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Margin squeeze as a relative monopolistic practice in telecommunicationsEstrechamiento de márgenes como práctica monopolística relativa en telecomunicaciones

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OutcomeResultado

Interpretive rulingCriterio interpretativo

The Tribunal holds that Article 54(j) of the General Telecommunications Law allows sanctioning margin squeeze even if not explicitly listed, provided the deliberate aim of ousting competitors or hindering their entry is proven.El Tribunal determina que el artículo 54 inciso j) de la Ley General de Telecomunicaciones permite sancionar la conducta de estrechamiento de márgenes, aunque no esté expresamente tipificada, siempre que se demuestre el fin deliberado de expulsar competidores o impedir su entrada.

SummaryResumen

The Costa Rican Administrative Litigation Tribunal examines whether margin squeeze can be sanctioned as a relative monopolistic practice in the telecommunications market, even though it is not explicitly listed in the General Telecommunications Law. The Tribunal holds that Article 54(j) of that Law—prohibiting any deliberate act whose sole purpose is to force competitors out of the market or to hinder their entry—provides sufficient legal basis to investigate and punish margin squeeze, provided the elements of the offense are met. The decision draws on international doctrine and an advisory opinion from COPROCOM, acknowledging that the telecommunications sector is a paradigmatic setting for this conduct and that the statute does not require a closed list of specific practices. The ruling distinguishes margin squeeze from predatory pricing and stresses that SUTEL, as the sectoral competition authority, must follow the principles of administrative sanctioning procedure while integrating competition-law concepts.El Tribunal Contencioso Administrativo analiza si la conducta de estrechamiento de márgenes puede ser sancionada como práctica monopolística relativa en el mercado de telecomunicaciones costarricense, a pesar de no estar expresamente tipificada en la Ley General de Telecomunicaciones (LGT). El Tribunal concluye que el artículo 54 inciso j) de la LGT —que prohíbe todo acto deliberado cuyo único fin sea procurar la salida de operadores o impedir su entrada— ofrece cobertura jurídica suficiente para investigar y sancionar el estrechamiento de márgenes, siempre que se cumplan los elementos del tipo. Se apoya en doctrina internacional y en la opinión consultiva de la COPROCOM, que reconoce que el sector de telecomunicaciones es paradigmático para esta práctica y que la norma no exige una descripción casuística cerrada. El fallo distingue el estrechamiento de márgenes de los precios predatorios y subraya que la SUTEL, como autoridad de competencia sectorial, debe observar los principios del procedimiento sancionatorio administrativo, integrándolos con los conceptos propios del derecho de la competencia.

Key excerptExtracto clave

This Chamber finds that it is possible to sanction the conduct even if it is not expressly regulated, provided the requirements of the aforementioned subsection (j) are met: 'Any deliberate act whose sole purpose is to force operators or suppliers out of the market, or that constitutes an obstacle to their entry.' The need for laws to endure and to adapt to economic changes inherent in market dynamics requires that legal provisions adjust to those circumstances. Furthermore, there is no lack of specificity in the offense, since the anti‑competitive effect on competitors in the market is clearly described and must be proven in an integrated manner together with the other applicable provisions.El criterio de esta Cámara es que es posible sancionar aunque la conducta no esté expresamente regulada, siempre y cuando se cumpla lo expresado en el mencionado inciso j: 'Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada'. La vocación de permanencia de las leyes, así como su adaptabilidad a los cambios económicos, propios de la dinámica de los mercados, exigen que la normativa se adapte a esas circunstancias. Además no se encuentra ausencia de tipicidad, pues está claramente señalado el efecto que debe tener la conducta anticompetitiva en el mercado con respecto a los competidores, la cual además tiene que comprobarse en forma integrada con el resto de las disposiciones previstas al efecto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El criterio de esta Cámara es que es posible sancionar aunque la conducta no esté expresamente regulada, siempre y cuando se cumpla lo expresado en el mencionado inciso j: 'Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada'."

    "This Chamber finds that it is possible to sanction the conduct even if it is not expressly regulated, provided the requirements of the aforementioned subsection (j) are met: 'Any deliberate act whose sole purpose is to force operators or suppliers out of the market, or that constitutes an obstacle to their entry.'"

    Considerando VIII

  • "El criterio de esta Cámara es que es posible sancionar aunque la conducta no esté expresamente regulada, siempre y cuando se cumpla lo expresado en el mencionado inciso j: 'Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada'."

    Considerando VIII

  • "La vocación de permanencia de las leyes, así como su adaptabilidad a los cambios económicos, propios de la dinámica de los mercados, exigen que la normativa se adapte a esas circunstancias."

    "The need for laws to endure and to adapt to economic changes inherent in market dynamics requires that legal provisions adjust to those circumstances."

    Considerando VIII

  • "La vocación de permanencia de las leyes, así como su adaptabilidad a los cambios económicos, propios de la dinámica de los mercados, exigen que la normativa se adapte a esas circunstancias."

    Considerando VIII

  • "Existe práctica de 'precios-tijeras' o squeeze cuando una empresa en posición dominante en el mercado de un producto primario … fija los precios a los que vende el producto primario a terceros a un nivel tal que estos últimos no disponen de un margen de transformación suficiente para ser competitivos en el mercado del producto transformado."

    "A 'price squeeze' or squeeze practice exists when a company with a dominant position in the market for a primary product … sets the prices at which it sells the primary product to third parties at a level such that those third parties do not have a sufficient transformation margin to be competitive in the market for the transformed product."

    Considerando VIII (citando doctrina)

  • "Existe práctica de 'precios-tijeras' o squeeze cuando una empresa en posición dominante en el mercado de un producto primario … fija los precios a los que vende el producto primario a terceros a un nivel tal que estos últimos no disponen de un margen de transformación suficiente para ser competitivos en el mercado del producto transformado."

    Considerando VIII (citando doctrina)

Full documentDocumento completo

Sections

VII. ON THE MERITS OF THE MATTER

THE COMPETITION REGIME IN THE TELECOMMUNICATIONS MARKET AND RELATIVE MONOPOLISTIC PRACTICES:

This Tribunal clarifies an aspect pointed out by Telefónica's representative, who noted that ICE was challenging the final act of the proceeding, but not the definitive one. In accordance with Article 38.c) of the CPCA, the lawsuit may be filed against the final act, without the need to exhaust administrative remedies, so this is not found to be an aspect that prevents hearing the merits of the matter. Law 7472, the Law on the Promotion of Competition and Effective Consumer Defense (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), introduced competition law into the Costa Rican legal system, to regulate and sanction those monopolistic practices that affect free competition in the exercise of the State's sanctioning authority. Article 11 establishes absolute monopolistic practices, in which there is an agreement between competitors in the same market to set the prices of goods and services. Numeral 12 defines relative practices, which are basically those in which a competitor with substantial power in a given market abuses that position and imposes conditions on its competitors. Both conducts are sanctionable, and the competence to exercise that authority corresponds, according to Article 18 of the Law, to the Commission for the Promotion of Competition (Comisión para la Promoción de la Competencia), a body of maximum deconcentration attached to the Ministry of Economy (Article 21 of the Law). By legislative decision, with the opening of the telecommunications market, a specific regime is established for it, and the competence to sanction anticompetitive practices or conducts is granted to SUTEL, a body of maximum deconcentration with instrumental legal personality, attached to ARESEP, as established by Articles 45.c), 59, and 60 of Law 7593 (Law of the Regulatory Authority for Public Services - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos) and 52 of the LGT [...]

VIII.THE CONDUCT OF MARGIN SQUEEZE AND PREDATORY PRICING. CHARACTERIZATION OF THE CONDUCTS. Although other procedural defects were alleged prior to this one, the Tribunal considers it is of capital importance to conceptualize the conduct of margin squeeze (estrechamiento de márgenes) and rule on the possibility that it fits within subsection j) of Article 54 of the LGT, as a relative monopolistic practice, since the rest of the procedure will depend on it, that is, if the conduct could not be imputed (in a general manner) to any competitor, such that for that circumstance alone any procedure in which sanctions are based on it would fail. As was well indicated in the first advisory opinion of COPROCOM and reaffirmed by the expert witnesses, the case concerns a relatively recent conduct with novel circumstances, whose best-known precedent in the telecommunications market is the case called Deutsche Telecom, resolved by the European Commission on May twenty-first, two thousand three, and more recently Wanadoo España against Telefónica on July fourth, two thousand seven. The doctrine also calls it margin squeeze (precios tijera) or squeeze, as follows: "A 'margin squeeze' (precios-tijeras) practice, or squeeze, exists when an undertaking in a dominant position in the market for a primary product, which itself uses a part of its production for the manufacture of a more processed product, selling the surplus on the market, sets the prices at which it sells the primary product to third parties at such a level that the latter do not have a sufficient transformation margin to be competitive in the market for the transformed product." (Sáenz-Cortabarría Fdez., Name530 and Morales Isasi Marta. European Competition Law. Volume II, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, November 1998, page 747). It has also been indicated, taking the previous citation as a basis:

"In this context, we can define a 'margin squeeze' (estrechamiento de márgenes) as an insufficient margin between the price of an upstream product A and the price of a downstream product A+B of which A is an essential component. This practice takes place mainly in markets where a vertically integrated undertaking with market power in the provision of an essential service is also present in the downstream or retail market, and sets a price for that input such that it prevents—over a sustained period—an as-efficient competitor from operating with a reasonable profit margin.

Thus, the vertically integrated undertaking can squeeze the margin of its competitors, either by increasing the price of the input while maintaining its price level in the retail market ('wholesale margin squeeze'), or, to further squeeze its competitors' margin, it could also reduce the prices at which the vertically integrated undertaking offers its goods to final consumers in the downstream or retail market ('retail margin squeeze').

The doctrine has traditionally distinguished the following essential elements from an economic perspective for a margin squeeze practice to be carried out:

(i) the existence of two vertically related markets, in which the input from the upstream market is essential to operate in the downstream market; (ii) the essential input must be controlled by a vertically integrated undertaking and, therefore, present in both markets, so that it is, at the same time, the supplier and competitor of the other undertakings active in the downstream market.

Furthermore, it is necessary that the vertically integrated undertaking holds a dominant position in the upstream market (which goes beyond control) of the essential input, since only then will it be in a position to 'reduce' its competitors' margin as required by the abuse of margin squeeze; and (iii) the existence of an insufficient margin in the provision of services in the downstream market." (Díez Estella Fernando and Fernández Álvarez-Labrador, Margarita. Margin Squeeze in Telecommunications Markets. Commentary on the European Decision of July 4, 2007, case COMP/38.784-Wanadoo España against Telefónica. pages 220 to 222). The cited authors indicate that the telecommunications market is a paradigm for the existence of this type of practice, in the following sense:

"It can be said that the telecommunications sector constitutes the paradigm of an industry that offers the ideal characteristics for margin squeeze practices to be carried out.

Telecommunications markets are characterized because the provision of all types of services to end users (telephony, Internet, television, etc.) is carried out through a single network that is in the hands of a vertically integrated operator, normally, the former monopolist. The levels of investment that would be necessary for competitors to replicate the traditional network are so high that it would be economically irrational for its competitors to duplicate the existing network, leaving them 'dependent' on access to the dominant operator's infrastructure.

For this reason, normally, in the telecommunications sector, the competitive process only takes place in the retail market of services to end users, and access to the networks constitutes the so-called 'bottleneck' for effective competition in said markets, being an inexhaustible source of possible problems derived from discrimination in the conditions of effective access to networks or margin squeeze or quality squeeze practices." In the cited Deutsche Telecom case, recital 57, the Commission indicated:

"The present case concerns an abusive use by Name531 consisting of the compression of margins between wholesale and retail prices by establishing an inadequate relationship between wholesale and retail tariffs for access to the local network. Even though both types of tariffs are subject to sectoral regulation (see recital 17 and 31 et seq.), Name531 has its own business scope for manoeuvre which, ultimately, allows it to minimize or even neutralize the margin squeeze through broader tariff restructuring (...) This margin squeeze therefore corresponds to the assumption of imposing unfair selling conditions under letter a) of Article 82 of the EC Treaty." To determine the existence of the practice, competition authorities must use a method or test. Díez Estella and Fernández Álvarez-Labrador state:

"Given that, as we have seen, telecommunications markets present the ideal economic and structural characteristics for margin squeeze (estrechamiento de márgenes) or margin squeeze practices to take place, the key is which test is used by competition authorities to determine when an anticompetitive margin squeeze practice takes place. Said test aims to determine whether the margins in the retail market of the remaining operators are at a sufficient level so that they can 'survive' in the market, and whether said insufficient margins are caused by the prices and/or conditions that competitors must face to gain access to the wholesale market.

In practice, national competition authorities and the European Commission have been using different methods to verify the existence of anticompetitive margin squeeze practices. Regarding the telecommunications market, the Communication on the application of competition rules to access agreements in the telecommunications sector (98/C 265/2002) (The Access Notice) (9) provides for two tests to verify when a margin squeeze takes place: on the one hand, the so-called 'reasonably efficient competitor test' (test del competidor suficientemente eficiente), and on the other, the 'cost allocation test' (atribución de costes).

The as-efficient competitor test is named as such because it uses the retail market costs of a hypothetical efficient competitor as a parameter to verify whether a margin squeeze practice has been carried out. Thus, the objective of the test is to determine if said hypothetical efficient competitor could achieve an adequate margin in the retail market while facing the prices to obtain access to and use the traditional operator's infrastructure.

The test, based on cost attribution, uses the costs of the vertically integrated operator as a parameter to verify the existence of a margin squeeze, in order to verify if said operator could achieve or could compete under adequate conditions in the retail market if it had to pay the prices for access to the networks that it itself charges its competitors in the wholesale market. In some way, it tries to verify if the vertically integrated operator is carrying out 'cross-subsidies' between its wholesale and retail activities." The previous concepts were included in COPROCOM's advisory opinion No. 02-2012, in which it identifies the conditions for margin squeeze to exist, as well as the tests that can be used for its verification, as follows:

The telecommunications sector could offer the ideal characteristics for margin squeeze practices to be carried out, insofar as the provision of services to end users (telephony, Internet, television, etc.) is carried out through a single network, in the hands of a vertically integrated operator, normally, the former monopolist; or, due to market conditions, a significant majority of communications transit particularly through the historic operator's network.

The European Community, through the Communication on the application of competition rules to access agreements in the telecommunications sector (98/C 265/2002), provides for two tests to verify when a margin squeeze takes place: on the one hand, the so-called "reasonably efficient competitor test" (test del competidor suficientemente eficiente), and on the other, the "cost allocation test" (atribución de costes). (The emphasis is not from the original).

Regarding the characterization of the conduct, the Commission stated:

"2. On the conduct of margin squeeze The LGT does not specifically include the conduct of margin squeeze (estrechamiento de márgenes) as a relative monopolistic practice, which in recent years has been analyzed, investigated, and sanctioned in the telecommunications sector. However, it includes in the article that specifies relative monopolistic practices a subsection that refers to deliberate acts whose sole purpose is to cause the exit of operators or providers from the market or that imply an obstacle to their entry, which, in application of Article 17 of the Regulation to the Competition Regime cited above, would allow the inclusion of this type of conduct provided that the intent to affect Competition can be determined." On the other hand, predatory pricing (precios predatorios) is a conduct expressly typified in numeral 54.i) of the LGT, and in general terms has been conceptualized as the provision of a service or the setting of a price below its cost by an economic agent with market power, for a determined period of time, with the aim of displacing other agents from the same market, in order to later increase prices and recover the losses it may have incurred during the period it operated below cost. This was expressed by COPROCOM in the aforementioned opinion:

1. On the conduct of predatory prices and conditions Price predation is an infrequent practice in markets because: a) it is too costly; b) its success in displacing competitors from the market is not certain, and c) the predator can hardly recover the losses: That is, in economic terms, it is irrational for an undertaking to engage in this practice, unless it can recover the losses it has incurred.

In most cases, the necessary conditions for the recovery of losses are:

a. that the predator has market power, so that the practice is fast and effective, b. that there are barriers to entry, in order to later set monopoly prices, c. that the price reduction is carried out to destroy rival undertakings, in order to distinguish predation from other legitimate reasons for lowering prices.

It is only considered that the recovery of losses could occur quickly and lucratively in situations where the predator operates in several markets and imperfect information exists.

The Organization for Economic Cooperation and Development recommends, for the evaluation of price predation cases, a two-stage rule, whereby the relevant market, the power of the alleged predator, and barriers to entry are first analyzed, and it is determined whether this market lends itself to predation. If the market structure and entry conditions would make it difficult for the alleged predator to abuse market power in the post-predation period, the investigation should be terminated, even if there was harm to some competitors during the period of low prices.

If the market structure allows for the recovery of the predation costs, the second stage would proceed, comprising an extensive analysis of the practice, specifically, of the price-cost relationship.

In general, in the analysis of price predation, there is a consensus that prices above average total cost are always permitted; prices between average variable cost and average total cost may be predatory in certain circumstances, and prices below average variable cost are suspicious, although they are equally acceptable under some conditions." According to the foregoing, they are differentiated practices, with also different methods of analysis and verification, although it could eventually happen that in a margin squeeze a predatory price is set, always maintaining the distinction between one figure and the other, when the other conditions specific to margin squeeze (precio tijera) concur. Before deciding on the characterization of the conduct of margin squeeze, this Tribunal warns that it is not competent to decide on the point raised by ICE, that Article 54.j) of the LGT has defects of unconstitutionality, since that aspect is reserved for the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in application of Article 10 of the Magna Carta. The analysis will be conducted from the perspective of whether the norm allows investigating and sanctioning a conduct that is not expressly typified. The criterion of this Chamber is that it is possible to sanction even if the conduct is not expressly regulated, provided that what is stated in the mentioned subsection j is fulfilled: "Any deliberate act whose sole purpose is to cause the exit of operators or providers from the market, or that implies an obstacle to their entry." The law's vocation for permanence, as well as its adaptability to economic changes inherent to market dynamics, demand that regulations adapt to those circumstances. Furthermore, a lack of characterization is not found, since the effect that the anticompetitive conduct must have on the market with respect to competitors is clearly indicated, which must also be verified in an integrated manner with the rest of the provisions provided for that purpose. Notwithstanding the above, the Tribunal considers that competition law in general, and this margin squeeze conduct in particular, affects the procedure that SUTEL must follow as a competition agency, since it must not only comply with the procedural steps established in the LGAP, but also the principles that inform this sanctioning procedure are permeated with aspects specific to the discipline, as will be set forth below, in the analysis of the other two formal defects invoked by ICE.

"VII. DEL FONDO DEL ASUNTO: DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES Y LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS RELATIVAS:

Aclara este Tribunal un aspecto señalado por el representante de Telefónica, que advirtió que el ICE estaba impugnando el acto final del procedimiento, pero no el definitivo. De acuerdo con el artículo 38.c) del CPCA, la demanda puede interponerse contra el acto final, sin necesidad de que sea necesario agotar la vía, por lo que no se encuentra que este sea un aspecto que impida conocer del fondo del asunto. La Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor introdujo en el ordenamiento jurídico costarricense del derecho de la competencia, para regular y sancionar aquellas prácticas monopolísticas que vinieran a afectar la libre competencia en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. El artículo 11 establece las prácticas monopolísticas absolutas, en las cuales existe un acuerdo entre competidores de un mismo mercado, para establecer los precios de los bienes y servicios. El numeral 12 define las prácticas relativas, que básicamente son aquellas en las que un competidor con poder sustancial en un determinado mercado, abusa de esa posición e impone condiciones a sus competidores. Ambas conductas son sancionables y la competencia para ejercer esa potestad le corresponde, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley, a la Comisión para la Promoción de la Competencia, órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía (artículo 21 de la Ley). Por decisión legislativa, con la apertura del mercado de las telecomunicaciones, se establece un régimen propio para el mismo y la competencia para sancionar las prácticas o conductas anticompetitivas se le otorga a la SUTEL, órgano de desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental, adscrito a la ARESEP, según lo establecen los artículos 45.c), 59 y 60 de la Ley 7593 (Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y 52 de la LGT [...]

VIII.DE LA CONDUCTA DE ESTRECHAMIENTO DE MÁRGENES Y LOS PRECIOS PREDATORIOS. TIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS. Aunque hay otros vicios de procedimiento alegados previo a éste, el Tribunal considera que es de importancia capital conceptualizar la conducta del estrechamiento de márgenes y pronunciarse sobre la posibilidad de que el mismo encaje dentro del inciso j) del artículo 54 de la LGT, como una práctica monopolísitca relativa, pues de ello dependerá el resto del procedimiento, es decir, si la conducta no era posible de ser imputada (en forma general) a ningún competidor, de modo que por esa solo por esa circunstancia se caería cualquier procedimiento en que se sancione con base en ella. Como bien se indicó en la primera opinión consultiva de la COPROCOM y lo reafirmaron los testigos expertos, el caso versa sobre una conducta relativamente reciente con circunstancias novedosas, cuyo antecedente más conocido en el mercado de la telecomunicaciones, es el caso denominado Deutsche Telecom, resuelto por la Comisión Europea el veintiuno de mayo de dos mil tres y más recientemente Wanadoo España contra Telefónica del cuatro de julio de dos mil siete. La doctrina la denomina también como precios tijera o squeeze, de la siguiente forma: "Existe práctica de "precios-tijeras" o squeeze cuando una empresa en posición dominante en el mercado de un producto primario que utiliza ella misma una parte de su producción para la fabricación de un producto más elaborado, vendiendo el excedente en el mercado, fija los precios a los que vende el producto primario a terceros a un nivel tal que estos últimos no disponen de un margen de transformación suficiente para ser competitivos en el mercado del producto transformado". (Sáenz-Cortabarría Fdez., Nombre530 y Morales Isasi Marta. Derecho Europeo de la Competencia. Tomo II, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, noviembre 1998, página 747). También se ha indicado, tomando como base la anterior cita:

"En este contexto, podemos definir un «estrechamiento de márgenes» como un margen insuficiente entre el precio de un producto ascendente A y el precio de un producto descendente A+B del que A es un componente esencial. Esta práctica tiene lugar principalmente en mercados en los que una empresa integrada verticalmente y con poder de mercado en la provisión de un servicio esencial, está también presente en el mercado minorista o descendente, y fija un precio para ese insumo tal que impide —en un plazo de tiempo duradero— a un competidor tan eficiente como ella misma operar con un margen de beneficio razonable.

Así, la empresa verticalmente integrada puede estrechar el margen de sus competidores, bien aumentando el precio del insumo y manteniendo su nivel de precios en el mercado minorista («wholesale margin squeeze»), o bien, para estrechar aún más el margen de sus competidores, podría reducir además los precios a los que la empresa verticalmente integrada oferta sus bienes a los consumidores finales en el mercado minorista o descendente («retail margin squeeze»).

La doctrina ha distinguido tradicionalmente los siguientes elementos esenciales desde una perspectiva económica para que pueda llevarse a cabo una práctica de margin squeeze:

(i) existencia de dos mercados verticalmente relacionados, en los que el input del mercado ascendente es esencial para operar en el mercado descendente; (ii) el input esencial debe estar controlado por una empresa verticalmente integrada y, por tanto, presente en los dos mercados de manera que se da y que, por tanto, sea al mismo tiempo, proveedor y competidor del resto de las empresas activas en el mercado descendente.

Además, es necesario que la empresa verticalmente integrada tenga una posición de dominio en el mercado ascendente (que va más allá del control) del input esencial, pues sólo así estará en condiciones de «reducir» el margen de sus competidores que requiere el abuso de margin squeeze; y (iii) la existencia de un margen insuficiente en la prestación de servicios en el mercado descendente." (Díez Estella Fernando y Fernández Álvarez-Labrador , Margatita. El estrechamiento de márgenes en los mercados de telecomunicaciones. Comentario a la Decisión Europea de 4 de julio de 2007, asunto COMP/38.784-Wanadoo España contra Telefónica. páginas 220 a 222). Los autores citados indican que el mercado de las telecomunicaciones es paradigmático para la existencia de este tipo de prácticas, en el siguiente sentido:

"Puede decirse que el sector de las telecomunicaciones constituye el paradigma de industria que ofrece las características idóneas para que puedan llevarse a cabo prácticas de estrechamiento de márgenes.

Los mercados de telecomunicaciones se caracterizan porque la prestación todo tipo de servicios a los usuarios finales (telefonía, Internet, televisión, etc.) se lleva a cabo a través de una única red que está en manos de un operador verticalmente integrado, normalmente, el antiguo monopolista. Los niveles de inversión que serían necesarios para que los competidores pudieran replicar la red tradicional son tan elevados que sería económicamente irracional que sus competidores duplicaran la red existente para dejar «depender» del acceso a las infraestructuras del operador dominante.

Por ello, normalmente, en el sector de las telecomunicaciones el proceso competitivo sólo tiene lugar en el mercado de minorista de servicios a los usuarios finales, y el acceso a las redes constituye el denominado «cuello de botella» para la competencia efectiva en dichos mercados, siendo una fuente inagotable de posibles problemas derivados de discriminación en las condiciones de acceso efectivo a las redes o prácticas de margin squeeze o quality squeeze".

En el citado caso de Deutsche Telecom, considerando 57, la Comisión indicó:

"El presente caso se refiere a un uso abusivo por parte de Nombre531 consistente en la compresión de los márgenes entre los precios mayoristas y minoristas al establecer una relación inadecuada entre las tarifas mayoristas y minoristas de acceso a la red local. A pesar de que ambos tipos de tarifas están sometidos a regulación sectorial (véase el considerando 17 y 31 y siguientes), Nombre531 dispone de un margen de maniobra empresarial propio que, en última instancia, le permite minimizar o aun neutralizar la compresión de márgenes mediante reestructuraciones tarifarias de mayor alcance (...) Esta compresión de márgenes responde, por tanto, al supuesto de imposición de venta no equitativos con arreglo a la letra a) del artículo 82 del Tratado CE".

Para determinar la existencia de la práctica, las autoridades de competencia deben de utilizar un método o test. Dicen Díez Estella y Fernández Álvarez-Labrador:

"Dado que, como hemos visto, los mercados de telecomunicaciones presentan las características económicas y estructurales idóneas para que puedan tener lugar prácticas de estrechamiento de márgenes o margin squeeze, la clave es cuál sea el test que utilizan las autoridades de competencia para determinar cuándo tiene lugar una práctica de estrechamiento de márgenes anticompetitiva. Dicho test tiene como objetivo determinar si los márgenes en el mercado minorista del resto de los operadores se sitúan a un nivel suficiente como para que puedan «sobrevivir» en el mercado, y si dicha insuficiencia de márgenes trae su causa en los precios y/o condiciones que los competidores deben hacer frente para tener acceso al mercado mayorista.

En la práctica, las autoridades nacionales de competencia y la Comisión Europea han venido utilizando distintos métodos para verificar la existencia de prácticas anticompetitivas de estrechamiento de márgenes. En lo que respecta al mercado de las telecomunicaciones, la Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones (98/C 265/2002) (La Comunicación sobre Acceso) (9) prevé dos test para constatar cuando tiene lugar un estrechamiento de márgenes: por un lado, el denominado «test del competidor suficientemente eficiente» (reasobably efficient competitor test), y por otro, el test de la «atribución de costes» (cost allocation test).

El test del competidor tan eficiente se denomina así puesto que utiliza como parámetro para verificar si se ha llevado a cabo una práctica de estrechamiento de márgenes los costes en el mercado minorista de un hipotético competidor eficiente. Así, el objetivo del test es determinar si dicho hipotético competidor eficiente podría lograr un margen adecuado en el mercado minorista haciendo frente a los precios para obtener acceso y utilizar las infraestructuras del operador tradicional.

El test, basado en la atribución de costes, utiliza como parámetro para verificar la existencia de un estrechamiento de márgenes los costes del operador verticalmente integrado, con objeto de verificar si dicho operador podría obtener o podría competir en condiciones adecuadas en el mercado minorista de tener que satisfacer los precios para obtener acceso a las redes que él mismo carga a sus competidores en el mercado minorista. De alguna manera, se intenta verificar si el operador verticalmente integrado está llevado a cabo «subsidios cruzados» entre sus actividades mayoristas y minoristas".

Los anteriores conceptos fueron recogidos en la opinión consultiva de la COPROCOM n° 02-2012, en que identifica las condiciones para que exista el estrechamiento de márgenes, así como sobre los test que pueden utilizarse para su comprobación, de la siguiente forma:

El sector de las telecomunicaciones podría ofrecer las características idóneas para que puedan llevarse a cabo practicas de estrechamiento de márgenes, en el tanto la prestación de los servicios a los usuarios finales (telefonía, Internet, televisión, etc.) se lleve a cabo a través de una única red, en manos de un operador verticalmente integrado, normalmente, el antiguo monopolista; o bien, que por las condiciones del mercado, una importante mayoría de comunicaciones transiten particularmente par la red del operador histórico.

La Comunidad Europea a través de la Comunicación sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones ( 98/ C 265/ 2002) preve dos test para constatar cuando tiene lugar un estrechamiento de márgenes: par un lado, el denominado " test del competidor suficientemente eficiente" (reasonably efficient competitor test), y por otro, el test de la " atribución de costes" (cost allocation test)". (El destacado no es del original).

Respecto de la tipificación de la conducta, expresó la Comisión:

"2. Sabre la conducta de estrechamiento de márgenes La LGT no incluye específicamente como una practica monopolística relativa la conducta (sic) de estrechamiento de márgenes, que en los últimos años ha sido analizada, investigada y sancionada en el sector de las telecomunicaciones. Sin embargo, incluye en el articulo que especifica las practicas monopolísticas relativas un inciso que se refiere a los acto deliberados que tengan como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado o implique un obstáculo a su entrada, lo que en aplicación del artículo 17 del Reglamento al Régimen de Competencia antes citado, permitiría la inclusión de este tipo de conductas siempre que se pudiera determinar la intencionalidad de la afectación de la Competencia".

Por otro lado, los precios predatorios sí son una conducta tipificada expresamente tipificada en el numeral 54.i) de la LGT y en términos generales se ha conceptuado como la prestación de un servicio o la fijación de un precio por debajo de su costo por parte de un agente económico con poder de mercado, por un período de tiempo determinado, con el fin de desplazar a otros agentes de un mismo mercados, para luego incrementar los precios y recuperar las pérdidas en que haya podido incurrir durante el período que operó por debajo del costo. Así lo expresó la COPROCOM, en la mencionada opinión:

1. Sobre la conducta de precios y condiciones predatorias La depredación de precios es una práctica poco frecuente en los mercados por cuanto: a) es demasiado costosa; b) no es seguro su éxito para desplazar a los competidores del mercado y, c) difícilmente el depredador puede recuperar las perdidas: Es decir, en términos económicos es irracional que una empresa incurra en esta práctica, a menos que pueda recuperar las perdidas en que ha incurrido.

En la mayoría de los casos, las condiciones necesarias para la recuperación de pérdidas son:

a. que el depredador tenga poder de mercado, para que la practica sea rápida y eficaz, b. que existan barreras a la entrada, para fijar posteriormente precios monopólicos, c. que la reducción de precios se realice para destruir a las empresas rivales, con el fin de distinguir la depredación de otras razones legítimas para disminuir los precios.

Solamente se considera que la recuperación de pérdidas podría ocurrir rápida y lucrativamente en situaciones en las que el depredador opera en varios mercados y existe información imperfecta.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico recomienda para la evaluación de los casos de depredación de precios la regla de dos etapas, mediante la cual primero se analiza el mercado relevante, el poder del presunto depredador, las barreras a la entrada, y se determina si este, se presta a la depredación. Si la estructura de mercado y las condiciones de entrada dificultaran que el presunto depredador abusara del poder de mercado en el período posterior a la depredación, la investigación debería darse par terminada, aun cuando hubiera daño para algunos competidores durante el período de los precios bajos.

Si la estructura de mercado permitiera la recuperación de los costos de la depredación se procedería a la segunda etapa que comprende un análisis extenso de la practica, específicamente, de la relación precio- costo.

En general, en el análisis de depredación de precios existe consenso en que los precios por arriba del costo media total siempre se permiten; precios entre el costo media variable y el medio total pueden ser predatorios en determinadas circunstancias y, precios por debajo del costo media variable son sospechosos, aunque igualmente son aceptables bajo algunas condiciones".

De acuerdo con lo expuesto, son prácticas diferenciadas, con métodos de análisis y verificación también diferentes, aunque podría suceder eventualmente que en un estrechamiento de márgenes se fije un precio predatorio, manteniéndose siempre la distinción entre una figura y otra, cuando concurran las otras condiciones propias del precio tijera. Antes de decidir sobre la tipicidad de la conducta del estrechamiento de márgenes, advierte este Tribunal, que no es competente para decidir acerca lo apuntado por el ICE, de que el artículo 54.j) de la LGT tiene vicios de inconstitucionalidad, pues queda reservado ese aspecto a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 10 de la Carta Magna. El análisis se hará desde la perspectiva de si la norma permite investigar y sancionar por una conducta que no se encuentre expresamente tipificada. El criterio de esta Cámara es que es posible sancionar aunque la conducta no esté expresamente regulada, siempre y cuando se cumpla lo expresado en el mencionado inciso j: "Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada". La vocación de permanencia de las leyes, así como su adaptabilidad a los cambios económicos, propios de la dinámica de los mercados, exigen que la normativa se adapte a esas circunstancias. Además no se encuentra ausencia de tipicidad, pues está claramente señalado el efecto que debe tener la conducta anticompetitiva en el mercado con respecto a los competidores, la cual además tiene que comprobarse en forma integrada con el resto de las disposiciones previstas al efecto. No obstante lo anterior, considera el Tribunal, que el derecho de la competencia en general y esta conducta de estrechamiento de márgenes en particular, afecta el procedimiento que debe de seguir la SUTEL como agencia de competencia, pues no solo tiene que cumplir con los pasos procedimentales establecidos en la LGAP, sino que los principios que informan a este procedimiento sancionatorio, se permean con aspectos propios de la disciplina, según se expondrá a continuación, en el análisis de los otros dos vicios formales invocados por el ICE".

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    • Ley 7472 Art. 11
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    • Ley 7472 Art. 21
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