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OutcomeResultado
The appeal against the municipal decision requiring compliance with Law 7600 is denied, confirming that municipalities may enforce such regulations even when the Health Ministry has granted a legally unsupported waiver.Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución municipal que exigía el cumplimiento de la Ley 7600, confirmando que las municipalidades pueden velar por dicha normativa aun cuando el Ministerio de Salud haya otorgado una dispensa carente de sustento jurídico.
SummaryResumen
The court examines whether a local government can enforce Law 7600 (Equal Opportunities for Persons with Disabilities) against a restaurant that had received a waiver from the Health Ministry regarding accessibility requirements. It concludes that municipalities, under their police power and constitutional autonomy, are empowered to ensure compliance with physical-space access regulations, regardless of other authorities' actions. The decision highlights that the Health Area Directorate's waiver lacks legal basis, as no statute authorizes it to exempt an establishment from Law 7600 obligations, violating the principle of non-derogability of general norms (LGAP Article 13.1). It also clarifies that the Law for Protection of Citizens from Excessive Bureaucratic Requirements does not prevent a supervising entity from verifying compliance when potential nullities exist. The ruling reaffirms that Transitory Provision II of Law 7600, which mandates adapting public-access spaces, is mandatory and admits no discretionary exceptions.El Tribunal analiza si un gobierno local puede exigir el cumplimiento de la Ley 7600 (Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad) a un restaurante que había recibido una dispensa del Ministerio de Salud respecto de sus obligaciones de accesibilidad. Se concluye que las municipalidades, en ejercicio de su poder de policía y autonomía constitucional, están facultadas para velar por el cumplimiento de la normativa sobre acceso al espacio físico, con independencia de los actos de otras administraciones. La resolución subraya que la dispensa otorgada por el Área Rectora de Salud carece de sustento normativo, pues ninguna ley autoriza a esa dependencia a inaplicar los requisitos de la Ley 7600, lo que contraviene el principio de inderogabilidad singular (artículo 13.1 LGAP). Asimismo, se aclara que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos no impide a un ente fiscalizador verificar el cumplimiento de normas cuando existan posibles nulidades. El fallo reafirma que el transitorio II de la Ley 7600, que obliga a adaptar espacios de atención al público, es de cumplimiento obligatorio y no admite excepciones discrecionales.
Key excerptExtracto clave
Note that in official letter CN-ARS-H-3512-11 of August 25, 2011, issued by the Heredia Health Area Directorate, through which 'the waiver' was granted, no authorizing norm for such a decision is cited. This is absolutely necessary because, in essence, what is being done with said 'waiver' is setting aside a law for a specific case, something expressly prohibited by Article 13.1 of the General Public Administration Law, which regulates the 'Principle of Singular Non-Derogability of Norms,' unless there is a norm of legal rank in this case authorizing such non-application, in order to respect the Principle of Legality. In any event, the Municipality does not question the 'waiver' granted by the Health Ministry, for despite its evident lack of normative support, the local entity simply, within the scope of its powers, does not waive compliance with said law. That is, the Municipality is not obliged to grant the waiver just because the Ministry did so. To endorse the appellant's thesis would be to condone an irreparable breach of constitutionally guaranteed municipal autonomy (Article 170 of the Political Constitution).Nótese que en el oficio CN-ARS-H-3512-11 del 25 de Agosto de 2011, emitido por la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia y mediante el cual se concedió 'la dispensa', ninguna norma autorizante de semejante decisión se invoca. Ello es absolutamente necesario, porque en el fondo lo que se está haciendo con dicha 'dispensa' es inaplicar para un caso concreto una ley, algo expresamente prohibido por el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública que regula el 'Principio de Inderogabilidad Singular de las Normas', a menos que se cuente con una norma de rango legal en este caso, que autorice dicha inaplicación, en aras de respetar el Principio de Legalidad. En todo caso, la Municipalidad no cuestiona la 'dispensa' otorgada por el Ministerio de Salud, pues pese a la carencia evidente de sustento normativo de la misma, lo único que hace el ente local, es dentro del ámbito de sus competencias, no dispensar el cumplimiento de dicha ley. Es decir, no porque el Ministerio haya concedido la 'dispensa', la Municipalidad también deba hacerlo. Avalar la tesis del apelante, sería cohonestar un quebranto irreparable a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada (artículo 170 de la Constitución Política).
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"En el fondo lo que se está haciendo con dicha 'dispensa' es inaplicar para un caso concreto una ley, algo expresamente prohibido por el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública que regula el 'Principio de Inderogabilidad Singular de las Normas'."
"In essence, what is being done with said 'waiver' is setting aside a law for a specific case, something expressly prohibited by Article 13.1 of the General Public Administration Law, which regulates the 'Principle of Singular Non-Derogability of Norms.'"
Considerando III
"En el fondo lo que se está haciendo con dicha 'dispensa' es inaplicar para un caso concreto una ley, algo expresamente prohibido por el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública que regula el 'Principio de Inderogabilidad Singular de las Normas'."
Considerando III
"Avalar la tesis del apelante, sería cohonestar un quebranto irreparable a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada (artículo 170 de la Constitución Política)."
"To endorse the appellant's thesis would be to condone an irreparable breach of constitutionally guaranteed municipal autonomy (Article 170 of the Political Constitution)."
Considerando III
"Avalar la tesis del apelante, sería cohonestar un quebranto irreparable a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada (artículo 170 de la Constitución Política)."
Considerando III
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III.- ON THE MERITS OF THE CASE: As can be observed, the case under review is limited to determining whether the Local Government has the authority to order compliance with Ley 7600 and, in cases of applications to operate a liquor license (patente de licores), to require compliance with that law and with the provisions of the Regulation for the Operation of Restaurants in the central canton of Heredia (Reglamento para el Funcionamiento de Restaurantes en el cantón central de Heredia). As indicated above, the Directorate of the Health Governing Area of Heredia (Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia), by virtue of what it classified as a technical criterion, ordered the "waiver or dispensation" (excepcionar o dispensar) of the establishment Restaurante Heidelberg from compliance with the provisions of Health Order CN-ARS-H-93-11, dated August 4, 2011, specifically its fifth point, that relating to the adaptation of the premises to the provisions of Ley 7600 (proven fact No. 2 and folio 88 verso). Observe in this regard that the aforementioned Health Order is composed of 5 core points, all of them highlighted in bold, with point one being the most developed or subdivided. Hence, point 5 from which the cited establishment is waived, by virtue of the technical criterion provided, is obviously the one relating to compliance with Ley 7600 and not, as the Municipality seemed to understand at the beginning of this procedure, that the dispensation referred to sub-point 5 of section 1, relating to lockers for employees' personal articles. Having clarified this aspect, we shall proceed to the analysis on the merits. The appellant party indicates that, having been waived by the Ministry of Health from the requirements of Ley 7600, the Municipality could not demand compliance with the same, since such dispensation was conferred by the competent body and, furthermore, this would imply a violation of the "Law for the Elimination of Bureaucratic Procedures" (Ley de Eliminación de Trámites Burocráticos). Nothing could be further from the truth. The Police Power (Poder de Policía) held by the Municipalities is already well known, by virtue of which, among other powers, they may exercise timely oversight over authorized commercial activities and adequate control over the permits requested of them, so that they conform to the provisions of the legal system. And precisely Ley 7600 –Law on Equal Opportunities for Persons with Disabilities (Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad)– is one of the many regulations whose compliance must be ensured by the Local Governments. The aforementioned Law, in its Article 1, "declares of public interest the comprehensive development of the population with disabilities, under equal conditions of quality, opportunity, rights, and duties as the rest of the citizens." For this reason, the legislator not only deals, in the following articles, with developing a comprehensive regulatory framework on the different areas –health, education, work, family life, recreation, sports, culture, transportation, among others– in which a person with a disability is involved, but also, through Transitory Provision II (Transitorio II), established a fundamental pillar to guarantee the population with disabilities the so-called "Access to physical space," stating:
"Transitory Provision II: The constructed physical space, whether public or private property, that involves public concurrence or service, must be modified within a period of no more than ten years from the effective date of this law. These modifications shall be stipulated in the lease contract and shall be the responsibility of the owner, or the lessee in the case of public offices or commercial establishments." The referred Law, as is known, came into effect on May 29, 1996, so the ten-year period granted by the legislator has more than elapsed. Now then, the transitory provision under analysis contains no exception, and the reforms that this Law introduced to the General Health Law (Ley General de Salud) –Section VII, Article 74– also say nothing regarding the possibility of the Ministry of Health disregarding or dispensing with compliance with Ley 7600. Note that in official communication CN-ARS-H-3512-11 of August 25, 2011, issued by the Directorate of the Health Governing Area of Heredia and through which "the dispensation" was granted, no authorizing rule for such a decision is invoked. This is absolutely necessary, because in essence, what is being done with said "dispensation" is to disapply a law for a specific case, something expressly prohibited by Article 13.1 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which regulates the "Principle of Singular Non-Derogability of Norms" (Principio de Inderogabilidad Singular de las Normas), unless there is a legal-rank rule in this case that authorizes such disapplication, in the interest of respecting the Principle of Legality (Principio de Legalidad). Now then, the appellant is incorrect in stating that, having been waived by the Ministry of Health regarding the requirements of Ley 7600, the Municipality cannot demand such compliance, since doing so would violate the "Law for the Elimination of Bureaucratic Procedures." Law 8220, the Law for the Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures (Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos), establishes in its Article 3 that:
"The Administration may not question or review the firm permits or authorizations issued by other entities or bodies, except as relates to the nullities regime. It may only request from the individual a certified copy of the final resolution of a specific procedure. Nor may requirements or information that are still in the process of being heard or resolved by another administrative entity or body be requested; at most, the individual must submit a certification that the procedure is in process." (Bold highlighting is ours) As can be observed, the cited rule enables the questioning of permits and authorizations given by other Public Administrations when we are in the presence of some nullity. The foregoing is indicated only to show the appellant that he is incorrect regarding the unquestionability by another Public Administration that, according to him, a permit, authorization, or dispensation such as the one conferred upon him has. In any case, the Municipality does not question the "dispensation" granted by the Ministry of Health, for despite its evident lack of regulatory basis, the only thing the local entity does, within the scope of its competencies, is not to dispense with compliance with said law. That is, it is not because the Ministry granted the "dispensation" that the Municipality must also do so. Endorsing the appellant's thesis would be to condone an irreparable violation of the constitutionally guaranteed municipal autonomy (Article 170 of the Political Constitution).
“III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Como puede observarse, el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Gobierno Local tiene las potestades para ordenar el cumplimiento de la Ley 7600 y aplicar en casos de solicitudes de explotación de patente de licores el cumplimiento de esa normativa y de lo regulado en el Reglamento para el Funcionamiento de Restaurantes en el cantón central de Heredia. Tal y como fuera señalado supra, la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia, en virtud de lo que calificó como criterio técnico, dispuso "excepcionar o dispensar" al establecimiento Restaurante Heidelberg, del cumplimiento de lo prevenido en la Orden Sanitaria CN-ARS-H-93-11, del 4 de Agosto de 2011, específicamente en su punto quinto, sea el relacionado con la adecuación del local a lo previsto por la Ley 7600 (hecho probado No. 2 y f. 88 vuelto). Obsérvese al respecto, que la mencionada Orden Sanitaria, se compone de 5 puntos medulares, todos ellos destacados en negrita, siendo el punto uno, el que más se desarrolla o subdivide. De ahí que, el punto 5 del cual es excepcionado el citado establecimiento, en virtud del criterio técnico aportado, es obviamente el relativo al cumplimiento de la Ley 7600 y no como pareciera lo entendió la Municipalidad al inicio de este procedimiento, sea que la dispensa se refería al subpunto 5 del apartado 1, relacionado con los casilleros para los artículos personales de los empleados. Aclarado este aspecto, procederemos al análisis de fondo. La parte apelante señala, que habiendo sido excepcionado por el Ministerio de Salud de los requerimientos de la Ley 7600, la Municipalidad no podía exigirle los mismos, pues tal dispensa le fue conferida por órgano competente y además, ello implicaría un quebranto a la "Ley de Eliminación de Trámites Burocráticos". Nada más alejado de la realidad. Ya es más que conocido el Poder de Policía que tienen las Municipalidades, en virtud del cual entre otras atribuciones, está el poder ejercer una fiscalización oportuna sobre las actividades mercantiles autorizadas y un control adecuado en las autorizaciones que se le soliciten, a efecto de que se ajusten a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico. Y precisamente la Ley 7600 -Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad-, es una de las tantas normativas por cuyo cumplimiento deben velar los Gobierno Locales. La mencionada Ley, en su artículo 1, "declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los ciudadanos". Por ello, es que el legislador no sólo se ocupa en el articulado siguiente, de hacer todo un desarrollo normativo sobre los diferentes ámbitos -salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura, transporte, entre otros-, donde se ve inmerso una persona con discapacidad, sino que a través del transitorio II, estableció un pilar fundamental para garantizar a la población con discapacidad el llamado "Acceso al espacio físico", señalando:
"Transitorio II: El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales." La referida Ley como es sabido, entró en vigencia el 29 de Mayo de 1996, por lo que el plazo de diez años otorgado por el legislador, está más que cumplido. Ahora bien, el transitorio bajo análisis ninguna excepción contiene y las reformas que esta Ley le introdujo a la Ley General de Salud -Sección VII, artículo 74- tampoco dicen nada respecto a la posibilidad del Ministerio de Salud, de obviar o dispensar el cumplimiento de la Ley 7600. Nótese que en el oficio CN-ARS-H-3512-11 del 25 de Agosto de 2011, emitido por la Dirección del Área Rectora de Salud de Heredia y mediante el cual se concedió "la dispensa", ninguna norma autorizante de semejante decisión se invoca. Ello es absolutamente necesario, porque en el fondo lo que se está haciendo con dicha "dispensa" es inaplicar para un caso concreto una ley, algo expresamente prohibido por el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública que regula el "Principio de Inderogabilidad Singular de las Normas", a menos que se cuente con una norma de rango legal en este caso, que autorice dicha inaplicación, en aras de respetar el Principio de Legalidad. Ahora bien, no lleva razón el apelante cuando señala que habiendo sido excepcionado por el Ministerio de Salud respecto a los requerimientos de la Ley 7600, la Municipalidad no puede exigir tal cumplimiento, pues con ello quebrantaría la "Ley de Eliminación de Trámites Burocráticos". La ley 8220, sea la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, establece en su artículo 3 que:
"La Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el administrado deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso." (Destacado en negrita es propio) Como puede observarse, la norma citada habilita el cuestionamiento de permisos y autorizaciones dadas por otras Administraciones Públicas, cuando estemos en presencia de alguna nulidad. Lo anterior, se indica sólo para hacerle ver al apelante, que no lleva razón en cuanto a la incuestionabilidad por otra Administración Pública que según dice, tiene un permiso, autorización o dispensa como la a él conferida. En todo caso, la Municipalidad no cuestiona la "dispensa" otorgada por el Ministerio de Salud, pues pese a la carencia evidente de sustento normativo de la misma, lo único que hace el ente local, es dentro del ámbito de sus competencias, no dispensar el cumplimiento de dicha ley. Es decir, no porque el Ministerio haya concedido la "dispensa", la Municipalidad también deba hacerlo. Avalar la tesis del apelante, sería cohonestar un quebranto irreparable a la autonomía municipal constitucionalmente garantizada (artículo 170 de la Constitución Política).”
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