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Res. 02604-2020 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 12/11/2020

Breach of Forest Protection Duties Under PESIncumplimiento del deber de proteger bosque bajo PSA

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied cassation and upheld the termination of the PES contract for breach of the duty to protect and monitor the forest, along with the denial of the claimed damages.La Sala rechazó la casación y mantuvo la validez de la resolución del contrato de PSA por incumplimiento del deber de proteger y vigilar el bosque, así como el rechazo de la indemnización reclamada.

SummaryResumen

The First Chamber denied the cassation appeal filed by the owner of land enrolled in a payment for environmental services (PES) contract for forest protection. FONAFIFO had terminated the contract after verifying two substantial impacts within the protected area: one covering five hectares and another caused by heavy machinery along approximately 1,550 meters. The Chamber held that the lower court had properly examined administrative due process, the landowner’s contractual duties of surveillance and forest protection, the scale of the damage, and the proportionality of terminating the contract. It also found no denial of a defense during the preliminary hearing. Although the Chamber acknowledged that the challenged judgment unnecessarily discussed the government’s non-contractual liability regime, it concluded that this passage had no bearing on the outcome. Because the administrative acts terminating the agreement remained lawful and resulted from the landowner’s contractual breach, the dependent claim for damages was also unfounded. The appeal was therefore denied, with costs assessed against the appellant.La Sala Primera rechazó el recurso de casación interpuesto por el propietario de una finca sometida a un contrato de pago por servicios ambientales (PSA) en la modalidad de protección del bosque. FONAFIFO había resuelto el contrato después de constatar dos afectaciones de considerable magnitud en el área protegida: una de cinco hectáreas y otra producida mediante maquinaria pesada a lo largo de aproximadamente 1.550 metros. La Sala concluyó que el Tribunal sí examinó el debido proceso administrativo, las obligaciones contractuales de vigilancia y protección asumidas por el propietario, la gravedad de los daños y la proporcionalidad de la resolución contractual. También descartó que hubiera existido indefensión durante la audiencia preliminar. Aunque reconoció que la sentencia recurrida incluyó innecesariamente una referencia al régimen de responsabilidad extracontractual de la Administración, determinó que ese pasaje no incidió en la decisión. Al permanecer válida la resolución del contrato por incumplimiento, tampoco procedía indemnización por daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

For this Chamber, contrary to the cassation appellant’s assertions, the Tribunal did assess and explain the obligations undertaken by the claimant in the payment for environmental services contract, as well as the magnitude of the damage caused in the area he was required to protect. As for the appellant’s assertion that it was impossible to safeguard 100% of the hectares, that argument was not raised in the complaint; consequently, examining that grievance at this procedural stage is plainly improper. For these reasons, the claims presented are rejected. In summary, because the administrative acts—which resulted from the claimant’s contractual breach—were found lawful, the damages dependent upon that analysis were rejected, and the judgment has not been successfully challenged. Therefore, the objection is denied. The appeal is denied, with costs assessed against the appellant.Para esta Sala, contrario a lo manifestado por el casacionista, el Tribunal sí valoró y motivó las obligaciones pactadas por el accionante, en el contrato de pago por servicios ambientales, así como la magnitud del daño provocado en el área que debía proteger. En cuanto a la manifestación hecha por el recurrente, sobre la imposibilidad de resguardar 100% de las hectáreas; tal argumento no fue expuesto en el escrito de demanda, por lo que analizar dicho agravio en esta sede procesal, resulta a todas luces improcedente. Por tales razones, se rechazan los cargos expuestos.- En síntesis, al determinarse la legalidad de los actos administrativos, los cuales son consecuencia del incumplimiento contractual por parte del actor, los daños y perjuicios que dependían de ese análisis, fueron rechazados, por lo que no se logra quebrar el fallo. Por lo anterior, el reparo no es de recibo.- Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo del promovente.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está."

    "For this Tribunal, the obligations assumed by the claimant upon signing the contract are clear: protecting the forest by preventing the illegal extraction of forest resources, including, of course, trees."

    Considerando IV

  • "Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está."

    Considerando IV

  • "De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto."

    "Accordingly, the grounds on which the Administration initiated the proceeding did exist, as required by Article 133 of the General Public Administration Law, and termination of the contract was proportionate to the grounds for the act."

    Considerando IV

  • "De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto."

    Considerando IV

  • "El tema de responsabilidad extracontractual, ciertamente no tiene cabida dentro del análisis de la teoría del caso planteado por el demandante, sin embargo, se insiste, es una cita que sobra pero no convierte en nulo el fallo."

    "The issue of non-contractual liability admittedly has no place in the analysis of the claimant’s theory of the case; nevertheless, as emphasized, it is an unnecessary citation that does not render the judgment null."

    Considerando VII

  • "El tema de responsabilidad extracontractual, ciertamente no tiene cabida dentro del análisis de la teoría del caso planteado por el demandante, sin embargo, se insiste, es una cita que sobra pero no convierte en nulo el fallo."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

20160004000133-2834921-1.rtf *130081001027CA* Res. 002604-F-S1-2020 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours fourteen minutes on November twelve, two thousand twenty.

Plenary proceeding (proceso de conocimiento) brought by JUAN MAURICIO MORA CRUZ, of legal age, holder of identity card number 7-114-760, against the STATE, represented by State Attorney Guisell Jiménez Gómez, of legal age, holder of identity card number 1-898-817, and the FONDO DE FINANCIAMIENTO FORESTAL (FONAFIFO), represented by Luz Virginia Zamora Rodríguez, of legal age, holder of identity card number 1-565-376.- Opinion drafted by Justice Rojas Morales

CONSIDERATIONS

I.Juan Mauricio Mora Cruz brought a plenary proceeding against the State and the Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (hereinafter FONAFIFO). The facts found proven in the judgment establish that Mr. Mora Cruz owns property No. 33777-000, located in Colorado, Pococí, Limón. According to survey plan (plano) No. 469425-82, the property comprises 147,0192.21 hectares. On November 18, 2009, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), FONAFIFO, and Mr. Morca Cruz entered into the “Payment for Environmental Services Contract, Forest Protection Modality.” Under that contract, the plaintiff, at his own expense, placed his property under protection and regeneration processes over a forest area of 145.1 hectares. In consideration thereof, FONAFIFO paid him annually the sum of $75.00 per hectare. By resolution No. PO-010001-2011-PSA of January 14, 2011, the Administration amended the environmental services contract, reducing the protected area to 140.1 hectares.

This was because environmental damage had been found in a 5-hectare area following a field inspection conducted by FONAFIFO. On April 20, 2012, the Forestry Regent (Regente Forestal) informed FONAFIFO of new illegal logging on the property, in an area approximately 1550 meters long and 10 to 12 meters wide. By resolution No. 0009-2013 of April 17, 2013, an administrative proceeding (procedimiento administrativo) was initiated to determine whether the plaintiff may have breached the contract; it concluded with resolution No. 0017-2013 of June 24, 2013, which terminated the contract after such breach was established. Accordingly, the plaintiff requested the following: 1. Annulment of the following administrative acts (actos administrativos): A. MINAE resolution number 0009-2013, which initiated the administrative proceeding; B. MINAE resolution number 0017-2013, which unilaterally terminated the contractual relationship; C. MINAE resolution number 022-2013, which denied the motion to annul service of notice (incidente de nulidad de notificación); D. MINAE administrative act No. 322-2013, which summarily dismissed as untimely the appeal (recurso de apelación) against resolution 0017-2013 of June 24, 2013; 2.

An order requiring the Administration to set aside the resolution terminating the contractual relationship and to keep the environmental contract in force; and 3. An order requiring payment of the damages and losses caused. The State and FONAFIFO, for their part, opposed the complaint and generally raised the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho). By judgment number 130-2015-IV of December 17, 2015, the Court composed of Judges José Iván Salas Leitón, Felipe Córdoba Ramírez, and Francisco Muñoz Chacón rejected the defense of lack of standing to be sued (excepción de falta de legitimación pasiva) raised by the State and sustained the defense of lack of legal entitlement. Consequently, it dismissed the complaint and ordered the plaintiff to pay both categories of costs (ambas costas). Dissatisfied, the plaintiff filed a cassation appeal (recurso de casación), which was admitted by this Chamber.-

Cassation for violation of procedural rules

II.The appellant alleges denial of the right to a defense (indefensión) at the preliminary hearing (audiencia preliminar). He bases this claim on the fact that, on the day of the preliminary hearing, the former attorney representing the plaintiff’s interests stated that he lacked knowledge of administrative litigation matters; the appellant therefore considers that the plaintiff’s interests were left without an adequate defense. He believes that the case-management judge (juez de trámite) should have suspended the hearing and appointed another legal professional with knowledge of the subject matter. As his second and third grounds for challenge (agravios), he alleges a failure to state reasons (falta de motivación). He contends that the judgment failed to address the significance or seriousness of the alleged breach. He states that the Court could not have upheld the defendant Administration’s actions without analyzing whether the plaintiff had breached the contract and the relevance or seriousness of any such breach.

He maintains that the Court failed to address the alleged violation of due process (debido proceso) during the administrative proceedings. The cassation appellant alleges an erroneous application of the rules governing administrative liability (responsabilidad administrativa). He contends that the judges failed to assess the degree of the State’s responsibility regarding the contractual obligation, specifically its duty of oversight. Nor did the Court explain what the plaintiff’s exercise of that oversight entailed. He argues that protecting 100% of the hectares is an impossible obligation.-

Cassation for violation of substantive rules

III.As his sole argument, he alleges failure to apply the rules governing the State’s contractual liability (responsabilidad contractual). He states that the judgment applied rules concerning non-contractual liability (responsabilidad extracontractual), when the contractual liability regime should have been applied. He argues that the Court erroneously attempted to justify the defendants’ administrative liability by applying the non-contractual liability regime established in the Ley General de la Administración Pública.-

IV.As relevant here, the Court stated that the plaintiff alleged the absolute nullity (nulidad absoluta) of resolution No. 0009-2013-MINAET of April 18, 2013, on the ground that it violated due process, but did not specify what type of defect gave rise to such nullity. Nevertheless, the judges analyzed whether the cited resolution involved such a violation. Regarding that analysis, they stated: “It is thus established that the cited administrative act complies with the law in both its substantive and formal aspects, and this Court finds no defects giving rise to nullity.” Subsequently, the plaintiff argued that resolution No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO of June 24, 2013, was null because it violated the principles of proportionality and the right to a defense, since the contractual relationship was terminated unilaterally. Regarding this issue, they stated: “…the plaintiff does not explain what that violation consists of; however, an analysis of the proceeding followed shows that resolution No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO is the final act in a proceeding in which all procedures required by the Ley General de la Administración Pública were observed, and that it was issued and signed by the competent body.

Furthermore, the plaintiff entered an appearance in the proceeding and asserted his rights. Accordingly, this Chamber finds no defects in the proceeding that infringed the plaintiff’s right to a defense.” Regarding the sanction imposed, the judgment concluded: “This Chamber finds the obligations assumed by the plaintiff upon entering into the contract to be clear: to protect the forest by preventing the illegal extraction of forest resources, including, of course, trees. The evidence in the record, however, clearly shows that the forest was harmed on two occasions, which the plaintiff acknowledged. Nevertheless, his argument that he fulfilled his obligations and timely informed FONAFIFO is unpersuasive to this Court. The scale of the damage caused cannot be overlooked. It should be noted that the first incident affected 5 hectares, or 50 thousand square meters, and it is inconceivable that the owner—had he exercised timely care—would not have become aware of the situation.

The second incident likewise involved an area 1550 meters long, that is, a kilometer and a half, and approximately 12 meters wide, with heavy machinery being used to clear a path through the forest. As with the first incident, had proper oversight been exercised, he should have become aware in a timely manner of what was being done. In addition, the plaintiff alleges that the damage was caused by squatters, but he did not prove that circumstance, as was his duty under the burden of proof (carga probatoria) established in Article 317 of the Código Procesal Civil, nor did he prove that he reported the alleged unlawful occupation. Thus, the ground on which the Administration initiated the proceeding existed, as required by Article 133 of the Ley General de la Administración Pública, and termination of the contract is proportionate to the ground for the act. Contract termination (resolución contractual) is a mechanism provided for by the legal system through which legal remedies are granted to the performing party due to the other party’s breach, precisely because contracts have the force of law between the parties, pursuant to Article 1022 thereof.”.-

V.Regarding the arguments alleging violation of procedural rules, the cassation appellant first alleges that he was denied the right to a defense at the preliminary hearing because his attorney stated that he lacked knowledge of administrative litigation matters. The appellant raised that statement before the oral and public trial was held. At that time, by resolution issued at 11 hours 10 minutes on February 12, 2015, the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda expressly stated the following: “Upon reviewing the proceedings at that hearing with the aid of the digital recording, it is concluded that the plaintiff was not denied the right to a defense in any respect and, on the contrary, that all 5 phases prescribed for that judicial proceeding under Article 90 of the CPCA were fully completed at the preliminary hearing. Accordingly, the motion filed is denied.” This Chamber observes that the plaintiff did not object to that assessment by the Court; that is, he did not challenge the judges’ rejection of the alleged denial of the right to a defense.

It is therefore clear that the party acquiesced in the Court’s ruling by failing to challenge the judicial resolution that rejected the ground for challenge, making it improper to allege that denial once again at this stage of the proceedings. Nevertheless, for the sake of completeness, this Chamber has observed that, at the preliminary hearing held on September 1, 2014, the plaintiff had the opportunity to cure procedural issues, clarified his claims, and offered both documentary and testimonial evidence, which the case-management judge admitted, thereby completing the phases contemplated in Article 90 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Thus, no denial of the right to a defense is apparent, contrary to the appellant’s contention. For that reason, the first procedural ground is rejected. -

VI.Subsequently, the appellant in cassation (casacionista) alleges that the judgment lacks a statement of reasons, arguing that the Tribunal failed to assess the violation of due process (debido proceso) in the administrative proceedings, the seriousness of the alleged breach, and the claimant’s contractual obligations. This collegiate body does not agree with the remaining procedural objections. First, regarding the violation of due process, the judges stated that the claimant failed to specify in his complaint the grounds on which he believed that such a violation had occurred. In any event, as shown in considerando II of this judgment, the judges examined that objection with respect to each of the challenged administrative acts (actos administrativos). The Tribunal then expressly stated: “For this Chamber, the obligations assumed by the claimant upon signing the contract are clear: to protect the forest by preventing the illegal extraction of forest resources, including, of course, trees.

However, it is evident from the evidence in the record that the forest was adversely affected on two occasions, which the claimant acknowledged (…) Moreover, the magnitude of the damage caused cannot be overlooked. It should be noted that on the first occasion, 5 hectares, that is, 50 thousand square meters, were affected, and it is unacceptable that the holder—had he exercised timely care—would not have become aware of the situation. On the second occasion, the affected area was also 1550 meters long, that is, one and a half kilometers, and approximately 12 meters wide, with heavy machinery being used to clear a path through the forest; and, as on the first occasion, had proper monitoring been carried out, he should have become aware of what was being done in a timely manner. (…) Accordingly, the grounds on which the Administration initiated the proceeding did exist, as required by Article 133 of the Ley General de la Administración Pública, and the termination of the contract (resolución contractual) is proportionate to the grounds for the act.” Contrary to the appellant’s assertions, this Chamber finds that the Tribunal did assess and explain the obligations undertaken by the claimant in the Pago de Servicios Ambientales contract, as well as the magnitude of the damage caused in the area he was required to protect.

As to the appellant’s assertion that it was impossible to safeguard 100% of the hectares, that argument was not raised in the complaint; therefore, consideration of that grievance at this stage of the proceedings is plainly improper. For these reasons, the asserted grounds are rejected.-

VII.The appellant in cassation then alleges both procedural and substantive violations, the erroneous application of the rules governing administrative liability (responsabilidad administrativa), and the State’s duty of oversight (deber de vigilancia). The complaint filed in this matter sought the annulment of MINAE Resolution No. 0009-2013, MINAE Resolution No. 0017-2013, MINAE Resolution No. 022-2013, and MINAE administrative act No. 322-2013. Those actions formed part of the administrative proceeding conducted to ascertain the substantive truth (verdad real) regarding the breach of contract (incumplimiento contractual). The claimant also sought compensation for damages (daños y perjuicios) caused as a result of the termination of the contract (rescisión contractual). This Chamber has carefully examined the allegations and has observed that the Tribunal conducted an analysis of non-contractual liability (responsabilidad extracontractual) in considerando IV, after which the judges provided a very general description of the non-contractual liability regime established in the Ley General de la Administración Pública.

In this Chamber’s view, that analysis was unnecessary because the claimant’s liability had already been established through the examination of the contractual regime. The entire framework of the proceeding concerned a contractual matter, and although the Tribunal provided a general outline of non-contractual liability, it was in fact merely a legal citation unrelated to the analysis on the merits and could hypothetically be omitted without altering the final decision. The damages sought would have been available only if a favorable judgment had been obtained regarding the annulment of the State’s actions—that is, if the termination of the contract had been improper—which did not occur in this matter. The issue of non-contractual liability admittedly has no place in the analysis of the theory of the case (teoría del caso) advanced by the claimant; nevertheless, it bears repeating that it is a superfluous citation but does not render the judgment void.

Because the Tribunal analyzed contractual liability (responsabilidad contractual) and held that the administrative acts were not void, the damages arising from the primary relief sought were consequently denied. It is reiterated that, even if the analysis of the non-contractual liability regime were omitted, the ruling regarding the validity of the acts would remain undisturbed. In short, once the lawfulness of the administrative acts—which resulted from the claimant’s breach of contract—was established, the damages dependent upon that analysis were denied, and the judgment therefore cannot be overturned. Accordingly, this objection is rejected.-

VIII.In light of the foregoing, the appeal is denied, with costs assessed against the appellant, pursuant to provision 150, subsection 3), of the CPCA.

POR TANTO

The appeal filed is denied, with costs assessed against the appellant.- Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez JSANCHEZC Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email address [email protected]

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20160004000133-2834921-1.rtf *130081001027CA* Res. 002604-F-S1-2020 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas catorce minutos del doce de noviembre de dos mil veinte.

Proceso de conocimiento establecido por JUAN MAURICIO MORA CRUZ, mayor, portador de la cédula de identidad número 7-114-760; en contra del ESTADO, representado por la Procuradora Guisell Jiménez Gómez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-898-817, y el FONDO DE FINANCIAMIENTO FORESTAL (FONAFIFO), representado por Luz Virginia Zamora Rodríguez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-565-376.- Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.Juan Mauricio Mora Cruz interpuso proceso de conocimiento en contra del Estado y del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (en adelante FONAFIFO). De los hechos probados de la sentencia, se obtiene que el señor Mora Cruz es propietario de la finca No. 33777-000, ubicada en Colorado, Pococí, Limón. Según el plano No. 469425-82, la propiedad cuenta con 147,0192.21 hectáreas. El día 18 de noviembre de 2009, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), FONAFIFO, y el señor Morca Cruz, suscribieron el “Contrato de pago de servicios ambientales, modalidad de protección del bosque”. En él, el actor sometió su finca a protección y procesos de regeneración por cuenta propia, en un área de bosque de 145.1 hectáreas. Como contraprestación, FONAFIFO le cancelaba anualmente una suma de $75.00 por hectárea. Mediante resolución No. PO-010001-2011-PSA del 14 de enero de 2011, la Administración modificó el contrato por servicios ambientales, reduciendo el área de protección a 140.1 hectáreas.

Lo anterior, por haber constatado daños ambientales en una zona de 5 hectáreas, luego de una visita de campo realizado por parte de FONAFIFO. El día 20 de abril del 2012, el Regente Forestal informó a FONAFIFO una nueva tala ilegal en la propiedad, en una zona aproximada de 1550 metros de longitud, y 10 a 12 metros de ancho. Por resolución No. 0009-2013 del 17 de abril de 2013, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar la existencia de un posible incumplimiento contractual por parte del actor, el cual finalizó con la resolución No. 0017-2013 del 24 de junio de 2013, en donde se resolvió el contrato, al constatarse dicho incumplimiento. Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. La nulidad de los siguientes actos administrativos: A. resolución número 0009-2013 del MINAE, la cual da inicio al procedimiento administrativo; B. resolución número 0017-2013 del MINAE, en la cual se resuelve unilateralmente la relación contractual; C. resolución número 022-2013 del MINAE, el cual rechaza el incidente de nulidad de notificación; D. acto administrativo No. 322-2013 del MINAE, el cual rechaza ad portas el recurso de apelación en contra de la resolución 0017-2013 del 24 de junio de 2013, por extemporáneo; 2.

Se ordene a la Administración dejar sin efecto la resolución que cesa la relación contractual, y se ordene mantener en vigencia el contrato ambiental, y 3. Se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el Estado y FONAFIFO contestaron de forma negativa la demanda, y en términos generales opusieron la excepción de falta de derecho. El Tribunal integrado por los juzgadores José Iván Salas Leitón, Felipe Córdoba Ramírez, y Francisco Muñoz Chacón, mediante sentencia número 130-2015-IV del 17 de diciembre de 2015, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el Estado, y acogió la excepción de falta de derecho. Consecuentemente declaró sin lugar la demanda, y condenó al actor al pago de ambas costas. Inconforme, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala.-

Casación por violación de normas procesales

II.El recurrente arguye indefensión en la audiencia preliminar. Fundamenta, el día de la audiencia preliminar, el anterior abogado que defendía los intereses de la parte actora, manifestó no tener conocimiento en la materia contenciosa administrativa, por lo que considera que existió una indefensión de los intereses del demandante. Estima, lo correcto era que el juez de trámite suspendiera la audiencia y se nombrara otro profesional en derecho con conocimiento en la materia. Como segundo y tercer agravio, arguye falta de motivación. Estima, la sentencia omitió abordar el tema sobre la importancia o gravedad del incumplimiento atribuido. Señala, el Tribunal no pudo avalar lo actuado por la Administración demandada, sin haber analizado si existió o no incumplimiento del actor, así como la relevancia o su gravedad. Valora, el Tribunal omitió referirse a la violación al debido proceso alegado en sede administrativa. El casacionista alega una errónea aplicación de las normas concernientes a la responsabilidad administrativa. Considera, los juzgadores omitieron valorar el grado de responsabilidad del Estado respecto a la obligación contractual, en cuanto a su deber de vigilancia. Tampoco señaló el Tribunal, en qué consistía ese ejercicio de vigilancia por parte del actor. Aduce que la protección del 100% de las hectáreas, es una obligación imposible.-

Casación por violación de normas sustantivas

III.Como único argumento, alega falta de aplicación de las normas relativas a la responsabilidad contractual del Estado. Señala, la sentencia aplicó normativa relacionada con responsabilidad extracontractual, cuando lo correcto era del régimen contractual. Argumenta, el Tribunal intentó de manera errónea justificar la responsabilidad administrativa de las demandadas, al aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual prevista en la Ley General de la Administración Pública.-

IV.En lo de interés, el Tribunal señaló que el actor acusó de nulidad absoluta la resolución No. 0009-2013-MINAET del 18 de abril de 2013, al considerarlo violatorio al debido proceso, sin embargo no precisó qué tipo de vicio generó tal nulidad. Sin embargo, los juzgadores analizaron si existió o no tal violación en la indicada resolución. En cuanto a ese análisis, señalaron: “De esta forma se consta que el citado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, tanto en su aspecto material como formal, sin que se evidencien vicios por parte de este Tribunal que generen una nulidad.” Posteriormente, el actor argumentó que la resolución No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO del 24 de junio de 2013, era nulo por violentar el principio de proporcionalidad y defensa, ya que la relación contractual se resolvió unilateralmente. En cuanto a este punto señalaron: “…el actor no refiere en qué consiste dicha violación, sin embargo analizado el procedimiento seguido se tiene que la resolución No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO es el acto final de un procedimiento en el que se respetaron todos los procedimientos exigidos en la Ley General de la Administración Pública, y dictada y suscrita por el órgano competente, aunado a que el actor se apersonó al proceso e hizo valer sus derechos.

De manera que no se detecta por parte de esta Cámara vicios en el procedimiento que hayan atentado contra el derecho de defensa del actor.” Sobre la sanción impuesta, la sentencia concluyó: “Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está. Sin embargo es notorio conforme a la prueba que obra en autos que, en dos oportunidad se dieron afectaciones al bosque, lo que fue aceptado por el actor, sin embargo el argumento de que cumplió con sus obligaciones e informó oportunamente a FONAFIFO, no resultan atendibles por parte de este Tribunal. Y es que la magnitud de los daños ocasionados no pasan desapercibidos, nótese que la primera vez hubo una afectación a 5 has, o sea 50 mil metros cuadrados, lo que resulta inaceptable que el titular, -si hubiese realizado un cuido oportuno-, no se hubiese percatado de tal situación.

La segunda oportunidad también fue por una largo de 1550 metros, es decir kilómetro y medio, por un ancho de 12 metros aproximadamente, utilizando maquinaria pesada para abrirse campo en medio bosque, y al igual que en la primera oportunidad, de haber realizado una vigilancia debida se debió haber dado cuenta de lo que estaban haciendo de manera oportuna. Aunado a ello, el actor alega que los daños fueron causados por usurpadores, sin embargo no acreditó tal situación, tal y como es su deber de acuerdo a la carga probatoria que establece el artículo 317 del Código Procesal Civil, ni acreditó que denunciara la usurpación alegada. De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto. Y es que la resolución contractual es un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico mediante el cual se le otorgan acciones legales otorgadas a la parte cumpliente en razón del incumplimiento de la otra parte, precisamente porque los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según lo estatuido por el artículo 1022 ibídem.”.-

V.En cuanto a los argumentos por violación a normas procesales, en primer lugar, el casacionista alega que existió indefensión en la audiencia preliminar, ya que su abogado manifestó no tener conocimiento en la materia contenciosa administrativa. Dicha manifestación fue alegada por el recurrente previo a la celebración del juicio oral y público. En esa oportunidad, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las 11 horas con 10 minutos del día 12 de febrero de 2015, señaló expresamente lo siguiente:“revisado lo actuado en dicha audiencia con auxilio del respaldo digital, se concluye que al actor no se le generó indefensión alguna, y por el contrario que en la audiencia preliminar realizada se cumplió a cabalidad con las 5 fases que se realiza en esa diligencia judicial previstas en el artículo 90 del CPCA. En razón de lo anterior, se rechaza la gestión planteada”.

Observa esta Sala, el demandante no se opuso a dicha valoración del Tribunal, es decir, no impugnó el rechazo que hicieron los juzgadores a la indefensión aludida. Por ello, es claro que la parte se conformó con lo dicho por el Tribunal al no impugnar la resolución judicial que rechazó el agravio, por lo que resulta improcedente alegar nuevamente dicha indefensión, en esta etapa procesal. Sin embargo, a mayor abundamiento de razones, esta Sala ha logrado observar que en la audiencia preliminar celebrada el primero de Setiembre de 2014, la parte actora tuvo la oportunidad de sanear aspectos procesales, aclaró sus pretensiones, y ofreció prueba tanto documental como testimonial, la cual fue admitida por el juez de trámite, cumpliendo así las fases contempladas en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es decir, no se observa indefensión alguna, tal y como lo señala la parte recurrente. Por tal razón, se rechaza el primer motivo procesal. -

VI.Posteriormente, el casacionista aduce falta de motivación de la sentencia, al considerar que el Tribunal omitió valorar la violación al debido proceso en sede administrativa, la gravedad del incumplimiento atribuido, así como las obligaciones contractuales del actor. No comparte este órgano colegiado el resto de los reproches procesales. En primer lugar, sobre la violación al debido proceso, los juzgadores señalaron que la parte actora no logró precisar en su demanda, los motivos por los cuales considera se haya generado dicha violación al debido proceso. De todos modos, tal y como se observa en el considerando II de esta sentencia, los juzgadores analizaron tal reproche, en cada uno de los actos administrativos impugnados. Luego, el Tribunal expresamente señaló: “Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está.

Sin embargo es notorio conforme a la prueba que obra en autos que, en dos oportunidad se dieron afectaciones al bosque, lo que fue aceptado por el actor (…) Y es que la magnitud de los daños ocasionados no pasan desapercibidos, nótese que la primera vez hubo una afectación a 5 has, o sea 50 mil metros cuadrados, lo que resulta inaceptable que el titular, -si hubiese realizado un cuido oportuno-, no se hubiese percatado de tal situación. La segunda oportunidad también fue por una largo de 1550 metros, es decir kilómetro y medio, por un ancho de 12 metros aproximadamente, utilizando maquinaria pesada para abrirse campo en medio bosque, y al igual que en la primera oportunidad, de haber realizado una vigilancia debida se debió haber dado cuenta de lo que estaban haciendo de manera oportuna. (…) De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto.”.

Para esta Sala, contrario a lo manifestado por el casacionista, el Tribunal sí valoró y motivó las obligaciones pactadas por el accionante, en el contrato de pago por servicios ambientales, así como la magnitud del daño provocado en el área que debía proteger. En cuanto a la manifestación hecha por el recurrente, sobre la imposibilidad de resguardar 100% de las hectáreas; tal argumento no fue expuesto en el escrito de demanda, por lo que analizar dicho agravio en esta sede procesal, resulta a todas luces improcedente. Por tales razones, se rechazan los cargos expuestos.-

VII.Luego, el casacionista alega tanto violación procesal como sustantiva, errónea aplicación de las normas concernientes a la responsabilidad administrativa, y deber de vigilancia por parte del Estado. La demanda planteada en este asunto, estaba orientada a la nulidad de la resolución número 0009-2013 del MINAE, resolución número 0017-2013 del MINAE, resolución número 022-2013 del MINAE, y el acto administrativo No. 322-2013 del MINAE. Las anteriores actuaciones, corresponden al procedimiento administrativo que se llevó a cabo, para determinar la verdad real en cuanto el incumplimiento contractual. Además, el actor pretendió el pago de los daños y perjuicios ocasionados, producto de la recisión contractual. Esta Sala ha examinado con detenimiento lo alegado, y ha observado que el Tribunal realizó un análisis de responsabilidad extracontractual en su considerando número IV, y luego los juzgadores hacen una descripción muy general del régimen de responsabilidad extracontractual contenida en la Ley General de la Administración Pública, lo cual, para esta Cámara, era innecesario si en el estudio del régimen contractual, se verificó la responsabilidad del actor.

Véase que todo el marco del proceso ha sido un tema contractual, y aun cuando el Tribunal hace un esbozo genérico respecto a la responsabilidad extracontractual, en realidad lo que hace es una mera cita jurídica que no está relacionada con el análisis de fondo, por lo que se puede hipotéticamente suprimir esta parte, sin que se varíe la decisión final. Los daños y perjuicios pretendidos, eran únicamente procedentes si se llegaba a obtener una sentencia favorable en cuanto la nulidad de las actuaciones del Estado, es decir, si la rescisión contractual era indebida, lo cual no sucedió en el presente asunto. El tema de responsabilidad extracontractual, ciertamente no tiene cabida dentro del análisis de la teoría del caso planteado por el demandante, sin embargo, se insiste, es una cita que sobra pero no convierte en nulo el fallo. Al analizar el Tribunal la responsabilidad contractual, y al indicar que los actos administrativos no son nulos, consiguientemente los daños y perjuicios que se derivaron de la petitoria básica, fueron declarados improcedentes.

Se reitera, aún y cuando se llegare a suprimir ese análisis sobre el régimen de responsabilidad extracontractual, se mantiene incólume lo resuelto en cuanto la nulidad de los actos. En síntesis, al determinarse la legalidad de los actos administrativos, los cuales son consecuencia del incumplimiento contractual por parte del actor, los daños y perjuicios que dependían de ese análisis, fueron rechazados, por lo que no se logra quebrar el fallo. Por lo anterior, el reparo no es de recibo.-

VIII.En mérito de lo expuesto, se procede a rechazar el recurso con sus costas a cargo del promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo del promovente.- Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez JSANCHEZC

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