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OutcomeResultado
The claim for compensation for flood damages was dismissed, as the plaintiffs’ exclusive fault in building on the creek bed and protection zone was proven.Se declara sin lugar la demanda de indemnización por los daños causados por la inundación, al comprobarse la culpa exclusiva de los actores al construir sobre el cauce y la zona de protección de la quebrada.
SummaryResumen
The Administrative Court dismissed the claim for damages against the Municipality of Grecia for the flooding on September 15, 2012, that destroyed the plaintiffs' house. Based on technical reports from OIJ, MINAET, and the municipality, the court found the house was built on the Estadio Creek bed and within its 10-meter protection zone, violating both the Forestry Law 7575 and its predecessor, Law 4465. The construction lacked a municipal permit. The court applied the administrative liability exemptions under Articles 190(1) and 195 of the General Public Administration Act: the victim’s exclusive fault for negligently building in a risk zone illegally broke the causal link with any municipal omission. Additionally, the injured interest was unlawful, precluding any compensation. All claims were dismissed.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Grecia por la inundación del 15 de setiembre de 2012, que destruyó la vivienda de los actores. El tribunal constató, con base en informes técnicos del OIJ, MINAET y del propio municipio, que la casa fue construida sobre el cauce de la Quebrada Estadio e invadiendo su área de protección de 10 metros, contraviniendo tanto la Ley Forestal 7575 como su antecesora, la Ley 4465. Se acreditó que la construcción carecía de licencia municipal desde su origen. El fallo aplica los eximentes de responsabilidad administrativa de la Ley General de la Administración Pública (art. 190.1 y 195): la culpa exclusiva de la víctima, por negligencia al edificar en zona de riesgo de manera ilegal, rompe el nexo causal con la omisión municipal. Además, el interés lesionado es ilegítimo por contravenir el bloque de legalidad, lo que impide cualquier indemnización.
Key excerptExtracto clave
This Court holds that the present claim against the Municipality of Grecia must be dismissed in its entirety, because the defense of the victim’s own fault applies, and the injured interest of the plaintiffs is not legitimate; thus, they cannot claim compensation not supported by compliance with the rule of law. [...] The plaintiffs incurred a subjective fault through negligence that caused the damages to their property, for the following reasons: a) As explained, the dwelling was built partly on the Estadio Creek bed and the rest practically invaded the protection zone of that creek. The plaintiffs, by building that dwelling, were clearly negligent in constructing on the bed of a creek. [...] Finally, in this case, not only does the exemption for the victim’s own fault apply, but Article 195 of the General Public Administration Act also applies [...] in the sense that it has been proven by technical studies that the plaintiffs’ dwelling was built on the Estadio Creek and invaded the 10 meters of its protection zone; therefore, the plaintiffs have no right to seek compensation [...].Estima este Tribunal que la presente demanda interpuesta contra la Municipalidad de Grecia debe ser rechazada en todos sus extremos, debido a que en este asunto se presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, así como el interés lesionado a la parte actora no resulta legítimo, por lo que no puede pretenderse el pago de una indemnización que no está amparada en el cumplimiento del bloque de legalidad. [...] La parte accionante, incurrió en una falta subjetiva por culpa y negligencia que causó los daños en la vivienda de su propiedad, por las siguientes razones: a) Como se explicó, la casa de habitación se construyó, en parte sobre el cause de la Quebrada Estadio y el resto, prácticamente, invadiendo la zona de protección de esa Quebrada. Es claro que la parte actora al construir esa vivienda incurrió en evidente negligencia al edificar sobre el cause de una quebrada. [...] Por último, no sólo en este caso se da el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, sino también debe aplicarse el artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública [...] en el sentido de que en este asunto ha quedado probado por estudios técnicos, que la vivienda de la parte actora fue construida sobre la Quebrada Estadio, así como invadiendo los 10 metros del área o zona de protección de esa quebrada, por lo que los actores no tienen derecho a solicitar una indemnización [...].
Pull quotesCitas destacadas
"La parte accionante, incurrió en una falta subjetiva por culpa y negligencia que causó los daños en la vivienda de su propiedad."
"The plaintiffs incurred a subjective fault through negligence that caused the damages to their property."
Considerando VI
"La parte accionante, incurrió en una falta subjetiva por culpa y negligencia que causó los daños en la vivienda de su propiedad."
Considerando VI
"Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos."
"The perpetrators or participants in the act shall not be entitled to any compensation for any construction or work carried out on the invaded lands."
Artículo 58 inciso a) Ley Forestal 7575
"Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos."
Artículo 58 inciso a) Ley Forestal 7575
"El interés lesionado de los actores representado en los daños totales sufridos en su vivienda no es legitimo, y de acuerdo al artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en este asunto la Municipalidad de Grecia, no será responsable."
"The injured interest of the plaintiffs, represented by the total damages suffered to their dwelling, is not legitimate, and pursuant to Article 195 of the General Public Administration Act, the Public Administration, in this case the Municipality of Grecia, shall not be liable."
Considerando VI
"El interés lesionado de los actores representado en los daños totales sufridos en su vivienda no es legitimo, y de acuerdo al artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en este asunto la Municipalidad de Grecia, no será responsable."
Considerando VI
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VI.NON-EXISTENCE OF ADMINISTRATIVE LIABILITY OF THE MUNICIPALITY OF GRECIA REGARDING THE DAMAGES CAUSED TO THE DWELLING HOUSE OF THE PLAINTIFFS BY THE FLOOD OF SEPTEMBER 15, 2012. EXISTENCE OF THE EXEMPTION FROM LIABILITY FOR FAULT OF THE VICTIM: This Court considers that the present claim filed against the Municipality of Grecia must be rejected in all its aspects, because in this matter the exemption from liability for fault of the victim arises, and the injured interest of the plaintiffs is not legitimate, and therefore the payment of compensation not protected by compliance with the legality framework cannot be sought. The foregoing, due to the following reasons: 1) In this case, the plaintiffs seek the payment of damages caused by the flood that their dwelling experienced on September 15, 2012, which resulted from the overflow of the Quebrada Estadio, causing the dwelling house to become uninhabitable, as well as the loss of furniture and other belongings located in that dwelling. They attribute liability to the municipal entity for its inaction in preventing the Quebrada Estadio from causing the damages it caused that day and that continue to occur to date. However, it must be remembered that for an administered party to be entitled to monetary or other reparation from a Public Administration, they must meet the requirements stipulated in Article 190, subsection 1, of the General Law of the Public Administration, which establishes:
Article 190.- 1. The Administration shall be liable for all damages caused by its legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation, except for force majeure, fault of the victim, or an act of a third party.
The requirements indicated in the cited article are explained and specified as follows: 1- There must be a normal or abnormal operation (material action) or a lawful or unlawful conduct (formal action) or material or formal omissions of the Public Administration; 2- The administered party (by the action or omission of the administrative function), must suffer in their patrimonial or non-patrimonial sphere an anti-juridical injury they have no duty to bear; 3- Damage must be caused by the Administration's anti-juridical action; 4- There must be a nexus of objective or external causality between the specific manifestation of the administrative function (by action or omission) and the anti-juridical injury caused to the harmed administered party; 5- The causal nexus is only broken if the defendant administration demonstrates the existence of the grounds for exclusion from administrative liability, which are: a. Force majeure; b. Fault of the victim; and c. Act of a third party. Furthermore, the administrative liability regime does not apply when the injured interest of the administered party is illegitimate because it is inconsistent with the legality framework, as set forth in Article 195 of the General Law of the Public Administration, which states:
Article 195.- Neither the State nor the Administration shall be liable, even if they cause special damage in the aforementioned terms, when the injured interest is not legitimate or is contrary to public order, morality, or good customs, even if said interest was not expressly prohibited before or at the time of the harmful act.
(...) 4. Date of Construction: 20 years (...) 8. Main Damages: (...) Subfloors or Floors Bursting and subsidence due to the sewer system of the Quebrada Estadio (...) Subsidence Collapse of the culvert of the Quebrada Estadio (...) 9. Damage Classification 3. TOTAL (...) Recommendation 3.1.......Relocation (...) 11. Observations: Regarding the dwelling: Construction carried out without respecting the alignments of the Quebrada Estadio; due to the volume of water, water erupts in the laundry room flooding said dwelling to a height of 1.5 meters; habitation of said property is not recommended. Regarding the land: I recommend DEMOLISHING the existing structure respecting the setbacks from the Quebrada Estadio." Note that this document indicates the approximate construction date of the dwelling (20 years), but most importantly, it provides a description of the damages suffered by the house, which were especially the bursting and subsidence of the floors. This is an indication that the flood was caused because the waters of the Quebrada Estadio pass under the dwelling house of the plaintiffs; this caused the floors to collapse, as was the hole that opened in the laundry room and through which most of the water entered the building. Likewise, it should be noted that since the main flood event of September 15, 2012, the authorities were able to verify, without much technical analysis, that the dwelling house of the plaintiffs was built without respecting the setbacks or alignments with respect to the Quebrada Estadio. Now, the information provided by the cited document is corroborated by what was indicated on September 19, 2012, through official communication DARSG-996-2012, issued by the Área Rectora de Salud de Grecia of the Ministry of Health, in which an Inspection Report of the dwelling owned by the co-plaintiff, Name40676 Name40676, was made, indicating the following in relevant part:
"Once Mr. Name40676 was informed about the purpose of the visit, we proceeded to evaluate the condition of the dwelling; the dwelling borders on its rear side with a municipal ditch, and with the visual inspection carried out on site, the floor and ground in the laundry room were observed to be undermined, which is located in the rear part bordering the ditch, forming a hole in said room, through which water entered the rest of the dwelling, causing its flooding." See that this document clearly describes how the flood occurred by pointing out that the floor and the ground itself of the laundry room, located at the back of the house and bordering the Quebrada Estadio, was undermined and a hole opened through which water entered the rest of the dwelling house. This, in this Court's opinion, confirms the fact that the Quebrada Estadio passes under the plaintiffs' dwelling. Now, the exposed facts are further confirmed by what was observed during the judicial inspection carried out on December 19, 2013, at the dwelling of the co-plaintiff, Name40676, by the Processing Judge, in which it was possible to verify that the property was uninhabited on the day of the inspection. It was also observed that the house is undermined and there is a hole in the laundry room, and it is seen that water passed under the property, and that the quebrada passes behind the co-plaintiff's house. In summary, on the day of the flood, September 15, 2012, the water flowing through the Quebrada Estadio passed under the plaintiffs' dwelling house, completely damaging that building. The reason for this is because the plaintiffs' house is built on the watercourse of the Quebrada Estadio, and also encroaches upon the ten meters of the zone or area of protection of that quebrada, stipulated by forestry legislation. [...] It is logical that building on the watercourse of a quebrada implies that any increase in its flow, and even the simple fact that water runs beneath a building without major alteration, will over time erode the ground, which will give way, completely undermining the foundations of any construction. What is indicated constitutes fault of the victim, as will be detailed further below. Now, 123 square meters of the plaintiffs' dwelling construction are located within the area of protection of the quebrada, which MINAET officials correctly determined to be 10 meters on both sides of the quebrada, which is an infraction of both the current Ley Forestal 7575 and the previous Ley Forestal of 1969. Note that the technical studies from the OIJ and MINAET constitute evidence to which this Court gives full faith, because both bodies are not parties to this proceeding, and also because both studies were prepared under completely technical and, consequently, objective criteria. Now, it is also held as a proven fact that on June 18, 2015, through official communication No. DCU-166-2015, the Technical Engineering Report on the location of Mr. Name40676's house, built on farm 208263, Grecia, in relation to the Quebrada Estadio, requested by this Court and prepared by Eng. J. Rolando Miranda Villegas of the Área de Desarrollo y Control Urbano of the Municipality of Grecia, was issued. In relevant part, said technical study indicated the following conclusions:
"1. The pipes that channel the waters of the Quebrada Estadio pass under the house of Mr. Name40676, built on Dirección5047, cadastral plan A-551452-1984, beginning their path through the laundry patio, and encroaching even further into the kitchen room of the dwelling. This encroachment of the Quebrada does not occur parallel to the eastern building boundary, but rather occurs diagonally in a south-northwest direction, such that it enters exactly at vertex 4 of the cited cadastral plan and exits the property 3.4 meters from vertex 3, towards vertex 2, as shown in Figure No. 2 and in the ORTHORECTIFIED Image attached to this report. 2. In the absence of sufficient time to conduct technical material laboratory tests, only an estimate of the construction age of Mr. Name40676's dwelling can be made, and based on some indicators, it is considered that such building may be between 18 and 20 years old." Note that this report agrees with what is indicated in the cited studies from OIJ and MINAET, regarding the fact that the plaintiffs' dwelling house is built on the watercourse of the Quebrada Estadio; Fourth: From all the evidence analyzed above, this Court reaches the conviction that in this case the exemption from liability for fault of the victim arises, which national doctrine has conceptualized as follows: "The fault of the victim is a form of self- liability, which is why the respective Public Administration is exempted from liability, since the administered party exclusively determined the anti-juridical injury to their patrimonial or non-patrimonial sphere, by having incurred a subjective fault that may be willful misconduct or fault, in its forms of negligence, recklessness, or lack of skill." (Name25641, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 107). Precisely, this jurisdictional body considers that the plaintiffs incurred a subjective fault due to fault and negligence that caused the damages to their dwelling, for the following reasons: a) As explained, the dwelling house was built, partly on the watercourse of the Quebrada Estadio and the rest, practically, encroaching upon the protection zone of that Quebrada. It is clear that the plaintiffs, when constructing that dwelling, incurred evident negligence by building on the watercourse of a quebrada. This means that regardless of an increase in the flow of water running through the Quebrada Estadio, the dwelling house will always be at permanent risk of suffering floods and of the ground on which it is built being progressively undermined and becoming unstable, as indeed happened with the flood of September 15, 2012. The act of building on the watercourse of a quebrada not only constitutes an illegal act but is also a risky act. In general, it was the plaintiffs themselves who, through their negligence, caused the damages to their dwelling, and not an active or omissive conduct by the Municipality of Grecia; b) Another element supporting the negligence of the plaintiffs and their own fault in this case is that it has been proven that on June 19, 2015, official communication No. PUCC-0101-2015 was issued, signed by Eng. Juan Diego Jiménez G., Coordinator of Urban Planning and Construction Control, and addressed to Eng. Rolando Miranda V., Coordinator of Development and Urban Control of the Municipality of Grecia, by which it is reported that the plaintiffs' land does not have any construction permit in the Municipality's database. The foregoing means that the dwelling built by the plaintiffs was done without the respective construction permits, which constitutes an infraction of what is established in Article 74, in relation to Article 89, subsection a), both rules of the Construction Law, No. 833, which state:
Article 74.- Permits. All work related to construction, which is executed in the populated areas of the Republic, whether of a permanent or provisional nature, must be executed with a permit from the corresponding Municipality.
Article 89.- Infractions. The following shall be considered infractions in addition to those indicated in the Chapters of this Ordinance:
Now, building without a construction permit implies an infraction of the Construction Law, as indicated by the cited rules, which has the consequence that the construction was carried out without the knowledge of the Municipality of Grecia, and under the absolute liability of the plaintiffs. In summary, the plaintiffs built the dwelling in question on the watercourse of the Quebrada Estadio, without having the construction permit required by the Construction Law; this has the effect that the plaintiffs incurred a subjective fault of negligence which ultimately was the true cause of the damages suffered to their dwelling, and not an omissive conduct by the Municipality of Grecia, thus constituting the exemption from liability for fault of the victim regulated in Article 190, subsection 1., of the General Law of the Public Administration; Fifth: On the other hand, the plaintiffs have been arguing that the dwelling house was built in the 1980s, before the entry into force of the Ley Forestal No. 7575 of 1995, regulations which, according to the plaintiffs' criteria, are not applicable to them regarding the regulation it contains about the setbacks that must be respected when building near the banks of rivers, quebradas, or streams, and thus it cannot be considered that there is an encroachment on the protective zone of the Quebrada Estadio. Now, regarding this argument, this Court does not share it for the following reasons: a) Indeed, this Court has no certainty about the exact date of construction of the plaintiffs' dwelling. However, it holds as proven facts that the Acta de Verificación Preliminar de Daños en Infraestructura, sealed by the Municipality of Grecia, Urbanism and Construction Control, indicated it was 20 years old, and official communication No. DCU-166-2015, which corresponds to the Technical Engineering Report prepared by Eng. J. Rolando Miranda Villegas of the Área de Desarrollo y Control Urbano of the Municipality of Grecia, stated that the dwelling had been built between 18 and 20 years ago. Now, the current Ley Forestal No. 7575 entered into force on April 16, 1996, so it has been in force for 19 years. This Ley Forestal repealed Ley Forestal No. 4465, which had been in force since November 25, 1969. Now it is clear to this Court that if the dwelling is considered to have been built 18 years ago, the current Ley Forestal No. 7575 would apply, and if it is 20 years old, Ley Forestal No. 4465, which was in force at that time, would apply; b) Based on the foregoing, it is clear that both forest laws can apply in this case, and as explained in the following table, the regulation of Law No. 7575 and No. 4465, regarding what is considered the zone or area of protection of a quebrada, the distance that must be respected from that zone or area of protection, and the sanction of not compensating persons who build within the zone or area of protection, are exactly the same. Let us see the following table:
| Ley Forestal N° 4465 (1969) | Ley Forestal N°7575 (1996) |
|---|---|
| Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras: (...) 2) Una zona mínima de diez metros, a ambos lados, en la ribera de todos los ríos, quebradas o arroyos, permanentes o no, si el terreno fuere plano, y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuere quebrado. (...) | ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: (...) b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. |
| Artículo 118.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien: a) Invada una reserva forestal, zona protectora, parque nacional, refugio nacional de vida silvestre, reserva biológica u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada e independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública. Los autores o partícipes del hecho no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hubieren realizado en los terrenos invadidos. | ARTICULO 58.- Penas Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. |
See that both forestry legislations regulate the matter of the areas or zones of protection of quebradas in the same manner. Firstly, they declare that the area or zone of protection of a quebrada is 10 meters on both sides, if the land is flat. Secondly, that persons who encroach upon the area or zone of protection of the quebrada shall have no right to any compensation for any construction or work they may have carried out on the encroached lands. Therefore, the Municipality of Grecia's lawyer is correct in pointing out that the exact date on which the dwelling of the plaintiffs was built is ultimately irrelevant data, because the infraction of forestry legislation by encroaching upon an area or zone of protection of a quebrada, as occurs in this case, always exists, whether Ley Forestal No. 7575 or Ley Forestal No. 4465 is applied; Sixth: Finally, in this case, not only does the exemption from liability for fault of the victim apply, but Article 195 of the General Law of the Public Administration must also be applied, cited earlier in this judgment, in relation to Articles 118, subsection a) of Ley Forestal No. 4465 and 58, subsection a) of Ley Forestal No. 7575, in the sense that in this matter it has been proven by technical studies that the plaintiffs' dwelling was built over the Quebrada Estadio, and also encroaching upon the 10 meters of the area or zone of protection of that quebrada, meaning the plaintiffs have no right to seek compensation in the terms expressly indicated in both forestry legislations. Furthermore, building while encroaching upon the area or zone of protection of the Quebrada Estadio is an illegal act, so the injured interest of the plaintiffs, represented by the total damages suffered to their dwelling, is not legitimate, and according to Article 195 of the General Law of the Public Administration, the Public Administration, in this matter the Municipality of Grecia, shall not be liable. For the reasons explained, the plaintiffs, Name40676 and Name40676, do not have the right to their compensatory claims for the loss of the dwelling house, movable goods, spare parts, payment of rent, among others, as well as moral damages. Consequently, the present claim is declared without merit regarding these claims. [...]
“VI. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS A LA CASA DE HABITACIÓN DE LA PARTE ACTORA POR LA INUNDACIÓN DEL 15 DE SETIEMBRE DEL 2012. EXISTENCIA DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VÍCTIMA: Estima este Tribunal que la presente demanda interpuesta contra la Municipalidad de Grecia debe ser rechazada en todos sus extremos, debido a que en este asunto se presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, así como el interés lesionado a la parte actora no resulta legítimo, por lo que no puede pretenderse el pago de una indemnización que no está amparada en el cumplimiento del bloque de legalidad. Lo anterior, debido a las siguientes razones: 1) En este caso los accionantes pretenden el pago de daños y perjuicios originados en la inundación que su vivienda experimentó el 15 de setiembre del 2012, la cual fue producto del desbordamiento de la Quebrada Estadio, que provocó que la casa de habitación quedara inhabitable, así como la pérdida de los muebles y demás bienes que se encontraban en esa vivienda. Imputan responsabilidad del ente municipal en el hecho de existir una inactividad de éste para evitar que la Quebrada Estadio produjera los daños que ocasionó ese día y que continúan produciendo hasta la fecha. Ahora bien, debe recordarse que para que un administrado tenga derecho a una reparación monetaria o de otra índole, por parte de una Administración Pública, requiere cumplir los presupuestos estipulados en el artículo 190, inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública, que establece:
Artículo 190.- 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.
Los presupuestos indicados en el artículo citado, se explican y precisan como a continuación se lícita o ilícita (actuación formal) u omisiones materiales o formales de la Administración Pública; 2- El administrado (por la actuación u omisión de la función administrativa), debe sufrir en la esfera patrimonial o extrapatrimonial una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar; 3- Debe provocarse con el actuar antijurídico de la administración un daño; 4- Debe existir un nexo de causalidad objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa (por acción u omisión) y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado; 5- El nexo causal sólo se rompe, si la administración demandada, demuestra la existencia de las causales de exclusión de la responsabilidad administrativa, las cuales son: a. Fuerza mayor; b. Culpa de la víctima y c. Hecho de un tercero. Asimismo, no está amparado al régimen de responsabilidad administrativa, cuando el interés lesionado al administrado es ilegitimo por estar disconforme con el bloque de legalidad, tal y como lo dispone el artículo 195 de la Ley General de la Administración Publica, al señalar:
Artículo 195.-Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.
(...) 4.Fecha de Construcción: 20 años (...) 8. Daños Principales: (...) Contrapisos o Pisos Reventadura y hundimiento por alcantarillado de la Quebrada Estadio (...) Hundimientos Colapso de la alcantarilla de la Quebrada Estadio (...) 9. Clasificación del daño 3. TOTAL (...) Recomendación 3.1.......Reubicación (...) 11. Observaciones: De la vivienda: Construcción realizada sin respetar los alineamientos de la Quebrada Estadio, por el volumen de agua, agua explota en cuarto de pilas inundando 1,5m de altura dicha vivienda, no se recomienda habitar dicha propiedad. Del terreno: Recomiendo DEMOLER estructura existente respetando los retiros de la Quebrada Estadio" Nótese, que en este documento se indica la fecha aproximada de construcción de la vivienda (20 años), pero lo más importante es que se hace una descripción de los daños que sufrió la casa, los cuales fueron sobre todo en la reventadura y hundimiento de los pisos. Esto es un indicio de que la inundación tuvo su causa porque las aguas de la Quebrada Estadio pasan por debajo de la casa de habitación de la parte actora, esto provocó que se colapsaran los pisos, como fue el hueco que se abrió en el cuarto de pilas y por el cual ingreso la mayor parte del agua a la edificación. Asimismo, debe hacerse notar, que desde el evento principal de la inundación del 15 de setiembre del 2012, las autoridades pudieron constar, sin mucho análisis técnico, que la casa de habitación de la parte accionante se encontraba construida sin respetar los retiros o alineamientos con respecto a la Quebrada Estadio. Ahora, la información que suministra el citado documento, es corroborada por lo indicado el 19 de setiembre del 2012, mediante oficio DARSG-996-2012, emitido por el Área Rectora de Salud de Grecia del Ministerio de Salud, en el cual se realizó un Reporte de Inspección de la vivienda propiedad del coactor, Nombre40676 Nombre40676 , en el que se indicó en lo pertinente lo siguiente:
"Una vez informado el señor Nombre40676 , sobre el fin de la visita, se procedió a evaluar la condición de la vivienda, la vivienda colinda en su lado posterior con una acequia municipal, con la inspección ocular realizada en el sitio, se observa el piso y terreno socavado en el cuarto de pilas, el cual se ubica en parte posterior colindante con a la acequia, formándose un hueco en dicho aposento, por donde ingresó el agua al resto de la vivienda, causando la inundación de la misma." Véase, que este documento describe claramente cómo sucedió la inundación al señalar que el piso y el mismo terreno del cuarto de pilas que se ubica en la parte de atrás de la casa y que colinda con la Quebrada Estadio, fue socavado y se abrió un hueco por donde ingresó el agua al resto de la casa de habitación. Esto en criterio de este Tribunal confirma el hecho de que la Quebrada Estadio pasa por debajo de la vivienda de la parte actora. Ahora bien, los hechos expuestos son nuevamente confirmados por lo que se apreció en el reconocimiento judicial efectuado el 19 de diciembre del 2013, en la vivienda del coactor, Nombre40676 , por parte de la Jueza Tramitadora, en el cual se pudo constatar que la propiedad estaba deshabitada para el día del reconocimiento. También se apreció que la casa se encuentra falseada y en el cuarto de pilas existe un hueco, y se ve que el agua pasó por debajo de la propiedad, así como la quebrada pasa por detrás de la casa del coactor. En resumen, el día de la inundación, 15 de setiembre del 2012, el agua que discurre por la Quebrada Estadio, paso por debajo de la casa de habitación de la parte demandante, dañando por completo esa edificación. La razón de esto obedece a que la casa de la parte demandante está construida sobre el cause de la Quebrada Estadio, así como invadiendo los diez metros de la zona o área de protección de esa quebrada, estipulados así por la legislación forestal […] Es lógico que construir sobre el cause de una quebrada, implica que cualquier aumento en el caudal de la misma, e inclusive, el simple hecho que el agua discurra por debajo de una edificación, sin mayor alteración, irá con el tiempo erosionando el terreno el cual cederá, falseando por completo las bases de cualquier construcción. Lo indicado constituye culpa de la víctima, como se detallará más adelante. Ahora bien, 123 metros cuadrados de construcción de la vivienda de los accionantes, se localizan dentro del área de protección de la quebrada, que los funcionarios del MINAET, determinaron correctamente que es de 10 metros a ambos lados de la quebrada, lo cual es una infracción tanto a la actual Ley Forestal 7575, como a la anterior Ley Forestal de 1969. Nótese que los estudios técnicos del OIJ y del MINAET, constituyen pruebas que este Tribunal les da plena fe, ya que ambos órganos no son parte de este proceso, sino también porque ambos estudios se elaboraron bajo criterios completamente técnicos y como consecuencia de ello, objetivos. Ahora, también se tiene como un hecho probado que el 18 de junio del 2015, por oficio N° DCU-166-2015, se emitió el Informe Técnico de Ingeniería sobre la ubicación de la casa de don Nombre40676 , construida en la finca 208263, Grecia, en relación con la Quebrada Estadio, requerido por este Tribunal, y elaborado por el Ing. J. Rolando Miranda Villegas del Área de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Grecia. En lo pertinente, dicho estudio técnico, señaló como conclusiones las siguientes:
"1. Las tuberías que canalizan las aguas de la Quebrada Estadio pasan por debajo de la casa del señor Nombre40676 , construida sobre la Dirección5047 , plano catastrado A-551452-1984, iniciando la trayectoria por el patio de pilas, e ingresan aún más en el aposento de la cocina de la vivienda. Esta penetración de la Quebrada, no se da en forma paralela al lindero este de construcción, más bien ocurre en forma diagonal en dirección sur -noroeste, de tal suerte que ingresa justo en el vértice 4 del citado plano catastro y sale del inmueble a 3.4 metros del vértice 3, hacia el vértice 2, tal y como se muestra en la Figura N°2 y en la Imagen de ORTO RECTIFICADA que se adjuntan a este informe. 2. En ausencia de tiempo suficiente para la realización de pruebas técnicas de laboratorio de materiales, solamente se puede realizar una estimación de los años de edad de la construcción de la vivienda del señor Nombre40676 y con base en algunos indicadores, se considera que tal edificación puede tener entre 18 y 20 años de construida." Nótese que este informe concuerda con lo indicado en los estudios citados del OIJ y del MINAET, en cuanto a que la casa de habitación de la parte actora está construida sobre el cause de la Quebrada Estadio; Cuarto: De toda la prueba analizada anteriormente, éste Tribunal llega a la convicción de que en este caso se presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, que la doctrina nacional ha conceptualizado de la siguiente manera: "La culpa de la víctima es una forma de auto- responsabilidad, razón por la cual la Administración Pública respectiva queda exenta de responsabilidad, puesto que el administrado determinó, exclusivamente, la lesión antijurídica en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, al haber incurrido en una falta subjetiva que puede ser el dolo o la culpa, en sus manifestaciones de negligencia, imprudencia o impericia." (Nombre25641, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 107). Precisamente, estima este órgano jurisdiccional que la parte accionante, incurrió en una falta subjetiva por culpa y negligencia que causó los daños en la vivienda de su propiedad, por las siguientes razones: a) Como se explicó, la casa de habitación se construyó, en parte sobre el cause de la Quebrada Estadio y el resto, prácticamente, invadiendo la zona de protección de esa Quebrada. Es claro que la parte actora al construir esa vivienda incurrió en evidente negligencia al edificar sobre el cause de una quebrada. Esto significa, que independientemente de un aumento del caudal del agua que discurre por la Quebrada Estadio, siempre la casa de habitación estará en permanente riesgo de sufrir inundaciones y de que el terreno sobre el que está edificada vaya siendo socavado y se vuelva inestable, como efectivamente sucedió con la inundación del 15 de setiembre del 2012. El hecho de construir sobre el cause de una quebrada, no sólo constituye una hecho ilegal, sino que también es un hecho riesgoso. En general, fue la misma parte actora la que con su negligencia provocó los daños en su vivienda, y no una conducta activa u omisiva de la Municipalidad de Grecia; b) Otro elemento que sustenta la negligencia de la parte demandante y su propia culpa en este caso, es que se tiene por demostrado que el 19 de junio del 2015, se emitió el oficio N° PUCC-0101-2015, suscrito por el Ing. Juan Diego Jiménez G., Coordinador Planificación Urbana y Control Constructivo, y dirigido al Ing. Rolando Miranda V., Coordinador Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Grecia, mediante el cual se informa que el terreno de los actores, no posee en la base de datos de la Municipalidad alguna licencia constructiva. Lo anterior significa que la vivienda construida por la parte demandante se realizó sin contar con las licencias de construcción respectivas, lo que constituye una infracción a lo establecido en el artículo 74, en relación al 89, inciso a), ambas normas de la Ley de Construcciones, N°833, al señalar:
Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:
Ahora bien, el construir sin licencia de construcción, implica una infracción a la Ley de Construcciones como lo indican las normas citadas, que tiene como consecuencia que la construcción se realizó sin que la Municipalidad de Grecia tuviera conocimiento, y bajo la absoluta responsabilidad de la parte actora. En resumen, la parte accionante construyó la vivienda en cuestión, sobre el cause de la Quebrada Estadio, sin contar con la licencia de construcción exigida por la Ley de Construcciones, esto tiene como efecto que los accionantes incurrieron en una falta subjetiva de culpa y negligencia que al final fue la verdadera causa de los daños sufridos en su vivienda y no una conducta omisiva de la Municipalidad de Grecia, constituyéndose con ello el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima regulado en el numeral 190, inciso 1., de la Ley General de la Administración Pública; Quinto: Por otra parte, los demandantes han venido alegando que la casa de habitación fue construida en los años ochenta, antes de la entrada en vigencia de la Ley Forestal N° 7575 del año 1995, normativa que, según criterio de los actores, no les es aplicable con respecto a la regulación que la misma tiene con referencia a los retiros que se deben respetar al construir cerca de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, así como no puede considerarse que exista una invasión a la zona protectora de la Quebrada Estadio. Ahora bien, respecto a este argumento este Tribunal no lo comparte por las siguientes razones: a) Efectivamente, este Tribunal no tiene certeza de la fecha exacta de la construcción de la vivienda de los actores. Sin embargo, tiene como hechos probados que en el Acta de Verificación Preliminar de Daños en Infraestructura, sellada por la Municipalidad de Grecia, Urbanismo y Control Constructivo, se indicó que tenía 20 años y en el oficio N° DCU-166-2015, que corresponde con el Informe Técnico de Ingeniería elaborado por el Ing. J. Rolando Miranda Villegas del Área de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Grecia, se señaló que la vivienda tenía de construida entre 18 y 20 años. Ahora bien, la actual Ley Forestal N° 7575 entró en vigencia a partir del 16 de abril de 1996, por lo que tiene 19 años de estar vigente. Esta Ley Forestal derogó la Ley Forestal N° 4465 que estuvo vigente desde el 25 de noviembre de 1969. Ahora es claro para este Tribunal que si se toma que la vivienda tiene de construida 18 años había que aplicarle la Ley Forestal actual N°7575, y si tiene 20 años de edificada se le tendría que aplicar la Ley Forestal N°4465 la cual estaba vigente para esa época; b) Por lo dicho es claro que ambas leyes forestales pueden aplicarse en este caso, y como se explica en el siguiente cuadro, la regulación de la Ley N°7575 y la N°4465, respecto a qué se considera zona o área de protección de una quebrada, la distancia que debe respetarse de esa zona o área de protección y la sanción de no indemnizar a las personas que construyan dentro de la zona o área de protección, son exactamente iguales. Veamos el siguiente cuadro:
Ley Forestal N° 4465 (1969) Ley Forestal N°7575 (1996) Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras: (...)
ARTICULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes: (...)
Artículo 118.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien:
ARTICULO 58.- Penas Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:
Véase que ambas legislaciones forestales regulan el tema de las áreas o zonas de protección de las quebradas de la misma forma. En primer lugar, declaran que el área o zona de protección de una quebrada es de 10 metros a ambos lados, si el terreno es plano. En segundo lugar, que las personas que invadan el área o zona de protección de la quebrada no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. Por lo anterior, tiene razón el abogado de la Municipalidad de Grecia, al señalar que la fecha exacta en que se construyó la vivienda de la parte actora al final es un dato irrelevante, debido a que la infracción a la legislación forestal de invadir un área o zona de protección de una quebrada, como ocurre en este caso, siempre se presenta, sea que se aplique la Ley Forestal N°7575 o la Ley Forestal N°4465; Sexto: Por último, no sólo en este caso se da el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, sino también debe aplicarse el artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública, citado líneas atrás en esta sentencia, relacionado con los numerales 118 inciso a) de la Ley Forestal N°4465 y 58 inciso a) de la Ley Forestal N°7575, en el sentido de que en este asunto ha quedado probado por estudios técnicos, que la vivienda de la parte actora fue construida sobre la Quebrada Estadio, así como invadiendo los 10 metros del área o zona de protección de esa quebrada, por lo que los actores no tienen derecho a solicitar una indemnización en los términos expresamente indicados en ambas legislaciones forestales. Asimismo, el construir invadiendo el área o zona de protección de la Quebrada Estadio, es una hecho ilegal por lo que el interés lesionado de los actores representado en los daños totales sufridos en su vivienda no es legitimo, y de acuerdo al artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en este asunto la Municipalidad de Grecia, no será responsable. Por las razones expuestas, los actores, Nombre40676 y Nombre40676 , no tienen derecho a sus pretensiones indemnizatorias por la pérdida de la casa de habitación, bienes muebles, repuestos, pago de alquileres entre otros, así como daños morales. En consecuencia, se declara sin lugar en cuanto estas pretensiones la presente demanda […].”
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