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OutcomeResultado
The Attorney General's Office orders the absolute nullity of the agreement that declared a public road and approved subdivision plans, due to lack of competence of the District Municipal Council and absence of reasoning, and refers the case to the Municipality of San Ramón for a lawful decision.La PGR ordena la anulación absoluta del acuerdo que declaró una vía pública y visó planos de fraccionamiento, por incompetencia del Concejo Municipal de Distrito y falta de motivación, y remite el caso a la Municipalidad de San Ramón para que decida conforme a derecho.
SummaryResumen
The PGR opinion analyzes the absolute nullity of Agreement 02 of Minutes 14-2009 of the District Municipal Council of Peñas Blancas de San Ramón, which declared a public road and approved cadastral maps for a subdivision project promoted by the Asociación Solidarista Coocique, R.L. It determines that District Municipal Councils lack competence to declare public roads and approve subdivision projects, an exclusive authority of the Municipal Council. Furthermore, the act lacks both cause and motivation, as it was adopted without any technical criteria or supporting grounds. It orders the annulment of the agreement and the referral of the file to the Municipality of San Ramón to evaluate the admissibility of the approval and the authorization of the proposed subdivision project, restoring due process and urban planning legal competencies.El dictamen analiza la nulidad absoluta del Acuerdo 02 del Acta 14-2009 del Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas de San Ramón, que declaró una vía pública y visó planos catastrados para un proyecto de fraccionamiento promovido por la Asociación Solidarista Coocique, R.L. Se determina que los Concejos Municipales de Distrito carecen de competencia para declarar vías públicas y aprobar proyectos de fraccionamiento, competencia exclusiva del Concejo Municipal. Además, el acto carece de motivo y motivación, pues se adoptó sin ningún criterio técnico o fundamentación que lo respalde. Se ordena anular el acuerdo y remitir el expediente a la Municipalidad de San Ramón para que evalúe la procedencia del visado y la aprobación del proyecto, restableciendo el debido proceso y las competencias urbanísticas legales.
Key excerptExtracto clave
Based on the foregoing considerations, it is evident that the vetoed agreement, number 02 of Minutes number 14-2009, approved by the District Municipal Council of Peñas Blancas, San Ramón, in the ordinary session held on April twenty-eight, two thousand nine, is inconsistent with the legal system, due to defects of such gravity that they constitute absolute nullities, in the subjective and objective material elements regarding the cause, and the formal element of motivation. As previously indicated, District Municipal Councils lack competence to declare public roads resulting from urban subdivisions and to approve cadastral maps as was done on this occasion, much less to approve subdivision projects, as this corresponds exclusively to the Municipal Councils. Additionally, it is evident that in the case under study, the act lacks not only any factual basis but also a cause, as it simply declares as a public road what was stated as such in the plans, without any support or technical criteria or report from a professional or municipal official to back it up; nor are the plans identified or recorded for proper identification, which also constitutes an omission of control functions in urban planning matters, which, again, are the sole and exclusive responsibility of the Municipal Council. In view of the foregoing, the vetoed agreement must be annulled and the file returned to the District Municipal Council of Peñas Blancas, San Ramón, so that it may rectify the procedures regarding the request made by the Asociación Solidarista Coocique, R.L., which translates into its referral to the Municipality of San Ramón, and the latter to determine whether the approval of the cadastral plans that gave rise to the request is appropriate, and with it, the approval of the subdivision project proposed by said association.Al tenor de las anteriores consideraciones, se logra evidenciar que el acuerdo vetado, número 02 del Acta número 14-2009, aprobado por el Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas, de San Ramón, en la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de abril del dos mil nueve , es disconforme con el ordenamiento jurídico, por vicios de tal gravedad, que se constituyen en nulidades absolutas, en los elementos material subjetivo y objetivo en el motivo, y el elemento formal de la motivación. Como se indicó anteriormente, los Concejos Municipales de Distrito carecen de competencia para declarar vías públicas producto de fraccionamientos urbanos y visar planos catastrados como se hace en esta ocasión, y menos para aprobar proyectos de fraccionamiento, por corresponderle, en exclusiva a los Concejos de las Municipalidades. Adicionalmente, resulta evidente que en el caso en estudio, carece, no sólo de toda fundamentación del acto, sino de motivo, en tanto, simplemente, sin respaldo, ni en criterio técnico alguno o informe de parte de profesional o funcionario de la Municipalidad que le de respaldo, declara como vía pública lo consignado como tal en los planos, que tampoco se identifican ni se consignan para su correcta identificación, lo que constituye además, una omisión en las funciones de control en la materia de urbanismo, se repite, propias y exclusivas del Concejo Municipal. En vista de lo anterior, debe anularse el acuerdo vetado, y devolverse el legajo al Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas, de San Ramón, para que enderece los procedimientos en lo relativo a la gestión planteada por la Asociación Solidarista Coocique, R.L., lo que se traduce en su remisión a la Municipalidad de San Ramón, y ésta determine, si procede el visado de los planos catastrados que dan origen a la gestión, y con ello, la aprobación del proyecto de fraccionamiento planteado por esa asociación.
Pull quotesCitas destacadas
"Los Concejos Municipales de Distrito carecen de competencia para declarar vías públicas producto de fraccionamientos urbanos y visar planos catastrados como se hace en esta ocasión, y menos para aprobar proyectos de fraccionamiento, por corresponderle, en exclusiva a los Concejos de las Municipalidades."
"District Municipal Councils lack competence to declare public roads resulting from urban subdivisions and to approve cadastral maps as was done on this occasion, much less to approve subdivision projects, as this corresponds exclusively to the Municipal Councils."
Considerando IX
"Los Concejos Municipales de Distrito carecen de competencia para declarar vías públicas producto de fraccionamientos urbanos y visar planos catastrados como se hace en esta ocasión, y menos para aprobar proyectos de fraccionamiento, por corresponderle, en exclusiva a los Concejos de las Municipalidades."
Considerando IX
"La motivación consiste en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo."
"The statement of reasons consists of a declaration of the factual and legal circumstances that led the respective public administration to issue or enact the administrative act."
Considerando VIII
"La motivación consiste en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo."
Considerando VIII
"El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes."
"Subdivision is the division of a property for the purpose of introducing it into commerce, which assumes, as each local government must verify when granting the corresponding approval, that it conforms in terms of size and characteristics to the current urban planning provisions."
Considerando VI
"El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes."
Considerando VI
"Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un 'simple fraccionamiento', sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados."
"It is enough that a parceling requires works to enable access and provide various services to some of those plots, to conclude that it is not a 'simple subdivision' but a residential project that must, consequently, comply with all the indicated requirements."
Considerando VI
"Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un 'simple fraccionamiento', sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados."
Considerando VI
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V.- OF THE CONTENT OF THE VETOED AGREEMENT.- Taking as a basis that the origin of the vetoed agreement is the request made by Melvin López Sancho, in his capacity as President of the Asociación Solidarista Coocique, R.L., in a note dated April twenty-first, two thousand nine (note 52 to 53), to the Concejo Municipal de Distrito of Peñas Blancas de San Ramón, it is necessary to be clear about what was requested on that occasion from the local body. And it is thus verified that the approval (visado) of the following cadastral maps is requested: 1-2426095, with an area of 1.4281 square meters, 1-2426096, with an area of 5,800 square meters, 1-2426097, with an area of 12,272 square meters, indicating that all are part of the Alajuela real estate folio 2258634-000, located in San Rafael de Chachagua, of 50,942.42 square meters, of which, one and a half hectares are in forest, and the rest is planted with pineapple. He adds that it is a project so that the members of the association can acquire a small lot, in such a way that it is about forming a small community; and to that effect, he points out that “the roads were finished with the measures established by law, according to the surveyor, and improvements were made at the entrance, as a contribution to the community, we fixed one of the bridges that connects San Rafael with Chachagua and we are willing to help in the improvement of the other bridge, new sewer pipes were installed and the road was ballasted, we have approval from Coopelesca for electrification, as the only requirement was the ballasted streets which are already done, we are also awaiting the feasibility study of the aqueduct for the water intakes, however we have already had communication with the Acueducto and the idea is to bring water directly from the supply tank 1400 meters from the project, with this all the plots that still do not have potable water in their houses would benefit, which makes us happy since it is part of the social projection that as an association we also have the commitment to contribute to this community of San Rafael” (folios 52 to 53). Immediately, in ordinary session number 14-2009, of the following April twenty-eighth, the vetoed decision is adopted, which declares as a public road "the road that provides access to the properties according to plans, volume 15790, folio 174, 176, 178 of the protocol of Engineer David Fernando González Acuña that are part of the property, real estate folio 2258634-000 located, as indicated in the cadastral plans." It is noted that the only antecedent of that decision was the discussion that took place in ordinary session number 13-2009, of the previous April twenty-first, the same day on which the request was made, and without any technical criterion to support it being recorded, it being evident that it has a clear urbanistic content, insofar as it not only facilitates access to the subdivision (fraccionamiento) project proposed by the President of the Asociación Solidarista Coocique for its members, but also implicitly confers the approval (visado) of the plans for that subdivision project. Therefore, the review of the alleged lack of competence of the Concejo Municipal de Distrito of Peñas Blancas for the adoption of the vetoed agreement is required.
VI.- OF THE LOCAL URBAN COMPETENCE OF THE MUNICIPALITIES.- The scope of municipal competence in local urban planning is not limited solely to the enactment of the respective regulations -regulatory plans and related regulations, which by legal mandate (subsection o) of Article 13 of the Código Municipal and Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana), is the exclusive competence of the Councils (Concejos) of the respective Municipalities-, but also extends to the control exercised regarding compliance with local urban regulations. In this sense, as this Tribunal has pointed out in various pronouncements (among them, numbers 175-2009, of fifteen hours forty minutes; 176-2009, of fifteen hours fifty minutes, both of January thirtieth, two thousand nine), "local governments must act in a timely manner in the exercise of police power, using the powers that the legal system has granted them to achieve their purposes" (the underlining is not original). "Police power" is the competence recognized to the Administration, so that, based on a law, it regulates and rules an activity, in order to ensure public order, health, tranquility; the safety of persons, as well as the moral, political and economic organization of society; an attribution by virtue of which the imposition of restrictions on the enjoyment of fundamental rights is reasonable, as its justification is found precisely in the consideration that fundamental rights are limited by those of other persons, since they must coexist with all and each of the other fundamental rights. Whereby, the measures that the State adopts for the purpose of protecting security, health, and tranquility are of public social interest, which are manifested through the police power, understood as the regulatory faculty of the enjoyment of rights and the fulfillment of constitutional duties. (In this sense, one can consult judgments number 401-91, of fourteen hours of February twentieth and 619-91, of fourteen hours forty-five minutes of March twenty-second, both, resolutions of nineteen ninety-one and 2003-2864, of fifteen hours twenty minutes of April ninth, two thousand three, all from the Sala Constitucional.) Thus, in the matter of urbanism, the exercise of police power is concretized in several manifestations; as is the control for the approval of urbanization and subdivision (fraccionamiento) processes, it is exhaustively specified in Article 1 of the Ley de Construcciones, insofar as it literally provides:
"The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that the cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads, in the buildings and constructions that are erected on the lands of the same, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative bodies." It is also delegated exclusively to the Municipal Councils (Concejos Municipales). In this sense, due to the importance derived from the legal implications that subdivision (fraccionamiento) and urbanization processes entail, it is necessary to clarify the meaning of both concepts. Thus, "Subdivision (Fraccionamiento), is the division of a property with the purpose of introducing it into the commerce of men, which supposes, as each local government must verify when granting the corresponding approval (visado), that it conforms, in terms of size and characteristics, to the current urbanistic provisions, especially to the local land Regulatory Plan –if there is one– as well as to the development regulations and other special public order laws. The subdivision that the law denominates as 'simple', does not include an urban habilitation process for the use and enjoyment of the parcels resulting from that subdivision and this is so because the legislator assumes that in these, the lands have accesses and green areas resulting from a previous urbanistic development. It is for this reason that Article 40 of the Ley de Planificación Urbana provides:
'(…)Likewise, the obligation to cede areas for parks and communal facilities is excepted for simple subdivisions of parcels in previously urbanized areas…' (the highlighting is not from the original).
When a specific area is previously urbanized, the purchasers of the subdivided parcels have access to the lands, parks, and communal facilities, and it must not be lost sight of that this is part of their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution). For this reason –it is reiterated– the legislator has not deemed it necessary to demand, in the case of a 'simple' subdivision with prior urbanistic development, greater land endowments for reasons of social interest. The approval (visado) for simple subdivisions, due to their minor importance, is usually granted to an official (e.g. Municipal Engineer) different from the one entrusted with the 'complex' approvals (e.g. Municipal Council, urbanism commissions, etc.), the former lacking the competence to authorize a different approval; this in the case that the urban regulations make such a distinction. Now, the subdivision that is part of the urbanization process and that entails a habilitation of the lands, for the first time, for urban purposes, must be provided with streets, green areas and parks, as well as with the necessary services for their use and enjoyment. In this second case, we are facing a complex process of subdivision and urbanization that introduces limitations on private property by reason of urbanism (Article 22 of the Ley de Planificación Urbana), which the Constitutional Tribunal has indicated are totally conforming to the Law of the Constitution (Voto N° 5097-93 of 10:24 hrs. of October 15, 1993). The residential or subdivision project that we will call 'complex', is provided for in numeral 40 of the Ley de Planificación Urbana which, in the pertinent part, provides:
'Every subdivider of lands (…) and every urbanizer shall cede free of charge for public use both the areas destined for roads and those corresponding to parks and communal facilities; what is established for the two latter concepts shall be determined in the respective regulation, by means of the setting of percentages, of the total area to subdivide or urbanize, which may fluctuate between five percent and twenty percent, according to the average size of the lots, the use intended for the land and the respective norms thereon. Notwithstanding the foregoing, the sum of the lands that must be ceded for public roads, parks and communal facilities shall not exceed forty-five percent of the total surface area of the land to subdivide or urbanize. (…)' The obligation of the urbanizer to provide the subdivided parcels with accesses, green zones, parks, public roads, obliges him to abide by the urban provisions that establish minimum standards in terms of space, quality, quantity, and other requirements demanded by law and the development regulations regarding those areas. The local government must exercise its police power in a timely manner, guaranteeing to the residents of the canton, that the works will be carried out in the manner that the urbanistic norms indicate and under the conditions that they provide. It suffices that a parceling requires works to enable ingress and provide various services to some of those lands, to maintain that a 'simple subdivision' does not exist, but rather a residential project that must, consequently, comply with all the indicated requirements. Urban residential projects can only enable ingress to the lands through public roads that must have the dimensions and requirements of the Ley General de Caminos Públicos and, the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, in the absence –in this latter case– of concrete provisions in the local norms. None of the municipal bodies has the competence to authorize a project in which the habilitations to the lands are done through 'paved agricultural easements (servidumbres agrícolas adoquinadas)', 'agricultural easements (servidumbres agrícolas)' or 'simple easements (simples servidumbres)', since they are figures proper to Private Law and not to the residential urbanistic regime that is governed by the norms and principles of Public Law." (Resolution number 175-2009 of the Third Section of this Tribunal. In the same sense, number 176-2009 of this same Tribunal.)
In accordance with which, the control that the local government must verify is of special interest, in this case in charge of the deliberative body (Council/Concejo), when dealing with the approval of permits for the establishment of urbanizations or subdivisions for urbanistic purposes, since it must corroborate that it fully complies with the requirements of the law, namely the provision of public roads, green and communal areas, as well as the habilitation and implementation, at the charge of the urbanizer, of public services, such as electricity, telephone service, potable water and aqueducts and sewer systems, this latter, in case the infrastructure for it exists. Whereby, the non-conformity of urbanistic projects with the requirements established in the urban system, obliges -per se-, the rejection of the initiated requests, in application of the principle of legality, which binds the entire state apparatus, of which the municipalities form a part.
VII.- OF THE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO.- For the analysis of the competences of the Concejos Municipales de Distrito, it is necessary to make a brief historical review regarding their creation in the organizational scheme of the Municipalities of our country. In this sense, a distinction must be made between the District Councils (Concejos de Distrito), which form part of the municipalities, as auxiliary bodies of the Council (Concejo), which do not have their own legal personality, integrated by the síndicos, that function as "neighborhood councils," with non-decision-making functions, but rather as promoters of the district's development, insofar as it corresponds to them to propose to the Council the problems of the district so that it adopts the decisions of the case, and in this sense, they are conforming to the organizational scheme established in the Constitución Política, as pointed out by our Constitutional Tribunal in judgment number 6000-94, of nine hours thirty-nine minutes of October fourteenth, nineteen ninety-four; from the Concejos Municipales de Distrito, created first by legal mandate, under Ley number 118, of nineteen thirty-nine, pre-constitutional regulation, which allowed the establishment of "concejos de distrito" as small municipalities to administer districts far from the cantonal capital, which is understood to be tacitly repealed with the enactment of the current Constitución Política, of November seventh, nineteen forty-nine, insofar as it provided for an organizational design of the Costa Rican State in which the Municipalities are the only entities decentralized by territory according to the spirit of the original constituent (judgments 6000-94, supra cited and 5445-99, of fourteen hours thirty minutes of July fourteenth, nineteen ninety-nine), for which reason our Constitutional Tribunal in the cited resolution 6000-94 considered it expressly repealed with the enactment of the new Carta Fundamental. In the previous Código Municipal, approved by Ley number 4574, of May fourth, nineteen seventy, legal recognition was conferred upon these institutions, under Transitory I of Article 63 of the Código Municipal, created by Decretos Ejecutivos (numbers 22, of December eighteenth, nineteen sixty-seven; number 22, of July tenth, nineteen sixty-eight; number 21, of July twenty-sixth, nineteen sixty-nine and number 16934-G, of March twentieth, nineteen eighty-six, which create the Concejos Municipales de Distrito of San Isidro de Peñas Blancas, of Cervantes, of Tucurrique and of Cóbano, respectively). By reason of the foregoing, in the cited ruling 6000-94 of the Sala Constitucional, it declared these institutions unconstitutional, insofar as they were provided for as "territorial circumscriptions to which legal personality is recognized, by the sole will of the Executive Power, and they are also entrusted with the administration of local interests and services. That is, by simple decision of the President of the Republic, new municipalities can be created without observing the procedure demanded by Article 168 of the Constitución Política. These concejos have, among other characteristics of lesser importance for the case, the following, all reserved to the Executive Power: appoints the council integrated by five proprietors and three substitutes, two proprietors and one substitute, from ternas sent to it by the Municipality of the canton to which the district belongs; freely appoints and removes the 'intendente' with the same attributions and duties that the Código Municipal assigns to the Municipal Executives; can create new concejos municipales de distrito, when certain formal requirements contained in subsection g) of that same article are met; and finally, regulates the organization and functioning of these councils." Subsequently, with the enactment of the current Código Municipal, number 7794, of April thirtieth, nineteen ninety-eight, effective as of the following July eighteenth, these organizational figures are reintroduced, which again prompts their nullity by declaration of unconstitutionality –via the cited judgment 5445-99, with a dimensioning in accordance with the provisions of Article 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in order to prevent serious dislocations of social security, justice, and peace, in the following terms:
"a.- all the communities that make up the concejos de distrito or concejos municipales de distrito, which are now declared unconstitutional, shall be reintegrated, immediately, under the administration of the Municipalities of the cantons to which their territories belong; b.- everything concerning budgetary matters (income collection and to the Municipalities to which they are reintegrated. The Contraloría General de la República shall provide what is necessary to adjust the budgets and integrate them into a single one; c.- The respective Municipality shall provide what is necessary regarding administrative personnel. In case it is decided to suppress posts, the pertinent norms of Article 146 subsection b) of the current Código Municipal shall be applied and the Contraloría General de la República shall approve the necessary budgetary amendments to face the expenses; and d.- all income and revenues shall be collected and incorporated by the municipalities into their own budgets and the expenses, accounts payable, contracts and pending obligations in general, shall be assumed by the municipalities respecting the acquired rights of third parties." Subsequently, through resolution number 62218-99, of fifteen hours twenty-one minutes of August tenth, nineteen ninety-nine, the Sala Constitucional extended that term, for the extinction of the Concejos Municipales de Distrito created by executive decree, until December thirty-first of the following year. It is not until the year two thousand one, with the reform of Article 172 of the Constitución, through the enactment of Ley 8105, of May thirty-first of that year, effective as of the following June tenth, that the Concejos Municipales de Distrito find their constitutional basis; insofar as it provided:
"Each district shall be represented before the municipality by a proprietary síndico and a substitute with voice but no vote.
For the administration of the interests and services in the districts of the canton, in qualified cases the municipalities may create concejos municipales de distrito as bodies attached to the respective municipality with their own functional autonomy, which shall be integrated following the same procedures of popular election used to form the municipalities. A special law, approved by two-thirds of the total of the deputies, shall set the special conditions under which they may be created and shall regulate their structure, functioning, and financing." Based on this constitutional mandate, the Asamblea Legislativa enacts the Ley General de los Concejos Municipales, number 8173, of December seventh, two thousand one, and in what is of interest, provides in its numeral one, that "they are bodies with their own functional autonomy, attached to the municipality of the respective canton," and in numeral 3 the following:
"Article 3.- All regulations referring to municipalities shall be applicable to the concejos municipales de distrito and to their councilors and intendentes, provided there is no incompatibility in the case of own and exclusive attributions of those entities, to the regidores and the local mayor." Thus, it is clear that they form part of the organizational structure of the municipality to which they belong, that, in accordance with the constitutional mandate -172- and legislative development, they enjoy "functional autonomy," that is, "that capacity for self-administration that grants the body freedom to organize its work and dispose of its resources independently from the 'mother' Municipality, in short, to 'function' independently," explains the Sala Constitucional in judgment number 2006-10395, of nineteen hours eighteen minutes of July nineteenth, two thousand six; differentiating it from administrative autonomy or first-degree autonomy, insofar as the latter "supposes a degree of independence like that held by autonomous institutions," it being that "the reading of the legislative records allows concluding that that was not what the legislator had in mind when creating the concejos municipales" de distrito; and it adds, "The legislator granted them functional autonomy with the purpose that they can utilize the basic administrative tools to function efficiently, with some degree of organizational independence from the mother municipality. The legislator's idea was that such councils serve as a 'support point in their municipal management,' in those places that by reason of their remoteness had communication difficulties with the cantonal capital. ... They lack initiative in budgetary matters and cannot intervene in the collection and investment of the income of the 'mother' Municipality. Their budget is that which is assigned to them by the Municipality to which they are attached and on which they depend organically, because although the Intendente is the executive body, their hierarch remains the Concejo Municipal, which remains as superior." It is further assumed that their creation is defined by the Municipality itself, constituting a voluntary act of the latter, having to assess the relevance and timeliness thereof, to solve organizational and administrative problems that arise due to the remoteness of the cantonal capital, which is done through a plebiscite for such purpose, according to the cited Ley 8173. Of such a sort that, "the intention of the derived constituent when enacting the reform was not to create mini cantons through an irregular procedure," different from that provided for in the Constitución Política in Article 168 of the Constitution, for which reason such bodies –concejos municipales de distrito– cannot act "with full autonomy, in such a way that they independently perceive the taxes destined for the localities," given that "interpreting it in that way would suppose dismembering the national territory and giving the constitutional reform made a greater scope than what the legislator had in mind." VIII.- OF THE MOTIVE AND THE MOTIVATION AS SUBSTANTIAL ELEMENTS OF ADMINISTRATIVE ACTS.- The existence and validity of every administrative act depends on the concurrence of several essential elements, imposed by the legal system, which for a better understanding, can be classified into material elements, relating to the subjective elements (competence, legitimacy and investiture), objective elements (purpose, content and motive -Articles 131, 132 and 133 of the Ley General de la Administración Pública and 49 of the Constitución Política) and formal elements, comprising the form in which the act is adopted, that is, the means of grounding (Article 136 of the cited Ley General) and the procedure followed for its adoption (Articles 214 and 308 of the Ley General de la Administración Pública and 39 and 41 of the Constitución). Motivation consists "... in a declaration of which are the circumstances of fact and of law that have led the respective public administration to the dictation or issuance of the administrative act. Motivation is the formal expression of the motive and, normally, in any administrative resolution, is contained in the so-called 'considering clauses' -considerative part-. Motivation, consisting of an enunciation of the facts and the legal grounds that the public administration took into account to issue its decision or will, constitutes a means of proof of the intentionality of the latter and an indispensable guideline for interpreting and applying the respective administrative act." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)
So that the motivation must determine the application of a concept to the singular factual circumstances in question (according to the development of Spanish jurisprudence, specifically in the judgment of May 18, 1991, RA 4120, accepting a considering clause from the appeal, which cites the SSTS of September 23, 1969, RA 6078, and October 7, 1970, RA 4251, cited by the author Marcos M. Fernando Pablo, in his work La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, page 190); that is, it is a concrete decision, which links the facts with the normative support; so that when there is a brief allusion to general norms and unspecific facts, it can be concluded that there is no sufficient contribution of justification, to the extent that from them it is not possible to deduce the elements assessed by the governmental authority to make the decision, which acquires the greatest importance when it comes to acts that limit or restrict subjective rights or in which a sanction is imposed on the administered party. By its content, it constitutes a determining factor of due process and the right of defense, which has full application in the administrative sphere, as indicated by the Sala Constitucional starting from judgment 15-90, of sixteen hours forty-five minutes of January fifth, nineteen ninety, when enunciating the minimum elements of this constitutional principle
"(...) a) Notification to the interested party of the character and purposes of the procedure; b) right to be heard, and opportunity for the interested party to present the arguments and produce the evidence he deems pertinent; c) opportunity for the administered party to prepare his allegation, which necessarily includes access to the information and to the administrative antecedents, linked to the matter in question; ch) right of the administered party to be represented and advised by lawyers, technicians and other qualified persons; d) adequate notification of the decision issued by the administration and of the motives on which it is based and e) right of the interested party to appeal the decision issued ..." (The highlighting is not from the original.)
It is for this reason that under Article 136 of the Ley General de la Administración Pública, it is required for the Administration to motivate acts that impose obligations; limit, suppress or deny subjective rights; resolve appeals; those that are issued with a separation from the criterion followed in preceding actions or from the opinion of consultative bodies; those that maintain the execution of the one that is challenged; those general ones of a normative nature (regulations) and the discretionary ones of a general nature. Thus, if there is no motivation, it incurs a defect of form that seriously affects the act, vitiated by absolute nullity. On its part, and very linked to the foregoing, the motive is an essential material element of the administrative act (under the provisions of Article 133 of the Ley General de la Administración Pública), constituted by "the antecedents, presuppositions or juridical (of law) and factual reasons, that make possible or necessary the issuance of the administrative act, and upon which the Public Administration intends to sustain the legitimacy, timeliness or convenience thereof." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 370). Thus, they are the causes or presuppositions, juridical and factual antecedents that induce the Administration to the adoption of the concrete act; and which denotes the conformity that must exist between the latter and the purpose that the legal system assigns to it, that is, the satisfaction of a public interest to be satisfied in each case. Therefore, the cited numeral 133 requires that it be legitimate, insofar as it is subject to the legal system, as a corollary of the principle of legality that governs the Administrative action (Articles 11 of the Constitución Política and of the Ley General de la Administración Pública); and furthermore, it must exist as the Administration invokes it, and precisely, supports the decision adopted, which denotes its intimate relationship with the other mentioned element (the motivation of the act), whence, the content must be correspondent with the motive.
X.- ON THE NULLITY OF THE VETOED AGREEMENT.- In light of the foregoing considerations, it can be demonstrated that the vetoed agreement, number 02 of Minutes number 14-2009, approved by the Peñas Blancas District Municipal Council, of San Ramón, at the ordinary session held on April twenty-eighth, two thousand nine, is inconsistent with the legal order, due to defects of such gravity that they constitute absolute nullities, in the subjective and objective material elements with respect to the grounds, and the formal element of the reasoning. As previously indicated, District Municipal Councils lack jurisdiction (competencia) to declare public roads resulting from urban subdivisions (fraccionamientos urbanos) and to certify cadastral plans (visar planos catastrados) as was done on this occasion, and even less to approve subdivision (fraccionamiento) projects, because this authority corresponds exclusively to the Municipal Councils (Concejos de las Municipalidades). Thus, this Tribunal warns that in the matter of urban planning, at most, District Municipal Councils may exercise police power (poder de policía) in this matter, as it relates to the oversight that works being constructed have the respective construction permit (licencia constructiva), or the respect of building alignments (alineamientos), or of restrictions for the protection of protected areas, or the operation of for-profit activities with the respective permits (patentes), but nothing more. Despite the foregoing, the Intendente (Intendente) is not correct in asserting that roads cannot be declared public by the Municipalities, which is far from reality, since this authority derives from the powers in the urban sphere, constitutionally and legally delegated to the municipalities, precisely as a result of urbanization processes in the cantons (cantones); and this occurs through procedures such as the certification of cadastral plans (visado de planos catastrados), where what is registered as a public road is incorporated as such in the official maps of the canton, and in the material acceptance of developments (urbanizaciones), previously approved by agreement of the Council. Additionally, it is evident that in the case under study, it lacks not only any reasoning (fundamentación) of the act, but also any grounds (motivo), insofar as, simply, without support from any technical criteria or report from a professional or official of the Municipality to back it up, it declares as a public road what is set forth as such in the plans, which are also not identified or recorded for their correct identification, which also constitutes an omission in the control functions in the matter of urban planning, which, it is repeated, are the exclusive purview of the Municipal Council.
X.- CONCLUSION.- In view of the foregoing, the vetoed agreement must be annulled, and the file must be returned to the Peñas Blancas District Municipal Council, of San Ramón, so that it may correct the procedures regarding the application submitted by the Asociación Solidarista Coocique, R.L., which requires its referral to the Municipality of San Ramón (Municipalidad de San Ramón), and for the latter to determine whether the certification of the cadastral plans (visado de los planos catastrados) giving rise to the application is appropriate, and with it, the approval of the subdivision (fraccionamiento) project proposed by that association."
“V.- DEL CONTENIDO DEL ACUERDO VETADO.- Teniéndose como base que el origen del acuerdo vetado es la gestión que formula Melvin López Sancho , en su condición de Presidente de la Asociación Solidarista Coocique, R.L., en nota fechada el veintiuno de abril del dos mil nueve (nota 52 a 53) , al Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas de San Ramón, resulta necesario tener claro lo pedido en aquella ocasión al órgano local. Y es así como se constata que se pide el visado de los siguientes planos catastrados 1-2426095, con un área de 1.4281 metros cuadrados, 1-2426096, con un área de 5.800 metros cuadrados, 1-2426097, con un área de 12272 metros cuadrados, indicando que todos son parte del folio real de Alajuela 2258634-000, ubicados en San Rafael de Chachagua , de 50.942.42 metros cuadrados, de los cuales, una hectárea y media está en bosque, y el resto está sembrada de piña. A ñade que se trata de un proyecto para que los socios de la asociación puedan adquirir un pequeño lote, de manera que se trata de formar una pequeña comunidad ; y a tal efecto, s eñala que “se terminaron los caminos con las medidas que la ley establece, según el topógrafo y se hicieron mejoras en la entrada, como aporte a la comunidad, arreglamos uno de los puentes que comunica a San Rafael con Chachagua y estamos anuentes a ayudar en la mejora del otro puente, se le puso alcantarillado nuevo y se lastreó el camino, tenemos visto bueno de Coopelesca para la electrificación, como único requisito era las calles lastreadas las cuales ya están, también estamos esperando el estudio de factibilidad del acueducto para las tomas de agua, sin embargo ya hemos tenido comunicación con el Acueducto y la idea es traer el agua directamente del tanque de abastecimiento a 1400 metros del proyecto, con esto se beneficiarían todas las parcelas que aún no tienen agua potable en sus casas, lo cual nos alegra ya que es parte de la proyección social que como asociación también tenemos el compromiso de aportar a esta comunidad de San Rafael” (folios 52 a 53) . Inmediatamente, en sesión ordinaria número 14-2009, del veintiocho de abril siguiente, se adopta la decisión vetada, que declara vía pública " el camino que da acceso a las fincas según planos, tomo 15790, folio 174, 176, 178 del protocolo del Ingeniero David Fernando González Acuña que son parte de la finca, folio real 2258634-000 ubicada, tal como se indica en los planos a catastral . ” Se advierte que el único antecedente de esa decisión, fue la discusión que se dio en la sesión ordinaria número 13-2009, del veinituno de abril anterior, el mismo día en que se formuló la gestión, y sin que conste ningún criterio técnico que lo respalde, siendo evidente que tiene un evidente contenido urbanístico, en tanto, no sólo facilita el acceso al proyecto de fraccionamiento propuesto por el Presidente de la Asociación Solidarista Coocique para sus socios, sino que de manera implícita, confiere el visado de los planos de ese proyecto de fraccionamiento. Por ello, se impone la revisión de la alegada falta de competencia del Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas, para la adopción del acuerdo vetado.
VI.- DE LA COMPETENCIA URBANA LOCAL DE LAS MUNICIPALIDADES.- El ámbito de la competencia municipal en la planificación urbana local no se circunscribe únicamente a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas, que por mandato legal (inciso o) del artículo 13 del Código Municipal y artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana-, es competencia exclusiva de los Concejos de las respectivas Municipalidades-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original). El "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, todas de la Sala Constitucional.) Así, en la materia de urbanismo, el ejercicio del poder de policía se concreta, en varias manifestaciones; como lo es el control para la la aprobación de los procesos de urbanización y fraccionamiento, se concreta de manera taxativa en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:
"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." También se delega en exclusiva a los Concejos Municipales. En este sentido, por la trascendencia derivada de las implicaciones jurídicas que conllevan los procesos de fraccionamiento y urbanizaciones, resulta necesario clarificar el significado de ambos conceptos. Así, "El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:
“(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original).
Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción. Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:
“Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)
La obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamintos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales. Ninguno de los órganos municipales tiene competencia para autorizar un proyecto en el que las habilitaciones a los fundos se hace mediante “servidumbres agrícolas adoquinadas”, "servidumbres agrícolas" o “simples servidumbres”, puesto que ellas son figuras propias del Derecho Privado y no del régimen urbanístico residencial que se rige por las normas y principios del Derecho Público." (Resolución número 175-2009 de la Sección Tercera de este Tribunal. En igual sentido, la número y 176-2009 de este mismo Tribunal.)
Al tenor de lo cual, reviste de especial interés el control que corresponde verificar al gobierno local, en este caso a cargo del órgano deliberativo (Concejo), tratándose de la aprobación de permisos para el levantamiento de urbanizaciones o fraccionamientos con fines urbanísticos, ya que debe corroborar que cumple a cabalidad con los requerimientos de ley, a saber dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, así como la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per ser-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad, que sujeta a todo el aparato estatal, del que forman parte las municipalidades.
VII.- DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO.- Para el análisis de las competencias de los Concejos Municipales de Distrito, resulta necesario hacer una breve reseña histórica respecto de su creación en el esquema organizacional de las Municipalidades de nuestro país. En este sentido, debe distinguirse entre los Concejos de Distrito, que forman parte de las municipalidades, como órganos auxiliares del Concejo, que no tienen personalidad jurídica propia, integrada por los síndicos, que funcionan a modo de "juntas de vecinos", con funciones no decisorias, sino más bien como promotores del desarrollo del distrito, en tanto le corresponde proponer al Concejo la problemática del distrito para que ésta adopte las decisiones del caso, y en tal sentido, resultan conformes con el esquema organizacional establecido en la Constitución Política, como lo señaló nuestro Tribunal Constitucional en sentencia número 6000-94, de las nueve horas treinta y nueve minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; de los Concejos Municipales de Distrito, creados primero por mandato legal, a la luz de la Ley número 118, de mil novecientos treinta y nueve, normativa pre-constitucional, que permitió que se establecieran los "concejos de distrito" como pequeñas municipalidades para administrar distritos alejados de la cabecera del cantón, la cual, se entiende tácitamente derogada con la promulgación de la vigente Constitución Política, del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en tanto dispuso un diseño organizacional del Estado costarricense en el que las Municipalidades son las únicas entidades descentralizadas por el territorio según el espíritu del constituyente originario (sentencias 6000-94, supra citada y 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve), motivo por el que nuestro Tribunal Constitucional en la citado resolución 6000-94 estimó su derogatoria expresa con la promulgación de la nueva Carta Fundamental. En el Código Municipal anterior, aprobado por Ley número 4574, del cuatro de mayo de mil novecientos setenta, se les confirió reconocimiento jurídico a estas instituciones, al tenor del Transitorio I del artículo 63 del Código Municipal, creadas por Decretos Ejecutivos (números 22, del dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta siete; número 22, del diez de julio de mil novecientos sesenta y ocho; número 21, del veintiséis de julio de mil movimientos sesenta y nueve y número 16934-G, del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, que crean a los Concejos Municipales de Distrito de San Isidro de Peñas Blancas, de Cervantes, de Tucurrique y de Cóbano, respectivamente). En razón de lo anterior, en el citado fallo 6000-94 de la Sala Constitucional, declaró inconstitucionales estas instituciones, en tanto se dispusieron como "circunscripciones territoriales a las que se les reconoce, por la sola voluntad del Poder Ejecutivo, personalidad jurídica y se les encarga, también, la administración de los intereses y servicios locales. Es decir, por simple decisión del Presidente de la República, se pueden crear nuevas municipalidades sin observar el procedimiento que exige el artículo 168 de la Constitución Política. Estos concejos tienen, entre otras de menor importancia para el caso, las siguientes características, reservadas todas al Poder Ejecutivo: nombra al concejo integrado por cinco propietarios y tres suplentes, dos propietarios y un suplente, de ternas que le remita la Municipalidad del cantón al que pertenece el distrito; nombra y remueve, libremente, al "intendente" con las mismas atribuciones y deberes que el Código Municipal le asigna a los Ejecutivos Municipales; puede crear nuevos concejos municipales de distrito, cuando se cumplan ciertos requisitos formales contenidos en el inciso g) de ese mismo artículo; y por último, reglamenta la organización y funcionamiento de estos concejos." Posteriormente, con la promulgación del vigente Código Municipal, número 7794, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del dieciocho de julio siguiente, se vuelven a introducir estas figuras organizacionales, lo que motiva, nuevamente su nulidad por declaratoria de inconstitucional -mediante la citada sentencia 5445-99, con un dimensionamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a fin de evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz sociales, en los siguientes términos:
"a.- todas las comunidades que integran los concejos de distrito o concejos municipales de distrito, que ahora se declaran inconstitucionales, se reintegran, de inmediato, bajo la administración de las Municipalidades de los cantones a que pertenecen sus territorios; b.- todo lo concerniente a la materia presupuestaria (recaudación de ingresos y control de egresos), se incorporarán en los presupuestos ordinarios correspondientes a las Municipalidades a las que se reintegran. La Contraloría General de la República dispondrá lo necesario para ajustar los presupuestos e integrarlos en uno sólo; c.- La Municipalidad respectiva dispondrá lo necesario sobre el personal administrativo. En caso de que se opte por la supresión de plazas, se aplicarán las normas pertinentes del artículo 146 inciso b) del vigente Código Municipal y la Contraloría General de la República aprobará las enmiendas presupuestarias necesarias para hacerle frente a los gastos; y d.- todos los ingresos y las rentas serán recaudadas e incorporadas por las municipalidades a sus propios presupuestos y los gastos, cuentas por pagar, contratos y obligaciones pendientes en general, serán asumidos por las municipalidades respetando los derechos adquiridos por terceros." Posteriormente, mediante resolución número 62218-99, de las quince horas veintiún minutos del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Constitucional extiende ese plazo, para la extinción de los Concejos Municipales de Distrito creados mediante decreto ejecutivo, hasta el treinta y uno de diciembre siguiente. Es hasta el año dos mil uno, con la reforma del artículo 172 de la Constitución, mediante promulgación de la Ley 8105, del treinta y uno de mayo de ese año, vigente a partir del diez de junio siguiente, que los Concejos Municipales de Distrito encuentran su sustento constitucional; en tanto dispuso:
"Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación." Con base en este mandato constitucional, la Asamblea Legislativa promulga la Ley General de los Concejos Municipales, número 8173, del siete de diciembre del dos mil uno, y en lo que interesa, dispone en su numeral primero, que "son órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo", y en el 3 lo siguiente:
"Artículo 3.- Toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al alcalde local." Así, es claro que forman parte de la estructura organizativa de la municipalidad a la que pertenecen, que, conforme al mandato constitucional -172- y desarrollo legislativo, gozan de "autonomía funcional", es decir "aquella capacidad de auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad "madre", en pocas palabras, para "funcionar" de forma independiente", explica la Sala Constitucional en sentencia número 2006-10395, de las diecinueve horas dieciocho minutos del diecinueve de julio del dos mil seis; diferenciándolo de la autonomía administrativa o de primer grado, en tanto ésta "supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones autónomas", siendo que de "la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales" de distrito; y añade, "El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador fue que tales concejos sirvieran como "punto de apoyo en su gestión municipal", en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón. .. No tienen iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad "madre". Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el Intendente es el órgano ejecutivo, su jerarca sigue siendo el Concejo Municipal, que se mantiene como superior." Se parte además que su creación es definida por la propia Municipalidad, constituyéndose en un acto voluntario de éstas, debiendo valorar la pertinencia y oportunidad de la misma, para solventar problemas organizacionales y administrativos que se presentan ante la lejanía de la cabecera del cantón, lo que se hace mediante un plebiscito al efecto, según ordena la citada Ley 8173. De tal suerte que, "la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular", distinto del previsto en la Constitución Política en el artículo 168 constitucional, por lo que no pueden tales órganos -concejos municipales de distrito- fungir "con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los impuestos destinados a las localidades", dado que "interpretarlo de esa forma, supondría desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma constitucional hecha, un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador." VIII.- DEL MOTIVO Y L A MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO S SUSTANCIAL ES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- La existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse en materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). La motivación consiste "... en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)
De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M. Fernando Pablo, en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado. Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, al enunciar los elementos mínimos de este principio constitucional
"(...) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada ..." (El resaltado no es del original.)
Es por ello que al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, resulta exigido para la Administración motivar los actos que imponen obligaciones; limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Así, si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta. Por su parte, y muy ligado al anterior, el motivo es un elemento material esencial del acto administrativo (al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública), constituido por "los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 370). Así, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento comentado (la motivación del acto), de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo.
I X.- DE LA NULIDAD DEL ACUERDO VETADO.- Al tenor de las anteriores consideraciones, se logra evidenciar que el acuerdo vetado, número 02 del Acta número 14-2009, aprobado por el Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas, de San Ramón, en la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de abril del dos mil nueve , es disconforme con el ordenamiento jurídico, por vicios de tal gravedad, que se constituyen en nulidades absolutas, en los elementos material subjetivo y objetivo en el motivo, y el elemento formal de la motivación. Como se indicó anteriormente, los Concejos Municipales de Distrito carecen de competencia para declarar vías públicas producto de fraccionamientos urbanos y visar planos catastrados como se hace en esta ocasión, y menos para aprobar proyectos de fraccionamiento, por corresponderle, en exclusiva a los Concejos de las Municipalidades. Así, advierte este Tribunal que en la materia de urbanismo, a lo sumo, los Concejos Municipales de Distrito, pueden ejercer el poder de policía en esta materia, en lo que corresponde a la fiscalización de que las obras que se levanten, cuenten con la respectiva licencia constructiva, o el respeto de los alineamientos de las obras, o de las restricciones por protección de las áreas protegidas, o el funcionamiento de actividades lucrativas con las respectivas licencias (patentes), pero nada más. No obstante lo anterior, no lleva razón la Intendente cuando afirma que las vías no pueden ser declaradas públicas por las Municipalidades, nada más alejado de la realidad, toda vez que ello deriva las competencias en al ámbito urbano, constitucional y legalmente delegadas a las municipalidades, producto, cabalmente, de los procesos de urbanización en los cantones; y ello se da a través de procesos tales como el visado de planos catastrados, donde lo que se registra como vía pública queda incorporado como tal en los mapas oficiales del cantón, y en la recepción material de las urbanizaciones, previamente aprobadas mediante acuerdo del Concejo. Adicionalmente, resulta evidente que en el caso en estudio, carece, no sólo de toda fundamentación del acto, sino de motivo, en tanto, simplemente, sin respaldo, ni en criterio técnico alguno o informe de parte de profesional o funcionario de la Municipalidad que le de respaldo, declara como vía pública lo consignado como tal en los planos, que tampoco se identifican ni se consignan para su correcta identificación, lo que constituye además, una omisión en las funciones de control en la materia de urbanismo, se repite, propias y exclusivas del Concejo Municipal.
X.- CONCLUSIÓN.- En vista de lo anterior, debe anularse el acuerdo vetado, y devolverse el legajo al Concejo Municipal de Distrito de Peñas Blancas, de San Ramón, para que enderece los procedimientos en lo relativo a la gestión planteada por la Asociación Solidarista Coocique, R.L., lo que se traduce en su remisión a la Municipalidad de San Ramón, y ésta determine, si procede el visado de los planos catastrados que dan origen a la gestión, y con ello, la aprobación del proyecto de fraccionamiento planteado por esa asociación.”
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