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Res. 00685-2024 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 13/06/2024

Administrative Jurisdiction over Aquifer Contamination ClaimCompetencia contencioso-administrativa en reclamo por contaminación de acuíferos

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OutcomeResultado

Jurisdiction determinedCompetencia definida

The First Chamber held that the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court must hear through completion the ASADAs’ claims concerning government omissions, aquifer contamination, environmental restoration, and damages.La Sala Primera declaró que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda debe conocer hasta su finalización la demanda de las ASADAS sobre omisiones públicas, contaminación de acuíferos, restauración ambiental e indemnización.

SummaryResumen

The First Chamber holds that the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court has jurisdiction over the action brought by three rural water associations (ASADAS) from Río Cuarto against AyA, the Plant Health Service, and other public entities. The associations attribute chemical contamination of soils and aquifers to government omissions and permits issued for pineapple cultivation. They seek comprehensive restoration measures, protection of forests in groundwater recharge and discharge areas, and more than CRC 4.275 billion in damages. The ruling does not decide whether contamination, administrative liability, or compensable harm actually existed; it resolves jurisdiction only. The Chamber explains that the lack-of-jurisdiction objection had already been rejected and was not timely appealed, making the renewed challenge procedurally improper. It further holds that, under Article 1 of the Contentious-Administrative Procedure Code, claims involving public administrations governed by administrative law fall within that jurisdiction. Whether the allegations concern events occurring after Constitutional Chamber judgment 2019-695 is a merits question for later determination.La Sala Primera determina que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer el proceso promovido por tres ASADAS de Río Cuarto contra el AyA, el Servicio Fitosanitario y otras entidades públicas. Las asociaciones atribuyen a omisiones estatales y al otorgamiento de permisos para cultivos de piña la contaminación química de suelos y mantos acuíferos, y solicitan medidas de restauración integral, protección de bosques en zonas de recarga y descarga hídrica e indemnización por más de ₡4.275 millones. La resolución no decide si existió contaminación, responsabilidad administrativa o daño indemnizable; únicamente resuelve la competencia jurisdiccional. Señala que la excepción de incompetencia ya había sido rechazada sin que se apelara oportunamente, por lo que reabrir la discusión era improcedente. Además, conforme al artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las pretensiones contra administraciones públicas sujetas al derecho administrativo pertenecen exclusivamente a esa jurisdicción, sin perjuicio de que el tribunal examine posteriormente si los hechos son nuevos respecto del voto constitucional 2019-695.

Key excerptExtracto clave

III.- In this particular case, the issue is whether the matter must be heard by the civil jurisdiction or the contentious-administrative jurisdiction. To resolve this subject-matter jurisdictional dispute, the complaint, the claims, and the grounds giving rise to the dispute must be examined comprehensively, establishing the nature of the principal claims with emphasis on the object of the proceeding. It is now clear that the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court had already ruled on the objection for lack of jurisdiction and rejected it at the beginning of the proceeding. That decision was not appealed at the time, so raising this dispute at this procedural stage is improper. In addition, under Article 1 of the Contentious-Administrative Procedure Code, all proceedings involving a public administration subject to administrative law, such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and the Ministry of Agriculture and Livestock’s Plant Health Service, fall within the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative courts. In view of the foregoing and pursuant to Articles 1, 2, 5, 90, and 120 of the Contentious-Administrative Procedure Code and Article 8.1 of the Civil Procedure Code, jurisdiction over this matter must be assigned to the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, to which it shall be remitted until its conclusion. THEREFORE It is declared that the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court has jurisdiction over the present proceeding.III.- En este caso en particular, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Civil o la Contencioso Administrativa. Al analizar de manera exhaustiva la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de las pretensiones principales, por lo que hay que poner énfasis en el objeto del proceso. Ahora bien, queda claro que ya el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda había resuelto la excepción de incompetencia planteada y la rechazó desde el inicio del proceso. Dicha decisión no fue apelada en su momento por lo que presentar esta discusión en este momento procesal es improcedente. Adicional a lo anterior, de todas maneras según lo expuesto en el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo como lo es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto y de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 90 y 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo y ordinal 8.1 del Código Procesal Civil, se impone establecer que la competencia de este asunto corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al que se debe remitir hasta su fenecimiento. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La demanda inicial deja claro que la litis que desencadena en este proceso, deviene por un tema de contaminación de diversos mantos acuíferos que son administrados por las asociaciones demandantes, que otorgan un servicio de dominio público, cual es el agua potable que abastece varias comunidades de la zona de Rio Cuarto de la provincia de Alajuela."

    "The initial complaint makes clear that the dispute giving rise to this proceeding concerns contamination of several aquifers administered by the plaintiff associations, which provide a public-domain service—drinking water supplying several communities in the Río Cuarto area of Alajuela Province."

    Considerando III

  • "La demanda inicial deja claro que la litis que desencadena en este proceso, deviene por un tema de contaminación de diversos mantos acuíferos que son administrados por las asociaciones demandantes, que otorgan un servicio de dominio público, cual es el agua potable que abastece varias comunidades de la zona de Rio Cuarto de la provincia de Alajuela."

    Considerando III

  • "En razón de lo anterior hay que hacer énfasis, de que la parte actora aclaró en la audiencia correspondiente que las pretensiones realizadas no tienen relación con el voto emitido por la Sala Constitucional número 2019-695, ya que son hechos nuevos ocurridos posterior a dicho voto, sin embargo, ese tema es de fondo y tendrá que ser evacuado posteriormente."

    "In view of the foregoing, it must be emphasized that the plaintiff clarified at the corresponding hearing that its claims are unrelated to Constitutional Chamber judgment 2019-695 because they concern new events occurring after that judgment; however, that is a merits issue that must be addressed later."

    Considerando III

  • "En razón de lo anterior hay que hacer énfasis, de que la parte actora aclaró en la audiencia correspondiente que las pretensiones realizadas no tienen relación con el voto emitido por la Sala Constitucional número 2019-695, ya que son hechos nuevos ocurridos posterior a dicho voto, sin embargo, ese tema es de fondo y tendrá que ser evacuado posteriormente."

    Considerando III

  • "La demanda inicial deja claro que la litis que desencadena en este proceso, deviene por un tema de contaminación de diversos mantos acuíferos que son administrados por las asociaciones demandantes."

    "The initial complaint makes clear that the dispute giving rise to this proceeding concerns contamination of several aquifers administered by the plaintiff associations."

    Considerando III

  • "La demanda inicial deja claro que la litis que desencadena en este proceso, deviene por un tema de contaminación de diversos mantos acuíferos que son administrados por las asociaciones demandantes."

    Considerando III

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Sections

Procedural marks

PJEDITOR Document Res. 000685-C-S1-2024 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and eleven minutes on thirteen June two thousand twenty-four.- In ordinary proceedings brought by the ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DEL ACUEDUCTO RURAL DE SANTA RITA, SANTA ISABEL y LA TABLA, all located in Rio Cuarto de Alajuela and represented by attorney Alejandro Vargas Alfaro, against the INTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA), represented by attorney Susana Fallas Cubero, and against the SERVICIO FITOSANITARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, represented by attorney Gloria Elena Solano Martínez and others, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda denied the objection for lack of subject-matter jurisdiction (excepción de incompetencia por razón de la materia) raised by the defendants. However, although none of the parties filed an appeal or objection at the time, at the supplemental hearing prior to issuance of the judgment, counsel for the defendants alleged that the Tribunal Contencioso lacked jurisdiction to continue hearing the case because of the existence of a judgment by the Sala Contitucional; consequently, that court ordered that the case file be referred to this Chamber for consultation.

WHEREAS

I.The three Asociaciones Administradoras de Acueductos contend that the defendant institutions have failed to perform their duties and, despite various complaints filed over several years, have allowed chemical contamination of the soil and aquifers they administer by granting operating permits and permits for soil exploitation to various pineapple plantations. They have therefore instituted administrative judicial review proceedings (proceso contencioso administrativo), seeking a judgment declaring the following: “1.- PRINCIPAL RELIEF SOUGHT: It is requested that, in light of the negligence and ineffectiveness of the competent state entities, the ASADAS shall undertake the full restoration (restauración in integrum) of the contaminated sources: the protection and restoration of forests in groundwater recharge and discharge areas (zonas de recarga y descarga hídrica), and the protection of water resources.

Given that an expert report has been submitted establishing the existence and quantification of the environmental damage, as well as recommendations for the comprehensive remediation of both the water sources and the forests that protect them, the State, jointly and severally with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ICAA, shall be ordered to deposit the amounts awarded under those heads in the regular accounts held by each of the ASADAS or, alternatively, in a special account that each ASADA must open and specifically identify for those purposes, bearing in mind that those amounts must be used solely and exclusively to carry out the remediation and restoration work in the affected areas. Likewise, the Ministerio de Hacienda shall be ordered to make immediate budgetary provision for those amounts in order to guarantee that the remediation will be effective. Similarly, the State and ICAA shall be ordered to provide the ASADAS with all necessary technical and scientific advice in order to achieve the full restitution (restitución in integrum) of the soil, water sources, and contaminated ecosystems, returning them to their original condition, since these are assets belonging to the communities. 2.- ALTERNATIVE RELIEF SOUGHT: If the judges find, on justified, reasoned, and substantiated grounds, that the foregoing relief is unavailable, the defendants shall then be ordered to proceed immediately and without any pretext whatsoever with the full restoration of the contaminated sources; to undertake genuine and effective measures to protect and restore the forests in groundwater recharge and discharge areas; and to protect water resources, the environment, and biodiversity.

Similarly, they shall be ordered to handle the funds as indicated in the principal relief sought; that is, the funds must be budgeted and allocated solely and exclusively to the purposes already stated. To guarantee that the defendants comply with the orders of this Court and the Sala Constitucional, they shall be ordered to submit regular reports to this Judicial Authority for such period as the judges deem appropriate, demonstrating that genuine and effective action is being taken toward the full restoration of the contaminated sources; to undertake genuine and effective measures to protect and restore the forests in groundwater recharge and discharge areas; and to protect water resources, the environment, and biodiversity.” In addition to the foregoing, they request that the defendants be ordered to pay, as compensation for the losses and damages suffered and to remediate all the contamination caused, an amount exceeding four billion two hundred seventy-five million colones, to be distributed among the three water-supply-system administrative associations, arising from the various omissions that caused the contamination of the water in the communities where they provide the public service. (According to the initial complaint available in the electronic case file, 18/07/2019).

II.By resolution number 122-2022 of twenty-eight January two thousand twenty-two, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda denied the objection for lack of subject-matter jurisdiction raised by counsel for the defendants, because it found that it had jurisdiction to hear the claims at issue in the proceedings, namely, a declaration concerning omissions by state institutions that caused the water contamination by allowing and granting operating permits and permits for soil exploitation to various pineapple plantations, and the recovery of losses and damages from the State arising from such conduct. None of the defendants’ representatives filed an appeal or objection against that resolution, and the proceedings therefore continued in the ordinary course, including the taking of evidence offered by both parties. It was not until the supplemental hearing prior to issuance of the judgment that counsel for the Procuraduría and AyA alleged that the reported facts had already been heard in an action filed before the Sala Constitucional, which, in ruling number 695-2019, issued at nine hours and fifteen minutes on eighteen January two thousand nineteen, had ruled on the matter and ordered the responsible state institutions to safeguard environmental protection and to conduct the appropriate and necessary studies to remediate the environmental damage.

They therefore contended that the claims at issue in these proceedings concern matters arising from enforcement of a judgment (ejecución de sentencia) of the Sala Constitucional and must be heard by that same Chamber, while the assessment of the losses and damages caused by the omissions of the defendant institutions must be heard by the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; accordingly, they asserted that the Tribunal Contencioso Administrativo lacked jurisdiction over these proceedings. In response to this argument, by resolution issued at fifteen hours and twenty-seven minutes on twenty February two thousand twenty-four, the Tribunal Contencioso stated that the objection for lack of jurisdiction had already been decided in January two thousand twenty-two and that no objection or appeal had been filed at that time. Nevertheless, pursuant to Articles 5 and 120 of the Código Procesal Contencioso Administrativo and Article 168 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, and in order to prevent the judgment from subsequently being declared void, it would conduct an ex officio review (revisión oficiosa) of jurisdiction with respect to the arguments made in the opening statement, but not of the previously adjudicated objection for lack of jurisdiction.

Following a recess, it rejected the arguments raised and declared that it had jurisdiction to hear all claims in the case except those concerning the “costs of restoring the affected sources,” which it ordered severed. The defendants objected to that decision and, insofar as relevant, argued: “Pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and Article 167 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, it is requested that the Sala Constitucional be declared competent to hear the second, third, and fourth requests for relief (including their valuation as just explained), given that the material enforcement of constitutional judgments falls to that same Chamber... The judicial body responsible for hearing all matters relating to the enforcement of judgments in constitutional amparo proceedings (procesos constitucionales de amparo), with respect to compensation for the fundamental rights found to have been violated, pursuant to Article 179 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, Article 110(2) of the Ley Orgánica del Poder Judicial, and Article 87(2) of the Reglamento Autónomo de Organización y Senvició de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, is the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; accordingly, it is requested that the transcribed compensation claims be declared to fall within the jurisdiction of that judicial body.” The case was therefore referred to this Chamber for consultation. (According to the record of the supplemental hearing available in the case file, held on 20/02/2024 15:27h).

III.In this particular case, the issue under discussion is whether the matter should be heard by the Civil or the Contentious-Administrative jurisdiction (jurisdicción Contencioso Administrativa). After conducting an exhaustive analysis of the complaint (demanda), the claims (pretensiones), and the grounds giving rise to the conflict of subject-matter jurisdiction (conflicto de competencia en razón de materia), and in order to resolve the issue, the nature of the principal claims must be established, with emphasis placed on the subject matter of the proceeding (objeto del proceso). The initial complaint makes clear that the dispute (litis) giving rise to this proceeding stems from the contamination of various aquifers (mantos acuíferos) managed by the plaintiff associations, which provide a public-domain service (servicio de dominio público), namely, the drinking water supplied to several communities in the Rio Cuarto area of the province of Alajuela.

They seek a declaration that the state institutions failed to protect the water resource (recurso hídrico) by granting permits for pineapple cultivation, which caused chemical contamination of the soil and, consequently, of the water they distribute. They therefore request that the defendant parties be ordered to take various measures to prevent the contamination from continuing. They also seek to recover, as damages (daños y perjuicios), an amount exceeding four thousand two hundred seventy-five million colones in order to take the measures necessary to repair the harm caused. In view of the foregoing, it should be emphasized that, at the relevant hearing, the plaintiff clarified that the claims asserted are unrelated to decision (voto) number 2019-695 issued by the Sala Constitucional, because they concern new events occurring after that decision; however, that is a matter concerning the merits (fondo) and will have to be addressed subsequently.

It is also clear that the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda had already ruled on and denied the objection for lack of jurisdiction (excepción de incompetencia) raised at the outset of the proceeding. That ruling was not appealed at the appropriate time; therefore, raising this issue at this procedural stage is improper. Furthermore, in any event, under Article 1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, all proceedings to which a Public Administration subject to Administrative Law is a party, such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, fall within the exclusive jurisdiction of the Contentious-Administrative courts. In view of the foregoing, and pursuant to Articles 1, 2, 5, 90, and 120 of the Código Procesal Contencioso Administrativo and section 8.1 of the Código Procesal Civil, it must be determined that jurisdiction over this matter lies with the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, to which it must be referred for all further proceedings through final disposition.

POR TANTO

It is hereby declared that jurisdiction over the present proceeding lies with the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. jorozcof Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos Telephone: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]

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Documento PJEDITOR Res. 000685-C-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas once minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro .- En proceso de conocimiento de las ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DEL ACUEDUCTO RURAL DE SANTA RITA, SANTA ISABEL y LA TABLA, todas de Rio Cuarto de Alajuela y representadas por el licenciado Alejandro Vargas Alfaro, contra el INTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA), representado por la licenciada Susana Fallas Cubero, y contra el SERVICIO FITOSANITARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representado por la licenciada Gloria Elena Solano Martínez y otros, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda rechazó excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la parte demandada. Sin embargo, a pesar de que en su momento ninguna de las partes presentó recurso de apelación ni inconformidad, en la audiencia complementaria previo al dictado de la sentencia, las representantes de la parte demandada alegaron la falta de competencia del Tribunal Contencioso para continuar conociendo del caso, por la existencia de una sentencia de la Sala Contitucional, por lo que dicho tribunal ordenó remitir los autos en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.Las tres Asociaciones Administradoras de Acueductos, consideran que las instituciones demandadas han incumplido sus funciones y a pesar de diversas quejas formuladas durante varios años, han permitido la contaminación química de los suelos y los mantos acuíferos que ellos administran, al otorgar permisos de funcionamiento y explotación de suelos a diversas piñeras, por lo que han formulado un proceso contencioso administrativo para que en sentencia se declare lo siguiente: " 1.- PETITORIA PRINCIPAL: Se declare que ante la negligencia e ineficacia de las entidades estatales competentes, las ASADAS asumirán la restauración in integrum de las fuentes contaminadas: la protección y restauración de los bosques en las zonas de recarga y descarga hídrica, y la protección de los recursos hídricos. En vista de que se aporta un peritaje con el cual se determina la existencia y cuantificación del daño ambiental, así como las recomendaciones para la reparación integral tanto de las fuentes de agua como de los bosques que las protegen, se le ordene al Estado en forma solidaria con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ICAA que depositen las sumas a las que se condene por esos extremos en las cuentas regulares que posee cada una de las ASADAS, o bien, en una cuenta especial que deberá abrir e identificar cada ASADA específicamente para esos efectos, teniendo en consideración que dichas sumas deberán destinarse única y exclusivamente para realizar las obras de reparación y restauración de las zonas afectadas.

Igualmente. se le ordene al Ministerio de Hacienda que debe efectuar de inmediato la previsión presupuestaria de dichas cantidades con el fin de garantizar que la reparación será efectiva. Del mismo modo, se le ordene al Estado y al ICAA que deben brindarle todo el asesoramiento técnico y científico a las ASADAS con el fin de lograr la restitución en integrum de los suelos, de las fuentes de agua, y de los ecosistemas contaminados, volviéndolos a su estado original, en virtud de que se trata de bienes que son patrimonio de las comunidades. 2.- PETITORIA SUBSIDIARIA: Si los señores jueces consideran en forma justificada, razonada y fundamentada que la anterior petitoria no es procedente, entonces se le ordene a los demandados que deben proceder de inmediato y sin pretexto alguno a la restauración in integrum de las fuentes contaminadas, a efectuar acciones reales y efectivas para la protección y restauración de los bosques en las zonas de recarga y descarga hídrica, y para la protección de los recursos hídricos, el medio ambiente y la biodiversidad.

Del mismo modo. se les ordene proceder en cuanto a los dineros conforme se indicó en la petitoria principal, es decir, que se presupueste y se destine única y exclusivamente a los fines ya referidos. Con el fin de garantizar que los demandados cumplirán con lo ordenado por este Tribunal y por la Sala Constitucional. Se les ordene que deben presentar informes regularmente ante esta Autoridad Jurisdiccional durante el tiempo que los señores jueces consideren pertinente, en donde demuestren que se está actuando en forma real y efectiva para la restauración in integrum de las fuentes contaminadas. A efectuar acciones reales y efectivas para la protección y restauración de los bosques en las zonas de recarga y descarga hídrica, y la para la protección de los recursos hídricos, el medio ambiente y la biodiversidad.". Además, de lo anterior solicitan se condene a la parte demandada pagar por concepto de daños y perjuicios sufridos y a efectos de reparar toda la contaminación provocada, una suma superior a los cuatro mil doscientos setenta y cinco millones de colones, distribuidos entre las tres asociaciones de administración de acueductos, producto de las diversas conductas omisivas que provocaron la contaminación del agua en las comunidades donde ellas dan el servicio público. (Según escrito de demanda inicial visible en expediente electrónico 18/07/2019).

II.El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución número 122-2022 del veintiocho de enero de dos mil veintidós, rechazó excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la representante de la parte demandada, ya que consideró que tenía la competencia para conocer de las pretensiones objeto del proceso, sea la declaración de conductas omisivas por parte de las instituciones estatales que ocasionaron la contaminación del agua al permitir y otorgar permisos de funcionamiento y explotación de suelos a diversas piñeras y el cobro de daños y perjuicios contra el Estado por dicha conducta. Ante tal resolución ninguna de los representantes de la parte demandada presentó recurso de apelación ni inconformidad, por lo que el proceso continuó con normalidad, incluso de evacuó la prueba ofrecida por ambas partes. Fue hasta en la audiencia complementaria previo al dictado de la sentencia, que la representante de la procuraduría y la del A y A, alegaron que los hechos denunciados ya habían sido conocidos por un recurso planteado ante la Sala Constitucional, la cual mediante voto número 695-2019 de las nueve horas con quince minutos del dieciocho de enero de dos mil diecinueve se había pronunciado y había ordenado a las instituciones encargadas del Estado, velar por la protección del medio ambiente y que se realizaran los estudios correspondientes y necesarios a efectos que reparar el daño ambiental, por lo que consideran que las pretensiones objeto de este proceso, corresponden a aspectos provenientes de una ejecución de sentencia de la Sala Constitucional y que es esa misma Sala las que los debe conocer y con respecto a la liquidación de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta omisiva de las instituciones demandas es al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la que le corresponde conocer por lo que consideran que el Tribunal Contencioso Administrativo carece de competencia de este proceso.

Ante esta manifestación realizada, el Tribunal Contencioso mediante resolución de las quince horas con veinte siete minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro señalo que la excepción de incompetencia alegada ya había sido resuelta desde enero del año dos veinte dos y que en su momento, no se presentó inconformidad ni apelación alguna, sin embargo, de conformidad con los artículos 5 y 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a efectos de evitar una futura nulidad de sentencia, realizará una revisión oficiosa de la competencia con respecto a los alegatos del discurso de apertura pero no de la excepción de incompetencia ya resuelta. Luego de un receso, rechazó los alegatos presentados y se declaró competente para conocer del caso todas las pretenciones con excepción de las referentes a los "costos de restauración de las fuentes afectadas"las cuales ordenó su separación.

Ante esta decisión la parte demandada presentó inconformidad con la resolución anterior, en lo conducente alegó: "Conforme a los anículos 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicita declarar que la Sala Constitucional 5 competente para conocer las petitorias segunda, tercera y cuana (comprendiendo su estimación según lo recién expuesto), dado que la ejecucion material de fallos constitucionales le corresponde a la misma Sala... El órgano jurisdiccional encargado de conocer todo lo relativo a la ejecución de sentencia de procesos constitucionales de amparo, en lo que respecta a extremos indemnizatorios de los derechos fundamentales que se declararon conculcados, según los numerales 179 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 110 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 87 inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Senvició de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y por ello se solicita declarar que las pretensiones indemnizatorias transcritas son competencia de ese órgano jurisdiccional.". Por lo que el caso fue remitido con consulta ante esta Sala. (Según registro audiencia complementaria visible en autos, realizada el 20/02/2024 15:27h).

III.En este caso en particular, se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Civil o la Contencioso Administrativa. Al analizar de manera exhaustiva la demanda, las pretensiones y los motivos en que se da el conflicto de competencia en razón de materia y para dilucidar el punto, hay que establecer la naturaleza de las pretensiones principales, por lo que hay que poner énfasis en el objeto del proceso. La demanda inicial deja claro que la litis que desencadena en este proceso, deviene por un tema de contaminación de diversos mantos acuíferos que son administrados por las asociaciones demandantes, que otorgan un servicio de dominio público, cual es el agua potable que abastece varias comunidades de la zona de Rio Cuarto de la provincia de Alajuela y que pretenden se declare la omisión de las instituciones estatales de proteger el recurso hídrico al conceder permisos para el cultivo de piña, lo que provocó la contaminación química de los suelos y por ende del agua que ellas distribuyen, por lo que solicitan que se ordene a la parte demandada tomar diversas acciones para evitar que la contaminación continúe y desea además, cobrar por los daños y perjuicios provocados una suma superior a los cuatro mil doscientos setenta y cinco millones de colones a efecto de tomar las acciones necesarias para reparar el daño producido.

En razón de lo anterior hay que hacer énfasis, de que la parte actora aclaró en la audiencia correspondiente que las pretensiones realizadas no tienen relación con el voto emitido por la Sala Constitucional número 2019-695, ya que son hechos nuevos ocurridos posterior a dicho voto, sin embargo, ese tema es de fondo y tendrá que ser evacuado posteriormente. Ahora bien, queda claro que ya el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda había resuelto la excepción de incompetencia planteada y la rechazó desde el inicio del proceso. Dicha decisión no fue apelada en su momento por lo que presentar esta discusión en este momento procesal es improcedente. Adicional a lo anterior, de todas maneras según lo expuesto en el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo como lo es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 90 y 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo y ordinal 8.1 del Código Procesal Civil, se impone establecer que la competencia de este asunto corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al que se debe remitir hasta su fenecimiento.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. jorozcof Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos

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