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Res. 00477-2017 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 2017

Right of image after termination of employmentDerecho a la imagen tras la terminación de la relación laboral

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OutcomeResultado

Denied on the meritsSin lugar en cuanto al fondo

The Second Chamber denies the plaintiff's cassation appeal, upholds the order to remove her images from the defendant company's social media, but denies compensation because no agreed payment for the use of her image during the employment relationship was proven.La Sala Segunda rechaza el recurso de casación de la parte actora, confirma la orden de eliminar sus imágenes de las redes sociales de la empresa demandada, pero niega la indemnización por no haberse probado un pago pactado por el uso de la imagen durante la relación laboral.

SummaryResumen

The Second Chamber of the Supreme Court analyzes the right of image after an employment relationship ended. The plaintiff had voluntarily posed for photographs used on the employer's social media and website during the contract, but after termination demanded their removal and financial compensation. The Chamber distinguishes two approaches: as a fundamental right, lack of current consent suffices to order cessation of use; as a labor right, indemnification requires proof that a monetary consideration was agreed for the image use. Finding no evidence of payment agreement, it confirms the removal order but denies compensation. It clarifies that while the employer bears the burden of proving ordinary contract elements, extraordinary elements—such as alleged payment for image use—must be proven by the plaintiff. It also rejects applying the civil procedure rule on default, as labor procedure (Art. 468 Labor Code) governs and creates only a rebuttable presumption.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia analiza el derecho a la imagen en el contexto de una relación laboral ya finalizada. La demandante había posado voluntariamente para fotografías que se utilizaron en redes sociales y sitio web de la empresa durante la vigencia del contrato, pero tras su terminación exigió su eliminación y una indemnización económica. La Sala distingue dos enfoques: como derecho fundamental, basta acreditar la falta de consentimiento actual para ordenar el cese del uso; como derecho laboral, la pretensión indemnizatoria requiere probar que se pactó una contraprestación económica por el uso de la imagen. Al no existir prueba del acuerdo de pago, confirma la orden de eliminar las imágenes pero rechaza la indemnización. Aclara también la carga probatoria en materia laboral: los elementos ordinarios del contrato los prueba el empleador, pero los extraordinarios, como un supuesto pago por uso de imagen, corresponden a la parte actora. Finalmente, descarta la aplicación del artículo 310 del Código Procesal Civil sobre rebeldía, ya que en lo laboral rige el artículo 468 del Código de Trabajo, que no establece una presunción absoluta.

Key excerptExtracto clave

The difference between both approaches lies in that, viewed as a fundamental right, its origin does not directly affect its protection; that is, whether the photographs were uploaded to social media under a written contract or verbal authorization, what matters for protecting that fundamental right is the current lack of consent to keep them online. As a labor right, however, to be protectable it must necessarily be tied to the employment contract, where the authorization is contracted at a set price, meaning that protection on this front seeks monetary recompense by way of compensation for the alleged improper use of the image. The evidence is also different, because to protect the right of image as a fundamental right, one need only prove there is an image, that the claimant is fully identified, and that there is no consent for its use, with the simple consequence being that it cannot continue being used, as resolved in this case. On the other hand, when seeking payment for the use of the image—which the appellant claims the plaintiff received as part of her salary—there must necessarily be evidence showing that at the time she allowed the photographs to be taken and uploaded to social media, economic consideration for their use was agreed.La diferencia entre ambos enfoques radica en que, visto como un derecho fundamental su origen no incide directamente en su tutela, es decir, si las fotografías se subieron a las redes sociales previo contrato escrito, o autorización verbal, lo que interesa a efecto de tutelar dicho derecho fundamental es la falta de consentimiento actual para mantenerlas en las redes. Por su parte, como derecho laboral, para que sea tutelable necesariamente debe estar ligado al contrato de trabajo, donde la autorización se contrata bajo un precio determinado, por lo que se busca con la tutela de este extremo, un reconocimiento monetario a manera de indemnización , por el supuesto uso indebido de la imagen. La prueba es también distinta, porque para tutelar el derecho de imagen como un derecho fundamental, únicamente debe probarse que existe una imagen, donde se identifica plenamente a la persona que reclama y que no existe un consentimiento para uso y la consecuencia es simple: no puede seguir utilizándose, tal y como se resolvió en este caso. Por otro lado, al pretender un pago por el uso de la imagen, que la recurrente aduce que la actora recibía como parte de su salario, necesariamente debe existir prueba que acredite que en el momento en el que ella permitió que se le tomaran las fotografías y se subieran a las redes sociales, se pactó una contraprestación económica por su uso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La diferencia entre ambos enfoques radica en que, visto como un derecho fundamental su origen no incide directamente en su tutela, es decir, si las fotografías se subieron a las redes sociales previo contrato escrito, o autorización verbal, lo que interesa a efecto de tutelar dicho derecho fundamental es la falta de consentimiento actual para mantenerlas en las redes."

    "The difference between both approaches lies in that, viewed as a fundamental right, its origin does not directly affect its protection; that is, whether the photographs were uploaded to social media under a written contract or verbal authorization, what matters for protecting that fundamental right is the current lack of consent to keep them online."

    Considerando IV

  • "La diferencia entre ambos enfoques radica en que, visto como un derecho fundamental su origen no incide directamente en su tutela, es decir, si las fotografías se subieron a las redes sociales previo contrato escrito, o autorización verbal, lo que interesa a efecto de tutelar dicho derecho fundamental es la falta de consentimiento actual para mantenerlas en las redes."

    Considerando IV

  • "Con esta interpretación no se está invirtiendo de manera errónea la carga probatoria en materia laboral, tal y como lo indica la recurrente en el recurso, toda vez que se reconoce que al patrono al que le corresponde probar los elementos básicos, ordinarios del contrato de trabajo, según se desprende del numeral 25 del Código de Trabajo; no obstante, el pago por utilización de fotografías no es un elemento ordinario, sino extraordinario que necesariamente debe ser probado por la parte actora."

    "This interpretation does not erroneously shift the burden of proof in labor matters, as the appellant claims, given that it is recognized that the employer must prove the basic, ordinary elements of the employment contract, as derived from Article 25 of the Labor Code; however, payment for the use of photographs is not an ordinary element, but an extraordinary one that must necessarily be proven by the plaintiff."

    Considerando IV

  • "Con esta interpretación no se está invirtiendo de manera errónea la carga probatoria en materia laboral, tal y como lo indica la recurrente en el recurso, toda vez que se reconoce que al patrono al que le corresponde probar los elementos básicos, ordinarios del contrato de trabajo, según se desprende del numeral 25 del Código de Trabajo; no obstante, el pago por utilización de fotografías no es un elemento ordinario, sino extraordinario que necesariamente debe ser probado por la parte actora."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

**IV.— ANALYSIS OF THE SPECIFIC CASE. ON THE RIGHT TO ONE'S IMAGE.—** The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice has developed the right to one's image (derecho de imagen) as an extension of the right to privacy, constitutionally protected in Article 24 of the Political Constitution, whose purpose is to safeguard the private sphere or domain of individuals from the public, except with the authorization of the interested party. In this way, the intervention of other persons or public authorities in the private lives of individuals is limited. This limitation can be found both in the observation and capture of the image and in the subsequent dissemination of what was captured without the consent of the affected person. For a violation of this right to be invoked, there must be full identification of the allegedly harmed person, whether by their name or by their image. Thus, in judgment 2001-09250 of 10:22 a.m. on September 14, 2001, the Constitutional Chamber defined the right to one's image as: *“that which empowers individuals to reproduce their own image or, on the contrary, to prevent a third party from capturing, reproducing, or publishing an image without their authorization.”* Likewise, in judgment 2533-93 of 10:03 a.m. on June 4, 1993, it stated: *“…The right to one's image is one of the personality rights and has functional independence, manifesting in a negative form when the person refuses to have their photograph taken, and in a positive form when the subject requests or authorizes such conduct; furthermore, the photographic portrait of a person cannot be placed in commerce without due consent…”.* The specific case of photography involves a reproduction of the person's image, which, within the essential attributes of personality, constitutes a fundamental right. In positive law, the only express regulation on the right to one's image is that of Article 47 of the Civil Code, which states: *“The photograph or image of a person may not be published, reproduced, exhibited, or sold in any form without their consent, unless the reproduction is justified by the notoriety of that person, the public function they perform, the needs of justice or police, or when such reproduction relates to facts, events, or ceremonies of public interest or that take place in public. Images and photographs with stereotyped roles that reinforce discriminatory attitudes toward social sectors may not be published, reproduced, exhibited, or sold in any form.”* For its part, International Human Rights Law has also regulated the subject of the right to one's image, particularly protecting the image and honor of individuals against the actions of public and private agencies. Thus, for example, the following international provisions govern the matter: Article 17 of the International Covenant on Civil and Political Rights, Article 11 of the American Convention on Human Rights, V of the American Declaration of the Rights and Duties of Man, and 12 of the Universal Declaration of Human Rights, in all cases recognizing that every person has the right to be protected in their honor and image against illegitimate interference in those areas. In this way, it is clear that in this case we are dealing with a fundamental right, constitutionally protected, which in this case must be viewed from two perspectives. The first, as a fundamental right, implies that no one may make commercial use or use of any other nature without the permission of the affected person. It is true that when the photographs were taken, the plaintiff's consent was given; that is, they were not taken without her consent and uploaded to social media without her knowledge, so initially, as she herself acknowledges, they were used legitimately. The problem lies in their use once the employment relationship ended, because from that moment on, Ms. [[Nombre1]] , * is not agreeable to her photographs continuing to be displayed on the defendant's social media, and therefore, without express authorization, their publication cannot be maintained. For this reason, the appellate body resolved: *“…the ruling of the judge of the previous instance is confirmed, except regarding the request that the plaintiff's image must be removed from its website, as well as from the social media Facebook and Twitter, given the right of revocation that assists her from the date on which the judgment becomes final.”* With this resolution, contrary to the appellant's claim, it is inferred that the Court did assess the evidence in the case file and confirmed that the plaintiff indeed appears in photographs on social media, so much so that it ordered their removal. Before this Chamber, the plaintiff's legal representative argues that in previous instances the photographs were not even viewed, which is clearly untrue; see that the appellate body even cited: *“…but also allowed that the photographs that appear in the court record (see images 48 to 61 and 105 to 106 of the virtual case file opened in full under PDF format—the latter are a partial repetition of the photographs indicated first) were uploaded both to the defendant's website and to social media…”.* The appellant's argument that the Court merely indicated the location of the photographs within the case file but did not state that it had viewed them is illogical, as it is evident that to know where they are within a case file of more than 100 folios, it had to have seen them. On several occasions, Ms. Lores* Lares makes express reference to the photograph “kissing the little fish” and complains that the appellate body did not mention it; it must be clarified that the Court is not obligated to name each piece of evidence in the way the appellant does. What it must do is correctly substantiate the ruling, in such a way that it is inferred that the evidence in its entirety was analyzed, which is effectively what happens in this case, as noted above. She also argues that the reason the judges could not physically recognize the plaintiff in the provided photographs is because a hearing for the introduction of evidence was not held, despite the fact that they requested pre-trial evidence and that it was the judge's obligation to call the plaintiff to recognize her in the photographs. As a first aspect, the Court does recognize that the plaintiff is in the photographs; for that reason, it orders that her image be removed. And secondly, it is the party presenting the evidence—in this case, the plaintiff—who has the responsibility of presenting it as clearly as possible, so that when dealing with photographs, the person must be identified, which the appellant did only in the second instance. It is observed that what is happening is that the plaintiff's legal representative disagrees with the analysis made regarding the right to one's image, no longer viewed from a fundamental rights perspective but purely from a labor perspective, that is, as an aspect directly related to the employment contract. The difference between both approaches lies in the fact that, viewed as a fundamental right, its origin does not directly affect its protection; that is, whether the photographs were uploaded to social media after a prior written contract or verbal authorization, what matters for the purpose of protecting said fundamental right is the lack of current consent to keep them on social media. On the other hand, as a labor right, for it to be protectable, it must necessarily be linked to the employment contract, where the authorization is contracted for a specific price, so that the protection sought for this aspect is monetary recognition by way of compensation for the alleged improper use of the image. The evidence is also different, because to protect the right to one's image as a fundamental right, it must only be proven that an image exists, that the person claiming is fully identified, and that there is no consent for use, and the consequence is simple: it cannot continue to be used, as was resolved in this case. On the other hand, when seeking payment for the use of the image—which the appellant alleges the plaintiff received as part of her salary—there must necessarily be evidence proving that at the moment she allowed the photographs to be taken and uploaded to social media, an economic consideration for their use was agreed upon. The employer cannot be held responsible for an obligation that has no evidentiary support. This interpretation does not erroneously invert the burden of proof (carga probatoria) in labor matters, as the appellant indicates in the appeal, since it is recognized that the employer is responsible for proving the basic, ordinary elements of the employment contract, as provided in numeral 25 of the Labor Code; however, the payment for the use of photographs is not an ordinary element but an extraordinary one that must necessarily be proven by the plaintiff. There is no evidence whatsoever in the case file that a specific amount of money was agreed upon as payment for the photographs, so this Chamber cannot grant a sum for an extraordinary obligation for which the burden of proof rested with the plaintiff and none exists. Continuing with the allegation of erroneous evaluation of the evidence, regarding the failure to answer the complaint (falta de contestación de la demanda), the appellant in the appeal requests that the provisions of Article 310 of the Civil Procedure Code be applied, which establishes that if the complaint is not answered within the summons period, it will be deemed affirmatively answered regarding the facts. It must be clarified that according to the provisions of Article 452 of the Labor Code, civil procedure rules are applicable in labor matters only when they do not specifically regulate a situation, which is not the case regarding the failure to answer the complaint, which is expressly regulated in Article 468 of the Labor Code. This article, while establishing a presumption of truthfulness of the facts in the complaint, applies only if they are not disproven by the evidence in the court record. That is, the evidence provided by the plaintiff must be evaluated and contrasted with the statements in the complaint, so the presumption of truthfulness is not absolute, as the appellant intends. Moreover, the plaintiff's legal representative seeks to have a claim, not a fact, be deemed proven based on a presumption of truthfulness; the fact is that there are photographs of the plaintiff on the defendant's website and social media without her current consent, which was indeed deemed proven, resulting in the order for their removal. Furthermore, it was deemed proven because from the evidence the plaintiff provided, it is inferred that her photographs are indeed on the Internet, and given that she expressly stated her disagreement, their removal was ordered. What cannot be deemed proven is that a payment for the photographs had been agreed upon, because not only is it not expressly stated that this was agreed verbally or in writing, but there is no evidence whatsoever that it was so. It must be reiterated to the plaintiff what was indicated by the appellate body: as legal doctrine has noted, consent is presumed when a person poses to be photographed. It was clearly acknowledged in the complaint that Ms. [[Nombre1]] , * * posed for the photographs with full knowledge of what their use would be and allowed it; at no time has it been said that this initial consent can be equated to an assignment of rights, as the appellant indicates in the appeal before this Chamber. On the contrary, precisely because the plaintiff's disagreement with her image continuing on the defendant's social media was taken into consideration, their removal was ordered.” * * On the contrary, it was precisely because the plaintiff's objection to her image remaining on the defendant's social media was taken into consideration that its removal was ordered." </span><span>*</span></p><p style=\"margin-top:0pt; margin-bottom:0pt\"><span>*</span><span>&#xa0;</span></p>

“IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. SOBRE EL DERECHO A LA IMAGEN.- La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas. Esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. Para que se pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. Así, en la sentencia 2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre de 2001, la Sala Constitucional, definió el derecho de imagen como: “aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar una imagen si autorización”. Asimismo, en la sentencia 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993, señaló: “…El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento…”. El caso específico de la fotografía, se trata de una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. En el derecho positivo, la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil que expresa: “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que se desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimiento o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna”. Por su parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos también ha regulado el tema del derecho de imagen, protegiendo de manera particular la imagen y el honor de las personas, ante la actuación de agencias públicas y particulares. Así, por ejemplo, las siguientes disposiciones internacionales rigen la materia: artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en todos los casos reconociendo que toda persona tiene derecho a ser protegida en su honra e imagen contra injerencias ilegítimas en dichos ámbitos. De esta manera queda claro que en este caso estamos ante un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, que en este caso debe verse desde dos perspectivas. La primera como derecho fundamental, que implica que nadie puede hacer uso comercial o de ninguna otra naturaleza sin permiso de la persona afectada. Es cierto que cuando las fotografías se tomaron, medió la anuencia de la actora, es decir, no fueron tomadas sin su consentimiento y subidas a las redes sociales sin que ella supiera, por lo que inicialmente, tal y como ella misma lo reconoce, fueron utilizadas de manera legítima. El problema radica en su uso una vez terminada la relación laboral, pues a partir de ese momento doña [[Nombre1] ], * no se muestra anuente a que sus fotografías continúen exhibiendose en la redes sociales de la demandada, por lo que al no contar con una autorización expresa, no puede mantenerse su publicación. Es por ello, que el órgano de alzada resolvió: “…se confirma lo sentenciado por la jueza de la instancia previa, salvo en la solicitud de que se debe eliminar de la página web de la misma, así como de las redes sociales de facebook y twiteer, la imagen de la actora, dado el derecho de revocación que le asiste a ésta desde la fecha en que la sentencia adquiera firmeza”. Con esta resolución, contrario al dicho de la recurrente, se colige que el Tribunal sí valoró la prueba que consta en el expediente, y confirmó que efectivamente la actora aparece en fotografías de las redes, tan es así que ordenó su eliminación. Ante esta Sala, la apoderada de la actora aduce que en instancias anteriores ni siquiera se vieron las fotografías, lo que a todas luces no es verdad, véase incluso que el órgano de alzada citó: “…sino que además permitió que las fotografías que constan en autos (ver imágenes 48 a 61 y 105 a 106 del expediente virtual abierto en forma total bajo el formato pdf –estas últimas son una repetición en parte de las fotografías indicadas en primer término), fueran subidas tanto a la página web de la accionada, así como a las redes sociales…”. No tiene ninguna lógica el argumento de la recurrente en cuanto que el Tribunal únicamente se limitó a indicar la localización de las fotografías dentro del expediente, pero no señaló que las haya visto, pues resulta evidente que para saber donde se encuentran dentro de un expediente de más de 100 folios tuvo que tenerlas a la vista. En varias ocasiones la Licda. Lores* Lares hace expresa referencia a la fotografía “besando al pescadito” y reclama que el órgano de alzada no la haya mencionado, debe aclarársele que el Tribunal no está obligado a nombrar cada una de las pruebas de la manera en que lo hace la recurrente. Lo que sí debe hacer es fundamentar correctamente el fallo, de manera tal que se colija que la prueba en su totalidad fue analizada, lo que efectivamente sucede en este caso, tal y como se señaló líneas atrás. También aduce que la razón por la cual los juzgadores no pudieron reconocer físicamente a la actora en las fotografías aportadas es porque no se realizó una audiencia de recepción de prueba, a pesar que solicitaron una prueba anticipada y que era obligación del juez llamar a la actora para poder reconocerla en las fotografías. Como primer aspecto, el Tribunal sí reconoce que la actora forma parte de las fotografías, por ello ordena que su imagen sea eliminada y por otra, es a la parte que presenta la prueba, en este caso, la actora, tiene la responsabilidad de presentarla lo más clara posible, por lo que cuando se trata de fotografías debe señalarse a la persona, lo que hizo la recurrente hasta en segunda instancia. Se aprecia que lo que sucede es que la apoderada de la demandante se encuentra disconforme con el análisis que se hizo en cuanto al derecho a la imagen, ya no visto desde una perspectiva de derecho fundamental, sino meramente laboral, sea como un aspecto directamente relacionado con el contrato de trabajo. La diferencia entre ambos enfoques radica en que, visto como un derecho fundamental su origen no incide directamente en su tutela, es decir, si las fotografías se subieron a las redes sociales previo contrato escrito, o autorización verbal, lo que interesa a efecto de tutelar dicho derecho fundamental es la falta de consentimiento actual para mantenerlas en las redes. Por su parte, como derecho laboral, para que sea tutelable necesariamente debe estar ligado al contrato de trabajo, donde la autorización se contrata bajo un precio determinado, por lo que se busca con la tutela de este extremo, un reconocimiento monetario a manera de indemnización , por el s upuesto uso indebido de la imagen. La prueba es también distinta, porque para tutelar el derecho de imagen como un derecho fundamental, únicamente debe probarse que existe una imagen, donde se identifica plenamente a la persona que reclama y que no existe un consentimiento para uso y la consecuencia es simple: no puede seguir utilizándose, tal y como se resolvió en este caso. Por otro lado, al pretender un pago por el uso de la imagen, que la recurrente aduce que la actora recibía como parte de su salario, necesariamente debe existir prueba que acredite que en el momento en el que ella permitió que se le tomaran las fotografías y se subieran a las redes sociales, se pactó una contraprestación económica por su uso. No puede responsabilizarse al patrono por una obligación que no tiene ningún sustento probatorio. Con esta interpretación no se está invirtiendo de manera errónea la carga probatoria en materia laboral, tal y como lo indica la recurrente en el recurso, toda vez que se reconoce que al patrono al que le corresponde probar los elementos básicos, ordinarios del contrato de trabajo, según se desprende del numeral 25 del Código de Trabajo; no obstante, el pago por utilización de fotografías no es un elemento ordinario, sino extraordinario que necesariamente debe ser probado por la parte actora. No consta en el expediente prueba alguna que se haya pactado un monto específico de dinero como pago de las fotografías, por lo que no puede esta Sala otorgar una suma por una obligación extraordinaria cuya carga probatoria era de la parte actora y no existe ninguna. Continuando con el alegato de errónea valoración de la prueba, en cuanto a la falta de contestación de la demanda, la recurrente en el recurso solicita se aplique lo establecido en el ordinal 310 del Código Procesal Civil, que establece que si la demanda no se contestare dentro del emplazamiento, se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos. Debe aclarársele que según lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Trabajo, las normas del proceso civil, son aplicables en materia laboral, únicamente cuando éstas no regulan específicamente alguna situación, lo que no sucede en el caso de la falta de contestación de la demanda, que se encuentra expresamente normada en el artículo 468 del Código de Trabajo, que si bien establece una presunción de veracidad de los hechos de la demanda, es en el caso de que no se desvirtúen con la prueba que consta en autos. Es decir, la prueba aportada por la parte actora debe ser valorada y contrastada con las afirmaciones de la demanda, por lo que la presunción de veracidad no es absoluta, como lo pretende la recurrente. Por otra parte, la apoderada de la actora lo que pretende es que con base en una presunción de veracidad se tenga por probado no un hecho, sino una pretensión, el hecho es que hay fotografías de la actora en la página wed y en las redes sociales de la demandada, sin su actual consentimiento, lo cual sí se tuvo por probado, trayendo como consecuencia que se ordenara su eliminación. Además, se tuvo por probado porque de la prueba que aportó la actora se colige que efectivamente sus fotografías se encuentran en Internet y dado que ella expresamente manifestó su disconformidad, se ordenó su eliminación. Lo que no puede tenerse por probado es que se hubiera pactado un pago por las fotografías, pues no solo no se indica expresamente que así se hubiera acordado de manera verbal o escrita, sino que, no hay prueba alguna que así haya sido. Debe reiterársele a la actora lo indicado por el órgano de alzada, tal y como lo ha señalado la doctrina, el consentimiento se presume cuando una persona posa para ser retratada. Claramente en la demanda se reconoció que doña [[Nombre1] ], * * posó para las fotografías con pleno conocimiento de cual sería su uso y lo permitió, en ningún momento se ha dicho que ese consentimiento inicial puede equiparse a una cesión de derechos, como lo indica la recurrente en el recurso ante la Sala. Al contrario, porque se tomó en consideración la disconformidad de la actora con que su imagen continuara en las redes sociales de la accionada, es que se ordenó que se eliminaran.” * *

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