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OutcomeResultado
The Second Chamber denies the cassation appeal filed by the medical specialist, confirming that medical on-call shifts do not constitute an acquired right of the employee and that their assignment depends on the needs of the public health service.La Sala Segunda declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el médico especialista, confirmando que las guardias médicas no constituyen un derecho adquirido del funcionario y que su asignación depende de las necesidades del servicio público de salud.
SummaryResumen
The Second Chamber of the Supreme Court of Costa Rica analyzes the legal nature of medical on-call shifts (guardias médicas) in the public sector. It determines that these are a form of overtime work, separate from the employee's appointment, and do not constitute a right inherent to the position. The Administration has the power to assign them based on the needs of the public health service, and no acquired right to their performance can be claimed. In the specific case, a medical specialist claimed a lifetime reinstatement to perform medical on-call shifts after a disciplinary sanction prohibiting them was annulled. The Chamber upholds the previous decisions denying reinstatement, arguing that there is no right to perform on-call shifts, and their assignment depends on the needs of the healthcare facility. It was also verified that the plaintiff was offered shifts but did not accept under the proposed conditions. The Chamber concludes that the administrative and judicial decisions were in accordance with the law.La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia analiza la naturaleza jurídica de las guardias médicas en el sector público costarricense. Se determina que estas son una modalidad de trabajo en tiempo extraordinario, ajena al nombramiento del funcionario, que no integra un derecho propio y consustancial al cargo. La Administración tiene la potestad de disponer de ellas según las necesidades del servicio público de salud, sin que pueda alegarse derechos adquiridos a su realización. En el caso concreto, un médico especialista reclamaba su reinstalación vitalicia en la realización de guardias médicas, luego de que una sanción disciplinaria que se las prohibía fuera anulada. La Sala confirma las decisiones previas que denegaron esa reinstalación, argumentando que no existe un derecho a realizar guardias, sino que su asignación depende de las necesidades del centro de salud. Además, se constató que al actor sí se le ofreció realizar guardias, pero no aceptó bajo las condiciones propuestas. Se concluye que las decisiones de instancias administrativas y judiciales se ajustaron a derecho.
Key excerptExtracto clave
Specifically, due to their exceptional nature, the availability of overtime hours as well as medical on-call shifts can be varied when it suits institutional interests, without being able to speak of acquired rights. Since judgment number 144, of 9:30 a.m. on May 3, 1995, it has been stated: 'Regarding overtime hours, jurisprudence has been reiterative in the sense that overtime hours do not grant any right other than to their payment, and acquired rights cannot be argued in relation to the possibility of performing them,...' (...) The grievance cannot succeed because, as can be seen from the record, the appellant was sanctioned within a disciplinary administrative procedure initiated against him for not having timely submitted the medical on-call shift schedules. The sanction imposed was the prohibition of working under this modality, but that decision was revoked by the Medical Management of the defendant, as no normative support was found for the resolution. While it is true there is no rule in the legal system that establishes as a sanction the impossibility of performing medical on-call shifts, and as a consequence of the nullity of the sanction, the plaintiff was capable of working beyond his ordinary working hours, however, in accordance with what was stated in the previous recital, medical on-call shifts do not constitute a right inherent and consubstantial to the position, so both the administrative and judicial authorities were right in not granting a lifetime reinstatement in this type of medical service, since its implementation responds—as stated—to the need that at that determined moment arises in the health center.En concreto, por su excepcionalidad, la disponibilidad de las horas extra al igual que las guardias médicas puede ser variada cuando así convenga a los intereses institucionales, sin que pueda hablarse de derechos adquiridos. Desde la sentencia número 144, de 9:30 horas de 3 de mayo de 1995 se dijo que: “Respecto de las horas extra la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que las horas extras no conceden más derecho que al de su pago, sin que se pueda argumentar derechos adquiridos en relación con la posibilidad de realizarlas,…”. (...) El agravio no puede prosperar pues, como se desprende de los autos, el recurrente fue sancionado dentro de un procedimiento administrativo disciplinario que se instauró en su contra, por no haber presentado oportunamente, los roles de guardias médicas. Se le impuso como sanción, la prohibición de laborar bajo esta modalidad, pero tal decisión fue revocada por la Gerencia Médica de la demandada, al no encontrar sustento normativo para lo resuelto. Si bien es cierto, no existe en el ordenamiento jurídico, una norma que establezca como sanción, la imposibilidad de realizar guardias médicas y como consecuencia de la nulidad de la sanción, el accionante se encontraba en capacidad de laborar más tiempo de su jornada ordinaria, no obstante, de conformidad con lo dicho en el considerando anterior, las guardias médicas no integran un derecho propio y consustancial al cargo, por lo que bien hicieron tanto las autoridades administrativas como judiciales, en no otorgar una reinstalación vitalicia en este tipo de servicio médico, pues su implementación responde –como se dijo-, a la necesidad que en ese determinado momento, se presente en el centro de salud.
Pull quotesCitas destacadas
"En concreto, por su excepcionalidad, la disponibilidad de las horas extra al igual que las guardias médicas puede ser variada cuando así convenga a los intereses institucionales, sin que pueda hablarse de derechos adquiridos."
"Specifically, due to their exceptional nature, the availability of overtime hours as well as medical on-call shifts can be varied when it suits institutional interests, without being able to speak of acquired rights."
Considerando V
"En concreto, por su excepcionalidad, la disponibilidad de las horas extra al igual que las guardias médicas puede ser variada cuando así convenga a los intereses institucionales, sin que pueda hablarse de derechos adquiridos."
Considerando V
"Las guardias médicas no integran un derecho propio y consustancial al cargo, por lo que bien hicieron tanto las autoridades administrativas como judiciales, en no otorgar una reinstalación vitalicia en este tipo de servicio médico, pues su implementación responde –como se dijo–, a la necesidad que en ese determinado momento, se presente en el centro de salud."
"Medical on-call shifts do not constitute a right inherent and consubstantial to the position, so both the administrative and judicial authorities were right in not granting a lifetime reinstatement in this type of medical service, since its implementation responds—as stated—to the need that at that determined moment arises in the health center."
Considerando VI
"Las guardias médicas no integran un derecho propio y consustancial al cargo, por lo que bien hicieron tanto las autoridades administrativas como judiciales, en no otorgar una reinstalación vitalicia en este tipo de servicio médico, pues su implementación responde –como se dijo–, a la necesidad que en ese determinado momento, se presente en el centro de salud."
Considerando VI
"Respecto de las horas extra la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que las horas extras no conceden más derecho que al de su pago, sin que se pueda argumentar derechos adquiridos en relación con la posibilidad de realizarlas."
"Regarding overtime hours, jurisprudence has been reiterative in the sense that overtime hours do not grant any right other than to their payment, and acquired rights cannot be argued in relation to the possibility of performing them."
Considerando V
"Respecto de las horas extra la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que las horas extras no conceden más derecho que al de su pago, sin que se pueda argumentar derechos adquiridos en relación con la posibilidad de realizarlas."
Considerando V
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This Chamber has had occasion to study the nature of on-call medical shifts (guardias médicas), within the employment contract, and it has been determined that these are a form of overtime work (labor en tiempo extraordinario) and consequently, they are not part of the plaintiff’s ordinary working day (jornada ordinaria) and as such, they do not constitute a right inherent and consubstantial to the position. It has been repeatedly stated that the very nature of overtime work is, as its name indicates, an exceptional working day, since what must prevail in every employment contract is respect for the hourly limits established as a fundamental right of working persons. The Political Constitution, international human rights instruments of an economic and social nature, internal regulations, and case law all reaffirm respect for the limits of the daily working day of working persons as an integral part of the right to a healthy life. Its establishment responds to a need for care of insured persons and the continuity of the public service provided, which, by nature, has variable conditions that require continuous adaptations and improvements. In the public sector, overtime work has been subject to extensive limiting regulation because, due to the manner of its remuneration, it demands greater expenditure of public funds. Thus, for example, Law for the Financial Balance of the Public Sector No. 6955 of February 24, 1984, provided in its Article 31: “When in the branches of the State, in decentralized institutions, and in public enterprises, labor situations have been consolidated in which a single individual permanently works the ordinary working day and an extraordinary working day, their immediate hierarchical superior must immediately take the corresponding measures to cease such situation, under penalty of being directly liable to the State for the amount of the extraordinary working days thus paid. Immediately, also, measures shall be taken by the Branch, institution, or enterprise so that the functions that originated the permanent extraordinary working day are assigned to an employee or official specifically appointed to perform them, when such functions are of an indispensable nature.” In the same vein, referring to the limitation that in principle exists in the public sector for working overtime, is Article 6 of the Fiscal Contingency Law No. 8343, of December 18, 2002, which provides that: “Extraordinary working days may not be authorized for the same person successively for more than three months, by virtue of the fact that it denatures the extraordinary character of this type of working day. Except with express justification and in accordance with said criteria, the authorization of overtime payments by the human resources bodies and the heads of each State institution must be carried out in strict adherence to the criteria of necessity, reasonableness, and rationalization of public spending.” Furthermore, undeniably, having one more ordinary shift, with an official who starts from that moment without bearing the fatigue characteristic of someone who has completed a prior working day, gives the defendant a greater possibility of expanding its services and offering them in better quality, with an official who from that moment assumes their daily working day. Authorizing or maintaining the performance of double or extended working days, beyond ordinary limits, is to ignore the constitutional principles on the working day, to contradict the laws, and to administer public resources to the detriment of the health of the officials themselves. The Administration is responsible, in light of its purposes, for establishing the organization and conditions of the service it provides, without such aspects being able to be the product of the autonomy of will between parties. Entities that, like the defendant, provide a public service, have the power to reorganize their resources and services in pursuit of the most adequate and efficient provision of the service; and better advantages in the economic cost of its operation and functioning (Article 4 of the General Law of Public Administration). Work in on-call medical shifts (guardias médicas) is external to the appointment; it is an exceptional labor—like overtime (horas extra)—that the defendant, in its function as administrator of the service, arranges to achieve the best fulfillment of its purposes. The official knows that their assignment is entirely disposable by the employing administration, as it suits a more efficient and advantageous operation of resources and attention to needs. In this case, the raison d'être of the C.C.S.S. is the provision of the public health service. The administration and disposition of on-call medical shifts (guardias médicas), like overtime (horas extra), constitute an exceptional resource that the institution uses to adjust to those exceptional needs or to the guarantee, which it must provide, of continuity in service. This exceptional character is fully known to the official because the position has a well-defined ordinary working day (jornada ordinaria) to which they do have an unrestricted right. Specifically, due to their exceptionality, the availability of overtime (horas extra) as well as on-call medical shifts (guardias médicas) may be varied when it suits institutional interests, without any claim to acquired rights. Since judgment number 144, at 9:30 hours of May 3, 1995, it was stated that: “Regarding overtime, the case law has been reiterated in the sense that overtime grants no right other than to its payment, without being able to argue acquired rights in relation to the possibility of performing them,…” On the other hand, one must not lose sight of the inherent purpose of the limit on working days, which has been mentioned. Article 58 of the Political Constitution states: "The daytime working day may not exceed eight hours per day and forty-eight per week. The ordinary nighttime working day may not exceed six hours per day and thirty-six per week. Overtime work must be remunerated at fifty percent more than the stipulated wages or salaries. However, these provisions shall not apply in very qualified exception cases, as determined by law." The limit on the ordinary working day also operates against the economic interest of those who seek to earn more by resorting to double working days that exceed such hourly restrictions. The system of on-call medical shifts (guardias médicas) evidently undermines those hourly restrictions; that is why these must strictly respond to criteria of opportunity and necessity, for the benefit of the user of health services. Therefore, in light of the foregoing, the appellant's objections will be analyzed.
The plaintiff considers his labor rights violated, by virtue of the fact that in the resolution of the Medical Management of the defendant, he was not reinstated in his right to the enjoyment of on-call medical shifts (guardias médicas), which he has also not obtained in the preceding judicial instances. The grievance cannot prosper because, as is evident from the case file, the appellant was sanctioned within an administrative disciplinary proceeding that was initiated against him, for not having timely submitted the on-call medical shift (guardias médicas) schedules. The sanction imposed on him was the prohibition of working under this modality, but that decision was revoked by the Medical Management of the defendant, upon finding no normative basis for what was resolved. While it is true that there is no norm in the legal system that establishes the impossibility of performing on-call medical shifts (guardias médicas) as a sanction, and as a consequence of the nullity of the sanction, the plaintiff was in a position to work more time than his ordinary working day (jornada ordinaria), however, in accordance with what was stated in the preceding considerando, on-call medical shifts (guardias médicas) do not constitute a right inherent and consubstantial to the position, so both the administrative and judicial authorities acted correctly in not granting a lifetime reinstatement in this type of medical service, since its implementation responds—as stated—to the need that, at that specific moment, arises in the health center. In any case, it has been proven, within this matter, that the plaintiff was indeed taken into account to perform on-call medical shifts (guardias médicas), as is evident from the minutes of the Extended Medical Council held on July 12, 2007, where the appellant was proposed the performance of three on-call medical shifts, to which he expressed his consent and requested that such proposal be put in writing (folio 40 vto), a situation that is ratified by the witness [Name1] [Name2] who declared: “Later in an Extended Council, Dr. [Name3] in the Extended Technical Council offered to give him shifts. What I remember is that Dr. [Name4] said that if he gave them to him in writing, it would be fine” (testimonial evidence record at folio 97) and the deponent [Name3], in his statement indicated: “After the medical management resolution in which Dr. [Name4] was sanctioned for having abandoned (sic) the on-call medical shifts, a general meeting of specialist doctors was held, where general topics were touched upon; the topic was touched upon there; in that meeting, in an act of good faith, I told Dr. that he should come to my office so that he could continue doing three monthly shifts for the remainder of the year, and the response then was that I should put it in writing. That proposal is recorded in writing with the signature of those present at that meeting and that of Dr. [Name4]. (…) Dr. [Name4] never came to my office regarding the proposal I made to him” (testimonial evidence records at folio 106 fte and vto). From these pieces of evidence, it is clear that the plaintiff was not denied the possibility of performing on-call medical shifts and, in that sense, the grievance in relation to the obligation of the hospital management to communicate in writing that he could return to work an extraordinary working day (jornada extraordinaria) must also be dismissed, since the matter was recorded in the minutes appearing at folio 40 vuelto, which has already been mentioned. Now, regarding the claim that the court based the denial of the claims on the theory of acquired rights, the appellant is also incorrect, since as analyzed above, work in the so-called on-call medical shift (guardia médica) only generates a salary benefit for the work actually performed, but due to the nature of that service provision, it cannot be considered as an ordinary condition of the employment contract; rather, it will depend on the needs that arise in the health center, in order to provide a correct public service. As the plaintiff himself accepts in his statement, he did not perform any more shifts after the administrative proceeding occurred, so not having performed the extraordinary working days (jornadas extraordinarias), there is no duty of the defendant to economically compensate the plaintiff, rendering the claims for salary differences inadmissible. From all of the above, it is concluded that the ruling in second instance is in accordance with law.
“V.- DE LA NATURALEZA DE LAS GUARDIAS MÉDICAS: Esta Sala ha tenido ocasión de estudiar la naturaleza de las guardias médicas, dentro del contrato de trabajo y se ha determinado que estas son una modalidad de labor en tiempo extraordinario y en consecuencia, no son parte de la jornada ordinaria del actor y como tal, no integran un derecho propio y consustancial al cargo. Reiteradamente se ha dicho que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es, como su propio nombre lo indica, una jornada excepcional, pues lo que debe imperar en toda contratación laboral es el respeto a los límites horarios dispuestos como un derecho fundamental de las personas trabajadoras. Tanto la Constitución Política, como los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter económico social, la normativa interna, y la jurisprudencia reafirman el respeto a los límites de la jornada diaria de las personas trabajadoras como parte integrante del derecho a una vida saludable. Su establecimiento, responde a una necesidad de atención de las personas aseguradas y a la continuidad del servicio público que se brinda, que, por naturaleza, tiene condiciones variables que exigen adecuaciones y mejoras continuas. En el sector público, la labor en tiempo extraordinario ha sido objeto de una amplia regulación limitadora debido a que por la forma de su remuneración exige un mayor gasto para los fondos públicos. Así por ejemplo, la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984, dispuso en su artículo 31: “Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable”. En igual sentido, referido a la limitación que en principio existe en el sector público para laborar en tiempo extraordinario, se ubica 6 de la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002 que dispone que: “No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público”.
Además, innegablemente, contar con un turno ordinario más, con un funcionario o funcionaria que inicia a partir de ese momento sin cargar con el cansancio propio de quien ha cumplido una jornada anterior, le otorga a la demandada mayor posibilidad de ampliar sus servicios y de ofrecerlos de mejor calidad, con un funcionario que hasta ese momento asume su jornada diaria de trabajo. Autorizar o mantener el desempeño en jornadas dobles o ampliadas, más allá de los límites ordinarios, es inadvertir los principios constitucionales sobre la jornada de trabajo, contrariar las leyes y administrar los recursos públicos en detrimento de la salud de los propios funcionarios y funcionarias. A la Administración le corresponde, en atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que como la demandada prestan un servicio público, tienen la potestad de reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). La labor en guardias médicas es ajena al nombramiento; es una labor excepcional -al igual que las horas extra- que la demandada, en su función de administradora del servicio dispone para lograr el mejor cumplimiento de sus fines. El funcionario o la funcionaria conocen que su atribución es totalmente disponible por parte de la administración patronal, según convenga a una más eficiente y ventajosa operación de los recursos y atención de las necesidades. En este caso, la razón de ser de la C.C.S.S. es la prestación del servicio público de salud. La administración y disposición de las guardias médicas, al igual que las horas extra, constituyen un recurso excepcional del que se vale la institución para ajustarse a esas necesidades excepcionales o a la garantía, que debe rendir, de la continuidad en el servicio. Ese carácter excepcional es de pleno conocimiento del funcionario o funcionaria porque el puesto tiene una jornada ordinaria bien definida y a la que sí tiene derecho irrestricto. En concreto, por su excepcionalidad, la disponibilidad de las horas extra al igual que las guardias médicas puede ser variada cuando así convenga a los intereses institucionales, sin que pueda hablarse de derechos adquiridos. Desde la sentencia número 144, de 9:30 horas de 3 de mayo de 1995 se dijo que: “Respecto de las horas extra la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que las horas extras no conceden más derecho que al de su pago, sin que se pueda argumentar derechos adquiridos en relación con la posibilidad de realizarlas,…”. Por otra parte, no debe perderse de vista la finalidad inherente al límite en las jornadas de trabajo, que se ha mencionado. El artículo 58 de la Constitución Política dice: "La jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley". El límite a la jornada ordinaria de trabajo opera también en contra del interés económico de quienes pretenden ganar más recurriendo a las dobles jornadas que excedan tales restricciones horarias. El sistema de guardias médicas evidentemente da al traste con esas restricciones horarias, es por ello que estas deben responder estrictamente a criterios de oportunidad y necesidad, en beneficio de la persona usuaria de los servicios de salud. De manera que a la luz de lo dicho, se analizarán las inconformidades del recurrente.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El actor estima violentados sus derechos laborales, en virtud de que en la resolución de la Gerencia Médica de la accionada, no se le reinstaló en su derecho al disfrute de guardias médicas, lo que tampoco ha conseguido en las instancias judiciales precedentes. El agravio no puede prosperar pues, como se desprende de los autos, el recurrente fue sancionado dentro de un procedimiento administrativo disciplinario que se instauró en su contra, por no haber presentado oportunamente, los roles de guardias médicas. Se le impuso como sanción, la prohibición de laborar bajo esta modalidad, pero tal decisión fue revocada por la Gerencia Médica de la demandada, al no encontrar sustento normativo para lo resuelto. Si bien es cierto, no existe en el ordenamiento jurídico, una norma que establezca como sanción, la imposibilidad de realizar guardias médicas y como consecuencia de la nulidad de la sanción, el accionante se encontraba en capacidad de laborar más tiempo de su jornada ordinaria, no obstante, de conformidad con lo dicho en el considerando anterior, las guardias médicas no integran un derecho propio y consustancial al cargo, por lo que bien hicieron tanto las autoridades administrativas como judiciales, en no otorgar una reinstalación vitalicia en este tipo de servicio médico, pues su implementación responde –como se dijo-, a la necesidad que en ese determinado momento, se presente en el centro de salud. En todo caso, se ha acreditado , dentro de este asunto , que al actor si se le tomó en cuenta para realizar guardias médicas, pues así se desprende del acta de Consejo Médico ampliado celebrado el 12 de julio de 2007, donde se le propuso al impugnante la realización de tres guardias médicas, a lo que manifestó su anuencia y solicitó quedara tal propuesta por escrito (folio 40 vto), situación que es ratificada por el testigo [Nombre1] [Nombre2] quien declaró: “Luego en un Consejo ampliado, el Dr. [Nombre3] en el Consejo Técnico ampliado le ofreció darle guardias. Lo que recuerdo es que Dr. [Nombre4] le dijo que si se las daba por escrito, estaría bien” (acta de prueba testimonial de folio 97) y el deponente [Nombre3] , en su declaración indicó: “Posterior a la resolución de la gerencia médica en el cual se sancionó al Dr. [Nombre4] por haber abandona (sic) las guardias médicas, se hizo una reunión general de médicos especialistas, en donde se tocan temas generales, ahí se tocó el tema, en esa reunión en un acto de buena fe le dije al Dr, que se acercara a mi oficina para que él pudiera seguir haciendo tres guardias mensuales por lo que restaba del año, y ahí la respuesta fue que se lo hiciera por escrito. Esa propuesta consta por escrito con la firma de los presentes de esa reunión y la del Dr. [Nombre4]. (…) El Dr [Nombre4] nunca se acercó a mi oficina por la propuesta que le hice” (actas de prueba testimonial de folio 1 06 fte y vto). De estas probanzas queda claro que al actor no se le negó la posibilidad de realizar guardias médicas y en ese sentido también se debe desestimar el agravio en relación con la obligatoriedad que tenía la dirección del hospital, de comunicar por escrito, que podía volver a realizar labores en jornada extraordinaria, pues el asunto quedó plasmado en el acta que rola a folio 40 vuelto, de la cual ya se hizo mención. Ahora bien, en cuanto al reclamo porque el tribunal fundamentó la denegatoria de las pretensiones en la teoría de los derechos adquiridos, tampoco lleva razón el recurrente, pues como se analizó anteriormente, la labor en la denominada guardia médica, únicamente genera un beneficio salarial por el trabajo efectivamente realizado, pero por la naturaleza que reviste esa prestación del servicio, no puede considerarse como una condición ordinaria del contrato de trabajo, sino que esta dependerá de las necesidades que se presenten en el centro de salud, con el fin de brindar un correcto servicio público. Como el propio accionante acepta en su declaración, no ejecutó más guardias después de que acaeciera el procedimiento administrativo, de manera que no habiendo realizado las jornadas extraordinarias, no existe deber de la demandada, de resarcir económicamente al accionante, por lo que las pretensiones por diferencias salariales devienen en improcedentes. De todo lo dicho se concluye que lo resuelto en segunda instancia, se encuentra ajustado a derecho.”
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