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Res. 01712-2024 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 05/12/2024
OutcomeResultado
The First Chamber denied the cassation appeal, leaving in place the order requiring the Municipality of La Unión to implement the CNE-recommended prevention, reforestation, and hazard-zoning measures and ordering it to pay the appeal costs.La Sala Primera rechazó la casación y mantuvo la orden para que la Municipalidad de La Unión ejecute las medidas de prevención, reforestación y zonificación recomendadas por la CNE, imponiéndole las costas del recurso.
SummaryResumen
The First Chamber denied the Municipality of La Unión’s cassation appeal against a judgment ordering it to implement specified CNE prevention and mitigation measures addressing landslide and flood hazards in communities near the Chiquito River. The Chamber rejected the claim that evidence had been overlooked because the lower court had expressly incorporated and assessed official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-2021, relying on them to decide one of the claims. It also found no extra petita incongruity: the complaint requested compliance with the recommendations in the 1994 and 2011 reports, and the 1994 report expressly called for reforesting the area after relocating families from Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto. The reforestation order therefore corresponded to the relief requested. The municipal obligation to carry out those measures and prepare hazard zoning for use in the regulatory plan remained in place, and the Municipality was ordered to bear the costs of the appeal.La Sala Primera rechazó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de La Unión contra la sentencia que le ordenó cumplir determinadas medidas de prevención y mitigación recomendadas por la CNE ante amenazas de deslizamiento e inundación en comunidades cercanas al río Chiquito. Descartó la alegada preterición de prueba porque el Tribunal sí incorporó y valoró el oficio DGM-RNM-508-2021 y el informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021, utilizándolos como fundamento para resolver una de las pretensiones. También rechazó la incongruencia extra petita: la demanda solicitó ejecutar las recomendaciones contenidas en los informes de 1994 y 2011, y el informe de 1994 incluía expresamente reforestar el área después de reubicar a las familias de Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto. Por ello, la orden de reforestación guardaba correspondencia con lo pedido. Quedó firme la obligación municipal de aplicar esas medidas y elaborar la zonificación de amenazas destinada al plan regulador, con las costas del recurso a cargo de la Municipalidad.
Key excerptExtracto clave
Nevertheless, this Chamber observes that, in proven fact 3 of the judgment, the Court refers to that evidence in support of the fact. Likewise, in recital VI of the judgment, when deciding the second claim, the court below extensively assesses both official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-202 (appearing on pages 10 through 14 of the judgment). This Chamber therefore finds that the incorporation of that evidence was addressed extensively in the Court’s assessments. It also constituted the fundamental basis for deciding the second claim; consequently, no such omission of evidence exists. In light of the foregoing, this ground of appeal must be rejected. The quoted material makes entirely clear that the reforestation work in the El Fierro and Piedra el Encanto informal settlement formed part of the complaint’s second claim. This is because the requested relief was compliance with the 1994 and 2011 reports of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response. The fourth recommendation in the 1994 report covers work at both locations. The operative part of the judgment ruled accordingly—that is, within the scope of the relief requested. This ground of appeal must therefore be rejected.No obstante, observa esta Cámara que en el hecho probado 3 del fallo, el Tribunal hace alusión a dichas pruebas para respaldar el hecho. Asimismo, en el considerando VI del fallo, en la resolución de la pretensión segunda, el a quo realiza una extensa valoración tanto del oficio DGM-RNM-508-2021 como del informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-202 (visible a folios 10 a 14 del fallo). Por lo tanto, considera esta Sala, se desarrolló ampliamente la incorporación de dicha prueba en las valoraciones efectuadas por el Tribunal. Y la misma constituyó la base fundamental en la resolución de la pretensión segunda; por lo cual tal preterición no existe. De conformidad con lo anterior, el agravio debe rechazarse. De lo transcrito, se observa con total claridad, que los trabajos de reforestación del precario El Fierro y Piedra el Encanto fueron parte de la pretensión segunda de la demanda. Lo anterior en vista de que, lo solicitado fue el cumplimiento de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. Y en el informe del año 1994 como recomendación cuarta se abarcan los trabajos en ambos sitios. Y en este sentido, es decir en el solicitado, fue que se resuelve en el por tanto de la sentencia. Por lo anterior el agravio debe rechazarse.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Cámara ha indicado en muchas otras ocasiones, que esta ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso."
"This Chamber has stated on many other occasions that omission of evidence occurs when the judges entirely fail to assess duly admitted evidence and do not consider it in deciding the case."
Considerando III
"Esta Cámara ha indicado en muchas otras ocasiones, que esta ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso."
Considerando III
"En esencia, se puede presentar cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias."
"In essence, it may arise when the court fails to rule on an issue submitted for decision (minima petita), grants more than requested (ultra petita), decides something that does not correspond to the relief sought (extra petita), or includes contradictory provisions."
Considerando V
"En esencia, se puede presentar cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias."
Considerando V
"Se declara sin lugar el recurso planteado. Son las costas a cargo del promovente."
"The appeal is denied. The appellant shall bear the costs."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso planteado. Son las costas a cargo del promovente."
Por tanto
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Decision No. 001712-F-S1-2024 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twelve a.m. on cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Kenneth Salas Calderón, Desita Angulo Porras, Emerson Brenes Calderón, Marisol Aguilar Chavarría, Adrian Leiva Arguedas, Cristian Fonseca Chaves, Jocsan Conejo Conejo, Edith Arias Camacho, Juan Sanabria Chavarría, Enrique Vargas Muñoz, Pamela Brenes Calderón, and Cristian Torres Garita, residents of Yerbabuena de San Rafael de La Unión de Cartago, represented by their attorney-in-fact (apoderado), Walter Brenes Soto; against the Municipalidad de La Unión, represented by attorney Jean Ariel Abarca Jiménez, bar association membership No. 22187; the State, represented by State Attorney Gloria Solano Martínez, of legal age, attorney, resident of Heredia, identity card 1-836 342, bar association membership 10343, in her capacity as State Attorney B; the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias (hereinafter CNE), represented by attorney Ariana Jiménez Espinoza; and Hacienda San Rafael H.S.R.S.A., represented by attorney Jorge Antonio Valerín Vargas, bar association membership number 3834, as special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial).
Opinion drafted by Justice Rivas Loáiciga
WHEREAS
I.The complaint and its amendment, filed by David Salas Calderón and others against the State, the Comisión Nacional de Emergencias, Hacienda San Rafael, and the Municipalidad de La Unión, are based on the following relevant facts: The complaint stated that all plaintiffs were residents of the community of Yerbabuena de San Rafael de Tres Ríos, in the canton of La Unión, Cartago, located near Río Chiquito. They alleged that, in an area known as Las Cazuelas, upstream on the river, an active blockage had formed because of an accumulation of mud, rocks, vegetation, and water; it had remained unstable since 1994 and was reactivated in 2008. They asserted that this situation posed an imminent danger because the blockage could give way at any time, potentially triggering an avalanche that would affect communities along the river, including Yerbabuena itself and other nearby areas. They alleged that, given the seriousness of the situation, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) conducted an assessment of the landslide (deslizamiento) at the request of the Deputy Director of Geología y Minas, Enid Gamboa Robles.
The septiembre de 2011 report stated that the instability of the landslide was critical, with a high risk of material breaking loose and obstructing the river channel. It noted that one of the proposed solutions for stabilizing the area was to remove the accumulated material. They stated that, in 2011, the company Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. requested a Preliminary Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Preliminar) from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) for a project to stabilize the landslide through quarry extraction. They asserted that SETENA granted environmental approval (viabilidad ambiental) in 2013 and that the Ministerio de Ambiente y Energía granted the extraction license in 2015. However, the company was unable to begin operations because it lacked sanitary operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento), which the Ministerio de Salud did not grant.
They added that the Municipalidad stated that it could not compel the company to begin the work. Based on the foregoing facts, they requested that the judgment declare: “2.- Hacienda San Rafael HRS S.A. is ordered to begin immediately the work contemplated by the concession granted to it. 3.- The Municipalidad de La Unión is ordered to comply with the recommendations contained in the 1994 and 2011 reports of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. 8.- The defendants are ordered to pay the procedural costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) associated with these judicial proceedings. Counsel for the plaintiffs expressly dismissed the claims against the co-defendants State, Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, and Hacienda San Rafael HSR S.A. (See digital recording of the hearing held on 30 de junio del año en curso).” The defendants denied the allegations.
CNE and the State raised the defenses (excepciones) of lack of standing to be sued on the merits (falta de legitimación pasiva ad causam), failure to state a legal right (falta de derecho), and lack of a present interest (falta de interés actual). Hacienda San Rafael raised the defenses of failure to state a legal right, lack of a present interest, and lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva). The Municipalidad raised the defense of failure to state a legal right. The Tribunal, composed of judges Alexandra Zúñiga Mora, Lindsay Rodríguez Cubero, and Fabián Nuñez Castrillo, ruled: “With respect to the State and the Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, the defense of lack of standing to be sued on the merits is granted, and the plaintiffs are ordered to pay both categories of costs. With respect to Hacienda San Rafael H.S.R.S.A., the defense of failure to state a legal right is granted, (…), and the matter is decided without a special award of costs.
With respect to the Municipalidad de La Unión, the complaint is partially granted, and is deemed denied insofar as relief has not been expressly granted; the Municipalidad de La Unión is ordered to implement the prevention and mitigation measures set forth in the report entitled Análisis y descripción de las áreas de alta amenaza por deslizamientos e inundaciones debido a la depresión tropical N°12 Cantón La Unión (Tres Ríos) y Curridabat, prepared for the Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo by geologist Julio Madrigal Mora, Noviembre de 1994, identified as: ‘(…) 4. - Reforest the area once all families in the Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto informal settlement (precario) have been relocated.’ and ‘5. Prepare a zoning map clearly specifying the landslide zones and areas affected by flooding, for use in a Regulatory Plan (Plan Regulador).’ It is likewise ordered to comply with the recommendation provided in report DPM-INF-0852-2011 of the Comisión Nacional de Atención de Emergencias y Prevención del Riesgo, insofar as it provides: (…).” Dissatisfied with the ruling, the representative of the Municipalidad de La Unión filed an appeal in cassation (recurso de casación).
II.As the first ground for cassation, she alleges failure to consider evidence (preterición de prueba). She contends that the judges neither examined nor assessed the most recent technical reports. She states that official letter DGM-CRC1-078-2021 of 29 de julio de 2021, signed by Esteban Bonilla Elizondo in his capacity as Geologist and Mining Coordinator for the Central Region of the Dirección de Geología y Minas, confirms that the plaintiffs’ claims have been fully satisfied. She alleges that, with respect to the claim seeking compliance with the recommendations in the CNE reports of 1994 and 2021, the evidence obtained on the court’s own initiative (prueba para mejor resolver) demonstrates that the work performed exceeds the recommendations made. In her view, claim b of the complaint has been satisfied. She considers that official letter DGM-RNM-508-2021, issued by the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas, proves that the claim has been satisfied, since it indicates that concession number 2754 remains in effect and is in the exploitation phase, and specifies the area and quantity of material extracted.
She asserts that Technical Report CNE-UIAR-INF-0595-2021, issued by the Risk Research and Analysis Unit of CNE, was likewise not assessed, resulting in a failure to consider evidence. She argues that Article 82, subsections 1, 4, and 5, of the CPCA was violated. She considers the rules of sound judicial assessment (Sana Critica) to have been violated.
III.Regarding the evidence allegedly not considered. This Chamber has stated on many other occasions that such a failure occurs when the judges entirely omit consideration of evidence that was duly admitted, without taking it into account in deciding the case. Decisions 379-F-S1-2019, issued at 9:30 a.m. on 9 de mayo de 2019, and 00535-2021, issued at 10:39 a.m. on 09 de marzo de 2021, may be consulted. The appellant alleges that official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-2021 were not considered. Nevertheless, this Chamber observes that, in proven fact 3 of the judgment, the Tribunal refers to that evidence in support of the factual finding. Likewise, in Whereas VI of the judgment, when deciding the second claim, the court below (a quo) extensively assesses both official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-202 (appearing at folios 10 to 14 of the judgment). Accordingly, this Chamber considers that the incorporation of that evidence into the assessments conducted by the Tribunal was discussed extensively. That evidence also constituted the fundamental basis for the decision on the second claim; therefore, no such failure to consider evidence occurred. In accordance with the foregoing, this ground of appeal must be rejected.
IV.As the second ground, she alleges incongruity (incongruencia). She contends that the complaint requested that the Municipalidad comply with the recommendations in the CNE reports of 1994 and 211. She asserts that the pleading amending the complaint established that the subject matter of the dispute was located on the right bank of Rio Chiquito, at the place known as Las Cazuelas. Nevertheless, the judgment ordered work to be carried out at quebrada El Fierro and Piedra el Encanto. She asserts that Article 119, subsection 1, of the Código Procesal Contencioso Administrativo was violated.
V.Regarding lack of congruence (incongruencia). As this Chamber has stated, the procedural defect (vicio procesal) contemplated in canon 137 subsection d) of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) arises when the grounds for the judgment (motivación del fallo) are nonexistent, or when their development is so extremely confusing or contradictory that it precludes a clear understanding of the reasoning that led to the decision adopted in the operative part (parte dispositiva). Furthermore, it has been indicated that the defect of lack of congruence occurs when there is a contradiction between what the parties requested when stating their claim (pretensión) and what is ultimately decided by the court hearing the matter. In essence, it may arise when the court fails to rule on any issue submitted for consideration (mínima petita), grants more than was requested (ultra petita), the ruling does not correspond to the relief sought (extra petita), or contains contradictory provisions.
In the present ground of appeal (agravio), lack of congruence due to extra petita is alleged because, according to the appellant, the work in the El Fierro and Piedra el Encanto stream was not requested by the plaintiff but was granted in the judgment. It follows from the relief sought in the complaint that the plaintiff requested the following in this regard: “"That the Municipalidad de La Unión be ordered to comply with the recommendations contained in the 1994 and 2011 reports of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias". Likewise, recommendation number 4 of the 1994 report reads: “"4. - Reforest the area once all families in the Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto informal settlement (precario) have been relocated.” In this regard, the Court ruled: “the Municipalidad de La Unión is ordered to comply with the prevention and mitigation measures issued in the report entitled Analysis and Description of Areas at High Risk of Landslides and Flooding Due to Tropical Depression N°12, Cantón La Unión (Tres Ríos) and Curridabat, prepared by the Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo and conducted by Geologist Julio Madrigal Mora, November 1994, identified as:" (…) 4. - Reforest the area once all families in the Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto informal settlement have been relocated (…).”.
The foregoing clearly shows that the reforestation work in the El Fierro and Piedra el Encanto informal settlement formed part of the second claim in the complaint. This is because the requested relief was compliance with the 1994 and 2011 reports of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. The fourth recommendation in the 1994 report covers the work at both sites. The ruling in the Por tanto section of the judgment was issued to that effect—that is, as requested. Accordingly, this ground of appeal must be rejected.
VI.In view of the foregoing, the appeal in cassation (recurso de casación) is hereby rejected, with costs to be borne by the appellant (mandate 150 subsection 3) of the CPCA).
POR TANTO
The appeal filed is denied. Costs shall be borne by the appellant. KIQUESADA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected]
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Res. 001712-F-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas doce minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro .
Proceso de conocimiento interpuesto por Kenneth Salas Calderón, Desita Angulo Porras, Emerson Brenes Calderón, Marisol Aguilar Chavarría, Adrian Leiva Arguedas, Cristian Fonseca Chaves, Jocsan Conejo Conejo, Edith Arias Camacho, Juan Sanabria Chavarría, Enrique Vargas Muñoz, Pamela Brenes Calderón, Cristian Torres Garita vecinos de Yerbabuena de San Rafael de La Unión de Cartago, representados por su apoderado Walter Brenes Soto; contra la Municipalidad de La Unión, representada por el licenciado Jean Ariel Abarca Jiménez, carné n°22187, el Estado representado por la procuradora Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad 1-836 342, carné 10343, en su condición de procuradora B, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias (en adelante CNE) representada por la Licda. Ariana Jiménez Espinoza y Hacienda San Rafael H.S.R.S.A., representada por el Licenciado Jorge Antonio Valerín Vargas, carné número 3834, como apoderado especial judicial.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.La demanda y ampliación de esta, presentada por David Salas Calderón y otros, contra el Estado, la Comisión Nacional de Emergencias, Hacienda San Rafael y la Municipalidad de La Unión es basada en los siguientes hechos de interés: La demanda presentada expuso que todos los demandantes eran residentes de la comunidad de Yerbabuena de San Rafael de Tres Ríos, en el cantón de La Unión, Cartago, situada cerca del Río Chiquito. Adujeron, en un área conocida como Las Cazuelas, aguas arriba del río, se había formado un taponamiento activo debido a la acumulación de lodo, rocas, vegetación y agua, el cual se había mantenido inestable desde 1994 y se reactivó en 2008. Afirmaron, esta situación representaba un peligro inminente, ya que el taponamiento podía ceder en cualquier momento, lo que podría desencadenar una avalancha que afectaría a las comunidades a lo largo del río, incluyendo la propia Yerbabuena y otras zonas cercanas.
Adujeron, ante la gravedad de la situación, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) realizó una valoración del deslizamiento a solicitud de la subdirectora de Geología y Minas, Enid Gamboa Robles. En el informe de septiembre de 2011 se indicó que la inestabilidad del deslizamiento era crítica, con un alto riesgo de desprendimientos y obstrucciones en el cauce del río. señaló que, una de las soluciones propuestas para estabilizar la zona era la extracción del material acumulado. Expuso, en 2011 la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) una Evaluación Ambiental Preliminar para un proyecto de estabilización del deslizamiento mediante la extracción de cantera. Afirmó, SETENA otorgó la viabilidad ambiental en 2013, y el Ministerio de Ambiente y Energía concedió la licencia de extracción en 2015.
Sin embargo, la empresa no pudo iniciar las operaciones debido a la falta de permisos sanitarios de funcionamiento, los cuales no fueron otorgados por el Ministerio de Salud. Agregó, la Municipalidad indicó que no podía obligar a la empresa a iniciar las labores. Basado en los anteriores hechos solicitaron en sentencia se declarara: “2.- Se le ordene a Hacienda San Rafael HRS S.A. que en forma inmediata debe iniciar los trabajos como lo contempla la concesión a ellos otorgada. 3.- Se le ordene a la Municipalidad de La Unión cumplir con las recomendaciones de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. 8.- Se condene a las partes demandadas al pago de las costas procesales y personales relacionadas con el presente proceso judicial. El representante de la parte actora desistió expresamente en cuanto a los codemandados Estado, Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias y Hacienda San Rafael HSR S.A. (Ver respaldo digital de la audiencia realizada el 30 de junio del año en curso).”.
Las demandadas contestaron de forma negativa. La CNE y el Estado interpusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam, falta de derecho y falta de interés actual. Hacienda San Rafael interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva. La Municipalidad interpuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal, conformado por las personas juzgadoras Alexandra Zúñiga Mora, Lindsay Rodríguez Cubero y Fabián Nuñez Castrillo, resolvieron: “En relación al Estado y a la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva y se impone el pago de ambas costas a la parte actora. En relación a Hacienda San Rafael H.S.R.S.A, se acoge la excepción de falta de derecho, (…), se resuelve sin especial condenatoria en costas. En relación a la Municipalidad de La Unión se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, se ordena a la Municipalidad de La Unión dar cumplimiento a las medidas de prevención y mitigación emitidas en el informe denominado Análisis y descripción de las áreas de alta amenaza por deslizamientos e inundaciones debido a la depresión tropical N°12 Cantón La Unión (Tres Ríos) y Curridabat, de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo realizado por el Geólogo Julio Madrigal Mora, Noviembre de 1994, identificadas como:" (…) 4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto". y 5.
Realizar un mapa de zonificación especificando claramente las zonas de deslizamientos, áreas de influencia por inundación para ser utilizadas en un Plan Regulador". Así como a la recomendación brindada en el informe identificado como DPM-INF-0852-2011 de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias y Prevención del Riesgo, en cuanto dispone: (…).” Inconforme con lo resuelto la representante de la Municipalidad de La Unión presenta recurso de casación.
II.Como primer motivo de casación alega preterición de prueba. Aduce los juzgadores no apreciaron ni valoraron los informes técnicos más recientes. Indica, el oficio DGM-CRC1-078-2021 del 29 de julio de 2021 suscrito por el Lic. Esteban Bonilla Elizondo, en calidad de Geólogo y Coordinador Minero de la Región Central de la Dirección de Geología y Minas, ratifica que se ha cumplido a cabalidad las pretensiones de los actores. Alega, respecto a la pretensión del cumplimiento de las recomendaciones de los informes de 1994 y 2021 de la CNE, se demuestra con la prueba para mejor resolver, que las labores realizadas sobrepasan las recomendaciones realizadas. A su criterio, la pretensión b de la demanda está satisfecha. Considera, mediante el oficio DGM-RNM-508-2021 emitido por el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, se comprueba que la pretensión está satisfecha, pues este indica que la concesión numero 2754 se encuentra vigente y en proceso de explotación e indica el área y la cantidad de materia extraído. Afirma, tampoco fue valorado el Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021, emitido por la Unidas de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE, incurriéndose en la preterición de prueba. Arguye, se violentó el articulo 82 incisos 1, 4 y 5 del CPCA. Considera violentadas las reglas de la Sana Critica.
III.Respecto de la prueba preterida. Esta Cámara ha indicado en muchas otras ocasiones, que esta ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso. Puede consultarse los votos 379-F-S1-2019 de las 9 horas 30 minutos del 9 de mayo de 2019 y 00535-2021 de las 10 horas 39 minutos del 09 de marzo de 2021. El recurrente alega preteridos el oficio DGM-RNM-508-2021 y el informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021. No obstante, observa esta Cámara que en el hecho probado 3 del fallo, el Tribunal hace alusión a dichas pruebas para respaldar el hecho. Asimismo, en el considerando VI del fallo, en la resolución de la pretensión segunda, el a quo realiza una extensa valoración tanto del oficio DGM-RNM-508-2021 como del informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-202 (visible a folios 10 a 14 del fallo). Por lo tanto, considera esta Sala, se desarrolló ampliamente la incorporación de dicha prueba en las valoraciones efectuadas por el Tribunal. Y la misma constituyó la base fundamental en la resolución de la pretensión segunda; por lo cual tal preterición no existe. De conformidad con lo anterior, el agravio debe rechazarse.
IV.Como segundo motivo alega incongruencia. Aduce, la pretensión de la demanda solicitaba que, la Municipalidad cumpliera con las recomendaciones de los informes de 1994 y 211 de la CNE. Asegura, mediante escrito de ampliación de la demanda, se establece que el objeto del litigio era en el margen derecho del Rio Chiquito, lugar conocido como Las Cazuelas. Sin embargo, la sentencia ordenó hacer trabajos en la quebrada El Fierro y Piedra el Encanto. Afirma, se incurrió en una violación del articulo 119 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
V.Respecto a la incongruencia. Según lo ha puntualizado esta Sala, el vicio procesal contemplado en el canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), surge cuando la motivación del fallo no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva. Por otra parte, se ha indicado que el vicio de incongruencia se produce cuando existe una contradicción entre lo solicitado por las partes al momento de formular su pretensión y lo que en definitiva es resuelto por el órgano jurisdiccional encargado de conocer el asunto. En esencia, se puede presentar cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias.
En el presente agravio, se alega incongruencia por extra petita, pues considera el recurrente, los trabajos en la quebrada El Fierro y Piedra el Encanto, no fueron solicitados por el actor y se concedieron en el fallo. De las pretensiones de la demanda se extrae que lo solicitado en ese sentido por la parte actora es lo siguiente: “"Se le ordene a la Municipalidad de La Unión cumplir con las recomendaciones de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias". Asimismo, dentro del informe de 1994, en la recomendación numero 4 se lee: “"4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto”. El Tribunal en este sentido resolvió: “se ordena a la Municipalidad de La Unión dar cumplimiento a las medidas de prevención y mitigación emitidas en el informe denominado Análisis y descripción de las áreas de alta amenaza por deslizamientos e inundaciones debido a la depresión tropical N°12 Cantón La Unión (Tres Ríos) y Curridabat, de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo realizado por el Geólogo Julio Madrigal Mora, Noviembre de 1994, identificadas como:" (…) 4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto (…).”.
De lo transcrito, se observa con total claridad, que los trabajos de reforestación del precario El Fierro y Piedra el Encanto fueron parte de la pretensión segunda de la demanda. Lo anterior en vista de que, lo solicitado fue el cumplimiento de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. Y en el informe del año 1994 como recomendación cuarta se abarcan los trabajos en ambos sitios. Y en este sentido, es decir en el solicitado, fue que se resuelve en el por tanto de la sentencia. Por lo anterior el agravio debe rechazarse.
VI.En mérito de lo expuesto, se procede a rechazar el recurso de casación, con sus costas a cargo del promovente (mandato 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso planteado. Son las costas a cargo del promovente. KIQUESADA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles
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