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OutcomeResultado
The lesividad lawsuit was dismissed, upholding the TFA's criterion that the non-periodic total withdrawal from voluntary supplementary pensions is exempt from income tax.Se declaró improcedente la demanda de lesividad; por tanto, se mantuvo el criterio del TFA que exime del impuesto sobre la renta el retiro total no periódico de pensiones complementarias voluntarias.
SummaryResumen
The Administrative Contentious Court dismissed a lesividad lawsuit filed by the State against a Tax Administrative Court (TFA) ruling that had declared total, single-sum withdrawals from voluntary supplementary pension funds by individuals who meet the age (57) and other requirements of the Worker Protection Law (LPT) are not subject to the income tax under article 32(ch) of the Income Tax Law (LISR). The Court held that the lump-sum withdrawal lacks the periodicity essential to qualify as a pension or retirement income under the LISR, which taxes monthly income. It reasoned that imposing taxation would violate the principles of legality in tax matters and the prohibition of analogy. The decision relies on prior interpretations by the Sixth and Eighth Chambers of the same Court and emphasizes that the option for total withdrawal is provided for in the regulations governing the Voluntary Supplementary Pension Regime and the Individual Capitalization Regime Benefits Regulation.El Tribunal Contencioso Administrativo desestimó una demanda de lesividad presentada por el Estado contra una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) que había declarado que el retiro total, en un solo tracto, de los fondos de pensiones complementarias voluntarias por personas que cumplen 57 años y los demás requisitos de la Ley de Protección al Trabajador (LPT) no está gravado con el impuesto sobre la renta del artículo 32 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). El Tribunal concluyó que el retiro único carece del elemento de periodicidad indispensable para configurar una pensión o jubilación en los términos de la LISR, la cual grava rentas de percepción mensual. Señaló que forzar la tributación en estos casos violaría los principios de reserva de ley en materia tributaria y prohibición de analogía. El fallo se apoya en interpretaciones previas de las Secciones Sexta y Octava del mismo Tribunal y destaca que la posibilidad de retiro total está prevista en la normativa del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y en el Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual.
Key excerptExtracto clave
Since the periodicity factor is absent in the income originating from the total withdrawal of funds from a plan agreed under the RVPC, such transaction does not conform to the scenario contemplated in article 32(ch) of the LISR to give rise to the payment (or withholding, as applicable) of the income tax. As is known, the existence and enforceability of any tax is a matter reserved to law regarding its constitutive elements, including the taxable event (article 5 of the CNPT). Furthermore, it is not possible to resort to analogy to create obligations of this nature (article 6, second paragraph, ibid.). Thus, the mere fact that the savings fund from which the withdrawal is made is governed by the same LPT does not allow equating that action to any of the other benefit modalities contemplated in that regulatory body that are paid in periodic installments, which would indeed be subject to the tax in question.Al estar ausente el factor de periodicidad en la renta originada en el retiro total de los fondos de un plan concertado bajo el RVPC; dicha transacción no se aviene - entonces-, al supuesto del artículo 32 inciso ch) de la LISR para dar lugar al pago (o retención, según corresponda) del impuesto sobre la renta. Como es sabido, la existencia y exigibilidad de cualquier tributo constituye materia reservada a la ley en cuanto a sus elementos constitutivos, incluyendo el hecho generador (ordinal 5 del CNPT). Además, no es posible acudir a la analogía para crear obligaciones de esta naturaleza (numeral 6, párrafo segundo, ibídem). De manera que el solo factor de que el fondo de ahorro del cual llegue a nutrirse el retiro esté regido por la misma LPT no permite asimilar esa acción a alguna de las otras modalidades de beneficios contempladas en ese cuerpo normativo y que sean prestadas mediante tractos periódicos, las cuales sí serían pasibles del impuesto en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"Al estar ausente el factor de periodicidad en la renta originada en el retiro total de los fondos de un plan concertado bajo el RVPC; dicha transacción no se aviene - entonces-, al supuesto del artículo 32 inciso ch) de la LISR para dar lugar al pago (o retención, según corresponda) del impuesto sobre la renta."
"Since the periodicity factor is absent in the income originating from the total withdrawal of funds from a plan agreed under the RVPC, such transaction does not conform to the scenario contemplated in article 32(ch) of the LISR to give rise to the payment (or withholding, as applicable) of the income tax."
Considerando IV. C
"Al estar ausente el factor de periodicidad en la renta originada en el retiro total de los fondos de un plan concertado bajo el RVPC; dicha transacción no se aviene - entonces-, al supuesto del artículo 32 inciso ch) de la LISR para dar lugar al pago (o retención, según corresponda) del impuesto sobre la renta."
Considerando IV. C
"Como es sabido, la existencia y exigibilidad de cualquier tributo constituye materia reservada a la ley en cuanto a sus elementos constitutivos, incluyendo el hecho generador (ordinal 5 del CNPT). Además, no es posible acudir a la analogía para crear obligaciones de esta naturaleza (numeral 6, párrafo segundo, ibídem)."
"As is known, the existence and enforceability of any tax is a matter reserved to law regarding its constitutive elements, including the taxable event (article 5 of the CNPT). Furthermore, it is not possible to resort to analogy to create obligations of this nature (article 6, second paragraph, ibid.)."
Considerando IV. C
"Como es sabido, la existencia y exigibilidad de cualquier tributo constituye materia reservada a la ley en cuanto a sus elementos constitutivos, incluyendo el hecho generador (ordinal 5 del CNPT). Además, no es posible acudir a la analogía para crear obligaciones de esta naturaleza (numeral 6, párrafo segundo, ibídem)."
Considerando IV. C
"Estaríamos, de esta suerte, ante un escenario de la llamada economía de opción (conocida por algunos como elusión fiscal lícita), entendiendo por tal la posibilidad dada al contribuyente para que, dentro de la legalidad, busque y encuentre la alternativa fiscal que le resulte tributariamente menos gravosa (en este caso, el retiro total versus las opciones de pensión por tractos periódicos), sin incurrir en defraudación."
"We would thus be facing a scenario of the so-called economy of choice (known by some as licit tax avoidance), understood as the possibility given to the taxpayer to seek and find, within the law, the tax alternative that is less burdensome (in this case, the total withdrawal versus periodic payment pension options), without incurring in fraud."
Cita de la sentencia 115-2015-VI (Sección Sexta), compartida
"Estaríamos, de esta suerte, ante un escenario de la llamada economía de opción (conocida por algunos como elusión fiscal lícita), entendiendo por tal la posibilidad dada al contribuyente para que, dentro de la legalidad, busque y encuentre la alternativa fiscal que le resulte tributariamente menos gravosa (en este caso, el retiro total versus las opciones de pensión por tractos periódicos), sin incurrir en defraudación."
Cita de la sentencia 115-2015-VI (Sección Sexta), compartida
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We would thus be facing a scenario of what is known as the economy of choice (known to some as licit tax avoidance), understood as the possibility given to the taxpayer so that, within legality, they may seek and find the tax alternative that is least burdensome to them (in this case, total withdrawal versus the options of pension in periodic installments), without incurring fraud. This being the case, it is unavoidable to conclude that the withholding made by the CNP (proven fact 11) in discordance with the foregoing guidelines was unlawful, at least partially, for the reasons set out below." By virtue of the foregoing, this Chamber considers that, since the factor of periodicity is absent, the savings made and withdrawn in a single installment cannot be assimilated to a pension, for which reason it cannot be taxed with the tax so many times mentioned, as is claimed. For that reason, the State's arguments regarding the subjection of the sum deducted as income tax are rejected." (EXP. 12-006192-1027-CA. Nombre84935 against EL ESTADO Y LA OPERADORA COMPLEMENTARIA DE PENSIONES DEL BANCO POPULAR. Judgment No. 12-2016-VIII of the SECCIÓN OCTAVA of the TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, at 14:00 on January 28, 2016, and No. 12-2016-VIII-Bis, at 11:16 on February 11, 2016). It is superfluous to point out, of course, that this Segunda Section shares—and makes its own—the legal interpretation rendered in those two judgments of this same Tribunal, which it considers applicable to the present case, for, although it was not about the criteria of the Administration and the Tribunal Fiscal Administrativo on the occasion of the tax consultation, but rather about acts of individual application, there is no doubt that the discussion turned, in both judgments, on the same provisions and the same essential substantive question of the present matter, without there being new reasons to change that criterion. On the basis of which, the interpretation of the TFA that withdrawals in a single installment are exempt from the Tax is rejected as harmful, for the following reasons: a) There is no doubt that Article 32, subsection ch) of the LISR, which provides: “ARTÍCULO 32.- Taxable income. For natural persons domiciled in the country, a monthly tax shall be applied, calculated, and collected, in accordance with the scale to be set forth, on the income detailed below whose source is dependent personal work or retirement or pension or other remuneration for other personal services: (...) ch) Retirements and pensions of any regime. (...)” . (underlining supplied) However, this Segunda Section—like the Sexta and the Octava—shares the position set forth in the rulings of the TFA that the withdrawal in a single installment of the referred funds cannot be equated to a pension, since a characteristic element of this type of benefit is absent, namely that of periodicity. Without even needing to resort to etymological definitions. Indeed, the very legal text just cited points in this direction, since—as can be seen—the first paragraph of the provision refers to the application, calculation, and collection of “a monthly tax,” something evidently incompatible with a single disbursement like the one at issue here. It should be borne in mind, for greater abundance, what is stipulated in numeral 33 ibidem, which states: “ARTÍCULO 33.- Rate scale. The employer or patron shall withhold the tax established in the preceding article and shall apply it to the total income received monthly by the worker. In the cases of subsections a), b), and c) of the preceding article, it shall be applied by the Ministerio de Hacienda, and, in the case of subsection ch) of that same article, by all other entities, public or private, that pay pensions. (...)” (underlining supplied). It is thus clear that the legal design of the tax in question presupposes that the income to which it is applied possesses a periodic character; more specifically, a monthly one. Consequently, it cannot be argued, as the State claims, that it is contrary to subsection ch) of Article 32 of the LISR, by the mere fact of generically establishing that retirements and pensions of any regime are taxed. b) Even less so on the basis that there are no exceptions in that Law for pensions belonging to any regime, fund, or type of pension to be exempted from the payment of the tax, or on the basis that that Law does not establish distinctions or exceptions regarding the periodicity of payments, since from the very text of the provisions of Articles 32 and 33 of the LISR, it appears without much effort that the taxable event (hecho generador) occurs—if and only if—the withdrawal is made in several installments, since those provisions refer expressly to the calculation and collection of “a monthly tax,” as well as to its application to the total income received monthly by the worker, which is evidently incompatible with a single disbursement, it being clear, consequently, that the legal design of the tax in question presupposes that the income to which it is applied possesses a periodic character; more specifically, a monthly one. For parity of reasoning, allegations c) and d) are rejected, namely: c) That when the LPT was approved in the year 2000, exemptions for this type of regime were not considered; and d) That there is no legal basis for the TFA to make a distinction where the law does not, and to consider that periodic withdrawals are taxed, but withdrawals in a single installment are not, on the basis, according to the State representative, that the resources come from the same fund and what would vary is the periodicity of the disbursements. We insist: Since the factor of periodicity is absent in the income originating from the total withdrawal of the funds from a plan agreed under the RVPC, said transaction does not conform—therefore—to the premise of Article 32, subsection ch) of the LISR to give rise to the payment (or withholding, as applicable) of the income tax. As is known, the existence and enforceability of any tax constitutes a matter reserved to the law regarding its constitutive elements, including the taxable event (hecho generador) (ordinal 5 of the CNPT). Moreover, it is not possible to resort to analogy to create obligations of this nature (numeral 6, second paragraph, ibidem). Therefore, the mere factor that the savings fund from which the withdrawal may be sourced is governed by the same LPT does not allow assimilating that action to any of the other modalities of benefits contemplated in that body of law and that are provided through periodic installments, which would indeed be subject to the tax in question. e) Consequently, the allegation that the Principle of Legal Reservation (Principio de Reserva de Ley) of subsection 13 of Article 121 of the Constitution is not violated is rejected, as unfounded, on the unfounded basis that it is the LISR itself that establishes that pensions and retirements in general are taxed with the income tax. For parity of reasoning, it is rejected, as unfounded, that the Tax Administration is not creating taxes, on the unfounded basis that its legal criterion is attached to the principle of legality and in full compliance with the provisions of the cited legal body. f) The allegation that the methodology—or modality—of withdrawal is not a sufficient reason for the exclusion of the application of subsection ch) of Article 32 of the LISR is dismissed, for all the reasoning given, which it is unnecessary to repeat. For greater abundance and without prejudice to the foregoing, it is appropriate to point out: That since Law 7523 on Régimen Privado de Pensiones Complementarias, (LRPP), of June 7, 1995, it was contemplated, in its Article 23, on the disposition of resources, that pension plans would be subject to the age and contribution requirements freely established between the parties; and above all, that once the agreed requirements were met, the affiliate could dispose of the accumulated resources in their individual account, in accordance with any of the following forms, without having to pay any commission for doing so: a) total withdrawal, b) partial withdrawal, with the right to maintain their monthly contribution, and c) purchase of a lifetime annuity, contributing the accumulated amount in whole or in part. And, although Article 21 of the Ley de Protección al Trabajador, 7983 (LPT), of February 16, 2000, on the conditions to access the benefits of the Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, came to establish, as relevant, that the benefits derived from this regime would be enjoyed in accordance with the contracts, but not before the beneficiary reached 57 years of age, except in cases of disability or terminal illness, as qualified by the CCSS, or in case of death; therefore, unlike the cited Article 23 of the LRPP, this latter article of the LPT does not make express mention of the possibility of making a total withdrawal of the funds from an RVPC plan, there is no doubt, by parity of reasoning and in accordance with the voluntary nature of the regime, starting—moreover—from the premise that for private individuals, everything that is not expressly prohibited is permitted, of the possibility of a total withdrawal once the presuppositions of numeral 21 are fulfilled (with even greater reason for those who, having taken out their contracts under the rule of the LRPP, had this modality expressly provided for in them). In any case, the Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero issued in 2010 a “Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual” establishing, as relevant: “Article 5— Modalities of complementary pensions. To make their complementary pension effective, each pensioner may opt for the following modalities: (...) In the RVPC: (...) The Total Withdrawal in the RVPC of the resources accumulated in the individual capitalization account is appropriate, as a benefit modality, only when the accumulation stage has ended. (...)” “Article 16.- Enjoyment of the complementary pension in the RVPC. Those affiliates to an accumulation plan who meet any of the following requirements may opt for a complementary pension modality: a. Having reached 57 years of age and having at least 66 months of permanence in the Regime. (...) In the event that the chosen modality is a total withdrawal, the OPCs must transfer the resources directly from the individual accumulation capitalization accounts. (...)” . It is thus clear that the total withdrawal modality in the RVPC is amply supported by the referred provisions. By virtue of all the foregoing, the State's reproach, of point g), is rejected as useless and inconsequential, such as: That the exemption from social charges and taxes of Articles 25 of Law 7523 on Régimen Privado de Pensiones Complementarias, (LRPP), and 71 of Law 7983, Ley de Protección al Trabajador, mentioned above, is with respect to the ''contributions'' to the RVPC; especially since, as we have already explained, the LISR does not establish, much less expressly, the imposition of the payment of taxes as a pension on the total withdrawal (principal plus interest) of those funds. For the same procedural reason, the reproach of point h) is rejected, such as: That the interpretation based on the regulations referring to the ''return of incentives for early withdrawal,'' of Articles 24 of Law 7523 on Régimen Privado de Pensiones Complementarias, (LRPP), and 73 of Law 7983, Ley de Protección al Trabajador, mentioned above, is unfounded, on the basis—according to the State representation—that it does not occur in the present matter, nor was it the one requested in the consultation. In any case, although the percentages for the return of tax incentives decrease proportionally as the contributions and the taxpayer's age increase, reaching 0%; upon reaching 57 years of age, a moment when they cease to be, then, early withdrawals, that does not mean, per se, that their withdrawal in a single installment is configured as a pension. Nor, consequently, that the tax burden is different, transforming into the income tax of subsection ch) of numeral 32 of the LISR. By virtue of all the reasoning given, it is dismissed, as unfounded, that the contributions—which are certainly deposited in an account called a voluntary savings account—constitute a pension both in the event that the beneficiary opts for a benefit plan with periodic disbursements, subject, therefore, to the tax of subsection ch) of Article 32 of the LISR, and in the case that the beneficiary opts for a withdrawal in a single installment. Rather, on the contrary, this Section of the Tribunal understands that it was by reason of the existence of this different tax treatment and its disincentive for the affiliate that the bill to ADD AN ARTICLE 71 BIS TO TITLE VII “DISPOSICIONES TRIBUTARIAS” OF LAW N.° 7983, LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, OF FEBRUARY 16, 2000, AND ITS AMENDMENTS was proposed and finally approved, through Law No. 9324 of September 3, 2015, which establishes: "SOLE ARTICLE.- A new Article 71 bis is added to Title VII "Disposiciones Tributarias" of Law N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, of February 16, 2000, and its amendments. "Article 71 bis.- Exoneration of benefits or payments. The benefits or payments derived from the Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, provided for in this law, shall be exempt from all kinds of taxes.". Finally, the allegation of inconsistency and/or ultra petita by the TFA, insofar as it ruled on the funds belonging to contracts entered into under the Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias N° 7523 (LRPP), particularly on withdrawals made under that Law, is rejected, as unfounded, for, if one looks closely, it was included in the consultation, when the phrase "(in those cases of contracts prior to Law 7983 with partial withdrawal conditions)" was expressly indicated in parentheses. (see image 56 in the pdf of the electronic file). This explains why the TFA made, as it indeed did, a systematic, that is to say integral, analysis of the substantive issues proposed and debated. Without this implying, for the same reason, any overstepping of its authority. COROLLARY: In light of all the reasoning given—which is considered sufficient—it is appropriate to dismiss the arguments presented by the representation of the plaintiff, as is hereby ordered. V- ON THE CLAIMS: For all that has been said and in accordance with the considerations set forth, it is appropriate to dismiss the claims brought and declare the complaint unfounded in all its aspects. VI.- ON THE EXCEPTIONS: The exception of lack of right raised must be upheld given that the complaint found no support in the legal order, since the total or partial withdrawal in a single, non-periodic installment, of the complementary pension funds, by persons who have reached the age of 57 years and fulfilled the other conditions established in the Ley de Protección al Trabajador (LPT), does not give rise to the taxable event (hecho generador) of the income tax, in the manner provided for in numeral 32, subsection ch), of the LISR."
"IV. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA: A) OBJETO PROCESAL: En el presente proceso de lesividad se pretende se declare la nulidad de la resolución del TFA No. TFA-016-2013 de las 10:00 horas del 25 de enero de 2013, y su resolución de aclaración y adición, No. TFA-039-2013 de las 11:00 horas del 12 de febrero de 2013: 1.- En tanto consideró que el retiro total o parcial no periódico, es decir, en un tracto, de los fondos de pensión complementaria, por las personas que han cumplido con la edad de 57 años y demás condiciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador (LPT), se encuentra exento del impuesto del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR); y 2.- En cuanto se pronunció sobre los fondos pertenecientes a los contratos suscritos al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias (LRPP) señalando que se encuentran exentos del impuesto del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR). Y se declare conforme a derecho - y mantenga-, el criterio de la Dirección General de Tributación -contenido en el oficio N° DGT-895-2010 del 21 de diciembre de 2010-, de que, en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC) el capital acumulado (principal más rendimientos), lo reciben los trabajadores a título de pensión; por lo que no se considera que el pago total de los recursos del RVPC sea un ahorro, porque su finalidad es hacer una agregación al Régimen de IVM de la CCSS o de los Regímenes Públicos Sustitutos. B) TEORÍA DEL CASO DEL ESTADO:. Los alegatos de la representante estatal estriban, básicamente, en señalar que lo resuelto por el TFA de que los retiros en un solo tracto están exentos del Impuesto resulta nulo, por lo siguiente: a) Por ser contrario al inciso ch) del artículo 32 de la LISR que establece que las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen se encuentran gravadas. b) En la Ley no existen excepciones para que las pensiones pertenecientes a cualquier régimen, fondo o tipo de pensión, se les exonere del pago de este impuesto, ni se establecen distinciones o salvedades sobre la periodicidad de los pagos, sea que se realice el retiro en solo un tracto o en varios tractos. c) Cuando se aprobó la LPT, en el año 2000, no se consideró exenciones a este tipo de regímenes. d) No existe fundamento legal para que el TFA haga una distinción en donde la ley no la hace, y considere que los retiros periódicos se encuentran gravados, no así, los retiros en un solo tracto, pues los recursos provienen de un mismo fondo y lo que variaría es la periodicidad de los desembolsos.". e) El Principio de Reserva de Ley del inciso 13 del artículo 121 constitucional no se violenta ya que es propiamente la LISR la que establece que las pensiones y jubilaciones en general se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta. De ahí que la Administración Tributaria no está creando tributos pues su criterio se encuentra apegado al principio de legalidad y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el citado cuerpo legal. f) La metodología de retiro no es motivo suficiente para la exclusión de la aplicación del inciso ch) del artículo 32 de la LISR g) La exención de cargas sociales e impuestos del artículo 71 de la LPT es respecto de los ''aportes" al RVPC, pero, no existe una norma que expresamente exonere del pago de tributos por concepto de pensión al retiro total (principal más intereses) de esos fondos. h) La interpretación con base en la normativa referente a la ''devolución de incentivos por retiro anticipado", resulta improcedente pues no acontece en el presente asunto, ni fue la requerida en la consulta. Los aportes se depositan en una cuenta denominada de ahorro voluntario, y constituyen una pensión para su beneficiario, quien los puede recibir en montos periódicos si opta por un plan de beneficios con desembolsos periódicos, o bien, por el retiro en un solo tracto. Los porcentajes por devolución de incentivos fiscales disminuyen proporcionalmente conforme aumentan las cuotas y la edad del contribuyente, llegando a O%; al cumplir los 57 años de edad; momento en el cual dejan de ser retiros anticipados y se configura como pensión, de ahí que la carga impositiva es distinta y procede aplicar lo dispuesto en el numeral 32 inciso ch) de la LISR i) incongruencia y/o ultra petita del TFA por analizar los retiros efectuados al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523 (LRPP) ya que no fue consultado. C) CRITERIO DEL TRIBUNAL: Habiendo analizados los argumentos de las partes y revisado el contenido probatorio de los autos, el Tribunal determina la improcedencia de la demanda, por no encontrar asidero fáctico legal; debiendo ser desestimada, por las siguiente razones: En consideración al objeto debatido cual es la nulidad de fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, que revocan parcialmente el criterio jurídico vertido por la Dirección General de Tributación en el oficio N°DGT-895-2010, respecto a una consultada tributaria formulada por las demandadas, el presente asunto corresponde a una cuestión de interpretación normativa. En razón de lo cual se estima prudente señalar, de previo, lo siguiente: En dos sentencias recientes, de la Sección Sexta y la Sección Octava, de este mismo Tribunal, dictadas con ocasión de la impugnación de actos de aplicación individual de las mismas disposiciones y cuestión de fondo - objeto del presente asunto- se interpretó lo siguiente: Mediante la primera sentencia No. 115-2015-VI, de la Sección Sexta, de las 10:15 horas del 16 de julio de 2015, entre otras cosas, se condenó a reintegrar a la actora el monto que fue indebidamente deducido de su salario y transferido al Fisco en la segunda quincena de diciembre del 2011, por concepto de impuesto sobre la renta sobre el retiro total efectuado por ella de los fondos de su plan voluntario de pensión complementaria de la operadora de pensiones, para lo cual, en lo de interés, se consideró: "I.- SOBRE EL FONDO. El quid de la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal consiste en establecer si el retiro total que se haga de los fondos de un plan voluntario de pensión complementaria, una vez cumplidos los supuestos de hecho establecidos en la ley, da lugar o no al hecho generador del impuesto sobre la renta previsto en el artículo 32 inciso ch) de la LISR, que dispone: “ARTICULO 32.- Ingresos afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales: (…) ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. (...)” En nuestro criterio, la accionante lleva razón –y, por ende, la acción deberá ser estimada de la manera que se dirá– pues este órgano colegiado comparte la tesitura (plasmada igualmente en los fallos del TFA que cita como referencia a su favor) de que el retiro en un solo tracto de los referidos fondos no puede ser equiparado a una pensión, al encontrarse ausente un elemento característico de esta clase de prestaciones, cual es el de la periodicidad. De hecho, el propio texto legal recién citado ya apunta en esta dirección, desde que –como se ve– el párrafo primero de la norma refiere a la aplicación, cálculo y cobro de “un impuesto mensual”, cosa evidentemente incompatible con un desembolso único como el que es aquí de interés. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, lo estipulado en el numeral 33 ibídem, que reza: “ARTICULO 33.- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. (...)” (El subrayado es nuestro.) De manera que resulta claro que el diseño legal del impuesto en cuestión supone que la renta a que éste se aplica posee un carácter periódico; más específicamente, mensual.- VII.- Ahora bien, como acertadamente apunta la personera del Estado, para el año 1998 (en el que la hoy actora tomó con Nombre84935 el plan voluntario de pensión complementaria en colones, Nº 96774: véase hecho probado 2), esta clase de contrataciones se encontraba regida por la LRPP. Ésta –al igual que la vigente LPT– contemplaba un beneficio fiscal para las sumas que el trabajador destinara a este ahorro: “Artículo 25.- Aportes deducibles de la renta imponible Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de impuesto sobre trabajo personal dependiente, y un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto anual, en el caso de personas físicas con actividades lucrativas. (...)” Además, la Ley explícitamente preveía la opción de retiro total de los fondos: “Artículo 23.- Disposición de recursos Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad y cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y, en su caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el afiliado podrá disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, de acuerdo con alguna de las siguientes formas, sin que por ello deba cancelar ninguna comisión: a) retiro total, b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o parcialmente. (...)” (El subrayado es añadido.) Dicho retiro también podía ser efectuado de manera anticipada, caso en el cual se debía reintegrar al Fisco los montos no cancelados oportunamente por concepto de impuesto sobre la renta: “Artículo 24.- Retiros anticipados El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros del fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje fijado por el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una tasa fija del seis por ciento (6%). No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro. Lo señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.” (El énfasis es añadido.) VIII.- A partir de su entrada en vigencia el 18 de febrero del 2000, la LPT sustituyó a la LRPP y rige hasta la fecha en lo tocante, entre otros aspectos, a los regímenes tanto obligatorio como voluntario de pensiones complementarias. No obstante, el numeral 76 de ese cuerpo legal es claro en cuanto a que los contratos de planes de pensión complementaria suscritos al amparo de la ley Nº 7523 mantendrían las mismas condiciones establecidas. Además, según se adelantó, la nueva legislación mantuvo el incentivo tributario para los aportes realizados al RVPC, así como sanciona su retiro adelantado: “ARTÍCULO 71.- Exención de cargas sociales e impuestos a la planilla del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Los aportes que realicen los patronos y los trabajadores de conformidad con esta ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y los impuestos sobre la planilla, en un tanto que no podrá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto mensual del trabajador en el caso del trabajo dependiente o el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual de las personas físicas con actividades lucrativas. Los impuestos y cargas sociales exentas son los siguientes: (...) f) Impuesto sobre la Renta. (...).” “ARTÍCULO 73.- Devolución de incentivos por retiro anticipado. El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta ley. (...)” (Subrayado añadido.) El ordinal 21 citado en ese último precepto transcrito regula los supuestos de hecho que permiten obtener los beneficios del RVPC: “ARTÍCULO 21.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias. Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte. (...)” IX.- A diferencia de la LRPP, la LPT no hace mención expresa de la posibilidad de hacer retiro total de los fondos de un plan del RVPC, más que en la forma anticipada del ya transcrito artículo 73; aunque por paridad de razón y a tono con el carácter voluntario del régimen, partiendo –además– de que para los particulares es permitido todo lo que no esté expresamente prohibido, la posibilidad de un retiro total una vez cumplidos los presupuestos del numeral 21 resulta igualmente clara (con mayor razón incluso para quienes, al haber tomado sus contratos bajo el imperio de la LRPP, tuviesen expresamente prevista en ellos esta modalidad). En todo caso, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictó en el año 2010 un “Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual” (promulgado en el artículo 10 del acta de la sesión N° 842-2010 del 26 de marzo del 2010 y publicado en La Gaceta N° 73 del 16 de abril siguiente), del cual interesa rescatar las siguientes estipulaciones: “Artículo 5º- Modalidades de pensiones complementarias. Para hacer efectiva su pensión complementaria, cada pensionado podrá optar por las siguientes modalidades: (…) En el RVPC: (…) El Retiro Total en el RVPC de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual procede, como una modalidad de beneficios, únicamente cuando la etapa de acumulación ha finalizado. (...)” “Artículo 16.- Disfrute de la pensión complementaria en el RVPC. Podrán optar por una modalidad de pensión complementaria aquellos afiliados a un plan de acumulación que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido 57 años y contar con al menos 66 meses de permanencia en el Régimen. (...) En el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de acumulación. (...)” De manera que la modalidad de retiro total en el RVPC está ampliamente sustentada en las disposiciones referidas.- X.- Al estar ausente el factor de periodicidad en la renta que se origine en el retiro total de los fondos correspondientes a un plan concertado bajo el RVPC, debe reiterar esta Cámara que tal transacción no se aviene al supuesto contemplado en el artículo 32 inciso ch) de la LISR para dar lugar al pago (o retención, según corresponda) del impuesto sobre la renta. Como es sabido, la existencia y exigibilidad de cualquier tributo constituye materia reservada a la ley en cuanto a sus elementos constitutivos, incluyendo el hecho generador (ordinal 5 del CNPT). Además, no es posible acudir a la analogía para crear obligaciones de esta naturaleza (numeral 6, párrafo segundo, ibídem ). De manera que el solo factor de que el fondo de ahorro del cual llegue a nutrirse el retiro esté regido por la misma LPT no permite asimilar esa acción a alguna de las otras modalidades de beneficios contempladas en ese cuerpo normativo y que sean prestadas mediante tractos periódicos, las cuales sí serían pasibles del impuesto en cuestión. Estaríamos, de esta suerte, ante un escenario de la llamada economía de opción (conocida por algunos como elusión fiscal lícita), entendiendo por tal la posibilidad dada al contribuyente para que, dentro de la legalidad, busque y encuentre la alternativa fiscal que le resulte tributariamente menos gravosa (en este caso, el retiro total versus las opciones de pensión por tractos periódicos), sin incurrir en defraudación. Así las cosas, es ineludible concluir que la retención efectuada por el CNP (hecho probado 11) en discordancia con los anteriores lineamientos fue antijurídica, cuando menos parcialmente, por lo que se dirá más abajo.-". (Exp. 14-000975-1027-CA. Nombre81404 contra El Estado. Sentencia No. 115-2015-VI, de la SECCIÓN SEXTA del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, de las 10:15 horas del 16 de julio de 2015). Mediante la segunda sentencia 12-2016-VIII, de la Sección Octava, de las 14:00 horas del 28 de enero de 2016, y No 12-2016-VIII-Bis, de las 11:16 horas del 11 de febrero de 2016, entre otras cosas, se condenó al Estado a reintegrar a la actora el monto que fue indebidamente deducido de su salario y transferido al Fisco en la segunda quincena de diciembre del dos mil once, por concepto de impuesto sobre la renta sobre el retiro total efectuado por ella de los fondos de su plan voluntario de pensión complementaria de la operadora de pensiones, para lo cual, en lo de interés, se consideró: "VI. DEL ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES EN EL PRESENTE PROCESO: (...) . Considera este Tribunal que aunque hay un vicio de forma alegado, el cual en principio debe de ser resuelto primero, antes de entrar a los aspectos de fondo en cuanto a la sujeción del mencionado fondo al tributo, es necesario primero resolver este segundo aspecto para determinar la legalidad de la deducción. Por lo anterior, se entra a considerar y resolver el tema sustancial, diciendo que los fondos complementarios voluntarios de pensiones, fueron en primer lugar productos ofrecidos por la instituciones financieras del país, para que las personas al momento de su pensión, pudieran contar con un recurso adicional al de la pensión por el régimen que les correspondiera al momento de su retiro. En un primer momento fueron meramente contractuales, manejados a través de fideicomisos. Con la entrada en vigencia de la Ley 7523, "Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias", el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el mercado entra en un marco de derecho regulatorio, en el que se establecen las condiciones para que los fondos se manejen a través de operadoras de pensiones (sociedades anónimas), a las que se le imponen una serie de requisitos para que se autorice su operación, todo bajo la supervisión de un órgano regulador, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de Costa Rica. De interés para la resolución del presente asunto, la mencionada ley estableció que el mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario, sería a través de un contrato entre el afiliado y la respectiva operadora, con la posibilidad de que hubiera un cotizante que aportara a ese fondo. Por otra parte, en cuanto al retiro del fondo, el artículo 23 dispuso: "Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad y cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y, en su caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el afiliado podrá disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, de acuerdo con alguna de las siguientes formas, sin que por ello deba cancelar ninguna comisión: a) retiro total, b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o parcialmente". (El destacado no es del original). Respecto de los retiros anticipados el artículo 24 reguló: "El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros del fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje fijado por el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una tasa fija del seis por ciento (6%)". Finalmente, los incentivos fiscales que se previeron fueron los siguientes: "Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de impuesto sobre trabajo personal dependiente, y un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto anual, en el caso de personas físicas con actividades lucrativas." (...) Las citadas disposiciones legales se mantuvieron incólumes, hasta la entrada en vigencia de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, el dieciocho de febrero de dos mil, que vino a crear un pensión complementaria obligatoria, a la vez que mantuvo los fondos complementarios voluntarios. El artículo 21, dispuso que la para (sic) entrar a disfrutar de los beneficios del régimen,(sic) lo siguiente: "Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte". En su versión original, el artículo 71 indicó respecto de los beneficios fiscales del segundo régimen: "Los aportes que realicen los patronos y los trabajadores de conformidad con esta ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y los impuestos sobre la planilla, en un tanto que no podrá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto mensual del trabajador en el caso del trabajo dependiente o el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual de las personas físicas con actividades lucrativas". Por otra parte, en relación al retiro anticipado estableció en el artículo 73: "El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario. Para retirar deberá haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta ley. Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más alto. El afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado. La Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla". (Lo destacado no es del original). De acuerdo con la teoría del caso del Estado, existen dos tesituras por las cuales se hizo la retención sobre la pensión del actor: (...) . La segunda, es que el retiro total está sujeto al impuesto sobre la renta, por constituirse en una pensión, de acuerdo con el artículo 32.ch) de la LISR. (...) VII. CONTINUACIÓN: El otro argumento del Estado, es que la deducción debía hacerse porque las pensiones, de acuerdo con el inciso ch) del artículo 32 de la LISR, se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta y que el retiro constituye una pensión. A efectos de dilucidar este punto, es esencial establecer si en efecto, el fondo constituye una pensión o jubilación, que sería el hecho generador para la sujeción al tributo. En primer lugar, se parte de la definición meramente gramatical de la palabra pensión del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad." (Consulta hecha a la dirección electrónica http://dle.rae.es). Ya propiamente en términos jurídicos, en el Diccionario Jurídico de Osorio, se encuentra la siguiente acepción: "Cantidad periódica (corrientemente mensual o anual) que se asigna a una persona por méritos o servicios propios o extraños, o bien por pura gracia del que la concede. Esta definición, que da la Academia de la lengua, resulta deficiente, porque todas las pensiones a que no se tiene un derecho legalmente establecido son concedidas por pura gracia, aun cuando con ellas se trate de recompensar méritos, o servicios propios o extraños. Por eso la distinción que corresponde hacer respecto a las pensiones deriva únicamente de que sean graciables o no graciables, y, dentro de las no graciables, según sean contributivas o no contributivas. En cuanto a las pensiones graciables, son definidas por Nombre81405 como “el derecho administrativo asistencial, de contenido alimentario, concedido graciosamente por el Congreso, por un periodo determinado, en personas que reúnan las condiciones legales, mediante un acto formalmente legislativo”. En lo que se refiere a las pensiones no contributivas, son aquellas a cuya formación no han contribuido ni los beneficiados ni terceras personas, pero a las cuales se tiene un derecho legalmente establecido, lo que las diferencia de las graciables. Generalmente, este tipo de pensiones es el que reconocí (sic) el Estado a sus servidores, tanto civiles como militares, cuando llegaban a determinadas edades, y que se pagaban con cargo al presupuesto de la nación, sin que previamente se hubiese efectuado a aquellos ningún descuento de sus sueltos. Finalmente las pensiones contributivas son las que se forman mediante aportes de los beneficiarios o de éstos y sus empleadores y, a veces, también con los aportes del Estado. Tales pensiones contributivas son las que integran los regímenes jubilatorios y que se perciben por razón de la edad o de la invalidez para el trabajo. En el régimen de seguros, las rentas, ya sean vitalicias o temporales, tienen las características de las pensiones contributivas. Pensión, en lo canónico, es el derecho a recibir frutos de un beneficio en vida de quien lo goza. || En el derecho Romano, renta o alquiler de los arrendamientos rurales y urbanos. || Casa de huéspedes donde se da, contra cierta suma diaria, semanal o mensual, alojamiento y comida." (Osorio, M. (1995). Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. Argentina: Nombre81406). (El destacado no es del original). Por su parte, Cabanellas, la define así: "Canon o renta, perpetua o temporal, la que se establece sobre una finca. | Suma de dinero que percibe una persona para su alimentación y subsistencia. | Cantidad periódica, mensual o anual, que el Estado concede a determinadas personas por méritos o servicios propios o de alguna persona de su familia. ( V. PENSIÓN GRACIABLE.) | Derecho Que corresponde a ciertos miembros de la familia de un empleado o trabajador que cuidaba del sostenimiento de aquéllos y fallece luego de determinados años de servicios. (V. CLASES PASIVAS). Canónicamente derecho a percibir cierta porción de frutos de la mesa o beneficio en vida de quien lo goza. | Contribución o auxilio pecuniario para costear o ampliar estudios… | GRACIABLE. La que la nación, por medio del Poder Legislativo, concede a una persona o a sus derechohabientes, en virtud de méritos reales o positivas influencias. | VITALICIA. Posee la índole jurídica de cosa mueble, si no constituye carga real de un inmueble." (Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario jurídico elemental. Argentina: Heliasta.) (El destacado no es del original). Como puede desprenderse de las tres definiciones, aún con las precisiones hechas por Osorio, la periodicidad del pago, es una de las características propias de la pensión o jubilación, tesis que este Órgano Jurisdiccional comparte, por lo que no podría encuadrar dentro del supuesto que prevé la norma citada. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Sexta de este Tribunal, en la sentencia N° 115-2015-VI, de las diez horas quince minutos del dieciséis de julio de dos mil quince: "X.- Al estar ausente el factor de periodicidad en la renta que se origine en el retiro total de los fondos correspondientes a un plan concertado bajo el RVPC, debe reiterar esta Cámara que tal transacción no se aviene al supuesto contemplado en el artículo 32 inciso ch) de la LISR para dar lugar al pago (o retención, según corresponda) del impuesto sobre la renta. Como es sabido, la existencia y exigibilidad de cualquier tributo constituye materia reservada a la ley en cuanto a sus elementos constitutivos, incluyendo el hecho generador (ordinal 5 del CNPT). Además, no es posible acudir a la analogía para crear obligaciones de esta naturaleza (numeral 6, párrafo segundo, ibídem). De manera que el solo factor de que el fondo de ahorro del cual llegue a nutrirse el retiro esté regido por la misma LPT no permite asimilar esa acción a alguna de las otras modalidades de beneficios contempladas en ese cuerpo normativo y que sean prestadas mediante tractos periódicos, las cuales sí serían pasibles del impuesto en cuestión. Estaríamos, de esta suerte, ante un escenario de la llamada economía de opción (conocida por algunos como elusión fiscal lícita), entendiendo por tal la posibilidad dada al contribuyente para que, dentro de la legalidad, busque y encuentre la alternativa fiscal que le resulte tributariamente menos gravosa (en este caso, el retiro total versus las opciones de pensión por tractos periódicos), sin incurrir en defraudación. Así las cosas, es ineludible concluir que la retención efectuada por el CNP (hecho probado 11) en discordancia con los anteriores lineamientos fue antijurídica, cuando menos parcialmente, por lo que se dirá más abajo.-" En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Cámara que al estar ausente el factor de periodicidad, no puede asimilarse el ahorro realizado y retirado en un solo tracto, a una pensión, razón por la cual no podrá gravarse con el tributo tantas veces mencionado, como se pretende. Por tal razón se rechazan los argumentos del Estado en cuanto a la sujeción de la suma deducida por concepto de impuesto sobre la renta." (EXP. 12-006192-1027-CA. Nombre84935 contra EL ESTADO Y LA OPERADORA COMPLEMENTARIA DE PENSIONES DEL BANCO POPULAR. Sentencia No. 12-2016-VIII de la SECCIÓN OCTAVA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, de las 14:00 horas del 28 de enero de 2016, y No 12-2016-VIII-Bis, de las 11:16 horas del 11 de febrero de 2016). Sobra señalar, desde luego, que esta Sección Segunda comparte - y hace suya-, la interpretación jurídica vertida en esas dos sentencias, de este mismo Tribunal, la cual estima aplicable al presente caso, pues, si bien no fue sobre los criterios de la Administración y del Tribunal Fiscal Administrativo, con ocasión de la consulta tributaria, sino sobre actos actos de aplicación individual, no cabe duda que la discusión giró, en sendas sentencias, sobre las mismas disposiciones, y cuestión esencial de fondo, del presente asunto, sin que existan nuevos motivos para cambiar de criterio. En razón de lo cual se rechaza que la interpretación del TFA de que los retiros en un solo tracto están exentos del Impuesto sea lesiva, por lo siguiente: a) No cabe duda que el artículo 32 inciso ch) de la LISR, que dispone: “ARTICULO 32.- Ingresos afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales: (…) ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. (...)” . (subrayado suplido) Sin embargo, esta Sección Segunda - igual que la Sexta y la Octava-, comparte la tesitura plasmada en los fallos del TFA de que el retiro en un solo tracto de los referidos fondos no puede ser equiparado a una pensión, al encontrarse ausente un elemento característico de esta clase de prestaciones, cual es el de la periodicidad. Sin necesidad incluso de recurrir a definiciones etimológicas. En efecto, el propio texto legal recién citado apunta en esta dirección, desde que –como se ve– el párrafo primero de la norma refiere a la aplicación, cálculo y cobro de “un impuesto mensual”, cosa evidentemente incompatible con un desembolso único como el que es aquí de interés. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, lo estipulado en el numeral 33 ibídem, que reza: “ARTICULO 33.- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. (...)” (subrayado suplido). De manera que resulta claro que el diseño legal del impuesto en cuestión supone que la renta a que éste se aplica posee un carácter periódico; más específicamente, mensual. Sin que se pueda señalar, en consecuencia, como aduce el Estado, que resulte contrario al inciso ch) del artículo 32 de la LISR,, por el solo hecho de establecer, genéricamente, que las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen se encuentran gravadas. b) Menos sobre la base de que en esa Ley no existen excepciones para que las pensiones pertenecientes a cualquier régimen, fondo o tipo de pensión, se les exonere del pago del impuesto, o bien, sobre la base de que en esa Ley no se establecen distinciones o salvedades sobre la periodicidad de los pagos, ya que del propio texto de las disposiciones de los artículos 32 y 33 de la LISR, se desprende, sin mayor esfuerzo, que el hecho generador se produce - sí y solo sí-, cuando el retiro se realiza en varios tractos, pues esas normas se refieren, expresamente, al cálculo y cobro de “un impuesto mensual”, así como a su aplicación sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador, lo cual resulta evidentemente incompatible con un desembolso único, siendo claro, en consecuencia, que el diseño legal del impuesto en cuestión supone que la renta a que éste se aplica posee un carácter periódico; más específicamente, mensual. Por paridad de razón se rechazan los alegatos c) y d) a saber: c) Que cuando se aprobó la LPT, en el año 2000, no se consideró exenciones a este tipo de regímenes; y d) Que no existe fundamento legal para que el TFA haga una distinción en donde la ley no la hace, y considere que los retiros periódicos se encuentran gravados, no así, los retiros en un solo tracto, sobre la base, según la representante estatal, de que los recursos provienen de un mismo fondo y lo que variaría es la periodicidad de los desembolsos. Insistimos: Al estar ausente el factor de periodicidad en la renta originada en el retiro total de los fondos de un plan concertado bajo el RVPC; dicha transacción no se aviene - entonces-, al supuesto del artículo 32 inciso ch) de la LISR para dar lugar al pago (o retención, según corresponda) del impuesto sobre la renta. Como es sabido, la existencia y exigibilidad de cualquier tributo constituye materia reservada a la ley en cuanto a sus elementos constitutivos, incluyendo el hecho generador (ordinal 5 del CNPT). Además, no es posible acudir a la analogía para crear obligaciones de esta naturaleza (numeral 6, párrafo segundo, ibídem ). De manera que el solo factor de que el fondo de ahorro del cual llegue a nutrirse el retiro esté regido por la misma LPT no permite asimilar esa acción a alguna de las otras modalidades de beneficios contempladas en ese cuerpo normativo y que sean prestadas mediante tractos periódicos, las cuales sí serían pasibles del impuesto en cuestión. e) Consecuentemente se rechaza, por improcedente, el alegato de que no se violenta el Principio de Reserva de Ley del inciso 13 del artículo 121 constitucional, sobre la base, infundadada, de que es la propia LISR la que establece que las pensiones y jubilaciones en general se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta. Por paridad de razón se rechaza, por improcedente, que la Administración Tributaria no este creando tributos, sobre la base, infundada, de que su criterio jurídico se encuentra apegado al principio de legalidad y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el citado cuerpo legal. f) El alegato de que la metodología - o modalidad-, de retiro no es motivo suficiente para la exclusión de la aplicación del inciso ch) del artículo 32 de la LISR, se desestima, por todo lo razonado, que huelga repetir. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno señalar: Que desde la Ley 7523 sobre Régimen Privado de Pensiones Complementarias, (LRPP), del 7 de junio de 1995, se contemplaba, en su artículo 23, sobre disposición de recursos, que los planes de pensión estarían sujetos a los requerimientos de edad y cotización establecidos libremente, entre las partes; y sobre todo, que cumplidos los requisitos pactados, el afiliado podía disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, de acuerdo con alguna de las siguientes formas, sin que por ello debiera cancelar ninguna comisión: a) retiro total, b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o parcialmente. Y, si bien el artículo 21 de la Ley de Protección al Trabajador, 7983 (LPT) del 16 de febrero del 2000, sobre las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, vino a establecer, en lo conducente, que las prestaciones derivadas de este régimen se disfrutarían de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpliera 57 años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte; por lo que, a diferencia del citado artículo 23 de la LRPP, este último artículo de la LPT no hace mención paridad de razón y a tono con el carácter voluntario del régimen, partiendo –además– de que para los particulares es permitido todo lo que no esté expresamente prohibido, de la posibilidad de un retiro total una vez cumplidos los presupuestos del numeral 21 (con mayor razón incluso para quienes, al haber tomado sus contratos bajo el imperio de la LRPP, tuviesen expresamente prevista en ellos esta modalidad). En todo caso, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictó en el año 2010 un “Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual” estableciendo, en lo de interés: “Artículo 5º- Modalidades de pensiones complementarias. Para hacer efectiva su pensión complementaria, cada pensionado podrá optar por las siguientes modalidades: (…) En el RVPC: (…) El Retiro Total en el RVPC de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual procede, como una modalidad de beneficios, únicamente cuando la etapa de acumulación ha finalizado. (...)” “Artículo 16.- Disfrute de la pensión complementaria en el RVPC. Podrán optar por una modalidad de pensión complementaria aquellos afiliados a un plan de acumulación que cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido 57 años y contar con al menos 66 meses de permanencia en el Régimen. (...) En el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de acumulación. (...)” . De manera que la modalidad de retiro total en el RVPC está ampliamente sustentada en las disposiciones referidas. En razón de todo lo expuesto se rechaza, por inútil e inconducente, el reproche del Estado, del punto, g) como lo es: Que la exención de cargas sociales e impuestos de los artículos 25 de la Ley 7523 sobre Régimen Privado de Pensiones Complementarias, (LRPP), y 71 de Ley 7983 de Protección al Trabajador, supra señalados, lo sean respecto de los ''aportes" al RVPC; máxime que, como ya explicamos, la LISR no establece, menos expresamente, la imposición de pago de tributos por concepto de pensión al retiro total (principal más intereses) de esos fondos. Por la misma razón, procesal, se rechaza el reproche del punto h), como es: Que la interpretación con base en la normativa referente a la ''devolución de incentivos por retiro anticipado", de los artículos 24 de la Ley 7523 sobre Régimen Privado de Pensiones Complementarias, (LRPP), y 73 de Ley 7983 de Protección al Trabajador, supra señalados, sea improcedente, sobre la base - según la representación estatal-, de que no acontece en el presente asunto, ni fue la requerida en la consulta. En todo caso, si bien los porcentajes por devolución de incentivos fiscales disminuyen proporcionalmente conforme aumentan las cuotas y la edad del contribuyente, llegando a 0%; al cumplir los 57 años de edad, momento en que dejan de ser, entonces, retiros anticipados, eso no significa, per se, que su retiro en un solo tracto, se configure como pensión. Como tampoco, por ende, que la carga impositiva sea distinta, transformandose en el impuesto sobre la renta del inciso ch) del numeral 32 de la LISR. En razón de todo lo razonado se desestima, por improcedente, por infundado, que los aportes - que ciertamente se depositan en una cuenta denominada de ahorro voluntario-, constituyan una pensión tanto en el supuesto de que el beneficiario opte por un plan de beneficios con desembolsos periódicos, sujeta, por ende, al impuesto del inciso ch) del artículo 32 de la LISR, como en el caso de que el beneficiario opte por el retiro en un solo tracto. Antes bien, por el contrario, esta Sección del Tribunal entiende que fue en razón de la existencia de este distinto tratamiento tributario y su desestímulo para el afiliado que se propuso el proyecto de ley de ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 71 BIS AL TÍTULO VII "DISPOSICIONES TRIBUTARIAS" DE LA LEY N.° 7983, LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, DE 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS y se aprobó, finalmente, mediante la Ley No. 9324 del 3 de setiembre del 2015, que establece: "ARTÍCULO ÚNICO.-. Se adiciona un nuevo artículo 71 bis al título VII "Disposiciones Tributarias" de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas. "Artículo 71 bis.- Exoneración de prestaciones o beneficios . Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos.". Finalmente, el alegato de incongruencia y/o ultra petita del TFA, en cuanto se pronunció sobre los fondos pertenecientes a los contratos suscritos al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias N° 7523 (LRPP), particularmente sobre los retiros efectuados al amparo de esa Ley, se rechaza, por improcedente, por infundado, pues, si bien se mira, fue incluido,en la consulta, al señalarse, expresamente, entre paréntesis, la frase "(en aquellos casos de contratos previos a la Ley 7983 con condiciones de retiro parcial)". (ver imagen 56 en pdf del expediente electrónico). En razón de lo cual se explica que el TFA hiciera, como en efecto hizo, un análisis sistemático, vale decir integral, de las cuestiones de fondo propuestas y debatidas. Sin que suponga, por lo mismo ninguna extra limitación. COROLARIO: En razón de todo lo razonado - lo cual se estima suficiente-, procede desestimar los argumentos presentados por la representación de la parte actora, como en efecto se dispone. V- SOBRE LAS PRETENSIONES: Por todo lo dicho y de acuerdo con las consideraciones extremos la demanda. VI.- SOBRE LAS EXCEPCIONES: La excepción de falta de derecho opuesta, se debe acoger por cuanto la demanda no encontró respaldo en el ordenamiento jurídico, toda vez que el retiro total o parcial en un tracto, no períodico, de los fondos de pensión complementaria, por las personas que han cumplido con la edad de 57 años y demás condiciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador (LPT), no da lugar al hecho generador del impuesto sobre la renta, en la forma prevista en el numeral 32, inciso ch), de la LISR."
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