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Res. 00275-2003 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 16/05/2003

Atypical agro-environmental precautionary measures for coffee waste discharge and health riskMedidas cautelares atípicas agroambientales por vertido de broza de café y riesgo a la salud

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OutcomeResultado

Partially grantedCon lugar parcialmente

The Agrarian Tribunal partially granted the atypical precautionary measure and ordered the administrative authorities to conduct studies and inspections to verify compliance with agro-environmental regulations by the defendant cooperative.El Tribunal Agrario acogió parcialmente la medida cautelar atípica y ordenó a las autoridades administrativas realizar estudios e inspecciones para verificar el cumplimiento de la normativa agroambiental por la cooperativa denunciada.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal hears an appeal against the denial of a precautionary measure sought by an individual whose property and family health are affected by the discharge of wastewater and coffee pulp waste from a neighboring cooperative. The Tribunal reverses the denial, granting the precautionary measure in part. It extensively develops the doctrine of atypical 'agro-environmental' precautionary measures, based on the requirements of fumus boni iuris, periculum in mora, and subsidiarity, to protect third-generation fundamental rights such as health, the environment, and natural resources. It grounds its decision on Articles 33, 45, and 50 of the Constitution, the Organic Environmental Law, the Wildlife Conservation Law, the Phytosanitary Protection Law, and Central American community law. It orders the competent administrative authorities to conduct studies and inspections to verify strict compliance with environmental regulations, given the insufficiency of certifications based solely on reports from the generating entity without verification against the actual situation.El Tribunal Agrario conoce de una apelación contra el rechazo de una medida cautelar solicitada por un particular cuyo predio y salud familiar se ven afectados por el vertido de aguas residuales y residuos de broza de café de una cooperativa vecina. El tribunal revierte el rechazo, acogiendo parcialmente la medida cautelar. Desarrolla ampliamente la doctrina de las medidas cautelares atípicas 'agroambientales', basadas en los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de demora y residualidad, para proteger derechos fundamentales de tercera generación como la salud, el medio ambiente y los recursos naturales. Fundamenta su decisión en los artículos 33, 45 y 50 constitucionales, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Protección Fitosanitaria y normativa comunitaria centroamericana. Ordena a las autoridades administrativas competentes realizar estudios e inspecciones para verificar el estricto cumplimiento de la normativa ambiental, ante la insuficiencia de certificaciones basadas únicamente en reportes del ente generador no confrontados con la realidad.

Key excerptExtracto clave

XI.- Based on the foregoing and the facts deemed accredited, the Tribunal concludes that the appellant is right in his grievances. First, it must be reiterated that this precautionary proceeding is based on a judgment of likelihood or probability—in this case made by the Tribunal—that the necessary requirements exist to grant, partially and as will be set forth, the precautionary measure. The judgment of probability is based on the apparent liability of the Coopabuena R.L. Cooperative for the risks of damage to health and the environment caused by the discharge of wastewater from its coffee pulp treatment plant. Although there are two certifications from the Ministry of Health indicating that the effluent waters meet the minimum required by the Regulation, the truth is that such a study is based on what the generating entity stated, and the record contains no evidence to show that this information was verified against reality through sanitary inspections to confirm the validity of those reports. Conversely, the judicial inspection conducted by the trial judge (folio 13), while not a technical-scientific verification, does confirm that the waste discharge is considerable, that it produces sources of infection and bad odors, and that said discharges pass through the plaintiff's property, forcing his family to abandon the property due to the apparent health damage suffered by his daughter from said discharges and bad odors.XI.- Con base en lo anteriormente expuesto, y a la relación de hechos tenidos por acreditados, el Tribunal concluye que el recurrente lleva razón en sus agravios. En primer lugar, debe reiterarse que éste proceso cautelar se basa en un juicio de verosimilitud o probabilidad, en éste caso realizado por el Tribunal, de que existen los presupuestos necesarios para acoger, parcialmente y en la forma que se dirá, la medida cautelar. El juicio de probabilidad se basa en la aparente responsabilidad de la Cooperativa Coopabuena R.L., por los riesgos de daños a la salud y al medio ambiente, causados con el vertido de aguas residuales de su planta de tratamiento de broza del Café. Aún cuando existen dos certificaciones del Ministerio de Salud que indica que las aguas efluentes cumplen con los mínimos exigidos en el Reglamento, lo cierto es que tal estudio se basa en lo afirmado por el ente generador y no existe, al menos en el expediente, elementos de juicio que permitan indicar que esa información fue confrontada con la realidad mediante inspecciones sanitarias para comprobar la validez de dichos reportes. Por el contrario, del reconocimiento judicial practicado por la Jueza de instancia (folio 13), si bien no es una verificación técnico-científica, sí constata que el vertido de los residuos es bastante, que se producen focos de infección y malos olores, y que dichos vertidos pasan por el fundo del actor, lo que obligó a su familia a abandonar la propiedad, por el daño a la salud que aparentemente presenta su hija debido a dichos vertidos y malos olores.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental, requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad."

    "Many judicial disputes of an agro-environmental nature require atypical precautionary measures to ensure effective judicial protection in the interest of the community."

    Considerando IV

  • "Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental, requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad."

    Considerando IV

  • "La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica... 2.- La apariencia de buen derecho... 3.- El peligro de demora..."

    "The atypical precautionary measure is based on three basic requirements: 1. Subsidiarity—it must be verified that the right sought to be judicially protected is seriously threatened, with no possibility of protection through a typical precautionary measure... 2. Fumus boni iuris... 3. Periculum in mora..."

    Considerando V

  • "La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica... 2.- La apariencia de buen derecho... 3.- El peligro de demora..."

    Considerando V

  • "La certificación se basa en el dicho de la empresa, y queda abierta la posibilidad para que la División de Saneamiento Ambiental, frente a situaciones irregulares, proceda a realizar las inspecciones sanitarias competentes a fin de verificar objetiva y científicamente si la realidad corresponde a lo indicado por el ente generador."

    "The certification is based on the company's own account, and the possibility remains open for the Division of Environmental Sanitation, in the face of irregular situations, to carry out the relevant sanitary inspections to objectively and scientifically verify whether the reality corresponds to what was indicated by the generating entity."

    Considerando IX

  • "La certificación se basa en el dicho de la empresa, y queda abierta la posibilidad para que la División de Saneamiento Ambiental, frente a situaciones irregulares, proceda a realizar las inspecciones sanitarias competentes a fin de verificar objetiva y científicamente si la realidad corresponde a lo indicado por el ente generador."

    Considerando IX

Full documentDocumento completo

“I.- For purposes of ruling at this level on the requested precautionary measure (medida cautelar), the following facts are deemed established: 1.- The child [Nombre1] suffers from allergic reactions caused primarily by her exposure to coffee pulp (broza de café) (see medical certification at folio 2 and folio 26). 2.- Adjacent to the plaintiff’s property (fundo), Coopabuena R.L. owns land that it uses as a wastewater disposal site and for treating coffee pulp (see response concerning the measure at folio 20 and judicial inspection (reconocimiento judicial) at folio 13). 3.- A spring (manantial), or small stream, runs in front of the plaintiff’s residence and is polluted; green and yellowish foam resembling coffee-pulp residue or liquid can be seen, a strong and penetrating odor can be detected, and severe pollution, mosquito larvae, and foul odors are evident (see judicial inspection at folio 13); 4.- Along the boundary between the plaintiff’s land and the Cooperative’s land, there are also remnants of coffee pulp and strong odors produced by the waste; 5.- Both the plaintiff’s house and farm are apparently abandoned because of the foul odors and severe pollution (folio 13); 6.- According to the Permits and Controls Unit of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health, based on an analysis of the Cooperative’s operating report for its Secondary Treatment Plant using an anaerobic lagoon, the values of the parameters analyzed in the treatment system’s effluent comply with the limits permitted under the Reglamento de Reuso y Vertido de aguas residuales.

(See certification at folio 38 – 40). 7.- The Cooperative has a Solid Waste Management Plan (Plan de Manejo de desechos sólidos) dated enero del 2003, in which the environmental variable (variable ambiental) is taken into account (folio 43 – 80 ). II.- The lower court denied the requested precautionary measure, stating that the prior precautionary measure consisted of the judicial inspection, during which the circumstances described therein were placed on record. It considered the request to suspend the Cooperative’s operations inappropriate because the petitioners do not currently live on the property and, therefore, there is no imminent danger of irreparable harm. III.- The appellant argues that the substantive precautionary measures sought consist of shutting down or suspending use of the Cooperative’s property adjacent to the plaintiffs’ property and prohibiting that entity from discharging liquid waste into the spring running in front of their property.

She states that the judicial inspection was merely a means of verifying whether the admissibility requirements for the precautionary measure had been met and that the lower court was even asked to be accompanied by qualified experts. She challenges the erroneous assessment of the evidence because it fails to address compliance with the requirements of a likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho), danger in delay (peligro de demora), and residuality (residualidad); it also fails to consider the agreement under which the Cooperative itself undertook to seek a solution to the problem, the fact that they currently have nowhere to live, and the health risk that the wastewater discharge poses to her daughter. She adds that a higher interest is at stake here from both the agrarian and collective perspectives, requiring protection of water resources (recurso hídrico) and human health.

Furthermore, failure to grant the measure is preventing them from engaging in agricultural production on their property. IV.- Many judicial disputes of an agro-environmental nature require atypical precautionary measures (medidas cautelares atípicas) to guarantee effective judicial protection (tutela judicial efectiva) in the collective interest. In particular, it is necessary to prevent the destruction of virgin forest and indiscriminate logging carried out without management plans or under irregularly issued forestry permits. The effects of aerial spraying with chemicals—insecticides and pesticides—that are harmful to human beings, plants, and animals must be prevented. The burning of plantations without the corresponding permits must be halted, particularly when forest areas are affected. The discharge of polluting solid waste into rivers and streams that harms agricultural plantations and human health must be prohibited.

The precautionary authority (poder cautelar) of the Agrarian Judge to conserve the environment and natural resources associated with productive agricultural activities, and especially environmentally sustainable agricultural activities, is also firmly supported in comparative agrarian procedure. The Statute of Agrarian Jurisdiction of Colombia, among other examples, establishes a special proceeding for preserving the rural environment and renewable natural resources, providing for a series of highly important preventive measures (medidas precautelativas) to guarantee the outcome of the proceeding. Indeed: “From the time the complaint is filed and at any stage of the proceeding, the judge, ex officio or at the request of a party, shall take the appropriate measures, after conducting a judicial inspection, if the judge considers that harm is being caused to the environment or to one or more renewable natural resources, or that there is an imminent danger of such harm occurring, even if it differs from that alleged in the complaint.

The Judge may order the defendant, subject to the coercive imposition of fines, to suspend the works or activities creating the risk or causing the harm, or to perform the work necessary to avert the former or bring the latter to an end.” (MONCADA QUINTERO, Código Judicial Agrario, Medellín, Leyer, 1997, pág. 174. In the same vein, see CAMPOS RIVERA, Derecho Procesal Agrario, Santa fé, Temis, 1996 págs. 326-327). V. In repeated judgments, the Agrarian Court has extensively addressed the subject of precautionary measures (including [Nombre2]. Nº 117 de las 15 horas del 7 de febrero de 1996, Nº 635 de las 9:30 horas del 8 de octubre de 1997, Nº 767 de las 11:10 horas del 26 de noviembre de 1997 y la Nº 786 de las 11:20 horas del 26 de noviembre de 1997. Such measures are generally implemented before ordinary proceedings (proceso ordinario) are instituted when there is a well-founded fear that one party may cause another irreparable harm or harm that would be difficult to remedy, given the latent danger—in the field of agrarian law—that production or natural resources may be affected, since ordinary proceedings require a certain amount of time to unfold.

Alternatively, they may be requested as a precautionary measure when the complaint is filed or, subsequently, when the risk of future loss and harm is imminent. Atypical precautionary measures are subject to a series of requirements and necessary characteristics for determining whether they are warranted and the scope they should have. The Agrarian Court has developed important precedential criteria by recognizing the requirements that must be met for a precautionary measure to be granted: “II. An atypical precautionary measure rests on three basic requirements: 1.- Residuality: it must be established that the right for which judicial protection is sought is seriously threatened, with no possibility of protecting it through a typical precautionary measure (medida cautelar típica), hence the urgency of granting the measure. For this purpose, it is essential to conduct a judicial inspection or to be accompanied by an expert in order to assess the actual imminent danger or risk.

This is essential because the party requesting the measure could otherwise use the procedure to delay the proceedings or for no practical purpose. Logically, because such precautionary measures are not specifically provided for by law, they must be adopted on the basis of reliable assessment criteria that the court can verify; a mere assertion by one of the parties is insufficient to order the measure. 2.- Likelihood of success on the merits, in the sense that the claim asserted in the principal action, or the right or public good sought to be secured, is likely to be entitled to protection under the legal system—that is, in the judgment on the merits. This does not mean delving into the merits of the case; on the contrary, it seeks to preserve procedural simplicity, since otherwise, if hearings or excessive evidence were required, the purpose for which such measures were conceived would be undermined. 3.- Danger in delay, arising from the urgency of adopting the measure and preventing irreparable harm to any party or to the collective interest before the matter is decided.

This is established by artículo 242 del Código Procesal Civil, which provides that the precautionary measure must be adopted to prevent serious injury before judgment is rendered.” ([Nombre2]., voto Nº 193 de las 14:40 horas del 23 de abril de 1997.) VI. Within this framework, the need for new atypical precautionary measures, which could aptly be called “agro-environmental,” must respond effectively to the protection of so-called “third-generation rights” (derechos de la tercera generación), in order to guarantee the greatest possible protection of health, the environment, and natural resources. Such rights are guaranteed at the constitutional level as fundamental rights, particularly in artículos 33, 45 y 50 de nuestra Constitución Política. There are also international and regional rules, as well as their implementation through special laws or administrative regulatory acts, that permit such fundamental rights to be enforced and protected.

Effective precautionary protection (tutela cautelar efectiva), which is also grounded at the constitutional level in the principle of “Prompt and Full Justice” (Justicia Pronta y cumplida), has created a range of judicial avenues through which protection and enforcement of fundamental rights may be sought, beginning with the remedies offered by Constitutional Procedural Law through the amparo proceeding (amparo), in which standing to sue (legitimación activa) has been recognized even for minors when the protection of human health is at issue, thereby protecting diffuse rights (derechos difusos) and the rights of the entire community. VII.- At the regional level, the Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), del 13 de diciembre de 1991, which creates the Sistema de la Integración Centroamericana, establishes bodies with specific regulatory authority, and lays the foundations for consolidating Central American community law, includes among its purposes and principles: “Establishing coordinated actions aimed at preserving the environment through respect for and harmony with nature, ensuring the balanced development and rational exploitation of the region’s natural resources, with a view to establishing a New Ecological Order in the region” (Artículo 3 inciso i), under the protection, observance, and promotion of human rights (artículo 4).

From that perspective, the Protocolo de Guatemala, al Tratado General de Integración Económica del 29 de octubre de 1993, identifies the need to progressively create a Central American agricultural and agro-environmental policy (artículos 21 y 22), subject to the commitment that “The States Parties undertake to harmonize and adopt common market technical standards and regulations aimed solely at satisfying the requirements for the protection of human, animal, and plant health, the environment, safety, and compliance with minimum quality standards” (artículo 26, Protocolo de Guatemala). With a view to progressively refining the common policies of the member countries, it is also established that the States Parties must institute security, policing, and health measures and agree upon a Uniform Regulation governing all matters relating to health measures (Artículo 7). This conferral of powers, expressly granted to the Consejo de Ministros de Integración Económica and the Consejo Agropecuario Centroamericano (CAC), has led to the adoption of the first community regulatory acts.” Such Community acts, such as regulations issued by the Councils of Ministers, are binding and mandatory for the States Parties and even prevail—by virtue of the principle of primacy of Community law (principio de primacía del derecho Comunitario)—over other free-trade instruments concluded bilaterally or multilaterally among the States Parties, without affecting the continued validity of those instruments (Article 62 of the Protocolo de Guatemala).

In its consistent case law (Jurisprudencia), our Sala Constitucional has recognized the prevailing and binding nature of regional treaties and of regulatory acts derived from Community law, by virtue of the principle of conferral of powers (principio de atribución de competencias) expressly established in our Constitución Política (See, among others: Sala Constitucional, Voto No. 4638-96 del 6-9-96, a constitutional review consultation (Consulta de constitucionalidad) concerning the bill approving the “tratado de Integración Social”; Voto No. 4640-96 de 6-9-96, a constitutional review consultation concerning the bill approving the “Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).” In both cases, the Sala stated: “Given the institutional nature of the agreement before us, the Sala finds no provisions that are unconstitutional, nor does it identify any violations of the legislative approval procedure.

However, because this treaty is an integral part of a system for the transfer of powers which, as stated above, results in a Community system, even though the transfer of powers has not occurred expressly, although contemplated in the Protocolo de Tegucigalpa, all of this means that its approval requires a qualified vote (votación calificada), under the terms set forth in the second paragraph of subsection 4 of Article 121 of the Constitución Política” (emphasis added). Sala Constitucional, Voto 4242-93 del 27-08-93, 0791-94 del 8-02-94 y No. 7173-97 del 29-10-97, in which the supremacy of Community law—in those cases with reference to the Código Aduanero Centroamericano and its Reglamento—over lower-ranking domestic law (derecho interno) is recognized; Sala Constitucional, Voto 6957-96 del 20-12-96 y No. 1293-02 del 8-02-2002, which accord supremacy to the Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación over domestic provisions aimed at unification.

In Voto 4638-96, cited above, the Sala Constitucional stated: “…the Corte Centroamericana de Justicia, the body responsible for resolving disputes related to Community provisions, whose powers, operation, and composition are to be governed by its own Estatuto, which has not been approved by Costa Rica. Consequently, the country and its inhabitants are at a disadvantage before the body called upon to interpret and apply Community law, a situation that may be constitutionally significant insofar as it could entail a denial of justice for Costa Ricans, who, like the nationals of the other Central American countries, derive rights and obligations from Community provisions and are placed on an unequal footing when appearing before that Court because its constitutive agreement has not been approved” (emphasis added). Furthermore, the Corte Centroamericana de Justicia itself, whose judgments are mandatory and binding upon the States Parties to SICA, has recognized the prevalence and primacy of Community law over domestic law (Corte Centroamericana de Justicia.

Judgment of 28 de noviembre del 2001. Honduras v. Nicaragua. Case concerning the revocation of statutory provisions, administrative acts (actos administrativos), and de facto measures adopted by the República de Nicaragua that affect and violate the legal framework and operation of SICA. See, to the same effect, the judgment of 25 de octubre del 2001 in the action brought by the Asociación de Agentes Aduanales autorizados against Resolution No. 60-2000 of COMIECO, which is the Reglamento del Código Aduanero Centroamericano). VIII.- Based on what was stated in the preceding recital (considerando), the Central American Community legislature, particularly the Consejo de Ministros de Integración Económica and the Consejo Agropecuario Centroamericano, exercising their regulatory powers, enacted the Reglamento Centroamericano sobre medidas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios (Approved by Resolution No. 37-99 COMIECO, del 17 de setiembre de 1999 and ratified by the Consejo Intersectorial de Ministros de Integración Económica y Ministros de Agricultura in Resolution No. 1-2002).

The purpose of that regulation is to govern the sanitary and phytosanitary measures (medidas sanitarias y fitosanitarias) of the States Parties in order to harmonize, gradually and as a matter of priority, the measures and procedures in that field “…for the purpose of protecting human and animal health and life or preserving plant health, in accordance with Art. 7 numeral 2 of the Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana – Protocolo de Guatemala- and the Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ( AMSF) of the Organización Mundial del Comercio (OMC). The AMSF shall apply as supplementary rules (normativa supletoria)” (Article 1). The regulation seeks to progressively establish a common risk-management policy, generating technical and scientific criteria so that those measures achieve an adequate level of sanitary and phytosanitary protection.

The competent sanitary and phytosanitary authority is responsible for applying sanitary and phytosanitary requirements and determining inspection sites. A Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias is created at the regional level, and a competent authority must exist at the national level to monitor the measures so that an integrated control system can be progressively developed at both the national and regional levels, in order to prevent risks to animal, plant, or human health and to ensure that the measures adopted are scientifically and technically rigorous, so that they do not hinder commercial agricultural activities or intraregional trade in agricultural products. Article 12 of the Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios grants the competent national authority sufficient powers to carry out any control, inspection, approval, and certification work, activities that must be performed promptly, proportionately, and reasonably.

IX.- As we can see, the Reglamento Centroamericano de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias is fully applicable to this particular case, in the sense that the conduct of any agricultural or agroindustrial activity must comply with the minimum requirements imposed at the regional and national levels in order to prevent harm to animal, plant, and human health and to maintain an adequate environment. In Costa Rica, the foregoing principles and provisions have also been applied in various special laws, particularly the Ley Orgánica del Ambiente, the Ley de Protección a la vida silvestre, the Ley de Protección Fitosanitaria, and Reglamento No. 117 del 19 de junio de 1997 and its amendments. Consistent with Article 50 of the Constitución Política, the Ley Orgánica del Ambiente protects and guarantees respect for a healthy and ecologically balanced environment as both a right and a duty of every citizen and every agricultural or agroindustrial enterprise, establishing a mandatory obligation to protect soil and water resources from pollution.

Article 66 expressly provides: “In any management and use of water liable to cause pollution, responsibility for treating discharges (vertidos) shall rest with the party causing the pollution. The competent authority shall determine the appropriate technology and establish the time limits necessary for its implementation.” Article 69 of the Ley states that “In the management and use of soils, the disposal of waste constituting a source of pollution must be controlled. Productive activities shall prevent the discharge, deposit, or infiltration of polluting substances or materials into the soil….” As we can see, these are purely preventive activities that must be undertaken both by the agricultural or agroindustrial enterprise and by the competent authorities. The Ley de Conservación de la Vida Silvestre expressly prohibits “…discharging wastewater (aguas servidas), sewage (aguas negras), waste, or any polluting substance into springs, rivers, creeks, permanent or intermittent streams, lakes, marshes, natural or artificial reservoirs, estuaries, peat bogs, swamps, or fresh, brackish, or salt waters.

Agroindustrial and industrial facilities and all other facilities must be equipped with treatment systems to prevent solid waste or polluted water of any kind from destroying wildlife. Water-quality certification shall be issued by the Ministerio de Salud….” (Article 132) As can be seen, there is a competent authority responsible for controlling wastewater discharges, namely the Ministerio de Salud, which is charged with monitoring and certifying whether the minimum required levels are met. Specifically, pursuant to Reglamento No. 26042-S-MINAE, Article 10, “The División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud shall issue the water-quality certification prescribed by Article 132 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, based on an analysis of the operational reports submitted by generating entities and comparison thereof with the standards contained in this Reglamento, and may also conduct sanitary inspections to verify the validity of those reports.” This means that certification is based on the company’s representations, while the División de Saneamiento Ambiental retains the authority, when irregular circumstances arise, to conduct the appropriate sanitary inspections in order to verify objectively and scientifically whether the actual situation corresponds to what was reported by the generating entity.

In another vein, Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664 de 8 de abril de 1997 establishes among its primary objectives the promotion of sustainable production methods and the regulation of the use and handling of substances applied in agriculture, while seeking to protect human health and the environment (Article 2). In implementing regional and international rules, the Ley establishes the mechanisms necessary for controlling, inspecting, and certifying agricultural and agroindustrial activities that may pose risks to human, plant, and animal health. The Autoridad fitosanitaria del Estado is responsible for inspecting plants and the places where the activity is conducted, and for ordering the measures necessary to combat pests or disease outbreaks that may cause harm to health (Art. 12 a 22). Owners or occupants under any form of title are required to treat, process, or destroy crop residues (rastrojos), waste, and other residue in accordance with the technical measures prescribed by the Servicio Fitosanitario del Estado (Article 20), and liability is established for losses and damages caused to agriculture, the environment, and human and animal health (Art. 31).

The Autoridad Fitosanitaria del Estado is the competent authority empowered to order the temporary closure of establishments so that any irregularities detected through prior inspections by the administrative authority or by the corresponding judicial authority may be corrected (Article 38). X.

This Court has issued important precedents concerning agro-environmental protection (tutela agroambiental) in relation to precautionary measures (medidas cautelares), as follows: “IV…For many years, our legislature has imposed a series of agro-environmental restrictions on productive activities in order to protect human health and a healthy and ecologically balanced environment. Productive activity, whatever its nature, must be conducted within a framework that respects human life and existence. The restrictions on such productive activities are framed by clear constitutional principles under which, although private property and freedom of enterprise are guaranteed, those rights must be exercised within the overall framework of the legal system, respecting above all the public interest or the interest of the community…For this reason, numerous institutions have been created (MAG, MINAE, MS, among others) to exercise oversight over productive activities that are harmful to the environment.

This is intended, to some extent, to prevent abuse of rights (abuso del derecho)—prohibited by Article 22 of our Civil Code—when exercising ownership or possession in connection with productive agricultural activities while disregarding the fundamental principles of the Political Constitution. The health of the population, as a public-interest good protected by the State—Article 1 of the General Health Law—takes precedence over any individual interest; consequently, every person is required to comply with general and specific orders issued by the health authorities—Article 4. Agricultural activities, whether animal husbandry or crop cultivation, are subject to those provisions. Among other measures, if the provisions are not observed or a productive agricultural activity is carried out without proper authorization, the formal closure or shutdown of the establishment or facility may be ordered.

However, as indicated, this is a power vested in the appropriate administrative authorities…” (Voto No. 771 de las 10:40 horas del 13 de noviembre de 1998. Similarly, regarding the actions of the Plant Health Protection Directorate, [Nombre2]. No. 301 de las 10:30 horas del 7 de mayo de 1998). XI.- Based on the foregoing and on the facts deemed proven, the Court concludes that the appellant is correct in his grounds of appeal. First, it must be reiterated that this precautionary proceeding (proceso cautelar) is based on an assessment of plausibility or probability, in this case made by the Court, that the requirements necessary to grant the precautionary measure, partially and in the manner set forth below, are present. The assessment of probability is based on the apparent liability of Cooperativa Coopabuena R.L. for the risks of harm to health and the environment caused by the discharge of wastewater from its coffee-pulp treatment plant.

Although there are two certifications from the Ministry of Health stating that the effluent waters meet the minimum standards required by the Regulations, the fact remains that the study is based on statements made by the generating entity, and there is no evidence, at least in the case file, indicating that this information was verified against actual conditions through health inspections to confirm the validity of those reports. To the contrary, the judicial inspection (reconocimiento judicial) conducted by the trial judge (folio 13), although not a technical-scientific verification, does establish that the discharge of waste is substantial, that it creates sources of infection and foul odors, and that those discharges pass through the claimant’s property, forcing his family to leave the property because of the harm to health apparently suffered by his daughter as a result of those discharges and foul odors.

In view of the foregoing, the likelihood of success on the merits (apariencia de buen derecho), the imminent danger of causing serious and irreparable harm, and the residual nature of the measure (residualidad de la medida) lead the Court to grant it in part, as set forth below, by ordering the competent administrative authorities to conduct the necessary studies and inspections to verify that the Cooperative is strictly complying with the agro-environmental regulations currently in force.”

"I.- Para efectos de resolver en esta instancia la medida cautelar solicitada, se tiene por acreditado lo siguiente: 1.- La niña [Nombre1] sufre de manifestaciones alérgicas, producto mayormente de su exposición a la broza de café (ver certificación médica de folio 2 y folio 26). 2.- Coopabuena R.L. tiene, contiguo al fundo del actor, un terreno que dedica a vertedero de aguas de desechos y tratamiento de la broza de café (ver contestación de la medida a folio 20 y reconocimiento judicial a folio 13). 3.- Que al frente de la vivienda del actor, corre un manantial o pequeño riachuelo, el cual está en condiciones contaminadas, observándose una espuma verde y amarillezca, similares a los residuos o líquidos de broza de café, se siente un olor fuerte y penetrante, observándose gran contaminación, larvas de moscos y mal olor (Ver reconocimiento judicial de folio 13); 4.- En la colindancia del terreno del actor, con el de la Cooperativa, también hay restos de broza de café y fuertes olores producidos por los residuos; 5.- Tanto la casa, como la finca del actor se encuentran en estado de abandono, aparentemente, producto de los malos olores y la fuerte contaminación (folio 13); 6.- Según la Unidad de Permisos y Controles de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la Planta de Tratamiento Secundaria por Medio de laguna anaeróbica de la Cooperativa, del análisis del reporte operacional de la Cooperativa, el valor de los parámetros analizados en el efluente del sistema de tratamiento cumplen con los límites permitidos en el Reglamento de Reuso y Vertido de aguas residuales.

(Ver certificación de folio 38 – 40). 7.- Que la Cooperativa, cuenta con un Plan de Manejo de desechos sólidos de enero del 2003, donde se considera la variable ambiental (folio 43 – 80 ). II.- La a-quo rechazó la medida cautelar solicitada, indicando que la medida cautelar previa, consistió en el reconocimiento judicial, en la cual se dejó constando la situación que ahí se indica. Considera impertinente la solicitud de suspensión de los trabajos de la Cooperativa, pues actualmente los promoventes no viven en el fundo, por lo que no existe peligro inminente de daños irreparables. III.- La recurrente alega que las medidas cautelares de fondo, consisten en clausurar o suspender la utilización de la finca de la Cooperativa contiguo a la de los actores, y prohibir a dicha entidad evacuar desechos líquidos en el manantial que corre al frente de su propiedad. Señala que el reconocimiento judicial era solo un instrumento para verificar las condiciones de admisibilidad de la medida cautelar y que incluso se solicitó al a-quo se hiciera acompañar de peritos idóneos.

Reprocha errónea valoración de la prueba, porque se echa de menos el cumplimiento de los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de demora y residualidad, porque no se valora el contrato por el cual la misma Cooperativa se comprometió a buscar una solución del problema y que actualmente no tienen donde vivir, amén del riesgo de salud que constituye el vertido de aguas, para su hija. Agrega que aquí existe un interés superior, desde el punto de vista agrario y de la colectividad, donde se debe proteger el recurso hídrico y la salud de las personas. Además, al no tomarse la medida, se está impidiendo el ejercicio de la producción agraria en su fundo. IV.- Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental, requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad. En particular se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular.

Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos –insecticidas y pesticidas – dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales. Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana. El poder cautelar del Juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados con actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el medio ambiente también tiene un sólido respaldo en el proceso agrario comparado. El Estatuto de la Jurisdicción Agraria de Colombia, entre otros ejemplos, consagra un proceso especial para la preservación del ambiente rural y de los recursos naturales renovables, en donde se consagran una serie de medidas precautelativas importantísimas para garantizar el resultado del proceso.

En efecto: “Desde el momento de la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, si considera que se está causando daño al ambiente o a uno o más recursos naturales renovables, o existe peligro inminente de que se produzca, aunque sea distinto del indicado en la demanda, tomará las medidas del caso, previa realización de una inspección judicial. El Juez podrá conminar al demandado, bajo apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas del riesgo o causantes del daño, o realice los trabajos necesarios para conjurar el primero o hacer cesar el último”. (MONCADA QUINTERO, Código Judicial Agrario, Medellín, Leyer, 1997, pág. 174. En igual sentido, véase CAMPOS RIVERA, Derecho Procesal Agrario, Santa fé, Temis, 1996 págs. 326-327). V. En reiteradas sentencias el Tribunal Agrario ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares ( Entre otras [Nombre2].

Nº 117 de las 15 horas del 7 de febrero de 1996, Nº 635 de las 9:30 horas del 8 de octubre de 1997, Nº 767 de las 11:10 horas del 26 de noviembre de 1997 y la Nº 786 de las 11:20 horas del 26 de noviembre de 1997. Generalmente dichas medidas se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación, ante el latente peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, pues el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo. O bien, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente. Las medidas cautelares atípicas presentan una serie de presupuestos y características necesarias para determinar su procedencia y alcances.

El Tribunal Agrario ha desarrollado importantes criterios jurisprudenciales, al reconocer los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: "II. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo.

Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.” ([Nombre2]., voto Nº 193 de las 14:40 horas del 23 de abril de 1997.) VI. Dentro de ese orden de consideraciones, la exigencia de las nuevas medidas cautelares atípicas, que podrían bien denominarse “agroambientales”, deben responder en modo efectivo a la protección de los derechos denominados “de la tercera generación”, para garantizar la máxima protección posible, sea a la tutela de la salud, del medio ambiente, y de los recursos naturales.

Tales derechos, están garantizados a nivel Constitucional, como derechos fundamentales, especialmente en los artículos 33, 45 y 50 de nuestra Constitución Política. Pero también existen normas a nivel Internacional, Regional, así como su concreción mediante leyes especiales o actos normativos administrativos, que permiten aplicar y proteger tales derechos fundamentales. La tutela cautelar efectiva, que encuentra su asidero también a nivel constitucional, en el postulado “Justicia Pronta y cumplida”, ha creado un arco de posibilidades a nivel jurisdiccional, para solicitar la tutela y protección de los derechos fundamentales, comenzando con los medios que ofrece el Derecho Procesal Constitucional, a través de la vía del amparo, en donde se ha reconocido la legitimación activa, incluso a menores de edad, cuando se trata de proteger la Salud de las personas, amparando de esa manera derechos difusos y de la entera colectividad.

VII.- A nivel regional, el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), del 13 de diciembre de 1991, que crea el Sistema de la Integración Centroamericana, creando órganos con competencia normativa específica y sienta las bases para la consolidación de un Derecho comunitario centroamericano, establece dentro de sus propósitos y principios “Establecer acciones concertadas dirigidas a la preservación del medio ambiente por medio del respeto y armonía con la naturaleza, asegurando el equilibrado desarrollo y explotación racional de los recursos naturales del área, con miras al establecimiento de un Nuevo Orden Ecológico en la región” (Artículo 3 inciso i), bajo la tutela, respeto y promoción de los derechos humanos (artículo 4). Bajo esa perspectiva, el Protocolo de Guatemala, al Tratado General de Integración Económica del 29 de octubre de 1993, señala la necesidad de ir creando una política agrícola y agroambiental centroamericana (artículos 21 y 22) bajo el compromiso de que “Los Estados Parte se comprometen a armonizar y adoptar normas y reglamentos técnicos comunes de mercado que dirigirán únicamente a satisfacer los requerimientos para la protección de la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de estándares mínimos de calidad” (artículo 26, Protocolo de Guatemala).

En aras de ir perfeccionando las políticas comunes de los países miembros, también se establece que los Estados parte deben establecer medidas de seguridad, policía y sanidad, y acordar un Reglamento Uniforme que regule todo lo referente a las medidas relativas a sanidad (Artículo 7). Esa atribución de competencias, que ha sido otorgada expresamente al Consejo de Ministros de Integración Económica y al Consejo Agropecuario Centroamericano (CAC), han llevado al establecimiento de los primeros actos normativos comunitarios. Tales actos comunitarios, como los reglamentos emanados de los Consejos de Ministros, son vinculantes y obligatorios para los Estados partes, e incluso prevalecen (en virtud del principio de primacía del derecho Comunitario), sobre otros instrumentos de libre comercio, suscritos bilateral o multilateralmente entre los Estado Parte, pero no afectan la vigencia de los mismos (artículo 62 del Protocolo de Guatemala).

Nuestra Sala Constitucional, en reiterada Jurisprudencia, ha reconocido el carácter prevalente y vinculante de los Tratados regionales, y de los actos normativos derivados del derecho comunitario, en virtud del principio de atribución de competencias establecido expresamente en nuestra Constitución Política (Entre otros, véanse: Sala Constitucional, Voto No. 4638-96 del 6-9-96 que es Consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de aprobación del "tratado de Integración Social"; Voto No. 4640-96 de 6-9-96 que es Consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de aprobación del "Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala)". En ambos casos, la Sala afirmó: "Dada la naturaleza institucional del convenio que nos ocupa, la Sala no encuentra normas que resulten inconstitucionales, ni advierte infracciones al procedimiento de aprobación legislativo.

Sin embargo, como este tratado es parte integrante de un sistema de transferencia de competencias, que como ha quedado dicho resulta en un sistema comunitario, aun cuando la transferencia de competencias no se ha dado en forma expresa, aunque prevista en el Protocolo de Tegucigalpa, todo ello implica que para su aprobación se requiere una votación calificada, en los términos que se señalan en el párrafo segundo del inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política" (lo subrayado no es del original). Sala Constitucional, Voto 4242-93 del 27-08-93, 0791-94 del 8-02-94 y No. 7173-97 del 29-10-97, en las cuales se reconoce la supremacía del Derecho Comunitario -en éste caso referidas al Código Aduanero Centroamericano y su Reglamento- sobre el derecho interno de rango inferior; Sala Constitucional, Voto 6957-96 del 20-12-96 y No. 1293-02 del 8-02-2002, que otorga supremacía al Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, sobre normas de carácter interno, tendientes a la unificación.

Sala Constitucional en el Voto 4638-96, citado anteriormente, indicó: "…la Corte Centroamericana de Justicia, organismo encargado de dirimir los conflictos relacionados con normas de carácter comunitario, y cuyas atribuciones, funcionamiento e integración se regulará por su propio Estatuto, que no ha sido aprobado por Costa Rica. A consecuencia de ello, el país y sus habitantes se encuentran en desventaja frente al Órgano llamado a interpretar y aplicar el Derecho Comunitario, situación que puede resultar de relevancia constitucional, en tanto podría implicar denegación de justicia para los costarricenses, quienes, al igual que los nacionales de los otros países centroamericanos, derivan derechos y obligaciones de las normas comunitarias, y se ven colocados en un plano desigual al acudir a ese Tribunal, merced a la no aprobación de su convenio constitutivo" (lo subrayado no es del original).

Por otra parte, la misma Corte Centroamericana de Justicia, cuyas sentencias son obligatorias y vinculantes para los Estados partes del SICA, ha reconocido la prevalencia y primacía del derecho comunitario respecto del derecho interno (Corte Centroamericana de Justicia. Sentencia del 28 de noviembre del 2001. Honduras c. Nicaragua. Causa sobre revocación de disposiciones legales, actos administrativos y actuaciones de hecho adoptadas por la República de Nicaragua que afectan y violan la normativa jurídica y el funcionamiento del SICA. En igual sentido véase sentencia del 25 de octubre del 2001, en la demanda interpuesta por la Asociación de Agentes Aduanales autorizados contra la resolución No. 60-2000 del COMIECO, que es el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano). VIII.- Con base en lo dicho en el considerando anterior, el legislador comunitario centroamericano, particularmente el Consejo de Ministros de Integración Económica, y el Consejo Agropecuario Centroamericano, en uso de sus facultades normativas, han dictado el Reglamento Centroamericano sobre medidas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios (Aprobado mediante resolución No. 37-99 COMIECO, del 17 de setiembre de 1999 y ratificado por el Consejo Intersectorial de Ministros de Integración Económica y Ministros de Agricultura, en resolución No. 1-2002).

Dicho reglamento tiene como fin regular las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Estados partes, a fin de armonizar gradual y prioritariamente las medidas y procedimientos en esa materia “…con el propósito de proteger la salud y la vida humana y de los animales o para preservar la sanidad de los vegetales, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 numeral 2 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana – Protocolo de Guatemala- y en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ( AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La AMSF se tendrá como normativa supletoria” (artículo 1). El citado reglamento pretende ir creando una política común para el manejo de riesgos, generando criterios técnicos y científicos para lograr con esas medidas un nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria. Le corresponde a la Autoridad sanitaria y fitosanitaria competente aplicar los requisitos sanitarios y fitosanitarios y determinar los sitios de inspección.

Se crea, a nivel regional, un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y a nivel nacional debe existir una Autoridad competente para darle seguimiento a las medidas, de modo tal que se pueda ir generando un sistema integrado de control, tanto a nivel nacional como regional, para evitar que se produzcan riesgos a la salud de los animales, de las plantas, o de las personas, y que las medidas adoptadas tengan rigor científico y técnico, para que no obstaculicen las actividades agrarias empresariales ni el comercio intraregional de los productos agrícolas. El artículo 12 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, le otorgan a la autoridad competente a nivel nacional, facultades suficientes para realizar cualquier labor de control, inspección, aprobación y certificación, actividades que deben realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad.

IX.- Como vemos, el Reglamento Centroamericano de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias es perfectamente aplicable en éste caso particular, en el sentido de que el ejercicio de cualquier actividad agraria o agroindustrial debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos a nivel regional y nacional, a fin de evitar daños a la salud de los animales, de las plantas y de los seres humanos, y de mantener un medio ambiente adecuado. En Costa Rica, los citados principios y normas han encontrado aplicación también en diversas leyes especiales, particularmente, en la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Protección a la vida silvestre, la Ley de Protección Fitosanitaria, y el Reglamento No. 117 del 19 de junio de 1997 y sus reformas. En consonancia con el artículo 50 Constitucional, la Ley Orgánica del Ambiente protege y garantiza el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como un derecho-deber de cada ciudadano y de cada empresa agropecuaria o agroindustrial, estableciéndose la obligatoriedad de proteger los recursos suelo y agua, de la contaminación.

Expresamente el artículo 66 indica: “En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla”. 69 de la Ley señala que “En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en el suelo…”. Como vemos, se trata de actividades puramente preventivas, que deben ser tomadas tanto por la empresa agraria o agroindustrial, como por las Autoridades competentes. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, prohíbe en forma expresa “…arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, tuberas, pantanos, aguas dulces, y salobres o saladas.

Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud…”. (Artículo 132) Como se observa, existe una Autoridad competente, para controlar el vertido de aguas residuales, cual es el Ministerio de Salud, encargado de controlar y certificar, si se cumplen o no los niveles mínimos exigidos. Particularmente, según el Reglamento No. 26042-S-MINAE, artículo 10, “La División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud procederá a emitir la certificación de la calidad del agua que estipula el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, con base en el análisis de los reportes operacionales presentados por los entes generadores y su confrontación con las normas contenidas en el presente Reglamento, pudiendo además realizar inspecciones sanitarias para comprobar la validez de dichos reportes”.

Esto significa, que la certificación se basa en el dicho de la empresa, y queda abierta la posibilidad para que la División de Saneamiento Ambiental, frente a situaciones irregulares, proceda a realizar las inspecciones sanitarias competentes a fin de verificar objetiva y científicamente si la realidad corresponde a lo indicado por el ente generador. En otro orden de ideas, la Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664 de 8 de abril de 1997, establece dentro de sus objetivos primordiales, fomentar metodologías productivas sostenibles, y regular el uso y manejo de sustancia aplicadas en la agricultura, procurando proteger la salud humana y el ambiente (artículo 2). La Ley, en aplicación de las normas regionales e internacionales, impone los mecanismos necesarios para el control, inspección y certificación de actividades agrarias e agroindustriales que pueden ser riesgosas para la salud humana, vegetal y animal.

Le corresponde a la Autoridad fitosanitaria del Estado, inspeccionar los vegetales, así como los lugares en donde se desarrolla la actividad y ordenar las medidas necesarias para combatir las plagas, o focos de enfermedades que puedan producir daños a la salud (art. 12 a 22). Es obligación de los propietarios u ocupantes a cualquier título de tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por el Servicio Fitosanitario del Estado (artículo 20), y se establecen las responsabilidades por daños y perjuicios ocasionados a la agricultura, al ambiente y a la salud humana y animal (art. 31). Es la Autoridad Fitosanitaria del Estado, la Autoridad competente para ordenar el cierre temporal de los establecimientos, con el fin de que se corrijan la anomalías que se puedan detectar mediante las inspecciones previas de la autoridad administrativa, o bien, de la correspondiente autoridad judicial (artículo 38).

X. Este Tribunal ha dictado precedentes importantes, refiriéndose a la tutela agroambiental a propósito de medidas cautelares, en el siguiente sentido: “IV…Nuestro legislador, desde hace muchos años, ha venido imponiendo una serie de límites agroambientales a actividades productivas, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La actividad productiva, de cualquier naturaleza que sea, debe ejercitarse dentro del marco de respeto a la vida y existencia humana. Los límites a dichas actividades productivas están enmarcadas dentro de claros principios constitucionales donde, si bien se garantiza la propiedad privada y la libertad de empresa, dichos derechos deben ser ejercidos dentro del marco global del ordenamiento jurídico, respetando sobre todo los intereses públicos o el interés de la colectividad…Por eso se han creado una gran cantidad de Instituciones (MAG, MINAE, MS, entre otros), que ejercen un control sobre actividades productivas dañinas al medio ambiente.

Con ello se pretende evitar, de alguna manera, el abuso del derecho –prohibido por el artículo 22 de nuestro Código Civil-, al ejercitar la propiedad o posesión sobre actividades agrarias productivas, desatendiendo los principios fundamentales de la Constitución Política. La salud de la población, como bien de interés público tutelado por el Estado –artículo 1 Ley General de Salud- está por encima de cualquier interés individual, y por ello cualquier persona está en la obligación de acatar las órdenes generales y particulares emanadas de las autoridades de salud –artículo 4-. Las actividades agrarias, sean de cría de animales o cultivos de vegetales, están sujetas a dichas disposiciones. Entre otras, sino se acatan las disposiciones o se desarrolla una actividad agraria productiva sin la debida autorización, puede ordenarse la clausura o cierrre formal del establecimiento o instalación. Pero ello es una atribución, como se ha indicado, que corresponde a las Autoridades Administrativas correspondientes…” (Voto No. 771 de las 10:40 horas del 13 de noviembre de 1998.

En sentido similar, y en cuanto a la actuación de la Dirección de Protección Fitosanitaria, [Nombre2]. No. 301 de las 10:30 horas del 7 de mayo de 1998). XI.- Con base en lo anteriormente expuesto, y a la relación de hechos tenidos por acreditados, el Tribunal concluye que el recurrente lleva razón en sus agravios. En primer lugar, debe reiterarse que éste proceso cautelar se basa en un juicio de verosimilitud o probabilidad, en éste caso realizado por el Tribunal, de que existen los presupuestos necesarios para acoger, parcialmente y en la forma que se dirá, la medida cautelar. El juicio de probabilidad se basa en la aparente responsabilidad de la Cooperativa Coopabuena R.L., por los riesgos de daños a la salud y al medio ambiente, causados con el vertido de aguas residuales de su planta de tratamiento de broza del Café. Aún cuando existen dos certificaciones del Ministerio de Salud que indica que las aguas efluentes cumplen con los mínimos exigidos en el Reglamento, lo cierto es que tal estudio se basa en lo afirmado por el ente generador y no existe, al menos en el expediente, elementos de juicio que permitan indicar que esa información fue confrontada con la realidad mediante inspecciones sanitarias para comprobar la validez de dichos reportes.

Por el contrario, del reconocimiento judicial practicado por la Jueza de instancia (folio 13), si bien no es una verificación técnico-científica, sí constata que el vertido de los residuos es bastante, que se producen focos de infección y malos olores, y que dichos vertidos pasan por el fundo del actor, lo que obligó a su familia a abandonar la propiedad, por el daño a la salud que aparentemente presenta su hija debido a dichos vertidos y malos olores. En virtud de lo anterior, la apariencia de buen derecho, el peligro inminente de causar daños graves e irreparables, y la residualidad de la medida, llevan al Tribunal a acogerla parcialmente, conforme se dirá, ordenando a las Autoridades administrativas competentes a realizar los estudios e inspecciones necesarios a fin de verificar que la Cooperativa está en estricto apego a la normativa agroambiental vigente."

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317

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      • Ley 30 Civil Code of Costa Rica
      • Ley 7130 Code of Civil Procedure
      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7664 Phytosanitary Protection Law

      Este documento cita

      • Ley 30 Código Civil de Costa Rica
      • Ley 7130 Código Procesal Civil
      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
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