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Res. 00194-2025 Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias · Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias · 2025

De facto children lack standing to claim child supportHijos de crianza no tienen legitimación para solicitar pensión alimentaria

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OutcomeResultado

UpheldConfirma

The decision upholding spousal support but denying child support for the minors is affirmed, as de facto children lack standing to claim support under Article 169 of the Family Code.Se confirma la sentencia que reconoce la pensión alimentaria para la cónyuge, pero la deniega para los menores de edad, al considerarse que los hijos de crianza carecen de legitimación para reclamar alimentos conforme al artículo 169 del Código de Familia.

SummaryResumen

The Specialized Family Court for Child Support Appeals resolved an appeal in a child support proceeding. The plaintiff, a woman married to the defendant, claimed support for herself and two minors who, according to birth records, were not the defendant's biological children. The court upheld the first-instance decision that recognized the spousal support obligation but denied it for the minors, who were considered de facto children. The analysis focused on standing to claim support. The court interpreted Article 169 of the Family Code, as amended by Law 10166, which includes “de facto fathers and mothers” as creditors of support from their children. However, it concluded that the amendment does not operate in the reverse direction: it does not empower de facto children to demand support from their de facto parents. Thus, in the absence of a legal kinship relationship, the claim regarding the minors was dismissed.El Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias resolvió un recurso de apelación en un proceso de pensión alimentaria. La parte actora, una mujer casada con el demandado, reclamaba alimentos para sí y para dos menores de edad que, según los registros de nacimiento, no eran hijos biológicos del demandado. El tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la obligación alimentaria respecto de la cónyuge, pero la denegó en cuanto a los menores, considerados hijos de crianza. El análisis se centró en la legitimación para reclamar alimentos. El tribunal interpretó el artículo 169 del Código de Familia, reformado por la Ley 10166, que incluye a los “padres y madres de crianza” como acreedores de alimentos por parte de sus hijos. Sin embargo, concluyó que la reforma no opera en sentido inverso: no legitima a los hijos de crianza para demandar alimentos a sus padres de crianza. Por lo tanto, al no existir vínculo de parentesco legal, se rechazó la pretensión respecto de los menores.

Key excerptExtracto clave

Regarding the relationship between the defendant and the minors [Name 004] and [Name 007], as determined by the birth records included in the file, the kinship requirement is not met. However, it is understandable and evidenced by the documentation provided (payments at the minors' school, communications with the school) that Mr. [Name 002] appears as the person responsible for the minors and, although he may be seen as a de facto father, the fact is that the cited regulations do not empower de facto children to request child support. We see that Law 10166 amends Article 169 of the Family Code, and states: Those who owe support: 'Fathers and mothers to their minor or incapacitated sons and daughters, and sons and/or daughters to their fathers and mothers, including de facto fathers and mothers. ...' Note that the law is intended to protect de facto fathers and mothers and does not authorize the opposite, meaning it is the de facto parents who can claim support.En cuanto al nexo que une al demandado con las personas menores de edad [Nombre 004] y [Nombre 007] según se determina con los estudios registrales de nacimiento incorporados al expediente, no se configura el presupuesto de parentesco, ahora bien, es comprensible y se acredita con la documentación aportada (pagos en el centro educativo de las personas menores de edad, comunicaciones con el centro educativo) que el señor [Nombre 002] figura como persona responsable de los menores y si bien se puede ver como padre de crianza, lo cierto es que la normativa invocada no legitima a los hijos de crianza para la solicitud de la pensión alimentaria. Vemos que la ley 10166 modifica el artículo 169 del Código de Familia, y señala que: Deben alimentos: "Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y /o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza. ..." Véase que la ley lo que pretende es progeter a los padres y madres de crianza y no faculta en el sentido contrario, es decir que son los padres de crianza quienes pueden demandar alimentos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la normativa invocada no legitima a los hijos de crianza para la solicitud de la pensión alimentaria."

    "the cited regulations do not empower de facto children to request child support."

    Considerando V

  • "la normativa invocada no legitima a los hijos de crianza para la solicitud de la pensión alimentaria."

    Considerando V

  • "Véase que la ley lo que pretende es proteger a los padres y madres de crianza y no faculta en el sentido contrario, es decir que son los padres de crianza quienes pueden demandar alimentos."

    "Note that the law is intended to protect de facto fathers and mothers and does not authorize the opposite, meaning it is the de facto parents who can claim support."

    Considerando V

  • "Véase que la ley lo que pretende es proteger a los padres y madres de crianza y no faculta en el sentido contrario, es decir que son los padres de crianza quienes pueden demandar alimentos."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

**V. CASE RESOLUTION:** The Alimony (Pensión Alimentaria) is established by law as an obligation imposed by reasons of kinship, and the objective that this obligation fulfills is to cover the needs for support (alimentos). Due to the foregoing, and in accordance with the regulations governing the matter, the kinship relationship between the parties must first be analyzed; according to what has been stated, the marital nexus between Ms. [Nombre 001] and Mr. [Nombre 002] is considered proven, and therefore, as the judge at first instance recognized, the first prerequisite regarding the plaintiff is considered satisfied. Regarding the nexus that unites the defendant with the minors [Nombre 004] and [Nombre 007], as determined by the registral birth studies incorporated into the expediente, the prerequisite of kinship is not satisfied; however, it is understandable and is credited with the documentation provided (payments at the educational center of the minors, communications with the educational center) that Mr. [Nombre 002] appears as the person responsible for the minors, and although he can be seen as a de facto foster father (padre de crianza), the truth is that the regulations invoked do not grant standing to foster children (hijos de crianza) to request alimony. We see that Ley 10166 modifies Article 169 of the Código de Familia, and states that: Must provide support: "Parents to their minor or incapacitated sons and daughters and sons and/or daughters to their fathers and mothers, including those by foster care (de crianza). ..." Note that what the law intends is to protect foster fathers and mothers and does not empower in the opposite direction, meaning that it is the foster parents who can demand support (alimentos).[...]

"V. RESOLUCIÓN DEL CASO: La Pensión Alimentaria está establecida por ley como una obligación impuesta por razones de parentesco, y el objetivo que cumple dicha obligación es solventar las necesidades de alimentos. En razón de lo indicado conforme a la normativa que rige la materia se debe analizar en primer lugar la relación de parentesco entre las partes, de acuerdo con lo dicho se tiene por demostrado el nexo matrimonial entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], por lo que tal y como lo reconoció la juzgadora en primera instancia se tiene por configurado el primer presupuesto en cuanto a la señora actora. En cuanto al nexo que une al demandado con las personas menores de edad [Nombre 004] y [Nombre 007] según se determina con los estudios registrales de nacimiento incorporados al expediente, no se configura el presupuesto de parentesco, ahora bien, es comprensible y se acredita con la documentación aportada (pagos en el centro educativo de las personas menores de edad, comunicaciones con el centro educativo) que el señor [Nombre 002] figura como persona responsable de los menores y si bien se puede ver como padre de crianza, lo cierto es que la normativa invocada no legitima a los hijos de crianza para la solicitud de la pensión alimentaria. Vemos que la ley 10166 modifica el artículo 169 del Código de Familia, y señala que: Deben alimentos: "Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y /o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza. ..." Véase que la ley lo que pretende es progeter a los padres y madres de crianza y no faculta en el sentido contrario, es decir que son los padres de crianza quienes pueden demandar alimentos.[...]"

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    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código de Familia Art. 169
    • Ley 10166

    Spanish key termsTérminos clave en español

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