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OutcomeResultado
The appealed judgment is affirmed, denying the nullity of the 2005 resolution that terminated the in-house notary designations, holding the arrangement was an irregular procurement —not employment— and thus the Article 155 LGAP revocation procedure was inapplicable.Se confirma la sentencia apelada que rechazó la nulidad del acuerdo de 2005 que terminó la designación de notarios internos, al tratarse de una contratación irregular de servicios y no de empleo público, inaplicando el procedimiento de revocación del artículo 155 LGAP.
SummaryResumen
The court held that the 1982 designation of CCSS in-house lawyers as internal notaries to handle employee mortgage loan deeds was not an employment relationship, but an irregular public procurement for professional notarial services subject to administrative law. Because it bypassed mandatory procurement procedures, the arrangement was irregular from the start, allowing the 2005 board resolution terminating it without following the administrative revocation procedure under Article 155 of the General Public Administration Act (LGAP). The claims of nullity, incongruence, and due process violations are denied, confirming the contractual —not employment— nature of the relationship, and thus the inapplicability of both public employment rules and the LGAP's administrative act revocation formalities. The appealed judgment is affirmed in its entirety.El Tribunal resuelve que la designación de abogados de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como notarios internos en 1982 para confeccionar escrituras de préstamos hipotecarios no constituyó una relación de empleo público, sino una contratación irregular de servicios profesionales notariales regida por el derecho administrativo. Esta contratación, al no ajustarse a los procedimientos de contratación administrativa vigentes, fue irregular desde su origen, lo que justificó su terminación en 2005 sin necesidad de seguir el procedimiento de revocación de actos del artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Se rechazan los alegatos de nulidad del acuerdo de 2005, incongruencia y violación al debido proceso, al confirmar que la relación es contractual y no laboral, por lo que no aplican las normas sobre empleo público ni las formalidades de revocación de actos administrativos. La sentencia apelada se confirma en todos sus extremos.
Key excerptExtracto clave
… unlike what the appellant argues, the matter at issue does not fall within an employment relationship. On the contrary, it concerns the notarial function and the fees that the plaintiff, as a Public Notary for the co-defendant Institution, at one time received. In this regard, it must be noted that the hiring of notarial services by public institutions is governed not by Labor Law but by Administrative Law. … Therefore, the claim that the Supreme Court determined the claims to be part of a salary supplement within a public employment relationship is rejected as unfounded. As admitted, it was essentially an additional function beyond the service as the Institution's lawyer, compensated through payment of fees not by the CCSS but by its employees, the loan beneficiaries who received the notarial service …… distinto a lo señalado por el inconforme, se determina que lo discutido no se enmarca en una relación laboral. Por el contrario, se trata de la función notarial y los honorarios que, en su momento, percibía la actora como Fedataria Pública de la Institución codemandada. Al respecto, cabe indicar que la contratación de servicios notariales por parte de las instituciones públicas no se rige por el Derecho Laboral, sino por las normas del Derecho Administrativo. … En razón de lo cual se desestima, por infundado, que la Sala Primera definiera, en el presente caso, que la pretensiones acontecen como parte de un complemento salarial dentro de una relación de empleo público. Como se admite, en esencia, fue una función adicional a la de la prestación del servicio como abogado de la Institución, retribuida mediante el pago de honorarios, no por la CCSS sino por sus empleados, beneficiarios del préstamo, que recibían el servicio de notariado …
Pull quotesCitas destacadas
"… la contratación de servicios notariales por parte de las instituciones públicas no se rige por el Derecho Laboral, sino por las normas del Derecho Administrativo."
"… the hiring of notarial services by public institutions is governed not by Labor Law but by Administrative Law."
Considerando VI, punto 1)
"… la contratación de servicios notariales por parte de las instituciones públicas no se rige por el Derecho Laboral, sino por las normas del Derecho Administrativo."
Considerando VI, punto 1)
"… el incumplimiento de este procedimiento implica, por sí mismo, la existencia de una contratación irregular desde su origen, a la cual se le podía y debía poner término…"
"… non-compliance with this procedure in itself means the procurement was irregular from its origin, which could and should be terminated…"
Considerando VI, punto 1)
"… el incumplimiento de este procedimiento implica, por sí mismo, la existencia de una contratación irregular desde su origen, a la cual se le podía y debía poner término…"
Considerando VI, punto 1)
"… no fue una relación de empleo público, sino contractual para el ejercicio liberal de la función notarial, tampoco hizo mal la Jueza al señalar… que siendo como fue una relación indefinida, sin sujeción a plazo de vencimiento, con ello se desvirtuó su naturaleza…"
"… it was not a public employment relationship but a contractual one for the liberal exercise of the notarial function, and the Judge did not err in pointing out… that being an indefinite relationship with no expiration date, it distorted its nature…"
Considerando VI, punto 1)
"… no fue una relación de empleo público, sino contractual para el ejercicio liberal de la función notarial, tampoco hizo mal la Jueza al señalar… que siendo como fue una relación indefinida, sin sujeción a plazo de vencimiento, con ello se desvirtuó su naturaleza…"
Considerando VI, punto 1)
"… no fue la irregularidad en sí, sino el hecho evidente de que la relación era de tipo contractual, lo que llevó a la inaplicación del procedimiento de revocación de actos administrativos del artículo 155 de la LGAP."
"… it was not the irregularity itself, but the evident fact that the relationship was contractual, which led to the non-application of the administrative revocation procedure under Article 155 of the LGAP."
Considerando VI, punto 2)
"… no fue la irregularidad en sí, sino el hecho evidente de que la relación era de tipo contractual, lo que llevó a la inaplicación del procedimiento de revocación de actos administrativos del artículo 155 de la LGAP."
Considerando VI, punto 2)
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VI.- COURT'S CRITERION AS TO THE APPEAL OF Nombre84983: Having assessed the grievances and compared them to the case record, it is the Court's criterion that the challenge by Mr. Nombre84983 does not possess the virtue or sufficient legal force to annul or revoke the appealed judgment. Let us see: 1) The first ground regarding the NATURE OF THE UNDERLYING CONDUCT is rejected, as improper and unfounded, for the following reasons: As is admitted, the question was defined by the First Chamber in decision 000048-C-S1-2010 of January 6, 2010, when resolving the jurisdictional challenge raised by the CCSS, on which occasion it determined: "II. The aspect to be elucidated is whether the sub judice should be processed in the labor jurisdiction or the contentious-administrative one. As can be inferred from what was noted in the preceding considerando, the plaintiff's main request is to annul the agreement of the Board of Directors of the co-defendant Institution, taken in session number 7989, held on September first, 2005, article 12. Through it, the agreement adopted in session number 5635, of July 22, 1982, article 4, was revoked, in which it was ordered that the deeds corresponding to mortgage loans granted to employees of that Institution would be prepared by internal notaries, full-time staff of the Legal Directorate, work for which they would earn the respective fees. From the foregoing, differing from what was indicated by the dissatisfied party, it is determined that what is under discussion is not framed within an employment relationship. On the contrary, it concerns the notarial function and the fees that, at the time, the plaintiff received as Public Fiduciary of the co-defendant Institution. In this regard, it should be noted that the contracting of notarial services by public institutions is not governed by Labor Law, but by the rules of Administrative Law. ..." (underscoring and bold added). Because of this, the claim that the First Chamber defined, in this case, that the claims occur as part of a salary supplement within a public employment relationship is dismissed as unfounded. As is admitted, in essence, it was an additional function to that of providing service as a lawyer for the Institution, compensated through the payment of fees, not by the CCSS but by its employees, beneficiaries of the loan, who received the notary service. Therefore, the assertions that this notarial service had the particularity of being linked to his condition as an external lawyer of the CCSS are rejected as fruitless; that it did not arise from a contract as an external notary; and, that it was not the typical contractual relationship between an agent of the Administration and a private individual. This is dismissed, above all, because it concerns deeds corresponding to mortgage loans, coming from the reserve fund for disability, old-age, and death insurance, administered by the CCSS. It is also denied as unfounded that the Trial Judge (Jueza A quo) stated that the parties provided notarial services and earned fees within the framework of a public employment relationship, but rather that they did so additionally to their performance as institutional lawyers, which is different. It being fruitless, consequently, whether said services were linked to this condition. By virtue of which, the claim that the judgment is contradictory or violates subsection 1) of article 2 of the Ley de Contratación Administrativa, which establishes that the matter of public employment is outside its scope, is rejected. Equally denied as unfounded is the grievance regarding the non-application of the exception in paragraph 4 of article 171 of its Regulation, of 2006, that the contracting of professional services typical of a public employment relationship is excluded from the LCA and its Regulation. And, therefore, the arguments of error in legal reasoning, erroneous application, and defect of nullity. On the other hand, it was only by virtue of the 1982 provision, that the deeds corresponding to mortgage loans granted to employees of that Institution would be prepared by internal notaries, full-time staff of the Legal Directorate, that the Judge correctly pointed out the existence of a contracting of notarial services, and, consequently, the non-application, to that contracting, of the rules of Chapter Five, On Revocation, of Title Six, On Administrative Acts, of the LGAP, that is, the revocation procedure of its article 155, by virtue of it being subject, as such, to the specific legal system governing the matter of administrative contracting and its principles. Furthermore, the argument that the original 1982 agreement was taken when the Ley de Contratación Administrativa did not exist is rejected, since the appellant omits that Law No. 5901 of April 20, 1976, reforming the Financial Administration Law of the Republic, and the Reglamento de la Contratación Administrativa, of 1977 (Decreto Ejecutivo N° 7576 of September 23, 1977), already governed at that time, which established a procedure of direct contracting -aggravated or qualified-, for such purposes. That is, although its article 180 established, in subsection a), that contracting for notarial services would not be subject to the background-check competition procedure (concurso de antecedentes), it instead established that the Administration had to provide opportunity in the contracts it entered into, which would be carried out directly, to different professionals or companies that met characteristics of suitability and reliability, in such a way that the provision of such services would not become a privilege of only one or a few persons. ..." That is, the Administration had to carry out steps, efforts, and procedures, documented, in that sense, safeguarding the principles of free competition and participation. Which is noticeably absent from the case record, so the non-compliance with this procedure implies, in itself, the existence of an irregular contracting from its origin, which could and should have been terminated, as was done by the 2005 agreement. Moreover, since it was not a public employment relationship, but a contractual one for the liberal exercise of the notarial function, the Judge also did not err in pointing out—as one more element of the irregularity of that contracting—that, being an indefinite relationship, without subjection to a termination date, this distorted its nature and contravened regulations specific to the contracting of professional services. And that, for not complying with this other requirement, it was equally necessary to put an end to that irregular contracting. As Nombre21604 points out: "The illicit fragmentation or the licit degradation of the contracting procedure should not be confused with the so-called 'irregular contracting', which is that carried out without complying with the procedure mandated by the Constitution or the law. In such a case, the contracting Administration, upon realizing the irregularity, must terminate the contract with an indemnification—which differs from the payment of a contractual price that can only result from a regular obligation, in favor of the contractor—by virtue of the principles of equity and prohibition of unjust enrichment. (Contratación Administrativa, Volume IV, Tratado de Derecho Administrativo, First Edition, 2010, page 265). In relation to which it must be pointed out, beforehand, that such indemnification is improper, in the present case, since, as the Trial Judge (Jueza A Quo) indicated, in essence, it is apparent from the case record that by terminating the contracts (...) the services rendered had been paid for (...), the respective fees were paid according to the work performed (...) therefore (...), there is no unjust enrichment or undue advantage taken by the Administration. As we point out, the administrative provision of 1982 implied, in itself and in its effects, the automatic contracting, as internal notaries, of full-time staff of the Legal Directorate, solely by their condition of being or becoming lawyers of that department. Hence, since it was not a pure and simple administrative act but a contracting, furthermore irregular, the decision to terminate it—with the consequent withdrawal of the benefit of fees—did not have to follow the administrative procedure for revocation of acts—with a prior favorable opinion from the CGR—of article 155 of the LGAP; and, therefore, the defect—the alleged theory of the case—that the 2005 agreement, revoking the 1982 precedent, was issued and executed without complying with the formalities of this article 155 of the LGAP, was not accepted. This explains, in turn, the logical relationship between the claim for nullity of the 2005 agreement, and the 1982 agreement, insofar as it was the one that enabled the irregular contracting of notarial services. Without it being possible to affirm, then, from this standpoint, that the judgment is contrary to due process and unfounded. It is another matter that the theory of the case was not granted. Nor can it be maintained, as is claimed, that the Judge sought to establish a supervening irregular contracting. It is a different matter that she correctly pointed out that during the execution of that contracting, the Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494 of May 2, 1995, came into force, and with it, the provisions of articles 21 and 64, which in their original version—prior to their 2006 reform—established, on one hand, the contractor's responsibility to verify the correctness of the administrative contracting procedure and contractual execution; and that by virtue of this obligation, to substantiate compensatory claims, they could not claim ignorance of the applicable law or the consequences of the administrative conduct; and, on the other hand, that technical or professional services, entrusted to individuals or legal entities, would be contracted through the procedures of public tender (licitación pública), registry tender (licitación por registro), or restricted tender (licitación restringida) as appropriate, according to the amount. Without establishing any exception. In any case, being as it is the private exercise of a public function—by delegation of the State, regulated by Law—there does not exist—nor can one claim—a right to its freezing. The objection that one cannot conclude that in 1982 the notaries were prevented from preparing deeds under the terms authorized by the CCSS to its lawyers, based on articles 19 and 20 of the Ley Orgánica de Notariado No. 39 of January 5, 1943, is rejected as improper and useless, because, if looked at carefully, the judgment is not supported by their text, nor by the interpretation or scope of their text. The other grievance, that resorting to the judicial lesividad process was omitted, within the following 4 years, because it was a case of nullity, is dismissed as surprising and novel, under penalty of nullity for breach of procedural balance and the duty to ensure equality of treatment, since, if looked at carefully, it was not alleged in the complaints. 2) The second ground, for inconsistency (incongruencia), is rejected as unfounded, for the following reasons: The complaints sought: To declare the nullity of the administrative act revoking subjective rights, dictated by the Caja; agreement number 12, taken in Session No. 7989 of September 1, 2005, without complying with the essential formalities, and with the right to revocation having expired as provided by law. Thus, the declaration of nullity of that agreement of September 1, 2005, is sought, insofar as it revoked the preceding agreement of July 22, 1982. In support of this, if looked at carefully, the plaintiffs argue exclusively that it was issued without complying with the formalities—favorable opinion of the CGR and simultaneous recognition of indemnification—of the procedure for revocation of acts, of article 155 of the LGAP. And furthermore, that it was done outside the 4-year period of article 156 of the LGAP. This explains the relationship between the claim for nullity of the 2005 agreement and the 1982 agreement, insofar as it was the one that enabled the irregular contracting of notarial services. And consequently, the analysis—not annulment—that was made regarding the regularity or not of the contracts for the notary service. In response to this, if looked at carefully: The CCSS opposed, arguing, among other things, that the repeal of the 1982 agreement was not arbitrary since its articles contained defects by imposing a system of contracting professional notarial services without prior compliance with administrative contracting procedures, based solely on the condition of being an official of the Legal Directorate of the Institution, in addition to non-compliance with legal principles of administrative contracting applicable to the provision of professional services (folios 82-87). And for its part, the ESTATE (EL ESTADO) also opposed, arguing, among other things, the non-existence of a violation of due procedure by virtue of the illegitimacy of the contracting carried out, and the need to bring that "irregular" situation into legal compliance, which violated basic contracting principles, by virtue of the irregular procedure used for the contracting, besides the fact that the contracts were indefinite as they did not establish a termination date, against the principles of equality and free competition, by not allowing access to other possible interested parties in the contracting. And consequently, that the plaintiffs could not claim the generation of acquired rights from a situation that was "irregular" and contrary to law. (folios 170-188). Therefore, there is no scope to speak of inconsistency. On the contrary, the foregoing explains the analysis regarding the irregularity of said contracting, carried out by the Judge. Thus, one cannot criticize that within that framework and the adversarial process, the Judge correctly pointed out the existence, in this matter, of irregular contracts for notarial services, and consequently, the non-application of the procedure for revocation of acts, of article 155 of the LGAP, to those contracts, by virtue of them being subject, as such, to the specific legal system governing the matter of administrative contracting and its principles. The grievances of violation of due process and extra petita, based on the assertion that the defects or irregularities of the contracts were never subjected to adversarial debate, are rejected as unfounded, for the reasons stated, since the ruling is based, in this regard, on the opposition arguments about irregular contracting, and not solely on the grounds of the complaint. In this sense, the criticisms of alleged overreach in ruling on the irregular contracting carried out under the 1982 agreement, and of omission of a serious and legal analysis regarding the 2005 agreement, are rejected as improper. Without the appellant explaining in what sense the general and internal legislation of the CCSS should have been analyzed and evidence to that effect produced, for such purposes. Nor is an inefficient and superficial reasoning apparent, in this regard. Especially, as we have already indicated, because it was not a public employment relationship. For the reasons stated, the criticism that the Judge failed to assess the appropriateness or inappropriateness of the procedure of article 155 of the LGAP, for the adoption of the 2005 agreement by the Board, is denied as unfounded. Furthermore, it should be noted that mention of what was ordered in 1982, and the mention of the agreements—of designation and contracting—of the plaintiffs, adopted under its protection, in 1985 and in 2000, was not made in the complaint to allege legal impossibility for their annulment, as now argued, but to substantiate the legal impossibility for the revocation of their effects, through the 2005 agreement; under the exclusive claim that it was issued without the procedure for revocation of acts, from article 155 of the LGAP, and only accessorily, under the claim that it was issued outside the 4-year period of article 156 of the LGAP. The complaints do not allege, as is now indicated, that it was because the annulment procedure, in administrative venue, of article 173 of the LGAP was omitted, nor because the lesividad process had not been initiated in judicial venue. Therefore, the criticism that the Judge failed to assess these other procedures for the adoption of the 2005 agreement by the Board is rejected, as it exceeds the framework of the adversarial process. Moreover, it was the First Chamber of Cassation that defined—and based on that, the trial judge—that what occurred was a contracting of notarial services and that the designation or designations in that sense were not given under the public employment system. Therefore, the objections in this regard are rejected. Furthermore, by transcribing the judgment of the First Chamber of Cassation—926-F-S1-2016—the Judge adopted the historical development that said ruling contains of the regulatory framework for contracting professional services in the Administration, within which is found, the relevant transcription of article 180 of the Reglamento de la Contratación Administrativa, of 1977, which established, since then, prior to 1982, a—qualified—procedure of direct contracting, in substitution for the background-check competition (concurso de antecedentes)—the mere mention of which makes it form part of the legal framework of the present case—without overlooking that she also mentioned, as part of that development, that during the execution of the contracts, the Ley de Contratación Administrativa, of 1995, was enacted, which came to establish—before its 2006 reform—the procedures of public tender (licitación pública), registry tender (licitación por registro), or restricted tender (licitación restringida) as appropriate, according to the amount, and to reinforce the obligation of contractors to verify the legality of the procedure followed for the award, just as was already established in article 236 of the 1977 Regulation and now, the verification of correctness in contractual execution; without overlooking, either, that she also mentioned, as yet another irregularity, the fact that, because they were contracts without subjection to a term, their nature was distorted. All of which implied the existence of irregular contracting. So, it was not a matter of invalid contracting, but neither was it regular. In this sense, any grievance focused exclusively on the issue of the procedure or the absence of a procedure for the contracting, is insufficient, in itself, and therefore pointless. On the other hand, as we have already indicated, the defendant parties argued, to support their opposition, that the contracting was carried out without prior compliance with contracting procedures, based solely on the condition of being an official of the Legal Directorate; the non-compliance with and violation of basic contracting principles, by virtue of the irregular procedure used for the contracting, and the denaturing of the contracting, by remaining open-ended in time. So it cannot be claimed that the question did not form part of the adversarial debate, nor, therefore, that it was impossible for him to debate it. Mr. Nombre84983 was given a hearing on that opposition, yet he neither debated nor contradicted it, limiting himself to pointing out, as relevant, that the notary activity, as part of the salary remuneration system, as a lawyer and notary on the full-time staff of the Legal Directorate, was not an activity prohibited by the legal system at the time that activity was assigned to him in his condition as a lawyer of that Directorate, and neither did it have to be subjected to a bidding procedure because it was a salary component (see folio 244). Therefore, the criticism now, in his appeal, of omission of debate, assessment, and analysis of whether his designation was or was not among the possible exceptions to the contracting procedures established in the LCA and its Regulation, specifically, whether it was covered by the exceptions of articles 127, 128, 138, 163 of the Regulation, is dismissed as improper, surprising, and novel. Even less so in his case, since the First Chamber itself defined that the designation or contracting did not occur within the framework of a public employment relationship, besides the fact that his inclusion as a notary and the consequent notarial services occurred from the year 2000 onwards, under the validity of article 64 of the Ley de Contratación Administrativa, of 1995, before its reform by article 1° of law N° 8511 of May 16, 2006, which textually established, without exception, the procedures of public tender (licitación pública), registry tender (licitación por registro), or restricted tender (licitación restringida) as appropriate, according to the amount, for the contracting of services. This was expressly pointed out by the Trial Judge (Jueza A Quo). Therefore, the application of the figure of the full-time notary (notario de planta), as an exception to the requirement of a bidding procedure to contract notaries, is also rejected as improper. It is appropriate to reiterate—once again—that it was the First Chamber itself that defined—and with it the Trial Judge—that the designation or designations to prepare internal loan deeds were made under the liberal system of payment by fees and not within the framework of and/or as a public employment relationship. The objections supported by the Ley Orgánica de Notariado No. 39 of January 5, 1943, and by article 7 of the Código Notarial are rejected, as improper and fruitless, because, if looked at carefully, the judgment is not supported by their texts, nor by the interpretation or scope of their texts. It is a different matter that the defendant parties mentioned, among other things, the cited laws. In any case, it was not on those laws that the Judge built her theory to substantiate the judgment. As we point out, the complaints request the declaration of nullity of the 2005 agreement, insofar as it revoked the 1982 precedent, on the basis that it was issued without the procedure for revocation of acts, from article 155 of the LGAP. The CCSS opposed, pointing out that the repeal of that 1982 agreement was not arbitrary since its articles contained defects by imposing a system of contracting professional notarial services without prior compliance with administrative contracting procedures, based solely on the condition of being an official of the Institution's Legal Directorate. Therefore, it cannot be criticized that the judgment analyzed and determined—insofar as it is asserted that the 2005 provision revoked the original and general 1982 one, without the procedure for revocation of acts, from article 155 of the LGAP—which logically entails, by natural connection and consequence, the irregularity of the subsequent specific appointments or designations adopted under its protection. By virtue of this, the claim that the judgment incurs in inconsistency and extra petita is rejected. Furthermore, the Judge does not omit addressing the plaintiffs' theory of the case regarding the omission of the procedure of article 155 of the LGAP, which supports their allegation of nullity of the 2005 agreement. It is a different matter that she rejected it, based on the reasons already stated, which are not, by the way, for reasons of nullity of the preceding 1982 agreement. Thus, the claim that she confused the claim for nullity of the 2005 act is rejected. As is admitted, the Judge states that the act of appointment consisted of an irregular contracting for the provision of professional notarial services, "...which cannot be treated under the terms of the administrative act regulated in the Ley General de la Administración Pública (6227)." However, it was not the irregularity itself, but the evident fact that the relationship was of a contractual nature, which led to the non-application of the procedure for revocation of administrative acts under article 155 of the LGAP. Therefore, the claim that the judgment did not state the reason is rejected, even less so under the appellant's erroneous assumption that it was a public employment relationship.
"VI.- CRITERIO DEL TRIBUNAL RESPECTO DEL RECURSO DE Nombre84983 : Valorados los reproches y confrontados con los autos, es criterio del Tribunal, que la impugnación de Don Nombre84983 no tiene la virtud o fuerza jurídica suficiente para anular o revocar la sentencia apelada. Veamos: 1) El primer motivo en cuanto a la NATURALEZA DE LA CONDUCTA subyacente se rechaza, por improcedente, por infundado, por lo siguiente: Tal y como se admite la cuestión fue definida por la Sala Primera en la resolución 000048-C-S1-2010 del 6 de enero de 2010, al resolver la incompetencia planteada por la CCSS, con ocasión de lo cual determinó: "II. El aspecto a dilucidar es si el subjúdice debe tramitarse en la jurisdicción laboral o en la contencioso administrativa. Como se colige de lo apuntado en el considerando anterior, la solicitud principal de la actora es que se anule el acuerdo de la Junta Directiva de la Institución codemandada, tomado en sesión número 7989, celebrada el primero de septiembre de 2005, artículo 12. Por su medio, se revocó el adoptado en sesión número 5635, del 22 de julio de 1982, artículo 4, en el cual se dispuso que las escrituras correspondientes a préstamos hipotecarios otorgados a empleados de esa Institución, serían confeccionadas por los notarios internos, funcionarios de planta de la Dirección Jurídica, labor por la cual devengarían los honorarios respectivos. De lo anterior, distinto a lo señalado por el inconforme, se determina que lo discutido no se enmarca en una relación laboral. Por el contrario, se trata de la función notarial y los honorarios que, en su momento, percibía la actora como Fedataria Pública de la Institución codemandada. Al respecto, cabe indicar que la contratación de servicios notariales por parte de las instituciones públicas no se rige por el Derecho Laboral, sino por las normas del Derecho Administrativo. ...". (subrayado y negrita suplida). En razón de lo cual se desestima, por infundado, que la Sala Primera definiera, en el presente caso, que la pretensiones acontecen como parte de un complemento salarial dentro de una relación de empleo público. Como se admite, en esencia, fue una función adicional a la de la prestación del servicio como abogado de la Institución, retribuida mediante el pago de honorarios, no por la CCSS sino por sus empleados, beneficiarios del préstamo, que recibían el servicio de notariado En razón de lo cual se rechazan, por estériles, las afirmaciones de que ese servicio notarial tuvo la particularidad de estar ligado a su condición de abogado externo de la CCSS; que no devenía de un contrato como notario externo; y, que no fue la relación típica contractual entre un agente de la Administración y un particular. Lo cual se desestima, sobre todo, por tratarse de escrituras correspondientes a préstamos hipotecarios, provenientes del fondo de reserva del seguro de invalidez, vejez y Muerte, administrado por la CCSS. Se deniega también por infundado que la Jueza A quo dijera que las partes prestaron servicios notariales y devengaron honorarios en el marco de una relación de empleo público sino que lo hicieron adicionalmente a su desempeño como abogados institucionales, lo cual es distinto. Siendo estéril, en consecuencia, si dichos servicios estaban ligados a esta condición. En virtud de lo cual se rechaza que la sentencia sea contradictoria o violatoria del inciso 1) del articulo 2 de la Ley de Contratación Administrativa que establece que la materia de empleo público, está fuera de su alcance. Igualmente se deniega, por infundado, el agravio por desaplicación de la excepción del párrafo 4 del artículo 171 de su Reglamento, del 2006, de que la contratación de servicios profesionales propios de una relación de empleo público está excluida de la LCA y su Reglamento. Y, por ende, los alegatos de error de fundamentación legal, de aplicación errónea y vicio de nulidad. Por otra parte, no fue sino en virtud de la disposición de 1982, de que las escrituras correspondientes a préstamos hipotecarios otorgados a empleados de esa Institución, serían confeccionadas por los notarios internos, funcionarios de planta de la Dirección Jurídica; que la Jueza señaló, correctamente, la existencia de una contratación de servicios notariales, y, por lo consiguiente, la inaplicación, a esa contratación, de las normas del capítulo Quinto, De la revocación, del Título Sexto, De los Actos Administrativos, de la LGAP, esto es, del procedimiento de revocación de su artículo 155, en virtud de que se encuentra sujeta, como tal, al ordenamiento jurídico propio que rige la materia de contratación administrativa y sus principios. Por otra parte, el alegato de que el acuerdo original de 1982 se tomó cuando no existía la Ley de Contratación Administrativa se rechaza, toda vez que el recurrente omite, que ya para entonces regía la ley Nº 5901 de 20 de abril de 1976, de Reforma Ley Administración Financiera de la República, y el Reglamento de la Contratación Administrativa, de 1977 (Decreto ejecutivo N° 7576 del 23 de setiembre de 1977), que establecía un procedimiento de contratación directa -agravado o calificado-, para tales efectos. Es decir, si bien su artículo 180 establecía, en su inciso a), que la contratación para los servicios de notariado no estaría sujeta al procedimiento de concurso de antecedentes, sin embargo, en su lugar establecía que la Administración tenía que dar oportunidad en las contrataciones que celebrara, las cuales se harían en forma directa, a diferentes profesionales o empresas que reuniesen características de idoneidad y confiabilidad, de tal manera que la prestación de tales servicios no se convierta en privilegio de sólo una o pocas personas. ..." . Es decir, la Administración tenía que realizar diligencias, gestiones y esfuerzos, documentados, en ese sentido, en resguardo de los principios de libre concurrencia y participación. Lo cual se echa de menos en autos, por lo que el incumplimiento de este procedimiento implica, por sí mismo, la existencia de una contratación irregular desde su origen, a la cual se le podía y debía poner término, como se hizo por acuerdo del 2005. Además, como no fue una relación de empleo público, sino contractual para el ejercicio liberal de la función notarial , tampoco hizo mal la Jueza al señalar - como un elemento más, de la irregularidad de esa contratación-, que siendo como fue una relación indefinida, sin sujeción a plazo de vencimiento, con ello se desvirtuó su naturaleza y contravino regulaciones propias la contratación de servicios profesionales. Y que por no cumplir con este otro requisito fue igualmente necesario ponerle coto a esa contratación irregular. Como señala Nombre21604 : "No debe confundirse la fragmentación ilícita o la degradación lícita del procedimiento de contratación con la denominada "contratación irregular" que es la realizada sin cumplir con el procedimiento que pauta la Constitución o la ley. En tal supuesto la Administración contratante, al percatarse de la irregularidad debe poner término al contrato con una indemnización - que se diferencia del pago de un precio contractual que solo puede ser consecuencia de una obligación regular, a favor del contratista-, por virtud de los principios de equidad y prohibición del enriquecimiento sin causa. (Contratación Administrativa, Tomo IV, Tratado de Derecho Administrativo, Primera Edición, 2010, página 265). En relación con lo cual se debe señalar, de antemano, que esa indemnización resulta improcedente, en el presente caso, toda vez que, como señaló la Jueza A Quo, en esencia, de los autos se desprende que por terminados los contratos (...) se habían cancelado los servicios prestados (...), se cancelaron los respectivos honorarios conforme al trabajo efectuado (...) por lo que (...), no hay enriquecimiento sin justa causa ni aprovechamiento indebido de la Administración. Como señalamos, la disposición administrativa de 1982 implicó, en si, y en sus efectos la contratación automática, como notarios internos, de los funcionarios de planta de la Dirección Jurídica, por su sola condición de ser o llegar a ser abogados de dicha dependencia. De ahí que al no ser un acto administrativo puro y simple sino una contratación, por demás irregular, la decisión de ponerle término - con el retiro consecuente del beneficio de honorarios-, no tuviera que seguir el procedimiento administrativo de revocación de actos - previo dictamen favorable de la CGR - del artículo 155 de la LGAP; y no se acogiera, entonces, el vicio - teoría del caso, alegada-, de que el acuerdo del 2005, de revocación del precedente de 1982, se dictó y ejecutó sin cumplir con las formalidades de este artículo 155 de la LGAP. Lo cual explica, a su vez, la relación lógica existente entre la pretensión de nulidad del acuerdo del 2005, y el acuerdo de 1982, en tanto fue el que posibilitó la contratación irregular de servicios de notariado. Sin que se pueda afirmar, entonces, desde este punto de vista, que la sentencia resulte contraria al debido proceso e infundada. Otra cosa es que no se hiciera lugar a la teoría del caso. Sin que se puede sostener, tampoco, como se afirma, que la Jueza pretendió establecer una contratación irregular sobreviniente. Cosa distinta es que señalara, correctamente, que en ejecución de esa contratación, entró en vigencia la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494 de 2 de mayo de 1995, y con ella, las disposiciones de los artículos 21 y 64, que en su versión original -con anterioridad a su reforma del 2006-, establecieron, por un lado, la responsabilidad del contratista de verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual; y que virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podía alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa; y, por otro lado, que los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarían por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto. Sin establecer ninguna excepción. En todo caso, siendo como lo es el ejercicio privado de una función pública -por delegación del Estado, regulada por Ley-, no existe - ni cabe alegar-, a su respecto un derecho a su congelamiento. El reproche de que no se puede concluir que en 1982 los notarios estuviesen impedidos de realizar escrituras en los términos en que lo autorizó la CCSS a sus abogados, sustentado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Notariado No. 39 del 5 de enero de 1943, se rechaza, por improcedente, por inútil, pues, si bien se mira, la sentencia no se apoya en su texto, como tampoco en la interpretación o alcances de su texto. El otro agravio de que se obvió acudir al proceso judicial de lesividad, en los 4 años siguientes, por ser un caso de nulidad, se desestima, por sorpresivo y novedoso, so pena de nulidad por quebranto del equilibrio procesal y el deber de asegurar igualdad de trato, ya que, si bien se mira, no fue alegado en las demandas. 2) El segundo motivo, por incongruencia, se rechaza, por infundado, por lo siguiente: En las demandas se pretende: Que se declare la nulidad del acto administrativo de revocación de derechos subjetivos, dictado por la Caja; acuerdo número 12, tomado en la sesión No. 7989 del 1 de setiembre del 2005, sin cumplir con las formalidades esenciales, y habiendo caducado el derecho a la revocación previstas por ley. Se pretende pues la declaratoria de nulidad de ese acuerdo del 1 de setiembre del 2005, en tanto revocó el acuerdo precedente, del 22 de julio de 1982. En sustento de lo cual, si bien se mira, los actores alegan, exclusivamente, que se dictó sin cumplir con las formalidades - dictamen favorable de la CGR y simultáneo reconocimiento de la indemnización-, del procedimiento de revocación de actos, del artículo 155 de la LGAP. Y además, que se hizo fuera del plazo de 4 años del artículo 156 de la LGAP. Lo cual explica la relación existente entre la pretensión de nulidad del acuerdo del 2005, y el acuerdo de 1982, en tanto fue el que posibilitó la contratación irregular de servicios de notariado. Y por lo consiguiente, el análisis - que no anulación-, que se hizo sobre la regularidad o no de los contratos para el servicio de notariado. Frente a lo cual, si bien se mira: La CCSS se opuso, alegando, entre otras cosas, que la derogación del acuerdo de 1982 no fue arbitraria ya que su articulado presentaba vicios al imponer un régimen de contratación de servicios profesionales de notariado sin el cumplimiento previo de procedimientos de contratación administrativa, partiendo únicamente de la condición de funcionario de la Dirección Jurídica de la Institución, amén del incumplimiento de principios jurídicos de la contratación administrativa aplicables a la prestación de servicios profesionales (folios 82-87). Y por su parte EL ESTADO también se opuso, alegando, entre otras cosas, inexistencia de violación al debido procedimiento en virtud de la ilegitimidad de la contratación efectuada, y en la necesidad de poner a derecho esa situación "irregular", que violentaba principios básicos de contratación, en virtud del procedimiento irregular que se utilizó para la contratación, amén de que los contratos eran indefinidos pues no establecían un plazo para su vencimiento, en contra de los principios de igualdad y libre concurrencia, al no permitir el acceso de otros posibles interesados a la contratación. Y por lo consiguiente, que los actores no podrían pretender la generación de derechos adquiridos de una situación que era "irregular", contraria a derecho. (folios 170-188). Por lo que no cabe hablar de incongruencia. Antes bien, por el contrario, lo anterior explica el análisis sobre la irregularidad de dicha contratación, por parte de la Jueza. Por lo que no cabe reprochar que en ese marco y dentro del contradictorio, la Jueza señalara, correctamente, la existencia, en este asunto, de contratos irregulares de servicios notariales, y por lo consiguiente, la inaplicación del procedimiento de revocación de actos, del artículo 155 de la LGAP, a dichos contratos, en virtud de que se encuentran sujetos, como tales, al ordenamiento jurídico propio que rige la materia de contratación administrativa y sus principios. Los agravios de violación al debido proceso y extra petita, sobre la base de que los vicios o irregularidades de los contratos nunca fueron sometidos a contradictorio, se rechaza, por infundado, por lo expuesto, toda vez que el fallo se fundamenta, al respecto, en las alegaciones de oposición, sobre contratación irregular, y no solo en los motivos de demanda. En este sentido se rechazan por improcedentes los reproches de supuesta extra limitación al pronunciarse sobre la contratación irregular realizada al amparo del acuerdo de 1982; y de omisión de análisis serio y jurídico en torno al acuerdo del 2005. Sin que se explique, por el recurrente, en qué sentido debió ser analizada la legislación general e interna de la CCSS y evacuado prueba a su respecto, para tales efectos. Sin que se aprecie tampoco una ineficiente y superficial fundamentación, al respecto. Máxime, como ya señalamos, que no fue una relación de empleo público. En razón de lo expuesto se deniega, por infundado, el reproche de que la Jueza dejó de valorar la procedencia o improcedencia del procedimiento del artículo 155 de la LGAP, para la toma del acuerdo del 2005, por parte de la Directiva. Por otra parte, se debe señalar que mención de lo que se dispuso en 1982, y la mención de los acuerdos - de designación y contratación -, de los actores, realizados bajo su amparo, en 1985 y en el 2000, no se hizo, en la demanda, para alegar imposibilidad jurídica para su anulación, como ahora se arguye, sino para fundamentar la imposibilidad jurídica para la revocación de sus efectos, mediante el acuerdo del 2005; bajo la alegación, exclusiva, de que fue dictado sin el procedimiento de revocación de actos, del artículo 155 de la LGAP, y solo accesoriamente, bajo la alegación que fue dictado fuera del plazo de 4 años del artículo 156 de la LGAP. En las demandas no se alega, como ahora se señala, que fuera por haberse omitido el procedimiento de anulación, en sede administrativa, del artículo 173 de la LGAP, como tampoco, por no haberse incoado el proceso de lesividad, en sede judicial. En razón de lo cual se rechaza, por exceder el marco del contradictorio, el reproche de que la Jueza dejó de valorar estos otros procedimientos para la toma del acuerdo del 2005, por parte de la Directiva. Por otro parte, fue la Sala Primera de Casación quien definió - y con base en ello, la Jueza a quo-, que lo que hubo fue una contratación de servicios notariales y que la designación o designaciones en ese sentido no se dieron en el régimen de empleo público. Por lo que se rechazan los reparos al respecto. Además, con la transcripción de la sentencia de la Sala Primera de Casación - 926-F-S1-2016-, la Jueza hizo propio el desarrollo histórico que dicho fallo contiene del marco normativo de la contratación de contratación de servicios profesionales en la Administración, dentro del cual se encuentra, la transcripción, en lo conducente, del artículo 180 del Reglamento de la Contratación Administrativa, de 1977, que establecía, desde entonces, con anterioridad a 1982, un procedimiento -calificado-, de contratación directa, en sustitución del concurso de antecedentes - cuya sola mención lo hace formar parte del encuadre jurídico del presente caso-, sin dejar de lado que también mencionó, como parte de ese desarrollo, que en ejecución de los contratos se dictó la Ley de Contratación Administrativa, de 1995, que vino a establecer - antes de su reforma del 2006-, los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto y a reforzar, la obligación de los contratistas, de verificación de la legalidad del procedimiento seguido para la adjudicación, tal y como ya se establecía en el artículo 236 del Reglamento de 1977 y ahora, la de verificación de la corrección en la ejecución contractual; sin dejar de lado, tampoco, que también mencionó, como una irregularidad más, el hecho de que, por tratarse de contratos sin sujeción a plazo, se desvirtuó su naturaleza. Todo lo cual implicó la existencia de contratación irregular. De modo que no se trató de una contratación inválida pero tampoco regular. En este sentido, todo agravio centrado exclusivamente en el tema del procedimiento o la ausencia de procedimiento para la contratación, resulta insuficiente, por sí mismo y por ende anodino. Por otro lado, como ya señalamos, las partes demandadas, alegaron, para fundamentar su oposición, que la contratación se hizo sin el cumplimiento previo de procedimientos de contratación, partiendo únicamente de la condición de funcionario de la Dirección Jurídica; el incumplimiento y violación de principios básicos de contratación, en virtud del procedimiento irregular que se utilizo para la contratación, y la desnaturalización de la contratación, por quedar abierta en el tiempo. De modo que no se puede afirmar que la cuestión no formó parte del contradictorio, ni, por ende, que le fuera imposible debatir a su respecto. De esa oposición se le dio audiencia a don Nombre84983 , sin embargo, no la debatió ni contradijo, siendo que se limitó a señalar, en lo conducente, que la actividad de notariado como parte del sistema de remuneración salarial, como abogado y notario de planta de la Dirección Jurídica, no era una actividad prohibida por el ordenamiento jurídico en el momento en que le fue asignada esa actividad en su condición de abogado de esa Dirección y tampoco debía de ser sometida a un procedimiento licitatorio por cuanto se trataba de un componente salarial (ver folio 244). En razón de lo cual se desestima, por improcedente, por sorpresivo y novedoso, el reproche de ahora, de su apelación, de omisión de debate, de valoración y análisis de si su designación estaba o no entre las posibles excepciones a los procedimientos de contratación establecidos en la LCA y su Reglamento, específicamente, de si estaba amparado en las excepciones de los artículos 127, 128, 138, 163 del Reglamento. Menos que menos en su caso, ya que la propia Sala Primera definió que la designación o contratación no se dio en el marco de una relación de empleo público, amén de que su inclusión como notario y consecuentes servicios notariales se produjeron a partir del año 2000, bajo la vigencia del artículo 64 de la Ley de Contratación Administrativa, de 1995, antes de su reforma por el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006, y que textualmente establecía, sin excepción, los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto, para la contratación de servicios. Lo cual fue expresamente señalado por la Jueza A Quo. En razón de lo cual se rechaza, también, por improcedente, la aplicación de la figura del notario de planta, como excepción a la exigencia del procedimiento de licitación para contratar notarios. Siendo del caso reiterar - una vez más-, que fue la propia Sala Primera quien definió - y con ella la Jueza A Quo-, que la designación o designaciones para confeccionar escrituras de préstamos internos se hizo bajo el régimen liberal de pago por honorarios y no en el marco de y/o como una una relación de empleo público. Los reparos sustentados en la Ley Orgánica de Notariado No. 39 del 5 de enero de 1943, y en el artículo 7 del Código Notarial se rechazan, por improcedentes, por estériles, pues, si bien se mira, la sentencia no se apoya en sus textos, como tampoco en la interpretación o alcances de su textos. Cosa distinta es que las partes demandadas hicieran mención, entre otras cosas, de las citadas leyes. Como sea, no fue en esas leyes que la Jueza construyó su teoría para fundamentar la sentencia. Como señalamos, en las demandas se pide la declaratoria de nulidad del acuerdo del 2005, en tanto revocó el precedente, de 1982, sobre la base de que se dictó sin el procedimiento de revocación de actos, del artículo 155 de la LGAP. La CCSS se opuso señalando que la derogación de ese acuerdo, de 1982, no fue arbitraria ya que su articulado presentaba vicios al imponer un régimen de contratación de servicios profesionales de notariado sin el cumplimiento previo de procedimientos de contratación administrativa, partiendo únicamente de la condición de funcionario de la Dirección Jurídica de la Institución. Por lo que no cabe reprochar que en la sentencia se analizara, y determinara - en tanto se acusa que la disposición de 2005 revocó la original y general de 1982, sin el procedimiento de revocación de actos, del artículo 155 de la LGAP -, lo cual conlleva, lógicamente, por conexión y consecuencia, naturales, la irregularidad de los nombramientos o designaciones específicas posteriores adoptados bajo su amparo. En virtud de lo cual se rechaza que la sentencia incurra en incongruencia y extra petita. Por otra parte, la Jueza no omite atender la teoría del caso, de los demandantes, de omisión del procedimiento del artículo 155 de la LAP, sustento de su alegato de nulidad del acuerdo del 2005. Cosa distinta es que la haya rechazado, con fundamento en las razones, ya señaladas, que no son, por cierto, por motivos de nulidad del acuerdo precedente, de 1982. Por lo que se rechaza que haya confundido la pretensión de nulidad del acto del 2005. Como se admite, la Jueza dice que el acto de nombramiento consistió en una contratación irregular para la prestación de servicios profesionales de notariado, "...que no pueden ser tratados en los términos del acto administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública (6227)". Sin embargo, no fue la irregularidad en sí, sino el hecho evidente de que la relación era de tipo contractual, lo que llevó a la inaplicación del procedimiento de revocación de actos administrativos del artículo 155 de la LGAP. Por lo cual se rechaza que la sentencia no haya señalado la razón, menos que menos bajo el supuesto errado, del recurrente, de que fue una relación de empleo público."
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