← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
OutcomeResultado
The legal protection action was granted, and the PUSC Ethics Tribunal was ordered to process and respond to the plaintiff's complaint.Se declaró con lugar el amparo de legalidad y se ordenó al Tribunal de Ética del PUSC tramitar y responder la denuncia presentada por el actor.
SummaryResumen
The ruling examines a legal protection action filed against the Ethics Tribunal of the Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) for failing to respond to a citizen's complaint about alleged corruption, conflicts of interest, breaches of probity, and abuse of power by municipal officials. The administrative contentious court determines that, although the party issued a resolution, it dismissed the complaint for lack of standing because the plaintiff was not a party member, without addressing the substantive issues. The court holds that the reported facts transcend the party's internal sphere, as they involve constitutional principles such as transparency, accountability, and citizen participation, as well as superior interests like the protection of minors and the fight against corruption. The broad standing of any citizen to file complaints on matters of public interest and the fundamental right to a prompt and dutiful response are recognized. The conventionality control is applied based on the United Nations Convention against Corruption. The party is ordered to process and respond to the complaint within fifteen days, under penalty of sanctions, and is liable for costs and damages.La sentencia examina un amparo de legalidad interpuesto contra el Tribunal de Ética del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) por la falta de respuesta a una denuncia presentada por un ciudadano sobre presuntos actos de corrupción, conflicto de intereses, violaciones al deber de probidad y abuso de poder por parte de funcionarios municipales. El tribunal contencioso-administrativo determina que, aunque el partido emitió una resolución, esta rechazó la denuncia por falta de legitimación del actor al no ser militante, sin abordar el fondo de los hechos. La sentencia establece que los hechos denunciados trascienden el ámbito interno del partido, pues involucran principios constitucionales como la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana, además de intereses superiores como la protección de menores y la lucha contra la corrupción. Se reconoce la amplia legitimación de cualquier ciudadano para presentar denuncias sobre asuntos de interés público y el derecho fundamental a obtener una respuesta pronta y cumplida. Se aplica el control de convencionalidad con base en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Se ordena al partido tramitar y responder la denuncia en quince días, bajo apercibimiento de sanciones, y se condena al pago de costas y daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Consequently, in the context of the facts reported by the plaintiff, there are superior constitutional principles involved, which entail that any citizen may file a complaint—which, in turn, per se, is based on the principle of participation, also of constitutional rank—and therefore, the complainant is entitled to the fundamental right to prompt and dutiful justice, which guarantees the right to have his or her petition (complaint) processed and to obtain a response regarding it. In addition to what was stated in the previous paragraph, the facts reported by the plaintiff and which constitute the central object of the petition for which he required a response from the defendant political party, are also related to other superior interests, as is the case with everything related to the granting of municipal licenses associated with the sale of liquor near schools or high schools, on which the binding case law of the Constitutional Chamber has indicated its impossibility, in consideration of the best interests of minors and students exposed to that situation (ruling No. 6579-1994). The same applies to everything related to the reporting of acts linked to the breach of internal control rules, an area where Article 6 of the General Internal Control Law does not limit citizen participation for reporting.En consecuencia, bajo el contexto de los hechos denunciados por el actor, hay de por medio principios constitucionales superiores, que aparejan que cualquier ciudadano pueda interponer una denuncia, -la cual, a su vez, per se, está fundada en el principio de participación, también de rango constitucional-, y por ende, el denunciante sea acreedor del derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, que le garantiza el derecho a que se le dé trámite a su gestión (denuncia) y a obtener respuesta respecto de ella. Aunado a lo expuesto en el considerando anterior, los hechos denunciados por el actor y que constituyen el objeto central de la gestión sobre la cual requirió respuesta del partido político demandado, también están relacionados con otros intereses superiores, tal como sucede con todo lo que guarde relación con el otorgamiento de licencias municipales asociadas a la venta de licor cerca de escuelas o colegios, sobre lo cual, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, ha señalado su imposibilidad, en atención al interés superior de los menores de edad y estudiantes expuestos a esa situación (voto No. 6579-1994). Lo mismo cabe decir de todo lo referente a la denuncia de actos vinculados con la transgresión de las reglas de control interno, ámbito donde el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, no limita la participación ciudadana para su denuncia.
Pull quotesCitas destacadas
"Los hechos denunciados por el actor, no se circunscriben a algo meramente interno de un partido político, donde solo una persona que ostente la condición de militante del mismo pueda interponer acciones o gestiones, sino que, los hechos que se solicita investigar, van más allá de eso y están relacionados con principios constitucionales de orden superior."
"The facts reported by the plaintiff are not limited to something merely internal to a political party, where only a person who is a member of it may bring actions or petitions; rather, the facts requested to be investigated go beyond that and are related to higher-order constitutional principles."
Considerando IV
"Los hechos denunciados por el actor, no se circunscriben a algo meramente interno de un partido político, donde solo una persona que ostente la condición de militante del mismo pueda interponer acciones o gestiones, sino que, los hechos que se solicita investigar, van más allá de eso y están relacionados con principios constitucionales de orden superior."
Considerando IV
"En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones."
"Regarding the second aspect, the Administration is obliged to inform the complainant of the status of the processing of his or her complaint, as well as the outcome thereof, which is of public interest, given the necessary oversight and evaluation to which public servants must be subjected by the citizenry in the performance of their duties."
Cita del Voto No. 15271-2007 de la Sala Constitucional
"En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones."
Cita del Voto No. 15271-2007 de la Sala Constitucional
Full documentDocumento completo
I.RIGHT TO A PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE PROCEDURE. The fundamental right to a prompt and complete administrative procedure derives from the more general subjective public right to prompt and complete justice, grounded in Article 41 of the Political Constitution. The fundamental right to prompt and complete justice demands from public authorities an efficient and effective management of the claims, requests, and complaints of the administered, with the (subjective) purpose not only of satisfying the substantial legal situations of the latter, but also (objective) of guaranteeing the full legality of the conduct of public Administrations (constitutional numeral 49), accountability, and transparency in public management (constitutional Article 11), all of which tends toward what the doctrine has termed a Public Administration with "glass walls" or, in the terms of the Spanish doctrine, an Administration with "open windows." Canon 41 of the Political Charter demands "prompt" and "complete" justice, both indeterminate legal concepts, which, as such, are susceptible to a single just solution and which, in the case of promptness, demand that processes be processed within reasonable timeframes, without excessive and unjustified duration, which would undo with undue delays in the procedural path, since, ultimately, delayed justice is equivalent to denied justice. Now, in the sphere of administrative justice and the fundamental right to prompt and complete justice, whose logic is eminently judicial in nature, the right to a prompt and complete administrative procedure is derived, which imposes on public entities and bodies the obligation to process, resolve, and communicate, in the administrative venue, the proceedings of the administered with diligence, celerity, and respect for the timeframes provided for both in Articles 261 and 325 of the Ley General de la Administración Pública, as well as the corresponding timeframe under a special law, depending, in turn, on whether it concerns administrative procedures of a constitutive nature or those of challenge. II. REGARDING COMPLIANCE WITH THE CONDUCT REQUIRED BY THE LEGAL ORDER. In order for us to be facing an omission on the part of public Administrations, a formal or material conduct that is obligatory for them must exist, so that given its omission, the judge may impose compliance with the administrative conduct that is missing, which must be legally enforceable against those public entities and bodies. Regarding the processing of constitutive or recourse administrative procedures, through which the proceedings, requests, and claims of the administered are channeled, the legal order has provided for specific timeframes for their initiation, development, and conclusion, so that when such timeframes are breached, one may well resort to the jurisdictional avenue in order that the remiss Public Administration be compelled to fulfill the conduct it is called upon to exercise pursuant to the legal order. In this regard, it must be taken into consideration that the omissive conduct of public Administrations violates, in a dual sense, the principle of legality to which they are bound, since, from the negative aspect of that institution, they engage in conduct not authorized by the legal order, such that they are not permitted to incur administrative omission, while, from the positive aspect of the principle of legality, the omissive conduct implies that the Public Administration fails to fulfill, supply, or materialize the most basic and noble purposes aimed at satisfying the general interest and which are the very cause of its existence. Thus, the omission consisting of failing to resolve administrative procedures within a reasonable time, both in the constitutive and recourse phases, constitutes a manifestation of formal inactivity by the Administration that violates the subjective public rights of the administered, the knowledge and resolution of which correspond to the Jurisdicción Contencioso Administrativa, by virtue of the full review of legality of the administrative function established in Articles 49 of the Political Constitution and 1, 2, and 36 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. However, such a spectrum of jurisdictional review is circumscribed to the inactivity itself, but does not prejudge the merits of the matter pending before the public body or entity, the knowledge of which could, indeed, not be within the purview of this jurisdiction. All the foregoing, concretized in the review that the judge carries out in the so-called amparos de legalidad, entails that the inactivity of the Administration must be verified when, having under its charge the duty to respond to the administered, by virtue of a legally or regulatorily established timeframe, it does not provide the obligatory response, without this Jurisdiction prejudging the merits of what was requested or sought by the administered. III. REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the present matter, it has been credited that the amparo petitioner presented, before the TRIBUNAL DE ÉTICA DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA, a petition on April 17, 2017, through which the claimant filed a complaint for alleged acts of corruption, conflict of interest, violations of the duty of probity, abuse of power, and violation of fundamental rights; a petition that, as of the date this lawsuit was filed, the claimant indicates has not been resolved. Once the amparo de legalidad was filed and this Court granted the fifteen-business-day period established in Article 35 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, so that the defendant political party might resolve it, said party provided a copy of the resolution issued at 7:00 p.m. on June 8, 2018, through which, in principle, it provides a response to the administered regarding the petition filed before the Tribunal de Ética del Partido Unidad Social Cristiana. However, upon a detailed analysis of said resolution by this adjudicator, it could be corroborated that through it, no response is given to the claimant regarding his complaint, since the administered's petition is rejected for apparent lack of standing because the claimant is not a militant of the Partido Unidad Social Cristiana, and therefore, consequently, the former did not obtain a response in relation to what was requested before the respondent entity. The foregoing necessitates that this Court undertake an analysis of whether what was reported by the claimant transcends the internal sphere of a political party, so that, in turn, this enables or does not enable the exercise of other implicated fundamental rights and, with greater emphasis, whether that circumstance somehow impacts the fundamental right to prompt and complete administrative justice, this right being the primary object of cognizance in this venue. This analysis, it must be emphasized, is carried out without the adjudicator in any way entering into an evaluation of the merits of the matter and the viability or truthfulness or otherwise of what was reported by the claimant; the analysis is focused on whether the response provided, when confronted with the reported facts, causes or does not cause injury to the fundamental right to prompt and complete justice, provided for in ordinal 41 of the Political Constitution, a matter over which this Court is competent. IV. THE REPORTED FACTS HAVE A DIRECT RELATIONSHIP WITH CONSTITUTIONAL PRINCIPLES TO WHICH THE EXISTENCE OF EVERY POLITICAL PARTY IS SUBJECT. On April 17, 2017, the claimant filed a complaint against the Mayor and first Vice Mayor of the Municipality of San Pablo de Heredia. The reported acts, which were allegedly carried out and submitted for investigation in the complaint, are summarized as follows: A.- Granting of municipal liquor licenses within four hundred meters of the Liceo de San Pablo de Heredia and therefore, contrary to the provisions of Article 9 of Law No. 9047; B.- Conflict of interest of the Mayor for having authorized a municipal license in a proceeding in which her son allegedly appears; C.- Participation of the Mayor in a direct procurement procedure in which she had previously stated she had a conflict of interest; D.- Alleged irregularities in the award of contract 2016-CD-000020-01 and the public funds paid by the Municipality in relation to that contract. In this way, as can be seen, the first thing that stands out from the complaint filed is that the facts transcend the internal sphere of a political party and go further, since they are related to matters of superior public interest, which, moreover, must be subject to investigation and oversight, due to their immediate relationship with the democratic principle, transparency, and accountability, all of which are higher-ranking imperatives provided for in the Political Constitution. But even more so, since transparency, accountability, and the observance of the democratic principle, with their clear repercussions on citizen participation and legitimacy of control, are of strict observance for political parties, as indicated in Article 98 of the Magna Carta when it establishes that "Citizens shall have the right to associate in parties to intervene in national politics, provided that the parties commit in their platforms to respect the constitutional order of the Republic," as well as in numeral 49 of the Código Electoral, when it provides that "ARTICLE 49.- Legal regime. Political parties are voluntary associations of citizens, non-profit, created with the purpose of actively participating in national, provincial, or cantonal politics according to their registration, and they fulfill a function of relevant public interest. They shall be governed by the Political Constitution, this Code, their bylaws, their regulations, their ideological charters, and any other documents agreed upon by them." Consequently, in the particular case, the facts reported by the claimant are not circumscribed to something merely internal to a political party, where only a person holding the status of militant thereof can file actions or petitions, but rather, the facts requested to be investigated go beyond that and are related to higher-order constitutional principles, which underpin the very existence of every political party and which, in what pertains to this process, enable the exercise of another fundamental right, which is setting an investigation in motion and obtaining a response from the respondent entity regarding his complaint; in that sense, the Sala Constitucional, in its vote No. 15271-2007 of 12:53 p.m. on October 19, 2007, stated: "III.- On the topic of complaints. Complaints are means used by the administered to bring to the attention of the Administration facts that the complainant deems irregular or illegal, with the purpose of urging the exercise of normally disciplinary or sanctioning powers, vested in public bodies. On occasion, the complaint even constitutes a duty for whoever, given their function or activity, has knowledge of those facts, but in other cases, it is rather a mode of participation in matters concerning the public interest, perfectly compatible, and, in fact, grounded in the democratic principle. Regarding the second aspect, the Administration is under the obligation to inform the complainant of the status of the processing of their complaint, as well as the result thereof, which is indeed a matter of public interest, given the necessary oversight and evaluation to which public servants must be subjected by the citizenry in the performance of their duties." (Emphasis added). Consequently, within the context of the facts reported by the claimant, there are at stake superior constitutional principles, which entail that any citizen may file a complaint—which, in turn, per se, is grounded in the principle of participation, also of constitutional rank—and therefore, the complainant is entitled to the fundamental right to prompt and complete justice, which guarantees him the right to have his petition (complaint) processed and to obtain a response regarding it. V. THE SUPERIOR PUBLIC INTEREST AND THE BROAD STANDING INHERENT TO COMPLAINTS FOR ACTS RELATED TO THE INTEREST OF MINORS, INTERNAL CONTROL, AND THE PREVENTION OF CORRUPTION: In addition to what was stated in the preceding recital, the facts reported by the claimant, which constitute the central object of the petition for which he requested a response from the defendant political party, are also related to other superior interests, as is the case with everything related to the granting of municipal licenses associated with the sale of liquor near schools or high schools, regarding which the binding jurisprudence of the Sala Constitucional has indicated its impossibility, in consideration of the best interests of minors and students exposed to that situation (vote No. 6579-1994). The same can be said of everything referring to the complaint of acts linked to the transgression of internal control rules, an area where Article 6 of the Ley General de Control Interno does not limit citizen participation for filing complaints, when it states, in relevant part, the following: "Confidentiality of complainants and studies that give rise to the opening of administrative procedures. The Contraloría General de la República, the administration, and the internal audit offices shall maintain confidentiality regarding the identity of the citizens who present complaints before their offices. (...)." Likewise, this broad standing, derived from the constitutional principle of citizen participation, can be seen in Article 8 of the Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, when it provides, in what is relevant to us, the following: "Protection of the rights of the good-faith complainant and confidentiality of the information that gives rise to the opening of the administrative procedure(*). The Contraloría General de la República, the Administration, and the internal audit offices of public institutions and companies shall maintain confidentiality regarding the identity of citizens who, in good faith, present before their offices complaints for acts of corruption." Clearly, both norms transcribed above do not limit the constitutional rights of citizen participation and control, but quite the opposite, they make them effective, especially since, under the spectrum of coverage of fundamental rights, they could not be diminished or have their content in any way reduced even by a partial amendment to the Political Constitution (Constitutional Vote No. 2771-2003 of 11:40 a.m. on April 4, 2003). This means that if constitutional jurisprudence, which forms part of the Law of the Constitution, does not admit the diminishment of a fundamental right through a partial amendment to the Political Constitution, it must also be understood that, under the progressive and expansive interpretation of fundamental rights, it is even more reprehensible and less tolerable that an act of authority emanating from a political party, subject to the democratic principle inherent to a Social and Democratic State such as Costa Rica's, could limit the rights of citizen participation and control, as well as the homologous right to file a complaint and to receive a prompt and complete response regarding it. Finally, the same type of superior interest is verified given the reported facts concerning alleged inadequate use of public funds paid with resources from the municipal Hacienda and administrative contracts, since everything related to public funds and the sound management of public spending has been characterized by constitutional jurisprudence as a diffuse interest (vote No. 4891-2002), which confirms the claimant's standing to obtain a response from the respondent entity and to exercise his fundamental right to prompt and complete justice. VI. DIRECT AND IMMEDIATE APPLICATION OF THE CONVENTIONALITY PARAMETER. As indicated in the preceding recital, the facts brought to the attention of the Tribunal de Ética del Partido Unidad Social Cristiana transcend the internal sphere of said party and are related to superior constitutional principles, which means that these enjoy a supreme rank in our legal order. But even more so, since, for example, in matters related to alleged acts of corruption, we have first-order international instruments, such as the United Nations Convention against Corruption, which in its Article 13.1, provides that "Each State Party shall take appropriate measures, within the means of which it disposes and in accordance with the fundamental principles of its domestic law, to promote the active participation of individuals and groups outside the public sector, such as civil society, non-governmental organizations and community-based organizations, in the prevention of and the fight against corruption and to raise public awareness regarding the existence, causes and gravity of and the threat posed by corruption." In this manner, said Convention has direct and supreme efficacy in our legal order, as an international instrument with constitutional rank, related to the exercise of human rights of utmost relevance, such as those of participation, democratic legitimacy, citizen control, and accountability. In turn, the participation of citizens and the reporting of irregular acts enables other fundamental rights, such as the right to prompt and complete justice (numeral 41 of the Political Constitution), with the consequent obligation of public and private entities to provide a response to the administered. The foregoing is nothing other than the application of the conventionality parameter or, as it is also known, the corpur iuris interamericano, composed of the regional conventions and declarations subscribed on the International Law of Human Rights, as well as the judgments and advisory opinions issued by the Inter-American Court of Human Rights; a parameter that, in accordance with vote No. 12703-2014, the Sala Constitucional recognized as binding when it stated that "(…) it must be obligatorily complied with by the Constitutional Chambers and Courts, and any conduct (active or omissive) must be contrasted with the conventionality parameter or the corpur iuris interamericano, composed of the regional conventions and declarations on Human Rights, the jurisprudence of that Court, and its advisory opinions." In consideration of the foregoing, the lawsuit must be granted, and the TRIBUNAL DE ÉTICA DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA must be ordered to process and provide a response to the petition filed by the claimant on April 17, 2017, through which the claimant filed a complaint for alleged acts of corruption, conflict of interest, violations of the duty of probity, abuse of power, and violation of fundamental rights, within the period of FIFTEEN BUSINESS DAYS counted from the notification of this judgment; the foregoing, under the warning that should it fail to do so, the sanctions corresponding to the person who fails to comply, without just cause, with any of the requirements set forth in this resolution, in accordance with Article 159 of the Código Procesal Contencioso Administrativo and the crime of disobedience to authority established in numeral 307 of the Código Penal, shall apply. Likewise, in accordance with the provisions of Article 122 of the Código Procesal Contencioso Administrativo in relation to numeral 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the defendant party is ordered to pay the damages and losses that are a consequence of the omissive conduct of the Administration. Finally, in consideration of the provisions of numeral 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the defeated defendant is ordered to pay personal and procedural costs.
"I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de las Administraciones públicas (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con “casa de cristal” o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de “ventanas abiertas”. El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia “pronta” y “cumplida”, ambos conceptos jurídicos indeterminados, que, como tales, son susceptibles de una única solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación. II.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA DEBIDA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Para que estemos frente a una omisión por parte de las Administraciones públicas es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible para el juzgador imponer el cumplimiento de la conducta administrativa echada de menos, la cual deberá ser jurídicamente exigible para aquellas entidades y órganos públicos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encauzan las gestiones, solicitudes y reclamaciones de los administrados, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos sean vulnerados, bien puede acudirse a la vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública remisa sea obligada al cumplimiento de la conducta que está llamada a ejercer conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe tomarse en consideración que las conductas omisivas de las Administraciones públicas vulneran en un doble sentido el principio de legalidad al que aquellas se encuentran obligadas, puesto que, desde la vertiente negativa de ese instituto, incurren en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, por lo que no les es permitido incurrir en la omisión administrativa, mientras que, desde la vertiente positiva del principio de legalidad, la conducta omisiva implica que la Administración pública no llene, supla o concrete los más básicos y nobles fines que tienden a la satisfacción del interés general y que son la causa misma de su existencia. De ese modo, la omisión correspondiente a resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta Jurisdicción prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado. III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto ha sido acreditado que el amparado presentó ante el TRIBUNAL DE ÉTICA DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA una gestión en fecha 17 de abril del año 2017, a través de la cual, la parte accionante interpuso denuncia por supuestos actos de corrupción, conflicto de intereses, violaciones al deber de probidad, abuso de poder y la violación a derechos fundamentales; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que el partido político demandado resolviera, éste aportó copia de la resolución de las 19:00 horas del 08 de junio del 2018, a través de la cual, en principio, brinda respuesta al administrado respecto de la gestión presentada ante el Tribunal de Ética del Partido Unidad Social Cristiana. No obstante, analizada en detalle dicha resolución por parte de este juzgador, pudo corroborarse que a través de ella no se brinda respuesta al accionante respecto de su denuncia, ya que, la gestión del administrado es rechazada por aparente falta de legitimación al no tratarse el actor de un militante del Partido Unidad Social Cristiana, por lo que, en consecuencia, aquel no obtuvo respuesta en relación con lo que fuera solicitado ante la entidad recurrida. Lo anterior, provoca que sea necesario para este Tribunal, ingresar al análisis de si lo denunciado por el actor, trasciende de la esfera de lo interno de un partido político, para que, a su vez, ello posibilite el ejercicio o no, de otros derechos fundamentales implicados y, con mayor énfasis, si esa circunstancia repercute de alguna manera en el derecho fundamental a la justicia administrativa pronta y cumplida, siendo éste derecho el objeto principal de conocimiento en esta sede. Este análisis, debe enfatizarse, se efectúa sin que en modo alguno el juzgador ingrese a valorar el fondo del asunto y la viabilidad o veracidad o no, de lo denunciado por el actor; el análisis está enfocado en si la respuesta brindada, confrontada con los hechos denunciados, provoca o no, la lesión al derecho fundamental de justicia pronta y cumplida, previsto en el ordinal 41 de la Constitución Política, sobre lo cual, este Tribunal sí es competente. IV. LOS HECHOS DENUNCIADOS TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A LOS CUALES SE SUJETA LA EXISTENCIA DE TODO PARTIDO POLÍTICO. El 17 de abril del 2017, el actor interpuso una denuncia en contra de la Alcaldesa y primer Vicealcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Los actos denunciados y que, presuntamente fueron realizados y sometidos a investigación en la denuncia, se resumen en los siguientes: A.- Otorgamiento de licencias municipales de licores a cuatrocientos metros del Liceo de San Pablo de Heredia y por ello, a contrapelo de lo establecido en el artículo 9 de la Ley No. 9047; B.- Conflicto de intereses de la señora Alcaldesa por haber autorizado una licencia municipal en un expediente en el que presuntamente aparece su hijo; C.- Participación de la señora Alcaldesa en un procedimiento de contratación directa, en el que, previamente, había manifestado tener conflicto de intereses; D.- Presuntas irregularidades en la adjudicación del contrato 2016-CD-000020-01 y los fondos públicos pagados por la Municipalidad en relación con ese contrato. De esa manera, como puede apreciarse, lo primero que resalta de la denuncia efectuada, es que los hechos trascienden la esfera de lo interno de un partido político y van más allá, puesto que guardan relación con asuntos de interés público superior, que, además, deben ser sujetos a investigación y fiscalización, por su relación inmediata con el principio democrático, la transparencia y la rendición de cuentas, todos ellos, imperativos de rango superior previstos en la Constitución Política. Pero todavía más, ya que, la transparencia, la rendición de cuentas, y la observancia del principio democrático, con sus claras repercusiones sobre la participación y legitimidad del control ciudadanos, son de estricta observancia para los partidos políticos, tal como lo señala el artículo 98 de la Carta Magna cuando establece que "Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.", así como el numeral 49 del Código Electoral, cuando dispone que "ARTÍCULO 49.- Régimen jurídico. Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público. Se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos acordados por ellos." En consecuencia, en el caso particular, los hechos denunciados por el actor, no se circunscriben a algo meramente interno de un partido político, donde solo una persona que ostente la condición de militante del mismo pueda interponer acciones o gestiones, sino que, los hechos que se solicita investigar, van más allá de eso y están relacionados con principios constitucionales de orden superior, que supeditan la existencia misma de todo partido político y que, en lo que guarda relación con este proceso, posibilitan el ejercicio de otro derecho fundamental, cual es el poner en marcha una investigación y el obtener una respuesta por parte de la entidad recurrida respecto de su denuncia; en tal sentido, la Sala Constitucional, en su voto No. 15271-2007 de las 12:53 horas del 19 de octubre del 2007, manifestó: “III .- Sobre el tema de las denuncias. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones." (Lo resaltado es nuestro). En consecuencia, bajo el contexto de los hechos denunciados por el actor, hay de por medio principios constitucionales superiores, que aparejan que cualquier ciudadano pueda interponer una denuncia, -la cual, a su vez, per se, está fundada en el principio de participación, también de rango constitucional-, y por ende, el denunciante sea acreedor del derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, que le garantiza el derecho a que se le dé trámite a su gestión (denuncia) y a obtener respuesta respecto de ella. V. EL INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR Y LA AMPLIA LEGITIMACIÓN INHERENTES A LAS DENUNCIAS POR ACTOS RELACIONADOS CON EL INTERÉS DE LOS MENORES DE EDAD, EL CONTROL INTERNO Y LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN: Aunado a lo expuesto en el considerando anterior, los hechos denunciados por el actor y que constituyen el objeto central de la gestión sobre la cual requirió respuesta del partido político demandado, también están relacionados con otros intereses superiores, tal como sucede con todo lo que guarde relación con el otorgamiento de licencias municipales asociadas a la venta de licor cerca de escuelas o colegios, sobre lo cual, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, ha señalado su imposibilidad, en atención al interés superior de los menores de edad y estudiantes expuestos a esa situación (voto No. 6579-1994). Lo mismo cabe decir de todo lo referente a la denuncia de actos vinculados con la transgresión de las reglas de control interno, ámbito donde el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, no limita la participación ciudadana para su denuncia, cuando señala, en lo de interés, lo siguiente: "Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas. (...)." Asimismo, esa amplia legitimación, derivada del principio constitucional de participación ciudadana, se puede apreciar en el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, cuando dispone, en lo que nos es relevante, lo siguiente: "Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo(*) . La Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.". Claramente, ambas normas antes transcritas, no limitan los derechos constitucionales de participación y control ciudadanos, sino todo lo contrario, los hacen efectivos, máxime que, bajo el espectro de cobertura de los derechos fundamentales, ni siquiera mediante una reforma parcial de la Constitución Política podrían aquellos ser desmejorados o de alguna manera verse reducido su contenido (Voto constitucional No. 2771-2003 de las 11:40 horas del 04 de abril del 2003). Ello significa que, si la jurisprudencia constitucional, que forma parte del Derecho de la Constitución, no admite el desmejoramiento de un derecho fundamental mediante una reforma parcial de la Constitución Política, también deba entenderse que, bajo la interpretación progresiva y expansiva de los derechos fundamentales, sea todavía más reprochable y menos tolerable, que un acto de autoridad proveniente de un partido político, sometido al principio democrático propio de un Estado Social y Democrático como el costarricense, pueda limitar los derechos de participación y control de los ciudadanos, así como el homólogo a presentar una denuncia y a recibir una respuesta pronta y cumplida respecto de aquella. Finalmente, el mismo tipo de interés superior, se verifica ante los hechos denunciados sobre presunta utilización inadecuada de fondos públicos pagados con recursos de la Hacienda municipal y contratos administrativos, ya que todo lo relativo a fondos públicos y el buen manejo del gasto público, ha sido calificado por la jurisprudencia constitucional como un interés difuso (voto No. 4891-2002), lo cual confirma la legitimación del actor para obtener una respuesta de parte de la entidad recurrida y a hacer ejercicio de su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida. VI. APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DEL PARÁMETRO DE CONVENCIONALIDAD. Tal como se indicó en el considerando anterior, los hechos puestos en conocimiento del Tribunal de Ética del Partido Unidad Social Cristiana, trascienden la esfera interna del indicado partido y están relacionados con principios constitucionales superiores, lo cual, significa que estos gozan de un rango supremo en nuestro ordenamiento jurídico. Pero, todavía más, ya que incluso, por ejemplo, ante asuntos relacionados con presuntos actos de corrupción, tenemos instrumentos internacionales de primer orden, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que en su artículo 13.1, dispone que "Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa." De esa manera, dicha Convención, tiene eficacia directa y suprema en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto instrumento internacional con un rango constitucional, relacionado con el ejercicio de derechos humanos de suma relevancia, como los de participación, legitimidad democrática, control ciudadano y rendición de cuentas. A su vez, la participación de los ciudadanos y la denuncia de actos irregulares, permite actuar otros derechos fundamentales, como el derecho a la justicia pronta y cumplida (numeral 41 de la Constitución Política), con la consecuente obligación de las entidades públicas y privadas, de brindar respuesta al administrado. Lo anterior, no es otra cosa más que la aplicación del parámetro de convencionalidad o, como es conocido también, el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales suscritas sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como por las sentencias y opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; parámetro que, de acuerdo con el voto No. 12703-2014, la Sala Constitucional reconoció como de carácter vinculante cuando manifestó que "(…) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas”. En atención de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar al TRIBUNAL DE ÉTICA DEL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA a que dé trámite y brinde respuesta a la gestión interpuesta por el actor en fecha 17 de abril del año 2017, a través de la cual, la parte accionante interpuso denuncia por supuestos actos de corrupción, conflicto de intereses, violaciones al deber de probidad, abuso de poder y la violación a derechos fundamentales, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento en caso contrario, de las sanciones que corresponda a la persona que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos previstos en esta resolución, conforme al artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y del delito por desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 307 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales."
Document not found. Documento no encontrado.