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OutcomeResultado
The dissenting judge agrees with denying the claim, holding it impossible to impose ex ante regulatory duties or rate caps on banks, but departs from the majority's legal reasoning.La jueza disidente concurre en rechazar la demanda por imposibilidad de imponer deberes regulatorios ex ante y fijar tasas techo a los bancos, separándose de la mayoría en la fundamentación jurídica.
SummaryResumen
Judge Cortés Morales dissents from the majority's reasoning while concurring in the judgment rejecting the claim. She holds that the court cannot order SUGEF or CONASSIF to impose specific regulatory measures such as interest rate caps or prohibitions on abusive clauses, as that would exceed constitutional limits on judicial review of administrative discretion (Article 49 of the Constitution and Articles 36 and 122 of the Contentious-Administrative Procedure Code), except in cases of proven omission. She also rejects the claim to force defendant banks to apply rate caps, finding it would violate freedom of commerce and party autonomy (Articles 46 and 28 of the Constitution). She notes that targeting only four banks would create an odious inequality. She highlights that SUGEF could intervene in cases of market distortion harming consumers beyond the scope of Law 7472.La jueza Cortés Morales disiente del fundamento del voto de mayoría, aunque coincide en rechazar la demanda. Considera que no es posible imponer a la SUGEF ni al CONASSIF la obligación de regular herramientas como tasas techo o cláusulas abusivas, pues el tribunal excedería los límites constitucionales de control de la discrecionalidad administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y artículo 36 y 122 del CPCA), salvo omisiones comprobadas. Rechaza también la pretensión de fijar tasas techo a los bancos demandados, ya que atentaría contra la libertad de comercio y la autonomía de la voluntad (artículos 46 y 28 constitucionales). Advierte que la demanda dirigida solo contra cuatro bancos crearía una desigualdad odiosa si se acogiera. Subraya que la SUGEF sí podría intervenir ante trastornos de mercado que perjudiquen a consumidores, más allá de la Ley 7472.
Key excerptExtracto clave
This judge believes it is not possible, as it would exceed the limits of judicial review of discretion imposed by substantive law, entering a kind of co-administration with the public administration that goes beyond the judicial function. A court cannot tell a regulatory body what decisions it must make in a given market. Judicial review is limited to deciding, once the body has acted, whether its conduct remains within legal boundaries, or to ordering a conduct when a proven omission exists—a situation that does not occur in this case. In principle, in private contract law, party autonomy prevails: the parties contract freely and are bound by the contract terms. This holds even for adhesion contracts, where the party cannot negotiate any clause and merely adheres. Consumer protection—as the weaker party—has advanced through information access and prohibition of abusive clauses, among others (Article 32 of the Competition Promotion and Effective Consumer Protection Law). Given this, the contentious-administrative judge, acting as a civil judge, cannot establish a priori conditions on private subjects, as that would undermine the principle of party autonomy and exceed civil jurisdiction. Nevertheless, the undersigned notes that the lawsuit targets only the four defendant banks, excluding the rest of the financial intermediation sector, which is arbitrary. If it were possible to impose general conditions on credit, it would create an odious and unlawful inequality, which alone would justify dismissing the claim.Es criterio de esta juzgadora que no es posible, pues se estarían traspasando los límites del control de discrecionalidad impuestos por el derecho de fondo, pues se estaría entrando en una especie de coadministración con la administración pública que excede la función jurisdiccional. No puede un tribunal de justicia decirle a un órgano regulatorio, las decisiones que debe de tomar en un mercado determinado. El control jurisdiccional está limitado a decidir, cuando ya este haya actuado si el mismo se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley, o a ordenar una conducta cuando se compruebe que existe una omisión, situación que no ocurre en este caso. En tesis de principio, en el derecho privado contractual, lo que priva es el principio de autonomía de voluntad de las partes, las cuales contratan libremente y se someten a lo que los contratos dispongan. Ello es así, aún en el caso de los contratos de adhesión, en los cuales la parte no puede negociar ninguna de la cláusulas de contrato, a las que simplemente se adhiere. Lo que se ha venido normando es la protección al consumidor, como parte débil de la relación, para que tenga una defensa efectiva de sus derechos, en cuanto al acceso a la información y la prohibición de las cláusulas abusivas, entre otros (artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). Teniendo en consideración lo anterior, no podría el juez contencioso, actuando como juez civil, establecer condiciones a priori a los sujetos privados, pues estaría atentando contra el principio dispositivo propio de la autonomía de la voluntad entre las partes, lo que excedería también la competencia de la jurisdicción civil. No obstante lo anterior, llama la atención de la suscrita, que la demanda vaya dirigida únicamente en contra de los cuatro bancos demandados, dejando por fuera al resto del sector financiero de intermediación, lo cual es arbitrario. En caso de que fuera posible la imposición de condiciones generales a los créditos, se crearía una desigualdad odiosa y antijurídica, por lo que sería una razón que por sí sola, llevaría al rechazo de la demanda.
Pull quotesCitas destacadas
"No puede un tribunal de justicia decirle a un órgano regulatorio, las decisiones que debe de tomar en un mercado determinado."
"A court cannot tell a regulatory body what decisions it must make in a given market."
I. De las potestades regulatorias
"No puede un tribunal de justicia decirle a un órgano regulatorio, las decisiones que debe de tomar en un mercado determinado."
I. De las potestades regulatorias
"En caso de que fuera posible la imposición de condiciones generales a los créditos, se crearía una desigualdad odiosa y antijurídica."
"If it were possible to impose general conditions on credit, it would create an odious and unlawful inequality."
II. De la imposición a los bancos demandados de tasas techo
"En caso de que fuera posible la imposición de condiciones generales a los créditos, se crearía una desigualdad odiosa y antijurídica."
II. De la imposición a los bancos demandados de tasas techo
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DISSENTING VOTE OF JUDGE CORTÉS MORALES: Although the undersigned agrees with the operative part of the judgment, in that the lack-of-right objection (excepción de falta de derecho) filed by the co-defendants is upheld and the lawsuit is dismissed, she respectfully departs from the majority vote by differing from the legal basis set forth therein, considering that the lawsuit must be rejected based on the following:
One of the most recent fields in which administrative law has been involved is the regulation of economic sectors operating in a given market, which is understood within the changing relationship between the State and the economy, wherein it is assumed that private companies behave correctly when developing public utility activities. From this perspective, the function of regulation is understood not only as the power to issue rules pertaining to the proper conduct of actors in that field, but "as using all the instruments, both normative and executive, necessary to guide the functioning of markets towards competition and to impose public service obligations on operators so that their natural profit motive becomes compatible with the demands of the general interest." (Muñoz Machado, Santiago. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Vol. IV, p. 499. First Edition. Iustel.
Portal Derecho, S.A., Madrid, Spain, 2011). In general terms, so-called regulatory agencies are endowed with sufficient powers to ensure that markets in which services of general interest are provided or activities of public interest are carried out behave appropriately so that they are not distorted and those who participate in them are not harmed. In the Costa Rican legal system, regulatory law has been developing with the insertion of our markets into the world economy, with the consequent opening of monopolies, as well as in markets of public interest. Within the first case can be cited the more recently created superintendencies, following the opening of the telecommunications and insurance markets as a result of laws enacted after the signing of the Free Trade Agreement with the United States of America, namely the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), as a deconcentrated body with instrumental legal personality of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Article 59 of Ley 7593 and its amendments) and the Superintendencia de Seguros (SUGESE), with the same legal nature as the former, but attached to the Banco Central de Costa Rica (Article 28 of Ley 8653).
In the second case is the Superintendencia de Pensiones (SUPEN), whose origin lies in Article 33 of the Ley de Protección al Trabajador, when mandatory supplementary pensions were established and, due to their public interest, SUPEN was created to regulate the market of pension operators, as a deconcentrated body with instrumental legal personality of the Banco de Costa Rica. In the case of the financial market, specifically that of financial intermediation (intermediación financiera) (in which an institution captures resources from investors and places them in the market, mainly through loans), without intending to go into greater detail, it originated in the abuses that occurred in the 1980s, where intermediation took place without much control, very high interest rates were offered to investors, who deposited their money attracted by the prospect of large gains and then lost their resources because the capturers could not honor their commitments.
The Banco Central, as the primary competent entity to regulate the country's financial sector, established a series of controls through its bodies for that sector, as well as ensuring compliance with those provisions it had been establishing and which still remain regarding the establishment of reserve requirements for banks. Finally, SUGEF was created, as a deconcentrated body of the same Bank, with the purpose of ensuring the financial stability and transparency of this market, in which not only public and private banks participate, but also financial institutions, such as savings and loan cooperatives, solidarist associations (asociaciones solidaristas), and others that provide financial intermediation (Article 117 of the Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), as well as those performing under the circumstances of Article 15 of the same law, but bearing in mind that the market operates under free trade rules, without the Superintendency being able to impose specific conducts on actors beyond those necessary to achieve the purposes pursued by the legal system. Financial intermediation is understood in the terms established in the second paragraph of Article 116 of the cited Law, which states:
"For the purposes of this law, financial intermediation is understood as the regular capture of financial resources from the public, with the purpose of allocating them, on the account and at the risk of the intermediary, to any form of credit or investment in securities, regardless of the contractual or legal figure used and the type of document, electronic record, or other analogous means in which the transactions are formalized." The creation of SUGEF is established in Article 115 of the same cited rule, in the following terms:
"The supervision of the country's financial entities is of public interest, for which purpose the Superintendencia General de Entidades Financieras, also referred to in this law as the Superintendency, is created as a body of maximum deconcentration of the Banco Central de Costa Rica. The Superintendency shall govern its activities by the provisions of this law, its regulations, and other applicable laws." Regarding the powers of the Superintendency, numeral 119 of the rule provides:
"For the purpose of ensuring the stability, soundness, and efficient functioning of the National Financial System (Sistema Financiero Nacional), the Superintendency shall carry out its supervision and oversight activities over all entities conducting financial intermediation, in strict adherence to legal and regulatory provisions, ensuring that they comply with the applicable precepts.
In relation to the own operations of the supervised entities and the recording of their transactions, the Superintendency shall be empowered to issue the general rules necessary for the establishment of sound banking practices, all in safeguarding the interest of the community.
For the purposes of issuing and applying the rules within its competence, the Superintendency may establish categories of financial intermediaries, based on the type, size, and degree of risk of those intermediaries.
The general rules and guidelines issued by the Superintendency shall be mandatory for the supervised entities.
Conassif shall issue prudential regulation on the Development Banking System (Sistema de Banca para el Desarrollo), based on criteria and parameters that consider the particular characteristics of the credit activity coming from the Development Banking System and that are in accordance with international provisions." Acting within the supervision of the financial market is also the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), whose most important power, for purposes of resolving this case, is the approval" of the rules pertaining to the authorization, regulation, supervision, oversight, and surveillance that, in accordance with the law, must be executed by the Superintendencia General de Entidades Financieras, the Superintendencia General de Valores, and the Superintendencia de Pensiones. Requirements may not be established that unduly restrict the access of economic agents to the financial market, limit free competition, or include discriminatory conditions." (Article 171 b) of the Ley Reguladora del Mercado de Valores).
Having made the foregoing preamble, it is considered that the regulatory bodies, with the powers granted by the legal system, generally ensure that the market behaves appropriately, safeguarding not only investors, for whose purposes a series of obligations are established to guarantee the solvency of market participants, but also the other side of the market, namely those who acquire the products (which are mostly of a credit nature) offered by financial institutions, because a regulation that only looks after one of the potentially affected parties in the market is not understood. The exercise of supervision and oversight powers (which include authorizing the provision of financial intermediation activity and its exercise) is, in turn, an expression of the discretionary powers of the regulatory bodies, in this case SUGEF and CONASSIF, whose exercise and limits are established in Articles 15, 16, and 17 of the Ley General de la Administración Pública.
From this perspective, regulators, within market supervision, shall establish the rules in a broad sense that they deem appropriate for the protection of the public interest immersed in this market. The discretion exercised within the framework of their competence constitutes the core of these public administrations, which in principle possess all the specialized criteria for the activity. In accordance with the cited articles of the LGAP, there is control over the exercise of the Administration's actions in the use of discretionary powers by this Court, under the terms provided in the just-mentioned articles of the LGAP. Analyzing the plaintiff's claim, it is noted that it consists of imposing a conduct for SUGEF and CONASSIF to regulate instruments protecting the consumer's economic interest, such as the interest rate cap (tasa techo) and the non-inclusion of abusive clauses. In this regard, it would first be necessary to determine whether this type of conduct can be imposed by this Court on the bodies in question.
It is this judge's criterion that it is not possible, because it would be overstepping the limits of the control of discretion imposed by substantive law, since it would be entering into a kind of co-administration with the public administration that exceeds the jurisdictional function. A court of justice cannot tell a regulatory body the decisions it must make in a given market. Jurisdictional control is limited to deciding, when it has already acted, whether it is within the limits established by law, or to ordering a conduct when it is proven that an omission exists, a situation that does not occur in this case. The foregoing is also based on procedural law, which provides that what the Court can do is control the exercise of administrative power (Article 36 b) of the CPCA). Specifically, in judgment, what this Body can do is set the limits and rules imposed by the Legal System for the exercise of discretionary power (Article 122.f) of the CPCA).
It is therefore concluded that a conduct could not be imposed on SUGEF (except regarding omissions as just indicated), because it exceeds the constitutional competence established in Article 49 of the Constitución Política, which would make the plaintiff's claim unviable. However, the following assessments are pertinent: in the event that there were a disruption in the market due to abusive clauses or the imposition of arbitrary rates affecting credit subjects in broad terms, causing distortions and harm to consumers of foreign exchange products (regardless of the destination that may be given to resources from the credits), SUGEF could indeed intervene, because as previously stated, it must ensure the health of the market in general and not only that of investors, beyond the provisions of Ley 7472 regarding consumer protection, since the law authorizes it to do so. On the other hand, the imposition by SUGEF of specific conditions on contracts a priori could undermine the exercise of commerce and the principle of party autonomy (autonomía de la voluntad) established in Articles 46 and 28 of the Constitución Política. For the reasons stated, the first claim is rejected.
According to Article 1 of the LGAP, public administrations have capacity under public law and private law. State banks, despite their status as autonomous institutions under Article 189 of the Constitución Política, as well as under each of their enabling acts, are governed in their activities toward third parties in their capacity as subjects of private law, as public enterprises (empresas públicas). When this Court reviews the actions of banks, which are mostly contractual, as has occurred in the case of the contracts that the plaintiff association has brought before it, it acts as a civil judge does, applying commercial law and Ley 7472, in the case of the liability regime established therein for the protection of consumers. The decision was legislative, when Article 2.f) of the CPCA provided that ordinary proceedings in which a public enterprise participates shall be heard by this jurisdiction.
In principle, in private contract law, what prevails is the principle of party autonomy, whereby the parties contract freely and submit to what the contracts provide. This is so even in the case of adhesion contracts, in which the party cannot negotiate any of the contract clauses and simply adheres to them. What has been developing is consumer protection, as the weaker party in the relationship, so that they have effective defense of their rights, regarding access to information and the prohibition of abusive clauses, among others (Article 32 of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). Considering the foregoing, the contentious-administrative judge, acting as a civil judge, could not establish a priori conditions on private subjects, because it would undermine the party-presentation principle inherent to party autonomy, which would also exceed the competence of the civil jurisdiction.
The same reasoning must apply regarding the Banco Popular y de Desarrollo Comunal, which possesses a different legal nature, being a non-state public entity. Similar to what was indicated regarding the first claim, all this jurisdiction can do is review a specific and concrete legal relationship to determine if there is unlawfulness according to the rules applicable to the case. The contrary would imply a violation of Article 46 of the Constitución Política, as it would undermine freedom of commerce. For this sole reason, this claim is rejected. Notwithstanding the foregoing, the undersigned finds it striking that the lawsuit is directed solely against the four defendant banks, leaving out the rest of the financial intermediation sector, which is arbitrary. If the imposition of general conditions on credits were possible, an odious and unlawful inequality would be created, which would be a reason that by itself would lead to the rejection of the lawsuit.
"VOTO SALVADO DE LA JUEZA CORTÉS MORALES: Pese a que la suscrita coincide en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto a que se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por las partes codemandadas y se declara sin lugar la demanda, respetuosamente se aparta del voto de mayoría al diferir del fundamento jurídico allí expuesto, al considerar que la demanda debe de rechazarse con base en lo que a continuación se expone:
Uno de los campos más recientes en que ha incurrido el derecho administrativo, es la regulación de los sectores económicos que operan en un determinado mercado, la que se entiende dentro del cambio de la relación que ha tenido el Estado con la economía, en el cual se supone que las empresas privadas se comporten correctamente cuando desarrollan actividades de utilidad pública. Desde esta perspectiva se entiende la función de la regulación, no solo como el poder de dictar normas atinentes al correcto desenvolvimiento de los actores en ese campo, sino "de utilizar todos los instrumentos, normativos y ejecutivos, precisos para orientar el funcionamiento de los mercados hacia la competencia e imponer obligaciones de servicio público a los operadores para que su natural afán de beneficio fuera compatible con las exigencias del interés general". (Muñoz Machado, Santiago. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General.
Tomo IV, pág 499. Primera Edición. Iustel. Portal Derecho, S.A., Madrid, España, 2011). En términos generales, se dota a las denominadas agencias de regulación, de competencias suficientes con el fin de lograr que los mercados en los que se presten servicios de interés general o que realicen actividades de interés público, se comporten adecuadamente con el fin de que no se distorsionen y se vean perjudicados quienes en ellos intervienen. En el ordenamiento jurídico costarricense, el derecho regulatorio se ha venido desarrollando con la inserción de nuestros mercados en el economía mundial, con la consiguiente apertura de monopolios, así como en mercados de interés público. Dentro del primer caso, puede citarse las superintendencias creadas más recientemente, con la apertura del mercado de telecomunicaciones y de seguros a raíz de las leyes promulgadas luego de la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, sean la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), como órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (artículo 59 de la Ley 7593 y sus reformas) y la Superintendencia de Seguros (SUGESE), con la misma naturaleza jurídica que el anterior, pero adscrita al Banco Central de Costa Rica (artículo 28 de la Ley 8653).
En el segundo supuesto está la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), cuyo origen está en el artículo 33 de la Ley de Protección al Trabajador, cuando se establecieron las pensiones obligatorias complementarias y por el interés público de las mismas, se crea la misma, para regular el mercado de las operadoras de pensiones, como órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental del Banco de Costa Rica. En el caso del mercado financiero, propiamente en el de la intermediación financiera (en la que una institución capta recursos de inversionistas y los coloca en el mercado, principalmente a través de créditos), sin ánimo de entrar en mayores detalles, tuvo origen en los abusos que se dieron en los años ochenta del siglo pasado, en los que la intermediación se dio sin mayor control, se ofrecieron tasas de interés muy altas a los inversionistas, quienes depositaron sus dineros atraídos por la perspectiva de una gran ganancia y luego perdieron sus recursos pues los captadores no pudieron honrar sus compromisos.
El Banco Central, como ente competente primario para regular el sector financiero del país, estableció una serie de controles a través de sus órganos para ese sector, así como procurando el cumplimiento de aquellas disposiciones que venía estableciendo y aún permanecen en cuanto al establecimiento de encajes financieros para los bancos. Finalmente se creó la SUGEF, como órgano desconcentrado del mismo Banco, con el fin de velar por la estabilidad financiera y la transparencia de este mercado, en el cual intervienen no solo bancos públicos y privados, sino también instituciones financieras, como cooperativas de ahorro y préstamo, asociaciones solidaristas y otras, que presten intermediación financiera (artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), así como los que desempeñan los supuestos del artículo 15 de la misma ley, pero teniendo en cuenta que el mercado se desempeña bajo las reglas del libre comercio, sin que pueda la Superintendencia imponer conductas específicas a los actores, más que aquellas necesarias para lograr los fines perseguidos por el ordenamiento. La intermediación financiera se entiende en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 116 de la citada Ley que indica:
"Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones" La creación de la SUGEF, se establece en el artículo 115 de la misma norma citada en los siguientes términos:
"Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables".
En cuanto a las competencias de la Superintendencia, dispone el numeral 119 de la norma:
"Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando por que cumplan los preceptos que les sean aplicables.
En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.
Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios.
Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas.
El Conassif emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde a las disposiciones internacionales".
Dentro de la supervisión del mercado financiero actúa también el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), cuya competencia más importante, a efectos de la resolución del presente caso es la aprobación" de las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias". (artículo 171 b) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores). Hecho el anterior preámbulo, se considera que los órganos reguladores, con las competencias otorgada por el ordenamiento jurídico, en términos generales velan porque el mercado se comporte adecuadamente en resguardo no solo de los inversionistas, a cuyos efectos se establecen una serie de obligaciones para garantizar la solvencia de los participantes en el mercado, sino también de la otra cara del mercado, sean quienes adquieren los productos (que en su mayoría con se carácter crediticio), que ofrecen las instituciones financieras, pues no se entiende una regulación que vele en favor de solo uno de los posibles afectados del mercado.
El ejercicio de las competencias de supervisión y fiscalización (que incluyen la autorización de la prestación de la actividad de intermediación financiera y el ejercicio de la misma), es una expresión a su vez de las potestades discrecionales de los órganos regulatorios, en este caso SUGEF y CONASSIF, cuyo ejercicio y límites están establecidos en los artículo 15, 16 y 17 de la Ley General de la Administración Pública. Desde esta perspectiva, los reguladores, dentro de la supervisión del mercado, establecerán las reglas en sentido amplio que crean conveniente, para la protección del interés público inmerso en este mercado. La discrecionalidad ejercida dentro del marco de su competencia, es el núcleo duro de estas administraciones públicas, quienes cuentan en principio con todos los criterios especializados en la actividad. De acuerdo con los artículos citados de la LGAP, existe un control sobre el ejercicio de la actuación de las Administraciones en el ejercicio de potestades discrecionales, por parte de este Tribunal, en los términos previstos de los artículos de la LGAP recién mencionados.
Analizando la pretensión de la parte actora, se nota que consiste en la imposición de una conducta para que la SUGEF y la CONASSIF regulen las herramientas de protección del interés económico del consumidor, como la tasa techo y la no inclusión de cláusulas abusivas. A este respecto habría que dilucidar en primer término, si le puede ser impuesta este tipo de conducta por parte de este Tribunal a los órganos en cuestión. Es criterio de esta juzgadora que no es posible, pues se estarían traspasando los límites del control de discrecionalidad impuestos por el derecho de fondo, pues se estaría entrando en una especie de coadministración con la administración pública que excede la función jurisdiccional. No puede un tribunal de justicia decirle a un órgano regulatorio, las decisiones que debe de tomar en un mercado determinado. El control jurisdiccional está limitado a decidir, cuando ya este haya actuado si el mismo se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley, o a ordenar una conducta cuando se compruebe que existe una omisión, situación que no ocurre en este caso.
Lo anterior se fundamenta también en la ley procesal, que prevé que lo que puede hacer el Tribunal, es el control del ejercicio de la potestad administrativa (artículo 36 b) del CPCA). Propiamente en sentencia lo que puede hacer este Órgano, es fijar los límites y reglas impuestos por el Ordenamiento para el ejercicio de la potestad discrecional (artículo 122.f) del CPCA). Se concluye entonces que no se podría imponer una conducta a la SUGEF (salvo en lo relativo a las omisiones según se acaba de indicar), pues excede la competencia constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, lo que haría inviable la pretensión de la actora. No obstante, cabe hacer las siguientes valoraciones: en caso de que hubiera un trastorno en el mercado a causa de cláusulas abusivas o de imposición de tasas arbitrarias que afectaran a los sujetos de crédito en términos amplios, causando distorsiones y perjuicios a los consumidores de los productos cambiarios (sin que para ello importe el destino que pueda darse a los recursos provenientes de los créditos), sí podría la SUGEF intervenir, pues como se dijo anteriormente, debe velar por la salud del mercado en general y no solo de los inversionistas, más allá de lo establecido en la Ley 7472 en cuanto a la protección del consumidor, pues la ley lo autoriza a hacerlo.
Por otra parte, la imposición por parte de la SUGEF de condiciones específicas a los contratos a priori, podria atentar contra el ejercicio del comercio y el principio de autonomía de la voluntad de las partes establecidos en los artículos 46 y 28 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, se rechaza la primera pretensión.
De acuerdo con el artículo 1 de la LGAP, las administraciones públicas tienen capacidad de derecho público y de derecho privado. Los bancos estatales, pese a su condición de instituciones autónomas, de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, así como con cada una de sus leyes de creación, se rigen en su actividad frente a terceros en su capacidad de sujetos de derecho privado, como empresas públicas. Cuando este Tribunal revisa las actuaciones de los bancos, que en su mayoría son contractuales, como ha sucedido en el caso de los contratos que ha venido sometiendo a su conocimiento la asociación actora, se actúa como lo hace el juez civil, en aplicación del derecho comercial y de la Ley 7472, en el caso de régimen de responsabilidad allí establecido en protección de los consumidores. La decisión fue legislativa, al disponer el artículo 2.f) del CPCA, que los procesos de conocimiento en los que intervenga una empresa pública, serán del conocimiento de esta jurisdicción.
En tesis de principio, en el derecho privado contractual, lo que priva es el principio de autonomía de voluntad de las partes, las cuales contratan libremente y se someten a lo que los contratos dispongan. Ello es así, aún en el caso de los contratos de adhesión, en los cuales la parte no puede negociar ninguna de la cláusulas de contrato, a las que simplemente se adhiere. Lo que se ha venido normando es la protección al consumidor, como parte débil de la relación, para que tenga una defensa efectiva de sus derechos, en cuanto al acceso a la información y la prohibición de las cláusulas abusivas, entre otros (artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). Teniendo en consideración lo anterior, no podría el juez contencioso, actuando como juez civil, establecer condiciones a priori a los sujetos privados, pues estaría atentando contra el principio dispositivo propio de la autonomía de la voluntad entre las partes, lo que excedería también la competencia de la jurisdicción civil.
El mismo razonamiento ha de hacerse con respecto al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que ostenta de un naturaleza jurídica diferente, al ser un ente público no estatal. Similar a lo indicado con respecto a la primera pretensión, lo único que puede hacer esta jurisdicción es revisar una relación jurídica específica y concreta, para determinar si existe antijuridicidad de acuerdo con las normas que apliquen al caso. Lo contrario implicaría una violación del artículo 46 de la Constitución Política, pues se estaría atentando contra la libertad de comercio. Por esta única razón se rechaza esta pretensión. No obstante lo anterior, llama la atención de la suscrita, que la demanda vaya dirigida únicamente en contra de los cuatro bancos demandados, dejando por fuera al resto del sector financiero de intermediación, lo cual es arbitrario. En caso de que fuera posible la imposición de condiciones generales a los créditos, se crearía una desigualdad odiosa y antijurídica, por lo que sería una razón que por sí sola, llevaría al rechazo de la demanda."
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