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Res. 01740-2021 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 12/10/2021

Land-Use Approval for Dance Hall in Mixed-Use AreaUso de suelo para salón de baile en zona mixta

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the cassation appeal and upheld the municipality’s authority to refuse land-use approval for the dance hall because it was incompatible with the predominantly residential surroundings, with both sets of costs imposed on the claimant.La Sala declaró sin lugar la casación y confirmó que la Municipalidad podía negar el uso de suelo para el salón de baile por su incompatibilidad con el entorno predominantemente residencial, imponiendo ambas costas al actor.

SummaryResumen

The First Chamber denied the cassation appeal against the judgment upholding the Municipality of Jiménez’s refusal to issue a land-use certificate for a dance hall in Juan Viñas. Although the Chamber recognized that issuing such a certificate is a regulated administrative power and that the municipality may deny it only on an express legal basis, it concluded that Articles 27 and 28 of the Urban Planning Law and Article 30(d) of the local Construction Regulation required compatibility with zoning and the surrounding area. The absence of a local regulatory plan or zoning regulation does not compel the municipality to authorize activities incompatible with the predominant land use or the neighbors’ constitutional right to a healthy environment. Residential use predominated in the mixed-use area, while a dance hall could cause noise, environmental pollution, crowding, and road congestion. The previously issued health permit and business license did not bind the municipality, confer vested rights, or override the requirement to obtain land-use approval first.La Sala Primera declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó la negativa de la Municipalidad de Jiménez a otorgar un certificado de uso de suelo para un salón de baile en Juan Viñas. Aunque reconoció que el otorgamiento del certificado constituye una potestad reglada y que la Municipalidad solo puede denegarlo con fundamento normativo, concluyó que los artículos 27 y 28 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 30 inciso d) del Reglamento de Construcciones local permitían exigir compatibilidad con la zonificación y el entorno. La ausencia de plan regulador o reglamento de zonificación no obliga al municipio a autorizar actividades incompatibles con el uso predominante o con el derecho de los vecinos a un ambiente sano. En la zona mixta examinada prevalecía el uso residencial y el salón de baile podía ocasionar ruido, contaminación, concentración de personas y afectación vial. El permiso sanitario y la patente previamente expedidos no vinculaban al municipio ni generaban derechos adquiridos.

Key excerptExtracto clave

It should be emphasized that the fact that the Canton of Jiménez has neither a regulatory plan nor zoning regulations does not mean that it must or may authorize activities that infringe the constitutional right of local residents to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution), or grant land-use permits inconsistent with the area’s principal activity. In the case at hand, because the property where the dance hall activity was proposed is located in a mixed-use area (commercial and residential), both the Municipality of Jiménez and the lower court aligned the land use with the predominant use in the surrounding area—namely, residential use—as permitted by the cited provisions. Although commercial activities may be conducted because the area is mixed-use, in this particular case the dance hall is incompatible with its surroundings because, under Article 27 of the Urban Planning Law, the area’s uniform character is residential. By interpreting it this way and applying that urban-planning provision, the lower court did not violate the principle of legality, contrary to the appellant’s allegation.Cabe destacar, el hecho de que el Cantón de Jiménez no cuente con Plan Regulador ni Reglamento de Zonificación, no significa que deba o pueda autorizar actividades que atenten en contra del derecho constitucional de los vecinos del lugar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (precepto 50 de la Carta Magna), ni otorgar permisos de uso disconformes con la actividad principal de la zona. En el subjúdice, al ubicarse el inmueble donde se pretende desarrollar la actividad de Salón de Baile en una zona mixta (comercial y residencial), tanto la Municipalidad de Jiménez como los Jueces de instancia homogeneizaron el uso de suelo a la prevalencia en el entorno, sea, al uso residencial, tal como lo permiten las normas citadas. Si bien es cierto, al ser mixta la zona es posible desarrollar actividades comerciales, en el caso concreto la actividad de Salón de Baile no resulta compatible con el entorno del lugar, pues al tenor del numeral 27 de la LPU la homogeneidad es de carácter residencial. Al entenderlo de esa forma los Juzgadores y al aplicar dicha norma urbanista no se infringe el principio de legalidad, como mal acusa el recurrente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ahora bien, lleva razón el recurrente al afirmar que el otorgamiento del Certificado de Uso de Suelo es una potestad reglada de la Administración y no una facultad discrecional, por lo tanto; el Gobierno Local solo puede denegar el ejercicio de determinada actividad en una zona al amparo de una norma expresa al efecto."

    "The appellant is correct in asserting that issuance of a land-use certificate is a regulated administrative power rather than a discretionary authority; therefore, the local government may deny a particular activity in an area only pursuant to an express legal provision."

    Considerando IV

  • "Ahora bien, lleva razón el recurrente al afirmar que el otorgamiento del Certificado de Uso de Suelo es una potestad reglada de la Administración y no una facultad discrecional, por lo tanto; el Gobierno Local solo puede denegar el ejercicio de determinada actividad en una zona al amparo de una norma expresa al efecto."

    Considerando IV

  • "El hecho de que el Ministerio de Salud haya extendido el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento a favor de don Luis Fernando, no vincula a la Municipalidad de Jiménez, quien tiene autonomía en las materias de su competencia (sea, en la planificación y control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio)."

    "The fact that the Ministry of Health issued the corresponding health operating permit to Mr. Luis Fernando does not bind the Municipality of Jiménez, which has autonomy in matters within its jurisdiction, namely the planning and control of urban development within its territory."

    Considerando IV

  • "El hecho de que el Ministerio de Salud haya extendido el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento a favor de don Luis Fernando, no vincula a la Municipalidad de Jiménez, quien tiene autonomía en las materias de su competencia (sea, en la planificación y control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio)."

    Considerando IV

  • "La consecuencia de lo que haya existido en algún momento determinado -Salón de Baile en ese lugar- no le otorga ningún derecho, ni siquiera una expectativa de derecho al accionante, dada la constante modificación del derecho urbanismo (donde los usos de suelo van cambiando conforme a las necesidades de los habitantes)."

    "The fact that a dance hall may have existed there at some point grants the claimant no right, not even an expectation of a right, given the constant evolution of urban-planning law, under which land uses change according to residents’ needs."

    Considerando IV

  • "La consecuencia de lo que haya existido en algún momento determinado -Salón de Baile en ese lugar- no le otorga ningún derecho, ni siquiera una expectativa de derecho al accionante, dada la constante modificación del derecho urbanismo (donde los usos de suelo van cambiando conforme a las necesidades de los habitantes)."

    Considerando IV

  • "Se declara sin lugar el recurso de casación. Son ambas costas a cargo de la parte actora."

    "The cassation appeal is denied. Both sets of costs shall be borne by the claimant."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso de casación. Son ambas costas a cargo de la parte actora."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

20180004001285-4468846-1.rtf Res. 001740-F-S1-2021 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at thirteen hours thirty-eight minutes on October twelfth, two thousand twenty-one.

Ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by LUIS FERNANDO RIVERA CASCANTE against the MUNICIPALIDAD DE JIMENEZ. Enrique Rojas Franco appears as special judicial counsel (apoderado especial judicial) for the plaintiff, and Guillermo Brenes Cambronero for the defendant. The plaintiff files an appeal in cassation (recurso de casación) against judgment no. 72-2018-V, issued at 13 hours 5 minutes on September 12, 2018, by the Administrative and Civil Court for Treasury Matters (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).

Opinion drafted by Justice Rojas Morales

CONSIDERATIONS

I.According to the facts that the Court deemed proven, which are not disputed at this stage, Mr. Luis Fernando Rivera Cascante owns the property recorded under real-property folio registration no. 1918590-000 (registered on November 30, 2009), described as a residential lot containing a house, garden, storage building, and supermarket, located in the District of Juan Viñas, Canton of Jiménez, Province of Cartago. The property is situated in a commercial zone bordering, at the front, rear (partially), and left side, the north-central residential zone of the District of Juan Viñas, as follows: there are seven homes at the front; five homes on the left side; commercial premises (a furniture store and a butcher shop) on the right side; and three homes and commercial premises used as a tailor shop, greengrocery, and bakery at the rear. On June 26, 2015, the Área de la Región Rectora de Salud (Región Central Este- Turrialba) of the Ministerio de Salud granted Mr.

Rivera Cascante health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) no. 0472 to conduct “OTHER ENTERTAINMENT ACTIVITIES N.E.C. (Not Classified Product) (HALL FOR COMMUNITY ACTIVITIES)” at the “Antiguo Salón Esquivel.” On the following July 3, the Departamento de Patentes of the Municipalidad de Jiménez issued dance-hall business license (patente) no. 59, to be used solely at the “Antiguo Salón Esquivel” (valid through December 31, 2015). On August 18, 2015, Mr. Rivera Cascante applied to the Municipalidad de Jiménez for a Land-Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) to operate a dance hall on property 1918590-000. The application was denied by the Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración in official letter DCCV-317-2015 of the following September 1. Disagreeing with that decision, he filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio).

The motion for reconsideration was denied by that Departamento de Construcciones through official letter DCCV335-2015 dated September 11, 2015. By official letter 597-ALJI-2015 dated September 24 of that same year, the Alcaldesa Municipal de Jiménez declined jurisdiction to rule on the subsidiary appeal. By agreement no. 12, article V, adopted at ordinary session 260 of September 28, 2015, the Concejo Municipal de Jiménez upheld the denial of land use and declared the administrative remedies exhausted (agotada la vía administrativa). Believing the denial of the requested Land-Use Certificate to be contrary to law, Mr. Rivera Cascante sued the Municipalidad de Jiménez. He sought the following relief in the judgment (claims revised at the preliminary hearing): “1) I request that the following decisions be declared absolutely null and void and therefore annulled: i) C.V.-317-2015; ii) C.V.-335-2017; iii) 597-ALJI-2015; iv) Agreement 12, article V, of ordinary session number 260 held on Monday, September 28, 2015, by the Consejo Municipal. 2) I further request that the defendant Municipalidad be ordered to pay damages, itemized as follows: Lost Profits ¢39.999.999,84; Statutory Interest ¢1.327.264,00; Dance Hall Admission Revenue ¢25.344.000,00; Economic Damage ¢4.747.593,00; Legal Fees ¢11.980.000,00; Expert Appraisal ¢1.890.000,00; Business Damage ¢19.999.999,92. 3) He further requested that the defendant Municipalidad be ordered to pay both categories of costs.” The Local Government opposed the claim.

It raised no preliminary defenses or affirmative defenses and requested that the complaint be dismissed in its entirety. The Fifth Section of the Administrative and Civil Court for Treasury Matters, composed of Judges Marianella Álvarez Molina and Ileana Isabel Sánchez Navarro and Judge Sergio Mena García, ruled as follows in decision 72-2018-V, issued at 13 hours 5 minutes on September 12, 2018: “The complaint filed by Luis Fernando Rivera Cascante against the Municipalidad de Jiménez is dismissed in its entirety. The plaintiff is exempted from paying attorney fees and litigation costs (costas personales y procesales), because he had sufficient grounds to litigate, given the nature of the issues in dispute.” The plaintiff, disagreeing with the decision, files an appeal in cassation, which was admitted by this Chamber. Given the relationship evident from the substance of the challenges raised, they will be considered jointly and in the order set forth in the following Consideration, in order to avoid unnecessary repetition.

II.In general terms, he alleges improper assessment of the evidence, failure to consider the evidence submitted, and violation of law. He contends that the Tribunal ruled contrary to the case record and the evidence entered in the proceeding (in violation of Article 82 of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo—CPCA)), particularly the official communications admitted as evidence to assist in adjudication (which establish that the proposed “dance hall” activity had, at the relevant time, a business license approved by the Municipalidad de Jiménez and a Health Operating Permit issued by the Ministerio de Salud), as well as the testimony given by witness Mauricio Eduardo Rivera Mesen. He further criticizes the Judges for deliberately declining to obtain another important item of evidence, namely the testimony of Edwin Flores Moya. Specifically, he claims that the Judges examined the contents of the document issued by the Ministerio de Salud only superficially.

He explains that the health authorities granted him full authorization to conduct activities entailing the generation of certain tolerable noise levels, without determining that such activities infringed the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the Tribunal maintains without any technical basis. He asserts that the Judges disregarded the binding nature of the official communications issued by the Ministerio de Salud within its areas of authority by ruling on the basis of morality and public-order considerations and stating that dancing activities or noise generated in a dance hall could disturb neighbors and residents. He states that the Judges fail to mention that permit no. RCE-ARST-REG-0472-2015 of June 26, 2015, issued by the health authorities of the Área Rectora de Salud, Región Central-Este, Turrialba (appearing at folio 397 of the electronic case file), was granted for the development and operation of dance-hall or event-venue activities (as indicated in the challenged judgment), as well as activities corresponding and subject to “Clasificación CllU no. 9219” (now Clasificación no. 9319), which is an international regulatory standard readily accessible through a simple web search.

He notes that Clasificación CllU no. 9219 clearly establishes that the activities permitted by the Ministerio de Salud include, among others, the operation of dance halls and nightclubs. He argues that if that Ministry granted permission to conduct activities of the stated nature on the property, a municipality cannot now summarily deny permits (when no law or provision prohibits approval of the requested land use (Uso de Suelo)). In addition, he maintains that the respondent Local Government disregarded the validity of the legal act transferring the license, which Edwin Flores Moya executed in his favor, an act approved by the Consejo Municipal (official communication SC-758-2011 of June 14, 2011, folio 331 ibidem) and which was not considered in the judgment under appeal. He states that the dance-hall license did in fact exist and has a history spanning more than 18 years, which clearly demonstrates that the activities at issue and the related land uses do not per se violate local Urban Planning Law (Derecho Urbanístico).

In any event, he objects that the Tribunal improperly applied and interpreted Articles 11 and 46 of the Constitución Política, Article 11 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública—LGAP), and Article 81 of the Código Municipal. He emphasizes that the challenged act is absolutely null and void as a matter of strict legality, because the Land-Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) for the establishment of a dance hall was denied without an examination of, or clear reasoning derived from, the applicable legal provisions, given that neither the Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez nor the Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo provides a sound basis for denying the requested land use, particularly when the property meets the applicable standards and requirements because it is located in a mixed commercial and residential zone.

He argues that the challenged judgment fails to identify the specific provision that prohibits the establishment of a dance hall in a mixed-use zone, beyond citing a series of provisions that, due to their vague, ambiguous, and general nature, do not apply to this particular case. He objects that municipal land-use determinations constitute a non-discretionary administrative action (actuación administrativa reglada). He asserts that the Judges seek to remedy the respondent’s deficient reasoning by justifying the municipality’s decisions under provisions that were never invoked or considered in the administrative proceeding, such as numeral lll.3.5.2 of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. He further contends that the Judges conflate the provisions of Ley no. 9047 with the requested land-use permits, which is improper because the applications concern the permissibility of the proposed uses of the land, based on the location of each under the canton’s land-use planning framework (ordenamiento territorial), rather than licensing matters.

He adds that the fact that the law requires certain distance requirements to be met in order to operate “bars” does not mean that those provisions should be extrapolated to dance halls, since the two matters are not comparable. He further notes that the Tribunal disregarded important findings from the technical expert analyses conducted by certified public accountant Mauricio Rivera Meses, who clearly and unequivocally quantified the property damage and losses sustained. He contends that the expert report submitted establishes that the Municipalidad de Jiménez’s refusal to authorize his business operations caused him lost profits (lucro cesante) of nearly ¢40.000.000,000, in addition to amounts for consequential damages (daño emergente) and related losses. He maintains that Rivera Mesen’s accounting report, appearing at folios 44 through 124 of the principal case file, is explicit regarding the economic harm caused, as it contains accounting studies and estimates of damages, duly corroborated by documentary evidence.

He criticizes the Judges’ conclusion that the accounting expert’s certification cannot serve as evidence because some of the amounts stated therein are unsupported, as though that circumstance, even if true, undermined the remaining amounts. He claims that a Certified Public Accountant is vested with public attesting authority (fe pública) and sufficient legal authority to certify all types of financial statements and balance sheets. He states that, in the case at issue, the Judges distort the status as a “public document” (documento público) held by Certified Public Accountant certifications by denying their evidentiary value and requiring the submission, together with the document itself, of the “working papers” or “documents used in its preparation,” even though, by operation of law, the statements contained in such a certification constitute conclusive evidence of the validity and legitimacy of its contents.

He alleges that it is nonsensical and constitutes anomalous procedural conduct for the Tribunal to call Rivera Mesen’s expert opinion into question on the ground that it relied on data obtainable from the Ministerio de Hacienda under the category “Bars or Taverns,” because the macroeconomic variables used by the professional were those most closely resembling the activity proposed for land-use approval (as there is no “dance halls” category). He argues that the Tribunal conducted a biased analysis of accountant Rivera Mesen’s report because it focused on the “Economic Damage” and “Estimated Dance-Hall Revenue” items, which were ancillary to and dependent upon the principal matters (which the judgment did not address). In any event, he asserts that the allegation that no evidence of economic harm was submitted is false, because the interim-relief case file (legajo de medidas cautelares) contains the invoices supporting the expenses incurred to remodel the commercial premises.

III.Regarding the objections raised, the Court found that where no Regulatory Plan (Plan Regulador) exists in the territory in which a particular use is intended for land, a building, or a structure, the land-use certificate (certificado de uso del suelo) must be determined by applying objective technical zoning (zonificación) standards, whether regional in nature, such as the Plan de Ordenamiento Territorial del Gran Área Metropolitana GAM (versión 2011-2013 –Decreto Ejecutivo 38334-), or those issued in its absence by the competent authorities (the State and other public entities, pursuant to Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana -LPU-, section 28 of the Ley Orgánica del Ambiente, section 9 subsections a and b of Ley 9047, section 12 subsection c of Ley 7509, and I.1 of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones). It reasoned that the canton of Jiménez does not have a Local Regulatory Plan (Plan Regulador Local) and is excluded from the scope of application of the Plan de Ordenamiento Territorial del Gran Área Metropolitana GAM; accordingly, land-use planning (ordenamiento territorial), as it relates to the canton’s zoning, is governed by the following provisions: statutes (such as the LPU, Ley Orgánica del Ambiente, Código Municipal, Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, among others); municipal regulations governing the matter (sections 3, 9, and 30 of the Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez); and technical zoning regulations issued by the State and/or other public entities (namely, the Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, through the Mapa de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas).

The Judges stated that the absence of a Regulatory Plan does not prevent the Municipalidad de Jiménez from deciding applications for land use (uso de suelo) submitted to it in accordance with the objective rules and parameters indicated. They noted that holding otherwise would entail a violation of Articles 11, 28, 33, 50, and 89 of the Constitución Política. They found that the property where the dance-hall business is intended to operate is located in a commercial zone of the Distrito de Juan Viñas, bordering the north-central residential zone of that District at the front, at the rear (partially), and on the left side, as follows: there are seven residences at the front; five residences are located on the left side; commercial premises (a furniture store and a butcher shop) are located on the right side; and at the rear there are three residences and commercial premises used as a tailor shop, produce shop, and bakery.

They stated: “(…) This is relevant because, pursuant to Article 27 of the Ley de Planificación Urbana, ‘…Zoning standards and requirements may vary within the same zone depending on the different use made of the properties, but they must be uniform for each type of use within the same zone…,’ which means that the mere fact that the property is located in a commercial zone does not mean that it may be used for every type of commercial activity, particularly since the property intended to be used as a dance hall borders the north-central residential zone of the Distrito de juan Viñas at the front, at the rear (partially), and on the left side. In other words, the use that the plaintiff intends to make of the property—even though it is located in a commercial zone—is neither appropriate nor compatible given its partial adjacency to the north-central residential zone of the Distrito de Juan Viñas (section 27 of the Ley de Planificación Urbana; Article 30 subsection d of the Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez), as further demonstrated by the fact that the land’s previous use—from 2009 to 2013—was as a supermarket (…), which accords with the constitutional provision contained in the second paragraph of Article 28, to the effect that private activities must neither disrupt public order nor harm third parties.” They further noted that, although on 3 de julio de 2015 the Departamento de Patentes de la Municipalidad de Jiménez granted the plaintiff business license number 59 of the Distrito de Juan Viñas for a dance hall, this occurred more than one month before the claimant applied for the land-use certificate (18 de agosto del 2015), which is contrary to section 29 of the LPU, which provides: “…Without the corresponding land-use certificate, business licenses shall not be granted to commercial or industrial establishments.

In the event of a violation, the premises shall be closed, without prejudice to any resulting criminal liability….” The Judges reasoned that the fact that the Ministerio de Salud had issued a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) allowing “Otras Actividades de Entretenimiento N.C.P. (Not Classified Product) (SALÓN PARA ACTIVIDADES COMUNALES)” to be conducted on the property registered in the name of don Fernando (no. 198590-000) does not, per se, rebut the conclusion that frequently holding dance events on that property—which is located in a commercial zone and borders a residential zone at the front, at the rear (partially), and at the front—is, in principle, incompatible with public order and with the third parties who live adjacent to those premises, because of its physical location and the intended use of the property. This follows from Articles 28, second paragraph, 33, and 50 of the Constitución Política; section 27 of the LPU; III.3.5.2 of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; and Article 30 subsection d) of the Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez—solely insofar as it provides that “…the land use is not in harmony with the surrounding area….” Accordingly, they found that the challenged denial of the Land-Use Certificate was lawful.

With respect to the claim for damages (pedimento indemnizatorio), the Court found that the alleged losses and damages caused to the plaintiff were unwarranted for the following reasons: first, because the challenged formal administrative acts (conductas formales) are not contrary to the legal system. Second, because the report prepared by the expert witness (testigo perito) Mauricio Rivera Mesen (business administrator and certified public accountant) used, as the basis for calculating the sums of money that don Luis Fernando allegedly failed to receive, the category called “Bares o Cantinas” in the document issued by the Ministerio de Hacienda entitled “Razón Renta Neta entre Renta Bruta para Determinadas Actividades Económicas,” even though the activity for which the land-use certificate was sought was a dance hall (and that calculation basis is not applicable to this particular case).

Third, because señor Rivera Mesen’s report included as economic loss the sum of ¢4.747.593,00 for remodeling expenses incurred at the premises where the dance-hall activity was intended to be conducted, without submitting the invoices that the professional claimed to have reviewed and without requesting or reviewing the corresponding building permit (permiso de construcción). Fourth, because the alleged amount of lost income under the heading “Entradas Salón de Baile” was calculated on the basis of the expert witness’s projection, according to his professional judgment, that two dance events would be held per month, at full capacity, with an admission charge of ¢3000,00 (that parameter was used because it was the admission price for a dance event organized by the Junta de Educación de la Escuela Cecilio Lindo Morales). The Judges stated, however, that under the general principle of logic (Article 16 of the Ley General de la Administración Pública), those parameters cannot be accepted because it cannot be assumed that the events projected for each month would always be held at full capacity or that the admission price would remain unchanged.

IV.This Decision-Making Body agrees with the ruling of the lower-court Judges, on the grounds set forth below. The record shows that, through official letter DCCV-317-2015, the Construction, Cadastre and Valuation Department of the Municipalidad de Jiménez denied the application for a Land-Use Certificate (Certificado de Uso de Suelo) submitted by the plaintiff for the purpose of using property no. 18590-000 as a dance hall. That decision was based, insofar as relevant, on the following: “…you request from this Department LAND USE authorization for the OPERATION OF A DANCE HALL in an area designated as mixed, since the area contains residential and commercial uses, exactly75 meters east of the corner of the Park. In general, the property on which a DANCE HALL is intended to be established is literally surrounded mostly by homes and some businesses, such that this could cause disturbance to the neighbors due to the nature of your proposed activity.

This Department, and the Municipalidad de Jiménez generally, is responsible for safeguarding the health, safety, comfort, and well-being of the community, as well as the harmonious relationship among the various land uses; consequently, it is not feasible to grant the LAND USE authorization you request for the establishment of a Dance Hall in a predominantly residential area (…)”. The denial of the requested land use was affirmed by the Concejo Municipal de Jiménez in resolution no. 12, Article V, adopted at ordinary session 260 of 28 de setiembre de 2015, which provided: “(…) This Concejo Municipal affirms the decisions issued at the previous levels, basing its decision on the application of Article 28 of the Construction Law (Ley de Construcciones), and establishes that the requested LAND USE authorization for the establishment of a DANCE HALL cannot be granted if it is located in a PREDOMINANTLY RESIDENTIAL AREA (…)”.

The grounds (motivo) for the administrative act (acto administrativo) denying the land use and its subsequent affirmance were that the property where the Dance Hall activity was intended to be conducted is located in a mixed-use area with predominantly residential use. In this regard, the Court found—and it is an uncontested fact in the appeal on points of law (casación)—that the property in question is situated in a commercial area bordering, at the front, rear (partially), and left side, the north-central residential area of the Distrito de Juan Viñas. Although this Decision-Making Body notes that the challenged administrative acts do not identify the urban-planning rule or instrument used to classify the area as mixed-use, that issue was not raised in the appeal on points of law and therefore cannot be examined by this Chamber. The appellant is correct in asserting that the issuance of a Land-Use Certificate is a regulated power (potestad reglada) of the Administration rather than a discretionary power (facultad discrecional); therefore, the Local Government may deny the conduct of a particular activity in an area only pursuant to an express rule authorizing it to do so.

In the matter under review, as the Judges properly reasoned, section 27 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana, LPU) clearly provides: “Zoning (zonificación) rules and requirements may vary within the same zone according to the different use made of the properties, but they must be uniform for each class of use within the same zone.” This provision is related to section 28 of that Law, insofar as it prohibits the utilization or dedication of land, buildings, or structures to any use incompatible with the established zoning, and to section 30(d) of the Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez, which provides that the Municipalidad will not authorize construction work: “(…) where the land use is not compatible with the surrounding area (…)”. It should be emphasized that the fact that the Cantón de Jiménez has neither a Regulatory Plan (Plan Regulador) nor Zoning Regulations (Reglamento de Zonificación) does not mean that it must or may authorize activities that infringe the constitutional right of local residents to a healthy and ecologically balanced environment (section 50 of the Constitution), or grant permits for uses that conflict with the area’s principal activity.

In the case at bar (subjúdice), because the property where the Dance Hall activity is intended to be conducted is located in a mixed-use area (commercial and residential), both the Municipalidad de Jiménez and the lower-court Judges made the land use uniform with the predominant use in the surrounding area—that is, residential use—as permitted by the cited provisions. It may be inferred from the challenged judgment that the circumstance considered by the Court in finding the denial of the Land-Use Certificate lawful under section 27 of the LPU was the area’s predominantly residential character, the need to safeguard a harmonious and uniform relationship among the various land uses, and the public-order problems that would result from giving precedence to the less prevalent land use in the area, namely commercial use (for reasons involving noise, environmental pollution, crowding, road congestion, among others).

Although commercial activities may be conducted because the area is mixed-use, in this specific case the Dance Hall activity is incompatible with the surrounding area because, under section 27 of the LPU, the area’s uniform character is residential. By interpreting it in this manner and applying that urban-planning provision, the Judges did not violate the principle of legality (principio de legalidad), as the appellant incorrectly alleges. In any event, it must be noted that the appellant did not challenge the application of the section in question, rendering the appeal on points of law futile. Regarding the Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento) issued by the Ministerio de Salud, it should be noted that, in accordance with due diligence (diligencia debida), the plaintiff was required first to apply for the Land-Use Certificate and, once dance activities on the property had been authorized, to apply to the competent authorities for the remaining permits and licenses (section 29 of the LPU).

The fact that the Ministerio de Salud issued the corresponding Permiso Sanitario de Funcionamiento to don Luis Fernando is not binding on the Municipalidad de Jiménez, which has autonomy in matters within its jurisdiction (namely, the planning and control of urban development within its territorial boundaries). It must be made clear that conducting dance activities on the property required the issuance of a business license (patente), for which land-use authorization is a prerequisite (section 29 of the LPU). It should be emphasized that, although on 3 de julio de 2015 the Licensing Department of the Municipalidad de Jiménez issued Dance Hall license no. 59 to the plaintiff without land-use authorization, in violation of section 29 of the LPU, the relief sought in these proceedings is unrelated to that commercial business license and instead concerns the administrative acts denying land-use authorization, an issue on which the appeal has failed to overturn the judgment for the reasons stated above.

Likewise, whether or not the property of señor Rivera Cascante had a Dance Hall business license at a particular time (more than 18 years ago, according to the appellant) is immaterial to this matter, because what is relevant is the condition and surrounding area of the premises at the present time, when the land-use authorization is being requested. The consequence of what may have existed there at some particular time—a Dance Hall at that location—does not confer any right, or even a legitimate expectation (expectativa de derecho), upon the claimant, given the constant evolution of urban-planning law (derecho urbanismo), under which land uses change according to residents’ needs. Accordingly, the arguments concerning the Dance Hall business license issued by the Municipalidad de Jiménez and the Permiso Sanitario de Funcionamiento issued by the Ministerio de Salud are also insufficient to overturn the challenged judgment, since the issue examined here is whether the denial of land-use authorization was lawful, which was established on the terms indicated above.

Because the challenged administrative acts are lawful, there is no reason to analyze the asserted claim for damages (reclamo indemnizatorio), which would warrant examination only if those acts had been found contrary to the legal system. Consequently, the asserted grounds of challenge must be dismissed.

V.In view of the foregoing, the appeal shall be denied. Both sets of costs shall be borne by the plaintiff, pursuant to section 153 of the CPCA.

THEREFORE

The appeal on points of law is denied. Both sets of costs shall be borne by the plaintiff.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Jessica Alejandra Jiménez Ramírez Cchavesv Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email address [email protected]

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20180004001285-4468846-1.rtf Res. 001740-F-S1-2021 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta y ocho minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno.

Proceso de conocimiento establecido por LUIS FERNANDO RIVERA CASCANTE contra la MUNICIPALIDAD DE JIMENEZ. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora; Enrique Rojas Franco y de la parte demandada, Guillermo Brenes Cambronero. El accionante formula recurso de casación contra la sentencia no. 72-2018-V de las 13 horas 5 minutos del 12 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.Conforme los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, no controvertidos en esta instancia, el señor Luis Fernando Rivera Cascante es propietario de la finca con matrícula de folio real no. 1918590-000 (inscrita el 30 de noviembre de 2009), descrita como terreno de solar con una casa, jardín, bodega y un supermercado, sito en el Distrito de Juan Viñas, Cantón de Jiménez, Provincia de Cartago. El inmueble se encuentra ubicado en una zona comercial limítrofe al frente, atrás (parcialmente) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas, según la siguiente descripción: al frente hay siete viviendas; al costado izquierdo se localizan cinco viviendas; al costado derecho, locales comerciales (mueblería, carnicería); atrás, hay tres viviendas, y locales comerciales destinados a sastrería, verdulería y panadería. El 26 de junio de 2015, el Área de la Región Rectora de Salud (Región Central Este- Turrialba) del Ministerio de Salud, otorgó al señor Rivera Cascante permiso de sanitario de funcionamiento no. 0472, para la realización de "OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO N.C.P.

(Not Classified Product) (SALÓN PARA ACTIVIDADES COMUNALES)”, en el "Antiguo Salón Esquivel". El 3 de julio siguiente, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Jiménez expidió la patente para salón de baile no. 59, a fin ser utilizada únicamente en el "Antiguo Salón Esquivel" (con fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015). El 18 de agosto de 2015, el señor Rivera Cascante solicitó a la Municipalidad de Jiménez Certificado de Uso de Suelo, para el funcionamiento de un salón de baile en el inmueble 1918590-000, lo que fue denegado por el Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración, oficio DCCV-317-2015 del 1° de setiembre siguiente. Inconforme con tal determinación opuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La revocatoria fue rechazada por dicho Departamento de Construcciones mediante oficio DCCV335-2015 del 11 de setiembre de 2015. Por oficio 597-ALJI-2015 del 24 de setiembre del mismo año, la Alcaldesa Municipal de Jiménez declinó la competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación en subsidio.

El Concejo Municipal de Jiménez por acuerdo no. 12, artículo V adoptado en la sesión ordinaria 260 del 28 de setiembre de 2015, confirmó la denegatoria de uso de suelo y dio por agotada la vía administrativa. Al estimar contrario a derecho la denegatoria del Certificado de Uso de Suelo gestionado, el señor Rivera Cascante demandó a la Municipalidad de Jiménez. Solicitó en sentencia (pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar): “1) Solicito que se declare la nulidad absoluta y por tanto se anulen las resoluciones: i) C.V.-317-2015; ii) C.V.-335-2017; iii) 597-ALJI-2015; iv) El acuerdo 12, artículo V de la sesión ordinaria número 260 celebrada el lunes 28 de setiembre del 2015, por el Consejo Municipal. 2) Además que se condene a la Municipalidad demandada al pago de los daños y perjuicios, conforme al siguiente desglose: Lucro cesante ¢39.999.999,84; Intereses Legales ¢1.327.264,00; Entradas Salón de Baile ¢25.344.000,00; Daño Económico ¢4.747.593,00; Legales ¢11.980.000,00; Peritaje ¢1.890.000,00; Daño Empresarial ¢19.999.999,92. 3) Solicitó además que se condene a la Municipalidad demandada al pago de ambas costas".

El Gobierno Local contestó de forma negativa. No opuso defensas previas ni excepciones, pidió que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, integrado por las juezas Marianella Álvarez Molina, Ileana Isabel Sánchez Navarro y el juez Sergio Mena García, en resolución 72-2018-V de las 13 horas 5 minutos del 12 de septiembre de 2018, dispuso: “Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda interpuesta por Luis Fernando Rivera Cascante contra la Municipalidad de Jiménez. Se exonera al actor del pago de costas personales y procesales, por tener motivo suficiente para litigar, en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas”. Inconforme la parte actora formula recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala. Se advierte, dada la relación que se desprende del contenido de las censuras esgrimidas, las mismas serán conocidas de forma conjunta y en el orden que se detallara en el siguiente Considerando, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

II.En términos generales, acusa, indebida valoración probatoria, preterición de las probanzas aportadas y violación normativa. Alega, el Tribunal resolvió de manera opuesta a los autos y elementos de convicción aportados al expediente (en infracción del artículo 82 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-), en particular: de los oficios que fueron aceptados como prueba para mejor resolver (donde consta que la actividad solicitada de “salón de baile” contó, en su momento, con patente comercial aprobada por la Municipalidad de Jiménez y con Permiso Sanitario de Funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud), así como, de la declaración rendida por el testigo Mauricio Eduardo Rivera Mesen. Además, critica, los Jueces se privaron deliberadamente de recabar otro elemento probatorio importante, como lo era la declaración testimonial del señor Edwin Flores Moya. En concreto, reclama, los Juzgadores examinaron el contenido del documento expedido por el Ministerio de Salud de forma superficial.

Detalla, las autoridades rectoras en materia de salud le otorgaron plena habilitación para el desarrollo de actividades que implican la generación de algunos niveles tolerables de ruido, sin catalogar que ello atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como lo propugna el Tribunal sin ningún sustento técnico. Asevera, los Jueces desconocieron la naturaleza vinculante de los oficios emitidos por el Ministerio de Salud en sus áreas de competencia, al resolver con base en criterios de moralidad y de orden público, afirmando que las actividades bailables o el ruido generado en un salón de baile pueden llegar a molestar a los vecinos y residentes. Manifiesta, no mencionan los Juzgadores que el permiso expedido por las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud, Región Central-Este, Turrialba, no. RCE-ARST-REG-0472-2015 del 26 de junio de 2015 (visible a folio 397 del expediente electrónico), fue otorgado para el desarrollo y ejecución de las actividades de salón de baile o de sala de eventos (como se indica en el fallo impugnado) y además, para aquellas actividades que corresponden y se supeditan a la “Clasificación CllU no. 9219” (hoy en día Clasificación no. 9319), cual es un estándar normativo de carácter internacional y de fácil acceso mediante un simple buscador web.

Apunta, la Clasificación CllU no. 9219 establece con claridad que las actividades permitidas por el Ministerio de Salud habilitan el desarrollo, entre otras, de salones de baile y discotecas. Argumenta, si dicho Ministerio otorgó permiso para desarrollar actividades de la naturaleza indicada en el inmueble, no puede ahora un municipio denegar permisos a la ligera (al no existir ley o precepto prohibido para denegar el Uso de Suelo requerido). Aunado a lo anterior, sostiene, el Gobierno Local demandado desconoció la validez del acto jurídico de traslación de la patente realizado por el señor Edwin Flores Moya en su beneficio, acto avalado por el Consejo Municipal (oficio SC-758-2011 del 14 de junio de 2011, folio 331 ibidem) y el cual resultó preterido en la sentencia recurrida. Expresa, la patente para salón de baile efectivamente existió y tiene una trayectoria de más de 18 años, lo que constituye una muestra clara de que las actividades en cuestión y los usos de suelo relacionados no quebrantan per se el Derecho Urbanístico local.

En todo caso, reprocha, el Tribunal aplicó e interpretó indebidamente los cánones 11 y 46 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y, 81 del Código Municipal. Resalta, el acto impugnado deviene absolutamente nulo por una cuestión de estricta legalidad, toda vez que se denegó el Certificado de Uso de Suelo para la instalación de un salón de baile, sin un examen o una derivación clara de normas jurídicas al efecto, dado que ni del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez, ni del Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se extrae un argumento solido a partir del cual sea posible denegar el uso de suelo solicitado y menos aún, cuando el inmueble cumple los estándares y requisitos al efecto, por encontrarse en una zona mixta que vincula lo comercial y lo residencial.

Arguye, el fallo impugnado es omiso respecto a la norma concreta que impide instalar un salón de baile en una zona mixta, más allá de una serie de preceptos que por su carácter vago, ambiguo y general no son aplicables al caso particular. Recrimina, los usos municipales de suelo constituyen una actuación administrativa reglada. Afirma, los Jueces pretenden solventarle las falencias argumentativas de la parte demandada, al justificar las decisiones tomadas por el municipio en normas que nunca fueron invocadas ni consideradas en sede administrativa, por ejemplo; la mención del numeral lll.3.5.2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Además, alega, los Juzgadores mezclan lo preceptuado en la Ley no. 9047 con los permisos de uso solicitados, lo que deviene improcedente, pues lo gestionado refiere a la viabilidad de los destinos del suelo según la ubicación de cada uno de ellos a la luz del ordenamiento territorial del cantón y no a temas de patentes.

Acota, el hecho de que la normativa legal exija que para hacer posible la actividad de los “bares” deban cumplirse ciertas distancias, no quiere decir que estas normas deban extrapolarse a la materia de salones de bailes, al no tratarse de tópicos similares. Por otra parte, apunta, el Tribunal dejó de lado importantes insumos que arrojaron las experticias de tipo técnico recabadas por el contador publico autorizado, Mauricio Rivera Meses, quien de manera clara e indubitable expuso el quantum del daño material y de los perjuicios ocasionados. Aduce, la pericia aportada establece que ante la negativa de la Municipalidad de Jiménez de habilitar sus faenas productivas, se le generó una pérdida de ganancia o de lucro cesante de casi ¢40.000.000,000, más otros rubros por daño emergente y afines. Sostiene, el informe contable del señor Rivera Mesen, visible a folios 44 a 124 del legajo principal, resulta explicito en cuanto al daño económico causado, pues en dicho documento se elaboraron estudios contables y estimaciones de daños y perjuicios, debidamente corroborados a nivel documental.

Critica, para los Jueces la certificación del experto contable no puede fungir como prueba por no estar sustentados algunos de los rubros ahí indicados, como si esto, en caso de ser cierto, afectara a los demás. Reclama, el Contador Público está dotado de fe pública y de suficientes competencias legales para certificar toda clase de estados financieros y balances. En el caso de estudio, señala, se desnaturaliza el estatus de “documento público” que ostentan las certificaciones de Contador Público, al negar los Juzgadores su valor probatorio y exigir que junto al documento en sí, se aporten los “papeles de trabajo” o los “documentos utilizados para su elaboración”, a pesar de que por imperativo legal lo consignado en una certificación de ese tipo es plena prueba de la validez y legitimidad de su contenido. Acusa, deviene en un despropósito y una conducta procesal anómala que el Tribunal ponga en entredicho el peritaje del señor Rivera Mesen, sobre la base de haber utilizado como fundamento los datos extraíbles del Ministerio de Hacienda, categoría “Bares o Cantinas”, porque las variables macroeconómicas utilizadas por el profesional fueron los que más se asimilaban a la actividad gestionada como uso de suelo (al no existir la categoría de “salones de baile”).

Arguye, el Tribunal realizó un análisis sesgado del informe del contador Rivera Mesen, pues se enfocaron en los rubros del “Daño Económico” y de la “estimación de Entradas de Salón de Baile”, los cuales fueron accesorios y dependientes de lo principal (respecto a lo que no se hizo referencia en la sentencia). En todo caso, afirma, es falsa la alegación de que no se aportó prueba del daño económico, pues del legajo de medidas cautelares constan las facturas que respaldan los gastos en que se incurrió para remodelar el local comercial.

III.Sobre los reparos esgrimidos, estimó el Tribunal que en caso de que no exista Plan Regulador en el territorio en que se pretenda dar un determinado uso a un terreno, edificio o estructura, el certificado de uso del suelo debe ser fijado mediante la aplicación de normas técnicas objetivas sobre zonificación, sea de carácter regional como el Plan de Ordenamiento Territorial del Gran Área Metropolitana GAM (versión 2011-2013 –Decreto Ejecutivo 38334-) o bien, las que en defecto dicten las autoridades competentes (el Estado y los demás entes públicos, conforme a lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana -LPU-, los numerales 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, 9 incisos a y b de la Ley 9047, 12 inciso c de la Ley 7509, I.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones). Argumentó, el cantón de Jiménez no cuenta con un Plan Regulador Local y se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial del Gran Área Metropolitana GAM, de manera que el ordenamiento territorial en relación con la zonificación del cantón se rige por las siguientes disposiciones, a saber: Leyes (tales como la LPU, Ley Orgánica del Ambiente, Código Municipal, Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, entre otras), Reglamentos Municipales sobre la materia (ordinales 3, 9, y 30 del Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez), Regulaciones Técnicas sobre Zonificación que dicte el Estado y/o los demás entes públicos (llámese: el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, mediante el Mapa de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas).

Manifestaron los Jueces, la ausencia del Plan Regulador no impide a la Municipalidad de Jiménez resolver conforme a las normas y parámetros objetivos indicados, las solicitudes de uso de suelo que se le planteen. Sostener lo contrario, señalaron, implicaría una violación de los artículos 11, 28, 33, 50 y 89 de la Constitución Política. Analizaron, el inmueble donde se pretende desarrollar la actividad de salón de baile se encuentra en una zona comercial del Distrito de Juan Viñas, limítrofe al frente, atrás (de manera parcial) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del referido Distrito, según la siguiente descripción: al frente hay siete viviendas; al costado izquierdo se localizan cinco viviendas; al costado derecho, locales comerciales (mueblería, carnicería); atrás, hay tres viviendas, y locales comerciales destinados a sastrería, verdulería y panadería. Señalaron: “(…) Ello resulta relevante, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Planificación Urbana, “…Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de una misma zona…”, lo cual implica, que el sólo hecho de que el inmueble se encuentre en una zona comercial, no supone que pueda utilizarse para cualquier tipo de actividad de esa naturaleza, más una que la finca a la cual pretende dársele el uso de salón de bailes, colinda al frente, atrás (parcialmente) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del Distrito de juan Viñas.

En otras palabras, el uso que le pretende dar el actor al inmueble –aún y cuando se encuentre en zona comercial- no resulta conforme o compatible dada su colindancia parcial con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas (numeral 27 de la Ley de Planificación Urbana; inciso d del artículo 30 del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez), tan es así, que el anterior uso que se le dio al terreno -entre el año 2009 al 2013- fue de supermercado (…), lo cual responde al precepto constitucional contenido en el párrafo 2° del artículo 28, en el sentido de que las actividades privadas no deben dañar el orden público ni perjudicar a terceros”. Además, advirtieron, si bien es cierto el 3 de julio de 2015 el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Jiménez, otorgó al actor patente para salón de baile -número 59 del Distrito de Juan Viñas; también lo es, que ello aconteció más de un mes antes de que el demandante solicitara el certificado de uso de suelo (18 de agosto del 2015), lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 29 de la LPU que establece: “…Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales.

En caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra…”. Razonaron los Juzgadores, el hecho de que el Ministerio de Salud haya otorgado un permiso sanitario de funcionamiento, para que en el inmueble inscrito a nombre de don Fernando (no. 198590-000), puedan realizarse "Otras Actividades de Entretenimiento N.C.P. (Not Classified Product) (SALÓN PARA ACTIVIDADES COMUNALES)", no tiene per se el efecto de desvirtuar que el desarrollo frecuente de actividades bailables en dicha propiedad -que se encuentra en zona comercial, limítrofe al frente, atrás (de manera parcial) y al frente con zona residencial-, resulta incompatible -en principio- por su ubicación física y por el uso que se pretende dar al inmueble, con el orden público y con los terceros que viven contiguo a ese local. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 párrafo 2º, 33, 50 de la Constitución Política; 27 de la LPU, III.3.5.2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; 30 inciso d) del Reglamento de Construcciones de la Municipalidad de Jiménez –únicamente en cuanto dispone que “…el uso de suelo no armonice con el entorno del lugar…”.

Así las cosas, consideraron que la denegatoria del Certificado de Uso de Suelo impugnado resulta conforme a derecho. En cuanto al pedimento indemnizatorio, consideró el Tribunal que los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor resultan improcedentes, por las siguientes razones: primero, dado que las conductas formales impugnadas no son contrarias al ordenamiento jurídico. Segundo, porque el informe rendido por el testigo perito Mauricio Rivera Mesen (administrador de empresas y contador público), tomó como base para calcular las sumas de dinero presuntamente dejadas de percibir por don Luis Fernando, la categoría denominada “Bares o Cantinas” en el documento emitido por el Ministerio de Hacienda con el nombre de “Razón Renta Neta entre Renta Bruta para Determinadas Actividades Económicas”, a pesar de que la actividad para la cual se gestionó el certificado de uso de suelo es de salón de baile (base de cálculo no resulta aplicable al caso concreto).

Tercero, al incluirse en el informe del señor Rivera Mesen como daño económico la suma de ¢4.747.593,00 por concepto de gastos de remodelación al local donde se pretendía realizar la actividad de salón de baile, sin aportar las facturas que el profesional afirma haber tenido a la vista y sin solicitar o tener a la vista el permiso de construcción respectivo. Cuarto, dado que el supuesto monto dejado de percibir a título de “Entradas Salón de Baile” se obtuvo a partir de que el testigo perito proyectó la realización de dos actividades bailables por mes – conforme a su juicio profesional-, a cupo lleno y con base en un monto por entrada de ¢3000,00 (dicho parámetro se utilizó por ser el costo a una actividad bailable promovida por la Junta de Educación de la Escuela Cecilio Lindo Morales). Sin embargo, indicaron los Juzgadores que conforme al principio general de lógica (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), tales parámetros no son de recibo, pues no puede partirse que las actividades proyectadas por mes siempre serían a salón lleno y que el costo de la entrada se mantendría inalterado.

IV.Comparte este Órgano Decisor lo resuelto por los Juzgadores de instancia, en los términos que se dirán. Consta en autos, mediante oficio DCCV-317-2015 el Departamento de Construcciones, Catastro y Valoración de la Municipalidad de Jiménez, denegó la solicitud de Certificado de Uso de Suelo presentada por el actor, a fin de emplear el inmueble no. 18590-000 como salón de baile. Tal determinación se fundamentó, en lo de interés, en lo siguiente: “…solicita a este Departamento, USO DE SUELO para el FUNCIONAMIENTO DE UN SALÓN DE BAILE, en una zona denominada como mixta, pues ahí el área (sic) residencial y comercial, exactamente75 metros al este de la esquina del Parque. En general, la finca en la cual se pretende establecer un SALÓN DE BAILE, está literalmente rodeada de viviendas mayoritariamente y algunos comercios, de tal manera que esto podría generar un malestar a los vecinos por la dinámica de la actividad que usted pretende.

Interesa a este Departamento y en general a la Municipalidad de Jiménez, velar por la salud, seguridad comodidad y bienestar de la comunidad, así como la armónica relación entre los diversos usos de la tierra, de tal manera que resulta inviable otorgar el USO DE SUELO que usted solicita para la instalación de un Salón de Baile en un área de predominio residencial (…)”. La denegatoria de uso de suelo gestionado, fue confirmada por el Concejo Municipal de Jiménez en el acuerdo no. 12, artículo V, adoptado en sesión ordinaria 260 del 28 de setiembre de 2015, donde se dispuso: “(…) Este Concejo Municipal, confirma lo resuelto en instancias anteriores, amparando su decisión en la aplicación del artículo 28 de la Ley de Construcciones, dejando establecido que el USO DE SUELO pretendido para la instalación de un SALÓN DE BAILE, no puede ser atendida, sí éste está en un ÁREA DE PREDOMINIO RESIDENCIAL (…)”.

El motivo del acto administrativo que denegó el uso de suelo y su posterior confirmación radica en que, el inmueble donde se pretende desarrollar la actividad de Salón de Baile se ubica en una zona mixta de prevalencia residencial. En esa dirección, tuvo por acreditado el Tribunal y es un hecho no controvertido en casación, que el inmueble en cuestión se sitúa en una zona comercial limítrofe al frente, atrás (parcialmente) y al costado izquierdo con la zona residencial centro norte del Distrito de Juan Viñas. Aun y cuando advierte este Órgano Decisor, los actos administrativos impugnados no indican la norma o instrumento urbanístico para calificar la zona como mixta, es lo cierto que tal aspecto no fue objeto del recurso de casación, por lo que no puede ser examinado por esta Sala. Ahora bien, lleva razón el recurrente al afirmar que el otorgamiento del Certificado de Uso de Suelo es una potestad reglada de la Administración y no una facultad discrecional, por lo tanto; el Gobierno Local solo puede denegar el ejercicio de determinada actividad en una zona al amparo de una norma expresa al efecto.

En el asunto de estudio, como bien razonaron los Juzgadores, el canon 27 de la LPU es claro al establecer: “Las normas y requisitos de la zonificación, pueden variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de una misma zona”. Norma que se relaciona con el numeral 28 de la referida Ley, en tanto prohíbe aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada y, con el precepto 30 inciso d) del Reglamento de Construcciones del Cantón de Jiménez, en cuanto consagra que la Municipalidad no autorizará obras de construcción: “(…) en caso de que el uso del suelo no armonice con el entorno del lugar (…)”. Cabe destacar, el hecho de que el Cantón de Jiménez no cuente con Plan Regulador ni Reglamento de Zonificación, no significa que deba o pueda autorizar actividades que atenten en contra del derecho constitucional de los vecinos del lugar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (precepto 50 de la Carta Magna), ni otorgar permisos de uso disconformes con la actividad principal de la zona.

En el subjúdice, al ubicarse el inmueble donde se pretende desarrollar la actividad de Salón de Baile en una zona mixta (comercial y residencial), tanto la Municipalidad de Jiménez como los Jueces de instancia homogeneizaron el uso de suelo a la prevalencia en el entorno, sea, al uso residencial, tal como lo permiten las normas citadas. Del fallo impugnado se colige, la circunstancia valorada por el Tribunal para considerar conforme a derecho la denegatoria del certificado de uso de suelo en cuestión, al tenor del canon 27 de la LPU, es el predominio residencial del lugar, la necesidad de velar por la armónica y uniforme relación entre los diversos usos de la tierra, así como, los problemas de orden público que conllevaría darle prevalencia al menor uso de suelo existente en la zona: el comercial (por razones de sonido, contaminación ambiental, acumulación de gente, colapso de vías, entre otras).

Si bien es cierto, al ser mixta la zona es posible desarrollar actividades comerciales, en el caso concreto la actividad de Salón de Baile no resulta compatible con el entorno del lugar, pues al tenor del numeral 27 de la LPU la homogeneidad es de carácter residencial. Al entenderlo de esa forma los Juzgadores y al aplicar dicha norma urbanista no se infringe el principio de legalidad, como mal acusa el recurrente. En todo caso, tómese en cuenta, la aplicación del canon de comentario no fue combatido por el recurrente, lo que torna inútil la casación. Respecto al Permiso Sanitario de Funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud, interesa señalar, a tono con una diligencia debida correspondía el actor solicitar: primero el certificado de uso de suelo y una vez autorizado el desarrollo de actividades bailables en el inmueble, gestionar ante las autoridades competentes los demás permisos, patentes o licencias (cardinal 29 de la LPU).

El hecho de que el Ministerio de Salud haya extendido el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento a favor de don Luis Fernando, no vincula a la Municipalidad de Jiménez, quien tiene autonomía en las materias de su competencia (sea, en la planificación y control del desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio). Téngase claro, para que las actividades bailables pusieran realizarse en el inmueble se requería el otorgamiento de una patente y el requisito previo de esta última es, precisamente, el uso de suelo (canon 29 de la LPU). Interesa destacar, aun y cuando el 3 de julio de 2015 el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Jiménez extendió al actor patente para Salón de Baile no. 59 sin uso de suelo, en contravención con el precepto 29 de la LPU; lo peticionado en este proceso no esta relacionado con esa patente comercial, sino con los actos administrativos que denegaron el uso de suelo, extremo respecto al cual el recurso no ha sido capaz de quebrar el fallo, por las razones antes expuestas.

En igual sentido, el hecho de que el inmueble el señor Rivera Cascante haya o no tenido patente de Salón de Baile en un momento determinado (hace más de 18 años, según indica el casacionista), es un aspecto intrascendente en este asunto, toda vez que lo importante son las circunstancias y el entorno del lugar al momento actual en que se solicita el uso de suelo. La consecuencia de lo que haya existido en algún momento determinado -Salón de Baile en ese lugar- no le otorga ningún derecho, ni siquiera una expectativa de derecho al accionante, dada la constante modificación del derecho urbanismo (donde los usos de suelo van cambiando conforme a las necesidades de los habitantes). Así las cosas, los argumentos respecto a la patente para Salón de Baile extendida por la Municipalidad de Jiménez y el Permiso Sanitario de Funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, también son inútiles a efectos de quebrar el fallo recurrido, en tanto lo aquí examinado es sí el uso de suelo denegado fue conforme a derecho, lo que se acreditó (en los términos indicados).

Al resultar conforme a derecho los actos administrativos impugnados, carece de interés analizar el reclamo indemnizatorio acusado, el cual, solo tendría sentido examinar de haber resultado disconformes con el ordenamiento jurídico esos actos. En consecuencia, las censuras planteadas deberás ser desestimadas.

V.En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso interpuesto. Serán ambas costas a cargo de la parte actora, conforme al canon 153 del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de casación. Son ambas costas a cargo de la parte actora.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Jessica Alejandra Jiménez Ramírez Cchavesv

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