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Res. 01337-2024 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 01/10/2024

Expiration and Full Reparation of Environmental DamageCaducidad y reparación plena del daño ambiental

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

By majority, the First Chamber denied the cassation appeal and left intact the judgment confirming Químicos Holanda’s liability and the monetary reparation ordered for the environmental damage caused in Moín.La Sala Primera rechazó por mayoría el recurso de casación y dejó incólume la sentencia que confirmó la responsabilidad de Químicos Holanda y la reparación económica ordenada por el daño ambiental causado en Moín.

SummaryResumen

By majority, the First Chamber rejected Químicos Holanda’s cassation appeal against the judgment upholding its obligation to pay ₡234,698,007 for environmental damage caused by the fire at its Moín plant. It interpreted Article 340 of the General Public Administration Law to mean that procedural expiration may apply both to proceedings commenced ex officio and to party-initiated proceedings, but it must be invoked before the file is ready for the final administrative act. The Chamber found no relevant period of inactivity during the preceding stages and held that expiration had not been raised in time. Challenges concerning liability, constitutional res judicata, damage valuation, and amounts associated with harm to water springs were rejected for inadequate reasoning and for introducing new arguments. The judgment therefore remained intact, including its recognition that the Environmental Administrative Tribunal may declare environmental damage and order funds to be used for comprehensive restoration of the affected site, including diagnosis, monitoring, and environmental recovery.La Sala Primera, por mayoría, rechazó el recurso de casación de Químicos Holanda contra la sentencia que mantuvo la obligación de pagar ₡234.698.007 por el daño ambiental derivado del incendio de su planta en Moín. Interpretó el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública en el sentido de que la caducidad puede operar tanto en procedimientos iniciados de oficio como a gestión de parte, pero debe alegarse antes de que el expediente esté listo para el acto final. Concluyó que no se demostró una paralización relevante en las etapas previas ni se planteó oportunamente la caducidad. Los agravios sobre responsabilidad, cosa juzgada constitucional, cuantificación del daño y montos asociados a la afectación de nacientes fueron rechazados por falta de motivación y por introducir argumentos novedosos. Así quedó firme la sentencia que reconoció la competencia del Tribunal Ambiental Administrativo para declarar el daño y ordenar recursos destinados a la restauración integral del sitio, incluidos diagnóstico, monitoreo y recuperación ambiental.

Key excerptExtracto clave

Nevertheless, it must be understood that when such inactivity by the Administration becomes evident, under subsection 2 of the cited provision, the interested party may invoke expiration of the proceeding only before the matter is ready for issuance of the final act; otherwise, such a declaration shall not be appropriate. Consequently, by majority, the appeal filed is rejected. The first ground is rejected on the merits, and the second and third for reasons of procedural informality. Justice Leiva Poveda dissents solely regarding the first ground examined on the merits. Justice Rojas Morales issues a separate note. By majority, the appeal is summarily rejected. Justice Leiva Poveda dissents solely regarding the first ground examined on the merits. Justice Rojas Morales issues a separate note.No obstante, debe entenderse, que cuando se haga patente tal paralización por parte de la administración, conforme al inciso 2 de la norma de cita, el interesado podrá alegar la caducidad del procedimiento, únicamente antes de que este se encuentre listo para el dictado del acto final; de lo contrario no procederá esa declaratoria. En consecuencia, por mayoría se rechaza el recurso planteado. El primer agravio se rechaza por motivos de fondo y el segundo y tercero por razones de informalidad. Salva voto el magistrado Leiva Poveda únicamente en lo referente al primer cargo analizado por el fondo. Pone nota la magistrada Rojas Morales. Por mayoría se rechaza de plano el recurso. Salva el voto el magistrado Leiva Poveda, únicamente en lo referente al primer cargo analizado por el fondo. Pone nota la magistrada Rojas Morales.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de parte como a los oficiosos."

    "Procedural expiration applies both to proceedings initiated at a party’s request and to those commenced ex officio."

    Considerando III

  • "La caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de parte como a los oficiosos."

    Considerando III

  • "Fueron enfáticos los sentenciadores al indicar que el tema del daño ambiental es distinto al daño regulado por el Código Civil. Su reparación e indemnización tiene características y un alcance distinto."

    "The judges emphatically stated that environmental damage differs from the damage regulated by the Civil Code. Its reparation and compensation have different characteristics and scope."

    Considerando I

  • "Fueron enfáticos los sentenciadores al indicar que el tema del daño ambiental es distinto al daño regulado por el Código Civil. Su reparación e indemnización tiene características y un alcance distinto."

    Considerando I

  • "En tal medida, se declaró con lugar la excepción de falta de derecho planteada por los accionados. Al no existir, razón para eximir del pago de costas al vencido, se las impuso. La demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos."

    "Accordingly, the defendants’ defense of lack of legal entitlement was upheld. As there was no reason to exempt the losing party from costs, costs were imposed upon it. The complaint was denied in its entirety."

    Considerando I

  • "En tal medida, se declaró con lugar la excepción de falta de derecho planteada por los accionados. Al no existir, razón para eximir del pago de costas al vencido, se las impuso. La demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos."

    Considerando I

  • "El principio de autointegración normativa debe siempre aplicarse conforme al principio de razonabilidad en sentido estricto; por ello debo indicar que la caducidad — al igual que la prescripción — no ha sido prevista por el legislador en favor ni en contra de determinados intervinientes o sujetos procesales; antes bien, la figura jurídica se establece por interés público — desprovista de la condición de parte -; ello para potenciar la seguridad jurídica."

    "The principle of normative self-integration must always be applied in accordance with reasonableness in the strict sense; thus, procedural expiration—like limitation—was not established by the legislature for or against particular participants or procedural parties. Rather, this legal doctrine serves the public interest, irrespective of party status, in order to strengthen legal certainty."

    Nota de la Magistrada Rojas Morales

  • "El principio de autointegración normativa debe siempre aplicarse conforme al principio de razonabilidad en sentido estricto; por ello debo indicar que la caducidad — al igual que la prescripción — no ha sido prevista por el legislador en favor ni en contra de determinados intervinientes o sujetos procesales; antes bien, la figura jurídica se establece por interés público — desprovista de la condición de parte -; ello para potenciar la seguridad jurídica."

    Nota de la Magistrada Rojas Morales

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Decision 001337-F-S1-2024 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours fifty-one minutes on October 1, 2024 .

Ordinary proceedings (proceso de conocimiento), filed before the Eighth Section of the Contentious-Administrative Court, composed of Judges Jonatan Canales Hernández, Fabián Nuñez Castrillo, and Paulo André Alonso Soto. Brought by the corporation Químicos Holanda, represented by its special judicial attorney Rubén Zamora Castro, against the State, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, represented by attorneys Mauricio Castro Lizano, Guillermo Corrales Montero, and María Andrea Sánchez Solera, respectively.

Opinion drafted by Justice Rivas Loáiciga

I.In light of the facts deemed proven, the record shows that, on July 28, 2006, the Área Rectora de Limón of the Ministerio de Salud approved the Environmental Management Plan of Químicos Holanda (hereinafter QH), which held a sanitary operating permit issued on February 20, 2006, with a five-year term; that permit was valid as of February 16 of that year. Specifically, on the 13th day of that month and year, by Executive Decree, a national emergency was declared due to the fire that occurred on that date at QH’s plant located in the Moín area, province of Limón. As a result of that incident, various administrative reports were issued describing its origin, its impact on the public water-supply service, and the company’s participation in mitigating the damage. There is also a constitutional ruling granting an appeal for violation of Articles 21 and 50 of the Political Constitution and ordering the Concejo Municipal de Limón to amend the Regulatory Plan (Plan Regulador) so as to include the provisions established in agreement no. 80-121 issued by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (hereinafter AyA).

Subsequently, the Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) notified QH of the environmental-damage assessment report prepared by the Instituto de Políticas para la Sostenibilidad (hereinafter IPS). QH objected to the report and filed a motion for reconsideration (recurso de revocatoria), which was denied. Accordingly, that Tribunal initiated an administrative proceeding to determine QH’s liability for the existing environmental damage and the corresponding compensation. QH was charged with the following: a) the fire spread over a radius of 10 km, causing deaths, supply problems, and adverse effects on the air, water, soil, and biodiversity, and requiring the evacuation of a significant number of people to temporary shelters; b) contamination of the body of water supplying 20.000 people, through mixtures of unidentified chemical products in channels discharging into a stream and then into the río Moín, with the affected area adjoining the AyA spring (naciente) that supplies 30% of the population of Limón; c) the emergency had to be addressed by the Comisión Nacional de Emergencias, the Ministerio de Salud, and AyA; d) the site’s state of conservation was reduced from 73.30% to 16.30% as a result of the environmental damage, which occurred without any prevention, mitigation, or compensation measures having been contemplated; d) the restoration cost required to recover the site’s initial state of conservation amounts to ¢151.892. 897,00, including technical studies and careful support for the natural decontamination process of the soil and bodies of water, as well as monitoring of the affected site to assess its recovery; and e) social damage was determined in the amount of ¢3.253.567.817,00.

QH’s representatives challenged that decision through motions for reconsideration and motions for nullity based on lapse of the proceeding (caducidad), which were denied. Subsequently, they submitted two documents in the administrative proceeding for the purpose of disputing the environmental studies previously conducted. After the private oral hearing was held and closing arguments were presented, the final administrative act in the sanctioning proceeding was issued, establishing the environmental damage and determining the corresponding remediation, which amounted to ¢234.698,007,00. Based on that factual framework, QH decided to bring the State before the courts, and SINAC and AyA were subsequently joined to the litigation. In summary, QH denied responsibility for what occurred, arguing that the Cuerpo de Bomberos took control of the emergency and the site on the day of the incident, using foam, and that the Cuerpo de Bomberos lacked environmental protocols.

It further argued that the proceeding did not establish that the plant was located within that 73% conserved area, and it raised questions regarding the report issued by IPS. It asserted that the administrative act issued by the TAA contained defects in its grounds and in the issuing authority. It therefore seeks declarations that the proceeding lapsed; that the decision ordering it to pay ¢234.698.007,00 is inconsistent with the legal system; that Article 109 of the Ley de Biodiversidad was improperly applied; and that the environmental-damage assessment must be properly supported and comply with the parameters of Article 16 of the LGAP. It also requests a declaration that the TAA lacks authority to collect the expenses incurred by AyA or to allocate the sums collected and place them with another institution. The State, SINAC, and AyA, for their part, denied the complaint and jointly raised the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho).

In deciding the matter, the Tribunal began by analyzing the lapse of the proceeding alleged by QH. In that regard, the judges reviewed the relevant actions taken in the proceeding and concluded that there was no evidence that it had remained inactive for more than 6 months under Article 340 of the LGPA. They also verified that the filings and actions were useful for issuing the final administrative act and that the delay in deciding the matter did not cause the proceeding to lapse, because the provision establishes that the inactivity must occur before the matter is ready for issuance of that final act. The adjudicating judges then addressed the existence of environmental damage attributable to Químicos Holanda. The judges stated that it was striking that the company attempted in these proceedings to refute its responsibility for the environmental damage attributed to it, since the Sala Constitucional had determined that the company bore responsibility based on negligence.

It found a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given the explosions that caused environmental contamination and the deaths of two persons. Accordingly, the adjudicators stated, pursuant to Article 13 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, that the existence of environmental damage caused by the plaintiff corporation’s negligence was an issue conclusively resolved with substantive res judicata effect (cosa juzgada material). In addition, the TAA established, based on more extensive evidence, not only the existence of environmental damage but also its attribution to QH, which failed to refute that fact because it presented no probative evidence negating the causal link (nexo causal). The judges then addressed two specific issues: 1.- the manner in which the environmental damage was deemed proven, its quantification, and the correct interpretation of Article 109 of the Ley de Biodiversidad; and 2) the existence of social damage and whether the TAA had jurisdiction to order remediation for expenses incurred by an autonomous entity, allocating the amount awarded to remediation of the environmental damage rather than to the institution that incurred the expense.

In that regard, they explained that it was undisputed that QH had been unable to prove, either in the administrative proceeding or at trial, that the Moín plant was not its property or that the fire did not severely contaminate the area’s soil, water, and air. Nor did it discredit the conclusion of the final administrative act that, although the incident was not intentional, it was caused by negligence, and that no measures had been put in place to prevent the conflagration or the spread of contamination through the soil, water, and air; accordingly, QH must bear full responsibility for remediation pursuant to Articles 50 of the Constitution, 2, and 98 of the Ley Orgánica del Ambiente. The adjudicating judges emphatically stated that environmental damage is distinct from the damage governed by the Civil Code. Its remediation and compensation have different characteristics and scope. In support of that position, they cited decision no. 675-F-2007 issued by this Chamber.

The judges stated that the basis for the amounts imposed is found in section 7.2.1 of the final administrative act, and they concluded that, in view of the seriousness of the explosion and fires that occurred at QH’s Moín plant in December 2006 and the immense and severe contamination of the ecosystem—contamination that was proven in the administrative forum and could not be refuted in these proceedings—the imposition of the payment under discussion is appropriate and necessary for the effective remediation of the environmental damage suffered. Accordingly, they emphasized that full remediation of environmental damage involves not only the effective restoration of the ecosystem, but also the cost of the assessment, which is the charge established in the challenged decision. Thus, the judges stated that, because the occurrence of the damage had not been refuted, responsibility had not been shown to be attributable to other parties, and the amount imposed had not been challenged as excessive, there was no basis for finding this portion of the challenged administrative act unlawful, and the request to invalidate its content and reasoning had to be denied.

Nor did the judges find that the challenged Article 109 had been applied incorrectly. The record showed that all arguments raised by the plaintiff had been analyzed. In rejecting the argument that the permits issued by the Ministerio de Salud had been obtained, it was noted that these were separate matters: one thing was those permits, and another was the environmental damage caused. Regarding the existence of social damage and the propriety of collecting and retaining sums for the benefit of AyA, the judges found that the damage had been more than sufficiently proven and that the full remediation established by Article 50 of the Constitution rendered the collection and its designated use lawful. This was because the amounts imposed were intended to restore the environmental damage at the site, not to compensate for damage to an institution’s assets. The TAA has jurisdiction to declare the existence of environmental damage and order its effective remediation.

They explained that the funds were not intended for AyA as an autonomous entity, but rather for the environmental restoration of the site; therefore, the judges explained, those arguments could not prevail. Accordingly, the defense of lack of legal entitlement raised by the defendants was sustained. As there was no reason to exempt the unsuccessful party from payment of costs, costs were assessed against it. The complaint was dismissed in its entirety. Dissatisfied with the decision, the plaintiff company appealed.

II.Three challenges have been raised. All are substantive in nature. In the first, it alleges a direct violation of law through the improper application and interpretation of section 340 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública, LGAP). It states that the Tribunal erred because it failed to distinguish the context of each of the three paragraphs of that article. It notes that the CPCA amended the cited provision and contemplates the possibility that procedural lapse (caducidad) may operate in favor of the interested party, thereby allowing proceedings initiated by the Administration to lapse. In this case, it explains, the proceeding was initiated against QH, and the TAA, as a deconcentrated body (órgano desconcentrado) of MINAET, is responsible for the unjustified suspension that occurred during the proceeding, as recorded in established fact (hecho probado) no.7.

Despite this, it argues, the matter was decided by applying a condition established in paragraph 2 of article 340 that applies only when the proceeding was initiated at the request of a party (a gestión de parte). To illustrate its argument, it quotes the exact wording of section 340. In that regard, the Tribunal deemed it established that the Administration initiated the proceeding, yet, in rejecting the procedural lapse asserted in the complaint, it improperly applied paragraph 2, which applies only when the proceeding was initiated at the request of a party, as the provision expressly and literally states. The Tribunal’s interpretation contradicts the literal wording of the provision and violates section 10 of the Civil Code, which states: “Provisions shall be interpreted according to the ordinary meaning of their words.” It asserts that the Tribunal did not at any time analyze, quote, or address the issue raised, which it considers a serious omission, since the proceeding in this case was initiated not by it but by the Administration.

It states that the provision is illogical in context, because it is nonsensical and unreasonable for procedural lapse not to apply when the proceeding is ready for issuance of the final administrative act (acto final). It explains that, without justification, the proceeding remained suspended for 4 years. In support of its argument, it provides a chronology of the inactivity it claims occurred during the proceeding. In a second challenge, it alleges improper application of section 50 of the Political Constitution, 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, and 98,99 and 111 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente, LOA). In this regard, it explains that it objects to the Tribunal’s position that the existence of a constitutional judgment, in which the facts were considered only summarily, could serve as the grounds and reasoning for the TAA’s decision. From its perspective, in the Tribunal’s view, the constitutional ruling operates as a kind of enforcement of an amparo action (recurso de amparo).

Sections 98, 99 and 11 of the LOA were violated because, under the judges’ interpretation, those provisions give the TAA carte blanche to set whatever amount it wishes as purported compensation. It criticizes the finding of a compensatory obligation that may be arbitrary and discretionary and may include AyA amounts even though they are unrelated to the costs of remediating the site. It adds that the interpretation of articles 98 and 99 is also improper because it was made in conjunction with section 111 of that same Law, paragraph c) of which establishes that the TAA’s jurisdiction concerns compensation that may arise in connection with damage caused. It complains that it was never notified of the amounts as a form of fines or penalties; rather, from the outset, the amounts it was ordered to pay were legally characterized as amounts intended to remedy the damage caused. The Tribunal mischaracterizes the amount awarded by arguing that it is a fine-like penalty that may be imposed at its discretion.

It describes as an abuse the Tribunal’s position of reopening—as it puts it—the administrative proceeding and converting a specific cost included in the environmental damage assessment (valoración del daño ambiental) into a social cost. It disagrees with the Tribunal’s reasoning regarding the amounts payable to AyA. From its perspective, judges cannot supply after-the-fact reasoning for administrative acts (actos administrativos). It states that a judge reviews legality and does not cure defective administrative acts. It reiterates its arguments concerning the amounts that, in its view, should have been reimbursed to AyA. It asserts that section 98 of the LOA does not refer to the recovery of institutional expenses or to changing the intended use of the funds; therefore, that provision was applied incorrectly in conjunction with the cited section 111. It states that neither the TAA nor the Tribunal may justify either the recovery or the change in intended use.

Finally, in its third challenge, it states that the violations of law identified in the first two challenges resulted in violations of the principle of reasonableness (principio de razonabilidad), because the explanation and interpretation given do not conform to the text of those provisions. It maintains that the principles of legal certainty (seguridad jurídica) and legality (legalidad) were violated because, by failing to adhere to the provisions of the relevant rules, the decision went beyond what the legal system permits.

III.Thus, to summarize, the complainant’s argument in its first challenge is that the Tribunal erred in applying paragraph 2) of section 340 of the LGAP because, in rejecting the procedural lapse of the proceeding, it applied—as it puts it—a condition applicable to proceedings initiated at the request of a party, rather than ex officio (de oficio), as occurred in this case. In the view of this adjudicative body (órgano decisor), it is the objecting party that has misinterpreted the provision. The Tribunal did not err. The judgment is consistent with the law. This Chamber has so held in repeated precedents. It has stated unequivocally that procedural lapse is a legal doctrine (instituto) intended to guarantee legal certainty by closing files whose processing has been halted for more than six months for reasons attributable to the initiating party, provided the delay cannot be justified. It is governed by section 340 of the LGAP and is conceived as a procedural sanction (sanción procesal) for indolence in conducting the proceeding that prevents a decision on the merits (pronunciamiento de fondo).

Section 340 ibidem provides as follows: “1) When a proceeding is suspended for more than six months due to a cause exclusively attributable to the interested party that initiated it or to the Administration that initiated it, ex officio or upon a complaint (denuncia), the proceeding shall lapse and the file shall be closed (…) 2) A proceeding initiated at the request of a party shall not lapse when the interested party has ceased pursuing it because affirmative or negative administrative silence (silencio positivo o negativo) has taken effect, or when the file is ready for issuance of the final administrative act (…). It is therefore important to note that procedural lapse applies both to proceedings initiated at the request of a party and to ex officio proceedings (procedimientos oficiosos). At this point, certain distinctions must be made depending on the type of proceeding involved. When a proceeding was initiated as a result of an individual petition asserting the petitioner’s own claim (285 LGAP), procedural lapse may be declared only if the inaction is attributable to that petitioner.

This means that continuation of the proceeding depended exclusively on an action by the petitioner that was not taken within the legally prescribed period (6 months). By contrast, in cases initiated ex officio, the foregoing condition does not apply, because, as already stated, the person subject to the administrative proceeding (administrado) bears no responsibility for moving the proceeding forward; the determining factor is the passage of six months without actions aimed at advancing it. Nevertheless, it must be understood that, when such suspension by the Administration becomes evident, the interested party may, under paragraph 2 of the cited provision, assert the procedural lapse of the proceeding only before it is ready for issuance of the final administrative act; otherwise, no such declaration shall be made. Thus, under cited section 340, for a proceeding to be declared lapsed, the following requirements must be met:

  • 1)The proceeding must be suspended,
  • 2)for a period exceeding six months, and
  • 3)the final administrative act must not have been issued. In that regard, a procedural requirement (requisito procedimental) that must be observed when determining whether a proceeding has lapsed is that the lapse must have been declared or asserted within that proceeding in order to bring it to an end. This also follows from the interpretation of section 329 of the LGAP, since an administrative act issued after six months of inaction attributable to the Administration would be valid if procedural lapse—one of the exceptions established by law—had not previously been asserted. (In this regard, judgment no. 136-2022 of July 7, 2022 may be consulted). The foregoing clarifies the correct interpretation of section 340 of the LGAP, which the appellant claims was applied incorrectly. To reiterate, the doctrine of procedural lapse applies both to proceedings initiated ex officio and to those initiated at the request of a party. In the case under review, the proceeding was initiated by the Administration, and the party required to invoke procedural lapse (QH) had to do so, pursuant to paragraph 2 of that section, before the file was ready for issuance of the final administrative act. It is untrue that the Tribunal failed to rule in those terms, as the complainant alleges. In rejecting the asserted procedural lapse, the adjudicating judges clearly stated that no suspension of the proceeding had been shown during the stages preceding the point at which the matter became ready for a final decision, and that the procedural-lapse objection had not been raised before that time. It is therefore evident that the appellant in cassation (casacionista) is incorrect in its interpretation of the provision and has also failed, at this stage, to refute the Tribunal’s reasoning. The provision was correctly applied. The alleged direct errors are not apparent, and the claim must therefore be rejected.

IV.The second and third challenges mentioned shall be rejected for failure to meet formal requirements due to their lack of supporting grounds, pursuant to sections 139.3 and 140(c) of the CPCA. In the second objection, the appellant expresses dissatisfaction with the position outlined by the judges when they determined that the liability attributed to it had already been established in a constitutional judgment and was therefore an issue examined and resolved with the force of res judicata (cosa juzgada). That aspect was merely questioned, but not refuted, by the appellant. No reasoning whatsoever was offered in an attempt to overturn the judges’ position. Likewise, it expresses disagreement with the reasoning of the judgment regarding the decision on the amounts that the commercial company was ordered to pay and the harm caused to AyA. On this point, it not only raises subjective matters without addressing the reasons stated in the judgment, which were extensively set forth in the first whereas clause (considerando) of this decision, but also fails to state clearly how it is adversely affected by the decision concerning the sums imposed to remedy the damage caused to the water springs (nacientes de agua).

Nor is the assertion of new grounds of grievance that were neither timely alleged nor argued, and that were not analyzed in the challenged judgment, admissible at this stage, such as the nature of the sanction and the allegation that it was never notified of the amounts that would be imposed upon it; this is pursuant to section 69.5.7 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil) and section 220 of the CPCA. The final challenge must also be rejected because it concerns the violation of constitutional principles arising from the unlawful acts alleged in the first and second challenges. As has already been established, both objections were rejected for the reasons stated; consequently, because they were dismissed, the third complaint likewise cannot stand. Accordingly, the aforementioned grounds of grievance must be rejected.

V.Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Leiva Poveda. Lapse of the proceeding (caducidad del procedimiento) when it was initiated ex officio and becomes inactive before the final act is issued. I respect the majority’s position, but I do not share it. I agree with the majority that the doctrine of lapse of the proceeding constitutes a procedural sanction for unjustified inactivity. Notwithstanding the foregoing, the majority holds that the limitation on the application of the doctrine of lapse of the proceeding established in the final sentence of subsection 2) of Article 340 of the LGAP applies to administrative proceedings initiated ex officio, which I consider contrary to the historical development of the provision and to the operation of the “system” of Costa Rican administrative-law rules. Upon the entry into force of the General Public Administration Act (Ley General de la Administración Pública) on r December 1978, Article 340 introduced the doctrine of “lapse of the proceeding” solely for proceedings initiated upon a party’s application (gestión de parte).

The first subsection established the general rule, under which inactivity by the person interested in initiating the proceeding could result in a procedural sanction, namely, lapse of the proceeding. In the original version of the LGAP, Article 340 did not provide for a sanction against the Administration if it remained inactive in proceedings initiated ex officio. The first subsection of the aforementioned provision sanctioned inactivity only in proceedings initiated upon a party’s application, this being the sole circumstance in which lapse of the proceeding was applicable, under the following rule: “has remained inactive for more than six months due to a cause attributable to the interested party who initiated it.” Hence, logically and systematically, the second subsection, also in its original version, established exceptions to the applicability of lapse of the proceeding specifically for proceedings initiated upon a party’s application.

This explains why subsection 2), in its original version, began by stating: “Lapse shall not apply when the interested party has ceased to pursue the matter.” Nearly thirty years later, with the enactment of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), Ley 8508, the doctrine of lapse of the proceeding was transformed, significantly expanding its scope of application and having an enormous impact on the practical operation of public administrations. Subsection

  • 1)of Article 340 was amended by adding a second factual basis for lapse of the proceeding. From that time onward, the provision stated: “When the proceeding remains inactive for more than six months due to a cause (...) or attributable to the Administration that initiated it, ex officio or upon a complaint” (emphasis not included in the original). The amendment clearly meant that, from that time onward, the doctrine of lapse of the proceeding applied to a range of proceedings that it had not covered during the preceding three decades (those initiated ex officio). This radical expansion made it necessary to define the scope of the limitation on lapse of the proceeding established in subsection
  • 2)of Article 340, a provision that, as indicated above, had until then governed exceptions to the application of lapse in proceedings initiated upon a party’s application. The amendment to the first subsection meant that the legislature also adjusted subsection
  • 2)under review, the first sentence of which had originally stated: “Lapse shall not apply when the interested party has ceased to pursue the matter because positive or negative administrative silence (silencio positivo o negativo) has taken effect,” so that, beginning in 2008, the new provision would state: “Lapse of a proceeding initiated upon a party’s application shall not apply when ...” (emphasis not included in the original). It is evident that the addition has the sole effect of limiting the scope of subsection
  • 2)to proceedings initiated upon a party’s application, since such proceedings are characterized by the applicant’s interest in their initiation and prompt resolution. This explains the provision for administrative silence and even the inapplicability of lapse of the proceeding “when the case file is ready for final resolution,” because if the matter is ready for issuance of the final act, there is nothing left for the person who initiated it to do; conversely, if an action remains pending that must be performed by the private party, the proceeding would logically not be ready for issuance of the final act. A different situation arises in proceedings initiated ex officio or upon a complaint, in which, in almost every instance, such proceedings result in the issuance of a deprivation administrative act (acto administrativo ablativo) (detrimental), or at least an act having a dual effect. In such cases, it makes sense that, in proceedings initiated ex officio, once the case file is ready for issuance of the final act—for example, in a sanctioning proceeding (procedimiento sancionatorio)—there should be a time limit resulting in a sanction against the Administration if it fails to issue the corresponding decision within the six-month period, subject, of course, to the effects established in Article 340 subsection
  • 3)and Article 341 of the LGAP. For the foregoing reasons, I dissent from the opinion insofar as it holds that subsection 2) of Article 340 of the LGAP applies to administrative proceedings initiated ex officio, because this contravenes not only the literal text of the provision but also its historical development and its systematic relationship with the remaining provisions governing lapse of the proceeding.

VI.Note of Justice Rojas Morales. The principle of normative self-integration (autointegración normativa) must always be applied in accordance with the principle of reasonableness in the strict sense (principio de razonabilidad en sentido estricto); I must therefore state that lapse—like the statute of limitations (prescripción)—was not established by the legislature for or against particular participants or parties to proceedings. Rather, this legal doctrine was established in the public interest—independently of party status—in order to enhance legal certainty (seguridad jurídica); accordingly, the distinction between proceedings initiated ex officio and those initiated upon a party’s application is immaterial to the application of the doctrine in question.

VII.Consequently, the appeal filed is rejected by majority vote. The first ground of grievance is rejected on the merits, and the second and third are rejected for failure to comply with formal requirements. Justice Leiva Poveda dissents solely with respect to the first claim examined on the merits. Justice Rojas Morales files a separate note.

POR TANTO

By majority vote, the appeal is summarily rejected. Justice Leiva Poveda dissents solely with respect to the first claim examined on the merits. Justice Rojas Morales files a separate note. ATREJOSA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected]

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EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Res. 001337-F-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cincuenta y uno minutos del uno de octubre de dos mil veinticuatro .

Proceso de conocimiento, presentado ante la sección octava del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los jueces Jonatan Canales Hernández, Fabián Nuñez Castrillo y Paulo André Alonso Soto. Promovido por la sociedad anónima Químicos Holanda, representada por su apoderado especial judicial Rubén Zamora Castro contra El Estado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; representados por los licenciados Mauricio Castro Lizano, Guillermo Corrales Montero y María Andrea Sánchez Solera respectivamente.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

I.A la luz de los hechos que se tuvieron por demostrados, consta que el Área Rectora de Limón del Ministerio de Salud, aprobó el 28 de julio de 2006, el plan de Gestión Ambiental de la empresa Químicos Holanda (en lo sucesivo QH), la cual contó con un permiso sanitario de funcionamiento emitido el 20 de febrero de 2006 y con un vencimiento de cinco años; el cual se encontraba vigente al 16 de febrero de ese año. Justamente el día 13 de ese mes y año, por Decreto Ejecutivo, se declaró emergencia nacional por el incendio producido en esa data en la planta de QH ubicada en la zona de Moín, provincia de Limón. A raíz de ese siniestro, se emitieron diversos informes administrativos que dieron cuenta de su origen, de la afectación al servicio público de acueducto y la participación de dicha mercantil en la mitigación de los daños. Existe también un pronunciamiento constitucional, donde se declara con lugar un recurso por quebranto de los cardinales 21 y 50 de la Constitución Política y se ordena al Concejo Municipal de Limón, disponer la modificación del Plan Regulador, a efectos de incluir las disposiciones establecidas en el acuerdo no. 80-121 emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA en lo sucesivo).

Luego, el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), puso en conocimiento de QH, el informe de valoración del daño ambiental, elaborado por el Instituto de Políticas para la Sostenibilidad (en adelante IPS). QH, se opuso al informe y planteo un recurso de revocatoria el cual fue rechazado. En esa línea, dicho Tribunal, procedió con la apertura de un procedimiento administrativo con el objeto de determinar la responsabilidad de QH, por el daño ambiental existente y su respectiva indemnización. Se le imputó: a) que el incendio se extendió en un radio de 10 km, provocándose la muerte de personas, problemas con el abastecimiento y afectación del aire, agua, suelo y biodiversidad; generando la evacuación de una cantidad importante de personas en albergues temporales, b) contaminación del cuerpo de agua que abastece a 20.000 personas, con mezclas de productos químicos no determinados en canales que desfogan en una quebrada y luego en el río Moín; siendo el área afectada colindante con la naciente del AyA que abastece al 30% de la población de Limón, c) La emergencia debió ser atendida por la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud y AyA, d) El estado de conservación del sitio se redujo de un 73.30% a un 16.30% a raíz del daño ambiental causado, que se dio sin prever ninguna medida de prevención, mitigación o compensación, d) El costo a restaurar para recuperar el estado de conservación inicial del sitio, representa un total de ¢151.892. 897,00, que contempla estudios técnicos y apoyo cuidadoso del proceso natural de descontaminación del suelo y cuerpos de agua; así como monitoreo del sitio afectado para evaluar la recuperación y e) la determinación de un daño social que asciende a la suma de ¢3.253.567.817,00.

Los representantes de QH, impugnaron tal decisión con recursos de revocatoria e incidentes de nulidad por caducidad, que fueron rechazados. Posteriormente, estos últimos, presentaron al procedimiento administrativo dos documentos con el fin de controvertir los estudios ambientales hechos anteriormente. Una vez realizada la audiencia oral y privada y realizadas las conclusiones, se emitió el acto final del procedimiento sancionatorio donde se acreditó el daño ambiental y se determinó la reparación correspondiente; la cual ascendió a la suma de ¢234.698,007,00. Con base en ese cuadro referencial, QH, decide traer a estrados judiciales al Estado y posteriormente se integra la litis con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y al AyA. En una síntesis de sus alegatos, negó QH, tener responsabilidad con lo sucedido, pues sostiene, el Cuerpo de Bomberos tomó control de la emergencia y del lugar el día del siniestro; utilizando espumas y evidenciándose una ausencia de protocolos ambientales por parte de aquél.

Sumado a ello, argumentó, que no se acreditó dentro del procedimiento que la planta se encontrara dentro de ese 73% de área conservada y emite cuestionamientos en torno al informe rendido por IPS. Apuntó que el acto emitido por el TAA, contiene vicios en el motivo y en el sujeto. En ese tanto exige, la declaratoria de: caducidad del procedimiento, disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución que le ordena el pago de ¢234.698.007,00, que hubo una indebida aplicación del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad y que la estimación del daño ambiental debe estar bien fundamentada y cumplir con los parámetros del cardinal 16 de la LGAP. Pide también se declare, que el TAA, no está facultado para cobrar los gastos realizados por el AyA, ni de disponer de las sumas recaudadas y colocarlas en otra institución. El Estado, el SINAC y AyA por su parte, contestaron de forma negativa la demanda y opusieron en común la excepción de falta de derecho.

El Tribunal al resolver, dio inicio con el análisis de la figura de la caducidad del procedimiento alegada por QH. Al respecto, hicieron los jueces, un estudio de las actuaciones relevantes del procedimiento, llegando a concluir que no existió evidencia de que este se paralizara por más de 6 meses a tenor del cardinal 340 de la LGPA. Además, se verificó que las gestiones y actuaciones fueron útiles para la emisión del acto final y el tiempo que se retrasó el asunto para el dictado de aquél, no genera caducidad pues la norma establece que la paralización debe suceder antes de que el asunto esté listo para la emisión de ese acto final. Acto seguido, se pronunciaron los sentenciadores a la existencia del daño ambiental atribuible a Químicos Holanda. Así, dijeron los jueces, les llamaba la atención que esa empresa intentara desvirtuar en esta sede la responsabilidad por el daño ambiental que le fue atribuido; ello, por cuanto la Sala Constitucional determinó la existencia de esa responsabilidad por negligencia por parte de aquella.

Constató la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dadas las explosiones que generaron una contaminación del ambiente y el fallecimiento de dos personas. En esa línea, dijeron los juzgadores a tenor del cardinal 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que el tema de la existencia del daño ambiental causado por negligencia de la sociedad actora; es un punto resuelto con autoridad de cosa juzgada material. Sumado a lo anterior el TTA, estableció con mayores elementos, no solo la existencia del daño ambiental sino la atribución de este a QH; sin que éste lograra desvirtuar tal hecho; pues no presentó prueba útil para negar el nexo causal. Luego, se refirieron los jueces a dos temas específicos: 1.-la forma como se tuvo por demostrado el daño ambiental, su cuantificación y la interpretación correcta del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad y 2) la existencia del daño social y si el TAA, tenía competencia para ordenar la reparación por los gastos de un ente autónomo; destinando el monto de la condenatoria en la reparación del daño ambiental y no en la institución que lo erogó.

Al respecto explicaron, ha quedado fuera de discusión que QH no pudo demostrar ni en el procedimiento administrativo ni en el plenario, que la planta de Moín no fuera de su propiedad y que el incendio ocurrido contaminó gravemente el suelo, el agua y el aire de la zona. Tampoco desacreditó la conclusión del acto final, en el sentido de que, si bien el siniestro no se dio por dolo, si se produjo por negligencia y que no se establecieron las medidas para evitar la conflagración, ni impedir la propagación del suelo, agua y aire; y en ese tanto, debe responder plenamente por su reparación a tenor de los cardinales 50 Constitucional, 2, 98 y de la Ley Orgánica del Ambiente. Fueron enfáticos los sentenciadores al indicar que el tema del daño ambiental es distinto al daño regulado por el Código Civil. Su reparación e indemnización tiene características y un alcance distinto. Para sustentar tal postura, se cita el voto emitido por esta Sala no. 675-F-2007.

Refirieron los jueces, que el fundamento de los montos impuestos se encuentra en el punto 7.2.1 del acto final y concluyen que vista la gravedad de la explosión e incendios acaecidos en la planta QH de Moín en diciembre del 2006 y la enorme y severa contaminación del ecosistema, contaminación que se probó en sede administrativa y no pudo ser desvirtuada en esta sede; la imposición del pago de comentario resulta ser útil y necesario para la efectiva reparación del daño ambiental sufrido. En ese tanto, enfatizaron, que la reparación plena del daño ambiental no solo involucra el efectivo restablecimiento del ecosistema, sino también el costo del diagnóstico, que es la carga que se establece en la resolución que se impugna. Así, dijeron los jueces, al no desvirtuarse la ocurrencia del daño, al no probarse que fuera atribuible a otros sujetos la responsabilidad y al no cuestionarse tampoco si la cantidad impuesta era desmedida; debe descartarse que esta parte del acto cuestionado sea contrario a derecho y rechazar la petición para que se invalide su contenido y argumentos.

El numeral 109 cuestionado, tampoco se observa incorrectamente aplicado, dijeron los jueces. Se evidenció, el análisis de todos los argumentos planteados por la actora. Para rechazar el alegato de que se contaban con los permisos del Ministerio de Salud, se indicó que se trata de aspectos distintos. Que una cosa son esos permisos y otra el daño ambiental causado. En cuanto a la existencia del daño social y a la procedencia de cobro y retención de sumas hecha a favor del AyA, estimaron los jueces que el daño quedó más que demostrado y que la reparación plena establecida por el numeral 50 de la Constitución hace legítimo el cobro y su destino. Pues los montos impuestos, tenían la virtud de restaurar el daño ambiental en el sitio y no la de reparar un daño a un patrimonio institucional. Es competencia del TAA, la declaratoria de un daño ambiental y su efectiva reparación. Puede notarse, explicaron, que los dineros no están destinados al AyA como ente autónomo sino al restablecimiento ambiental del sitio; por ello, explicaron los jueces, no pueden tener lugar los alegatos.

En tal medida, se declaró con lugar la excepción de falta de derecho planteada por los accionados. Al no existir, razón para eximir del pago de costas al vencido, se las impuso. La demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos. Inconforme con lo resuelto, la empresa actora recurrió.

II.Son tres las censuras planteadas. Todas de carácter sustancial. En la primera, acusa violación directa de ley por indebida aplicación e interpretación del cardinal 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dice, el Tribunal se equivoca, pues no distingue el contexto que tiene cado uno de los tres incisos del citado artículo. Refiere, el CPCA, reformó la norma de cita y contempla la posibilidad de que la caducidad aplique a favor del interesado y se abre la posibilidad de que caduquen los procedimientos que iniciaron a instancia de la Administración. En la especie, explica, el procedimiento inició contra QH y en este caso el TAA cómo órgano desconcentrado del MINAET es el responsable de la paralización injustificada que se dio durante el curso del procedimiento; así quedó constando en el hecho probado no.7. Pese a ello, alega, se resuelve utilizando un presupuesto establecido en el inciso 2 del artículo 340 únicamente cuando el procedimiento a iniciado a gestión de parte.

Para ilustrar, lo dicho transcribe la literalidad del cardinal 340. En esa línea, el Tribunal tiene como probado que es la Administración la que inicia el procedimiento y sin embargo, para rechazar la caducidad planteada en la demanda aplica indebidamente el inciso 2 que resulta aplicable únicamente en los casos cuando el procedimiento haya iniciado a gestión de parte como expresa y literalmente lo indica la norma. La interpretación que hace el Tribunal, va en contra de la literalidad de la norma y constituye una infracción en el numeral 10 del Código Civil cuando se indica “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.”. Asegura, el Tribunal en momento alguno analiza, transcribe o se refiere al punto expuesto, lo cual estima, constituye una severa omisión; pues en la especie el procedimiento no inició de su parte sino de la Administración. No hay una lógica en el contexto de la norma, dice, ya que es un sinsentido y un despropósito que la caducidad no aplique cuando el procedimiento esté listo para el dictado del acto final.

Sin justificación, explica, se dejó el procedimiento paralizado por 4 años. Para sustentar su alegato, ofrece una crónica de la inactividad que aduce observada en el procedimiento. En una segunda censura, acusa indebida aplicación del cardinal 50 de la Constitución Política, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 98,99 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA). Al respecto, explica, se opone a la postura del Tribunal de pretender que, con la existencia de un fallo constitucional, donde los hechos se conocieron de forma somera; sirva de fundamento para justificar y motivar lo resuelto el TAA. Desde su perspectiva, la resolución constitucional funciona en la visión del Tribunal como una especie de ejecución de un recurso de amparo. Los preceptos 98, 99 y 11 de la LOA, se quebrantan, por cuanto según la interpretación de los jueces esas normas conceden al TAA un cheque en blanco para establecer el monto que quiera como supuesta indemnización.

Critica, se visualice una obligación compensatoria que puede ser arbitraria y discrecional, puede incluir montos del AyA, aunque no tengan que ver con montos de remediación del sitio. Añade, la interpretación de los artículos 98 y 99 también resultan indebidos puesto que se ha realizado en concordancia con lo que dispone el 111 de esa misma Ley, el cual establece en su inciso c) que la competencia del TAA versa sobre indemnizaciones que pueden originarse en relación con los daños producidos. Reclama, nunca se le dio traslado de los montos como suerte de multas o sanciones, sino que desde un inicio los montos por los cuales se le condenan tuvieron naturaleza jurídica de un monto para remediar los daños producidos. El Tribunal desnaturaliza el monto de la condena, argumentando que se trata de una sanción al estilo de multa que pueda disponerse de forma discrecional. Califica de atropello la posición del Tribunal de retrotraer -según dice- el procedimiento administrativo y convertir un costo específico que se incluyó dentro de la valoración del daño ambiental en un costo social.

Se muestra inconforme con la sustanciación del Tribunal cuando se refiere a los montos que le correspondían al AyA. Desde su perspectiva no pueden los jueces motivar actos administrativos a posteriori. El Juez es un contralor de legalidad y no reparador de actos administrativos viciados, refiere. Reitera sus comentarios, en torno a los montos que en su criterio debieron reembolsarse al AyA. Afirma, el 98 de la LOA, no hace referencia al cobro de gastos institucionales y tampoco al cambio de los destinos; de ahí que exista una incorrecta aplicación de dicha norma en concordancia del 111 citado. Ninguno, dice, ni el TAA, ni el Tribunal, pueden sustentar el cobro ni el cambio de destino. Finalmente, en su tercera censura, dice que con los quebrantos normativos referidos en los dos primeros reproches se han producido violaciones al principio de razonabilidad dado que su explicación e interpretación no corresponde con lo que establece el texto de dichos numerales. Sostiene, se vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues al no apegarse a lo establecido por las normas se está resolviendo más allá de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

III.Entonces, recapitulando, el argumento de la quejosa en su primera censura, es que el Tribunal se equivoca al aplicar el inciso 2) del cardinal 340 de la LGAP, toda vez que para rechazar la caducidad del procedimiento, -según dice- actúa un presupuesto que es aplicable a los procedimientos que son iniciados a gestión de parte y no de oficio según sucede en la especie. En criterio de este órgano decisor, es el objetante quien hace una interpretación errada de la norma. No es el Tribunal el que se equivoca. El fallo se encuentra ajustado a derecho. Así lo ha resuelto esta Cámara en reiterados precedentes. Se ha indicado con contundencia que: la caducidad del procedimiento es un instituto que pretende garantizar la seguridad jurídica, mediante el archivo de aquellos expedientes cuya tramitación se haya detenido por un lapso superior a seis meses imputable al promovente, siempre y cuando éste no pueda ser justificado.

Se encuentra regulado en el numeral 340 de la LGAP y se concibe como una sanción procesal prevista contra la indolencia en la sustanciación del procedimiento, que impide se vierta un pronunciamiento de fondo. La norma 340 íbidem establece lo siguiente: “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo (…) 2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haber operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final (…). Entonces, es relevante hacer ver que, la caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de parte como a los oficiosos.

En este punto, es necesario realizar algunas precisiones según el tipo de procedimiento que se trate, ya que, cuando este ha iniciado como consecuencia de una petición particular en la que se deduzca una pretensión propia (285 LGAP) para que pueda ser declarada la caducidad, la inercia debe ser imputable a este. Esto implica que la continuación del procedimiento dependía, exclusivamente, de una actuación suya que no se dio dentro del plazo legal fijado (6 meses). Por el contrario, en aquellos casos iniciados en forma oficiosa, la anterior precisión no resulta aplicable, siendo que al administrado no le asiste ninguna responsabilidad de impulsar la tramitación, según lo ya dicho, pues lo determinante es el transcurso de los seis meses sin actuaciones tendientes al avance del trámite. No obstante, debe entenderse, que cuando se haga patente tal paralización por parte de la administración, conforme al inciso 2 de la norma de cita, el interesado podrá alegar la caducidad del procedimiento, únicamente antes de que este se encuentre listo para el dictado del acto final; de lo contrario no procederá esa declaratoria. Así, conforme con lo dispuesto por el cardinal 340 de referencia, para que un procedimiento sea declarado caduco, han de materializarse estos requisitos:

  • 1)Que el procedimiento se paralice,
  • 2)que sea por un plazo superior a seis meses y
  • 3)que no haya sido dictado el acto final. En esa línea, se considera un requisito procedimental, que debe acatarse a la hora de analizar la existencia de una caducidad del procedimiento, y es que esta se haya declarado o alegado dentro de aquél para ponerle fin. Ello, también se desprende de la interpretación del numeral 329 de la LGAP, pues resultaría válido el acto administrativo que se dicte luego de una inercia de seis meses, atribuible a la Administración, si antes no se reclamó la caducidad que es una de las excepciones dispuestas en la ley. (al respecto puede consultarse el fallo no. 136-2022 del 7 de julio de 2022). Lo anterior, da claridad a la interpretación correcta del cardinal 340 de la LGAP que estima incorrectamente aplicado el inconforme. Se repite, el instituto de la caducidad aplica tanto en los procedimientos iniciados de forma oficiosa o bien a gestión de parte. En el caso de estudio, estamos ante un procedimiento iniciado por la Administración donde quien tenía que invocar la caducidad (QH), tenía que hacerlo según el inciso 2 de ese numeral cuando el expediente se encontrara listo para dictar el acto final. No es cierto que el Tribunal no se pronunciara en esos términos según lo acusa el quejoso. Hubo claridad por parte de los sentenciadores al rechazar la caducidad opuesta, al indicar que no se había evidenciado una paralización del procedimiento en las etapas previas para que el asunto quedara listo para el dictado final, y la objeción de caducidad, no se planteó con antelación a ese momento. Así es evidente que no lleva razón el casacionista en la interpretación que da a la norma y tampoco en esta sede desvirtúa el planteamiento del Tribunal. La norma está correctamente aplicada. No se observan las equivocaciones directas argumentadas, lo que impone el rechazo del cargo.

IV.Las censuras mencionadas como segunda y tercera serán rechazadas por carecer de requisitos de formalidad ante su falta de motivación, a tenor de los cardinales 139.3 y 140 c) del CPCA. En la segunda inconformidad, muestra su descontento el objetante con la postura esbozada por los jueces, cuando determinaron que la responsabilidad que le fue atribuida ya había quedado definida en un fallo constitucional por lo que era un punto analizado y resuelto con autoridad de cosa juzgada. Ese aspecto, fue únicamente cuestionado, pero no desvirtuado por el objetante. No hubo emisión de razón alguna que intentara revertir el planteamiento de los jueces. De igual manera, menciona su inconformidad con la sustanciación del fallo, cuando se toma decisión en cuanto a los montos a los que fue condenada la mercantil y la afectación ocasionada a la AyA. En este punto, no solo expresa aspectos subjetivos sin referirse a las razones expuestas en el fallo, las cuales fueron ampliamente expuestas en el primer considerando de esta resolución, sino que no apunta con claridad cuál es su afectación con la decisión en torno a las sumas que se impusieron para reparar lo relativo al daño generado a las nacientes de agua.

Tampoco son admisibles en esta sede, la expresión de agravios novedosos que no fueron alegados ni debatidos oportunamente ni que constan analizados en el fallo que se impugna, tales como la naturaleza de la sanción y de que no le fueron nunca notificados los montos que le serían impuestos: ello por orden del numeral 69.5.7 del Código Procesal Civil y 220 del CPCA. El último reproche debe ser rechazado también, por cuanto refiere al quebranto de principios constitucionales al incurrirse en las ilegalidades referidas en las censuras primera y segunda. Ya está visto que ambos reparos fueron rechazados por las razones expuestas por lo que de manera consecuente al ser estos desestimados, la tercera queja no tendría lugar tampoco. En tales términos los citados agravios deben rechazarse.

V.Voto salvado del Magistrado Leiva Poveda. Caducidad del procedimiento cuando este se ha iniciado de oficio y se presenta una paralización que opera de previo al dictado del acto final. Respeto el criterio de mayoría pero no lo comparto. Concuerdo con la mayoría en cuanto a que el instituto de la caducidad del procedimiento es una sanción procedimental por inactividad injustificada. No obstante lo anterior, en criterio de mayoría se establece que la limitación a la aplicación del instituto de la caducidad del procedimiento regulada en la oración final del inciso 2) del artículo 340 de la LGAP, resulta de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados de oficio, todo lo cual estimo contrario a la evolución histórica de la norma y al funcionamiento del "sistema" de normas iusadministrativas patrias. Con la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública el r de diciembre de 1978, el artículo 340, introdujo el instituto de la "caducidad del procedimiento", únicamente para los procedimientos iniciados a gestión de parte.

El inciso primero establecía la regla general, que señalaba que si había inactividad por parte de quien es interesado en iniciar el procedimiento, podía haber una sanción procedimental, a saber la caducidad del procedimiento. En la versión original de la LGAP, el artículo 340 no incorporaba un castigo para la Administración si esta, incurría en inactividad en procedimientos iniciados de oficio. El inciso primero de la norma referida sancionaba únicamente la inactividad en los procedimientos iniciados a gestión de parte, siendo este el único supuesto de procedencia de la caducidad del procedimiento, ello bajo la siguiente regulación "paralizare por más de seis meses en virtud de causa imputable al interesado que lo ha promovido". De ahí que de forma lógica y sistemática, el inciso segundo, también en su versión original, regulaba excepciones a la aplicabilidad de la caducidad del procedimiento, justamente a los procedimientos iniciados a gestión de parte.

Esto explica por qué el inciso 2) en su versión original iniciaba estableciendo "No procederá la caducidad cuando el interesado ha dejado de gestionar". Cerca de treinta años más tarde, con la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508, el instituto de la caducidad del procedimiento se transformó ampliando de forma importante su ámbito de aplicación y provocando un enorme impacto en el funcionamiento práctico de las administraciones públicas. El inciso

  • 1)del artículo 340 se reformó agregando un segundo supuesto de hecho para la procedencia de la caducidad del procedimiento. A partir de aquel momento la norma indicó: "Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, (...) o a la Administración que lo haya Iniciado, de oficio o por denuncia" (El original no está destacado en negrita). Claramente la modificación implicó que a partir de aquel momento, el instituto de la caducidad del procedimiento fuese aplicable a un cúmulo de procedimientos a los cuales no había alcanzado en las tres décadas precedentes (los iniciados de oficio). Esta radical ampliación hizo necesario precisar el alcance de la limitación para que opere la caducidad del procedimiento establecida en el inciso
  • 2)del artículo 340, norma que como se indicó antes, hasta aquel instante, regulaba las excepciones a la aplicación de la caducidad del procedimiento de trámites iniciados a gestión de parte. La modificación del inciso primero, implicó que el legislador también ajustara el inciso 2 bajo análisis, cuya primera oración originalmente indicaba "No procederá la caducidad cuando el interesado ha dejado de gestionar en virtud de haberse operado el silencio positivo o negativa?, con el fin de que a partir del 2008 la nueva norma señalara "No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando ..." (El original no está destacado en negrita). Resulta evidente que la añadidura, tiene como único efecto el restringir los alcances del inciso
  • 2)a los procedimientos iniciados a gestión de parte, pues ellos se caracterizan porque el gestionante tiene un interés en su inicio y en su pronta resolución. De ahí que esté previsto el silencio administrativo, e incluso, la improcedencia de la aplicabilidad de la caducidad del procedimiento "cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final", pues si el trámite está listo para el dictado del acto final, es porque no hay nada que le corresponda hacer a quien lo inició, contrario sensu, en caso de que esté pendiente algo que le corresponde hacer al administrado, entonces lógicamente el procedimiento no estaría listo para el dictado del acto final. Situación distinta es la que se presenta con procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, en los que en casi en la totalidad de supuestos, tales procedimientos tienen por efecto la emisión de un acto administrativo ablativo (perjudicial), o al menos de doble efecto. En tales casos, tiene sentido el que en procedimientos iniciados de oficio, listo el expediente para la emisión del acto final, por ejemplo en un procedimiento sancionatorio, haya un plazo que conlleve una sanción a la administración que no dicte la resolución correspondiente en el plazo semestral, ello claro está con los efectos regulados en el artículo 340 inciso
  • 3)y 341 de la LGAP. Por lo anterior, me separo del voto por establecer que resulta aplicable las regulaciones del inciso 2) del artículo 340 LGAP, a los procedimientos administrativos iniciados de oficio, ello no solo por contravenir el texto literal de la norma, sino también, su evolución histórica y relación sistemática con el resto de regulaciones en materia de caducidad del procedimiento.

VI.Nota de la Magistrada Rojas Morales. El principio de autointegración normativa debe siempre aplicarse conforme al principio de razonabilidad en sentido estricto; por ello debo indicar que la caducidad — al igual que la prescripción — no ha sido prevista por el legislador en favor ni en contra de determinados intervinientes o sujetos procesales; antes bien, la figura jurídica se establece por interés público — desprovista de la condición de parte -; ello para potenciar la seguridad jurídica y por ello no es trascendente la división entre procedimiento iniciado de oficio o por gestión de parte en la aplicación del instituto de referencia.

VII.En consecuencia, por mayoría se rechaza el recurso planteado. El primer agravio se rechaza por motivos de fondo y el segundo y tercero por razones de informalidad. Salva voto el magistrado Leiva Poveda únicamente en lo referente al primer cargo analizado por el fondo. Pone nota la magistrada Rojas Morales.

POR TANTO

Por mayoría se rechaza de plano el recurso. Salva el voto el magistrado Leiva Poveda, únicamente en lo referente al primer cargo analizado por el fondo. Pone nota la magistrada Rojas Morales. ATREJOSA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos

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