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Res. 01042-2024 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 30/07/2024

Civil Jurisdiction over Commercial Use of PropertyCompetencia civil sobre explotación comercial de finca

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OutcomeResultado

Civil jurisdictionCompetencia civil

The Chamber held that the precautionary proceeding belonged before the Collegiate Civil Court of First Instance in San Ramón because the property was used for commercial activities and no agrarian activity was established.La Sala declaró que la medida cautelar debía ser conocida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de San Ramón porque el inmueble se destinaba a actividades comerciales y no se comprobó una actividad agraria.

SummaryResumen

The First Chamber resolved a jurisdictional dispute arising from an anticipatory precautionary proceeding in which Lost Canyon Adventures S.A. sought an order stopping all commercial activity conducted by the defendant on property in La Fortuna, San Carlos. Although the Civil Court initially transferred the case to the agrarian jurisdiction because it considered the activity to be ecotourism, the Chamber examined the pleaded facts, photographs, and current use of the property. It found that the premises were used for a restaurant, van parking, customer arrivals, yoga, and special events, with no proof of agricultural production, agrarian exploitation, or ecotourism derived from a primary agrarian activity. The property’s size and recorded classification were insufficient to make the dispute agrarian. Because the activities were commercial and the requested relief affected real property located in San Carlos, the Chamber held that subject-matter, territorial, and amount-in-controversy jurisdiction belonged to the Collegiate Civil Court of First Instance for Alajuela’s Third Judicial Circuit.La Sala Primera resolvió un conflicto de competencia surgido en una medida cautelar anticipada con la que Lost Canyon Adventures S.A. pretendía detener toda actividad comercial realizada por la demandada en una finca de La Fortuna, San Carlos. Aunque el Tribunal Civil remitió inicialmente el expediente a la jurisdicción agraria por considerar que existía una actividad de ecoturismo, la Sala examinó los hechos, las fotografías y el uso actual del inmueble. Determinó que allí funcionaban un restaurante, un parqueo de busetas, espacios para recibir clientes, actividades de yoga y eventos especiales, sin que se comprobara producción agrícola, explotación agraria ni una actividad ecoturística derivada de una actividad agraria principal. La extensión y naturaleza registral de la finca no bastaban para convertir la controversia en agraria. Por tratarse de actividades comerciales y de pretensiones con efectos sobre un inmueble ubicado en San Carlos, la Sala atribuyó la competencia material, territorial y por cuantía al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

Key excerptExtracto clave

In this case, it is important to emphasize, as the defendant argues, that the disputed property is currently used for the commercial operation of a restaurant, van parking, customer arrivals, yoga, and special events. This is shown by the photographs submitted by the plaintiff. The photographs show a restaurant, a parking area, and two open structures used for activities and yoga. As explained, based on the statements of both parties and the evidence submitted, it has not been established that the disputed real property is suitable for and used in agrarian activities, nor is it currently devoted to them. The property measures thirteen thousand five hundred fifty-five square meters and eighty-nine square decimeters (13,555.89 m²). This therefore supports the conclusion that the dispute is not agrarian in nature. Accordingly, this Chamber considers that, because the matter is not agrarian in nature, jurisdiction to resolve the dispute lies with the civil courts.En este caso, es importante destacar, como lo alega la parte demandada, que el uso actual de la finca en disputa es para explotación comercial de un restaurante, parqueo de busetas, llegada de clientes, realización de yoga y de eventos especiales. Eso se evidencia con las fotografías aportadas por la parte actora. En las fotografías se aprecian un restaurante, un parqueo y dos ranchos para realizar actividades y yoga. Conforme lo explicado, según lo indicado por ambas partes y la prueba aportada, no se comprueba que el bien inmueble en disputa sea apto y utilizado para el desarrollo de actividades agrarias, ni se dedica en la actualidad a ello. La propiedad tiene una medida de trece mil quinientos cincuenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados (13.555,89 m²). Por lo anterior, es motivo para considerar que este conflicto no es de naturaleza agraria. Conforme a lo anterior, considera esta Sala, que al no tratarse de un asunto de naturaleza agraria la competencia para dirimir el conflicto es resorte de la jurisdicción Civil.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Agraria o la jurisdicción Civil."

    "The issue is whether the matter must be heard by the agrarian jurisdiction or the civil jurisdiction."

    Considerando IV

  • "Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Agraria o la jurisdicción Civil."

    Considerando IV

  • "Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia."

    "Under article 8.1 of the Code of Civil Procedure, court jurisdiction is determined according to the specialized subject matter."

    Considerando IV

  • "Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia."

    Considerando IV

  • "Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón)."

    "It is declared that jurisdiction over this proceeding belongs to the Collegiate Civil Court of First Instance for Alajuela’s Third Judicial Circuit (San Ramón)."

    Por tanto

  • "Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón)."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Document Review Res. 001042-C-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and fifty-four minutes on July thirtieth, two thousand twenty-four.- In preliminary precautionary-measure proceedings (proceso de medida cautelar anticipada) instituted by LOST CANYON ADVENTURES S.A., corporate identification number 3-101-457563, represented by its general attorney-in-fact with full powers and no monetary limitation (apoderado generalísimo sin límite de suma), Mr. Suresh Kumar Krishnan, and by attorney David Zapata Segura, against Ms. KRISTINE RAY LARSSON (having only one surname due to her nationality), represented by attorney Ivannia Argüello Villalobos, the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), on its own motion, declared that it lacked subject-matter jurisdiction (incompetencia en razón de la materia) and ordered the case transferred to the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), which disagreed, declined jurisdiction (se inhibió de conocer el asunto), and referred it to the Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, which denied the declination of jurisdiction (inhibitoria).

In its answer to the complaint, the defendant raised the defense of lack of subject-matter jurisdiction (excepción de incompetencia en razón de materia), for which reason the matter was referred to this Chamber for consultation.

CONSIDERATIONS

I.The plaintiff instituted preliminary precautionary-measure proceedings, requesting that the judgment declare as follows: “Relief Requested. Based on the facts and law cited, I request: 1. That this complaint be admitted for processing. 2. That the REQUESTED PRECAUTIONARY MEASURE BE GRANTED and that Ms. Christine Ray Larsson be ordered to cease immediately all commercial activity on property registration number 327344-000, owned by Lost Canyon Adventures S.A.” I value this precautionary measure at the sum of EXACTLY TEN THOUSAND DOLLARS, legal tender of the United States of America.” (According to the initial complaint available in the digital case file 10/01/2023).

II.By ruling number 2023000011, issued at eleven hours and thirty-four minutes on January thirteenth, two thousand twenty-three, the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), on its own motion, declared that it lacked subject-matter jurisdiction and ordered the case transferred to the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), stating: “…The claim asserted in these preliminary precautionary-measure proceedings, in relation to the facts described in the initial application, comprises the following: ‘(...) that Ms. Christine Kay Larsonn be ordered to cease immediately all commercial activity on property registration number 327344-000, owned by Lost Canyon Adventures S.A.’ As may be seen, the foregoing relief requested pertains solely and exclusively to the property known as ‘EL SALTO’ (see fact two of the initial application for a precautionary measure), the nature of which is pastureland and which has an area of thirteen thousand five hundred fifty-five square meters and eighty-nine square decimeters, according to the certification submitted (See Evidence N°3).

From the registry information provided, as well as the photographic records of activities conducted on the property that is the subject of this precautionary measure (See Evidence N°6), and the stated purpose/object of the company Desafío La Fortuna (See Evidence N° 2 and 7°), it follows that this case involves ecotourism activity. In VOTO Nº 0358-C-09, issued at eight hours and one minute on May twenty-eighth, two thousand nine, the Tribunal Agrario stated the following regarding agrarian jurisdiction (competencia agraria) over ecotourism activities: ‘(...) Modern Agrarian Law protects not only essentially agrarian activities involving the production or raising of animals or plants, or related activities, but has also evolved in accordance with the economic and social demands arising from sustainable rural development. From that perspective, recognition has also begun to be given to the importance of agritourism or ecotourism projects, activities regarded in modern legal systems as essentially agrarian.

(...) Moreover, the issue of sustainable rural development is of particular importance today, within a context of opening markets, foreign investment, and development of areas especially suitable for agritourism, ecotourism, and rural tourism—concepts that modern legal scholarship now defines as part of an expanded notion of agrarian matters. These activities tend to enhance the value of rural areas, the environment, and the culture of rural peoples and communities; in particular, they enhance the function of the territory (and, logically, the privately owned land located within it), so that visitors to those areas become immersed in the way of life, traditions, and natural and rural environment. All of this forms part of the renewed appreciation and importance that these “agro-environmental activities” have, not only from a purely economic standpoint (such as investment), but also from a business perspective aimed at promoting the country’s sustainable rural development and encouraging investment in order to achieve a better social, economic, and environmental balance in rural communities.

(...) In view of all the foregoing, the Tribunal considers that, through a broad application of Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria, this is a dispute in which agrarian and agro-environmental legislation must be applied; consequently, this matter does fall within the jurisdiction of the Agrarian Courts.’ It may be inferred from the foregoing that the legal issue at stake in the proceedings is governed by agrarian law, which has courts vested with jurisdiction over that subject matter. Special jurisdiction also derives from Article 113, subsection 1), of the Ley Orgánica del Poder Judicial, which provides: ‘The Agrarian Courts shall hear: 1) Matters pertaining to agrarian law, regardless of the amount in controversy,’ as well as Article 2, subsection h), of the Ley de la Jurisdicción Agraria, which refers to ‘(...) acts and contracts to which an agricultural entrepreneur is a party, arising from the conduct of production and processing activities (...).’ Article 9.1 of the Código Procesal Civil provides that lack of subject-matter jurisdiction may be declared on the court’s own motion at any stage of the proceedings.

Accordingly, this court declares that it lacks jurisdiction to hear the matter. The case is ordered transferred to the JUZGADO AGRARIO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (SAN CARLOS), which shall assume jurisdiction and continue processing this matter through its conclusion.” It then transferred the case file to the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), which disagreed and declined to hear the matter, considering it to fall within civil jurisdiction, stating: “To determine jurisdiction, it is necessary to analyze the facts alleged by the plaintiff. Note that fact two states: ‘The aforementioned property, registration number 327344-000, is known as “El Salto”; it is a commercial property consisting of a parking area, a multipurpose hall, a restaurant area, restrooms, cabins intended for hotel use, yoga rooms, and it is also Ms. Kristine Kay Larsson’s residence.’ Fact three states: ‘The property known as “El Salto” is commercially operated by the company Desafío La Fortuna S.A, corporate identification number 3-101-162969, of which I am the sole general attorney-in-fact with full powers and no monetary limitation, for adventure-tourism activities, which are the activities pursued by the aforementioned company.

Desafío La Fortuna S.A uses the aforementioned property for three essential activities: parking its work vehicles, serving as a departure and arrival point for tours, and operating a restaurant/dining area for its customers or tourists.’ Fact eight states the following: ‘The activities conducted by Ms. Christine Kay Larsson through her use of the facilities owned by the plaintiff include: renting a villa or rooms under the “Airbnb” hotel model; organizing social events (weddings, parties, bachelorette parties, “quince años,” romantic dinners, restaurant openings); yoga classes; “aerial” classes; among others.’ From all the foregoing, this judge cannot infer that the agrarian courts have jurisdiction over these proceedings, because it is plainly evident that the nature of the matter is commercial. It must be understood that the mere fact that a property is extensive or classified as pastureland is insufficient; the activity conducted on it must be analyzed.

Nothing indicates that a primary agrarian activity exists on this property from which a secondary ecotourism activity is derived. The plaintiff clearly states that it previously used the property as a parking area, a departure and arrival point, and a restaurant, and that the defendant now uses it for lodging, organizing social events, and other activities far removed from agrarian or ecotourism activities. The undersigned judge considers that hearing these proceedings in the agrarian jurisdiction would unduly expand the jurisdiction conferred by law. Accordingly, pursuant to Article 16, subsection a), of the Ley de Jurisdicción Agraria, this judge declines to hear the present matter and refers it to the Tribunal Agrario so that it may determine this judge’s jurisdiction.”

III.The case file (expediente) was referred to the Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, which, by decision number 2023000356, issued at diez horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, stated: “…IV.- REGARDING PREEMPTIVE JURISDICTION (COMPETENCIA PREVENTIVA).- First, it should be noted that the plaintiff filed the precautionary measure (medida cautelar) in the civil jurisdiction, on an urgent basis, alleging that it may suffer irreparable harm or loss for the reasons stated in its application. Second, both the Ley de Jurisdicción Agraria and the Código Procesal Civil establish what is known as preemptive jurisdiction, in Articles 29 and 31; the former provides: “For preparatory acts, in addition to the judge having jurisdiction over the proceeding, the judge of the place where the prospective defendant or the property to be secured is located shall also have jurisdiction in urgent cases,” and the latter: “If two or more judges have jurisdiction over a proceeding, it shall be heard by the first to assume jurisdiction at the plaintiff’s request.” Accordingly, once the matter has been filed, nothing prevents the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de Alajuela from hearing the precautionary measure—or any potential counter-security (contracautela)—without prejudice to what may subsequently be decided regarding jurisdiction once the complaint has been filed and the issues have been joined (trabada la litis).

The new Código Procesal Civil maintains the same criterion regarding the aforementioned preemptive jurisdiction (Article 7.2), in relation to Article 8.4, which provides: “For precautionary or preparatory proceedings, jurisdiction shall lie with the court responsible for hearing the main proceeding. In urgent cases, they may be brought before any court. The actions taken shall become part of the main proceeding.” Based on the foregoing, this is not the appropriate procedural stage for issuing declarations of lack of jurisdiction or declining to hear the matter, since the complaint has not yet been filed, making it impossible to determine the scope of subject-matter jurisdiction (competencia material) and which court is responsible for hearing it. Nevertheless, this Court considers that the Tribunal Colegiado Civil was responsible for ruling on the anticipatory measures (medidas anticipadas), as stated above, pursuant to Article 8.4 of the Código Procesal Civil.

However, because of the urgency of the measures, this Court finds that any court has jurisdiction under that provision; therefore, to avoid causing further delays and harm to the applicant, the decision declining jurisdiction (inhibitoria) is disapproved and the matter is returned to the court of origin so that it may rule on the preliminary precautionary measure. As indicated supra, the scope of subject-matter jurisdiction and the court responsible for hearing the matter may be determined once the complaint is filed. POR TANTO: The decision by the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela sede San Carlos declining jurisdiction is disapproved.” The case was referred to the Juzgado Agrario del segundo Circuito Judicial de Alajuela, which continued processing it. However, when the complaint was served, the defendant, in its answer, raised the preliminary defense (defensa previa) of lack of subject-matter jurisdiction (excepción de incompetencia por materia), alleging: “DEFENSES (EXCEPCIONES): LACK OF JURISDICTION (INCOMPETENCIA): Upon reviewing the plaintiff’s application for an anticipatory precautionary measure, it can be determined that neither party to the proceeding carries out agricultural activities (acciones agrarias).

In the case of my client, she is accused of holding special events and yoga sessions on the property, whereas the plaintiff has stated that the property is used by a company (which is not a party) named Desafío La Fortuna S.A., and that said company uses the property as a restaurant, for minibus parking, and for receiving customers—activities that do not fall within the circumstances established by Ley de Jurisdicción Agraria number 6734, Articles 1 and 2 of which limit the jurisdiction of the agrarian courts to ‘activities involving the production, processing, industrialization, and disposal of agricultural products, in accordance with the following article,’ while Article 2 provides: ‘Article 2.- The agrarian courts shall have jurisdiction over: a) Actions for recovery of ownership (juicios reivindicatorios) or possession (posesorios) to which one or more agricultural workers, or groups thereof organized by the corresponding Institute, are parties, as well as proceedings for usurpation and damages subject to direct summons. b) Summary possessory proceedings (interdictos), when they concern rural properties, and boundary demarcation and monumentation proceedings (diligencias de deslinde y amojonamiento), as well as eviction proceedings (desahucios) concerning such properties. c) Distributions of estates (participaciones hereditarias), the identification of undivided interests (localización de derechos proindivisos), and physical partitions (divisiones materiales), when they concern property awarded by the corresponding Institute or derived therefrom. ch) REPEALED (Repealed by subsection ñ) of Article 64 of Law No. 7495 of 3 de mayo de 1995). d) Possessory title proceedings (informaciones posesorias) concerning rural land. e) Actions relating to rural sharecropping, crop-sharing, lease, or gratuitous land-loan agreements. f) At the appellate level and with final effect, appeals filed against decisions of the corresponding Institute. g) The exercise of disciplinary jurisdiction over officials, employees, auxiliaries, and litigants, in accordance with the rules of the Ley Orgánica del Poder Judicial. h) All matters relating to acts and contracts to which an agricultural entrepreneur is a party and which arise from activities involving the production, processing, industrialization, and disposal of agricultural products.’ Thus, if we analyze the facts in accordance with the provisions of the Ley de Jurisdicción Agraria, we will determine that the facts set forth in the precautionary measure do not fall within the applicable statutory provisions and, consequently, that the civil jurisdiction has jurisdiction to hear the precautionary measure.” For the foregoing reason, the case was referred to this Chamber for consultation.

IV.The issue is whether the matter should be heard by the agrarian jurisdiction or the civil jurisdiction. In this case, the complaint seeks an atypical precautionary measure (medida cautelar atípica) requiring the cessation of the commercial exploitation of a property, so that Ms. Christine Ray Larsson may be ordered to immediately cease all commercial activity on property registration number 327344-000, owned by the plaintiff company. Under Article 8.1 of the Código Procesal Civil, the courts having jurisdiction shall be determined according to the specialized subject matter. Furthermore, this Chamber has recognized agrarian jurisdiction based on the general rules established in Article 1 of the Ley de Jurisdicción Agraria, which provides that it shall have exclusive jurisdiction to hear and decide disputes arising from the application of agrarian legislation and legal provisions governing activities involving the production, processing, industrialization, and disposal of agricultural products.

Likewise, under Article 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, agrarian courts have jurisdiction over all matters relating to acts and contracts to which an agricultural entrepreneur (empresario agrícola) is a party and which arise from activities involving the production, processing, industrialization, and disposal of agricultural products. In this case, it is important to emphasize, as the defendant alleges, that the disputed property is currently used for the commercial operation of a restaurant, minibus parking, receiving customers, yoga sessions, and special events. This is shown by the photographs submitted by the plaintiff. The photographs show a restaurant, a parking area, and two open-air structures used for activities and yoga. As explained above, based on the statements of both parties and the evidence submitted, it has not been established that the disputed real property is suitable for and used in agricultural activities, nor is it currently devoted to such activities.

The property measures trece mil quinientos cincuenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados (13.555,89 m²). The foregoing provides grounds for finding that this dispute is not agrarian in nature. Accordingly, this Chamber considers that, because the matter is not agrarian in nature, jurisdiction to resolve the dispute lies with the civil jurisdiction. In addition, under Article 8.3.1 of the Código Procesal Civil, “… The court where the property is located shall have jurisdiction over the following claims. 1. Claims relating to the creation, modification, and extinguishment of rights in rem (derechos reales) over real property. 2… 3. Mixed or personal claims relating to or having effects upon real property. 4. Claims related to the management, administration, or maintenance of real property.” According to the registry certification and the initial complaint, the disputed property, registration number 327344-000, is located in the province of Alajuela, San Carlos, La fortuna; moreover, the amount in controversy (cuantía) is estimated at diez mil dólares americanos.

Therefore, pursuant to the foregoing, Articles 8.1, 8.2, 8.3, and 8.3.1 of the Código Procesal Civil, Articles 1, 2, and 4 of the Ley de Jurisdicción Agraria, and the territorial allocation resolution established by the Corte Plena at session No. 40-18, published in Secretaría de la Corte Suprema de Justicia circular No. 117-18 of 17 de setiembre de 2018, it is hereby declared that subject-matter, territorial, and amount-in-controversy jurisdiction over this proceeding lies with the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), so that it may proceed as required by law.

POR TANTO

It is hereby declared that jurisdiction over this proceeding lies with the Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). jorozcof Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]

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Revisión del Documento Res. 001042-C-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro .- En proceso de medida cautelar anticipada interpuesto por la empresa LOST CANYON ADVENTURES S.A., cédula jurídica número 3-101-457563, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor Suresh Kumar Krishnan y por el licenciado David Zapata Segura, contra la señora KRISTINE RAY LARSSON, (de un solo apellido en razón de su nacionalidad), representada por la Licenciada Ivannia Argüello Villalobos, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), de oficio, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el caso al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos) que en desacuerdo, se inhibió de conocer el asunto y lo remitió al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José que denegó la inhibitoria. La parte demandada en escrito de contestación de demanda, formuló la excepción de incompetencia en razón de materia, razón por la cual se remitió el asunto a consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.La parte actora interpuso proceso de medida cautelar anticipada, donde solicitó que en sentencia se declare lo siguiente: “Petitoria. Con fundamento en los hechos y derecho citado solicito: 1. Que se dé curso a la presente demanda. 2. Se OTORGUE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA y se ordene a la señora Christine Ray Larsson que cese de manera inmediata toda actividad comercial en la finca matrícula número 327344-000 propiedad de Lost Canyon Adventures S.A.”. Estimo la presente medida cautelar en la suma de DIEZ MIL DÓLARES EXACTOS moneda del curso legal de los Estados Unidos de América”. (Según escrito demanda inicial visible en expediente digital 10/01/2023).

II.Mediante resolución número 2023000011 de las once horas treinta y cuatro minutos del trece de enero del dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), de oficio, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir el caso al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), indicó: “…La pretensión establecida en este proceso de medida cautelar anticipada en relación con los hechos narrados en la gestión inicial, comprende lo siguiente: "(...) se ordene a la Sra. Christine Kay Larsonn que cese de manera inmediata toda actividad comercial en la finca matrícula 327344-000 propiedad de Lost Canyon Adventures S.A". Como se puede preciar la anterior petitoria es única y exclusivamente sobre la finca denominada "EL SALTO" (ver hecho dos de la solicitud inicial de medida cautelar), cuya naturaleza es de terreno de repastos y tiene una medida de trece mil quinientos cincuenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados de acuerdo con la certificación aportada (Ver Prueba N°3).

De la información registral suministrada, así como de los registros fotográficos de actividades realizadas en la finca objeto de esta medida cautelar (Ver Prueba N°6), del objeto/fin descrito de la sociedad Desafío La Fortuna (Ver Prueba N° 2 y 7°) se extrae que nos encontramos ante supuesto de actividad de ecoturismo. El Tribunal Agrario en el VOTO Nº 0358-C-09 de las ocho horas un minuto del veintiocho de mayo de dos mil nueve ha señalado, con respecto a la competencia agraria de las actividades de ecoturismo, qué: "(...) El Derecho Agrario moderno protege no solamente las actividades esencialmente agrarias de producción o cría de animales o vegetales, o sus actividades conexas, sino que ha evolucionado de conformidad con las exigencias económicas y sociales derivadas de un desarrollo rural sostenible. Desde esa perspectiva, se ha comenzado a reconocer, también, la importancia de los proyectos de agroturismo o ecoturismo, actividades que son consideradas en los ordenamientos jurídicos modernos como esencialmente agrarias.

(...) Por otra parte, el tema del desarrollo rural sostenible es de especial importancia actual, dentro de una visión de apertura de los mercados, de inversión extranjera y de desarrollo de las zonas especialmente aptas para el agroturismo, el ecoturismo y el turismo rural, conceptos que hoy define la doctrina moderna como parte de una noción ampliada de la materia agraria. Estas actividades, tienen a revalorizar el medio rural, el ambiente, la cultura de los pueblos y comunidades rurales; especialmente, a revalorizar la función del territorio (y lógicamente, los terrenos privados ubicados en él), para que los visitantes de esas zonas se compenetren con el modo de vida, con las tradiciones, con el ambiente natural y rural. Todo ello es parte de la revalorización e importancia que estos “agroambientales”, tienen no solo desde una óptica puramente económica (como sería la inversión), sino también desde una perspectiva empresarial orientada a promover el desarrollo rural sostenible del país, y promover la inversión a fin de lograr un mejor equilibrio social, económico y ambiental de las comunidades rurales.

(...) En virtud de todo lo expuesto, considera el Tribunal, que aplicando en forma amplia lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, estamos en presencia de un conflicto donde debe aplicarse la legislación agraria, y agroambiental por lo que este asunto sí es del conocimiento de la Jurisdicción Agraria." De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho agrario, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia. La competencia especial se deriva además de lo dispuesto por el artículo 113 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indica: "Los Juzgados Agrarios conocerán: 1) De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía", así como el artículo 2 inciso h) de la Ley de la Jurisdicción Agraria que refiere "(...) lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación (...)".

El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que podrá declararse la incompetencia por razón de la materia, de oficio, en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO AGRARIO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA (SAN CARLOS), para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación.”. Y remitió el expediente al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (San Carlos), que en desacuerdo se inhibió de conocer el asunto al considerarlo que pertenece a la jurisdicción civil, señaló: “Para poder determinar la competencia es necesario analizar los hechos narrados por la parte actora, véase que el hecho segundo dice: "la citada finca matrícula 327344-000 es conocida como "El Salto" , la cual es una propiedad comercial, que consta de área de parqueos, salón multiusos, área de restaurante, servicios sanitarios, cabinas con vocación hotelera, salones de yoga, y también, es el lugar de vivienda de la señora Kristine Kay Larsson" el hecho tercero indica: “La propiedad denominada "El Salto", es explotada comercialmente por la compañía Desafío La Fortuna S.A, con cédula de persona jurídica número 3-101-162969, de la cual soy su único apoderado generalísimo sin límite de suma, esto en la actividad de turismo de aventura, actividad la cual se dedica la citada compañía.

Desafío La Fortuna S.A utiliza la citada propiedad para tres actividades esenciales: parqueo de sus vehículos de trabajo, sitio de salida y llegada de tours, restaurante/comedor para sus clientes o turistas" y el hecho octavo menciona lo siguiente: "Entre las actividades que la Sra. Christine Kay Larsson que realiza explotando las instalaciones propiedad de la parte actora, se encuentran: alquiler de villa o habitaciones bajo el esquema hotelero de "Airbnb" organización de eventos sociales (bodas, fiestas, despedidas de solteras, "quince años", cenas románticas, apertura de restaurantes) clases de yoga, clases de "aéreo", entro otros". De todo lo anterior no es posible para este juzgador inferir la competencia de la materia agraria para este proceso por cuanto su naturaleza se desprende con meridiana claridad que es comercial, debe entenderse que no basta con una finca de amplia extensión o naturaleza de repastos, debe analizarse la actividad que en la misma se desarrolla, de la cual no se desprende que en esa finca exista una actividad principal agraria y de esta se derive una secundaria de eco turismo, la parte actora es clara en indicar que antes la finca la utilizaba como parqueo, punto de llegada y salida así como restaurante y que ahora la demandada la utiliza para hospedaje, organización de eventos sociales y otros actividades que distan mucho de la actividad agraria o eco turística, considera el suscrito juzgador que entrar a conocer este proceso en la jurisdicción agraria amplia en demasía la competencia asignada por ley.

Así las cosas y según lo preceptuado por el artículo 16 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Agraria este juzgador se inhibe de conocer el presente asunto y lo envía al Tribunal Agrario para que este decida sobre la competencia de este juzgador.”.

III.El expediente fue remitido al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José que mediante resolución número 2023000356, de las diez horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, señaló: “…IV.- SOBRE LA COMPETENCIA PREVENTIVA.- En primer lugar, debe hacerse ver que la parte actora interpone la medida cautelar en la jurisdicción civil, de carácter urgente aduciendo que puede sufrir un daño o perjuicio irreparable, por los motivos que expone en su solicitud. En segundo término, tanto la Ley de Jurisdicción Agraria, como el Código Procesal Civil establecen la llamada competencia preventiva, en los artículos 29 y 31, el primero indica: "Para los actos preparatorios, además del juez competente para el proceso, lo será también, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el posible demandado o la cosa que deba asegurarse", y el segundo. "Si para un proceso hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el que prevenga a solicitud del actor." De manera tal que, radicado el asunto, nada obsta que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, conozca de la cautelar – o eventual contra cautela -, sin perjuicio de lo que se resuelva ulteriormente en cuanto a la competencia, una vez planteada la demanda y trabada la litis.

El mismo criterio mantiene el nuevo Código Procesal Civil sobre la referida competencia preventiva (artículo 7.2.), en relación al 8.4 que dispone: "Para actividades cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal. En caso de urgencia, podrá plantearse ante cualquier tribunal. Las actuaciones practicadas pasarán a formar parte del proceso principal.". De lo anterior procesal oportuno para estar haciendo declaraciones de incompetencia o inhibitoria de su conocimiento pues no se ha establecido la demanda para poder determinar el alcance de la competencia material y a quien corresponde el conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Tribunal le correspondía al Tribunal Colegiado Civil resolver sobre las medidas anticipadas según lo expuesto, con fundamento en el ordinal 8.4 del Código Procesal Civil, sin embargo por razones de la urgencia de las medidas, estima este Tribunal cualquiera es competente según lo expuesto en dicha norma, por lo que en aras de no causar más atrasos y perjuicios a la parte solicitante se imprueba la inhibitoria y se devuelve al despacho de origen para que resuelva sobre la medida cautelar previa.

Tal y como se indicó supra será al establecerse la demanda que se podrá determinar el alcance de la competencia material y a quien corresponde el conocimiento de la misma. POR TANTO: Se imprueba la inhibitoria declarada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela sede San Carlos.”. El caso fue remitido al Juzgado Agrario del segundo Circuito Judicial de Alajuela, que continuó con su tramitación, sin embargo, cuando se notificó la demanda , la parte demandada en su escrito de contestación formuló la defensa previa de excepción de incompetencia por materia en la que alegó: “EXCEPCIONES: INCOMPETENCIA: Una vez revisada la solicitud de medida cautelar anticipada que presenta la parte actora, haciendo una revisión de esta se logra determinar que en ella se deja ver que no existen acciones agrarias que realice ninguna de las partes del proceso. En el caso de mi representada, a ella se le atribuye el hacer eventos especiales y yoga en el inmueble, mientras que en el caso del actor, este ha indicado que el inmueble es usado por una sociedad (que no es parte) denominada Desafío La Fortuna S.A., y que el uso que dicha sociedad le da al inmueble es para restaurante, parqueo de busetas y llegada de clientes, actividades que no entran en los presupuestos establecidos por la Ley de Jurisdicción Agraria número 6734, la cual en sus artículos 1 y 2 delimita la competencia de los juzgados agrarios a “ las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente” siendo que el artículo 2 dispone: “Artículo 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer: a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa. b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes. c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos. ch) DEROGADO (Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995). d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos. e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo, arrendamiento o préstamo gratuito de tierras. f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto correspondiente. g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios, empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.” Siendo que, si realizamos un análisis de los hechos en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Jurisdicción Agraria, vamos a determinar que los hechos contenidos en la medida cautelar no encuadran en lo dispuesto por la normativa y por ende quien es competente para conocer de la medida cautelar es la jurisdicción civil.”. Por lo anterior el caso fue remitido en consulta ante esta Sala.

IV.Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Agraria o la jurisdicción Civil. En este caso, en la demanda se presenta una medida cautelar atípica de cese de explotación de una finca con el fin de que se ordene a la señora Christine Ray Larsson que de manera inmediata detenga toda actividad comercial en la finca matrícula número 327344-000 propiedad de la empresa actora. Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. Además, esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas tanto en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.

Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. En este caso, es importante destacar, como lo alega la parte demandada, que el uso actual de la finca en disputa es para explotación comercial de un restaurante, parqueo de busetas, llegada de clientes, realización de yoga y de eventos especiales. Eso se evidencia con las fotografías aportadas por la parte actora. En las fotografías se aprecian un restaurante, un parqueo y dos ranchos para realizar actividades y yoga. Conforme lo explicado, según lo indicado por ambas partes y la prueba aportada, no se comprueba que el bien inmueble en disputa sea apto y utilizado para el desarrollo de actividades agrarias, ni se dedica en la actualidad a ello.

La propiedad tiene una medida de trece mil quinientos cincuenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados (13.555,89 m²). Por lo anterior, es motivo para considerar que este conflicto no es de naturaleza agraria. Conforme a lo anterior, considera esta Sala, que al no tratarse de un asunto de naturaleza agraria la competencia para dirimir el conflicto es resorte de la jurisdicción Civil. Además de lo indicado, según el artículo 8.3.1 del Código Procesal Civil, “… Será competente el tribunal donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones. 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2… 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles.”. La finca en disputa, matrícula número 327344-000, según certificación registral y escrito de demanda inicial se ubica en la provincia de Alajuela, San Carlos, La fortuna, aunado a que la cuantía está estimada en diez mil dólares americanos, por lo que de conformidad con lo señalado y con los artículos 8.1, 8.2, 8.3 y 8.3.1 del Código Procesal Civil, los numerales 1,2 y 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el acta de distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión Núm. 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Nro. 117-18 del 17 de setiembre de 2018, se declara que la competencia material, territorial y por cuantía del presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), para que proceda como en derecho corresponda.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). jorozcof Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos

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