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Municipal liability for failure to maintain communal facilitiesResponsabilidad municipal por omisión en mantenimiento de facilidades comunales

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The claim is dismissed due to failure to prove the causal link between the municipality's omission in maintaining the communal facilities area and the damages alleged by the plaintiff.Se rechaza la demanda por falta de demostración del nexo causal entre la omisión municipal en el mantenimiento del área de facilidades comunales y los daños alegados por el actor.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Tribunal reviews a property owner's claim against the Municipality of Aserrí for damages resulting from the alleged failure to maintain a lot donated for communal facilities and a public road resulting from a subdivision. The plaintiff argued that the municipality's lack of attention caused landslides on the lot and cracks in the road and his home. After a judicial inspection, the Tribunal determined that the lot has an unstable topography (steep slope and clay soil) making landslides probable, without proof that municipal inaction was the efficient cause of the damage. The ruling applies the strict liability regime of Article 190 of the General Public Administration Law but concludes that the plaintiff failed to meet the burden of proving the causal link between the administrative omission and the claimed damages, thus rejecting the claim. It also clarifies concepts regarding the nature and administration of unclassified public roads and the users' obligation to bear maintenance costs.El Tribunal Contencioso Administrativo analiza la demanda de un propietario contra la Municipalidad de Aserrí por daños y perjuicios derivados de la supuesta omisión en el mantenimiento de un lote donado para facilidades comunales y de una vía pública resultante de un fraccionamiento. El demandante alegó que la falta de atención municipal provocó deslizamientos de tierra en el lote y agrietamientos en la calle y su vivienda. El Tribunal, tras un reconocimiento judicial, determinó que el lote presenta una topografía inestable (pendiente pronunciada y suelo arcilloso) que hace probables los deslizamientos, sin que se haya acreditado que la inactividad municipal fuera la causa eficiente del daño. La sentencia aplica el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, pero concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar el nexo causal entre la omisión administrativa y los daños reclamados, por lo que se rechaza la demanda. Además, se precisan conceptos sobre la naturaleza y administración de las vías públicas no clasificadas y el deber de los usuarios de sufragar su mantenimiento.

Key excerptExtracto clave

In this case, the plaintiff claims against the Municipality of Aserrí for the omission in the maintenance that it should have given to the lot of its property and to the street, which it says has caused him damages and that this lack of attention by the Municipality on the lot donated for communal facilities is what has caused natural events such as landslides, which in turn have caused cracking in the public street and near his dwelling. This aspect was not proven in the record, and was thus recorded in this decision, within the Considerando of Unproven Facts, given that no probative element was provided to support it. This Chamber lacks any probative element that can prove that the lack of maintenance of the lot is the cause for which the natural events occurred that resulted in the landslide on said lot, since from the judicial inspection carried out it could only be observed that there was a landslide, however, this collegiate body cannot determine that such event was produced by the lack of maintenance, on the contrary, from the topography of the place, the slope of almost twenty meters on which the lot is located and the type of clay soil, it can be estimated with a high degree of certainty that it is unstable terrain, in which the occurrence of landslides is a quite probable phenomenon given the characteristics of the lot noted above. As for the demonstration of this causal link, it is a burden of proof that corresponds to the plaintiff, in accordance with the provisions of Article 317 of the Civil Procedure Code (of supplementary application, in accordance with the provisions of Article 220 of the Administrative Litigation Procedure Code). Consequently, the party who must ensure that the judge is provided with the instruments that give certainty of the existence of the fact claimed as the generator of administrative liability is the plaintiff, however in the record, such burden of proof was devoid of elements that give certainty of the existence of a causal link, which is required between the omissive conduct that is accused in this case and the damage.En el presente caso, el demandante reclama a la Municipalidad de Aserrí la responsabilidad por la omisión en el mantenimiento que debía darle al lote de su propiedad y a la calle, lo que dice le ha ocasionado daños y perjuicios y que esta falta de atención de la Municipalidad en el lote donado para facilidades comunales es lo que ha provocado eventos naturales como deslizamientos, los que a su vez han causado agrietamientos en la calle pública y cerca de su casa de habitación. Dicho aspecto no se acreditó en autos, y así fue consignado en la presente resolución, dentro del Considerando de Hechos No Probados, dado que no se aportó ningún elemento probatorio que lo fundamentara. Carece esta Cámara de algún elemento probatorio que pueda acreditar que la falta de mantenimiento al lote sea la causa por la que se produjeron los eventos naturales que tuvieron como consecuencia el deslizamiento de tierra en dicho lote, ya que del reconocimiento judicial realizado sólo se pudo observar que hubo un deslizamiento, sin embargo, no puede determinar este órgano colegiado que tal evento se produjo por la falta de mantenimiento, por el contrario, de la topografía del lugar, la pendiente de casi veinte metros en la que se encuentra el lote y el tipo de suelo arcilloso, se puede estimar con un alto grado de certeza que se trata de un terreno inestable, en el que la ocurrencia de deslizamientos es un fenómeno bastante probable dadas las características del lote apuntadas anteriormente. En cuanto a la demostración de este nexo de causalidad, es una carga probatoria que corresponde al actor, de conformidad con lo que dispone el artículo 317 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria, de conformidad con lo que establece el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En consecuencia, quien debe velar por el aporte al juzgador de los instrumentos que le den certeza de la existencia del hecho que se reclama como generador de la responsabilidad administrativa es la parte actora, sin embargo en autos, tal carga probatoria se vio ayuna de elementos que den certeza de la existencia de un nexo de causalidad, el que es requerido entre la conducta omisiva que se acusa en este caso y el daño.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad."

    "The foundation of this obligation must be situated in a kind of consideration owed by the developer for the increased value that the urbanization or parceling process will give to the urbanized land, that is, it is ultimately a contribution in kind in urban law, as a mechanism to ensure that the surplus value acquired by properties as a result of urbanization or subdivision reverts to the community."

    Considerando IV, citando sentencia 4205-96 de la Sala Constitucional

  • "El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad."

    Considerando IV, citando sentencia 4205-96 de la Sala Constitucional

  • "la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad administrativa. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se enmarca, para efectos de la responsabilidad civil extracontractual, como funcionamiento anormal de la Administración (en tanto se corresponda con una actividad material debida) y con una conducta ilegítima."

    "the Public Administration is also liable for the damages caused by its administrative inactivity. This passivity in the face of compliance with pre-existing obligations is framed, for the purposes of tort liability, as abnormal functioning of the Administration (insofar as it corresponds to a required material activity) and as an illegal conduct."

    Considerando VII, citando sentencia 584-F-2005 de la Sala Primera

  • "la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad administrativa. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se enmarca, para efectos de la responsabilidad civil extracontractual, como funcionamiento anormal de la Administración (en tanto se corresponda con una actividad material debida) y con una conducta ilegítima."

    Considerando VII, citando sentencia 584-F-2005 de la Sala Primera

  • "Corresponde la administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos públicos... c) Caminos No clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento."

    "Administration corresponds to the municipalities. It will be constituted by the following public roads... c) Unclassified Roads: Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, footpaths that provide access to very few users, who will bear the costs of maintenance and improvement."

    Considerando V, citando artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos

  • "Corresponde la administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos públicos... c) Caminos No clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento."

    Considerando V, citando artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos

  • "no es suficiente con alegar o hacer argumentaciones, debe demostrarse tanto la conducta omisiva así como la existencia del daño."

    "it is not enough to allege or make arguments, both the omissive conduct and the existence of the damage must be demonstrated."

    Considerando VIII

  • "no es suficiente con alegar o hacer argumentaciones, debe demostrarse tanto la conducta omisiva así como la existencia del daño."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

IV.- ON COMMUNAL GOODS OR FACILITIES.- They are called green zones or communal facilities, those areas resulting from urban development projects, which originate in the obligation imposed on the developer (urbanizador o desarrollador) under Article 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), to transfer "free of charge" to the municipal entities a portion of land—between five and twenty percent of the land allocated to the project—for use as public roads, parks, and communal facilities, the cost of which is passed on to the value of the resulting parcels or lots. This is how they "nominally" belong to the municipalities (while they hold the bare ownership [nuda propiedad] of the property), but are strictly classified as communal goods, insofar as they are intended for neighborhood use. In this regard, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has made several clarifications:

"XX. The gratuitous transfer to the municipalities of lands to be subdivided (fraccionar) or urbanized is made in order to designate within them certain services for the community, such as public roads and green zones, the latter—which are the ones of interest to us—to be used for building parks, gardens, educational centers, sports and recreational areas. The basis for this obligation must be situated in a sort of consideration owed by the developer for the increased value that the urbanization or subdivision process will give to the urbanized land; that is, it is ultimately a contribution in kind in urban planning law, as a mechanism to ensure that the surplus value (plusvalía) acquired by the properties as a result of the urbanization or subdivision reverts to the community. Before this regulation, a serious social situation existed, arising from the fact that landowners perceived as net profit the full prices obtained from their lands, while the new neighborhoods were left without service provisions, a deficiency that was attempted to be made the responsibility of the municipal Administration, which was incapable of covering that deficit effectively. One of the principles of urban planning law consists precisely in that the considerable surplus values generated by the urban development process must be the primary sources to cover the costs in services that this same development creates. The contested obligation—to transfer a percentage of land free of charge to the municipality—seeks precisely to enforce the principle of economic compensation and retribution in services for the needs of the community that is created, as a corollary of the enrichment perceived from urban development.

XXI.In this way, the content of property is configured, from the criterion of its social function; it is a technical refinement of that function which ceases to be a mere moral admonition to the consciences of owners to become a system of legally enforceable positive duties. Thus, owners may exercise as their own all the faculties of urban use of the resulting lands, only that simultaneously, they must also assume the positive duties with which the legal system attempts to compensate the economic gain. The urbanization or subdivision plan must contemplate in advance all the provisions for communal services—roads, water and electric lighting connections, green zones, playgrounds, etc.—before beginning the construction and individual use of the lots; execution that falls on the owner. ..., and it will be the new owners who definitively benefit from the green areas and facilities referred to in Article 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana)." (Judgment number 4205-96, at fourteen hours thirty-three minutes of August twentieth, nineteen ninety-six).

In the present case, it is an undisputed fact that as a result of the subdivision (fraccionamiento) carried out by Mr. Fernández Duque on his property, located in Salitrillos de Aserrí, he was required to donate an area designated for communal facilities, which consists of a lot of approximately two thousand eight hundred square meters, which was transferred to the municipal entity. Regarding this lot, the Tribunal was able to verify during the judicial inspection conducted that it has an irregular shape, and its topography is undulating and broken, with a slope of approximately twenty meters, which ends at the western boundary with the Cañas River, making it impossible to traverse; only part of its eastern boundary, which borders the public street, could be traversed. It was observed that the land has a clay-type soil, reddish in color, is covered with tall grass and some trees. Then, with this Tribunal positioned facing the western boundary of the lot, on the other side of the Cañas River, the lot is observed, and on the slope it has, a landslide (desprendimiento de tierra) could be seen, without this collegiate body being able to specify the causes or the time at which it occurred.

V.- ON THE PUBLIC NATURE OF THE ROAD. NOT CLASSIFIED. MAINTENANCE AND IMPROVEMENTS AT THE USERS' EXPENSE.

Regarding the determination of the public nature of a road, Articles 4, 7, and 8 of the Construction Law (Ley de Construcciones) provide in order the following:

"Article 4.- Definition. A public road (vía pública) is all land of public domain and common use, which by provision of the administrative authority is destined for free transit in accordance with planning laws and Regulations and which, in fact, is already destined for that public use. According to their class, public roads shall also be destined to ensure the aeration and lighting conditions of the buildings that border them; to facilitate access to adjacent properties; to the installation of any pipeline, artifact, apparatus, or accessory belonging to a public work or destined for a public service." "Article 7.- Property. All land that in the existing plans of the Municipality, or in the Archive of the General Directorate of Public Works (Dirección General de Obras Públicas), or that of the General Directorate of Roads (Dirección General de Caminos), or in the Cadastre (Catastro), or in any other public archive, museum, or library, appears as a public road shall be presumed to have that quality, except by full proof to the contrary, which must be provided by anyone affirming that the land in question is private property or claims to have any exclusive right to its use. As long as a final judgment declaring otherwise is not issued, no one may prevent or hinder the public use of the land in question." "Article 8.- Subdivisions (Fraccionamientos) or Lot Divisions (Loteos). Once a plan for subdivisions or lot divisions is approved, in accordance with the Regulations on subdivision (Reglamentos sobre fraccionamiento), the lands that in said plans appear as destined for public roads, by that fact alone shall leave the domain of the developer and pass to the public domain. The approval of the subdivision shall be granted by public deed, which must be registered in the Property Registry (Registro de la Propiedad) for the purposes of canceling private property with respect to the lands destined for public road." In accordance with the cited provisions, any area that appears described as a public street in cadastral plans is presumed to have that quality and, therefore, also to be incorporated into the public domain (demanio público), except by proof to the contrary, which must be established by the party opposing said presumption. In this sense, it is important to note that there is no doubt about the ownership of the property, since the Municipality of Aserrí itself has accepted that it is a public road; therefore, the administration corresponds to said municipal corporation. In addition, the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) reaffirms the character of full proof constituted by official maps, plans, and the cadastre, regarding the designation of public domain for lands or spaces handed over for public use, as derived from numerals 43 and 44 of the referenced legislation, which expressly state:

"Article 43.- The Official Map, together with the plans or the cadastre that complement it, shall constitute a special reliable registry of property and designation of public domain for lands or spaces already handed over for public uses." "Article 44.- The municipal domain over areas of streets, squares, gardens, parks, or other open spaces of general public use, is constituted by that same use and its registration in the Property Registry may be dispensed with if it is recorded in the Official Map. The cited Registry shall make a final entry for those properties, remnants, or lots that the owner, as developer, cedes to the municipality by mandate of this law, if in the registrable document the public purpose given to the property is recorded and the Notary attests to the municipal agreement in which the transfer is approved and it is decided to hand over said property to that same purpose." In the specific case, as already indicated, the road is the result of the subdivision (fraccionamiento) carried out by Mr. Fernández Duque, so it is an area destined for public road, regarding which there is no controversy; however, this Chamber must indicate that, in accordance with numeral 4 of the General Law of Public Roads (Ley General de Caminos Públicos), the minimum width for a neighborhood road (camino vecinal) is fourteen meters.

"Article 4: The width of highways and neighborhood roads shall be that indicated by the Technical Departments of the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), and may not be less than twenty meters for the former and fourteen meters for the latter." A measurement that the public road in question does not meet; although it is indicated in the cadastral plan on folio 2 of the judicial file with a measurement of six meters, the truth is that, having taken that measurement in different sections on the day the judicial inspection was conducted, it has an average width of four meters thirty centimeters, a measurement that does not meet the minimum of fourteen meters to be considered a neighborhood road; it could only be considered a Not Classified Road (Camino No Clasificado), according to Article 1 of the General Law of Public Roads, Cantonal Road Network (Red Vial Cantonal) subsection c), which provides:

"Article 1. ...CANTONAL ROAD NETWORK: Its administration corresponds to the municipalities. It shall be constituted by the following public roads, not included by the Ministry of Public Works and Transport within the National Road Network: a) Neighborhood roads (Caminos vecinales): Public roads that provide direct access to farms and other rural economic activities; they link hamlets and towns with the National Road Network and are characterized by having low traffic volumes and high proportions of short-distance local trips. b) Local streets (Calles locales): public roads included within the quadrant of the urban area, not classified as urban crossings of the National Road Network.

  • c)Not Classified Roads (Caminos No clasificados): Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, footpaths (sendas), trails (veredas) that provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement." Thus, the public road resulting from the subdivision carried out by the plaintiff cannot be considered a local street since it does not form part of the urban area quadrant of the canton; nor can it be considered a neighborhood road since it does not meet the minimum width of fourteen meters established by numeral 4 of the aforementioned General Law of Public Roads; it can only be considered a Not Classified Road, which, although it is a public road whose administration corresponds to the Municipality of Aserrí, the cost of the maintenance and improvements introduced shall be borne by the users to whom it provides access. However, the Municipality as administrator may collaborate with said maintenance.

VI.- ON STRICT LIABILITY (RESPONSABILIDAD OBJETIVA) . .:

In accordance with Article 190 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), the Administration is liable for all damages caused by its legitimate or illegitimate, normal or abnormal functioning, except for force majeure (fuerza mayor), fault of the victim, or act of a third party. The foregoing is combined with what our jurisprudence has stated, which furthermore recognizes in the institution of liability one of the fundamental pillars of our democratic Rule of Law State, as a derivation of the constitutional requirements of liability of public powers and effective judicial protection, provided for and guaranteed in the Fundamental Charter (Carta Fundamental) in its numerals 9 and 41; particularly the latter insofar as it provides that: "By resorting to the laws, everyone must find reparation for the injuries or damages they have received in their person, property, or moral interests. They must be given prompt, complete justice, without denial, and in strict conformity with the laws." Now, for the duty to indemnify to arise, three elements must exist, namely, a) the existence of a damage or injury that there is no legal duty to bear, and that must be certain, real, and effective—not merely eventual or hypothetical—and assessable in money, b) an action or omission by a public authority, and c) a causal link (nexo causal) between both things, such that the harm caused is attributable to the State or its institutions. In the present case, the plaintiff claims liability against the Municipality of Aserrí for the omission in the maintenance it should have provided to his lot and to the street, which he says has caused him damages and that this lack of attention by the Municipality to the lot donated for communal facilities is what has caused natural events such as landslides (deslizamientos), which in turn have caused cracks on the public street and near his dwelling house.

VII.- ON MATERIAL OMISSION OR INACTIVITY The abnormal functioning of the Administration can manifest itself in deficient, tardy administrative action or in an omission in the conduct due. Thus, omission can be seen as a criterion of abnormality: "VII.- Omission as a criterion of abnormality and unlawfulness. The mandatory indemnification against damages caused by inaction. (...) At present, it is peacefully accepted that administrative conduct encompasses not only the active behavior of the Administration (and within it, the administrative act) but also, omissive conduct, that 'not doing' that has come to be called inactivity of the Administration, both in its formal aspect (insofar as it reverts to a presumed act by administrative silence) and material aspect (referring basically to the service provision sphere of the administrative organization). In this way, material administrative inactivity must be understood as that derived from the omission in the fulfillment of a pre-established legal obligation, which occurs when, outside an administrative procedure, the Administration breaches, by omission, an obligation imposed by the Legal System (Ordenamiento Jurídico) or by any other mechanism of self-binding, as is the case of an act of its own making or consensual instruments, with direct injury to a legitimate interest or a subjective right, whether or not it alters a pre-existing legal-administrative relationship. More simply, there is inactivity of this type when, for the entity or public body, there exists an obligation to give or do imposed by the legal system or by its previous decision, outside or within an administrative procedure, the due factual or legal activity that would bring the granted function to a successful conclusion is not deployed, to the detriment of the rights or interests of one or several passive subjects, whether private or public, individual or collective. It is that 'culpa in ommittendo' in which the functional duty to act is breached by inaction. It goes without saying that administrative indolence can produce (and in fact does produce) more serious injuries than the limiting action of the public body or entity itself. Hence, it must be stated forcefully (based on and in accordance with what was said in previous considerandos) that the Public Administration is also liable for the damages caused by its administrative inactivity. That passivity in the face of compliance with pre-existing obligations is framed, for purposes of non-contractual civil liability, as abnormal functioning of the Administration (as long as it corresponds to a required material activity) and as an illegitimate conduct, which for this case may be concurrent, insofar as the breach of what is due not only violates the rules of good administration but also infringes legality by breaching the functional administrative powers emanating from the Legal System itself..." (First Chamber [Sala Primera] of the Supreme Court of Justice. No. 584-F-2005, at 10:40 hours of August 11, 2005).

In the present case, the plaintiff claims what he calls an omissive conduct on the part of the Municipality of Aserrí for what he considers a lack of attention and maintenance to the lot donated for communal facilities. VIII.- ON THE CAUSAL LINK AND THE DAMAGES.

For this liability to arise, the criterion of Imputation must be demonstrated by the party claiming the damage. The imputation of liability to the Municipality of Aserrí would be possible insofar as the damage was a consequence of its abnormal functioning, such that a cause-effect relationship can arise, that is, the injury is the result of that omissive conduct. As already mentioned, the existence of the causal link is a prerequisite for the emergence of liability. "In this regard, it should be remembered that in the production of damage, multiple factors often concur, within which it is necessary to determine those that directly or indirectly are the efficient and adequate cause of the harm caused (on the proximate, adequate, and efficient cause, one may consult the already cited judgment of the First Chamber of the Supreme Court of Justice No. 252-F-01, at 16 hours 15 minutes of March 28, 2001). In that confluence of factual or legal elements surrounding the harmful situation, there will be a need to establish the apt action or omission that caused the consequence, displacing those that had no influence on the result (external causes [causas extrañas]), from those which, had they not occurred, would have avoided the harm. This is a kind of objective analysis, through which it can be affirmed that with such action or omission it is logical or probable that the specific damage is produced" (No. 584-F-2005. First Chamber of the Supreme Court of Justice, at 10:40 hours of August 11, 2005). Thus, it is the responsibility of the party claiming the damage to prove the existence of an administrative conduct or omission to which the harmful result can be attributed; that is, it must prove the existence of the causal link between that functioning and the injury it seeks to be repaired. In the specific case, that causal link starts from the demonstration of the accused omissive conduct, that is, the lack of maintenance of the donated lot and the alleged damage. This aspect was not proven in the case file, and was thus recorded in this resolution, within the Considerando of Unproven Facts (Hechos No Probados), given that no probative element was provided to substantiate it. This Chamber lacks any probative element that can prove that the lack of maintenance of the lot is the cause for which the natural events occurred that resulted in the landslide (deslizamiento de tierra) on said lot, since from the judicial inspection performed, it could only be observed that there was a landslide; however, this collegiate body cannot determine that such an event was produced by the lack of maintenance; on the contrary, from the topography of the place, the slope of almost twenty meters on which the lot is found, and the type of clay soil, it can be estimated with a high degree of certainty that it is an unstable terrain, in which the occurrence of landslides is a fairly probable phenomenon given the characteristics of the lot pointed out above. Regarding the demonstration of this causal link, it is an evidentiary burden (carga probatoria) that corresponds to the plaintiff, in accordance with the provisions of Article 317 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil) (of supplementary application, in accordance with the provisions of Article 220 of the Contentious-Administrative Procedure Code [Código Procesal Contencioso Administrativo]). Consequently, the party who must ensure the provision to the judge of the instruments that give certainty of the existence of the fact claimed as generating administrative liability is the plaintiff; however, in the case file, such evidentiary burden was devoid of elements that give certainty of the existence of a causal link, which is required between the omissive conduct accused in this case and the damage. In this sense, it must be taken into account that it is not enough to allege or make arguments; both the omissive conduct and the existence of the damage must be demonstrated. In the case at hand, the omissive conduct indicated is the lack of maintenance on the Municipality's lot; however, it must be pointed out first that the landslide was on the Municipality's lot, which, according to the plaintiff's statement, occurred in the year 2011; this Tribunal cannot derive an omissive conduct on the part of the Municipality, because it is not proven that said landslide was produced as a consequence of the lack of maintenance, nor that it caused any type of damage to the property or assets of the plaintiff. Moreover, it was also not proven nor was any element provided that would allow concluding that the cracks on the street and near the plaintiff's dwelling house (which he himself repaired) were caused by the lack of maintenance to the municipal lot. Given the impossibility of determining a real, effective, and individualizable damage, as required by numeral 196 of the General Law of Public Administration, it is also impossible to attribute liability for that cause. Thus, given the lack of demonstration of the aforementioned, it cannot be taken as true that the plaintiff received in his assets or person damages as a consequence of the Municipality of Aserrí not maintaining the donated lot. Therefore, the causal link necessary to attribute liability to the mentioned municipal corporation is not established; it being impossible to determine any damage, as it is not possible to determine the cause-and-effect relationship without the demonstration of the cause.

“IV.- SOBRE BIENES O FACILIDADES COMUNALES.- Se les denomina zonas verdes o de facilidades comunales, a aquellas áreas resultantes de proyectos urbanísticos, que tiene su origen en la carga que se impone al urbanizador (o desarrollador) según el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, de ceder "gratuitamente" a los entes municipales una porción de terreno -entre el cinco y el veinte por ciento del terreno que se dispone al proyecto-, para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales, cuyo costo se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes. Es así como "nominalmente" pertenecen a las municipalidades (en tanto ostentan la nuda propiedad del bien), pero que en sentido estricto se califican como bienes comunales, en tanto están destinadas al aprovechamiento vecinal. Al respecto la Sala Constitucional ha efectuado varias precisiones:

"XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de urbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras fuentes para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo urbanístico se percibe.

XXI.De esta manera se configura el contenido de la propiedad, desde el criterio de su función social; se trata de una tecnificación de esa función que deja de ser una simple admonición moral a las conciencias de los propietarios para convertirse en un sistema de deberes positivos jurídicamente exigibles. Así, los propietarios podrán ejercitar como propias todas las facultades de utilización urbana de los fundos que resulten, sólo que simultáneamente, deben asumir también los deberes positivos con que el ordenamiento intenta compensar la ganancia económica. El plan urbanizador o fraccionador deberá contemplar previamente todas las previsiones de los servicios comunales -vías, conexiones de agua y alumbrado eléctrico, zonas verdes, parques infantiles, etc.- antes de iniciar la construcción y aprovechamiento individual de los lotes; ejecución que recae en el propietario. ... , y serán los nuevos propietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e instalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana." (Sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.).

En el presente caso, es un hecho no controvertido que como resultado del fraccionamiento efectuado por el señor Fernández Duque en el inmueble de su propiedad, sito en Salitrillos de Aserrí, debió donar un área destinada a facilidades comunales, la cual está constituida por un lote de aproximadamente dos mil ochocientos metros cuadrados, el cual fue cedido al ente municipal. Con respecto a este lote, pudo comprobar el Tribunal en el reconocimiento judicial efectuado, que tiene forma irregular, y su topografía es ondulada y quebrada, con una pendiente de aproximadamente veinte metros, la cual finaliza en la colindancia oeste con el río Cañas, lo que imposibilita recorrerlo, únicamente se pudo recorrer parte de su lindero este, que es el que colinda con calle pública. Se pudo observar que el terreno posee un suelo de tipo arcilloso, de color rojizo, está cubierto de pasto alto y algunos árboles. Luego, ubicado este Tribunal frente al lindero oeste del lote, al otro lado del río Cañas, se observa el lote y en la pendiente que posee, se pudo ver un desprendimiento de tierra, sin que pueda precisar este órgano colegiado las causas ni el momento en que ocurrió el mismo.

V.- SOBRE LA NATURALEZA PÚBLICA DEL CAMINO. NO CLASIFICADO. MANTENIMIENTO Y MEJORAS A CARGO DE USUARIOS.

En lo que corresponde a la determinación de la naturaleza pública de una vía, los artículos 4, 7 y 8 de la Ley de Construcciones disponen por su orden lo siguiente:

"Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.

"Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate." "Artículo 8º.- Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de fraccionamientos o loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía pública." De acuerdo con las normas citadas, toda área que aparezca descrita como calle pública en planos catastrados, se presume que tiene la calidad de tal y, por ende, también como incorporada al demanio público, salvo prueba en contrario que deberá acreditar la parte que se oponga a dicha presunción. En este sentido es importante advertir que no existe duda sobre la titularidad del bien, pues la misma Municipalidad de Aserrí ha aceptado que se trata de una vía pública, por lo tanto, la administración corresponde a dicha corporación municipal. Amén de que la Ley de Planificación Urbana reafirma el carácter de plena prueba que constituyen los mapas oficiales, los planos y el catastro, de la afectación a dominio público de los terrenos o espacios entregados al uso público, según se desprende de los numerales 43 y 44 de la referida legislación, que a texto expreso disponen:

"Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos." "Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial. El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino público que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho bien a ese mismo destino." En el caso concreto, como ya se indicó el camino es el producto del fraccionamiento efectuado por el señor Fernández Duque, de manera que es área destinada a vía pública, sobre lo cual no hay controversia, sin embargo, si ha de indicar esta Cámara que de conformidad con el numeral 4 de la Ley General de Caminos Públicos el ancho mínimo para un camino vecinal es de catorce metros.

"Artículo 4: El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos". Medida que no alcanza el camino público en cuestión el cual, aunque se indica en el plano catastrado de folio 2 del expediente judicial con una medida de seis metros, lo cierto es que efectuada esa medida en diferentes tramos el día en que se practicó el reconocimiento judicial, el mismo tiene un ancho promedio de cuatro metros treinta centìmetros, medida que no alcanza el mínimo de catorce metros para ser considerado un camino vecinal, únicamente podría ser tenido como un Camino No Clasificado, según el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, Red Vial Cantonal inciso c) , que dispone:

"Artículo 1. ...RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos públicos, no incluídos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red Vial Nacional: a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicas rurales; unen caseríos y poblados con la Red Vial Nacional y se caracteriza por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. b) Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante del área urbana, no clasificados como travesías urbanas de la Red Vial Nacional.

  • c)Caminos No clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento." De manera que la vía pública resultante del fraccionamiento efectuado por el accionante no puede considerarse una calle local al no formar parte del cuadrante del área urbana del cantón, tampoco puede considerarse un camino vecinal al no cumplir con el ancho mínimo de catorce metros que establece el numeral 4 de la mencionada Ley General de Caminos Públicos, únicamente se le puede tener como un Camino no clasificado, que si bien es un camino público cuya administración corresponde a la Municipalidad de Aserrí, el costo del mantenimiento y mejoras que se le introduzcan deberá ser sufragado por los usuarios a quienes les proporcione acceso. No obstante podrá la Municipalidad como administradora colaborar con dicho mantenimiento.

VI.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA . .:

De conformidad con el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responde por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. Lo anterior aunado a lo que ha dicho nuestra jurisprudencia, la que además reconoce en el instituto de la responsabilidad, uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado democrático de Derecho, como derivación de las exigencias constitucionales de responsabilidad de los poderes públicos y de tutela judicial efectiva, previstas y garantizadas en la Carta Fundamental en sus numerales 9 y 41; particularmente este último en cuanto dispone que: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Ahora bien, para que surja el deber de indemnizar deben darse tres elementos, a saber, a) la existencia de un daño o lesión que no se tiene el deber jurídico de soportar, y que debe ser cierto, real y efectivo –no meramente eventual o hipotético- y evaluable en dinero, b) una actuación u omisión de una autoridad pública, y c) un nexo causal entre ambas cosas, de forma que el menoscabo causado le sea imputable al Estado o a sus instituciones. En el presente caso, el demandante reclama a la Municipalidad de Aserrí la responsabilidad por la omisión en el mantenimiento que debía darle al lote de su propiedad y a la calle, lo que dice le ha ocasionado daños y perjuicios y que esta falta de atención de la Municipalidad en el lote donado para facilidades comunales es lo que ha provocado eventos naturales como deslizamientos, los que a su vez han causado agrietamientos en la calle pública y cerca de su casa de habitación.

VII.- SOBRE LA OMISIÓN O INACTIVIDAD MATERIAL El funcionamiento anormal de la Administración puede manifestarse en una actuación administrativa deficiente, tardía o en una omisión en la conducta debida, así la omisión puede ser vista como un criterio de anormalidad: "VII.- La omisión como criterio de anormalidad e ilicitud. La obligatoriedad indemnizatoria frente a los daños y perjuicios causados por inacción. (…) En la actualidad es pacíficamente aceptado que la conducta administrativa abarca no solo el comportamiento activo de la Administración (y dentro de él, el acto administrativo) sino además, la conducta omisiva, ese “ no hacer ” que se ha dado en llamar inactividad de la Administración, tanto en su vertiente formal (en la medida en que se revierte en un acto presunto por silencio administrativo) como material (referida básicamente al ámbito prestacional de la organización administrativa). De esta manera, ha de entenderse la inactividad material administrativa como aquella derivada de la omisión en el cumplimiento de una obligación jurídica preestablecida, que se produce cuando, fuera de un procedimiento administrativo, la Administración incumple, por omisión, una obligación impuesta por el Ordenamiento Jurídico o por cualquier otro mecanismo de autovinculación, como es el caso de un acto propio o de los instrumentos consensuales, con lesión directa de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, ya sea que altere o no una relación jurídico-administrativa preexistente. Más simple, hay inactividad de este tipo cuando existiendo para el ente u órgano público una obligación de dar o hacer impuesta por el ordenamiento jurídico o por una previa decisión suya, fuera o dentro de un procedimiento administrativo, no se despliega la debida actividad fáctica o jurídica que lleve a buen término la función otorgada, con detrimento de los derechos o intereses de uno o varios sujetos pasivos, ya sean privados o públicos, individuales o colectivos. Se trata de esa “culpa in ommittendo” en la que se incumple por inacción el deber funcional de actuar. De más está decir, que la indolencia administrativa puede producir (y de hecho produce) más graves lesiones que la propia actuación limitativa del órgano o ente público. De ahí que, ha de afirmarse de manera contundente (con fundamento y de acuerdo con lo dicho en considerandos anteriores) que la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad administrativa. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se enmarca, para efectos de la responsabilidad civil extracontractual, como funcionamiento anormal de la Administración (en tanto se corresponda con una actividad material debida) y con una conducta ilegítima , que para este caso puede ser concurrente, en la medida en que el incumplimiento de lo debido no sólo atenta contra las reglas de buena administración, sino que infringe la juricidad en tanto incumple las potestades administrativas funcionales que dimanan del propio Ordenamiento Jurídico…".(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Nº584-F-2005, de las 10:40 horas del 11 de agosto de 2005).

En el presente caso, el demandante reclama lo que denomina una conducta omisiva de parte de la Municipalidad de Aserrí por lo que estima como una falta de atención y mantenimiento al lote donado para facilidades comunales. VIII.- SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

Para el surgimiento de esta responsabilidad debe demostrarse el criterio de Imputación por parte de quién reclama el daño. La imputación de responsabilidad a la Municipalidad de Aserrí sería posible en el tanto el daño haya sido consecuencia de su funcionamiento anormal, de manera que pueda surgir una relación causa-efecto, sea, que la lesión sea el resultado de aquella conducta omisiva. Es presupuesto para el surgimiento de la responsabilidad como ya se mencionó la existencia del nexo causal. "Al respecto, cabe recordar, que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuales, es preciso determinar aquellos que directa o indirectmente son causa eficiente y adecuada del mal causado (sobre la causa próxima, adecuada y eficiente, puede consultarse la sentencia ya citada de la Sala primera de la Corte Suprema de Justicia Nº252-F-01, de las 16 horas 15 minutos del 28 de marzo de 2001). En esa confluencia de elementos fácticos o jurídicos que rodean la situación dañosa, habrá necesidad de establecer la acción u omisión apta que provocó la consecuencia. Desplazando aquéllas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Se trata de una especie de análisis objetivo, a través de la cual se pueda afirmar que con tal acción u omisión es lógico o probable que se produzca el daño específico" (Nº584-F-2005. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:40 horas del 11 de agosto de 2005). De manera que es resorte de quien reclama el daño, acreditar la existencia de una conducta u omisión administrativa a la cual, pueda atribuirse el resultado lesivo, es decir, debe acreditar la existencia del nexo causal entre ese funcionamiento y la lesión que solicita se repare. En el caso concreto, ese nexo causal parte de la demostración de la conducta omisiva que se acusa, sea la falta de mantenimiento del lote donado y el daño que se alega. Dicho aspecto no se acreditó en autos, y así fue consignado en la presente resolución, dentro del Considerando de Hechos No Probados, dado que no se aportó ningún elemento probatorio que lo fundamentara. Carece esta Cámara de algún elemento probatorio que pueda acreditar que la falta de mantenimiento al lote sea la causa por la que se produjeron los eventos naturales que tuvieron como consecuencia el deslizamiento de tierra en dicho lote, ya que del reconocimiento judicial realizado sólo se pudo observar que hubo un deslizamiento, sin embargo, no puede determinar este órgano colegiado que tal evento se produjo por la falta de mantenimiento, por el contrario, de la topografía del lugar, la pendiente de casi veinte metros en la que se encuentra el lote y el tipo de suelo arcilloso, se puede estimar con un alto grado de certeza que se trata de un terreno inestable, en el que la ocurrencia de deslizamientos es un fenómeno bastante probable dadas las características del lote apuntadas anteriormente. En cuanto a la demostración de este nexo de causalidad, es una carga probatoria que corresponde al actor, de conformidad con lo que dispone el artículo 317 del Código Procesal Civil ( de aplicación supletoria, de conformidad con lo que establece el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En consecuencia, quien debe velar por el aporte al juzgador de los instrumentos que le den certeza de la existencia del hecho que se reclama como generador de la responsabilidad administrativa es la parte actora, sin embargo en autos, tal carga probatoria se vio ayuna de elementos que den certeza de la existencia de un nexo de causalidad, el que es requerido entre la conducta omisiva que se acusa en este caso y el daño. En este sentido, debe tenerse en cuenta que no es suficiente con alegar o hacer argumentaciones, debe demostrarse tanto la conducta omisiva así como la existencia del daño. En la especie, la conducta omisiva que se señala es la falta de mantenimiento en el lote de la Municipalidad, sin embargo, debe señalarse en primer término que el deslizamiento fue en el lote de la Municipalidad, el que, según manifiesta el actor, ocurrió en el año 2011 no puede este Tribunal derivar una conducta omisiva de parte de la Municipalidad, pues no está demostrado que ese deslizamiento se produjo como consecuencia de la falta de mantenimiento, ni que el mismo hubiere causado algún tipo de daño en bienes o patrimonio del actor. Por otra parte, tampoco fue acreditado ni se aportó elemento alguno que permita concluir que las grietas en la calle y cerca de la casa de habitación del actor ( las que él mismo reparó), hayan sido causadas por la falta de mantenimiento al lote municipal. Ante la imposibilidad de determinar un daño real efectivo e individualizable, tal cual lo exige el numeral 196 de la Ley General de Administración Pública, resulta también imposible la atribución de responsabilidad por esa causa. Así las cosas, ante la falta de demostración de lo antes señalado, no puede tenerse por cierto que el accionante recibiera en su patrimonio o en su persona daños como consecuencia de que la Municipalidad de Aserrí no diera mantenimiento al lote donado. De manera que no se constituye el nexo de causalidad necesario para poder atribuir responsabilidad a la mencionada corporación municipal; no pudiéndose determinar daño alguno, pues no es posible determinar la relación causa efecto, sin la demostración de la causa.”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley General de la Administración Pública Art. 190
    • Ley General de la Administración Pública Art. 196
    • Ley de Planificación Urbana Art. 40
    • Ley de Planificación Urbana Art. 43
    • Ley de Planificación Urbana Art. 44
    • Ley de Construcciones Art. 4
    • Ley de Construcciones Art. 7
    • Ley de Construcciones Art. 8

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