por prueba técnica que haya sido traída al proceso” Este aspecto, no cuestionado por el casacionista, es crucial porque el Tribunal basó su decisión en la validez y la suficiencia de los fundamentos técnicos que apoyaban la decisión administrativa que concedió seis años a la gestionante de manera licita, considerando que la falta de impugnación efectiva de estos elementos técnicos por parte del recurrente contribuía a sostener la legalidad del acto administrativo. Se aclara el Tribunal no reconoció vicios de nulidad absoluta, sino que estimó que el plazo a prorrogar la concesión fue de seis años, conforme al informe de la Geóloga, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Minería y no en la reforma de Código de Minería puesta en vigencia en el año 2002 por Ley N° 8246. Por lo cual, en lo impugnado, no encuentra la Sala aplicación indebida del numeral 18 de la Ley General de la Administración Pública y el cargo debe rechazarse.

VIII.Segundo cargo, titulado “Vicio de violación directa por desaplicación del Artículo 34 Constitucional (Desconocimiento de la figura de la situación jurídica consolidada)”. El casacionista alega que el Tribunal incurrió por desaplicación del artículo 34 de la Constitución Política, que se manifiesta en el desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas. Alega que esa situación se origina por no haberse reconocido las pretensiones presentadas en el segundo proceso (17-012085-1027-CA), lo que llevó al desconocimiento del principio de irretroactividad de las leyes. Según el precepto 138 del CPCA, tal violación constituye un vicio de casación por infracción a las normas sustantivas. Acusa, “En ese orden de ideas el Tribunal, de no haber negligido la pretensión de la parte actora, pudo haberse referido a cuál era el derecho sustantivo aplicable a la relación jurídica entre los años 1994 e incluso el año 2019, fecha en que se dicta normativa atinente al plazo de la concesión.”

IX.El reclamo no es de recibo. El agravio planteado por la parte recurrente es insuficiente para propiciar un examen del fondo de lo decidido por el Órgano de Instancia, debido a su falta de claridad, requisito exigido por el numeral 139 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Aunque se invoca el artículo 34 de la Constitución Política, el recurrente no desarrolla con claridad como sucedió el yerro, por parte de la sentencia impugnada. De forma ambigua señala que la sentencia recurrida falló con el “el derecho sustantivo aplicable a la relación jurídica entre los años 1994 e incluso el año 2019” al denegar las pretensiones del segundo proceso. Esta deficiencia en la argumentación jurídica esencial impide realizar un análisis de fondo sobre lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional en la instancia anterior. Por ende, el alegato presentado debe ser desestimado.

X.Tercer motivo, titulado “Violación Directa al Principio Constitucional de irretroactividad de la norma”. El recurrente alega una violación directa al principio constitucional de irretroactividad de la norma, fundamentada en las resoluciones emitidas por la Dirección General de Minería (en lo sucesivo DGM), específicamente la resolución N° 0283-2017 por aplicar de una reforma legislativa (Ley 8246 de 24 de abril de 2002 al Código de Minería) a una concesión otorgada bajo una normativa anterior (Ley 6797 de 4 de octubre de 1982), argumentando que dicha aplicación altera negativamente los términos de prórroga de la concesión y, por ende, afecta los derechos adquiridos y la situación jurídica consolidada del administrado. Esto, según el casacionista, constituyó una modificación perjudicial e injustificada de las condiciones originalmente establecidas, afectando la esfera patrimonial del concesionario sin justificación válida y, a su juicio contraviniendo el principio de irretroactividad. El impugnante sostiene que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al momento de otorgarse la concesión, esta debería regirse por las disposiciones aplicables entonces, no por cambios legislativos posteriores que introducen restricciones no previstas inicialmente. En su respaldo cita los votos 259-91 de las 16 horas 30 minutos de 1991 de la Sala Constitucional y Voto n° 500-2006 de la Sala Primera. Recrimina, las resoluciones emitidas por la Dirección General de Minería (DGM), que aplican retroactivamente normas modificadas que limitan los derechos previamente establecidos. En particular, critica la Resolución 145-2018-MINAE, donde se discute la jerarquía de las normas para justificar la aplicación del numeral 36 en lugar del precepto 30 del Código de Minería, confundiendo el derecho consagrado en el artículo 33 del mismo código de obtener una prórroga con un mero derecho de petición. Finalmente, el recurrente alega vulnerados los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, y comprometiendo los derechos legítimamente adquiridos del concesionario bajo la normativa previamente vigente, de la resolución 0283-2017 y de las resoluciones administrativas que la confirman. En el apartado “3.2. el recurrente concluye que una “situación jurídica consolidada" que no debe ser afectada por la aplicación retroactiva de normativas posteriores que resulten perjudiciales. Esta situación, alega, se fundamenta en el otorgamiento de un derecho de explotación según normas previas al año 2002, considerado como un derecho adquirido.

XI.El agravio no es de recibo. El anterior reproche no se dirige contra la resolución que se pretende impugnar, sino contra conductas que se produjeron dentro del procedimiento administrativo y que por ello no son susceptibles de ser conocidas en casación. Tampoco, el agravio ataca los fundamentos del fallo. La principal razón por la cual el Tribunal rechazó anular varias resoluciones administrativas entre ellas la “Resolución N° 0283-2017” que rechazó la solicitud de una segunda prórroga a su concesión minera (pretensiones de la demanda 17-012085-1027-CA), es debido a que estimó el ordenamiento jurídico no prevé el derecho a una segunda prórroga y, por tanto, desestimó la demanda número 17-012085-1027-CA en su totalidad. Además, señaló que cualquier discusión sobre los vicios procedimentales era innecesaria, dado que estimó que legalmente no se podía otorgar una segunda prórroga. En consecuencia, el presupuesto del cual parte el reclamo (que es casi una copia de los supuestos vicios de procedimiento, lo combatido); no se corresponde con los fundamentos expuestos por los juzgadores. Al no ser un criterio de los jueces, el combate es inocuo, lo que obliga a su rechazo.

XII.Cuarto agravio. El casacionista acusa al Tribunal de incurrir en una violación directa por desaplicación del precepto 33 del Código de Minería, que establece el derecho subjetivo del concesionario a la prórroga de la concesión. Argumenta que el Tribunal, al interpretar el alcance de dicho artículo de manera restrictiva y asistemática, ha desatendido la normativa vigente y ha actuado en contra de los límites establecidos por las normas constitucionales, en particular, el artículo 121 de la Constitución Política. Este artículo, dice, asigna de manera exclusiva a la Asamblea Legislativa la competencia para decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. Según el casacionista, el Tribunal sostiene que no existe un derecho subjetivo al plazo máximo de prórroga y considera que, tanto el otorgamiento de la concesión como su prórroga son facultades discrecionales del Estado, orientadas a la conveniencia nacional y a la satisfacción del interés público. Esta interpretación, argumenta el recurrente, contradice el numeral 33 del Código de Minería, que expresa claramente el derecho de los concesionarios a obtener una prórroga del plazo de la concesión. El casacionista sostiene que el Tribunal ha interpretado de manera incorrecta la normativa aplicable, en particular los preceptos 30 y 32 del Código de Minería, al no reconocer la posibilidad de múltiples prórrogas y al limitar la prórroga a una única ocasión, lo cual considera una interpretación asistemática que vacía de contenido al artículo 33. Aduce que esta interpretación también viola el canon 10 de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 10 del Código Civil, que mandan interpretar las normas según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto y la finalidad de estas. Además, el casacionista insiste en que el derecho a la prórroga está claramente estipulado como un derecho de los concesionarios, según el artículo 33 del Código de Minería, que no ha sido modificado por reformas posteriores, como la Ley N° 8246 del 24 de abril de 2002. Argumenta que limitar la vigencia de la concesión mediante la resolución N° 0283-2017 (pretensión de la demanda 17-012085-1027-CA) es contrario a derecho y constituye una desaplicación directa del derecho a la prórroga establecido en la normativa minera vigente.

XIII.Respecto, al cargo reprochado, las personas juzgadoras sobre la Segundas prórrogas determinaron: “(…) El tiempo transcurrió, y pese a que ninguna disposición comprendida en el Código de Minería permite el otorgamiento de más de una prórroga a la concesión, a días de expirar el plazo por el que fue concedida la prórroga, lo que habla de que la asociación actora asumió que en efecto el cómputo del plazo de la prórroga para efectos de la Administración era el por ella dispuesto, fue formulada una nueva solicitud de prórroga, la segunda, esto el 06 de diciembre del 2016, misma que fue rechazada en los términos de la resolución dictada con el N° 00283-2017 del 25 de septiembre del 2017 por parte de la Dirección de Geología y Minas, resolución confirmada una vez resueltos en su totalidad los recursos administrativos interpuestos por la actora. (Hecho no controvertido, en relación con la prueba que obra en el expediente judicial sobre los hechos nuevos a que refiere al considerando primero de la presente sentencia).” (…) La sociedad demandada pretende la nulidad de una serie de resoluciones administrativas que fueron dictadas en rechazo de una segunda solicitud de prórroga a la concesión una vez que devino el término del plazo de seis años por el que fue dada la primera prórroga “… bajo el argumento de que con lo actuado se desconoció un derecho adquirido y la situación jurídica consolidada, que la actora hace derivar de los alcances que en su criterio, tiene el artículo 33 del Código de Minería. Lo argumentado por la representación de la actor (sic) no es de recibo en la totalidad de sus aristas con causa en que en criterio de este Tribunal, tal y como lo advertimos atrás en el considerando VIII de la presente sentencia, los alcances del numeral 33, inciso a) del cuerpo normativo de interés no son los que afirma, tiene. Reiteramos que en nuestra opinión, correlacionado el derecho de la Constitución con lo dispuesto en el artículo primero, 3, 7, y 12, todos del Código de Minería, estamos frente a bienes de dominio absoluto del Estado, en relación con los que facultativamente y de forma residual, puede autorizarse una explotación privativa de los mismos, si ello resulta de conveniencia para la Nación y sin que el concesionario adquiera derecho alguno sobre los bienes a explotar, todo sin perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 tanto de la Ley General de la Administración Pública como del Código Civil en lo que guían el trabajo del operador jurídico. En este marco es que en lo que concierne al plazo de la concesión, el artículo 30 del Código de Minería que fue el aplicable al caso concreto, este dice así: "La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar UNA PRÓRROGA hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de explotación". (El resaltado, subrayado y en mayúscula no es del original). Luego, pese a lo dispuesto en el artículo 33 inciso a) del Código de Minería en observancia de lo dispuesto en su numeral 6, se indica en lo conducente: "Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en razón del interés nacional". (El resaltado y subrayado no es del original). Finalmente, y claro está, frente al fenecimiento del plazo por el que haya sido otorgada la concesión, del texto del artículo 30 del Código de Minería no puede afirmarse otra cosa, que también se prevé la posibilidad de que sea concedida una prórroga, pero sólo una. De entrada entonces, afirmamos que no existe ninguna suerte de derecho subjetivo para acceder a plazo máximo posible por el que se pueda otorgar la concesión o su prórroga en quien aspire a obtener una concesión de este tipo, como tampoco un derecho irrestricto a obtener más de una prórroga, si bien se puede hablar de un derecho. Así, insistimos en que tanto para el otorgamiento de la concesión como su eventual prórroga, ambas posibilidades penden del ejercicio de una facultad discrecional y soberana del Estado que siempre habrá de encontrarse orientada a la conveniencia Nacional y en este tanto, a la mejor satisfacción del interés público. Tornando al punto que estimamos es medular, dijimos atrás que la prórroga puede hacerse operar por una sola vez y reiteramos entonces, en observancia sistemática de este cuerpo normativo, pese a algún nivel de falta de claridad o sistematización en el uso de la terminología jurídica por parte del legislador en el Código de Minería. Lo dispuesto por el legislador habría de obedecer a la prevalencia del principio de acceso democrático a los recursos naturales, en este caso, los minerales, en armonía con la naturaleza jurídica de estos bienes y su importancia estratégica para la Nación. Véase que si bien el artículo 32 de ese cuerpo normativo, contrario a lo indicado en el 30, señala lo que ocurre al finalizar el plazo concedido para la concesión y sus prórrogas, finalmente el mismo numeral señala que dada esa terminación de la concesión y claro está, de su posible prórroga, la única posibilidad de continuar con la misma pende de la eventual celebración de un acuerdo adicional entre el particular y el Gobierno, previa aprobación de la Asamblea Legislativa, siempre y cuando ello fuere de conveniencia para el país. La más simple lógica impone decir que lo así normado carecería de cualquier sentido si la concesión fuese susceptible de ser prorrogada por más de una ocasión y/o, de manera indefinida al no haberse estipulado un número específico de estas extensiones del plazo, tomándose en cuenta que más allá del artículo 30 del Código de Minería, ninguna otra disposición en este cuerpo normativo especial dispone la posibilidad de hacer operar más de una extensión de la concesión, aún y cuando la anterior prórroga no haya abarcado el extremo mayor del plazo por el que se pueda hacer operar la misma. Ninguna disposición aplicable al caso concreto supone tampoco, que siendo la prórroga susceptible de hacerse operar por un plazo adicional de 10 años, de otorgarse por ejemplo, por 5 años, ello implique un derecho en el administrado de acceder a otra prórroga adicional por otros 5 restantes, si fuera del caso. Consideramos que una interpretación normativa en este sentido a partir de la lectura aislada del artículo 32 del Código de Minería resultaría asistemática, vaciando de contenido el texto del numeral 30 del mismo cuerpo legal, mientras que por otro lado, implicaría inobservancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública por parte del operador jurídico, en lo que indica que: "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. / 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere". (El resaltado no es del original). Esto sin perjuicio del texto del artículo 10 del Código Civil en lo que refiere a que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas". En esta línea de ideas, en ningún nivel se puede extraer del texto del artículo 30, en relación con el 32 de interés, que el plazo por el que deba darse el (sic) vigencia la concesión deba corresponder con el extremo máximo posible, ya lo sea para el otorgamiento de la concesión por primera vez o para el caso de su eventual prórroga, como tampoco que se pueda hacer operar más de una prórroga para el ejercicio de la actividad de explotación. Por otra parte, y no menos importante es, que la posibilidad de acceder a la prórroga de la concesión o no por parte de un particular, constituye una mera expectativa de derecho futuro y bajo el supuesto de que se dé cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Otorgarla o no por otro lado, habrá siempre de responder con prevalencia de los intereses de la Nación por sobre los intereses particulares, y no constituye un derecho adquirido consumado por automatismo. Aquí debemos detenernos para afirmar que el mismo nivel de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que hemos intentado realizar a esta (sic) punto ha de privar frente al texto del artículo 33 del Código de Minería, en lo que dice así: "Los concesionarios de explotación tendrán, además, derecho a lo siguiente: a) Obtener prórroga del plazo. (...)". Ya indicamos al respecto que es el criterio de este Tribunal frente al texto de tal disposición, que sólo una interpretación ligera -e insistimos- asistemática del ordenamiento jurídico permitiría afirmar por automatismo racional, que como efecto del otorgamiento de una concesión y los derechos reales administrativos que de ella emergen y que como dijimos, son limitados, surja un derecho que ingrese definitivamente en el patrimonio de su titular de acceder a la prórroga como situación jurídica consolidada y que como consecuencia, no pueda ser modificada posteriormente. Consideramos sobre el particular, que los alcances de lo así normado por el legislador habrán de ser determinado correctamente sin vaciar de contenido el resto de la normativa especial aplicable, en lo que como lo hemos apuntado atrás, supone que nos encontramos frente a un bien sobre el que el Estado ejerce el dominio absoluto y exclusivo en lo que refiere a su aprovechamiento, y frente al que se encuentra facultado -no obligado- a autorizar en otros su explotación de manera residual, dado que tal actividad como regla, debería de ser ejercida por el propio Estado. Por lo demás, es claro como derivación de este numeral 33 inciso a) del Código de Minería, que el concesionario tiene un derecho limitado de acceder a la prórroga de la concesión que le fue otorgada, como limitado es el derecho real administrativo que de ella emerge, si a través de un acto soberano por el exclusivo titular del dominio sobre estos recursos minerales así lo declara en ejercicio de potestades con un importante margen de discrecionalidad administrativa, sólo si se da cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y ello responde a la "conveniencia" en protección de los intereses de la Nación y por supuesto, a criterios de oportunidad, tanto como a las normas que informan la ciencia y técnica aplicables en el contexto de la explotación racional del recurso y la protección del medio ambiente. Dicho esto, el 24 de abril del 2002 se produjo una reforma al Código de Minería en los términos de la Ley N° 8246 que entró en vigencia en junio de ese mismo año, según la cual en lo que nos interesa, se modificó su artículo 2, incluyéndose en él la posibilidad de que la explotación de sustancias minerales se pueda realizar además, en los cauces del dominio público, pero además, se adicionó un nuevo título al Código, a saber, el identificado como título V, "Cauces de dominio público". Este Título comprendió los numerales que van del 36 al 39 del Código de Minería, de los que nos interesa el numeral 36, que específicamente en relación con las concesiones que se otorgasen en los cauces del dominio público, que previamente no tenían un tratamiento normativo específico, dispuso sobre el plazo de la autorización. "Artículo 36.- El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable hasta cinco años mediante resolución debidamente fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación del respectivo estudio de impacto ambiental. (...)". Véase que tampoco del numeral de interés se infiere que la Administración se encuentre facultada para conceder más de una prórroga. Las disposiciones transitorias de ley nada agregan al respecto. En conclusión y en criterio de este Tribunal, en su totalidad los alegatos de la parte actora no son de recibo, si de entrada el ordenamiento jurídico no prevé derecho alguno para acceder a una segunda prórroga de la concesión, lo que igualmente conduce a afirmar que por el fondo carece la actora de derecho para acceder a lo peticionado, resultando un ejercicio académico innecesario entrar al detalle de los vicios que reprocha en lo actuado, si se tiene en cuenta que de todas maneras, este Tribunal en atención al ordenamiento jurídico no podría ordenar el otorgamiento de una segunda prórroga en favor de la actora, por el plazo que fuere, no pudiendo sufrir su situación jurídica mutación alguna. En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como en efecto así se declara lo propio...” (el resaltado no es del original)

XIV.El eje central del proceso consistió en determinar si las prórrogas de la concesión en cuestión son una expectativa de derecho o un derecho consolidado para la parte actora. Además, en el agravio, la parte actora cuestiona que el número de prórrogas debe interpretarse como indefinido. Al respecto, el Tribunal estimó en la sentencia impugnada que la prórroga de las concesiones de cauces de dominio público es una potestad de la Administración y no un derecho subjetivo del concesionario. Conforme a los numerales 1, 3, 7 y 12 del Código de Minería, estas son facultades discrecionales del Estado, orientadas a la conveniencia nacional y a la satisfacción del interés público. La concesión otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales, siempre manteniendo el dominio sobre ellos. Ello se debe a que es el Estado quien mantiene el dominio absoluto e inalienable sobre todos los recursos minerales del territorio nacional, que puede otorgar concesiones y eventual prórroga, las cuales son una autorización de la Dirección de Geología y Minas (DGM) por un período determinado. Asimismo, la sentencia impugnada determinó que el número máximo de prórrogas otorgadas por la DGM y el titular de la concesión es de solo una, debido a que hay una norma expresa que así lo dispone (numeral 30 del Código de Minería). Una extensión del adicional -señaló- requeriría la aprobación de un acuerdo de conveniencia para el país y la aprobación de la Asamblea Legislativa. Concuerda esta Sala con los jueces de instancia. No se está frente de la terminación anticipada de la concesión sin causa justa, por parte de la Administración, sino, frente a la terminación normal de la concesión y su respectiva prórroga por el agotamiento del plazo que fue establecido y aceptado por el concesionario con el acto de pedir la inscripción. (artículo 91 del Código de Minería). En ese sentido, en diciembre de 1994, la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución R-376-94-MIRENEM, concesionó la extracción de material en el cauce del Río Toro Amarillo por cinco años a la asociación actora. Hubo una primera solicitud de prórroga, que se concedió mediante resolución R-G-614-2010-MINAET, emitida el 6 de octubre de 2010, que autorizó una prórroga, que finalizó el 8 de diciembre de 2016. Siendo que fue declarada la inadmisión por caducidad de la acción respecto de las pretensiones de la demanda interpuesta en el proceso 14-010754-1027-CA, no se ingresa a mayor análisis o detalle sobre esa prórroga. En cuanto a la segunda solicitud de prórroga, fue incoada el 6 de diciembre de 2016, pero no en los términos del numeral 32 del Código de Minería, que permitía la extensión de la concesión con previa aprobación de la Asamblea Legislativa. En tal sentido, no lleva razón la representación de la parte actora cuando afirma que el Tribunal interpretó y aplicó indebidamente el artículo 33 del Código de Minería, que expresa: “Artículo 33.- Los concesionarios de explotación tendrán, además, derecho a lo siguiente: a) Obtener prórroga del plazo”. En ese sentido, es claro el numeral 30 que dispone: “Precepto 30.- La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar una prórroga hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de explotación”. De la interpretación literal que solicita la parte actora, según el sentido propio de sus palabras, tampoco se puede colegir que la normativa permita la posibilidad de múltiples prórrogas. La clave está en la redacción que utiliza "una prórroga" y "hasta por diez años". Esto indica que solo se permite una extensión del término original de la concesión y que esta extensión no puede superar los diez años. El uso de "una prórroga" en singular implica que no se contemplan múltiples prórrogas para esas condiciones. La palabra "podrá" es una conjugación del verbo "poder" en tercera persona del singular en futuro de indicativo. En este contexto, significa que algo es posible o permitido en el futuro, pero no es obligatorio ni garantizado. Indica una posibilidad o una opción, pero no una certeza. Así mismo el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública dispone que: "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular ". El fin de las concesiones mineras, está orientado a garantizar que la explotación racional de los recursos minerales del país se realice de forma adecuada, en protección del medio ambiente y beneficio del interés nacional y público. La regulación citada que contempla el dominio absoluto del Estado sobre los recursos naturales y permite una explotación controlada y limitada por parte de entidades privadas bajo condiciones específicas. El marco legal establece que las concesiones mineras se otorgan bajo una facultad discrecional del Estado, que decide sobre estas en función de la conveniencia para la Nación. El enfoque subyacente es preservar el control y la soberanía del Estado sobre los recursos minerales, asegurando que su explotación sea adecuada, responsable y alineada con el interés nacional, minimizando el otorgamiento de derechos extensivos o permanentes a los concesionarios privados. En ese sentido, ver el numeral 32 del Código de Minería que dispone que, al finalizar el plazo de la concesión, la única posibilidad de continuar con la explotación depende de la celebración de un acuerdo adicional con el Gobierno, sujeto a aprobación de la Asamblea Legislativa, lo que reafirma que la concesión puede prorrogarse solo una vez de forma directa, y no “múltiples prórrogas” ilimitadas como entiende el recurrente como derecho subjetivo. Al respecto, cabe recordar que una concesión ya en sí es una autorización que permite a los concesionarios explotar, gestionar o utilizar recursos específicos bajo ciertas condiciones y por un tiempo determinado, regulada y supervisada. La concesión otorga ciertos derechos para realizar la actividad autorizada, pero también implica obligaciones que deben cumplirse. Una vez terminado el plazo de la concesión, los bienes o servicios concesionados deben revertirse al Estado. La regla es la terminación normal de la autorización o acuerdo. El que se contemple una prórroga es una potestad discrecional de la Administración y no un derecho subjetivo (puede consultarse los votos de esta Sala número 1258-2012 del 4 de octubre de 2012, 354-2012 del 15 de marzo de 2012, N.º 29-2012 19 de enero de 2012), el cual no implica que se deba otorgar por el plazo máximo, si no dicha que dicha potestad permite que la autoridad pueda evaluar diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso para determinar la mejor solución o acción a seguir, dentro del marco de la ley. La extensión de plazo del numeral 32 del Código de Minería, que permitía la extensión de la concesión con previa aprobación de la Asamblea Legislativa, es una facultad excepcional de la Administración y debe ser de conveniencia para el país, y no es el supuesto que se reclama. En razón de lo anterior, al finalizar la concesión y su respectiva prórroga por el agotamiento de los plazos, el 8 de diciembre de 2016 los bienes concesionados debieron revertirse al Estado, pese a que el 6 de diciembre se presentó una segunda prórroga, y como fue fundamentado por los jueces del Tribunal, no era procedente esa segunda solicitud. Por todo lo anterior, esta Sala no observa la inaplicación normativa acusada ni la violación de las reglas y principios aducidos. Por lo anterior, procede el rechazo del agravio.

XV.Quinto motivo. El recurrente acusa al Tribunal de preterir prueba fundamental en el proceso de gestión de la segunda prórroga de la concesión minera. Destaca que el licenciado Esteban Bonilla Elizondo, en su calidad de Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, emitió un informe favorable mediante el oficio DGM-CMRHA-033-2017, en el que respalda técnicamente la prórroga del plazo de la concesión, evidenciando no solo la viabilidad técnica sino también el beneficio social y económico de continuar con el proyecto. El casacionista señala que dicho informe técnico demuestra que la prórroga no solo es conveniente para el Estado, sino que también beneficia a la comunidad local al proporcionar empleo y mejorar infraestructuras como caminos y parques, además de contribuir al control de inundaciones del río. Arguye, a pesar de la claridad y relevancia del informe de Bonilla Elizondo, el Tribunal, al emitir las resoluciones N° 0283-2017 y subsiguientes, ignoró este estudio técnico, así como otros informes favorables, y decidió no otorgar la prórroga solicitada. El recurrente argumenta que esta omisión del informe técnico por parte del Tribunal constituye un vicio de nulidad absoluta, ya que las resoluciones impugnadas adolecen de motivación adecuada y desoyen criterios técnicos esenciales que avalan la continuidad de la explotación minera. Aduce que la falta de motivación y la preterición de prueba técnica favorable violan el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, que exige que los actos administrativos que limiten o denieguen derechos subjetivos estén debidamente motivados. Además, el casacionista resalta que la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo subraya la obligación de motivar adecuadamente los actos administrativos, citando que la falta de una justificación clara y explícita de las decisiones administrativas constituye un vicio que lleva a su nulidad absoluta. Subraya que la actitud del Tribunal y de la dirección de la DGM de no considerar pruebas favorables a la prórroga y actuar sin un fin lícito aparente, es arbitraria y carece de base legal, lo que contraviene principios fundamentales de justicia administrativa y de protección a los derechos adquiridos de la parte actora.

XVI.Lo reclamado en el agravio es improcedente. En razón que se confirmó que al finalizar la concesión y su respectiva prórroga por el agotamiento de los plazos, el 8 de diciembre de 2016, no era procedente una segunda prorroga interpuesta el 6 de diciembre debido a que el numeral 30 del Código de Minería, expresamente solo prevé una prórroga; por lo que resultaría anodino examinar si el oficio DGM-CMRHA-033-2017 (informe técnico presentado por Esteban Bonilla Elizondo, Geólogo Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica sobre la segunda solicitud de prórroga) respalda técnicamente la segunda prórroga del plazo de la concesión, sobre la viabilidad técnica, beneficio social y económico de continuar con el proyecto, en el tanto se está confirmando que no hay un derecho subjetivo a múltiples solicitudes de prórroga de forma directa a concesiones mineras ( sin autorización de la Asamblea Legislativa) ni que sean otorgadas por el plazo máximo. Inclusivo, referirse a la viabilidad técnica, beneficio social y económico de continuar con el proyecto el oficio DGM-CMRHA-033-2017 sobre la extensión del plazo del precepto 32 del Código de Minería, que es una facultad excepcional, que deber ser de conveniencia para el país y con previa aprobación de la Asamblea Legislativa, sería un aspecto novedoso, ya que lo que se ha venido reclamando es el derecho subjetivo de múltiples prórrogas y no la extensión del plazo del canon 32 del Código de Minería. Por lo anterior, procede el rechazo del agravio.

XVII. En mérito de lo expuesto, procederá denegar el recurso. Las costas a cargo del perdidoso

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Código de Minería (Ley 6797) Art. 30
    • Código de Minería (Ley 6797) Art. 33
    • Ley General de la Administración Pública Art. 10

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