← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00529-2024 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 24/05/2024
OutcomeResultado
The cassation appeal is dismissed and the judgment declaring lack of active standing is upheld; costs are imposed on the appellant.Se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia que declaró falta de legitimación activa del actor; costas a cargo del recurrente.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court hears a cassation appeal by Dennis Lacombe Martínez against a ruling by the Fourth Section of the Administrative Court, which sua sponte declared lack of active standing in a lawsuit for damages related to the construction of the Terrazas de Lindora Shopping Center. The plaintiff, a natural person, sought compensation for damages to the adjoining property, privacy, health, and environment, but failed to prove ownership or a legal link with the property owner, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. The Chamber upholds the lower court's decision, holding that standing is a substantive requirement reviewable ex officio, and the plaintiff did not establish his right or current interest. It also rejects the claim of diffuse interest standing in environmental matters, as it was not timely raised under Article 10.c of the CPCA or Article 50 of the Constitution. The appeal is dismissed with costs, and documentary evidence submitted late is rejected.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce un recurso de casación interpuesto por Dennis Lacombe Martínez contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que declaró de oficio la falta de legitimación activa del actor en un proceso por daños y perjuicios vinculados a la construcción del Centro Comercial Terrazas de Lindora. El actor, persona física, reclamaba indemnización por afectaciones a la propiedad colindante, intimidad, salud y ambiente, pero no demostró ser propietario del inmueble ni tener vínculo con la empresa dueña, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. La Sala confirma la decisión del Tribunal, señalando que la legitimación es un presupuesto de fondo revisable de oficio y que el actor no acreditó su derecho ni interés actual. Rechaza también la pretensión de legitimación por interés difuso en materia ambiental, pues no fue invocada oportunamente conforme al artículo 10.c del CPCA o el artículo 50 constitucional. Se declara sin lugar el recurso, con costas al recurrente, y se rechaza prueba documental presentada extemporáneamente en casación.
Key excerptExtracto clave
VII. In the case under review, the complaint filed by Dennis Lacombe Martínez reveals his intention to seek compensation for damages caused to the property adjacent to the Terrazas Lindora Shopping Center, which he described as the loss of its current value, as well as impacts on privacy, the environment, health, noise pollution, and views toward the property. Upon review of the file, this Chamber agrees with the lower court's decision, insofar as there was no objective evidence, on the one hand, that since he was not the owner of the property, would allow him to demonstrate the existence of any contract or legal relationship linking the plaintiff to the company that owns it, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., or alternatively, to prove that he acted on its behalf, a situation that was warned by the case-management judge in a resolution issued at 10:58 a.m. on February 20, 2017, but was not addressed by the plaintiff (as shown in image 153 of the electronic file). Likewise, he also failed to prove with suitable evidence his use of the dwelling, given that the statements made by the expert — as the appellant claims — cannot be taken for those purposes because the expert report was requested to determine “the value of the property at the time of purchase and its current value; establishing the reasons for the change.” Along the same lines, the plaintiff's argument attributing responsibility to the Court for not inquiring or requesting evidence if it had doubts about his being the resident of that property is also inadmissible, because although Article 81.2 of the CPCA provides that “The judge shall order and carry out all necessary evidentiary proceedings to determine the real truth of the relevant facts in the proceedings,” this in no way relieves the party of supporting its assertions with suitable evidence, and in this case, standing is a minimum requirement for the claim to be granted, as explained in the previous recital. Additionally, the appellant seeks to be deemed to have standing by diffuse interest with regard to the right to the environment; however, this is inappropriate because it was not invoked during the proceedings in accordance with Article 10(c) of the Administrative Dispute Code or Article 50 of the Constitution, which provides broad standing to bring strictly environmental matters. Therefore, the grievance must be denied.VII. En el caso de estudio, en la demanda interpuesta por Dennis Lacombe Martínez, se extrae su intención de buscar resarcimiento por daños tanto por la afectación sufrida en el inmueble colindante al Centro Comercial Terrazas Lindora, que describió como la pérdida de su valor actual, así como afectaciones a la intimidad y privacidad, al ambiente, a la salud, por contaminación sónica y las vistas hasta la propiedad. Revisado el expediente, esta Cámara coincide con lo resuelto por el Tribunal, en el tanto no existió prueba objetiva, por un lado que al no ser propietario del inmueble, le permitiera demostrar la existencia de algún contrato o relación jurídica que vinculara al actor con la empresa dueña de éste, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., o en su defecto, acreditar que actuaba en su representación, situación que fue prevenida por el juez tramitador en resolución de las 10 horas y 58 minutos del 20 de febrero de 2017, sin embargo no fue atendida por el actor (según consta en imagen 153 del expediente electrónico). Asimismo, tampoco demostró con prueba idónea el uso de la casa de habitación por parte del actor, siendo que las afirmaciones realizadas por el perito -como pretende el casacionista- no pueden ser tomadas para esos fines en el tanto el informe del experto fue solicitado para determinar “el valor de la propiedad al momento de compra y el valor actual de la misma; estableciendo las razones del cambio”. En esa línea, tampoco es admisible el argumento del actor para atribuirle la responsabilidad al Tribunal de no haberle consultado o pedido prueba si tenía dudas de que era el habitante de dicho inmueble, pues si bien el artículo 81.2 del CPCA establece que “La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso.”, ello no significa en ninguna medida que releva a la parte de sustentar con prueba idónea sus afirmaciones y en la especie, al tratarse la legitimación de un presupuesto mínimo para poder ser acogida la demanda, tal como se explicó en el considerando anterior. Aunando a lo anterior, pretende el casacionista que se le considerara legitimado por interés difuso en cuanto al derecho al Ambiente; sin embargo, es improcedente por cuanto no fue invocado dentro del proceso conforme al artículo 10 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo o el 50 de la Constitución Política que supone una legitimación amplia para plantear asuntos propiamente ambientales. De modo que el agravio deberá denegarse.
Pull quotesCitas destacadas
"La legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso."
"Standing in the cause is not a procedural prerequisite, insofar as it does not refer to the procedure or the valid exercise of the action, but rather to the substantial relationship that must exist between the plaintiff and the defendant and the substantial interest at stake in the proceedings."
Considerando VI
"La legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso."
Considerando VI
"En el presente asunto, el señor Dennis Lacombe Martínez presentó la demanda en su condición de persona física exclusivamente. Además, no quedó demostrado en autos que entre el actor Denis Lacombe Martínez y la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. propietaria registral de la finca objeto del proceso y respecto de la cual se pretende una indemnización por daños y perjuicios, exista contrato o relación jurídica que los vincule."
"In the present case, Mr. Dennis Lacombe Martínez filed the complaint solely in his capacity as a natural person. Furthermore, the record does not show that there exists a contract or legal relationship between the plaintiff and the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., the registered owner of the property at issue in the proceedings and for which compensation for damages is sought."
Sentencia impugnada, Considerando VII
"En el presente asunto, el señor Dennis Lacombe Martínez presentó la demanda en su condición de persona física exclusivamente. Además, no quedó demostrado en autos que entre el actor Denis Lacombe Martínez y la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. propietaria registral de la finca objeto del proceso y respecto de la cual se pretende una indemnización por daños y perjuicios, exista contrato o relación jurídica que los vincule."
Sentencia impugnada, Considerando VII
"Pretende el casacionista que se le considerara legitimado por interés difuso en cuanto al derecho al Ambiente; sin embargo, es improcedente por cuanto no fue invocado dentro del proceso conforme al artículo 10 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo o el 50 de la Constitución Política que supone una legitimación amplia para plantear asuntos propiamente ambientales."
"The appellant seeks to be deemed to have standing by diffuse interest with regard to the right to the environment; however, this is inappropriate because it was not invoked during the proceedings in accordance with Article 10(c) of the Administrative Dispute Code or Article 50 of the Constitution, which provides broad standing to bring strictly environmental matters."
Considerando VII
"Pretende el casacionista que se le considerara legitimado por interés difuso en cuanto al derecho al Ambiente; sin embargo, es improcedente por cuanto no fue invocado dentro del proceso conforme al artículo 10 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo o el 50 de la Constitución Política que supone una legitimación amplia para plantear asuntos propiamente ambientales."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
**CONSIDERING** **I.** This matter originates from the construction of the Terrazas de Lindora Shopping Center. In essence, the plaintiff stated that on September 4, 2009, and on subsequent dates, the representative of the company Rutilo S.A., Mr. Alberto Kader, who later merged with the company Lindora Project Mil Ochocientos S.A., sent a note to the Director of Territorial Planning (Ordenamiento Territorial) of the Municipalidad de Santa Ana, requesting that industrial use be established on the property that at that time was number 1-464397-000, with plan SJ-361033-96. He explained that this note indicated that the reason for said modification was that a portion of said property apparently had that condition. He related that, in accordance with ordinal 2 of the Santa Ana Regulatory Plan (Plan Regulador), it was possible to extend it to the rest of the property. He reproached that what was not expressed, or was omitted, was that in reality only 0.02% of the entire property was designated as industrial use. He affirmed that, through official communication MSA-DOT-APU-USV-03-157-2009, engineer Jeffrey Zumbado, Director of Territorial Planning of the Municipalidad de Santa Ana, informed Mr. Kader what the permitted uses were on the cited property in accordance with the Regulatory Plan. He asserted that, concomitantly with the first request, on September 30 of the same year, Mr. Kader expanded his request to petition before the same office that the land-use restriction (afectación) on the property given by the land use (uso de suelo) type Green Area (Área Verde, AV) be lifted to declare it an Industrial Zone (Zona Industrial). He explained that a day later, Engineer Zumbado forwarded the request to the Legal Advisory Office (Asesoría Legal) of the Municipality, for the purpose of issuing a formal opinion on what was sought by the representative of said company. He detailed that Attorney Andrea Robles stated that the request had to be analyzed by the Municipal Council (Consejo Municipal) to determine the appropriate course of action, given that the Mayor's Office (Alcaldía) did not have the authority to carry out a land-use change (modificación de uso de suelo) in the Current Regulatory Plan (Plan Regulador Vigente). He argued that the legal advisor of the Municipal Council recommended returning the file so that the different administrative departments could rule on the request for a change from Low-Density Residential Zone (Zona Residencial de Baja Densidad, ZRBD) to Industrial Zone (ZI). He added that the legal advisor's opinion was approved by agreement of the Municipal Council of Santa Ana, in ordinary session no. 181 of December 8, 2009, contained in Article III. He claimed that what it did was to derogate Article 14 of the Current Regulatory Plan without the corresponding legal procedure having been carried out. He recounted that, by official communication MSA-DOT-03-607-2009, Engineer Zumbado indicated: “Therefore, a land-use certificate (certificado de uso de suelo) will be issued certifying the extension of the Industrial Zone over the Low-Density Residential Zone (...) resulting in 78.27% of the property being Industrial Zone, and with the present exemption from reservation of public use (desaplicación de reserva de uso público), 21.37% being Low-Density Residential Zone.” In his opinion, he did not have the authority to convert the cited property into an industrial-use zone, leaving only the green area as part of the low-density residential zone. He added that, not being in agreement with this resolution, Mr. Kader filed an appeal (recurso de apelación) before the Mayor on December 17, 2009. He indicated that on February 9, 2010, through resolution MSA-Alc-04-099-10, Attorney Gerardo Oviedo Espinoza, Mayor of Santa Ana, accepted the appellant's request and ordered the Directorate of Territorial Planning that, with the exemption from reservation of public use agreed by the Municipal Council, the entirety of the property be declared 100% Industrial Zone. In his view, said resolution completely lacked reasoning (motivación) and contains no factual-legal arguments. He pointed out that the Municipal Council in agreement 9 of ordinary session number 233, held on October 21, 2014, approved the construction permit for the Terrazas Shopping Center Project Block B, Commerce, and Basements. He reproached that, throughout the entire process, no notice (traslado) was ever given nor was any neighbor in the area, Integral Development Association, or other organizations notified, as the matter was handled with absolute secrecy. He charged that his opinion was never sought, given that he lives adjacent to where the shopping center and a hotel, among other premises, are being built. He explained that for this reason he files the present action; also, the property where he resides is located adjacent to the development of the cited work, on property number 1-0015181-F-000, owned by the company that the plaintiff also represents, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., ID number 3-101-128794, located in the District of Pozos de Santa Ana, unit number 21 of the Bosques de Lindora Urbanization. He related that, as a result of the works on the mentioned project, annoyances are perceived in the residential area where he lives due to the tasks being carried out. He argued that no procedure whatsoever was observed for the modification of the Regulatory Plan, nor any authorization by INVU, nor was it inferred that SETENA had analyzed the illegal and unconstitutional modification of the Regulatory Plan for matters within its competence; or by the Minister of Environment due to the evident environmental and noise pollution. He added that no action by MOPT was observed regarding the regulation and mitigation of the traffic problem occurring in the area; nor any review in health matters by the Ministry of Health. He accused that, from the observation of the building that has already been erected, it is determined that there are windows whose visibility is directed toward the house where the plaintiff lives, including the patio area, which, in his opinion, generates a clear violation of his privacy. He emphasized that the Municipality authorized and granted permits to the defendant company to develop a second building adjacent to the first. He reproached that there is noise from the development of the works, from the ever-increasing traffic, and from the entry of large vehicles into the works. He affirmed that he lives near the green area that is being affected without any consideration from the Municipality. He concluded that every day complaints are heard from people because it is impossible to transit through the place, producing high pollution, not only noise pollution but also to nature. The plaintiff filed the complaint on May 11, 2016, the claims of which were adjusted in the preliminary hearing (audiencia preliminar), and are the following: "1- As all municipal actions are contrary to law, I request that the sued municipality and jointly and severally the sued company be ordered to pay the damages caused, in the material case the impairment linked to the diminished current value of the property, prudentially in the sum of $400,000.00 (four hundred thousand exact dollars). / 2- Withdraws / 3- As the Agreement of the Municipal Council of Santa Ana of Ordinary Session No. 181 of December 8, 2009, contained in Article III, and the different actions of the municipal entities are unconstitutional and illegal, order the sued company and the sued Municipality to pay the objective moral damages caused by the violation of my rights to the environment, to privacy, and to health, prudentially in the sum of $100,000 (one hundred thousand exact dollars). / 4- As the Agreement of the Municipal Council of Santa Ana of Ordinary Session No. 181 of December 8, 2009, contained in Article III, and the different actions of the municipal entities are unconstitutional and illegal, order the sued company and the sued Municipality to pay the subjective moral damages caused by the violation of my rights to the environment, to privacy, and to health, prudentially in the sum of $150,000 (one hundred fifty thousand exact dollars) / 5- As the Agreement of the Municipal Council of Santa Ana of Ordinary Session No. 181 of December 8, 2009, contained in Article III, and the different actions of the municipal entities are unconstitutional and illegal, order the sued company and the sued Municipality to pay the physical damages caused by the violation of my rights to the environment and to health, prudentially in the sum of $100,000 (one hundred thousand exact dollars) / 6- Given the persistent violation of my aforementioned rights, and since the construction of the second building will begin, order the non-construction of a new adjacent building until such time as the modification of the Regulatory Plan has been completed and my aforementioned rights are respected. / 7- Given the persistent violation of my aforementioned rights, and since works are being developed in the green area, order that no work be carried out in said area and that it be returned to the original green area. / 8- Order the sued company to carry out the pertinent tasks so as not to violate the privacy of the undersigned and the inhabitants of the area. / 9- Without prejudice to the damages sought to be repaired in this process, I request, if the demolition of the building is not approved, that the pertinent acts be carried out by the sued Municipality and company to mitigate the current violation of the rights to privacy, intimacy, the environment, and health, both physical and from noise pollution, in order to appease the effects of the development of said work including the elimination of those commercial and social activities that violate these rights, such as the closing of the windows that face my dwelling house. / 10- Order the Municipality to instruct the developing company to take the pertinent actions so as not to incur in a violation of privacy. / 11- Order the Municipality to instruct the developing company to take the pertinent actions so as not to incur in a violation of the scenic space. / 12- Forward documents to the Public Ministry so that the officials of the different institutions are investigated for possible crimes of breach of duties. / 13- Order the defendants to pay the indexation of the sums claimed, the interest generated, and the payment of both costs associated with this process." Both defendants answered the action negatively. The Municipality raised the defense (excepción) of lack of right. The company Lindora Project Mil Ochocientos S.A. alleged the preliminary defenses of joinder of necessary passive litisconsortium, statute of limitations, and act not subject to challenge, rejected on an interlocutory basis in resolutions no. 1692-2019-T of 14:20 on September 18, 2019, and no. 1490-2020-T of 08:15 on September 28, 2020; it also raised the defenses of lack of right, lack of current interest, and expiration. The Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección V, through judgment no. 003-2022-IV of 11:53 on January 7, 2022, ordered: “The lack of active standing (legitimación activa) is declared sua sponte (de oficio). The complaint filed by Dennis Lacombe Martínez against the Municipalidad de Santa Ana and Lindora Project Mil Ochocientos S.A. is declared inadmissible in all its aspects. Costs (costas) are to be borne by the plaintiff.” Disagreeing with the ruling, the plaintiff filed a cassation appeal (recurso de casación), which was admitted by this Chamber.
**Cassation on procedural grounds** **II.** In the sole grievance of this nature, he claims non-observance of the rules provided in the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA) for the deliberation (deliberación), the deadline for issuing the judgment, or the drafting of the ruling in its essential elements, in order for it to be sanctioned with absolute nullity. He explains that the challenged judgment was notified to him via email on January 10, 2022, therefore it is deemed notified the next business day, that is, January 11. In his view, this violates the provisions of articles 111 of the CPCA, 79 and 82 of the Autonomous Regulation of Organization and Service of the Contentious Administrative and Civil Treasury Jurisdiction (Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). He notes that the day of the trial (juicio) was Friday, December 3, 2021, on which the testimonial evidence was heard and conclusions were issued. He reproaches that they declared the proceeding complex in nature, without any reasoning, with the aim of applying the 15 business days to notify the judgment. He relates that they indicated to him that the judgment would be issued in writing and notified to the parties by the designated means. He states that Friday, April 10 (sic) of 2021 was declared a holiday (asueto) for the Judiciary and they were on vacation from December 21 to 31, 2021. He explains that the maximum deadline the Court had to issue and notify the judgment was Friday, January 7, 2022. He affirms that judgment no. 003-2022-IV was issued at 11:53 on January 7, 2022. However, it was sent to the plaintiff on Monday, January 10, by email, and it is considered notified only until the following day, January 11, 2022; for this reason, he considers it is out of time. He argues that, as the First Chamber itself indicates, article 111 of the CPCA responds to the principle of immediacy (principio de inmediación) and seeks to ensure that the judges, when issuing the ruling, retain in their memory, with the greatest clarity, the evidentiary elements heard during the trial, and thus prevent the passage of time from eroding the integral assessment they can make of them. He cites the decision of this Chamber no. 1096-F-S1-2011 of 9:45 on September 8, 2011, in which it was indicated that non-compliance with the deadline to deliberate and issue the judgment is sanctioned with nullity. He argues that article 38 of the Judicial Notifications Law (Ley de Notificaciones Judiciales) indicates that when an email address is provided, the person will be deemed notified on the business day following the transmission. He maintains that the First Chamber, in judgment no. 0001527-F-S1-2012, stated that "the notification of the judgment (September 12, last act), exceeded -by far- the 15-business-day deadline provided in the regulations mentioned in this considering, which expired on September 30, which is why it is mandatory to uphold the grievance filed." He reproaches that he is certain the judgment was issued and also notified out of time. He considers that the holiday cannot be counted for the purpose of extending the deadline, but even with it, the 15 days indicated were not met. He adds that there is a lack of reasoning for declaring it a complex proceeding. He rebukes that there was no explanation for the notification of the judgment being made on January 11, 2021.
**III.** Regarding the deadline to decide and notify the judgment, this Chamber has stated that: “…article 111 of the Contentious Administrative Procedure Code (hereinafter CPCA) establishes that, once the hearing (audiencia) is concluded, the Court must deliberate and issue the judgment immediately, foreseeing the possibility of exempting this obligation in those cases classified as complex, in which case, the judgment must be notified within a maximum deadline of 15 business days, calculated from the conclusion of the hearing. As indicated, the norm responds to the principle of immediacy (principio de inmediación) – this being the normative value intended to be protected in the precept under discussion – and seeks to ensure that the judges, when issuing the ruling, retain in their memory, with the greatest clarity, the evidentiary elements heard during the trial, and thus prevent the passage of time from eroding the integral assessment they can make of them. In line with the foregoing, articles 82.1 and 79.4 of the Autonomous Regulation of Organization and Service of the Contentious Administrative and Civil Treasury Jurisdiction provide that deliberation may be extended for up to two days, in which case, the operative part must be communicated to the interveners with a laconic exposition of its foundations, and the full text of the judgment within the already referred term of 15 days. Both the legal norm and the regulatory provisions to which reference has been made establish a parameter based on which it can be presumed that a breach of the oft-cited principle of immediacy has occurred. This is, of course, a legal presumption established for control purposes, without it being possible to infer from what has been stated that judges cannot retain the details of the proceeding for a longer period. It is, simply, the establishment of a tolerance limit by the legislator, or what is the same, a normative convention. Therefore, its non-observance was sanctioned with nullity.” (Judgment 1527-2012 of 8:30 on November 20, 2012, reiterated in Judgments no. 1972-2020 of 11:20 on June 3, 2020, and no. 001266-F-SI-2022 of 14:20 on May 26, 2022). In this litigation, the public oral trial (juicio oral y público) was held at 08:41 on Friday, December 3, 2021, as obtained from the audio of the hearing at 11:56, where it is recorded that the matter was declared complex according to the provisions of article 73.10 of the Autonomous Regulation of Organization and Service of the Contentious Administrative and Civil Treasury Jurisdiction, and therefore, the issuance and notification of the judgment had to occur no later than 15 business days after that day, that is, between December 6, 2021, and January 10, 2022, taking into consideration that the Judiciary remained closed on December 10, 2021 (agreement of the Superior Council in session No. 87-2021, held on October 7, 2021, Article LXII) and for the collective end-of-year closure from Monday, December 20 to Friday, December 31, 2021 (agreement of the Superior Council of the Judiciary in session No. 81-21 held on September 16, 2021, Article LXI). In the proceeding, it is recorded that the judgment was issued on January 7, 2022, and notified to the parties on January 10, 2022, that is, within the deadline indicated by article 111 of the CPCA. It should be highlighted that the argument advanced by the appellant, in relation to the claim that the notification is out of time, because it was made via email on January 10, 2022, and for that reason it should be deemed notified until January 11, 2022, finds no basis, given that Article 38 of the Judicial Notifications Law establishes said regulation solely for the purpose of the commencement of the computation of the deadlines (plazos), as indicated by the title of said article. Consequently, the appellant is incorrect, and the censure will be rejected.
**Cassation on substantive grounds.** **IV.** As a first grievance on substantive grounds, he accuses an improper assessment of the body of evidence and its disregard. He points out that the Court stated: "2) The plaintiff did not demonstrate acting on behalf of the owning company: the plaintiff failed to comply with the prevention of the Processing Judge to clarify whether the recorded owning company is also suing and to provide the legal capacity of the entity (personería jurídica). For this reason, through the resolution of 11:00 on May 26, 2017, the Processing Judge recognized only Mr. Dennis Lacombe as the sole plaintiff and ordered the transfer of charges (traslado de cargos) against the sued parties solely with a natural person plaintiff (proven fact No. 5), without it being challenged by the plaintiff, it became final." He notes that it was never a controverted fact that the plaintiff is the inhabitant of the property; for all parties, it was true. He states that if doubt existed, what was appropriate was that, in pursuit of the real truth, proof in that sense be requested from him. He alludes that the expert clearly indicates in their report that the plaintiff inhabits the property. He emphasizes that the Court, improperly, without analyzing the file, nor the expert evidence in the held hearing, where the judges were very diligent in questioning said professional, indicates that there is no proof demonstrating the relationship between the property and the plaintiff. He recriminates that the lower court (A quo) does not review the expert evidence, does not request evidence for better resolution (prueba para mejor resolver), a power of the judges in pursuit of the real truth, and it is not observed that they made any statement regarding the trial hearing held. He argues that they cannot say that the fact is not demonstrated because they did not perform a valuation of the body of evidence. He expresses that the damages are linked to the natural person: health, noise, environment, among others. In his opinion, it can even be pointed out that the right to the environment provides him with standing (legitimación) through a diffuse interest (interés difuso), which was also not analyzed. He requests that, in violation of articles 11 and 49 of the Constitution, 11 of the General Law of Public Administration, and 137 and 138 of the CPCA, the judgment be overturned and that it be annulled.
**V.** On this matter, the challenged judgment decided: "VII.- On the lack of active standing in the complaint.
Deriving from the foregoing citation, it is clear that standing (legitimación) is a substantive prerequisite (presupuesto de fondo) of every jurisdictional process and of sua sponte review, which concerns the fitness of the intervening subjects to be a party in a proceeding; it derives or originates from the relationship existing between the sphere of particular rights and interests and the challenged conduct. The contentious-administrative jurisdiction admits, as established by the relationship between Articles 49 of the Constitution and 1 of the Contentious-Administrative Procedure Code, the protection of subjective rights (derechos subjetivos) and legitimate interests (intereses legítimos), which implies a broad possibility of actions in defense of the governed. In this sense, active standing (legitimación activa) properly consists of the possibility of appearing as plaintiff or claimant, on the assumption that one holds title to the right or legitimate interest alleged. Passive standing (legitimación pasiva) is the fitness to be the defendant party in the proceeding. In the present matter, Mr. Dennis Lacombe Martínez filed the complaint exclusively in his capacity as a natural person. Furthermore, it was not demonstrated in the record that there exists any contract or legal relationship linking the plaintiff Denis Lacombe Martínez and the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., the recorded owner of the property subject to the proceeding and regarding which compensation for damages is sought. Nor was it proven that Mr. Denis Lacombe Martínez exercises any type of representation of the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., due to the failure to present the proof of legal capacity (personería jurídica), which was ordered by the Processing Judge through the decision issued at 10:58 a.m. on February 20, 2017 (proven fact No. 3). On the other hand, the record does not show that the plaintiff party challenged the decision issued at 11:00 a.m. on May 26, 2017, whereby the Processing Judge considered Mr. Dennis Lacombe as the sole plaintiff and ordered the transfer of charges against the defendant parties solely with a natural person as plaintiff (proven fact No. 5), for which reason that decision became final (alcanzó firmeza). Considering that the claims brought by the plaintiff consist of financial compensation for the harm suffered by the property adjacent to the Terrazas Lindora Shopping Center, damages he described as loss of current value, harm to privacy and intimacy due to noise pollution (contaminación sónica), and loss of views onto the property, it is held that the plaintiff party lacks active standing for the following reasons: 1) The plaintiff is not the recorded owner of the property in question. It is emphasized that the record did not prove the existence of any contract or legal relationship linking the plaintiff to the company Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A.; the proof of legal capacity of said company was not provided, nor was the judicial order to clarify the participation of the recorded owner complied with. In this sense, the plaintiff lacks standing in the cause -ad causam- to assert the claim for compensation regarding the alleged damage caused to a house that is not his property, since he failed to establish any link or representation with the recorded owner company, even at the argumentative level. 2) The plaintiff did not prove he was acting in representation of the owner company: the plaintiff party failed to comply with the Processing Judge's order to clarify whether the recorded owner company was also suing and to provide proof of legal capacity. For this reason, through the decision issued at 11:00 a.m. on May 26, 2017, the Processing Judge considered Mr. Dennis Lacombe as the sole plaintiff and ordered the transfer of charges against the defendant parties solely with a natural person as plaintiff (proven fact No. 5), and since it was not challenged by the plaintiff, that decision became final. Therefore, there is no element whatsoever that permits linking the plaintiff party to the recorded owner company. Consequently, there is no legal concept that links the plaintiff to the recorded owner of the property and that allows him to sue. 3) The use of the dwelling house was not proven and is insufficient to sue: The plaintiff did not prove that he resides in the property, real estate registration folio No. 15181-F-000, housing unit No. 21 of Residencial Bosques de Lindora. Accordingly, the plaintiff herein did not prove he has the right that he seeks to have protected and safeguarded; for that reason, he lacks standing to sue and to petition for what is requested in this complaint.” (Highlighting is from the original).
VI.Regarding active standing. It must be noted that, as this Chamber has repeatedly stated, the process is an instrument that seeks the resolution of legal disputes. It is governed by formal or procedural prerequisites and material or substantive prerequisites. The former are intended to guarantee the validity of the procedure through jurisdiction, competence, and the capacity of the parties. The latter, called substantive, are linked to the merits of the claim and refer to standing in its two modalities, the right and the current interest. Among the indispensable requirements for the granting of a complaint, the plaintiff party is required to maintain the three prerequisites cited above throughout the entire proceeding, for otherwise a favorable judgment would not be proper. It is for this reason that the case law of this Chamber has established the sua sponte analysis of those elements. The substantive prerequisites must be reviewed by the adjudicators at all times in order to verify that a valid pronouncement is made on the matters debated in the proceeding (see in this regard Chamber judgments number: 604 of 10 a.m. on August 17, 2007, and 288 of 9:50 a.m. on March 6, 2014). It should be noted that the right, standing, and current interest possess their own characteristics that prevent their confusion; likewise, they carry different consequences. Prior to the issuance of a favorable judgment, it is of utmost importance to analyze the issue of standing, which constitutes the fitness to be a party in a specific proceeding; it may be active or passive, which will depend on the conditions established by law for that purpose regarding the procedural claim. Thus, active standing ad causam, which is the one relevant in the specific case, is the capacity to sue and arises from the position in which the subject finds him or herself in relation to the intended procedural claim. That is to say, persons who will legally and directly be affected in their rights by the judgment are properly given standing in the cause. This Chamber has indicated, through judgment number 794 issued at 4:05 p.m. on October 16, 2002, that standing consists of: “(…) On multiple occasions, this Chamber has stated that standing is: ‘…a prerequisite of the claim asserted in the complaint and of the opposition made by the defendant, to make possible a judgment on the merits that resolves them; consequently, standing in the cause does not constitute a procedural prerequisite, insofar as it does not refer to the procedure or the valid exercise of the action, but rather refers to the substantive relationship that must exist between plaintiff and defendant and to the substantive interest being disputed in the proceeding. Standing in the cause refers to the substantive relationship purported to exist between the parties to the proceeding and the substantive interest in dispute. The defendant must be the person who by law should oppose the plaintiff's claim or against whom the law permits that the substantive legal relationship subject of the complaint be declared; and the plaintiff must be the person who under the law may formulate the claims of the complaint, even if the substantive right claimed does not exist or belongs to another. According to the subject given standing or their position in the procedural relationship, a distinction can be made between active and passive standing; the former corresponds to the plaintiff and to persons who later intervene to defend their cause, the latter belongs to the defendant and to those who intervene to dispute and oppose the plaintiff's claim (…)’. In effect, standing properly speaking implies, in itself, a special relationship between a person and a legal situation in dispute, by virtue of which it is that person who must act as the plaintiff or defendant party in the proceeding; it constitutes a requirement for the admissibility of the claim regarding the merits of the matter and not regarding the existence of the proceeding. In addition to this, standing ad causam may be absent when the plaintiff and the defendant absolutely lack standing in the cause, because they are persons different from those who should have formulated the claims, or opposed them, and when those who should have been parties do not appear in the proceeding. In relation to the above, it is important to point out that the right, standing, and interest make up what are called the substantive prerequisites, necessary for a judgment favorable to the complaint, and are reviewable sua sponte. See in this sense Chamber judgments No. 1266 of 2:35 p.m. on July 11, 2019, and No. 00667 – 2021 of 3:40 p.m. on March 18, 2021.
VII.In the case under study, in the complaint filed by Dennis Lacombe Martínez, his intention is to seek compensation for damages, both for the harm suffered to the property adjacent to the Terrazas Lindora Shopping Center, which he described as the loss of its current value, as well as harm to privacy and intimacy, to the environment, to health, due to noise pollution, and the loss of views onto the property. Having reviewed the case file, this Chamber agrees with the decision of the lower court, insofar as there was no objective evidence, on the one hand, that since he was not the owner of the property, would have allowed him to prove the existence of any contract or legal relationship linking the plaintiff to the company owning it, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., or, failing that, to prove that he was acting in its representation, a situation that was ordered by the processing judge in the decision issued at 10:58 a.m. on February 20, 2017, but that was not addressed by the plaintiff (as recorded in image 153 of the electronic case file). Likewise, he did not prove by suitable evidence the plaintiff's use of the dwelling house; the statements made by the expert—as the appellant on cassation intends—cannot be taken for those purposes insofar as the expert report was requested to determine “the value of the property at the time of purchase and the current value thereof; establishing the reasons for the change.” Along those lines, the plaintiff's argument to attribute responsibility to the lower court for not having consulted him or requested evidence if it had doubts that he was the inhabitant of said property is also inadmissible, because although Article 81.2 of the CPCA establishes that “The judge shall order and conduct all necessary evidentiary proceedings to determine the real truth of the relevant facts in the proceeding,” this in no way means that it relieves the party of supporting their statements with suitable evidence and, in the specific case, since standing is a minimum prerequisite for the complaint to be granted, as explained in the preceding whereas clause (considerando). In addition to the foregoing, the appellant on cassation intends to be afforded standing based on diffuse interest (interés difuso) regarding the right to the Environment; however, this is improper because it was not invoked within the proceeding pursuant to Article 10(c) of the Contentious-Administrative Procedure Code or Article 50 of the Political Constitution, which provides for broad standing to bring purely environmental matters. Consequently, the grievance must be denied.
VIII.Regarding the evidence presented in cassation. For the sake of further reasoning, note that the plaintiff comes to this appellate venue to present, as evidence for a better resolution, a document titled “Proof of Domicile issued by the Operations Manager of Condominio Bosques de Lindora, Mr. José R. Rivera S, a document establishing the dwelling of Mr. Dennis Lacombe Martínez in the property at issue” dated January 24, 2022—after the contested judgment—in which it certifies his domicile, as well as a series of surveillance records from said condominium. In accordance with the provisions of canon 145 of the Contentious-Administrative Procedure Code (CPCA), in this instance, only documentary evidence that the appellant swears was not previously known, related to new facts or those occurring after the appealed judgment, may be submitted (in this same sense, see votes No. 000814-F-S1-2012 of 9:05 a.m. on July 5, 2012, and No. 00790–2021 of 11:05 a.m. on April 8, 2021). The evidence provided does not fall within those scenarios; it does not refer to new facts or facts subsequent to the appealed judgment. On the contrary, it refers to a certification of factual situations that occurred prior to the challenged ruling, and its belated presentation is not justified. Therefore, it should have been provided at the proper procedural moment, not now in cassation. Consequently, its rejection is required.
IX.In a second challenge on substantive grounds, the appellant claims a violation of norms or principles of constitutional law, among others, reasonableness, proportionality, legal certainty, and equality. He argues that the application of Article 49 of the Constitution is violated because the prior acts and the final act are in accordance with the law. He adds that the omission of Article 11 of the Constitution, not only regarding the substance of the judgment but also regarding the alleged extension for its notification, is based on arbitrary assessments without legal foundation. He continues, it violates the immediacy of orality, because it makes the result of an oral proceeding perpetual and Article 111 of the CPCA inapplicable by notifying outside the time limit. For the foregoing reasons, he requests that the judgment be quashed and that the partially annulled official acts remain unaffected, as well as the defense of lack of right, which he points out was granted partially.
X.Regarding this grievance, its rejection will proceed without addressing the arguments presented, because in addition to the lack of coherence and informality of the submission, it is evident that they refer to allegations related to a proceeding different from the present one, and therefore, for this Chamber, its consideration becomes impossible.
XI.As a third claim, the appellant denounces inadequate reasoning regarding the award of costs because the judgment merely transcribed norm 193 of the CPCA. He argues that the entire evidentiary record establishes the good faith of the plaintiff, who was not permitted to conduct a judicial inspection, which would have generated in the adjudicators the conviction of the existence of clear situations of damage.
XII.This Collegiate Body shares the decision regarding the cost award. This Chamber has indicated that costs are a sua sponte pronouncement, condemning the losing party for the mere fact of having lost, without this allowing the losing party to be considered a reckless or bad-faith litigant (see in that sense votes No. 4146-F-S1-2019 of 4:10 p.m. on November 26, 2019, No. 3877-2019 of 11:45 a.m. on November 14, 2019, No. 1029-F-S1-2018 of 10:20 a.m. on November 28, 2018, among others). The general rule is the imposition of costs on the losing party as recognition to the prevailing party, for having had to defend his or her right or interest against the disturbance by a third party or against the defense of claims exercised against him or her. The opposing party was forced to litigate and incur various expenses to sustain its technical defense; this results in the losing party having to bear the economic consequences of the proceeding. Article 193 of the CPCA sets forth the circumstances to relieve the party of that financial obligation: “...a) The judgment is issued by virtue of evidence whose existence the opposing party arguably did not know and, because of that, the party’s opposition was adjusted. b) Due to the nature of the issues debated, there existed, in the Court’s opinion, sufficient reason to litigate.” However, when an improper application of these exceptions has been made, it is feasible to review the adjudicator’s evaluative exercise in cassation; that is, he or she is obliged to provide reasons for the award only when applying one of the exoneration scenarios, since such considerations are exceptional. In that sense, in the opinion of this Chamber, in the specific case, the adjudicators did not incur the legal violation alleged when imposing the payment of costs on the losing party, as indicated by the cited norm. Consequently, the criticism raised must be denied.
XIII.By virtue of the foregoing, the documentary evidence offered in this venue shall be rejected, and the appeal filed by the plaintiff party shall be declared without merit. Costs shall be borne by the appellant, in accordance with Article 150(3) of the Contentious-Administrative Procedure Code.
THEREFORE
The evidence offered in this venue is rejected. The appeal filed by the plaintiff party is declared without merit. Costs are to be borne by the party who filed it. JCC LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA - MAGISTRADO/A MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - MAGISTRADO/A IRIS ROCIO ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A CARLOS GUILLERMO ZAMORA CAMPOS - MAGISTRADO/A JESSICA JIMÉNEZ RAMÍREZ - MAGISTRADO/A Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by SALA PRIMERA of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for onerous purposes is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 13:39:41.
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Sentencia Subtemas:
Plazo para resolver.
Análisis sobre el plazo para resolver y notificar la sentencia conforme al principio de inmediación (ordinales 111 Código Procesal Contencioso Administrativo, 79.4 y 82.1 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Ver resoluciones 1527-2012, 1972-2020 y 1266-2022 de la Sala Primera. El presente asunto fue declarado complejo (numeral 73.10 ibídem), por lo que el dictado y notificación de la sentencia debe darse a más tardar en 15 días hábiles, es decir, entre el 06/12/2021 y el 10/01/2022, tomando en consideración los días que permaneció cerrado el Poder Judicial. Esta Sala aprecia, la sentencia fue dictada dentro del plazo legal. Por otro lado, no encuentra asidero el alegato de que la notificación se encuentra fuera del plazo, debido a que fue efectuada mediante correo electrónico el 10/01/2022 y por tal razón, debe tenerse por notificada hasta el día siguiente; toda vez que el canon 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece dicha regulación únicamente para efectos del inicio del cómputo de los plazos (voto 529-F-2024).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Proceso Subtemas:
Concepto y alcance.
El proceso se rige por presupuestos formales o procesales para garantizar la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes; y materiales, sustantivos o de fondo para la procedencia de la pretensión (legitimación, derecho e interés actual), para lo cual se le exige a la parte actora conservarlos durante todo el proceso, con el fin de poder dictar una sentencia estimatoria. Por eso, su análisis es oficioso. Ver resoluciones 604-2007 y 288-2014 de la Sala Primera (voto 529-F-2024).
... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Legitimación Subtemas:
Concepto y alcance.
Análisis sobre la legitimación en la causa activa y pasiva. Ver resolución 794-2002 de la Sala Primera. En el presente proceso, el Tribunal de oficio declaró la falta de legitimación activa e improcedente la demanda; lo cual coincide esta Sala (voto 529-F-2024).
... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Prueba Subtemas:
Demostración.
Tema: Carga probatoria Subtemas:
Concepto y alcance.
Si bien el artículo 81.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece, que “La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso”, ello no significa que releva a la parte de sustentar con prueba idónea sus afirmaciones (voto 529-F-2024).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Legitimación Subtemas:
Interés difuso.
Pretende el casacionista que se le considere legitimado por interés difuso en cuanto al derecho al ambiente. Sin embargo, es improcedente por cuanto no fue invocado dentro del proceso conforme al artículo 10.c del Código Procesal Contencioso Administrativo o el 50 de la Constitución Política, que supone una legitimación amplia para plantear asuntos propiamente ambientales (voto 529-F-2024).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Ofrecimiento de prueba.
En esta instancia solo se podrá aportar prueba documental que la parte recurrente jure no haber conocido con anterioridad, relacionada a hechos nuevos o posteriores a la sentencia recurrida (canon 145 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 814-2012 y 790-2021 de la Sala Primera. La probanza aportada no se enmarca en esos supuestos; no alude a hechos nuevos o posteriores a la sentencia recurrida. Por el contrario, se refiere a una constancia sobre situaciones fácticas sucedidas con anterioridad al fallo cuestionado y que no se justifica su presentación extemporánea. Por ende, debió aportarse en el momento procesal oportuno, no hasta ahora en casación (voto 529-F-2024).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Formalidades del recurso.
Procede rechazar el agravio en estudio, sin entrar a resolver los argumentos presentados, pues además de la falta de coherencia e informalidad del planteamiento, refiere a alegatos que tienen relación con un proceso distinto al presente y por lo cual, para esta Cámara se torna imposible su conocimiento (voto 529-F-2024).
... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Costas Subtemas:
Condena al vencido.
Tema: Recurso de casación Subtemas:
Costas.
Las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. Ver resoluciones 1029-2018, 3877-2019 y 4146-2019 de la Sala Primera. La regla general es la imposición de las costas al vencido como reconocimiento al ganancioso, al haber tenido este que defender su derecho o interés, ante la perturbación de un tercero o ante la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. La contraparte se vio obligada a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo fija los supuestos de exoneración. Sin embargo, cuando se ha hecho una indebida aplicación de estas excepciones, resulta factible revisar en casación el ejercicio valorativo de la persona juzgadora, es decir, tiene la obligación de motivar su condena, únicamente cuando aplica alguno de los supuestos de exoneración, ya que tales consideraciones gozan de excepcionalidad. A criterio de esta Cámara, en la especie, las personas juzgadoras no incurrieron en el quebranto legal aducido al imponer el pago de las costas a la parte vencida (voto 529-F-2024).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:
Costas.
Se declara sin lugar el recurso presentado por la actora. Son las costas a cargo del recurrente (precepto 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo) (voto 529-F-2024).
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res. 000529-F-S1-2024 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con treinta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil veinticuatro.
Proceso de conocimiento establecido por DENNIS LACOMBE MARTÍNEZ, contra MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, representado por su apoderada especial judicial, la licenciada Andrea Robles Álvarez, y contra LINDORA PROJECT MIL OCHOCIENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - seiscientos once mil seiscientos nueve, representada por Alberto Kader Israeliski. La parte actora presenta recurso de casación contra de la sentencia no. 003-2022-IV de las 11 horas 53 minutos del 07 de enero del 2022, dictada por las personas juzgadoras Judith Reyes Castillo, Elías Baltodano Gómez y Felipe Córdoba Ramírez, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Figuran como apoderados especiales judiciales de la parte actora el licenciado Jimmy Álvarez García y la licenciada Victoria Medrano Guevara; y de la demandada, el licenciado Jonatan Picado León.
Redacta la magistrada Jessica Jiménez Ramírez;
CONSIDERANDO
I.El presente asunto se origina con motivo de la construcción del Centro Comercial Terrazas de Lindora. En lo medular el actor señaló, el día 4 de septiembre de 2009 y en fechas posteriores, el representante de la empresa Rutilo S.A, el señor Alberto Kader, que luego se fusionó con la empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A., envió nota al Director de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, para que se estableciera uso industrial en la finca que en ese momento era el número 1-464397-000, con plano SJ-361033-96. Expuso, en esa nota indicaba que la razón para dicha modificación era que aparentemente una porción de dicho inmueble poseía esa condición. Refirió, en consonancia con el ordinal 2 del Plan Regulador de Santa Ana, era posible extenderlo al resto de la propiedad. Reprochó, lo que no expresó u omitió, fue que en realidad solamente el 0,02% de la totalidad del inmueble se determinaba como de uso industrial. Afirmó, mediante oficio MSA-DOT-APU-USV-03-157-2009, el ingeniero Jeffrey Zumbado, Director de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, le señaló al señor Kader cuáles eran los usos permitidos en la citada propiedad de acuerdo con el Plan Regulador. Aseveró, de forma concomitante con la primera solicitud, el 30 de setiembre del citado año, el señor Kader amplía su solicitud para gestionar ante la misma oficina, que se levantara la afectación de la propiedad dada por el uso de suelo tipo Área Verde (AV) para declararla Zona Industrial. Explicó, un día después el Ing. Zumbado trasladó la solicitud a la Asesoría Legal de la Municipalidad, a efectos de emitir formal criterio sobre lo pretendido por el representante de dicha empresa. Detalló, la Licda. Andrea Robles manifestó que la solicitud debía ser analizada por el Consejo Municipal para determinar lo procedente, siendo que la Alcaldía no tenía competencia para realizar una modificación de uso de suelo en el Plan Regulador Vigente. Esgrimió, el asesor legal del Consejo Municipal recomendó devolver el legajo para que las diferentes dependencias administrativas se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD) a Zona Industrial (ZI). Adicionó, el criterio del asesor legal fue aprobado mediante acuerdo del Consejo Municipal de Santa Ana, en sesión ordinaria no. 181 del 8 de diciembre de 2009, contenido en el artículo III. Reclamó, lo que hizo fue derogar el artículo 14 del Plan Regulador Vigente sin que se haya realizado el trámite legal correspondiente. Relató, por oficio MSA-DOT-03-607-2009, el Ing. Zumbado indicó: “Por tanto, se emitirá un certificado de uso de suelo en el que se acreditará la extensión de Zona Industrial sobre la Zona Residencial de Baja Densidad (…) resultando un 78.27% del inmueble de Zona Industrial, y con la presente desaplicación de reserva de uso público, un 21,37% en Zona Residencial de Baja densidad.”. En su criterio, no tenía competencia para convertir la citada finca en zona de uso industrial, quedando solamente la zona verde como parte de la zona residencial de baja densidad. Agregó, al no encontrarse conforme con esta resolución, el señor Kader formuló el 17 de diciembre de 2009, recurso de apelación ante el Alcalde. Indicó, el 9 de febrero de 2010 mediante resolución MSA-Alc-04-099-10, el Lic. Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde de Santa Ana, aceptó la solicitud del recurrente y le ordena a la Dirección de Ordenamiento Territorial, con la desaplicación de la reserva de uso público acordada por el Consejo Municipal, la totalidad del inmueble se declara como 100% Zona Industrial. En su parecer, dicha resolución carece de total motivación y no contiene razonamientos fáctico-jurídicos. Señaló, el Consejo Municipal en acuerdo 9 de la sesión ordinaria número 233, celebrada el 21 de octubre de 2014, aprobó el permiso de construcción del Proyecto Centro Comercial Terrazas Bloque B, Comercio y Sótanos. Reprochó, de todo lo actuado nunca se dio traslado ni se notificó a ningún vecino de la zona, Asociación de Desarrollo Integral u otras organizaciones, pues el tema se manejó con absoluto secretismo. Endilgó, a él nunca se le tomó parecer, siendo que vive contiguo a donde se construye el centro comercial y un hotel, entre otros locales. Explicó, por esa razón interpone la presente acción; además, la propiedad donde habita se encuentra situada contiguo al desarrollo de la citada obra, en la finca número 1-0015181-F-000, propiedad de la empresa que también representa el actor, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A, cédula 3-101-128794, ubicada en el Distrito de Pozos de Santa Ana, unidad número 21 de la Urbanización Bosques de Lindora. Refirió, a raíz de las obras en el proyecto mencionado, se percibe molestias en el residencial donde habita por las labores que se realizan. Esgrimió, no se observó la realización de procedimiento alguno para la modificación del Plan Regulador, tampoco autorización alguna por parte del INVU, ni se infirió que SETENA haya analizado la modificación ilegal e inconstitucional del Plan Regulador para lo de su competencia; o del Ministro de Ambiente por la evidente contaminación ambiental y sónica. Agregó, tampoco se percibió una actuación del MOPT en materia de la regulación y mitigación del problema de tránsito que se está dando en la zona; ni revisión en materia de salud por parte del Ministerio de Salud. Acusó, de la observación del inmueble que ya se levantó, se determina que existen ventanales cuya visibilidad se dirige a la casa donde habita el actor, incluyendo la zona del patio, lo cual, en su opinión, genera una clara violación a su intimidad. Recalcó, la Municipalidad autorizó y brindó permisos a la empresa demandada para desarrollar un segundo edificio contiguo al primero. Reprochó, hay ruido por el desarrollo de las obras, por el tránsito cada vez mayor, y por la entrada de grandes vehículos a las obras. Afirmó, vive por la zona verde que está siendo afectada sin reparo alguno de la Municipalidad. Concluyó, todos los días se escuchan quejas de las personas porque es imposible transitar por el lugar, produciendo una alta contaminación, no sólo sónica sino también a la naturaleza. El actor interpuso la demanda en fecha 11 de mayo de 2016, cuyas pretensiones que fueron ajustadas en la audiencia preliminar, son las siguientes: " 1- Al ser inconforme a derecho toda la actuación municipal solicito se condene a la municipalidad accionada y de forma solidaria a la empresa demandada, al pago de los daños ocasionados, en el caso material en el menoscabo ligado al valor actual de la propiedad disminuido, prudencialmente en la suma de $400.000,00 (cuatrocientos mil dólares exactos). / 2- Desiste / 3- Al ser inconstitucional e ilegal el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana de Sesión Ordinaria Nº 181 del 8 de diciembre del 2009, contenido en el artículo III y las diferentes actuaciones de los entes municipales, condenar a la empresa accionada y a la Municipalidad demandada, el pago del daño moral objetivo ocasionado por violación a mis derechos al ambiente, a la intimidad y a la salud, prudencialmente por la suma de $100.000 (cien mil dólares exactos). / 4- Al ser inconstitucional e ilegal el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana de Sesión Ordinaria Nº 181 del 8 de diciembre del 2009, contenido en el artículo III y las diferentes actuaciones de los entes municipales, condenar a la empresa accionada y a la Municipalidad demandada, el pago del daño moral subjetivo ocasionado por violación a mis derechos al ambiente, a la intimidad y a la salud, prudencialmente por la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil dólares exactos) / 5- Al ser inconstitucional e ilegal el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Ana de Sesión Ordinaria No. 181 del 8 de diciembre del 2009, contenido en el artículo III y las diferentes actuaciones de los entes municipales, condenar a la empresa accionada y a la Municipalidad demandada, al pago del daño físico ocasionado por violación a mis derechos al ambiente y a la salud, prudencialmente por la suma de $ 100.000 (cien mil dólares exactos) / 6- Cierto (sic) persistente mi violación a los derechos ya mencionados, y siendo que se iniciará la construcción del segundo edificio, ordenar la no realización de un nuevo edificio aledaño hasta tanto no se haya dado la modificación del Plan Regulador y se respeten mis derechos antes indicados. / 7- Cierto (sic) persistente mi violación a los derechos ya mencionados, y siendo que se están desarrollando obras en la zona verde, ordenar la no realización de obra alguna en dicha zona y regresar a zona verde original. / 8- Ordenar a la empresa recurrida realizar las labores pertinentes para no violentar la intimidad del suscrito y de los habitantes de la zona. / 9- Sin perjuicio, de los daños que se pretenden reparar en este proceso solicito de no aprobarse el derribo del edificio que se realicen los actos pertinentes por parte de la Municipalidad y empresa demandadas para que se mitiguen la violación actual a los derechos de privacidad, intimidad, al ambiente, a la salud, tanto física como de contaminación sónica a efecto de apaciguar los efectos del desarrollo de dicha obra incluyendo la eliminación de aquellas actividades comerciales y sociales que violenten estos derechos, como el cierre de los ventanales que se dirigen hacia mi casa de habitación. / 10- Ordenar a la Municipalidad que instruya a la empresa desarrolladora para que se realizan las acciones pertinentes para no incurrir en violación a la intimidad. / 11- Ordenar a la Municipalidad que instruya a la empresa desarrolladora para que se realicen las acciones pertinentes para no incurrir en violación al espacio escénico. / 12-Remitir piezas ante el Ministerio Público para que se investigue a los funcionarios de las diferentes instituciones por posibles delitos de incumplimiento de deberes. / 13- Condenar a las accionadas al pago de la indexación de las sumas pretendidas, a los intereses generados y al pago de ambas costas ligadas a este proceso". Ambos demandados contestaron de forma negativa la acción. La Municipalidad opuso la excepción de falta de derecho. La empresa Lindora Project Mil Ochocientos S.A. alegó las defensas previas de integración de la litis consorcio pasivo necesario, prescripción y acto no susceptible de impugnación, rechazadas de forma interlocutoria en resoluciones no.1692-2019-T de las 14 horas 20 minutos del 18 de setiembre de 2019 y no 1490-2020-T de las 08 horas 15 minutos del 28 de setiembre de 2020, también opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y caducidad. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección V, mediante sentencia no. 003-2022-IV de las 11 horas 53 minutos del 07 de enero del 2022, dispuso: “De oficio se declara la falta de legitimación activa. Se declara improcedente en todos sus extremos la demanda interpuesta por Dennis Lacombe Martínez contra la Municipalidad de Santa Ana y Lindora Project Mil Ochocientos S.A. Son las costas a cargo de la parte actora.” Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala.
Casación por razones procesales
II.En el único agravio de esta naturaleza reclama inobservancia de las reglas previstas en el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales, con el fin de que sea sancionada con la nulidad absoluta. Explica, la sentencia impugnada se le notificó vía correo electrónico el 10 de enero de 2022 por lo que se tiene por notificada el día siguiente hábil, sea el 11 de enero. En su parecer, ello violenta lo preceptuado por los artículos 111 del CPCA, 79 y 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Apunta, el día del juicio fue el viernes 3 de diciembre de 2021, en el cual se evacuó la prueba testimonial y se emitieron conclusiones. Reprocha, el proceso lo declararon de carácter complejo, sin motivación alguna, con el objetivo de aplicar los 15 días hábiles para notificar la sentencia. Refiere, le indicaron que la sentencia se emitiría por escrito y notificada a las partes por los medios señalados. Manifiesta, el viernes 10 de abril (sic) de 2021 fue declarado asueto para el Poder Judicial y se encontraban de vacaciones del 21 al 31 de diciembre de 2021. Expone, el plazo máximo que tenía el Tribunal para emitir y notificar la sentencia era el viernes 7 de enero de 2022. Afirma, la sentencia no. 003-2022-IV fue dictada a las 11 horas 53 minutos del 7 de enero de 2022. Sin embargo, fue remitida al actor, el lunes 10 de enero por correo electrónico, siendo que se da por notificada hasta el día siguiente 11 de enero de 2022, por tal razón considera que está fuera de plazo. Argumenta, como lo indica la misma Sala Primera, el numeral 111 del CPCA responde al principio de inmediación y procura que los juzgadores al dictar el fallo retengan en su memoria, con la mayor claridad, los elementos probatorios evacuados durante el juicio, y de esta forma evitar que el paso del tiempo erosione la valoración integral que de ellos puedan realizar. Cita, el voto de esta Sala no. 1096-F-S1-2011 de las 9 horas 45 minutos del 8 de setiembre de 2011, en el cual se indicó que se sanciona con nulidad el incumplimiento del plazo para deliberar y dictar la sentencia. Arguye, el ordinal 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales señala que cuando se señale un correo electrónico, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión. Sostiene, la Sala Primera en sentencia no.0001527-F-S1-2012 señaló que “la notificación de la sentencia (12 de setiembre, último acto), transcurrió -de sobra- el plazo de 15 días hábiles previsto en la normativa mencionada en este considerando, el cual feneció el 30 de setiembre, motivo por el cual resulta obligatorio acoger el agravio formulado”. Reprocha, tiene la certeza que la sentencia fue dictada y también notificada fuera del plazo. Considera, el asueto no puede ser contado para efectos de prorrogar el plazo, pero aún con él no se cumplió con los 15 días señalados. Agrega, existe falta de motivación para que se declarara de trámite complejo. Increpa, no había explicación para que la notificación de la sentencia se realizara el día 11 de enero de 2021.
III.En lo que respecta al plazo para resolver y notificar la sentencia, esta Sala ha expuesto que: “…el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA) establece que, una vez finalizada la audiencia, el Tribunal deberá deliberar y dictar la sentencia en forma inmediata, previendo la posibilidad de exceptuar esta obligación en aquellos casos que se califiquen como complejos, en cuyo caso, la sentencia deberá notificarse dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, computados a partir de la finalización de la audiencia. Como se indicó, la norma responde al principio de inmediación –siendo este el valor normativo que se pretende tutelar en el precepto que se comenta- y procura que los juzgadores al dictar el fallo retengan en su memoria, con la mayor claridad, los elementos probatorios evacuados durante el juicio, y de esta forma evitar que el paso del tiempo erosione la valoración integral que de ellos puedan realizar. En línea con lo anterior, los artículos 82.1 y 79.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda disponen que la deliberación se podrá extender hasta por dos días, en cuyo caso, se debe comunicar a los intervinientes la parte dispositiva con una exposición lacónica de sus fundamentos, y el texto completo de la sentencia en el ya referido término de 15 días. Tanto la norma legal como las reglamentarias a que se ha hecho referencia establecen un parámetro con base en el cual se puede presumir que ha existido un quebranto del tantas veces citado principio de inmediación. Se trata, claro está, de una presunción legal fijada para efectos de control, sin que de lo indicado pueda colegirse que los jueces no puedan retener los detalles del proceso por un período más extenso. Se trata, simplemente, del establecimiento de un límite de tolerancia por parte del legislador, o lo que es lo mismo, un convencionalismo normativo. Por ello, su inobservancia fue sancionada con la nulidad”. (Sentencia 1527-2012 de las 8 horas 30 minutos del 20 de noviembre de 2012, reiterada en las Sentencias no, 1972-2020 de las 11 horas 20 minutos del 3 de junio de 2020 y no. 001266-F-SI-2022 de las 14 horas 20 minutos del 26 de mayo de 2022). En esta litis, el juicio oral y público fue celebrado a las 08 horas 41 minutos del viernes 03 de diciembre del 2021, según se obtiene del audio de la audiencia a las 11 horas y 56 minutos, donde consta que el asunto fue declarado como complejo de acuerdo a lo que prevé el numeral 73.10 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, por lo que, el dictado y notificación de la sentencia debía darse a más tardar 15 días hábiles después de ese día, es decir, entre el 06 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, lo anterior tomando en consideración que el Poder Judicial permaneció cerrado el 10 de diciembre de 2021 (acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 87-2021, celebrada el 07 de octubre de 2021, artículo LXII) y por cierre colectivo de fin de año del lunes 20 al viernes 31 de diciembre de 2021 (acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N°81- 21 celebrada el 16 de setiembre de 2021, artículo LXI.) En el proceso consta que la sentencia fue dictada el 07 de enero de 2022 y notificada a las partes el 10 de enero de 2022, es decir, dentro del plazo señalado por el numeral 111 del CPCA. Cabe resaltar que el argumento pretendido por el casacionista, en relación con lo alegado de que la notificación se encuentra fuera del plazo, debido a que fue efectuada mediante correo electrónico el 10 de enero de 2022 y por tal razón debe tenerse por notificada hasta el 11 de enero de 2022, no encuentra asidero, puesto que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece dicha regulación únicamente para efectos del inicio del cómputo de los plazos, tal como lo señala el título de dicho ordinal. Por consiguiente, no lleva razón el recurrente, y se procederá al rechazo de la censura.
Casación por razones sustantivas.
IV.Como primer agravio por razones sustantivas, acusa indebida valoración del elenco probatorio y su preterición. Señala, el Tribunal indicó “2) El actor no demostró actuar en representación de la empresa propietaria: la parte actora incumplió con la prevención del Juez Tramitador de aclarar si la empresa propietaria registral también demanda y de aportar la personería jurídica. Razón por la cual, mediante la resolución de las 11:00 horas del 26 de mayo de 2017, el Juez Tramitador tuvo como única parte actora al señor Dennis Lacombe y dicto el traslado de cargos contra las partes demandadas únicamente con un actor persona física (hecho probado N° 5), sin que fuera impugnada por el actor, la misma alcanzo firmeza.” Apunta, nunca fue un hecho controvertido que el actor es el habitante del inmueble, para todas las partes era cierto. Manifiesta, si existía duda lo que procedía era que, en aras de la verdad real se le solicitara prueba en ese sentido. Alude, el perito claramente indica en su informe que el actor habita el inmueble. Subraya, el Tribunal de forma indebida, sin analizar el expediente, ni la prueba pericial en la audiencia celebrada, en donde las personas juzgadoras fueron muy prolijas en preguntas a dicho profesional, indican que no hay prueba que demuestre la relación entre el inmueble y el accionante. Recrimina, el A quo no revisa la prueba pericial, no solicita prueba para mejor resolver, potestad de los jueces en aras de la verdad real, y no se observa que efectuaran manifestación en cuanto a la audiencia de juicio realizada. Esgrime, no pueden decir que el hecho no es demostrado porque no hicieron una valoración del elenco probatorio. Expresa, los daños se vinculan a la persona física: salud, ruido, ambiente, entre otros. En su criterio, hasta se puede señalar que el derecho al ambiente le provoca una legitimación por interés difuso, el cual tampoco se analizó. Solicita, en violación a los ordinales 11 y 49 constitucionales, 11 de la Ley General de la Administración Pública, y 137 y 138 del CPCA, se case la sentencia y se anule la misma
V.Sobre el particular, la sentencia impugnada resolvió: “VII.- Sobre la ausencia de legitimación activa en la demanda. Derivado de la cita anterior, resulta claro que la legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y de revisión oficiosa, que atañe a la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso; se deriva o se origina en la relación existente entre la esfera de intereses y derechos particulares con la conducta impugnada. La jurisdicción contencioso-administrativa admite según lo establece la relación de los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, la tutela de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos, lo que implica una amplia posibilidad de acciones en defensa de los administrados. En este sentido, la legitimación activa propiamente, consiste en la posibilidad de figurar como actor o demandante, al suponerse que ostenta una titularidad con el derecho o interés legítimo alegado. La legitimación pasiva, es la aptitud para ser la parte demandada del proceso. En el presente asunto, el señor Dennis Lacombe Martínez presentó la demanda en su condición de persona física exclusivamente. Además, no quedó demostrado en autos que entre el actor Denis Lacombe Martínez y la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A. propietaria registral de la finca objeto del proceso y respecto de la cual se pretende una indemnización por daños y perjuicios, exista contrato o relación jurídica que los vincule. Tampoco se acreditó que el señor Denis Lacombe Martínez ejerza algún tipo de representación de la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., esto debido a la falta de presentación de la personería jurídica, que fue prevenida por el Juez Tramitador mediante resolución dictada a las 10:58 horas del 20 de febrero de 2017 (hecho probado Nº 3). Por otro lado, no consta en autos que la parte actora hubiera impugnado la resolución de las 11:00 horas del 26 de mayo de 2017, mediante la cual el Juez Tramitador tuvo como única parte actora al señor Dennis Lacombe y dictó el traslado de cargos contra las partes demandadas únicamente con un actor persona física (hecho probado Nº 5), razón por la cual lo resuelto alcanzó firmeza. Teniendo en cuenta que las pretensiones planteadas por el actor consisten en una indemnización económica por la afectación sufrida por el inmueble colindante al Centro Comercial Terrazas Lindora, daños que describió como la pérdida del valor actual, afectaciones a la intimidad y privacidad por contaminación sónica y las vistas hasta la propiedad. Se estima que la parte actora carece de legitimación activa por las siguientes razones: 1) El actor no es el propietario registral del inmueble en cuestión. Se destaca que en autos no se demostró la existencia de algún contrato o relación jurídica que vincule al actor con la empresa Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., no se aportó la personería jurídica de dicha empresa ni se atendió la prevención judicial de aclarar la participación del propietario registral. En este sentido, la actora carece de legitimación en la causa -ad causam- para plantear la pretensión indemnizatoria respecto del supuesto daño ocasionado a una casa que no es de su propiedad, ya que no logró establecer ningún vínculo ni representación con la empresa propietaria registral, siquiera a nivel argumentativo. 2) El actor no demostró actuar en representación de la empresa propietaria: la parte actora incumplió con la prevención del Juez Tramitador de aclarar si la empresa propietaria registral también demanda y de aportar la personería jurídica. Razón por la cual, mediante la resolución de las 11:00 horas del 26 de mayo de 2017, el Juez Tramitador tuvo como única parte actora al señor Dennis Lacombe y dictó el traslado de cargos contra las partes demandadas únicamente con un actor persona física (hecho probado Nº 5), sin que fuera impugnada por el actor, la misma alcanzó firmeza. Por lo que no existe elemento alguno que permita vincular a la parte actora con la empresa propietaria registral. De tal manera, que no existe ninguna figura jurídica que vincule al actor con el propietario registral de la finca y que le permita demandar. 3) El uso de la casa de habitación no fue demostrado y es insuficiente para demandar: El señor actor no demostró que reside en la finca matrícula de folio real Nº 15181-F-000 unidad habitacional Nº 21 del Residencial Bosques de Lindora. En consecuencia, el aquí actor no probó tener el derecho que aquí pide le sea amparado y protegido, por ese motivo carece de legitimación para demandar y peticionar lo solicitado en esta demanda.” (El resaltado es del original).
VI.Sobre la legitimación activa. Se debe indicar que conforme lo ha señalado reiteradamente esta Sala, el proceso es un instrumento que busca la solución de controversias jurídicas. Este se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los primeros, tienen como finalidad garantizar la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, la competencia y la capacidad de las partes. Los segundos, llamados de fondo, se vinculan con la procedencia de la pretensión y se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho y el interés actual. Dentro de los requisitos indispensables para la estimación de una demanda, se exige a la parte actora conservar durante todo el proceso los tres presupuestos citados supra, pues de lo contrario no resultaría procedente una sentencia estimatoria. Es por dicha razón que la jurisprudencia de esta Cámara ha establecido el análisis oficioso de dichos elementos. Los presupuestos de fondo deben ser revisados por las personas juzgadoras en todo momento con la finalidad de verificar que se presente un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso (véase al respecto las sentencias de esta Sala número: 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007 y 288 de las 9 horas y 50 minutos del 6 de marzo de 2014). Cabe señalar que el derecho, la legitimación y el interés actual revisten características propias que impiden su confusión; asimismo, cuenta con consecuencias distintas. Previo al establecimiento de una sentencia estimatoria, es de suma relevancia analizar el tema de la legitimación, constituyéndose esta en la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva, lo cual va a depender de las condiciones que para dicho efecto establezca la ley en cuanto a la pretensión procesal. Así, la legitimación ad causam activa, que es la que en el caso concreto interesa es la capacidad para demandar y nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal pretendida. Es decir, se encuentran debidamente legitimados en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechos por la sentencia. Esta Cámara ha señalado mediante la sentencia número 794 de las 16 horas y 5 minutos del 16 de octubre de 2002 que la legitimación consiste en: “(…) En múltiples ocasiones, esta Sala ha expresado que la legitimación es: “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. De acuerdo con el sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor (…)”. En efecto, la legitimación propiamente dicha, implica por sí, una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es esa persona la que debe actuar como parte actora o demandada en el proceso; se constituye en un requisito de admisión de la pretensión en cuanto al fondo del asunto y no de la existencia del proceso. Aunado a ello, la legitimación ad causam puede estar ausente cuando el actor y el demandado carecen de manera absoluta de la legitimación en la causa, por tratarse de personas distintas a quienes les correspondía formular las pretensiones, o bien, contradecirlas, y cuando los que debían ser parte no concurren al proceso. En relación con lo anterior, es importante señalar que, el derecho, la legitimación y el interés configuran los denominados presupuestos de fondo, necesarios para una sentencia estimatoria de la demanda, son revisables de oficio. Ver en este sentido sentencias de esta Sala no. 1266 de las 14 horas 35 minutos del 11 de julio de 2019 y no.00667 – 2021 las 15 horas 40 minutos del 18 de marzo de 2021.
VII.En el caso de estudio, en la demanda interpuesta por Dennis Lacombe Martínez, se extrae su intención de buscar resarcimiento por daños tanto por la afectación sufrida en el inmueble colindante al Centro Comercial Terrazas Lindora, que describió como la pérdida de su valor actual, así como afectaciones a la intimidad y privacidad, al ambiente, a la salud, por contaminación sónica y las vistas hasta la propiedad. Revisado el expediente, esta Cámara coincide con lo resuelto por el Tribunal, en el tanto no existió prueba objetiva, por un lado que al no ser propietario del inmueble, le permitiera demostrar la existencia de algún contrato o relación jurídica que vinculara al actor con la empresa dueña de éste, Corporación B L Veintiuno de Santa Ana S.A., o en su defecto, acreditar que actuaba en su representación, situación que fue prevenida por el juez tramitador en resolución de las 10 horas y 58 minutos del 20 de febrero de 2017, sin embargo no fue atendida por el actor (según consta en imagen 153 del expediente electrónico). Asimismo, tampoco demostró con prueba idónea el uso de la casa de habitación por parte del actor, siendo que las afirmaciones realizadas por el perito -como pretende el casacionista- no pueden ser tomadas para esos fines en el tanto el informe del experto fue solicitado para determinar “el valor de la propiedad al momento de compra y el valor actual de la misma; estableciendo las razones del cambio”. En esa línea, tampoco es admisible el argumento del actor para atribuirle la responsabilidad al Tribunal de no haberle consultado o pedido prueba si tenía dudas de que era el habitante de dicho inmueble, pues si bien el artículo 81.2 del CPCA establece que “La jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso.”, ello no significa en ninguna medida que releva a la parte de sustentar con prueba idónea sus afirmaciones y en la especie, al tratarse la legitimación de un presupuesto mínimo para poder ser acogida la demanda, tal como se explicó en el considerando anterior. Aunando a lo anterior, pretende el casacionista que se le considerara legitimado por interés difuso en cuanto al derecho al Ambiente; sin embargo, es improcedente por cuanto no fue invocado dentro del proceso conforme al artículo 10 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo o el 50 de la Constitución Política que supone una legitimación amplia para plantear asuntos propiamente ambientales. De modo que el agravio deberá denegarse.
VIII.Sobre la prueba presentada en casación. A mayor abundamiento de razones, nótese que el actor viene en esta sede recursiva a presentar como prueba para mejor resolver un documento denominado “Constancia de Domicilio extendida por el Gerente de Operaciones del Condominio Bosques de Lindora señor José R. Rivera S, documento legitimante de la habitación del señor Dennis Lacombe Martínez en el inmueble de autos” con fecha 24 de enero de 2022 -posterior a la sentencia impugnada- en la que hace constar su domicilio, así como una serie de actas de vigilancia en dicho condominio. De conformidad con lo preceptuado por el canon 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), en esta instancia solo se podrá aportar prueba documental que la parte recurrente jure no haber conocido con anterioridad, relacionada a hechos nuevos o posteriores a la sentencia recurrida (en este mismo sentido ver votos no. 000814-F-S1-2012 de las 09 horas 05 minutos del 05 de julio de 2012 y no. 00790–2021 de las 11 horas 05 minutos del 08 de abril de 2021). La probanza aportada no se enmarca en esos supuestos; no alude a hechos nuevos o posteriores a la sentencia recurrida. Por el contrario, se refiere a una constancia sobre situaciones fácticas sucedidas con anterioridad al fallo cuestionado y que no se justifica su presentación extemporánea. Por ende, debió aportarse en el momento procesal oportuno, no hasta ahora en casación. En consecuencia, se impone su rechazo.
IX.En segundo reproche por motivos de fondo, acusa violación a normas o principios del derecho constitucional, entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad. Refiere, se transgrede la aplicación del artículo 49 constitucional porque los actos previos y el acto final se encuentran apegados a derecho. Agrega, la omisión del artículo 11 constitucional, no sólo en cuanto al fondo de la sentencia sino también en cuanto a la supuesta prórroga para notificarla, se encuentra basada en valoraciones antojadizas sin fundamento legal. Continúa, violenta la inmediatez de la oralidad, puesto que hace perpetuo el resultado de un proceso oral e inaplicable el artículo 111 del CPCA al notificar fuera del plazo. Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se mantengan incólumes los oficios anulados parcialmente y en todo la defensa de falta de derecho, la cual señala, fue dada con lugar de forma parcial.
X.Sobre este agravio, procederá su rechazo sin entrar a resolver los argumentos presentados, pues además de la falta de coherencia e informalidad del planteamiento, resulta evidente que refieren a alegatos que tienen relación con un proceso distinto al presente y por lo cual, para esta Cámara se torna imposible su conocimiento.
XI.Como tercer reclamo, acusa indebida motivación en cuanto a la condenatoria en costas debido a que el fallo sólo hizo la transcripción de la norma 193 del CPCA. Endilga, todo el elenco probatorio establece la buena fe del actor a quien no le permitieron que hiciera un reconocimiento judicial, lo que hubiera generado la convicción en las personas juzgadoras de la existencia de situaciones claras de daño.
XII.Este Órgano Colegiado comparte lo dispuesto en la condenatoria. Esta Sala ha indicado que las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin que ello permita considerarse al perdidoso como un litigante temerario o de mala fe (véase en ese sentido los votos Nro. 4146-F-S1-2019 de las 16 horas con 10 minutos del 26 de noviembre de 2019, Nro. 3877-2019 de las 11 horas con 45 minutos del 14 de noviembre de 2019, Nro. 1029-F-S1-2018 de las 10 horas con 20 minutos del 28 de noviembre de 2018, entre otros). La regla general es la imposición de las costas al vencido como reconocimiento al ganancioso, al haber tenido este que defender su derecho o interés, ante la perturbación de un tercero o ante la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. La contraparte se vio obligada a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. El artículo 193 del CPCA, fija los supuestos para relevar a la parte de esa obligación patrimonial: "...a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.”. Sin embargo, cuando se ha hecho una indebida aplicación de estas excepciones, resulta factible revisar en casación el ejercicio valorativo de la persona juzgadora, es decir, tiene la obligación de motivar su condena, únicamente cuando aplica alguno de los supuestos de exoneración, ya que tales consideraciones gozan de excepcionalidad. En ese sentido, a criterio de esta Cámara, en la especie las personas juzgadoras no incurrieron en el quebranto legal aducido al imponer el pago de las costas a la parte vencida tal como lo señala la citada norma. De modo que la censura esgrimida deberá ser denegada.
XIII.En mérito de lo expuesto, se procederá a rechazar la prueba documental ofrecida ante esta sede y declarar sin lugar el recurso presentado por la parte actora. Serán las costas a cargo del recurrente, de conformidad con el artículo 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se rechaza la prueba ofrecida en esta sede. Se declara sin lugar el recurso presentado por la parte actora. Son las costas a cargo de quien lo interpuso. JCC LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA - MAGISTRADO/A MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - MAGISTRADO/A IRIS ROCIO ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A CARLOS GUILLERMO ZAMORA CAMPOS - MAGISTRADO/A JESSICA JIMÉNEZ RAMÍREZ - MAGISTRADO/A Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.