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Res. 00095-2021 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 28/01/2021

Subjective moral damages in habeas corpus enforcementDaño moral subjetivo en ejecución de habeas corpus

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber upholds the ₡100,000 compensation for subjective moral damages, but revokes the exoneration of costs and orders the State to pay ₡110,000 in costs for the enforcement proceeding.La Sala confirma la indemnización de ¢100.000 por daño moral subjetivo, pero revoca la exoneración de costas y condena al Estado a pagar ¢110.000 por costas de la ejecución.

SummaryResumen

The First Chamber reviews a cassation appeal in a constitutional judgment enforcement proceeding arising from a habeas corpus that granted protection due to unreasonable delays in resolving an appeal in an alimony case. The Constitutional Chamber ordered the State to pay damages. In enforcement, the lower court awarded ₡100,000 for subjective moral damages, an amount the appellant considered insufficient, alleging violation of the principles of reasonableness and proportionality. The First Chamber upholds the amount, reiterating that the assessment of moral damages is casuistic and it is up to the judge to weigh the intensity of the suffering according to the circumstances, with no concrete value, and that the amount is set prudentially. Additionally, it revokes the exoneration of costs and orders the State to pay ₡110,000 in costs for the enforcement proceeding, considering that the plaintiff was forced to litigate to obtain compliance and the State opposed.La Sala Primera conoce un recurso de casación en un proceso de ejecución de sentencia constitucional, derivado de un habeas corpus que amparó al recurrente por dilaciones irrazonables en la resolución de un recurso de apelación en un proceso alimentario. La Sala Constitucional condenó al Estado por daños y perjuicios. En ejecución, el juzgador otorgó ¢100.000 por daño moral subjetivo, monto que el recurrente consideró insuficiente, alegando violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Sala Primera confirma la suma concedida, reiterando que la valoración del daño moral es casuística y corresponde al juez ponderar la intensidad del dolor según las circunstancias, sin que exista un valor concreto, y que la fijación se hace prudencialmente. Además, revoca la exoneración de costas y condena al Estado al pago de ¢110.000 por costas de la ejecución, al considerar que el ejecutante se vio obligado a litigar para obtener el cumplimiento y el Estado se opuso.

Key excerptExtracto clave

III.- The crux of the complaint concerns the amount awarded to the plaintiff for subjective moral damages, an amount the appellant considers meager. In this regard, it must be recalled that it is the judge's role to weigh the intensity of the suffering, which is a variable and casuistic factor. Likewise, it must be deduced through presumptions inferred from circumstantial evidence, since the wrongful act giving rise to the claim makes moral damage evident—when health, honor, intimacy, etc., are harmed, it is easy to infer it; therefore, as this Chamber has repeatedly stated, proof of moral damage exists “in re ipsa”. Undoubtedly, its value need not be proven either because it has no concrete value; rather, it is fixed prudentially. Consequently, the aim is to determine a monetary compensation for the damage, the only mechanism that law can use to repair it. The above has been determined by this Chamber in light of the principles of reasonableness and proportionality, where it is necessary to consider the position of the parties, the nature, object, and purpose of the compensation, without creating absurd, harmful, or grossly unjust situations.III.- El quid de lo recriminado se encuentra referido a la suma que se le concedió al ejecutante por concepto de daño moral subjetivo, cantidad que el recurrente estima exigua. En este punto ha de recordarse que, al juez le corresponde ponderar la intensidad del dolor sufrido, lo cual resulta ser un factor variable y casuístico. Igualmente, se debe deducir a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la salud, el honor, la intimidad, etcétera, es fácil inferirlo, por ello como lo ha señalado reiteradamente este Órgano Colegiado la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Es indudable, que tampoco se debe probar su valor porque no tiene uno concreto, sino que se fija prudencialmente. En consecuencia, se trata de determinar una compensación monetaria al daño, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho, para repararlo. Lo anterior ha dispuesto esta Cámara, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, donde se hace necesario considerar la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "al juez le corresponde ponderar la intensidad del dolor sufrido, lo cual resulta ser un factor variable y casuístico."

    "it is the judge's role to weigh the intensity of the suffering, which is a variable and casuistic factor."

    Considerando III

  • "al juez le corresponde ponderar la intensidad del dolor sufrido, lo cual resulta ser un factor variable y casuístico."

    Considerando III

  • "la prueba del daño moral existe “in re ipsa”."

    "proof of moral damage exists “in re ipsa”."

    Considerando III

  • "la prueba del daño moral existe “in re ipsa”."

    Considerando III

  • "se fija prudencialmente. En consecuencia, se trata de determinar una compensación monetaria al daño, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho, para repararlo."

    "it is fixed prudentially. Consequently, the aim is to determine a monetary compensation for the damage, the only mechanism that law can use to repair it."

    Considerando III

  • "se fija prudencialmente. En consecuencia, se trata de determinar una compensación monetaria al daño, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho, para repararlo."

    Considerando III

  • "las sentencias deben bastarse a sí mismas, de forma que las partes no se vean impedidas de conocer las razones por las cuáles se resolvió en la forma que se hizo."

    "judgments must be self-sufficient, so that the parties are not prevented from knowing the reasons for which the decision was made in the manner it was."

    Considerando V

  • "las sentencias deben bastarse a sí mismas, de forma que las partes no se vean impedidas de conocer las razones por las cuáles se resolvió en la forma que se hizo."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Res. 000095-F-S1-2021 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours forty minutes on the twenty-eighth of January of two thousand twenty-one.

Constitutional Judgment Enforcement Proceeding established by EDUARDO EMILIO HERRERO RODRÍGUEZ, identity card 7-144-282, of legal age, single in a common-law union, resident of Guápiles, represented by Attorney Arcelio Hernández Mussio, against the STATE, represented by State Attorney Berta Eugenia Marín González.

Drafted by Magistrate Rivas Loáiciga

CONSIDERING

I.- The Constitutional Chamber heard a habeas corpus appeal filed by Mr. Eduardo Emilio Herrero Rodríguez; through vote 2018-012660, of 9 hours 20 minutes on August 7, 2018, it granted the appeal. It ordered Mr. Carlos Sánchez Miranda, Coordinating Judge of the Family Court of the Second Judicial Circuit of San José, or whoever was occupying the position of notifier, if not yet done, to immediately notify the parties of the resolution of July 20, 2018, which resolved the appeal filed on behalf of the ward—child support proceeding heard in file no. 17-000953-0172-PA. In all other respects, it dismissed the appeal. It ordered the State to pay the damages and losses caused by the facts that served as the basis for such declaration, to be liquidated in the enforcement of judgment avenue of the administrative contentious jurisdiction. To that effect, it ordered: “…it is established that, indeed, the ward is named as a defendant in a child support proceeding heard before the appealed Pension Court. On May 18, 2017, the child support obligor filed an appeal against the resolution at 11:37 a.m. on May 17, 2017, establishing the child support payment, and as of the date this appeal was filed, it has not been resolved. After reviewing the case file, the Chamber finds it proven that the amparo petitioner did, on May 18, 2017, file an appeal against the indicated resolution; and, six months later, by the resolution at 2:49 p.m. on November 13, 2017, the appeal filed by both parties was admitted, which was sent to the Family Court on November 17, 2017, for it to hear and resolve what is applicable regarding the provisional child support payment. On the occasion of this appeal, the resolution of which was notified to the appealed authority on July 9, the Family Court issued the resolution resolving the appeal, by resolution of July 20, 2018. From the factual framework described, the accused violation attributed to the Pension Court is observed because, the 6-month period to elevate the child support proceeding file to the Family Court’s cognizance—once the ward filed the appeal against the resolution establishing the child support payment, since May 18, 2018—is clearly unreasonable; likewise the 8-month period to resolve the appeal… Regarding the appealed Family Court, it is evident that it is on the occasion of this appeal, the resolution of extension of which was notified to it on July 9, 2018, that the Family Court resolves the appeal in question; without it being evident in the file, nor in the report given to this Chamber that, the resolution of July 20, 2018… has been notified to the parties. Consequently, it is appropriate to grant the appeal in the terms indicated in the operative part of this judgment.” The amparo petitioner filed an enforcement of judgment proceeding; he claimed ¢750,000.00 for subjective moral damages (daño moral subjetivo); ¢165,000.00 pertaining to the personal costs of the habeas corpus appeal, as well as the costs of the enforcement of judgment and interest until effective payment. The State’s representation answered negatively, without raising any defenses. It requested the enforcement of judgment be dismissed, and the executing party be ordered to pay both costs, as well as the interest generated on these. Likewise, it objected to the charging of the personal costs of the appeal as they were not ordered by the enforced judgment. Regarding the latter, in considering VI, the Lower Court resolved its payment was not appropriate in accordance with the principle of res judicata because it was not part of what was ordered in the Constitutional Chamber’s judgment being enforced. It partially granted the enforcement, understanding it denied in what was not expressly granted. It ordered the State to pay the sum of ¢100,000.00 for moral damages and resolved the enforcement without special condemnation in costs. The judicial special attorney-in-fact for the executing party, dissatisfied, filed a cassation appeal developing two grounds on the merits.

II.- First: the appellant shows disagreement as he considers the lower court violated the principles of reasonableness and proportionality by granting a compensation lacking reason for subjective moral damages. He reproduces part of what the judge ordered, where he points out the disproportionality of the amount sought by the executing party was made clear. He states the judge did not explain how he reached that conclusion, and indicates it seems it was based on an “odious discrimination” against his client, in his view, against the reasons expressed by the Constitutional Chamber when granting the amparo and condemning the State. He rebukes that the basis for the ruling is scarce or null, since it seems to confuse the amparo petitioner’s waiting time to obtain a resolution, with the waiting time for him to receive it, which was what was considered unreasonable and violative of the constitutional principles governing the provision of public services. What was ruled, he points out, is also contradictory because it was preceded by the definition of subjective moral damages and how this does not require direct proof, as it is “in re ipsa.” He refutes that it does not explain why it set “such a low sum,” disproportionate in relation to the detriment experienced. He immediately alludes to a ruling by the Court of Cassation and the jurisprudence of this Decision-Making Body, where, he says, it has been resolved that moral damages do not require direct proof and “remain at the prudent discretion of the judge,” in accordance with the circumstances specific to the case, general principles of law, and equity. Such elements, he states, should have been taken into account by the judge, which is missed, infringing the principles of reasonableness, proportionality, innocence, due process, and the one mandating that whoever causes damage must repair it. He explains that by not granting him a fair and proportional indemnification, his fundamental right to access to justice and to compensation was denied. The foregoing, against the principles of reasonableness and proportionality, as well as articles 1045 of the Civil Code, 33, 39 of the Political Constitution. He insists that he should have been granted a reasonable and proportional indemnification for subjective moral damages.

III.- The crux of the matter complained of relates to the sum granted to the executing party for subjective moral damages, an amount the appellant considers meager. On this point, it must be remembered that the judge is responsible for weighing the intensity of the pain suffered, which is a variable and case-specific factor. Likewise, it must be deduced through presumptions inferred from indications, since the unlawful generating act demonstrates the moral damage, because when health, honor, privacy, etc., are damaged, it is easy to infer it; therefore, as this Collegiate Body has repeatedly pointed out, the proof of moral damages exists “in re ipsa.” It is undeniable that its value also does not have to be proven because it does not have a concrete one, but rather it is set prudentially. Consequently, it is a matter of determining a monetary compensation for the damage, the only mechanism the law can use to repair it. This Chamber has so ordered, in light of the principles of reasonableness and proportionality, where it is necessary to consider the position of the parties, the nature, object, and purpose of the compensation, without it constituting absurd, harmful, or gravely unjust situations. To elucidate what is claimed, it is essential to transcribe, in what is of interest, the Lower Court’s considerations regarding the indemnification for this concept: “The unreasonableness of the time periods to resolve violated the constitutional rights of the plaintiff, as stated by the Constitutional Chamber, a situation which, in the plaintiff's opinion, caused him frustration, helplessness, and sadness, feelings reasonably derived from the irrational delay in the administration of justice, which is why the lack of proof claimed by the defendant is not observed, who however, is correct regarding the disproportionality of the sum sought, which in consideration of the factual circumstances that motivated the enforced constitutional judgment, must be adjusted to the sum of one hundred thousand colones.” In the case at hand, the executing party’s representation argues that the amount granted for subjective moral damages violates the principles of reasonableness and proportionality, given that it did not take into account the time Mr. Herrero Rodríguez had to wait to obtain the resolution—of the appeal he filed. Contrary to what is refuted, the judge did assess this factual situation and considered the situation caused Mr. Eduardo Emilio Herrero afflictions in his inner self, but, ordered in accordance with the particularities of the matter under examination, what was pertinent was to grant him the amount of ¢100,000.00, and not a higher amount, nor the ¢750,000.00 sought, since in his view that sum was disproportionate.

For this Decision-Making Body, there is no doubt that the conduct of the Administration of Justice caused the protected amparo petitioner internal affliction, but in accordance with the particularities of the specific case, what the executing party experienced, the judge correctly weighed what was suffered, due to which he established the monetary compensation at that sum, which is adjusted to the principles of reasonableness and proportionality, such that it is fair. It must be taken into account that the ¢100,000.00 covered the aspects that served to grant the amparo appeal—delays: in elevating the appeal to the superior court and the time elapsed until it was resolved. This Chamber considers that the amount granted is related to what was resolved by the Constitutional Chamber, as a result of the facts that gave rise to the judgment being enforced. Hence, this challenge is unwarranted.

IV.- Second: he reproaches the lack of condemnation of the State to pay the costs of the enforcement of judgment, arguing it is contrary to the legal system. He points out the Lower Court disregarded the Attorney Fee Schedule—Decree no. 39078-JP—precepts 1 and 2. He alleges the ruling lacks a logical reasoning to deny the item of costs for the enforcement of judgment proceeding. The judge, upon rejecting the payment of costs, considered that the State had sufficient cause to litigate, that there were reciprocal partial victories, which led him to rule without special condemnation in costs in accordance with what is prescribed in article 193, subsection b) of the Code of Administrative Contentious Proceedings (Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA). He objects that, despite pointing out such regulation, nevertheless, the judgment does not provide the specific reason for exempting the defendant from such payment. Hence, in his opinion, the ruling lacks sufficient reasoning on the matter.

V.- Regarding the contested point, in accordance with what is stipulated in the first paragraph of article 193 of the CPCA, it is common in matters where one of the parties involved in a proceeding is unsuccessful to be ordered to pay the personal and procedural costs. In the case under analysis, the judge resolved the enforcement of judgment proceeding without special condemnation in costs, since he considered: “…there is sufficient cause to litigate, when, as in the present matter, there are reciprocal partial victories, reason for which it must be ruled without special condemnation in costs pursuant to article 193, subsection b) of the Code of Administrative Contentious Proceedings.” The regulation cited by the judge in its subsections a) and b) establishes the hypotheses under which one can be exonerated. The first, when the judgment is rendered due to evidence whose existence was unknown by the opposing party. The second, when, due to the nature of the issues discussed, there has been, in the Court's judgment, sufficient cause to litigate. Despite the judge's ruling being based on subsection b) of article 193 of the CPCA, it is noticeable that he limits himself to pointing out a general aspect, in that, in his view, there were “reciprocal partial victories,” but without specifying what they referred to. It should be remembered that judgments must be self-sufficient, so that the parties are not prevented from knowing the reasons for which the decision was made as it was, nor do they have to resort to assumptions on the matter. Likewise, it cannot be ignored that the executing party had to resort to the enforcement of judgment proceeding to ensure the State complied with what was ordered in the constitutional venue, in relation to the payment of the damages and losses suffered (subjective moral detriment). Equally, that the State representation opposed said payment when answering the complaint in the present proceeding. Consequently, in accordance with the provisions of article 23 of Decree 39078-JP, the minimum fees in enforcement of judgment proceedings are ¢110,000.00, an amount the State must pay as the unsuccessful party. Hence, it is appropriate to uphold the reproach.

VI.- Due to the foregoing, the appeal must be declared partially with merit. The ruling will be annulled solely in that it exonerated the unsuccessful party from paying the costs of this enforcement, to, when ruling on the merits, condemn the State to pay the sum of ¢110,000.00 for the costs corresponding to the present proceeding, as well as legal interest from the finality of the judgment and until its effective payment.

THEREFORE

The appeal is declared partially with merit. The appealed judgment is annulled only insofar as it was resolved without special condemnation in costs, absolving the unsuccessful defendant; in its place, ruling on the merits, the State is ordered to pay ¢110,000.00 pertaining to the costs of the present enforcement, plus interest from the finality of the judgment and until its effective payment. In all other respects, the ruling remains unaltered.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Iris Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez HBRENES Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by the FIRST CHAMBER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.

Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 07-05-2026 12:57:30.

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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de ejecución de sentencia Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Daño Subtemas:

Daño moral.

Al juez le corresponde ponderar la intensidad del dolor sufrido, siendo un factor variable y casuístico. Se debe deducir a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la salud, el honor, la intimidad, etcétera, es fácil inferirlo; por ello su prueba existe “in re ipsa”. No se debe probar su valor porque no tiene uno concreto, sino que se fija prudencialmente a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, donde se hace necesario considerar la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En la especie, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de hábeas corpus. Ordenó al Juez coordinador del Juzgado de Familia comunicar de inmediato a las partes la resolución que resolvió el recurso de apelación formulado a nombre del tutelado (proceso alimentario). En el proceso de ejecución de sentencia, el ejecutante reclamó, en lo medular, una suma por daño moral subjetivo. Sin embargo, el Juzgado la concedió en un monto menor. En casación, arguye lo concedido (que estimó exiguo) conculca los citados principios, dado que no tomó en consideración el tiempo que el ejecutante tuvo que esperar para obtener la resolución del recurso de apelación. Contrario a lo refutado, el juez si apreció dicha situación fáctica y estimó que le provocó afecciones en su fuero íntimo, pero le concedió una cantidad, no mayor ni lo pretendido, pues en su criterio resultaba desproporcionada. Estima esta Cámara, la suma otorgada guarda relación con lo resuelto por la Sala Constitucional, a raíz de los hechos que dieron origen a la sentencia que se ejecuta (voto 95-F-2021).

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Costas Subtemas:

Condena al vencido.

Tema: Honorarios de abogado Subtemas:

Cálculo de honorarios.

Lo común, en los asuntos cuando una de las partes que intervienen en un proceso resulta vencida, es que se le condene al pago de las costas personales y procesales (canon 193, párrafo primero, Código Procesal Contencioso Administrativo). En el caso de análisis, el juez resolvió el proceso de ejecución de sentencia sin especial condenatoria en costas, al estimar que “existe motivo suficiente para litigar, cuando como en el presente asunto, se dan vencimientos recíprocos”. La regulación citada por el juez en sus incisos a y b establece las hipótesis en las cuales se puede exonerar, pero su fallo se sustentó en el último apartado. Obsérvese, se limita a señalar un aspecto general, en cuanto a que, en su criterio, se dieron “vencimientos recíprocos”, sin precisar a cuáles se refería. Recuérdese las sentencias deben bastarse a sí mismas, de forma que las partes no se vean impedidas de conocer las razones por las cuáles se resolvió en la forma que se hizo, ni tengan que recurrir a suposiciones sobre el particular. Asimismo, el ejecutante tuvo que acudir al proceso de ejecución de sentencia para lograr que el Estado cumpliera con lo ordenado en sede constitucional, en relación con el pago de los daños y perjuicios sufridos (detrimento moral subjetivo). Igualmente, la representación estatal se opuso a dicho pago al contestar la demanda en el presente proceso. Por ende, conforme el artículo 23 del Decreto 39078, los emolumentos mínimos en los procesos de ejecución de sentencia son de ¢110.000, monto que le corresponderá cancelar al Estado como perdidoso (voto 95-F-2021).

... Ver más Citas de Legislación y Doctrina  Res. 000095-F-S1-2021 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Proceso de Ejecución de Sentencia Constitucional establecido por EDUARDO EMILIO HERRERO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 7-144-282, mayor, soltero en unión libre, vecino de Guápiles, representado por el Lic. Arcelio Hernández Mussio, contra el ESTADO, representado por la Procuradora Berta Eugenia Marín González.

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- La Sala Constitucional conoció recurso de habeas corpus, formulado por don Eduardo Emilio Herrero Rodríguez; mediante voto 2018-012660, de 9 horas 20 minutos del 7 de agosto de 2018, declaró con lugar el recurso. Ordenó a don Carlos Sánchez Miranda, Juez coordinador del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José o a quien estuviera ocupando el cargo de notificador, si aún no lo hubiera efectuado, comunicar de inmediato a las partes la resolución del 20 de julio de 2018 que resolvió el recurso de apelación formulado a nombre del tutelado, -proceso alimentaria conocido en el expediente no. 17-000953-0172-PA. En lo de más declaró sin lugar el recurso. Condenó al Estado a cancelar los daños y perjuicios provocados por los hechos que sirvieron de sustento a tal declaratoria, a liquidar en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Al efecto dispuso: “…se tiene por acreditado que, efectivamente, el tutelado figura como demandado en proceso alimentario que se conoce ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias recurrido. El 18 de mayo de 2017, el demandado alimentario planteó un recuro de apelación contra la resolución las (sic) 11:37 h del17 de mayo del 2017 que fija la pensión alimentaria, y a la fecha de interponerse este recurso, el mismo no se ha resuelto. Tras analizar los autos, la Sala tiene por demostrado que el amparado efectivamente el 18 de Mayo del 2017, planteó recurso de apelación contra la resolución que indica; y, seis meses después, por la resolución de las 14:49 h del 13 de noviembre del 2017 se admite el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el cual fue remitido al Juzgado de Familia el 17 de noviembre del 2017, para que conozca y resuelva lo que corresponda en relación con la cuota provisional alimentaria. Con ocasión de este recurso, cuya resolución de curso fue notificada a la autoridad recurrida el 09 de julio, el Juzgado de Familia dicta la resolución que resuelve el recurso de apelación, por resolución del 20 de julio de 2018. Del cuadro fáctico descrito, se observa la violación acusada que se atribuye al Juzgado de Pensión Alimentaria pues, el plazo de 6 meses para elevar el expediente de proceso alimentario a conocimiento del Juzgado de Familia -una vez que el tutelado planteó el recurso de apelación contra la resolución que fija la pensión alimentaria, desde el 18 de mayo de 2018- es a todas luces irrazonable; lo mismo que el plazo de 8 meses para resolver el recurso de apelación… En cuanto al Juzgado de Familia recurrido, se desprende que es con ocasión de este recurso, cuya resolución de ampliación de este recurso le fue notificada el 09 de julio de 2018 que, el Juzgado de Familia resuelve el recurso en cuestión; sin que conste en el expediente, ni en el informe dado a esta Sala que, la resolución de 20 de julio de 2018… haya sido notificada a las partes. Como consecuencia procede acoger el recurso en los términos que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia”. El amparado planteó ejecución de sentencia; reclamó ¢750.000,00 referidas al daño moral subjetivo; ¢165.000,00 atinentes a costas personales del recurso de hábeas corpus, así como las costas de la ejecución de sentencia e intereses hasta el efectivo pago. La representación estatal contestó negativamente, sin oponer excepciones. Solicitó la ejecución de sentencia se declarara sin lugar, se condenara a la parte ejecutante al pago de ambas costas, así como a los réditos que se generaran sobre estas. Asimismo, objetó el cobro de las costas personales del recurso al no haber sido dispuestas por el fallo ejecutado. Sobre esto último, el Juzgado en el considerando VI resolvió su pago no resultaba procedente de acuerdo con el principio de intangibilidad de la cosa juzgada porque no fue parte de lo dispuesto en la sentencia de la Cámara Constitucional que se ejecuta. Declaró parcialmente con lugar la ejecución, entendiéndola denegada en lo no expresamente concedido. Condenó al Estado a pagar la suma ¢100.000,00 por concepto de daño moral y resolvió la ejecución sin especial condenatoria en costas. El apoderado especial judicial del ejecutante inconforme, interpuso recurso de casación donde desarrolla dos motivos de fondo.

II.- Primero: el recurrente se muestra inconforme dado que estima, el juzgado vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad al otorgar un resarcimiento falto de razón por concepto de daño moral subjetivo. Reproduce parte de lo dispuesto por el juzgador, donde señala, hizo patente lo desproporcional del monto pretendido por la parte ejecutante. Expresa, el juez no explicó cómo llegó a dicha conclusión, e indica, parece se sustentó en una “discriminación odiosa” hacia su representado, en su criterio, contra las razones expuestas por la Sala Constitucional al declarar con lugar el amparo y condenar al Estado. Recrimina, el fundamento del fallo es escaso o nulo, pues, parece confundir el tiempo de espera del amparado para obtener una resolución, con el tiempo que aguardo para recibirla, que fue lo que se consideró irrazonable y violatorio de los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos. Lo fallado, apunta, también resulta contradictorio porque estuvo precedida de la definición del daño moral subjetivo y cómo este no requiere de prueba directa, pues es “in re ipsa”. Refuta, no explica porqué fijó “una suma tan baja”, desproporcionado respecto al menoscabo experimentado. De seguido alude a un fallo del Tribunal de Casación y a jurisprudencia de este Órgano decisor, donde dice, se ha resuelto el daño moral no requiere de prueba directa y “queda al prudente arbitrio del juez”, de acuerdo con las circunstancias propias del caso, principios generales del derecho y la equidad. Tales elementos, manifiesta, debió tomar en cuenta el juzgador, lo cual se echa de menos, con infracción de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, inocencia, debido proceso y el que manda a quien cause un daño a repararlo. Explica, al no otorgársele una indemnización justa y proporcional se le denegó su derecho fundamental de acceso a la justicia y al resarcimiento. Lo expuesto, contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los artículos 1045 del Código Civil, 33, 39 y de la Constitución Política. Insiste, se le debió conceder una indemnización razonable y proporcional por concepto de daño moral subjetivo.

III.- El quid de lo recriminado se encuentra referido a la suma que se le concedió al ejecutante por concepto de daño moral subjetivo, cantidad que el recurrente estima exigua. En este punto ha de recordarse que, al juez le corresponde ponderar la intensidad del dolor sufrido, lo cual resulta ser un factor variable y casuístico. Igualmente, se debe deducir a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la salud, el honor, la intimidad, etcétera, es fácil inferirlo, por ello como lo ha señalado reiteradamente este Órgano Colegiado la prueba del daño moral existe “in re ipsa”. Es indudable, que tampoco se debe probar su valor porque no tiene uno concreto, sino que se fija prudencialmente. En consecuencia, se trata de determinar una compensación monetaria al daño, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho, para repararlo. Lo anterior ha dispuesto esta Cámara, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, donde se hace necesario considerar la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. Para dilucidar lo reclamado, resulta esencial transcribir en lo que es de interés las consideraciones del Juzgado en torno a la indemnización por este concepto: “La irrazonabilidad de los plazos para resolver violentó los derechos constitucionales de la parte actora, según lo afirma la Sala Constitucional, situación que en criterio de la parte actora le causó frustración, impotencia y tristeza, sentimientos razonablemente derivados de la dilación irracional en la administración de justicia, motivo por que no se observa la falta de prueba reclamada por la demandada, quien sin embargo, lleva razón en cuanto a la desproporcionalidad de la suma pretendida, la cual en consideración de circunstancias fácticas que motivaron la sentencia constitucional ejecutada, se deberá ajustar a la suma de cien mil colones”. En la especie, la representación del ejecutante arguye, el monto concedido por daño moral subjetivo conculca los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que no tomó en consideración el tiempo que el señor Herrero Rodríguez tuvo que esperar para obtener la resolución -del recurso de apelación que planteara-. Contrario a lo refutado, el juez si apreció dicha situación fáctica y estimó, le provocó a don Eduardo Emilio Herrero afecciones en su fuero íntimo, pero, dispuso de acuerdo con las particularidades del asunto de examen, lo pertinente era concederle la cantidad de ¢100.000,00, y no un monto mayor, ni los ¢750.000,00 pretendidos, pues en su criterio esa suma resultaba desproporcionada.

Para este Órgano decisor, no cabe duda el accionar de la Administración de justicia le produjo al tutelado amparada aflicción a lo interno, pero que de conformidad con las particularidades del caso concreto lo experimentado por el ejecutante, el juzgador ponderó de modo correcto lo sufrido, debido a lo cual estableció la compensación monetaria en dicha suma, la cual se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que resulta justo. Tómese en cuenta que con los ¢100.000,00 se cubrieron los aspectos que sirvieron para acoger el recurso de amparo, -dilaciones: al elevar la apelación ante el superior y el tiempo transcurrido hasta que se resolvió-. Estima esta Cámara que la suma otorgada guarda relación con lo resuelto por la Sala Constitucional, a raíz de los hechos que dieron origen a la sentencia que se ejecuta. De ahí que este embate no sea de recibo.

IV.- Segundo: reprocha la falta de condena al Estado en costas de la ejecución de sentencia, resulta contrario al ordenamiento jurídico. Señala, el Juzgado inobservó el Arancel de Honorarios de Abogado, -Decreto no. 39078-JP-, preceptos 1 y 2. Alega, no existe en el fallo un razonamiento lógico para denegar el rubro de costas del proceso de ejecución de sentencia. El juzgador al rechazar el pago de las costas estimó, el Estado tuvo motivo suficiente para litigar, hubo vencimientos recíprocos, lo cual lo condujo a fallar sin especial condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 193, inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Objeta, pese a apuntarse tal normativa, sin embargo, la sentencia no brinda la razón específica para dispensar a la ejecutada del tal pago. De ahí, en su opinión, el fallo carece de fundamentación sobre el particular.

V.- En lo que al extremo impugnado se refiere, de conformidad con lo estipulado en el párrafo primero del canon 193 del CPCA, lo común en los asuntos cuando una de las partes que intervienen en un proceso, resulta vencida, es que se le condene al pago de las costas personales y procesales. En el caso de análisis, el juez resolvió el proceso de ejecución de sentencia sin especial condenatoria en costas, ya que estimó: “…existe motivo suficiente para litigar, cuando como en el presente asunto, se dan vencimientos recíprocos, motivo por el que se deberá fallar sin especial condenatoria en costas conforme al artículo 193 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo”. La regulación citada por el juez en sus incisos a) y b) establece las hipótesis en las cuales se puede exonerar. La primera, cuando el fallo se dicte debido a elementos de convicción cuya existencia eran desconocidos por la parte contraria. La segunda, cuando por la naturaleza de los extremos discutidos haya existido, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar. Pese a que el juzgador al fallar lo hizo con sustento en el apartado b) del canon 193 del CPCA. Obsérvese, se limita a señalar un aspecto general, en cuanto a que, en su criterio, se dieron “vencimientos recíprocos”, pero sin precisar a cuáles se refería. Recuérdese las sentencias deben bastarse a sí mismas, de forma que las partes no se vean impedidas de conocer las razones por las cuáles se resolvió en la forma que se hizo, ni tengan que recurrir a suposiciones sobre el particular. Asimismo, no puede obviarse, el ejecutante tuvo que acudir al proceso de ejecución de sentencia para lograr que el Estado cumpliera con lo ordenado en sede constitucional, en relación con el pago de los daños y perjuicios sufridos (detrimento moral subjetivo). Igualmente, que la representación estatal se opuso a dicho pago al contestar la demanda en el presente proceso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 39078-JP los emolumentos mínimos en los procesos de ejecución de sentencia son de ¢110.000,00, monto que le corresponderá cancelar al Estado como perdidoso. De ahí, lo procedente es acoger el reproche.

VI.- Debido a lo expuesto, habrá de declararse parcialmente con lugar el recurso. Se anulará lo resuelto únicamente en cuanto exoneró al vencido del pago de las costas de la presente ejecución, para al fallar por el fondo condenar al Estado a cancelar la suma de ¢110.000,00 por costas correspondientes al presente proceso, así como réditos legales desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida solo en cuanto se resolvió sin especial condenatoria en costas, absolviendo al ejecutado vencido, en su lugar fallando por el fondo se condena al Estado al pago de ¢110.000,00 atinentes a las costas de la presente ejecución e intereses desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectiva cancelación. En lo demás se mantiene incólume la fallado.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Iris Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez HBRENES Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Decreto Ejecutivo 39078-JP Art. 23

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