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Res. 01712-2024 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 05/12/2024
OutcomeResultado
The cassation appeal filed by the Municipality of La Unión is denied, with costs to the appellant.Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de La Unión, con costas a cargo de la recurrente.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court reviews a cassation appeal filed by the Municipality of La Unión against a lower court ruling that partially upheld a lawsuit ordering the municipality to comply with recommendations from 1994 and 2011 reports by the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE) regarding prevention and mitigation measures in areas of high landslide and flood risk in La Unión, Cartago. The Municipality alleged omission of evidence and extra petita inconsistency. The Chamber rejects both claims: it finds the lower court did consider the challenged evidence, and the reforestation order for El Fierro and Piedra El Encanto was included in the request to comply with the 1994 report. The appeal is denied, with costs to the appellant.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de La Unión contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que la condenó parcialmente a cumplir con las recomendaciones de informes de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) de 1994 y 2011, relativos a medidas de prevención y mitigación en áreas de alto riesgo por deslizamientos e inundaciones en el cantón de La Unión, Cartago. La Municipalidad alegó preterición de prueba e incongruencia extra petita. La Sala rechaza ambos agravios: constata que el Tribunal sí valoró las pruebas señaladas y que la orden de reforestar la quebrada El Fierro y Piedra El Encanto estaba comprendida en la pretensión de cumplimiento del informe de 1994. Se declara sin lugar el recurso y se imponen las costas a la recurrente.
Key excerptExtracto clave
III. Regarding the omitted evidence. This Chamber has stated on many occasions that this occurs when the judges have completely failed to consider a piece of evidence that was duly admitted, without taking it into account for the resolution of the case. (...) The appellant claims that official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-2021 were omitted. However, this Chamber observes that in proven fact 3 of the ruling, the Court refers to said evidence to support the fact. Likewise, in recital VI of the ruling, in the resolution of the second claim, the lower court conducts an extensive assessment of both official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-202 (visible on pages 10 to 14 of the ruling). Therefore, this Chamber considers that the incorporation of said evidence was extensively developed in the assessments made by the Court, and it formed the fundamental basis for the resolution of the second claim; hence, such omission does not exist. V. Regarding inconsistency. (...) From the claims of the lawsuit, it is clear that what the plaintiff requested in this regard was the following: "The Municipality of La Unión be ordered to comply with the recommendations of the 1994 and 2011 reports of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response." Likewise, within the 1994 report, recommendation number 4 reads: "4. Reforest the area once all families from the El Fierro and Piedra el Encanto precarious settlement are relocated." The Court resolved in this regard: "the Municipality of La Unión is ordered to comply with the prevention and mitigation measures issued in the report (...) 4. Reforest the area once all families from the El Fierro and Piedra el Encanto precarious settlement are relocated (...)." From the foregoing, it is absolutely clear that the reforestation work at the El Fierro and Piedra el Encanto precarious settlement was part of the second claim of the lawsuit.III.- Respecto de la prueba preterida. Esta Cámara ha indicado en muchas otras ocasiones, que esta ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso. (...) El recurrente alega preteridos el oficio DGM-RNM-508-2021 y el informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021. No obstante, observa esta Cámara que en el hecho probado 3 del fallo, el Tribunal hace alusión a dichas pruebas para respaldar el hecho. Asimismo, en el considerando VI del fallo, en la resolución de la pretensión segunda, el a quo realiza una extensa valoración tanto del oficio DGM-RNM-508-2021 como del informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-202 (visible a folios 10 a 14 del fallo). Por lo tanto, considera esta Sala, se desarrolló ampliamente la incorporación de dicha prueba en las valoraciones efectuadas por el Tribunal. Y la misma constituyó la base fundamental en la resolución de la pretensión segunda; por lo cual tal preterición no existe. V.- Respecto a la incongruencia. (...) De las pretensiones de la demanda se extrae que lo solicitado en ese sentido por la parte actora es lo siguiente: "Se le ordene a la Municipalidad de La Unión cumplir con las recomendaciones de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias". Asimismo, dentro del informe de 1994, en la recomendación numero 4 se lee: "4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto”. El Tribunal en este sentido resolvió: “se ordena a la Municipalidad de La Unión dar cumplimiento a las medidas de prevención y mitigación emitidas en el informe denominado (...) 4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto (…).”. De lo transcrito, se observa con total claridad, que los trabajos de reforestación del precario El Fierro y Piedra el Encanto fueron parte de la pretensión segunda de la demanda.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Cámara ha indicado en muchas otras ocasiones, que esta ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso."
"This Chamber has stated on many occasions that this occurs when the judges have completely failed to consider a piece of evidence that was duly admitted, without taking it into account for the resolution of the case."
Considerando III
"Esta Cámara ha indicado en muchas otras ocasiones, que esta ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso."
Considerando III
"El vicio procesal contemplado en el canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), surge cuando la motivación del fallo no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio..."
"The procedural defect contemplated in canon 137 subsection d) of the Administrative Litigation Procedure Code (CPCA) arises when the reasoning of the ruling is nonexistent, or because its development is extremely confusing or contradictory..."
Considerando V
"El vicio procesal contemplado en el canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), surge cuando la motivación del fallo no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio..."
Considerando V
"Se declara sin lugar el recurso planteado. Son las costas a cargo del promovente."
"The appeal filed is denied. Costs are to be borne by the appellant."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso planteado. Son las costas a cargo del promovente."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Sala Primera de la Corte Date of Resolution: December 5, 2024 at 09:12 Type of matter: CONOCIMIENTO Analyzed by: SALA PRIMERA Content of Interest:
Content type: Voto unánime Branch of Law: Contencioso Administrativo Topic: Recurso de casación Subtopics:
Preterición de prueba.
Preterición de prueba occurs when the judges have entirely failed to assess a piece of evidence that has been duly admitted, without taking it into account for the resolution of the case. See resolutions 379-2019 and 535-2021 of the Sala Primera. The cassation appellant accuses an official letter and a technical report of being preterited. This Chamber observes that the Tribunal alludes to said evidence to support proven fact 3 of the judgment. Likewise, in its Considerando VI, it carries out an extensive assessment thereof, which constituted the fundamental basis for the resolution of the second claim; therefore, such preterición does not exist (voto 1712-F-2024).
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Content type: Voto unánime Branch of Law: Contencioso Administrativo Topic: Recurso de casación Subtopics:
Casación for procedural reasons.
Analysis of the lack of reasoning of the judgment (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo) (voto 1712-F-2024).
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Content type: Voto unánime Branch of Law: Contencioso Administrativo Topic: Incongruencia Subtopics:
Concept and scope.
Analysis of the defect of incongruencia, in particular, its concept and scenarios—mínima, ultra, and extra petita or for containing contradictory provisions. The appellant alleges incongruencia por extra petita, as it considers that the reforestation work on two quebradas was not requested by the plaintiff and was granted in the judgment. This Chamber observes that said work was part of the second claim of the complaint, upon requesting compliance with two reports from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. In that sense, it was in that which was requested that the ruling is made in the por tanto of the judgment (voto 1712-F-2024).
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Proceso de conocimiento brought by Kenneth Salas Calderón, Desita Angulo Porras, Emerson Brenes Calderón, Marisol Aguilar Chavarría, Adrian Leiva Arguedas, Cristian Fonseca Chaves, Jocsan Conejo Conejo, Edith Arias Camacho, Juan Sanabria Chavarría, Enrique Vargas Muñoz, Pamela Brenes Calderón, Cristian Torres Garita, residents of Yerbabuena de San Rafael de La Unión de Cartago, represented by their attorney-in-fact Walter Brenes Soto; against the Municipalidad de La Unión, represented by the licenciado Jean Ariel Abarca Jiménez, license no. 22187, the State represented by the procuradora Gloria Solano Martínez, of legal age, attorney, resident of Heredia, identity card 1-836 342, license no. 10343, in her capacity as procuradora B, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias (hereinafter CNE) represented by Licda. Ariana Jiménez Espinoza, and Hacienda San Rafael H.S.R.S.A., represented by Licenciado Jorge Antonio Valerín Vargas, license number 3834, as judicial special attorney-in-fact.
Drafted by Judge Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- The complaint and its amendment filed by David Salas Calderón and others against the State, the Comisión Nacional de Emergencias, Hacienda San Rafael, and the Municipalidad de La Unión, is based on the following relevant facts: The complaint filed stated that all the plaintiffs were residents of the community of Yerbabuena de San Rafael de Tres Ríos, in the canton of La Unión, Cartago, located near the Río Chiquito. They argued that in an area known as Las Cazuelas, upstream of the river, an active blockage had formed due to the accumulation of mud, rocks, vegetation, and water, which had remained unstable since 1994 and was reactivated in 2008. They affirmed that this situation represented an imminent danger, since the blockage could give way at any moment, which could trigger an avalanche that would affect the communities along the river, including Yerbabuena itself and other nearby areas. They argued that given the gravity of the situation, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) carried out an assessment of the landslide at the request of the subdirectora of Geología y Minas, Enid Gamboa Robles. The report of September 2011 indicated that the instability of the landslide was critical, with a high risk of detachments and obstructions in the riverbed. It noted that one of the proposed solutions to stabilize the area was the extraction of the accumulated material. They stated that in 2011, the company Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. requested from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) a Preliminary Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Preliminar) for a landslide stabilization project through quarry extraction. They affirmed that SETENA granted environmental viability in 2013, and the Ministerio de Ambiente y Energía granted the extraction license in 2015. However, the company was unable to start operations due to the lack of sanitary operating permits, which were not granted by the Ministerio de Salud. They added that the Municipalidad indicated it could not compel the company to begin the work. Based on the above facts, they requested in judgment that it be declared: “2.- That Hacienda San Rafael HRS S.A. be ordered to immediately begin the work as contemplated in the concession granted to them. 3.- That the Municipalidad de La Unión be ordered to comply with the recommendations of the 1994 and 2011 reports from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. 8.- That the respondents be ordered to pay the procedural and personal costs related to this judicial process. The representative of the plaintiff party expressly withdrew claims against the co-defendants State, Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, and Hacienda San Rafael HSR S.A. (See digital backup of the hearing held on June 30 of the current year).” The respondents answered negatively. The CNE and the State raised the defenses of lack of passive standing (falta de legitimación pasiva ad causam), lack of right, and lack of current interest. Hacienda San Rafael raised the defenses of lack of right, lack of current interest, and lack of active and passive standing. The Municipalidad raised the defense of lack of right. The Tribunal, composed of the adjudicators Alexandra Zúñiga Mora, Lindsay Rodríguez Cubero, and Fabián Nuñez Castrillo, ruled: “Regarding the State and the Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, the defense of lack of passive standing (falta de legitimación ad causam pasiva) is upheld, and the payment of both costs is imposed on the plaintiff party. Regarding Hacienda San Rafael H.S.R.S.A, the defense of lack of right is upheld, (…), it is resolved without special order as to costs. Regarding the Municipalidad de La Unión, the complaint is partially granted, it being understood as denied in what is not expressly granted; the Municipalidad de La Unión is ordered to comply with the prevention and mitigation measures issued in the report called Análisis y descripción de las áreas de alta amenaza por deslizamientos e inundaciones debido a la depresión tropical N°12 Cantón La Unión (Tres Ríos) y Curridabat, by the Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo carried out by Geologist Julio Madrigal Mora, November 1994, identified as: (…) 4. - Reforest the area once all the families of the precarious settlement (precario) Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto have been relocated". and 5. Carry out a zoning map clearly specifying landslide zones, areas of influence for flooding to be used in a Regulating Plan". As well as the recommendation provided in the report identified as DPM-INF-0852-2011 of the Comisión Nacional de Atención de Emergencias y Prevención del Riesgo, as it provides: (…).” Dissatisfied with the resolution, the representative of the Municipalidad de La Unión files a recurso de casación.
II.- As the first ground for cassation, it alleges preterición de prueba. It argues the adjudicators did not appraise or assess the most recent technical reports. It indicates that official letter DGM-CRC1-078-2021 of July 29, 2021, signed by Lic. Esteban Bonilla Elizondo, in his capacity as Geologist and Mining Coordinator of the Central Region of the Dirección de Geología y Minas, ratifies that the plaintiffs' claims have been fully satisfied. It argues, regarding the claim for compliance with the recommendations of the 1994 and 2021 CNE reports, it is demonstrated by the evidence for better resolution that the work carried out exceeds the recommendations made. In its view, claim b of the complaint is satisfied. It considers that through official letter DGM-RNM-508-2021 issued by the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas, it is verified that the claim is satisfied, as this indicates that concession number 2754 is current and in process of exploitation and indicates the area and the amount of material extracted. It affirms that Technical Report CNE-UIAR-INF-0595-2021, issued by the Unidas de Investigación y Análisis de Riesgo of the CNE, was also not assessed, thereby incurring in preterición de prueba. It argues that article 82, subsections 1, 4, and 5 of the CPCA was violated. It considers the rules of Sound Critical Judgment (Sana Crítica) violated.
III.- Regarding the preterited evidence. This Chamber has indicated on many other occasions that this occurs when the adjudicators have entirely failed to appraise a piece of evidence that has been duly admitted, without taking it into account for the resolution of the case. One may consult votes 379-F-S1-2019 of 9 hours 30 minutes on May 9, 2019, and 00535-2021 of 10 hours 39 minutes on March 9, 2021. The appellant alleges the official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-2021 were preterited. However, this Chamber observes that in proven fact 3 of the judgment, the Tribunal alludes to said evidence to support the fact. Likewise, in considerando VI of the judgment, in the resolution of the second claim, the a quo carries out an extensive assessment of both official letter DGM-RNM-508-2021 and technical report CNE-UIAR-INF-0595-202 (visible on pages 10 to 14 of the judgment). Therefore, this Chamber considers that the incorporation of said evidence in the assessments made by the Tribunal was extensively developed. And it constituted the fundamental basis for the resolution of the second claim; therefore, such preterición does not exist. In accordance with the foregoing, the grievance must be rejected.
IV.- As the second ground, it alleges incongruencia. It argues that the claim of the complaint requested that the Municipalidad comply with the recommendations of the 1994 and 2011 CNE reports. It assures that through the amendment to the complaint, it was established that the object of the litigation was on the right margin of the Río Chiquito, a place known as Las Cazuelas. However, the judgment ordered work to be done in the Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto. It affirms that a violation of article 119, subsection 1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo was incurred.
V.- Regarding incongruencia. As this Chamber has pointed out, the procedural defect contemplated in canon 137, subsection d) of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), arises when the reasoning of the judgment does not exist, or else, because its development is extremely confusing or contradictory, in such a way that it prevents clarity regarding the reasoning that led to the decision adopted in the dispositive part. On the other hand, it has been indicated that the defect of incongruencia is produced when there is a contradiction between what was requested by the parties when formulating their claim and what is ultimately resolved by the jurisdictional body charged with hearing the matter. In essence, it can occur when a ruling on any point submitted for debate is omitted (mínima petita), more than what was pleaded is granted (ultra petita), what is resolved does not correspond with what was requested (extra petita), or else, for containing contradictory provisions. In this grievance, incongruencia por extra petita is alleged, since the appellant considers that the work in Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto was not requested by the plaintiff and was granted in the judgment. From the claims of the complaint, what was requested in that sense by the plaintiff party is as follows: "That the Municipalidad de La Unión be ordered to comply with the recommendations of the 1994 and 2011 reports from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias". Likewise, within the 1994 report, recommendation number 4 reads: "4. - Reforest the area once all the families of the precarious settlement (precario) Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto have been relocated.” The Tribunal in this regard resolved: “the Municipalidad de La Unión is ordered to comply with the prevention and mitigation measures issued in the report called Análisis y descripción de las áreas de alta amenaza por deslizamientos e inundaciones debido a la depresión tropical N°12 Cantón La Unión (Tres Ríos) y Curridabat, by the Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo carried out by Geologist Julio Madrigal Mora, November 1994, identified as: (…) 4. - Reforest the area once all the families of the precarious settlement (precario) Quebrada El Fierro and Piedra el Encanto have been relocated (…).”. From the transcribed material, it is observed with complete clarity that the reforestation work of the precarious settlement (precario) El Fierro and Piedra el Encanto was part of the second claim of the complaint. The foregoing in view that what was requested was compliance with the 1994 and 2011 reports from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. And in the 1994 report, as the fourth recommendation, the work in both sites is covered. And in this sense, that is, in what was requested, is how the por tanto of the judgment rules. Therefore, the grievance must be rejected.
VI.- In merit of the foregoing, the recurso de casación is hereby rejected, with costs to be borne by the appellant (mandate 150 subsection 3) of the CPCA).
POR TANTO
The recurso filed is declared without merit. Costs are to be borne by the appellant. KIQUESADA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles Digitally Signed Document -- Verification code -- Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 13:44:10.
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: CONOCIMIENTO Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Preterición de prueba.
La prueba preterida ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso. Ver resoluciones 379-2019 y 535-2021 de la Sala Primera. El casacionista acusa preteridos un oficio y un informe técnico. Observa esta Cámara, el Tribunal hace alusión a dichas pruebas para respaldar el hecho probado 3 del fallo. Asimismo, en su Considerando VI realiza una extensa valoración al respecto, la cual constituyó la base fundamental en la resolución de la pretensión segunda; por lo cual tal preterición no existe (voto 1712-F-2024).
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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Casación por razones procesales.
Análisis sobre la falta de motivación del fallo (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo) (voto 1712-F-2024).
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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Incongruencia Subtemas:
Concepto y alcance.
Análisis sobre el vicio de incongruencia, en particular, su concepto y supuestos -mínima, ultra y extra petita o por contener disposiciones contradictorias-. El recurrente alega incongruencia por extra petita, pues considera que los trabajos de reforestación en dos quebradas no fueron solicitados por el actor y se concedieron en el fallo. Esta Sala observa que dichos trabajos fueron parte de la pretensión segunda de la demanda, al pedir el cumplimiento de dos informes de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. En ese sentido, en el solicitado fue que se resuelve en el por tanto de la sentencia (voto 1712-F-2024).
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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Costas.
Se rechaza el recurso de casación, con sus costas a cargo del promovente (mandato 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo) (voto 1712-F-2024).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res. 001712-F-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas doce minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro .
Proceso de conocimiento interpuesto por Kenneth Salas Calderón, Desita Angulo Porras, Emerson Brenes Calderón, Marisol Aguilar Chavarría, Adrian Leiva Arguedas, Cristian Fonseca Chaves, Jocsan Conejo Conejo, Edith Arias Camacho, Juan Sanabria Chavarría, Enrique Vargas Muñoz, Pamela Brenes Calderón, Cristian Torres Garita vecinos de Yerbabuena de San Rafael de La Unión de Cartago, representados por su apoderado Walter Brenes Soto; contra la Municipalidad de La Unión, representada por el licenciado Jean Ariel Abarca Jiménez, carné n°22187, el Estado representado por la procuradora Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad 1-836 342, carné 10343, en su condición de procuradora B, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias (en adelante CNE) representada por la Licda. Ariana Jiménez Espinoza y Hacienda San Rafael H.S.R.S.A., representada por el Licenciado Jorge Antonio Valerín Vargas, carné número 3834, como apoderado especial judicial.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
CONSIDERANDO
I.- La demanda y ampliación de esta, presentada por David Salas Calderón y otros, contra el Estado, la Comisión Nacional de Emergencias, Hacienda San Rafael y la Municipalidad de La Unión es basada en los siguientes hechos de interés: La demanda presentada expuso que todos los demandantes eran residentes de la comunidad de Yerbabuena de San Rafael de Tres Ríos, en el cantón de La Unión, Cartago, situada cerca del Río Chiquito. Adujeron, en un área conocida como Las Cazuelas, aguas arriba del río, se había formado un taponamiento activo debido a la acumulación de lodo, rocas, vegetación y agua, el cual se había mantenido inestable desde 1994 y se reactivó en 2008. Afirmaron, esta situación representaba un peligro inminente, ya que el taponamiento podía ceder en cualquier momento, lo que podría desencadenar una avalancha que afectaría a las comunidades a lo largo del río, incluyendo la propia Yerbabuena y otras zonas cercanas. Adujeron, ante la gravedad de la situación, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) realizó una valoración del deslizamiento a solicitud de la subdirectora de Geología y Minas, Enid Gamboa Robles. En el informe de septiembre de 2011 se indicó que la inestabilidad del deslizamiento era crítica, con un alto riesgo de desprendimientos y obstrucciones en el cauce del río. señaló que, una de las soluciones propuestas para estabilizar la zona era la extracción del material acumulado. Expuso, en 2011 la empresa Hacienda San Rafael H.S.R. S.A. solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) una Evaluación Ambiental Preliminar para un proyecto de estabilización del deslizamiento mediante la extracción de cantera. Afirmó, SETENA otorgó la viabilidad ambiental en 2013, y el Ministerio de Ambiente y Energía concedió la licencia de extracción en 2015. Sin embargo, la empresa no pudo iniciar las operaciones debido a la falta de permisos sanitarios de funcionamiento, los cuales no fueron otorgados por el Ministerio de Salud. Agregó, la Municipalidad indicó que no podía obligar a la empresa a iniciar las labores. Basado en los anteriores hechos solicitaron en sentencia se declarara: “2.- Se le ordene a Hacienda San Rafael HRS S.A. que en forma inmediata debe iniciar los trabajos como lo contempla la concesión a ellos otorgada. 3.- Se le ordene a la Municipalidad de La Unión cumplir con las recomendaciones de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. 8.- Se condene a las partes demandadas al pago de las costas procesales y personales relacionadas con el presente proceso judicial. El representante de la parte actora desistió expresamente en cuanto a los codemandados Estado, Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias y Hacienda San Rafael HSR S.A. (Ver respaldo digital de la audiencia realizada el 30 de junio del año en curso).”. Las demandadas contestaron de forma negativa. La CNE y el Estado interpusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam, falta de derecho y falta de interés actual. Hacienda San Rafael interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva. La Municipalidad interpuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal, conformado por las personas juzgadoras Alexandra Zúñiga Mora, Lindsay Rodríguez Cubero y Fabián Nuñez Castrillo, resolvieron: “En relación al Estado y a la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva y se impone el pago de ambas costas a la parte actora. En relación a Hacienda San Rafael H.S.R.S.A, se acoge la excepción de falta de derecho, (…), se resuelve sin especial condenatoria en costas. En relación a la Municipalidad de La Unión se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, se ordena a la Municipalidad de La Unión dar cumplimiento a las medidas de prevención y mitigación emitidas en el informe denominado Análisis y descripción de las áreas de alta amenaza por deslizamientos e inundaciones debido a la depresión tropical N°12 Cantón La Unión (Tres Ríos) y Curridabat, de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo realizado por el Geólogo Julio Madrigal Mora, Noviembre de 1994, identificadas como:" (…) 4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto". y 5. Realizar un mapa de zonificación especificando claramente las zonas de deslizamientos, áreas de influencia por inundación para ser utilizadas en un Plan Regulador". Así como a la recomendación brindada en el informe identificado como DPM-INF-0852-2011 de la Comisión Nacional de Atención de Emergencias y Prevención del Riesgo, en cuanto dispone: (…).” Inconforme con lo resuelto la representante de la Municipalidad de La Unión presenta recurso de casación.
II.- Como primer motivo de casación alega preterición de prueba. Aduce los juzgadores no apreciaron ni valoraron los informes técnicos más recientes. Indica, el oficio DGM-CRC1-078-2021 del 29 de julio de 2021 suscrito por el Lic. Esteban Bonilla Elizondo, en calidad de Geólogo y Coordinador Minero de la Región Central de la Dirección de Geología y Minas, ratifica que se ha cumplido a cabalidad las pretensiones de los actores. Alega, respecto a la pretensión del cumplimiento de las recomendaciones de los informes de 1994 y 2021 de la CNE, se demuestra con la prueba para mejor resolver, que las labores realizadas sobrepasan las recomendaciones realizadas. A su criterio, la pretensión b de la demanda está satisfecha. Considera, mediante el oficio DGM-RNM-508-2021 emitido por el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, se comprueba que la pretensión está satisfecha, pues este indica que la concesión numero 2754 se encuentra vigente y en proceso de explotación e indica el área y la cantidad de materia extraído. Afirma, tampoco fue valorado el Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021, emitido por la Unidas de Investigación y Análisis de Riesgo de la CNE, incurriéndose en la preterición de prueba. Arguye, se violentó el articulo 82 incisos 1, 4 y 5 del CPCA. Considera violentadas las reglas de la Sana Critica.
III.- Respecto de la prueba preterida. Esta Cámara ha indicado en muchas otras ocasiones, que esta ocurre cuando los juzgadores han dejado de apreciar del todo una probanza que ha sido debidamente admitida, sin tomarla en cuenta para la resolución del caso. Puede consultarse los votos 379-F-S1-2019 de las 9 horas 30 minutos del 9 de mayo de 2019 y 00535-2021 de las 10 horas 39 minutos del 09 de marzo de 2021. El recurrente alega preteridos el oficio DGM-RNM-508-2021 y el informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-2021. No obstante, observa esta Cámara que en el hecho probado 3 del fallo, el Tribunal hace alusión a dichas pruebas para respaldar el hecho. Asimismo, en el considerando VI del fallo, en la resolución de la pretensión segunda, el a quo realiza una extensa valoración tanto del oficio DGM-RNM-508-2021 como del informe técnico CNE-UIAR-INF-0595-202 (visible a folios 10 a 14 del fallo). Por lo tanto, considera esta Sala, se desarrolló ampliamente la incorporación de dicha prueba en las valoraciones efectuadas por el Tribunal. Y la misma constituyó la base fundamental en la resolución de la pretensión segunda; por lo cual tal preterición no existe. De conformidad con lo anterior, el agravio debe rechazarse.
IV.- Como segundo motivo alega incongruencia. Aduce, la pretensión de la demanda solicitaba que, la Municipalidad cumpliera con las recomendaciones de los informes de 1994 y 211 de la CNE. Asegura, mediante escrito de ampliación de la demanda, se establece que el objeto del litigio era en el margen derecho del Rio Chiquito, lugar conocido como Las Cazuelas. Sin embargo, la sentencia ordenó hacer trabajos en la quebrada El Fierro y Piedra el Encanto. Afirma, se incurrió en una violación del articulo 119 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
V.- Respecto a la incongruencia. Según lo ha puntualizado esta Sala, el vicio procesal contemplado en el canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), surge cuando la motivación del fallo no existe, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que impide tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva. Por otra parte, se ha indicado que el vicio de incongruencia se produce cuando existe una contradicción entre lo solicitado por las partes al momento de formular su pretensión y lo que en definitiva es resuelto por el órgano jurisdiccional encargado de conocer el asunto. En esencia, se puede presentar cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (mínima petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias. En el presente agravio, se alega incongruencia por extra petita, pues considera el recurrente, los trabajos en la quebrada El Fierro y Piedra el Encanto, no fueron solicitados por el actor y se concedieron en el fallo. De las pretensiones de la demanda se extrae que lo solicitado en ese sentido por la parte actora es lo siguiente: “"Se le ordene a la Municipalidad de La Unión cumplir con las recomendaciones de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias". Asimismo, dentro del informe de 1994, en la recomendación numero 4 se lee: “"4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto”. El Tribunal en este sentido resolvió: “se ordena a la Municipalidad de La Unión dar cumplimiento a las medidas de prevención y mitigación emitidas en el informe denominado Análisis y descripción de las áreas de alta amenaza por deslizamientos e inundaciones debido a la depresión tropical N°12 Cantón La Unión (Tres Ríos) y Curridabat, de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo realizado por el Geólogo Julio Madrigal Mora, Noviembre de 1994, identificadas como:" (…) 4. - Reforestar el área una vez reubicadas todas las familias del precario Quebrada El Fierro y Piedra el Encanto (…).”. De lo transcrito, se observa con total claridad, que los trabajos de reforestación del precario El Fierro y Piedra el Encanto fueron parte de la pretensión segunda de la demanda. Lo anterior en vista de que, lo solicitado fue el cumplimiento de los informes de 1994 y 2011, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. Y en el informe del año 1994 como recomendación cuarta se abarcan los trabajos en ambos sitios. Y en este sentido, es decir en el solicitado, fue que se resuelve en el por tanto de la sentencia. Por lo anterior el agravio debe rechazarse.
VI.- En mérito de lo expuesto, se procede a rechazar el recurso de casación, con sus costas a cargo del promovente (mandato 150 inciso 3) del CPCA).
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso planteado. Son las costas a cargo del promovente. KIQUESADA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Ignacio Jose Monge Dobles Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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