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Res. 02604-2020 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 12/11/2020

FONAFIFO — contractual breach for illegal logging in PSA forest protection areaFONAFIFO — incumplimiento contractual por tala ilegal en área sometida a PSA protección de bosque

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The First Chamber rejected the cassation appeal and upheld the judgment dismissing the claim, endorsing the contractual termination due to the plaintiff's breach of forest protection obligations.La Sala Primera rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia que declaró sin lugar la demanda, avalando la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de protección forestal del actor.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court of Justice resolved a cassation appeal filed by the owner of a property under a payment for environmental services contract (forest protection modality) with FONAFIFO, after the Ministry of Environment (MINAE) unilaterally terminated the contract due to illegal logging on the property. The plaintiff sought the annulment of the administrative acts that initiated and decided the breach procedure, as well as damages. The Contentious Administrative Court had dismissed the claim, upholding the lack-of-right defense. The First Chamber rejected the cassation appeal, affirming the lower court's decision. It found no defenselessness in the preliminary hearing or lack of reasoning, as the lower court did assess the plaintiff's contractual obligations and the gravity of the breach. It held that the marginal reference to extracontractual liability did not affect the decision, since the core analysis properly focused on the contractual regime, concluding the legality of the administrative acts and, consequently, the inadmissibility of the claimed damages.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación interpuesto por el propietario de una finca sujeta a un contrato de pago de servicios ambientales (modalidad protección de bosque) con FONAFIFO, tras la resolución unilateral del contrato por parte del MINAE debido a talas ilegales en la propiedad. El actor solicitó la nulidad de los actos administrativos que iniciaron y decidieron el procedimiento de incumplimiento, así como el pago de daños y perjuicios. El Tribunal Contencioso había declarado sin lugar la demanda, acogiendo la excepción de falta de derecho. La Sala Primera rechazó el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia. Consideró que no hubo indefensión en la audiencia preliminar ni falta de motivación, pues el Tribunal sí valoró las obligaciones contractuales del actor y la gravedad del incumplimiento. Estimó que la referencia marginal a la responsabilidad extracontractual no afectaba la decisión, ya que el análisis de fondo se centró correctamente en el régimen contractual, concluyendo la legalidad de los actos administrativos y, por ende, la improcedencia de los daños reclamados.

Key excerptExtracto clave

For this Chamber, the obligations assumed by the plaintiff upon signing the contract are clear: to protect the forest, preventing the illegal extraction of forest resources, including trees, of course. However, it is notorious according to the evidence on file that damage to the forest occurred on two occasions, which was accepted by the plaintiff. (...) And the magnitude of the damage caused does not go unnoticed; note that the first time there was an impact on 5 ha, i.e., 50,000 square meters, which is unacceptable that the owner—had he exercised timely care—would not have noticed such a situation. The second time it was also along a length of 1550 meters, that is, one and a half kilometers, by a width of approximately 12 meters, using heavy machinery to clear a path through the forest, and as in the first occasion, had he exercised due vigilance he should have realized what they were doing in a timely manner. (...) In this way, the reason for which the Administration initiated the proceeding existed, as required by Article 133 of the General Law of Public Administration, and the contractual termination is proportional to the reason for the act.Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está. Sin embargo es notorio conforme a la prueba que obra en autos que, en dos oportunidad se dieron afectaciones al bosque, lo que fue aceptado por el actor (...) Y es que la magnitud de los daños ocasionados no pasan desapercibidos, nótese que la primera vez hubo una afectación a 5 has, o sea 50 mil metros cuadrados, lo que resulta inaceptable que el titular, -si hubiese realizado un cuido oportuno-, no se hubiese percatado de tal situación. La segunda oportunidad también fue por una largo de 1550 metros, es decir kilómetro y medio, por un ancho de 12 metros aproximadamente, utilizando maquinaria pesada para abrirse campo en medio bosque, y al igual que en la primera oportunidad, de haber realizado una vigilancia debida se debió haber dado cuenta de lo que estaban haciendo de manera oportuna. (...) De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto."

    "In this way, the reason for which the Administration initiated the proceeding existed, as required by Article 133 of the General Law of Public Administration, and the contractual termination is proportional to the reason for the act."

    Considerando IV

  • "De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto."

    Considerando IV

  • "Veáse que todo el marco del proceso ha sido un tema contractual, y aun cuando el Tribunal hace un esbozo genérico respecto a la responsabilidad extracontractual, en realidad lo que hace es una mera cita jurídica que no está relacionada con el análisis de fondo, por lo que se puede hipotéticamente suprimir esta parte, sin que se varíe la decisión final."

    "Note that the entire framework of the process has been a contractual matter, and even though the Court makes a generic outline regarding extracontractual liability, in reality it is merely a legal citation unrelated to the substantive analysis, so this part can hypothetically be suppressed without altering the final decision."

    Considerando VII

  • "Veáse que todo el marco del proceso ha sido un tema contractual, y aun cuando el Tribunal hace un esbozo genérico respecto a la responsabilidad extracontractual, en realidad lo que hace es una mera cita jurídica que no está relacionada con el análisis de fondo, por lo que se puede hipotéticamente suprimir esta parte, sin que se varíe la decisión final."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

*130081001027CA* Res. 002604-F-S1-2020 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours fourteen minutes on the twelfth of November two thousand twenty.

Proceeding of knowledge (Proceso de conocimiento) established by JUAN MAURICIO MORA CRUZ, of legal age, bearer of identity card number 7-114-760; against the STATE, represented by the Procuradora Guisell Jiménez Gómez, of legal age, bearer of identity card number 1-898-817, and the FOREST FINANCING FUND (FONDO DE FINANCIAMIENTO FORESTAL, FONAFIFO), represented by Luz Virginia Zamora Rodríguez, of legal age, bearer of identity card number 1-565-376.- Drafted by Judge Rojas Morales CONSIDERING (CONSIDERANDO) I.- Juan Mauricio Mora Cruz filed a proceeding of knowledge against the State and the National Forest Financing Fund (Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, hereinafter FONAFIFO). From the proven facts of the judgment, it is established that Mr. Mora Cruz is the owner of estate (finca) No. 33777-000, located in Colorado, Pococí, Limón. According to plan (plano) No. 469425-82, the property comprises 147,0192.21 hectares. On November 18, 2009, the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (MINAET), FONAFIFO, and Mr. Mora Cruz signed the “Contract for payment of environmental services (Contrato de pago de servicios ambientales), forest protection modality (modalidad de protección del bosque).” In it, the plaintiff subjected his estate to protection and regeneration processes at his own expense, in a forest area of 145.1 hectares. As consideration (contraprestación), FONAFIFO paid him annually a sum of $75.00 per hectare. By resolution (resolución) No. PO-010001-2011-PSA of January 14, 2011, the Administration modified the contract for environmental services, reducing the protection area to 140.1 hectares. The foregoing, due to having verified environmental damage in a 5-hectare area, after a field visit conducted by FONAFIFO. On April 20, 2012, the Forest Regent (Regente Forestal) informed FONAFIFO of a new illegal logging (tala ilegal) on the property, in an area approximately 1550 meters in length and 10 to 12 meters wide. By resolution No. 0009-2013 of April 17, 2013, an administrative procedure (procedimiento administrativo) was initiated for the purpose of determining the existence of a possible contractual breach (incumplimiento contractual) by the plaintiff, which concluded with resolution No. 0017-2013 of June 24, 2013, where the contract was terminated (resolvió el contrato), upon confirming said breach. Based on the above, the plaintiff requested the following: 1. The annulment (nulidad) of the following administrative acts (actos administrativos): A. resolution number 0009-2013 of MINAE, which initiated the administrative procedure; B. resolution number 0017-2013 of MINAE, which unilaterally terminated the contractual relationship; C. resolution number 022-2013 of MINAE, which rejected the incident of nullity of notification (incidente de nulidad de notificación); D. administrative act No. 322-2013 of MINAE, which rejected the appeal shortly after filing (rechaza ad portas el recurso de apelación) against resolution 0017-2013 of June 24, 2013, as untimely (extemporáneo); 2. That the Administration be ordered to set aside the resolution ceasing the contractual relationship, and to order the environmental contract to remain in force; and 3. That the payment of the damages (daños y perjuicios) caused be ordered. For their part, the State and FONAFIFO answered the complaint negatively, and in general terms raised the defense of lack of right (excepción de falta de derecho). The Court composed of judges José Iván Salas Leitón, Felipe Córdoba Ramírez, and Francisco Muñoz Chacón, by judgment (sentencia) number 130-2015-IV of December 17, 2015, dismissed the defense of lack of passive standing (falta de legitimación pasiva) raised by the State, and upheld the defense of lack of right. Consequently, it dismissed the complaint (demanda), and ordered the plaintiff to pay both sets of costs (costas). Disagreeing, the plaintiff formulated a cassation appeal (recurso de casación), which was admitted by this Chamber.- Cassation for violation of procedural rules (violación de normas procesales) II.- The appellant argues defenselessness (indefensión) in the preliminary hearing (audiencia preliminar). He bases this on the fact that, on the day of the preliminary hearing, the previous lawyer defending the interests of the plaintiff stated he had no knowledge of the administrative litigation (contencioso administrativo) subject matter; therefore, he considers that there was a defenselessness of the interests of the claimant. He considers the correct course of action was for the procedural judge (juez de trámite) to suspend the hearing and appoint another legal professional with knowledge of the subject matter. As a second and third grievance (agravio), he argues lack of reasoning (falta de motivación). He considers that the judgment omitted addressing the issue of the importance or gravity of the attributed breach. He points out that the Court could not endorse the actions taken by the defendant Administration without having analyzed whether or not there was a breach by the plaintiff, as well as its relevance or gravity. He assesses that the Court failed to refer to the violation of due process (debido proceso) alleged in the administrative venue (sede administrativa). The appellant alleges an erroneous application of the rules concerning administrative liability (responsabilidad administrativa). He considers the judges failed to assess the degree of responsibility of the State regarding the contractual obligation, as to its duty of vigilance. The Court also did not indicate what that exercise of vigilance by the plaintiff consisted of. He argues that protecting 100% of the hectares is an impossible obligation.- Cassation for violation of substantive rules (normas sustantivas) III.- As a sole argument, he alleges lack of application of the rules relating to the contractual liability (responsabilidad contractual) of the State. He points out that the judgment applied rules related to non-contractual liability (responsabilidad extracontractual), when the correct standard was the contractual regime. He argues that the Court erroneously sought to justify the administrative liability of the defendants by applying the non-contractual liability regime provided for in the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública).- IV.- In what is of interest, the Court stated that the plaintiff accused resolution No. 0009-2013-MINAET of April 18, 2013 of absolute nullity, considering it in violation of due process; however, he did not specify what type of defect (vicio) gave rise to such nullity. Nevertheless, the judges analyzed whether or not such a violation existed in the indicated resolution. Regarding that analysis, they stated: “In this way, it is confirmed that the cited administrative act is in accordance with law, both in its material and formal aspects, without this Court observing defects that would generate a nullity.” Subsequently, the plaintiff argued that resolution No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO of June 24, 2013 was null for violating the principle of proportionality (principio de proporcionalidad) and defense, as the contractual relationship was unilaterally terminated. Regarding this point, they stated: “…the plaintiff does not refer to what that violation consists of; however, analyzing the procedure followed, it is found that resolution No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO is the final act of a procedure in which all procedures required in the General Law of Public Administration were respected, and it was issued and signed by the competent body, in addition to the fact that the plaintiff appeared in the process and asserted his rights. Thus, this Chamber does not detect defects in the procedure that have attacked the right of defense of the plaintiff.” Regarding the imposed sanction, the judgment concluded: “For this Chamber, the obligations assumed by the plaintiff upon signing the contract are clear; that of protecting the forest, preventing the illegal extraction of forest resources—trees, of course, among them. However, it is notorious, according to the evidence in the case file, that on two occasions there were impacts to the forest, which was accepted by the plaintiff; however, the argument that he fulfilled his obligations and timely informed FONAFIFO is not acceptable to this Court. The magnitude of the damages caused does not go unnoticed; note that the first time there was an impact on 5 hectares, that is, 50 thousand square meters, which makes it unacceptable that the owner—if he had performed timely care—would not have noticed such a situation. The second time was also for a length of 1550 meters, that is, one and a half kilometers, by a width of approximately 12 meters, using heavy machinery to open a path in the middle of the forest, and just like the first time, if due vigilance had been carried out, he should have become aware in a timely manner of what they were doing. In addition to this, the plaintiff alleges the damages were caused by usurpers, yet he did not prove such a situation, as is his duty according to the evidentiary burden established by Article 317 of the Civil Procedural Code (Código Procesal Civil), nor did he prove that he denounced the alleged usurpation. Thus, the reason for which the Administration initiated the procedure existed, in accordance with what is required by Article 133 of the General Law of Public Administration, and the contractual resolution is proportional to the reason for the act. Contractual termination (resolución contractual) is a mechanism provided for in the legal system by which legal actions are granted to the complying party due to the breach of the other party, precisely because contracts have the force of law between the parties, according to what is established by Article 1022 ibid.””’.- V.- As for the arguments for violation of procedural rules, first, the appellant alleges that defenselessness existed in the preliminary hearing, since his lawyer stated he had no knowledge of the administrative litigation subject matter. This statement was alleged by the appellant prior to the holding of the oral and public trial (juicio oral y público). At that time, the Administrative and Hacienda Civil-Law Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), by resolution of 11 hours and 10 minutes on February 12, 2015, expressly stated the following: “having reviewed the events of said hearing with the aid of the digital record, it is concluded that the plaintiff was not caused any defenselessness whatsoever, and on the contrary, in the preliminary hearing conducted, the 5 phases that are performed in that judicial proceeding, provided for in Article 90 of the CPCA, were fully complied with. Due to the foregoing, the management raised is rejected.” This Chamber observes that the plaintiff did not object to said assessment by the Court, that is, he did not challenge the dismissal that the judges made of the alleged defenselessness. Therefore, it is clear that the party acquiesced to what was stated by the Court by not challenging the judicial resolution that dismissed the grievance, making it improper to argue said defenselessness again at this procedural stage. However, for more abundant reasoning, this Chamber has been able to observe that in the preliminary hearing held on September 1, 2014, the plaintiff had the opportunity to cure (sanear) procedural aspects, clarified his claims (pretensiones), and offered both documentary and testimonial evidence, which was admitted by the procedural judge, thereby fulfilling the phases contemplated in Article 90 of the Administrative Litigation Procedural Code, that is, no defenselessness whatsoever is observed, as pointed out by the appellant. For this reason, the first procedural ground (motivo procesal) is dismissed.- VI.- Subsequently, the appellant argues lack of reasoning in the judgment, considering that the Court omitted assessing the violation of due process in the administrative venue, the gravity of the attributed breach, as well as the plaintiff's contractual obligations. This collegiate body does not share the rest of the procedural criticisms. First, regarding the violation of due process, the judges pointed out that the plaintiff failed to specify in his complaint the reasons why he considered said violation of due process had occurred. In any event, as observed in considering II of this judgment, the judges analyzed that criticism in each of the challenged administrative acts. Then, the Court expressly stated: “For this Chamber, the obligations assumed by the plaintiff upon signing the contract are clear; that of protecting the forest, preventing the illegal extraction of forest resources—trees, of course, among them. However, it is notorious, according to the evidence in the case file, that on two occasions there were impacts to the forest, which was accepted by the plaintiff (…) The magnitude of the damages caused does not go unnoticed; note that the first time there was an impact on 5 hectares, that is, 50 thousand square meters, which makes it unacceptable that the owner—if he had performed timely care—would not have noticed such a situation. The second time was also for a length of 1550 meters, that is, one and a half kilometers, by a width of approximately 12 meters, using heavy machinery to open a path in the middle of the forest, and just like the first time, if due vigilance had been carried out, he should have timely become aware of what they were doing. (…) Thus, the reason for which the Administration initiated the procedure existed, in accordance with what is required by Article 133 of the General Law of Public Administration, and the contractual resolution is proportional to the reason for the act.” For this Chamber, contrary to what was stated by the appellant, the Court did assess and provide reasoning for the obligations agreed to by the claimant in the contract for payment of environmental services (pago por servicios ambientales), as well as the magnitude of the damage caused in the area he was to protect. As for the statement made by the appellant regarding the impossibility of safeguarding 100% of the hectares, such an argument was not set forth in the complaint, so analyzing that grievance at this procedural venue is all lights improper. For these reasons, the charges raised are dismissed.- VII.- Next, the appellant alleges both procedural and substantive violation, erroneous application of the rules concerning administrative liability, and the State's duty of vigilance. The complaint filed in this matter was aimed at the annulment of resolution number 0009-2013 of MINAE, resolution number 0017-2013 of MINAE, resolution number 022-2013 of MINAE, and administrative act No. 322-2013 of MINAE. The foregoing proceedings correspond to the administrative procedure carried out to determine the real truth regarding the contractual breach. Additionally, the plaintiff sought payment of the damages caused as a product of the contractual termination. This Chamber has carefully examined what has been alleged and has observed that the Court performed an analysis of non-contractual liability in its considering number IV, and then the judges gave a very general description of the non-contractual liability regime contained in the General Law of Public Administration, which, for this Chamber, was unnecessary if, in the study of the contractual regime, the plaintiff's liability was verified. Note that the entire framework of the process has been a contractual matter, and even though the Court makes a generic outline regarding non-contractual liability, in reality, what it does is a mere legal citation that is not related to the substantive analysis; therefore, this part could hypothetically be removed without the final decision being altered. The damages sought were only appropriate if a favorable judgment was obtained regarding the annulment of the State's actions, that is, if the contractual termination was improper, which did not occur in the present matter. The issue of non-contractual liability certainly has no place within the analysis of the case theory (teoría del caso) raised by the plaintiff; however, it is insisted, it is an extraneous citation but does not render the decision null. Upon the Court’s analysis of contractual liability, and upon indicating that the administrative acts are not null, consequently, the damages that derived from the basic claim were declared improper. It is reiterated, even if that analysis of the non-contractual liability regime were to be removed, what was resolved regarding the annulment of the acts remains unchanged. In summary, upon determining the legality of the administrative acts, which are a consequence of the contractual breach by the plaintiff, the damages that depended on that analysis were rejected, so the decision cannot be broken. Due to the foregoing, the objection is not received.- VIII.- In virtue of the foregoing, we proceed to dismiss the appeal with its costs to be borne by the promoter, in accordance with precept 150 subsection 3) of the CPCA.

THEREFORE (POR TANTO) The appeal filed is declared without merit, with its costs to be borne by the promoter.- Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez JSANCHEZC Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Classification prepared by the FIRST CHAMBER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 07:48:25.

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Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: SALA PRIMERA Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Formalidades del recurso.

Como argumento por violación a normas procesales, el casacionista alega indefensión en la audiencia preliminar, ya que su abogado manifestó no tener conocimiento en la materia contenciosa administrativa; lo cual alegó previo a la celebración del juicio oral y público. El Tribunal, mediante resolución, concluyó que no se le generó indefensión y por el contrario, que en la audiencia preliminar realizada se cumplió a cabalidad con las cinco fases previstas en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, rechazó la gestión planteada. Observa esta Sala, el demandante no se opuso a dicha valoración, por lo que se conformó con lo dicho por el Tribunal, siendo improcedente alegar nuevamente dicha indefensión, en esta etapa procesal (voto 2604-F-2020).

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Audiencia Subtemas:

Derecho de defensa.

En la audiencia preliminar celebrada, la actora tuvo la oportunidad de sanear aspectos procesales, aclaró sus pretensiones y ofreció prueba documental y testimonial, la cual fue admitida por el juez de trámite, cumpliendo así las fases contempladas en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que no se observa indefensión alguna, como lo señala la recurrente (voto 2604-F-2020).

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Recurso de casación Subtemas:

Casación por razones procesales.

El casacionista aduce falta de motivación de la sentencia; lo cual no comparte esta Sala (voto 2604-F-2020).

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Tipo de contenido: Voto unánime Rama del Derecho: Contencioso Administrativo Tema: Daño Subtemas:

Principio lo accesorio sigue lo principal.

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y el actor suscribieron un “contrato de pago de servicios ambientales, modalidad de protección del bosque”, donde el último sometió su propiedad a protección y regeneración. Debido a talas ilegales en este terreno, se inició un procedimiento administrativo para determinar la existencia de un posible incumplimiento contractual, el cual finalizó con la resolución en donde se resolvió el contrato. La demanda planteada se orienta a la nulidad de las resoluciones del MINAE. Además, el actor pretendió el pago de los daños y perjuicios ocasionados, producto de la recisión contractual. Véase, todo el marco del proceso ha sido un tema contractual, y aun cuando el Tribunal hace un esbozo genérico respecto a la responsabilidad extracontractual, en realidad lo que hace es una mera cita jurídica que no está relacionada con el análisis de fondo, por lo que se puede hipotéticamente suprimir esta parte, sin que se varíe o anule la decisión final. Los daños y perjuicios pretendidos sólo son procedentes si se llegaba a obtener una sentencia favorable en cuanto la nulidad de las actuaciones del Estado, es decir, si la rescisión contractual era indebida, lo cual no sucedió en el presente asunto. Por ende, al analizar el Tribunal la responsabilidad contractual e indicar que los actos administrativos no son nulos, consiguientemente los daños y perjuicios que se derivaron de la petitoria básica, fueron declarados improcedentes (voto 2604-F-2020).

... Ver más *130081001027CA* Res. 002604-F-S1-2020 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas catorce minutos del doce de noviembre de dos mil veinte.

Proceso de conocimiento establecido por JUAN MAURICIO MORA CRUZ, mayor, portador de la cédula de identidad número 7-114-760; en contra del ESTADO, representado por la Procuradora Guisell Jiménez Gómez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-898-817, y el FONDO DE FINANCIAMIENTO FORESTAL (FONAFIFO), representado por Luz Virginia Zamora Rodríguez, mayor, portadora de la cédula de identidad número 1-565-376.- Redacta la magistrada Rojas Morales

CONSIDERANDO

I.- Juan Mauricio Mora Cruz interpuso proceso de conocimiento en contra del Estado y del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (en adelante FONAFIFO). De los hechos probados de la sentencia, se obtiene que el señor Mora Cruz es propietario de la finca No. 33777-000, ubicada en Colorado, Pococí, Limón. Según el plano No. 469425-82, la propiedad cuenta con 147,0192.21 hectáreas. El día 18 de noviembre de 2009, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), FONAFIFO, y el señor Morca Cruz, suscribieron el “Contrato de pago de servicios ambientales, modalidad de protección del bosque”. En él, el actor sometió su finca a protección y procesos de regeneración por cuenta propia, en un área de bosque de 145.1 hectáreas. Como contraprestación, FONAFIFO le cancelaba anualmente una suma de $75.00 por hectárea. Mediante resolución No. PO-010001-2011-PSA del 14 de enero de 2011, la Administración modificó el contrato por servicios ambientales, reduciendo el área de protección a 140.1 hectáreas. Lo anterior, por haber constatado daños ambientales en una zona de 5 hectáreas, luego de una visita de campo realizado por parte de FONAFIFO. El día 20 de abril del 2012, el Regente Forestal informó a FONAFIFO una nueva tala ilegal en la propiedad, en una zona aproximada de 1550 metros de longitud, y 10 a 12 metros de ancho. Por resolución No. 0009-2013 del 17 de abril de 2013, se inició un procedimiento administrativo a efectos de determinar la existencia de un posible incumplimiento contractual por parte del actor, el cual finalizó con la resolución No. 0017-2013 del 24 de junio de 2013, en donde se resolvió el contrato, al constatarse dicho incumplimiento. Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. La nulidad de los siguientes actos administrativos: A. resolución número 0009-2013 del MINAE, la cual da inicio al procedimiento administrativo; B. resolución número 0017-2013 del MINAE, en la cual se resuelve unilateralmente la relación contractual; C. resolución número 022-2013 del MINAE, el cual rechaza el incidente de nulidad de notificación; D. acto administrativo No. 322-2013 del MINAE, el cual rechaza ad portas el recurso de apelación en contra de la resolución 0017-2013 del 24 de junio de 2013, por extemporáneo; 2. Se ordene a la Administración dejar sin efecto la resolución que cesa la relación contractual, y se ordene mantener en vigencia el contrato ambiental, y 3. Se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el Estado y FONAFIFO contestaron de forma negativa la demanda, y en términos generales opusieron la excepción de falta de derecho. El Tribunal integrado por los juzgadores José Iván Salas Leitón, Felipe Córdoba Ramírez, y Francisco Muñoz Chacón, mediante sentencia número 130-2015-IV del 17 de diciembre de 2015, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el Estado, y acogió la excepción de falta de derecho. Consecuentemente declaró sin lugar la demanda, y condenó al actor al pago de ambas costas. Inconforme, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala.- Casación por violación de normas procesales II.- El recurrente arguye indefensión en la audiencia preliminar. Fundamenta, el día de la audiencia preliminar, el anterior abogado que defendía los intereses de la parte actora, manifestó no tener conocimiento en la materia contenciosa administrativa, por lo que considera que existió una indefensión de los intereses del demandante. Estima, lo correcto era que el juez de trámite suspendiera la audiencia y se nombrara otro profesional en derecho con conocimiento en la materia. Como segundo y tercer agravio, arguye falta de motivación. Estima, la sentencia omitió abordar el tema sobre la importancia o gravedad del incumplimiento atribuido. Señala, el Tribunal no pudo avalar lo actuado por la Administración demandada, sin haber analizado si existió o no incumplimiento del actor, así como la relevancia o su gravedad. Valora, el Tribunal omitió referirse a la violación al debido proceso alegado en sede administrativa. El casacionista alega una errónea aplicación de las normas concernientes a la responsabilidad administrativa. Considera, los juzgadores omitieron valorar el grado de responsabilidad del Estado respecto a la obligación contractual, en cuanto a su deber de vigilancia. Tampoco señaló el Tribunal, en qué consistía ese ejercicio de vigilancia por parte del actor. Aduce que la protección del 100% de las hectáreas, es una obligación imposible.- Casación por violación de normas sustantivas III.- Como único argumento, alega falta de aplicación de las normas relativas a la responsabilidad contractual del Estado. Señala, la sentencia aplicó normativa relacionada con responsabilidad extracontractual, cuando lo correcto era del régimen contractual. Argumenta, el Tribunal intentó de manera errónea justificar la responsabilidad administrativa de las demandadas, al aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual prevista en la Ley General de la Administración Pública.- IV.- En lo de interés, el Tribunal señaló que el actor acusó de nulidad absoluta la resolución No. 0009-2013-MINAET del 18 de abril de 2013, al considerarlo violatorio al debido proceso, sin embargo no precisó qué tipo de vicio generó tal nulidad. Sin embargo, los juzgadores analizaron si existió o no tal violación en la indicada resolución. En cuanto a ese análisis, señalaron: “De esta forma se consta que el citado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, tanto en su aspecto material como formal, sin que se evidencien vicios por parte de este Tribunal que generen una nulidad.” Posteriormente, el actor argumentó que la resolución No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO del 24 de junio de 2013, era nulo por violentar el principio de proporcionalidad y defensa, ya que la relación contractual se resolvió unilateralmente. En cuanto a este punto señalaron: “…el actor no refiere en qué consiste dicha violación, sin embargo analizado el procedimiento seguido se tiene que la resolución No. 0017-2013-MINAET-FONAFIFO es el acto final de un procedimiento en el que se respetaron todos los procedimientos exigidos en la Ley General de la Administración Pública, y dictada y suscrita por el órgano competente, aunado a que el actor se apersonó al proceso e hizo valer sus derechos. De manera que no se detecta por parte de esta Cámara vicios en el procedimiento que hayan atentado contra el derecho de defensa del actor.” Sobre la sanción impuesta, la sentencia concluyó: “Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está. Sin embargo es notorio conforme a la prueba que obra en autos que, en dos oportunidad se dieron afectaciones al bosque, lo que fue aceptado por el actor, sin embargo el argumento de que cumplió con sus obligaciones e informó oportunamente a FONAFIFO, no resultan atendibles por parte de este Tribunal. Y es que la magnitud de los daños ocasionados no pasan desapercibidos, nótese que la primera vez hubo una afectación a 5 has, o sea 50 mil metros cuadrados, lo que resulta inaceptable que el titular, -si hubiese realizado un cuido oportuno-, no se hubiese percatado de tal situación. La segunda oportunidad también fue por una largo de 1550 metros, es decir kilómetro y medio, por un ancho de 12 metros aproximadamente, utilizando maquinaria pesada para abrirse campo en medio bosque, y al igual que en la primera oportunidad, de haber realizado una vigilancia debida se debió haber dado cuenta de lo que estaban haciendo de manera oportuna. Aunado a ello, el actor alega que los daños fueron causados por usurpadores, sin embargo no acreditó tal situación, tal y como es su deber de acuerdo a la carga probatoria que establece el artículo 317 del Código Procesal Civil, ni acreditó que denunciara la usurpación alegada. De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto. Y es que la resolución contractual es un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico mediante el cual se le otorgan acciones legales otorgadas a la parte cumpliente en razón del incumplimiento de la otra parte, precisamente porque los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según lo estatuido por el artículo 1022 ibídem.”.- V.- En cuanto a los argumentos por violación a normas procesales, en primer lugar, el casacionista alega que existió indefensión en la audiencia preliminar, ya que su abogado manifestó no tener conocimiento en la materia contenciosa administrativa. Dicha manifestación fue alegada por el recurrente previo a la celebración del juicio oral y público. En esa oportunidad, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las 11 horas con 10 minutos del día 12 de febrero de 2015, señaló expresamente lo siguiente:“revisado lo actuado en dicha audiencia con auxilio del respaldo digital, se concluye que al actor no se le generó indefensión alguna, y por el contrario que en la audiencia preliminar realizada se cumplió a cabalidad con las 5 fases que se realiza en esa diligencia judicial previstas en el artículo 90 del CPCA. En razón de lo anterior, se rechaza la gestión planteada”. Observa esta Sala, el demandante no se opuso a dicha valoración del Tribunal, es decir, no impugnó el rechazo que hicieron los juzgadores a la indefensión aludida. Por ello, es claro que la parte se conformó con lo dicho por el Tribunal al no impugnar la resolución judicial que rechazó el agravio, por lo que resulta improcedente alegar nuevamente dicha indefensión, en esta etapa procesal. Sin embargo, a mayor abundamiento de razones, esta Sala ha logrado observar que en la audiencia preliminar celebrada el primero de Setiembre de 2014, la parte actora tuvo la oportunidad de sanear aspectos procesales, aclaró sus pretensiones, y ofreció prueba tanto documental como testimonial, la cual fue admitida por el juez de trámite, cumpliendo así las fases contempladas en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es decir, no se observa indefensión alguna, tal y como lo señala la parte recurrente. Por tal razón, se rechaza el primer motivo procesal. - VI.- Posteriormente, el casacionista aduce falta de motivación de la sentencia, al considerar que el Tribunal omitió valorar la violación al debido proceso en sede administrativa, la gravedad del incumplimiento atribuido, así como las obligaciones contractuales del actor. No comparte este órgano colegiado el resto de los reproches procesales. En primer lugar, sobre la violación al debido proceso, los juzgadores señalaron que la parte actora no logró precisar en su demanda, los motivos por los cuales considera se haya generado dicha violación al debido proceso. De todos modos, tal y como se observa en el considerando II de esta sentencia, los juzgadores analizaron tal reproche, en cada uno de los actos administrativos impugnados. Luego, el Tribunal expresamente señaló: “Para esta Cámara son claras las obligaciones que asumió el actor al suscribir el contrato; la de proteger el bosque, previniendo la extracción ilegal de recursos del bosque, entre ellos, los árboles claro está. Sin embargo es notorio conforme a la prueba que obra en autos que, en dos oportunidad se dieron afectaciones al bosque, lo que fue aceptado por el actor (…) Y es que la magnitud de los daños ocasionados no pasan desapercibidos, nótese que la primera vez hubo una afectación a 5 has, o sea 50 mil metros cuadrados, lo que resulta inaceptable que el titular, -si hubiese realizado un cuido oportuno-, no se hubiese percatado de tal situación. La segunda oportunidad también fue por una largo de 1550 metros, es decir kilómetro y medio, por un ancho de 12 metros aproximadamente, utilizando maquinaria pesada para abrirse campo en medio bosque, y al igual que en la primera oportunidad, de haber realizado una vigilancia debida se debió haber dado cuenta de lo que estaban haciendo de manera oportuna. (…) De esta forma el motivo por el cual la Administración inició el procedimiento existió, de acuerdo a lo que exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública y la resolución contractual resulta proporcional al motivo del acto.”. Para esta Sala, contrario a lo manifestado por el casacionista, el Tribunal sí valoró y motivó las obligaciones pactadas por el accionante, en el contrato de pago por servicios ambientales, así como la magnitud del daño provocado en el área que debía proteger. En cuanto a la manifestación hecha por el recurrente, sobre la imposibilidad de resguardar 100% de las hectáreas; tal argumento no fue expuesto en el escrito de demanda, por lo que analizar dicho agravio en esta sede procesal, resulta a todas luces improcedente. Por tales razones, se rechazan los cargos expuestos.- VII.- Luego, el casacionista alega tanto violación procesal como sustantiva, errónea aplicación de las normas concernientes a la responsabilidad administrativa, y deber de vigilancia por parte del Estado. La demanda planteada en este asunto, estaba orientada a la nulidad de la resolución número 0009-2013 del MINAE, resolución número 0017-2013 del MINAE, resolución número 022-2013 del MINAE, y el acto administrativo No. 322-2013 del MINAE. Las anteriores actuaciones, corresponden al procedimiento administrativo que se llevó a cabo, para determinar la verdad real en cuanto el incumplimiento contractual. Además, el actor pretendió el pago de los daños y perjuicios ocasionados, producto de la recisión contractual. Esta Sala ha examinado con detenimiento lo alegado, y ha observado que el Tribunal realizó un análisis de responsabilidad extracontractual en su considerando número IV, y luego los juzgadores hacen una descripción muy general del régimen de responsabilidad extracontractual contenida en la Ley General de la Administración Pública, lo cual, para esta Cámara, era innecesario si en el estudio del régimen contractual, se verificó la responsabilidad del actor. Véase que todo el marco del proceso ha sido un tema contractual, y aun cuando el Tribunal hace un esbozo genérico respecto a la responsabilidad extracontractual, en realidad lo que hace es una mera cita jurídica que no está relacionada con el análisis de fondo, por lo que se puede hipotéticamente suprimir esta parte, sin que se varíe la decisión final. Los daños y perjuicios pretendidos, eran únicamente procedentes si se llegaba a obtener una sentencia favorable en cuanto la nulidad de las actuaciones del Estado, es decir, si la rescisión contractual era indebida, lo cual no sucedió en el presente asunto. El tema de responsabilidad extracontractual, ciertamente no tiene cabida dentro del análisis de la teoría del caso planteado por el demandante, sin embargo, se insiste, es una cita que sobra pero no convierte en nulo el fallo. Al analizar el Tribunal la responsabilidad contractual, y al indicar que los actos administrativos no son nulos, consiguientemente los daños y perjuicios que se derivaron de la petitoria básica, fueron declarados improcedentes. Se reitera, aún y cuando se llegare a suprimir ese análisis sobre el régimen de responsabilidad extracontractual, se mantiene incólume lo resuelto en cuanto la nulidad de los actos. En síntesis, al determinarse la legalidad de los actos administrativos, los cuales son consecuencia del incumplimiento contractual por parte del actor, los daños y perjuicios que dependían de ese análisis, fueron rechazados, por lo que no se logra quebrar el fallo. Por lo anterior, el reparo no es de recibo.- VIII.- En mérito de lo expuesto, se procede a rechazar el recurso con sus costas a cargo del promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo del promovente.- Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez JSANCHEZC Clasificación elaborada por SALA PRIMERAdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    TopicsTemas

    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley General de la Administración Pública Art. 133
    • Ley General de la Administración Pública Art. 1022
    • Código Procesal Civil Art. 317
    • Código Procesal Contencioso Administrativo Art. 90

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