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29/10/2013
OutcomeResultado
The State is ordered to include in the budget the 100 million colones provided in Article 5 of the Indigenous Law, INDER to demarcate the reserve within six months, and CONAI to conduct population censuses, in coordination with the indigenous community.Se condena al Estado a incluir en el presupuesto los 100 millones de colones previstos en el artículo 5 de la Ley Indígena, al INDER a demarcar la reserva en seis meses, y a la CONAI a realizar los censos poblacionales, en coordinación con la comunidad indígena.
SummaryResumen
The Administrative Court partially granted a lawsuit by the Integral Development Association of the Cabécar de Talamanca Indigenous Reserve against the State, INDER, and CONAI, for omission in enforcing Article 5 of the Indigenous Law. The ruling thoroughly analyzes the legal framework protecting indigenous territories since 1939, emphasizing their inalienable, imprescriptible, and exclusive nature, and the State's duty to evict or expropriate non-indigenous occupants. It found that the State never included the 100 million colones foreseen since 1979 in the budget to finance such expropriations, that INDER has not formally demarcated the reserve or conducted the necessary cadastral studies, and that CONAI failed to carry out population censuses to identify non-indigenous occupants. The judgment orders the State to include those funds in the national budget, INDER to demarcate the reserve within six months, and CONAI to conduct the censuses, all in coordination with the indigenous community.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró parcialmente procedente una demanda de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca contra el Estado, el INDER y la CONAI, por incumplir de forma omisiva el artículo 5 de la Ley Indígena. La sentencia analiza exhaustivamente el régimen jurídico de protección de los territorios indígenas desde 1939, destacando su carácter inalienable, imprescriptible y exclusivo, y la obligación estatal de desalojar o expropiar a ocupantes no indígenas. Se determinó que el Estado nunca incluyó en el presupuesto los 100 millones de colones previstos desde 1979 para financiar esas expropiaciones, y que el INDER no ha demarcado formalmente la reserva ni realizado los estudios registrales necesarios. La CONAI, por su parte, no efectuó los censos para identificar a los no indígenas. El fallo ordena al Estado incluir esos fondos en el presupuesto nacional, al INDER demarcar la reserva en seis meses, y a la CONAI realizar los censos poblacionales, todo en coordinación con la comunidad indígena.
Key excerptExtracto clave
Article 5.- In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, ITCO shall relocate them to other similar lands, if they so wish; if it is not possible to relocate them or they do not accept the relocation, it shall expropriate and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriation Law. / The studies and procedures for expropriation and compensation shall be carried out by ITCO in coordination with CONAI. / If there is subsequently an invasion of the reserves by non-indigenous persons, the competent authorities shall immediately proceed to evict them, without any compensation. / The expropriations and compensations shall be financed with the contribution of one hundred million colones in cash, to be deposited in four annual installments of twenty-five million colones each, beginning the first in 1979; said installments shall be included in the general budgets of the Republic for the years 1979, 1980, 1981, and 1982. The fund shall be administered by CONAI, under the supervision of the Comptroller General of the Republic.Artículo 5º.- En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. / Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. / Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna. / Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.
Pull quotesCitas destacadas
"Las reservas indígenas son propiedad de esas comunidades y que se habrían de encontrar todas inscritas en el Registro Nacional a su nombre... los límites de esos territorios una vez reconocidos por el Estado, no podrán ser variados en disminución en su cabida si no lo es mediante ley de la República."
"Indigenous reserves are the property of those communities and all of them should be registered in the National Registry in their name... once recognized by the State, the boundaries of those territories may not be reduced except by law of the Republic."
Considerando X.1
"Las reservas indígenas son propiedad de esas comunidades y que se habrían de encontrar todas inscritas en el Registro Nacional a su nombre... los límites de esos territorios una vez reconocidos por el Estado, no podrán ser variados en disminución en su cabida si no lo es mediante ley de la República."
Considerando X.1
"El control de convencionalidad importa que el Poder Judicial de cada Estado y los órganos que componen su estructura... deban aplicar, interpretar y/o resolver los asuntos propios de sus competencias como operadores jurídicos, haciendo prevalecer el parámetro convencional de control, constituyéndose así el derecho internacional en lo que regule derechos humanos, en lo que realmente es, sea, garantía del respeto a los derechos humanos en lo que corresponde."
"Conventionality control implies that the Judicial Power of each State and the bodies that make up its structure... must apply, interpret and/or resolve matters under their jurisdiction as legal operators, giving prevalence to the conventional control parameter, thus making international law regulating human rights what it truly is: a guarantee of respect for human rights as appropriate."
Considerando XIII.1.1
"El control de convencionalidad importa que el Poder Judicial de cada Estado y los órganos que componen su estructura... deban aplicar, interpretar y/o resolver los asuntos propios de sus competencias como operadores jurídicos, haciendo prevalecer el parámetro convencional de control, constituyéndose así el derecho internacional en lo que regule derechos humanos, en lo que realmente es, sea, garantía del respeto a los derechos humanos en lo que corresponde."
Considerando XIII.1.1
"El Estado no solamente ha incumplido con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la Ley Indígena, sino que además, se trata de un incumplimiento calificado y reforzado en el tiempo desde que el ordenamiento le impuso la específica obligación de dotar de contenido presupuestario a la CONAI..."
"The State has not only failed to comply with the provisions of the last paragraph of Article 5 of the Indigenous Law, but it is also a qualified and time-reinforced non-compliance since the legal system imposed on it the specific obligation to provide budgetary content to CONAI..."
Considerando XIII.1.2
"El Estado no solamente ha incumplido con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la Ley Indígena, sino que además, se trata de un incumplimiento calificado y reforzado en el tiempo desde que el ordenamiento le impuso la específica obligación de dotar de contenido presupuestario a la CONAI..."
Considerando XIII.1.2
"Resulta inaceptable que una sentencia quede en letra muerta sin que posea la virtud de afectar la realidad, es tarea del juzgador el ser garante de que el fallo que dicte se pueda efectivamente ejecutar, plena y eficazmente, lo que es consustancial al servicio de administración de justicia."
"It is unacceptable for a judgment to remain a dead letter without the capacity to affect reality; it is the judge's task to guarantee that the ruling issued can be effectively enforced, fully and efficiently, which is inherent to the administration of justice."
Considerando XIII.4
"Resulta inaceptable que una sentencia quede en letra muerta sin que posea la virtud de afectar la realidad, es tarea del juzgador el ser garante de que el fallo que dicte se pueda efectivamente ejecutar, plena y eficazmente, lo que es consustancial al servicio de administración de justicia."
Considerando XIII.4
Full documentDocumento completo
X.On the legal regime for the protection of indigenous territories and the identity of the person belonging to the Cabécar Indigenous Community of Talamanca. The following being rigorously relevant for the purposes of the analysis to be carried out in order to resolve this matter, we proceed to address the legal regime of protection for indigenous reserves (reservas indígenas), particularly as it pertains to Article 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena), as well as the regulation that defines the location of the indigenous reserve owned by the petitioners.
Article 5 states that governments: "In applying the provisions of this Convention: a) the social, cultural, religious and spiritual values and practices of these peoples shall be recognised and protected, and due account shall be taken of the nature of the problems which face them both as groups and as individuals; b) the integrity of the values, practices and institutions of these peoples shall be respected; c) policies aimed at mitigating the difficulties experienced by these peoples in facing new conditions of life and work shall be adopted, with the participation and co-operation of the peoples affected." The issue of these groups' ownership of the areas that comprise their territories was specifically contemplated in this convention and along these lines, its Article 13 states as follows: "1. In applying the provisions of this Part of the Convention governments shall respect the special importance for the cultures and spiritual values of the peoples concerned of their relationship with the lands or territories, or both as applicable, which they occupy or otherwise use, and in particular the collective aspects of this relationship. 2.
The use of the term 'lands' in Articles 15 and 16 shall include the concept of territories, which covers the total environment of the areas which the peoples concerned occupy or otherwise use." (The highlighting is not in the original). Article 14, subsection 2), reads: "2. Governments shall take steps as necessary to identify the lands which the peoples concerned traditionally occupy, and to guarantee effective protection of their rights of ownership and possession. 3. Adequate procedures shall be established within the national legal system to resolve land claims by the peoples concerned."
applicable the judicial process, would be the responsibility of the Institute of Rural Development, using its own budget for this purpose, except for what corresponds exclusively to the payment of indemnifications when they proceed, charged to the funds to be administered by CONAI. For these purposes, INDER must carry out the necessary procedures in order to comply with the preparatory acts of the respective administrative procedure and expropriation in a judicial venue, including the full identification of the property in question, its valuation, and the declaration of public interest where applicable, without prejudice to the assistance that other public entities may provide and, of course, the Executive Branch itself, which, in the opinion of the majority of the members of this Court, has never been understood by the legal order as being unlinked from these tasks in direct application of international law.
Thus, it will be exclusively for the payment of indemnifications, then, that the funds directed to CONAI by the Executive Branch according to the final paragraph of that numeral must be allocated, so that, finding them in the good administration of the Commission, it must keep them available for when it is timely to proceed with the indemnification in favor of whomever it corresponds, in accordance with the requirement of INDER and when legally appropriate, all within a framework of adequate and efficient coordination. In the manner stated, it is possible to say that the legislator instrumentalized the entity then called the Institute of Lands and Colonization –it could be supposed that given the platform its organization had– later the Institute of Agrarian Development, today, the Institute of Rural Development, in relation to which there are still current legal duties to delimit the lands that make up the indigenous reserves according to Executive Decree number 5904 of March eleventh, nineteen hundred seventy-six, and to provide the lands that are necessary to relocate non-indigenous persons when this proceeds –for which it must proceed by making use of those lands it has available–.
In the scenario of expropriation, the particular interest that the declaration of public interest must pursue, which corresponds to an indispensable prior action, must be taken into account. The public interest in these cases, certainly according to Article 45 of the Constitution, responds to the deployment of state obligations imposed by the legality framework and, to that extent, in protection of the public interest related to the protection of indigenous culture associated with the right to property, but it also attends and simultaneously attends to a community or collective interest of a private nature, insofar as it will pursue the integrity of the right to property, exclusive and exclusionary, residing in the indigenous communities through their representative organizations, for which reason it is not an institutional interest, but rather a means for the preservation of the property right of particular and vulnerable groups of the population that have traditionally found themselves at risk of and subject to constant violations of their property right, just as the legislator and the Executive Branch have expressly recognized.
As for the National Commission of Indigenous Affairs, it corresponds to this public organization, as was said, to carry out the population censuses within the indigenous reserves, of course, once they are clearly delimited by INDER, without prejudice to how it must proceed when there is no doubt about the areas of the reserve in question. In this sense, for this Court by majority, the administration of the funds with which CONAI must have been endowed by the Executive Branch in accordance with Article 5 of the Indigenous Law, and the making available of these funds, exclusively for the purposes of paying the indemnifications whose processing is the responsibility of INDER, would have to serve as a budget to finance them. The foregoing leads to the supposition that a formal requirement by INDER to CONAI for these purposes must prevail when appropriate, and as long as the money designated for that effect by the legislator, charged to the Executive Branch, subsists.
If this proves insufficient, the shortfall should be provided by the Executive Branch following the same legislative formula established, and to the extent necessary. The possibility that the originally foreseen budget is not sufficient imposes nothing other than to say that this circumstance does not vitiate the original obligation solely attributable to the central power, to endow the resources that are necessary to give full compliance to the provisions of the Indigenous Law and international law. At the moment when there are no non-indigenous persons to indemnify in the reserves, it is clear to this Court that the rule contained in the cited numeral –a programmatic rule– will lose its force due to the purpose it pursues having already been fulfilled in that respect. In that eventual state of affairs, it should be possible to affirm that the exercise of the exclusive and exclusionary right to property, of which the indigenous communities are the titleholders, would have been effectively materialized, without prejudice to future surveillance regarding its integrity.
In this way, it is supposed that for the fulfillment of these specific purposes, both the State and CONAI and INDER must carry out intense and systematic coordination tasks, in the exercise of obligations and competencies that are neither exclusive nor exclusionary, but rather joint, coordinated, and interdependent, none of these authorities being able to neglect the active role imposed by the legal system that they must perform, from the legal, registry, and material delimitation of the reserves, to the carrying out of population censuses and the location of non-indigenous possessors or holders of any right over the properties of interest, having to determine in each specific case whether that right or possession is in good faith, to proceed, when appropriate, to mere indemnification and/or, where applicable, to the indemnification prior to the processing of the corresponding expropriation and its subsequent expulsion or eviction from the property, as well as the effective placement in possession of the land to its titleholder. It is noted that any of the administrations involved, by failing to fulfill their role or legal duty, impedes, or at least would substantially affect, the rest.-
XI.On the claim aimed at declaring that the plaintiff association is the registry owner, and the Cabécar people of Talamanca the owner, of the Property described in Executive Decree number 29448-G of March twenty-first, two thousand one. It merits a separate point to address this petitory extreme in the terms that will be stated. Regarding the claim aimed at declaring that the plaintiff association is the registry owner, and the Cabécar people of Talamanca the owner of the Property described in Executive Decree number 29448-G of March twenty-first, two thousand one, a lack of current interest clearly mediates, rendering this extreme improper, as is indeed ordered. On this particular and given that as an exception none of the defendant parties invoked such a defense, it must be noted that the jurisprudence emanating from the First Chamber of the Supreme Court of Justice, within which, as an example, is found judgment number 2008-000317 of nine hours ten minutes on May second, two thousand eight, has characterized this exception as one aimed at verifying a material prerequisite of the jurisdictional action.
Thus, for a lawsuit to prosper, independently of other aspects, such as procedural capacity, jurisdiction, and compliance with the respective requirements in the written complaint, it must also be reviewed ex officio whether material prerequisites such as right, standing, and, of course, current interest, are present. If any of these prerequisites –or all– are not present, the lawsuit could not find a positive response. In the case of lack of current interest, it is an exception, a resource for analysis at the time of issuing judgment, which supposes that, independently of the merits of what is claimed, the claim is not susceptible to being granted for the reason that there is a diverse but legally relevant motive that so imposes it. Current interest is closely related to the possibility that the ruling acts upon reality, whether by innovating or preserving a determined legal situation, which is closely related to the object of the process understood as the claims.
To say that there is current interest in ruling on the substantive right is nothing other than speaking of the need to provide jurisdictional protection –in this case according to Article 49 of the Constitution– to the person claiming to be affected in their subjective rights and/or legitimate interests, regarding an administrative conduct against which they request the intervention of the respective jurisdictional body. The purpose of that intervention is to resolve the legal conflict of which one is a part (right to action) when the judgment proves useful for the holder of that subjective right or legitimate interest. The foregoing implies that the judge bears the duty to make a judgment of “utility” in view of the formulated claim and the factual circumstances under which the action is erected (cause of action), comparing the effects of the requested jurisdictional resolution, precisely with the framework of the utility that such a pronouncement would provide in favor of the plaintiff.
It is an analysis of projection that weighs whether a favorable or unfavorable judgment would produce any effect on the person who requested the protection of their legal situation. Thus, there is no current interest if, even upon granting the petition, the judgment does not have the virtue of causing such an effect on the legal situation of the plaintiff, thereby rendering the ruling sterile. (See also the related Judgment of the First Chamber, number 465-2009 of ten hours forty-five minutes on May seventh, two thousand nine). Hence, an exercise of objective control of legality for legality's sake lacks all relevant benefit or utility. (See doctrine derived from Article 10 of the Contentious Administrative Procedure Code). Having said the foregoing in different terms, if it is taken into account that the exercise of the action for review of the legality of administrative conduct is subjective in nature, to the extent that it supposes the existence of a person with standing by virtue of being the holder of a relevant interest in obtaining a pronouncement beneficial to their legal sphere –without an objective review of legality for legality's sake regarding administrative acts being possible, it is insisted– an absence of that current interest exists when the effect of the judgment would in no way –for the purposes of an effect-driven phenomenon– change the state of things.
For the case at hand, the representation of the plaintiff association must bear in mind that the judgment that might grant the claim under analysis, insofar as it is aimed at declaring that it is the owner of the Cabécar Indigenous Reserve of Talamanca, becomes in all lights sterile and unnecessary, to the extent that, according to the same factual framework outlined in its action, nothing leads one to think that there is any conflict between it and the defendant public authorities, as well as in relation to the association that was joined to the litis –despite the fact that in the cause of action, at no level is any fact described that indicates the contrary– regarding the better right to domain over the territories that make up said reserve, when, quite to the contrary, it is a peaceful issue between the parties, that according to the particular legal regime applicable to these particular goods, it is by executive decree that the location of the reserves is recognized, and that for the particular case, it has been so at present by the Executive Branch according to the cartographic sheets of the National Geographic Institute–, under the terms of the information comprised in Executive Decree number 29448 dated March twenty-first, two thousand one, published in Official Gazette “La Gaceta” number 93 of May sixteenth, two thousand one.
On the other hand, if it is regarding the participation exclusively of the Bribrí Indigenous Community of Talamanca, it is possible to say that it was according to the same Executive Decree number 29448 dated March twenty-first, two thousand one, published in Official Gazette “La Gaceta” number 93 of May sixteenth, two thousand one, that any matter related to the former right it held was elucidated peacefully between both communities, without then requiring any pronouncement to innovate where the reality of things is that no act or conduct of that community has since then at least affected the better right of the plaintiff indigenous community, as will be seen.-
XII.Regarding the complaint, insofar as the Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Bribrí de Talamanca was joined to the litis based on it. The parties must refer to the content of what was stated in the preceding considerando, in relation to what is indicated in section IX of this judgment; the Reserva Indígena de Talamanca is currently legally constituted in accordance with Executive Decree No. 29448 of March twenty-first, two thousand one, an instrument by which the overlap that at some historical moment existed between the land areas comprising the plaintiff’s indigenous reserve and that which was formerly recognized as property to the population of the Bribrí de Talamanca community was eliminated, as can be extracted from the plaintiff’s own statements in its complaint filings, according to which it is clear that it has never been its intention to sue that community—as no property conflict exists against it.
Thus, it has been established that through Executive Decree No. 29448 of March twenty-first, two thousand one, published in the Official Gazette “La Gaceta” No. 93 of May sixteenth, two thousand one, the Executive Branch ordered, on the occasion of a partial overlap between the Cabécar de Talamanca reserve and what was called Sibujú Norte, granted in its time to the Bribrí de Talamanca community, to merge both reserves into a single delimitation, considering in turn the areas decreed as indigenous reserves, thereby forming as a whole the Cabécar de Talamanca Indigenous Reserve. Apparently, the problem arises for strictly registry purposes, which are of no type of interest in this case and are a matter outside of it, where at no level does this circumstance constitute the cause of action formulated by the plaintiff. This being so, there is likewise a clear lack of interest in what the complaint was understood to be by Section Six of this Court in its opportunity; therefore, the complaint is consequently declared inadmissible insofar as it was understood to be directed against the Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Talamanca.—
XIII.Regarding the admissibility or not of the claims numbered 2 through 4, related to an omissive conduct in which the sued public authorities allegedly incurred, regarding compliance with the provisions of Article 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena). That which is sought in this regard turns out to be the core object for purposes of the action, as this Court has so understood. The plaintiff, in what is relevant, has accused in this respect the non-observance of numeral 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena) which provides: “Article 5.—In the case of non-indigenous persons who are owners or possessors in good faith within the indigenous reserves, the ITCO must relocate them on other similar lands, should they so desire; if it is not possible to relocate them or they do not accept the relocation, it must expropriate them and compensate them in accordance with the procedures established in the Expropriation Law (Ley de Expropiaciones). / The expropriation and compensation studies and procedures shall be carried out by the ITCO in coordination with CONAI. / If there is subsequently an invasion of non-indigenous persons into the reserves, the competent authorities shall immediately proceed to their eviction, without payment of any compensation whatsoever. / The expropriations and compensations shall be financed with the contribution of one hundred million colones in cash, which shall be deposited by means of four annual installments of twenty-five million colones each, beginning the first in the year 1979; said installments shall be included in the general budgets of the Republic for the years 1979, 1980, 1981 and 1982.
The fund shall be administered by CONAI, under the supervision of the Contraloría General de la República.” Thus and then, the failure to comply with said rule would correspond to the omission accused in the case. In support of its action, the plaintiff states that despite having been recognized ownership of its territory, which according to its statement is described in cadastral map number L-118495-1993, those lands are invaded in more than one thousand hectares without the defendant institutions having yet carried out the studies and procedures established in Article 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena), in order to conclude with the expropriation, compensation and/or eviction of the non-indigenous occupants who are within its territory. Regarding the State, it accused that it has not provided a budget to the corresponding institutions, nor have they made the necessary efforts to proceed in accordance with the studies of occupants, expropriations and evictions within those territories (observe particularly the claim identified as number 3).
Thus, as the claims of the complaint were adjusted, the plaintiff aspires that, on the grounds of an omissive conduct adopted in disharmony with the legal system, the judgment orders the following: “…2. Order the Instituto de Desarrollo Agrario and the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas to carry out the studies and appraisals on the lands occupied by non-indigenous persons within that indigenous territory: a) Order them that the studies must determine which of those persons must be compensated and which are not entitled to it; b) Order them that the appraisals be carried out on the lands that must be compensated, taking into consideration the possible variations that could occur due to eventual delays in the processes processed for compensation; c) Order them to begin the studies and appraisals no more than one month after the judgment becomes final, and they must have concluded them no more than four months after said finality. 3.
Order the State, the Instituto de Desarrollo Agrario and the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas to immediately begin, once the cited studies and appraisals have been carried out, the procedures for the compensations (including possible expropriations) of the possessors or owners who are entitled to it, and to pay—no more than one month after the judgment so orders—the corresponding compensations. 4. Order that my represented party be placed in possession of each of the farms, parcels or areas that make up our territory each time any of the current occupants is evicted or compensated in accordance with the Expropriation Law (Ley de Expropiaciones)…” It is the criterion of this Court that, although it is necessary to declare the complaint admissible against the three sued public authorities, it cannot be with full accordance to the terms of the complaint, as they were formulated by the plaintiff, both situations which we proceed to reason below.—
1.1.—) Regarding the principle of conventionality control (control de la convencionalidad). According to the Vienna Convention on the Law of Treaties, adopted internationally on April thirtieth, nineteen eighty-two, today Law of the Republic No. 7615 of July twenty-fourth, nineteen ninety-six, published in the Official Gazette “La Gaceta” No. 164 of August twenty-ninth, nineteen ninety-six, it was provided in what interests us: “Article 26.— "Pacta Sunt Servanda". Every treaty in force is binding upon the parties and must be performed by them in good faith.” The foregoing entails the obligation of states to act in accordance with the obligations they assume before the international community and, of course, in cases such as those included in Convention No. 107 of the International Labour Organization in relation to Convention No. 169, “concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries,” with indigenous communities, particularly regarding guarantees for the exercise, which must be guaranteed as full, of fundamental rights.
Of course, both Article 7 and the doctrine that the Sala Constitucional has forged based on the scope it has given to numeral 48, both of the Political Constitution (Constitución Política), are observable in this matter. At another level, for purposes of the operational or application aspects of these rules, Article 27 of this normative body of international law provides, in relation to domestic law and the observance of treaties, referring to the signatory States: “A party may not invoke the provisions of its internal law as justification for its failure to perform a treaty. This rule shall be understood without prejudice to the provisions of Article 46.” This Article 46 referred to the effectiveness of the treaty once consented to (signed) by the respective delegation, which is related to Article 11, on the means of expressing consent to be bound by a treaty, insofar as it provides that the signature thereof suffices.
In view of this, the Costa Rican delegation interpreted and expressed that the provision would apply in the case of the Costa Rican State with respect to secondary law, but not to the provisions of the Political Constitution (Constitución Política). All the above is relevant on the occasion of the development of the principle of conventionality control (control de la convencionalidad) and what could also be termed the principle of intangibility of treaties in the face of the law. From the foregoing, it also follows, under the coverage of the aspiration of any legal system to provide certainty and security, the obligation to make direct application of the norms contained in international treaties already ratified and in force in the domestic order, which may certainly be invoked by its beneficiary, regardless of whether it involves another State and in demand of loyalty to the commitments assumed in the framework of relations between the linked nations, without prejudice to the coverage that has also often been invoked for the principle in the matter of such instruments when they regulate human rights.
The Sala Constitucional has indicated in this regard as follows: “II.—It is obvious that the petitioner starts from the provisions of Article seven of the Political Constitution (Constitución Política) in the sense that international treaties and conventions “have authority superior to the laws” (…). But it must be said that the international human rights instruments in force in the Republic, in accordance with the reform of Article 48 of the Constitution (Law No.7128, of August 18, 1989), upon being integrated into the legal system at the highest level, that is, at the constitutional level, complement it insofar as they benefit the person.” Thus, in summary, the recognition of the validity of international norms as a direct source of domestic law and in recognition of their place in the hierarchy of sources is imposed. The principle of conventionality control (control de la convencionalidad) resides in the already mentioned Article 27 of the Vienna Convention on the Law of Treaties, in relation to Articles 1.1 and 2 of the American Convention on Human Rights, without prejudice to the content of the Universal Declaration of Human Rights, the latter which, like many other declarations arising within the United Nations and the Organization of American States, are not subject to ratification by the Member or signatory States because it is unnecessary.
It could not be said otherwise, then, that the content of these bodies in the matter of human rights has enormous interpretative value for all courts and authorities responsible for applying the norms that make up the legality framework (bloque de legalidad), and in that sense also domestic law. It is appropriate to note, in what is relevant to the case before us, that as follows from Article 17 of the Universal Declaration of Human Rights, which refers to the right to property, as is the case for every other right recognized in that instrument, States are committed to ensuring the universal and effective respect of the fundamental rights and freedoms of man, which means that the State has the obligation not only to respect those rights and freedoms, but also the obligation to ensure them. This implies that it is the State as a whole, without its internal organization allowing it to assert that it has divested itself of its duties, that is called upon to adopt actions tending toward the effective realization of the objectives pursued by conventions of this type in the matter of human rights, without domestic law serving as an excuse for failing to perform what has been agreed.
On the importance of keeping in mind what has been said to this point, regarding what is linked to the defense of the rights of a population group that is in a situation of vulnerability, such as indigenous communities since time immemorial, the Sala Constitucional in its judgment No. 2253-96 of 15:39 hours on May 14, 1996, stated: “... There are various legal instruments aimed at promoting that real equality among individuals; among them can be placed the particular situation of the aborigines, who have traditionally been marginalized, for historical, social, economic and cultural reasons. They suffer the consequences of a society that does not understand or respect their differences; and that sometimes tends to see them as beings incapable of directing their own lives and destinies. Faced with that situation, the international community felt the need to adopt measures in favor of indigenous people.
Thus, Convention 169 of the International Labour Organization—ILO—, called “Convention concerning indigenous and tribal peoples in independent countries,” incorporated into our legal system through Law No. 7316 of November 3, 1992, established the special protection of indigenous people and their culture." Conventionality control (control de convencionalidad) means that the Judicial Branch of each State and the bodies that make up its structure (and any authority exercising materially jurisdictional functions, particularly the Jurisdicción Contencioso Administrativa, based on the provisions of Article 49 of the Constitution) must apply, interpret and/or resolve the matters within their competence as legal operators, giving prevalence to the conventional parameter of control, thereby making international law, in what it regulates regarding human rights, into what it really is, that is, a guarantee of respect for human rights insofar as it corresponds.
Moreover, it suffices to indicate that according to our Civil Code in its Article 5, these normative bodies of international nature are directly applicable by the legal operator as they form part of the positive domestic law of the nation, from the moment their incorporation into the legality framework (bloque de legalidad) occurs by virtue of their approval by the Asamblea Legislativa and their full publication in the Official Gazette “La Gaceta”; therefore, forming part of the legality framework (bloque de legalidad), this is a parameter of control of this jurisdiction. (Article 6 of the General Law of the Public Administration (Ley General de la Administración Pública)).— 1.2.-) Regarding the omissive conduct in which the State has incurred. Having said all the foregoing, it is held by the majority of the members of this Court that the State has not only failed to comply with the provisions of the last paragraph of Article 5 of the Ley Indígena, but also that it is a qualified and reinforced failure over time since the legal system imposed on it the specific obligation to provide budgetary content to CONAI so that such resources would be available in accordance with the procedures to be carried out by what is now INDER, for the exclusive purpose of titleholders, in both cases in good faith, of the lands identified as part of the indigenous reserves.
In this case, it has been established as proven at a first level, and without prejudice to the fact that the reserve owned by the plaintiff indigenous community dates back decades in its current dimensions, that the indigenous community represented here is the titleholder of dominion over the described reserve upon the adoption by the Executive Branch of Decreto Ejecutivo number 29448 dated the twenty-first of March, two thousand one, published in the Official Gazette “La Gaceta,” number 93 of the sixteenth of May, two thousand one, regardless of whether or not it is registered in the name of the plaintiff association representing the Cabécar community of Talamanca (which can be consulted on the Website of the Judiciary Branch, by accessing the Costa Rican System of Legal Information), as well as that since its creation for the first time, according to Decreto Ejecutivo number 5904 of the eleventh of March, nineteen seventy-six, as the Executive Branch itself acknowledged that circumstance since then, there are non-indigenous persons occupying areas within those comprising its surface.
On this particular matter, of relevance were also the statements given at trial by witness José Manuel Paniagua Vargas, a geographer by profession and an official of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas with twenty-five years of experience that has related him, among others, to the plaintiff indigenous community, as well as Mr. Hermógenes Morales Morales, a member of the Cabécar indigenous community of Talamanca, who indicated that he has lived in the indigenous territory of interest since his birth, at least fifty-four years ago. Both witnesses indicated knowing of the existence of non-indigenous persons who are occupying areas of the reserve that concerns us, without any reason that would induce this Court to consider their statements lack credibility. Then, and in any case, the existence of non-indigenous persons on these lands and under the conditions stated, seems to result from the very acknowledgement of the Executive Branch and the legislator according to the Ley Indígena itself, as well as, particularly, what was expressed by the Executive Branch in Decreto Ejecutivo number 5904 of the eleventh of March, nineteen seventy-six.
Of core relevance is the fact that according to the evidence ordered by this judicial authority for better resolution, visible on folios 795 to 198 of the main file, which is a document signed by who is identified therein as Marjorie Morera González in her capacity as Director of the Dirección General de Presupuesto Nacional of the Ministerio de Hacienda, it is reported that at no historical moment after the entry into force of the Ley Indígena number 6172 and according to its Article 5, has the Executive Branch included in the General Budget of the Republic the contribution of one hundred million colones in cash that it should have remitted through four annual installments of twenty-five million colones each, beginning the first with its inclusion in the National Budget Project of the Republic of 1979, to continue in the budgets of 1980, 1981, and 1982 respectively. From this it follows, according to the majority opinion of the members of this Court, that for the purposes of the Ley Indígena, as well as those of the international conventions signed on the matter, the State unlawfully failed, by omission, to comply with its duty to take effective actions—in this case, a specific and concrete one established by the indicated normative instruments—for the protection of indigenous property over the land.
This is an administrative conduct subject, by virtue of the provisions of Article 49 of the Constitution, to the legality control residing in this jurisdiction, which, moreover, does not grant or confer any margin of discretion to the Administration obligated to act. At a second level, and despite this having been in accordance with the understanding of the lawsuit filed against it, the State also did not bother to prove that, after the entry into force of the Ley Indígena number 6172, it deployed, within what it is legally empowered to do, any act directed at directing, coordinating, and/or supervising, in an orderly and systematic manner, the tasks that, having been imposed by international and domestic law regarding the right of indigenous populations to the integrity of their territories, should have been exercised as appropriate, whether with INDER, with CONAI, or any other indirectly linked organization.
See the content of the provisions of Article 26, subsection b), in relation to Article 27, first subsection, both of the Ley General de la Administración Pública, regarding the duty of whoever exercises the Presidency of the Republic, autonomously or, as the case may be, jointly with the relevant Minister, to direct and coordinate the tasks of the government and the Central Public Administration as a whole, as well as the same with the Decentralized Public Administration. This, in what would have been expected, moreover, could have been proven at least regarding the management, in what concerns us, of what is now called the Instituto de Desarrollo Rural, as well as of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas in relation to the Cabécar Indigenous Reserve of Talamanca. Nor was any evidence brought to the proceeding that demonstrates that the State has undertaken or effectively, in a coordinated and/or systematic manner, procured efforts that could be understood as joint ones with the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas and the Instituto de Desarrollo Rural aimed at protecting and guaranteeing the Cabécar Indigenous Community of Talamanca regarding the integrity of the territories to which it holds title.
(All the foregoing according to the case file due to the absence of evidentiary material indicating the contrary). These factual circumstances make the omission in which the State has incurred unlawful, as it constitutes a failure to comply with Article 26 of the Vienna Convention on the Law of Treaties, in relation with Convention number 107 of the International Labour Organization and Convention number 169, “Concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries” in what they regulate regarding the duties that the Government of the Republic of Costa Rica must fulfill, which must be associated with the provisions of Article 140, subsection 8) of the Political Constitution. In what corresponds to the last paragraph of Article 5 of the Ley Indígena, which provides that “…The expropriations and indemnifications shall be financed with the contribution of one hundred million colones in cash, which shall be remitted through four annual installments of twenty-five million colones each, beginning the first in the year 1979; said installments shall be included in the general budgets of the Republic for the years 1979, 1980, 1981, and 1982.
The fund shall be administered by CONAI, under the supervision of the Contraloría General de la República,” the administration of the funds with which CONAI should have been endowed by the Executive Branch was for the purpose of having the necessary resources to proceed with the expropriations and indemnifications whose processing corresponds to INDER. This being a prerequisite for that, nothing could be indemnified if it were not through means other than those unconditionally provided by the legal system to the Executive Branch, which cannot be protected by the jurisdictional authority in this venue according to Article 49 of the Constitution. This leads to declaring that the State has indeed incurred in an unlawful omissive conduct, contrary to what is provided and ordered by the legal system. Note that without prejudice to the fact that it was estimated that a sum of money like that at the end of the seventies could serve the purposes provided in the law, it is the duty of the Executive Branch to provide the resources that are required to comply with the regulations cited herein.
Thus, even facing the possibility that this economic provision proves insufficient, that circumstance does not vitiate the original obligation, solely attributable to the State, to provide the necessary resources to fully comply with the provisions of the Ley Indígena and international law. At the moment when there are no non-indigenous persons to indemnify in the reserves, it is clear to this Court that the norm contained in the numeral—a norm of a programmatic nature—shall lose force by virtue of the fact that the purpose it pursues in that regard has already been fulfilled. In that eventual state of affairs, it could be affirmed that the effective exercise by the indigenous communities of the exclusive and excluding right of property to which they hold title has been materialized, without prejudice to future vigilance regarding its integrity. As long as it is not so, it would undoubtedly be a right of property that is not full, as it is not being protected by the State, in clear violation of the right that assists these communities. This being the case, it is reiterated, it is imperative to declare the lawsuit admissible in what was directed against the State, but on the terms that will be set forth below.
last paragraph of its Article 5, for the specific case of the Cabécar Indigenous Reserve of Talamanca, furthermore. Note that not even an effort has been made to describe the tasks carried out to date in what is of interest, using the resources it has had. In the present, it has almost simply been affirmed that it cannot execute what corresponds because it lacks financing for the exercise of its functions. (See Article 28 of the creation law of CONAI). Neither in the matter of delimitation or demarcation of the Cabécar indigenous reserve of Talamanca, is it demonstrated that it carried out any coordination work either with INDER or with the Catastral Regularization Program referred to above, when that opportunity presented itself, this despite the fact that regarding the administration of the reserves, it had to carry out the due coordination and advisory services to the indigenous communities.
The Ley Indígena and compliance with its Article 5 by both the State and INDER, in what corresponds, supposes that CONAI exercised its duties-powers efficiently and with the necessary power to persuade, or at least warn, the Executive Branch and INDER, of the state of non-compliance with the legal system in which they have been found incurring, even today. As a result, to date the Cabécar indigenous reserve of Talamanca is not demarcated, nor adequately registered in the registry in the name of said community, there is no certainty of the areas of land in which the respective population censuses are to be carried out by it, and it prevents compliance with the regulations governing the field of human rights of these populations regarding the effective and excluding exercise of their right to property. All the foregoing, despite the fact that since the year two thousand one, the Cabécar indigenous reserve of Talamanca has been described regarding its location—on the cartographic sheets of the Instituto Geográfico Nacional—and boundaries, under the terms of the information contained in Decreto Ejecutivo number 29448 dated the twenty-first of March, two thousand one, published in the Official Gazette “La Gaceta” number 93 of the sixteenth of May, two thousand one.-
XIV.On the impropriety of the claim aimed at ordering the payment of the compensation ordered in another judicial process. As indicated above, the representation of the Cabécar de Talamanca indigenous community requested that the judgment declare that: “In the case of the Sibujú Norte Indigenous Reserve (which is the aforementioned Cabécar de Talamanca indigenous territory), if placing my represented party in possession requires paying the compensation ordered in the process being processed in the Administrative Litigation and Civil Treasury Court (Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), in case file 86-000826-0178-CA, order the State to proceed with its payment no more than one month after the judgment becomes final.” It suffices to indicate in this regard that there is clearly a lack of active legal standing on the part of the party suing in this present case, without prejudice to the possible standing that could potentially be recognized by the competent judicial authority in the execution phase of the judgment issued pursuant to the rules of the Law Regulating the Administrative Litigation Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), in the ordinary process processed under judicial case file number 86-000826-0178-CA, judgments of the Second Administrative Litigation and Civil Treasury Court (Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) of eleven thirty hours on December twenty-four, nineteen ninety-two, in relation to number 276-94, of eight fifteen hours on August thirty-one, nineteen ninety-four, of the First Section of the Superior Administrative Litigation Chamber (Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).
(Folios 172 through 228 of the main case file). In this sense, it must be indicated to the plaintiff that clearly, what was decided in that process became res judicata, and a judgment of that nature cannot, by mandate of the rules that inform procedural law, be executed in another case, which is clearly what is intended based on what was requested. It must be stated, however, that due to the dual nature of the right it entails, it is tangentially being protected by having ordered the payment of compensation in that process, it is clear that the right of the plaintiff indigenous community to demand from those authorities that were convicted that they proceed with the respective payment is embedded, but not in the present case, in the opinion of this Chamber. This being so, and given that standing is a procedural prerequisite susceptible to being analyzed ex officio, it is declared that there is a lack of active legal standing to grant what is requested, so to that extent, the inadmissibility of the claim must be declared.-
XV.Corollary. In conclusion of everything stated up to this point, having demonstrated the illegitimate omission in which the State, as well as the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural) and the National Commission for Indigenous Affairs (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas), have incurred at various levels, the claim shall be successful, however, in a manner different from that in which the claims were formulated, based on the relevant public interest that an adequate execution of the tasks assigned by the legal system to the institutions it linked to the protection of the rights of indigenous communities entails, pursuant to Article 122, subsections c), d), g) and k) of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), it is appropriate to declare the claim partially granted, in the terms to be indicated in the operative part of this judgment.-
XVI.Regarding the defenses interposed. The representations of the State and the National Commission for Indigenous Affairs (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas) interposed the defense of lack of passive legal standing, while the representation of the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural) interposed those of lack of right and material res judicata, the latter of which was resolved by rejecting it with the issuance of order number 33-2013, issued within the single hearing held on June twenty-fourth, two thousand thirteen, at ten hours fifty-five minutes, so regarding what was thus decided, the parties must abide by what was ordered at that time. Regarding the defense of lack of passive legal standing, its rejection must be imposed for what was alleged in this case for the following reasons. Standing is a substantive prerequisite of every jurisdictional process and, as such, its analysis is mandatory for Judges, even ex officio if the respective defense (of lack of active and/or passive standing) is not raised.
The institute refers to the "... specific material legal situation in which a subject, or plurality of subjects, finds themselves in relation to what constitutes the litigious object of a specific process; standing, ultimately, will indicate to us in each case who the true holders of the material relationship are that is intended to be elucidated within the scope of the process; who the subjects whose procedural participation is necessary for the Judgment to be 'effective' are." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José and González-Cuellar Serrano, Nicolás. Costa Rican Administrative Procedural Law (Derecho Procesal Administrativo Costarricense). Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). It concerns the aptitude of the intervening subjects to be a party in a process of this nature; which derives or originates from the relationship existing between the sphere of interests and rights of the same in direct relation to the challenged administrative conduct.
Thus, "...a subject is granted standing in a procedure or in a specific process by virtue of the prior affectation suffered in their qualified interests or rights" (Jiménez Meza, Manrique. The New Administrative Litigation Process (El nuevo proceso contencioso administrativo). Collective Work. Judicial Branch. Judicial School (Escuela Judicial). San José. Costa Rica. p. 79.) If the intervening parties lack standing, it can be concluded that the development of the entire process will not serve to solve the specific inter-subjective conflict raised in court, because that lack will determine the nonexistence of the legal relationship between them. In this administrative-litigation jurisdiction, the "legal situations of every person" are tutelable, as clarified by subsection 1) of numeral one of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), in relation to the various manifestations of administrative conduct, so that in order to obtain effective judicial protection on the merits in a litigation process, it is required to be the holder of a subjective right or at least a "legitimate interest" (Article 49 of the Political Constitution (Constitución Política)) of the administered party, derived from or originating in an administrative legal relationship.
Furthermore, standing is divided into an active dimension, relating to who or those who appear as plaintiffs and, precisely, to the supposed ownership of the alleged subjective right or legitimate interest, which is conceived as the suitability to carry out acts exercising the power of action that empowers them to demand satisfaction of a specific provision or object; and a passive dimension, in relation to the defendant party, which manifests as the aptitude to bear the exercise of said power. Thus, a subjective right or legitimate interest is confronted with public powers or competencies. In the present case, according to the majority opinion of this chamber, it is clear that there is standing to sue the State to the extent that, among the omissions that were reproached, it is the legal system that is responsible for having been designated as the direct responsible party, while it was demonstrated that, in relation to said legal obligations, it incurred in non-compliance.
On the part of what is today called the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural), the same occurs—now unanimously by this Chamber—to the extent that the duties and powers that the legal system imposed on it regarding the identification of indigenous lands, their demarcation, have constituted, together with the inactivity of the State, the cause why, to date, Article 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena) has not been applied effectively. Added to the foregoing, and given the substantive analysis that has been carried out in the terms of this judgment, with the claim being partially granted against INDER, the rejection of the defense of lack of right interposed by it is appropriate. Finally, ex officio, it is noted that with respect to the National Commission for Indigenous Affairs (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas), duties were assigned that are directed at the protection of indigenous peoples, particularly those of coordination and liaison, which have not been exercised, even remotely, in an adequate and effective manner, both vis-à-vis the State and INDER, and in relation to the indigenous communities themselves.-
“X.- Sobre el régimen jurídico de protección a los territorios indígenas y la identidad del perteneciente a la comunidad indígena Cabécar de Talamanca. Resultando de rigor lo que sigue a los efectos del análisis que habrá de efectuarse a fin de resolver el presente asunto, procedemos a abordar el régimen jurídico de protección a las reservas indígenas, particularmente en lo que toca al artículo 5 de la Ley Indígena, así como a la regulación que define el emplazamiento de la reserva indígena propiedad de los accionantes.
propiedad de estos grupos sobre las áreas que comprenden sus territorios, fue específicamente contemplada en este convenio y en esta línea, su artículo 13, indica así: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos , según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. (El resaltado no es del original). El artículo 14, inciso 2), reza: “2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.-
posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna. / Las efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI , bajo la supervisión de la Contraloría General de la República”. Se estima necesario hacer las siguientes consideraciones en criterio mayoritario, de este Tribunal. La ley en lo que toca a este artículo, parece haber reconocido o al menos se encuentra expresada de tal forma, que supone un hecho tenido como cierto por el Legislador, a saber, que a su entrada en vigencia efectivamente existían personas no indígenas poseedoras o titulares de buena o mala fe, sobre áreas de los territorios de las reservas indígenas, en relación con las cuales para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado, particularmente con lo estipulado en el artículo 11 del Convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo, debía de procederse a su desalojo.
Así, debiéndose suponer que la reserva se encontrase debidamente delimitada, se definió conforme el artículo en estudio y por lógica deducción, que en torno estas personas poseedoras no indígenas, primero, debían ser estas identificadas, como poseedoras de terrenos dentro de la reserva. A estos propósitos, con claridad plena entiende esta autoridad judicial que se impone que la Administración tenga clara la delimitación de las áreas de terreno que conforman la reserva indígena, exclusivamente conforme el respectivo Decreto Ejecutivo que dictado al efecto, así lo haya reconocido y esto, con absoluta independencia de la información registral derivada del Registro Nacional, aunque claro está, el levantamiento de los planos correspondientes y la inscripción registral de las fincas a nombre de las asociaciones respectivas, es presupuesto para la determinación posterior, de qué persona no indígena se encuentra dentro de la reserva, o de situaciones jurídicas eventuales derivadas de la situación registral del inmueble.
La delimitación de esos terrenos correspondía antes de entrada en vigencia la Ley Indígena al INDER, en coordinación con la CONAI, como lo es ahora conforme la normativa vigente y claro está, en coordinación con las comunidades indígenas mismas y toda otra autoridad pública vinculada, incluyendo al propio Estado conforme un adecuado ejercicio de control de convencionalidad en materia de derechos humanos. Segundo, partiendo de las áreas que comprenden la reserva, una vez debidamente delimitadas, habría entonces de procederse a efectuar los censos poblacionales que permitan identificar la existencia de no indígenas en ella, (tarea que corresponde a la CONAI, en concurso con las comunidades indígenas, ya sea que esos terceros ejerzan actos de posesión o resulten titulares a nivel registral de algún derecho sobre los territorios (posibles traslapes registrales incluidos), por lo que la situación registral y/o catastral del inmueble resulta mandatoria.
Tercero, a los efectos de proceder a la expulsión material por medio de una actuación de policía, al desalojo administrativo, o en su caso, previo al desalojo o puesta en posesión, la indemnización, si es del caso por la vía del proceso expropiatorio, de todo no indígena en las reservas, habría de procederse con la determinación previa de las variables que conforme el artículo 5 de la Ley Indígena, hacen depender obrar de una u otra forma, sea, según se trate del ejercicio de actos o derechos de terceros desplegados de buena o mala fe. Parámetro para ello sin duda lo son las reglas comprendidas en el Código Civil, artículos del 17 al 22, sin perjuicio de la normativa que de forma sistemática ha sido analizada a este punto del presente instrumento, al tenor de la cual, todo acto realizado posterior a la vigencia de la Ley Indígena y por virtud de lo dispuesto en ésta al menos, deviene, en tesis de principio y por disposición de ley, en nulo, tratándose de inmuebles fuera del comercio de los hombres.
Por supuesto que la data de creación misma de cada reserva es parámetro que debe ponderarse también, y pese a la ausencia de demarcación, si podía conocer la persona no indígena que el inmueble podía encontrarse siendo parte del territorio indígena. Cuarto, para el caso de poseedores de mala fe, se debe proceder con su expulsión (acto de policía) o desalojo inmediato por las vías legales previstas al efecto (desahucio administrativo), esto a efecto de lo cual, no habría de proceder indemnización alguna. En el caso de las personas que se encuentren siendo titulares registrales del dominio o de algún derecho real, que cuenten con título y que lo sea de mala fe, debería procederse con la acción prevista por el ordenamiento jurídico para la remoción de mundo jurídico del título correspondiente, para posteriormente lograr el desalojo respectivo. En el caso de que el título haya sido otorgado en el ejercicio de alguna potestad administrativa (titulación por parte de una autoridad pública entre otros), habría ello de importar la acción por la vía de la lesividad si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o la acción directa ejercida por parte del titular del derecho afectado.
Para el supuesto de los no indígenas, ya sean simples poseedores, ya sean titulares registrales del dominio y/o algún derecho real sobre el inmueble, en tanto se encuentren actuando de buena fe, debe procederse por el INDER a proponerles una alternativa para su reubicación en terrenos que habrían de resultar equivalentes en lo posible, con los así afectados por estos terceros en las reservas indígenas. Los terrenos para reubicar, deberán de serlo sin duda de entre los que se encuentren en disposición del Instituto de Desarrollo Rural, tanto para sus fines ordinarios de ley, como para estos particulares propósitos, al amparo de la Ley Indígena, dado que la disposición de terrenos a ser destinados a los propósitos de la protección de las comunidades indígenas es de vieja data residenciado en el entonces ITCO, previo incluso a la entrada en vigencia de la Ley Indígena como fue advertido supra.
Ahora bien, la reubicación sólo procede de resultar voluntaria por el particular y de ser posible, de lo contrario, debe procederse con el trámite de expropiación, cuyo procedimiento, luego y eventual proceso judicial, habría de encontrarse a cargo del Instituto de Desarrollo Rural, haciendo para ello mano de su propio presupuesto, salvo en lo que corresponde exclusivamente con el pago de las indemnizaciones cuando procedan, con cargo en los fondos que habría de administrar la CONAI. El INDER a esos efectos deberá efectuar los trámites necesarios a fin de dar cumplimiento con los actos preparatorios del procedimiento administrativo respectivo y de expropiación en sede judicial, incluyendo la identificación plena del inmueble de que se trate, su valoración y la declaratoria de interés público en su caso, sin perjuicio de la coadyuvancia que puedan suministrar otras entidades públicas y claro está, el propio Poder Ejecutivo, que en criterio de la mayoría de los integrantes de este Tribunal, nunca se ha entendido por el orden jurídico, desvinculado de estas tareas en aplicación directa del derecho internacional.
Así, será exclusivamente para el pago de las indemnizaciones entonces, que deberán destinarse los fondos direccionados a la CONAI por parte del Poder Ejecutivo conforme el párrafo final de dicho numeral, de forma que encontrándose ellos en buena administración de la Comisión, deberá esta mantenerlos disponibles para cuando resulte oportuno proceder a la indemnización a favor de quien corresponda, de conformidad a requerimiento del INDER y cuando jurídicamente así proceda, todo, en un marco de coordinación adecuado y eficiente. De la forma dicha, es dable decir que el legislador instrumentalizó al denominado en aquel momento Instituto de Tierras y Colonización –podría suponerse que dada la plataforma con que contaba su organización- luego Instituto de Desarrollo Agrario, hoy, Instituto de Desarrollo Rural, en relación con el cual existen aún vigentes sus deberes legales de delimitar los terrenos que conforman las reservas indígenas conforme el Decreto Ejecutivo número 5904 del once de marzo de mil novecientos setenta y seis, y de proveer de los terrenos que resulten necesarios para reubicar a los no indígenas cuando ello proceda -a lo que deberá proceder echando mano de aquellos terrenos que tenga en disposición-.
En el supuesto de la expropiación, debe tenerse en cuenta el particular interés que ha de perseguir la declaratoria de interés público que corresponde a una actuación previa indispensable. El interés público en estos casos, ciertamente conforme el artículo 45 constitucional responde al despliegue de obligaciones estatales impuestas por el bloque de legalidad y en esa medida, en protección del interés público relacionado con la protección de la cultura indígena asociada al derecho de propiedad, pero también atiende y al tiempo, a un interés comunitario o colectivo de corte privativo, en tanto perseguirá la integridad del derecho de propiedad, exclusivo y excluyente, residenciado en las comunidades indígenas a través de sus organizaciones representativas, por lo que no se trata de un interés institucional, como sí medio para la preservación del derecho de propiedad de grupos particulares y vulnerables de la población que se han tradicionalmente encontrado en riesgo y constantes violaciones a su derecho de propiedad, tal y como el mismo legislador y el Poder Ejecutivo lo han reconocido expresamente.
En cuanto a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, corresponde a esta organización pública como se dijo, la realización de los censos poblacionales dentro de las reservas indígenas, claro está, una vez que se encuentren claramente delimitadas por el INDER, sin perjuicio de la forma en que haya de proceder cuando no quepa duda de las áreas de la reserva de que se trate. En este sentido, para este Tribunal por mayoría, la administración de los fondos con que debió de ser dotada la CONAI por parte del Poder Ejecutivo en ajuste con el artículo 5 de la Ley Indígena y la puesta a disposición de éstos, exclusivamente para los efectos de pagar las indemnizaciones cuyo trámite se encuentran a cargo del INDER, habría de servir como presupuesto para financiar las mismas. Lo anterior hace suponer que habrá de privar formal requerimiento por parte del INDER a la CONAI a esos propósitos cuando proceda, y hasta que el dinero designado a ese efecto por el legislador con cargo en el Poder Ejecutivo subsista.
De no resultar suficiente, el faltante debería de ser provisto por el Poder Ejecutivo siguiendo la misma fórmula legislativa dispuesta y en la medida necesaria. La posibilidad de que no resulte suficiente el presupuesto previsto originariamente, no impone otra cosa que decir, que no enerva esa circunstancia la obligación originaria únicamente endosable al poder central, de dotar de los recursos que resulten necesarios para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Indígena y el derecho internacional. En el momento en que no existan no indígenas que indemnizar en las reservas, queda claro para este Tribunal que la norma comprendida en el numeral -norma de corte programático- de cita habrá de perder vigencia en función de haberse ya cumplido el fin que persigue la misma en ese tanto. En ese estado de las cosas eventual, debería de poderse afirmar que se habría de haber materializado de forma efectiva el ejercicio del derecho exclusivo y excluyente de propiedad del que son sus titulares las comunidades indígenas, sin perjuicio de la vigilancia futura en torno a su integridad.
De esta manera, se hace suponer que para el cumplimiento de estos específicos fines, que tanto el Estado como la CONAI y el INDER deben de ejercer tareas intensas y sistemáticas de coordinación, en el ejercicio de obligaciones y competencias que no son ni exclusivas ni excluyentes, antes bien, conjuntas y coordinadas e interdependientes, no pudiéndose desatender por ninguna de estas autoridades, el rol activo e impuesto por el ordenamiento jurídico que deben desempeñar, desde la delimitación, legal, registral y material de las reservas, la realización de censos poblacionales y ubicación de no indígenas poseedores o titulares de algún derecho sobre los inmuebles de interés, debiendo en cada caso concreto determinar si ese derecho o posesión lo es de buena fe, para proceder cuando corresponda a la mera indemnización y/o en su caso a la indemnización previo trámite de la en posesión efectiva del terreno en su titular. Se hace notar que cualquiera de las administraciones involucradas, de no cumplir con su rol o deber legal, impide o al menos afectaría sustancialmente al resto.-
respectivamente, establecidas a ese fin en sus territorios por no indígenas; 9°- El desarrollo de la zona del Pacífico Sur, tuvo como consecuencia desastrosa la espoliación casi total de los indígenas, por falta de legislación y medidas adecuadas. Lo mismo que ocurre actualmente con las zonas indígenas de la región Atlántica y de Coto Brus donde ni siquiera existe legislación al respecto; 10.- Que es de deber del Estado vigilar la seguridad de sus ciudadanos, e impedir las injusticias y malos tratos, especialmente en el caso de minorías indígenas actualmente marginadas ”. (El resaltado y subrayado no es del original). En esta oportunidad, el Poder Ejecutivo no sólo reconoce y declara cuáles son las circunstancias en que estos grupos particulares de la población nacional se encuentran en relación con el ejercicio de sus derechos, si no que además, determina conforme su artículo primero las extensiones de terreno que habrían de corresponder a la reserva indígena de Talamanca y ordena que: “Su delimitación exacta será efectuada por el ITCO, en coordinación con la CONAI”.
Así, al para entonces denominado Instituto de Tierras y Colonización (hoy INDER) se le reitera su designación como el organismo que tendría bajo su cargo la demarcación territorial de la reserva así creada, tarea que habría de iniciar dos meses luego de puesto en vigencia el Decreto. (Entre estas reservas, la de Talamanca ya se encontraba identificada con los términos del arriba citado Decreto Ejecutivo número 5904 del once de marzo de mil novecientos setenta y seis). Dispuso además dicho acto del Poder Ejecutivo, que cualquier institución, pública o privada podría prestar ayuda al ITCO a esos efectos. También se incluyó una norma en el Decreto de cita en su artículo 4, que contrario a lo regulado en la Ley de Tierras y Colonización, pero con ajuste a lo dispuesto el Convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo, dispuso así: “Declárese propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo 1° de este decreto.
El Estado reconoce la existencia y la personalidad jurídica de esas comunidades. La Procuraduría General de la República hará inscribir estas Reservas en el Registro Público”. (El subrayado no es del original). El artículo 6 del mismo Decreto tornó a la calificación de esas tierras como inalienables, instransferibles y exclusivas para los indígenas y en su artículo 5 indicó que: “Las reservas serán administradas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o modernas, bajo la coordinación y asesoría de la CONAI”. Por su relevancia, téngase presente el texto del artículo 8 de este Decreto Ejecutivo: “Artículo 8.- En caso de que personas no indígenas hubiesen adquirido la propiedad o que se encuentren en posesión legal, o que sean poseedores en precario de fincas o terrenos enclavados dentro de las reservas, al momento de entrar en vigencia este Decreto, serán expropiados e indemnizados conforme los procedimientos establecidos en la Ley N° 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas…”.
(El resaltado no es del original). La norma a la que refiere este artículo del decreto Ejecutivo es la Ley de Tierras y Colonización. Además, conforme los artículos 14 y 15 del Decreto en análisis, se expresó por parte del Poder Ejecutivo que lo que se encontraba normado por esa vía lo es de interés público, así como que la CONAI tendría el deber de elaborar un censo de la población indígena de Costa Rica a la brevedad posible, que debería además de encontrarse permanentemente actualizado. Las normas del Decreto Ejecutivo en estudio fueron luego modificadas con ocasión de la puesta en vigencia del Decreto Ejecutivo número 6036, del veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) , publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número ciento trece, del doce de junio de mil novecientos setenta y seis, con el que fueron reformados los límites de las Reservas Indígenas Chirripó, Guaymi de Coto Brus, La Estrella y Talamanca, y se procedió al reconocimiento de la Reserva de Telire.
En lo que guarda interés, el artículo 13 de este nuevo decreto indicó: “Artículo 13.- En el proceso de expropiación de terrenos enclavados en las Reservas (artículo 8° del Decreto N° 5904-G), sólo serán reconocidos como "mejoras" los trabajos o inversiones que verdaderamente hayan sido de utilidad o que representen alguna actividad económica permanente. La deforestación abusiva, llevando a erosión de los suelos, así como los terrenos acaparados y los abandonados desde más de tres (3) años al momento de entrar en vigencia el presente decreto, no serán indemnizados”. (El resaltado no es del original). Después, por Decreto Ejecutivo número 7268 nueve de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número ciento cincuenta y siete del veinte de agosto del mismo año, se dispuso en términos jurídicamente más adecuados, el “reconocimiento” de la propiedad sobre el territorio indígena y su delimitación, en lo que se identificaron las de Sibujú Norte, de Chase y Alto Pacuare, que conforme el artículo 3 de dicho instrumento, formaron todas parte integrante de la Reserva Indígena de Talamanca y se inscribirían en el Registro de la Propiedad, pese a constituir una unidad, en fincas distintas.
La remisión a la Ley de tierras y Colonización en cuanto a lo que corresponde con las expropiaciones, si bien no indica nada respecto de la autoridad pública a la que habría de corresponder efectuar las mismas, induce a pensar que si bien era obligación exclusiva del Estado, se residenciaría en el ITCO, en coordinación con la CONAI. En la actualidad, la reserva indígena Cabécar de Talamanca se encuentra descrita en cuanto a su ubicación -en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional- y límites, en los términos de la información comprendida en el Decreto Ejecutivo número 29448 de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 93 del dieciséis de mayo del dos mil uno, mas, no se han efectuado las tareas correspondientes con la determinación de su situación registral, ni si demarcación material, pese al paso de décadas desde que estas tareas eran y son obligación del Estado, en concurso con el hoy INDER y la CONAI en lo que corresponde.-
XI.Sobre la pretensión dirigida a que se declare que la asociación actora es la propietaria registral, y el pueblo Cabécar de Talamanca el dueño, de la Finca descrita en el Decreto Ejecutivo número 29448-G del veintiuno de Marzo de dos mil uno. Punto aparte merece darse a este extremo petitorio en los términos que se dirán. En torno a la pretensión dirigida a que se declare que la asociación actora es la propietaria registral, y el pueblo Cabécar de Talamanca el dueño de la Finca descrita en el Decreto Ejecutivo número 29448-G del veintiuno de marzo de dos mil uno, con claridad media una falta de interés actual que torna en improcedente dicho extremo, como en efecto se dispone. Sobre el particular y siendo que como excepción ninguna de las partes accionadas invocó tal defensa, debe tomarse nota de que la jurisprudencia emanada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dentro de la que como ejemplo, se encuentra la sentencia número 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, ha caracterizado esta excepción como una de las dirigidas a la verificación de un presupuesto material de la acción jurisdiccional.
Así, para que una demanda pueda prosperar con independencia de otros aspectos, como lo son la capacidad procesal, la competencia y el cumplimiento de los requisitos respectivos en el escrito de demanda, también debe revisarse oficiosamente si concurren presupuestos materiales como lo son el derecho, la legitimación y claro está, el interés actual. Si alguno de estos presupuestos -o todos- no se encuentran presentes, la demanda no podría encontrar respuesta positiva. Para el caso de la falta de interés actual, se trata de una excepción, resorte de análisis a la hora del dictado de la sentencia, que supone que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no sea susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso, pero jurídicamente relevante que así lo impone. El interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones.
Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el artículo 49 constitucional-, a la persona que alega estar siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de una conducta administrativa frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. La finalidad de esa intervención lo es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica lo anterior que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de efectuar un juicio de “utilidad” vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir) cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco de la utilidad que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda.
Se trata de un análisis de proyección que pondera si la sentencia positiva o no, habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo. (Puede verse también la Sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). De ahí que un ejercicio de control objetivo de legalidad por la legalidad misma, carece de todo provecho o utilidad relevante. (Ver doctrina derivada del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho lo anterior en términos diversos, si se toma en cuenta que el ejercicio de la acción de revisión de la legalidad de la conducta administrativa es de carácter subjetivo, en la medida que supone la existencia de una persona legitimada con ocasión de resultar titular de un interés relevante para obtener un pronunciamiento que le aproveche en su esfera jurídica -sin que sea posible una revisión objetiva de la legalidad por la legalidad misma respecto de los actos administrativos, se insiste-, media ausencia de ese interés actual, cuando el efecto de la sentencia en nada -a los propósitos de un fenómeno efectista-, habría de mutar el estado de las cosas.
Para el caso que nos ocupa, debe tener presente la representación de la asociación accionante, que la sentencia que pudiese acoger la pretensión en análisis en tanto se dirige declarar que es propietaria de la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca deviene a todas luces en estéril e innecesaria, en la medida de que conforme el mismo cuadro fáctico que esboza en su acción, nada induce pensar que existe algún conflicto entre ésta, y las autoridades públicas accionadas, tanto como en relación con la asociación que fue integrada a la litis, -pese a que en la causa de pedir, en ningún nivel se describe hecho alguno que indique lo contrario- en torno al mejor derecho del dominio sobre los territorios que conforman dicha reserva, cuando muy al contrario, resulta un tema pacífico entre las partes, que conforme el particular régimen jurídico aplicable a estos particulares bienes, es por decreto ejecutivo que se reconoce la ubicación de las reservas y que para el caso particular, lo ha sido en la actualidad por parte del Poder Ejecutivo según las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional-, en los términos de la información comprendida en el Decreto Ejecutivo número 29448 de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 93 del dieciséis de mayo del dos mil uno.
De otra parte, si lo es a propósito de la participación exclusivamente de la comunidad indígena Bribrí de Talamanca, es dable decir que fue conforme el mismo el Decreto Ejecutivo número 29448 de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 93 del dieciséis de mayo del dos mil uno, que cualquier asunto relacionado con el otrora derecho que ostentaba quedó dilucidado de forma pacífica entre ambas comunidades, sin que se requiera entonces de pronunciamiento alguno que venga a innovar en donde la realidad de las cosas es que ningún acto o conducta de esa comunidad se encuentra desde entonces al menos afectando al mejor derecho de la comunidad indígena actora, como se verá.-
XII.Sobre la demanda, en lo que en función de la misma fue integrada a la litis la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Bribrí de Talamanca. Debiéndose remitir las partes al contenido de la expresado en el considerando anterior, en relación con lo indicado en el IX de la presente sentencia, la Reserva Indígena de Talamanca se encuentra conformada jurídicamente en la actualidad conforme el Decreto Ejecutivo número 29448 de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, instrumento mediante el cual, fue eliminado el traslape que en algún momento histórico existió entre las áreas de terreno que comprenden la reserva indígena de la parte actora y la que otrora, fue reconocida como propiedad a la población de la comunidad Bribrí de Talamanca, tal y como así se logra extraer de las propias manifestaciones de la parte accionante en sus escritos de demanda, conforme los que es claro, nunca ha sido su intención demandar a esa comunidad -al no existir conflicto de propiedad alguna frente a ella-.
Así, se ha tenido por acreditado que mediante el Decreto Ejecutivo número 29448 de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 93 del dieciséis de mayo del dos mil uno, el Poder eEjecutivo dispuso con ocasión de que existía un traslape parcial entre la reserva Cabécar de Talamanca y la que se denominó Sibujú Norte, dada en su oportunidad a la comunidad Bribrí de Talamanca, fusionar ambas reservas en una sola delimitación, considerándose a su vez las áreas decretadas reservas indígenas pasando a constituir en su conjunto la reserva Indígena Cabécar de Talamanca. Al parecer, el problema se suscita a propósitos estrictamente registrales, que no son de ningún tipo de interés en la presente causa y que son resorte de asunto ajeno a éste, en donde en ningún nivel constituye esta circunstancia causa de pedir formulada por la parte actora. Siendo así, media igualmente una clara falta de interés en lo que la demanda fue entendida por la Sección Sexta de este Tribunal en su oportunidad, por lo que en consecuencia se declara improcedente la demanda en tanto se entendió dirigida en contra de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribrí de Talamanca.-
XIII.Sobre la procedencia o no de las pretensiones enumeradas de la 2 a la 4, relacionadas con una conducta omisiva en que habrían incurrido las autoridades públicas accionadas, en torno al cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Indígena. Lo pretendido en este tanto, resulta ser el objeto medular a los efectos de la acción conforme así lo ha comprendido este Tribunal. La parte actora en lo que interesa, ha acusado al respecto la inobservancia con el numeral 5 de la Ley Indígena que dispone: “Artículo 5º.- En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. / Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. / Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna. / Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y 1982.
El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.”. Así y entonces, la omisión de cumplimiento con dicha norma habría de corresponder con la omisión acusada en la causa. En soporte de su acción, la actora afirma que pese habérsele reconocido la titularidad de su territorio, que según su dicho se encuentra descrita en el plano catastrado número L-118495-1993, esas tierras se encuentran invadidas en más de mil hectáreas sin que las instituciones demandadas hayan efectuado aún los estudios y trámites que se establecen en el artículo 5 de la Ley Indígena, a fin de que se concluya con la expropiación, indemnización y/o desalojo de los ocupantes no indígenas que se encuentran dentro de su territorio. En lo que corresponde con el Estado, acusó que éste no ha dotado de presupuesto a las instituciones correspondientes, ni éstas han hecho las gestiones necesarias para que se proceda de conformidad con los estudios de ocupantes, expropiaciones y desalojos dentro de esos territorios (obsérvese particularmente el extremo petitorio identificado como número 3).
Así, conforme fueron ajustadas las pretensiones de la demanda, se tiene que aspira la accionante a que con causa en una conducta omisiva adoptada en desajuste con el ordenamiento jurídico, en sentencia, se disponga lo siguiente: “…2. Se ordene al Instituto de Desarrollo Agrario y a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas realizar los estudios y avalúos sobre los terrenos ocupados por personas no indígenas dentro de ese territorio indígena: a) Ordéneseles que los estudios deben determinar cuáles de esas personas tienen que ser indemnizadas y cuáles no tienen derecho a ello; b) Ordéneseles que los avalúos se realicen sobre los terrenos que deben ser indemnizados, tomando en consideración las posibles variaciones que podrían ocurrir por los eventuales retrasos en los procesos que se tramiten para la indemnización; c) Ordéneseles iniciar los estudios y avalúos no más de un mes posterior a la firmeza de la sentencia, debiendo haberlos concluido no más de cuatro meses después de esa firmeza. 3.
Se ordene al Estado, al Instituto de Desarrollo Agrario y a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas iniciar de inmediato, una vez realizados los estudios y avalúos citados, los trámites para las indemnizaciones (incluidas las posibles expropiaciones) de los poseedores o propietarios que tengan derecho a ello, y cancelar -no más de un mes posterior a la sentencia que así lo ordene- las indemnizaciones correspondientes 4. Se ordene poner a mi representada en posesión de cada una de las fincas, parcelas o áreas que componen nuestro territorio cada vez que se desaloje o indemnice a alguno de los actuales ocupantes conforme lo establece la Ley de Expropiaciones…”. Es criterio de este Tribunal, que si bien se impone declarar procedente la demanda en contra de las tres autoridades públicas demandadas, no lo puede ser con ajuste pleno a los extremos de la demanda, tal cual fueron formulados por la actora, ambas situaciones que pasamos a razonar de seguido.-
1.1.-) Sobre el principio de control de la convencionalidad. Conforme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado internacionalmente el treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, hoy ley de la República número 7615 del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 164 del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, se dispuso en lo que nos interesa: “Articulo 26.- "Pacta Sunt Servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Lo anterior importa la obligación de los estados de ser consecuentes con las obligaciones que asumen frente a la comunidad internacional y claro está, en casos como los comprendidos en el Convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo en relación con el Convenio número 169, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, con las comunidades indígenas, particularmente en materia de garantías respecto del ejercicio, que debe ser garantizado como pleno, de derechos fundamentales.
Por supuesto que son observables en esta materia tanto el artículo 7, como la doctrina que ha forjado la Sala Constitucional a partir de los alcances que ha dado al numeral 48, ambos de la Constitución Política. En otro nivel, a efecto de los aspectos operativos o de aplicación de estas reglas, el artículo 27 de este cuerpo normativo de derecho internacional dispone en relación con el derecho interno y la observancia de los tratados, refiriéndose a los Estado suscribientes, que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado . Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. Este artículo 46, refería a la eficacia del tratado una vez consentido (firmado) por la delegación respectiva, lo que tiene relación con el artículo 11, sobre las formas de manifestación del consentimiento para obligarse por un tratado, en lo que dispone que basta con la firma del mismo.
Ante ello, la delegación de Costa Rica interpretó y derecho secundario, no así a las disposiciones de la Constitución Política. Todo lo anterior es relevante con ocasión del desarrollo del principio de control de la convencionalidad y de lo que se podría denominar además, el principio de intangibilidad de los tratados frente a la ley. De lo anterior se desprende además, bajo la cobertura de la aspiración de todo ordenamiento jurídico de proveer certeza y seguridad, la obligación de hacer aplicación directa de las normas contenidas en tratados internacionales ya ratificados y vigentes en el orden interno, pudiendo claro está, ser normativa invocada por su beneficiario, independientemente de que se trate de otro Estado y en exigencia de lealtad a los compromisos asumidos en el marco de las relaciones entre las naciones vinculadas, sin perjuicio de la cobertura que también se ha solido invocar al principio en materia de instrumentos de este tipo cuando regulan materia de derechos humanos.
La Sala Constitucional al respecto ha indicado como sigue: “II.- Es obvio que el gestionante parte de lo que dispone el artículo siete de la Constitución Política en el sentido de que los tratados y convenios internacionales "estén con autoridad superior a las leyes" (…). Mas debe decirse que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República, conforme a la reforma del artículo 48 Constitucional (Ley No.7128, de 18 de agosto de 1989), al integrarse al ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir, al nivel constitucional, lo complementan en lo que favorezcan a la persona”. Así, se impone en síntesis el reconocimiento de la validez de las normas internacionales como fuente directa del derecho interno y en reconocimiento de su ubicación en materia de la jerarquía de las fuentes. El principio de control de la convencionalidad se encuentra residenciado en el ya mencionado artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin perjuicio del contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos, esta última que al igual que múltiples otras declaraciones surgidas en el seno de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, no son objeto de ratificación por los Estados miembros o signatarios por innecesario.
No podría decirse otra cosa entonces, que el contenido de estos cuerpos en materia de derechos humanos tiene un enorme valor interpretativo para todas las instancias encargadas de aplicar las normas que componen el bloque de legalidad, y en ese sentido también el derecho interno. No está demás indicar en lo relevante para el caso que nos ocupa, que como se desprende del artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que refiere al derecho de propiedad, como lo es para todo otro derecho reconocido en ese instrumento, los Estado encuentran comprometidos a asegurar el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del hombre, lo que significa que el Estado tiene la obligación no sólo de respetar esos derechos y libertades, si no además, la obligación de asegurarlos. Esto lo que implica que es al Estado en su conjunto sin que su organización interna permita afirmar que se ha desprendido de sus deberes, a quien se le demanda la adopción de actuaciones que tiendan a la realización efectiva de los cometidos que persiguen los convenios de este tipo en materia de derechos humanos, sin que el derecho interno sirva de excusa para incumplir lo convenido.
Sobre la importancia de tener presente lo dicho a este punto en lo que se vincula con la defensa de los derechos de un grupo de la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad como lo son las comunidades indígenas desde tiempos inmemoriales, la Sala Constitucional en su sentencia N° 2253-96 de las 15:39 horas de 14 de mayo de 1996, indicó: “... Existen diversos instrumentos jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre los sujetos; entre ellos puede ubicarse la situación particular de los aborígenes, quienes tradicionalmente han sido marginados, por razones históricas, sociales, económicas y culturales. Ellos sufren las consecuencias de una sociedad que no comprende ni respeta sus diferencias; y que en ocasiones, tiende a verlos como seres incapaces de dirigir sus propias vidas y destinos. Ante esa situación, la comunidad internacional sintió la necesidad de adoptar medidas a favor de los indígenas.
Así, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, denominado “Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, estableció la especial protección de los indígenas y de su cultura." El control de convencionalidad importa que el Poder Judicial de cada Estado y los órganos que componen su estructura (y toda autoridad que ejerza funciones materialmente jurisdiccionales, en particular la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en función de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional) deban aplicar, interpretar y/o resolver los asuntos propios de sus competencias como operadores jurídicos, haciendo prevalecer el parámetro convencional de control, constituyéndose así el derecho internacional en lo que regule derechos humanos, en lo que realmente es, sea, garantía del respeto a los derechos humanos en lo que corresponde.
Por lo demás, baste con indicar que según nuestro Código Civil en su artículo 5, estos cuerpos normativos de corte internacional son de aplicación directa por el operador jurídico al formar parte del derecho positivo interno de la nación, desde el momento en que su incorporación al bloque de legalidad se produce por virtud de la aprobación de la Asamblea Legislativa y su publicación integral en el Diario Oficial “La Gaceta”, por lo que formando parte del bloque de legalidad, esto es parámetro de control de esta jurisdicción. (Artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública).- 1.2.-) Sobre la conducta omisiva en que ha incurrido el Estado. Dicho todo lo anterior, se estima por la mayoría de los miembros de este Tribunal, que el Estado no solamente ha incumplido con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5 de la Ley Indígena, si no que además, se trata de un incumplimiento calificado y reforzado en el tiempo desde que el ordenamiento le impuso la específica obligación de dotar de contenido presupuestario a la CONAI a fin de que tales recursos se dispusieren conforme los trámites a efectuar por el hoy INDER, a efecto exclusivamente de titulares, en ambos casos de buena fe de los terrenos identificados como parte de las reservas indígenas.
En la presente causa se ha tenido como probado en un primer nivel y sin perjuicio de que la reserva propiedad de la comunidad indígena actora data de décadas atrás, en sus actuales dimensiones, que la comunidad indígena aquí representada es titular del dominio sobre la reserva descrita a partir de la adopción por parte del Poder Ejecutivo, del Decreto Ejecutivo número 29448 de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, número 93 del dieciséis de mayo del dos mil uno, con independencia de que se encuentre inscrita o no a nombre de la asociación accionante en representación de la comunidad Cabécar de Talamanca (lo que puede ser consultado en la Página Web del Poder Judicial, accediendo al Sistema Costarricense de Información Jurídica), tanto como que desde su creación por primera vez, conforme el Decreto Ejecutivo número 5904 del once de marzo de mil novecientos setenta y seis, según dio cuenta de esa circunstancia el propio Poder Ejecutivo desde entonces, existen personas no indígenas ocupando áreas, de aquellas que comprenden su superficie.
Sobre este particular, de relevancia lo fueron además las declaraciones que fueron rendidas en juicio por parte del testigo José Manuel Paniagua Vargas, geógrafo de profesión y funcionario de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas con veinticinco años de experiencia que le ha relacionado entre otras, con la comunidad indígena accionante, así como el señor Hermógenes Morales Morales, miembro de la comunidad indígena Cabécar de Talamanca, quien indicó vivir en el territorio indígena de interés desde su nacimiento, hace cincuenta y cuatro años al menos. Ambos testigos indicaron conocer de la existencia de no indígenas que se encuentran ocupando áreas de la reserva que nos ocupa, sin que exista motivo alguno que induzca a este Tribunal estimar que carezcan de credibilidad sus manifestaciones. Luego y de todos modos, la existencia de no indígenas en estas tierras y en las condiciones dichas, parece devenir del propio reconocimiento del Poder Ejecutivo y el legislador conforme la propia Ley Indígena, así como particularmente, lo expresado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Ejecutivo número 5904 del once de marzo de mil novecientos setenta y seis.
Medular relevancia tiene el hecho de que conforme la prueba ordenada por esta autoridad judicial para mejor resolver, visible a folios del 795 al 198 del expediente principal, que es documento suscrito por quien en él se identifica como Marjorie Morera González en su condición de Directora de la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, se da cuenta de que en ningún momento histórico a partir de la vigencia de la Ley Indígena número 6172 y conforme su artículo 5, el Poder Ejecutivo ha incluido en el Presupuesto General de la República, el aporte de cien millones de colones en efectivo que debió haber consignado mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera con su inclusión en el Proyecto de Presupuesto Nacional de la República de 1979, para continuar en los presupuestos de 1980, 1981 y 1982 respectivamente. De ello se sigue según el criterio de mayoría de los integrantes de este Tribunal, que a los propósitos de la Ley Indígena, tanto como de los de los convenios internacionales suscritos en la materia, el Estado incumplió ilegítimamente por omisión, con su deber de tomar acciones efectivas -en este caso, una específica y concreta fijada por los instrumentos normativos indicados- para la protección de la propiedad indígena sobre la tierra.
Se trata de una conducta administrativa sometida por virtud de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional al control de legalidad residenciado en esta jurisdicción, que por otro lado, no otorga o confiere margen de discrecionalidad en la Administración obligada a actuar. En un segundo nivel y pese a haber resultado ello acorde con la inteligencia de la demanda presentada en su contra, tampoco se ocupó el Estado de probar, que a partir de la vigencia de la Ley Indígena número 6172, haya desplegado en lo que jurídicamente se encuentra habilitado, acto alguno dirigido a dirigir, coordinar y/o vigilar, de forma ordenada y sistemática las tareas que habiéndole sido impuestas por el derecho internacional y el interno en materia del derecho de las poblaciones indígenas a la integridad de sus territorios, debían de ser ejercidas en lo conducente, ya con el INDER ya con la CONAI o cualquier otra organización indirectamente vinculada.
Véase el contenido de lo dispuesto en el artículo 26, inciso b), en relación con el 27, inciso primero, ambos de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto al deber de quien ejerza la Presidencia de la República, de forma autónoma o en su caso, conjunta con el Ministro del ramo, de dirigir y coordinar las tareas de gobierno y de la Administración Pública Central en su total conjunto, así como lo propio con la Administración Pública descentralizada, esto, en lo que se habría esperado además, hubiese podido acreditar al menos respecto de la gestión en lo que nos interesa del hoy denominado Instituto de Desarrollo Rural, tanto como de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas en relación con la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca. Tampoco se trajo al proceso prueba alguna que de muestre de que el Estado haya emprendido o procurado de forma efectiva, coordinada y/o sistemática, esfuerzos que se pudiesen entender conjuntos con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y el Instituto de Desarrollo Rural dirigida a proteger y garantizar a la Comunidad Indígena Cabécar de Talamanca en cuanto a la integridad de los territorios de los que es su titular.
(Todo lo anterior conforme los autos por inexistencia de material probatorio que indique lo contrario). Estas circunstancias fácticas hacen de la omisión en que ha incurrido el Estado, en ilegítima en tanto importa incumplimiento con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en relación con el Convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio número 169, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” en lo que regulan los deberes a los que debe dar cumplimiento el Gobierno de la República de Costa Rica, lo que debe asociarse a lo dispuesto en el artículo 140, inciso 8) de la Constitución Política. En lo que corresponde con el último párrafo del artículo 5 de la Ley Indígena que dispone que “…Las efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y 1982.
El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República”, si la administración de los fondos con que debió de ser dotada la CONAI por parte del Poder Ejecutivo, lo era a fin de contar con los recursos necesarios, a efecto de proceder con las expropiaciones e indemnizaciones cuya tramitación corresponde al INDER, siendo presupuesto para ello, nada habría de poder ser indemnizado, si no no lo es por otras vías que las dispuestas incondicionalmente por el ordenamiento jurídico al Poder Ejecutivo, lo que no puede ser amparado por la autoridad jurisdiccional en esta sede conforme el artículo 49 constitucional. Esto conlleva a declarar que efectivamente el Estado ha incurrido en una ilegitima conducta omisiva, contraria a lo dispuesto y ordenado por el ordenamiento jurídico. Nótese que sin perjuicio de que se haya estimado que una suma de dinero semejante a finales de los años setenta, podría servir para los propósitos previstos en la ley, es deber del Poder Ejecutivo proveer de los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la normativa de cita, así inclusive, ante la posibilidad de que no resulte suficiente esa previsión económica, no enerva esa circunstancia la obligación originaria únicamente endosable al Estado, de dotar de los recursos que resulten necesarios para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Indígena y el derecho internacional.
En el momento en que no existan no indígenas que indemnizar en las reservas, queda claro para este Tribunal que la norma comprendida en el numeral -norma de corte programático- habrá de perder vigencia en función de haberse ya cumplido el fin que persigue la misma en ese tanto. En ese eventual estado de las cosas, habría de poderse afirmar que se encuentra materializado de forma efectiva el ejercicio por parte de las comunidades indígenas del derecho exclusivo y excluyente de propiedad del que son titulares, sin perjuicio de la vigilancia futura en torno a su integridad. En tanto no lo sea, sin duda se trataría de un derecho de propiedad que no es pleno al no encontrarse siendo protegido por el Estado en franca violación del derecho que asiste a estas comunidades. Siendo así se reitera, se impone declarar procedente en lo que se dirigió en contra del estado, mas, en los términos que se dirán adelante.-
poblacionales en concurso con esas poblaciones, y ello no resulta en criterio de esta cámara posible, si no lo es a partir de que las reserva indígenas, incluyendo por supuesto a la de la parte actora se encuentren debidamente demarcadas por el INDER, se hace ver conforme la prueba aportada en la presente causa, una conducta absolutamente pasiva, en tanto el mismo ordenamiento jurídico le impone tareas de coordinación -sobra decir efectivas- que estimulen tanto al Estado como al INDER al cumplimiento con sus obligaciones. Las mismas declaraciones de la representación de dicha institución dan cuenta de esta circunstancia, al atribuir exclusivamente a la falta de dotación de recursos por parte del Poder Ejecutivo, su inercia. En este sentido, la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas número 5251 en su artículo 4, le designó, con propósitos generales y en lo que interesa para: “… b) Servir de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la prestación de servicios en beneficio de las comunidades indígenas; (…) e) Velar por el respeto a los derechos de las minorías indígenas, estimulando la acción del Estado a fin de garantizar al indio la propiedad individual y colectiva de la tierra; el uso oportuno de crédito; mercadeo adecuado de la producción y asistencia técnica eficiente; (…)”.
(El resaltado y subrayado no es del original). Los intentos fallidos a fin de poner en vigencia una reglamentación que regulara procedimientos para determinar qué poseedor o titular de tierras dentro de las reservas indígenas lo es de buena fe o no, así como la promoción de proyectos de ley, también fallidos, diversos a lo ya regulado en el artículo 5 de la Ley Indígena, permiten afirmar lo contrario. Nada en esta litis ha traído con valor probatorio suficiente la representación de la CONAI, que de prueba del cumplimiento con esta medular obligación de coordinación y/o estímulo a otras entidades administrativas que permita decir que queda a salvo de declarar procedente la demanda incoada en su contra. Muy al contrario, dichos eventos solamente hablan de la inoperancia de cualquiera esfuerzo realizado en este sentido por estéril e insuficiente, muy a pesar de que ella misma en sus inicios y hasta el año dos mil tres por disposición de la Sala Constitucional, se encontraba conformada por entre otros, varios Ministerios del Poder Ejecutivo según su misma ley de creación, lo que refuerza lo estéril que en esta línea de ideas ha sido su funcionamiento, si se toma en cuenta que definía su Asamblea General, su política institucional y presupuesto.
(Ver sentencia de la Sala Constitucional número 3485-2003 de las catorce horas diecisiete minutos del dos de mayo del dos mil tres). No se acredita como era de esperar, que su Junta Directiva y Asamblea General, hayan emprendido esfuerzos para que fuese dotada la institución del presupuesto a que refiere la Ley Indígena en el último párrafo de su artículo 5, para el caso específico de la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca, por demás. Nótese que siquiera se ha hecho un esfuerzo en describir las tareas a la fecha realizadas en lo que interesa, en uso de los recursos con que sí ha contado en el presente casi simplemente se afirmado no poder ejecutar lo que corresponde por no contar con financiamiento para el ejercicio de sus funciones. (Ver artículo 28 de la de creación de la CONAI). Tampoco en materia de delimitación o demarcación de la reserva indígena Cabécar de Talamanca, se demuestra haber efectuado alguna labor de coordinación ni con el INDER, ni con el Programa de Regularización Catastral antes referido, cuando dicha oportunidad se presentó, esto pese a que en cuanto a la administración de las reservas, debía de efectuar la coordinación debida y asesoramiento a las comunidades indígenas.
La Ley Indígena y el cumplimiento con su artículo 5 por parte tanto del Estado como del INDER en lo que corresponde, supone que la CONAI, haya ejercido sus atribuciones-deberes de forma eficiente y con la potencia necesaria para persuadir, o al menos advertir al Poder Ejecutivo e INDER, del estado de incumplimiento con el ordenamiento jurídico en que se han encontrado incurriendo, aún en la actualidad. Como resultado, a la fecha la reserva indígena Cabécar de Talamanca no se encuentra demarcada, ni adecuadamente inscrita a nombre de dicha comunidad registralmente, no existe certeza de las áreas de terreno en que habrían de realizarse de su parte los respectivos censos poblacionales, e impide dar cumplimiento con la normativa que rige la materia de derechos humanos de estas poblaciones en cuanto al ejercicio efectivo y excluyente de su derecho a la propiedad, todo lo anterior, pese a que desde el año dos mil uno, la reserva indígena Cabécar de Talamanca se encuentra descrita en cuanto a su ubicación -en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional- y límites, en los términos de la información comprendida en el Decreto Ejecutivo número 29448 de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 93 del dieciséis de mayo del dos mil uno.-
realizar al INDER los trámites y procedimientos respectivos, debiendo tomarse nota de que en criterio de mayoría de este Tribunal, los fondos que habrá de direccionar el Poder Ejecutivo en apego con la ley, son los que habrán de servir para pagar las expropiaciones e indemnizaciones, por lo que deberán encontrarse por parte de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, a disposición del Instituto de Desarrollo Rural, para cuando proceda hacer cualquier giro. Pues bien, teniéndose en cuenta que resulta inaceptable que una sentencia quede en letra muerta sin que posea la virtud de afectar la realidad, es tarea del juzgador el ser garante de que el fallo que dicte se pueda efectivamente ejecutar, plena y eficazmente, lo que es consustancial al servicio de administración de justicia, sobre todo si se toma en cuenta la intangibilidad que produce el estado de la cosa juzgada. Y es que con facilidad, la posibilidad de que una sentencia no sea cumplida, podría responder a que lo ordenado al destinatario, no se encuentre debidamente estructurado, ya sea que medien problemas en la redacción de la parte dispositiva del fallo al no reflejar una orden precisa, clara y concreta, o por desconocimiento de parte del juzgador del entorno en que tal fallo deberá de incidir.
En el particular caso que nos ocupa, la demanda es parcialmente procedente de diversa forma a lo pretendido, no obstante con igual protección al buen jurídico tutelado. Esto con el objetivo de que la sentencia misma no vaya a servir para generar la desesperanza, de una comunidad como la indígena Cabécar de Talamanca, como sí, para constituir mecanismo que garantice la protección efectiva de su mejor derecho. Se estima que lo pretendido en lo que supone girar orden al INDER a fin de que realice estudios y avalúos sobre los terrenos ocupados por personas no indígenas en la reserva de interés, así como a las indemnizaciones, deviene en prematuro, al siquiera encontrarse debidamente demarcada la misma con base en información técnica adecuada, tampoco se cuenta con información registral ni catastral, como tampoco con censos poblacionales actualizados en concurso con la propia comunidad indígena Cabécar que defina en relación con qué personas e inmuebles es que habría de procederse de conformidad.
Como se ha indicado en la presente sentencia, tampoco existe el presupuesto que el legislador previó conforme el artículo 5 de la Ley Indígena a esos efectos. Lo referido a los procedimientos para indemnizar por las mismas razones resulta prematuro, así como la asignación de plazos para ello. En consecuencia, también, la puesta en posesión de la comunidad indígena de los terrenos ocupados por no indígenas en su reserva. En relación con los plazos que peticiona la parte actora sean previstos para que despliegue su actividad la Administración por los demás, son fugaces y en desajuste con la realidad que muestra la simple experiencia. De otra parte, la ejecución de lo que haya de disponerse no puede hacerse depender exclusivamente de la buena voluntad y obediencia de las autoridades públicas, que en este caso se han históricamente mostrado ilegítimamente renuentes, o al menos no capaces o con la voluntad, de dar ejecución a lo ordenado por el ordenamiento jurídico en los términos en que así lo dicta.
Finalmente, se estima por mayoría de este Cámara que la capacidad presupuestaria -está por demás insistir en que en este caso no se ha acreditado que medie imposibilidad en el Estado para acatar la Ley Indígena en su artículo 5- no podría constituir jurídicamente inmunidad de las autoridad pública frente a un expreso mandato de ley, por lo que la omisión histórica a la misma, respondería más que otra cosa a deficiencia en la gestión pública. De otra parte, no existe principio jurídico alguno que permita afirmar, que una decisión gubernamental, de cómo hayan de asignarse recursos a fin de proveer de ellos a la gestión pública conforme las prioridades que defina, implique una desaplicación del principio de legalidad comprendido en los artículos 11 tanto de la Constitución Política, tanto como de la Ley General de la Administración Pública, cuando el legislador no ha dado margen de discrecionalidad al Poder Ejecutivo conforme la Ley Indígena en el último párrafo de su artículo 5.
Debía proceder el Poder Ejecutivo con ajuste a la ley referida desde el año de mil novecientos setenta y nueve, por lo que no haberlo hecho, ni en ese momento, ni en ninguno otro anterior, pese a que dicha norma conserva plena vigencia y así lo impone, sólo conlleva a estimar que se ha incurrido en una ilegítima conducta omisiva, además, calificada y reforzada, por cuanto se trata de un deber de actuar mandatorio que se ha mantenido por décadas aún y con los reclamos y llamados de los propios indígenas, pero al tiempo esbozado en protección de los derechos humanos que reconocidos en cabeza de esas comunidades, corresponden a los que deberían se garantizados en el caso de grupos de la población tradicionalmente considerados vulnerables y desatendidos por décadas, ahora nuevamente de parte de las autoridades públicas. Guardando las distancias, y aceptando que la siguiente apreciación no es de corte jurídico, la ausencia de garantía de integridad del derecho de propiedad comunitaria sobre los territorios indígenas por parte de las autoridades públicas, es a éstas comunidades indígenas, desde el punto de vista sociocultural, como a la Nación misma lo sería, el no encontrar garantía sobre la integridad de su territorio conforme la constitución frente a otras naciones.
Así las cosas, la demanda es parcialmente procedente según así lo entiende por mayoría este Tribunal, mas, no siéndolo en los términos peticionados, en su lugar, se debe condenar primeramente al Estado, como en efecto se hace, a dar cumplimiento con lo estipulado en el actualmente vigente artículo 5 de la Ley Indígena en su último párrafo, en relación con el Convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley número 2330 "Convenio Relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribales en los Países Independientes" y el “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, Ley número 7316, y en consecuencia, deberá incluir en favor de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas en el Proyecto de ley de Presupuesto Nacional de la República, los cien millones de colones que debió incluir, en aquellos proyectos que correspondían con los períodos presupuestarios de mil novecientos setenta y nueve, mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos.
La inclusión de esos dineros en el proyecto respectivo deberá de realizarse en cuatro tractos, a valor actual, y en cuatro períodos presupuestarios anuales consecutivos, el primero de los cuales deberá realizarse hasta vencido el período presupuestario posterior a aquel que se encuentre corriendo al momento en que adquiera firmeza la presente sentencia. Se ordena al Estado ejercer labores coordinadas, sistemáticas y efectivas con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y el Instituto de Desarrollo Rural y la Comunidad Indígena Cabécar de Talamanca, que garanticen la ejecución de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Indígena. En ningún momento la Presidencia de la República, -sin perjuicio de las facultades constitucionales que asisten a la Contraloría General de la República-, podrán desentenderse del adecuado uso que le sea dado a ese fondo conforme la Ley. Se condena al Instituto de Desarrollo Rural a desplegar toda acción que resulte necesaria con cargo en su propio presupuesto, a fin de que se encuentre debidamente demarcada la reserva Indígena Cabécar de Talamanca, lo que deberá iniciar dentro de un plazo no menor a seis meses contados a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente sentencia.
Esas tareas deberán encontrarse concluidas, al menos seis meses luego de iniciadas. La demarcación deberá incluir el levantamiento de planos y cualquiera otro instrumento de ese corte, así como los estudios registrales, necesario para la efectiva inscripción registral posterior de los terrenos, permitiendo identificar si existen propiedades superpuestas sobre las áreas que comprende la reserva indígena de interés. Estas tareas deberán efectuarse con la coordinación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y la colaboración de la comunidad indígena actora, para lo cual, dicha comisión deberá interactuar con las autoridades indígenas a efecto de que no se genere obstáculo alguno que entorpezca la realización de las tareas ordenadas. Se condena a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas a desplegar toda actividad necesaria en directa, intensa y sistemática coordinación con la Asociación de Desarrollo integral de la Reserva Indígena Cabécar de Talamanca, y las autoridades de la Comunidad Indígena Cabécar de Talamanca, para que en concurso con éstas, mediante el levantamiento de un censo poblacional sea identificada cualquier persona no indígena que posea áreas de la superficie de la Reserva indígena de interés, esto una vez demarcada la reserva indígena Cabécar de Talamanca y levantada la información registral y catastral respectiva por parte del Instituto de Desarrollo Rural.
El censo ordenado deberá encontrarse efectuado en su totalidad dentro del plazo de cuatro meses a partir de que se haya demarcado la reserva y se cuente con la información registral y catastral de interés y la determinación de qué personas titulares o poseedoras de tierras lo son de buena fe o no, deberá realizarse con plena participación de las autoridades de la comunidad indígena actora, la asociación que le representa, la CONAI y el INDER.-
XIV.Sobre la improcedencia de la pretensión dirigida a que se ordene proceder al pago de la indemnización ordenada en otro proceso judicial. Tal y como se ha indicado líneas atrás, la representación de la comunidad indígena Cabécar de Talamanca, requirió que en sentencia se declare que: “En el caso de la Reserva Indígena Sibujú Norte (que es territorio indígena Cabécar de Talamanca antes citado), si la puesta en posesión de mi representada requiere que se pague la indemnización ordenada en el proceso que se tramita en (sic) Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en expediente 86-000826-0178-CA, ordénesele al estado proceder a su pago no más de un mes después de que quede firme la sentencia”. Baste con indicar al respecto, que media con claridad una falta de legitimación activa en quien así demanda en la presente causa, sin perjuicio de la posible legitimación que potencialmente se le pudiese reconocer por la autoridad judicial competente, en la fase de ejecución de la sentencia dictada en aplicación de las reglas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en proceso ordinario tramitado bajo el
Administrativo y Civil de Hacienda de las once horas treinta minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en relación con la número 276-94, de las ocho horas quince minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. (Folios del 172 al 228 del expediente principal). En este sentido debe indicarse a quien acciona que con claridad, lo resuelto en aquel proceso produjo estado, sin que pueda por imperativo de las reglas que informan el derecho procesal, ser ejecutada una sentencia de esa índole, en otra causa, lo que es claro pretende a partir de lo peticionado. Debe indicarse no obstante, que por la naturaleza dual del derecho que supone, tangencialmente se encuentra siendo tutelado al haberse ordenado el pago de una indemnización en aquel proceso, claro está que inmerso se encuentra al derecho de la comunidad indígena actora de exigir por parte de aquellas autoridades que resultaron condenadas, proceder con el pago respectivo, más no en la presente causa, esto en criterio de este Tribunal. Siendo así, y dado que la legitimación es presupuesto procesal susceptible de ser analizado de oficio, se declara que media falta de legitimación activa para acceder a lo peticionado, por lo que en ese tanto se impone declarar la inadmisibilidad de la demanda.-
XV.Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, demostrada la ilegítima conducta omisiva en que en diversos niveles han incurrido tanto el Estado, como el Instituto de Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, la demanda habrá de tener éxito, no obstante, de forma diversa a aquella en que fueron formuladas las pretensiones, con causa en el relevante interés público que reviste una adecuada ejecución de las tareas asignadas por el ordenamiento jurídico a las instituciones que vinculó con la protección de los derechos de las comunidades indígenas conforme el artículo 122, incisos c), d), g) y k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se impone declarar procedente la demanda de forma parcial, en los términos a indicar en la parte dispositiva de la presente sentencia.-
XVI.Sobre las excepciones interpuestas. Las representaciones del Estado y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas interpusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, mientras que la representación del Instituto de Desarrollo Rural, la de falta de derecho y cosa juzgada material, esta última que fue resuelta en rechazo de la misma con el dictado del auto número 33-2013, dictado dentro de la audiencia única celebrada el día veinticuatro de junio del dos mil trece, al ser las diez horas cincuenta cinco minutos, por lo que en cuanto a lo así resuelto, habrán de atenerse las partes a lo dispuesto en esa oportunidad. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva se impone su rechazo en lo que fue alegada en esta causa por las siguientes razones. La legitimación es un presupuesto de fondo de todo proceso jurisdiccional y como tal, su análisis resulta obligado para los Juzgadores incluso de oficio si no se opone la respectiva excepción (de falta de legitimación activa y/o pasiva).
Atiende el instituto a la "... específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o pluralidad de sujetos, en relación con lo que se constituye el objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quiénes los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte "eficaz"." (Gimeno Sendra, Vicente; Saborío Valverde, Rodolfo; Garberí Llobregat, José y González-Cuellar Serrano, Nicolás. Derecho Procesal Administrativo Costarricense . Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. p.162.). Se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso de esta naturaleza; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada.
Así, "...un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados" (Jiménez Meza, Manrique. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) Si las partes intervinientes carecen de legitimación, se puede concluir que el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto intersubjetivo en concreto planteado en estrados judiciales, porque esa falta determinará la inexistencia de la relación jurídica entre éstas. En esta jurisdicción contencioso-administrativa son tulelables las "situaciones jurídicas de toda persona", clarifica el inciso 1) del numeral primero del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con las diversas manifestaciones de la conducta administrativa, de manera que para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo en un proceso contencioso, se requiere ser titular de un derecho subjetivo o de al menos "un interés legítimo" (artículo 49 de la Constitución Política) del administrado, derivado u originado en una relación jurídico administrativa.
Por otro lado, la legitimación se desdobla en una dimensión activa, relativa a quien o quienes figuran como actores y cabalmente, a la supuesta titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo alegado, que se concibe como la idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción que le faculta exigir la satisfacción de una determinada prestación u objeto; y pasiva, en relación a la parte demandada, que se manifiesta como la aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. Se enfrenta así, un derecho subjetivo o interés legítimo frente a potestades o competencias públicas. En la presente causa según criterio de mayoría de esta cámara es claro que existe legitimación para demandar al Estado en la medida que de entre las conductas omisivas que fueron reprochadas, es el ordenamiento jurídico al encargado de haberse designado domo directo responsable, al tiempo que fue demostrado que en relación con dichas obligaciones legales incurrió en incumplimiento.
Por parte del hoy denominado Instituto de Desarrollo Rural ocurre lo mismo, -ahora por unanimidad de esta Cámara- en la medida en que las potestades deberes que el ordenamiento jurídico le impuso en materia de identificación de los terrenos indígenas, la demarcación de los mismos, ha constituido en conjunto con la inactividad del Estado, causa de que a la fecha el artículo 5 de la Ley Indígena no haya sido aplicado de manera efectiva. Sumado a lo anterior y dado el análisis de fondo que se ha realizado en los términos de la presente sentencia, resultando con lugar parcial la demanda en contra del INDER, se impone rechazar la excepción de falta de derecho interpuesta por esta. Finalmente, oficiosamente se pasa a indicar que en lo que respecta a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, fueron residenciados deberes que se dirigen a la protección de los pueblos indígenas, particularmente los de coordinación y enlace, que no han sido ejercidos, siquiera cercanamente de forma adecuada y efectiva, tanto frente al Estado y el INDER, como en relación con las propias comunidades indígenas.-”
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