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Res. 01755-2024 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 12/12/2024
OutcomeResultado
The Chamber granted Chiquita Brands’ cassation appeal, vacated the challenged judgment because it failed to determine the facts clearly and precisely, and remanded the case to the Administrative Court for a new ruling.La Sala acogió la casación de Chiquita Brands, anuló por falta de determinación clara y precisa de los hechos la sentencia recurrida y reenvió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo para que dicte un nuevo fallo.
SummaryResumen
The First Chamber granted Chiquita Brands Costa Rica S.R.L.’s cassation appeal and vacated, on procedural grounds, the Administrative Court judgment holding the company liable for constructing levees, moving earth, and channeling water without permits or environmental approval in San Pancracio, Siquirres. The Chamber found that the challenged judgment failed to identify clearly and precisely the facts supporting that liability: it did not adequately specify which works Chiquita Brands had performed or the relevant circumstances of manner, time, and place, and it did not clarify whether liability rested on conduct previously examined by the Constitutional Chamber or on new events. This confused and contradictory formulation made it impossible to ascertain the lower court’s assessment of the evidence, impaired the right of defense, and prevented an effective challenge to the decision. The Chamber therefore quashed and vacated the entire judgment, remanded the case to the court of origin for a new ruling consistent with law, and declined to address the remaining substantive grounds and appeals.La Sala Primera acogió el recurso de casación de Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. y anuló, por razones formales, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que había atribuido a esa empresa responsabilidad por construir diques, efectuar movimientos de tierra y realizar canalizaciones sin permisos ni viabilidad ambiental en San Pancracio de Siquirres. La Sala estimó que el fallo recurrido no identificó de manera clara y precisa los hechos que sustentaban esa responsabilidad: no especificó adecuadamente las obras ejecutadas por Chiquita Brands ni sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y tampoco aclaró si la condena respondía a hechos ya examinados por la Sala Constitucional o a hechos nuevos. Esa formulación confusa y contradictoria impedía conocer la valoración probatoria, ejercer plenamente la defensa e impugnar la decisión. En consecuencia, la Sala casó y anuló íntegramente la sentencia, ordenó el reenvío al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a derecho y omitió resolver los restantes agravios y recursos.
Key excerptExtracto clave
For that reason, the judgment lacks factual reasoning setting out clearly and precisely the proven and unproven facts material to the decision, with specific reference to the evidence supporting the conclusion and the criteria used to assess those elements; this must be done without evident contradictions that create uncertainty as to which fact should have been deemed proven or unproven. In light of the foregoing, and pursuant to article 150(i) of the Code of Administrative Procedure in relation to article 137(c), because the judgment contains the defect of failing to determine the proven facts clearly and precisely, the appeal must be granted and the challenged judgment vacated. The cassation appeal filed by Chiquita Brands Costa Rica SRL is granted; the challenged decision is quashed on procedural grounds, and the judgment under review is vacated. The case is remanded to the court of origin so that it may issue the judgment required by law. Given the manner in which the matter is resolved, no ruling is made on the remaining substantive grounds or on the other parties’ appeals.Por tal motivo, la sentencia carece del razonamiento fáctico con la enunciación, clara, precisa de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos; la cual debe realizarse sin evidentes contradicciones que generan confusión para tener certeza del hecho que se debió tener por demostrado o indemostrado. Según lo expresado y de conformidad con el numeral 150 inciso i) del CPCA en relación con los preceptos 137 incisos c, al producirse en la sentencia el vicio de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados, se habrá de acoger el recurso y anular el fallo impugnado. Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Chiquita Brands Costa Rica SRL, se casa la resolución recurrida por razones de forma y se anula la sentencia recurrida. Se ordena su reenvío al Tribunal de origen con el propósito de que se dicte una sentencia conforme a derecho corresponda. Dada la forma cómo se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios formulados por razones sustantivas y respecto a los restantes recursos de las demás partes.
Pull quotesCitas destacadas
"Entonces, tal y como indica el recurrente en la sentencia impugnada hay una falta de claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo o lugar para atribuirle a Chiquita Brands Costa Rica SRL para que el Tribunal sentenciador declare su responsabilidad de realizar obras sin permisos exigidos por ley."
"Thus, as the appellant argues, the challenged judgment lacks clarity regarding the circumstances of manner, time, or place needed to attribute to Chiquita Brands Costa Rica SRL the performance of works without the permits required by law and thereby support the trial court’s finding of liability."
Considerando VII
"Entonces, tal y como indica el recurrente en la sentencia impugnada hay una falta de claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo o lugar para atribuirle a Chiquita Brands Costa Rica SRL para que el Tribunal sentenciador declare su responsabilidad de realizar obras sin permisos exigidos por ley."
Considerando VII
"En consecuencia, hay una imposibilidad para tener certeza de la valoración realizada por los juzgadores para llegar a esa conclusión, ello por una defectuosa formulación del cuadro asertivo y contradicciones en la parte considerativa."
"Consequently, it is impossible to ascertain the assessment made by the judges in reaching that conclusion because of a defective formulation of the factual findings and contradictions in the reasoning portion of the judgment."
Considerando VII
"En consecuencia, hay una imposibilidad para tener certeza de la valoración realizada por los juzgadores para llegar a esa conclusión, ello por una defectuosa formulación del cuadro asertivo y contradicciones en la parte considerativa."
Considerando VII
"Por lo cual, es evidente, la sentencia impugnada no tiene una fundamentación fáctica adecuada de un hecho de relevancia que le permita a las partes ejercer el derecho de defensa e impugnar con claridad, ya que no hay certeza de la valoración realizada por los juzgadores, lo cual es violatorio del debido proceso."
"It is therefore evident that the challenged judgment lacks adequate factual grounds concerning a material fact that would allow the parties to exercise their right of defense and challenge the decision clearly, because the judges’ assessment cannot be ascertained, which violates due process."
Considerando VII
"Por lo cual, es evidente, la sentencia impugnada no tiene una fundamentación fáctica adecuada de un hecho de relevancia que le permita a las partes ejercer el derecho de defensa e impugnar con claridad, ya que no hay certeza de la valoración realizada por los juzgadores, lo cual es violatorio del debido proceso."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
Res. 001755F-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas dieciseis minutos on doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought by Franklin Robinson Barnaby, identity card: 7-037-527, Adolfo Valentín Barahona Chévez, identity card: 7-044-969, Alexander Fernández Delgado, identity card: 7-101-233, Omar Carrillo Cabezas, identity card: 5-052-522, Danilo Antonio Carrillo López, identity card: 5-153-298, María Cecilia Medina Navarrete, identity card: 5-260-589, Alexander Pérez Murillo, identity card: 1-834-790, María Lidia Matarrita Molina, identity card: 5-156-617, Dolores Julián Cortés Cortés, identity card: 5-137-547, Elías Marcelino Jaén Jaén, identity card: 5-200-942, Mario Israel Piña Guido, identity card: 5-159-430, Carlos Luis Álvarez Álvarez, identity card: 6-115-131, 13. Fernando Pérez Murillo, identity card: 1-921-227, Santos Milton Baltodano López, identity card: 5-213-527, Olman Carrillo López, identity card: 2-386-320, Maynor Fernández Delgado, identity card: 7-090-468, Ana Julia Hernández Espinoza, identity card: 2-206-893, María Elena Chavarría Castillo, identity card: 2-535-540, Vilma Blandón Blandón, identity card: 5-143-1352, Rodrigo Obando Hernández, identity card: 2-365-877, 21.
Wilbert Jiménez Mesén, identity card: 6-124-108, 22. Víctor Manuel Quirós Díaz, identity card: 9-079-470, 23. José Eitel López López, identity card: 5-142-451, 24. Íris María Florián Blandón, identity card: 5-313-691, Marianela Sequeira Hernández, identity card: 2-507-684, 26. Nautilio Ramos Baltodano, identity card: 2-529-953, and the Estate of Rafael Cortés Ramírez, represented by the executor Lilliam Damaris Hernández Marín, identity card: 3-321-673; against: 1. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima (hereinafter, “Bandeco”), represented by special litigation counsel Álvaro Meza Lázarus and Jimmy Meza Lázarus; 2. Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada (formerly Compañía Bananera Atlántica Limitada, “COBAL” or “CB,” hereinafter CB), represented by special litigation counsel Aldo Milano Sánchez and María Lourdes Echandi Gurdián; 3. The State, represented by Deputy Attorney General Bernardo Lara Flores; 4.
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (hereinafter CNE), represented by its special litigation counsel Arianna Jiménez Espinoza, bar number 12211, and José Fernando Rodríguez Paniagua; and 5. La Municipalidad de Siquirres, represented by special litigation counsel José Alonso Valverde. In addition, Instituto de Desarrollo Rural (hereinafter INDER) appears as an interested third party, represented by special litigation counsel Natanael Barrantes Azofeifa. Attorney Mariela Martínez Gómez and attorneys Roger Guevara Vega and John Brenes Rodríguez appear as special litigation counsel for the claimants. Counsel for co-defendant Chiquita Brands Costa Rica S.R.L., CNE, and the claimants each filed an appeal on points of law (recurso de casación) against judgment number 55-2021, issued at 11 horas 45 minutos on 22 de junio de 2021 by judges Jonatán Canales Hernández, Rosa María Cortés Morales, and Fabián Núñez Castrillo of the Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Opinion authored by Justice Leiva Poveda
WHEREAS
I.In the action giving rise to this proceeding, reformulated on 19 de abril de 2013, the plaintiffs filed ordinary proceedings (proceso de conocimiento) against Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima, Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, El Estado, La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, and La Municipalidad de Siquirres. They did so because, according to the plaintiffs, Asentamiento San Pancracio was established on the property registered under real-property folio number 7-913-000, located in the Distrito de Siquirres, Cantón de Siquirres, Provincia de Limón. This property belonged to Jorge Garita Hernández, who sold it to the Instituto de Desarrollo Agrario (hereinafter referred to as IDA, now INDER) through a deed executed at 15 hours on 26 de marzo de 1998. They assert that IDA conducted preliminary agrological studies (estudios agrológicos) before purchasing the property and determined that it was suitable for agricultural and livestock activities.
They state that the entity also conducted studies of the lands comprising Asentamiento San Pancracio and concluded that the parcels (parcelas) were suitable for annual and perennial crops. They explain that, through IDA resolution number IV adopted at session 091-01, held on 3 de diciembre de 2001, the following plaintiffs were declared beneficiaries of the Asentamiento so that they could be issued the corresponding supplementary ownership title (título supletorio de dominio): Elías Marcelino Jaén Jaén, who was awarded Parcel number 5 (corresponding to the properties of the Partido de Limón under real-property folio registration numbers 102597-000 and 102598-000); Carlos Álvarez Álvarez, who was awarded Parcel number 7 (corresponding to properties registered under numbers 7-102601-000 and 7-102600-000); Wilberth Jiménez Mesén, who was awarded Parcel number 9 (properties registered under numbers 7-102605-000 and 102604-000); and Rodrigo Obando Hernández, who was awarded Parcel number 8 (properties registered under numbers 7-102603-000 and 7-102602-000).
They state that, through a resolution adopted by the IDA Board of Directors under Article VIII of session No. 093-01, held on 10 de diciembre de 2001, plaintiff María Lidia Matarrita Molina was declared a beneficiary of the Asentamiento so that she could be issued the corresponding supplementary ownership title, and was awarded Parcel number 4 (properties registered under numbers 7-102606-000 and 7-102607-000). They mention that, through a resolution adopted by the IDA Board of Directors at session N° 014-03, held on 17 de marzo de 2003, plaintiff Mario Israel Piña Guido was declared a beneficiary of the Asentamiento so that he could be issued the corresponding supplementary ownership title, and was awarded Parcel number 2 (corresponding to the property registered under number 106446000). They report that, through a resolution adopted by the IDA Board of Directors at session number 060-00, held on 21 de agosto de 2000, the following plaintiffs were declared beneficiaries of the Asentamiento so that they could be issued the corresponding supplementary ownership title: Valentín Barahona Chévez, who was awarded Parcel number 11 (corresponding to cadastral plans (planos catastrados) numbers L-850059-2003 and L-850089-2003); Rafael Ángel Cortés Ramírez, who was awarded Parcel number 21 (corresponding to cadastral plan L-850085-2003); and Alexander Fernández Delgado, who was awarded Parcel number 10.
Through a resolution adopted by the IDA Board of Directors at session N° 042-2004, held on 15 de noviembre de 2004, the following plaintiffs were declared beneficiaries of the Asentamiento so that they could be issued the corresponding supplementary ownership title: María Cecilia Medina Navarrete, who was awarded Parcel number 15; Alexander Pérez Murillo, who was awarded Parcel number 13-1; Fernando Pérez Murillo, who was awarded farm number A-3; and María Elena Chavarría Castillo, who was awarded Parcel number 14. They state that plaintiffs Frankiln Robinson Barnaby, Alexander Pérez Murillo, María Lidia Matarrita Molina, Julián Cortés Cortés, Elías Marcelino Jaén Jaén, Mario Israel Piña Guido, Rafael Cortés Ramírez, Carlos Luis Álvarez Álvarez, Santos Baltodano López, Olman Carrillo López, Mainor Fernández Delgado, Rodrigo Obando Hernández, Wilberth Jiménez Mesén, Víctor Manuel Quirós Días, Eitel López López, and Omar Carrillo Cabezas, in addition to holding IDA award resolutions (acuerdos de adjudicación), also hold deeds transferring their parcels issued by IDA or private purchase-and-sale deeds signed with individuals who formerly owned or possessed them.
With respect to plaintiffs Danilo Antonio Carrillo López, Iris María Florian Blandón, Olman Carrillo López, Ana Julia Hernández Espinoza, Vilma Blandón Blandón, and Nautilio Ramos Baltodano, they state that they have been lawful possessors (poseedores legítimos) of parcels forming an integral part of Asentamiento San Pancracio since its establishment in the year 1997. They assert that, since that date, they have conducted farming and livestock activities on their parcels and maintained continuous, peaceful, public, and notorious possession (posesión continua, pacífica, pública y notoria) of their respective properties. Regarding the origin of the harm attributable to the defendant companies, they state that both COBAL and BANDECO present themselves nationally and internationally as export companies that are environmentally committed to development and have “serious policies” of Corporate Social Responsibility, while the Asentamiento is situated adjacent to the defendant banana companies as follows: (i) With BANDECO: to the east, it borders the property known as Finca Imperio I. (ii) With COBAL: to the south, it borders the properties known as Doble Alianza· and Gigante.
They recount that COBAL owns the banana properties in the Partido de Limón registered under real-property folio numbers 111328-000 and 11329-000, corresponding to Finca Gigante and Doble Alianza. BANDECO, for its part, owns the banana property registered under real-property folio number 7-114545-000, corresponding to Finca Imperio I. They assert that, in the year 2002 and primarily in the year 2003, COBAL constructed, without municipal permits or environmental studies, two levees (diques), one on each side of Quebrada La Mona, crossing the Doble Alianza and Gigante banana properties and extending 2300 meters along the north side and 1800 meters along the south side of Quebrada La Mona. This was done to discharge water from the internal channels on the Doble Alianza and Gigante banana properties into Canal Chiquerón and to prevent waters causing the río Pacuare to overflow from flooding its plantations and properties.
They further assert that COBAL constructed, on its properties and without municipal permits or environmental studies, secondary and tertiary channels that collect stormwater (aguas pluviales) from its Gigante and Doble Alianza banana properties and direct it, as part of the drainage system (sistema de drenaje), into Quebrada La Mona and the aforementioned peripheral channel known as Canal Chiquerón. In addition, in the year 2003 it constructed a floodgate (compuerta) that prevents water from Quebrada La Mona from entering its plantations. Empresa Bandeco: In the years 2002 and 2003, BANDECO constructed and reconstructed, without municipal permits or environmental studies, a levee running along the entire Canal Chiquerón between geographic coordinates 597700 - 240900; 598500 - 240900; 598500 - 240900; and 597700 - 238800, which in turn borders the Imperio l banana property. They explain that this levee is divided into several segments: a. The levee begins at geographic coordinate 598428 - 240765, proceeding in a direction of 277° 13', for a distance of 239 meters; b. It continues in a direction of 280° 30', for a distance of 215 meters; c. It reaches a curve with a radius of 19 meters and a distance of 32 meters, proceeding in a direction of 185°36’, for a distance of 1580 meters; d. It reaches another curve with a radius of 29 meters and a distance of 39 meters, continuing in a direction of 87° 06', for a distance of 440 meters; and e. The levee ends at coordinates 598232, 238970.
BANDECO constructed this levee without permits to prevent the plantations of Finca Imperio I from being flooded during extraordinary events caused primarily by the overflowing of the río Reventazón and rising water levels resulting from rainfall and the overflowing of the río Pacuare, thereby causing the levee to divert overflowing waters toward Asentamiento San Pancracio. They explain that, in the years 2002 and 2003, COBAL and BANDECO performed earthworks (movimientos de tierra) and placed compaction material to construct the levees and the internal water-conveyance channels on the Gigante and Doble Alianza properties and on Imperio I, respectively, as indicated in facts eighteen, nineteen, and twenty, without the geological studies, SETENA environmental impact assessment (estudios de impacto ambiental), or municipal, environmental, and urban-planning permits that they should have processed in accordance with Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and municipal legislation.
They explain that BANDECO never submitted the applications or fulfilled the requirements necessary to obtain mining concessions (concesiones mineras) for construction of the levees, according to the records of the Dirección de Geología y Minas and the Departamentos de Aguas, both bodies of the Ministerio de Ambiente y Energía (hereinafter MINAE). They likewise state that COBAL never submitted the applications or fulfilled the requirements necessary to obtain mining concessions for construction of the levees, according to the records of the Dirección de Geología y Minas. They further assert that COBAL’s construction of the two levees along Quebrada La Mona, which crosses the Doble Alianza and Gigante properties, and BANDECO’s construction of the levee bordering Canal Chiquerón and Finca Imperio 1, as well as the earthworks and the creation of stormwater channels by both companies, were carried out without prior permission or authorization and without any coordination with the CNE, which showed absolute acquiescence.
Regarding the harm suffered in the years 2002 and 2003, they assert that it was caused by the activities of the defendant companies. In this regard, they assert that the parcels comprising Asentamiento San Pancracio are intended for farming and livestock use and that their principal purpose is to support the subsistence activities of the Asentamiento’s residents. They contend that this purpose was lost following repeated flooding caused by the overflowing of the ríos Pacuare and Reventazón in the months of noviembre and diciembre of the year 2002 and in diciembre de 2003. In this regard, they allege that the flooding was caused by COBAL’s construction of the two levees along Quebrada La Mona, which crosses the Doble Alianza and Gigante properties, and BANDECO’s construction of the levee bordering Canal Chiquerón and Finca Imperio 1, as well as the earthworks and construction of stormwater channels undertaken solely to protect their financial interests.
They explain that, during the initial floods, cattle, pigs, poultry, fertilizers, seeds, various types of agricultural supplies, and entire plantations were lost; the force of the floodwaters tore homes from their foundations, along with furniture, household appliances, clothing, and personal belongings, and deprived residents of the peace of living in the area because of the imminent threat of losing everything in a flood. They state that the Informe de Visita de Reconocimiento Geológico-Ambiental of julio de 2003, prepared by geologist Gabriela Calvo Vargas, concluded, among other things, in points 5 and 6 of its conclusions and recommendations, that management of the internal channel system together with Quebrada La Mona could cause water to be directed toward Asentamiento San Pancracio.
They also assert that this report concludes that, because the levees bordering the plantations do not have vegetation cover (cobertura vegetal) on their surface to prevent erosion, when an extraordinary flood event occurs, substantial erosion of the soil forming the levees may take place, consequently contributing a significant amount of sediment to the waters reaching the Asentamiento, thereby demonstrating the consequences they have suffered. They further state that reconstruction work carried out after 2003 remains in place today, such as that performed by BANDECO in June 2012. They assert that these levees have drastically and dramatically altered the course of rainwater and river water from the río Pacuare. They state that, after the Municipalidad certified in June 2009 that COBAL and BANDECO neither had nor had applied for any construction or earthworks (movimientos de tierras) permits during the 2000s, except for COBAL, which applied for a permit for a leachate pond on 14 de abril de 2009, the municipal government took no administrative action aimed at preventing or stopping the defendant companies from constructing levees to protect their plantations and properties, or at requiring them not to do so.
This reflects a clear failure to perform its administrative duties and exercise its statutory authority. They indicate that, through decision 2004-04944, the Sala Constitucional granted the amparo action (recurso de amparo) filed by Asociación San Pancracio and ordered COBAL and BANDECO to refrain from constructing levees, carrying out earthworks, and diverting waters along the banks of the ríos Reventazón and Pacuare until they had obtained the corresponding permits from the competent authorities. Thus, they explain, the request of the residents of Asentamiento San Pancracio, who at that time were organized under the Asociación, was granted. They indicate that the decision imposed a series of remedial measures, including an order requiring the Municipalidad, the Ministerio de Salud, and MINAE to conduct the relevant studies to reliably determine the environmental impact of the levees, earthworks, and water diversions carried out by the banana companies COBAL and BANDECO.
The aforementioned administrative authorities were required to report their findings to the Sala within the non-extendable period of two months from service of the judgment. The defendant companies, the State, and the respondent public institutions were also ordered to pay compensation for the harm and losses caused. They question why, notwithstanding the foregoing order, earthworks on the levees and along the banks of the ríos Pacuare and Reventazón remain common today, always under the justification of an “emergency need.” The companies continue carrying out this work to protect their plantations, including raising and repairing the levees despite the order of the Sala Constitucional, while the respondent state and local public entities continue their pattern of inaction, allowing these companies to perform such work. Consequently, year after year since 2002, the plaintiffs’ properties, belongings, and assets have continued to be affected, including, without limitation, losses of livestock, poultry, fertilizers, and crops.
Most importantly, the nature of the lands as they existed when the IDA subdivided and conveyed them has deteriorated, the soil has been contaminated by chemicals from the companies, and the drinking-water wells have been contaminated, directly affecting health. Regarding enforcement of the amparo judgment: They explain that, after the amparo action filed before the Sala Constitucional was granted and pursuant to the judgment, the affected residents organized under Asociación San Pancracio sought civil enforcement of the judgment before the Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. The action was dismissed because of a series of technical and procedural errors and for lack of standing (falta de legitimación activa), since the direct harm caused to the members could be claimed only by the persons directly affected and not by Asociación San Pancracio, as stated in first-instance judgment number 37-2008 and affirmed by the Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Pococí, through decision number 67-2008 of 12 de setiembre de 2008.
Events occurring after the amparo proceedings: It is alleged that COBAL and BANDECO have not undertaken the necessary procedures or studies that would allow modifications to their levees and channels to remedy the harmful actions that caused the flooding beginning in 2003 as a result of work performed by the companies in 2002, 2003, and subsequent years. Nevertheless, they allege, additional earthworks and construction have been performed even though the records of the Municipalidad de Siquirres show that the corresponding permits were not sought. They state that the flooding problems persist because the competent institutions—namely, the Municipalidad, the Ministerio de Salud, CNE, and MINAE—have not ordered the companies to adopt the appropriate measures or, at the very least, to refrain from undertaking further earthworks and construction. They contend that the omissions of these national and local public entities also include their failure to take, or arrange for, the actions necessary to ensure that the flooding that began in 2003 does not continue or that its effects are minimized or reduced.
They further warn that CNE has failed to comply with its statutory duty, has not exercised its public authority in managing this emergency situation, which occurs year after year, and has failed to perform its duty to coordinate the Comisión Interinstitucional. They argue that CNE has a duty to carry out comprehensive interinstitutional management, which it has not done; see memorandum IMN-DA-0518-2004 dated 3 de marzo de 2004, sent by Mr. José Miguel Zeledón Calderón of the Departamento de Aguas to the president of CNE. They maintain that CNE is regarded and designated by all other State institutions as the “COORDINATOR” of the “Comité Interinstitucional de Gestión de Ríos del País” and that, under the risk-management approach assigned to it by law, it also has the authority and duty to seek a comprehensive solution to the problems caused by the companies and by the omissions of the other public entities.
They state that, since 2003, they have lost the opportunity to develop and make productive use of their parcels, as indicated in the certifications issued by the IDA. They assert that the agricultural and livestock-production potential of the parcels has diminished because of the recurring floods and the change in their course since COBAL and BANDECO constructed the levees. It is alleged that the representatives of Asociación de San Pancracio, the plaintiffs in this action, agreed with the recommendation issued by the Departamento de Aguas of MINAE to demolish the Canal Chiquerón levee, pursuant to resolutions IMN-DA-2459-05 of 8:00 hours on 13 de setiembre de 2005, IMN-DA-1671-05 of 30 de junio de 2005, and IMN-DA-1045-05 and IMN-DA-1134-05. They state that none of the proposals and recommendations ordered by the Departamento de Aguas of MINAE in the following memoranda have been implemented or carried out in the field: (a) IMNDA- 2910-2004; (b) IMN- DA-1134-05; (c) IMN-DA-1660-05; (d) IMN-DA-1671-05; (e) IMN-DA-1671-05; (f) IMN-DA2459-05; (g) IMN-DA-0246-2007.
They state that, to date—considering that the floods began in 2003—a considerable number of livestock have drowned or died from ingesting mud and sediment. They assert that, year after year, the residents of the Asentamiento San Pancracio community experience distress and social suffering, as they are emotionally affected by the floods and must cope with feelings of frustration, anguish, desperation, uncertainty, fear, and even generalized anxiety. They allege that all these feelings arise whenever heavy rain begins in the area. In essence, they seek a declaration that the defendants are liable for the damage caused by the flooding on the following grounds: the defendant banana companies, because they constructed levees and altered rivers and channels without the necessary permits; and the defendant public entities, because of their lack of oversight and failure to require the studies necessary for such work.
They also seek to hold those entities liable for failing to perform the work necessary to mitigate the adverse impact of the flooding. They further request that the defendants be ordered to implement remedial measures to prevent future flooding and its impacts. In addition, they seek compensation for a series of harms and losses described generally and individually for each plaintiff in the corresponding section of the complaint, which is omitted from this judgment because of the manner in which the matter will be decided (see the corresponding section of the complaint and the amendments made at the preliminary hearing, at images 384-388 and 2139-2144; the harms and losses described individually for each plaintiff appear in the corresponding section of the complaint). Finally, they request indexation and costs. For their part, defendants 1. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima; 2.
Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada; 3. El Estado; 4. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias; and 5. La Municipalidad de Siquirres denied the claims and raised the defenses of prescription (prescripción), expiration (caducidad), nullity (nulidad), failure to state a valid legal claim (falta de derecho), lack of standing and capacity to be sued (legitimación activa y pasiva), and the general plea “sine actione agit”.
II.With respect to the foregoing facts, the Court found that the matters raised in the reformulation of the complaint (filed on April 19, 2013), concerning a declaration of liability on the part of the defendant companies and entities, correspond fundamentally to what was alleged and decided in Constitutional Chamber case file N° 03-9991-0007-CO, in which the Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, representing the collective interests of the community’s residents in environmental matters, had obtained a declaration that the work on the existing dikes and the earthworks (movimientos de tierra) in the channels carried out by the same companies sued here (at that time, COBAL and Bandeco) violated the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment because, with the acquiescence of the respondent authorities (Ministerios de Salud y Ambiente and Municipalidad de Siquirres), they lacked the corresponding environmental approvals (viabilidades ambientales), as required by article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente.
The Contentious-Administrative Court found that what had been analyzed and decided by the Constitutional Chamber in relation to the case was immutable and could not be questioned or disproved. In this regard, it stated that article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the erga omnes binding effect of the Constitutional Chamber’s judgments. Thus, by virtue of that provision and judgment 2004-4944 of 15 hours 11 minutes on May 6, 2004, any civil works carried out by private parties or public institutions in the area must have the corresponding environmental approval issued by the competent public body established under the Ley Orgánica del Ambiente, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); likewise, any construction or earthworks carried out without the approval of that body after April 2008, when the Constitutional Chamber itself issued decision Nº 2008-007190 of 14 hours on April 25, 2008, closing the proceedings in that amparo action (recurso de amparo), are also unlawful.
Consequently, the Court first ruled that, with respect to the facts concerning a declaration of the defendants’ liability as described in the reformulation of the complaint filed on April 19, 2013, the first two claims for relief (pretensiones)—seeking declarations that the construction of dikes and earthworks in rivers and channels by the defendant private companies were unlawful and that such construction and earthworks had been made possible by the failure of the defendant public entities and bodies to require the studies necessary to perform those works—must be dismissed for lack of interest (because a constitutional court judgment had already ruled on the matter).
III.In this case file, there were two supplements to the statement of facts (ampliaciones de hechos), submitted through pleadings dated as follows: the first, September 17, 2012, concerning events in July and August of that year (images 2026-2030); and the second, August 31, 2018, concerning events in July of that year (images 3571-3597).- The pleading of September 17, 2012, states: “Your Authority is hereby informed that the residents of Asentamiento San Pancracio were notified by neighboring residents that co-defendant BANDECO was carrying out earthmoving and excavation work following the flooding experienced by the area in July, the most severe of which occurred on July 29, 2012, when the floodwaters exceeded 2 meters in height, causing damage to the co-defendant’s banana plantations and to Asentamiento San Pancracio (...) On August 21, 2012, being aware of BANDECO’s actions, the plaintiffs, Mr.
Carlos Alvarez Alvarez and Mr. Víctor Quirós Díaz, appeared at the property where the dike is located and verified the breach that it had sustained, for which purpose they recorded several videos showing the opening in the dike (...) Days after appearing at BANDECO’s property, the plaintiffs Carlos Alvarez Alvarez, Víctor Quirós Días, and Elías Jaén Jaén returned on August 26, 2012, accompanied by the Policía de Proximidad de Siquirres so that it could document the condition of the dike. However, they were surprised to discover that the previous day, August 25, 2012, in the early morning hours, at around midnight, workers hired by BANDECO had used a dredger to reconstruct the dike without having any permit authorizing them to do so (sic), expressly violating with (sic) the provisions and order of the Constitutional Chamber in Voto number 2004-04944 (...) The foregoing is demonstrated by the Police Observation Record (Acta de Observación Policial) issued by Officer Greivin Porras Campos: ‘(. . .) Approximately one kilometer of roadway along the dike, which was made by a dredger at the site, encompassing around half a hectare that was rebuilt, as was part of the dike; this was done by a dredger with license plate EE20040 in the early morning hours, according to the residents and Carlos Alvarez, who is present here (...)’.” It is subsequently asserted that “(...) all this construction, ‘reconstruction,’ ‘improvement,’ and earthworks carried out by BANDECO in connection with the opening of a dike were undertaken for the sole purpose of protecting its properties, banana plantations, and assets, without considering the overall downstream or upstream effects of these works or the effects they might have on third parties, specifically in this case the residents of Asentamiento San Pancracio, in violation of the Constitutional Chamber’s ruling, as demonstrated in the third factual allegation, and contrary to. the social-responsibility policies that the company promotes.”-
IV.Now, after the corresponding notice and opportunity to respond (traslado) had been given, the CNE, in a pleading (libelo) dated November 8, 2012 (images 2053-2055 of the digital case file extracted in pdf format and arranged in descending order), stated that it had no knowledge of the facts; Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, in a pleading dated the 13th of that same month and year, stated that the facts did not concern that company (image 2072); and the State’s representative, in a pleading dated December 4, 2012 (images 2089-2091), stated that the matter was not an act attributable to any institution and rejected the submitted supplement. Bandeco’s representative, in a pleading dated November 12, 2012 (images 2056-2066), stated: “BANDECO has no knowledge of what the residents learned or through what means. What is certain is that, as a result of the heavy rains in late July 2012, the Chiquerón channel bordering finca Imperio breached, along a section approximately ten meters long, the embankment (borda) that has always existed on the BANDECO side of the property, which has existed since at least 1971 and of course predates Asentamiento San Pancracio, thereby flooding the banana plantation and washing away the crop.
As stated, that embankment has always existed at the location and predates not only Asentamiento San Pancracio but even my client’s presence there. Because of this, we took emergency action to close that breach in the embankment using soil from the adjacent plantation, thereby restoring matters to their original condition. That damage did not affect San Pancracio, but exclusively my client. The breach is located on private property, opposite the Chiquerón channel, far from the banks of Río Pacuare, in the section where finca Imperio borders COBAL. Thus, the work was performed to restore matters to their original condition and prevent further damage to my client’s plantation, and the works there have nothing to do with the dikes along Río Pacuare referred to in Constitutional Chamber decision 2004-04944 (see the diagram attached to this response regarding the location of ‘the breach). As stated in the response to the original complaint, this internal embankment or ‘dike’ has existed at least since 1971 (see the aerial photographs certified by the IGN, ‘Enlarged Detail of Aerial Photograph N°28124 of 1982’ and ‘IGN-068-1971 Photograph,’ submitted with the response to the original complaint that is now being supplemented).
And what occurred, as the plaintiffs themselves admit, was the repair of the breach that it sustained. (...) As we stated in responding to the preceding factual allegation, because of the heavy rains in the area in late July 2012, the internal embankment running parallel to the Chiquerón channel gave way along a section approximately 10 meters wide (see the photographs attached as evidence) in the area where finca Imperio borders COBAL (see the overall plan submitted herein, which refers to the Instituto Geográfico Nacional maps and shows the location of Finca Imperio, the COBAL properties, San Pancracio, and the site of the breach). We proceeded to close the breach as quickly as possible using soil from the adjancent (sic) plantation. It should be noted that the breach affected only· my client and has nothing to do with Asentamiento San Pancracio, which is downstream. It should also be noted that COBAL’s waters drain into the Chiquerón channel at that point.
A little farther downstream from the breach, the channel receives the waters from Asentamiento San Pancracio, while those from my client’s property, as already explained in the response to the complaint, flow into the Chiquerón channel only after the Asentamiento and considerably farther downstream (...) It is absolutely false that this work violated the Constitutional Chamber’s order, which, as they themselves state, is limited exclusively to works along the banks of the Reventazón and Pacuare rivers, which is not the case here. As previously explained, the internal embankment on private property has existed for more than forty years, and what was done was to rebuild or (sic) a ten-meter section as emergency work to prevent the plantation from being flooded. The police officer himself acknowledges in the record cited in this factual allegation that those works are located within BANDECO’s property.”
V.The Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda issued judgment number 55-2021 at 11:45 a.m. on June 22, 2021, ruling as follows: “The defenses based on the statute of limitations and lack of standing to sue and be sued are rejected. The defense of lack of legal entitlement is upheld with respect to the claims rejected and is rejected with respect to the claims dismissed. Consequently, the complaint is declared partially well-founded, and any relief not mentioned in this operative portion shall be deemed rejected. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima and Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada are declared responsible for carrying out, without the permits required by law, construction relating to levees, earthworks (movimientos de tierras) in rivers and canals in the San Pancracio de Siquirres area; those companies, as well as the State, the Municipalidad de Siquirres, and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, are responsible for failing to conduct the studies necessary to perform those works.
The defendant public entities are further ordered, within one year after this judgment becomes final, to undertake, in a coordinated manner, the actions and works necessary, within the scope of their respective (sic) powers, to prevent, avoid, and reduce the adverse impacts of flooding on the plaintiffs herein and the residents of San Pancracio and neighboring areas. Upon application by a party, compliance with all actions and works ordered must be verified in accordance with the legal system by the Enforcement Judge of this Tribunal. This matter is decided without a special award of costs against any party or against the interested third party, the Instituto de Desarrollo Rural.-” The attorneys-in-fact for codefendant Chiquita Brands Costa Rica S.R.L., the CNE, and the plaintiffs each filed appeals on points of law against that ruling: Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. raised one procedural ground and four substantive grounds; the CNE raised one procedural ground; and the plaintiffs raised two procedural grounds and nine substantive grounds and requested an oral hearing.
Appeal by Chiquita Brands Costa Rica S.R.L.
The special judicial attorneys-in-fact for codefendant Chiquita Brands Costa Rica S. R. raise four substantive claims of error. Nevertheless, the first is reclassified as procedural because it challenges the fact that, when the judgment under appeal declared Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. liable, it failed to set forth the factual analysis—including the circumstances of manner, time, and place—and to identify clearly the relevant proven fact supporting that liability. Although the first claim does not expressly invoke a procedural defect in the first allegation of error, its challenge initially focuses on the Tribunal’s failure to determine the established facts clearly and precisely, a procedural ground provided for in subsection (c), paragraph 1, of section 137 of the Código Procesal Civil. It asserts that no part of the challenged judgment identified as a relevant fact the “date of the construction and earthworks in rivers and canals…” or “the specific location of such construction and earthworks in rivers and canals,” so that the declared liability could be attributed to Chiquita Brands Costa Rica S.R.L.
In support, it quotes and refers to what, in its view, was established in proven facts 5, 6, and 8, emphasizing fact eight, which found only that Bandeco performed earthworks and reconstruction during July and August 2012 in the San Pancracio de Siquirres area, while omitting those circumstances when referring to codefendant Chiquita Brands Costa Rica SRL. It then notes that, notwithstanding the foregoing, the unproven facts stated that neither banana company had environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental). In that regard, it again objects that the challenged judgment conducted no factual analysis concerning how, when, or where—the factual circumstances of manner, time, and place—to support a finding that Chiquita Brands was responsible for carrying out works without the permits required by law. In its view, because the judgment under appeal dismissed the amendment of the complaint dated April 19, 2013, finding that those facts and that liability had been reviewed in constitutional proceedings and were res judicata (cosa juzgada), it declared a lack of legal interest.
It further contends that the challenged judgment found that litigation concerning the matters raised in that amendment had been definitively concluded on the terms set forth in Sala Constitucional judgments numbers 2004-04944 and 2008-007190. In that regard, it objects that, with respect to events after April 2008—events concerning the expanded complaints—the judgment identified only BANDECO as having carried out works without environmental authorization (viabilidad ambiental) in July 2012. It thus states that, in recital VIII, the challenged judgment refers to events after April 2008, which are not covered by constitutional res judicata, and regarding which only BANDECO admitted that it repaired an existing levee due to emergency conditions arising from heavy rains in late July 2012, in disregard of the spirit of the Sala Constitucional’s ruling; it states that Chiquita Brands Costa Rica SRL did not do so.
It emphasizes that the judgment under appeal stated that, during the period under review—which the appellant stresses parenthetically was between 2002 and 2018—“it was proven that both companies performed earthworks and reconstructed levees in publicly owned waterways, as well as channelization within their own properties, without the environmental authorization provided for in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente,” and declared the companies liable. All the foregoing demonstrates, it argues, the impossibility of ascertaining the assessment made by the judges during deliberations, which is why, based on its content, the claim is reclassified as the procedural allegation of error cited above. Subsequently, in a second section entitled “A.- FACTS HAVE BEEN DEEMED—IMPLICITLY—PROVEN AND UNPROVEN IN CONTRADICTION TO THE EVIDENCE IN THE RECORD,” the appellant alleges an improper assessment of the evidence, stating that there was no evidence establishing that Chiquita Brands Costa Rica SRL carried out the works that the Tribunal said lacked prior environmental impact assessments.
It then argues that it was not proven during the proceedings that, after April 2008, when Sala Constitucional decision No. 2008-007190 was issued, Chiquita Brands Costa Rica SRL performed any work requiring such an assessment; therefore, it could not be deemed unproven that Chiquita required environmental impact assessment permits if it made no modifications, as required under Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. “Accordingly, the first unproven fact in the judgment contradicts the evidence in the record, specifically the statements that led the Tribunal to deem the eighth fact proven and the evidence that allowed the Tribunal to state that the CNE indicated that ‘…in response to the events, machinery was contracted to address the situation in the San Pancracio area under contract N° 2018PI000249-000650000 with Andremu Sociedad Anónima, with the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Siquirres and Engineer William Solano Ocampo, an official of that municipality, being responsible for the technical direction and supervision of the work’ (see recital VIII).” In this regard, it alleges that, by involving the appellant in conduct attributable to third parties, the Tribunal violated Article 42.2 of the Código Procesal Civil, which applies supplementally as permitted by Article 220 of the CPCA, because the Tribunal established the existence of works performed without an environmental assessment after April 2008 based on the statements—tacit party admissions—of Bandeco and the CNE, which never implicated its client.
It further argues that this indirectly violated substantive provisions, namely Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. It concludes that deeming that fact unproven with respect to the appellant is therefore unlawful, because the existence of works undertaken by Chiquita Brands Costa Rica SRL that required environmental licenses (licencias ambientales) was not proven. For that reason, it considers the granting of claims 2 and 3 of the complaint unlawful. In the third allegation of error, entitled “B.- LEGAL PROVISIONS HAVE BEEN IMPROPERLY APPLIED TO THE APPELLANT,” it alleges that, due to a “lack of factual support,” Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente were violated, because the list of proven facts contains no finding that Chiquita Brands Costa Rica SRL made improvements to a levee, whereas it does find that Bandeco made improvements to a levee adjacent to Asentamiento San Pancracio (proven fact eight).
Nevertheless, it alleges, the Tribunal subsequently decided to include the appellant together with Bandeco in its declaration of liability for having carried out “…construction relating to levees and earthworks in rivers and canals” without the permits required by law, specifically an environmental impact assessment, overlooking the absence of any evidence implicating Chiquita Brands Costa Rica SRL. It argues that those provisions were improperly applied because the factual prerequisite for their application did not occur in the appellant’s case; consequently, the appellant was not required to obtain the environmental license mandated by those provisions and Sala Constitucional judgment number 2004-04944.
VII.With regard to the grievance raised by co-defendant Chiquita Brands Costa Rica SRL that was recharacterized as procedural, this Chamber has held that, for the procedural defect (vicio adjetivo) of failure to determine the established facts clearly and precisely, provided for in subsection c) of provision 137 of the CPCA, to arise, the challenged judgment must have set forth the legally relevant facts for the decision adopted in a confusing, obscure, or contradictory manner. Specifically, in judgment number 396-F-S1-2012, issued at 8:55 a.m. on 22 de marzo de 2012, this Chamber stated as follows: “One of the essential elements of any judgment is the determination of the factual framework (cuadro fáctico) (...), since it makes it possible to establish which facts acquire legal relevance (on this point, see judgment no. 502-2010 of this Chamber, issued at 8:45 a.m. on 30 de abril de 2010) (…) defective formulation (failure to determine the facts clearly and precisely).
This latter defect arises when the Court, in establishing the factual framework relevant to the specific case, formulates one or more facts in a confusing manner, such that it is impossible to understand adequately the factual situation it seeks to set out, or when the list of proven facts (hechos probados) contains a contradiction of such magnitude that it is impossible to ascertain the assessment made by the judges during their deliberations. Therefore, any challenge concerning whether the determination of the facts is or is not consistent with the evidence exceeds the proper scope of this ground and instead constitutes a substantive ground.” Judgment number 1407, issued at 4:00 p.m. on 18 de octubre de 2012. It is clear that this procedural ground, established in the rules governing administrative litigation, does not concern whether the facts deemed established correspond to the evidence contained in the case file.
Rather, it concerns the confusing or incomplete formulation of the factual situations deemed proven, such that there is no certainty as to which fact was deemed established, or where those facts contradict one another in a manner that prevents the assessment made of the body of evidence from being known. As can be seen, the central point of the appellant’s first grievance is the defective formulation of the statement of established facts (cuadro asertivo), because there was an omission (obscure formulation) or confusion (lack of clarity) in determining which works co-defendant Chiquita Brands Costa Rica SRL carried out that required the prior environmental authorization mandated by article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and for which the trial court declared it liable. In this regard, the appellant is correct, because the challenged judgment is affected by the defect of failing to determine clearly and precisely the established fact on the basis of which Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. was held liable for “...carrying out, without the permits required by law, construction work relating to levees, earthworks (movimientos de tierras) in rivers and canals, in the San Pancracio de Siquirres area.” Consequently, it is impossible to ascertain the assessment made by the judges in reaching that conclusion, due to a defective formulation of the statement of established facts and contradictions in the reasoning section.
In this regard, see the section of the challenged judgment setting forth the facts established from the complaint, where there are only three facts concerning the defendant companies: the fifth, which reproduced part of constitutional judgment 2004-04944 (expediente número 03-9991-0007-CO); the sixth, which reproduced part of the constitutional ruling concerning an application alleging noncompliance that was denied; and the eighth, which merely deems it established that BANDECO (the other co-defendant banana company, Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima), during julio y agosto del 2012 (concerning one aspect of the amendment to the complaint dated 17 de setiembre de 2012), performed earthworks and reconstructed levees in the area adjoining Asentamiento San Pancracio, “…without having the environmental approval (viabilidad ambiental) required under article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and without complying with the judgment of the Sala Constitucional from the year 2004, as stated in the challenged decision (the basis for the foregoing is set forth in the eighth recital (considerando) below).” In this regard, the challenged judgment does not make clear whether it is again declaring co-defendant Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada liable for “...carrying out, without the permits required by law, construction work relating to levees, earthworks in rivers and canals, in the San Pancracio de Siquirres area,” based on liability that the same challenged judgment stated had been resolved in constitutional proceedings (concerning the facts alleged in the action as reformulated on 19 de abril de 2013).
This is because the sixth recital of the challenged decision stated that the judgment could not declare liability for facts that had been heard by the Sala Constitucional, and facts 4 and 5 of the statement of established facts reproduce the constitutional judgments, including their operative provisions; however, the foregoing creates even greater confusion because, in the ninth recital, the challenged judgment reasoned: “XI) Analysis of claims 2 and 3 of the complaint: In light of the decision issued by the Sala Constitucional in expediente N° 03-9991-0007-CO and the evidence in this case, it is apparent that, during the period under analysis (between the years 2002 and 2018), it was proven that the defendant companies, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, formerly Compañía Bananera Atlántica Limitada, also identified in the judgment by the abbreviations ‘COBAL or ‘CB’) and Bandeco performed earthworks and reconstructed levees in publicly owned waterways, as well as constructing channels within their own properties, without having the environmental approval provided for in article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente (…) (…) In view of the foregoing, claims 2) and 3) must be granted, declaring that both defendant companies were liable for carrying out, without the permits required by law, construction work relating to levees, earthworks in rivers and canals, in the San Pancracio de Siquirres area” (emphasis not in the original).
It should be noted that, in the quoted portion of that recital, the “period under analysis” begins in 2002 (which could include the fact alleged in the reformulation of 19 de abril de 2013), and no further detail is provided as to how it was shown that CB performed earthworks and reconstructed levees, or whether this was determined on the basis of the decision issued by the Sala Constitucional in expediente número 03-9991-0007-CO, which established that the company performed those earthworks and reconstructions. Moreover, there is also no certainty as to whether the challenged judgment held Chiquita Brands Costa Rica liable on the basis of any fact alleged in either amendment adding new facts (the first dated 17 de setiembre de 2012, which refers to events in julio y agosto de ese año, and the second dated 31 de agosto de 2018) for carrying out, without the permits required by law, construction work relating to levees, earthworks in rivers and canals, in the San Pancracio de Siquirres area; however, on this last point, the factual framework contains no fact deemed proven or unproven with respect to the appellant company.
For julio y agosto de 2018, the only fact established in this regard was: “8) That, during julio y agosto del 2012, persons acting under Bandeco’s orders performed earthworks and reconstructed levees in the area adjoining Asentamiento San Pancracio, without having the environmental approval required under article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and without complying with the judgment of the Sala Constitucional from the year 2004, analyzed above (the basis for the foregoing is set forth in the eighth recital below);” Accordingly, as the appellant states, the challenged judgment lacks clarity concerning the circumstances of manner, time, or place attributed to Chiquita Brands Costa Rica SRL as the basis for the trial court’s declaration that it was liable for carrying out works without the permits required by law. The challenged judgment thus fails to set forth clearly and precisely the proven and unproven facts relevant to the decision, with specific reference to the evidence supporting the conclusion and the criteria used to assess that evidence.
For this reason, the judgment lacks factual reasoning that clearly and precisely sets forth the proven and unproven facts relevant to the decision, with specific reference to the evidence supporting the conclusion and the criteria used to assess that evidence; this must be done without obvious contradictions that create uncertainty as to which fact should have been deemed proven or unproven. As to the relevance of that fact, it is sufficient to note that the grounds for the judgment stated that, because “it was proven that the defendant companies, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, formerly Compañía Bananera Atlántica Limitada, also identified in the judgment by the abbreviations ‘COBAL or ‘CB’) and Bandeco performed earthworks and reconstructed levees in publicly owned waterways… It was likewise proven that these situations were never anticipated or prevented by the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía,” and the other defendant public entities.
It is therefore evident that the challenged judgment lacks an adequate factual basis regarding a relevant fact that would enable the parties to exercise their right of defense and formulate a clear challenge, because there is no certainty as to the assessment made by the judges, which violates due process (debido proceso). Based on the foregoing and pursuant to subsection i) of provision 150 of the CPCA, in relation to subsection c) of provision 137, because the judgment contains the defect of failing to determine the established facts clearly and precisely, the appeal must be granted and the challenged judgment vacated.
VIII.In view of the foregoing, the appeal filed by Chiquita Brands Costa Rica SRL is granted, the challenged decision is quashed on procedural grounds, and the challenged judgment is vacated. Consequently, pursuant to article 150.1 of the CPCA, the case shall be remanded to the Tribunal de lo Contencioso Administrativo for the issuance of a judgment in accordance with law, based on the procedural ground stated above, and the challenged judgment shall be vacated. Needless to say, given the manner in which the matter is decided, no ruling shall be issued on the remaining grievances raised on substantive grounds or on those of the other parties.
POR TANTO
The appeal on points of law (recurso de casación) filed by Chiquita Brands Costa Rica SRL is declared well-founded; the challenged decision is quashed on procedural grounds, and the challenged judgment is vacated. The case is remanded to the court of origin so that it may issue the appropriate judgment in accordance with law. Given the manner in which the matter is decided, no ruling is issued on the remaining grievances raised on substantive grounds or on the remaining appeals filed by the other parties. Fcastillo Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]
Res. 001755F-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas dieciseis minutos del doce de diciembre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario presentado por Franklin Robinson Barnaby, cédula: 7-037-527, Adolfo Valentín Barahona Chévez, cédula: 7-044-969, Alexander Fernández Delgado, cédula: 7-101-233, Omar Carrillo Cabezas, cédula: 5-052-522, Danilo Antonio Carrillo López, cédula: 5-153-298, María Cecilia Medina Navarrete, cédula: 5-260-589, Alexander Pérez Murillo, cédula: 1-834-790, María Lidia Matarrita Molina, cédula: 5-156-617, Dolores Julián Cortés Cortés, cédula: 5-137-547, Elías Marcelino Jaén Jaén, cédula: 5-200-942, Mario Israel Piña Guido, cédula: 5-159-430, Carlos Luis Álvarez Álvarez, cédula: 6-115-131, 13. Fernando Pérez Murillo, cédula: 1-921-227, Santos Milton Baltodano López, cédula: 5-213-527, Olman Carrillo López, cédula: 2-386-320, Maynor Fernández Delgado, cédula: 7-090-468, Ana Julia Hernández Espinoza, cédula: 2-206-893, María Elena Chavarría Castillo, cédula: 2-535-540, Vilma Blandón Blandón, cédula: 5-143-1352, Rodrigo Obando Hernández, cédula: 2-365-877, 21.
Wilbert Jiménez Mesén, cédula: 6-124-108, 22. Víctor Manuel Quirós Díaz, cédula: 9-079-470, 23. José Eitel López López, cédula: 5-142-451, 24. Íris María Florián Blandón, cédula: 5-313-691, Marianela Sequeira Hernández, cédula: 2-507-684, 26. Nautilio Ramos Baltodano, cédula: 2-529-953 y la Sucesión de Rafael Cortés Ramírez, representada por la albacea Lilliam Damaris Hernández Marín, cédula: 3-321-673; contra: 1. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima (en adelante, "Bandeco"), representados por apoderados especiales judiciales Álvaro Meza Lázarus y Jimmy Meza Lázarus; 2. Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada (anteriormente Compañía Bananera Atlántica Limitada, "COBAL o "CB", en lo sucesivo CB), representados por los apoderados especiales judiciales por Aldo Milano Sánchez, y María Lourdes Echandi Gurdián; 3. El Estado, representado por el procurador adjunto Bernardo Lara Flores. 4.
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, (en adelante la CNE), representada por sus apoderados especiales judiciales Arianna Jiménez Espinoza, carné número 12211 y José Fernando Rodríguez Paniagua y; 5. La Municipalidad de Siquirres, actúa como apoderado especial judicial el licenciado José Alonso Valverde. Además, como tercero interesado, el Instituto de Desarrollo Rural (en lo sucesivo el INDER) representada por la apoderada especial judicial Natanael Barrantes Azofeifa. Intervienen como apoderados especiales judiciales de las partes accionantes la licenciada Mariela Martínez Gómez, los licenciados Roger Guevara Vega y John Brenes Rodríguez. Los apoderados de la parte codemandada Chiquita Brands Costa Rica S.R.L., la CNE y de las partes accionantes interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia número 55-2021 de las 11 horas 45 minutos del 22 de junio de 2021, dictada por las personas juzgadoras Jonatán Canales Hernández, Rosa María Cortés Morales y Fabián Núñez Castrillo de la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Redacta el magistrado Leiva Poveda
CONSIDERANDO
I.En la acción origen de este proceso reformulada el 19 de abril de 2013, plantearon proceso de conocimiento en contra de Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima, Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, El Estado, La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y La Municipalidad de Siquirres. Lo anterior en virtud de que, según indican los actores, el Asentamiento San Pancracio se creó en la finca registrada bajo el folio real número 7-913-000, ubicada en el Distrito de Siquirres, Cantón de Siquirres, en la Provincia de Limón. Esta finca era propiedad del señor Jorge Garita Hernández, quien la vendió al Instituto de Desarrollo Agrario (conocido en lo sucesivo como IDA, ahora INDER) mediante una escritura otorgada a las 15 horas del 26 de marzo de 1998. Afirman que el IDA realizó estudios agrológicos preliminares antes de comprar la finca, determinando que esta es apta para el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas.
Señalan que la entidad también llevó a cabo estudios en las tierras que conforman el Asentamiento San Pancracio, concluyendo que las parcelas son aptas para el establecimiento de cultivos de ciclo anual y permanente. Explican, en el acuerdo del IDA número IV de la sesión 091-01, celebrada el 3 de diciembre de 2001, se declaró como beneficiarios del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a los actores: Elías Marcelino Jaén Jaén, a quién se le otorgó la Parcela número 5 (que se refiere a las Fincas del Partido de Limón, matrícula de folio real número 102597-000 y 102598-000); Carlos Álvarez Álvarez, a quién se le otorgó la Parcela número 7 (referente a las fincas matrícula 7-102601-000 y 7-102600-000); Wilberth Jiménez Mesén, a quién se le otorgó la Parcela número 9 (Fincas matrícula: 7-102605-000 y 102604-000); y Rodrigo Obando Hernández, a quién se le otorgó la Parcela número 8 (Fincas matrículas: 7-102603-000 y 7-102602-000).
Indica, mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA, en artículo VIII de la sesión No. 093-01 celebrada el 10 de diciembre de 2001, se declaró beneficiaria del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a la actora María Lidia Matarrita Molina, a quién se le otorgó la Parcela número 4 (Fincas matrículas: 7-102606-000 y 7-102607-000). Menciona, en acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA, en la sesión N° 014-03 celebrada el 17 de marzo de 2003, se declaró beneficiario del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio al actor Mario Israel Piña Guido, a quien se le otorgó la Parcela número 2 (que se refiere a la Finca matrícula 106446000). Refieren, por medio de acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA, en la sesión número 060-00 celebrada el 21 de agosto de 2000, se declaró como beneficiarios del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a los actores: Valentín Barahona Chévez, a quién se le otorgó la Parcela número 11 (que se refiere a los planos catastrados números L-850059-2003 y L-850089-2003), Rafael Ángel Cortés Ramírez, a quién se le otorgó la Parcela número 21 (que se refiere al plano catastrado L-850085-2003); y Alexander Fernández Delgado, a quien se le otorgó la Parcela número 10.
Por medio de acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA en la sesión N° 042-2004, celebrada el 15 de noviembre de 2004, se declaró como beneficiarios del Asentamiento, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio a los actores: María Cecilia Medina Navarrete, a quién se le otorgó la Parcela número 15, Alexander Pérez Murillo, a quién se le otorgó la Parcela número 13-1, Fernando Pérez Murillo; a quien se le otorgó la granja número A-3; y María Elena Chavarría Castillo, a quién se le otorgó la Parcela número 14. Indican, el caso de los actores Frankiln Robinson Barnaby, Alexander Pérez Murillo, María Lidia Matarrita Molina, Julián Cortés Cortés, Elías Marcelino Jaén Jaén, Mario Israel Piña Guido, Rafael Cortés Ramírez, Carlos Luis Álvarez Álvarez, Santos Baltodano López, Olman Carrillo López, Mainor Fernández Delgado, Rodrigo Obando Hernández, Wilberth Jiménez Mesén, Víctor Manuel Quirós Días, Eitel López López, y Omar Carrillo Cabezas, además de contar con los acuerdos de adjudicación del IDA, cuentan con las escrituras de traspaso de sus parcelas expedidas por el IDA o bien con escrituras de compraventa privada firmadas con particulares antiguos propietarios o poseedores.
Con relación a los demandantes Danilo Antonio Carrillo López, Iris María Florian Blandón, Olman Carrillo López, Ana Julia Hernández Espinoza, Vilma Blandón Blandón y Nautilio Ramos Baltodano, indican, que son poseedores legítimos de parcelas que constituyen parte integral del Asentamiento San Pancracio desde su establecimiento en el año 1997. Desde esa fecha, aseveran, que han llevado a cabo actividades agropecuarias en sus parcelas, mantenido una posesión continua, pacífica, pública y notoria de sus respectivas propiedades. Sobre el origen de los daños en perjuicio de las sociedades demandadas: indican que ambas Compañías COBAL y BANDECO figuran nacional e internacionalmente como compañías exportadoras ambientalmente comprometidas con el desarrollo y con "políticas serias" de Responsabilidad Social Corporativa, encontrándose en el Asentamiento que se ubica en una posición que colinda con las empresas bananeras demandadas de la siguiente forma: (i) Con BANDECO: colinda al este con la finca conocida como Finca Imperio I. (ii) Con COBAL: al sur con las fincas conocidas como Doble Alianza· y Gigante.
Reseña que la compañía COBAL es propietaria de las fincas bananeras del Partido de Limón, matrículas de folio real número 111328-000 y 11329-000 que corresponden a la Finca Gigante y Doble Alianza. Por su parte la compañía BANDECO es propietaria de la finca bananera de folio real número 7-114545-000, que corresponde a la Finca Imperio I. Afirman, que en el año 2002 y principalmente en el año 2003, la Compañía COBAL construyó sin permisos municipales, sin estudios ambientales, dos diques, uno a cada lado de la Quebrada La Mona, que atraviesan las fincas bananeras Doble Alianza y Gigante, con una extensión de 2300 metros al costado norte y 1800 metros al costado sur de la Quebrada La Mona. Lo anterior, con el fin de desaguar las aguas de los canales internos existentes en las fincas bananeras Doble Alianza y Gigante en el Canal Chiquerón, y evitar que las aguas que provocan el desbordamiento del río Pacuare inunde sus plantaciones y propiedades.
Asimismo, aseveran, la demandada COBAL ha construido en sus propiedades, sin permisos municipales y sin estudios ambientales, canales secundarios y terciarios que recolectan las aguas pluviales de sus fincas bananeras Gigante y Doble Alianza, y las direccionan como parte del sistema de drenaje a la Quebrada La Mona y a el canal periférico antes indicado conocido como Canal Chiquerón. Además, construyeron en el año 2003, una compuerta que evita, el acceso del agua a la Quebrada La Mona hacia sus plantaciones. Empresa Bandeco: En los años 2002 y 2003, BANDECO construyó y reconstruyó sin permisos municipales y sin estudios ambientales, un dique que bordea todo el Canal Chiquerón entre las coordenadas geográficas 597700 - 240900; 598500 - 240900; 598500 - 240900; y 597700 - 238800, que a su vez bordea la finca bananera Imperio l. Detallan, este dique se encuentra segmentado en varias partes: a. El dique inicia en la coordenada geográfica 598428 - 240765, con una dirección de 277° 13', con una distancia de 239 metros; b. Continúa con la dirección 280° 30', con una distancia de 215 metros; c. Se llega a una curva de 19 metros de radio y una distancia de 32 metros, con la dirección 185°36’, con una distancia de 1580 metros, d. Se llega a otra curva que posee un radio de 29 metros y una distancia de 39 metros, siguiendo una dirección 87° 06'; con la distancia 440 metros; y e. El dique termina en las coordenadas 598232, 238970.
BANDECO construyó sin permisos este dique con la intención de evitar que cuando se presenten eventos extraordinarios generados principalmente por el desbordamiento del río Reventazón y la elevación del nivel de las aguas de lluvias y desbordamientos del río Pacuare, no se inunden las plantaciones de la Finca Imperio I, lo que provoca que este dique desvíe las aguas que se desbordan hacia el Asentamiento San Pancracio. Explican, las compañías COBAL y BANDECO en el año 2002 y el año 2003 realizaron movimientos de tierra y material de compactación, para la construcción de los diques y los canales internos de canalización de aguas en las fincas Gigante y Doble Alianza, e Imperio I, respectivamente, indicados en los hechos dieciocho, diecinueve y veinte, sin contar con los estudios geológicos, de impacto ambiental de la SETENA, y permisos municipales, ambientales y urbanísticos que debieron haber tramitado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente, y legislación municipal.
Detallan, la Compañía BANDECO nunca gestionó las solicitudes y requisitos necesarios para el otorgamiento de concesiones mineras para la construcción de los diques, de acuerdo con los registros de la Dirección de Geología y Minas ni ante el Departamentos de Aguas, ambos órganos del Ministerio de Ambiente y Energía (en lo sucesivo MINAE). Asimismo, indicaron que la Compañía COBAL nunca gestionó las solicitudes y requisitos necesarios para el otorgamiento de concesiones mineras para la construcción de los diques, de acuerdo con los registros de la Dirección de Geología y Minas, afirmándose también que la construcción de los dos diques por parte de COBAL en la Quebrada La Mona, que atraviesa las fincas Doble Alianza y Gigante, y el dique que bordea el Canal Chiquerón y la Finca Imperio 1 de BANDECO, así como los movimientos de tierra, y la creación de canales pluviales por ambas empresas, fueron realizadas sin el previo permiso o autorización, y sin coordinación alguna con la CNE, y con su absoluta complacencia.
Sobre los daños de los años 2002 y 2003, afirman que su causa fueron las actividades de las empresas demandadas. En ese sentido, aseveran la vocación agropecuaria de las parcelas que conforman el Asentamiento San Pancracio, y que estas tienen como principal fin la actividad de subsistencia de los pobladores del Asentamiento. Esta finalidad, afirman, se perdió luego de reiteradas inundaciones provocadas por el desbordamiento de los ríos Pacuare y Reventazón en los meses de noviembre, diciembre del año 2002 y el mes de diciembre de 2003. En ese sentido, alegan que ello fue provocado en virtud de la construcción de los dos diques por parte de COBAL en la Quebrada La Mona, que atraviesa las fincas Doble Alianza y Gigante, y el dique que bordea el Canal Chiquerón y la Finca Imperio 1 de BANDECO, así como los movimientos pe tierra, y construcción de los canales pluviales que se realizaron con el único fin de proteger sus intereses patrimoniales.
Detallan, en las primeras, se perdieron cabezas de ganado, cerdos, aves, fertilizantes, semillas, insumos agrícolas de diferente naturaleza, plantaciones enteras, el caudal de las inundaciones arrancó las viviendas desde los cimientos y con ello muebles, electrodomésticos, ropa, objetos personales y la tranquilidad de vivir en la zona por la eminente amenaza de perderlo todo con una inundación. Indican, en el Informe de Visita de Reconocimiento Geológico -Ambiental de julio de 2003, elaborado por la Geóloga Gabriela Calvo Vargas, se concluyó entre otras cosas, en el punto 5 y 6 de conclusiones y recomendaciones que, el manejo del sistema de canales internos junto con la Quebrada La Mona, podría inducir el direccionamiento del agua hacia el Asentamiento San Pancracio. También, afirman, concluye este informe que en virtud de que los diques que bordean las plantaciones no poseen en su superficie cobertura vegetal que evite la erosión, cuando se da un evento de crecida extraordinaria se puede generar una erosión importante de suelo de los diques, y por ende un aporte importante de sedimentos en las aguas que llegan al Asentamiento, con lo que se evidencia las consecuencias que han sufrido.
Más adelante, dicen que en la actualidad se mantienen reconstrucciones realizadas posterior al año 2003, como es el caso de la que realizó BANDECO en junio de 2012. Aseveran, estos diques han alterado drástica y dramáticamente el curso de las aguas pluviales y fluviales del río Pacuare. Afirman, luego que la Municipalidad certificó en junio del año 2009 que las Compañías COBAL y BANDECO no tienen ni habían gestionado permisos de construcción o movimientos de tierras alguno durante la década del 2000, salvo COBAL que gestionó un permiso para una laguna de lixiviados con fecha de 14 de abril de 2009, no realizando el ayuntamiento actuación administrativa alguna tendiente a evitar, impedir o bien solicitar a las Compañías demandadas el no realizar la construcción de diques para proteger sus plantaciones y propiedades, lo que refleja una clara omisión de sus funciones administrativas y el no ejercicio de sus competencias legales.
Indican que mediante el voto 2004-04944, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por la Asociación San Pancracio, ordenó a COBAL y a BANDECO abstenerse de construir diques, realizar movimientos de tierras y efectuar desvíos de aguas en las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, hasta tanto cuenten con los permisos correspondientes de las autoridades competentes. De esta forma, detallan, se declaró con lugar la solicitud de los vecinos del Asentamiento San Pancracio, en aquel momento agrupados en la Asociación. En esa resolución, indican que hay una serie de medidas paliativas, entre ellas ordenó tanto a la Municipalidad, como al Ministerio de Salud y al MINAE, realizar los estudios pertinentes para determinar fehacientemente la incidencia de los diques, movimientos de tierra, y desvío de aguas efectuados por las compañías bananeras COBAL y BANDECO sobre el medio ambiente, de lo cual las Autoridades Administrativas antes mencionadas, debían informar a la Sala en el improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la sentencia, condenándose además a las empresas demandadas y al Estado e instituciones públicas recurridas, al pago de daños y perjuicios ocasionados.
Cuestionan que, a pesar de lo antes dispuesto, en la actualidad son comunes los movimientos de tierra en los diques y los márgenes de los ríos Pacuare y Reventazón, siempre bajo el argumento de "necesidad de emergencia". Las Compañías continúan realizando estas obras en protección de sus plantaciones, como es el levantamiento y reparación de los diques a pesar de la orden de la Sala Constitucional, y las entidades públicas recurridas, estatales y locales, siguen con sus conductas omisivas, permitiendo que estos trabajos sean realizados por dichas compañías. Por lo que continuamente se sigue afectando, año a año desde el 2002, las propiedades de los actores, sus pertenencias y haber patrimonial, tales como, sin ser limitativos: pierden ganado, aves de corral, fertilizantes, cultivos y fundamentalmente se ha deteriorado la naturaleza de las tierras al momento en que el IDA las segregó y entregó, así como contaminación de los suelos por los químicos de las Compañías y contaminación de los pozos de toma de agua potable, lo que afecta directamente a la salud.
Sobre la ejecución del amparo: Explica que habiéndose declarado con lugar el recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional, y en atención a lo dispuesto en dicha sentencia, los vecinos damnificados agrupados en la Asociación San Pancracio- acudieron a la vía civil para ejercer la ejecución de la sentencia en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, siendo la acción rechazada por una serie de errores técnico-procesales, por una falta de legitimación activa, debido a que los daños directos causados a los asociados, solo pueden ser reclamados por los afectados directos y no por la Asociación San Pancracio, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia número 37-2008, y que fue confirmado por el Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, Pococí, mediante voto número 67-2008 del 12 de setiembre de 2008. Lo que ha sucedido con posterioridad al trámite del recurso de amparo: Se manifiesta que las Compañías COBAL y BANDECO no han realizado las gestiones ni estudios necesarios que permitan adoptar las modificaciones en los diques y canales de su propiedad para corregir las acciones dañosas que ocasionaron las inundaciones desde el año 2003, en virtud de los trabajos realizados por las Compañías en los años 2002, 2003 y siguientes.
Sin embargo, alegan, se han realizado otros movimientos de tierra y construcciones, a pesar que en la Municipalidad de Siquirres consta que no han gestionado los permisos correspondientes, indicando que los problemas de inundaciones persisten en virtud que las instituciones competentes, sean estas la Municipalidad, el Ministerio de Salud, CNE, así como el MINAE, no han ordenado a las Compañías tomar las medidas pertinentes o, cuando menos, abstenerse de realizar más movimientos de tierra y construcciones. Refieren, la conducta omisiva de estas entidades públicas, nacionales y locales, también incluyen el no realizar ellas o gestionar las acciones necesarias para garantizar que las inundaciones que iniciaron en el año 2003 no se continúen dando, o bien, que sus efectos se vean minimizados o reducidos. Incluso, advierten, la CNE ha incumplido con su deber legal y no ha ejercido su competencia pública en el manejo de esta situación de emergencia que año a año ocurre, ni ha cumplido con su deber de coordinar la Comisión Interinstitucional.
Arguye, la CNE tiene el deber de realizar una gestión interinstitucional integral, que no lo ha realizado, ver oficio IMN-DA-0518-2004 de fecha 3 de marzo de 2004 remitido por el señor José Miguel Zeledón Calderón del Departamento de Aguas, al presidente de la CNE. Estiman que la CNE, es considerada y señalada por todas las demás instituciones del Estado como el "COORDINADOR" del "Comité Interinstitucional de Gestión de Ríos del País", quien además tiene la competencia bajo un enfoque de gestión de riesgo que la Ley le asigna, el deber de buscar una solución integral a la problemática provocada por las Compañías y las actuaciones omisas de los demás entes públicos. Afirman que desde el 2003, han perdido la oportunidad de desarrollar y explotar sus parcelas tal y como lo indican las certificaciones emitidas por el IDA. Aseveran, la vocación agropecuaria de las parcelas se ha visto disminuida y reducida, debido a las constantes inundaciones y el cambio del curso de éstas desde que las Compañías COBAL y BANDECO construyeron los diques.
Se aduce que los representantes de la Asociación de San Pancracio, actores de la presente demanda, estuvieron de acuerdo con la recomendación realizada por el Departamento de Aguas del MINAE que recomendaba demoler el dique del Canal Chiquerón, según resoluciones IMN-DA-2459-05 de las 8:00 horas del 13 de setiembre de 2005 IMN-DA-1671-05 del 30 de junio de 2005 y IMN-DA-1045-05 e IMN-DA-1134-05. Señalan, ninguna de las propuestas y recomendaciones ordenadas por el Departamento de Aguas del MINAE en los siguientes oficios: (a) IMNDA- 2910-2004; (b) IMN- DA-1134-05; (c) IMN-DA-1660-05; (d) IMN-DA-1671-05; (e) IMN-DA-1671-05; (f) IMN-DA2459-05; (g) IMN-DA-0246-2007, han sido ejecutadas o realizadas en el campo. Dicen que en la actualidad- considerando que las inundaciones iniciaron en el año 2003 - un número considerable de ganado ha muerto ahogado y debido a la ingesta de lodo y sedimentos.
Afirman, existe año con año una angustia y sufrimiento social entre los vecinos de la comunidad del Asentamiento San Pancracio, quienes se ven afectados emocionalmente con las inundaciones y deben hacer frente a sentimientos de frustración, angustia, desesperación, incertidumbre, temor e incluso ansiedad generalizada, alegando que todos estos sentimientos surgen cada vez que inicia un aguacero en la zona. En lo medular, pretenden que se declare a las partes demandadas responsables por los daños causados por inundaciones en los siguientes términos: a las compañías bananeras demandadas responsables por los daños causados por inundaciones, en razón de la construcción de diques y alteración de ríos y canales sin los permisos necesarios; mientras que los entes públicos demandados debido a la falta de supervisión y omisión de las entidades públicas demandadas en exigir los estudios necesarios para tales obras.
También debido a que esas entidades no han ejecutado las obras necesarias para mitigar el impacto negativo de las inundaciones. Así mismo peticiona, se ordenen a las demandadas realizar medidas paliativas para evitar futuras inundaciones y sus impactos. Además, pretenden una serie de daños y perjuicios descritos en forma general e individual por cada demandado en un acápite correspondiente en la demanda, el cual se omite en esta sentencia debido a la forma en que se resolverá (véanse el acápite correspondiente en la demanda y las modificaciones realizadas en la audiencia preliminar, a imágenes 384-388 y 2139-2144, los daños y perjuicios descritos en forma individual por cada demandado se ubican en un acápite correspondiente en la demanda). Finalmente, solicitan indexación y las costas. Por su parte, la empresa demandada 1. Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima 2.
Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada 3. El Estado 4. La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y; 5. La Municipalidad de Siquirres, contestaron en forma negativa, quienes opusieron las excepciones de prescripción, caducidad, nulidad, de falta de derecho, de legitimación en sus modalidades activa y pasiva, y la expresión genérica “sine actione agit”.
II.Sobre los hechos anteriores, el Tribunal estimó que los extremos de la reformulación de la demanda (planteada el 19 de abril del 2013), atinente a declarar la responsabilidad de las empresas y entidades demandada corresponden fundamentalmente con lo planteado y resuelto en el expediente de la Sala Constitucional N° 03-9991-0007-CO, en que la Asociación Administradora de la Producción Agrícola y Coordinación Institucional del Asentamiento San Pancracio, representando los intereses colectivos de los vecinos de la comunidad en materia ambiental, había logrado que se declarara que los trabajos en los diques existentes y movimientos de tierra en los canales realizada por las mismas sociedades aquí demandadas (para entonces, COBAL y Bandeco), violentaban el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al no contar con la connivencia de las autoridades recurridas (Ministerios de Salud y Ambiente y Municipalidad de Siquirres), con las viabilidades ambientales correspondientes, tales como lo exige el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estimó que era inmutable y no se puede cuestionar ni desvirtuar lo analizado y resuelto por la Sala Constitucional en cuanto al caso. Al respecto indicó que en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establece la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, erga omnes. Así, en virtud de esa norma y de la sentencia 2004-4944 de las 15 horas 11 minutos del 6 de mayo de 2004, cualquier obra civil realizada por particulares o instituciones públicas en la zona, debe contar con la viabilidad ambiental correspondiente, emitida por el órgano público competente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), siendo contrario a derecho también cualquier construcción o movimiento de tierra que se haya realizado sin contar con la aprobación de dicha instancia, realizada con posterioridad a abril de 2008, cuando la misma Sala Constitucional emitió la resolución Nº 2008-007190 de las 14 horas del 25 de abril de 2008, que cerró el trámite de ese recurso de amparo.
En consecuencia, el Tribunal, primero declaró que en cuanto a los hechos referente a declarar la responsabilidad de los demandados, descritos en la reformulación de la demanda presentada el 19 de abril de 2013, se deben desestimar por falta de interés (por existir ya declaración sobre el tema en sentencia de la jurisdicción constitucional) las dos primeras pretensiones relativas a declarar que son ilegales las construcciones de diques y movimientos de tierras en ríos y canales, realizadas por las empresas privadas demandadas y que estas construcciones y movimientos han sido posibles por la omisión de los entes y órganos públicos demandados, en exigir los estudios necesarios para la realización de esas obras.
III.En este expediente existieron dos ampliaciones de hechos, realizadas por medio de escritos de fechas: la primera, del 17 de setiembre de 2012, en que se habla de hechos de julio y agosto de ese año (imágenes 2026-2030); y, la segunda, del 31 de agosto de 2018, en que se refiere a hechos del mes de julio de ese año (imágenes 3571-3597).- En el escrito del 17 de setiembre de 2012, se dice que: "Se le hace saber a su Autoridad que los vecinos del Asentamiento San Pancracio, fueron comunicados por vecinos aledaños sobre la situación de que la codemandada BANDECO, se encontraba realizando labores de movimientos y excavación de inundaciones que sufrió la zona en el mes de julio, siendo la más fuerte de ellas la ocurrida el pasado 29 de julio del 2012, en la que las inundaciones sobrepasaron los 2 metros de altura, provocando daños en las plantaciones de banano de la codemandada y en el Asentamiento San Pancracio (...) El día 21 de agosto del 2012, conociendo los vecinos el actuar de BANDECO, los actores, los señores Carlos Alvarez Alvarez y Víctor Quirós Díaz se apersonaron a la finca donde se ubica el dique, donde constataron la abertura que sufrió el mismo, para lo cual tomaron varios videos, en los cuales se evidencia la apertura del dique (...) Días después de haberse apersonado a la finca de BANDECO, los actores Carlos Alvarez Alvarez, Víctor Quirós Días y Elías Jaén Jaén se apersonaron nuevamente el 26 de agosto del 2012, con la Policía de Proximidad de Siquirres para que ésta hiciera constar el estado del dique, sin embargo, se llevaron la sorpresa de que el día anterior, sea el 25 de agosto del 2012, en horas de la madrugada, alrededor de la media noche, trabajadores contratados por BANDECO, mediante una draga realizaron una reconstrucción del dique, sin tener a la mano ningún permiso que los autorizará (sic), violando expresamente con (sic) lo dispuesto y ordenado por la Sala Constitucional en Voto número 2004-04944 (...) Lo anterior según se demuestra mediante Acta de Observación Policial emitida por el Oficial Greivin Porras Campos "(. . .) Un kilómetro aproximado de camino sobre el dique el cual fue realizado por una draga en el lugar de los hechos, en alrededor de media hectárea reconstruida y parte del dique también, esto realizado por una draga placa EE20040, en horas de la madrugada, esto según informan los vecinos y el aquí presente Carlos Alvarez (...)".
Más adelante se afirma que "(...) todos estos trabajos de construcción, "reconstrucción", "mejoramiento", y movimientos de tierras, realizados por BANDECO, por la apertura de un dique, los realizaron con el único objetivo de proteger sus propiedades, plantaciones de bananos y patrimonio, sin considerar la integralidad de los efectos río abajo o río arriba de estas obras y los efectos que pueden producir a terceros, en este caso en específico a los vecinos del Asentamiento San Pancracio, en violación a lo dispuesto por la Sala Constitucional según se demostró en el hecho tercero, y en contraposición a. las políticas de responsabilidad social con que la empresa se promociona".-
IV.Ahora bien dado el traslado correspondiente, la CNE, en libelo del 8 de noviembre de 2012 (imágenes 2053-2055 del expediente digital extraído en formato de pdf ordenado en forma descendente), dice que los hechos no le constaban; Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, en escrito del día 13 de ese mes y año, indicó que los hechos no le correspondían a esa empresa (imagen 2072) y la representación del Estado, por escrito del 4 de diciembre de 2012 (imágenes 2089-2091) indicó que no era un hecho propio de alguna institución y que rechazaba la ampliación realizada. La representación de Bandeco, por escrito el 12 de noviembre del 2012 (imágenes 2056-2066), indicó que: "A BANDECO no le consta de qué se enteraron los vecinos o por qué medios. Lo cierto es que efectivamente, debido a las fuertes lluvias de finales de julio del 2012, el canal Chiquerón que bordea la finca Imperio derribó en un tramo de cerca de diez metros la borda que siempre ha existido del lado de la propiedad de BANDECO, que existe cuando menos desde el año 1971 y por supuesto preexistente al asentamiento San Pancracio, inundando así la plantación de banano y haciendo un arrase del cultivo.
Como se dijo, esa borda siempre ha existido en el lugar y es anterior no solo al Asentamiento San Pancracio sino incluso a la presencia de mi representada ahí. Debido a esto procedimos de urgencia a cerrar dicha abertura en la borda. con el terreno de la plantación aledaña para restablecer las cosas a su estado original. Esa avería no afectó a San Pancracio sino exclusivamente a mi representada. La ubicación de dicha apertura se encuentra en propiedad privada, enfrente del canal Chiquerón, muy lejos de las márgenes del Río Pacuare, y en la parte donde la finca Imperio colinda con COBAL. De manera que los trabajos se hicieron para restituir las cosas a su estado original y evitar más daños en la plantación de mi representada, y las obras ahí nada tienen que ver con diques sobre el Río Pacuare a que se refiere la resolución de la Sala Constitucional 2004-04944 (ver gráfico adjunto a esta contestación sobre la ubicación de "la abertura).
Tal y como se indicó al contestar la demanda original, esta borda o "dique" interno existe, al menos, desde 1971 (véase fotografías aéreas certificadas por el IGN "Detalle ampliado de foto aérea N°28124 de 1982" y "Foto IGN-068-1971 aportadas con la contestación de la demanda original que se está ampliando ahora). Y de lo que se trata, como lo admiten los propios actores, es de una reparación de la abertura que sufrió el mismo. (...) Como indicamos al contestar el hecho anterior, debido a las fuertes lluvias en la zona de finales de julio del 2012, la borda interna paralela al canal Chiquerón cedió en un tramo de aproximadamente 10 metros de ancho (ver fotografías adjuntas como prueba) en la zona donde la finca Imperio colinda con COBAL (ver plano de conjunto que se aporta referido a los planos del Instituto Geográfico Nacional donde puede verse la ubicación de la Finca Imperio, las fincas de COBAL, San Pancracio y la ubicación del sitio de la apertura).
Procedimos a cerrar a la mayor brevedad la abertura con el terreno de la plantación aleñada (sic). Cabe señalar que la abertura que se hizo solo afectaba a· mi representada, y nada tiene que ver con el asentamiento San Pancracio que está aguas abajo. Cabe anotar que las aguas de COBAL son las que desaguan en ese punto del Canal Chiquerón. Un poco más allá aguas abajo luego de la ruptura, el canal recibe las aguas del asentamiento San Pancracio, y las de mi representada, como ya se explicó al contestar la demanda, salen al Canal Chiquerón pero luego del Asentamiento y bastante más aguas abajo (...) Es absolutamente falso que esas labores violentaran la orden de la Sala Constitucional que, como ellos mismos lo expresan, se limitan exclusivamente a las obras sobre las márgenes de los ríos Reventazón y Pacuare, que no es el caso. Como ya se explicó anteriormente la borda interna en propiedad privada existe desde hace más de cuarenta años y lo que se hizo fue reconstruir u (sic) o tramo de diez metros como una labor de urgencia para que no se inundara la plantación. El mismo Policía admite en el acta a que hacen referencia en este hecho que esas obras están ubicadas dentro de la finca de BANDECO".
V.El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitió la sentencia número 55-2021 de las 11 horas 45 minutos del 22 de junio de 2021, donde se dispuso: “Se rechazan las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho, en cuanto a las pretensiones rechazadas y se rechaza dicha excepción, en cuanto a las pretensiones desestimadas. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose por rechazada en el tanto no se mencione algún extremo en esta parte dispositiva. Se declara que Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima y Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, son responsables de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres, siendo responsables tanto dichas compañías, como el Estado, la Municipalidad de Siquirres y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de omitir la realización de los estudios necesarios para realizar dichas obras.
Se condena además a los entes públicos demandados, en el plazo de un año a partir de la firmeza de esta sentencia, realizar de forma coordinada las acciones y obras necesarias, dentro del ámbito sus (sic) competencias, para prevenir, evitar y reducir los impactos negativos de las inundaciones, en perjuicio de los aquí actores y los habitantes de San Pancracio y lugares vecinos. A iniciativa de parte, todas las acciones y obras ordenadas deben ser verificadas en su cumplimiento conforme al ordenamiento, por el Juez o Jueza de Ejecución de este Tribunal. Se resuelve el presente asunto, sin especial pronunciamiento en costas para ninguna de las partes y para el tercero interesado, el Instituto de Desarrollo Rural.-.” Contra ese pronunciamiento Los apoderados de la parte codemandada Chiquita Brands Costa Rica S.R.L, de la CNE y de las partes accionantes formulan sendos recursos de casación, uno de índole procesal y cuatro de fondo; la CNE uno procesal y los accionantes dos procesales, nueve de fondo y solicitan audiencia oral.
Recurso de Chiquita Brands Costa Rica S.R.L.
VI.MOTIVOS DEL RECURSO de los apoderados especiales judiciales de la parte codemandada Chiquita Brands Costa Rica S. R. formulan cuatro agravios de fondo. No obstante, el primero se reconduce a procesal debido a que ese reproche ataca que la sentencia recurrida cuando declaró la responsabilidad de Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. omitió establecer el análisis fáctico (circunstancias de modo, tiempo o lugar), estableciendo de forma clara cuál fue el hecho probado de relevancia para decretar esa responsabilidad. El primer cargo, pese que en el primer agravio no invoca de forma expresa un vicio adjetivo, su disconformidad primeramente se centra en una falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el Tribunal (causal procesal que se ubica en el inciso c apartado 1 del numeral 137 del Código Procesal Civil). Toda vez que refiere, que ninguna parte de la sentencia impugnada se determinó como hecho de relevancia cual fue la “fecha de las construcciones y movimientos de tierras en ríos y canales…”; ni tampoco “La ubicación concreta de tales construcciones y movimientos de tierras en ríos y canales” para que se le pudiera atribuir la responsabilidad que se declaró a Chiquita Brands Costa Rica S.R.L.
En su respaldo trascribe y refiere a lo que en su entender se estableció en los hechos probados 5, 6, y 8, haciendo énfasis, en el hecho ocho en el que solo se tuvo por acreditado que Bandeco realizó movimientos de tierra y reconstrucción en los meses de julio y agosto de 2012, en la zona de San Pancracio de Siquirres; pero omitiéndose esas circunstancias al referirse a la codemandada Chiquita Brands Costa Rica SRL. Para luego indicar que pese a lo anterior en los hechos no probados se estableció que ambas bananeras no contaron con las evaluaciones de impacto ambiental. En ese sentido, vuelve a recriminar que en el fallo impugnado sobre la codemandada Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. no se realizó ningún análisis fáctico del ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? (circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar) para entenderse que Chiquita Brands fue responsable de realizar obras sin los permisos exigidos por la ley.
A su juicio debido a que el fallo recurrido desestimó la reformulación de la demanda del 19 de abril de 2013, al estimar que esos hechos y responsabilidad fueron analizados por sede constitucional, existiendo cosa juzgada, se declaró una falta de interés. Además, asegura, la sentencia impugnada estimó que el debate de los extremos de esa reformulación se cerró en forma definitiva en los términos expuestos en las sentencias de la Sala Constitucional números 2004-04944 y 2008-007190. En ese sentido, recrimina que los hechos posteriores a abril de 2008 (hechos relativos a las ampliaciones de las demandas) solo estableció a BANDECO como realizadora de obras sin viabilidad ambiental en julio de 2012. De este modo indica que en el considerando VIII, la sentencia impugnada alude a hechos posteriores a abril de 2008, hechos que no están cubiertos por la cosa juzgada constitucional, donde solo BANDECO aceptó que llevó a cabo la reparación de un dique existente debido a situaciones de urgencia derivadas de fuertes lluvias de finales de julio de 2012, inobservando el espíritu de lo resuelto por la Sala Constitucional, pero indica no así, por Chiquita Brands Costa Rica SRL.
Enfatiza, la sentencia recurrida indicó que en el periodo de análisis, recalca el recurrente entre paréntesis (entre los años 2002 y 2018) dice la sentencia recurrida “que se probó que ambas empresas realizaron movimientos de tierras y reconstrucciones de diques, en cauces de dominio público, lo mismo que canalizaciones dentro de sus propias propiedades, sin contar con viabilidad ambiental prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente” declarando a las sociedades responsables. Todo lo anterior, señalando la imposibilidad de la certeza de la valoración realizada por los juzgadores al deliberar, razón por la cual se reconduce por su contenido al agravio procesal supra citado. Posteriormente, en una segunda parte titulada “A.- SE HA TENIDO POR DEMOSTRADOS -IMPLÍCITAMENTE- E INDEMOSTRADOS HECHOS EN CONTRADICCIÓN CON LA PRUEBA QUE CONSTA EN EL PROCESO” El recurrente, acusa una indebida valoración, indicando que no había prueba alguna que se tuviera por demostrado, que Chiquita Brands Costa Rica SRL haya llevado a cabo las obras que dice el Tribunal no tuvieron de previo evaluaciones de impacto ambiental.
Luego alega que no se probó durante el proceso que con posterioridad al mes de abril del 2008 en que se dictó la resolución No. 2008-007190 de la Sala Constitucional, Chiquita Brands Costa Rica SRL hubiera llevado a cabo ninguna obra que exigiera tal evaluación, para tener por no demostrado que chiquita requirió permisos de evaluación de impacto ambiental sino realizó modificaciones, como resulta exigible conforme al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. “De este modo, el primer hecho no probado del fallo contradice la prueba que consta en autos, concretamente, las manifestaciones que para el Tribunal dan lugar a tener por probado el hecho octavo y la prueba que permite al Tribunal manifestar que la CNE indicó que “…ante los hechos se realizó una contratación de maquinaria para atender la zona de San Pancracio, la N° 2018PI000249-000650000, con Andremu Sociedad Anónima, siendo responsabilidad de la dirección técnica y supervisión de los trabajos, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Siquirres y el Ingeniero William Solano Ocampo, funcionario de ese ayuntamiento” (ver Considerando VIII).
Al respecto acusa, al involucrar a la recurrente en hechos atribuibles a terceros, el Tribunal quebranta los artículos 42.2 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente según lo permite el artículo 220 del CPCA, toda vez que la existencia de obras sin evaluación ambiental posteriores al mes de abril de 2008 se acredita por el Tribunal en el dicho -declaración de parte tácita- de Bandeco y la CNE, afirmaciones que nunca involucraron a nuestra representada. Sucesivamente, alega se ocasiona una violación indirecta de normas de fondo, sea los artículos 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Concluye, de este modo, tener por no probado ese hecho, en lo que a la recurrente corresponde, no es legítimo, dado que no se probó la existencia de obras a cargo de Chiquita Brands Costa Rica SRL que requirieran la obtención de licencias ambientales Por tal motivo, considera ilegítimo que se hayan acogido las pretensiones 2 y 3 de la demanda.
En el tercer agravio, titulado “B.- SE HAN APLICADO INDEBIDAMENTE NORMAS JURÍDICAS A LA RECURRENTE” Acusa que debido “a falta de sustento fáctico” se violentó los artículos 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ya que no existe en el elenco de hechos probados ninguno en donde se tenga por acreditado el hecho que Chiquita Brands Costa Rica SRL llevó a cabo mejoras en un dique, como sí se tiene por probado que Bandeco llevó a cabo mejoras en un dique contiguo al Asentamiento San Pancracio (hecho probado octavo). Sin embargo acusa, el Tribunal luego decide involucrar a la recurrente junto con Bandeco, en su declaración de responsabilidad de haber llevado a cabo “…construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales”, sin los permisos exigidos por la ley, concretamente, la evaluación de impacto ambiental, olvidándose de que no hay evidencia que involucre a Chiquita Brands Costa Rica SRL.
Argumenta, que la indebida aplicación de esas normas consiste en que el supuesto de hecho que resulta exigible para su aplicación, no se produjo en el caso de la recurrente, de manera tal que no le resulta exigible gestionar la licencia ambiental que las referidas normas y el fallo de la Sala Constitucional número 2004-04944 determina.
VII.En relación con el agravio de la codemandada Chiquita Brands Costa Rica SRL que se recondujo a procesal, esta Cámara ha sostenido que el vicio adjetivo de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados, previsto en el inciso c) del mandato 137 del CPCA, para que se configure el vicio es necesario que la sentencia impugnada en la formulación de los hechos de relevancia jurídica, para la decisión que se adopta, se hubiese expresado de forma: confusa, oscura o contradictoria. Justamente en el fallo número 396-F-S1-2012 de las 8 horas 55 minutos del 22 de marzo de 2012, esta Sala indicó lo siguiente: “Uno de los elementos esenciales de cualquier sentencia es la fijación del cuadro fáctico (...), toda vez que estas permiten establecer cuáles hechos adquieren relevancia jurídica (sobre este aspecto, véase la sentencia de esta Sala no. 502-2010 de las 8 horas 45 minutos del 30 de abril de 2010) (…) defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos).
Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, fórmula (sic) uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar. Por ello, cualquier cuestionamiento relativo a si la fijación de los hechos realizada resulta acorde o no a las pruebas excede el ámbito propio de esta causal, formando parte, por el contrario, de una de índole sustantivo”. Sentencia número 1407 de las 16 horas del 18 de octubre de 2012. Es claro, esta causal adjetiva contemplada en la normativa procesal contencioso administrativa atañe, no a un tema de correspondencia de los hechos tenidos por acreditados con la prueba constante en el expediente.
Sino más bien, se refiere a la formulación confusa u omisa de las situaciones fácticas tenidas por probadas, de forma que no se tenga certeza de cuál es el hecho tenido por acreditado; o que tales hechos se contradigan de tal modo que impidan conocer la valoración que se hizo del acervo probatorio. Según se aprecia, el impugnante como eje central en su primer agravio alude a una defectuosa formulación del cuadro asertivo, debido a que hubo omisión (formulación oscura) o confusión (falta de claridad) en pronunciarse sobre cuáles fueron las obras que la codemandada Chiquita Brands Costa Rica SRL llevó a cabo para exigírsele la previa autorización ambiental en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y que el Tribunal sentenciador declaró su responsabilidad. Al respecto, le asiste la razón al recurrente, pues la sentencia impugnada adolece del vicio de no determinar de manera clara y precisa cuál es el hecho acreditado en virtud del cual se declaró a Chiquita Brands Costa Rica S.R.L. responsable de “...de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres”.
En consecuencia, hay una imposibilidad para tener certeza de la valoración realizada por los juzgadores para llegar a esa conclusión, ello por una defectuosa formulación del cuadro asertivo y contradicciones en la parte considerativa. En ese sentido, ver en el apartado de hechos acreditados de la demanda del fallo impugnado donde solo hay tres hechos en relación con las empresas demandadas: el quinto en el que se transcribió parte de la sentencia constitucional 2004-04944 (expediente número 03-9991-0007-CO); el sexto en el que se reprodujo parte del voto constitucional relativo a una gestión de desobediencia que se rechazó; y el octavo donde solo se tiene por acreditado que BANDECO (la otra bananera codemandada Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte, Sociedad Anónima) en los meses de julio y agosto del 2012 ( referente a un extremo de la ampliación de la demanda de 17 de setiembre de 2012) realizó movimiento de tierra y reconstruyeron diques, en la zona aledaña al Asentamiento San Pancracio, “…sin contar con la viabilidad ambiental exigida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y sin observar lo dispuesto en la sentencia del año 2004, de la Sala Constitucional indicado la resolución impugnada (el fundamento de lo anterior, se encuentra en el considerando octavo siguiente)” Al respecto en la sentencia recurrida no hay claridad si se está declarando nuevamente la responsabilidad de la codemandada Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada “..de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres”, sobre la responsabilidad que el mismo fallo impugnado indicó que fue resuelta en sede constitucional (atinente a los hechos de la acción reformulada el 19 de abril de 2013).
Lo anterior debido a que en el considerando seis de la resolución impugnada se indicó que la sentencia no podía declarar la responsabilidad de los hechos que fueron conocidos por la Sala Constitucional, lo trascrito en el cuadro asertivo, hechos 4 y 5 se reproduce las sentencias constitucionales incluyendo sus extremos; pero lo anterior lleva a mayor confusión cuando en el considerando nueve la sentencia impugnada razonó: “XI) Análisis sobre las pretensiones 2 y 3 de la demanda: A la luz de lo resuelto por la Sala Constitucional en el expediente N° 03-9991-0007-CO y lo demostrado en esta causa, se evidencia que en el período de análisis (entre los años 2002 y 2018), se probó que las sociedades demandadas, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada anteriormente Compañía Bananera Atlántica Limitada también identificadas en el fallo con las siglas "COBAL o "CB") y Bandeco realizaron movimientos de tierras y reconstrucciones de diques, en cauces de dominio público, lo mismo que canalizaciones dentro de sus propias propiedades, sin contar con la viabilidad ambiental prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (…) (…)En razón de lo anterior, se deben acoger los extremos petitorios 2) y 3), declarando que las dos sociedades demandadas fueron responsables de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres” (el resaltado no es del original).
Obsérvese que, en lo trascrito de ese considerando el “periodo de análisis” inicia en 2002 (pudiéndose incluir el hecho de la reformulación de 19 de abril de 2013) y tampoco se proporciona mayor detalle sobre cómo se demostró que la sociedad CB llevó a cabo movimientos de tierras y reconstrucciones de diques, o si esto se determinó por lo resuelto por la Sala Constitucional en el expediente número 03-9991-0007-CO, donde se estableció que dicha empresa realizó tales movimientos y reconstrucciones. Por otra parte, tampoco hay certeza que la sentencia impugnada declaró a Chiquita Brands Costa Rica responsable en virtud de algún hecho de la ampliación de hechos nuevos, (de data de 17 de setiembre de 2012, en que se habla de hechos de julio y agosto de ese año; y, la segunda, del 31 de agosto de 2018) de realizar sin los permisos exigidos por la ley, las construcciones referentes a los diques, movimientos de tierras en los ríos y canales, en la zona de San Pancracio de Siquirres, pero en este último punto no hay un extremo demostrado o indemostrado respecto de la empresa recurrente, en el cuadro fáctico.
Para los meses de julio y agosto de 2018 el único hecho acreditado al respecto fue “8) Que en los meses de julio y agosto del 2012, personas bajo órdenes de Bandeco, realizaron movimientos de tierra y reconstruyeron diques, en la zona aledaña al Asentamiento San Pancracio, sin contar con la viabilidad ambiental exigida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y sin observar lo dispuesto en la sentencia del año 2004, de la Sala Constitucional, ya analizada (el fundamento de lo anterior, se encuentra en el considerando octavo siguiente);” Entonces, tal y como indica el recurrente en la sentencia impugnada hay una falta de claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo o lugar para atribuirle a Chiquita Brands Costa Rica SRL para que el Tribunal sentenciador declare su responsabilidad de realizar obras sin permisos exigidos por ley. De esa forma, el fallo recurrido incumple con la enunciación, clara y precisa de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos.
Por tal motivo, la sentencia carece del razonamiento fáctico con la enunciación, clara, precisa de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos; la cual debe realizarse sin evidentes contradicciones que generan confusión para tener certeza del hecho que se debió tener por demostrado o indemostrado. En cuanto a la relevancia de ese hecho, solo basta con indicar que en la fundamentación del fallo se indicó que a raíz que “se probó que las sociedades demandadas, CB (Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada anteriormente Compañía Bananera Atlántica Limitada también identificadas en el fallo con las siglas "COBAL o "CB") y Bandeco realizaron movimientos de tierras y reconstrucciones de diques, en cauces de dominio público…
Asimismo, quedó probado que esas situaciones nunca fueron previstas o evitadas por las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía,” y demás entidades públicas demandadas. Por lo cual, es evidente, la sentencia impugnada no tiene una fundamentación fáctica adecuada de un hecho de relevancia que le permita a las partes ejercer el derecho de defensa e impugnar con claridad, ya que no hay certeza de la valoración realizada por los juzgadores, lo cual es violatorio del debido proceso. Según lo expresado y de conformidad con el numeral 150 inciso i) del CPCA en relación con los preceptos 137 incisos c, al producirse en la sentencia el vicio de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados, se habrá de acoger el recurso y anular el fallo impugnado.
VIII.En mérito de lo expuesto, se procede acoger el recurso de Chiquita Brands Costa Rica SRL, se casa la resolución recurrida por razones de forma, se anula la sentencia recurrida. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 150.1 del CPCA, se ordenará el reenvío al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que se dicte sentencia conforme a derecho, por el motivo adjetivo expuesto y anular el fallo impugnado. Demás está indicar que dada la forma cómo se resuelve, se omitirá pronunciamiento sobre los restantes agravios por razones sustantivos expuestos y el de las restantes partes.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Chiquita Brands Costa Rica SRL, se casa la resolución recurrida por razones de forma y se anula la sentencia recurrida. Se ordena su reenvío al Tribunal de origen con el propósito de que se dicte una sentencia conforme a derecho corresponda. Dada la forma cómo se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios formulados por razones sustantivas y respecto a los restantes recursos de las demás partes. Fcastillo Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles
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