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Res. 00724-2023 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 16/05/2023

Arbitration Clause Does Not Bind Third Party Claiming Fumigation DamageCláusula arbitral no vincula a tercero por daños de fumigación

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OutcomeResultado

Agrarian jurisdictionCompetencia agraria

By majority, the Chamber held that the Agrarian Court must hear the spraying-damage claim because the arbitration clause agreed between the companies did not bind the farmer, who was a nonsignatory third party.Por mayoría, la Sala declaró que el Juzgado Agrario debía conocer la demanda por daños de fumigación porque la cláusula arbitral acordada entre las empresas no vinculaba al agricultor tercero y no signatario.

SummaryResumen

By majority, the First Chamber held that the agrarian courts have jurisdiction over a claim for damage allegedly caused to a yam crop by aerial spraying on neighboring banana plantations. Although the two defendant companies had included an arbitration clause in their fumigation-services contract, the affected farmer neither signed that contract nor unequivocally expressed in writing an intention to submit disputes to arbitration. Moreover, his noncontractual civil-liability claim did not arise from the performance, termination, or interpretation of the agreement between the codefendants. The Chamber reiterated that waiver of access to the ordinary courts must be unequivocal and that contracts produce effects only between their parties and may not prejudice third parties. It therefore rejected the jurisdictional objection based on the arbitration agreement and assigned the case to the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone. One justice dissented, reasoning that the clause extended to the claimant as a nonsignatory because he relied on the contract to support his case.La Sala Primera determinó, por mayoría, que corresponde a la jurisdicción agraria conocer la demanda por los daños presuntamente ocasionados a un cultivo de ñame mediante fumigaciones aéreas realizadas en plantaciones bananeras vecinas. Aunque las dos empresas demandadas habían pactado una cláusula arbitral en su contrato de servicios de fumigación, el agricultor afectado no suscribió ese contrato ni manifestó por escrito una voluntad inequívoca de someter sus controversias a arbitraje. Además, su pretensión de responsabilidad civil extracontractual no deriva de la ejecución, liquidación o interpretación del contrato celebrado entre las codemandadas. La Sala reiteró que renunciar a la jurisdicción ordinaria exige una expresión inequívoca y que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros. Por ello, rechazó la excepción basada en el acuerdo arbitral y atribuyó el conocimiento del proceso al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Un magistrado salvó el voto al considerar extensible la cláusula al actor como parte no signataria.

Key excerptExtracto clave

In the case under review, the documents submitted with the initial complaint and as evidence make clear that the defendants entered into a contract containing an arbitration clause that states: “All controversies or disputes that may arise from this contract, its performance, termination, or interpretation shall be resolved through arbitration, to whose rules the parties submit unconditionally….” The initial complaint, however, shows that the claimant seeks recognition of the harm suffered when the defendant companies conducted various spraying operations on banana plantations located on properties neighboring his own, without taking the necessary precautions and thereby damaging the yam crop on his property. As can be seen, this claim has no connection whatsoever with the contractual relationship between the two defendant companies, and the claimant in this proceeding did not participate in the contract agreed upon by the defendants and therefore never signed the cited arbitration clause. For that reason, he cannot be subjected to arbitration that he never expressed a willingness to accept. It must be noted that contracts produce effects only between the contracting parties, and their formation cannot affect third parties, as Article 1025 of the Civil Code provides. For that reason, the objection to jurisdiction invoked on the basis of an arbitration clause cannot be admitted and must be denied.En este caso en estudio, de los documentos aportados como demanda inicial y prueba, queda claro que entre las partes demandadas suscribieron contrato en el cual, existe una cláusula arbitral que señala: “Todas las controversias o diferencias que pudieran derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación; se resolverán por la vía arbitral, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional…”. Ahora bien, de la demanda inicial presentada se concluye que la parte actora pretende que se reconozca el agravio sufrido que ocurrió cuando las empresas demandadas realizaron diversas fumigaciones a las plantaciones de banano ubicadas en las fincas vecinas a la suya, sin tomar la precaución necesario y dañando el cultivo de ñame que tenía en su propiedad. Como vemos, esta pretensión no tiene nexo alguno con la relación contractual existente entre las dos empresas demandas y la parte actora de este proceso no tuvo participación alguna en el contrato acordado entre las aquí demandadas por lo que nunca firmó la cláusula arbitral señalada, razón por cual no puede ser sometido a un proceso arbitral del cual nunca manifestó su voluntad de aceptar. Es menester señalar que los contratos solamente producen efectos entre las partes contratantes, y su constitución no puede afectar a terceros, tal y como señala el artículo 1025 del Código Civil. Es por esa razón que no puede ser admitida la excepción de incompetencia invocada por la existencia de una cláusula arbitral, la cual debe ser denegada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal."

    "It bears repeating that the negative effect of an arbitration clause is the waiver of ordinary jurisdiction, a waiver that cannot be merely implied but must be express, even if not formal."

    Considerando III

  • "Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal."

    Considerando III

  • "De lo anterior se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia únicamente cuando consta que todas las partes involucradas en el asunto, estipularon su intención y voluntad de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y existe constancia escrita de ello que no deje ninguna duda de la disposición de ir a la vía arbitral."

    "It follows that an arbitral forum may hear the dispute only when the record shows that every party involved stipulated its intention and willingness to use that alternative means of resolving disputes, and written evidence leaves no doubt about the decision to proceed through arbitration."

    Considerando III

  • "De lo anterior se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia únicamente cuando consta que todas las partes involucradas en el asunto, estipularon su intención y voluntad de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y existe constancia escrita de ello que no deje ninguna duda de la disposición de ir a la vía arbitral."

    Considerando III

  • "Consecuentemente, considero que en este caso, se debe respetar la cláusula existente en el contrato principal y acogerse la excepción de clausula arbitral, no siendo competente la Jurisdicción Agraria para conocer de este proceso, sino un Tribunal Arbitral por haberlo así dispuesto las partes, haciéndose extensiva la cláusula arbitral al actor a pesar de no ser signatario de este."

    "Consequently, I consider that the clause in the principal contract must be respected and the arbitration-clause objection granted; the Agrarian Jurisdiction is not competent to hear this proceeding, but rather an arbitral tribunal, as the parties so provided, with the arbitration clause extending to the claimant despite his not being a signatory."

    Voto salvado del magistrado Germán Serrano García

  • "Consecuentemente, considero que en este caso, se debe respetar la cláusula existente en el contrato principal y acogerse la excepción de clausula arbitral, no siendo competente la Jurisdicción Agraria para conocer de este proceso, sino un Tribunal Arbitral por haberlo así dispuesto las partes, haciéndose extensiva la cláusula arbitral al actor a pesar de no ser signatario de este."

    Voto salvado del magistrado Germán Serrano García

  • "Por mayoría se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica."

    "By majority, it is declared that jurisdiction over this proceeding belongs to the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of the Atlantic Zone."

    Por tanto

  • "Por mayoría se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

PJEDITOR Document Res 000724-C-S1-2023 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours thirty-five minutes on dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

In the ordinary agrarian proceeding (proceso ordinario agrario) brought by Mr. MANUEL SÁNCHEZ VILLAREVIA, represented by public defender Wesley Valenciano Solano, Esq., against the companies CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A., represented by Álvaro Estrada Chavarría, Esq., and EL COLONO AGROPECUARIO S.A., represented by José Eduardo Díaz Canales, Esq. This proceeding commenced in the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, which referred it to the Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, which denied the defense of an arbitration agreement (excepción de acuerdo arbitral) raised by one of the defendants. The representative of the defendant company El Colono Agropecuario S.A. filed an appeal (recurso de apelación), and the matter was therefore referred to this Chamber for review.

WHEREAS

I.The plaintiff filed an ordinary agrarian proceeding seeking a judgment declaring: “ONE: That, during febrero y marzo del 2019, the defendant owned adjoining land (era colindante) next to the property that I leased in La Rita de Pococí, Barrio La Sirena, Chirbaio location, 300 meters south of the sports field; said property measures THREE HECTARES. TWO: That, during febrero y marzo del 2019, the defendant used light aircraft to spray its banana crop. THREE: That, during febrero y marzo del 2019, by means of aerial spraying (fumigación aérea) (using light aircraft), the defendant sprayed my yam crop with chemicals used on bananas. FOUR: That, as a result of this spraying, damage to my yam crop could be observed, because the leaves were smaller, shriveled, or ‘curled.’ FIVE: That representatives of the defendant came looking for me at the farm where the yam field was located to discuss the problem caused by the spraying.

SIX: That, according to the result of pesticide-residue analysis in foliage N0A-RES-F-003-2019 issued by the Servicio Fitosanitario del Estado, performed on 13 de marzo del 2019, the following chemicals were found in my yam crop: AMETRINA, BUPROFECINA, EPOXICONAZOL, ESPIROXAMINA, PIRACLOSROBINA, PIRIMETANIL, and TEBUCONAZOL. SEVEN: That, according to the expert report (informe pericial) issued by Engineer Marcos Ojeda Roque as perpetuation of evidence (prueba anticipada) in proceeding number 19-000167-0507-AG and admitted into this proceeding, the chemicals BUPROFECINA and PIRIMETANIL affected the crop’s foliage, delayed the plant’s normal development, and caused deformation of or damage to the harvested product, rendering it unsuitable for export. NINE: That the defendant company never took the preventive measures necessary to avoid CHEMICAL CONTAMINATION of neighboring properties, including mine; it never installed windbreak barriers or any other type of device to prevent particles from the chemicals it applies from reaching neighboring properties.

TEN: That the defendant used the chemicals BUPROFECINA, EPOXICONAZOL, SIGANEX (PIRIMETANIL), and IMPULSE (ESPIROXAMINA) for aerial spraying during febrero y marzo del 2019, and that those chemicals are used on banana crops. ELEVEN: That, as a result of the defendant’s aerial applications of the chemicals used, those chemicals fell on my yam crop, damaging SEVENTY-FIVE PERCENT of it. TWELVE: That the defendant be ordered to pay for the harm caused to my crop, both sets of costs (ambas costas), and the damages and losses (daños y perjuicios) caused.” (According to the initial complaint visible in electronic case file 27/08/2020)

II.The Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, by decision number 340-F-22 issued at dieciocho horas veintisiete minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, denied the defense of an arbitration agreement raised by the defendant and stated: “The argument of co-defendant El Colono Agropecuario Sociedad Anónima is not accepted, because the plaintiff was not a signatory to the contract entered into by the two co-defendants. It should be noted that the relief sought in the complaint is the recovery of damages and losses based on noncontractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual). This is based on the alleged damage to a yam crop caused by the co-defendants’ chemical spraying. The two co-defendants have a spraying contract containing an arbitration clause (cláusula arbitral) to resolve disputes arising between them, but that clause does not extend to third parties who were not parties to that agreement and who seek to resolve disputes concerning noncontractual liability (responsabilidad extracontractual); as the term itself indicates, the claim is made outside of or independently from any contract.

(See the complaint and the relief sought therein in images 6, 19, and 133). Article 1022 of the Código Civil provides: ‘Contracts have the force of law between the contracting parties.’ In other words, because the plaintiff did not participate in the contract containing the arbitration clause, that clause does not have the force of law binding him, since he was not a party to that contract, even though he refers to the contract for purposes of establishing noncontractual liability for damages and losses relating to his crop and person. In view of the foregoing, the defense of an arbitration agreement seeking to prevent the ordinary courts from hearing this matter is denied...” The representative of El Colono Agropecuario S.A., in a filing dated primero de abril de dos mil veintidós, filed an appeal and argued: “...The ruling issued by the Tribunal Agrario, which is now being challenged before the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, failed to address the theory that the plaintiff became a non-signatory party (parte no signataria) to the contract between Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte S.A. and my principal precisely because, in developing his theory of the case—namely, noncontractual civil liability—he relied on the principal contract and the separate arbitration agreement (acuerdo arbitral).

The foregoing is supported by the fact that the plaintiff expressly relies on the spraying contract between Del Monte and my principal because it confers a benefit upon him; that is, knowing the contract, its scope, obligations, and rights, he decided to rely on it to complete the joinder of defendants (consorcio pasivo). In other words, the Tribunal neither provided grounds for nor addressed the relationship of the non-signatory party and how the arbitration agreement extends to and binds the plaintiff. It would have been different had he not relied on the cited contract, but that is not the case. What does the prejudice consist of? It consists of the Tribunal’s conclusion that, because noncontractual civil liability was pleaded and the plaintiff was not a signatory to the arbitration agreement, the defense had to be rejected. Conversely, it did not rule on the requests that the plaintiff be deemed a non-signatory party because he relies on the contract itself, thereby becoming a party to the contract as a non-signatory; and even if those requests are deemed to have been resolved, the fact remains that the plaintiff is a non-signatory party because the contract confers a benefit upon him, as he relies on it.

This differs from a situation in which he had merely sued the defendants without relying on that contract, in which case my principal would not have raised said defense. In other words, pursuant to Articles 18, 19, and following and related provisions of the Ley RAC, and as an exception to the rule established in Articles 1022 and 1025 of the Código Civil, the plaintiff is a non-signatory party to the arbitration agreement, and the agrarian forum is not the proper venue...” The matter was therefore referred to this Chamber for review.

III.The issue in this proceeding is whether this case falls within the jurisdiction of the agrarian courts (jurisdicción agraria) or must proceed through arbitration. In this regard, given the significance of waiving recourse to the courts, this Chamber has held that the written statement must unequivocally express the intention to submit to arbitration proceedings (proceso arbitral). It stated: “It bears repeating that the negative effect of an arbitration clause is the waiver of ordinary jurisdiction (jurisdicción común), and that waiver cannot be merely implicit; it must be express, although it need not be formal.” (According to vote 357 of the decision issued at 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003). It follows that the arbitral forum (sede arbitral) has jurisdiction to hear the dispute only when the record establishes that all parties involved stipulated their intention and willingness to submit to that alternative forum to resolve their disputes and when written evidence thereof exists that leaves no doubt as to their decision to proceed through arbitration.

In the case under consideration, the documents submitted with the initial complaint and as evidence clearly show that the defendants entered into a contract containing an arbitration clause that provides: “All disputes or differences that may arise from this contract, its performance, settlement, or interpretation shall be resolved through arbitration, to whose rules the parties submit unconditionally....” The initial complaint shows that the plaintiff seeks recognition of the harm he suffered when the defendant companies carried out various spraying operations on banana plantations located on farms neighboring his own without taking the necessary precautions, thereby damaging the yam crop on his property. As can be seen, this claim has no connection whatsoever to the contractual relationship between the two defendant companies, and the plaintiff in this proceeding did not participate in any way in the contract agreed upon by the defendants herein and therefore never signed the cited arbitration clause; accordingly, he cannot be subjected to arbitration proceedings that he never expressed a willingness to accept.

It must be noted that contracts produce effects only between the contracting parties, and their formation cannot affect third parties, as provided by Article 1025 of the Código Civil. For that reason, the lack-of-jurisdiction defense (excepción de incompetencia) asserted on the basis of an arbitration clause cannot be sustained and must be denied. Consequently, pursuant to Article 8.1 of the Código Procesal Civil, Articles 1022 and 1025 of the Código Civil, Section 105 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, and Circular 117-2018 on Territorial and Subject-Matter Jurisdiction concerning the new Código Procesal Civil, jurisdiction over this proceeding is declared to lie with the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, where it commenced, for final disposition.

IV. DISSENTING OPINION (VOTO SALVADO) OF JUSTICE GERMAN SERRANO GARCÍA

With due respect, I depart from the majority opinion of this Chamber. Instead, I declare that jurisdiction over this ordinary proceeding (proceso ordinario) lies with an Arbitral Tribunal, for the reasons I shall set forth in general terms. I consider the appellant to be correct, and I do not agree with the decision of the Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José in ruling 340-F-2022, issued at 18:27 hours on March 30, 2022, whose reasoning is endorsed by the majority of this Chamber. The legal basis advanced by the defendant company El Colono Agropecuario S.A. in raising the defense of an arbitration agreement (excepción de acuerdo arbitral) and seeking to extend it to the plaintiff is entirely valid, insofar as the plaintiff adopted as part of the evidence supporting his claim the “Contrato de Servicios de Suministro de Productos, Mezclado y Aspersión Aérea de Fincas Altagracia, Esterlina, Cahuita, Tortuguero, Perdiz, Formosa y Frutera Contrato No. CR-BAN-AST-002-2019,” dated December 6, 2018, which contains an arbitration clause (cláusula arbitral) set forth in paragraph seventeen (submitted to the record by the defendant on January 4, 2021), as stated in the plaintiff’s filing dated May 24, 2021.

The case file also shows that, in the minutes of the hearing held on December 3, 2021, the plaintiff José Manuel Sánchez Villareal and the defendant Compañía Bananera del Monte Sociedad Anónima stated that, in this specific case, joinder of parties (Litis Consorcio) applies and that the complaint should be deemed expanded to include the company El Colono Agropecuario S.A. as a defendant, since the latter company was hired to perform the fumigation. Accordingly, the ordinary complaint was expanded to include El Colono Agropecuario S.A., thereby joining that company to the litigation (litis) (see the decision issued at 9:31 hours on January 5, 2022). As a result, in my opinion, because the plaintiff adopted the aforementioned contract in support of the right he claims, without challenging it, he acted as a party to that contract entered into by the two defendant companies; the arbitration clause therefore extends to him as a nonsignatory party and must be applied in this specific case.

The basis for reaching this conclusion is that the plaintiff Sánchez Villareal relies upon and uses the contract entered into by both defendants to substantiate and defend the right asserted in the complaint, by including El Colono Agropecuario S.A. as a defendant and thereby also completing the alleged joinder of defendants (consorcio pasivo). Consequently, I consider that, in this case, the clause contained in the principal contract must be honored and the defense based on the arbitration clause (excepción de clausula arbitral) must be sustained; the Agrarian Jurisdiction (Jurisdicción Agraria) lacks jurisdiction to hear this proceeding, and jurisdiction instead lies with an Arbitral Tribunal because the parties so agreed, with the arbitration clause extending to the plaintiff despite his not being a signatory thereto. “(…) IV.- The Chamber has recognized, in certain cases, the extension of an arbitration agreement to nonsignatory parties.

In this regard, it has stated: ‘V.- …if a valid arbitration clause covering every dispute arising from the performance of the transaction described in the document is included in a framework agreement, then, unless expressly provided otherwise, it binds even persons who subsequently become involved in the transaction. This is so because, in principle, the general encompasses the particular…’ (see judgments no. 357-A-03, issued at 11 hours 10 minutes on June 25, 2003, and no. 1162-F-S1-2012, issued at 14 hours on September 13, 2012). It has also recognized the extension of an arbitration agreement to nonsignatory third parties when such a third party has executed an agreement to be bound (acuerdo de vinculación) in which it agrees to become associated with the contract without expressing its rejection of the arbitration agreement (in this regard, see judgment no. 488-F-S1-2012, issued at 8 hours 30 minutes on April 19, 2012).

(…).’” Emphasis added. Voto 1063-2016 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, issued at 10:05 hours on October 13, 2016, among others. I thus state my position that, in this case, the arbitration clause extends to a nonsignatory party, namely the plaintiff in this action, and that the Arbitral Tribunal, rather than the Agrarian Jurisdiction, has jurisdiction to decide this action.

POR TANTO

By majority vote, it is declared that jurisdiction over this proceeding lies with the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Dissenting opinion of Justice Serrano García. jorozcof LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA - JUSTICE IRIS ROCIO ROJAS MORALES - JUSTICE ANA ISABEL VARGAS VARGAS - JUSTICE GERMAN JESUS SERRANO GARCIA - JUSTICE JESSICA JIMÉNEZ RAMÍREZ - JUSTICE Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]

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Documento PJEDITOR Res 000724-C-S1-2023 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

En proceso ordinario agrario del señor MANUEL SÁNCHEZ VILLAREVIA, representado por el defensor público el licenciado Wesley Valenciano Solano, contra las empresas CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A., representada por el licenciado Álvaro Estrada Chavarría y EL COLONO AGROPECUARIO S.A., representado por el licenciado José Eduardo Díaz Canales. Este proceso inicio en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica el cual remitió al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar la excepción de acuerdo arbitral interpuesta por una de las parte demandadas. El representante de la empresa demandada El Colono Agropecuario S.A., presentó recurso de apelación, por lo que se envió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.La parte actora interpuso proceso ordinario agrario, para que en sentencia se declare:” UNO: Que la demandada era colindante para los meses de febrero y marzo del 2019 con el terreno que alquiló en La Rita de Pococí, Barrio La Sirena, ubicación Chirbaio, 300 al sur de la plaza de deportes, dicha propiedad tiene una medida de TRES HECTÁREAS. DOS: Que la demandada para los meses de febrero y marzo del 2019 utilizaba avionetas para la fumigacion de su cultivo de banano. TRES: Que la demandada para los meses de febrero y marzo del 2019 mediante la fumigación aérea (con avionetas), fumigó mi cultivo de ñame con productos químicos utilizados para el banano. CUATRO: Que producto de estas fumigaciones se pudo observar un daño en mi cultivo de ñame, ya que las hojas estaban con menor tamaño, encojidas o "enroscadas". CINCO: Que personeros de la demandada llegaron a buscarme a la finca donde estaba el ñamal para hablar del problema causado por la fumigacion.

SEIS: Que según el resultado de análisis de residuos de plaguicidas en follaje N0A-RES-F-003-2019 emitido por el Servicio Fitosanitario del Estado, realizado el 13 de marzo del 2019, se encontró en mi cultivo de ñame los siguientes químicos AMETRINA, BUPROFECINA, EPOXICONAZOL, ESPIROXAMINA, PIRACLOSROBINA, PIRIMETANIL y TEBUCONAZOL. SIETE: Que según informe pericial rendido por el Ingeniero Marcos Ojeda Roque, en prueba anticipada dentro del proceso número 19-000167-0507-AG, incorporada a este proceso, los productos químicos BUPROFECINA y PIRIMETANIL, afectaron el follaje del cultivo, atrasaron el desarrollo normal de la planta y causaron la deformación o daño en el producto que se cosecha, inutilizándolo como producto de exportación. NUEVE: Que la empresa demandada nunca tomó las medidas de prevención necesarias para evitar LA CONTAMINACIÓN con químicos a las propiedades vecinas, incluyendo la mía, nunca instaló barreras cortavientos, ni ningún otro tipo de dispositivo para evitar que las partículas de los productos químicos que aplica lleguen a las propiedades vecinas.

DIEZ: Que la demandada utilizó los productos químicos BUPROFECINA, EPOXICONAZOL, SIGANEX (PIRIMETANIL) e IMPULSE (ESPIROXAMINA), para fumigar vía aérea, en los meses de febrero y marzo del 2019 y que los mismos son utilizados para el cultivo de banano. ONCE: Que producto de las aplicaciones aéreas por la demandada de los químicos utilizados, los mismos cayeron sobre mi cultivo de ñame, afectándolo en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO. DOCE: Se condene a la demandada al pago de los agravios producidos a mi cultivo, que pague ambas costas, así como de los daños y perjuicios causados." (Según el escrito de demanda inicial visible en expediente electrónico 27/08/2020)

II.El Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 340-F-22 de las dieciocho horas veintisiete minutos del treinta de marzo de dos mil veintidós, declaró sin lugar la excepción de acuerdo arbitral interpuesta por la parte demandada e indicó:" No se comparte el argumento de la parte codemandada El Colono Agropecuario Sociedad Anónima, por cuanto la parte actora no fue parte firmante del contrato que hicieran entre ambas codemandadas. Nótese las pretensiones de la demanda lo es el cobro de daños y perjuicios fundamentados en una responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior al considerar existe daño en cultivo de ñame por la fumigación con químicos que hicieran las codemandadas. Entre ambas codemandadas existe un contrato de fumigación, dentro del cual se fija la cláusula arbitral para dirimir conflictos que surgieran entre ellas, pero ello no se extiende a terceros que no fueron parte de ese convenio, que quieran dirimir conflictos por responsabilidad extracontractual, y como su palabra lo dice, el reclamo se hace fuera o independientemente de algún contrato.

(Ver escritos de demanda y sus pretensiones en imágenes 6, 19 y 133). El artículo 1022 del Código Civil establece: "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes". Es decir, si la parte actora no fue partícipe del contrato dentro del cual se pacta la cláusula arbitral, no tendría fuerza de ley que lo vincule, pues no formó parte de ese contrato, aunque relacione a tal contrato para efectos de la declaratoria de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios respecto a su cultivo y persona. Por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de acuerdo arbitral que impida sea los tribunales comunes donde se conozca este asunto..." El representante del Colono Agropecuario S.A., mediante escrito del primero de abril de dos mil veintidós , presentó recurso de apelación, consideró:"...Lo resuelto por el Tribunal Agrario y cuya resolución ahora se impugna ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia omitió hacer referencia sobre la teoría de que el actor se constituyó en parte no signataria del contrato entre Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte S .A. y mi poderdante, precisamente, porque se ha apoyado en el contrato principal y con el separado de acuerdo arbitral para su teoría del caso, es decir, responsabilidad civil extracontractual.

Se sustancia lo anterior, en el sentido de que, la parte actora utiliza expresamente el contrato de fumigación entre Del Monte y mi mandante porque por virtud de ello, le depara un beneficio, es decir, conociendo el contrato, sus alcances, obligaciones y derechos, decidió apoyarse en el mismo para completar el consorcio pasivo. Es decir, el Tribunal no fundamentó ni hace referencia a la relación de la parte no signataria y de cómo el acuerdo arbitral se extiende y vincula al actor. Distinto hubiera sido que no se apoye en el citado contrato, pero este no es el caso. En qué consiste el perjuicio: Consiste en que el Tribunal se decantó por entender que al demandarse responsabilidad civil extracontractual y no ser firmante del acuerdo arbitral, la defensa debía rechazarse. Por el contrario, no resolvió los ruegos de que el actor es parte no signataria al apoyarse en el contrato mismo, con lo cual, se hace parte del contrato como parte no signataria y aun cuando se entienda fueron resueltos, lo cierto es que el actor si es parte no signataria porque el contrato le depara beneficio porque se apoya en el mismo, lo cual es distinto de si únicamente hubiera demandado a los accionados sin el apoyo de tal contrato, a lo cual, mi mandante no hubiera opuesto la defensa dicha.

Es decir, conforme artículos 18, 19, siguientes y concordantes de la Ley RAC y excepción a la regla de los artículos 1022 y 1025, ambos del Código Civil, el actor es parte no signataria del acuerdo arbitral y la vía agraria no es la idónea...", por lo que se envió el asunto en consulta ante esta Sala.

III.En el presente proceso se discute si este caso le compete conocerlo a la jurisdicción agraria o ir a la vía arbitral. En ese sentido, esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, ha dispuesto, que dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido indicó: “Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal”. (Según voto 357 de la resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003). De lo anterior se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia únicamente cuando consta que todas las partes involucradas en el asunto, estipularon su intención y voluntad de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y existe constancia escrita de ello que no deje ninguna duda de la disposición de ir a la vía arbitral.

En este caso en estudio, de los documentos aportados como demanda inicial y prueba, queda claro que entre las partes demandadas suscribieron contrato en el cual, existe una cláusula arbitral que señala: “Todas las controversias o diferencias que pudieran derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación; se resolverán por la vía arbitral, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional…”. Ahora bien, de la demanda inicial presentada se concluye que la parte actora pretende que se reconozca el agravio sufrido que ocurrió cuando las empresas demandadas realizaron diversas fumigaciones a las plantaciones de banano ubicadas en las fincas vecinas a la suya, sin tomar la precaución necesario y dañando el cultivo de ñame que tenía en su propiedad. Como vemos, esta pretensión no tiene nexo alguno con la relación contractual existente entre las dos empresas demandas y la parte actora de este proceso no tuvo participación alguna en el contrato acordado entre las aquí demandadas por lo que nunca firmó la cláusula arbitral señalada, razón por cual no puede ser sometido a un proceso arbitral del cual nunca manifestó su voluntad de aceptar.

Es menester señalar que los contratos solamente producen efectos entre las partes contratantes, y su constitución no puede afectar a terceros, tal y como señala el artículo 1025 del Código Civil. Es por esa razón que no puede ser admitida la excepción de incompetencia invocada por la existencia de una cláusula arbitral, la cual debe ser denegada. Consecuentemente, y según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, 1022 y 1025 del Código Civil, ordinal 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Circular 117-2018 sobre Competencia Territorial y Material referente al nuevo Código Procesal Civil, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica que fue donde inició para su fenecimiento.

IV. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GERMAN SERRANO GARCÍA

Con el debido respeto, me aparto del criterio de mayoría de esta Cámara. En su lugar, declaro que la competencia de este proceso ordinario corresponde a un Tribunal Arbitral, por las razones que, en forma general, procedo a señalar. Considero que lleva razón el apelante, no compartiendo el suscrito lo resuelto por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, en voto 340-F-2022, de las 18:27 horas del 30 de marzo de 2022, razonamiento que es avalado por la mayoría de esta Sala. El sustento jurídico dado por la sociedad demandada El Colono Agropecuario S.A., al oponer la excepción de acuerdo arbitral de forma extensiva al actor, es absolutamente procedente, en tanto hizo suyo como parte de la prueba para sustentar su petitoria el “Contrato de Servicios de Suministro de Productos, Mezclado y Aspersión Aérea de Fincas Altagracia, Esterlina, Cahuita, Tortuguero, Perdiz, Formosa y Frutera Contrato No. CR-BAN-AST-002-2019”, de fecha 6 de diciembre de 2018, que contiene cláusula arbitral establecida en el numeral diecisiete (aportado a los autos en fecha 4 de enero de 2021 por la demandada), según consta en escrito del actor de fecha 24 de mayo de 2021.

Puede leerse también en el expediente que, en la minuta de la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2021, son el actor José Manuel Sánchez Villareal y la demandada Compañía Bananera del Monte Sociedad Anónima, quienes manifiestan que, en el caso concreto, opera la Litis Consorcio y se debe tener ampliada la demandada contra la compañía El Colono Agropecuario S.A., toda vez que fue esta última empresa la contratada para la fumigación. En virtud de lo anterior, es que la demanda ordinaria fue ampliada en contra de El Colono Agropecuario S.A., integrándose en la litis a esa compañía (ver resolución de las 9:31 horas del 5 de enero de 2022). Producto de lo anterior, es que, a criterio del suscrito, al hacer suyo el actor el contrato a que hice referencia supra, a efecto de sustentar el derecho que reclama sin que lo haya reprochado, es que se comporta como parte de ese contrato suscrito entre las dos empresas demandadas y por ello la cláusula arbitral se hace extensiva como parte no signataria del mismo, debiendo aplicarse en el caso concreto.

El sustento para arribar a esta conclusión, es que el actor Sánchez Villareal toma en cuenta y utiliza el contrato que suscribieron ambas demandadas, para motivar y defender su derecho en la demanda, al incluirse como parte demandada al Colono Agropecuario S.A. y complementar, además, el consorcio pasivo alegado. Consecuentemente, considero que en este caso, se debe respetar la cláusula existente en el contrato principal y acogerse la excepción de clausula arbitral, no siendo competente la Jurisdicción Agraria para conocer de este proceso, sino un Tribunal Arbitral por haberlo así dispuesto las partes, haciéndose extensiva la cláusula arbitral al actor a pesar de no ser signatario de este. “(…) IV.- La Sala ha admitido en algunos casos la extensión del acuerdo arbitral a partes no signatarias, en ese sentido ha señalado,“ V.- …si en un convenio marco se inserta una cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio.

Esto es así, porque en principio lo general comprende a lo particular…” (véanse las sentencias no. 357-A-03 de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, no. 1162-F-S1-2012 de las 14 horas del 13 de setiembre de 2012). Además, ha aceptado la extensión del acuerdo arbitral a terceros no signatarios cuando existe un acuerdo de vinculación suscrito por ese tercero donde acepta relacionarse con el contrato, sin externar su rechazo al acuerdo arbitral (en ese sentido ver sentencia no. 488-F-S1-2012 de las 8 horas 30 minutos del 19 de abril de 2012). (…).” El destacado es propio. Voto 1063-2016 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:05 horas del 13 de octubre de 2016, entre otros. Dejo así establecida mi posición, en el sentido de que en este caso, la cláusula arbitral se hace extensiva a una parte no signataria, como lo es el actor de la presente demanda, debiendo ser el Tribunal Arbitral y no la Jurisdicción Agraria el competente para resolver esta demanda.

POR TANTO

Por mayoría se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Voto salvado del Magistrado Serrano García. jorozcof LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA - MAGISTRADO/A IRIS ROCIO ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A ANA ISABEL VARGAS VARGAS - MAGISTRADO/A GERMAN JESUS SERRANO GARCIA - MAGISTRADO/A JESSICA JIMÉNEZ RAMÍREZ - MAGISTRADO/A

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