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Res. 00228-2003 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 11/07/2003
OutcomeResultado
The municipal agreement denying the billboard permit was annulled, as the appellant obtained authorization from MOPT, the competent authority for national roads, although it must still obtain the municipal building permit.Se anuló el acuerdo municipal denegatorio del permiso para valla publicitaria, al comprobarse que la recurrente obtuvo la autorización del MOPT, competente en vías nacionales, aunque se le exige tramitar el permiso de construcción municipal.
SummaryResumen
The Contentious-Administrative Tribunal, Section III, ruled on an improper hierarchical appeal against a municipal resolution denying a billboard permit. The appellant argued that, since the property faced a national route, jurisdiction over outdoor advertising belonged to the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) rather than the Municipality of Escazú. The Tribunal held that, under Article 1 of the General Law on Public Roads and Executive Decree 29253-MOPT, national roads and outdoor advertising along their margins fall under the exclusive authority of MOPT, whereas local roads are governed by local governments. Because the appellant had subsequently obtained the required MOPT permits under the regulation then in force, there was a change in the factual and legal basis that justified annulling the municipal denial. However, the Tribunal clarified that the appellant still had to obtain a municipal construction permit for the supporting structure, and that all prior MOPT authorizations were a prerequisite for the new installation.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, resolvió un recurso jerárquico impropio contra un acuerdo municipal que denegó un permiso para valla publicitaria. La empresa recurrente argumentó que al ubicarse el inmueble frente a una ruta nacional, la competencia en materia de publicidad exterior correspondía al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y no a la Municipalidad de Escazú. El Tribunal determinó que, conforme al artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos y al Decreto Ejecutivo 29253-MOPT, la administración de las vías nacionales y la autorización de rótulos en sus márgenes es competencia exclusiva del MOPT, mientras que las vías cantonales corresponden a los gobiernos locales. Al haber obtenido la recurrente los permisos del MOPT requeridos por la normativa vigente, sobrevino un cambio en los supuestos de hecho y derecho que justificó anular el acuerdo municipal denegatorio. Sin embargo, se aclaró que la parte recurrente debía tramitar el permiso de construcción municipal para levantar la estructura, y que toda autorización previa del MOPT era condición para la nueva instalación.
Key excerptExtracto clave
Therefore, there is a change in the factual and legal circumstances that gave rise to administrative act No. 4922 of November 18, 1998, since the appellants now have the permits issued by the Ministry of Public Works and Transport for outdoor advertising (the competent authority to grant them) under the legislation currently in force. This change in conditions justifies the annulment of Agreement No. 155 of the Escazú Municipal Council adopted in the session of February 20, 2001; however, the appellant must in due course obtain from the Municipality the necessary building permit to erect the structure that will support the billboard.En razón de lo anterior, existe un cambio en los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo número 4922 del dieciocho de noviembre de 1998, pues al día de hoy los recurrentes sí cuentan con los permisos emanados de Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la publicidad exterior, (autoridad competente para conceder los mismos), a la luz de la normativa vigente a la fecha. El cambio de condiciones señalado, es el que justifica la anulación del acuerdo número 155 del Concejo Municipal de Escazù tomado en Sesión del 20 de febrero del dos mil uno; no obstante lo anterior deberá la parte recurrente en su momento tramitar ante la Municipalidad el permiso de construcción necesario para crear la estructura que soportará el rótulo publicitario.
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"En razón de lo anterior, existe un cambio en los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo número 4922 del dieciocho de noviembre de 1998, pues al día de hoy los recurrentes sí cuentan con los permisos emanados de Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la publicidad exterior, (autoridad competente para conceder los mismos), a la luz de la normativa vigente a la fecha."
"Therefore, there is a change in the factual and legal circumstances that gave rise to administrative act No. 4922 of November 18, 1998, since the appellants now have the permits issued by the Ministry of Public Works and Transport for outdoor advertising (the competent authority to grant them) under the legislation currently in force."
Considerando V
"En razón de lo anterior, existe un cambio en los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo número 4922 del dieciocho de noviembre de 1998, pues al día de hoy los recurrentes sí cuentan con los permisos emanados de Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la publicidad exterior, (autoridad competente para conceder los mismos), a la luz de la normativa vigente a la fecha."
Considerando V
"Lo señalado por la Sala Constitucional debe armonizarse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 1° párrafo segundo de la Ley General de Caminos Públicos, el que señala en lo que interesa: “Red Vial Nacional: corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por vía de decreto…”"
"What the Constitutional Chamber states must necessarily be harmonized with the provisions of Article 1, second paragraph of the General Law on Public Roads, which states in the relevant part: “National Road Network: its administration corresponds to the Ministry of Public Works and Transport, by decree…”"
Considerando V
"Lo señalado por la Sala Constitucional debe armonizarse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 1° párrafo segundo de la Ley General de Caminos Públicos, el que señala en lo que interesa: “Red Vial Nacional: corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por vía de decreto…”"
Considerando V
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"V-. Third, the appellants state that the Departamento de Inspección Vial y Demoliciones of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, in official letter number 010615 dated 30 de julio del año dos mil dos, certifies that, pursuant to the provisions of Decreto Ejecutivo número 29523-MOPT and Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos, the appellant holds the corresponding license because the property is located on a national route, jurisdiction over which belongs to MOPT and not to the Municipalidad de Escazú; therefore, the Municipality has violated the principle of legality (principio de legalidad), under Articles 11 of the Constitución Política and 11 of the Ley General de la Administración Pública. First, regarding this claim made by the appellant, this Collegiate Body must echo the ruling of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia concerning jurisdictional relations between the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and municipal entities.
In this regard, the Chamber expressly stated, insofar as relevant, in judgment number 5445-99, issued at 14 hours 30 minutes on 14 de julio de mil novecientos noventa y nueve: “…Local governments are responsible for urban land-use regulation or urban planning (ordenación urbanística o planificación urbana), for which purpose they are empowered to adopt the regulatory plan (plan regulador) and related urban-development regulations in the areas where they are to apply, a power that has repeatedly been recognized by this Court,… urban land-use regulation is closely related to the regulation of public land routes intended for general public service and use, a matter that, by statutory definition, has been assigned to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, according to the definition contained in the law establishing that Ministry, which states, insofar as relevant: a) ‘The purpose of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes is to: […] Regulate and oversee rights-of-way (derechos de vía) for existing or planned highways.
Regulate, oversee, and monitor traffic and transportation on public roads.’ Therefore, regulating the movement of vehicles, persons, and livestock on roads; gas stations and public parking facilities; the definition of road safety; its financing; payment of taxes, fines, and traffic fees; and matters relating to ownership of motor vehicles (Article 1° of the Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres) are specific tasks arising from the general regulation of public roads, which by their nature are national, rather than local (municipal), matters and which, consequently, fall to the Executive Branch to regulate. Thus, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes issues and implements regulations concerning concessions for compensated public passenger transportation, defines bus stops, and determines signage on public roads, for example… This is work that MOPT must perform in coordination with local functions….” The statement of the Sala Constitucional must necessarily be harmonized with the provisions of Article 1°, second paragraph, of the Ley General de Caminos Públicos, which states, insofar as relevant: “National Road Network (Red Vial Nacional): its administration belongs to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, by means of a decree…”; accordingly, with respect to national road networks, MOPT has exclusive authority for their administration.
Specifically regarding outdoor advertising (publicidad exterior), Article 10 of Decreto Ejecutivo número 29253-MOPT of 20 de Diciembre del 2000 (which repeals Decreto Ejecutivo número 26213 of 14 de agosto de 1997) provides: “Authorization: The installation, construction, relocation, transfer, and display of advertisements, signs, or notices by public or private persons within a strip of land two hundred (200) meters wide adjacent to both sides of the centerline of highways and roads, or in locations that in any way affect safety, visibility, panoramic views, visual appearance, or the environment, shall require authorization from MOPT.” The first transitional provision of this body of regulations grants natural and legal persons a period of two years to comply with the provisions of the regulations under discussion. Upon the entry into force of the new regulations, the representative of Inversiones Chiavari S.A. filed with the Dirección de Policía de Transito, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, the corresponding application for installation of an advertising sign, and permit number VP-0402-010002-105 was granted, valid for five years beginning on dos de julio del dos mil uno (see folios 192, 196 and 197 of the case file), taking into account that the commercial establishment where the sign is to be installed is located across from National Route number 105.
Accordingly, there has been a change in the factual and legal circumstances underlying administrative act number 4922 of dieciocho de noviembre de 1998, because, as of today, the appellants do hold the permits issued by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes for outdoor advertising (the authority empowered to grant them), under the regulations currently in force. That change in circumstances justifies annulment of resolution number 155 adopted by the Concejo Municipal de Escazù at its Session of 20 de febrero del dos mil uno; notwithstanding the foregoing, the appellant shall, at the appropriate time, process before the Municipality the building permit required to create the structure that will support the advertising sign. It should be noted that, with respect to cantonal road networks, under Article 1, paragraph II, of the Ley de Caminos Públicos, authority for their administration belongs to Local Governments, which may directly apply the provisions of their Regulatory Plans, the Ley de Construcciones, and regulations to address matters such as the one presently before us concerning outdoor advertising, because in this sphere jurisdiction, by statutory definition, is local rather than national.
VI-. Finally, with respect to resolution Dame-06-99, which ordered the immediate dismantling of the aforementioned billboard because it was deemed an imminent danger to the life, safety, health, and property of passersby and local residents, the appellants argue that the municipality violated the principle of legality because it failed to issue the corresponding prior warnings before ordering the dismantling. Regarding this claim, it is undisputed that in enero del dos mil strong winds caused the billboard to give way and ultimately fall onto the roof of the appellants’ premises; what occurred on that date truly justified the entirely preventive action taken by the municipal authorities. Notwithstanding the foregoing, the case file shows at folio 188 that the appellants submitted to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes for approval the structural design registered with the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica under number OC-309266, thereby complying with Article 20, subsection one, of Reglamento 29253, and the design they submitted was approved by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito Departamento de Estudios y Diseños.
It was made clear that installation of the structure must be authorized by the Departamento de Inspección Vial of the Dirección General de Policía de Tránsito (Articles 20 and 21 of Reglamento 29253). Accordingly, in light of the change in factual and legal circumstances occurring in the case, this Collegiate Body finds that the challenged resolution Dame-006-99 (Sesión Ordinaria Nª 155-2001) must be annulled, while making clear that, before erecting the new structure, the appellant must first obtain each and every required authorization, including the corresponding building permit, which falls within the authority of the Municipalidad de Escazù. (Article 74 of the Ley de Construcciones)."
"V-. En tercer lugar señalan los recurrentes que el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en oficio número 010615 del 30 de julio del año dos mil dos, certifica que al tenor de lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 29523-MOPT y el 1 de la Ley General de Caminos Públicos, la recurrente posee la licencia correspondiente por encontrarse en una vía nacional, cuya jurisdicción le corresponde al MOPT y no a la Municipalidad de Escazú, por lo que existe por parte de la Municipalidad una violación al principio de legalidad, artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. En primer término en relación con este extremo reclamado por el recurrente, debe este Organo Colegiado, hacer eco de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en materia de relaciones de competencia entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los entes Municipales, en este sentido en forma expresa la Sala en el voto número 5445-99 de las 14 horas 30 minutos del 14 de julio de mil novecientos noventa y nueve, en lo que interesa señaló: “…Corresponde a los gobiernos locales la ordenación urbanística o planificación urbana, para lo cual se le faculta para adoptar el plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano conexos en las áreas donde debe regir, competencia que ha sido reconocida en forma reiterada por este Tribunal,…, la ordenación urbanística está muy relacionada con la ordenación de las vías públicas terrestres que están destinadas al servicio y uso público en general, materia que por definición legal ha sido asignada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según definición de la propia Ley de su creación, cuando indica en lo que interesa: a) ” El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: […] Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras existentes o en proyecto.
Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.” Por lo tanto la regulación de la circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1° de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres) son tareas específicas que derivan de la ordenación general de las vías públicas, que por su naturaleza son temas nacionales, no locales (municipales), y que en consecuencia le corresponde al Poder Ejecutivo llevar a cabo su regulación; de manera que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien dicta y ejecuta la ordenación referente a las concesiones de transporte público remunerado de personas, define las paradas de buses y la señalización de las vías públicas, por ejemplo…Esta es una labor que el MOPT debe desarrollar en coordinación con las funciones locales…” Lo señalado por la Sala Constitucional debe armonizarse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 1° párrafo segundo de la Ley General de Caminos Públicos, el que señala en lo que interesa: “Red Vial Nacional: corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por vía de decreto…”; en razón de lo anterior tratándose de redes viales nacionales corresponde al MOPT, la competencia exclusiva para su administración.
Propiamente en materia de publicidad exterior, el artículo 10 del Decreto Ejecutivo número 29253-MOPT del 20 de Diciembre del 2000 (mismo que deroga el Decreto Ejecutivo número 26213 del 14 de agosto de 1997), señala: “ Autorización: Para la instalación, construcción, relocalización, traslados y exhibición de anuncios, rótulos o avisos, por parte de las personas públicas o privadas, en una faja de terreno de doscientos (200) metros de ancho, adyacentes a ambos lados de la línea de centro de las carreteras y caminos o en aquellos lugares que de alguna forma tengan incidencia sobre la seguridad, la visibilidad, la perspectiva panorámica, el ornato o el medio ambiente, se requerirá autorización del MOPT. “ , el transitorio primero de este cuerpo normativo otorga a las personas físicas y jurídicas un plazo de dos años a efecto de ajustarse a lo dispuesto por el reglamento en comentario. Ante la entrada en vigencia de la nueva normativa, el representante de Inversiones Chiavari S.A., gestionó ante la Dirección de Policía de Transito, Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, la correspondiente solicitud para la Instalación de un rotulo publicitario, permiso concedido bajo el número VP-0402-010002-105, con una vigencia de cinco años a partir del dos de julio del dos mil uno, (ver folios 192, 196 y 197 de los autos), lo anterior tomando en consideración que el establecimiento comercial donde se instalará el rótulo se encuentra ubicado frente a la Ruta Nacional número 105.
En razón de lo anterior, existe un cambio en los supuestos de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo número 4922 del dieciocho de noviembre de 1998, pues al día de hoy los recurrentes sí cuentan con los permisos emanados de Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la publicidad exterior, (autoridad competente para conceder los mismos), a la luz de la normativa vigente a la fecha. El cambio de condiciones señalado, es el que justifica la anulación del acuerdo número 155 del Concejo Municipal de Escazù tomado en Sesión del 20 de febrero del dos mil uno; no obstante lo anterior deberá la parte recurrente en su momento tramitar ante la Municipalidad el permiso de construcción necesario para crear la estructura que soportará el rótulo publicitario. Es menester señalar, que tratàndose de redes viales cantonales, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 párrafo II de la Ley de Caminos Públicos, la competencia para la administración de las mismas, corresponde a los Gobiernos Locales, los cuales podrán aplicar en forma directa lo dispuesto por sus Planes Reguladores en relación, Ley de Construcciones y Reglamentos, en lo que se refiere a solucionar problemas como el que nos ocupa hoy, referido a la publicidad exterior; pues en este ámbito la competencia por definición de ley es local no nacional.
VI-. Finalmente, en lo que se refiere a resolución Dame-06-99, misma que ordenó el desmantelamiento inmediato de la valla publicitaria, citada, por considerarla un peligro inminente contra la vida, seguridad, salud y propiedad de los transeúntes y vecinos del lugar, argumentan los recurrentes que la municipalidad violentó el principio de legalidad, toda vez que no realizó las prevenciones correspondientes de previo a ordenar el desmantelamiento. Con relación a este extremo, es un hecho pacíficamente aceptado que en enero del dos mil los fuertes vientos hicieron que la valla publicitaria cediera y finalmente cayera sobre el techo del local de los recurrentes; lo sucedido en aquella fecha realmente justifica la acciòn de naturaleza totalmente preventiva tomada por las autoridades municipales. No obstante lo anterior, consta en autos a folio 188 que los recurrentes sometieron a conocimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la aprobación del diseño estructural registrado en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica bajo el número OC-309266, con lo que cumplió con lo previsto en el artículo 20 numeral uno del Reglamento 29253, y se aprobó por parte de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito Departamento de Estudios y Diseños, el diseño presentado por ellos.
Dejando claro que la instalación de la estructura deberá ser autorizada por el Departamento de Inspección Vial de la Dirección General de Policía de Tránsito (arti 20 y 21 del Reglamento 29253) . En razón de lo anterior ante el cambio de circunstancias de hecho y de derecho, acaecidas dentro de los autos, considera este Organo Colegiado que la resolución impugnada Dame-006-99 (Sesión Ordinaria Nª 155-2001) , debe de ser anulada, dejando claro que a efecto de colocar la nueva estructura previamente deberá el recurrente contar con todas y cada una de las autorizaciones requeridas, sin dejar de lado el respectivo permiso de construcción que le compete a la Municipalidad de Escazù. ( art 74 de la Ley de Construcciones)."
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