Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 01266-2018 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 2018

National Registry Pension denied after annulment of access normPensión del Registro Nacional denegada tras anulación de norma de acceso

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The cassation appeal is denied and the pension denial is confirmed, determining that the norm that allowed the plaintiff's entry into the special regime was annulled as unconstitutional and he did not acquire any right within the timeframe set by the Constitutional Chamber.Se rechaza el recurso de casación y se confirma la denegatoria de la pensión, al determinar que la norma que permitió el ingreso del actor al régimen especial fue anulada por inconstitucional y él no adquirió derecho dentro del plazo fijado por la Sala Constitucional.

SummaryResumen

The Second Chamber of the Supreme Court resolved a cassation appeal filed by a former official of the Ministry of Justice and Peace against the denial of his pension under the National Registry Pension Scheme. The plaintiff argued that, despite having more than 30 years of service and being 55 years old, he was entitled to apply Transitional Provision III of the Framework Pension Law (Law 7302) to access the special regime. However, the Chamber determined that the norm that allowed him to enter said regime (article 33 of Law 6975) had been declared unconstitutional by the Constitutional Chamber in ruling 2765-1993, with retroactive effects. Since the plaintiff did not acquire the right to a pension within the temporal scope of effects set by that sentence (18 months after July 15, 1993), he should never have been covered by the special regime nor, consequently, by the Framework Pension Law. Therefore, the Chamber confirmed the denial of the pension, declaring the appeal without merit.La Sala Segunda de la Corte resolvió un recurso de casación interpuesto por un exfuncionario del Ministerio de Justicia y Paz contra la denegatoria de su pensión del Régimen de Pensiones del Registro Nacional. El accionante argumentó que, pese a contar con más de 30 años de servicio y 55 de edad, le era aplicable el Transitorio III de la Ley Marco de Pensiones (Ley 7302) para acceder al régimen especial. Sin embargo, la Sala determinó que la norma que le permitió ingresar a dicho régimen (artículo 33 de la Ley 6975) fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en el voto 2765-1993, con efectos retroactivos. Dado que el actor no adquirió el derecho a pensión dentro del dimensionamiento de efectos fijado por esa sentencia (18 meses posteriores al 15 de julio de 1993), nunca debió estar cubierto por el régimen especial ni, consecuentemente, por la Ley Marco de Pensiones. Por lo tanto, la Sala confirmó la denegatoria de la pensión, declarando sin lugar el recurso.

Key excerptExtracto clave

It is not possible to apply Transitional Provision III of Law 7302 to the plaintiff because the norm that gave the actor entry into the National Registry Pension Scheme, which in turn allowed him to be covered by the Framework Pension Law, was annulled; that is, it is a norm that should never have existed, which implies that the plaintiff should never have been covered by the National Registry Pension Scheme, much less by the General Pension Scheme. The only rights that could have been acquired under article 33 of Law 6975, as already indicated, were those expressly safeguarded in the determination of effects ordered by the Constitutional Chamber, which is binding erga omnes (article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law) and in which no mention was made of any rights that could derive from the Framework Pension Law.No es posible aplicarle al accionante el Transitorio III de la Ley 7302 porque la norma que le dio entrada al actor al Régimen de Pensiones del Registro Nacional, misma que a su vez le permitió quedar cobijado por la Ley Marco de Pensiones, fue anulada, es decir, se trata de una norma que nunca debió existir, lo que implica que el demandante nunca debió estar cubierto por el Régimen de Pensiones del Registro Nacional ni mucho menos por el Régimen General de Pensiones. Los únicos derechos que pudieron haberse adquirido al amparo del artículo 33 de la Ley 6975, como ya se señaló, fueron los que se dejaron a salvo expresamente en el dimensionamiento de efectos ordenado por la Sala Constitucional, que resulta vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y en el cual no se hizo mención alguna de derechos que pudieran haberse derivado de la Ley Marco de Pensiones.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No es posible aplicarle al accionante el Transitorio III de la Ley 7302 porque la norma que le dio entrada al actor al Régimen de Pensiones del Registro Nacional (...) fue anulada, es decir, se trata de una norma que nunca debió existir."

    "It is not possible to apply Transitional Provision III of Law 7302 to the plaintiff because the norm that gave the actor entry into the National Registry Pension Scheme (...) was annulled; that is, it is a norm that should never have existed."

    Considerando III

  • "No es posible aplicarle al accionante el Transitorio III de la Ley 7302 porque la norma que le dio entrada al actor al Régimen de Pensiones del Registro Nacional (...) fue anulada, es decir, se trata de una norma que nunca debió existir."

    Considerando III

  • "Los únicos derechos que pudieron haberse adquirido al amparo del artículo 33 de la Ley 6975 (...) fueron los que se dejaron a salvo expresamente en el dimensionamiento de efectos ordenado por la Sala Constitucional."

    "The only rights that could have been acquired under article 33 of Law 6975 (...) were those expressly safeguarded in the determination of effects ordered by the Constitutional Chamber."

    Considerando III

  • "Los únicos derechos que pudieron haberse adquirido al amparo del artículo 33 de la Ley 6975 (...) fueron los que se dejaron a salvo expresamente en el dimensionamiento de efectos ordenado por la Sala Constitucional."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

III.- CASE ANALYSIS: As was held as proven in the prior instances, without objection by the parties: “A) The petitioner was born on June 9, 1957. B) The plaintiff has worked for the following institutions: Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) from March 3, 1976 to June 30, 1977; Ministerio de Hacienda from July 1, 1977 to August 16, 1979; and Ministerio de Justicia y Paz from September 1, 1979 to November 16, 2015 — the date of the last certification—. C) The applicant has contributed to the following regimes: Invalidez, Vejez y Muerte: from July 1977 to the first half of April 1985 and from the second half of September 1988 to November of that same year; and to the Fondo de Pensión del Registro Público: from the second half of April 1985 to the first half of September 1988 and from December 1988 to the first half of October 2015.” The Régimen de Pensiones del Registro Nacional was created by Ley n.° 5 of September 16, 1939. Article 1 of that law originally stated: “Officials and employees of the Registro Público, upon completing thirty-five years of service and sixty years of age, may retire with a pension (jubilación) equal to two-thirds of the salary assigned, for the last position or employment held, in the Presupuesto General de Gastos del Estado in effect in the year in which retirement is chosen.” For its part, numeral 2 initially established: “Officials or employees of the aforementioned Registro whose age exceeds seventy years or whose permanent and definitive physical impossibility prevents them from continuing to perform the position or employment shall be exempted from service, by mandatory retirement (retiro obligatorio), regardless of the number of years served. In these cases, the pension shall be calculated in proportion to the years served, provided they have been more than ten and do not exceed thirty-five, taking as a basis two-thirds of the referenced salary, and to fix it, the amount of said two-thirds shall be multiplied by the number of years served, and the product shall be divided by thirty-five: the result shall be the amount of the monthly pension.” Both precepts were reformed by ordinal 48 of Ley n.° 6256 of April 28, 1978, remaining drafted as follows: “Article 1: Officials and employees of the Registro Público not subject to the Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte of the Caja Costarricense de Seguro Social, upon completing thirty years of service, shall be relieved of their employment with a pension equal to the salary assigned in the budget of each year.” “Article 2: The aforementioned officials whose age exceeds sixty years, or who become totally and permanently incapacitated for the exercise of the position or employment, and in both cases have worked for more than ten years, shall be exempted from service, by mandatory retirement. In such events the pension shall be calculated in proportion to the years served with a maximum of thirty, taking as a basis the salary referenced in the preceding article.” Subsequently, Ley n.° 6934 of November 28, 1983 was enacted, whose numeral 21 provided: “The Régimen de Pensiones del Registro Público, created by Ley Nº 5 of September 16, 1939, is transformed into the Régimen de Pensiones del Registro Nacional, which shall retain all provisions currently in force. All servants of the Registro Nacional who have worked more than five years for said Institution, who are paid from the ordinary budget or from that of the Junta Administrativa del Registro Nacional, may avail themselves of this Regime. The Junta Administrativa del Registro Nacional shall transfer monthly to the Fondo de Pensiones the sum corresponding to the deduction for those officials paid from its budget. The Caja Costarricense de Seguro Social shall transfer to the Fondo de Pensiones del Registro the entirety of the contributions (cuotas) paid by the servants of the Registro Nacional to the Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte who avail themselves of this law.” The rule that allowed the plaintiff to enter this pension regime, as an official of the Ministerio de Justicia since September 1, 1979, was article 33 of Ley n.° 6975 of November 30, 1984, which read: “Add an article, to be numbered 12, to the Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Nº 6739 of April 28, 1982, which shall read: \"Article 12: All servants of the Administración Central del Ministerio de Justicia and of the Dirección General de Adaptación Social y Prevención del Delito may avail themselves of the pension regime of the Registro Nacional, under the same terms established in Ley Nº 5 of September 16, 1939 and its reforms. The Caja Costarricense de Seguro Social shall transfer to the pension fund of the Registro Nacional the entirety of the contributions paid by the servants belonging to the aforementioned institutions to the Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte who avail themselves of this law.\" In this manner, the plaintiff began contributing to this regime in the month of April 1985. Now, on July 8, 1992, Ley n.° 7302 was issued, which entered into force on the following July 15, being the Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (also known as the Ley Marco de Pensiones). Its article 1 establishes: “The Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional is created, to which, henceforth, the granting of all pensions (jubilaciones y pensiones) of the contributory regimes (regímenes contributivos) whose basis is the provision of service to the State, originating before the entry into force of this Law and whose payment is charged to the Presupuesto Nacional, shall conform. For officials who enter the service of the State after the entry into force of this Law, the provisions of article 38 shall apply.” The new requirements were regulated in numeral 4: “The following shall have the right to avail themselves of the retirement pension (jubilación): a) Servants who are at least sixty years of age, who have served the State and contributed to the special regime to which they belong for at least thirty years. b) Servants who are over sixty-five years of age and who have served and contributed to the special regime to which they belong for more than twenty years (…).” It is also important to refer to article 38: “As of the entry into force of this Law, all persons who join the workforce for the first time in the Poder Ejecutivo and the Poder Legislativo, the Tribunal Supremo de Elecciones, the municipalities, the autonomous institutions, the other decentralized institutions, and the corporations (sociedades anónimas) owned by the State, may only obtain a pension (pensionarse o jubilarse) through the Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administered by the Caja Costarricense de Seguro Social, without prejudice to their ability to avail themselves of supplementary pension systems. Excepted from this provision are officials who begin working in the Magisterio Nacional, in the Poder Judicial, and the Presidents of the Republic, who remain protected by their respective pension and retirement regime.” Finally, ordinal 41 reads: “(…) This Law also repeals all provisions of the laws regulating the different special pension regimes (regímenes especiales de pensiones) that oppose it.” Furthermore, the Ley Marco de Pensiones contains two transitional provisions (disposiciones transitorias) that must be transcribed: “TRANSITORIO II.- Those persons who, upon the entry into force of this Law, meet the requirements to acquire the right to a pension, as prescribed by any of the special regimes affected by this Law, shall retain their right to obtain a pension under the protection of that special legislation.” “TRANSITORIO III.- Those persons whose age for obtaining a pension (pensionarse o jubilarse) is established at sixty years and who, upon the entry into force of this Law, are or have been servants of the regimes contemplated in this rule, may deduct from the retirement age one year for every two years served and contributed to the Public Administration. In any case, to be able to obtain a pension (pensionarse o jubilarse), a minimum age of fifty-five years and the years served as determined by their regime shall be required. However, those who, upon this Law entering into force, are less than eighteen months short of being able to obtain a pension (pensionarse o jubilarse) according to the original requirements of the legislation being repealed, may obtain a pension (pensionarse o jubilarse) upon fulfilling those requirements, but in this case they must contribute fourteen percent (14%) of their pension amount until they reach sixty years of age, from which date they shall continue contributing as required under this Law. The positions that become vacant with respect to the persons included in Chapter I of this Law may not be filled and the respective code shall be abolished, unless the Autoridad Presupuestaria declares them essential by reasoned resolution.” Among the special pension regimes affected by Ley 7302 is precisely that of the Registro Nacional, in accordance with article 2 of its Reglamento (Decreto Ejecutivo n.° 21996 of February 2, 1993), which stated: “The following are special contributory regimes subject to the Régimen General de Pensiones in accordance with article 1 of Ley N° 7302: a) Comunicaciones. Ley N° 4 of September 29, 1940 and its reforms. b) Obras Públicas y otros empleados. Ley N° 19 of November 4, 1944 and its reforms. c) Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. (INCOFER) Ley N° 264 of August 23, 1939. d) Registro Nacional. Ley N° 5 of September 16, 1939. e) Músicos de Bandas Militares. Ley N° 15 of December 15, 1935 and its reforms. f) Hacienda 148 y otros empleados. Ley N° 148 of August 23, 1943.” It should be noted that the aforementioned Decreto was repealed by Decreto n.° 33080 of June 24, 2006, but the relevant rule is maintained in article 4 of the new Reglamento. Ley 7302 instituted a general regime (régimen general) under which the diverse pension and retirement systems whose basis was the provision of services to the State and whose payment was charged to the Presupuesto Nacional were unified. In that way, the aim was to overcome the differences existing among that class of contributory mechanisms, which fostered, in some cases, privileged treatment for some public servants, in clear inequality with others. Consequently, in accordance with the first article of the Law, henceforth, pensions granted based on a special regime had to conform to the conditions of the new general regime. The regime created by Ley 7302 is of restrictive application for servants covered by contributory regimes whose basis was the provision of services to the State originating before the entry into force of the law and whose payment was charged to the Presupuesto Nacional; that is, it does not apply to all servants whose entry is prior to that date, but only to those who, in addition, belonged to a contributory system charged to the Presupuesto Nacional, as is the case of the plaintiff, who as of that date was covered by the Régimen de Pensiones del Registro Nacional. Along these lines, the appellant's argument is that Transitorio III of Ley 7302 is applicable to him, because he already has more than 30 years of service and 55 years of age. However, the plea is not admissible, for the reasons that will be explained. The rule that allowed the applicant to enter the Régimen de Pensiones del Registro Nacional (article 33 of Ley n.° 6975 of November 30, 1984) was annulled by the Sala Constitucional by means of Voto n.° 2765 of 3:09 p.m. on June 15, 1993, in which, as relevant, it was indicated: “(…) In sum, having established that the challenged rule is a rule of a general, non-budgetary nature, issued by means of a budget law, with necessary and inevitable violation of constitutional procedure, the consequence is to declare it contrary to the Constitución Política (…) the effects of this judgment must be tailored in the sense that all those persons who had retired and are covered by the pension regime of the Registro Nacional shall retain their right, as holders of rights acquired in good faith (derechos adquiridos de buena fe); those who availed themselves of the regime up to the date of publication of the first notice, that is, July 15, 1993, and who at that moment acquired the right to the benefit, whether declared or not; and also persons who availed themselves of the regime before that date, and acquired the right to the benefit, whether declared or not, within 18 months after that day, a period of time that this Chamber has deemed prudent and reasonable in prior judgments.” Then, the operative part of that ruling stated: "The action is granted and, consequently, article 33 of Ley N° 6975 of 30 November 1984, which adds an article, numbered 12, to the Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 of 28 April 1982, is annulled as unconstitutional, and this latter article is consequently also annulled. In accordance with the provisions of article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this judgment has retroactive and declaratory effects to the effective date of the annulled provisions, without prejudice to rights acquired in good faith. In accordance with the same article 91, the retroactive effects are dimensioned as follows: a-) All persons who joined the regime by the date of publication of the first edict, and who acquired the right to the benefit in that period, whether declared or not, shall retain their right; b-) Persons who joined the regime before the publication of the first edict and acquired the right to the benefit, whether declared or not, within 18 months after that date, shall retain their right; c-) In all cases of rights acquired in good faith, the Caja Costarricense del Seguro Social must transfer to the pension fund of the Registro Nacional the entirety of the contributions referred to in article 12, second paragraph, of Ley N° 6739 of 28 April 1982." By virtue of the nullity decreed by the Sala Constitucional, it is as if the provision had never come into legal existence, and the only effects it could have caused were those expressly preserved in the dimensioning of effects in the judgment, those being the only rights that could have been acquired under its protection. When the dimensioning of effects expired (15 January 1995), the petitioner was barely 37 years old and had 18 years of service, which prevented him from obtaining the right to a pension from the Registro Nacional, which required 30 years of service —full— or 60 years of age and 10 years of service —proportional—. It is not possible to apply Transitorio III of Ley 7302 to the claimant because the provision that gave the petitioner entry to the Régimen de Pensiones del Registro Nacional, which in turn allowed him to be covered by the Ley Marco de Pensiones, was annulled; that is, it is a provision that should never have existed, which implies that the claimant should never have been covered by the Régimen de Pensiones del Registro Nacional, much less by the Régimen General de Pensiones. The only rights that could have been acquired under the protection of article 33 of Ley 6975, as already noted, were those expressly preserved in the dimensioning of effects ordered by the Sala Constitucional, which is binding erga omnes (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional) and in which no mention was made of rights that could have derived from the Ley Marco de Pensiones."

"III.- ANÁLISIS DEL CASO: Según se tuvo por probado en las instancias precedentes, sin objeción de las partes: “A) El petente nació el día 9 de junio de 1957. B) El accionante ha laborado para las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) del 3 de marzo de 1976 al 30 de junio de 1977; Ministerio de Hacienda del 1 de julio de 1977 al 16 de agosto de 1979; y Ministerio de Justicia y Paz de 1 de setiembre de 1979 al 16 de noviembre del 2015 -fecha de la última certificación-. C) El gestionante ha cotizado para los siguientes regímenes: Invalidez, Vejez y Muerte: de julio de 1977 a la primera quincena de abril de 1985 y de la segunda quincena de setiembre de 1988 a noviembre de ese mismo año; y para el Fondo de Pensión del Registro Público: de la segunda quincena de abril de 1985 a la primera quincena de setiembre de 1988 y de diciembre de 1988 a la primera quincena de octubre del año 2015”. El Régimen de Pensiones del Registro Nacional fue creado mediante la Ley n.° 5 del 16 de setiembre de 1939. El artículo 1° de dicha ley, originalmente, decía: “Los funcionarios y empleados del Registro Público, al cumplir treinta y cinco años de servicio y sesenta años de edad, podrán retirarse con una jubilación igual a las dos terceras partes del sueldo que fije, al último cargo o empleo servido, el Presupuesto General de Gastos del Estado, vigente en el año en que se opta por el retiro.” Por su parte, el numeral 2 inicialmente establecía: “Serán eximidos del servicio, por retiro obligatorio, los funcionarios o empleados del referido Registro cuya edad pase de setenta años o cuya imposibilidad física permanente y definitiva les impida continuar desempeñando el cargo o empleo, cualquiera que sea el número de años servidos. En estos casos, la pensión se calculará en proporción a los años servidos, siempre que hayan sido más de diez y no excedan de treinta y cinco, tomando como base las dos terceras partes del sueldo referido, y para fijarla, se multiplicará el monto de dichas dos terceras partes, por el número de años servidos, y se dividirá el producto por treinta y cinco: el resultado será el tanto de la pensión mensual.” Ambos preceptos fueron reformados por el ordinal 48 de la Ley n.° 6256 del 28 de abril de 1978, quedando redactados de la siguiente manera: “Artículo 1: Los funcionarios y empleados del Registro Público no sujetos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, al cumplir treinta años de servicio serán relevados de sus empleos con una jubilación igual al sueldo asignado en el presupuesto de cada año”. “Artículo 2: Serán eximidos del servicio, por retiro obligatorio, los funcionarios dichos cuya edad exceda de sesenta años, o que se incapaciten total y permanentemente para el ejercicio del cargo o empleo, y en ambos casos hayan laborado durante más de diez años. En tales eventos la pensión se calculará en proporción a los años servidos con un máximo de treinta, tomando como base el sueldo referido en el artículo anterior”. Más adelante se dictó la Ley n.° 6934 del 28 de noviembre de 1983, cuyo numeral 21 dispuso: “Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público, creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen en la actualidad. Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta Administrativa del Registro Nacional. La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos funcionarios pagados por su presupuesto. La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a esta ley.” La norma que le permitió al actor entrar en este régimen de pensiones, como funcionario del Ministerio de Justicia desde el 1° de setiembre de 1979, fue el artículo 33 de la Ley n.° 6975 del 30 de noviembre de 1984, que rezaba: “Agréguese un artículo, que llevará el número 12, a la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Nº 6739 del 28 de abril de 1982, que dirá: "Artículo 12: Podrán acogerse al régimen de pensiones del Registro Nacional todos los servidores de la Administración Central del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de Adaptación Social y Prevención del Delito, en los mismos términos establecidos en la ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939 y sus reformas. La Caja Costarricense de Seguro Social girará al fondo de pensiones del Registro Nacional, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores pertenecientes a las instituciones precitadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que se acogen a esta ley". De esta manera, el accionante comenzó a cotizar para este régimen en el mes de abril de 1985. Ahora bien, el 8 de julio de 1992 se emitió la Ley n.° 7302, la cual entró a regir el 15 de julio siguiente, que es la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (también conocida como Ley Marco de Pensiones). Su artículo 1° establece: “Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38”. Los nuevos requisitos fueron regulados en el numeral 4: “Tendrán derecho a acogerse a la jubilación: a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años. b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años (…)”. Resulta también importante referirse al artículo 38: “A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y jubilaciones.” Por último, el ordinal 41 se lee: “(…) Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le opongan”. Además, la Ley Marco de Pensiones contiene dos disposiciones transitorias que es fundamental transcribir: “TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial.” “TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública. En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que determine su régimen. No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada las declare imprescindibles.” Dentro de los regímenes especiales de pensiones afectados por la Ley 7302 se encuentra precisamente el del Registro Nacional, de conformidad con el artículo 2 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo n.° 21996 del 2 de febrero de 1993), que decía: “Son regímenes especiales contributivos sometidos al Régimen General de Pensiones de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 7302, los siguientes: a) Comunicaciones. Ley N° 4 del 29 de setiembre de 1940 y sus reformas. b) Obras Públicas y otros empleados. Ley N° 19 del 4 de noviembre de 1944 y sus reformas. c) Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. (INCOFER) Ley N° 264 del 23 de agosto de 1939. d) Registro Nacional. Ley N° 5 del 16 de setiembre de 1939. e) Músicos de Bandas Militares. Ley N° 15 del 15 de diciembre de 1935 y sus reformas. f) Hacienda 148 y otros empleados. Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943.” Debe advertirse que el Decreto mencionado fue derogado por el n.° 33080 del 24 de junio del 2006, pero se mantiene la norma de interés en el artículo 4 del nuevo Reglamento. La Ley 7302 instituyó un régimen general en virtud del cual se uniformaron los diversos sistemas de jubilaciones y pensiones que tenían como base la prestación de servicios al Estado y cuyo pago estaba a cargo del Presupuesto Nacional. De esa forma, se pretendió superar las diferencias existentes entre esa clase de mecanismos contributivos, que propiciaban, en algunos casos, un tratamiento privilegiado para algunos servidores públicos, en franca desigualdad con otros. En consecuencia, de conformidad con el artículo primero de la Ley, en lo sucesivo, las pensiones concedidas con base en algún régimen especial debían ajustarse a las condiciones del nuevo régimen general. El régimen creado por la Ley 7302 es de aplicación restrictiva para los servidores amparados a regímenes contributivos que tenían como base la prestación de servicios al Estado originada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y cuyo pago estaba a cargo del Presupuesto Nacional; es decir, no se trata de todos los servidores cuyo ingreso sea anterior a esa data, sino únicamente de aquellos que, además, pertenecieran a un sistema contributivo con cargo al Presupuesto Nacional, como es el caso del actor, quien para esa data estaba cubierto por el Régimen de Pensiones del Registro Nacional. En este orden de ideas, el argumento del recurrente es que a él le resulta aplicable el Transitorio III de la Ley 7302, porque ya cuenta con más de 30 años de servicio y 55 de edad. Sin embargo, el alegato no es de recibo, por las razones que se explicarán. La norma que le permitió al gestionante ingresar al Régimen de Pensiones del Registro Nacional (artículo 33 de la Ley n.° 6975 del 30 de noviembre de 1984) fue anulada por la Sala Constitucional mediante el voto n.° 2765 de las 15:09 horas del 15 de junio de 1993, en el cual en lo que interesa se indicó: “(…) En fin, asentado que la norma impugnada es una norma de carácter general no presupuestaria, emitida por medio de una ley de presupuesto, con necesaria e inevitable violación del procedimiento constitucional, la consecuencia es la de declararla contraria a la Constitución Política (…) deben dimensionarse los efectos de esta sentencia en el sentido de que conservarán su derecho todas aquellas personas que se hubiesen jubilado y se encuentren cubiertas por el régimen de pensiones del Registro Nacional por ser titulares de derechos adquiridos de buena fe; aquellos que se acogieron al régimen hasta la fecha de publicación del primer edicto, esto es, el 15 de julio de 1993, y que en ese momento adquirieron el derecho al beneficio, fuera este declarado o no; y también las personas que se acogieron al régimen antes de esa fecha, y adquirieron el derecho al beneficio, fuera este declarado o no, dentro de los 18 meses posteriores a ese día, lapso de tiempo que la Sala ha estimado prudente y razonable en anteriores sentencias”. Luego, en la parte dispositiva de dicha resolución se consignó: “Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 33 de la Ley N° 6975 de 30 de noviembre de 1984, que agrega un artículo, con el número 12, a la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de 1982, artículo este último que en consecuencia también se anula. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con el mismo artículo 91, se dimensionan los efectos retroactivos en el siguiente sentido: a-) Todas las personas que se acogieron al régimen hasta la fecha de publicación del primer edicto, y que en ese período adquirieron el derecho al beneficio, fuera este declarado o no, conservarán su derecho; b-) Las personas que se acogieron al régimen antes de la publicación del primer edicto y adquirieron el derecho al beneficio, fuera este declarado o no, dentro de los 18 meses posteriores a esa fecha, conservarán su derecho; c-) En todos los casos de derechos adquiridos de buena fe, la Caja Costarricense del Seguro Social deberá girar al fondo de pensiones del Registro Nacional, la totalidad de las cuotas a que se refiere el artículo 12 segundo párrafo de la Ley N° 6739 de 28 de abril de 1982”. En virtud de la nulidad decretada por la Sala Constitucional, es como si la norma nunca hubiese nacido a la vida jurídica, y los únicos efectos que pudo haber causado fueron los que se dejaron a salvo expresamente en el dimensionamiento de efectos de la sentencia, siendo esos los únicos derechos que pudieron haberse adquirido a su amparo. Al vencer el dimensionamiento de efectos (15 de enero de 1995), el promovente apenas tenía 37 años de edad y 18 de servicio, lo que le impidió obtener el derecho a una pensión del Registro Nacional, para la cual se requería 30 años de servicio -completa- o 60 de edad y 10 de servicio -proporcional-. No es posible aplicarle al accionante el Transitorio III de la Ley 7302 porque la norma que le dio entrada al actor al Régimen de Pensiones del Registro Nacional, misma que a su vez le permitió quedar cobijado por la Ley Marco de Pensiones, fue anulada, es decir, se trata de una norma que nunca debió existir, lo que implica que el demandante nunca debió estar cubierto por el Régimen de Pensiones del Registro Nacional ni mucho menos por el Régimen General de Pensiones. Los únicos derechos que pudieron haberse adquirido al amparo del artículo 33 de la Ley 6975, como ya se señaló, fueron los que se dejaron a salvo expresamente en el dimensionamiento de efectos ordenado por la Sala Constitucional, que resulta vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y en el cual no se hizo mención alguna de derechos que pudieran haberse derivado de la Ley Marco de Pensiones."

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 6975 Art. 33
    • Ley 7302 Transitorio III
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 91
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 13

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏