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Res. 01555-2013 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 18/10/2013
OutcomeResultado
The Third Chamber unifies criteria and establishes that the insignificance of the stolen item's value does not eliminate material unlawfulness in the crime of simple theft and its attempt, setting aside the acquittal issued by the appellate court and upholding the original conviction.La Sala Tercera unifica criterios y establece que la insignificancia del valor de lo sustraído no elimina la antijuridicidad material en el delito de hurto simple y su tentativa, dejando sin efecto la absolución decretada por el tribunal de apelación y confirmando la condena original.
SummaryResumen
The Third Chamber of the Supreme Court decides a cassation appeal regarding conflicting interpretations of material unlawfulness in attempted simple theft. The lower appellate court had acquitted the defendant, arguing that stealing a ₡1.300 pack of cigarettes did not significantly harm the legal interest of property, while other rulings from the same court held that the legislator's removal of the minimum value threshold through Law 8720 precludes excluding unlawfulness based on insignificance. The Chamber unifies the criteria, interpreting Articles 24 and 208 of the Criminal Code, declaring that the insignificance of the stolen item's economic value — whether in attempted or consummated theft — does not eliminate material unlawfulness because the 2009 legal reform abolished the distinction based on amount. Insignificance only affects the judicial determination of the sentence under Article 71(b) of the Criminal Code, while the possibility of dismissing prosecution belongs to the Public Ministry through the opportunity principle under Article 22 of the Criminal Procedure Code. Consequently, the acquittal is overturned and the original conviction stands.La Sala Tercera de la Corte resuelve un recurso de casación que plantea la contradicción de criterios entre dos resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal sobre la antijuridicidad material en el delito de tentativa de hurto simple. Mientras el tribunal de apelación recurrido había absuelto al imputado por considerar que el hurto de una cajetilla de cigarros valorada en ₡1.300 no afectó significativamente el bien jurídico propiedad, otros fallos del mismo tribunal sostenían que la eliminación legislativa del tope de cuantía para el hurto simple mediante la Ley 8720 impide que la insignificancia económica excluya la antijuridicidad. La Sala acoge el recurso y unifica el criterio interpretando los artículos 24 y 208 del Código Penal, declarando que la insignificancia del valor de lo sustraído —tanto en tentativa como en delito consumado— no elimina la antijuridicidad material, pues la reforma legal de 2009 suprimió la diferenciación por cuantía. La insignificancia únicamente incide en la determinación judicial de la pena conforme al artículo 71 inciso b del Código Penal, mientras que la posibilidad de prescindir de la persecución penal corresponde al Ministerio Público vía criterio de oportunidad según el artículo 22 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se anula la resolución absolutoria y se mantiene incólume la condena original, omitiendo pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación.
Key excerptExtracto clave
This Chamber, exercising the power granted by Article 468(a) of the Criminal Procedure Code, declares that resolution 848-2013, issued by the Criminal Sentencing Appeals Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José at 10:00 a.m. on April 26, 2013, erroneously interprets Article 208 in conjunction with Article 24, both of the Criminal Code, and therefore decides to unify the criterion that has been contradictory among different resolutions of the Criminal Sentencing Appeals Tribunal, establishing that the insignificance of the economic cost of the stolen good — in cases of consummated simple theft — or of the endangerment — in cases of attempted simple theft — does not eliminate the unlawfulness of the conduct, since there was harm or endangerment of the legal interest, even though it may be considered insignificant, following the legislator's mandate, who eliminated in 2009 the value threshold for the offense. As a consequence, the challenged resolution is set aside, and considering that in this particular case the defendant's defense only challenged the trial judge's decision on the grounds that there was no material unlawfulness (see folios 44 to 51), with no appeal on any other issue, by annulling resolution 2013-848, the defendant's conviction remains intact, which shall be served in accordance with prison regulations, after deduction of any pretrial detention. Having made this determination, no ruling is issued on the second admitted cassation ground.Esta Sala, en ejercicio de la potestad del artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, procede a declarar que la resolución 848-2013, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 10:00 horas del 26 de abril de 2013, interpreta erróneamente el artículo 208, en concordancia con el numeral 24, ambos del Código Penal, y por ello se resuelve unificar el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que la insignificancia en cuanto al costo económico del bien sustraído –cuando se trata del supuesto del delito consumado de hurto simple- o puesto en peligro –en el caso de la tentativa de hurto simple- no elimina la antijuridicidad de la conducta, pues existió una lesión o puesta en peligro del bien, aunque ésta sea considerada insignificante, siguiendo la orden del legislador, quien eliminó en el año 2009 la cuantía del bien para la existencia del delito. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la resolución impugnada, y, atendiendo al hecho de que en este caso particular la defensa del imputado sólo impugnó la decisión del juez de juicio por considerar que no existía antijuridicidad material (ver folios 44 a 51), no habiendo recurrido la parte por algún otro tema, al anularse la resolución 2013-848 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se mantiene incólume la sentencia condenatoria del imputado, la cual deberá descontar en los lugares respectivos, según los reglamentos carcelarios, previo descuento de la preventiva sufrida, si la hubiere. Al haberse tomado esta determinación, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo admitido de casación.
Pull quotesCitas destacadas
"la insignificancia en cuanto al costo económico del bien sustraído –cuando se trata del supuesto del delito consumado de hurto simple- o puesto en peligro –en el caso de la tentativa de hurto simple- no elimina la antijuridicidad de la conducta, pues existió una lesión o puesta en peligro del bien, aunque ésta sea considerada insignificante, siguiendo la orden del legislador, quien eliminó en el año 2009 la cuantía del bien para la existencia del delito."
"the insignificance of the economic cost of the stolen good — in cases of consummated simple theft — or of the endangerment — in cases of attempted simple theft — does not eliminate the unlawfulness of the conduct, since there was harm or endangerment of the legal interest, even though it may be considered insignificant, following the legislator's mandate, who eliminated in 2009 the value threshold for the offense."
Considerando II
"la insignificancia en cuanto al costo económico del bien sustraído –cuando se trata del supuesto del delito consumado de hurto simple- o puesto en peligro –en el caso de la tentativa de hurto simple- no elimina la antijuridicidad de la conducta, pues existió una lesión o puesta en peligro del bien, aunque ésta sea considerada insignificante, siguiendo la orden del legislador, quien eliminó en el año 2009 la cuantía del bien para la existencia del delito."
Considerando II
"Para lograr determinar la inexistencia de una lesión al bien jurídico, sería necesario que el acusado no tomara la disposición patrimonial en perjuicio del ofendido, pues en estos casos, según la reforma implantada por el legislador, todo ataque contra los bienes de la manera descrita por el artículo 208 del Código Penal, resulta una afectación al bien jurídico tutelado, por más pequeña que sea, y, en consecuencia, se configura la antijuridicidad material."
"To determine the absence of harm to the legal interest, it would be necessary for the accused not to have taken the patrimonial disposition to the detriment of the victim, since in these cases, according to the reform implemented by the legislator, any attack against property as described in Article 208 of the Criminal Code constitutes an infringement of the protected legal interest, no matter how small, and consequently, material unlawfulness is established."
Considerando II
"Para lograr determinar la inexistencia de una lesión al bien jurídico, sería necesario que el acusado no tomara la disposición patrimonial en perjuicio del ofendido, pues en estos casos, según la reforma implantada por el legislador, todo ataque contra los bienes de la manera descrita por el artículo 208 del Código Penal, resulta una afectación al bien jurídico tutelado, por más pequeña que sea, y, en consecuencia, se configura la antijuridicidad material."
Considerando II
"Esta norma autoriza que, cuando se trata de casos de bagatela, el ente fiscal pueda solicitar el dictado de una sentencia de sobreseimiento por aplicación de este criterio de oportunidad, como excepción permitida por el legislador para no continuar con la acción penal, pese a que se trate de un delito (razones de política criminal)."
"This provision authorizes that, in cases of petty offenses, the prosecution may request a dismissal judgment applying this opportunity criterion, as an exception permitted by the legislator not to continue with the criminal prosecution, even though it is a crime (criminal policy reasons)."
Considerando II
"Esta norma autoriza que, cuando se trata de casos de bagatela, el ente fiscal pueda solicitar el dictado de una sentencia de sobreseimiento por aplicación de este criterio de oportunidad, como excepción permitida por el legislador para no continuar con la acción penal, pese a que se trate de un delito (razones de política criminal)."
Considerando II
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“II.- The claim is admissible and the application of substantive law regarding the offense of simple theft (hurto simple) must be unified. The appealed Sentencing Appeals Tribunal acquitted the defendant Quirós Quirós, considering that the attempted theft of a pack of Derby brand cigarettes costing one thousand three hundred colones—which he put in his pants pocket—did not affect the protected legal interest, since the cost of the item is negligible, and he was detained without the crime being consummated. The decision assumes that material unlawfulness (antijuridicidad material) can only be configured with a significant harm or endangerment of the protected legal interest. It adds that the legislator, historically, paid special attention to the value of objects stolen without force against things or violence against persons, citing the substantive norms that were in force from the Código General de Carrillo to the original version of the current Penal Code, where a minimum cost of the item was required for it to be considered a crime.
It points out that in this particular case, the accused person tried to remove a pack of cigarettes worth one thousand three hundred colones, upon which he was apprehended, without any patrimonial loss being generated for the offended institution, which also did not accept alternative measures for the accused, which would have had a better result than imposing a penalty for an insignificant act. Finally, the appealed Tribunal justifies that the insignificance of the harm or endangerment, in this matter, is related to the offended party, since it involves a transnational corporation of great economic power, its assets are affected, but not in a significant way. (see folios 59 to 64). On the other hand, the resolutions of the Sentencing Appeals Tribunal cited by the appellant as contradictory to the challenged one, consider that material unlawfulness (antijuridicidad material) does exist, since it was a decision of the legislator to eliminate the minimum thresholds for the value of things stolen without force or violence in order to classify them as crimes.
Likewise, they indicate that it is not up to the judge to disapply a norm that is part of the legal system based solely on the criterion of minimal harm to the legal interest, because this implies that harm did exist—in consummated crimes of simple theft—or danger—in attempted simple thefts—to the interest, and therefore, the conduct must be punished. This Chamber, in exercise of the power granted in Article 468 of the Code of Criminal Procedure, has been able to corroborate that the presence of contradictory precedents is due to an erroneous interpretation of the law, specifically referring to the analysis of the existence of the elements that constitute the crime of attempted simple theft, provided for in Articles 24 and 208 of the Penal Code, declaring that this interpretive defect is present in the resolution being appealed. Specifically regarding the content of the material unlawfulness (antijuridicidad material) of said illicit act, the Sentencing Appeals Tribunal in the challenged resolution assumes that this element does not exist, due to the insignificance of the harm or endangerment of the legal interest of property.
In this sense, it must be said that authoritative doctrine on the subject does not refer to “insignificance” in the analysis of material unlawfulness (antijuridicidad material), but rather to the absence of harm to the protected legal interest. Thus, Doctor Francisco Castillo can be cited, who, echoing authors such as Roxin and Jescheck, states: “For a crime to exist, it must be materially unlawful. And for the action to materialize as a harm to legal interests that is socially harmful and that cannot be sufficiently combated with extra-penal means… According to Jescheck, an action is unlawful in a material sense when it harms the legal interest protected by the penal norm. To establish whether an action is materially unlawful, it is necessary to examine the conduct carried out by the perpetrator in concrete, the conduct that the legislator sanctioned with punishment, and to establish whether it harms the protected legal interest.
In this sense, the concept of harm should not be taken naturalistically (as damage from the action to a specific object of protection) but as a contradiction to the ideal value that is protected by the norm (legal interest). The harm to the community lies in the harm to the legal interest, which justifies considering the act as socially damaging behavior.” (CASTILLO GONZALEZ, Francisco, El Bien Jurídico Penalmente Protegido, San José, Editorial Jurídica Continental, 2008, pp. 128-129). This definition must be interpreted in accordance with our domestic legislation. Thus, Article 28 of the Political Constitution, where the constituent defined what should be understood as the principle of harm (principio de lesividad), states: “No one may be disturbed or pursued for the manifestation of their opinions or for any act that does not infringe the law. Private actions that do not harm public morals or order, or that do not harm a third party, are outside the action of the law…”.
It must be understood that a person can only be “disturbed or pursued” when it is determined that they have infringed the law, which corresponds to the examination of the typicality of the conduct. However, the constitutional norm further indicates, according to its interpretation, that after determining this element of the crime, it must also be assessed whether the actions, despite being described within a penal norm, as part of the examination of the elements of the crime, produced harm to a third party (principle of harm, principio de lesividad), all of which has been placed within the analysis of material unlawfulness (antijuridicidad material). If it is verified that the conduct carried out by the accused was typical, but not unlawful because there was no harm to the protected legal interest, insofar as it is verified that there was no harm to the assets of this third party called victim in the criminal process, the appropriate course is to acquit, since the minimum elements to consider the crime configured are not complete, and, in the absence of material unlawfulness (antijuridicidad material), the legal operator cannot continue with the examination of culpability.
Notwithstanding the foregoing and the ease with which this small outline can be made, the content of material unlawfulness (antijuridicidad material) is not a point that can be resolved so simply, as it can be confused with another of the phases that must be analyzed within the examination of the crime, a defect incurred by the challenged resolution. To this end, a review of the legal system must be carried out, prior to defining whether the “insignificance” indicated by the appealed Tribunal is or is not an element to be taken into account within the examination of the conduct displayed by the accused. In accordance with this, it is essential to make the following reflections. The first is precisely the legislative change carried out through Law 8720 called “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal”. Before this law, Article 208 of the Penal Code established: “Anyone who illegitimately seizes a movable thing, totally or partially belonging to another, provided it is not the contravention provided for in subsection 1 of Article 384, shall be punished with imprisonment from one month to three years.
(Thus reformed by Article 1 of Law No. 6726 of March 10, 1982).” According to this transcription, every dispossession carried out without force against things or violence against persons was a crime, if the value of the stolen item did not correspond to the contravention of minor theft (hurto menor). Thus, the way in which the legislator had chosen to differentiate between a crime and a contravention was through the value of the stolen item, indicating in subsection
“II.- El reclamo es procedente y debe unificarse la aplicación del derecho de fondo respecto a la figura del hurto simple. El Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido absolvió al imputado Quirós Quirós, tomando en consideración que la tentativa de hurto de una cajetilla de cigarros marca Derby con un costo de mil trescientos colones -la que introdujo en la bolsa de su pantalón- no afectaba el bien jurídico tutelado, pues el costo del bien es ínfimo, y fue detenido sin que se consumara el delito. Asume la resolución, que la antijuridicidad material sólo puede configurarse con una afectación o puesta en peligro significativa del bien jurídico tutelado. Agrega que el legislador, históricamente, puso especial atención a la cuantía de los objetos sustraídos sin fuerza en las cosas o violencia sobre las personas, citando las normas de fondo que estuvieron vigentes desde el Código General de Carrillo, hasta la versión original del Código Penal vigente, donde se requería un costo mínimo del bien para que se considerara delito.
Señala que en el caso particular, la persona imputada trató de sustraer una cajetilla de cigarros por un valor de mil trescientos colones, ante lo cual fue aprehendido, sin que se generara ninguna pérdida patrimonial para la institución ofendida, la cual tampoco aceptó medidas alternas para el encartado, lo que tendría un mejor resultado que el imponer una pena por un hecho insignificante. Finalmente, justifica el Tribunal recurrido que la insignificancia de la lesión o puesta en peligro, en el presente asunto, tiene relación con el ofendido, pues al tratarse de una empresa transnacional de gran poderío económico, ve afectado su patrimonio, pero no en forma significativa. (ver folios 59 a 64). Por otro lado, las resoluciones del Tribunal de Apelación de sentencia citadas por la recurrente como contradictorias con la impugnada, consideran que sí existe antijuridicidad material, al ser una decisión del legislador eliminar los topes mínimos del valor de las cosas sustraídas sin fuerza, ni violencia, para catalogarlas como delito.
Asimismo, señalan que no corresponde al juez desaplicar una norma que es parte del ordenamiento jurídico sólo bajo el criterio de una mínima lesión al bien jurídico, pues esto implica que sí existió lesión –en los delitos consumados de hurto simple- o peligro -en las tentativas de hurto simple- para el bien, y por ello, debe sancionarse la conducta. Esta Sala, en ejercicio de la potestad concedida en el artículo 468 del Código Procesal Penal, ha podido corroborar que, la presencia de precedentes contradictorios, se debe a una errónea interpretación del derecho, específicamente referido al análisis sobre la existencia de los elementos que componen el delito de tentativa de hurto simple, previsto por los artículos 24 y 208 del Código Penal, declarándose que dicho defecto de interpretación está presente en la resolución que se recurre. Específicamente sobre el contenido de la antijuridicidad material de dicho ilícito, el Tribunal de Apelación de sentencia en la resolución impugnada, asume que no existe ese elemento, por la insignificancia de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico propiedad.
En este sentido, debe decirse que doctrina autorizada en el tema, no hace referencia a la “insignificancia” en el análisis de la antijuridicidad material, sino a la ausencia de afectación al bien jurídico tutelado. Así, puede citarse al Doctor Francisco Castillo, quien haciendo eco de autores como Roxin y Jescheck, señala: “Para que exista delito deber ser materialmente antijurídica. Y para que la acción se plasma en una lesión a bienes jurídicos, que sea socialmente nociva y que no se pueda combatir suficientemente con medios extra-penales… Para Jescheck una acción es antijurídica en sentido material cuando lesiona el bien jurídico tutelado por la norma penal. Para establecer si una acción es antijurídica materialmente es necesario examinar la conducta realizada por el autor en concreto, la conducta que el legislador sancionó con pena y establecer si ella lesiona el bien jurídico tutelado.
En este sentido, el concepto de lesión no debe tomarse naturalísticamente (como daño de la acción a un determinado objeto de protección) sino como contradicción al valor ideal que es protegido por la norma (bien jurídico). En la lesión al bien jurídico radica el daño a la comunidad, que justifica considerar el hecho como un comportamiento socialmente dañoso.” (CASTILLO GONZALEZ, Francisco, El Bien Jurídico Penalmente Protegido, San José, Editorial Jurídica Continental, 2008, pp. 128-129). Esta definición debe interpretarse de acuerdo con nuestra normativa interna. Así, el artículo 28 de la Constitución Política, donde el constituyente definió qué debe entenderse como principio de lesividad, señala: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…”.
Debe entenderse que una persona sólo puede ser “inquietada o perseguida” cuando se determine que ha infringido la ley, lo que obedece al examen de tipicidad de la conducta. Sin embargo, más adelante señala la norma constitucional, según su interpretación, que luego de determinarse ese elemento del delito, de seguido debe también valorarse si las acciones, pese a estar descritas dentro de una norma penal, como parte del examen de los elementos del delito, produjo un daño a un tercero (principio de lesividad), todo lo cual se ha ubicado en el análisis de la antijuridicidad material. De constatarse que la conducta realizada por el imputado fue típica, pero no antijurídica porque no hubo daño al bien jurídico tutelado, en el tanto se verifica que no existió afectación a los bienes de este tercero llamado víctima en el proceso penal, lo que procede es absolver, ya que no se completan los elementos mínimos para tener por configurado el delito, y, ante la inexistencia de antijuridicidad material, el operador del derecho no puede continuar con el examen de culpabilidad.
No obstante lo anterior y la facilidad con la que logra hacerse este pequeño esbozo, el contenido de la antijuridicidad material no es un punto que pueda resolverse con tal sencillez, pues puede ser confundido con otra de las fases que deben analizarse dentro del examen del delito, defecto en el que incurre la resolución impugnada. Para este efecto, debe hacerse una revisión del ordenamiento jurídico, previo a definir si la “insignificancia” que señala el Tribunal recurrido es o no un elemento a tomar en cuenta dentro del examen de la conducta desplegada por el imputado. De acuerdo con esto, resulta indispensable hacer las siguientes reflexiones. La primera, es precisamente el cambio legislativo que se llevó a cabo a través de la ley 8720 denominada “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal”. Antes de esta ley, el artículo 208 del Código Penal establecía: “Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 1º del artículo 384.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982)”. De acuerdo con esta transcripción, era delito todo despojo que se llevara a cabo sin fuerza sobre las cosas o violencia en las personas, si el valor de lo sustraído no correspondía a la contravención de hurto menor. Entonces, la forma en la cual el legislador había optado por diferenciar entre un delito y una contravención, fue a través de la cuantía de lo sustraído, señalando en el inciso 1) del artículo 387 del Código Penal: “Se impondrá de cinco a treinta días multa: Hurto menor 1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base…”. Pese a ello, por razones de política criminal, y según se originan todas las leyes, para lograr controlar un problema que aquejaba a la población, ya que los hurtos menores iban en aumento, el legislador optó por adecuar la norma contenida en el artículo 208 del Código Penal, y eliminar la diferencia entre las sustracciones sin fuerza, ni violencia, en razón del valor de la cosa, y equiparar todas las conductas dirigidas a sustraer de forma ilegítima un bien total o parcialmente ajeno, en dichas condiciones, estableciéndolo como delito.
A partir de este cambio realizado a través de la ley 8720 denominada “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal”, debe entenderse que el legislador considera tan lesiva una conducta cuyo perjuicio es ínfimo, como aquélla que produce resultados lesivos muy grandes contra la propiedad de la víctima. Esto implica que no es procedente examinar la condición económica del ofendido, o si ésta es o no una empresa de gran poder adquisitivo para definir la “insignificancia” de la lesión al bien jurídico propiedad y, con ello, despenalizar la conducta pese a haber sido declarada como delito por el legislador. Para lograr determinar la inexistencia de una lesión al bien jurídico, sería necesario que el acusado no tomara la disposición patrimonial en perjuicio del ofendido, pues en estos casos, según la reforma implantada por el legislador, todo ataque contra los bienes de la manera descrita por el artículo 208 del Código Penal, resulta una afectación al bien jurídico tutelado, por más pequeña que sea, y, en consecuencia, se configura la antijuridicidad material.
Entonces, puede concluirse que en estos casos, de acuerdo con la norma contenida en el numeral 208 de cita, basta con la constatación de una puesta en riesgo del bien –en el caso de las tentativas- o una lesión a éste –disminución patrimonial en el delito consumado- para que se configure la antijuridicidad material y se pueda continuar con el examen de la culpabilidad. En segundo lugar, esta posición del legislador va de la mano con el contenido del artículo 22 del Código Procesal Penal, donde se contempla la posibilidad de que el Ministerio Público prescinda de la persecución penal cuando “a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él”.
Esta norma autoriza que, cuando se trata de casos de bagatela, el ente fiscal pueda solicitar el dictado de una sentencia de sobreseimiento por aplicación de este criterio de oportunidad, como excepción permitida por el legislador para no continuar con la acción penal, pese a que se trate de un delito (razones de política criminal). Dicha disposición legal es acorde con la modificación hecha por la ley 8720 en el artículo 208 del Código Penal, en el tanto, si el valor de la cosa es insignificante, queda en manos del Ministerio Público prescindir de la persecución legal, pero no porque no sea un delito, como lo afirma el Tribunal recurrido, sino porque siendo un delito, el costo de la justicia es mucho mayor que el daño producido, y sólo bajo las razones de política criminal que desarrolla el ente fiscal. Tomando en cuenta esto, de acuerdo con las normas citadas, no podría pensarse que no existe antijuridicidad material por la “insignificancia” de lo sustraído, cuando en realidad sí hubo lesión al bien jurídico tutelado propiedad, y, en consecuencia antijuridicidad material, y que ésta haya sido muy poca porque el delito fue tentado, gracias a la rápida acción de los empleados que laboran para la empresa ofendida, es una situación que no puede favorecer al encartado, eliminando esa antijuridicidad material, sino que sigue siendo una acción típica, antijurídica y de necesario examen de culpabilidad.
Finalmente, y como tercer punto, no puede considerarse que en la aplicación del artículo 208 en consonancia con el 24, ambos del Código Penal, pueda pensarse que la insignificancia es razón para eliminar la antijuridicidad material, y se absuelva al imputado como lo señala de forma errónea la interpretación del Tribunal de apelación que se recurre. Como se dijo líneas atrás, el legislador optó por sancionar penalmente la conducta de sustraer bienes ajenos, independientemente de su valor económico, siendo consistente con lo señalado por el inciso b) del artículo 71 del Código Penal, en el tanto uno de los elementos que deben examinarse en la imposición de pena y que determina su proporcionalidad de acuerdo con el hecho tenido por probado, es la magnitud o importancia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En este caso, luego de analizar de forma conjunta los numerales 208 y 24 del Código Penal, así como el inciso b) del artículo 71 de este mismo cuerpo legal, se puede inferir con absoluta seguridad que, al menos en cuanto al hurto simple, el legislador previó que la “insignificancia” de la lesión al bien jurídico propiedad no elimina la antijuridicidad material, pues sí hubo lesión o puesta en peligro; pero esa insignificancia recae en el análisis que debe hacer el juez sobre los elementos de imposición de pena, con el fin de que la sanción sea proporcional a los hechos cometidos.
Es por todo lo anterior que, esta Sala, en ejercicio de la potestad del artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, procede a declarar que la resolución 848-2013, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 10:00 horas del 26 de abril de 2013, interpreta erróneamente el artículo 208, en concordancia con el numeral 24, ambos del Código Penal, y por ello se resuelve unificar el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que la insignificancia en cuanto al costo económico del bien sustraído –cuando se trata del supuesto del delito consumado de hurto simple- o puesto en peligro –en el caso de la tentativa de hurto simple- no elimina la antijuridicidad de la conducta, pues existió una lesión o puesta en peligro del bien, aunque ésta sea considerada insignificante, siguiendo la orden del legislador, quien eliminó en el año 2009 la cuantía del bien para la existencia del delito.
Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la resolución impugnada, y, atendiendo al hecho de que en este caso particular la defensa del imputado sólo impugnó la decisión del juez de juicio por considerar que no existía antijuridicidad material (ver folios 44 a 51), no habiendo recurrido la parte por algún otro tema, al anularse la resolución 2013-848 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se mantiene incólume la sentencia condenatoria del imputado, la cual deberá descontar en los lugares respectivos, según los reglamentos carcelarios, previo descuento de la preventiva sufrida, si la hubiere. Al haberse tomado esta determinación, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo admitido de casación.”
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