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OutcomeResultado
The appeal was denied, and the public nature of the road was confirmed, dismissing the appellants' claim of private property.Se rechazó la apelación y se confirmó la naturaleza pública del camino, desestimando la pretensión de propiedad privada de los recurrentes.
SummaryResumen
This ruling by the Third Section of the Contentious-Administrative Tribunal analyzes the evidentiary value of cadastral plans in determining the existence of a public road. The judgment reiterates that a survey plan, by itself, does not constitute conclusive proof of the public nature of a road, since the surveyor's legal attestation only covers the course, area, and location of the property, not its boundaries, unless a boundary demarcation act exists. It establishes that a road's demanial nature can arise from various mechanisms, such as being dedicated to public use or through urban developments, without requiring a deed or registry inscription. Applying the presumption of Article 7 of the Construction Law and Articles 32 and 33 of the General Public Roads Law, the Tribunal concluded that the disputed road is public, as it was inventoried by the municipality, appeared on official maps, and had been used for public access for years, thus dismissing the appellants' claim of private property over the strip of land.Este voto de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo analiza el valor probatorio de los planos catastrados para determinar la existencia de un camino público. La sentencia reitera que un plano de agrimensura, por sí mismo, no constituye prueba fehaciente de la naturaleza pública de una vía, ya que la fe pública del agrimensor solo cubre el derrotero, área y ubicación del inmueble, no los linderos, salvo que exista un acta de deslinde. Se establece que la demanialidad de un camino puede surgir de diversos mecanismos, como la entrega al uso público o desarrollos urbanísticos, sin requerir escritura ni inscripción registral. Aplicando la presunción del artículo 7 de la Ley de Construcciones y los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos, el Tribunal concluye que la vía en disputa es pública, al estar inventariada por la municipalidad, aparecer en mapas oficiales y haber sido utilizada como acceso público durante años, desestimando así la pretensión de propiedad privada de los apelantes sobre esa franja de terreno.
Key excerptExtracto clave
VI. No planimetry document by itself has the capacity to modify a road and change its nature from private to public, since the surveyor's legal attestation does not reach that level. On this matter, this Section has already ruled as follows: "III.- On the evidentiary value of cadastral plans of individual properties for determining the existence of a public road listed as a boundary. In the forensic practice of Administrative Law, it is not uncommon to try to prove the existence of a public road based on the boundaries listed in cadastral plans of specific properties, whether or not they are approved by the respective municipality. Such accreditation is particularly important, because to the extent it is achieved, the iuris tantum presumption established in Article 7 of the Construction Law will be applicable in that specific case. It is not disputed here that a cadastral plan can be used to prove the existence of a public road; it is simply specified that this will be conditioned, among other aspects, by the type of plan involved."VI. Ningún documento de planimetría por sí mismo tiene la capacidad de modificar una vía y cambiar su naturaleza de privada a pública, puesto que la fe pública del ingeniero topógrafo no alcanza hasta ese nivel. Sobre este particular, ya esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido: “III.- Del valor probatorio de los planos catastrados de fincas individuales para la determinación de la existencia de un camino público consignado como lindero. En la práctica forense del Derecho Administrativo no es extraño que se pretenda demostrar la existencia de un camino público, a partir de los linderos consignados en planos catastrados de fundos específicos, estén estos visados o no por la respectiva municipalidad. Tal acreditación presenta especial importancia, pues en el tanto ello se logre, será aplicable en ese caso concreto la presunción iuris tantum que establece el artículo 7 de la Ley de Construcciones. Aquí no se discute el que mediante un plano catastrado se pueda acreditar la existencia de un camino público, sino simplemente se precisa que esto estará condicionado entre otros aspectos por el tipo de plano del que se trate."
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"Ningún documento de planimetría por sí mismo tiene la capacidad de modificar una vía y cambiar su naturaleza de privada a pública, puesto que la fe pública del ingeniero topógrafo no alcanza hasta ese nivel."
"No planimetry document by itself has the capacity to modify a road and change its nature from private to public, since the surveyor's legal attestation does not reach that level."
Considerando VI
"Ningún documento de planimetría por sí mismo tiene la capacidad de modificar una vía y cambiar su naturaleza de privada a pública, puesto que la fe pública del ingeniero topógrafo no alcanza hasta ese nivel."
Considerando VI
"El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna."
"The cadastral plan is not, in itself, absolute proof of what is recorded in it."
Cita del voto 44-2015, Considerando III
"El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna."
Cita del voto 44-2015, Considerando III
"En nuestro país, la constitución de vías públicas se puede generar por diversas vías, que bien pueden ser a través de procesos expropiatorios que afectan al demanio público las franjas de terreno, o bien como consecuencia de desarrollos urbanísticos en donde se abren nuevos caminos a la luz de la Ley de Planificación Urbana, e inclusive, por la simple entrega al uso público por parte de sus propietarios."
"In our country, the constitution of public roads can be generated through various means, which may well be through expropriation proceedings that affect strips of land for public demanio, or as a result of urban developments where new roads are opened under the Urban Planning Law, and even by the simple dedication to public use by their owners."
Considerando VII
"En nuestro país, la constitución de vías públicas se puede generar por diversas vías, que bien pueden ser a través de procesos expropiatorios que afectan al demanio público las franjas de terreno, o bien como consecuencia de desarrollos urbanísticos en donde se abren nuevos caminos a la luz de la Ley de Planificación Urbana, e inclusive, por la simple entrega al uso público por parte de sus propietarios."
Considerando VII
"No hay duda que la calle se constituyó sobre el terreno que fue parte de la finca No. 2-108838-000 propiedad de la causante, quien para el momento de nacimiento de los lotes [...] tenía que ser conocedora de que el acceso se les estaba dando por ese camino y así lo permitió, pues de lo contrario la mayoría de los lotes hubieran quedado sin entrada y, por ende, no hubieran podido ser fraccionados."
"There is no doubt that the road was constituted on the land that was part of farm No. 2-108838-000 owned by the predecessor, who at the time of the creation of the lots [...] must have been aware that access was being provided by that road and so allowed it, because otherwise most of the lots would have been left without an entrance and, therefore, could not have been subdivided."
Considerando VII
"No hay duda que la calle se constituyó sobre el terreno que fue parte de la finca No. 2-108838-000 propiedad de la causante, quien para el momento de nacimiento de los lotes [...] tenía que ser conocedora de que el acceso se les estaba dando por ese camino y así lo permitió, pues de lo contrario la mayoría de los lotes hubieran quedado sin entrada y, por ende, no hubieran podido ser fraccionados."
Considerando VII
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VI.No planimetry document by itself has the capacity to modify a road and change its nature from private to public, since the public faith (fe pública) of the topographic engineer does not reach that level. On this particular point, this Section has already ruled in the following sense:
“III.– On the probative value of cadastral maps of individual properties for the determination of the existence of a public road recorded as a boundary. In the forensic practice of Administrative Law it is not unusual to seek to demonstrate the existence of a public road based on the boundaries recorded in cadastral maps of specific properties, whether or not they have been approved (visados) by the respective municipality. Such accreditation is particularly important because, to the extent it is achieved, the iuris tantum presumption established by Article 7 of the Construction Law (Ley de Construcciones) will be applicable in that specific case. It is not disputed here that a public road can be accredited by means of a cadastral map, but it is simply specified that this will be conditioned, among other aspects, by the type of map in question. It is clarified that the following considerations do not apply to subdivision (fraccionamiento), urbanization, etc., maps in which the existence of public roads is accredited within the map. Regarding the probative value of maps indicating they border public roads, it is noted that recently the First Chamber (Sala Primera) has addressed their evidentiary weight with respect to the accreditation of the existence of a public road in the following terms: ‘While it is true that the principle of immatriculation (inmatriculación) postulates that registration is not necessary for a good to be considered as public domain (demanial), it should also not be interpreted to mean that the simple inclusion in a cadastral map allows one to affirm such nature, since the map does not have the capacity to modify material reality but merely reproduces it. On the contrary, the principle in question leads to the conclusion that, if there is sufficient evidence to consider that the conditions established in the law when the assignment of public character was regulated are met, it is not relevant that it is not registered in the name of the State or a public institution. Now, the maps whose improper valuation is alleged do not have the virtue of determining the public nature of the street or access in question.’ First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), Voto 1448-F-S1-2014, of 10:10 a.m. on November 7, 2014. Having said the above, it must first be specified that the inclusion of boundaries on a map is a requirement for its approval by the National Cadastre (Catastro Nacional), all of which is regulated in Articles 8 and 34, subsection e) of the Regulation to the Cadastre Law (Reglamento a la Ley de Catastro), rules that textually establish: “Article 8.–Delimitation of the property. Properties shall be delimited taking into account the titles registered in the Real Estate Registry (Registro Inmobiliario) and, where applicable, the possession of the good and the coincidence or conformity of the respective owners or possessors and adjoining landowners, or disparities or objections of some and others regarding the identification or fixing of the boundaries that separate their properties.” // “Article 34.–Information to be provided in the Body of the survey map. The information to be provided in the body of the survey map is the following: (...) e. Details: Without the need to perform the respective survey, the map must indicate graphically and literally any physical feature, such as canals, rivers, streams (quebradas), irrigation ditches (acequias), lagoons, reservoirs, estuaries, cuts (tajos), tunnels, bridges, dikes, dams, sewer systems, spillways, curbs (cordones), gutters (cunetas), shoulders (espaldones), roadways (calzadas) and any other similar features, except when they border or cross the boundary, in which case a detailed survey will be necessary. Likewise, the use of the property must be indicated, depending on the activity in question, indicating with approximate lines, if it involves several different uses, the demarcation of the same and outlining the existing constructions, at the same scale at which the surveyed polygon was drawn.” Notwithstanding the foregoing, in order to specify what type of information must be accredited with the map of a specific property, it is clarified that the regulatory requirement to include boundaries on the maps of a specific property is a formal requirement, but that information is not covered by the public faith recognized in Article 12 of Law 4294, Law on the Practice of Topography and Surveying (Ley de Ejercicio de la Topografía y Agrimensura). In this direction, Canon 19 of the Regulation to the National Cadastre Law establishes: “Article 19.–Public faith of the surveyor. The data relating to the route (derrotero), area and location contained in the survey map are inserted therein under the public faith and responsibility held by surveying professionals, in accordance with the provisions of the.” (The original is not highlighted). In this sense, the regulation under analysis clearly establishes which aspects or information contained in the survey map of a property are covered by said legal presumption of veracity. Regarding boundaries, these could indeed be effectively accredited – even for the application of Article 7 of the Construction Law – if this is done through the means of proof established by the National Cadastre Law in the following terms: “Article 11.– The document called the act of demarcation and identification (acta de deslinde e identificación) is that which is drawn up on the land itself, in accordance with the formalities of this law. The owner or possessor, or their representative, shall sign such act, stating that they accept the data referring to the location and boundaries of their property that appear therein”. The foregoing rule is developed by the Regulation to the Cadastre Law in the following terms: “Article 12.–Acts of conformity and identification. The boundaries determined in the acts of conformity signed by the adjoining landowners themselves, or through their legitimate representatives or agents, jointly with the owners or possessors of the bordering properties, or who sign acts of identification indicating the boundaries of their own properties in such a way that they coincide with those indicated by the owners or possessors of the bordering properties, shall be definitively determined in the manner they appear in said acts.” Furthermore, the same legal body establishes with clear clarity the limited effects of the registral publicity of maps and the probative value that they have. In this direction, Canon 57 of that regulatory body states: “Article 57.–Effects of cadastral publicity. The main objective of the survey map is to contribute to the establishment, improvement and maintenance of the cadastre, to graphically define the property and to give publicity to its boundaries. The cadastral map is not in itself absolute proof of what is recorded in it. The survey map drawn up unilaterally by the interested party, even if it is registered in the Cadastre, cannot by itself affect third parties, does not constitute a title transferring ownership, does not prove property or possession in accordance with the provisions of Article 301 of the Civil Code (Código Civil).” From the relationship of the rules just set forth, it is concluded that, in the event of attempting to use surveying tools as evidence for determining boundaries – and especially that one of them is a public road – it will be necessary to use adequate elements of conviction such as the acts of identification, a situation that does not occur when the existence of the road is indicated within the map and not as a boundary. In this latter case, the map is evidence of the existence of the road, regardless of its inclusion in the respective municipal records.” (Contentious-Administrative Tribunal, Third Section (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera), Voto 44-2015, of eleven forty-two hours on January thirty, two thousand fifteen, and 146-2015 of eight forty hours on March twenty-seven, two thousand fifteen.)
As can be seen, the existence of maps that indicate there is a public street are not, by themselves, conclusive proof that demonstrates its existence. From the foregoing, it can be concluded that, even if the neighbors' maps indicate that there is a boundary that opens onto a public street, that data is not relevant for the purposes of the information recorded in the planimetry documents, since basically what carries public faith is the routes (derroteros), area and location of the land. Therefore, the information referring to the existence of the public street on map A-830693-2002 cannot lead the local authorities to limit in any way the real right represented therein either, because the nature of the street is not conferred by the map.
VII.– Now then, the thesis of Messrs. Carvajal Castro to the effect that they hold a property right over that strip of land is weakened by the following: first, the map that supports their statement, A-21416-75, dates from the year 1975, and was never approved (visado) by either the INVU or the Municipality.
That map lacks any link to the registral inscription of the property with real folio registration number 2-165758-000, which was registered more than twenty years later, on June 1, 1999, whose boundary according to the Registry is a private street, a piece of information that does not match the map, nor the registral report, nor reality. Likewise, the appellants did not demonstrate that they had built that road with their own funds, much less that they maintain it. These are the only elements on the basis of which the appellants maintain that this land is a private road of their property, which, when confronted with the remaining registral, cadastral and municipal information, allow one to arrive at different conclusions, as set forth below.
VII.– In matters of public roads, our legislation provides various mechanisms to realize their public domain character (demanialidad) and destination for public use. It is not necessary, as the appellants understand, that there be a public deed with the respective transfer and the correlative registral inscription, in order to consider a strip of land destined as a public road as affected to the public domain. In our country, the constitution of public roads can be generated through various means, which may well be through expropriation processes that affect strips of land to the public domain, or as a consequence of urban developments where new roads are opened in light of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), and even, by the simple delivery to public use by their owners. In those cases, public roads have a special Public Law regime, as they are destined for the enjoyment of the community and are protected by a principle of immatriculation that derives from Article 44 of the Urban Planning Law, which means that a deed of transfer of ownership or its registral inscription is not required for the good to leave the private domain. Precisely, the Construction Law creates a presumption of public domain character (demanialidad) of roads when they are accredited in official documents, whether in the municipalities or in other administrative instances, as transcribed below:
Article 7.– Property. All land that appears as a public road in the existing maps of the Municipality, or in the Archive of the General Directorate of Public Works (Dirección General de Obras Públicas), or that of the General Directorate of Roads (Dirección General de Caminos), or in the Cadastre, or in any other public archive, museum or library, shall be presumed to have such quality, barring full proof to the contrary, which must be provided by anyone who affirms that the land in question is private property or claims to have any exclusive right to its use. As long as no final judgment is issued declaring it so, no one may impede or obstruct the public use of the land in question.
It goes without saying that the General Law of Public Roads (Ley General de Caminos Públicos), in articles 32 and 33, provides for the prohibition of closing roads that through simple use have been destined for public service, with which it is concluded that the presumption of public domain character must be analyzed in an integral manner, supported by sufficient evidence contained in official and technical documents, provided that the public purpose for which the road has been used is demonstrated. Upon evaluating the evidence brought to the case file, this Chamber finds that despite the fact that there is a map from the year 1975 that graphically represents the existence of a property, it does not thereby accredit with a degree of certainty the right of property, because it suffers from inconsistencies regarding the north and east boundaries that are recorded both in the map and in the registral information, which also do not coincide with current reality. The body of evidence contained in the case file consisting of planimetry, registral, cadastral records, as well as the testimony of the witness brought to the proceeding, allows the conclusion that the road is currently affected to the public domain, as a result of an analysis of the elements of conviction that is integral and conclusive regarding its public nature, above all because that road is on official maps contained in the case file, is duly inventoried by the Municipality of San Carlos, and all the maps of the other lots that border it indicate it as such. It is considered that the land was delivered for that purpose years ago by someone who at some point, holding the property right, allowed its opening and delivered it for the use of others, renouncing its exclusive use. Note that this road is practically the only access for the majority of the front lots, whose subdivisions (fraccionamientos) were authorized with a frontage onto that public street, as a result of the tolerance of its previous owner and the delivery to public enjoyment and use. For this, it was not necessary for formal delivery to be made to the municipal authorities, as the legislation, as has been seen, exempts from such a requirement without the public domain nature of the road being lost thereby. There is no doubt that the street was constituted on the land that was part of property No. 2-108838-000, owned by the deceased, who at the time of the creation of Lots Nos. 392164, 421327, 420995, 434776 and 307516, with cadastral maps Nos. A-0480697-1998, A-0830787-2002, A-0830693-2002, A-0830811-2002 and A-0355346-1996 respectively, must have been aware that access was being provided to them via that road and allowed it, because otherwise the majority of the lots would have been left without an entrance and, therefore, could not have been subdivided. The presumption of public domain character provided in Article 7 of the Construction Law and articles 32 and 33 of the General Law of Public Roads is applicable in this case to the road under examination. Having analyzed the evidence, this Chamber cannot share the opinion expressed by the appellants, whose thesis starts from a premise of private property that is not valid or correct for the present time, but which they now seek to claim belongs to them. In the judgment of this Court, that road is affected by the characteristics of the public domain, that is, it is inalienable, unseizable, imprescriptible and outside the commerce of men.
VIII.– It is advised, moreover, that this case is not a declaration of public street, since the constitution of that road under such conditions dates back years, as the subdivision (fraccionamiento) of the lots dates back more than fifteen or twenty years and since the year 2002 it has been officially inventoried by the municipality. It is unknown how many years that road has been destined for public use, the present analysis being necessary in order to determine the reality, insofar as the object of this case lies in the private property right incorrectly alleged by Messrs. Carvajal Castro. It must be added that in matters of analysis of the public domain, it is not appropriate to apply registral principles or the regulations of the Real Estate Registry, insofar as public roads, as has been stated, have their own regulation and do not require registration for their existence.
“VI. Ningún documento de planimetría por sí mismo tiene la capacidad de modificar una vía y cambiar su naturaleza de privada a pública, puesto que la fe pública del ingeniero topógrafo no alcanza hasta ese nivel. Sobre este particular, ya esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“III.- Del valor probatorio de los planos catastrados de fincas individuales para la determinación de la existencia de un camino público consignado como lindero. En la práctica forense del Derecho Administrativo no es extraño que se pretenda demostrar la existencia de un camino público, a partir de los linderos consignados en planos catastrados de fundos específicos, estén estos visados o no por la respectiva municipalidad. Tal acreditación presenta especial importancia, pues en el tanto ello se logre, será aplicable en ese caso concreto la presunción iuris tantum que establece el artículo 7 de la Ley de Construcciones. Aquí no se discute el que mediante un plano catastrado se pueda acreditar la existencia de un camino público, sino simplemente se precisa que esto estará condicionado entre otros aspectos por el tipo de plano del que se trate. Se aclara que las consideraciones siguientes no aplican a planos de fraccionamientos, urbanizaciones, etc, en los que dentro del plano se acredita la existencia de caminos públicos–. Respecto del valor probatorio de los planos que indican que colindan con caminos públicos, se tiene que recientemente la Sala Primera ha abordado su peso probatorio en lo que hace a la acreditación de la existencia de un camino público en los siguientes términos: “Si bien es cierto el principio de inmatriculación postula que la inscripción registral no es necesaria para que un bien sea considerado como demanial, tampoco debe ser interpretado en el sentido de que la simple inclusión en un plano catastral permite afirmar dicha naturaleza, pues éste no tiene la aptitud de modificar la realidad material sino que únicamente la reproduce. Por el contrario, el principio en cuestión lleva a que, si existen indicios suficientes para considerar que se dan los supuestos establecidos en la ley cuando se reguló la asignación de carácter público, no sea relevante que no se encuentre inscrito a nombre del Estado o de una institución pública. Ahora bien, los planos cuya indebida valoración se alega no tienen la virtud de determinar la naturaleza de pública de la calle o acceso en cuestión.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1448-F-S1-2014, de las 10:10 minutos del 7 de noviembre de 2014. Dicho lo anterior, se debe precisar en primer término que la inclusión de los linderos en un plano es un requisito para su aprobación por parte del Catastro Nacional, todo lo cual encuentra regulación en los artículos 8 y 34 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro, normas que textualmente establecen: “Artículo 8º-Delimitación del inmueble. Los inmuebles serán delimitados teniendo en cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su caso la posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos titulares o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus propiedades.” // “Artículo 34.-Información que se debe suministrar en el Cuerpo del plano de agrimensura. La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente: (...) e. Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.” No obstante lo anterior, a fin de precisar qué tipo de información es la que debe acreditarse con el plano de un inmueble específico, se aclara que el requerimiento reglamentario de incluir los linderos en los planos de un inmueble específico, es un requisito formal, pero dicha información no está cubierta por la fe pública reconocida en el artículo 12 de la Ley 4294, Ley de Ejercicio de la Topografía y Agrimensura. En esta dirección el canon 19 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional establece: “Artículo 19.-Fe pública del agrimensor. Los datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad con lo establecido en la.” (El original no está destacado). En este sentido, el reglamento bajo análisis claramente establece qué aspectos o información contenida en el plano de agrimensura de un inmueble están cubiertos por dicha presunción legal de veracidad. Respecto de los linderos se tiene que estos sí podrían quedar efectivamente acreditados –incluso para la aplicación del artículo 7 de la Ley de Construcciones-, si esto se efectúa por los medios de prueba que establece la Ley de Catastro Nacional en los siguientes términos: “Artículo 11.- Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley. El propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella”. La norma anterior es desarrolla por el Reglamento a la Ley de Catastro en los siguientes términos: “Artículo 12.-Actas de conformidad y de identificación. Los linderos determinados en las actas de conformidad firmadas por los colindantes por sí, o por medio de sus legítimos representantes o apoderados, conjuntamente con los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus propios inmuebles en forma tal que coincidan con los señalados por los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas.” Más aún, el mismo cuerpo legal establece con meridiana claridad, los efectos limitados de la publicidad registral de los planos y el valor probatorio que estos tienen. En esta dirección el canon 57 de ese cuerpo reglamentario señala: “Artículo 57.-Efectos de la publicidad catastral. El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos. El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna. El plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito en el Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.” De la relación de normas recién expuestas, se tiene que, en caso de pretender utilizar las herramientas de agrimensura como prueba para determinación de linderos –y en especial de que alguno es un camino público-, será necesaria la utilización de elementos de convicción adecuados como las actas de identificación, situación que no es la que se presenta cuando la existencia del camino se señala dentro del plano y no como lindero. En este último caso, el plano sí es prueba de la existencia del camino, al margen de su inclusión en los registros municipales respectivos.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 44-2015, de las once horas cuarenta y dos minutos del treinta de enero de dos mil quince, y 146-2015 de las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil quince.)
Como se aprecia, la existencia de planos que indiquen que hay una calle pública, por sí solos no son prueba fehaciente que demuestra su existencia. De lo anterior se puede concluir, que aún y cuando los planos de los vecinos indiquen que existe un lindero que da a calle pública, ese dato no es relevante para los efectos de la información consignada en los documentos de planimetría, puesto que básicamente lo que cuenta con fe pública es derroteros, área y ubicación del terreno. Por ende, la información referida a la existencia de la calle pública en el plano A-830693-2002, tampoco puede llevar a que las autoridades locales limiten de alguna forma el derecho real allí representado, pues la naturaleza de la calle no se la da el plano.
VII.- Ahora bien, la tesis de los señores Carvajal Castro en el sentido de que ostentan un derecho de propiedad sobre esa franja de terreno, se debilita por lo siguiente: en primer lugar, el plano que sustenta su dicho, A-21416-75, data del año 1975, nunca fue visado ni por el INVU ni por la Municipalidad.
Ese plano carece de vinculación a la inscripción registral de la finca con matrícula de folio real 2-165758-000, que fue inscrita más de veinte años después, el 01 de junio de 1999, cuyo lindero este según el Registro es una calle privada, dato que no concuerda ni con el mapa, ni con el informe registral, ni con la realidad. Asimismo, no demostraron los apelantes, que ellos hubieran construido con su peculio ese camino, menos aún que le den mantenimiento. Estos son los únicos elementos con base en los cuales sostienen los recurrentes que ese terreno es un camino privado de su propiedad, que al ser confrontados con la restante información registral, catastral y municipal, permiten arribar a conclusiones diferentes que de seguido se exponen.
VII.- En materia de caminos públicos, nuestra legislación prevé varios mecanismos para concretar su demanialidad y destino al uso público. No es necesario, como entienden los apelantes, que exista una escritura pública con el respectivo traspaso y la correlativa inscripción registral, a efecto de tener por afectado al dominio público una franja destinada a camino público. En nuestro país, la constitución de vías públicas se puede generar por diversas vías, que bien pueden ser a través de procesos expropiatorios que afectan al demanio público las franjas de terreno, o bien como consecuencia de desarrollos urbanísticos en donde se abren nuevos caminos a la luz de la Ley de Planificación Urbana, e inclusive, por la simple entrega al uso público por parte de sus propietarios. En esos supuestos, los caminos públicos tienen un régimen especial de Derecho Público, pues están destinados al disfrute de la colectividad y están protegido por un principio de inmatriculación que deriva del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, lo que significa que no se requiere de una escritura de traslado de dominio ni su inscripción registral para que el bien salga del dominio privado. Precisamente, la Ley de Construcciones crea una presunción de demanialidad de las vías cuando ellas estén acreditadas en documentos oficiales, ya sea en las municipalidades o en otras instancias administrativas, tal y como seguidamente se transcribe:
Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.
Por demás está agregar que la Ley General de Caminos Públicos, en los numerales 32 y 33 dispone la prohibición de cierre de caminos que por el simple uso han sido destinados al servicio público, con lo cual se concluye que la presunción de demanialidad debe ser analizada de manera integral, sustentada en prueba suficiente contenida en documentos oficiales y técnicos, siempre y cuando se demuestre el fin público para el cual se ha aprovechado el camino. Al apreciarse las pruebas allegadas al expediente, encuentra esta Cámara que muy a pesar de que exista un plano del año 1975 que representa gráficamente la existencia de una finca, no por ello se acredita con grado de certeza el derecho de propiedad, pues padece de inconsistencias respecto de los linderos norte y este que se consignan tanto en el plano como en la información registral, que tampoco coinciden con la realidad actual. El acervo probatorio que consta en autos de planimetría, registral, catastral, así como la declaración del testigo llevado al procedimiento, permite concluir que el camino actualmente se encuentra afecto al dominio público, producto de un análisis de los elementos de convicción integral y concluyente respecto de su naturaleza pública, sobre todo porque esa vía se encuentra en mapas oficiales que constan en el expediente, está debidamente inventariada por la Municipalidad de San Carlos y todos los planos de los demás lotes que con él colindan, así lo indican. Se considera que desde hace años el terreno fue entregado al efecto por quien en algún momento, ostentando el derecho de propiedad, permitió su apertura y lo entregó al uso de los demás, renunciando a su uso exclusivo. Nótese que ese camino es prácticamente el único acceso de la mayoría de los lotes frontales, cuyos fraccionamientos se autorizaron con frente a esa calle pública, producto de la propia tolerancia de su anterior dueño y la entrega al disfrute y uso público. Para ello no era necesario que se hiciera entrega formal a las autoridades municipales, pues la legislación, como se ha visto, exime de tal requisito sin que por ello se pierda la naturaleza demanial de la vía. No hay duda que la calle se constituyó sobre el terreno que fue parte de la finca No. 2-108838-000 propiedad de la causante, quien para el momento de nacimiento de los lotes Nos. 392164, 421327, 420995, 434776 y 307516, con planos catastrados respectivamente Nos. A-0480697-1998, A-0830787-2002, A-0830693-2002, A-0830811-2002 y A-0355346-1996, tenía que ser conocedora de que el acceso se les estaba dando por ese camino y así lo permitió, pues de lo contrario la mayoría de los lotes hubieran quedado sin entrada y, por ende, no hubieran podido ser fraccionados. La presunción de demanialidad prevista en el numeral 7 de la Ley de Construcciones y ordinales 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos es aplicable en esta causa para la vía sometida a examen. Analizadas las pruebas, esta Cámara no puede compartir el criterio externado por los apelantes, cuya tesis parte de una premisa de propiedad privada que para la actualidad no es válida ni correcta, pero hoy pretenden alegar que les pertenece. A criterio de este Tribunal, esa vía está afectada por las características del demanio público, o sea, es indisponible, inembargable, imprescritible y está fuera del comercio de los hombres.
VIII.- Se advierte, por demás, que no es esta causa una declaratoria de calle pública, pues la constitución de esa vía en tales condiciones data de hace años, puesto que los fracionamientos de los lotes vienen de hace más de quince o veinte años y desde el año 2002 se encuentra oficialmente inventariada por la municipalidad. Se desconoce cuántos años lleva esa vía destinada al uso público, siendo el presente análisis necesario a efecto de determinar la realidad, en el tanto el objeto de esta causa radica en el derecho de propiedad privado incorrectamente alegado por los señores Carvajal Castro. Debe añadirse que en materia de análisis del demanio público no es procedente aplicar principios registrales ni la normativa del Registro Inmobiliario, en el tanto las vías públicas, como se ha dicho, tienen regulación propia y no requieren de inscripción para su existencia.”
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