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Res. 01244-2023 Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias · Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias · 2023
OutcomeResultado
The Court affirms the lower court's decision, holding that mandatory joinder of all support obligors is unnecessary because family solidarity allows the claimant to demand payment from any responsible relative without undermining the judicial scrutiny of each obligor's actual capacity.El Juzgado confirma la decisión de primera instancia al determinar que no es necesario un litisconsorcio pasivo de todos los obligados alimentarios, pues la solidaridad familiar permite exigir el pago a cualquiera de ellos sin desnaturalizar el escrutinio de la capacidad real de cada uno.
SummaryResumen
Decision 01244-2023 from the Specialized Family Appeals Court for Alimony addresses a second-instance case concerning support for an elderly adult. The court examines whether the proceeding requires necessary passive joinder of all potential obligors—children and grandchildren—i.e., whether they must be sued together. The court rules that family solidarity and the statutory order of preference mean joint litigation is not mandatory. The claimant may demand performance from any responsible relative, prioritizing those closest in degree, without preventing judicial scrutiny of each obligor's actual economic capacity. The decision reaffirms the subsidiary and preferential nature of the support obligation under Costa Rican family law, ensuring that procedural fragmentation does not undermine the effective protection of the elderly person's right to support.La resolución 01244-2023 del Juzgado de Familia Especializado en Apelaciones de Pensiones Alimentarias aborda un caso de segunda instancia sobre pensión alimentaria para una persona adulta mayor. Se analiza si en el proceso se debe exigir un litisconsorcio pasivo necesario entre los distintos obligados (hijos y nietos), es decir, si es indispensable demandar conjuntamente a todos los potenciales deudores alimentarios. El juzgado determina que, en virtud de la solidaridad familiar y el orden de prelación establecido en el Código de Familia, no se requiere que todos los obligados concurran en un solo proceso. La demandante puede exigir el cumplimiento a cualquiera de los responsables, priorizando a los más cercanos, sin que esto impida el escrutinio judicial de la capacidad económica real de cada persona llamada a contribuir. Se reafirma así la naturaleza subsidiaria y preferente de la obligación alimentaria, evitando que la fragmentación procesal impida una tutela efectiva del derecho de la persona adulta mayor a recibir alimentos.
Key excerptExtracto clave
Note that if family solidarity and the directive on fulfilling family duties do not require mandatory passive joinder, then one person would be allowed extrajudicially to either not contribute or to contribute whatever they wish, while another would be judicially compelled to pay a specific sum; in the first case, no judicial officer would verify the inability to pay, the actual existence of the contribution, or its proportionality to the obligor's capacity and the recipient's needs, whereas in the second case, the defendant would be subjected to strict scrutiny under Article 164 of the Family Code and Articles 2 and 27 of the Alimony Law—that is, scrutiny aimed at ascertaining the material truth.Véase que si la solidaridad familiar y la directriz en el cumplimiento de los deberes de familia no implica que la litisconsorcio pasivo sea necesaria, entonces, extrajudicialmente a una persona se le permitiría no aportar o bien, sí se le permitiría aportar lo que quiere, mientras que a otra, se le exigiría judicialmente aportar una suma determinada y, en el primer caso, ninguna persona juzgadora verificaría que no puede aportar o bien, que realmente exista el aporte y que además, sea proporcional a las posibilidades de quien brinda el aporte y a las necesidades de la persona que recibe el aporte, mientras que, en el segundo caso, la persona demandada sí sería sometida a un escrutinio profundo conforme determina el artículo 164 del Código de Familia y, artículos 2 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es decir, es un escrutinio dirigido a determinar la verdad real.
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"Véase que si la solidaridad familiar y la directriz en el cumplimiento de los deberes de familia no implica que la litisconsorcio pasivo sea necesaria, entonces, extrajudicialmente a una persona se le permitiría no aportar o bien, sí se le permitiría aportar lo que quiere, mientras que a otra, se le exigiría judicialmente aportar una suma determinada…"
"Note that if family solidarity and the directive on fulfilling family duties do not require mandatory passive joinder, then one person would be allowed extrajudicially to either not contribute or to contribute whatever they wish, while another would be judicially compelled to pay a specific sum…"
Considerando IV
"Véase que si la solidaridad familiar y la directriz en el cumplimiento de los deberes de familia no implica que la litisconsorcio pasivo sea necesaria, entonces, extrajudicialmente a una persona se le permitiría no aportar o bien, sí se le permitiría aportar lo que quiere, mientras que a otra, se le exigiría judicialmente aportar una suma determinada…"
Considerando IV
"…en el primer caso, ninguna persona juzgadora verificaría que no puede aportar o bien, que realmente exista el aporte y que además, sea proporcional a las posibilidades de quien brinda el aporte y a las necesidades de la persona que recibe el aporte…"
"…in the first case, no judicial officer would verify the inability to pay, the actual existence of the contribution, or its proportionality to the obligor's capacity and the recipient's needs…"
Considerando IV
"…en el primer caso, ninguna persona juzgadora verificaría que no puede aportar o bien, que realmente exista el aporte y que además, sea proporcional a las posibilidades de quien brinda el aporte y a las necesidades de la persona que recibe el aporte…"
Considerando IV
"…la persona demandada sí sería sometida a un escrutinio profundo conforme determina el artículo 164 del Código de Familia y, artículos 2 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es decir, es un escrutinio dirigido a determinar la verdad real."
"…the defendant would be subjected to strict scrutiny under Article 164 of the Family Code and Articles 2 and 27 of the Alimony Law—that is, scrutiny aimed at ascertaining the material truth."
Considerando IV
"…la persona demandada sí sería sometida a un escrutinio profundo conforme determina el artículo 164 del Código de Familia y, artículos 2 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es decir, es un escrutinio dirigido a determinar la verdad real."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
IV. [...] See that if family solidarity and the directive in the fulfillment of family duties does not imply that the necessary joinder of defendants (litisconsorcio pasivo) is required, then, extrajudicially, one person would be permitted not to contribute, or alternatively, would be permitted to contribute what they want, while another would be judicially required to contribute a specific sum. In the first case, no adjudicator would verify that they cannot contribute, or that the contribution actually exists and, furthermore, is proportional to the means of the person providing the contribution and the needs of the person receiving it; whereas, in the second case, the defendant would indeed be subjected to a thorough scrutiny as determined by Article 164 of the Código de Familia and Articles 2 and 27 of the Ley de Pensiones Alimentarias, that is, a scrutiny aimed at determining the real truth.[...]
"IV. [...] Véase que si la solidaridad familiar y la directriz en el cumplimiento de los deberes de familia no implica que la litisconsorcio pasivo sea necesaria, entonces, extrajudicialmente a una persona se le permitiría no aportar o bien, sí se le permitiría aportar lo que quiere, mientras que a otra, se le exigiría judicialmente aportar una suma determinada y, en el primer caso, ninguna persona juzgadora verificaría que no puede aportar o bien, que realmente exista el aporte y que además, sea proporcional a las posibilidades de quien brinda el aporte y a las necesidades de la persona que recibe el aporte, mientras que, en el segundo caso, la persona demandada sí sería sometida a un escrutinio profundo conforme determina el artículo 164 del Código de Familia y, artículos 2 y 27 de la Ley de Pensiones Alimentarias, es decir, es un escrutinio dirigido a determinar la verdad real.[...]
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