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Res. 01740-2021 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 12/10/2021
OutcomeResultado
The First Chamber denies the cassation appeal and upholds the denial of the land use certificate for a dance hall due to incompatibility with the residential predominance of the mixed-use area, with costs against the plaintiff.La Sala Primera declara sin lugar el recurso de casación y confirma la denegatoria del certificado de uso de suelo para salón de baile por incompatibilidad con el predominio residencial de la zona mixta, con costas a cargo de la parte actora.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court upholds the judgment denying the annulment of administrative acts that refused a land use certificate for a dance hall in the Canton of Jiménez. The plaintiff claimed violation of the legality principle and erroneous evidentiary assessment, arguing that the Municipality could not deny the permit without an express prohibition and that he held a health permit and previous business license. The Chamber reasoned that granting land use certificates is a regulated power. The denial was based on Articles 27 and 28 of the Urban Planning Law, requiring uniformity of uses within a zone and prohibiting incompatible uses. Since the property is in a mixed-use area with residential predominance, dance hall activity is incompatible due to noise pollution, crowd accumulation, and public order. The lack of a Local Regulatory Plan does not prevent applying objective zoning criteria. The health permit from the Ministry of Health does not bind the Municipality in land use matters. The rejection of the annulment claims renders the damages claim moot.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad de los actos administrativos que denegaron el certificado de uso de suelo para funcionamiento de un salón de baile en un inmueble ubicado en el Cantón de Jiménez. El actor, propietario del inmueble, alegó violación del principio de legalidad, indebida valoración probatoria y omisión de normas, sosteniendo que la Municipalidad no podía denegar el uso de suelo sin norma expresa que lo prohibiera, y que contaba con permiso sanitario y patente previa. La Sala razona que el certificado de uso de suelo es una potestad reglada, y la denegatoria se fundamentó en los artículos 27 y 28 de la Ley de Planificación Urbana, que exigen uniformidad de usos dentro de una misma zona y prohíben usos incompatibles con la zonificación. Dado que el inmueble se ubica en una zona mixta con predominio residencial, el uso para salón de baile resulta incompatible con el entorno, por razones de contaminación sónica, acumulación de gente y orden público. La carencia de Plan Regulador no impide aplicar criterios objetivos de zonificación. El permiso sanitario otorgado por el Ministerio de Salud no vincula a la Municipalidad en materia de uso de suelo. Finalmente, el rechazo de las pretensiones anulatorias conlleva la improcedencia del reclamo indemnizatorio.
Key excerptExtracto clave
This Deciding Body concurs with the lower court's ruling. The record shows that via official letter DCCV-317-2015, the Construction, Cadastre and Valuation Department of the Municipality of Jiménez denied the Land Use Certificate requested by the plaintiff to use property no. 18590-000 as a dance hall. The decision was based on: '…you request a LAND USE permit for the OPERATION OF A DANCE HALL in an area designated as mixed-use, with both residential and commercial areas, located 75 meters east of the corner of the Park. In general, the property where a DANCE HALL is intended is literally surrounded mostly by dwellings and a few commercial establishments, which could cause discomfort to neighbors due to the dynamics of the intended activity. This Department and the Municipality are concerned with safeguarding the health, safety, comfort and well-being of the community, as well as the harmonious relationship among land uses; therefore, it is unfeasible to grant the LAND USE permit for a Dance Hall in a predominantly residential area.'Comparte este Órgano Decisor lo resuelto por los Juzgadores de instancia, en los términos que se dirán. Consta en autos, mediante oficio DCCV-317-2015 el Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración de la Municipalidad de Jiménez, denegó la solicitud de Certificado de Uso de Suelo presentada por el actor, a fin de emplear el inmueble no. 18590-000 como salón de baile. Tal determinación se fundamentó, en lo de interés, en lo siguiente: “…solicita a este Departamento, USO DE SUELO para el FUNCIONAMIENTO DE UN SALÓN DE BAILE, en una zona denominada como mixta, pues ahí el área (sic) residencial y comercial, exactamente75 metros al este de la esquina del Parque. En general, la finca en la cual se pretende establecer un SALÓN DE BAILE, está literalmente rodeada de viviendas mayoritariamente y algunos comercios, de tal manera que esto podría generar un malestar a los vecinos por la dinámica de la actividad que usted pretende. Interesa a este Departamento y en general a la Municipalidad de Jiménez, velar por la salud, seguridad comodidad y bienestar de la comunidad, así como la armónica relación entre los diversos usos de la tierra, de tal manera que resulta inviable otorgar el USO DE SUELO que usted solicita para la instalación de un Salón de Baile en un área de predominio residencial (…)”.
Pull quotesCitas destacadas
"El hecho de que el Cantón de Jiménez no cuente con Plan Regulador ni Reglamento de Zonificación, no significa que deba o pueda autorizar actividades que atenten en contra del derecho constitucional de los vecinos del lugar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (precepto 50 de la Carta Magna), ni otorgar permisos de uso disconformes con la actividad principal de la zona."
"The fact that the Canton of Jiménez does not have a Regulatory Plan or Zoning Regulations does not mean that it must or may authorize activities that violate residents' constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution), nor grant permits incompatible with the zone's primary activity."
Considerando IV
"El hecho de que el Cantón de Jiménez no cuente con Plan Regulador ni Reglamento de Zonificación, no significa que deba o pueda autorizar actividades que atenten en contra del derecho constitucional de los vecinos del lugar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (precepto 50 de la Carta Magna), ni otorgar permisos de uso disconformes con la actividad principal de la zona."
Considerando IV
"…el uso que le pretende dar el actor al inmueble –aún y cuando se encuentre en zona comercial- no resulta conforme o compatible dada su colindancia parcial con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas (numeral 27 de la Ley de Planificación Urbana; inciso d del artículo 30 del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez)."
"...the use the plaintiff intends for the property—even though it is in a commercial zone—is not appropriate or compatible given its partial adjacency to the north-central residential zone of the District of Juan Viñas (Article 27 of the Urban Planning Law; Article 30(d) of the Construction Regulations of the Municipality of Jiménez)."
Considerando III
"…el uso que le pretende dar el actor al inmueble –aún y cuando se encuentre en zona comercial- no resulta conforme o compatible dada su colindancia parcial con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas (numeral 27 de la Ley de Planificación Urbana; inciso d del artículo 30 del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez)."
Considerando III
"…lo peticionado en este proceso no esta relacionado con esa patente comercial, sino con los actos administrativos que denegaron el uso de suelo, extremo respecto al cual el recurso no ha sido capaz de quebrar el fallo…"
"...the claims in this proceeding are not related to that business license, but to the administrative acts denying the land use, an aspect in which the appeal has not been able to break the ruling..."
Considerando IV
"…lo peticionado en este proceso no esta relacionado con esa patente comercial, sino con los actos administrativos que denegaron el uso de suelo, extremo respecto al cual el recurso no ha sido capaz de quebrar el fallo…"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
**Text of the resolution** **** Res. 001740-F-S1-2021 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours thirty-eight minutes on the twelfth of October of two thousand twenty-one.
Ordinary proceeding established by LUIS FERNANDO RIVERA CASCANTE against the MUNICIPALITY OF JIMÉNEZ. Appearing as special judicial representatives; for the plaintiff, Enrique Rojas Franco, and for the defendant, Guillermo Brenes Cambronero. The plaintiff files a cassation appeal against judgment no. 72-2018-V of 13:05 hours on September 12, 2018, issued by the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal.
Judge Rojas Morales writes **WHEREAS**
I.According to the facts the Tribunal found proven, not contested in this instance, Mr. Luis Fernando Rivera Cascante is the owner of the property with real estate registration number 1918590-000 (registered on November 30, 2009), described as a plot of land with a house, garden, warehouse, and a supermarket, located in the District of Juan Viñas, Canton of Jiménez, Province of Cartago. The property is located in a commercial zone bordering the front, back (partially), and left side of the central north residential zone of the District of Juan Viñas, according to the following description: to the front there are seven dwellings; on the left side, five dwellings are located; on the right side, commercial premises (furniture store, butcher shop); to the back, there are three dwellings, and commercial premises used as a tailor's shop, greengrocer, and bakery. On June 26, 2015, the Area of the Governing Health Region (Central East Region- Turrialba) of the Ministry of Health, granted Mr. Rivera Cascante sanitary operating permit no. 0472, for the realization of "OTHER ENTERTAINMENT ACTIVITIES N.C.P. (Not Classified Product) (HALL FOR COMMUNAL ACTIVITIES)", in the "Antiguo Salón Esquivel". On the following July 3, the Patents Department of the Municipality of Jiménez issued patent for dance hall no. 59, to be used solely in the "Antiguo Salón Esquivel" (with an effective date until December 31, 2015). On August 18, 2015, Mr. Rivera Cascante requested from the Municipality of Jiménez a land-use certificate (Certificado de Uso de Suelo), for the operation of a dance hall on property 1918590-000, which was denied by the Department of Constructions, Cadastre and Valuation, official letter DCCV-317-2015 of the following September 1st. Dissatisfied with this determination, he filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal. The reconsideration was rejected by said Department of Constructions through official letter DCCV335-2015 of September 11, 2015. By official letter 597-ALJI-2015 of September 24 of the same year, the Municipal Mayor of Jiménez declined jurisdiction to rule on the subsidiary appeal. The Municipal Council of Jiménez, by agreement no. 12, article V adopted in ordinary session 260 of September 28, 2015, confirmed the denial of the land-use certificate and deemed the administrative remedies exhausted. Considering the denial of the land-use certificate (Certificado de Uso de Suelo) he sought to be contrary to law, Mr. Rivera Cascante sued the Municipality of Jiménez. He requested in judgment (claims adjusted in the preliminary hearing): "1) I request that the absolute nullity be declared and therefore the following resolutions be annulled: i) C.V.-317-2015; ii) C.V.-335-2017; iii) 597-ALJI-2015; iv) Agreement 12, article V of ordinary session number 260 held on Monday, September 28, 2015, by the Municipal Council. 2) Furthermore, that the defendant Municipality be ordered to pay damages and lost profits, according to the following breakdown: Lost profits (Lucro cesante) ¢39,999,999.84; Legal Interest (Intereses Legales) ¢1,327,264.00; Dance Hall Admissions (Entradas Salón de Baile) ¢25,344,000.00; Economic Damage (Daño Económico) ¢4,747,593.00; Legal (Legales) ¢11,980,000.00; Expert Appraisal (Peritaje) ¢1,890,000.00; Business Damage (Daño Empresarial) ¢19,999,999.92. 3) I also requested that the defendant Municipality be ordered to pay both costs." The Local Government responded negatively. It did not raise preliminary defenses or exceptions; it requested that the lawsuit be declared without merit in all its aspects. The Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal, Fifth Section, composed of judges Marianella Álvarez Molina, Ileana Isabel Sánchez Navarro, and judge Sergio Mena García, in resolution 72-2018-V of 13:05 hours on September 12, 2018, ordered: "The lawsuit filed by Luis Fernando Rivera Cascante against the Municipality of Jiménez is declared without merit in all its aspects. The plaintiff is exempted from the payment of personal and procedural costs, for having sufficient reason to litigate, due to the nature of the debated issues." Dissatisfied, the plaintiff files a cassation appeal, which was admitted by this Chamber. It is noted that, given the relationship that emerges from the content of the criticisms raised, they will be heard jointly and in the order that will be detailed in the following Considering, in order to avoid unnecessary repetitions.
II.In general terms, he accuses improper evidentiary assessment, omission of the evidence provided, and regulatory violation. He alleges the Tribunal resolved in a manner contrary to the case record and the elements of conviction provided to the file (in violation of article 82 of the Contentious-Administrative Procedural Code -CPCA-), in particular: the official letters that were accepted as evidence to better resolve (where it is recorded that the requested activity of "dance hall" had, at the time, a commercial patent approved by the Municipality of Jiménez and a Sanitary Operating Permit issued by the Ministry of Health), as well as the statement given by the witness Mauricio Eduardo Rivera Mesen. Furthermore, he criticizes that the Judges deliberately refrained from gathering another important piece of evidence, such as the testimonial statement of Mr. Edwin Flores Moya. Specifically, he claims the Judges examined the content of the document issued by the Ministry of Health superficially. He details that the governing health authorities granted him full authorization to develop activities that imply the generation of some tolerable noise levels, without classifying that this violates the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the Tribunal advocates without any technical support. He asserts the Judges disregarded the binding nature of the official letters issued by the Ministry of Health in its areas of competence, by resolving based on criteria of morality and public order, affirming that dancing activities or the noise generated in a dance hall can potentially disturb neighbors and residents. He states the Judges do not mention that the permit issued by the health authorities of the Governing Health Area, Central-East Region, Turrialba, no. RCE-ARST-REG-0472-2015 of June 26, 2015 (visible on folio 397 of the electronic file), was granted for the development and execution of dance hall or event hall activities (as indicated in the contested judgment) and, additionally, for those activities that correspond to and are subject to "CIIU Classification no. 9219" (now Classification no. 9319), which is an international regulatory standard easily accessible through a simple web search. He points out that CIIU Classification no. 9219 clearly establishes that the activities permitted by the Ministry of Health enable the development of, among others, dance halls and discotheques. He argues that if said Ministry granted a permit to develop activities of the indicated nature on the property, a municipality cannot now frivolously deny permits (as there is no law or prohibited precept to deny the required land-use certificate (Uso de Suelo)). In addition to the foregoing, he maintains that the defendant Local Government disregarded the validity of the legal act of transfer of the patent carried out by Mr. Edwin Flores Moya for his benefit, an act endorsed by the Municipal Council (official letter SC-758-2011 of June 14, 2011, folio 331 ibidem) and which was omitted in the appealed judgment. He expresses that the patent for a dance hall effectively existed and has a history of more than 18 years, which constitutes a clear sign that the activities in question and the related land uses do not per se violate local Urban Planning Law. In any case, he reproaches the Tribunal for improperly applying and interpreting articles 11 and 46 of the Political Constitution, 11 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública - LGAP), and 81 of the Municipal Code. He highlights that the contested act becomes absolutely null and void for a matter of strict legality, given that the land-use certificate (Certificado de Uso de Suelo) for the installation of a dance hall was denied without an examination or a clear derivation from legal norms for this purpose, since neither the Construction Regulations of the Municipality of Jiménez, nor the National Control Regulation for Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations (Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones) of the National Institute of Housing and Urbanism, yields a solid argument from which it is possible to deny the requested land-use certificate, even less so when the property meets the standards and requirements for this purpose, being located in a mixed zone that links commercial and residential uses. He argues that the contested judgment is silent regarding the specific norm that prevents installing a dance hall in a mixed zone, beyond a series of precepts that, due to their vague, ambiguous, and general nature, are not applicable to the particular case. He criticizes that municipal land uses constitute a regulated administrative action. He affirms the Judges attempt to resolve the argumentative weaknesses of the defendant party by justifying the decisions taken by the municipality on norms that were never invoked or considered in the administrative venue, for example, the mention of provision III.3.5.2 of the Regulation for the National Control of Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones). In addition, he alleges the Judges mix the provisions of Law no. 9047 with the use permits requested, which becomes inappropriate, since what was sought refers to the viability of land uses according to the location of each one in light of the cantonal territorial planning and not to patent matters. He notes that the fact that the legal regulations require that certain distances must be met to enable the activity of "bars" does not mean that these norms should be extrapolated to the matter of dance halls, as they are not similar topics. On the other hand, he points out that the Tribunal set aside important inputs yielded by the technical expert reports gathered by the certified public accountant, Mauricio Rivera Meses, who clearly and undoubtedly exposed the quantum of material damage and the losses caused. He argues that the submitted expert report establishes that due to the Municipality of Jiménez's refusal to authorize his productive tasks, he suffered a loss of profit or lost profits (lucro cesante) of nearly ¢40,000,000.000, plus other items for actual damage (daño emergente) and related costs. He maintains that the accounting report of Mr. Rivera Mesen, visible on folios 44 to 124 of the main file, is explicit regarding the economic damage caused, since said document prepared accounting studies and estimates of damages and lost profits, duly corroborated at the documentary level. He criticizes that for the Judges, the certification of the accounting expert cannot serve as proof because some of the items indicated therein are not supported, as if this, assuming it were true, affected the others. He claims that the Certified Public Accountant is endowed with public faith and sufficient legal competencies to certify all kinds of financial statements and balances. In the case under study, he points out, the status of "public document" that the certifications of a Certified Public Accountant hold is denatured, by the Judges denying their evidentiary value and demanding that along with the document itself, the "working papers" or the "documents used for its preparation" be provided, despite the fact that by legal imperative what is recorded in a certification of this type constitutes full proof of the validity and legitimacy of its content. He accuses that it becomes nonsensical and anomalous procedural conduct for the Tribunal to question the expert report of Mr. Rivera Mesen, based on having used data extractable from the Ministry of Finance, category "Bars or Taverns", as a basis, because the macroeconomic variables used by the professional were the ones most resembling the activity sought as a land use (Uso de Suelo) (since the category of "dance halls" does not exist). He argues the Tribunal performed a biased analysis of the report of accountant Rivera Mesen, focusing on the items of "Economic Damage (Daño Económico)" and the "Estimate of Dance Hall Admissions (Entradas de Salón de Baile)", which were accessory and dependent on the main part (regarding which no reference was made in the judgment). In any case, he affirms that the allegation that no proof of economic damage was provided is false, since the precautionary measures file contains the invoices supporting the expenses incurred to remodel the commercial premises.
III.Regarding the objections raised, the Tribunal considered that in the event that there is no Regulatory Plan in the territory where a specific use is intended to be given to a piece of land, building, or structure, the land-use certificate must be determined through the application of objective technical norms on zoning, whether of a regional nature like the Territorial Planning Plan of the Greater Metropolitan Area GAM (version 2011-2013 – Executive Decree 38334-) or, failing that, those dictated by the competent authorities (the State and other public entities, in accordance with the provisions of Transitory Provision II of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana - LPU), articles 28 of the Organic Environmental Law, 9 subsections a and b of Law 9047, 12 subsection c of Law 7509, I.1 of the Regulation for the National Control of Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations). It argued that the canton of Jiménez does not have a Local Regulatory Plan and is excluded from the scope of application of the Territorial Planning Plan of the Greater Metropolitan Area GAM, so the territorial planning in relation to the canton's zoning is governed by the following provisions, namely: Laws (such as the LPU, Organic Environmental Law, Municipal Code, Law on Real Estate Tax, Regulation and Commercialization of Beverages with Alcoholic Content, among others), Municipal Regulations on the matter (articles 3, 9, and 30 of the Construction Regulations of the Canton of Jiménez), Technical Regulations on Zoning dictated by the State and/or other public entities (namely: the Technical Standardization Body of the General Directorate of Taxation of the Ministry of Finance, through the Map of Land Values by Homogeneous Zones). The Judges stated that the absence of the Regulatory Plan does not prevent the Municipality of Jiménez from resolving requests for land-use certificates submitted to it in accordance with the indicated objective norms and parameters. To argue otherwise, they pointed out, would imply a violation of articles 11, 28, 33, 50, and 89 of the Political Constitution. They analyzed that the property where the dance hall activity is intended to be developed is located in a commercial zone of the District of Juan Viñas, bordering the front, back (partially), and the left side with the central north residential zone of the said District, according to the following description: to the front there are seven dwellings; on the left side, five dwellings are located; on the right side, commercial premises (furniture store, butcher shop); to the back, there are three dwellings, and commercial premises used as a tailor's shop, greengrocer, and bakery. They pointed out: "(…) This is relevant, given that in accordance with the provisions of article 27 of the Urban Planning Law, '…The norms and requirements of zoning may vary for the same zone due to the different use given to the properties, but they must be uniform for each class of use within the same zone…', which implies that the mere fact that the property is located in a commercial zone does not mean it can be used for any type of activity of that nature, especially since the property intended to be used as a dance hall borders the front, back (partially), and the left side with the central north residential zone of the District of Juan Viñas. In other words, the use that the plaintiff intends to give the property –even though it is located in a commercial zone– is not appropriate or compatible given its partial adjacency to the central north residential zone of the District of Juan Viñas (article 27 of the Urban Planning Law; subsection d of article 30 of the Construction Regulations of the Municipality of Jiménez), so much so, that the previous use given to the land –between 2009 and 2013– was a supermarket (…), which responds to the constitutional precept contained in paragraph 2 of article 28, in the sense that private activities must not harm public order nor prejudice third parties." Furthermore, they noted that while it is true that on July 3, 2015, the Patents Department of the Municipality of Jiménez granted the plaintiff a patent for a dance hall -number 59 of the District of Juan Viñas; it is also true that this occurred more than one month before the plaintiff requested the land-use certificate (August 18, 2015), which is contrary to the provisions of article 29 of the LPU that establishes: "…Without the corresponding land-use certificate, patents for commercial or industrial establishments shall not be granted. In case of contravention, the premises shall be closed, without prejudice to any criminal liability incurred…". The Judges reasoned that the fact that the Ministry of Health granted a sanitary operating permit, so that on the property registered in the name of Mr. Fernando (no. 198590-000), "Other Entertainment Activities N.C.P. (Not Classified Product) (HALL FOR COMMUNAL ACTIVITIES)" could be carried out, does not have per se the effect of disproving that the frequent development of dancing activities on said property –which is located in a commercial zone, bordering the front, back (partially), and the front with a residential zone– is incompatible –in principle– due to its physical location and the intended use of the property, with public order and with the third parties who live adjacent to that premises. The foregoing, in accordance with the provisions of articles 28 paragraph 2, 33, 50 of the Political Constitution; 27 of the LPU, III.3.5.2 of the Regulation for the National Control of Subdivisions (Fraccionamientos) and Urbanizations; 30 subsection d) of the Construction Regulations of the Municipality of Jiménez –solely regarding the provision that "…the land use does not harmonize with the surroundings of the place…". Thus, they considered that the contested denial of the land-use certificate (Certificado de Uso de Suelo) is in accordance with the law. Regarding the claim for compensation, the Tribunal considered that the alleged damages and lost profits caused to the plaintiff are inadmissible, for the following reasons: first, because the formal contested conducts are not contrary to the legal system. Second, because the report rendered by the expert witness Mauricio Rivera Mesen (business administrator and certified public accountant), took as a basis for calculating the sums of money supposedly forgone by Mr. Luis Fernando, the category called "Bars or Taverns" in the document issued by the Ministry of Finance named "Ratio Net Income to Gross Income for Certain Economic Activities", even though the activity for which the land-use certificate was sought is a dance hall (calculation basis is not applicable to the specific case). Third, because the report of Mr. Rivera Mesen includes as economic damage the sum of ¢4,747,593.00 for remodeling expenses for the premises where the dance hall activity was intended to be carried out, without providing the invoices that the professional claims to have examined and without requesting or having at hand the respective construction permit. Fourth, because the supposed amount forgone as "Dance Hall Admissions (Entradas Salón de Baile)" was obtained from the expert witness projecting the realization of two dancing events per month –according to his professional judgment–, at full capacity and based on an admission fee amount of ¢3000.00 (this parameter was used because it was the cost of a dancing event promoted by the Education Board of the Cecilio Lindo Morales School). However, the Judges indicated that according to the general principle of logic (article 16 of the General Law on Public Administration), such parameters are not acceptable, as one cannot assume that the projected activities per month would always be at full capacity and that the admission cost would remain unchanged.
IV.This Deciding Body shares the decision reached by the instance Judges, in the terms that will be stated. It is recorded in the case file, through official letter DCCV-317-2015, the Department of Constructions, Cadastre and Valuation of the Municipality of Jiménez denied the request for a land-use certificate (Certificado de Uso de Suelo) presented by the plaintiff, in order to use property no. 18590-000 as a dance hall. Such determination was based, as relevant, on the following: "…you request from this Department, LAND USE (USO DE SUELO) for the OPERATION OF A DANCE HALL, in an area designated as mixed, as there is residential and commercial area there, exactly 75 meters east of the corner of the Park. In general, the property on which it is intended to establish a DANCE HALL, is literally surrounded by mostly dwellings and some businesses, such that this could generate discomfort for the neighbors due to the dynamics of the activity you intend. It is of interest to this Department and generally to the Municipality of Jiménez, to ensure the health, safety, comfort, and well-being of the community, as well as the harmonious relationship between the various land uses, such that it is unfeasible to grant the LAND USE (USO DE SUELO) that you request for the installation of a Dance Hall in an area of predominantly residential use (…)." The denial of the sought land-use certificate was confirmed by the Municipal Council of Jiménez in agreement no. 12, article V, adopted in ordinary session 260 of September 28, 2015, where it was ordered: "(…) This Municipal Council confirms the decision made in previous instances, basing its decision on the application of article 28 of the Construction Law, establishing that the LAND USE (USO DE SUELO) intended for the installation of a DANCE HALL cannot be granted, if it is located in an AREA OF PREDOMINANTLY RESIDENTIAL USE (…)." The reason for the administrative act that denied the land-use certificate and its subsequent confirmation lies in the fact that the property where the dance hall activity is intended to be developed is located in a mixed zone of predominantly residential use. In that direction, the Tribunal found it proven, and it is an uncontested fact in cassation, that the property in question is situated in a commercial zone bordering the front, back (partially), and the left side with the central north residential zone of the District of Juan Viñas. Even though this Deciding Body notes that the contested administrative acts do not indicate the norm or urban planning instrument used to classify the zone as mixed, it is true that this aspect was not the object of the cassation appeal, and therefore cannot be examined by this Chamber. Now, the appellant is correct in asserting that the granting of the land-use certificate (Certificado de Uso de Suelo) is a regulated power of the Administration and not a discretionary faculty; therefore, the Local Government may only deny the exercise of a specific activity in a zone under the protection of an express rule to that effect.
In the matter under study, as the Judges correctly reasoned, canon 27 of the LPU is clear in establishing: “The norms and requirements of the zoning (zonificación) may vary with respect to the same zone due to the different use given to the properties, but they must be uniform for each class of use, within the same zone.” This norm relates to numeral 28 of the aforementioned Law, insofar as it prohibits taking advantage of or dedicating lands, buildings, structures, to any use that is incompatible with the implemented zoning, and to precept 30 subsection d) of the Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez, insofar as it enshrines that the Municipality shall not authorize construction works: “(…) in the event that the land use does not harmonize with the surroundings of the place (…)”. It is worth highlighting the fact that the Cantón de Jiménez does not have a Regulating Plan (Plan Regulador) or Zoning Regulation (Reglamento de Zonificación), does not mean that it must or can authorize activities that violate the constitutional right of the neighbors of the place to a healthy and ecologically balanced environment (precept 50 of the Magna Carta), nor grant use permits that are non-conforming (uso disconformes) with the main activity of the zone. In the subjúdice, since the property where the Dance Hall (Salón de Baile) activity is intended to be developed is located in a mixed zone (commercial and residential), both the Municipality of Jiménez and the trial court Judges homogenized the land use to the prevalence in the surroundings, that is, to residential use, as permitted by the cited norms. From the challenged judgment, it is inferred that the circumstance assessed by the Tribunal to consider the denial of the land-use certificate (certificado de uso de suelo) in question lawful, in accordance with canon 27 of the LPU, is the residential predominance of the place, the need to ensure the harmonious and uniform relationship between the various uses of the land, as well as the public order problems that would entail giving prevalence to the lesser land use existing in the zone: the commercial one (for reasons of noise, environmental pollution, overcrowding, road collapse, among others). While it is true that, as the zone is mixed, it is possible to develop commercial activities, in this specific case the Dance Hall activity is not compatible with the surroundings of the place, since in accordance with numeral 27 of the LPU, the homogeneity is residential in nature. By understanding it in this way, the Judges, and by applying said urban planning norm, do not infringe the principle of legality, as the appellant wrongly accuses. In any case, it should be taken into account that the application of the canon under discussion was not contested by the appellant, which makes the cassation appeal (casación) useless. Regarding the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) issued by the Ministry of Health, it is pertinent to note that, in line with due diligence, the plaintiff should have first requested the land-use certificate and, once the development of dance activities on the property was authorized, processed the other permits, patents (patentes), or licenses before the competent authorities (cardinal 29 of the LPU). The fact that the Ministry of Health issued the corresponding Sanitary Operating Permit in favor of Mr. Luis Fernando does not bind the Municipality of Jiménez, which has autonomy in matters within its competence (that is, in the planning and control of urban development within the limits of its territory). It should be clear that for the dance activities to be carried out on the property, the granting of a patent (patente) was required, and the prior requirement for the latter is, precisely, the land use (canon 29 of the LPU). It is worth noting that, even though on July 3, 2015, the Patents Department of the Municipality of Jiménez issued patent for Dance Hall No. 59 to the plaintiff without a land use, in contravention of precept 29 of the LPU; what is requested in this process is not related to that commercial patent, but to the administrative acts that denied the land use, a point regarding which the appeal has not been able to break the judgment, for the reasons set forth above. In the same vein, the fact that Mr. Rivera Cascante’s property may or may not have had a Dance Hall patent at a certain moment (more than 18 years ago, as indicated by the cassation appellant), is a trivial aspect in this matter, since what is important are the circumstances and the surroundings of the place at the present moment when the land use is requested. The consequence of what may have existed at a certain moment—a Dance Hall in that location—does not grant any right, nor even an expectation of a right, to the plaintiff, given the constant modification of urban planning law (where land uses change according to the needs of the inhabitants). Thus, the arguments regarding the Dance Hall patent issued by the Municipality of Jiménez and the Sanitary Operating Permit issued by the Ministry of Health are also useless for the purpose of breaking the appealed judgment, insofar as what is examined here is whether the denied land use was lawful, which was proven (in the terms indicated). Since the challenged administrative acts are lawful, there is no interest in analyzing the accusatory claim for damages, which would only make sense to examine if those acts had been non-conforming with the legal system. Consequently, the objections raised must be dismissed.
V.By virtue of the foregoing, the filed appeal is declared without merit (sin lugar). Both costs (costas) shall be borne by the plaintiff, in accordance with canon 153 of the CPCA.
POR TANTO
The cassation appeal (recurso de casación) is declared without merit. Both costs are to be borne by the plaintiff.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Jessica Alejandra Jiménez Ramírez Cchavesv Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: SALA PRIMERA Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Certificado de uso de suelo Subtemas:
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Urbanismo.
El Consejo de la Municipalidad de Jiménez confirmó la denegatoria del Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, respecto al certificado de uso de suelo para el funcionamiento de un salón de baile en el inmueble del actor. En la presente demanda contra la entidad, se pretende la nulidad absoluta de estas resoluciones; así como el pago de daños y perjuicios. Empero, el Tribunal la declaró sin lugar; lo cual comparte esta Sala. El otorgamiento del certificado es una potestad reglada -no una facultad discrecional- de la Administración. Por lo tanto, el Gobierno Local solo puede denegar el ejercicio de determinada actividad en una zona al amparo de una norma expresa. Como bien razonaron los Juzgadores, el canon 27 de la Ley de Planificación Urbana (LPU en adelante) establece: “Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de una misma zona”. Su numeral 28 prohíbe aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. Por su parte, precepto 30.d del Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez consagra que la Municipalidad no autorizará obras de construcción “en caso de que el uso del suelo no armonice con el entorno del lugar”. El hecho de que el Cantón de Jiménez no cuente con Plan Regulador ni Reglamento de Zonificación, no significa que deba o pueda autorizar actividades que atenten en contra del derecho constitucional de los vecinos del lugar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (precepto 50 Carta Magna), ni otorgar permisos de uso disconformes con la actividad principal de la zona. Al ubicarse el bien en una zona mixta (comercial y residencial), tanto la Municipalidad como los Jueces homogeneizaron el uso de suelo a la prevalencia en el entorno, sea al uso residencial, tal y como lo permiten estas normas. Véase la necesidad de velar por la armónica y uniforme relación entre los diversos usos de la tierra, así como los problemas de orden público que conllevaría darle prevalencia al menor uso de suelo existente en la zona: sea el comercial, por razones de sonido, contaminación ambiental, acumulación de gente, colapso de vías, entre otras. Por ende, no se infringió el principio de legalidad. Por otro lado, corresponde al interesado pedir primero el certificado de uso de suelo. Una vez autorizado el desarrollo de la actividad, debe gestionar ante las autoridades competentes los demás permisos, patentes o licencias (cardinal 29 LPU). El hecho de que el Ministerio de Salud haya extendido un permiso sanitario de funcionamiento a favor del actor, no vincula a la Municipalidad, quien tiene autonomía en las materias de su competencia, sea en la planificación y control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio. Para que las actividades bailables puedan realizarse en el inmueble, se requiere el otorgamiento de una patente, siendo su requisito previo el uso de suelo (canon 29 ibídem). Aun y cuando el Departamento de Patentes de la Municipalidad extendió al actor la patente para salón de baile sin uso de suelo, en contravención con el precepto 29 ibídem; lo peticionado en este proceso no se relaciona con esa patente comercial, sino con los actos administrativos que denegaron el uso de suelo, extremo respecto al cual el recurso no quiebra el fallo. Finalmente, el hecho de que haya existido un salón de baile en ese lugar, no le otorga derecho, ni expectativa de derecho, al accionante, dada la constante modificación del derecho de urbanismo, donde los usos de suelo van cambiando conforme a las necesidades de los habitantes (voto 1740-F-2021).
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La aplicación del canon 27 de la Ley de Planificación Urbana no fue combatida por el recurrente, lo que torna inútil la casación (voto 1740-F-2021).
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Principio lo accesorio sigue lo principal.
Al resultar conforme a derecho los actos administrativos impugnados, carece de interés analizar el reclamo indemnizatorio acusado, el cual solo tendría sentido examinar de haber resultado disconformes con el ordenamiento jurídico esos actos (voto 1740-F-2021).
... Ver más Res. 001740-F-S1-2021 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta y ocho minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido por LUIS FERNANDO RIVERA CASCANTE contra la MUNICIPALIDAD DE JIMENEZ. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora; Enrique Rojas Franco y de la parte demandada, Guillermo Brenes Cambronero. El accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 72-2018-V de las 13 horas 5 minutos del 12 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.Conforme los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, no controvertidos en esta instancia, el señor Luis Fernando Rivera Cascante es propietario de la finca con matrícula de folio real no. 1918590-000 (inscrita el 30 de noviembre de 2009), descrita como terreno de solar con una casa, jardín, bodega y un supermercado, sito en el Distrito de Juan Viñas, Cantón de Jiménez, Provincia de Cartago. El inmueble se encuentra ubicado en una zona comercial limítrofe al frente, atrás (parcialmente) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas, según la siguiente descripción: al frente hay siete viviendas; al costado izquierdo se localizan cinco viviendas; al costado derecho, locales comerciales (mueblería, carnicería); atrás, hay tres viviendas, y locales comerciales destinados a sastrería, verdulería y panadería. El 26 de junio de 2015, el Área de la Región Rectora de Salud (Región Central Este- Turrialba) del Ministerio de Salud, otorgó al señor Rivera Cascante permiso de sanitario de funcionamiento no. 0472, para la realización de "OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO N.C.P. (Not Classified Product) (SALÓN PARA ACTIVIDADES COMUNALES)”, en el "Antiguo Salón Esquivel". El 3 de julio siguiente, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Jiménez expidió la patente para salón de baile no. 59, a fin ser utilizada únicamente en el "Antiguo Salón Esquivel" (con fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015). El 18 de agosto de 2015, el señor Rivera Cascante solicitó a la Municipalidad de Jiménez Certificado de Uso de Suelo, para el funcionamiento de un salón de baile en el inmueble 1918590-000, lo que fue denegado por el Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, oficio DCCV-317-2015 del 1° de setiembre siguiente. Inconforme con tal determinación opuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La revocatoria fue rechazada por dicho Departamento de Construcciones mediante oficio DCCV335-2015 del 11 de setiembre de 2015. Por oficio 597-ALJI-2015 del 24 de setiembre del mismo año, la Alcaldesa Municipal de Jiménez declinó la competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación en subsidio. El Concejo Municipal de Jiménez por acuerdo no. 12, artículo V adoptado en la sesión ordinaria 260 del 28 de setiembre de 2015, confirmó la denegatoria de uso de suelo y dio por agotada la vía administrativa. Al estimar contrario a derecho la denegatoria del Certificado de Uso de Suelo gestionado, el señor Rivera Cascante demandó a la Municipalidad de Jiménez. Solicitó en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): “1) Solicito que se declare la nulidad absoluta y por tanto se anulen las resoluciones: i) C.V.-317-2015; ii) C.V.-335-2017; iii) 597-ALJI-2015; iv) El acuerdo 12, artículo V de la sesión ordinaria número 260 celebrada el lunes 28 de setiembre del 2015, por el Consejo Municipal. 2) Además que se condene a la Municipalidad demandada al pago de los daños y perjuicios, conforme al siguiente desglose: Lucro cesante ¢39.999.999,84; Intereses Legales ¢1.327.264,00; Entradas Salón de Baile ¢25.344.000,00; Daño Económico ¢4.747.593,00; Legales ¢11.980.000,00; Peritaje ¢1.890.000,00; Daño Empresarial ¢19.999.999,92. 3) Solicitó además que se condene a la Municipalidad demandada al pago de ambas costas". El Gobierno Local contestó de forma negativa. No opuso defensas previas ni excepciones, pidió que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, integrado por las juezas Marianella Álvarez Molina, Ileana Isabel Sánchez Navarro y el juez Sergio Mena García, en resolución 72-2018-V de las 13 horas 5 minutos del 12 de septiembre de 2018, dispuso: “Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Luis Fernando Rivera Cascante contra la Municipalidad de Jiménez. Se exonera al actor del pago de costas personales y procesales, por tener motivo suficiente para litigar, en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas”. Inconforme la parte actora formula recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala. Se advierte, dada la relación que se desprende del contenido de las censuras esgrimidas, las mismas serán conocidas de forma conjunta y en el orden que se detallara en el siguiente Considerando, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
II.En términos generales, acusa, indebida valoración probatoria, preterición de las probanzas aportadas y violación normativa. Alega, el Tribunal resolvió de manera opuesta a los autos y elementos de convicción aportados al expediente (en infracción del artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-), en particular: de los oficios que fueron aceptados como prueba para mejor resolver (donde consta que la actividad solicitada de “salón de baile” contó, en su momento, con patente comercial aprobada por la Municipalidad de Jiménez y con Permiso Sanitario de Funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud), así como, de la declaración rendida por el testigo Mauricio Eduardo Rivera Mesen. Además, critica, los Jueces se privaron deliberadamente de recabar otro elemento probatorio importante, como lo era la declaración testimonial del señor Edwin Flores Moya. En concreto, reclama, los Juzgadores examinaron el contenido del documento expedido por el Ministerio de Salud de forma superficial. Detalla, las autoridades rectoras en materia de salud le otorgaron plena habilitación para el desarrollo de actividades que implican la generación de algunos niveles tolerables de ruido, sin catalogar que ello atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como lo propugna el Tribunal sin ningún sustento técnico. Asevera, los Jueces desconocieron la naturaleza vinculante de los oficios emitidos por el Ministerio de Salud en sus áreas de competencia, al resolver con base en criterios de moralidad y de orden público, afirmando que las actividades bailables o el ruido generado en un salón de baile pueden llegar a molestar a los vecinos y residentes. Manifiesta, no mencionan los Juzgadores que el permiso expedido por las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud, Región Central-Este, Turrialba, no. RCE-ARST-REG-0472-2015 del 26 de junio de 2015 (visible a folio 397 del expediente electrónico), fue otorgado para el desarrollo y ejecución de las actividades de salón de baile o de sala de eventos (como se indica en el fallo impugnado) y además, para aquellas actividades que corresponden y se supeditan a la “Clasificación CllU no. 9219” (hoy en día Clasificación no. 9319), cual es un estándar normativo de carácter internacional y de fácil acceso mediante un simple buscador web. Apunta, la Clasificación CllU no. 9219 establece con claridad que las actividades permitidas por el Ministerio de Salud habilitan el desarrollo, entre otras, de salones de baile y discotecas. Argumenta, si dicho Ministerio otorgó permiso para desarrollar actividades de la naturaleza indicada en el inmueble, no puede ahora un municipio denegar permisos a la ligera (al no existir ley o precepto prohibido para denegar el Uso de Suelo requerido). Aunado a lo anterior, sostiene, el Gobierno Local demandado desconoció la validez del acto jurídico de traslación de la patente realizado por el señor Edwin Flores Moya en su beneficio, acto avalado por el Consejo Municipal (oficio SC-758-2011 del 14 de junio de 2011, folio 331 ibidem) y el cual resultó preterido en la sentencia recurrida. Expresa, la patente para salón de baile efectivamente existió y tiene una trayectoria de más de 18 años, lo que constituye una muestra clara de que las actividades en cuestión y los usos de suelo relacionados no quebrantan per se el Derecho Urbanístico local. En todo caso, reprocha, el Tribunal aplicó e interpretó indebidamente los cánones 11 y 46 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y, 81 del Código Municipal. Resalta, el acto impugnado deviene absolutamente nulo por una cuestión de estricta legalidad, toda vez que se denegó el Certificado de Uso de Suelo para la instalación de un salón de baile, sin un examen o una derivación clara de normas jurídicas al efecto, dado que ni del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez, ni del Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se extrae un argumento solido a partir del cual sea posible denegar el uso de suelo solicitado y menos aún, cuando el inmueble cumple los estándares y requisitos al efecto, por encontrarse en una zona mixta que vincula lo comercial y lo residencial. Arguye, el fallo impugnado es omiso respecto a la norma concreta que impide instalar un salón de baile en una zona mixta, más allá de una serie de preceptos que por su carácter vago, ambiguo y general no son aplicables al caso particular. Recrimina, los usos municipales de suelo constituyen una actuación administrativa reglada. Afirma, los Jueces pretenden solventarle las falencias argumentativas de la parte demandada, al justificar las decisiones tomadas por el municipio en normas que nunca fueron invocadas ni consideradas en sede administrativa, por ejemplo; la mención del numeral lll.3.5.2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Además, alega, los Juzgadores mezclan lo preceptuado en la Ley no. 9047 con los permisos de uso solicitados, lo que deviene improcedente, pues lo gestionado refiere a la viabilidad de los destinos del suelo según la ubicación de cada uno de ellos a la luz del ordenamiento territorial del cantón y no a temas de patentes. Acota, el hecho de que la normativa legal exija que para hacer posible la actividad de los “bares” deban cumplirse ciertas distancias, no quiere decir que estas normas deban extrapolarse a la materia de salones de bailes, al no tratarse de tópicos similares. Por otra parte, apunta, el Tribunal dejó de lado importantes insumos que arrojaron las experticias de tipo técnico recabadas por el contador publico autorizado, Mauricio Rivera Meses, quien de manera clara e indubitable expuso el quantum del daño material y de los perjuicios ocasionados. Aduce, la pericia aportada establece que ante la negativa de la Municipalidad de Jiménez de habilitar sus faenas productivas, se le generó una pérdida de ganancia o de lucro cesante de casi ¢40.000.000,000, más otros rubros por daño emergente y afines. Sostiene, el informe contable del señor Rivera Mesen, visible a folios 44 a 124 del legajo principal, resulta explicito en cuanto al daño económico causado, pues en dicho documento se elaboraron estudios contables y estimaciones de daños y perjuicios, debidamente corroborados a nivel documental. Critica, para los Jueces la certificación del experto contable no puede fungir como prueba por no estar sustentados algunos de los rubros ahí indicados, como si esto, en caso de ser cierto, afectara a los demás. Reclama, el Contador Público está dotado de fe pública y de suficientes competencias legales para certificar toda clase de estados financieros y balances. En el caso de estudio, señala, se desnaturaliza el estatus de “documento público” que ostentan las certificaciones de Contador Público, al negar los Juzgadores su valor probatorio y exigir que junto al documento en sí, se aporten los “papeles de trabajo” o los “documentos utilizados para su elaboración”, a pesar de que por imperativo legal lo consignado en una certificación de ese tipo es plena prueba de la validez y legitimidad de su contenido. Acusa, deviene en un despropósito y una conducta procesal anómala que el Tribunal ponga en entredicho el peritaje del señor Rivera Mesen, sobre la base de haber utilizado como fundamento los datos extraíbles del Ministerio de Hacienda, categoría “Bares o Cantinas”, porque las variables macroeconómicas utilizadas por el profesional fueron los que más se asimilaban a la actividad gestionada como uso de suelo (al no existir la categoría de “salones de baile”). Arguye, el Tribunal realizó un análisis sesgado del informe del contador Rivera Mesen, pues se enfocaron en los rubros del “Daño Económico” y de la “estimación de Entradas de Salón de Baile”, los cuales fueron accesorios y dependientes de lo principal (respecto a lo que no se hizo referencia en la sentencia). En todo caso, afirma, es falsa la alegación de que no se aportó prueba del daño económico, pues del legajo de medidas cautelares constan las facturas que respaldan los gastos en que se incurrió para remodelar el local comercial.
III.Sobre los reparos esgrimidos, estimó el Tribunal que en caso de que no exista Plan Regulador en el territorio en que se pretenda dar un determinado uso a un terreno, edificio o estructura, el certificado de uso del suelo debe ser fijado mediante la aplicación de normas técnicas objetivas sobre zonificación, sea de carácter regional como el Plan de Ordenamiento Territorial del Gran Área Metropolitana GAM (versión 2011-2013 –Decreto Ejecutivo 38334-) o bien, las que en defecto dicten las autoridades competentes (el Estado y los demás entes públicos, conforme a lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana -LPU-, los numerales 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, 9 incisos a y b de la Ley 9047, 12 inciso c de la Ley 7509, I.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones). Argumentó, el cantón de Jiménez no cuenta con un Plan Regulador Local y se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial del Gran Área Metropolitana GAM, de manera que el ordenamiento territorial en relación con la zonificación del cantón se rige por las siguientes disposiciones, a saber: Leyes (tales como la LPU, Ley Orgánica del Ambiente, Código Municipal, Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, entre otras), Reglamentos Municipales sobre la materia (ordinales 3, 9, y 30 del Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez), Regulaciones Técnicas sobre Zonificación que dicte el Estado y/o los demás entes públicos (llámese: el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, mediante el Mapa de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas). Manifestaron los Jueces, la ausencia del Plan Regulador no impide a la Municipalidad de Jiménez resolver conforme a las normas y parámetros objetivos indicados, las solicitudes de uso de suelo que se le planteen. Sostener lo contrario, señalaron, implicaría una violación de los artículos 11, 28, 33, 50 y 89 de la Constitución Política. Analizaron, el inmueble donde se pretende desarrollar la actividad de salón de baile se encuentra en una zona comercial del Distrito de Juan Viñas, limítrofe al frente, atrás (de manera parcial) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del referido Distrito, según la siguiente descripción: al frente hay siete viviendas; al costado izquierdo se localizan cinco viviendas; al costado derecho, locales comerciales (mueblería, carnicería); atrás, hay tres viviendas, y locales comerciales destinados a sastrería, verdulería y panadería. Señalaron: “(…) Ello resulta relevante, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Planificación Urbana, “…Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de una misma zona…”, lo cual implica, que el sólo hecho de que el inmueble se encuentre en una zona comercial, no supone que pueda utilizarse para cualquier tipo de actividad de esa naturaleza, más una que la finca a la cual pretende dársele el uso de salón de bailes, colinda al frente, atrás (parcialmente) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del Distrito de juan Viñas. En otras palabras, el uso que le pretende dar el actor al inmueble –aún y cuando se encuentre en zona comercial- no resulta conforme o compatible dada su colindancia parcial con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas (numeral 27 de la Ley de Planificación Urbana; inciso d del artículo 30 del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez), tan es así, que el anterior uso que se le dio al terreno -entre el año 2009 al 2013- fue de supermercado (…), lo cual responde al precepto constitucional contenido en el párrafo 2° del artículo 28, en el sentido de que las actividades privadas no deben dañar el orden público ni perjudicar a terceros”. Además, advirtieron, si bien es cierto el 3 de julio de 2015 el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Jiménez, otorgó al actor patente para salón de baile -número 59 del Distrito de Juan Viñas; también lo es, que ello aconteció más de un mes antes de que el demandante solicitara el certificado de uso de suelo (18 de agosto del 2015), lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 29 de la LPU que establece: “…Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales. En caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra…”. Razonaron los Juzgadores, el hecho de que el Ministerio de Salud haya otorgado un permiso sanitario de funcionamiento, para que en el inmueble inscrito a nombre de don Fernando (no. 198590-000), puedan realizarse "Otras Actividades de Entretenimiento N.C.P. (Not Classified Product) (SALÓN PARA ACTIVIDADES COMUNALES)", no tiene per se el efecto de desvirtuar que el desarrollo frecuente de actividades bailables en dicha propiedad -que se encuentra en zona comercial, limítrofe al frente, atrás (de manera parcial) y al frente con zona residencial-, resulta incompatible -en principio- por su ubicación física y por el uso que se pretende dar al inmueble, con el orden público y con los terceros que viven contiguo a ese local. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 párrafo 2º, 33, 50 de la Constitución Política; 27 de la LPU, III.3.5.2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; 30 inciso d) del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez –únicamente en cuanto dispone que “…el uso de suelo no armonice con el entorno del lugar…”. Así las cosas, consideraron que la denegatoria del Certificado de Uso de Suelo impugnado resulta conforme a derecho. En cuanto al pedimento indemnizatorio, consideró el Tribunal que los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor resultan improcedentes, por las siguientes razones: primero, dado que las conductas formales impugnadas no son contrarias al ordenamiento jurídico. Segundo, porque el informe rendido por el testigo perito Mauricio Rivera Mesen (administrador de empresas y contador público), tomó como base para calcular las sumas de dinero presuntamente dejadas de percibir por don Luis Fernando, la categoría denominada “Bares o Cantinas” en el documento emitido por el Ministerio de Hacienda con el nombre de “Razón Renta Neta entre Renta Bruta para Determinadas Actividades Económicas”, a pesar de que la actividad para la cual se gestionó el certificado de uso de suelo es de salón de baile (base de cálculo no resulta aplicable al caso concreto). Tercero, al incluirse en el informe del señor Rivera Mesen como daño económico la suma de ¢4.747.593,00 por concepto de gastos de remodelación al local donde se pretendía realizar la actividad de salón de baile, sin aportar las facturas que el profesional afirma haber tenido a la vista y sin solicitar o tener a la vista el permiso de construcción respectivo. Cuarto, dado que el supuesto monto dejado de percibir a título de “Entradas Salón de Baile” se obtuvo a partir de que el testigo perito proyectó la realización de dos actividades bailables por mes – conforme a su juicio profesional-, a cupo lleno y con base en un monto por entrada de ¢3000,00 (dicho parámetro se utilizó por ser el costo a una actividad bailable promovida por la Junta de Educación de la Escuela Cecilio Lindo Morales). Sin embargo, indicaron los Juzgadores que conforme al principio general de lógica (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), tales parámetros no son de recibo, pues no puede partirse que las actividades proyectadas por mes siempre serían a salón lleno y que el costo de la entrada se mantendría inalterado.
IV.Comparte este Órgano Decisor lo resuelto por los Juzgadores de instancia, en los términos que se dirán. Consta en autos, mediante oficio DCCV-317-2015 el Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración de la Municipalidad de Jiménez, denegó la solicitud de Certificado de Uso de Suelo presentada por el actor, a fin de emplear el inmueble no. 18590-000 como salón de baile. Tal determinación se fundamentó, en lo de interés, en lo siguiente: “…solicita a este Departamento, USO DE SUELO para el FUNCIONAMIENTO DE UN SALÓN DE BAILE, en una zona denominada como mixta, pues ahí el área (sic) residencial y comercial, exactamente75 metros al este de la esquina del Parque. En general, la finca en la cual se pretende establecer un SALÓN DE BAILE, está literalmente rodeada de viviendas mayoritariamente y algunos comercios, de tal manera que esto podría generar un malestar a los vecinos por la dinámica de la actividad que usted pretende. Interesa a este Departamento y en general a la Municipalidad de Jiménez, velar por la salud, seguridad comodidad y bienestar de la comunidad, así como la armónica relación entre los diversos usos de la tierra, de tal manera que resulta inviable otorgar el USO DE SUELO que usted solicita para la instalación de un Salón de Baile en un área de predominio residencial (…)”. La denegatoria de uso de suelo gestionado, fue confirmada por el Concejo Municipal de Jiménez en el acuerdo no. 12, artículo V, adoptado en sesión ordinaria 260 del 28 de setiembre de 2015, donde se dispuso: “(…) Este Concejo Municipal, confirma lo resuelto en instancias anteriores, amparando su decisión en la aplicación del artículo 28 de la Ley de Construcciones, dejando establecido que el USO DE SUELO pretendido para la instalación de un SALÓN DE BAILE, no puede ser atendida, sí éste está en un ÁREA DE PREDOMINIO RESIDENCIAL (…)”. El motivo del acto administrativo que denegó el uso de suelo y su posterior confirmación radica en que, el inmueble donde se pretende desarrollar la actividad de Salón de Baile se ubica en una zona mixta de prevalencia residencial. En esa dirección, tuvo por acreditado el Tribunal y es un hecho no controvertido en casación, que el inmueble en cuestión se sitúa en una zona comercial limítrofe al frente, atrás (parcialmente) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas. Aun y cuando advierte este Órgano Decisor, los actos administrativos impugnados no indican la norma o instrumento urbanístico para calificar la zona como mixta, es lo cierto que tal aspecto no fue objeto del recurso de casación, por lo que no puede ser examinado por esta Sala. Ahora bien, lleva razón el recurrente al afirmar que el otorgamiento del Certificado de Uso de Suelo es una potestad reglada de la Administración y no una facultad discrecional, por lo tanto; el Gobierno Local solo puede denegar el ejercicio de determinada actividad en una zona al amparo de una norma expresa al efecto. En el asunto de estudio, como bien razonaron los Juzgadores, el canon 27 de la LPU es claro al establecer: “Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de una misma zona”. Norma que se relaciona con el numeral 28 de la referida Ley, en tanto prohíbe aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada y, con el precepto 30 inciso d) del Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez, en cuanto consagra que la Municipalidad no autorizará obras de construcción: “(…) en caso de que el uso del suelo no armonice con el entorno del lugar (…)”. Cabe destacar, el hecho de que el Cantón de Jiménez no cuente con Plan Regulador ni Reglamento de Zonificación, no significa que deba o pueda autorizar actividades que atenten en contra del derecho constitucional de los vecinos del lugar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (precepto 50 de la Carta Magna), ni otorgar permisos de uso disconformes con la actividad principal de la zona. En el subjúdice, al ubicarse el inmueble donde se pretende desarrollar la actividad de Salón de Baile en una zona mixta (comercial y residencial), tanto la Municipalidad de Jiménez como los Jueces de instancia homogeneizaron el uso de suelo a la prevalencia en el entorno, sea, al uso residencial, tal como lo permiten las normas citadas. Del fallo impugnado se colige, la circunstancia valorada por el Tribunal para considerar conforme a derecho la denegatoria del certificado de uso de suelo en cuestión, al tenor del canon 27 de la LPU, es el predominio residencial del lugar, la necesidad de velar por la armónica y uniforme relación entre los diversos usos de la tierra, así como, los problemas de orden público que conllevaría darle prevalencia al menor uso de suelo existente en la zona: el comercial (por razones de sonido, contaminación ambiental, acumulación de gente, colapso de vías, entre otras). Si bien es cierto, al ser mixta la zona es posible desarrollar actividades comerciales, en el caso concreto la actividad de Salón de Baile no resulta compatible con el entorno del lugar, pues al tenor del numeral 27 de la LPU la homogeneidad es de carácter residencial. Al entenderlo de esa forma los Juzgadores y al aplicar dicha norma urbanista no se infringe el principio de legalidad, como mal acusa el recurrente. En todo caso, tómese en cuenta, la aplicación del canon de comentario no fue combatido por el recurrente, lo que torna inútil la casación. Respecto al Permiso Sanitario de Funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud, interesa señalar, a tono con una diligencia debida correspondía el actor solicitar: primero el certificado de uso de suelo y una vez autorizado el desarrollo de actividades bailables en el inmueble, gestionar ante las autoridades competentes los demás permisos, patentes o licencias (cardinal 29 de la LPU). El hecho de que el Ministerio de Salud haya extendido el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento a favor de don Luis Fernando, no vincula a la Municipalidad de Jiménez, quien tiene autonomía en las materias de su competencia (sea, en la planificación y control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio). Téngase claro, para que las actividades bailables pusieran realizarse en el inmueble se requería el otorgamiento de una patente y el requisito previo de esta última es, precisamente, el uso de suelo (canon 29 de la LPU). Interesa destacar, aun y cuando el 3 de julio de 2015 el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Jiménez extendió al actor patente para Salón de Baile no. 59 sin uso de suelo, en contravención con el precepto 29 de la LPU; lo peticionado en este proceso no esta relacionado con esa patente comercial, sino con los actos administrativos que denegaron el uso de suelo, extremo respecto al cual el recurso no ha sido capaz de quebrar el fallo, por las razones antes expuestas. En igual sentido, el hecho de que el inmueble el señor Rivera Cascante haya o no tenido patente de Salón de Baile en un momento determinado (hace más de 18 años, según indica el casacionista), es un aspecto intrascendente en este asunto, toda vez que lo importante son las circunstancias y el entorno del lugar al momento actual en que se solicita el uso de suelo. La consecuencia de lo que haya existido en algún momento determinado -Salón de Baile en ese lugar- no le otorga ningún derecho, ni siquiera una expectativa de derecho al accionante, dada la constante modificación del derecho urbanismo (donde los usos de suelo van cambiando conforme a las necesidades de los habitantes). Así las cosas, los argumentos respecto a la patente para Salón de Baile extendida por la Municipalidad de Jiménez y el Permiso Sanitario de Funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, también son inútiles a efectos de quebrar el fallo recurrido, en tanto lo aquí examinado es sí el uso de suelo denegado fue conforme a derecho, lo que se acreditó (en los términos indicados). Al resultar conforme a derecho los actos administrativos impugnados, carece de interés analizar el reclamo indemnizatorio acusado, el cual, solo tendría sentido examinar de haber resultado disconformes con el ordenamiento jurídico esos actos. En consecuencia, las censuras planteadas deberás ser desestimadas.
V.En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso interpuesto. Serán ambas costas a cargo de la parte actora, conforme al canon 153 del CPCA.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de casación. Son ambas costas a cargo de la parte actora.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Jessica Alejandra Jiménez Ramírez Cchavesv Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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