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Res. 00239-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 26/06/2011

Annulment of municipal water approval for development without AyA technical rulingNulidad de aval municipal de agua potable para urbanización sin dictamen técnico del AyA

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court annulled the Paraíso Municipal Council's agreement approving water supply for the Las Terrazas project due to a lack of the mandatory AyA technical ruling, declaring the act absolutely null for a defect in its reasoning.El Tribunal anula el acuerdo del Concejo Municipal de Paraíso que aprobó la dotación de agua potable para el proyecto Las Terrazas por carecer del dictamen técnico obligatorio del AyA, declarando la nulidad absoluta del acto por vicio en el motivo.

SummaryResumen

The Administrative Contentious Court, Section III, annulled the Paraíso Municipal Council's agreement that approved water supply for the “Las Terrazas” urban development. The ruling is based on the fact that the municipality granted approval without the mandatory prior authorization from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), the body legally required to certify the technical feasibility of water supply for any urban project. The court dismissed a generic “Optimization Study” by AyA as a substitute for the required project-specific ruling, emphasizing that this same study had already warned of a deficit in the Paraíso aqueduct, imminent future shortages, and the urgent need for infrastructure such as the Páez Tank before allowing new developments. The court concluded the municipal act lacked technical foundation, violating Articles 15 and 16 of the General Public Administration Law, and was therefore absolutely null due to a serious defect in its reasoning. The appeal was granted and the administrative route exhausted.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, anula un acuerdo del Concejo Municipal de Paraíso que aprobó la dotación de agua potable para el proyecto urbanístico “Las Terrazas”. La decisión se fundamenta en que la municipalidad otorgó el aval sin contar con la aprobación previa y obligatoria del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), entidad que por ley debe certificar la factibilidad técnica del abastecimiento de agua para cualquier desarrollo urbano. El tribunal descarta un “Estudio de Optimización” genérico del AyA como sustituto del dictamen específico requerido, y resalta que ese mismo estudio advertía sobre el estado deficitario del acueducto de Paraíso, con riesgos inminentes de desabastecimiento futuro y la urgente necesidad de obras de infraestructura como el Tanque Páez antes de autorizar nuevos proyectos. Concluye que el acuerdo municipal carece de sustento técnico y viola los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que es absolutamente nulo por un vicio grave en su motivo. La apelación se acoge y se agota la vía administrativa.

Key excerptExtracto clave

“Thus, based on this technical report from AyA, there is no doubt that the Municipal Council's decision to approve the water supply for the Las Terrazas urban development was extremely premature and was never supported by the approval of the preliminary project plans by the Institute of Aqueducts and Sewers, in its capacity as a specialized technical entity, as required by the legal system. [...] Let us remember that the Administration’s actions are limited by the correct application of the unequivocal rules of science or technique, in accordance with Articles 15 and 16 of the General Public Administration Law, and it may never adopt acts that violate or disregard such rules, under penalty of being absolutely null due to a serious defect in the act’s rationale. In this case, that is what has occurred, and therefore it constitutes more than sufficient reason to annul the appealed agreement, for lacking the technical foundation needed to adopt the contested decision.”“Pues bien, a partir de este informe técnico del AyA, no queda duda de que la decisión del Concejo Municipal de aprobar la dotación de agua potable para el proyecto urbanístico Las Terrazas, resultó sumamente prematura y en ningún momento estuvo amparada en la aprobación por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados de los planos del anteproyecto, en su carácter de ente técnico especializado en la materia, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico. [...] Recordemos que la Administración tiene como límite a sus actuaciones, la correcta aplicación de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, de conformidad con el artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, no pudiendo en ningún momento adoptar actos que violenten o desconozcan tales reglas, so pena de resultar absolutamente nulos, por tener un vicio grave en el motivo del acto. En este caso ello es lo que ha ocurrido, y por tanto, constituye razón más que suficiente para anular el acuerdo venido en alzada, por carecer de sustento técnico que permitiera adoptar la decisión impugnada.”

Pull quotesCitas destacadas

  • "La verificación de este componente del proyecto resulta imprescindible, por tratarse de un servicio que está directamente vinculado con el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política)."

    "Verification of this project component is essential, as it is a service directly linked to the fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Political Constitution)."

    Considerando V

  • "La verificación de este componente del proyecto resulta imprescindible, por tratarse de un servicio que está directamente vinculado con el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política)."

    Considerando V

  • "Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto."

    "Such prior approval shall be mandatory in all cases of construction of subdivisions, urbanizations, or lotifications anywhere in the country, and no other state agency shall grant construction permits or approvals without such approval from the Institute."

    Artículo 21 Ley 2726 citado en Considerando VI

  • "Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto."

    Artículo 21 Ley 2726 citado en Considerando VI

  • "La Administración tiene como límite a sus actuaciones, la correcta aplicación de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, de conformidad con el artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, no pudiendo en ningún momento adoptar actos que violenten o desconozcan tales reglas, so pena de resultar absolutamente nulos, por tener un vicio grave en el motivo del acto."

    "The Administration's actions are limited by the correct application of the unequivocal rules of science or technique, in accordance with Articles 15 and 16 of the General Public Administration Law, and it may never adopt acts that violate or disregard such rules, under penalty of being absolutely null due to a serious defect in the act’s rationale."

    Considerando VII

  • "La Administración tiene como límite a sus actuaciones, la correcta aplicación de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, de conformidad con el artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, no pudiendo en ningún momento adoptar actos que violenten o desconozcan tales reglas, so pena de resultar absolutamente nulos, por tener un vicio grave en el motivo del acto."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Sections

“V.- As to the merits.- The challenged agreement must be annulled.- The implementation of an Urban Development Project (Proyecto Urbanístico) requires, under our legal system, compliance with a series of prerequisites that must be fully satisfied in order ultimately to obtain the municipal development permit (permiso municipal para urbanizar). Among these many requirements, the developer must demonstrate that, for every lot on which the construction of homes and commercial premises is conceptually contemplated, access to a safe and efficient potable water supply service (servicio de abastecimiento de agua potable) is technically feasible. Verification of this project component is essential because it concerns a service directly linked to the fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política). Specifically, the protection of this right and its harmonization with the land-use planning (ordenamiento territorial) of communities at the local level falls to the municipalities, insofar as they are responsible, pursuant to constitutional and statutory mandate, for planning and controlling the urban development of their respective canton and, as part of that task, have a legal duty to safeguard the community’s interests in health, safety, convenience, and well-being (Article 169 of the Constitution, Article 28 of the Ley Orgánica del Ambiente, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, and Article 1 of the Ley de Construcciones).

VI.Now, regarding the determination of the feasibility of an adequate potable water supply service for a housing project, it must be clear that, because this is an eminently technical matter, legal authority to issue a determination on that specific issue has been conferred upon the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as follows from its Ley Constitutiva (N°2726 of April 14, 1961), Articles 2 and 21 of which respectively provide as follows:

“Article 2. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall be responsible for:

  • a)Directing and overseeing all matters relating to providing the inhabitants of the Republic with potable water service and with the collection and discharge of sewage (aguas negras), liquid industrial waste, and stormwater (aguas pluviales) in urban areas; b) Determining the priority, advisability, and feasibility of the various proposed projects to construct, renovate, expand, or modify aqueduct and sewerage works, which may not be carried out without its approval; ...
  • d)Advising the other State agencies and coordinating public and private activities in all matters relating to the establishment of aqueducts and sewerage systems and the control of water-resource pollution, consultation with it being mandatory in all cases and compliance with its recommendations being compulsory; (...)” “Article 21. Every project for the construction, expansion, or modification of public or private potable water supply systems and wastewater and stormwater disposal systems (sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales) must first be approved by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which may conduct any inspection it deems appropriate to verify that the works are being carried out in accordance with the approved plans. Such prior approval shall be mandatory in all cases involving the construction of subdivisions (fraccionamientos), urban developments (urbanizaciones), or lot subdivisions (lotificaciones) anywhere in the country, and no other State agency shall issue construction permits or approvals without such approval from the Instituto.

A violation of this mandate shall render void any construction permit issued in contravention of this prohibition, and the land division (parcelación) or project, as applicable, shall be deemed legally nonexistent, with respect to third parties, subject to the consequences provided for in Article 35 of the Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 of November 15, 1968.” As we can see, the Law clearly confers upon this autonomous entity technical advisory authority regarding the feasibility, oversight, and approval of the water-disposal systems of urban development projects. The foregoing is fully confirmed by Article 38(a) of the Ley de Planificación Urbana (N°4240 of November 15, 1968), which provides that permission to develop land shall not be granted: “When the minimum regulatory standards have not been satisfied, or the interested parties have not completed the relevant procedures, including the indispensable approval of the plans by the Dirección de Urbanismo and the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.” Similarly, the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones clearly provides that “potable water supply and stormwater drainage (evacuación de aguas pluviales) shall comply with the standards of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” (Article III.3.11).

VII.That being clear, this Tribunal finds that, in this specific case, the appellant is correct in arguing that the challenged decision approving the request for a potable-water allocation for the Las Terrazas Project lacks technical support. This is because, as shown by the record, there is no evidence that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados approved the project in question by certifying the feasibility of supplying potable water to this urban development. In this regard, it must be recalled that the developer is required to submit the preliminary project plans (planos del anteproyecto) so that the technical authority may assess the construction design as a whole—including its dimensions, number of lots, location of the property, water-management systems, and other matters—and, based on that review, issue a technical determination as to whether it is feasible for the future inhabitants of the property to be developed to receive a supply of this vital resource, as well as whether such supply would adversely affect the potable-water service received by other residents of the area.

It is important to clarify here that the report in the record entitled “Estudio de Optimización Acueducto Municipal de Paraíso de Cartago,” prepared in September 2007 by AyA’s Departamento de Desarrollo Físico (folios 47 to 77), neither constitutes—nor could constitute—the technical opinion that is lacking for the Las Terrazas urban-development project under the terms set out above. Indeed, the document clearly states that its general objective is: “To prepare a technical proposal guaranteeing an efficient water supply for the entire population served by the Acueducto Municipal de Paraíso de Cartago during the design period (2002-2022).” In other words, this study was not conducted as a result of the submission of the urban-development proposal at issue here. On the contrary, it is plainly a report intended to address a much broader, regional problem: the need to prevent a future water shortage in the Paraíso aqueduct system, an issue regarding which AyA prescribed a series of measures to be implemented by the Municipalidad de Paraíso.

In the Tribunal’s view, this document makes the lack of technical grounds that would have authorized the Council to adopt the challenged decision even more evident. The optimization study states that the Paraíso region faces a highly critical situation concerning future supply due to population growth. It indicates that Paraíso’s potable-water system is currently at its equilibrium point, since it is slightly deficient during the dry season and, in some areas, pressure levels fall below the applicable standard. The report also expressly advises the Municipalidad that it must establish an implementation and maintenance plan for the period 2002-2022 and must undertake a series of major measures, most notably the construction of a tank in the Páez sector. Nevertheless, there is no evidence here that any such technical measures have been implemented by the respondent Municipalidad or, at a minimum, provided by the interested developer.

In this regard, as stated in proven fact number two of this decision, AyA’s analysis warns, among many other things, as follows: “According to the Optimization study ( 1st part), the district of Paraíso exhibits a primary growth trend toward the west and northwest (zones 1 and 5: Llanos de Santa Ana, Lucía, Estadio and surrounding areas). The topography of this sector and its advantageous location have allowed sustained urban growth. It is therefore expected that the district’s expansion will continue across the remaining flatter lands in this area. However, this sector with potential for future growth experiences supply problems during much of the day. These are due primarily to the fact that the MUCAP tank (1365 m.a.s.l.) supplying it is at an unsuitable elevation for delivering water at acceptable pressures. Most of Llanos de Santa Lucía lies between elevations of 1340 and 1360 m.a.s.l.

For this reason, a tank must be built above the elevation of 1400 m.a.s.l. to serve the western area of the Acueducto de Paraíso. It is proposed that this new tank be located in the Páez sector, north of Paraíso ... 5.2.1 Future Scenario: Year 2022. ... Note that most of the improvements for the current scenario (2007) are repeated for the future scenario (2022), but with larger diameters. The latter (2022) constitute the definitive improvements needed to ensure the quality of network service throughout the design period. Nevertheless, both proposals have been presented because the Municipalidad de Paraíso must establish an implementation and maintenance plan consistent with its projected cash flow during the design period (2002-2022) ...” Among its many recommendations, without implying that the others are not relevant, the following are cited: “(...) 7. It is recommended that the Municipalidad de Paraíso restrict building permits to the tanks’ service areas (identified above).

Because the city’s primary growth is toward the west, it is important not to permit urban development outside the service area of the Tanque Páez (see figure 2.3). 8. The order of priority for the works to be constructed in the short term is as follows: a. Construction of Tanque Paez. b. Interconnection of Fuentes Boquerón and Paso Ancho-Tanque Páez. c. Direct connection of Tanque Páez-Zones 1 and 5 (distribution). d. Direct connection of Tanque MUCAP-Zones 2 and 3. e. Installation of pressure-reducing valves. d. The indicated changes in pipe diameters and closure of loops in the downtown network. (...) 12. Beginning in 2010, demand will exceed the system’s production capacity, making it necessary to capture 86.6 L/s from Río Naranjo. This would meet demand through the end of the design period (2022). The corresponding hydraulic and economic analyses must be performed to estimate the cost of this work. 13.

The sustainability of current water production must be ensured. To that end, the Municipalidad de Paraíso must implement a program for monitoring and protecting the utilized aquifers and their recharge areas, as well as the intake sites. It is vitally important to protect the forested areas surrounding the intakes and covering the aquifers being exploited.” Accordingly, based on this AyA technical report, there can be no doubt that the Municipal Council’s decision to approve the potable-water allocation for the Las Terrazas urban-development project was extremely premature and was never supported by the Instituto de Acueductos y Alcantarillados’ approval of the preliminary project plans in its capacity as the specialized technical authority in this field, as required by the legal system. Far from it, the appealed decision itself shows that the Council acknowledged the need to implement the measures proposed by AyA in its 2007 optimization study, particularly the construction of Tanque Páez.

Nevertheless, through highly speculative reasoning, it ultimately stated that those measures would be undertaken by the local government while the Urbanización project was being carried out—an argument that not only lacks any possible logic but also reveals the Municipal Council’s disregard for the technical warnings issued at the time by the authority competent in this field, specifically concerning the potable-water supply problem in the district of Paraíso. It must be recalled that the Administration’s actions are constrained by the proper application of the unequivocal rules of science and technology (reglas unívocas de la ciencia o de la técnica), pursuant to Articles 15 and 16 of the Ley General de la Administración Pública. It may not under any circumstances adopt measures that violate or disregard those rules, under penalty of absolute nullity (nulidad absoluta) due to a serious defect in the grounds for the administrative act (motivo del acto).

That is what occurred in this case and therefore constitutes more than sufficient reason to annul the appealed decision because it lacked the technical support necessary to adopt the challenged determination.

VIII.Accordingly, the appeal (recurso de apelación) must be granted and the challenged decision annulled, with the administrative remedies (vía administrativa) deemed exhausted.-”

Secciones

“V.- En cuanto al fondo.- El acuerdo impugnado debe ser anulado.- La materialización de un Proyecto Urbanístico requiere, conforme nuestro ordenamiento jurídico, del cumplimiento de una serie de requisitos previos que deben ser plenamente satisfechos, en aras de obtener finalmente el otorgamiento del permiso municipal para urbanizar. Entre esos muchos requerimientos, el desarrollador debe demostrar que en todos los lotes donde conceptualmente se prevé la construcción de viviendas y locales, es técnicamente factible el acceso a un servicio de abastecimiento de agua potable seguro y eficiente. La verificación de este componente del proyecto resulta imprescindible, por tratarse de un servicio que está directamente vinculado con el derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política). Precisamente, la tutela de este derecho y su armonización con el ordenamiento territorial de las poblaciones a nivel local, corresponde a las municipalidades, en tanto les compete a éstas, por mandato constitucional y legal, la planificación y el control del desarrollo urbano de su respectivo cantón, tarea dentro de la cual tienen el deber legal de velar por la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad (artículo 169 constitucional, 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana y 1 de la Ley de Construcciones).

VI.Ahora, en lo que atañe a la determinación de la factibilidad de un adecuado servicio de abastecimiento de agua potable para un proyecto habitacional, debemos tener claro que por tratarse de un tema eminentemente técnico, la competencia legal para emitir un pronunciamiento sobre ese particular le ha sido conferida al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal y como se deriva de su Ley Constitutiva (N°2726 del 14 de abril de 1961), cuyos artículos 2 y 21 establecen por su orden lo siguiente:

"Artículo 2. Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

  • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; ...
  • d)Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; (...)" "Artículo 21. Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto.

La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968." Como vemos, la Ley es clara en conferir a este ente autónomo la competencia consultiva de carácter técnico en materia de viabilidad, control y aprobación de los sistemas de disposición de aguas de los proyectos urbanísticos. Lo anterior queda plenamente confirmado cuando la Ley de Planificación Urbana (N°4240 del15 de noviembre de 1968) establece en su artículo 38 inciso a), que no se dará permiso para urbanizar terrenos: "Cuando no se se satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado".

En el mismo sentido, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones dispone claramente que "el abastecimiento de agua potable y la evacuación de aguas pluviales se ajustarán a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" (artículo III.3.11).

VII.Pues bien, teniendo claro lo anterior, este Tribunal estima que en el caso concreto lleva razón la apelante al argumentar que el acuerdo impugnado, mediante el cual se aprobó la solicitud de dotación de agua potable para el Proyecto Las Terrazas, es ayuno de sustento técnico. Esto por cuanto según se aprecia de los autos, no consta que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya otorgado su aprobación al proyecto en cuestión, certificando la factibilidad del abastecimiento de agua potable para este desarrollo urbanístico. En este sentido debemos recordar que es obligación del desarrollador presentar los planos del anteproyecto, con el fin de que el ente técnico valore el diseño constructivo en su integralidad -dimensión, cantidad de lotes, ubicación del terreno, sistemas de manejo de agua, entre otros-, y a partir de esa revisión dictamine, técnicamente, si resulta viable que los futuros habitantes del terreno a urbanizar puedan gozar del suministro del vital líquido, sino además determinar si tal provisión no generará un impacto negativo en el servicio de agua potable que reciben los demás ciudadanos que residen en la zona.

Aquí es importante aclarar que el informe que consta en autos, denominado: "Estudio de Optimización Acueducto Municipal de Paraíso de Cartago", elaborado en setiembre del 2007 por el Departamento de Desarrollo Físico del AyA (folios 47 a 77), no constituye -ni podría constituir- el criterio técnico que se echa de menos para el caso del proyecto urbanístico Las Terrazas, en los términos antes expuestos, dado que, con claridad, el mencionado documento indica que su objetivo general es el siguiente: "Realizar una propuesta técnica, mediante la cual se garantice un abastecimiento eficiente de agua para toda la población cubierta por el Acueducto Municipal de Paraíso de Cartago durante el período de diseño (2002-2022); es decir, este estudio no se realizó como consecuencia de la presentación de la propuesta del desarrollo urbanístico que aquí se discute, siendo notorio que se trata, por el contrario, de un informe que pretende atender un problema de carácter mucho más general y regional, cual es la necesidad de evitar una situación de futuro desabastecimiento en el acueducto de Paraíso, tema en el cual el AyA emitió una serie de medidas a implementar por parte de la Municipalidad de Paraíso.

Es preciso indicar que este documento, a juicio del Tribunal, hace más evidente aún la carencia de motivos técnicos que habilitaran al Concejo a tomar el acuerdo que aquí se impugna. Véase que en su contenido, el estudio de optimización hace ver que en la región de Paraíso existe una situación muy crítica en lo que respecta al abastecimiento futuro por crecimiento de la población, señalándose en ese estudio que el sistema de agua potable de Paraíso se encuentra actualmente en su punto de equilibrio, ya que es ligeramente deficitario durante la estación seca, y en algunas zonas las presiones funcionan por debajo de la norma. Asimismo, en el informe expresamente se le hace ver a la Municipalidad que debe definir un plan de implementación y mantenimiento durante el período 2002-2022, y se le indica que debe ejecutar una serie de medidas de gran magnitud, entre las cuales destaca la construcción de un tanque en el sector de Páez; no obstante, ninguna de tales acciones de carácter técnico se ha demostrado aquí que hayan sido cumplidas por la Municipalidad recurrida, o al menos que el desarrollador interesado las haya suplido.

En este sentido, tal y como consta en el hecho probado número dos de esta resolución, entre otras muchas cosas, el análisis del AyA advierte lo siguiente: "Según el estudio de Optimización ( 1° parte), el distrito de Paraíso muestra una tendencia principal de crecimiento hacia el oeste y noroeste (zonas 1 y 5: Llanos de Santa Ana, Lucía, Estadio y alrededores). La topografía de este sector, y su conveniente ubicación han permitido el crecimiento urbano sostenido. Por lo tanto es de esperar que la expansión del distrito continué en el resto de los terrenos más planos de esta zona. Sin embargo, en este sector de potencial crecimiento futuro se presentan problemas de abastecimiento durante gran parte del día. Estos se deben principalmente a que el tanque MUCAP (1365 m.s.n.m.) que lo abastece, se encuentra a una altura inadecuada para entregar agua a presiones admisibles. La mayor parte de los Llanos de Santa Lucía se encuentra entre las elevaciones 1340 y 1360 m.s.n.m.

Por esta razón, se requiere de la construcción de un tanque por encima de la cota 1400 m.s.n.m. para cubrir la zona oeste del Acueducto de Paraíso. Se propone la ubicación de este nuevo tanque en el sector de Páez, al norte de Paraíso ... 5.2.1 Escenario Futuro: Año 2022. ... Notése que la mayoría de las mejoras para el escenario actual (2007) se repiten para el escenario futuro (2022), pero con diámetros mayores. Estas últimas (2022) son las mejoras definitivas para garantizar la calidad del servicio de la red durante todo el período de diseño. No obstante, se ha presentado ambas propuestas, pues la Municipalidad de Paraíso deberá definir un plan de implementación y mantenimiento acorde a su flujo de caja proyectado durante el período de diseño (2002-2022) ..." Entre sus muchas recomendaciones, sin que esto implique que las restantes no son de interés, se citan las siguientes: "(...) 7.

Se recomienda que la Municipalidad de Paraíso limite los permisos de construcción a las áreas de influencia de los tanques (antes señalados). Ya que el crecimiento principal de la ciudad se da hacia el oeste, es importante no permitir el desarrollo urbanístico fuera de la zona de influencia del Tanque Páez (ver figura 2.3). 8. El orden de prioridades de las obras a construir a corto plazo es el siguiente: a. Construcción Tanque Paez. b. Interconexión Fuentes Boquerón y Paso Ancho-Tanque Páez. c. Conexión directa Tanque Páez-Zonas 1 y 5 (distribución). d. Conexión directa Tanque MUCAP-Zonas 2 y 3. e. Instalación de válvulas reductoras de presión. d. Cambios de diámetros indicados, y cierre de anillos en red de casco central. (...) 12. A partir del año 2010, la demanda será mayor a la capacidad de producción del sistema, para lo cual será necesaria la captación de 86.6 L/s del Río Naranjo.

Esto cubriría la demanda hasta el final del período de diseño (2022). Deberán realizarse los análisis hidráulico y económico respectivos, para estimar los costos de esta obra. 13. Ha de garantizarse la sostenibilidad de la producción hídrica actual. Para esto, la Municipalidad de Paraíso deberá poner en marcha un programa de monitoreo y protección de los acuíferos captados y sus zonas de recarga, así como de los sitios de toma. Es de vital importancia que se protejan las zonas boscosas que circundan la tomas y cubren los acuíferos explotados." Pues bien, a partir de este informe técnico del AyA, no queda duda de que la decisión del Concejo Municipal de aprobar la dotación de agua potable para el proyecto urbanístico Las Terrazas, resultó sumamente prematura y en ningún momento estuvo amparada en la aprobación por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados de los planos del anteproyecto, en su carácter de ente técnico especializado en la materia, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico.

Lejos de ello, del propio acuerdo venido en alzada se desprende que el Concejo reconoce la necesidad de implementar las medidas propuestas por el AyA, en su estudio de optimización del año 2007, especialmente la construcción del Tanque Páez, sin embargo, con un discurso bastante hipotético, termina indicando que esas acciones habrán de ser ejecutadas por el gobierno local mientras se realiza el proyecto de la Urbanización, argumento que no solo carece de toda lógica posible, sino que además revela el irrespeto del Concejo Municipal por las advertencias de naturaleza técnica que en su momento emitió el ente competente en la materia, concretamente relación con el problema de abastecimiento de agua potable en el distrito de Paraíso. Recordemos que la Administración tiene como límite a sus actuaciones, la correcta aplicación de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, de conformidad con el artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, no pudiendo en ningún momento adoptar actos que violenten o desconozcan tales reglas, so pena de resultar absolutamente nulos, por tener un vicio grave en el motivo del acto.

En este caso ello es lo que ha ocurrido, y por tanto, constituye razón más que suficiente para anular el acuerdo venido en alzada, por carecer de sustento técnico que permitiera adoptar la decisión impugnada.

VIII.Así las cosas, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y anular el acuerdo impugnado, dándose por agotada la vía administrativa.-”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
      • Ley 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers
      • Ley 4240 Urban Planning Law
      • Ley 6227 General Public Administration Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 833 Construction Law

      Este documento cita

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
      • Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
      • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 833 Ley de Construcciones

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