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Res. 00149-2005 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 10/03/2005

Forest possession by small farmer protected through interdictPosesión de bosque por campesino tutelable vía interdicto

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The possessory interdict is granted, protecting the farmer plaintiff who conserved a forest through firebreaks and fences, under the principle of sustainable development.Se declara con lugar el interdicto de amparo de posesión, protegiendo al campesino actor que conservaba un bosque mediante rondas y cercados, bajo el principio de desarrollo sostenible.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal reversed the trial court's dismissal of the possessory interdict and upheld the claim. It held that when the land is forested, possessory acts such as maintaining firebreaks, fences, and clearing undergrowth — carried out by a low-income farmer — are basic and appropriate acts for conserving the forest resource, not mere isolated acts. The Court reinterpreted the concept of ecological possession through the lens of sustainable development (encompassing its environmental, social, and economic dimensions) and emphasized that specialized technical knowledge or investment in technology cannot be required of a rural possessor; traditional forest conservation labor is sufficient for interdictal protection. The ruling also notes that the plaintiff's timely interdict filing and request for interim measures demonstrate a genuine interest in protecting the natural resource.El Tribunal Agrario revoca la sentencia de primera instancia que rechazó el interdicto de amparo de posesión, y declara con lugar la demanda. Establece que cuando la naturaleza del bien es boscosa, los actos posesorios consistentes en rondas, cercado y cuido de rondas, realizados por un campesino de escasos recursos, son actos posesorios básicos y apropiados para la conservación del recurso forestal, no simples actos aislados. El Tribunal reinterpreta la figura de la posesión ecológica a la luz del principio de desarrollo sostenible, en sus dimensiones ambiental, social y económica, y señala que no puede exigirse al poseedor rural conocimiento técnico especializado o inversión en tecnología, sino que la conservación del bosque a través de labores tradicionales resulta suficiente para la tutela interdictal. La sentencia también destaca que solicitar medidas cautelares y acudir al interdicto demuestra el interés real del poseedor en la defensa del recurso natural.

Key excerptExtracto clave

Having clarified the foregoing, it must be added now that it is not appropriate in this proceeding to analyze the documents and evidence offered by both parties regarding the right of an alleged owner of the property or the plaintiff as lessee of a public institution. That could be addressed in another proceeding if any of them so chooses. What concerns us here, as we have already noted, is to rule on current and momentary possession. Therefore we will address the grievances raised by the public defender only as they relate to the possessory interdict. In this instance it has been proven that the property is mountainous and contains a spring (see proven fact number 5 of this judgment). To reach that conclusion, the judicial inspection at folio 68 was taken into account, which certifies the following: 'The situation is similar to that described in the judicial inspection of July 21, 2003, in connection with the interim measure. It is observed that the cleared area toward the water spring and the mountain has increased. Some small-diameter trees cut with a chainsaw are observed...' This fact is complemented by other evidentiary elements in the file. The trial judge's demand that the possessor carry out other activities typical of a technician with knowledge of ecological balance and ecosystem management is excessive in this case, in which we are dealing with a poor farmer, as revealed by his application to be represented by the public defender's office, a situation consistent with the comprehensive vision of sustainable development, which takes into account that forest dwellers are rural communities with evident economic limitations. In any case, the actions taken by the plaintiff are the basic actions to maintain the existing forest and are therefore neither complementary nor accessory.Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidos por ambas partes en relación con el derecho que le asiste a una supuesta propietaria del inmueble o al actor como arrendatario de una institución pública. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá como ya lo hemos adelantado es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Por ello nos referiremos a los diferentes agravios planteados por la defensora únicamente en cuanto a lo que corresponde a la acción interdictal. En esta instancia se ha tenido por acreditado el inmueble es de montaña, y dentro de la propiedad existe incluso un naciente ( ver hecho probado número 5 de esta sentencia ). Para llegar a tal conclusión se ha tenido en cuenta el reconocimiento judicial visible a folio 68, en el cual se acredita lo siguiente: “ La situación es similar a la descrita en el reconocimiento judicial efectuado el veintiuno de julio del dos mil tres con motivo de la medida cautelar. Se observa ha aumentado el área que se ha limpiado hacia el ojo de agua y hacia la montaña. Se observan algunos árboles de diámetros pequeños cortados con motosierra ….”. Ese hecho es complementado por otros elementos probatorios aportados al expediente. La exigencia que hace el juzgador de que el poseedor realizara otras actividades, propias de un técnico con conocimientos en equilibrio ecológico y, manejo de ecosistemas, resultan excesivos en este caso, en el cual estamos en presencia de una posesión a cargo de un campesino de escasos recursos, lo cual se revela en su solicitud para ser atendido por la defensa pública, lo cual sería congruente con la visión integral de desarrollo sostenible, donde se toma en cuenta los habitantes de los bosques son comunidades rurales, que tienen limitaciones económicas evidentes. En todo caso los actos realizados por el actor son los básicos, para mantener el bosque existente, por lo que no serían complementarios o accesorios.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En el caso de la posesión agraria, se comprende que los actos que se realizan deben ser de naturaleza tal que respeten el uso racional de los recursos naturales y que permitan se conjuguen dos derechos humanos de tercera generación, el derecho al desarrollo de los pueblos y el derecho al ambiente, sintetizados en el concepto desarrollo sostenible o sustentable."

    "Regarding agrarian possession, it is understood that the acts carried out must be of such a nature that they respect the rational use of natural resources and allow the combination of two third-generation human rights: the right to development of peoples and the right to the environment, summarized in the concept of sustainable development."

    Considerando V

  • "En el caso de la posesión agraria, se comprende que los actos que se realizan deben ser de naturaleza tal que respeten el uso racional de los recursos naturales y que permitan se conjuguen dos derechos humanos de tercera generación, el derecho al desarrollo de los pueblos y el derecho al ambiente, sintetizados en el concepto desarrollo sostenible o sustentable."

    Considerando V

  • "La exigencia que hace el juzgador de que el poseedor realizara otras actividades, propias de un técnico con conocimientos en equilibrio ecológico y, manejo de ecosistemas, resultan excesivos en este caso."

    "The trial judge's demand that the possessor carry out other activities typical of a technician with knowledge of ecological balance and ecosystem management is excessive in this case."

    Considerando VI

  • "La exigencia que hace el juzgador de que el poseedor realizara otras actividades, propias de un técnico con conocimientos en equilibrio ecológico y, manejo de ecosistemas, resultan excesivos en este caso."

    Considerando VI

  • "Los actos posesorios desarrollados por el actor, consistentes en rondas, cercado y cuido de rondas ( hecho probado 1 en la sentencia) son los apropiados para la conservación del recurso."

    "The possessory acts carried out by the plaintiff — clearing firebreaks, fencing, and maintaining firebreaks (proven fact 1 of the judgment) — are appropriate for conserving the resource."

    Considerando VI

  • "Los actos posesorios desarrollados por el actor, consistentes en rondas, cercado y cuido de rondas ( hecho probado 1 en la sentencia) son los apropiados para la conservación del recurso."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

IV.The plaintiff's public agrarian defense attorney files an appeal, raising the following grounds of appeal: First ground, contradictory reasoning: The defense attorney argues that the plaintiff has at no point claimed to have an ecological possession (posesión ecológica) over the property; what he literally stated in the complaint is that he has maintained the farm (fundo) for the conservation of the forest. Therefore, there is contradictory reasoning on the part of the trial judge: the judge speaks of there being no ecological or agrarian possession, when that is not what her client alleged — it is an interpretation by the judge with no basis whatsoever. Second ground: the trial judge's weighing of the evidence: In the defense attorney's view, a series of contradictions arise that the judge fails to observe: a). On the one hand, the defendant hides behind the claim of being a farmhand (peón) on the farm, which is purportedly owned by a certain [Nombre1], who does not appear in the proceedings — she is only mentioned in passing — and the certified copy of the registration presented indicates a cancellation of the registration. b).

Likewise, documents from the Municipalidad de Carrillo are submitted as evidence for better adjudication, in which [Nombre1] appears making a donation and using the survey plan submitted by the defendant; the defendant later alleges that contract was rescinded, without presenting the rescission — only a document purporting to establish a date certain, prepared by the lead attorney in this case and executed on September 2, 2003 — and without the alleged contract itself being incorporated into the record. c). The judge fails to observe the contradictions among the defendant's witnesses, such as the fact that none of them are neighbors of the area and some are even from outside Guanacaste. There are contradictions in the witnesses' statements; for example, witness [Nombre2] stated verbatim: "I do not know who the adjoining landowners are; I understand that [Nombre3] has made arrangements with them to cover the cost of the boundary clearings (rondas)." However, looking at the deed presented before the Municipalidad de Carrillo, executed before Notary Verny Valerio Hernández and visible at folio 77, paradoxically this same witness appears as an adjoining landowner for the property described in that public deed — the same document based on the cadastral survey map (plano catastrado) submitted by the defendant in this case. d).

The defendant's strategy has been to present the defendant as a mere farmhand on the property and then to suggest an administrative relationship between [Nombre1] and [Nombre3], with [Nombre1] being a phantom figure in the proceedings. e). Another contradiction concerns the identity of [Nombre3], who is said to be a resident of Upala and then later described as a resident of San Francisco de Dos Ríos. There is a third agrarian ground of appeal, but it amounts in substance to a summary of the appellant's objections to the conclusions reached by the Agrarian Judge: a. It is not true that the plaintiff has an ecological possession; rather, this is a non-commercial forest possession (posesión forestal no empresarial). b. The plaintiff's witnesses have demonstrated that farmhands are hired to build fences and maintain boundary clearings, since the goal is the conservation of the forest, which has been established through the site inspections; felling (voltea) cannot be carried out, as the aim is to protect those resources, including a spring (ojo de agua). c. The argument that the land was made available under a lease (arrendamiento) by IDA and therefore should be under cultivation is incorrect, since the leaseholder (arrendatario) is putting the land to appropriate use by continuing to maintain the forest. d. The trial judge's conclusion that the land was practically abandoned at the time [Nombre3], defendant [Nombre4], and other hired farmhands entered the property is incorrect; the evidence is clear and compelling as to the acts performed by the plaintiff as current and momentary possession.

Thus [Nombre5] states: "For a long time I have seen [Nombre6] entering this area, and I know him as the owner; he has even approached me to help him build fences…"; [Nombre5] states: "Six months ago I stopped working on this property; before that I was doing boundary clearings and putting in new fence posts and wire"; and [Nombre7]: "I know this farm because every year I do the boundary clearings on behalf of [Nombre6]." Possession need not be personal, and as for the collapsed fence — from the very first site inspection, traces of old barbed wire were already visible along that boundary, and afterward the fence continued in good condition. e. There is a contradiction among the defendant's witnesses, who allege the existence of [Nombre1] without any proof that she exists; they are not from the area, whereas those of [Nombre6], who are from the area, state that it is [Nombre6] who has been present there. f).

Finally, regarding the evidence submitted for better adjudication in the form of the sales contract by which [Nombre8] allegedly purchases from [Nombre1], based on cadastral survey map G-848477-89, executed before Notary Verny Valerio Hernández at 15:00 hours on May 26, 2003: if that contract is given legal effect, it contradicts everything stated by witnesses [Nombre9], [Nombre3], and [Nombre2]; moreover, [Nombre4] subsequently alleges that the contract was rescinded.

V.With respect to what is at issue here, it must first be stated — in order to set out the basis for how this matter is resolved — that the possessory injunction (interdicto) is a summary proceeding intended to protect current and momentary possession of real property. As established in Article 457 of the Código Procesal Civil, applied subsidiarily by authorization of Articles 26 and 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria, questions of ownership or definitive possession are in no way to be examined. It is a legal institution that reflects society's interest in protecting a situation that presents itself as current, while the underlying right is litigated through other means. Possession for possessory-injunction purposes (posesión ad-interdictan), as it is known in legal doctrine, is thus expressed as a factual power held over a thing, demonstrated through the performance of a series of acts of possession.

In agrarian matters, possessory injunction protection (tutela interdictal) has classically acquired particular characteristics, since, in the case of agrarian property (propiedad agraria) or agrarian possession, the acts performed by virtue of that factual power had to correspond to the nature of the assets involved. In other words, if the economic and social function of agrarian property is productive in its subjective dimension — suited for the production of plants and animals through the biological cycle — the relevant acts had to be those typical of agrarian activities such as the cultivation of plants or the raising of animals, or oriented toward those ends. With the development of Environmental Law, under the influence of an emerging new global consciousness, the various branches of law underwent changes in their institutions in order to adapt to the new principles that arose with this discipline.

Those new principles, in the case of Costa Rica, carry constitutional rank following the reform of Article 50, which established as every citizen's right the enjoyment of a healthy and ecologically balanced environment; they were also embodied in special legislation, such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de Biodiversidad, and Ley de Suelos. In particular, Ley de Biodiversidad No. 7788 of April 30, 1998, established in its Article 8, as part of the economic and social function, that all immovable properties must fulfill an environmental function. For its part, the Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 of October 4, 1995, establishes in its Article 2, paragraph a), that the State and private individuals must participate in the conservation and sustainable use of the environment; and finally, without claiming to be exhaustive, Article 19 of the Ley Forestal 7575 of February 5, 1996, prohibits land-use change (cambio de uso del suelo) on land covered with forest.

This new vision is received by Agrarian Law, enriching its institutions of agrarian property and possession and broadening the scope of the discipline. In the case of agrarian possession, it is understood that the acts performed must be of a nature that respects the rational use of natural resources and allows for the harmonization of two third-generation human rights: the right to development of peoples and the right to the environment, synthesized in the concept of sustainable development (desarrollo sostenible o sustentable). Within the genus of agrarian property, one of its species is agrarian forest property (propiedad agraria forestal), which, by virtue of the environmental services (servicios ambientales) it provides, has a more complex function than other types of agrarian property, since it is suited for both conservation and production. Indeed, as we have already seen, in the case of owners with private forest, only technical forest management is permitted, not land-use change.

VI.Having clarified the foregoing, it must now be added that it is not proper to the nature of this proceeding to analyze the documents and evidence offered by both parties with respect to the rights that may belong to a purported owner of the property or to the plaintiff as leaseholder of a public institution. Such matters could be the subject of other proceedings if either party wishes to pursue them. What concerns us here, as already noted, is to rule on current and momentary possession. We will therefore address the various grounds of appeal raised by the defense attorney only insofar as they relate to the possessory injunction action. Regarding the first ground of appeal, the defense attorney challenges the erroneous assessment of the validity of the plaintiff's possession, which the trial judge considers does not meet the requirements to be regarded as ecological possession. In this regard, we must say that the appellant is correct in pointing out that the trial judge of first instance made an incorrect assessment of the acts of possession performed by the plaintiff.

At this appellate level, it has been established as proven that the property is forested land (montaña), and within the property there is even a spring (naciente) (see proven fact number 5 of this judgment). To reach that conclusion, account was taken of the judicial site inspection (reconocimiento judicial) visible at folio 68, in which the following is established: "The situation is similar to that described in the judicial site inspection conducted on July 21, 2003, in connection with the precautionary measure (medida cautelar). It is observed that the cleared area has expanded toward the spring and toward the forest. Some small-diameter trees cut with a chainsaw are observed…." That finding is complemented by other evidentiary elements in the record. First, a judicial site inspection conducted in connection with a precautionary measure, in which it is stated: "behind the structure, the terrain is forested…" (folio 17 verso).

Also, the property survey map submitted by the defendant, visible at folio 28, in which the nature of the property is indicated to be forested. And the references by witnesses [Nombre10], at folio 68 verso; [Nombre11], at folio 69; [Nombre5], at folio 70; [Nombre2], at folio 71; and [Nombre7], at folio 71 verso — some from the plaintiff's side and others from the defendant's — to the trees on the property, the spring, and the acts they performed within the property, limited to carrying out boundary clearings and fence work, with no cultivation or other activities reported, except those denounced by the plaintiff as disruptive acts, namely the construction of a wooden house and a small corn crop behind it. All of this is consistent with the plaintiff's statement that his possession consists of forest conservation activities such as fencing, brush clearing (chapeo), and the maintenance of boundary clearings (folio 2).

The trial judge (juez de instancia) found as proven facts the performance of such acts of brushcutting (chapeo), fencing, and maintenance of firebreaks (rondas), but characterized them as isolated acts (proven fact 1 of the first-instance judgment). The judge also found it demonstrated that it was between March and May of two thousand three that the defendant and other farmhands (peones) hired by [Nombre3] cleared the land, repaired the fences, made firebreaks, planted corn, and built a small corn shed (proven fact 2 of that same judgment). Even so, the court found that the plaintiff had not demonstrated having exercised an effective agrarian possession (posesión agraria) or ecological possession (posesión ecológica) over the land (unproven fact 1). In his substantive analysis, the trial judge drew upon certain jurisprudential precedents developed by this same Tribunal regarding the requirements imposed on the ecological possessor (poseedor ecológico), particularly the combination of ecosystem protection with acts demonstrating the possessor's presence on the site and intention to conserve.

The concept of ecological possession is undoubtedly a major advance in Costa Rican agro-environmental law. It corresponds to a period of Environmental and Agrarian Law in which great emphasis is placed on the conservation of natural resources — and rightly so, given the alarming loss of ecosystems at the national and international level. As elaborated by the Tribunal Agrario:

"In ecological possession, the de facto power must bear upon a territorial area in which an ecosystem exists, and the possessory acts (actos posesorios) must be directed toward protecting those ecosystems, promoting the study and scientific research of all the interrelations existing therein — whether involving living plant organisms (and not solely forests) or animals — and their relationship with conservation and human existence itself. In other terms, the possessory acts in ecological possession would be both omissive and active, the combination of which makes it possible to conserve ecological balance. Therefore, the subject, or 'ecological possessor,' must be a natural or legal person with sufficient technical capacity and knowledge of ecological balance and ecosystem management. The structure of ecological possession — that is, the set of rights and obligations derived from it — would be subject to a series of obligations contained in various special laws, such as the Ley Orgánica del Ambiente, the Ley Forestal, the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, the Ley de Salud, the Ley de la Zona marítimo terrestre, etc., as well as all international agreements signed by our country for the protection of the environment.

In general, the applicable legal framework would be agro-environmental law. Even the resolution of conflicts arising from the exercise of ecological possession, in the absence of special regulations, must reflect the principles of Ecological Law that have been established — above all at the constitutional level — such as: the protection of the landscape, the rational exploitation of resources, and the right to a healthy and ecologically balanced environment." (Voto 147-98 of the Tribunal Agrario; in the same vein, see Voto 77-97 and Voto 154-97.)

More recently, the Tribunal has conducted further analyses in order to incorporate new principles that enrich the subject of ecological possession with additional dimensions (see Voto 311-F-03). It is essential to bear in mind this conceptual evolution, since the judge is required, pursuant to Article 10 of the Civil Code (Código Civil), to interpret legal rules in accordance with the context and social reality of the time in which they are to be applied, with primary attention to the spirit and purpose of those rules. For that reason, we briefly summarize the evolution of this legal and social reality.

It was at the United Nations Conference on Environment and Development (CNUMAD), known as the Rio Summit, held in 1992, that new principles for the international community were systematically elaborated and developed in several legal instruments, including the Rio Declaration on Environment and Development; the so-called Agenda XXI, which was an action plan to promote sustainable development; a non-binding Statement of Principles on Forests; and two legally binding instruments opened for signature — the Framework Convention on Climate Change and the Convention on Biological Diversity. Negotiations also began on the Convention to Combat Desertification, which was opened for signature in 1994 and entered into force in December of 1996, all of which were subscribed to by our country. Finally, at the Johannesburg Summit of 2002, the Rio Agreements were followed up upon.

As a result of these new principles incorporated into our legal order, the concept of sustainable development is spoken of today; it is already included in the current Ley Forestal in its first article, which establishes, insofar as relevant: "The present law establishes as an essential and priority function of the State to ensure the conservation, protection, and administration of natural forests and to promote the production, use, industrialization, and development of the country's forest resources designated for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources. It shall also ensure the generation of employment and the improvement of the standard of living of the rural population through their effective incorporation into silvicultural activities." (Emphasis ours.)

The concept was likewise regulated in Article 2(c) of the Ley Orgánica del Ambiente and in the Ley de Biodiversidad in Article 9, which we reproduce in the relevant part:

Article 9: General Principles: The following, among others, constitute general principles for the purposes of the application of this law: …4. Intra- and intergenerational equity. The State and private parties shall ensure that the elements of biodiversity are used in a sustainable manner, so that the possibilities and opportunities for their use and the benefits derived therefrom are guaranteed equitably for all sectors of society and to meet the needs of future generations.

Both in the case of the Ley de Biodiversidad and the Ley de Suelos, the Agrarian Jurisdiction is under a genuine obligation to apply those principles, since each of those laws conferred jurisdiction on the Tribunales Agrarios to hear actions arising thereunder (Articles 108 of the Ley de Biodiversidad and 54 of the Ley de Suelos). The principle of sustainable development incorporated in our legislation encompasses at least three dimensions: the economic, the social, and the environmental or ecological. This means that when analyzing a case involving biodiversity, forest resources, or the environment in general, we must take into account that sustainable development is achieved not only through ecological preservation, but also by attaining a balance with the social dimension — which seeks development with equity for rural inhabitants — and the so-called economic dimension, which recognizes that it is necessary to assign value to our natural resources.

In the case of agrarian possession, therefore, which has always served an economic and social function, the environmental dimension is now incorporated; and in the case of ecological possession, it is enriched by the dimensions of sustainable development. For the case under analysis, and for which we have undertaken this review in order to arrive at an adequate interpretation, it is important to bear in mind that, if the nature of the property that is the object of the possession is indeed that of a forest — and therefore subject to the restrictions specific to those resources — the possessory acts carried out by the plaintiff, consisting of firebreaks, fencing, and maintenance of firebreaks (proven fact 1 in the judgment), are the appropriate acts for the conservation of that resource. The requirement imposed by the trial judge that the possessor carry out other activities, typical of a technician with knowledge of ecological balance and ecosystem management, is excessive in this case, in which we are dealing with a possession held by a rural farmer (campesino) of limited means — as evidenced by his request to be assisted by the public defender (defensa pública) — which would be consistent with the comprehensive vision of sustainable development, one that takes into account that the inhabitants of forests are rural communities with evident economic limitations.

In any event, the acts carried out by the plaintiff are the basic acts required to maintain the existing forest, and thus cannot be regarded as supplementary or accessory. To this must be added the fact that the plaintiff is precisely protecting his possession of the resource by bringing this action within the limited time period afforded by the filing of the possessory injunction (interdicto) and by requesting precautionary measures (medidas cautelares) to prevent the carrying out of activities that could prove unsustainable.

We reiterate that, in the interpretation applicable to this case, under the principle of sustainable development, account would be taken of the environmental dimension, but also of the economic and social dimensions — understood as the right of rural communities to benefit sustainably from natural resources, taking into account the economic capacities of those very communities, from which it would be unreasonable to require investment in technology or highly qualified human resources.

It was precisely in the authoritative Statement of Principles for a global consensus on the management, conservation, and sustainable development of all types of forests — a non-binding instrument that emerged from the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio in 1992 — that Principle 5(a) was established as follows: "Forest policies of each country should recognize and appropriately support the culture and the interests and rights of indigenous peoples, their communities, and other communities and forest dwellers. Appropriate conditions should be promoted for these groups to enable them to have an economic interest in forest use, develop economic activities, and achieve and maintain a cultural identity and social organization, as well as adequate levels of livelihood and well-being, which could be done, among other things, through land tenure (tenencia de las tierras) systems that serve as incentives for the sustainable management of forests..."

"IV.- La defensora pública agraria del actor interpone apelación manifestando como agravios los siguientes: Primer motivo, fundamentación contradictoria: Manifiesta la defensora, el actor en ningún momento ha referido, tenga una posesión ecológica sobre el inmueble, pues lo que textualmente señaló en la demanda es que el fundo lo ha mantenido para conservación del bosque, por tanto existe una fundamentación contradictoria del juzgador, el juez habla de que no existió posesión ecológica o agraria, cuando eso no lo ha alegado su representado, se trata de una interpretación del juez sin ningún fundamento. Segundo motivo: valoración de la prueba por parte del juzgador: A su juicio se presentan una serie de contradicciones que el juez no observa: a). Por una parte el demandado se escuda en que es peón de la finca, la cual es propiedad de una señora [Nombre1] , la cual no aparece en el proceso, pues solo se habla de ella por referencias, y la certificación literal presentada, habla de una cancelación de la inscripción, b).

Asimismo se presenta como prueba para mejor resolver documentos de la Municipalidad de Carrillo donde aparece la misma señora [Nombre1] realizando una donación, utilizando el plano presentado por el demandado, alegando posteriormente el accionado ese contrato se rescindió, sin presentar la rescisión, solo un documento que dice fecha cierta, confeccionado por el abogado director de este proceso, realizado el 2 de setiembre del 2003, sin que esté incorporado el supuesto contrato, c). El juez no observa las contradicciones que se presentan entre los testigos de la demandada, como que ninguno es vecino del lugar, incluso son de fuera de Guanacaste. Existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, por ejemplo en el caso del testigo [Nombre2] éste dijo textualmente: “ No se quienes son los colindantes entiendo que don [Nombre3] ha hecho negociaciones con ellos para cubrir el costo de las rondas”; no obstante, si observamos la escritura que se presentó ante la Municipalidad de Carrillo, realizada ante el Notario Verny Valerio Hernández, visible a folio 77, paradójicamente este testigo aparece como colindante del fundo que se encuentra en esa escritura pública, mismo documento que tiene como base el plano catastrado que presenta el demandado en este proceso, d) la estrategia de la demandada ha sido aparecer al demandado como peón de la finca y luego tratan de hacer ver una relación de administración de [Nombre1] con el señor [Nombre3] , siendo que esa señora es un fantasma en el proceso, e) Otra contradicción tiene que ver con la existencia de [Nombre3] , de quien se dice es vecino de Upala, y luego se habla de un [Nombre3] , vecino de San Francisco de Dos Ríos.

Existe un tercer motivo de agrario pero en realidad se trata de un resumen sobre las objeciones de la apelante a las conclusiones a que llega el Juez Agrario: a. No es cierto que su defendido tenga una posesión ecológica, se trata de una posesión forestal no empresarial, b. Los testigos del actor han demostrado que se contratan peones para hacer cercas y rondas, pues lo que interesa es la conservación del bosque, lo cual ha sido acreditado mediante los reconocimientos, no se puede hacer actividad de voltea, pues se busca proteger esos recursos en cuenta un ojo de agua, c. El argumento de que el terreno haya sido dado en arrendamiento por el IDA y que por tanto debiera estar cultivado, no es correcto pues el arrendatario le está dando el uso adecuado a la tierras, pues se ha continuado con el mantenimiento necesario para conservar ese bosque d. La conclusión a que llega el Juez en cuanto a que el terreno estaba prácticamente en abandono al momento de que ingresan al terreno el señor [Nombre3] , el demandado [Nombre4] y demás peones contratados es incorrecto, pues no es cierto que estuviera en abandono, pues la prueba es clara y contundente en cuanto a los actos realizados por su defendido, como posesión actual y momentánea.

Así el señor [Nombre5] dice: “ durante mucho tiempo he visto a [Nombre6] entrar a esta zona y a él lo conozco como dueño incluso me ha buscado para que le ayude a hacer cercos…”; [Nombre5] dice: “ Hace seis meses no realizo trabajos en esta propiedad, antes de eso hacía rondas y ponía postes nuevos y alambre” y [Nombre7] : “ Esta finca la conozco porque todos los años hago las rondas a encargo de don [Nombre6]”. La posesión no requiere ser personal y en cuanto al cerco caído que, desde el primero reconocimiento se ve en ese lindero rastros de alambre de púas viejo y después continúa bien cercado; e. Hay contradicción de los testigos de la parte demandada pues alegan existencia de una [Nombre1] , pues no hay prueba de que exista, no son de la zona, mientras que los de [Nombre6] , que son de la zona, indican que es don [Nombre6] quien ha estado allí; f.) Finalmente en cuanto a la prueba para mejor proveer del contrato de venta, donde [Nombre8] supuestamente compra a dona [Nombre1] , con base en el plano catastrado G-848477-89, celebrado ante el Notario Verny Valerio Hernández a las 15:00 hrs del 26 de mayo del 2003, si se le da validez a ese contrato el mismo es contradictorio con todo lo que dijeron los testigos [Nombre9] , [Nombre3] y [Nombre2] y además luego se alega por parte de [Nombre4] , ese contrato fue rescindido.

V.- En relación con lo que aquí se discute debe decirse en primer término y con el propósito de fundamentar la forma en que se resuelve el asunto, el interdicto es un proceso sumario que pretende tutelar la posesión momentánea y actual sobre bienes inmuebles. Tal y como lo establece el artículo 457 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por autorización de los artículos 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, de ninguna manera se analizan las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquirió características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes.

En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Con el desarrollo del Derecho Ambiental, al amparo de una emergente nueva conciencia planetaria, las distintas ramas del Derecho sufrieron modificaciones en sus institutos para adaptarse a los nuevos principios que surgieron con esta disciplina. Esos nuevos principios, en el caso de Costa Rica, tienen rango constitucional con la reforma al artículo 50, que estableció como derecho de todo ciudadano el gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; también se plasmaron a través de leyes especiales, como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de Biodiversidad y Ley de Suelos.

En particular la Ley de Biodiversidad No. 7788 de 30 de abril de 1998, estableció en su artículo 8 como parte de la función económica y social, todas las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental. Por su parte la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995 establece en su artículo 2 inciso a) que el Estado y los particulares deben participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente; finalmente y sin pretender ser exhaustivos, el artículo 19 de la Ley Forestal 7575, de 5 de febrero de 1996, prohíbe el cambio de uso del suelo en terrenos cubiertos de bosque. Esta nueva visión es receptada por el Derecho Agrario, enriqueciendo sus institutos de la propiedad y posesión agraria, y ampliando el objeto de la disciplina. En el caso de la posesión agraria, se comprende que los actos que se realizan deben ser de naturaleza tal que respeten el uso racional de los recursos naturales y que permitan se conjuguen dos derechos humanos de tercera generación, el derecho al desarrollo de los pueblos y el derecho al ambiente, sintetizados en el concepto desarrollo sostenible o sustentable.

Dentro del género de propiedad agraria, una de sus especies es la propiedad agraria forestal, la cual por los servicios ambientales que presta, tiene una función más compleja que otros tipos de propiedad agraria, pues es apta para la conservación y también para la producción. De hecho ya hemos visto que en el caso de propietarios con bosque privado, solo se permite el manejo del bosque en forma técnica, no el cambio de uso del suelo. VI.- Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidos por ambas partes en relación con el derecho que le asiste a una supuesta propietaria del inmueble o al actor como arrendatario de una institución pública. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá como ya lo hemos adelantado es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual.

Por ello nos referiremos a los diferentes agravios planteados por la defensora únicamente en cuanto a lo que corresponde a la acción interdictal. En cuanto al primer motivo de agravio, reclama la defensora la incorrecta valoración sobre la validez de la posesión del actor, la cual el juez considera no reúne los requisitos para ser considerada como posesión ecológica. Al respecto debemos decir lleva razón la recurrente cuando señala que existe una valoración incorrecta por parte del juzgador de instancia acerca de los actos posesorios realizados por el actor. En esta instancia se ha tenido por acreditado el inmueble es de montaña, y dentro de la propiedad existe incluso un naciente ( ver hecho probado número 5 de esta sentencia ). Para llegar a tal conclusión se ha tenido en cuenta el reconocimiento judicial visible a folio 68, en el cual se acredita lo siguiente: “ La situación es similar a la descrita en el reconocimiento judicial efectuado el veintiuno de julio del dos mil tres con motivo de la medida cautelar.

Se observa ha aumentado el área que se ha limpiado hacia el ojo de agua y hacia la montaña. Se observan algunos árboles de diámetros pequeños cortados con motosierra ….”. Ese hecho es complementado por otros elementos probatorios aportados al expediente. En primer lugar un reconocimiento judicial realizado con motivo de una medida cautelar en el que se dice: “ detrás de la construcción el terreno es un monte ...” (folio 17 vuelto) También el plano de la finca presentado por la demandada, visible a folio 28, en el cual se indica la naturaleza de la finca es de montaña. Y las referencias de los testigos [Nombre10] , a folio 68 vuelto, [Nombre11] a folio 69, [Nombre5] a folio 70, [Nombre2] a folio 71, [Nombre7] a folio 71 vuelto, unos de la parte actora y los otros de la demandada, a los árboles de la finca, el ojo de agua y a los actos realizados por ellos dentro de la finca, limitados a la realización de rondas, en las cercas, no reportando actividades de cultivo, ni de otro tipo, salvo las que son denunciadas como actos perturbatorios por parte del actor, que son la construcción de una casa de madera y un pequeño cultivo de maíz detrás de la misma.

Todo ello coincide con la afirmación del actor en el sentido de que su posesión consiste en labores de conservación del bosque, como cercado, chapeo y el cuido de las rondas. ( folio 2). Pues bien, el juez de instancia, tuvo como hechos probados, la realización de tales actos de chapeo, cercado y cuido de rondas, pero los califica como actos aislados ( hecho probado1 de la sentencia de primera instancia) Además tuvo por demostrado que fue entre marzo y mayo del dos mil tres que el demandado y otros peones contratados por [Nombre3] , limpiaron el terreno, arreglaron los cercos, hicieron rondas, sembraron maíz y construyeron una casita de maíz, ( hecho probado 2 de esa misma sentencia). Aún así, consideró no demostró el actor haber ejercido una posesión agraria o ecológica efectiva en el terreno ( hecho no probado 1). En su análisis de fondo el juzgador aporta al análisis algunos precedentes jurisprudenciales desarrollados por este mismo Tribunal respecto de los requisitos que se exigen al poseedor ecológico, sobre todo la combinación de la protección a los ecosistemas con actos que demuestren su presencia en el sitio y su intención de conservar.

El concepto de la posesión ecológica es indudablemente un gran avance en el Derecho agro- ambiental costarricense. Corresponde a un período del Derecho Ambiental y Agrario en el que ya se hace un gran énfasis en el tema de la conservación de los recursos naturales. Y no era para menos ante la alarmante pérdida de ecosistemas a nivel nacional e internacional. De acuerdo con la elaboración hecha por el Tribunal Agrario: “ En la posesión ecológica el poder de hecho debe recaer sobre un ámbito territorial donde exista un ecosistema, y los actos posesorios deben ir encaminados a proteger dichos ecosistemas, procurando el estudio y las investigaciones científicas sobre todas las interrelaciones ahí existentes tanto si se trata de seres vivos vegetales ( y no únicamente bosques) o animales y su relación con la conservación y la propia existencia humana. En otros términos, los actos posesorios en la posesión ecológica vendrían a ser tanto omisivos como activos, cuya combinación permita conservar el equilibrio ecológico.

Por ello el sujeto o “ poseedor ecológico”, debe ser una persona física o jurídica con suficiente capacidad técnica y conocimientos del equilibrio ecológico y manejo de ecosistemas. La estructura de la posesión ecológica, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones que de ella se deriven estarían sujetos a una serie de obligaciones contenidas en diversas leyes especiales tales como la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Salud, la Ley de la Zona marítimo terrestre, etc, así como todos aquellos Convenios internacionales firmados por nuestro país para la protección del ambiente. En general el régimen jurídico aplicable sería el derecho agro-ambiental. Incluso la solución de conflictos nacidos del ejercicio de la posesión ecológica, ante ausencia de normativa especial, deben reflejar los principios del Derecho Ecológico, que sobre todo a nivel constitucional, se han creado, tales como: La tutela del paisaje, la explotación racional de los recursos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” ( Voto 147-98 del Tribunal Agrario ) En ese mismo sentido pueden consultarse los votos 77-97 y 154-97) Más recientemente, el Tribunal ha realizado otros análisis a fin de incorporar nuevos principios, que enriquecen con otros aspectos el tema de la posesión ecológica.( en ese sentido se puede consultar el Voto 311-F-03 ).

La evolución conceptual es fundamental tenerla en cuenta, por cuanto el juez de conformidad con el artículo 10 del Código Civil, tiene la obligación de interpretar las normas de acuerdo con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Por ello en forma condensada resumimos cual ha sido la evolución de esa realidad jurídica y social. Fue en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) conocida como Cumbre de Río, celebrada en el año 1992 que se elaboran consistentemente nuevos principios para la comunidad internacional, desarrollados en varios instrumentos legales como la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la llamada Agenda XXI que era un Plan de acción para promover el desarrollo sostenible, además se emite una Declaración de Principios relativos a los bosques, sin carácter vinculante y se abren a firma dos instrumentos con fuerza jurídica, la Convención Marco sobre Cambio Climático y el Convenio sobre Diversidad Biológica, también se iniciaron negociaciones sobre la Convención de Lucha contra la Desertificación la cual quedó abierta a la firma en 1994 y entró en vigor en diciembre de 1996, todos ellos suscritos por nuestro país.

Finalmente en la Cumbre de Johannesburgo del 2002, se le dio seguimiento a los Acuerdos de Río. Como consecuencia de esos nuevos principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, se habla hoy del concepto de desarrollo sostenible, el cual ya está incluido en la ley Forestal vigente en su artículo primero: que establece en lo de interés: “ La presente ley establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.”.

( el subrayado es nuestro ) En el mismo sentido se reguló el concepto en el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley de Biodiversidad en su artículo 9, el cual transcribimos en lo que interesa: Artículo 9: Principios generales: Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes: …4. Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. “ Tanto en el caso de la Ley de Biodiversidad, como la de Suelos, existe verdadera obligación de la Jurisdicción Agraria para aplicar esos principios por cuanto, tanto una ley como la otra le dieron competencia a los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de ellas ( artículos 108 de la Ley de Biodiversidad y 54 de la Ley de Suelos).

El principio del desarrollo sostenible incorporado en nuestra legislación contempla al menos tres dimensiones, la económica, la social y la ambiental o ecológica. Quiere decir que al analizarse un caso de biodiversidad, recursos forestales, o en general del ambiente debemos tomar en cuenta, que el desarrollo sostenible no solo se logra a través de la preservación ecológica, sino también logrando el equilibrio, con la dimensión social que busca un desarrollo con equidad para los habitantes rurales y la llamada dimensión económica que entiende es necesario darle valor a nuestros recursos naturales. En el caso de la posesión agraria entonces, la cual siempre reportó una función económica y social ahora incorpora la dimensión ambiental y en el caso de la posesión ecológica, ésta se enriquece con las dimensiones del desarrollo sostenible. Para el caso que analizamos y para lo cual hemos hecho este recuento, a fin de realizar una interpretación adecuada, es importante tener en cuenta que, si efectivamente la naturaleza del bien objeto de la posesión es la de ser un bosque, y por lo tanto sujeto a las restricciones propias de estos recursos, los actos posesorios desarrollados por el actor, consistentes en rondas, cercado y cuido de rondas ( hecho probado 1 en la sentencia) son los apropiados para la conservación del recurso.

La exigencia que hace el juzgador de que el poseedor realizara otras actividades, propias de un técnico con conocimientos en equilibrio ecológico y, manejo de ecosistemas, resultan excesivos en este caso, en el cual estamos en presencia de una posesión a cargo de un campesino de escasos recursos, lo cual se revela en su solicitud para ser atendido por la defensa pública, lo cual sería congruente con la visión integral de desarrollo sostenible, donde se toma en cuenta los habitantes de los bosques son comunidades rurales, que tienen limitaciones económicas evidentes. En todo caso los actos realizados por el actor son los básicos, para mantener el bosque existente, por lo que no serían complementarios o accesorios. A ello habría que agregar, el actor justamente cuida la posesión del recurso, demandando en esta vía dentro del plazo limitado que ofrece la presentación del interdicto y solicitando medidas cautelares para evitar la ejecución de actividades que podrían no ser sostenibles.

Reiteramos, en la interpretación que cabe hacer en este caso, bajo el principio del desarrollo sostenible, se estaría tomando en cuenta la dimensión ambiental, pero también la económica y social, entendida como el derecho de las comunidades rurales de beneficiarse sosteniblemente de los recursos naturales, tomando en cuenta las posibilidades económicas que esas mismas comunidades tienen, donde no se podría exigir la inversión en tecnología o recursos humanos altamente capacitados. Justamente en la declaración autorizada, de principios para un consenso mundial respecto a la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, surgida de la Convención sobre Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, celebrada en Río, en 1992, se estableció como principio 5.a el siguiente: “ La política forestal de cada país debería reconocer y apoyar debidamente la cultura y los intereses y respetar los derechos de las poblaciones indígenas, de sus comunidades y otras comunidades y de los habitantes de las zonas boscosas.

Se deberían promover las condiciones apropiadas para estos grupos a fin de permitirles tener un interés económico en el aprovechamiento de los bosques, desarrollar actividades económicas y lograr y mantener una identidad cultural y una organización social, así como un nivel adecuado de sustentación y bienestar, lo que podría hacerse, entre otras cosas por conducto de sistemas de tenencia de las tierras que sirvieran de incentivo para la ordenación sostenible de los bosques...”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 30 Civil Code of Costa Rica
      • Ley 6734 Agrarian Jurisdiction Law
      • Ley 7130 Code of Civil Procedure
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Ley 7788 Biodiversity Law

      Este documento cita

      • Ley 30 Código Civil de Costa Rica
      • Ley 6734 Ley de Jurisdicción Agraria
      • Ley 7130 Código Procesal Civil
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 7575 Ley Forestal
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