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Res. 00560-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 2018
OutcomeResultado
The appeal is dismissed, upholding the Mayor's decision rejecting the notification nullity incident, and the administrative route is deemed exhausted.Se declara sin lugar la apelación, confirmando la resolución del Alcalde que rechazó el incidente de nulidad de notificaciones, y se da por agotada la vía administrativa.
SummaryResumen
The Third Section of the Administrative Litigation Tribunal decides an appeal challenging the Mayor of Moravia's rejection of a motion to annul notifications in an unlicensed demolition proceeding. The Tribunal examines two points: first, whether the Mayor's resolution of the motion constituted a defect of absolute nullity for lack of competence, given that the Technical Operations Directorate should have decided it initially. It finds that this is a case of relative incompetence based on degree, since the Mayor is the hierarchically superior authority, and therefore it does not amount to a substantial infringement warranting annulment. Second, on the merits of the notification annulment, it holds that a party alleging defects must simultaneously file the motion and present the pertinent defense or appeal; a standalone motion is ineffective. Here, the appellants failed to submit timely defense arguments, so the Mayor's rejection was proper. Consequently, the appeal is dismissed, the challenged decision is upheld, and the administrative route is deemed exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección III resuelve una apelación por la cual los recurrentes impugnaban la decisión del Alcalde de Moravia de rechazar un incidente de nulidad de notificaciones dentro de un procedimiento de demolición de obra sin licencia. El Tribunal analiza dos cuestiones: primero, si existió un vicio de nulidad absoluta por incompetencia, dado que el Alcalde resolvió el incidente cuando correspondía a la Dirección Técnica Operativa. Sobre ello, concluye que se trata de una incompetencia relativa en razón del grado, al ser el Alcalde superior jerárquico de dicha dirección, por lo que no constituye una infracción sustancial que anule el acto. Segundo, respecto del fondo de la nulidad de notificaciones, señala que la parte que alega vicios debe interponer el incidente y además presentar la defensa o recurso correspondiente; el incidente autónomo carece de eficacia. En el caso concreto, los apelantes no acompañaron alegatos de defensa oportunos, por lo que el rechazo del Alcalde fue correcto. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la apelación y confirma la resolución impugnada, dando por agotada la vía administrativa.
Key excerptExtracto clave
As a manifestation of the principle of preservation of the administrative act, our legal system contemplates substantial defects regarding competence that, due to their seriousness, cause invalidity; but there may also be insubstantial infractions that produce a minor breach of the legal order and, therefore, do not entail the nullity of the act. In this regard, it is necessary to consider certain scenarios in which there is a gross transgression of the principle of legality... The General Law of Public Administration resolves this hypothesis in articles 161 and 182.4, which concur in stating that in cases of relative incompetence, there is no nullity of the administrative act. Therefore, the grievance alleging absolute nullity of the challenged act is not admissible, as it refers to an insubstantial infraction that does not invalidate the proceedings.Como una manifestación del principio de conservación del acto, nuestro ordenamiento prevé la producción de vicios sustanciales respecto de la competencia que, por su gravedad, generan su invalidez; mas puede haber también infracciones insustanciales que producen una leve lesión del ordenamiento y, por ello, no acarrean la nulidad del acto. Sobre este particular, es necesario ponderar algunos supuestos en los cuales existe una transgresión grosera del principio de legalidad... La Ley General de la Administración Pública resuelve este supuesto en los numerales 161 y 182.4, los cuales son coincidentes al expresar que ante supuestos de incompetencia relativa, no existe nulidad del acto administrativo. Por ende, el agravio que acusa de nulidad absoluta el acto venido en alzada, no es de recibo, al referirse a una infracción insustancial que no invalida lo actuado.
Pull quotesCitas destacadas
"Ciertamente existió un vicio de tipo subjetivo en el acto venido en alzada, pues el funcionario que resolvió el incidente no era el competente para resolver la primera instancia... Sin embargo, es necesario analizar si esta transgresión es de tal gravedad que tenga la fuerza de anular lo actuado."
"Certainly, there was a subjective defect in the appealed act, as the official who resolved the incident was not the competent one to decide the first instance... However, it is necessary to analyze whether this transgression is so serious as to have the force to annul what was done."
Considerando II
"Ciertamente existió un vicio de tipo subjetivo en el acto venido en alzada, pues el funcionario que resolvió el incidente no era el competente para resolver la primera instancia... Sin embargo, es necesario analizar si esta transgresión es de tal gravedad que tenga la fuerza de anular lo actuado."
Considerando II
"La Ley General de la Administración Pública resuelve este supuesto en los numerales 161 y 182.4, los cuales son coincidentes al expresar que ante supuestos de incompetencia relativa, no existe nulidad del acto administrativo."
"The General Law of Public Administration resolves this hypothesis in articles 161 and 182.4, which concur in stating that in cases of relative incompetence, there is no nullity of the administrative act."
Considerando II
"La Ley General de la Administración Pública resuelve este supuesto en los numerales 161 y 182.4, los cuales son coincidentes al expresar que ante supuestos de incompetencia relativa, no existe nulidad del acto administrativo."
Considerando II
"El incidente de nulidad de notificación que se interpone de manera autónoma, carece de utilidad y eficacia, pues si el incidentista no realiza la actividad procesal requerida, pierde esa oportunidad ante el acaecimiento de la caducidad de la instancia."
"A notification nullity incident filed autonomously lacks utility and effectiveness, because if the moving party does not perform the required procedural activity, they lose that opportunity upon the lapse of the instance."
Considerando III
"El incidente de nulidad de notificación que se interpone de manera autónoma, carece de utilidad y eficacia, pues si el incidentista no realiza la actividad procesal requerida, pierde esa oportunidad ante el acaecimiento de la caducidad de la instancia."
Considerando III
Full documentDocumento completo
II.- On the merits. Faced with the questioning by the appellants regarding the competence of the Mayor to resolve the incident raised, it must be stated that its resolution certainly corresponded to the Dirección Técnica Operativa, by reason of being the municipal department that substantiated the administrative procedure for the demolition of construction work lacking a license. For his part, the Mayor, as head of the administrative bodies of the municipality, pursuant to the provisions of numeral 17 of the Código Municipal, holds hierarchy above said Directorate and would effectively have been responsible for reviewing the appeal (alzada) if the appeal chain provided for in ordinal 171 of the same legal body had been followed. There certainly existed a subjective type defect (vicio) in the act coming on appeal, since the official who resolved the incident was not the competent one to resolve the first instance, as is inferred from numeral 129 of the Ley General de la Administración Pública. However, it is necessary to analyze whether this transgression is of such gravity as to have the force to annul the proceedings, for which it must constitute a substantial infringement of the legal system (article 158 of the Ley General de la Administración Pública). For this, the lack of competence (incompetencia) must border on the principle of legality in its positive aspect—which empowers the Administration to do only what is legally permitted—since only in that way is it possible to conclude that there exists a defect (vicio) of absolute nullity. As a manifestation of the principle of preservation of the act, our legal system provides for the production of substantial defects (vicios) regarding competence that, due to their gravity, generate its invalidity; but there may also be insubstantial infringements that produce a slight injury to the legal system and, therefore, do not entail the nullity of the act. On this particular matter, it is necessary to weigh certain scenarios in which there is a gross transgression of the principle of legality, which can arise, by way of example, in the case of lack of competence (incompetencia) by reason of subject matter (the administration meddles in matters that, by their nature, do not correspond to it), or when functions that are divided territorially are invaded (between sectoral or regional offices, or a municipality that intervenes in matters outside the cantonal limits, for example). Our administrative legal system resolves scenarios where there is a legal attribution of competence but there is lack of competence by reason of degree, since the internal distribution of functions designed in the institutional structure is disrespected, which means that the vertical appeal structure that normally ends with the institutional head (jerarca) or whoever the Law designates is not followed. In these scenarios, it can happen that the superior hears matters delegated to his inferior, or vice versa, which results in a relative lack of competence (incompetencia relativa) by reason of degree, which is that which occurs "when one body invades the competence of another of the same and different degree" (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo II, 1st edition, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 432). That is the present case, since the Mayor attended to the incidental petition (gestión incidental) raised by the appellants before a Directorate that is subordinate to him. There is no doubt that the petition had to be answered by the Municipality, insofar as the Ley de Construcciones attributes to the municipalities the direction of procedures for regularization and/or demolition of constructions (articles 93 et seq.), and that the Dirección Técnica Operativa carries out those procedures, so that office had to resolve the incident in order to later provide an opportunity to challenge before the head (jerarca), but the Mayor undertook to give a response without the inferior ruling. The Ley General de la Administración Pública resolves this scenario in numerals 161 and 182.4, which are coincident in expressing that in cases of relative lack of competence (incompetencia relativa), there is no nullity of the administrative act. Therefore, the grievance that accuses the act coming on appeal of absolute nullity is not admissible, as it refers to an insubstantial infringement that does not invalidate the proceedings.
III.- As to the merits, pursuant to article 10 of the Ley General de la Administración Pública, the subject of notifications is integrated with the provisions of that same legal body developed in numeral 247 which, together with ordinal 10 of the Ley de Notificaciones Judiciales -Ley No. 8687- published in La Gaceta No. 20 of January 29, 2009, create a system that empowers the party to request the nullity of the notification, accompanied by the corresponding procedural act, which could well have been the presentation of a timely defense or, even, the filing of the respective appeals. In the present case, the appellants raised the incident of nullity of notifications and proceedings without arguments against official communication DIOMM 422-10-204. The cited Laws seek procedural economy, since they allow the party that was not duly notified to appear and inform the person directing the process of the defect (vicio) that occurred, being deemed notified in that same act or with any procedural action. Furthermore, it is required that within the stipulated period, they must present their defense arguments. The incident of nullity of notification that is filed autonomously lacks utility and effectiveness, since if the party filing the incident does not perform the required procedural activity, they lose that opportunity upon the occurrence of the expiration of the instance (caducidad de la instancia). In other words, the object pursued by way of the incident is not achieved, since the party's own inertia allows the opportunity to present their defense to lapse. Therefore, in the face of defects (vicios) in notification, it is indispensable that the injured party poses that double action: the filing of the incident and the presentation of the pertinent defense or appeal arguments. The Mayor of Moravia correctly rejected the incident since the appearance was devoid of the timely petition against the cited official communication. The grievance expressed by the appellants, aimed at having the notification annulled, carried out correctly, and then being given the opportunity to defend themselves, is a superseded procedural model that does not exist in the Ley General de la Administración Pública and which, in judicial proceedings, was repealed with the enactment of the current Ley de Notificaciones Judiciales. The Mayor considers that the incident parties did not proceed to present their defense arguments once they appeared in the procedure with the incident, and from the reading it is observed that they expressed their reproach at being incorporated into the case because they recognized their disassociation from the demolition order. This Chamber is in agreement in considering that what is recorded in the Mayor's act is technically correct, and all the grievances outlined by the appellants must be rejected. Therefore, the appeal must be declared without merit, and the proper course is to confirm the challenged resolution. As there is no further appeal, the administrative remedy (vía administrativa) is deemed exhausted.
"II.- Sobre el fondo. Ante el cuestionamiento que hacen los recurrentes respecto de la competencia del Alcalde para resolver el incidente planteado, debe indicarse que ciertamente correspondía a la Dirección Técnica Operativa su resolución, en razón de ser la dependencia del ayuntamiento que sustanció el procedimiento administrativo de demolición de obra carente de licencia. Por su parte, el Alcalde, como jefe de las instancias administrativas del ayuntamiento, conforme lo dispone el numeral 17 del Código Municipal, ostenta la jerarquía por encima de dicha Dirección y efectivamente le hubiera correspondido revisar la alzada si se hubiera seguido la cadena recursiva prevista en el ordinal 171 del mismo cuerpo legal. Ciertamente existió un vicio de tipo subjetivo en el acto venido en alzada, pues el funcionario que resolvió el incidente no era el competente para resolver la primera instancia, según se desprende del numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, es necesario analizar si esta transgresión es de tal gravedad que tenga la fuerza de anular lo actuado, para lo que deberá constituirse en una infracción sustancial del ordenamiento (artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública). Para ello, la incompetencia debe rozar con el principio de legalidad en su vertiente positiva -que faculta a la Administración a hacer únicamente lo que se encuentra legalmente permitido-, pues sólo de esa forma es posible concluir que existe un vicio de nulidad absoluta. Como una manifestación del principio de conservación del acto, nuestro ordenamiento prevé la producción de vicios sustanciales respecto de la competencia que, por su gravedad, generan su invalidez; mas puede haber también infracciones insustanciales que producen una leve lesión del ordenamiento y, por ello, no acarrean la nulidad del acto. Sobre este particular, es necesario ponderar algunos supuestos en los cuales existe una transgresión grosera del principio de legalidad, los cuales se pueden presentar, a manera de ejemplo, en tratándose de la incompetencia en razón de la materia (la administración se inmiscuye en asuntos que, por su naturaleza, no le corresponden), o bien, cuando se invaden funciones que están divididas territorialmente (entre oficinas sectoriales o regionales, o una municipalidad que intervenga en asuntos fuera de los límites cantonales, por ejemplo). Nuestro ordenamiento jurídico administrativo resuelve los supuestos cuando existe la atribución legal de la competencia pero hay incompetencia en razón del grado, pues se irrespeta la distribución interna de funciones diseñada en la estructura institucional, lo que significa que no se sigue el esquema vertical recursivo que normalmente finaliza en el jerarca institucional o quien designe la Ley. En estos supuestos, puede ocurrir que el superior conozca los asuntos delegados a su inferior, o viceversa, lo que se traduce en una incompetencia relativa en razón del grado, que es aquella que se da "cuando un órgano invade la competencia de otro de un mismo y diverso grado" (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo II, 1a. edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, pag. 432). Ese es el caso presente, pues el Alcalde atendió la gestión incidental planteada por los recurrentes ante una Dirección que le es subordinada. No existe duda respecto que la gestión debía ser contestada por la Municipalidad, en el tanto la Ley de Construcciones atribuye a los ayuntamientos la dirección de los procedimientos de regularización y/o demolición de obras (artículos 93 y siguientes), y que la Dirección Técnica Operativa lleva a cabo esos procedimientos, por lo que esa oficina debía resolver el incidente para dar luego oportunidad de impugnar ante el jerarca, mas el Alcalde se avocó a dar respuesta sin que el inferior se pronunciara. La Ley General de la Administración Pública resuelve este supuesto en los numerales 161 y 182.4, los cuales son coincidentes al expresar que ante supuestos de incompetencia relativa, no existe nulidad del acto administrativo. Por ende, el agravio que acusa de nulidad absoluta el acto venido en alzada, no es de recibo, al referirse a una infracción insustancial que no invalida lo actuado. III.- En cuanto al fondo, conforme al artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, la materia de notificaciones queda integrada con las disposiciones de ese mismo cuerpo legal desarolladas en el numeral 247 que, junto con el ordinal 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales -Ley No. 8687- publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de enero del 2009, crean un sistema que faculta a la parte a pedir la nulidad de la notificación, acompañada del acto procesal correspondiente, que bien pudo ser la presentación de la oportuna defensa o, inclusive, la interposición de los recursos respectivos. En la presente causa, los apelantes plantearon el incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones sin argumentos en contra del oficio DIOMM 422-10-204. Las Leyes de cita procuran economía procesal, puesto que permite a la parte que no fue debidamente notificada, apersonarse e informar del vicio acaecido a quien dirige el proceso, teniéndose por notificada en ese mismo acto o con cualquier actuación procesal. Además se exige que dentro del plazo previsto, debe exponer los alegatos de defensa. El incidente de nulidad de notificación que se interpone de manera autónoma, carece de utilidad y eficacia, pues si el incidentista no realiza la actividad procesal requerida, pierde esa oportunidad ante el acaecimiento de la caducidad de la instancia. En otras palabras, el objeto perseguido vía incidental no se alcanza, pues la misma inercia de la parte deja fenecer la oportunidad de plantear su defensa. Entonces, ante vicios en la notificación es indispensable que la parte perjudicada plantee esa doble actuación: la interposición del incidente y la presentación de los alegatos de defensa o recursivos procedentes. El Alcalde de Moravia correctamente rechazó el incidente puesto que el apersonamiento fue ayuno de la gestión oportuna en contra del citado oficio. El agravio expresado por los apelantes, tendientes a que se anule la notificación, se realice correctamente y luego se les de la oportunidad de defenderse, es un modelo procesal superado que no existe en la Ley General de la Administración Pública y que en vía judicial fue derogado con la promulgación de la actual Ley de Notificaciones Judiciales. El Alcalde considera que los incidentistas no procedieron a presentar sus alegatos de defensa una vez que se apersonaron al procedimiento con el incidente y de la lectura se aprecia que expresaron su reproche al incorporárseles en la causa debido a que reconocieron su desvinculación con la orden de derribo. Esta Cámara es conteste al considerar que lo consignado en el acto del Alcalde es técnicamente correcto, siendo de rechazo todos los agravios esbozados por los recurrentes. Por ello, el recurso de apelación se ha de declarar sin lugar y, lo procedente, es confirmar la resolución impugnada. Al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa."
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