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OutcomeResultado
The Municipality of Santa Cruz is ordered to pay the contractor compensation for the three executed irregular contracts, reduced by 10% of the total amount owed for unrecognized lost profits.Se ordena a la Municipalidad de Santa Cruz pagar al contratista una indemnización por los tres contratos irregulares ejecutados, reducida en un 10% del monto total adeudado en concepto de lucro cesante no reconocido.
SummaryResumen
The Administrative Disputes Tribunal hears a claim from a contractor against the Municipality of Santa Cruz and former members of the National Typical Festivities Committee, seeking payment of outstanding balances from three contracts for sound, lighting, and backline services. The court finds that the contracts were irregular because the Committee failed to follow the low-value direct procurement procedure required by the Public Procurement Law, applicable by express mandate of Law No. 4286 and the municipal manual. Despite the irregularity, it is proven that the services were rendered and beneficial to the Administration, and that supporting documents (contract and debt acknowledgment letter) are private but unchallenged, thus presumed authentic. The court applies article 210 of the Public Procurement Regulation and case law on irregular contracts, which permits compensation under principles of equity and unjust enrichment, but without recognizing lost profits. Since the profit margin is unknown, a 10% reduction is applied to the total amount owed. The claim is partially granted, ordering payment of the compensation amount.El Tribunal Contencioso Administrativo conoce una demanda de un contratista contra la Municipalidad de Santa Cruz y exmiembros de la Comisión de Fiestas Típicas Nacionales, por el pago de saldos insolutos de tres contratos de servicios de sonido, iluminación y backline. Se determina que los contratos fueron irregulares porque la Comisión omitió el procedimiento de contratación directa de escasa cuantía exigido por la Ley de Contratación Administrativa, aplicable por mandato expreso de la Ley N°4286 y el manual municipal. A pesar de la irregularidad, se acredita que los servicios se prestaron con provecho para la Administración y que los documentos de respaldo (contrato y carta de reconocimiento de deuda) son privados pero no impugnados, por lo que se presumen auténticos. El tribunal aplica el artículo 210 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y la jurisprudencia sobre contratos irregulares, que permite indemnizar al contratista con base en los principios de equidad y prohibición de enriquecimiento sin causa, pero sin reconocer lucro cesante. Dado que se desconoce el margen de ganancia, se rebaja un 10% del monto total adeudado. La demanda es declarada parcialmente con lugar, ordenando pagar el monto indemnizatorio.
Key excerptExtracto clave
In this matter, it is clear that the plaintiff's claims are based on the collection of unpaid balances from the execution of three irregular contracts, due to the failure to comply with the applicable procurement procedure. Consequently, the appropriate course in this dispute is to partially grant the petition, with the legal limitations set forth above, awarding Mr. Nombre81708, as compensation, the amount agreed upon with the Committee for the three irregular contracts performed, minus 10% of those total amounts, given that the profit margin he included therein is unknown.En este asunto es claro que las pretensiones del actor están fundadas en el cobro de saldos impagos por la ejecución de tres contratos de carácter irregular, en virtud de la omisión de cumplimiento del procedimiento de contratación aplicable. Consecuentemente, lo que procede en esta litis es acceder parcialmente a la petición de la demanda, con las limitaciones legales antes expuestas, reconciéndole al señor Nombre81708 , a título de indemnización, el monto de lo pactado con la Comisión por las tres contrataciones irregulares ejecutadas, menos un 10% de esos montos totales, dado que se desconoce cuál era el margen de ganancia que incorporó en las mismas.
Pull quotesCitas destacadas
"El contrato se tendrá como irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción."
"The contract shall be considered irregular, when in its procedure there are serious and evident defects, easily verifiable, such as omission of the corresponding procedure or having illegitimately resorted to an exception."
Cita del Art. 210 del Reglamento a la LCA
"El contrato se tendrá como irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción."
Cita del Art. 210 del Reglamento a la LCA
"En esos casos, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto total."
"In those cases, no payment may be recognized to the interested party, except in qualified cases, where it proceeds in accordance with general principles of law, regarding supplies, works, services and other objects, executed with evident benefit to the Administration. In that event, the expected profit shall not be recognized, and if this is unknown, a reduction of 10% of the total amount shall be applied on that account."
Cita del Art. 210 del Reglamento a la LCA
"En esos casos, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto total."
Cita del Art. 210 del Reglamento a la LCA
"Lo procedente en esta litis es acceder parcialmente a la petición de la demanda, con las limitaciones legales antes expuestas, reconciéndole al señor Nombre81708 , a título de indemnización, el monto de lo pactado con la Comisión por las tres contrataciones irregulares ejecutadas, menos un 10% de esos montos totales."
"The appropriate course in this dispute is to partially grant the petition, with the legal limitations set forth above, awarding Mr. Nombre81708, as compensation, the amount agreed upon with the Committee for the three irregular contracts performed, minus 10% of those total amounts."
Considerando VI
"Lo procedente en esta litis es acceder parcialmente a la petición de la demanda, con las limitaciones legales antes expuestas, reconciéndole al señor Nombre81708 , a título de indemnización, el monto de lo pactado con la Comisión por las tres contrataciones irregulares ejecutadas, menos un 10% de esos montos totales."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
VI.ON THE MERITS. The claim must be partially granted for the reasons set forth below. In this matter, according to the proven facts, it has been established that the Commission of National Typical Festivities of the Municipality of Santa Cruz 2015-2016 (hereinafter the Commission), an internal body of said local entity, entered into three contracts with the plaintiff here, Nombre81708. One, with a written contract, consisting of the lighting, sound, and backline service for the cultural, religious, and children's events held in the amphitheater of the Casa de la Cultura, Carlos Rodríguez Santana, located at Dirección8801, in the city of Santa Cruz, from January 14, 2016, to January 18, 2016, for the sum of two million six hundred thousand colones (2,600,000.00), of which one million three hundred thousand colones (1,300,000.00) were paid. The other two, additional, without a written contract, consisting of the sound service for rehearsals of the candidates for the national typical festivities of Santa Cruz 2016, for the sum of eighty-five thousand colones (85,000.00), and the sound and backline service for the concerts held at the fairgrounds during said festivities, for the sum of one million one hundred forty thousand colones (1,140,000.00). The first contract derives from the contract signed between the Commission and the plaintiff on December 22, 2015; the other two additional contracts derive from the private document signed by Messrs. Joaquín Suárez Gómez and José Enrique Aguilar Obregón, Secretary and President of the Commission respectively, and defendants in this proceeding, dated October 24, 2016, in which they expressly acknowledge the same as well as all amounts owed to Mr. Nombre81708 up to that date, for the three contracts. It is noted that this latter document is a private document and not a public one, because according to Article 5 of the Manual de organización y procedimientos para la comisión de las fiestas típicas nacionales del cantón de Santa Cruz (approved by agreement of the Municipal Council adopted in Article 6, subsection 1, of ordinary session number 21-2011, of May 24, 2011), the appointment of the members of the Commission is annual and takes place in the first ordinary session of the Council in the month of May. In this case, the members of the Commission were appointed on May 19, 2015, so their investiture as persons participating in public management, in the name and on behalf of the municipal Administration, under the terms of Articles 111 and 112 of the Ley General de la Administración Pública, concluded on May 20, 2016, such that the aforementioned document dated October 24, 2016, being signed by Messrs. Joaquín Suárez Gómez and José Enrique Aguilar Obregón, on a date after the period of validity of their appointment, makes it one of a private nature, since the extension of their appointments has not been proven. It is important to mention that the Código Procesal Civil (Ley N°9342), in its numeral 45.1, provides that private documents, tacitly or expressly admitted, are presumed authentic and valid until proven otherwise. In accordance, Article 45.3 of that legal body states that the acknowledgment of private documents may be express or tacit; in the latter case, it occurs when a party does not challenge it in a timely manner. In this regard, ordinal 45.5 establishes that the challenge of documents presented with the claim and counterclaim must be made in the answer and reply. This clarification is made in this case because both documents presented by the plaintiff to support the three contracts agreed upon with the Commission and the amount owed for their provision, i.e., the contract signed on December 22, 2015, and the letter signed by the secretary and president of the Commission on October 24, 2016, are private documents, which were not challenged by the representation of the Municipality of Santa Cruz in this proceeding, and, in this sense, they have been tacitly acknowledged in application of the procedural rules already referred to, a circumstance that, in turn, establishes their authenticity and validity for the purposes of what is intended to be proven with them. This is equally applicable to the other co-defendants in this proceeding, the former members of the Commission, for logical reasons, given their state of default.
Having thus established the contracts as well as the debts of the Municipality to the plaintiff by reason thereof, the appropriate course, in principle, would be to order the local entity to pay the outstanding balances on the obligations contracted with the claimant at the relevant time. However, it is necessary to specify that the contracts subject to this proceeding must be considered irregular contracts, in accordance with Article 21 of the Ley de Contratación Administrativa and Article 210 of its Reglamento (Regulation) in force at the time of the facts. Indeed, Article 10 of the Ley de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares (N°4286), a special law that regulates the economic activity of these municipal Commissions, expressly provides that contracts promoted by the Comisiones de Festejos Populares are governed by the Ley de Contratación Administrativa and its Reglamento. For its part, numeral 40 of the Manual de organización y procedimientos para la comisión de las fiestas típicas nacionales del cantón de Santa Cruz (referred to above), indicates that the contracting procedure carried out by the Commission shall be determined in accordance with Article 27 of the Ley de Contratación Administrativa and based on the budget authorized to support the contracting of goods and services by the Contraloría General de la República to the Municipality of Santa Cruz. Article 27 of the Ley de Contratación Administrativa orders the type of procedure that the Public Administration must implement for the acquisition of its goods and services, by categories of amounts that are determined, in turn, based on the amount of the authorized budget. Thus, the option of direct contracting is always reserved for the lower amounts within that classification, regardless of the authorized budget. Under this logic, beyond the budget that may have been authorized to the Municipality of Santa Cruz for the 2016 fiscal year, due to the amount contracted with Mr. Nombre81708, given its small amount, it necessarily had to follow the direct contracting procedure regulated for that type of acquisition, provided for in Article 2, subsection h) of the Ley de Contratación Administrativa and developed in precept 136 of the Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa in force at the time of the facts, which to that effect establishes:
"Article 136.– Small amount. Contracts that due to their limited volume and economic significance, in accordance with the amounts established in Article 27 of the Ley de Contratación Administrativa, may be processed following the procedure indicated in this Reglamento. Once it has been determined that a direct contract of small amount is appropriate, a simple set of conditions must be prepared describing the contractual object, the term and form of delivery, and the time and date for the receipt of proposals must also be set. In these cases, the lowest price offer shall be awarded, without prejudice to other relevant factors being assessed, when so defined in the invitation. The entity shall grant a minimum period of one day and a maximum of five business days for the submission of quotations. In cases accredited as urgent, quotations may be requested with at least four hours' notice prior to their receipt; in this case, there must be a document signed by an official who takes responsibility for this decision, who shall be the same person issuing the award decision. The Administration shall invite no fewer than three potential bidders from the Suppliers' Registry established in this Reglamento, although it is obligated to study all offers submitted regardless of whether they come from bidders who have been invited or not. Participation does not require being registered in the suppliers' registry. If the number of registered suppliers is less than three, others who are not registered may be invited. For the validity of the procedure, it will not be necessary to actually have three quotations, but it is required that the invitees are companies engaged in the specific line of business of the contractual object; in which case, the procedure followed contrary to this provision shall equally be considered a serious fault. Offers may be submitted by fax or email, according to what the bidding terms establish, and the validation of the one best positioned from the evaluation carried out must be performed before issuing the award decision. In those cases where there is a system that guarantees the guiding principles of the use of electronic means, offers may be received by such means. The award decision must be issued within a maximum period of ten business days, extendable for an equal period in duly justified cases, counted from the day of the opening of offers, and shall be immediately communicated to the participants, who may file an appeal for revocation within the period of two business days following its notification. If the appeal is admissible, a hearing shall be granted to the awardee for a period of two business days, after which the Administration must resolve within the following three business days. In cases declared urgent, there shall be no appeal. Likewise, regarding the invitation to participate, the Administration must consider the provisions of Decreto Ejecutivo number 33305-MEIC-H, "Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en las Compras de Bienes y Servicios de la Administración".
As can be seen, even in the case of a direct contract of small amount, which in itself excludes subjection to the particularities of ordinary legal procedures, it still requires compliance with a minimal regulated procedure that must be fully respected by the Public Administration for that administrative contract to achieve its conformity with the legal system. In this case, it has not been demonstrated that this procedure was followed to establish the contracts with the plaintiff here, which is even more evident with respect to the services that were requested from him informally, i.e., sound for rehearsals of the candidates for the national typical festivities of Santa Cruz 2016 and sound and backline for the concerts held at the fairgrounds during said festivities. By reason of this circumstance, as previously noted, these contracts must be considered as irregular, the Commission having omitted compliance with the applicable procedure for their materialization, despite being subject to it, not only because the Commission is a collegial body attached to the Municipal Council (Articles 13, subsection n, and 34, subsection g of the Código Municipal, Article 1 of Ley N°4286, and Article 4 of the Manual de organización y procedimientos para la comisión de las fiestas típicas nacionales del cantón de Santa Cruz) and, therefore, part of the organization of the Municipality as a public entity subject to the block of legality of the administrative legal system, but also because the legislator so established by express mandate, under the terms of Ley N°4286, which regulates the economic activity of the aforementioned collegial bodies. Regarding irregular contracts, precept 210 of the Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, in force at the time of the facts, provides as follows: "Article 210.- Duty to verify. It is the contractor's responsibility to verify the correctness of the administrative contracting procedure and contract execution. By virtue of this obligation, to support claims for compensation, they may not allege ignorance of the applicable legal system or the consequences of administrative conduct. The contract shall be considered irregular when its processing incurs serious and evident defects, of easy verification, such as omission of the corresponding procedure or having illegitimately resorted to an exception. In those cases, no payment whatsoever may be recognized to the interested party, except in qualified cases, where it is appropriate in accordance with general principles of law, regarding supplies, works, services, and other objects, executed with evident benefit to the Administration. In that case, the expected profit shall not be recognized, and if it is unknown, a reduction of 10% of the total amount shall be applied for this concept. The same solution shall be given to those contracts executed without having the countersignature or internal approval, when this is required. The non-formalization of the contract shall not be an impediment to apply this provision where pertinent." Pursuant to the cited canon, in an irregular contract the contractor would have the right to receive payment, in application of the general principles of law, when there has been a benefit to the Public Administration; however, the contractor is penalized by not recognizing the lost profits (lucro cesante), i.e., the expected profit margin, as a sanction for not verifying the correctness of the procedure, this being their obligation according to the administrative contracting regime. The First Chamber of the Supreme Court of Justice, developing the administrative jurisprudence of the Contraloría General de la República, defined that, in reality, in these cases, a payment is not made to the interested party, as it is not a validly awarded contract, but rather an indemnification, under the principles of equity and unjust enrichment (no enriquecimiento sin causa).
In this regard, it has stated:
"...In resolution no. 001112-S1-F-2009 of this Chamber, at 15:15 on October 30, 2009, regarding the subject under analysis, citing various criteria of the CGR, it was indicated that, in cases of irregular contracts: 'for example, one carried out without complying with the due procedure (as a rule, the public bidding process), if we assumed that the Administration is obligated to recognize payment, and not an indemnification for the benefit it may have obtained, the general administrative contracting regime could be disregarded without consequence or sanction for anyone. Therefore, the recognition made by the Administration in such cases is only for indemnification purposes, motivated by principles of equity and not being unjustly enriched; it is not, therefore, the payment of a contract validly awarded to the individual (...). In conclusion, the basis for indemnifying individuals for the execution of irregular contracts is founded on legal principles of equity and unjust enrichment, applicable in the specific case, by integration of the administrative legal system, as provided in numeral 7 in relation to 16.1 of the Ley General de la Administración Pública...' (Official letters 13023 DAGJ-297-99 of November 12, 1999, and 4414 -DCGA-457-97 of April 15, 1997, both from the CGR). The legislator proceeded to codify the pronouncements issued by the controlling body regarding irregular contracting, through the partial reform introduced by Ley no. 8511 of May 16, 2006, previously indicated (effective as of 2007), to canon 21 of the LCA, to which a final paragraph was added, stating the following: 'The Reglamento of this Law shall define the cases and the manner in which it is appropriate to indemnify the irregular contractor. Likewise, the official who has promoted an irregular contract shall be sanctioned in accordance with the provisions of Article 96 bis of this Law.' Consequently, the Reglamento to the cited Law, which came into effect on the same date, in numeral 210, second and third paragraphs, determined the following: 'The contract shall be considered irregular when its processing incurs serious and evident defects, of easy verification, such as omission of the corresponding procedure or having illegitimately resorted to an exception. In those cases, no payment whatsoever may be recognized to the interested party, except in qualified cases, where it is appropriate in accordance with general principles of law, regarding supplies, works, services, and other objects, executed with evident benefit to the Administration. In that case, the expected profit shall not be recognized, and if it is unknown, a reduction of 10% of the total amount shall be applied for this concept. The same solution shall be given to those contracts executed without having the countersignature or internal approval, when this is required. The non-formalization of the contract shall not be an impediment to apply this provision where pertinent.' According to the doctrine issued by the CGR, embodied in those norms (Article 21 of the LCA and 210 of its Reglamento), which this Chamber shares, it is possible to recognize the payment of indemnifications in irregular contracts, based on the principles of equity and unjust enrichment. (...)." (Judgment N°926-F-S1-2016, at 12:00 on September 8, 2016).
As clearly emerges from the cited ruling, in application of the applicable regulations and the administrative jurisprudence of the Contraloría General de la República, what is appropriate in an irregular contract is to indemnify the contractor but without recognizing the expected profit (lucro previsto), and in the event that the specific amount of that item cannot be determined, a 10% reduction must be applied to the total amount of the contract. As explained previously, in this matter it is clear that the plaintiff's claims are based on the collection of unpaid balances for the execution of three contracts of an irregular nature, by virtue of the omission to comply with the applicable contracting procedure. Consequently, what is appropriate in this dispute is to partially grant the claim, with the legal limitations set forth above, recognizing to Mr. Nombre81708, as indemnification, the amount agreed upon with the Commission for the three executed irregular contracts, less 10% of those total amounts, given that the profit margin he incorporated into them is unknown. In sum, and by way of corollary, based on the expressed reasoning, the claim must be partially granted in the terms that will be indicated below.
"VI.- SOBRE EL FONDO.- La demanda debe ser declarada parcialmente con lugar por las razones que de seguido se exponen. En este asunto, de acuerdo con los hechos probados, se tiene acreditado que la Comisión de Fiestas Típicas Nacionales de la Municipalidad de Santa Cruz 2015-2016 (en adelante la Comisión), órgano interno de dicho ente local, realizó tres contrataciones con el aquí actor Nombre81708 . Una, con contrato escrito, consistente en el servicio de iluminación, sonido y backline para los actos culturales, religiosos e infantiles realizados en el anfiteatro de la Casa de la Cultura, Carlos Rodríguez Santana, ubicada en el Dirección8801 , en la ciudad de Santa Cruz, durante los días del 14 de enero de 2016 al 18 de enero de 2016, por la suma de dos millones seiscientos mil colones (2.600.000,00), de los cuales se pagaron un millón trescientos mil colones (1.300.000,00). Las otras dos, adicionales, sin contrato escrito, consistentes en el servicio de sonido para ensayos de las candidatas de las fiestas típicas nacionales de Santa Cruz 2016, por la suma de ochenta y cinco mil colones (85.000,00) y el servicio de sonido y backline para los conciertos que se realizaron en el campo ferial en dichas fiestas, por la suma de un millón ciento cuarenta mil colones (1.140.000,00). La primera contratación se deriva del contrato suscrito entre la Comisión y el actor, el 22 de diciembre de 2015; las otras dos contrataciones adicionales, se desprenden del documento privado suscrito por los señores Joaquín Suárez Gómez y José Enrique Aguilar Obregón, Secretario y Presidente de la Comisión respectivamente, y demandados en este proceso, de fecha 24 de octubre de 2016, en el que reconocen expresamente las mismas así como todos los montos adeudados al señor Nombre81708 hasta esa fecha, por las tres contrataciones. Se indica que éste último es un documento privado y no uno público, porque de acuerdo con el artículo 5 del Manual de organización y procedimientos para la comisión de las fiestas típicas nacionales del cantón de Santa Cruz (aprobado por acuerdo del Concejo Municipal adoptado en el artículo 6, inciso 1, de la sesión ordinaria número 21-2011, del 24 de mayo de 2011), el nombramiento de los integrantes de la Comisión es anual y se realiza en la primera sesión ordinaria del Concejo en el mes de mayo. En este caso, los miembros de la Comisión fueron nombrados el 19 de mayo de 2015, por lo que su investidura como personas que participan de la gestión pública, a nombre y por cuenta de la Administración municipal, en los términos de los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, culminó el 20 de mayo de 2016, de manera que el mencionado documento de fecha 24 de octubre de 2016, al ser suscrito por los señores Joaquín Suárez Gómez y José Enrique Aguilar Obregón, en fecha posterior al período de vigencia de su nombramiento, lo convierte en uno de naturaleza privada, por no estar comprobada su prórroga en sus nombramientos. Es importante traer a colación que el Código Procesal Civil (Ley N°9342), en su numeral 45.1 dispone que los documentos privados, admitidos tácita o expresamente, se presumen auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. En concordancia, el artículo 45.3 de ese cuerpo legal señala que el reconocimiento de los documentos privados puede ser expreso o tácito, en este último caso, ocurre cuando la parte no lo impugne en su oportunidad. En dicho sentido, el ordinal 45.5 establece que la impugnación de los documentos presentados con la demanda y la reconvención debe hacerse en la contestación y la réplica. Se hace esta aclaración en este caso por cuanto ambos documentos presentados por el actor para respaldar las tres contrataciones pactadas con la Comisión y lo adeudado por su prestación, sea, el contrato firmado el 22 de diciembre de 2015 y la carta firmada por el secretario y presidente de la Comisión el 24 de octubre de 2016, son documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la representación de la Municipalidad de Santa Cruz en este proceso y, en tal sentido, han sido tácitamente reconocidos en aplicación de las normas procesales ya referidas, circunstancia que configura, a su vez, su autenticidad y validez para los efectos de lo que se pretende acreditar con ellos. Esto resulta igualmente aplicable para los otros codemandados en este proceso, los ex miembros de la Comisión, por razones lógicas, en vista de su estado de rebeldía. Pues bien, acreditadas las contrataciones así como los adeudos de la Municipalidad para con el actor por razón de aquellas, lo procedente, en principio, sería ordenar que el ente local pague los saldos insolutos sobre las obligaciones contraídas con el accionante en su oportunidad. Sin embargo, es necesario precisar que las contrataciones objeto de este proceso deben ser tenidas como contratos irregulares, de conformidad con los artículos 21 de la Ley de Contratación Administrativa y 210 de su Reglamento vigente al momento de los hechos. En efecto, el artículo 10 de la Ley de Nombramiento de Comisiones de Festejos Populares (N°4286), Ley especial que regula la actividad económica de estas Comisiones municipales, expresamente dispone que las contrataciones que promuevan las Comisiones de Festejos Populares se rigen por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Por su parte, el numeral 40 del Manual de organización y procedimientos para la comisión de las fiestas típicas nacionales del cantón de Santa Cruz (referido líneas atrás), indica que el procedimiento de contratación que realice la Comisión se determinará de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa y con base en el presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios por parte de la Contraloría General de la República a la Municipalidad de Santa Cruz. El artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa ordena el tipo de procedimiento que debe implementar la Administración Pública para la adquisición de sus bienes y servicios, por categorías de montos que son determinadas, a su vez, en función del importe del presupuesto autorizado. Así, la opción de la contratación directa siempre queda reservada para los montos inferiores dentro de esa clasificación, independientemente del presupuesto autorizado. Bajo esa lógica, más allá del presupuesto que le haya sido autorizado a la Municipalidad de Santa Cruz para el ejercicio 2016, en razón del importe de lo contratado con el señor Nombre81708 , habida cuenta su escasa cuantía, necesariamente debía seguir el procedimiento de contratación directa reglado para ese tipo de adquisiciones, previsto en el artículo 2 inciso h) de la Ley de Contratación Administrativa y desarrollado en el precepto 136 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa vigente para el momento de los hechos, que al efecto establece: "Artículo 136.-Escasa cuantía. Las contrataciones que por su limitado volumen y trascendencia económica, de conformidad con los montos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, podrán tramitarse siguiendo el procedimiento que se indica en este Reglamento. Una vez que se ha determinado que procede una contratación directa de escasa cuantía, se ha de confeccionar un pliego de condiciones sencillo en donde se describa el objeto contractual, el plazo y forma de la entrega, así como también se debe fijar la hora y fecha para la recepción de las propuestas. En estos casos se adjudicará la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores relevantes, cuando así haya sido definido en la invitación. La entidad dará un plazo mínimo de un día y un máximo de cinco días hábiles para la presentación de las cotizaciones. En casos acreditados como urgentes se pueden solicitar las cotizaciones con, al menos, cuatro horas de anticipación a su recepción; en este supuesto deberá existir un documento firmado por un funcionario que se haga responsable de esta decisión, quien será el mismo que dicta el acto de adjudicación. La Administración invitará a no menos de tres potenciales oferentes del Registro de Proveedores establecido en este Reglamento, aunque se encuentra obligada a estudiar todas las ofertas presentadas independientemente si provienen de oferentes que han sido invitados o no. Para participar no es requisito estar inscrito en el registro de proveedores. En caso de que el número de proveedores inscritos sea menor a tres, se podrá invitar a otros que no lo estén. Para la validez del procedimiento no será necesario contar efectivamente con las tres cotizaciones, pero sí que los invitados sean empresas dedicadas al giro propio del objeto contractual específico; en cuyo caso igualmente se considerará falta grave el trámite seguido en sentido contrario a esta disposición. Las ofertas podrán ser presentadas por fax o correo electrónico, de acuerdo a lo que establezca el cartel, debiendo realizarse la convalidación de la que resulte mejor posicionada de la evaluación realizada antes de dictar el acto de adjudicación. En aquellos casos donde se cuente con un sistema que garantice los principios rectores del uso de medios electrónicos se podrán recibir las ofertas por dicho medio. El acto de adjudicación, deberá dictarse en un plazo máximo de diez días hábiles, prorrogable por un plazo igual en casos debidamente justificados, contados a partir del día de la apertura de ofertas y de inmediato será comunicado a los participantes, quienes podrá interponer recurso de revocatoria, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su notificación. Si el recurso es admisible, se concederá audiencia al adjudicatario por el plazo de dos días hábiles, vencido el cual la Administración deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes. En los casos declarados urgentes no habrá recurso alguno. Asimismo en cuanto a la invitación a participar, la Administración deberá considerar lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 33305-MEIC-H, "Reglamento Especial para la Promoción de las PYMES en las Compras de Bienes y Servicios de la Administración". Como se observa, aún en el caso de una contratación directa de escasa cuantía, que excluye por sí la sujeción a las particularidades de los procedimientos legales ordinarios, supone el cumplimiento de un mínimo procedimiento normado que debe ser respetado a cabalidad por la Administración Pública para que ese contrato administrativo alcance su conformidad con el ordenamiento jurídico. En este caso, no se ha demostrado que ese procedimiento se haya seguido para configurar las contrataciones con el aquí actor, lo que es incluso más evidente con respecto a los servicios que le fueron requeridos por la vía informal, de sonido para ensayos de las candidatas de las fiestas típicas nacionales de Santa Cruz 2016 y de sonido y backline para los conciertos que se realizaron en el campo ferial en dichas fiestas. En razón de esta circunstancia, como se advertía antes, estas contrataciones deben ser consideradas como irregulares, al haberse omitido por parte de la Comisión el cumplimiento del procedimiento aplicable para su materialización, a pesar de encontrarse sujetas al mismo, no sólo porque la Comisión es un órgano colegiado adscrito al Concejo Municipal (artículos 13 inciso n y 34 inciso g del Código Municipal, 1 de la Ley N°4286 y 4 del Manual de organización y procedimientos para la comisión de las fiestas típicas nacionales del cantón de Santa Cruz) y, por ende, parte de la organización de la Municipalidad como ente público sometido al bloque de juridicidad del ordenamiento jurídico administrativo, sino además porque así lo estableció el legislador por mandato expreso, en los términos de la Ley N°4286, que regula la actividad económica de los mencionados órganos colegiados. En relación con los contratos irregulares, el precepto 210 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, vigente al momento de los hechos, dispone así: "Artículo 210.-Deber de verificación. Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa. El contrato se tendrá como irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto total. Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar con el refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido. La no formalización del contrato no será impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte pertinente" .De conformidad con el canon de cita, en un contrato irregular el contratista tendría derecho a recibir su pago, en aplicación de los principios generales del derecho, cuando ha habido un aprovechamiento de la Administración Pública, sin embargo, se le castiga a aquel el reconocimiento del lucro cesante, es decir, del margen de ganancia previsto, como sanción por no verificar la corrección del procedimiento, siendo esa su obligación conforme al régimen de contratación administrativa. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, desarrollando la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, definió que, en realidad, en estos supuestos no se hace un pago al interesado, al no ser un contrato válidamente atribuido, sino más bien de una indemnización, al amparo de los principios de equidad y no enriquecimiento sin causa Al respecto ha señalado:
"...En la resolución de esta Cámara no. 001112-S1-F-2009 de las 15 horas 15 minutos del 30 de octubre de 2009, a propósito del tema en análisis, citando varios criterios de la CGR, se indicó que, ante casos de contrataciones irregulares: “por ejemplo la que se realiza sin cumplir con el procedimiento debido (por regla la licitación), asumiéramos que la Administración está obligada a reconocer el pago, y no una indemnización por el provecho que pueda haber obtenido, el régimen de contratación administrativa general podría ser inobservado sin consecuencia ni sanción alguna para nadie. Por ello, el reconocimiento que haga la Administración en tales casos es sólo indemnizatorio, motivado en principios de equidad y de no enriquecerse incausadamente; no se trata así, del pago de un contrato válidamente atribuido al particular (…). En conclusión, el fundamento para indemnizar a particulares por la ejecución de contrataciones irregulares está fundado en principios jurídicos de equidad y el de no enriquecimiento sin causa, aplicables en la especie, por integración del ordenamiento jurídico administrativo, según lo previsto en el numeral 7º en relación con el 16.1. De la Ley General de la Administración Pública…” (Oficios 13023 DAGJ-297-99 del 12 de noviembre de 1999 y 4414 -DCGA-457-97 del 15 de abril de 1997, ambos de la CGR). El legislador, procedió a positivizar los pronunciamientos emitidos por el órgano contralor, respecto a la contratación irregular, mediante la reforma parcial introducida por la Ley no. 8511 de 16 de mayo de 2006 anteriormente indicada (vigente a partir de 2007), al canon 21 de la LCA, al cual se le adicionó un párrafo, al final, que indica lo siguiente: “El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley.” Consecuentemente, el Reglamento a la citada Ley, el cual entró a regir en la misma fecha, en el numeral 210, párrafos segundo y tercero, determinó lo siguiente: “El contrato se tendrá como irregular, cuando en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación, tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto total. Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar con el refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido. La no formalización del contrato no será impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte pertinente”. Acorde a la doctrina emitida por la CGR, plasmada en esas normas (21 de la LCA y 2010 de su Reglamento), la cual comparte esta Sala, es posible reconocer el pago de indemnizaciones en contrataciones irregulares, con base en los principios de equidad y de no enriquecimiento sin causa. (...)". (Sentencia N°926-F-S1-2016, de las 12:00 horas del 8 de setiembre de 2016). Como se desprende con claridad del fallo citado, en aplicación de la normativa aplicable y de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, lo que procede en un contrato irregular es indemnizar al contratista pero sin reconocerle el lucro previsto, y en caso de que no se pueda determinar el importe específico de ese rubro, se debe reducir un 10% el monto total de la contratación. Como se explicaba anteriormente, en este asunto es claro que las pretensiones del actor están fundadas en el cobro de saldos impagos por la ejecución de tres contratos de carácter irregular, en virtud de la omisión de cumplimiento del procedimiento de contratación aplicable. Consecuentemente, lo que procede en esta litis es acceder parcialmente a la petición de la demanda, con las limitaciones legales antes expuestas, reconciéndole al señor Nombre81708 , a título de indemnización, el monto de lo pactado con la Comisión por las tres contrataciones irregulares ejecutadas, menos un 10% de esos montos totales, dado que se desconoce cuál era el margen de ganancia que incorporó en las mismas. En suma, y a modo de corolario, con base en el fundamento
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