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Res. 00417-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 2014
OutcomeResultado
The Agrarian Court confirms its lack of jurisdiction over non-contentious proceedings for delivery of a public road, referring the parties to the municipal administrative procedure or, if appropriate, to an ordinary declaratory action.El Tribunal Agrario confirma la falta de competencia para conocer diligencias no contenciosas de entrega de calle pública, remitiendo a las partes a la vía administrativa municipal o, en su caso, a un proceso ordinario declarativo.
SummaryResumen
The Agrarian Court upholds the inhibition of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit, declaring itself without jurisdiction to process 'Public Road Delivery Proceedings' filed as an ordinary proceeding. The plaintiffs sought authorization to formalize the donation and delivery of a public road to the Municipality for registration purposes. The Court holds that disputes concerning the opening or declaration of public roads must be pursued before the respective Municipality or the Ministry of Public Works and Transportation, following the administrative procedure established in the General Law of Public Roads (Articles 32 and 33). Additionally, it clarifies that agrarian non-contentious jurisdiction does not provide for proceedings for delivery of public roads, finding no support in the supplementary application of Article 819 of the Civil Procedure Code. Should the plaintiffs seek a declaration of ownership or the issuance of a public deed, they must bring an ordinary declaratory action with clearly stated claims, not resort to non-contentious means.El Tribunal Agrario confirma la inhibitoria del Juzgado Agrario del II Circuito Judicial, declarándose incompetente para tramitar unas 'Diligencias de Entrega de Calle Pública' interpuestas como proceso ordinario. La parte actora pretendía que se autorizara y formalizara la donación y entrega de una calle pública a favor de la Municipalidad para su inscripción registral. El Tribunal razona que los conflictos sobre apertura o declaratoria de caminos públicos deben ventilarse ante la Municipalidad respectiva o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, conforme al procedimiento administrativo de la Ley General de Caminos Públicos (arts. 32 y 33). Asimismo, señala que la jurisdicción no contenciosa agraria no contempla diligencias para la entrega de calles públicas, sin respaldo en el artículo 819 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Si los actores buscaran una declaración de dominio o el otorgamiento de escritura pública, deberían plantear un proceso ordinario declarativo con pretensiones claras, pero no acudir a la vía no contenciosa.
Key excerptExtracto clave
Consequently, although the lower court declared itself inhibited on the grounds that there is no conflict between the parties, the reason for upholding such inhibition is the one set forth by this Court, namely, that in the agrarian judicial venue there are no non-contentious proceedings 'For the delivery of a public street', since it also lacks support under the provisions of Article 819 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily. Now, if the plaintiffs intended to file an ordinary declaratory action to demand the issuance of a public deed, they must resort to the corresponding venue, stating their claims clearly, since the non-contentious jurisdiction venue is not useful for those purposes.En consecuencia, si bien el a-quo se declara inhibido al considerar que no existe conflicto entre las partes, la razón para admitir dicha inhibitoria es la expuesta por este Tribunal, en el sentido de que no existen, en la vía judicial agraria, diligencias no contenciosas "Para la entrega de calle pública", pues tampoco tiene un respaldo en lo establecido en el artículo 819 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. Ahora bien, si lo que pretendieran los actores es plantear un proceso ordinario declarativo, para exigir el otorgamiento de escritura pública, debe acudir a la vía correspondiente, planteado las pretensiones en forma clara, pues la vía de la jurisdicción no contenciosa no es útil para esos fines.
Pull quotesCitas destacadas
"no existen, en la vía judicial agraria, diligencias no contenciosas "Para la entrega de calle pública", pues tampoco tiene un respaldo en lo establecido en el artículo 819 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente."
"in the agrarian judicial venue there are no non-contentious proceedings 'For the delivery of a public street', since it also lacks support under the provisions of Article 819 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily."
Considerando IV
"no existen, en la vía judicial agraria, diligencias no contenciosas "Para la entrega de calle pública", pues tampoco tiene un respaldo en lo establecido en el artículo 819 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente."
Considerando IV
"Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad [...] aparezca como vía pública, se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo plena prueba en contrario [...]. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate."
"Any land which, on existing plans of the Municipality [...], appears as a public way shall be presumed to have that character, unless there is full proof to the contrary [...]. As long as no final judgment declaring otherwise is rendered, no one may prevent or hinder the public use of the land in question."
Considerando IV — Ley de Construcciones, Art. 7
"Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad [...] aparezca como vía pública, se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo plena prueba en contrario [...]. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate."
Considerando IV — Ley de Construcciones, Art. 7
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I.- First of all, it must be clarified that this proceeding is filed as a "Delivery of Public Road Proceeding" (Diligencias de Entrega de Calle Pública), even though it is titled as an ordinary proceeding.
II.- The Agrarian Court (Juzgado Agrario) of the Second Judicial Circuit (II Circuito Judicial) declared itself incompetent, considering that what is sought is the authorization, donation, and delivery of the public road called "[Dirección1] ", in favor of the Municipality, in order to register the donation and delivery of the public road. The lower court (a-quo) considers that there is no conflict between the parties involved, and therefore declares its refusal of jurisdiction (inhibitoria).
III.- This Tribunal has indicated that when it comes to conflicts related to the opening or declaration of public roads, the corresponding channel must be pursued. This is established by the General Law of Public Roads (Ley General de Caminos Públicos):
" ARTICLE 32.- No one shall have the right to partially or totally close or narrow, by fencing or building, roads or streets delivered by law or de facto to the public service or to the service of the owner or neighbors of a locality, unless it proceeds by virtue of a judicial resolution (resolución judicial) issued in a case file (expediente) processed with the intervention of representatives of the State or the respective municipality, or by rights acquired pursuant to laws prior to this one or the provisions of this law. The judicial resolution shall be verified with a certification thereof, and the acquisition with the respective title; both must be shown and provided to the authority that requests them.
Whoever contravenes the foregoing shall be judged according to the corresponding criminal laws if, according to the nature of the act, the existence of the crime indicated by Article 227 of the Criminal Code (Código Penal) or the contravention provided for in Article 400 of the same Code is determined, all without prejudice to the reopening of the road without any indemnity for improvements or constructions.
It is the obligation of road officials (funcionarios de caminos) to denounce before the corresponding authority the aforementioned contravention and to initiate the administrative proceedings (diligencias administrativas) established in the following article for the reopening of the road. (As amended by Article 1 of Law No. 5113 of November 21, 1972).
ARTICLE 33.- For the reopening of the road, MOPT or the Municipality, in the case of streets under its jurisdiction, on its own initiative or at the request of road officials or any person, shall proceed to gather information (información) that shall record, through the declaration of three witnesses, of legal age, residents of the place, and of recognized good conduct, that the road was open to the public or private service and since when it has been narrowed or closed, and shall include its technical report from the corresponding Office. Having heard the violator and having verified in the information that the road was closed or narrowed without proper authorization, or that it was in public service for more than one year, the Ministry or the Municipality shall order the reopening within a peremptory period of no more than three days, and in the event of default by the obligated party, it shall execute the order on its own account.
The resolution taken by MOPT or the Municipality may be appealed (recurso de apelación) before the Criminal Treasury Court (Juzgado Penal de Hacienda) within the three days following its publication in the Official Gazette (Diario Oficial), without such appeal preventing the enforceability of the administrative act. This information shall govern only for the reopening of the road, given its public significance, but in judicial matters it shall have no other value than that granted by the Tribunals in accordance with their powers.
IV.- What is sought by the plaintiffs (actores) could have been resolved before the respective Municipality according to the transcribed rule. Furthermore, it must be considered that Article 7 of the Construction Law (Ley de Construcciones) provides: “Any land that in the existing plans of the Municipality, or in the Archive of the Dirección General de Obras Públicas, or that of the Dirección General de Caminos, or in the Catastro, or in any other public archive, museum, or library, appears as a public road (vía pública), shall be presumed to have such status, except for full proof to the contrary, which must be presented by whoever affirms that the land in question is private property or claims to have any exclusive right to its use. As long as a final judgment (sentencia ejecutoria) declaring so is not issued, no one may impede or obstruct the public use of the land in question.” (the underlining is ours).- IV .- Consequently, although the lower court declares its refusal of jurisdiction considering that there is no conflict between the parties, the reason for admitting said refusal of jurisdiction is that stated by this Tribunal, in the sense that there are no, in the agrarian judicial channel (vía judicial agraria), non-contentious proceedings (diligencias no contenciosas) "For the delivery of a public road," as it also lacks support in the provisions of Article 819 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), applied supplementarily.
V.- However, if what the plaintiffs intended is to file an ordinary declaratory proceeding, to demand the granting of a public deed (escritura pública), they must resort to the corresponding channel, setting forth the claims clearly, as the non-contentious jurisdiction channel is not useful for those purposes.
“I.- En primer lugar, debe aclararse que este proceso es interpuesto como unas "Diligencias de Entrega de Calle Pública", aunque venga titulado como ordinario.
II.- El Juzgado Agrario del II Circuito Judicial, se declaró incompetente, al considerar, que lo que se pretende es que se autoice, se done y haga entrega de la calle pública denominada "[Dirección1] ", a favor de la Municipalidad, a fin de poder inscribir la donación y entrega de la calle pública. Considera el a-quo que no existe conflicto entre las partes involucradas, por lo que declara su inhibitoria.
III.- Este Tribunal ha indicado que cuando se trata de conflictos relacionados con la apertura o declaratoria de caminos públicos, debe acudirse a la vía correspondiente. Así lo establece la Ley General de Caminos Públicos:
" ARTÍCULO 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.
Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda lacontravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5113 del 21 de noviembre de 1972).
ARTÍCULO 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuando ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.
De la resolución que tome el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad cabrá recurso de apelación ante el Juzgado Penal de Hacienda dentro de los tres días siguientes a la publicación de aquella en el Diario Oficial, sin que tal recurso impida la ejecutoriedad del acto administrativo. Esta información regirá únicamente para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública, pero en lo judicial no tendrá otro valor que el que concedan los Tribunales de conformidad con sus facultades.
IV.- Lo pretendido por los actores pudo dirimirse ante la respectiva Municipalidad según la norma transcrita. Además, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley de Construcciones dispone: “Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública, se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo plena prueba en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate.” (el subrayado es nuestro).- IV .- En consecuencia, si bien el a-quo se declara inhibido al considerar que no existe conflicto entre las partes, la razón para admitir dicha inhibitoria es la expuesta por este Tribunal, en el sentido de que no existen, en la vía judicial agraria, diligencias no contenciosas "Para la entrega de calle pública", pues tampoco tiene un respaldo en lo establecido en el artículo 819 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.
V.- Ahora bien, si lo que pretendieran los actores es plantear un proceso ordinario declarativo, para exigir el otorgamiento de escritura pública, debe acudir a la vía correspondiente, planteado las pretensiones en forma clara, pues la vía de la jurisdicción no contenciosa no es útil para esos fines.”
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